RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO FLEURY Y OTROS VS. HAITÍ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 20111.
En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), entre otras, por las violaciones perpetradas en el 2002 a los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, libertad de asociación y derecho de circulación y residencia del señor Lysias Fleury, defensor de derechos humanos y consejero jurídico de la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz, y a los derechos a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares.
El 24 de junio de 2002, dos policías uniformados y otros tres hombres se presentaron en su domicilio y le manifestaron que habían recibido una denuncia de que él habría adquirido un objeto robado y, posteriormente, procedieron a detenerlo sin la existencia de una orden judicial. Al momento de su detención, los policías lo amenazaron, maltrataron e intimidaron por su condición de activista de derechos humanos, situación que se mantuvo hasta su llegada al lugar donde permaneció detenido durante 17 horas.
El señor Fleury no fue informado de los motivos de su detención y fue recluido en una celda sobrepoblada y sin condiciones adecuadas. En dicho caso, la Corte determinó que la referida Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 20 2 de noviembre de 2015. 1 Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2011. 2 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fleury_20_11_15.pdf -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace cinco años (supra Visto 1). En la Resolución emitida en el 2015 (supra Visto 2), declaró que Haití había incumplido su deber de informar 4 sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del 20115, y que por ello no contaba con elementos que le permitieran sostener que dicho Estado había adoptado medidas orientadas a ese fin.
En dicha Resolución, la Corte hizo notar que a pesar de que habían transcurrido casi tres años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para presentar el informe sobre su cumplimiento, y de los tres posteriores requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal6, Haití no había presentado informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ante tal situación, en dicha Resolución la Corte otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de ese nuevo plazo sin que Haití haya proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.
Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 3. De modo que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, 3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y regulado, también, en el artículo 69 de su Reglamento. 4 El plazo dispuesto en la Sentencia para que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la misma venció el 21 de diciembre de 2012. 5 Al respecto, la Corte ordenó como medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos; la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial, e “iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury”.
Además, se ordenó, como garantía de no repetición, la implementación de un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a funcionarios de la Policía Nacional y a los operadores de justicia de Haití. 6 Los días 11 de marzo, 1 y 30 de julio de 2015, mediante tres notas de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se le recordó que el 21 de diciembre de 2012 había vencido el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia. 7 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (operación Génesis) Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 2. -3vincula a todos los poderes y órganos estatales8 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar9.
Tal como ha indicado la Corte10 el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 11. A pesar de que han transcurrido casi cuatro años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia, de los requerimientos realizados por el Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante su Resolución de noviembre de 2015, el Estado continúa sin presentar informe alguno sobre la implementación de la Sentencia. Ello configura un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal.
La inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana12. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias de otros casos 13, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1.
La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional14. 4. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 9 Cfr. Caso Garrido y Baigorria.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 10 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 3. 11 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184;
Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 12 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 6. 13 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11; y Caso Yatama Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 7. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 5. -41.
El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia emitida el 23 de noviembre de 2011 en el caso Fleury y otros Vs Haití, en los términos expuestos en el Considerando 4 de la presente Resolución. 2. El Estado no ha dado cumplimiento a ninguna de las reparaciones ordenadas en la Sentencia: a) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a los funcionarios de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití, y a los operadores judiciales de Haití (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y d) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia).
Y
RESUELVE
3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la sentencia y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5.
Disponer que Haití adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.
Requerir al Estado que, a la mayor brevedad, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en la Sentencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución. 7. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario