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Caso Escué Zapata Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-05-18

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Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE MAYO DE 2010 CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007, mediante la cual decidió que el Estado debía: […] 8. […] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 9. […] conducir eficazmente los procesos penales que se enc[ontraban] en trámite y los que se llegar[an] a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea […]. 10. […] destinar la cantidad establecida en el párrafo 168 de [la] Sentencia, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, en un fondo que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, para que la Comunidad de Jambaló lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio […]. 11. […] otorgar a Myriam Zapata Escué, de la manera más pronta posible, una beca para realizar estudios universitarios […]. 12. […] proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu […]. 13. […] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 174 de [la] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. 14. […] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 2.

La Sentencia de Interpretación dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008, mediante la cual decidió: 1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007. 2 2. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 166 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 151 de la […] Sentencia [de interpretación]. 3.

Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 168 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 20 y 212 de la […] Sentencia [de interpretación]. 4. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 170 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 26 a 293 de la […] Sentencia [de interpretación]. 1 Al respecto, la Sentencia de interpretación, en lo pertinente, señala que: 15.

Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados debe[ran] ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables.

Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales. 2 La Sentencia de interpretación señala que: 20. Al momento de fijar las reparaciones la Corte estimó pertinente recuperar la memoria del señor Escué Zapata a través de la ejecución de obras destinadas al beneficio de la Comunidad en la cual ejercía liderazgo.

Para dicho efecto, establecido claramente en la Sentencia, es que el Estado debe destinar US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo. 21. La forma en que el Estado lleve a cabo esta reparación le compete al propio Estado, siempre y cuando se respete el espíritu de la reparación que era dignificar el nombre de la víctima y permitir que la Comunidad a la que perteneció se beneficie con obras o proyectos de su propia elección sin que el Estado tenga injerencia en el destino que la Comunidad quiera dar a esos fondos. 3 En lo que corresponde, la Sentencia de intepretación aclaró que: 26.

La Corte considera que el fin de la presente medida es reparar de algún modo el sufrimiento y las necesidades que ha afrontado y que sigue afrontando Myriam Zapata Escué. Es frente al contexto particular de la beneficiaria que se debe juzgar la idoneidad y eficacia de las medidas necesarias para hacer viable la reparación. 27. Al respecto, el Tribunal resalta que el acceso de Myriam Zapata Escué a la universidad pública deberá realizarse mediante los procedimientos regulares de selección de ésta.

Sin embargo, el Estado deberá garantizar que disfrute a plenitud de las medidas especiales de protección a la diversidad cultural, étnica, social y económica que el sistema universitario colombiano establezca dentro de sus procesos de selección. En este sentido, de ser necesario, la beneficiaria deberá ser apoyada a través de cursos u otras actividades de refuerzo académico, que pueden ser previos a la carrera universitaria o durante ella, para facilitar su ingreso o permanencia en la universidad y evitar la deserción. Por otro lado, en el evento de que la beneficiaria no ingrese o no desee ingresar a una institución universitaria, el Estado deberá ofrecerle la opción alternativa de recibir formación técnica profesional o tecnológica en una institución pública de educación superior, elegida de común acuerdo entre la beneficiaria y el Estado. 28.

De otra parte, la Corte aclara que la duración de la obligación estatal de financiar los estudios superiores de Myriam Zapata Escué se extenderá conforme a las reglas de la institución superior correspondiente y de acuerdo con los criterios de escolaridad aplicables a personas en su situación. Si la institución correspondiente señala plazos máximos para la obtención del grado o reglas en torno a promedios escolares mínimos, u otros por el estilo, la beneficiaria deberá cumplir con los mismos, en condiciones que respeten su diversidad cultural, como se explicó en el párrafo anterior.

La aplicación de estos criterios deberá igualmente consultar las medidas especiales y preferentes de acompañamiento académico que se hacen necesarias para la adecuada integración de personas de etnias minoritarias dentro del sistema educativo nacional. 29. Respecto a la modalidad de pago de la beca, la Corte manifiesta que esta se encuentra supeditada a la naturaleza de la actividad objeto de dicha subvención, la cual consiste en costear todos los gastos relativos a la educación superior, lo que importa un desembolso periódico, ya que dichos fines se ejecutan en forma sucesiva en el tiempo.

Es así como los pagos se deben adecuar a tal modalidad y efectuarse de manera divisible. Por 3 5. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 188 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 4 34 de la […] Sentencia [de interpretación]. […] 3. El escrito de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “Colombia”) consideró “que […] no debería publicar en ningún diario el nombre de [las] personas, quienes no han sido condenadas por la justicia penal, puesto que estaría señalándolos como responsables individualmente de algunos delitos, sin que exista una sentencia condenatoria”. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 7 de febrero de 2008, mediante la cual siguiendo instrucciones del Tribunal, informó al Estado que se encontraba autorizado a abstenerse de publicar los nombres completos de las personas indicadas en los párrafos pertinentes de la Sentencia”. 5. Los escritos de 23 de febrero, 25 de agosto y 23 de septiembre de 2009, y 28 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de 23 de abril y 28 de octubre de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales. 7. Los escritos de 8 de mayo, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes. 8.

La Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, los representantes y la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento, con el fin de analizar la implementación de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, referente al tratamiento médico, psiquiatrico y psicológico, así como medidas de reparación similares ordenadas en otros siete casos5. 9.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 22 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal6. tanto, en principio, no es dable un pago único. Esto no obsta a que el Estado y la beneficiaria, cuando alcance la mayoría de edad, acuerden otra modalidad. 4 La Corte indicó, en la sentencia de interpretación, al respecto que: 34. […] [O]bserva que [el] párrafo de la Sentencia es claro en señalar que la señora Etelvina Zapata es la que debe recibir el pago por concepto de costas y gastos.

Obviamente, ella tiene el derecho de designar a otra persona para este cobro mediante un instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico colombiano. 5 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.

Serie C No. 132; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 6 A la audiencia privada comparecieron: a) por el Ilustrado Estado de Colombia: Adriana Mejía Hernández, Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Carlos Jorge Rodríguez, Viceministro Técnico del Ministerio de Protección Social; Ángela Margarita Rey Anaya, Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores; Gloria Beatriz Gaviria, Jefe de la Oficina de Cooperación Internacional y Relaciones Exteriores del Ministerio de Protección Social; Diego Romero, Líder Nacional de Gestión de CAPRECOM, y Felipe Medina Ardila, 4

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones7. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida8.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado9. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional; b) por los representantes de las víctimas en los ocho casos colombianos objeto de la audiencia: i) por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo: Rafael María Barrios Mendivil, Jomary Liz Ortegón Osorio, Juliana María Benavides Castillo, Arturo Salgado Garzón, Angie Lizeth Fernández Gómez, Pilar Silva Garay, Dora Lucy Arias, Liliana Ambuila, Sandra Gamboa Rubiano y Luis Alfonso Fajardo Sánchez; ii) por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos: María Victoria Fallon Morales, Patricia Fuenmayor Gómez, Juliana Bravo Valencia, Luz Marina Monzón Cifuentes, Miladis del Carmen Restrepo Torres y Carlos Rodríguez Mejía; iii) por la Comisión Colombiana de Juristas: Diego Fernando Abonía Vergara, José Daniel Álvarez, Liz Arévalo, Viviana Rodríguez Peña y Oscar Javier Carbonell Valderrama, y iv) por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL): Viviana Krsticevic y Gisela de León; y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto y Karla Quintana Osuna. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010, considerando tercero. 8 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando cuarto. 9 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando cuarto. 5 decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. * * * 7.

En cuanto a la obligación de realizar los pagos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que “el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y costas y gastos se ordenó mediante Resolución 2091 de 27 de mayo de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional y el pago efectivo se realizó en el mes de junio de 2008”.

Por ello, solicitó que el Tribunal diera por cumplido este punto. 8. Los representantes observaron que “el Estado colombiano efectuó la cancelación de las costas, gastos e indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas contempladas en la [S]entencia y en consecuencia esta medida de reparación debe entenderse como cumplida”. 9. La Comisión “not[ó] con satisfacción la información aportada por las partes en relación con la cancelación de las sumas correspondientes a daños materiales, daños inmateriales, costas y gastos, […] en virtud de [lo] cual debe entenderse por cumplido este punto de la sentencia”. 10.

De conformidad con la información brindada por las partes, el Tribunal observa que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia. * * * 11. En cuanto a la conducción de los procesos penales en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar responsabilidades por los hechos del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que existen dos procesos penales: uno que se adelanta a instancias de la Fiscalía General de la Nación (Unidad Nacional de Derechos Humanos), y el segundo que se encuentra ante el Tribunal Superior de Popayán. 12.

Respecto del primer proceso, el Estado señaló que “entre marzo y abril de 2009 se hicieron efectivas las órdenes de captura emitidas contra [10] personas […], quienes posteriormente fueron vinculados a [dicho] proceso y puestos a disposición del [d]espacho que adelanta la respectiva investigación”. El Estado informó que el “día 13 de abril de 2009 se definió la situación juridica de [dos de los capturados] a quienes se les dictó medida de aseguramiento consistente en prisión preventiva sin benefidico de excarcelación, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado y agravado y, daño en bien ajeno”.

Adicionalmente informó que el 5 de mayo de 2009 “dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [de otros tres de los capturados] por [la presunta comisión de] conductas punibles similares”. Por otra parte, el 7 de mayo de 2009 “definió la situación jurídica de [otros dos de los capturados] por la presunta participación en los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno” y el 8 de mayo de 2009 “se definió la situación jurídica [de otras tres personas], por los delitos mencionados”.

Por lo anterior, el Estado indicó que “la investigación para determinar otros posibles 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 7 considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, considerando quinto. 6 autores de los hechos a los que se refiere la sentencia, está avanzando con seriedad y prontitud”. 13.

En cuanto al segundo proceso, el Estado sostuvo que “el 9 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó a tres miembros de la fuerza pública […] por el homicidio de Germán Escué Zapata y decretó penas privativas de libertad de 18 años y otras penas accesorias”. Al respecto, el Estado indicó que las personas sancionadas ejercieron el derecho a apelación y este recurso se encuentra pendiente ante el Tribunal Superior de Popayán. 14.

Los representantes observaron que “result[aban] relevantes y determinantes […] algunos resultados que se han reportado en el trámite de las investigaciones adelantadas por la justicia penal ordinaria”, entre ellas, la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Agregaron que “de igual forma […] resulta[ba] valioso que el Estado haya dispuesto la iniciación oficiosa de una investigación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de examinar la comisión de otras posibles conductas punibles y de identificar a otros presuntos responsables”. 15.

La Comisión “valor[ó] positivamente que se evidenci[aban] avances sustanciales respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de justicia, que han permitido arribar a una sentencia condenatoria respecto de tres responsables”. Además, señaló que “espera[ba] información relativa al resultado de la apelación que se encuentra pendiente”, “para […] presentar las observaciones que correspondan”.

Por otra parte, “valor[ó] que se [hubieran] adelantado […] gestiones” en relación a las diligencias de la Fiscalía General de la Nación que están permitiendo la identificiación de otros presuntos responsables de los hechos. 16. El Tribunal valora la información aportada por el Estado, en tanto refleja la voluntad de cumplir con sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos que fueron determinadas en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado ha dado avances significativos en el cumplimiento de esta medida de reparación y queda a la espera de información actualizada sobre los procesos todavía en curso. * * * 17. En lo concerniente a la creación del fondo denominado “Germán Escué Zapata”, el cual [debía ser] invertido en obras o servicios de interés colectivo de la Comunidad de Jambaló (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que el “cumplimiento de esta medida de reparación se realiz[ó] por medio de un pago en efectivo al Resguardo, del monto ordenado por la Corte”.

En este sentido, el Estado agregó que “el Resguardo de Jambaló en Asamblea y con participación de los familiares de la víctima, decidió que [utilizaría] el dinero de la reparación para la compra de un bus abierto “chiva” (vehículo de transporte rural de amplio uso en Colombia) [para transportar] a los miembros de la comunidad en atención a la ausencia de medios de transporte en Jambaló”.

El Estado indicó que el pago “se autorizó mediante Resolución 5203 de 5 de diciembre de 2008 y se hizo efectivo el día 30 de diciembre de 2008”. En razón de lo anterior, el Estado solicitó que se dé por cumplido este punto. 18. Los representantes observaron que el Estado “realizó la consignación de la suma incluida en la [S]entencia”. A pesar de ello observaron que “se han presentado algunas dificultades en el cálculo de la tasa de cambio del dolar y de aspectos similares, que han conducido a que el Estado exija sin fundamentos 7 claros, la devolución de un porcentaje del dinero, situación que ha generado preocupación y malestar en la familia de Germán Escué y en el pueblo Nasa”. 19.

La Comisión observó con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado en este punto. Sin embargo, en lo que se refiere al cuestionamiento realizado por los representantes en cuanto a la devolución de un porcentaje del dinero, afirmó que “espera que el Estado presente información respecto de esta circunstancia, a efectos de tener por cumplido este punto de la Sentencia”. 20.

En cuanto a la observación presentada por los representantes, referente a que el Estado estaría requiriendo la devolución de un porcentaje del dinero, Colombia informó que remitió a los representantes una comunicación en la cual “se explica el procedimiento que se realizó para la conversión a pesos de la suma ordenada en la [S]entencia [, y] que el Gobernador del Resguardo de Jambaló no realizó ninguna observación a esta explicación y devolvió al Ministerio de Defensa Nacional el monto correspondiente”.

La Comisión consideró esta explicación, en principio, razonable. Por otra parte, la información suministrada por el Estado no fue controvertida por los representantes en sus observaciones al informe estatal y no obra en el expediente datos que demuestren en qué radicaría el incumplimiento de esta medida de reparación por parte del Estado. 21.

De conformidad con lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo décimo de la Sentencia. * * * 22. En lo que se refiere al otorgamiento de la beca para realizar estudios universitarios en beneficio de Myriam Zapata Escué (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado señaló que “el Ministerio de Educación Nacional suscribió un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior […] para la constitución de un Fondo en Administración denomiado caso Escué Zapata-sentencia de la Corte Interamericana”, mediante el cual se entregó la suma de doscientos siete millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($ 207.694.482,00) “para garantizar el cubrimiento total de los gastos académicos, de manutención y desplazamiento de Myriam Zapata Escué desde la ciudad donde estudie hasta su comunidad durante el término que dure la carrera que escogió, es decir, cinco años”.

En consecuencia, solicitó que se dé por cumplida esta medida de reparación. 23. Los representantes no remitieron sus observaciones en relación a lo recientemente informado por el Estado, pese a que la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente les requirió en dos oportunidades que presentaran sus observaciones11. 24. La Comisión tampoco remitió sus observaciones al respecto. 25.

La Corte valora las gestiones llevadas a cabo por el Estado para el otorgamiento de la beca universitaria a Myriam Zapata Escué, ordenadas en la Sentencia. No obstante, solicita a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitan las observaciones que consideren pertinentes en relación a lo informado por el Estado, luego de lo cual el Tribunal valorará si da por cumplido el presente punto resolutivo. * * * 11 Notas de la Secretaría de 28 de abril de 2010 (REF.: CDH-10.171/220) y de 12 de mayo de 2010 (REF.: CDH-10.171/224). 8 26.

En cuanto a la obligación de proveer tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), la Corte recibió información por parte del Estado, los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana, en el marco de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento realizada de manera conjunta con otros casos (supra Visto 9). 27.

El Tribunal se pronunciará oportunamente sobre toda la información recibida hasta el momento y sobre aquélla que las partes ofrecieron remitir a la Corte en la citada audiencia de cumplimiento. * * * 28. En lo que respecta a la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que luego de reunirse con los familiares de las víctimas y sus representantes, acordaron “la publicación de un texto alterno al ordenado […] en [la] [S]entencia, en una separata adicional y con ilustraciones.

Lo anterior, con el propósito de facilitar la lectura y acceso a la sociedad en general”. Esta publicación “se realizó el día 14 de septiembre de 2008, en la edición dominical del diario El Tiempo”12. Del mismo modo, en cuanto a la publicación en lengua Nasa Yuwe, el Estado señaló que “contrató a dos linguistas […], quienes tradujeron la [S]entencia a la lengua indígena y su publicación se realizó el día 14 de diciembre en el diario [local] ‘El Liberal’”13.

Por ello, solicitó que se declare cumplida parcialmente esta medida, atendiendo a que resta la publicación en el Diario Oficial. 29. Los representantes observaron que “[l]a publicación del resumen de la [S]entencia cuyo texto fue consensuado entre las partes, se realizó en un medio de amplia circulación nacional en castellano, y en la lengua original del pueblo Nasa, en un periódico de circulación regional”.

Agregaron que “[a] pesar de ello, y retomando la información consignada en el informe estatal, aún se encuentra pendiente la publicación de la [S]entencia en el Diario Oficial”. 30. La Comisión “valor[ó] positivamente la información proporcionada acerca de la publicación de la Sentencia” y señaló que “espera que el Estado proceda a publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el diario oficial”. 31.

La Corte valora las diligencias realizadas por el Estado con la finalidad de realizar las publicaciones pertinentes de la Sentencia, en particular por el consenso alcanzado entre el Estado y los representantes al respecto. Para el Tribunal constituye un gran avance la publicación, tanto en un diario de circulación nacional en castellano como en un diario regional en la lengua nasa yuwe, así como la de un resumen de la misma que, al haber sido redactada omitiendo terminología jurídica, es más accesible y de fácil comprensión para la población en general, alcanzándose la efectividad que dicha medida pretende.

La Corte resalta la trascendencia que tiene la publicación de la Sentencia en la propia lengua del Pueblo Nasa, dado que permite el acercamiento de la labor de los organismos internacionales a los pueblos indígenas y despliega el efecto 12 Cfr. original de la separata “Cumplimiento de Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso German Escué Zapata”.

Periódico “El Tiempo”, 14 de septiembre de 2008 (expediente de de superisión de cumplimiento, Tomo I, folios 73 a 76). 13 Cfr. original de la publicación del el periódico “El Liberal” de 21 de diciembre de 2008, pág 2A. en la cual se publicó el texto en leguna nasa yuwe, taducido por Fernando Uino Cuetia y Maximiliano Pilcue (expediente de de superisión de cumplimiento, Tomo I, folios 77 y 78). 9 reparador y simbólico de dicha medida en el seno de la Comunidad.

En consecuencia, la Corte considera que ha sido cumplida parcialmente esta medida de reparación. 32. Por otra parte, el Tribunal queda a la espera de la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial del Estado colombiano, por lo que mantiene abierto el procedimiento de supervisión en cuanto a este extremo y solicita al Estado cumplir en su totalidad dicha medida de reparación, debiendo informar cuando la misma se lleve a cabo. * * * 33.

En cuanto al acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo decimocuarto de la sentencia), el Estado informó que “el día 21 de agosto de 2009 se realizó el acto público en la Vereda de Vitoyó – Resguardo de Jambaló (Departamento del Cauca). El acto fue presidido por las señoras Viceministra del Interior y Viceministra de Asuntos Multilaterales.

Al respecto, el Estado remitió prueba fotográfica y videográfica acerca de las actividades desarrolladas durante el acto realizado14. De otra parte, el Estado señaló que, con anterioridad a dicho acto, se coordinó con los familiares de la víctima, el Gobernador del Resguardo de Jambaló y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, las medidas más apropiadas para el cumplimiento de esta medida. 34.

De conformidad con lo informado por el Estado respecto al desarrollo del acto de reconocimiento de responsabilidad la Corte observa lo siguiente: los delegados del Gobierno local y nacional15 fueron acompañados por la Guardía Indígena16 desde Loma Redonda hasta el resguardo de Vitoyó, donde tuvo lugar el acto señalado; para el cumplimiento del acto, se adecuó un lugar a campo abierto y una tarima donde estuvieron las autoridades y los familiares de la víctima; se dispuso transporte para congregar aproximadamente a 3.000 personas desde diversos resguardos en el Cauca hasta la vereda Vitoyó; se coordinó la participación de médicos tradicionales para que hicieran un trabajo de armonización espiritual en dicho evento; se dispuso la compra de víveres para la alimentación de los asistentes; la seguridad se encargó a la Guardia Indígena como autoridad tradicional del Resguardo, acordando que en un perímetro de dos kilómetros no habría presecia de fuerza pública estatal; se coordinó la difusión por medios de prensa locales; y se realizó la entrega de recordatorios del evento y el desarrollo de actividades culturales.

Asimismo, se dispuso la traducción de las intervenciones realizadas del castellano a la lengua nasa yuwe. Dicho acto contó con la participación de Etelvina Zapata y Mario Pasu, padres de Germán 14 El Estado remitió un disco compacto que contiene fotografías y cortos videos del día de la realización del acto de reconocimiento de responsabilidad (expediente de superisión de cumplimiento, Tomo I) 15 Al evento asistieron la Viceministra del Interior, la Viceministra de Asuntos Multilaterales, el Gobernador del Departamento del Cauca, la procuradora del Departamento del Cauca, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería, el Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia y el Alcalde del Municipio de Jambaló. 16 Según el Estado, de acuerdo a información extraída de la la página web del CRIC: “la Guardia indígena es un colectivo civil compuesto por hombres y mujeres.

Se concibe como organismo ancestral propio y como instrumento de resistencia, unidad y autonomía en defensa del territorio y del plan de vida de las comunidades indígenas. No es una estructura policial, sino un mecanismo humanitario y de resistencia civil. Busca proteger y difundir su cultura ancestral y el ejercicio de derecho propio. Deriva su mandato de las propias asambleas de los Resguardos, por lo que depende directamente de las autoridades indígenas.

Surge para defenderse de todos los actores que agraden sus pueblos, pero solamente se defienden con su chonta o bastón de mando, lo cual le imprime un valor simbólico a la guardia”. 10 Escué, Myriam Escué, hija, Francia, Ayender, Omar, Alveiro, Aldemar y Yonson, hermanos, y de Bertha Escué Coicue, su compañera al momento de su muerte. 35.

De conformidad con lo informado por el Estado, durante el acto de reconocimiento la Vicecanciller expresó en su discurso que: Respecto de [los] hechos, el Estado colombiano, al igual que lo hizo en su momento ante la Corte, reconoce ante los familiares, ante el pueblo Paez y ante la comunidad nacional e internacional, la responsabilidad que le corresponde por la violación de los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio de Germán Escué Zapata.

Asimismo, reconoce su responsabilidad por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de doña Etelvina Zapata, Don Mario Pasu, y de Myriam Escué, Ayender Escué, Omar Zapata, Francya Doli Escué, Julio Albeiro Pasu Zapata, Aldemar Escué y Yonson Escué. Rechazamos estos actos y nos avergonzamos de que hayan ocurrido en contra de personas inocentes.

Les pedimos perdón por el sufrimiento que se les ha ocasionado. […] Somos conscientes de que nada podrá reemplazar a Germán o reparar el dolor que causó la muerte, de quien para ustedes era hijo, padre, hermano e integrante de la comunidad. Sin embargo, esperamos que esta declaración y las demás acciones que se han emprendido, contribuyan al resarcimiento del dolor que han sufrido.

Manifestamos nuestra solidaridad con los familiares y con la comunidad; esperamos que este gesto nos permita continuar avanzando para reestablecer su confianza en las instituciones del Estado y la sociedad. […] Para algunos de los presentes, esta es la primera vez que rinden homenaje a la vida de Germán Escué. Para sus familiares él siempre está presente.

Recordarlo hoy es un ejercicio tan doloroso como necesario porque tenemos la obligación de no olvidar que estos hechos ocurrieron, para que nunca vuelvan a repetirse, por nuestra democracia, porque la memoria individual, pero especialmente la colectiva, son una herramienta vital para la historia y la construcción de un camino hacia la reconciliación. Les agradezco, de nuevo la oportunidad que nos han dado hoy para aportar una semilla en la construcción de confianza, el fortalecimiento de nuestra democracia y el cumplimiento de nuestros deberes éticos y legales para con las víctimas, para con la comunidad y para con la sociedad en su conjunto.

Es nuestro deber, compromiso y voluntad trabajar en procura de la justicia, de la verdad y la reparación para garantizar un país major para nuestros hijos. En esta convicción reiteramos nuestro ánimo y nuestra invitación a construir conjuntamente ese mejor futuro. 36. Los representantes manifestaron que “[e]l acto de reconocimiento de responsabilidad fue concebido por la familia Escué y por la comunidad, como un escenario no sólo de desagravio y perdón público de las autoridades del Estado, sino como un espacio de evocación de la memoria de Germán Escué Zapata”.

Por lo anterior, solicitaron que se “[d]eclare que se dio cumplimiento al acto de reconocimiento de responsabilidad del Estado por el homicidio de Germán Escué”. 37. La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado y los representantes y “consider[ó] que la información disponible indica que el Estado habría dado cumplimiento a lo ordenado en la [S]entencia”. 38.

La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad estatal efectuado por el Estado, el cual significó para los familiares y para la Comunidad del Resguardo de Jambaló un importante medio para la recuperación de la memoria histórica de la víctima y el fortalecimiento de la Comunidad del Resguardo. Asimismo, este tipo de actos constituyen un medio eficaz para alcanzar la reconciliación. La Corte, igualmente, resalta y valora la disposición del Estado, los representantes, los familiares del señor Escué Zapata y de la Comunidad del Resguardo de Jambaló, para acordar y coordinar conjuntamente las medidas más adecuadas para cumplir de manera plena con esta medida de reparación. La Corte aprecia además, que se haya realizado el acto de conformidad con los usos y costumbres del Pueblo Nasa, como la traducción de los mensajes a su lengua nasa yuwe, la 11 disposición de medidas de seguridad mediante la Guardia Indígena, las actividades desarrolladas por los médicos tradicionales para la armonización espiritual y las actividades culturales desarrolladas durante el acto de reconocimiento de responsabilidad.

Todas estas medidas coadyuvan a la reconstrucción del tejido social y de la memoria colectiva, en particular, cuando se trata de hechos que han afectado a individuos de comunidades indígenas. Del mismo modo, el Tribunal valora el mensaje dado por las altas autoridades del Estado colombiano, por ser un medio no solo para el reconocimiento de los hechos determinados en la Sentencia, sino para conmemorar la memoria del señor Escué Zapata en el seno de su Comunidad. 39.

En razon de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha realizado satisfactoriamente el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional, por lo cual el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia ha sido totalmente cumplido. * * * 40. En cuanto los párrafos 178 y 179 de la Sentencia de 4 de julio de 2007, la Corte indicó que “toma[ba] nota” de lo informado por el Estado en relación a que “ha[bía …] adelantando gestiones con la Universidad del Cauca para crear una cátedra universitaria con el nombre de Germán Escué Zapata”. 41.

Los representantes señalaron que “el Estado omit[ió …] presentar sus apreciaciones y observaciones sobre el cumplimiento de esta medida de reparación a pesar de que en reuniones de concertación había comentado algunos avances relacionados con las gestiones realizadas con la Universidad del Cauca y de tener una propuesta escrita presentada por la Comunidad”.

En razón de lo anterior, solicitaron que el Estado presentara información actualizada al respecto. 42. La Comisión observó que esa medida “no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana. No obstante, valor[ó] positivamente que se estén implementado medidas que contribuyan a recordar a Germán Escué y tengan un efecto reparador tanto para los familiares de la víctima como para la comunidad”. 43.

El Estado indicó que, respecto a lo señalado por los representantes, “esta no es una medida de reparación ordenada en la [S]entencia y por tanto no le corresponde al Estado informar a la [Corte] sobre esta materia”. Asimismo, señaló que la Comisión también lo había indicado en las observaciones. 44. El Tribunal reitera que cuando “toma nota” de los compromisos estatales ofrecidos en sede internacional, lo hace en el entendido que el Estado, de buena fe, ofreció hacerlos efectivos independientemente de lo ordenado en la Sentencia17.

“Tomar nota” de dichos compromisos no implica ordenar la realización de la medida o acción específica a la que libremente se hubiera comprometido el Estado. Por lo tanto, dichos compromisos son independientes de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 45. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la creación de la cátedra universitaria con el nombre de German Escué Zapata no constituye una medida de reparación ordenada por el Tribunal en la Sentencia, por lo cual su cumplimiento no está sujeta a su supervisión, sin perjuicio del derecho que asiste a las víctimas o sus representantes de exigir en sede interna el cumplimiento de los compromisos libremente contraídos por el Estado. 17 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 50. 12 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento18, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos: a) pago por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), b) creación de un fondo que lleve el nombre de “Germán Escué Zapata”, para que la Comunidad lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c) realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 2.

El Estado ha realizado avances sustanciales en el cumplimiento del punto resolutivo noveno de la Sentencia, relacionado con la conducción de los procesos penales que se encuentran en trámite para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos considerativos 11 a 16 supra. 3.

El Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, al haber realizado las publicaciones pertinentes en un periódico de circulación nacional y en un periódico local en lengua nasa yuwe, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 28 a 31. 4. El Estado, los representantes y la Comisión han informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de proveer de tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado a los familiares de la víctima (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), todo lo cual será analizada por el Tribunal en una Resolución posterior. 5.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: 18 a) conducción de los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) otorgamiento de la beca para realizar estudios universitarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), c) la provisión de tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado a los familiares de la víctima (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 13 d) publicación de la Sentencia en el Diario Oficial (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 15 de agosto de 2010, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de actamiento. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos que oportunamente fije el Tribunal o quien lo preside. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 14 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Robles Manuel Margarette May Macaulay E. Ventura Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario