JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2020-08-06

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 6 DE AGOSTO DE 2020 ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES CASO COMUNIDADES GARÍFUNAS DE TRIUNFO DE LA CRUZ Y PUNTA PIEDRA VS. HONDURAS VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros 1 y la Sentencia de fondo, reparaciones y costas del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros2, ambas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 2015 en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) 3. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 14 de mayo de 20194. La Corte declaró la responsabilidad internacional de Honduras por la violación al derecho a la propiedad colectiva en virtud de la falta de garantía del uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural.

Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 2 La Corte declaró la responsabilidad internacional de Honduras por la violación al derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar las tierras tituladas a favor de la Comunidad, así como por no haber titulado, delimitado y demarcado los territorios que fueron reconocidos como sus tierras tradicionales.

Asimismo, se declaró la violación de este derecho por parte del Estado por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la Comunidad, en relación con un área adjudicada en garantía de ocupación y reconocida como tierra tradicional por el Estado, así como por no haber efectuado un proceso adecuado para garantizar el derecho a la consulta de la Comunidad.

Del mismo modo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por haber violado su deber de adecuar el derecho interno por no haber dispuesto a nivel interno, con anterioridad al año 2004, normas o prácticas que permitieran garantizar el derecho a la consulta. Aunado a ello, se declaró la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por considerar que una de las solicitudes de dominio pleno presentadas por la Comunidad, no contó con una respuesta que tomara en cuenta la naturaleza tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, por la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la Comunidad y sus miembros, y por no haber iniciado de oficio las investigaciones relativas a las muertes de cuatro integrantes de la misma.

La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación. 3 Cfr. Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. 4 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. 1 1 3. El escrito presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 el 27 de julio de 2020, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, a favor de quienes integran las Comunidades de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra en Honduras y de forma particular a favor de los señores Alberth Sneider Centeno, Presidente del Patronato de Triunfo de la Cruz, Milton Joel Martínez Álvarez;

Suami Aparicio Mejía García y Gerardo Misael Trochez Calix de la Comunidad Triunfo de la Cruz. 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 28 de julio de 2020, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de julio de 2020, remitiera sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por los representantes. 5.

El escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2020, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La solicitud de medidas provisionales fue presentada en relación con algunos miembros de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz y Punta Piedra, comunidades que fueron víctimas de los casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.

Esos casos se encuentran actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. En la misma se solicita admitir la solicitud de medidas provisionales “ante una situación de extrema gravedad y urgencia relacionada con la posibilidad de daños irreparables”. 4.

Seguidamente se expondrán los argumentos efectuados por los representantes en la solicitud de medidas provisionales (infra Considerandos 5 a 8), así como las observaciones del Estado a dicha solicitud (infra Considerando 9 a 13), para luego examinar si se configuran o no los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas urgentes por esta Presidencia (supra Considerando 14 a 27). 5 Las víctimas son representadas por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH). 2 A) Solicitud presentada por los representantes de las víctimas 5.

Los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en favor de: a) cuatro integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz que desaparecieron desde el 18 de julio de 2020; b) los pobladores de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, y c) los pobladores de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna. 6.

Los representantes fundamentaron sus solicitudes en los hechos que conllevaron a la desaparición de cuatro miembros de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, en un contexto de inseguridad sobre la posesión y uso de la tierra, y en la falta de investigación por los hechos de violencia en contra de varios miembros de esas comunidades los cuales fueron analizados en las Sentencias de la Corte. 7.

Respecto a los hechos concretos que fundamentan la solicitud de medidas provisionales, los representantes señalaron los siguientes: a) En lo que concierne la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, indicaron que el sábado 18 de julio del 2020 a las 5:30 de la mañana aproximadamente, hombres fuertemente armados y con chalecos blindados que portaban las siglas de la Dirección Policial de Investigaciones (DPI) entraron por la fuerza a las casas de cuatro personas de esa Comunidad, quienes fueron sustraídos de sus domicilios.

Esas personas son Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno, quien es presidente del Patronato de dicha comunidad y ha participado en las actividades que la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) desempeña en defensa del territorio Garífuna y de su población y para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso.

En el marco de esos hechos, ingresaron vehículos con personas fuertemente armadas a dicha comunidad, a pesar de las restricciones de movilización existentes, ante la pandemia imperante, y en un día donde no está permitida la circulación. Actualmente se desconoce su paradero y las autoridades no han brindado información alguna que haya permitido localizarles. b) En lo que respecta la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, informaron que un mes antes, ocurrió el asesinato de otro líder comunal, el señor Antonio Bernárdez, relacionado directamente al caso de Punta Piedra. Sostuvieron que su homicidio podría estar directamente relacionado con su trabajo para exigir el cumplimiento de las sentencias ordenadas por esta Corte. 8.

Finalmente, los representantes señalaron que los hechos descritos demuestran una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables” y solicitaron que se ordene al Estado lo siguiente: a) Adopción “de medidas provisionales, a favor de Milton Joel Martínez Álvarez; Suami Aparicio Mejía García, Albert Snaider Centeno Thomas, conocido también como Sneider Centeno, Gerardo Misael Trochez Calix, [así como a favor] del resto de los pobladores de Triunfo de la Cruz y los pobladores de la comunidad de Punta Piedra, quienes desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna y, específicamente, sobre sus territorios”. b) Que el Estado Hondureño libere a las personas mencionadas que fueron sustraídas. c) Que el Estado tome las medidas necesarias para el cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso. 3 B) Observaciones del Estado 9.

En su escrito de observaciones de 31 de julio de 2020, el Estado señaló con respecto a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que se encuentra efectuando la investigación para determinar los responsables del homicidio del señor Antonio Bernárdez. A su vez, el Estado hizo mención a las acciones de protección que fueron implementadas a través de mecanismos internos frente a otros hechos de amenazas e intimidaciones contra miembros de la Comunidad de Punta Piedra, los cuales ya habían sido mencionados en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de la Corte en ese caso6.

Afirmó que no se continuó con la aplicación de esas medidas de protección al manifestar los beneficiarios de las medidas que no aceptarían su implementación, hasta que no se cumpla la sentencia. 10. En segundo lugar, con respecto a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, el Estado indicó en relación con las cuatro personas que habrían sido sustraídas de sus domicilios el 18 de julio de 2020, que esos hechos se encuentran aún en etapa de investigación7 y que por el momento no puede computarse como una intervención directa por parte de agentes estatales o con su aquiescencia y, por tanto, como una desaparición forzada.

En cuanto la indumentaria de las personas que ingresaron a la Comunidad, la cual sería similar a la utilizada por la Dirección Policial de Investigación, observó que actuaciones relacionadas con el uso de indumentaria policial o militar ya han ocurrido en Honduras, donde el crimen organizado o personas en conflicto con la ley han hecho uso de los mismos. 11.

En cuanto a la solicitud de los peticionarios de ordenar la liberación de esas cuatro personas, el Estado reiteró que está en etapa investigativa y que no se trata de una detención por no haberse notificado mediante mandato judicial, ni existe información comprobada que se deba a una actuación estatal; siendo que el Estado desconoce el paradero de éstos. 12.

A su vez, el Estado informó sobre una solicitud de medidas de protección a favor del señor Alberth Sneider Centeno, la cual había sido admitida vía procedimiento ordinario el 18 de noviembre de 2019. En el marco de esas medidas, la Unidad de Análisis de Riesgo, realizó una evaluación de riesgo para esa persona el 20 de marzo de 2020. El resultado de dicha evaluación arrojó que ésta presentaba un riesgo.

El Estado añadió que el 10 de abril de 2020 se realizaron dos comunicaciones al beneficiario, para consensuar las medidas de protección y/o preventivas que fuesen idóneas. Sin embargo, no se obtuvo respuesta y hasta la fecha está pendiente la celebración de la reunión del Comité Técnico correspondiente. 13. Por otro lado, el Estado indicó que en vista del contexto se ha determinado tener acercamientos con líderes garífunas en el marco de las atribuciones de la Ley para la Protección a Defensores de Derechos Humanos, Periodistas y Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, para obtener información de referencia e identificar si se encuentran en una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras como pueblos originarios, y de existir la necesidad, brindar la protección mediante un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos 8.

Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 14. 7 El Estado reportó que inmediatamente, ese mismo día, se realizaron las comunicaciones oficiales al Ministerio Público, a la Agencia Técnica de Investigación (ATIC), a la DPI y al departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad, esta última forma parte del Sistema Nacional de Protección. 8 Del mismo modo, el Estado alegó que se tiene previsto iniciar acciones preventivas, mediante un trabajo integral con los defensores de las comunidades garífunas y el equipo de Prevención y Análisis de Contexto de la DGSP, con la finalidad de tratar los riesgos estructurales a los que se puedan ver expuestos, 6 4 C) Consideraciones de la Presidenta de la Corte 14.

La solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes se refiere a cuatro personas presuntamente desaparecidas, todas integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, así como a los pobladores de esa Comunidad y de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna y, específicamente, sobre sus territorios.

Esas solicitudes se encuentran directamente relacionadas con los derechos a la vida, libertad personal e integridad personal de esas personas. 15. Se recuerda que en las Sentencias de los casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, la Corte Interamericana analizó hechos de violencia e intimidaciones contra integrantes de esas Comunidades, y ordenó investigar esos hechos9. 16.

Esta Presidencia considera que se configura el requisito previsto en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte relativo a que la solicitud de las medidas provisionales tenga relación con el caso, ya que se estaria afectando directamente a miembros de esas dos comunidades y sus representantes. 17. Se recuerda que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional10. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 11. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables12. 18. Por otra parte, la Corte Interamericana ha considerado que, si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales no requieren estar debiéndose identificar mediante la construcción de los posibles escenarios de riesgo y sus soluciones, generando planes de prevención integral consensuados con los posibles beneficiarios. 9 Cfr. Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 260 a 280, 352 a 353, y punto resolutivo 17, y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párrs. 206 a 214, 266 a 267 y punto resolutivo 8.

Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020, Considerando 13. 10 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 12 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 11 5 plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia13. 19. En este caso, la Presidencia estima que se configuran condiciones que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales al constatar que se trata de alegados hechos relativos a presuntas desapariciones forzadas de cuatro personas pertenicientes a la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y a la vida e integridad personal de los integrantes de las Comunidades Garífunas Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra. 20.

En primer lugar, con respecto a los integrantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz, de la información presentada por los representantes y por el Estado, se desprende que Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno, se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020 luego de haber sido sustraidos de sus casas por personas fuertemente armadas, que se desplazaban en vehículos durante la restricción vehícular debido a las medidas tomadas contra la pandemia, y con chalecos blindados que portaban las siglas de la Dirección Policial de Investigaciones (supra Considerando 7.a).

Hasta el momento, se sigue sin tener noticias del paradero de esas cuatro personas. 21. El Estado no controvirtió dicha información, unicamente mencionó que ponía en duda la verdadera identidad de los secuestradores que podrían haber utilizado indumentaria utilizada por la Dirección Policial de Investigaciones, y que aún se encuentra investigando esos hechos.

Asimismo, el Estado aportó información sobre un análisis de riesgo que se efectuó el 20 de marzo de 2020 a Alberth Sneider Centeno que dio como resultado un riesgo grave. Además, el Estado reconoció que no se habían implementado medidas de protección a favor de los integrantes de esa Comunidad e indicó que, en vista del contexto, se ha determinado tener acercamientos con líderes garífunas y se tiene previsto iniciar acciones preventivas, mediante un trabajo integral con los defensores de las comunidades garífunas y el equipo de Prevención y Análisis de Contexto de la DGSP, con la finalidad de tratar los riesgos estructurales a los que se puedan ver expuestos. 22.

Esta Presidencia constata que los hechos reportados por los representantes son recientes, involucran posibles desapariciones forzadas de personas, las cuales se encontarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, puesto que su vida, libertad personal e integridad personal estarían amenazadas.

En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria su protección a través de medidas urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, y ordena que el Estado en el plazo más breve investigue y determine el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix, y Alberth Sneider Centeno. 23.

Por otra parte, esta Presidencia advierte que a estos sucesos se suman otros hechos de violencia que se produjeron en más de una oportunidad y que fueron analizados en la Sentencia de la Corte Interamericana sobre la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz (supra Considerando 15), los cuales podrían encontrarse relacionados con su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras, y el cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz.

En vista de ello y del hecho de que el propio Estado se refirió a la necesidad de que se implementen acciones preventivas para que los Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23 y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 14. 13 6 defensores de las comunidades garífunas que se encuentran en riesgo puedan ser beneficiarios de un esquema de seguridad que permita disuadir y prevenir que se repitan hechos como los acaecidos (supra Considerando 13), esta Presidencia considera que los integrantes de la Comunidad que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna se encuentran prima facie en una situación de riesgo de extrema gravedad y urgencia; por lo tanto, ordena que se dispogan medidas urgentes para proteger sus derechos a la vida e integridad. 24.

En cuanto a los hechos acaecidos en la Comunidad Punta Piedra, el homicidio del líder comunal Antonio Bernárdez ocurrido durante el mes de junio de 2020 es reconocido por el Estado. Esta Presidencia constata que ese homicidio, no es un hecho aislado, y se enmarca en una serie de hechos de violencia contra integrantes de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra que ya fueron conocidos por la Corte Interamericana en la Sentencia sobre ese caso y también en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en ese caso (supra Considerandos 7.b y 9). 25.

A su vez, el Estado indicó, al igual que para el caso de la Comunidad de Triunfo de la Cruz, que aún no se habían implementado medidas de protección a favor de integrantes de la Comunidad de Punta Piedra, que se encontraban en curso las investigaciones, y que estaba dispuesto a implementar las acciones preventivas para que los integrantes de esa Comunidad que estén expuestos a una situación de riesgo, por su labor en defensa de los derechos humanos y la reivindicación de sus tierras, puedan ser beneficiarios de un esquema de protección (supra Considerando 13). 26.

Con respecto a lo anterior, si bien esta Presidencia entiende que el homicidio de Antonio Bernárdez está siendo investigado por las autoridades, también considera que el mismo se inscribe en una serie de hechos de violencia e intimidaciones que vienen teniendo lugar a lo largo de varios años contra líderes garífunas y otros integrantes de la Comunidad de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna (supra Considerando 14).

Todos esos hechos fueron reconocidos por el propio Estado en la supervisión de cumplimiento en el caso sobre la Comunidad Punta Piedra así como en su escrito de 31 de julio de 2020 (supra Considerando 9). 27. En consecuencia, de conformidad con el estándar prima facie, esta Presidencia estima que se encuentran reunidos los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a los derechos a la vida e integridad de los integrantes de la comunidad Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna.

Por consiguiente, es procedente hacer lugar a la solicitud de medidas urgentes en favor de esas personas para que el Estado proteja sus derechos a la vida e integridad. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 27, y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Honduras que adopte todas las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de Milton Joel Martínez Álvarez, Suami Aparicio Mejía García, Gerardo Misael Trochez Calix y Albert Snaider Centeno Thomas 7 que se encuentran desaparecidos desde el 18 de julio de 2020, de conformidad con los Considerandos 14 a 22 de la presente Resolución. 2.

Requerir al Estado de Honduras que adopte todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la vida, e integridad personal de lo integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna, de conformidad con los Considerandos 23 a 27 de la presente Resolución. 3.

Los representantes deberán informar, a más tardar el día 11 de agosto de 2020, la identidad de los pobladores de esas dos comunidades que serán beneficiarias de las presentes medidas urgentes para los efectos de lo dispuesto en el punto resolutivo 2. 4. El Estado deberá coordinar inmediatamente con los beneficiarios de estas medidas, o sus representantes, la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 5.

Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte sobre las medidas de protección que fueron adoptadas a más tardar el 24 de agosto de 2020. 6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte cada dos meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas adoptadas. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana y a la representación de los beneficiarios.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Medidas Provisionales. Caso Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8