RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO NÉSTOR JOSÉ Y LUIS UZCÁTEGUI Y OTROS VS VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso de 22 de octubre de 2010, y sus anexos recibidos el 11 de noviembre de 2010, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), mediante el cual ofreció cuatro peritajes, cuyo objeto fue definido pero identificó únicamente a dos de las personas que ofrecía. 2.
La nota de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante también “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó a la Comisión que, a más tardar el 1 de diciembre de 2010, indicara los nombres de dos personas ofrecidas como peritos y remitiera sus hojas de vida, en los términos del artículo 1 35.1.f) del Reglamento de la Corte, y aclarara lo pertinente sobre una hoja de vida remitida. 3.
El escrito de 1 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió las hojas de vida de los dos peritos que no habían sido identificados. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009 y que entró en vigor el 1 de enero de 2010. 2 4.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ESAP” o “ESAP de los representantes”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas2 (en adelante “los representantes”) el 9 de febrero de 2011, y su anexos recibidos el 7 de marzo de 2011, mediante los cuales ofrecieron ocho declaraciones testimoniales y seis peritajes, en uno de los cuales sólo definieron el objeto pero no la persona que declararía. Asimismo solicitaron, en nombre de las presuntas víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo de Asistencia” o “Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso”, los cuales especificaron. 5.
El escrito de 2 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes remitieron, inter alia, la hoja de vida de la persona ofrecida como perito que no había sido identificada. 6. El escrito sin fecha de contestación a la presentación del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, presentado el 13 de mayo de 2011 por el Estado, y sus anexos recibidos el 3 de junio de 2011, mediante los cuales ofreció una declaración testimonial y dos peritajes. 7.
La Resolución del Presidente de 1 de junio de 2011 sobre la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia (supra Visto 4). 8. El escrito de 3 de junio de 2011, mediante el cual el Estado remitió un “informe sobre las actuaciones defensoriales desplegadas por la Defensoría del Pueblo” y solicitó que sea considerado como prueba. 9.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de junio de 2011, mediante la cual se hizo notar que tanto la Comisión como los representantes solicitaron en los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos, respectivamente, que se requiriera al Estado la presentación de los expedientes judiciales internos. Puesto que el Estado había remitido expedientes judiciales como anexos a su contestación, siguiendo instrucciones del Presidente se solicitó a los representantes y a la Comisión que, a más tardar el 15 de julio de 2011, indicaran si consideraban necesario que se solicitara al Estado otros documentos de expedientes judiciales y, en su caso, los especificaran.
Por otro lado, en sus solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte que “asuma conocimiento judicial” del expediente de las medidas provisionales ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui y “que todos los documentos que se han presentado en dicho proceso formen parte del respaldo probatorio de este caso”. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente, se requirió a los representantes que, a más tardar el 15 de julio de 2011, indicaran específicamente los documentos que solicitaban sean incorporados en atención al objeto del presente caso. 10.
La comunicación de 15 de julio de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que requiera al Estado que complemente dos expedientes judiciales internos con las actuaciones realizadas entre enero y mayo de 2 Las presuntas víctimas en el presente caso designaron como sus representantes a Liliana Ortega Mendoza, Willy Chang y Dorialbys De La Rosa, del Comité de Familiares de las Víctimas de los sucesos de febrero y marzo de 1989 (COFAVIC), y a Viviana Krsticevic, Ariela Peralta, Francisco Quintana y Annette Martínez del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 2011, así como el expediente completo del proceso en relación con el delito de difamación seguido contra Luis Uzcétegui. 11.
El escrito de 15 de julio de 2011, mediante el cual los representantes hicieron las mismas solicitudes que la Comisión (supra párr. 10) y solicitaron que la Corte “tome en cuenta el expediente de medidas provisionales en su totalidad”. 12. La comunicación de 21 de julio de 2011, mediante la cual el Estado manifestó que si fuera necesario aportar otros documentos de los expedientes judiciales internos lo haría en la audiencia. 13.
La nota de la Secretaría de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 16 de septiembre siguiente, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal, indicaran cuáles de éstos podían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público (afidávit). 14.
El escrito de 14 de septiembre de 2011, y sus anexos recibidos el 20 de septiembre de 2011, mediante los cuales el Estado presentó su lista definitiva y solicitó que las declaraciones sean recibidas en audiencia. 15. El escrito de 16 de septiembre de 2011 y su anexo, mediante los cuales los representantes presentaron su lista definitiva y solicitaron que seis testigos y cinco peritos declararan por afidávit y una presunta víctima, un testigo y un perito en audiencia. 16.
El escrito de 21 de septiembre de 2011, mediante el cual la Comisión presentó, luego de otorgada una prórroga, su lista definitiva e indicó que dos peritos podrían declarar por afidávit y dos en audiencia. 17. La nota de la Secretaría de 23 de septiembre de 2011, mediante la cual, en los términos del artículo 46 del Reglamento, se otorgó un plazo de 10 días a la Comisión, a los representantes y al Estado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas presentadas. 18.
El escrito de 3 de octubre de 2011, mediante el cual la Comisión manifestó que no tenía observaciones sobre las listas definitivas del Estado y los representantes. 19. El escrito de 3 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones a la lista definitiva del Estado y la Comisión, objetaron un testigo y recusaron a una persona ofrecida como perita por el Estado. 20.
El escrito de 3 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de los representantes y la Comisión. El Estado solicitó que la lista de testigos y peritos de los representantes “sea reducida” y, aparentemente, presentó recusaciones contra dos peritos ofrecidos por la Comisión. 4 21. La nota de Secretaría de 6 de octubre de 2011, mediante la cual, en los términos del artículo 48.3 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones de su Presidente, se solicitó a la Comisión y al Estado que comunicaran a las personas recusadas que podían presentar al Tribunal observaciones a los argumentos presentados por el Estado y los representantes, a más tardar el 13 de octubre de 2011, plazo que debía considerarse improrrogable. 22.
El escrito de 13 de octubre de 2011, mediante el cual el Estado presentó observaciones a la recusación planteada por los representantes contra la participación de la señora María Alejandra Díaz como perita. Además, el Estado desistió de una parte del objeto de la eventual declaración de la persona cuyo testimonio fue objetado por los representantes.
En la respectiva nota de acuse de recibo de la Secretaría, se hizo notar que, en los términos del artículo 48.3 del Reglamento, es la persona propuesta como perito a quien corresponde presentar observaciones respecto de una recusación presentada en su contra, por lo que el referido escrito del Estado sería puesto en conocimiento del Presidente, para los efectos pertinentes. 23.
Los escritos de 13 de octubre de 2011, mediante los cuales los señores Andrés Cañizalez y Roberto Briceño-León, quienes habían sido ofrecidos como peritos por la Comisión, remitieron sus observaciones a la recusación planteada por el Estado en su contra. 24. El escrito de 13 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes desistieron del ofrecimiento de un peritaje y solicitaron que se incorporen dos peritajes rendidos por los señores Roberto Briceño-León y Gustavo Rosario en el caso Barrios vs. Venezuela. 25.
La nota de Secretaría de 14 de octubre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 21 de octubre siguiente para que el Estado y la Comisión presentaran observaciones respecto de la solicitud de los representantes de incorporar dos peritajes. 26. La nota de Secretaría de 18 de octubre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó que la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones en este caso se celebraría los días 28 y 29 de noviembre de 2011, durante el XCIII Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica. 27.
La comunicación de 20 de octubre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado manifestó que “por error involuntario, en el escrito de 13 de octubre de 2011 no se [anexaron] los escritos de observaciones suscritos por las personas recusadas”, por lo que “se ruega a la Corte que examine las respectivas observaciones”, que remitió en esa oportunidad.
Además, rechazó la solicitud de los representantes de incorporar dos peritajes rendidos en otro caso. 28. El escrito de 21 de octubre de 2011, mediante el cual la Comisión manifestó, respecto de la solicitud de los representantes, que la incorporación de los dos peritajes referidos “enriquecería el análisis en el presente caso”. 5
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos son aspectos que se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41,1.c, 42.2, 46.1, 50, 57 y 79.2 del Reglamento del Tribunal3. 2. Los representantes ofrecieron como prueba las declaraciones de seis presuntas víctimas, dos testigos y seis peritos.
Posteriormente, los representantes desistieron del ofrecimiento de un peritaje (supra Visto 24). Asimismo, la Comisión propuso la declaración de cuatro peritos. El Estado ofreció las declaraciones de un testigo y dos peritos. Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 a 5). 3. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos principales, en sus listas definitivas y con posterioridad (supra Vistos 9, 13, 17, 21 y 25). 4.
La Comisión no presentó observaciones a las listas de declarantes de los representantes y solicitó que se requiriera prueba documental al Estado (supra Vistos 9, 10, 18 y 28). Los representantes objetaron un testigo, recusaron a una persona ofrecida como perito por el Estado, desistieron del ofrecimiento de un peritaje y solicitaron la incorporación de documentos al acervo probatorio (supra Vistos 9, 11, 19 y 24).
Por su parte, el Estado presentó observaciones a las listas definitivas de la Comisión y los representantes y recusación contra dos peritos ofrecidos por aquélla, además de oponerse a la solicitud de los representantes de incorporar dos peritajes (supra Vistos 20 y 27). 5. A modo de argumento general, en sus observaciones a la lista definitiva de los representantes, el Estado solicitó a la Corte que la lista de testigos y peritos de los representantes sea reducida en “razón del número excesivo de testigos […] lo que es contrario a todo principio de igualdad procesal y economía judicial”.
La Comisión y los representantes no hicieron referencia a este alegato. 6. En tanto lo alegado por el Estado podría implicar una reducción en la prueba pericial y testimonial que corresponda evacuar, el Presidente reitera, como se ha señalado en otros casos, que corresponde a cada parte determinar la estrategia de su litigio4 y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, siempre que se respeten las reglas de admisibilidad, contradictorio y economía procesal.
De tal manera, la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace 3 Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente.
En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas”. 4 Cfr. Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, párr.67. 6 parte de su respectiva estrategia de litigio.
En este caso, el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que el Tribunal reciba. Por lo anterior, el número de testigos o peritos ofrecidos por los representantes no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida.
En consecuencia, el Presidente estima oportuno que se reciban las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración no ha sido específicamente objetada, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda a la Corte realizar. 7. De tal manera, en cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas y testigos y dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión, los representantes y el Estado, todos los cuales no han sido específicamente objetados, esta Presidencia considera pertinente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Se trata de las declaraciones de seis presuntas víctimas: Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jimenez, Paula Yulimar Uzcátegui Jimenez, Irmely Gabriela Uzcátegui Jimenez, Irma Jiménez y Luís Enrique Uzcátegui (propuestos por los representantes); la declaración de dos testigos: Claudia Carrillo y Jean Carlos Guerrero (propuestos por los representantes); la declaración de siete peritos: Neugim Pastori, Juan Luís Modollel, Fredy Armando Peccerelli, Eva Rivera (propuestos por los representantes), Hugo Fruhling, Luís de la Barreda Solórzano (propuestos por la Comisión), y Liderly José Montero Barrueta (propuesto por el Estado).
El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. 8. Seguidamente, esta Presidencia examinará en forma particular: a) objeciones al testigo propuesto por el Estado; b) la prueba pericial ofrecida por el Estado; c) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas; f) las solicitudes de incorporación de elementos documentales del Estado, la Comisión y los representantes; y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A) Objeciones al testigo propuesto por el Estado 9. El Estado ofreció oportunamente como testigo al señor Espartaco Martínez Barrios, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena, para que declare sobre “el proceso penal de los casos de los ciudadanos Luis y Néstor Uzcátegui; formación de los Derechos Humanos en los Cuerpos Policiales; estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. 10.
En sus observaciones a las listas definitivas, los representantes objetaron “la totalidad del objeto del testimonio” del señor Martínez Barrios por considerar que: a) si bien el señor Martínez es fiscal del Ministerio Público, de la información aportada por el Estado no se desprende hasta qué punto ha tenido conocimiento directo específicamente sobre los hechos de este caso, lo que hace improcedente su testimonio; b) no se ha establecido que el declarante tenga “relación directa” con los otros temas objeto de su eventual testimonio y, en todo caso, no podría declarar sobre estadísticas de ejecuciones extrajudiciales pues fue ofrecido como testigo y no como perito.
Los representantes solicitaron que se declare inadmisible la declaración 7 del señor Martínez Barrios “por constituir un exceso en su función testimonial” o, en caso contrario, que se delimite el objeto de su declaración a los hechos sobre los cuales el testigo tenga conocimiento directo. 11. Con posterioridad a la remisión de las listas definitivas, el Estado manifestó, en cuanto a este testimonio, que el señor Martínez fue designado por la Fiscal General de la República para que conociera todo lo relacionado con las investigaciones y conclusiones judiciales en el caso de los ciudadanos Luís Uzcátegui y Néstor Uzcátegui.
Además, manifestó que “no tendría problema en desistir” de una parte de este testimonio en lo que concierne a “formación de los derechos humanos en los Cuerpos Policiales y estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. Además, el Estado remitió un escrito del señor Espartaco Martínez para que la Corte examine sus observaciones, “llenan[do] así los extremos del artículo 48.3 del Reglamento”. 12.
En primer lugar, el Reglamento no prevé la posibilidad de recabar observaciones de testigos objetados, las que tampoco fueron solicitadas por la Presidencia, por lo cual no se tendrá en cuenta el referido escrito del señor Espartaco Martínez. En segundo lugar, el Estado desistió de una parte del objeto del testimonio inicialmente ofrecido, por lo que solo serán resueltas las objeciones de los representantes con respecto a la capacidad del testigo para referirse a los procesos penales abiertos respecto de Luis y Néstor Uzcátegui. 13.
Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo5. El Presidente observa que, según se desprende del oficio de la Fiscalía General de la República remitido por el Estado, el 21 de enero de 2011 el señor Martínez Barrios fue comisionado para “recabar la información relacionada con las causas en las cuales aparezca como víctima el ciudadano Luis Uzcátegui”.
En razón de lo anterior, su testimonio será escuchado sobre los hechos que le consten en relación con las causas abiertas en este caso, en el entendido de que, según afirmó el Estado, estaría en capacidad de hacerlo. El objeto de su declaración y la forma en que será recibida se definen en la parte resolutiva de esta decisión. B) Prueba pericial ofrecida por el Estado. 14.
El Estado ofreció oportunamente la declaración pericial de la señora María Alejandra Díaz, sobre “las razones jurídicas y sociales que tiene el Estado venezolano para tipificar como delitos la difamación y la injuria en el Código Penal Venezolano, contemplado en el capítulo VII, desde el artículo 442 al 450, y […] como esos artículos penales no significan violación del derecho a la libertad de expresión”.
La Comisión no formuló observaciones. Los representantes recusaron su declaración como perito, al considerar que “la declarante había ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas […, en] relación directa con el Poder Ejecutivo[, …] que la ubican en una relación estrecha de subordinación al Estado […] que podría afectar su imparcialidad en la análisis de los temas que son objeto de su declaración […y que] su opinión pericial puede verse comprometida”.. 5 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de Septiembre de 2008, considerando 18; Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, párr.45. 8 15. En las observaciones a la recusación, remitidas primero por el propio Estado y luego suscritas por ella (supra Vistos 21, 22 y 27), se alegó que la señora Díaz tenía, en su carácter de abogada, “una amplia trayectoria en el área del Derecho” y que “en los últimos diez años [se había] dedicado en el área del Derecho Comunicacional; y precisamente […fue ofrecida] por esta experticia demostrada”.
Además, se alegó que “le extrañaban los fundamentos esgrimidos [por] los representantes […], referid[os] a la 'posible falta de parcialidad', cuando en realidad la convocatoria hecha por el Estado […], ten[ía] como razón de fondo el conocimiento amplio, la experiencia y la experticia que [ella] posee en esta área específica […] que guardan correspondencia con el objeto mismo del peritaje”. 16.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] 17. En cuanto a la recusación planteada por los representantes, el Presidente estima que no ha sido demostrada la circunstancia alegada por los representantes, en cuanto a que la señora María Alejandra Díaz carezca de objetividad en la presente causa o que tenga un interés directo o vaya a ser beneficiada por la resolución del presente caso, y que por ello se encuentre impedida de participar en la calidad propuesta, en los términos del artículo 19 del Estatuto.
No se ha demostrado que en la actualidad ejerza alguna función pública incompatible con su eventual declaración como perita y, aún si lo fuera, el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal 6. Al no haberse comprobado que la participación de la señora María Alejandra Díaz pueda comprometer el deber de objetividad de un perito ante este Tribunal, y dado que no ha sido claramente establecida la relación entre las razones aludidas por los representantes para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración en este caso concreto7, esta Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes.
Por lo anterior, se desestima la recusación planteada contra la señora María Alejandra Díaz. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión. C) Prueba pericial ofrecida por la Comisión C.1 Recusaciones 6 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando octogésimo octavo;
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, considerando decimoquinto, y Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. el Ecuador, Resolución del Presidente de La Corte de 17 de junio de 2011.
Considerando veinticinco. 7 Cfr. Caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente De La Corte Interamericana De Derechos Humanos, de 17 de junio de 2011. Considerando veinticinco. 9 18. La Comisión ofreció cuatro peritajes, dos de los cuales, los de Roberto Briceño-León y Andrés Cañizales, fueron recusados por el Estado, alegando que “han participado como peritos en un gran número de juicios contra Venezuela, por lo que se evidencia que los mismos son peritos de oficio, encontrándose comprometida su imparcialidad”. 19.
El señor Andrés Cañizales fue ofrecido para declarar por afidávit sobre “el alcance de los artículos del Código Penal de Venezuela que tipifican los delitos de injuria y calumnia, y en virtud de los cuales fue abierto el proceso penal contra Luís Uzcátegui, refiriéndose a la vigencia de estas normas y sus posteriores reformas, así como sobre el impacto concreto de lo anterior, y de la existencia de una investigación criminal por tales delitos durante más de cinco años, sobre el derecho a la libertad de expresión”.
Este perito fue también ofrecido como perito por los representantes. 20. En sus observaciones, el señor Andrés Canizales señaló ser “activista de derechos humanos y académico” y resaltó su experiencia en temas de libertad de expresión en Venezuela y en América Latina. Manifestó que “los señalamientos del Estado no tienen fundamento alguno”; que puede comprobarse que no ha participado en un gran número de casos y que tales señalamientos “forman parte de una política promovida por el Estado para desacreditar a los activistas en derechos humanos en Venezuela”. 21.
Por su parte, el señor Roberto Briceño-León fue ofrecido para declarar por afidávit sobre “la problemática de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela por parte de la policía en distintas regiones del país, el patrón y modus operandi a través del cual se manifiesta dicha problemática, la incidencia en el Estado de Falcón, y la respuesta del Ministerio Público y el Poder Judicial ante esta situación”. 22.
En sus observaciones, el señor Briceño-León señaló que es “un hecho público y notorio que [ha] desarrollado varias críticas a la actual política de seguridad del Estado Venezolano, [las cuales] han sido el producto de años de investigación sobre la materia y que han sido difundidas ampliamente en diversos medios de comunicación, tanto a nivel escrito como radial o televisivo”.
Indicó que, en esa capacidad, y en conocimiento de su postura crítica, había “sido […] invitado por el actual gobierno para participar en eventos públicos y expresar las conclusiones de [sus] investigaciones y [sus] opiniones al respecto”, de lo cual dio ejemplos, por lo que las propias autoridades entienden la importancia del diálogo y que las críticas a las políticas de seguridad del Estado no descalifican en ningún momento a un experto, sino que más bien contribuyen a mejorar la gestión de gobierno. En relación con su participación en audiencias ante la Comisión, señaló que ha participado “en una sola intervención en el año 2008 […] en calidad de experto para exponer el resultado de [sus] investigaciones en relación con la política de seguridad ciudadana en Venezuela” y “en ningún momento suscri[bió] ninguna solicitud realizada por las organizaciones peticionarias en relación con el caso de la familia Uzcátegui ni con ningún otro caso pendiente ante la “Comisión Interamericana”.
Además, señaló que “no pertenece ni tiene ninguna relación de subordinación funcional con alguna de las organizaciones que [le] invitaron a participar en dicha audiencia”. Por último, afirmó “[n]o t[ener] conocimiento de los hechos relacionados con el caso de la familia Uzcátegui más allá de los publicados en los medios de comunicación”, ni que había “participado” en actividad alguna a nivel nacional o internacional relacionadas con este caso. 10 23.
El Presidente observa que el alegato planteado por el Estado, para oponerse a la participación de los señores Cañizales y Briceño como peritos, no fue fundamentada en alguna de las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. No obstante, la alegada falta de imparcialidad de las personas ofrecidas sí implicaría, de ser cierta, un impedimento para ejercer tal función, razón por la cual se le dio el trámite correspondiente a una recusación (supra Vistos 20 a 23).
De conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. El Estado no ha demostrado cual sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con la Comisión Interamericana o los representantes, ni precisó a cuales “juicios contra Venezuela” se refería o el tipo de participación que las personas recusadas habrían tenido para afectar su objetividad en este caso.
Por ende, el Presidente considera que el hecho de haber participado como experto en una o más reuniones o causas donde se debata la materia objeto de su experticia, no lo desacredita como perito ante este Tribunal8, ni implica per se que debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar en tal sentido9. En efecto, rendir dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal no constituye una situación de sujeción, mando o dominio de ningún tipo tanto de la Comisión como de los representantes de las presuntas víctimas sobre el perito o una relación de dependencia de éste con la Comisión10.
Además, el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere rendido dictamen pericial en casos anteriores ante el Tribunal. Con base en lo anterior, se desestiman las recusaciones planteadas por el Estado. C.2 Afectación al orden público interamericano 24. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión una oportunidad excepcional sujeta a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Es decir, es necesario que el ofrecimiento de la prueba pericial se base en una afectación “relevante del orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados por la Comisión11. 8 Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando décimo quinto. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 9 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011.
Pág. 10. Párr. 26. 10 Cfr. Caso Fornerón e hijas Vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 13 se septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. 11 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno; Caso Contreras y Otros vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011.
Considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 11 25. En cuanto al objeto del peritaje del señor Briceño-León (supra Considerando 19), la Comisión expuso que su dictamen permitirá a la Corte observar la existencia de un patrón y modus operandi de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes estatales en distintas regiones de Venezuela; y “demostrar cómo la situación específica en este país se enmarca en un contexto más amplio de interés público interamericano, en cuanto a los estándares que se aplican respecto a la actuación de la policía en un estado de derecho, por lo que la evaluación que la Corte haga tendrá impacto en todos los países de la región”. 26.
El objeto del peritaje del señor Briceño-León, tal como lo propuso la Comisión, revela que el mismo se concentraría en la situación particular en Venezuela. De la información aportada no se desprende, por ello, que el objeto de un eventual dictamen ataña al orden público interamericano por lo que no corresponde admitir la declaración pericial de Roberto Briceño León en los términos propuestos por la Comisión Interamericana. 27.
En lo que se refiere a la relación del objeto del peritaje del señor Andrés Cañizales (supra Considerando 19), la Comisión manifestó que el mismo “ofrecerá a la Corte un análisis tanto de las normas restrictivas de la libertad de expresión como de los procesos penales seguidos en su virtud, y su impacto particular en el ejercicio del derecho a la libre expresión”.
Agregó que el peritaje “contribuirá también a delimitar el impacto específico de las investigaciones criminales relativas a tipos penales que restringen este derecho fundamental y su efecto concreto sobre el mismo, preservando así los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión, y fortaleciendo el marco jurídico que constituye el orden público interamericano”. 28.
El Presidente observa que el objeto del peritaje ofrecido se relaciona con el alcance de los tipos penales de injuria y calumnia regulados en el Código Penal de Venezuela, en virtud de los cuales fue abierto un proceso penal contra Luís Uzcátegui durante más de cinco años. Es decir, si bien el peritaje ofrecido abarcaría algunos otros aspectos generales, el mismo se referiría específicamente a la regulación penal en Venezuela y su aplicación al caso concreto.
De tal manera, no ha sido debidamente sustentado que el objeto de dicho peritaje tenga un impacto en el orden público interamericano, por lo que no corresponde admitir la declaración pericial del señor Cañizales en los términos ofrecidos por la Comisión Interamericana. No obstante, al haber sido ofrecida también por los representantes, procede admitir esta declaración pericial según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 29.
Por otra parte, el señor Hugo Fruhling rendiría dictamen sobre los estándares internacionales de los derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad; las obligaciones de los Estados en materia de investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial; las obligaciones de los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad; las deficiencias sistémicas que inciden en el actuar de la policía en casos en que ésta hace uso excesivo de la fuerza, así como la falta de esclarecimiento con posterioridad a los hechos. 30.
Al respecto, la Comisión expuso que su peritaje “le permitirá a la Corte Interamericana profundizar en los estándares internacionales de derechos humanos 12 aplicables al uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, especialmente en materia de investigación para determinar si una muerte ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial”. 31.
En atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Fruhling, el Presidente considera que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte en la Convención. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial del señor Hugo Fruhling, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 32.
El señor Luís De La Barreda Solórzano se referiría a si las normas penales en los países de la región, en las legislaciones denominadas “de injuria y calumnia” que sirven para proteger el honor o la reputación de los servidores públicos, son similares o producen un efecto similar al de las llamadas normas de “desacato”. Asimismo, sobre si la existencia de estas disposiciones es recurrente en los ordenamientos penales de la región y si su vigencia apareja algún riesgo para el derecho a la libertad de expresión. Particularmente, se referiría a las disposiciones penales que protegen el derecho al honor en Venezuela y a si éstas establecen de manera clara y precisa la conducta prohibida o si, por el contrario, se trata de disposiciones ambiguas cuya aplicación podría conducir a sancionar arbitrariamente conductas protegidas por el derecho a la libertad de expresión. 33.
Al respecto, la Comisión expuso que tal peritaje “permitirá a la Corte […] realizar un análisis concreto de las normativas utilizadas para la restricción de la libertad de expresión en la región y el riesgo que podrían imponer sobre este derecho”. Asimismo, señaló que “por tratarse de un caso sobre restricciones a la libertad de expresión, dicho peritaje contribuirá a preservar y profundizar los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión, y a delimitar el alcance de su aplicación, ambos, puntos imprescindibles del orden público interamericano, y contribuirá a concretar el elemento de claridad y precisión de las normas en cuestión”. 34.
Esta Presidencia observa que el peritaje del señor Luís de la Barreda Solórzano se referirá a aspectos que trascienden los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio del mismo. De esa forma, esta Presidencia constata que el peritaje es materia relevante para el orden público interamericano en la medida que se refiere a normas penales regionales sobre protección del honor y la reputación de los servidores públicos vis-à-vis la libertad de expresión. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el dictamen del señor Luís de la Barreda Solórzano, propuesto por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. D) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 35.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido 13 considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (afidávit) el mayor número posible de declaraciones y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. d.1) Declaraciones y dictámenes periciales por ser rendidos ante fedatario público 36.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (afidávit), las siguientes declaraciones y peritajes: de las presuntas víctimas Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez e Irma Jiménez; la declaración testimonial de Claudia Carrillo, propuesta por los representantes; y los peritajes de Juan Luís Modollel, Neugim Pastori, Freddy Armando Peccerelli, Eva Riera y Andrés Cañizales, propuestos por los representantes; de Luís de la Barreda Solórzano y Hugo Fruhling (propuestos por la Comisión) y de María Alejandra Díaz y Liderly José Montero Barrueta (propuestos por el Estado). 37.
En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, corresponde otorgar una oportunidad para que el representante y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los testigos y los peritos referidos en el párrafo considerativo 35. Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos y peritos deberán responder a dichas preguntas, toda vez que el Presidente no disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados infra en la parte resolutiva de esta resolución. En atención al principio del contradictorio, los testimonios y peritajes antes mencionados serán transmitidos al Estado y al representante para que éstos presenten las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva.
El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados, en su caso, por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. d.2) Declaraciones y dictámenes por ser recibidos en audiencia 38. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes: declaración de la presunta víctima Luís Enrique Uzcátegui (propuesto por los representantes) y las declaraciones testimoniales de Jean Carlos Guerrero (propuesto por los representantes) y de Espartaco Martínez (propuesto por el Estado). 14 E) Aplicación del Fondo de Asistencia 39.
En la Resolución adoptada por el Presidente el 1 de junio de 2011 (supra Visto 6), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para solventar los gastos relativos a una adecuada comparecencia o presentación de un máximo de tres declaraciones, sea por afidávit o en audiencia. 40.
Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 41. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Luís Enrique Uzcátegui y Jean Carlos Guerrero comparezcan en la sede del Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.
Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante afidávit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo afidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, así como remitir una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en Venezuela y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. En cuanto a los comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 42.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 43.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F) Solicitudes de incorporación de elementos documentales por parte del Estado, la Comisión y los representantes 44.
Los representantes solicitaron a la Corte que se trasladara un peritaje rendido por el señor Roberto Briceño-León en el caso de la Familia Barrios vs. Venezuela, también en trámite ante este Tribunal. Fundamentaron su solicitud en que la señora Gilda Núñez, oportunamente ofrecida para declarar como perita, había manifestado su imposibilidad de hacerlo, por lo cual desistieron de su peritaje.
Manifestaron que aquel peritaje es “del mismo sentido” que el que habría presentado la señora Núñez, por lo que procedía su incorporación a este caso, “sin perjuicio de que el perito 15 pueda ampliar dicho peritaje en relación con el Estado de Falcón, lugar en donde ocurrieron los hechos del presente caso”. Además propusieron que, “para garantizar el derecho de igualdad de armas”, se trasladara el peritaje del señor Gustavo Rosario ofrecido por el Estado venezolano en el mismo caso Barrios (supra Visto 24). 45.
Al respecto, el Estado manifestó que no aceptaba dicha solicitud, pues “no se pueden equiparar los hechos ocurridos en el caso de la Familia Barrios con lo sucedido” en este caso. Por su parte la Comisión “consider[ó] que el traslado de los peritajes referidos enriquecería el análisis del presente caso” (supra Vistos 25 a 28). 46. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes12.
En atención al principio de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, el peritaje rendido por el señor Roberto Briceño-León en el caso Familia Barrios vs. Venezuela, ya que podría resultar útil para la resolución del presente caso13.
En tanto es prueba documental, las partes podrán referirse a dicho dictamen en sus alegatos finales. 47. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de los representantes y la Comisión para que se incorporen expedientes judiciales internos relacionados con los hechos del caso, o se actualicen los ya presentados por el Estado junto con su contestación (supra Vistos 9 a 11), respecto de lo cual el Estado manifestó su anuencia (supra Visto 12), el Presidente estima pertinente requerirle que presente, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva, copias actualizadas desde enero de 2011 a la fecha de los expedientes No. IPO1-P-2008-000591 e IPO1-P-2008-005394, así como copia digitalizada y completa del expediente No. IK01-P-2003-000008 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón) correspondiente al caso de difamación que intentara el entonces Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado de Falcón en contra de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
Las partes y la Comisión podrán referirse a esta documentación en sus alegatos finales, si lo consideran necesario. 48. Respecto de una solicitud del Estado para que se incorpore un informe de la Defensoría del Pueblo (supra Visto 7), el Presidente la estima pertinente en el entendido de que, tal como lo señaló el Estado, dicho informe fue transcrito íntegramente en la contestación del Estado al Informe 88/10 emitido por la Comisión Interamericana en este caso. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 55; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, Caso García Prieto Vs El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo, Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando undécimo, Caso Tiu Tojin vs Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, considerando noveno. 13 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando 33; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 2005, considerandos 7 a 10. 16 49.
Por último, en cuanto a la solicitud de los representantes para que la Corte tome en cuenta el expediente de medidas provisionales “en su totalidad”, recientemente el Tribunal ha admitido y valorado documentos que conformaban el expediente de las medidas provisionales ordenadas en el caso, que fueron remitidos oportunamente por las partes y que fueron debidamente individualizados e identificados, siempre y cuando se refirieran a los hechos alegados en el caso contencioso de conformidad con el marco fáctico del mismo14.
Por ende, la referida solicitud será oportunamente decidida por el Tribunal. G) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 50. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigo y peritos.
Como lo establece el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 51. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos, y la Comisión sus observaciones finales escritas, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, en el plazo fijado en la parte resolutiva de esta decisión. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 46, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 60 del Reglamento del Tribunal, así como con el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (afidávit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Carlos Eduardo Uzcátegui, 2) Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, 3) Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, 4) Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez, y 5) Irma Jiménez, quienes declararán sobre los hechos en los que falleció Néstor José Uzcátegui, las circunstancias en las que ocurrió la detención de Luís Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui, y los impactos que generó en sus vidas la muerte de Nestor José Uzcátegui.
B) Testigo (propuesta por los representantes) 14 Cfr. Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr.. 43. 17 1) Claudia Carrillo, quien declarará sobre el conocimiento que tuvo de los hechos a través de entrevistas realizadas a Luís Enrique Uzcátegui y sus familiares.
C) Peritos C.1 propuestos por la Comisión 1) Luis de la Barreda Solórzano, quien se referirá a si las normas penales en los países de la región, en las legislaciones denominadas "de injuria y calumnia" que sirven para proteger el honor o la reputación de los servidores públicos, son similares o producen un efecto similar al de las llamadas “normas de desacato"; si la existencia de estas disposiciones es recurrente en los ordenamientos penales de la región y si su vigencia apareja algún riesgo para el derecho a la libertad de expresión; además, a las disposiciones penales que protegen el derecho al honor en Venezuela, su tipificación y sus efectos actuales y eventuales. 2) Hugo Fruhling, quien declarará sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad; las obligaciones de los Estados en materia de investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso legal de la fuerza letal o si constituyó una ejecución extrajudicial; las obligaciones de los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad; las deficiencias sistémicas que inciden en la actuación de la policía en casos en que ésta hace uso excesivo de la fuerza, así como el debido esclarecimiento de los hechos.
C.2 propuestos por los representantes 3) Andrés Cañizales, quien declarará sobre el alcance de las normas del Código Penal venezolano que tipifican los delitos de injuria y calumnia, en virtud de los cuales fue abierto el proceso penal contra Luís Enrique Uzcátegui, y su impacto concreto en el ejercicio de la libertad de expresión; la vigencia de dichas normas y las posteriores reformas; y sobre el impacto que, en el ejercicio de la libertad de expresión, puede tener la existencia de una investigación criminal por tales delitos. 4) Neugim Pastori, Docente de la Escuela de Psicología de la Universidad Central de Venezuela, quien declarará sobre los supuestos daños ocasionados a familiares de víctimas de ejecuciones extrajudiciales; las repercusiones de éstas desde el punto de vista familiar y laboral; y sobre la importancia de la asistencia psicológica para restablecer un mínimo de autoestima en los referidos familiares. 5) Juan Luis Modollel, abogado especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, quien declarará sobre la normatividad que regía el procedimiento penal en Venezuela al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, así como la que rige actualmente, con referencia al papel del Estado como garante del derecho a la vida, a la integridad personal y la 18 libertad personal. 6) Fredy Armando Peccerelli Monterroso, antropólogo forense y Director Ejecutivo de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, quien declarará sobre los estándares internacionales en las evaluaciones médico legales y la debida diligencia en las investigaciones de ejecuciones extrajudiciales. 7) Eva Riera, periodista, quien declarará sobre las investigaciones periodísticas que ha realizado sobre el surgimiento de los denominados grupos exterminio en el Estado Falcón, la participación de los mencionados grupos en diversos casos de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas y de las situaciones de amenazas y hostigamiento que habría enfrentado el señor Luís Enrique Uzcátegui.
C.3 propuestos por el Estado 8) María Alejandra Díaz, abogada, declarará sobre las razones jurídicas y sociales que tiene el Estado venezolano para tipificar los delitos de difamación e injuria en el Código Penal venezolano y sobre la influencia de la tipificación de esos delitos en el derecho de libertad de opinión e información. 9) Liderly José Montero Barrueta, abogado asesor de la Coordinación de Políticas Públicas del Consejo General de Policía y miembro de Directorio adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declarará sobre la reestructuración del sistema policial venezolano; el uso letal de la fuerza por parte de los organismos de seguridad del Estado, su regulación nacional e internacional; y el rol del Consejo Nacional de Policía en materia de política policial. 2.
Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, y de conformidad con los párrafos considerativos 35 y 36 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 9 de noviembre de 2011, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigos y peritos referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 18 de noviembre de 2011. 3.
Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, si las hubiere, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 36 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a las otras partes para que, si lo estiman necesario, los representantes y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes en sus alegatos finales. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el XCIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en su sede el día 28 de noviembre de 2011, a partir de las 19 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesto por los representantes) 1) Luís Enrique Uzcátegui, quien declarará sobre las circunstancias en que perdió la vida su hermano, Néstor José Uzcátegui, así como sobre los hechos que le habrían afectado a él y a su familia durante un allanamiento policial realizado en la vivienda familiar el 1 de enero de 2001; sobre los hechos posteriores a dicha muerte relacionados con su detención, alegados hechos de hostigamientos, allanamientos, detenciones y amenazas de los que ha sido objeto como resultado de sus denuncias sobre los hechos; sobre todas las gestiones que ha realizado para denunciar los hechos y exigir justicia sobre los mismos, y sobre las secuelas emocionales y físicas que habría sufrido como consecuencia de los hechos.
B) Testigos B.1 propuesto por los representantes 1) Jean Carlos Guerrero, quien declarará sobre el conocimiento que tiene de los denominados grupos de exterminio o grupos parapoliciales en el Estado Falcon, el modus operandi con el que actuaban y las diligencias realizadas por Luís Enrique Uzcátegui para la búsqueda de justicia. B.2 propuesto por el Estado 2) Espartaco Martínez, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena, quien declarará sobre los procesos penales relacionados con los señores Luís Uzcátegui y Néstor Luis Uzcátegui. 6.
Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir a los representantes que, a más tardar el 7 de noviembre de 2011, comuniquen a la Corte el nombre del declarante cuyo afidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y remitan una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en Venezuela y de su envío. 20 10. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana una copia de la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones, a la brevedad posible. 13.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 9 de enero de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 13.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal en este caso. 14. Requerir al Estado que presente, a más tardar el 14 de noviembre de 2011, copias digitalizadas, y actualizadas desde enero de 2011 a la fecha, de los expedientes No. IPO1-P-2008-000591 e IPO1-P-2008-005394, así como copia digitalizada y completa del expediente No. IK01-P-2003-000008 (nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón) correspondiente al caso de difamación en contra de Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.
Las partes y la Comisión podrán referirse a esta documentación en sus alegatos finales orales y escritos, si lo consideran necesario. 15. Incorporar al acervo probatorio del presente caso el informe de la Defensoría del Pueblo aportado por el Estado el 3 de junio de 2011 (supra Visto 7). 16. Incorporar al acervo probatorio del presente caso, en los términos del párrafo considerativo 46 y en lo que resulte pertinente, el dictamen rendido por el señor Roberto Briceño-León en el caso Familia Barrios vs. Venezuela. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. 21 Diego García Sayan Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayan Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario