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Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores) Vs. PanamáInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2002-06-22

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Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores) Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 junio de 2002.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 21 de junio de 2002 Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores Vs. Panamá) Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La sentencia dictada en el caso Baena Ricardo y otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de febrero de 2001, en cuyos puntos resolutivos: por unanimidad, 1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia. 5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia. 6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes.

El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores -2- mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.

En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la […] Sentencia. 9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso. 2.

El escrito de 8 de mayo de 2001, recibido el 11 de los mismos mes y año en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante el cual el Estado de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) hizo referencia al cumplimiento del pago del daño moral dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia (supra visto 1). 3. Los escritos de 14 y 15 de mayo de 2001, mediante los cuales el Defensor del Pueblo de Panamá se refirió al pago por concepto del daño moral (supra vistos 1 y 2). 4.

El escrito de la Secretaría de 26 de mayo de 2001, mediante el cual se dirigió al Canciller de Panamá con el propósito de recordarle “que el plazo para el pago del daño moral […] venció el 13 de mayo de 2001. Además, la Corte [le expresó …] que es fundamental que dichos plazos se observen y que no sean objeto de prórrogas o atrasos que perjudiquen a las víctimas”. 5.

El escrito de 5 de junio de 2001, en el cual el señor Rolando Gómez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. 6. La comunicación de 4 de junio de 2001, mediante la cual los señores Manrique Mejía y Estebana Nash presentaron al Tribunal el nombre y el número de cédula de identidad de las víctimas en el caso.

El 6 de junio de 2001 el Estado presentó un escrito solicitando “el refrendo de la lista adjunta, contentiva de los nombres y números de cédula de identidad de los peticionarios de este caso, donde se indica además quienes de ellos han fallecido.” Ese mismo día la Secretaría informó a la Comisión que no contaba con copias de las cédulas de identidad -3- de todas las víctimas, sino con sólo muy pocas de ellas, por lo que le solicitó que realizara “el cotejo de la información brindada por el Estado a efectos de que se inicie a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 02 de febrero de 2001”.

El 18 de junio siguiente la Comisión envió una lista completa de las 270 víctimas con el número de cédula de identidad de cada una. La Secretaría remitió copia de la lista al Estado. 7. El escrito de 14 de junio de 2001, en el que el señor Dennis Elohim Lasso se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. 8.

El escrito de 18 de junio de 2001, mediante el cual los señores Manrique Mejía y Estebana Nash se refirieron al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. 9. El escrito de 21 de junio de 2001 y sus anexos, a través de los cuales el señor Rolando Gómez hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. 10.

El escrito de 27 de junio de 2001, mediante el cual el Estado presentó dos comunicaciones referentes a las gestiones realizadas para la ejecución de la sentencia dictada por la Corte. 11. El escrito de 3 de julio de 2001 de cuatro de las víctimas en el caso, en el cual solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de todas las víctimas, basadas en que “el Estado panameño en estos momentos ha reprimido y detenido a [algunas de las] víctimas [en el caso], solo por exigir el pago de los tres mil balboas B/. 3,000.00 por daños morales”.

El escrito de 4 de julio de 2001 de la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, en el que solicitó al Estado que presentara, “a más tardar el 10 de julio de 2001, sus observaciones a dicha comunicación e inform[ara] a la Corte sobre los hechos alegados por 4 víctimas en el caso, para que [el] Tribunal pu[diera] considerar la solicitud arriba señalada”.

La comunicación de otras cinco víctimas en el caso de 4 de julio de 2001 y sus anexos, en la que relatan lo ocurrido. El escrito de 10 de julio de 2001, recibido al día siguiente en la Secretaría, mediante el cual el Estado presentó su respuesta aclaratoria a la solicitud anterior. Dicho escrito fue transmitido por la Secretaría a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los diversos grupos de víctimas. 12.

El escrito de 30 de julio de 2001, en el cual los señores Domingo de Gracia, Fernando del Río Gaona y Gabriel Tuñón Povas solicitaron que se incluyeran nuevas personas como víctimas en el caso. 13. El escrito de 14 de agosto de 2001, mediante el cual los señores Manrique Mejía, Estebana Nash, Ivanor Alonso, Eugenio Tejada, Euribiades Marín, Hildebrando Ortega, Miguel Prado, y Alfredo Berrocal informaron que el Estado les había cancelado el monto correspondiente al daño moral, pero que, éste había sido pagado con dos meses y veinte días de retraso. 14.

El escrito del Estado de 29 de agosto de 2001, recibido el 3 de septiembre de 2001 en la Secretaría, mediante el cual informó que había realizado el pago por concepto de daño moral dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia (supra vistos 1, 2, 3 y 14). -4- 15. La comunicación de 12 de septiembre de 2001 de los señores P. Conrado Sanjur, Domingo de Gracia, Fernando del Río Gaona y José Santamaría, en la que solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales (supra visto 11).

La nota de 24 de los mismos mes y año de la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, en la que les informó que dicha solicitud no era procedente. 16. El escrito de 19 de octubre de 2001, mediante el cual el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representante legal de la mayoría de las víctimas, presentó un informe relacionado con el cumplimiento de la sentencia de la Corte.

La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo a la Comisión y al Estado de Panamá hasta el 5 de noviembre de 2001 para que presentaran sus observaciones a dicho informe; sin embargo, ninguna comunicación fue recibida. 17. La nota de 9 de noviembre de 2001, en la cual el señor Carlos Vargas Pizarro informó que había presentado al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Panamá su renuncia como agente del Estado en el caso. 18.

El escrito de 15 de noviembre de 2001, mediante el cual la Comisión indicó que los peticionarios en el caso “realizarían una reunión con el Ministro de Finanzas y sus Consejeros Jurídicos relacionada con el cumplimiento de la sentencia”. 19. El escrito de 11 de enero de 2002, en el cual el señor Jorge Elías Murillo C. hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso. 20.

El escrito de 15 de enero de 2002, mediante el cual los señores Manrique Mejía, Rolando Gómez, Fernando del Río Gaona, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Fernando Dimas, Miguel Prado e Hildebrando Ortega presentaron un documento titulado “Carta abierta a la Nación”, referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

Asimismo, el 18 de enero de 2002 las primeras siete referidas víctimas presentaron otra comunicación referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso, a la cual adjuntaron dos anexos. 21. La nota de 1 de febrero de 2002, a la cual la Comisión adjuntó un documento referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso, titulado “Carta abierta a la Nación” emitido por ocho víctimas del caso. 22.

El escrito de 1 de febrero de 2002 de los señores Manrique Mejía, Rolando Gómez, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Fernando Dimas y Miguel Prado, al cual adjuntaron un anexo. Mediante dicho escrito informaron que, en reunión celebrada el 30 de enero de 2002 con representantes del Gobierno, el Estado les manifestó que “no va a cumplir con la sentencia en concepto de resarcimiento en el término estipulado de 12 meses, amparado en supuestos impedimentos de procedimientos en la elaboración de los cálculos de los montos a resarcir a cada víctima”, y que “el Gobierno no ha permitido que tenga[n] conocimiento de los parámetros utilizados para la elaboración de los cálculos finales de [sus] derechos conculcados”. -5- 23.

El escrito del Estado de 18 de febrero de 2002, recibido el 20 de los mismos mes y año en la Secretaría de la Corte, mediante el cual indicó que “el trámite de crédito extraordinario [solicitado al Órgano Legislativo…] iniciará el día 8 de marzo próximo” con el propósito de “completar el pago correspondiente a los peticionarios del caso”. 24.

La reunión celebrada en la sede de la Corte el 25 de febrero de 2002 a las 8:30 a.m., en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte; dos funcionarios de la Secretaría, y los siguientes representantes del Estado: Embajadora Virginia Burgoa Solanas, Embajada de Panamá en Costa Rica; Embajador Alfredo Castillero Hoyos, Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Jaime Moreno, Viceministro de Trabajo; Eduardo Quiroz, Viceministro de Economía y Finanzas; Luis Enrique Martínez Cruz, Ministro Consejero de la Embajada, y Doris Sosa de González, Agregada de la Embajada de Panamá en Costa Rica. 25. La reunión celebrada en la sede de la Corte el 25 de febrero de 2002 a las 3:00 p.m., en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte; dos funcionarios de la Secretaría; los siguientes representantes de CEJIL: Soraya Long y Lugelly Cunillera; las siguientes víctimas: Luis Sosa, Eric González, Ricardo Trujillo, Sergio Marín y Manrique Mejía, y el siguiente representante de la Defensoría del Pueblo de Panamá: Max López.

En dicha reunión las víctimas participantes entregaron un escrito a la Corte, al cual anexaron algunos documentos y un casete relacionados con el caso. 26. El escrito de 25 de febrero de 2002, mediante el cual el señor Domingo De Gracia solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales basado en el incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal.

El escrito de la Secretaría de 1 de marzo de 2002, mediante el cual informó al señor De Gracia que su solicitud había sido puesta en consideración de la Corte y, en atención a su solicitud, le respondió: a) que la Corte Interamericana supervisa el cumplimiento de sus sentencias mediante un sistema de informes; es decir, se solicitan al Estado informes sobre el cumplimiento y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas se le otorga un plazo para la presentación de sus observaciones a dichos informes.

Luego del estudio de dichos escritos la Corte resuelve si el Estado cumplió o no y, en caso de incumplimiento, aplica eventualmente el artículo 65 de la Convención. Este es el procedimiento aplicado al caso Baena Ricardo y otros; b) que no puede el Tribunal adoptar las medidas provisionales por usted solicitadas, debido a que únicamente proceden en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pero no así cuando una víctima alega el incumplimiento de una sentencia por parte del Estado, cuando la Corte ni siquiera ha decidido si hay o no dicho desacato; y c) que en caso de que usted considere que hay más personas que se vieron afectadas por los mismos hechos objeto del presente caso, usted deberá presentar la denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano ante el cual éstas deben ser presentadas. 27.

El escrito de 12 de marzo de 2002, mediante el cual los señores Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Estebana Nash C., Miguel Prado D., Fernando Dimas, Juan O. Sanjur, e -6- Ivanor Alonso hicieron referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 28. El escrito de 21 de marzo de 2002 y sus anexos, en el cual los señores Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Estebana Nash C., Miguel Prado D., Juan O. Sanjur, e Ivanor Alonso hicieron referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 29.

La comunicación de 25 de marzo de 2002, mediante la cual los señores Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Estebana Nash C., Miguel Prado D., Fernando Dimas, Juan O. Sanjur, e Ivanor Alonso hicieron referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 30. La nota de 12 de abril de 2002 y sus anexos, en la cual los señores Hildebrando Ortega, Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Estebana Nash C., Miguel Prado D., Fernando Dimas, Juan O. Sanjur, e Ivanor Alonso se refirieron al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 31.

El escrito de 11 de abril de 2002, recibido al día siguiente en la Secretaría, en el que el Defensor del Pueblo de Panamá informó que “el […] 10 de abril de 2002, el […] Director de Relaciones Internacionales, acompañó a un grupo numeroso de trabajadores destituidos mediante la Ley 25 de 1990, al Palacio Presidencial, con la finalidad de recibir, por parte del Órgano Ejecutivo, la aprobación del crédito extraordinario para el pago de la deuda que mantiene el Estado con los trabajadores en mención”.

En el acto se dio lectura al Decreto No. 8 de 10 abril de 2002, aprobado por el Consejo de Gabinete y que reconoce la deuda nacional y el pago a los trabajadores destituidos por la Ley 25 de 1990. Ese mismo Decreto señala que para atender la obligación de reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores víctimas en este caso, se creará una Comisión Interinstitucional, que deberá rendir un Informe al Consejo de Gabinete.

Este Decreto todavía debe ser enviado al Órgano Legislativo, luego a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa y publicado en la Gaceta Oficial para que entre en vigencia. Por otro lado, la Contraloría llevará el proceso de auditoría para establecer los pagos correspondientes a cada trabajador. Además, el referido Decreto reconoce la cantidad de diez millones novecientos mil balboas como monto correspondiente a las obligaciones impuestas en el punto resolutivo sexto de la sentencia de la Corte. 32.

El escrito de 3 de mayo de 2002 y sus anexos, mediante el cual CEJIL informó sobre algunos aspectos sobre el cumplimiento de sentencia en el presente caso. En dicho escrito consideró que las directrices establecidas por el Estado en el Decreto No. 8 de 10 de abril de 2002 no cumplen a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de la Corte. 33.

El escrito del Estado de 10 de mayo de 2002, en el que hizo referencia al Decreto No. 8 de 10 de abril de 2002, y remitió una copia del mismo, así como de su publicación en la Gaceta Oficial. 34. La comunicación de 3 de junio de 2002 y su anexo, en la que CEJIL señaló que había sido informada por “las víctimas de este caso que el Estado panameño en forma reciente -7- revocó su decisión y disminuyó la suma destinada a la indemnización por salarios caídos”.

Asimismo, reiteró sus peticiones formuladas en el escrito de 3 de mayo de 2002 (supra visto 32). 35. El escrito de 13 de junio de 2002, mediante el cual CEJIL reiteró su “disconformidad y preocupación por cómo el Estado pretende cumplir” la sentencia de la Corte, ya que “lesiona los intereses de las víctimas de este caso”. Asimismo, con el “fin de exponer brevemente [sus] consideraciones al respecto”, solicitó una reunión con el Presidente de la Corte. 36.

El escrito de 19 de junio de 2002 y su anexo, mediante el cual el señor Rolando Gómez hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte, en particular a algunos aspectos que “tienen que ser considerados al momento de calcular las indemnizaciones de las víctimas”. Por otra parte, solicitó que la Corte “conceda una entrevista” a algunas de las víctimas, con el objeto de “tratar algunos puntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia por parte del Estado de Panamá”. 37.

El escrito de 20 de junio de 2002 de CEJIL y su anexo, a través del cual “manifest[ó su] rechazo a las acciones que en estos momentos se llevan a cabo en las inmediaciones de la Corte Interamericana. Igualmente manifest[ó] que ninguno de los allí presentes, se encuentra representado por CEJIL en el litigio del caso ante la Honorable Corte”.

Por otra parte, CEJIL rechazó “el lenguaje utilizado por este grupo minoritario en las manifestaciones públicas realizadas”. Además, reiteró que CEJIL representa a más de 230 trabajadores “organizados y respetuosos de los canales democráticos que deben ser utilizados para expresar su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado de Panamá”. 38.

El escrito de 20 de junio de 2002, mediante el cual los señores Miguel Prado, Manrique Mejía, Fernando Dimas, Juan O. Sanjur, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Marina de Villalobos, Andrés Guerrero y Euribiades Marín reiteraron “que est[án] representados por CEJIL” y expresaron su “total rechazo y desacuerdo con las acciones que en estos momentos están llevando a cabo en la sede de la Corte un grupo reducido de víctimas de la Ley 25”.

Asimismo, indicaron que son “concientes del gran apoyo y comprensión que [han] recibido las 270 víctimas tanto en el proceso ante la Comisión Interamericana como ante la Corte Interamericana y que después de largos once (11) años de lucha [han] encontrado la anhelada Justicia el 2 de febrero de 2001 con la sentencia de la Corte”. Finalmente, solicitaron que “se le conceda una Audiencia a CEJIL representado por el Lic.

Juan Carlos Gutiérrez durante este período ordinario de Audiencia de la Corte”. 39. La reunión celebrada en la sede de la Corte el 20 de junio de 2002 a las 2:00 p.m., en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y los señores Eric González, Rolando Gómez y Javier Muños Herrera. -8- 40. La reunión celebrada en la sede de la Corte el 21 de junio de 2002 a las 3:30 p.m., en la cual participaron el Presidente, el Vicepresidente, tres funcionarios de la Secretaría y el señor Juan Carlos Gutiérrez, Director de CEJIL Mesoamérica y representante legal de la mayoría de las víctimas.

CONSIDERANDO: 1. Que Panamá es Estado parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 2. Que, a efectos de considerar el cumplimiento por parte del Estado de la sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, la Corte requiere que éste presente un informe detallado sobre: a) el pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales correspondientes (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001); b) el trámite nacional seguido para fijar los montos indemnizatorios respectivos, incluyendo los criterios o parámetros utilizados para su determinación, la información obtenida y la legislación aplicada (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001); c) el reintegro en sus cargos de los 270 trabajadores.

De ser el caso, debe indicarse a la Corte si se les han brindado alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. Si esto tampoco ha sido posible, que informe si ha procedido al pago de la indemnización correspondiente a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001); d) el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001); y e) el pago de las costas y gastos (punto resolutivo noveno de la sentencia de 2 de febrero de 2001).

En lo que respecta al pago por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la sentencia de 2 de febrero de 2001), esta Corte toma nota de que los señores Manrique Mejía, Estebana Nash, Ivanor Alonso, Eugenio Tejada, Euribiades Marín, Hildebrando Ortega, Miguel Prado, y Alfredo Berrocal le informaron (supra visto 13) que el Estado les había cancelado el monto correspondiente al daño moral, pero que, éste había sido pagado con “mora judicial” de dos -9- meses y veinte días y, en consecuencia, reclamaron el recargo correspondiente a la misma.

Por otra parte, la Corte toma nota de que el Estado le informó (supra visto 14) que el 3 de agosto de 2001 había realizado el pago por concepto de daño moral, excepto en el caso de once víctimas que fallecieron, por lo que, una vez concluidos los trámites correspondientes de acuerdo con la legislación nacional, se le entregarían los cheques a los herederos judicialmente reconocidos mediante proceso de sucesión. Finalmente, la Corte toma nota de que CEJIL (supra visto 16) señaló que “a partir del día 3 de agosto de 2001 el Estado panameño hizo efectivo el pago del punto resolutivo ocho (8) de la sentencia”, que el pago se realizó con un retraso de dos meses y veinte días, y que los derechohabientes son las únicas personas que no han retirado el pago por estar “en el proceso de terminar el Juicio de Sucesión Intestada”. 3.

Que, una vez recibido el informe del Estado mencionado en el párrafo anterior, la Corte estima conveniente contar con las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana a dicho informe. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que el Estado debe presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la presente Resolución. 2. Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de siete semanas contado a partir de su recepción. Antônio A. Cançado Trindade Presidente -10- Alirio Abreu Burelli Pesantes Oliver Jackman Ramírez Hernán Salgado Sergio García Carlos V. de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario