JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-09-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

Signed by: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA A FAVOR DE MERY NARANJO Y OTROS VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte” o “el Tribunal”) de 5 de julio de 2006, en la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, y María del Socorro Mosquera Londoño. 2.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luisa María Escudero Jiménez. 3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o sus representantes que, en un plazo de diez [días], contado a partir de la notificación de la […] Resolución, informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la actual situación de la niña Luisa María Escudero, con el fin de que el Tribunal valore oportunamente el mantenimiento de las presentes medidas adoptadas a su favor. 4.

Requerir al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 5. Requerir al Estado que provea las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia, en los términos del considerando décimo tercero de la […] Resolución. 6.

Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que la señora María del Socorro Mosquera Londoño, quien se ha visto forzada a trasladarse a otro lugar, regrese con seguridad a su hogar, y adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. En caso de que dicha señora no pueda regresar a su hogar, se requiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los beneficiarios o su representante y que, en un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ubicación de la señora Mosquera Londoño para que el Estado pueda brindarle la protección debida en el lugar en que se encuentre. ∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. -27.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 8. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o su representante, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 9.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 10. Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o su representante que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 11.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 12. Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo noveno, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o su representante, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 13.

Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente […] a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. 2. La comunicación de 17 de julio de 2006 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), mediante la cual informó que “a fin de concertar medidas de protección a favor de la señora [María del Socorro] Mosquera [Londoño] corresponde al Estado [de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”)] contactarla a través de sus representantes, el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos […]”, en respuesta al punto sexto de la referida Resolución de la Corte de 5 de julio de 2006. 3.

La comunicación de 21 de julio de 2006 de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en la cual solicitó a la Comisión la presentación, a la mayor brevedad, de la información requerida en el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 5 julio de 2006, referente a la situación de la niña Luisa María Escudero Jiménez.

Asimismo, solicitó a los representantes de los beneficiarios de las medidas (en adelante “los representantes”), siguiendo instrucciones del Presidente, la presentación, a la mayor brevedad, de la información requerida en los puntos resolutivos tercero y sexto de la dicha Resolución, referente a la situación de la niña Luisa María Escudero Jiménez y de la señora María del Socorro Mosquera Londoño. 4.

El escrito de 31 de julio de 2006 de los representantes, mediante el cual indicaron que la niña Luisa María Escudero Jiménez se encuentra estable, y que es necesario garantizar “1) que la niña […] reciba tratamiento médico y [p]sicológico oportuno y adecuado, y 2) que pueda inscribirse [en la escuela] nuevamente para continuar sus estudios, así como [que se establezca] un mecanismo seguro para que pueda desplazarse hacia la institución.” Por otro lado, los representantes indicaron que el 19 de julio de 2006 celebraron una reunión con la participación de representantes del Estado, en la que la delegada de la Fiscalía informó que no había ningún avance en la investigación de los hechos ocurridos el 14 de febrero de 2006, y que no se había realizado imputación contra persona alguna, pese a que se conoce la lista completa de los miembros del ejército que participaron en los hechos.

Por último, se acordó el cambio de asignación de la Fiscal encargada de la investigación. Los representantes consideraron que la protección más eficaz para las personas en riesgo es la investigación de los hechos y la sanción de los responsables, antes de abordar con el Estado la discusión acerca de las medidas materiales de protección. Finalmente, indicaron que la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia continúan sin ninguna protección judicial y con la “precaria protección material que se les había dado antes de que […se] ordenara[n] las Medidas Provisionales”. -3- 5.

La nota presentada el 4 de agosto de 2006 por la Comisión, mediante la cual indicó que de la información recibida de los representantes “no encuentra ningún elemento para concluir que la menor [Luisa María Escudero Jiménez] no se encuentra en riesgo”. Asimismo, se refirió al lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y la cercanía de su grupo familiar, que incluye a otros beneficiarios de las medidas y parientes de dicha señora y reiteró la “necesidad de que se asegure la protección al lugar de residencia de la beneficiaria.

Además, señaló que en el diseño de estas medidas, por su especificidad, es fundamental la coordinación constante y actualizada del Estado con los beneficiarios.” 6. La comunicación presentada el 11 de agosto de 2006 por el Estado, mediante la cual informó a la Corte sobre las diversas acciones que ha adoptado para salvaguardar la vida y la integridad personal de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia, a saber: a) se brindó a la señora Mery Naranjo Jiménez “un medio de comunicación avantel” para uso del Comandante de la Policía de la Estación El Corazón, con el objetivo de que la beneficiaria tenga contacto permanente con la Policía Nacional, y se aprobaron tres meses de prórroga de apoyo de reubicación temporal que se paga mensualmente; b) se autorizó la entrega de tiquetes nacionales con ruta Medellín-Bogotá-Medellín a las beneficiarias de las medidas provisionales Mery Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo y María del Socorro Mosquera Londoño, para asistir a las reuniones de concertación; c) la Policía Nacional, entidad encargada de prestar la seguridad, propuso la realización de un estudio de riesgo como formalidad necesaria para continuar con el esquema de protección. Este aspecto fue negado tanto por los beneficiarios como por los representantes, sin perjuicio de lo cual, se continúa con la protección que brinda la Policía Nacional a la residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia; d) respecto a la señora María del Socorro Mosquera Londoño, los peticionarios consideraron que no era necesaria la presencia del servicio de seguridad en su residencia; e) se realizó una reunión de concertación con los beneficiarios de las medidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Resolución dictada por la Corte el 5 de julio de 2006.

Estuvieron presentes representantes de diversas instituciones del Estado y las señoras Mery Naranjo Jiménez y María del Socorro Mosquera Londoño. En dicha reunión se revisaron las solicitudes de los beneficiarios sobre las medidas materiales de protección, así como sobre las medidas políticas, y f) la Fiscalía General de la Nación informó que la investigación No. 2169 se encuentra en etapa preliminar y que a la fecha hay dos imputados identificados.

En cuanto a los hechos ocurridos el 13 (sic) de febrero de 2006, señaló que la Fiscal 10º Especializada de la ciudad de Medellín está realizando diferentes actividades de investigación para esclarecer los hechos e identificar a los responsables. 7. Las comunicaciones de 16 de agosto de 2006 de los representantes, en las que informaron, entre otros, que: a) en lo que se refiere a la señora María del Socorro Mosquera Londoño: i) desde hace cerca de dos años no vive en la comuna 13, se ha desplazado hacia otro sector de la ciudad de Medellín debido a la situación de riesgo que afrontaría si permanece en su residencia, lo que la convierte en una desplazada inter-urbana.

Ella mantiene su calidad de Presidenta de la Asociación de Mujeres de las Independencias AMI, y por razones económicas se vio obligada a dejar a sus hijos en su residencia familiar, con quienes mantiene contacto y con las mujeres del barrio. La señora María del Socorro Mosquera Londoño requiere que el Estado adopte “medidas efectivas que den como resultado el verdadero desmantelamiento de los grupos paramilitares que siguen dominando la zona y poniendo en riesgo la vida de los líderes que no aceptan sus órdenes, así como que se investigue judicialmente las amenazas en su contra, los hechos que dieron lugar al asesinato de la señora Teresa Yarce y la acción conjunta entre miembros del [e]jército y paramilitares en contra de la residencia de Mery Naranjo y su familia”; ii) por decisión de la señora María del Socorro Mosquera Londoño mantienen en reserva su actual lugar de residencia, y iii) solicitaron a la Corte que ordene al Estado implementar las medidas necesarias para que la beneficiaria pueda regresar de manera segura a su hogar, y mientras tanto, se le brinde la protección y apoyo material acorde a su situación de desplazada intra- -4urbana. b) En lo que se refiere a las observaciones al informe estatal: i) el esquema de protección que se brindó a la señora Mery Naranjo Jiménez a través del Ministerio del Interior y de Justicia es una medida insuficiente, tomando en cuenta la gravedad de los hechos que antecedieron a la adopción de medidas provisionales; ii) en la reunión de 19 de julio de 2006 con los representantes del Estado solicitaron que, antes de abordar la discusión acerca de las medidas materiales de protección para las beneficiarias, se les informara sobre las razones por las cuales no se había avanzado en la investigación judicial del allanamiento ilegal de la residencia y el atentado contra la vida y la integridad personal de los miembros de la familia Naranjo.

No se les ha dado una respuesta satisfactoria y coherente sobre el avance de la investigación; iii) no es cierto que los beneficiarios y peticionarios se hayan negado al estudio de riesgo propuesto por la Policía Nacional como formalidad necesaria para continuar con el esquema de protección. La exigencia de un estudio de riesgo lo impuso el Ministerio del Interior y de Justicia como requisito previo para brindar a las beneficiarias de las medidas cautelares decretadas por la Comisión, la protección material que requerían en materia de desplazamientos.

Agregaron que, como lo señalaron en la comunicación de 6 de abril de 2006, “la Policía Nacional informó que el resultado del estudio de riesgo, [sobre] la situación de la señora Mery Naranjo [Jiménez] era ORDINARIA, es decir[, la] de cualquier ciudadano común” y que “en correspondencia con ello, el Ministerio del Interior precisó que debido a los resultados, la señora Mery Naranjo [Jiménez] y su familia no podían ser beneficiarios de medidas de protección por parte del Programa a cargo de esa entidad.” Esta fue una de las razones que motivó la solicitud de medidas provisionales; iv) es cierto que se ha solicitado que no se brinde seguridad permanente a la familia de la señora María del Socorro Mosquera Londoño, sin que signifique que la beneficiaria no requiera de otras medidas materiales de protección, debido a su situación de desplazada intra-urbana y su alto grado de vulnerabilidad, y v) el Estado ha desatendido el requerimiento de la Corte para adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, investigar los hechos que los ponen en riesgo, juzgando y sancionando a los responsables, y para adoptar las medidas necesarias para que hechos como esos se suspendan y no se repitan.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. -5[ ] 4. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite1. 5.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción3. 7. Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.

Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas4. 8. Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que realicen libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado, el garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5. 9.

Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana (supra Visto 1) se requirió al Estado, entre otros: adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi 1 Cfr. Caso Mery Naranjo y otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando cuarto; Caso Del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel De Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 Marzo de 2006, considerando cuarto; Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando quinto; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando quinto;

Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando sexto. 3 Cfr., inter alia, Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando cuarto; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando sexto;

Caso Guerrero Gallucci Y Martínez Barrios. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando decimocuarto;

Caso Del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel De Yare). Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo. 5 Cfr. Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando noveno, y Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto. -6Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo; de María del Socorro Mosquera Londoño y de la niña Luisa María Escudero Jiménez; investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con la finalidad de identificar a los responsables y, en su caso, sancionarlos; dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte, y presentar al Tribunal los informes requeridos. 10.

Que en virtud de lo señalado por la Comisión y los representantes (supra Vistos 4, 5, 6 y 7) sobre la necesidad del mantenimiento de las presentes medidas de protección a favor de Mery Naranjo Jiménez y sus familiares, esta Corte considera necesario reiterar al Estado que implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida y la integridad personal de dichos beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

En razón de lo cual, esta Corte reitera la conveniencia de que el Estado mantenga vigilancia en forma permanente en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia. 11. Que la Corte Interamericana en la Resolución de 5 de julio de 2006 requirió a la Comisión Interamericana y a los beneficiarios o sus representantes que informaran a la Corte sobre la actual situación de la niña Luisa María Escudero Jiménez, con el fin de que el Tribunal valore oportunamente el mantenimiento de las presentes medidas adoptadas a su favor (supra Visto 1).

En consideración de lo informado por la Comisión Interamericana y por los representantes sobre la niña Luisa María Escudero Jiménez, sobrina de la señora Naranjo Jiménez, este Tribunal considera que la vida e integridad personal de la menor aún se encuentra en riesgo, por lo que es procedente mantener las medidas provisionales adoptadas a su favor (supra Vistos 4 y 5). 12.

Que en lo que se refiere a la señora María del Socorro Mosquera Londoño, la Comisión y los representantes han informado que dicha señora es una persona desplazada inter-urbana y debido a la situación de riesgo existente, ha decidido mantener bajo reserva su actual lugar de residencia, y que por ahora no tendría planes de regresar a su residencia familiar (supra Visto 7).

En consecuencia, esta Corte considera que una vez que la señora María del Socorro Mosquera Londoño regrese a su residencia y el Estado sea informado sobre la ubicación de dicha señora, éste deberá de forma inmediata, adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. 13. Que de conformidad con la Resolución de la Corte de 5 de julio de 2006 (supra Visto 1) este Tribunal reitera al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 14.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de las presentes medidas provisionales, identificar a los responsables, y en su caso, imponerles las sanciones correspondientes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006. -72. Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de las siguientes personas Mery Naranjo Jiménez y sus familiares Juan David Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, Erika Johann Gómez, Javier Augusto Torres Durán, Heidi Tatiana Naranjo Gómez, Sebastián Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, y Esteban Torres Naranjo. 3.

Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de la niña Luisa María Escudero Jiménez. 4. Requerir al Estado que, una vez que la señora María del Socorro Mosquera Londoño regrese a su residencia, los representantes lo informen al Estado sea informado sobre la ubicación de dicha señora, debe, de forma inmediata, adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, de conformidad con el punto considerativo décimo segundo. 5.

Reiterar al Estado que asegure que las medidas de protección no sean brindadas por los “cuerpos de seguridad” que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados, de modo que la designación de los mismos se haga con la participación de los beneficiarios o su representante. 6. Reiterar al Estado que mantenga y en su caso disponga de forma inmediata las medidas de custodia permanentes necesarias para brindar seguridad en el lugar de residencia de la señora Mery Naranjo Jiménez y su familia. 7.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 8. Reiterar al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 9.

Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 10.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Resolución. -8- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

He votado en favor de la adopción de la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mery Naranjo y Otros versus Colombia, y me veo en la obligación de a ésta juntar el presente Voto Razonado conteniendo mis breves reflexiones sobre algunas inquietudes que he venido exponiento a la Corte en los últimos meses, con miras al fortalecimiento de este mecanismo de salvaguardia de derechos de dimensión preventiva.

Me refiero, en particular, a algunos problemas que han surgido en la práctica bajo la Convención Americana, originados de la co-existencia entre medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales de la Corte Interamericana, a la luz del imperativo del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales.

A continuación, presento, bajo la presión despiadada del tiempo, mis breves reflexiones al respecto, tanto lex lata como de lege ferenda. I. Breves Reflexiones Lex Lata. 2. En el presente caso Mery Naranjo y Otros, en su solicitud original de Medidas Provisionales a esta Corte, del 03.07.2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló la "inefectividad" de sus propias medidas cautelares en el presente caso6.

La situación de los beneficiarios de las medidas se agravó, hasta que la Comisión en fin decidió solicitar Medidas Provisionales de Protección a la Corte. Ésto ya ha ocurrido en numerosos otros casos, en que la Comisión insiste en ordenar sus medidas cautelares, para solamente después, con el agravamiento de la situación de los peticionarios, enviar solicitudes de Medidas Provisionales a la Corte, en situaciones-límite.

Un ejemplo clásico de esta situación se encuentra en los conocidos casos relativos a Trinidad y Tobago relativos a la pena de muerte (v.g., caso James et alii), entre tantos otros. 3. Tanto en recientes reuniones conjuntas de la Corte y la Comisión Interamericanas, comos en numerosas audiencias públicas ante esta Corte, y en deliberaciones de la misma, me he permitido expresar mi profunda preocupación con esta práctica, y he señalado que, en determinados casos, más vale enviar directamente a la Corte solicitudes de Medidas Provisionales de Protección sin insistir la Comisión anteriormente en sus medidas cautelares.

Este cuadro se agrava aún más cuando la Comisión niega medidas cautelares a los peticionarios, sin fundamentación suficiente en su decisión denegatoria, y sin que los peticionarios puedan acudir a la Corte, por encontrarse sus casos pendientes ante la Comisión y no ante la Corte. 4. En éstos casos se puede configurar, a mi modo de ver, una denegación del derecho de acceso a la justicia internacional.

Siendo así, me permito dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi posición al respecto, ahora que ya vislumbro los rayos del crepúsculo de mi tiempo como Juez Titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tempus fugit). Lo hago con miras al perfeccionamiento de ese importante mecanismo de protección de dimensión preventiva de la Convención Americana, y sin dejar de consignar mi voto de confianza en el common sense de mis colegas tanto de la Corte como de la Comisión Interamericanas. 5.

Primero, en mi entender, no se aplica el prerequisito del previo agotamiento de recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez, tienen un rito sumario, en conformidad con la 6.

Parte V.III, párrafo 40. -2propia naturaleza de ese instituto jurídico de caractér preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso. 6. Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección7.

Asímismo, las medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo reglamentaria, y no convencional, y no pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de Medidas Provisionales de Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional. 7. Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia, los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más en medio a situaciones de "violencia crónica"8.

La insistencia de la Comisión en su práctica sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos, puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional. 8. Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada9 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de un daño irreparable a la persona humana). 9.

Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, legitima a las víctimas potenciales, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos, para poder recurrir a la Corte, en búsqueda del otorgamiento de éstas Medidas Provisionales; de otro modo, se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. 10.

Cuarto, si el individuo peticionario en cuestión, ante las dos negativas de la Comisión, recurre a la Corte y ésta se abstiene de tomar medida alguna, por alegada falta de base convencional (por tratarse de caso pendiente ante la Comisión y no ante élla misma, la Corte) y reglamentaria, - inclusive para llenar este aparente vacío legal y cambiar la actual situación (con base en consideraciones de equidad praeter legem), se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional.

En dos episodios recientes me permití formular una advertencia a la Corte en este sentido10.. Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3. 7 8.

Ibid., párr. 5. 9. Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H. Ruiz Fabri y J.M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168. 10. Cf. CtIADH, caso de los Hermanos Dante, Jorge y José Peirano Basso versus Uruguay, carta de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles al Presidente de la Corte, del 07.07.2006, doc.

CDH-S/1181, pp. 1-2; caso de Loretta Ortiz Ahlf y Otros Ciudadanos Mexicanos versus México, carta del Juez A.A. Cançado Trindade al Presidente en -3- 11. En este momento, no consigo detectar sensibilidad alguna por parte de la Comisión ni de la Corte para dar el salto cualitativo por mi propugnado. Aún más, pienso que, si hubiera prevalecido la actual insensibilidad (para este punto específico) que detecto en los dos órganos de supervisión de la Convención Americana, en el año 2000, quizás no se hubiera siquiera logrado algunos de los cambios reglamentarios en pro del fortalecimiento del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales de la Convención Americana, o sea, su acceso a la justicia internacional.

II. Breves Reflexiones De Lege Ferenda. 12. Siendo así, - y, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule pas, - me permito aquí, en este Voto Razonado, insistir en mi razonamiento, - tal como lo he hecho recientemente en el seno de la Corte, - en pro del acceso pleno del individuo a la justicia internacional en el marco de la Convención Americana.

Permítome aquí referirme a las bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección, que redacté (como relator de la Corte) y presenté (como Presidente de la Corte) a la Organización de los Estados Americanos [OEA] en mayo 200111, y que ha constado invariablemente de la agenda de la Asamblea General de la OEA (como lo ilustran las Asambleas de San José de Costa Rica en 2001, de Bridgetown/Barbados en 2002, de Santiago de Chile en 2003, e de Quito en 2004), y permanece presente en los documentos pertinentes de la OEA del bienio 2005-200612.

Espero que en el futuro próximo venga a generar frutos concretos. 13. En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención13. 14.

Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría, significativamente, a tener la siguiente redacción: - "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte"14. ejercicio de la Corte, del 19.09.2006, doc.

Corte IDH/1641, p. 1. 11. Cf. A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.. OEA, documento AG/RES.2129 (XXXV-0/050), del 07.06.2005, pp. 1-3;

OEA, documento CP/CAJP2311/05/Rev.2, del 27.02.2006, pp. 1-3. 12. Senãlé además que también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie de enmiendas (que indiqué en el mencionado documento). Asímismo, agregué que los artículos 24(3) y 28 del Estatuto requieren alteraciones: en el artículo 24(3), las palabras "se comunicarán en sesiones públicas y" deben ser eliminadas; y en el artículo 28, las palabras "y será tenida como parte" deben igualmente ser suprimidas. 13.

En su redacción actual y original, el artículo 61(1) de la Convención Americana determina que sólo los Estados Partes y la CIDH tienen derecho a "someter un caso" a la decisión de la Corte. Pero la Convención, al disponer sobre 14 -4- Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría, de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción: - "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de las presuntas víctimas potenciales". 15. En el mecanismo de protección de la Convención Americana, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la presente propuesta de enmienda del artículo 61(1) de la Convención, alcanzando también el artículo 63(2), en determinadas circunstancias, en materia de Medidas Provisionales de Protección. Ésto, a mi modo de ver, se justifica plenamente, aún más tratándose de alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia, con supuesta probabilidad de daño irreparable a la persona humana.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario reparaciones, también se refiere a "la parte lesionada" (artículo 63(1)), i.e., las víctimas y no la CIDH. En este inicio del siglo XXI, encuéntranse superadas las razones históricas que llevaron a la denegación de dicho locus standi de las víctimas; en los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos, la propia práctica cuidó de revelar las insuficiencias, deficiencias y distorsiones del mecanismo paternalista de la intermediación de la CIDH entre el individuo y la Corte.