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Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2010-05-19

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Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE MAYO DE 2010 CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y LAPO ÍÑIGUEZ VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual dispuso que: 8.

El Estado deb[ía] eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparec[iera]n con antecedentes penales […]. 9. El Estado deb[ía] comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deb[ía]n suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso […]. 10.

El Estado deb[ía] hacer pública [la] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia […]. 11. El Estado deb[ía] adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. 12. El Estado deb[ía] adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente.

Asimismo, en un plazo razonable deber[ía] implementar las medidas legislativas que [fueran] pertinentes para este fin […]. 13. El Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deb[ía]n someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material […]. 14. El Estado deb[ía] pagar a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez las cantidades fijadas en [la] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, emitida por el Tribunal el 29 de abril de 2009, en la cual declaró: 1. Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia emitida en el presente caso, relativo a la eliminación del nombre de los 2 señores Chaparro y Lapo de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales. 2.

Que el Estado ha[bía] tomado las siguientes acciones concretas, lo cual implica[ba] un cumplimiento parcial de los respectivos puntos resolutivos: 3. a) comunicar a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Registro Oficial y en el diario “El Telégrafo”, así como realizar una publicación con la información específica contenida en el párrafo 263 de la Sentencia en los diarios “El Telégrafo” y “El Universo” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar a la Convención Americana la legislación interna que regula la acción de hábeas corpus y exhortar al Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que reform[aran] sus reglamentaciones internas (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y d) pagar la totalidad de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor del señor Lapo, así como la gran mayoría de las indemnizaciones establecidas a favor del señor Chaparro (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).

Que las siguientes obligaciones se enc[ontraban] pendientes de cumplimiento: a) comunicar a las otras instituciones privadas indicadas por las víctimas que deb[ían] suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) adecuar su normativa interna a efectos de que se dej[aran] de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que [fueran] aprehendidos a personas que no ha[bían] sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); d) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); e) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y f) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 4.

Que mantendr[ía] abierto el presente procedimiento de supervisión cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. hasta el 3. La comunicación de 4 de agosto de 2009 y sus anexos, mediante los cuales la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4.

Los escritos de 7 de julio y 13 de noviembre de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado. 5. El escrito de 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado. 6.

La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante la cual solicitó a los representantes que confirmaran, a la mayor brevedad, “si aún representa[ban] al señor Lapo” y en caso afirmativo presentaran 3 “información actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia en lo que a él se ref[ería]”, debido a que en su última comunicación (supra Visto 4) sólo se habían referido al cumplimiento de la Sentencia en relación al señor Chaparro Álvarez.

Los representantes no dieron respuesta a dicho requerimiento, por lo cual mediante nota de 9 de marzo de 2010 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a las partes que se entendía que los representantes ejercían la representación del señor Chaparro Álvarez exclusivamente, salvo información en contrario. 7. La nota de 17 de noviembre de 2009 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 28 de enero de 2010, un nuevo informe sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia. 8.

La comunicación de 3 de febrero de 2010, mediante la cual el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su informe. 9. La nota de la Secretaría de 8 de febrero de 2010, mediante la cual se concedió la prórroga solicitada por el Estado hasta el 8 de marzo de 2010. Sin embargo, dicho plazo venció sin que el informe hubiera sido presentado al Tribunal. 10.

La comunicación de 2 de marzo de 2010, mediante la cual señor Lapo Íñiguez se refirió al cumplimiento de la Sentencia en relación a su persona. 11. La comunicación de 17 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Chaparro Álvarez remitió sus observaciones al cumplimiento del punto resolutivo decimotercero de la Sentencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de abril de 2010, considerando tercero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 abril de 2010, considerando tercero. 4 responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. En cuanto al deber del Estado de comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deben suprimir de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que “además de haberse comunicado a la Asociación de Bancos Privados y a la Superintendencia de Bancos, […] el representante de las víctimas […] envió un correo electrónico en el que solicitó al Estado remit[ir] comunicaciones a las siguientes instituciones: Banco de Guayaquil, Banco del Pichincha, Banco del Pacífico, Basf Ecuatoriana S.A., comunicaciones que fueron enviadas [por el Estado] con fecha 15 de abril de 2009”.

Resaltó que “[e]n el texto de las comunicaciones se expresa que [las víctimas] fueron sobreseíd[a]s de todos los cargos y que el Estado ecuatoriano fue sancionado por violar sus derechos durante este proceso, tal como lo establece la [S]entencia de la Corte”. Asimismo, informó que de acuerdo a lo solicitado por los representantes, también se enviaron oficios de la misma índole a las embajadas de Chile y Estados Unidos de América en Guayaquil el 24 de abril de 2009.

Por ello, indicó que considerada que la presente medida de reparación “ha sido cumplid[a] en su totalidad”. 8. Los representantes indicaron, en referencia a los registros de las instituciones privadas, que “se deber[ían] coordinar nuevas comunicaciones, pues el señor Chaparro Álvarez tuvo un nuevo inconveniente con una institución bancaria, quienes telefónicamente le manifestaron que no podían realizar ninguna transacción a su favor por encontrarse registrado en la base de datos de personas vinculadas con actividades del narcotráfico”.

Por su parte, el señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 9. La Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado y de la documentación que la respalda. Sin embargo, observó que “del contenido de las comunicaciones no se desprende que el Estado hubiere adoptado las medidas necesarias para cumplir con el deber de suprimir los nombres de las víctimas de los registros de las 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, considerando quinto. 5 instituciones referidas”, por lo cual indicó que “queda a la espera de información de los representantes sobre la efectividad de las diligencias realizadas por el Estado y su satisfacción con las mismas para emitir una opinión al respecto”. 10.

El Tribunal valora positivamente las comunicaciones realizadas por el Estado y observa que dichas comunicaciones efectivamente se dirigieron a las instituciones privadas indicadas por los representantes en beneficio del señor Chaparro, según se evidencia de los anexos al informe presentado por el Estado5. Asimismo, confirma que el texto de dichas comunicaciones cumple con los requisitos de contenido indicados en el párrafo 260 de la Sentencia6.

Advierte que el cumplimiento de la presente obligación también requería informar a las instituciones privadas que indicara el señor Lapo, pero observa que el propio señor Lapo, en su comunicación al Tribunal (supra Visto 10), no manifestó inconformidad alguna con las medidas hasta ahora adoptadas por el Estado a este respecto. 11. La Corte toma nota de las observaciones presentadas por los representantes del señor Chaparro.

Sin embargo, advierte que dichas afirmaciones carecen de documentación que las sustenten. De otro lado, el Tribunal recuerda que la presente obligación consistía en “comunicar” a las instituciones privadas pertinentes que debían borrar de sus registros toda referencia a los señores Chaparro y Lapo como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en el presente caso7.

A diferencia de la similar obligación en relación a los registros públicos, donde se ordenó “eliminar” cualquier referencia de antecedentes penales de los señores Chaparro y Lapo, la responsabilidad del Estado en relación al cumplimiento de la presente obligación estaba limitada a la realización de las comunicaciones correspondientes de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte en su Sentencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo noveno de la Sentencia. * * * 12.

Con respecto a la difusión de la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que “realizó dos productos importantes para dar cumplimiento a esta obligación”: i) la cadena nacional de disculpa pública emitida el 10 de diciembre de 2008, mencionada en la anterior Resolución de la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso; y ii) el documental “El Derecho a la Memoria”, del cual adjuntó una copia8, donde participó el señor Juan Carlos Chaparro y sus representantes.

Indicó que la cadena nacional fue transmitida en el horario más visto de televisión, a las 20:30 horas y “pudo ser vista por un máximo de 1250000 personas”. Con respecto al documental señaló que “ha[bía] sido difundido en tres foros organizados durante la semana del 10 de diciembre [de 2008] en Quito, Guayaquil y Cuenca y [en el año 2009 había sido] difundido en el Festival Cero Latitud durante los días 12, 13 y 17 de julio de 2009 en las ciudades de Guayaquil, Quito y Cuenca”.

Adicionalmente, informó que dicho documental sería difundido por “Ecuador TV”. Consideró que con esta última transmisión cumpliría lo relativo a la difusión por televisión, “quedando pendiente lo relativo a la difusión a través de la radio”. 5 Cfr. Comunicación de 16 de marzo de 2009 dirigida por el representante del señor Chaparro Álvarez al Estado donde indica las instituciones a ser oficiadas por el Estado (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 441). 6 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 260. 7 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 260. 8 Documental “El Derecho a la Memoria” (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 450). 6 13. Los representantes posteriormente agregaron que ha[bían] acordado con el Estado “realizar la difusión de la [S]entencia por radio y televisión mediante una rueda de prensa convocada y difundida con la debida anticipación, que contará con la participación de los representantes de las víctimas y con la presencia de una alta autoridad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.” 14.

Por su parte, el señor Lapo informó que el Estado había dado cumplimiento a la “[d]ifusión en cadena nacional de radio y televisión de las disculpas”. 15. La Comisión no presentó observaciones relativas al cumplimiento de la presente obligación. 16. El Tribunal reconoce las acciones realizadas por el Estado para difundir la Sentencia por televisión. Igualmente nota que, de acuerdo a la información presentada y de conformidad con lo señalado en el párrafo 264 de la Sentencia, los representantes y/o las víctimas han participado en la planificación o desarrollo de las actividades o instrumentos de difusión de la Sentencia por radio y televisión. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de difundir la Sentencia por televisión, mediante la difusión de la cadena nacional de disculpa pública y el documental “El Derecho a la Memoria”.

De acuerdo a lo indicado por el Estado, la Corte queda a la espera de información detallada sobre la difusión de éste último por “Ecuador TV”, (supra Considerando 12). 17. Asimismo, de acuerdo a la información aportada por las partes, la obligación de difundir la Sentencia por radio aún se encuentra pendiente de cumplimiento. Por lo tanto, el Tribunal solicita al Estado que en el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha obligación, y en particular se solicita al Estado referirse a las actividades mencionadas por los representantes en cuanto a la difusión por radio (supra Considerando 13). * * * 18.

Respecto a la obligación de adecuar su normativa interna a efectos de que se dejen de hacer cobros por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “CONSEP”) emitió el 4 de junio de 2008 la Resolución No. 2008 006 CD, publicada en el Registro Oficial 380 del 15 de julio de 2008, por medio de la cual modificó el reglamento del CONSEP, quedando así satisfecha la presente obligación. Dicha resolución dispuso: Art. 1.- Sustituir el Art. 31 del Reglamento de Depósito de Bienes Aprehendidos e Incautados entregados al CONSEP: “Art. 31.- Para la restitución de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el Art. 80.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expedido por el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo Nº 985 de 27 de marzo del 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 312 de 9 de abril del 2008.

Las personas imputadas que hubieren sido sobreseídas provisional o definitivamente, o absueltas, antes de la expedición de la presente resolución, no están obligadas a los pagos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios administradores o supervisores en los que hubiere incurrido la institución, siempre que se halle pendiente la restitución de sus bienes por parte del CONSEP al momento de la vigencia de esta resolución. Las personas no imputadas, propietarias de los bienes aprehendidos o incautados, entregados en depósito al CONSEP, para su restitución, no están obligadas a los pagos de bodegaje, depósito, remuneraciones u honorarios de los custodios, depositarios - 7 administradores o supervisores en los que hubiere incurrido el CONSEP, por concepto de administración, depósito o custodia de los bienes.

Las obligaciones contraídas por el propietario de los bienes, pendientes de pago con anterioridad a la aprehensión o incautación, y que hayan sido cubiertas por el CONSEP, serán canceladas por el propietario de dichos bienes, previo a su restitución. La restitución de los bienes, dispuesta por el Juez, se hará efectiva mediante la suscripción del acta de entrega recepción entre el depositario del CONSEP y el propietario de los bienes”.

Art. 2.- Agregar a continuación del Art. 31 del Reglamento de Depósito de Bienes Aprehendidos e Incautados entregados al CONSEP, el artículo siguiente: “Art. 31.1.- Los costos y gastos en los que hubiere incurrido el CONSEP por la retención, aprehensión, depósito, administración o custodia de los bienes restituidos, en aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 985 de 27 de marzo del 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 312 de 9 de abril del 2008, así como de los bienes de personas no imputadas, serán asumidos por el Estado y su financiamiento se contemplará en el presupuesto del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9, numeral 1 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Art. 3.- Deróguense, el Reglamento sustitutivo para el cobro de derechos de depósito, custodia, y administración de bienes y valores, aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, por infracciones a la Ley 108, aprobado por el Consejo Directivo del CONSEP mediante Resolución Nº 013 CD CCC de 17 de junio del 2004, publicado en el Registro Oficial Nº 376 de 13 de julio del 2004; el numeral 3.10 del Art. 47 del Reglamento Orgánico por Procesos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP; la Resolución Nº 2008 004 CD, publicada en el Registro Oficial Nº 330 de 6 de mayo del 2008; y, las demás resoluciones que se opongan a la presente. 19.

Los representantes del señor Chaparro manifestaron su conformidad con las reformas adoptadas por el CONSEP y que constan en el informe del Estado ecuatoriano. El señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 20. La Comisión observó que a pesar de no poseer una copia de la resolución del Estado, “nota lo indicado [por Ecuador] y, salvo información en contrario de los representantes de la parte lesionada o de error en la citación de la resolución de referencia, observa que el Estado habría dado cumplimiento a esta medida de reparación”. 21.

El Tribunal recuerda que en su Resolución de 29 de abril de 2009 declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a la presente obligación, en la medida en que había reformado el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de forma que no se cobrara por el depósito y manejo de los bienes que son aprehendidos a personas que no han sido condenadas por sentencia firme, pero que permanecían vigentes reglamentaciones internas del CONSEP contrarias a dicha reforma. 22.

En base a la información aportada, la Corte observa que efectivamente se reformaron las reglamentaciones internas del CONSEP, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en su Sentencia. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, declara que el Estado ha dado cumplimiento total a la presente obligación. * * * 23. Respecto al deber de adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que ha emprendido diversas reformas normativas e institucionales tendientes a proteger los derechos de las personas.

Señaló que “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos […] está realizando un proyecto de reforma integral a la normativa penal (Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código de Ejecución de Penas)”. Explicó que aunque esta reforma contempla “llevar 8 registros de las personas detenidas […], estos registros garantizarán y respetarán los derechos humanos”.

Adicionalmente, dicha reforma integral “prohibirá el juzgamiento por antecedentes” e “incluirá una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que se les imputara”. Por último, indicó que dicho proyecto de reforma se presentaría a la Asamblea Legislativa en el mes de septiembre de 2009. 24.

Los representantes del señor Chaparro observaron que “no t[enían] ninguna información sobre acciones concretas emprendidas por el Estado, por lo que no pod[ían] aportar información sobre el particular”. El señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 25. La Comisión Interamericana tomó nota de la información presentada por el Estado y manifestó quedar a la espera de información sobre los avances que se presenten en este sentido. 26.

El Tribunal valora la iniciativa estatal para reformar la normativa penal. No obstante, observa que carece de información sobre acciones tendientes a la eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente. Por lo tanto, declara que esta medida de reparación se encuentra pendiente de cumplimiento y en consecuencia, solicita al Estado que informe sobre las medidas adoptadas al respecto, en el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución. * * * 27.

En relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contrató a la empresa Acurio y Asociados el 10 de marzo de 2009, con el objetivo de que realizara el peritaje técnico necesario para determinar la valoración de pérdidas materiales, lucro cesante e intangibles generados en perjuicio del señor Chaparro por la aprehensión de la fábrica Plumavit.

Señaló que dicha empresa entregó en junio de 2009 su informe final9, habiendo incorporado las observaciones del representante de la víctima y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “lo que [le] permit[ía] iniciar el proceso de negociación”. Al respecto, indicaron que la primera reunión de negociación se previó para el 16 de julio de 2009. 28.

Los representantes indicaron que en la reunión celebrada el 16 de julio de 2009, previa aceptación de los informes realizados por el perito independiente contratado por el propio Ministro de Justicia y Derechos Humanos, las partes acordaron que se indemnice al señor Chaparro en la suma de US $3.954.793 (tres millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América), y que para efectos de la suscripción del acuerdo correspondiente y posterior pago, “se solicitaría autorización al Procurador General del Estado”.

Adicionalmente, mencionaron que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, mediante el oficio No. 05019 de 17 de septiembre de 2009, “solicitó al Procurador General del Estado la autorización para llegar a un acuerdo en los términos antes descritos”. 29. Posteriormente, el señor Chaparro indicó que el Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado emitió el oficio No. 12425 de 18 de febrero de 2010, donde manifestó “varias preocupaciones de la Procuraduría […] en torno al acuerdo [entre las 9 Cfr. Resumen de actividades emprendidas para el desarrollo de la consultoría a cargo de la empresa “Acuario y Asociados” (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 451), y Comunicación de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública a Pablo Cavallos Palomeque de 6 de julio de 2009 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folio 453). 9 partes]”; pero que dicho oficio “no constitu[ía] una respuesta oficial, sino apenas un informe”.

La víctima señaló que en virtud de lo anterior y “[h]abiendo transcurrido más de 6 meses sin que la Procuraduría emit[iera] su criterio definitivo, […] tomó la decisión de no continuar adelante con el procedimiento de solución amistosa” y solicitar la constitución del tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en la Sentencia, lo cual comunicó al Estado el 9 de abril de 2010, mediante un oficio dirigido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Procuraduría General del Estado.

Informó que luego de renunciar a dicho proceso amistoso, la Procuraduría General del Estado emitió un pronunciamiento desfavorable a la firma del acuerdo, “por considerar que la transacción debe ser efectiva y categóricamente a favor de los intereses del Estado, que el mecanismo escogido no e[ra] válido para asegurar los intereses del Estado, y que las partes deb[ían] someterse al arbitraje ordenado por la Corte pues […] e[ra] el mecanismo idóneo”.

Finalmente, manifestó que “est[aba] a la espera de que el Estado reali[zara] la designación del árbitro que de acuerdo al fallo le corresponde”. La víctima y los representantes resaltaron que el Estado “[n]uevamente […] demora el cumplimiento de la Sentencia de la Corte”. 30. La Comisión indicó que está a la espera que el Estado cumpla a la brevedad con este punto de la Sentencia y presente la información pertinente. 31.

El Tribunal reconoce que, de acuerdo a la información presentada por las partes, el Estado llevó adelante ciertas acciones para el cumplimiento de la presente obligación. Observa que las partes estuvieron de acuerdo en la realización de un peritaje para determinar el valor de las pérdidas sufridas por el señor Chaparro, a partir del cual habrían acordado un monto por concepto de la indemnización debida.

Sin embargo, al mismo tiempo nota que el mencionado acuerdo entre las partes parece haber concluido sin que se diera cumplimiento a la presente obligación y que actualmente ambas partes estarían de acuerdo en someter la determinación de la indemnización debida al señor Chaparro a un tribunal arbitral, de conformidad con lo señalado en los párrafos 232 y 233 de la Sentencia. Ahora bien, en virtud de que no ha sido allegada al Tribunal información del Estado al respecto, el Tribunal requiere que el Estado presente sus observaciones, si las hubiere, a la información remitida por el señor Chaparro acerca de la constitución del tribunal arbitral, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. * * * 32.

Con respecto al pago al señor Chaparro de los intereses moratorios correspondientes a la indemnización material por concepto de los gastos de administración y derechos del CONSEP, indicados en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó al Ministerio de Finanzas, mediante el oficio No. 2454 de 6 de mayo de 2009, la emisión de la partida presupuestaria pertinente a fin de poder realizar el pago, y se encontraba “a la espera de que este monto sea transferido para poder realizar el pago”. 33.

Los representantes observaron que al señor Chaparro “aún no se le ha cancelado los valores correspondientes al interés bancario moratorio por el reembolso del dinero cobrado por gastos de administración y derechos del CONSEP”. Afirmaron que el pago de dichos valores sigue en trámite ante el Ministerio de Finanzas. 34. La Comisión manifestó que, ante la información presentada por el Estado, “queda[ba] a la espera de información sobre el cumplimiento de esta medida a la brevedad posible”. 35.

El Tribunal observa que el pago de los intereses moratorios debidos al señor Chaparro, de acuerdo al párrafo 245 de la Sentencia, no se ha efectuado. En virtud de lo cual declara que este punto se encuentra pendiente de cumplimiento y, en consecuencia, 10 solicita al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, informe sobre los avances alcanzados para su cumplimiento. * * * 36.

En relación a las actividades de formación y capacitación a funcionarios públicos (párrafo 273 de la Sentencia), los representantes manifestaron que “[s]obre este punto nada ha dicho el Estado ecuatoriano”, y que “es menester exigir al Estado que cumpla con dicha obligación”. 37. La Corte recuerda que en el presente caso se estimó pertinente “reiterar las medidas de formación y capacitación […] ya ordenadas en el Caso Tibi vs. Ecuador”.

Dicha reiteración no constituye el establecimiento de una nueva obligación, por lo que el Tribunal considera que el cumplimiento de las referidas medidas de formación y capacitación a funcionarios públicos debe ser valorado en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal en dicho caso, y no así en relación a la presente Sentencia. * * * 38.

Con respecto a la investigación de los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, tanto el Estado como los representantes han remitido cierta información al Tribunal. 39. El Tribunal recuerda que, durante el trámite del presente caso, el Estado manifestó que daría “inicio [a] las respectivas investigaciones sobre la actuación de los funcionarios que intervinieron en el proceso y que, luego de la valoración judicial y administrativa que correspond[iera], determinar[ía] responsabilidades individuales”10.

En dicha oportunidad, la Corte aceptó y tomó nota de dicha declaración estatal. 40. Al respecto, el Tribunal reitera que cuando “toma nota” de los compromisos estatales ofrecidos en sede internacional, lo hace en el entendido que el Estado, de buena fe, ofreció hacerlos efectivos independientemente de lo ordenado en la Sentencia11. “Tomar nota” de dichos compromisos no implica ordenar la realización de la medida o acción específica a la que libremente se hubiera comprometido el Estado.

Por lo tanto, dichos compromisos son independientes de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 41. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la investigación de los hechos en el presente caso no constituye una medida de reparación ordenada por el Tribunal en la Sentencia, por lo cual su cumplimiento no está sujeta a su supervisión, sin perjuicio del derecho que asiste a las víctimas o sus representantes de exigir en sede interna el cumplimiento de los compromisos libremente contraídos por el Estado. * * * 42.

Adicionalmente, los representantes informaron, en cuanto al deber de eliminar el nombre de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que aparecían con antecedentes penales (punto resolutivo octavo de la Sentencia), que “[e]ste punto del fallo no puede considerarse cumplido, pues [existe] nueva información […] que 10 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 256. 11 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de julio de 2009. Serie C No. 201, párr. 50. 11 [les] permit[e] afirmar lo contrario”. Señalaron que “abogados expertos en el manejo de información de INTERPOL” les han indicado que dicho organismo maneja un registro con varias categorías que se identifican por colores de acuerdo a su gravedad y, que “al parecer en los registros de consulados y embajadas todavía consta información que vincula al señor Juan Carlos Chaparro Álvarez [c]on el delito de narcotráfico, lo que le ocasiona un grave perjuicio”.

Indicaron que habían solicitado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos una explicación detallada al respecto y que “manifesta[ban] [su] total desacuerdo con la actitud adoptada por autoridades policiales, quienes no han proporcionado información completa sobre los registros de antecedentes”. 43. Por su parte, el señor Lapo Íñiguez mencionó que los trámites relativos a la eliminación de su nombre de los registros públicos, “los hi[zo] personalmente” antes de la audiencia pública celebrada en el presente caso. 44.

El Tribunal advierte que la medida referida por los representantes se declaró cumplida en su Resolución de 29 de abril de 2009, en cuya oportunidad los representantes “manif[estaron] su conformidad con las gestiones emprendidas por el Estado [al respecto]”12. Asimismo, observa que las afirmaciones de los representantes no están acompañadas de prueba alguna que evidencie el incumplimiento por parte del Estado.

Por lo tanto, reitera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento13, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 22 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones: a) comunicar a las instituciones privadas concernientes que debían suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) adecuar su normativa interna a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia). 2.

El Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de difundir la Sentencia por televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el Considerando 16. 12 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando octavo. 13 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 12 3.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con los Considerandos 16, 17, 26, 31 y 35, a saber: a) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); c) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y d) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 19 de agosto de 2010, un informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16, 17, 26, 31 y 35. 3.

Solicitar a los representantes y al señor Lapo Íñiguez que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del informe. 4. Solicitar a la Comisión Interamericana que presente observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo segundo en el plazo de seis semanas, contadas a partir de la recepción de dicho informe. 5.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de 2007. 6. Requerir a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana, a los representantes del señor Chaparro Álvarez y al señor Lapo Íñiguez. 13 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario