RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 29 DE JULIO DE 2020 CASO OLIVARES MUÑOZ Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. La Resolución de la Presidenta (en adelante también “la Presidenta”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 30 de junio de 2020, mediante la cual, en virtud de que “la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19 […] conlleva[ría], por razones de fuerza mayor, impedimentos notorios e insuperables para llevar a cabo la audiencia pública inicialmente convocada” mediante Resolución de 21 de febrero de 2020, decidió, “en consulta con el Pleno de la Corte, proseguir el trámite del presente caso”.
De esa cuenta, dispuso “modificar la modalidad de las declaraciones admitidas en la Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en audiencia pública1”, las que serían rendidas, “en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit)”2. A partir de lo anterior resolvió, inter alia: 1. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Presunta víctima (propuesta por los representantes) (1) Lorenza Josefina Pérez de Olivares, quien declarará sobre las circunstancias en que habría perdido la vida su esposo, Orlando Edgardo Olivares Muñoz, las gestiones que habría realizado para denunciar los hechos y exigir justicia sobre las violaciones a los derechos humanos de los que habría sido víctima, y las secuelas emocionales y físicas que habría sufrido como consecuencia de los hechos y las afectaciones a su proyecto de vida. […] 4. […] Las declaraciones y el peritaje requeridos [en el punto resolutivo 1] deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 29 de julio de 2020.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. * En dicha Resolución fueron admitidas las declaraciones de las siguientes personas: a) Lorenza Josefina Pérez de Olivares (presunta víctima, propuesta por los representantes); b) Antonieta Dominicis (testigo, propuesta por los representantes), y c) María Lucrecia Hernández (perita, propuesta por el Estado).
Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a Audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 21 de febrero de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivares_munoz_y_otros_21_02_2020.pdf. 1 Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 30 de junio de 2020.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/olivaresmuñozyotros_30_06_20.pdf. 2 2. El escrito de 10 de julio de 2020, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) 3 presentaron solicitud de reconsideración de la Resolución de 30 de junio de 2020, en el sentido de requerir que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, rinda su declaración en forma oral mediante videoconferencia, y que el plazo para el envío de las declaraciones rendidas ante fedatario público no sea menor a 30 días, contados a partir de la recepción de las preguntas a que se refiere el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 3.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 14 de julio de 2020, mediante las cuales se transmitió a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) la solicitud planteada por los representantes, y se les confirió plazo para presentar observaciones al respecto. 4.
La comunicación de 17 de julio de 2020, mediante la cual la Comisión se pronunció a favor de la solicitud efectuada por los representantes. 5. Las notas de la Secretaría de 21 de julio de 2020, mediante las cuales, con instrucciones de la Presidenta, se requirió a las partes y a la Comisión que, a efecto de someter el asunto a conocimiento del Pleno del Tribunal, informaran sobre la viabilidad y facilidades técnicas para recibir la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares mediante videoconferencia. 6.
El escrito de 22 de julio de 2020, mediante el cual el Estado se opuso a la solicitud de los representantes relativa a que la declaración de la presunta víctima sea recibida mediante videoconferencia y, a su vez, manifestó estar de acuerdo con que sea extendido el plazo para la remisión de las declaraciones rendidas ante fedatario público. 7.
Los escritos de 23 y 24 de julio de 2020, mediante los cuales los representantes y la Comisión informaron, respectivamente, acerca de la viabilidad técnica para que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sea rendida mediante videoconferencia. 8. Las notas de Secretaría de 24 de julio de 2020, mediante las cuales, con instrucciones de la Presidenta, se informó a las partes y a la Comisión acerca de la prórroga del plazo conferido en el punto resolutivo 4 de la Resolución de 30 de junio de 2020, de manera que las declaraciones indicadas en el punto resolutivo 1 de la misma Resolución deberían ser presentadas al Tribunal a más tardar el 28 de agosto de 2020, sin perjuicio de lo que se decida en virtud de la solicitud de reconsideración presentada por los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones de la Presidencia, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte en los términos del artículo 31.2 del Reglamento. 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte.
El Observatorio Venezolano de Prisiones ejerce la representación de Lorenza Josefina Pérez, presunta víctima en el presente caso. 3 2 3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento. A. Sobre la solicitud relativa a que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, rinda su declaración en forma oral mediante videoconferencia 4.
Los representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución de 30 de junio de 2020, en el sentido de requerir que la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, rinda su declaración en forma oral mediante videoconferencia, “con el fin que sea escuchada directamente por el Tribunal o quien este designe”, en razón de que es la única víctima sobre la cual se ha ofrecido su declaración, por lo que la solicitud “es congruente con la aplicación [del] principio de economía procesal”.
Asimismo, señalaron que el acto de escuchar la declaración de la presunta víctima “constituye un hecho trascendental, que en sí mismo [la] dignifica”, en coherencia con la práctica sostenida por la Corte en casos anteriores. Por último, refirieron que el artículo 47 del Reglamento faculta al Tribunal para realizar, en cualquier estado de la causa, las diligencias que juzgue pertinentes para mejor resolver, norma que “puede ser usada de forma análoga a la presente situación”. 5.
El Estado se opuso a la solicitud, para lo cual argumentó que el Reglamento, en los artículos 46.1 y 50 “define con claridad las únicas dos modalidades aceptadas para la recepción de declaraciones de testigos, peritos y otros declarantes, a saber: (i) affidávit o (ii) en audiencia pública”. Señaló que el artículo 51.11 del citado Reglamento autoriza la recepción de declaraciones “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales en audiencias físicamente realizadas en la sede del Tribunal o en otro lugar definido por la Corte”, por lo que no existe disposición reglamentaria alguna que faculte al Tribunal para la realización de audiencias virtuales en casos contenciosos.
En virtud de lo anterior, consideró “improcedente y contrari[a] a derecho” la solicitud de los representantes. 6. La Comisión señaló que valora que la presunta víctima pueda ser escuchada directamente por la Corte, “dado el carácter reparador que […] tiene para las víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos comparecer presencialmente”.
Refirió que, en caso de recibirse la declaración por videoconferencia, el Estado tendría la oportunidad de interrogar a la declarante, por lo que no resulta afectado en modo alguno su derecho de defensa y el principio de contradicción en la recepción de pruebas. Concluyó señalando que “no advierte obstáculo para que la solicitud de los representantes pueda ser considerada procedente”. 7.
Al respecto, la Corte recuerda que, en la Resolución de 30 de junio de 2020, la Presidenta dispuso “modificar la modalidad de las declaraciones admitidas en la Resolución de 21 de febrero de 2020 para ser recibidas en audiencia pública”, las que serían rendidas, “en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit)”. 8. Los representantes, en su solicitud de reconsideración, no han cuestionado la determinación de la Presidenta, adoptada en consulta con el Pleno de la Corte, de proseguir el trámite del presente caso prescindiendo de la audiencia pública inicialmente convocada, sino que han requerido que una de las presuntas víctimas brinde su declaración, ya no por escrito como fue ordenado en dicha Resolución, sino que lo haga en forma oral, en una diligencia específica que se realizaría por medio de videoconferencia. 9.
Ante ello, la Corte advierte que las disposiciones contenidas en el Reglamento le confieren amplias facultades para disponer diligencias de prueba, como lo ponen de 3 manifiesto los artículos 50, 57 y 58, antes citados. Así, el artículo 58 del Reglamento, en su inciso a., establece que, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.
En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. Por su parte, los incisos d. y e. de esa misma disposición reglamentaria autorizan al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran”4. 10.
En cualquier caso, toda potestad o facultad de este Tribunal se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, la Corte considera que lo esencial en este ámbito es que no se menoscabe o restrinja el derecho de defensa de las partes en el procedimiento 5. 11.
De esa cuenta, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaz los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos con plena observancia de los derechos de las partes, se concluye que no existe limitante normativa alguna que impida disponer la recepción de una declaración, sea esta testimonial, pericial o de presuntas víctimas, por videoconferencia, aún en el supuesto de que se haya decidido no celebrar audiencia pública, como acontece en el presente caso.
En tal sentido, lo esencial es que en el desarrollo de la diligencia respectiva se garantice el contradictorio. 12. La Corte advierte, asimismo, la importancia que tienen las declaraciones de las presuntas víctimas en los procesos que se siguen ante el Tribunal. Nota, además, que los representantes y la Comisión han expresado que cuentan con las condiciones técnicas necesarias para intervenir en una videoconferencia. 13.
Con base en las consideraciones anteriores, y en atención a los motivos expresados por los representantes al solicitar que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares sea rendida en forma oral, el Tribunal estima procedente acceder a la reconsideración planteada, en el sentido que dicha declaración será recibida mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión, oportunidad en la que los representantes y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 del Reglamento.
Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). Este Tribunal, por otra parte, ya en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000.
Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2, y Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2. 4 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 12, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019, Considerando 12. 5 4 B. Sobre la extensión del plazo para la remisión de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) 14.
Los representantes solicitaron que se amplíe el plazo de remisión de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) dispuesto en la Resolución de 30 de junio de 2020, en atención a la situación que actualmente subsiste por la pandemia que afecta a nivel global; en tal sentido, requirieron que el plazo que se conceda “no sea menor a 30 días, luego de ser recibidas las preguntas [a que se refiere el] artículo 50.5 del Reglamento”. 15.
El Estado coincidió en la necesidad de extender el plazo otorgado originalmente debido a las circunstancias que perduran por los efectos de la pandemia; agregó que sería necesario preverse “la posibilidad de nuevas extensiones visto el desarrollo de la coyuntura sanitaria mundial”. 16. La Comisión manifestó que resulta razonable la solicitud efectuada por los representantes ante los desafíos de fuerza mayor generados por la emergencia sanitaria. 17.
En virtud de las dificultades que conlleva la situación actual imperante en el contexto de la pandemia por la propagación del COVID-19 y atendiendo a que no ha habido objeciones al respecto, la Corte considera pertinente en este caso acceder a la solicitud de los representantes, a la que se adhirieron el Estado y la Comisión, para lo cual se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2 y 58 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar procedente la solicitud de reconsideración formulada por los representantes de las presuntas víctimas. 2. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 1, inciso A, de la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020, en atención a los Considerandos 9 a 13 de la presente Resolución, en el sentido que la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, presunta víctima, será recibida en forma oral ante el Pleno de la Corte mediante videoconferencia el 24 de agosto de 2020 a las 9:00 horas, hora de Costa Rica, durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, diligencia en la que participarán las partes y la Comisión Interamericana, pudiendo los representantes y el Estado formular preguntas de conformidad con lo que dispone el artículo 52.2 del Reglamento.
En su oportunidad, mediante comunicación de la Secretaría, se especificará lo pertinente para el desarrollo de dicha diligencia. 3. Modificar, en lo pertinente, el punto resolutivo 4 de la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020, en atención al Considerando 17 de la presente Resolución, en el sentido que la declaración y dictamen que, de conformidad con el punto resolutivo 1, incisos B y C, de la referida Resolución de 30 de junio de 2020, serán rendidos, en la medida de lo posible, ante fedatario público (affidávit), deberán presentarse al Tribunal a más tardar el 4 de septiembre de 2020. 5 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a Venezuela. Corte IDH. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6