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Caso Heliodoro Portugal Vs. PanamáInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2007-12-19

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2007 Caso de Heliodoro Portugal Vs. Panamá VISTO: 1. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2007, mediante la cual decidió, inter alia: 1.

Requerir, por las razones señaladas en los Considerandos 23 y 24 de la […] Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que los siguientes testigos y peritos, propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por los representantes de la presunta víctima y sus familiares y el Estado rindan sus testimonios y sus dictámenes, a través de declaración ante fedatario público (affidávit): A. Testigos […] Propuestos por los representantes […] 9.

Janeth Rovet[t]o, quien rendirá testimonio sobre: i. su trabajo como Agente Especial de Instrucción para la investigación de los casos de desapariciones forzadas; ii. el estado de las investigaciones de los asesinatos y desapariciones forzadas documentadas por la Comisión de la Verdad, y particularmente se referirá al caso del señor Portugal, y iii. los alegados obstáculos que ha encontrado en las investigaciones de los hechos y los resultados de sus investigaciones. […] 5.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado de Panamá a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana los días 29 y 30 de enero de 2008, a partir de las 09:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los siguientes testigos: A. […] Testigos 2 Propuesto por los representantes 2.

Daniel Zúñiga, quien rendirá testimonio sobre las circunstancias de la alegada detención que compartió con el señor Heliodoro Portugal y el tratamiento que tanto él como el señor Heliodoro Portugal recibieron mientras se encontraban detenidos, así como sobre la supuesta prolongación de tal detención. […] 2. La comunicación de 12 de diciembre de 2007, mediante la cual los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) solicitaron “un cambio en la forma en que serán recibidos los testimonios del señor Daniel Zúñiga y la señora Janeth Rovetto”. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte de 13 de diciembre de 2007, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Ilustrado Estado de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que presentaran, a más tardar el 17 de diciembre de 2007, las observaciones que estimaran pertinentes respecto de la solicitud realizada por los representantes. 4.

La comunicación de 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el Estado solicitó que la Corte “no acceda a la petición de los representantes”. 5. La comunicación de 17 de diciembre de 2007, mediante la cual la Comisión indicó que no tenía observaciones al respecto. 6. La comunicación de 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el Estado informó que la institución estatal en la cual trabaja el señor Daniel Zúñiga le otorgará “permiso remunerado […] para rendir testimonio ante la Corte […] y que dicho testimonio no afectará en modo alguno su estabilidad laboral, y que no se conoce de razón alguna por la cual su condición de funcionario en dicha entidad esté sujeta a otra cosa que no sea el fiel cumplimiento de las funciones que le corresponden”.

CONSIDERANDO: 1. Que la práctica constante e uniforme de la Corte ha sido de no modificar las resoluciones mediante las cuales el Tribunal o el Presidente convoca a audiencias públicas. 2. Que luego de notificada la Resolución emitida por este Tribunal el 29 de noviembre de 2007, los representantes informaron (supra Visto 2) que el señor Daniel Zúñiga, cuya declaración testimonial había sido requerida por la Corte para ser rendida durante la audiencia pública (supra Visto 1), manifestó que “en virtud de su calidad como empleado público, tiene temor por su seguridad personal y laboral, por lo que no desea rendir su declaración de forma pública”.

Por tal motivo, solicitaron que la Corte reciba la declaración del señor Zúñiga por medio de affidávit. Asimismo, los representantes solicitaron que el testimonio de la señora Janeth Rovetto, cuya declaración testimonial había sido requerida por el Tribunal mediante affidávit (supra Visto 1), sea recibida en la audiencia pública. 3. Que el Estado objetó las solicitudes de los representantes (supra Vistos 4 y 6).

Respecto del señor Zúñiga, el Estado manifestó que “[l]a mera expresión de un temor no constituye motivo suficiente para exonerar a un testigo de comparecer en sede tribunalicia 3 [sic], pues se requiere que proporcione elementos objetivos, así sean indiciarios, que permitan sustentar que existe algún peligro real, elementos que no han sido aportados por [los representantes]”.

El Estado añadió que el señor Zúñiga rindió declaración ante la Comisión de la Verdad de Panamá el 16 de mayo de 2001 respecto del presente caso, “sin que dicho testigo haya expresado que ha confrontado, durante los más de seis años transcurridos desde entonces, algún tipo de problema con su seguridad personal, por ese hecho”. Además, el Estado señaló que “el hecho de que el propio señor Zúñiga haya reconocido que actualmente labora como un funcionario público […], constituye la mejor prueba de que no existe el más mínimo riesgo laboral por su comparecencia” ante este Tribunal.

Finalmente, respecto de la señora Rovetto, el Estado señaló que “[l]os representantes no han proporcionado ningún elemento que justifique cambiar la forma [en la cual la Corte recibirá el] testimonio de la Licenciada Rovetto. Aunque la Licenciada Rovetto funge actualmente en el Ministerio Público como Agente de Instrucción Especial para la investigación de los casos de desapariciones forzadas (cargo de reciente creación), la responsabilidad de la instrucción sumarial en el caso específico de Heliodoro Portugal recayó inicialmente sobre el Fiscal Heraclio Sanjur y posteriormente sobre el Fiscal Rolando Rodríguez, por lo cual los hechos generales de que tenga conocimiento la testigo pueden ser aportados a esta causa en la forma ya determinada por la […] Corte”. 4.

Que la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto (supra Visto 5). 5. Que esta Presidencia ha consultado con los demás Jueces del Tribunal, y considera pertinente acceder parcialmente a la solicitud realizada por los representantes (supra Visto 2). Esta Presidencia observa que el testimonio del señor Zúñiga había sido propuesto por los representantes, tanto en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en su lista definitiva de testigos y peritos, para ser rendido en audiencia pública.

En su Resolución de 29 de noviembre de 2007, la Corte decidió recibir dicha declaración de esa manera1. Sin embargo, luego de haber sido notificada dicha Resolución, los representantes han informado al Tribunal acerca de la indisponibilidad de dicho testigo para rendir su declaración en la audiencia pública, por “temor por su seguridad personal y laboral” (supra Visto 2).

Al respecto, si bien es cierto que los representantes no han proporcionado prueba que fundamente el supuesto temor manifestado por dicho testigo para declarar en la audiencia pública convocada en el presente caso, esta Presidencia no considera necesario obligar la comparecencia de un testigo que ha manifestado tener un temor por su seguridad a raíz de su declaración ante este Tribunal.

Por lo anterior, esta Presidencia considera pertinente modificar la Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007 en este aspecto y recibir la declaración del señor Zúñiga mediante affidávit, según lo indicado en los Puntos Resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. 6. Que en relación con la señora Janeth Rovetto, esta Presidencia observa que su declaración testimonial fue propuesta por los representantes, tanto en su escrito de solicitudes y argumentos como en su lista definitiva de testigos y peritos, para ser recibida en audiencia pública.

Sin embargo, el Tribunal consideró dicho ofrecimiento y, a la luz de los hechos del caso y de la prueba ofrecida por las partes, decidió recibir el testimonio de la señora Rovetto mediante affidávit2. Los representantes solicitaron que la Corte, “ante [el] hecho sobreviviente [relacionado con el temor del señor Zúñiga de testificar en audiencia pública], admita que la señora Janeth Rovetto rinda su declaración testimonial durante la audiencia pública”.

Al respecto, esta Presidencia no considera que la falta de comparecencia 1 Caso Heliodoro Portugal. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo séptimo y punto resolutivo quinto. 2 Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1, considerando vigésimo cuarto y punto resolutivo primero. 4 del señor Zúñiga en la audiencia pública sea motivo para que se modifique la manera en la que la Corte requirió la declaración de la señora Rovetto (supra Visto 1).

El objeto del testimonio de la señora Rovetto es diferente al del señor Zúñiga, y el Tribunal ya escuchará en audiencia pública la declaración de Ana Matilde Gómez Ruiloba, testigo propuesta conjuntamente por los representantes y el Estado, quien rendirá testimonio sobre, inter alia, la creación de la Instrucción Especial para la Investigación de los casos de Desapariciones Forzadas (en la cual trabaja la señora Rovetto) y el estado actual de las investigaciones de los diferentes casos de desaparición forzada, entre ellos, el caso del señor Heliodoro Portugal3.

Dicho objeto coincide con el de la declaración que rendirá la señora Rovetto ante fedatario público (affidávit) (supra Visto 1). Por lo tanto, esta Presidencia considera que no se han demostrado razones suficientes para modificar la Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2007 en relación con la manera en que se recibirá la declaración de la señora Rovetto.

POR LO TANTO, EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 14.1, 24, 29.2, 44, 45, 46, 47, 49 y 51 del Reglamento de la Corte, y en consulta con los Jueces de la Corte,

RESUELVE

1. Reiterar la Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2007 en el presente caso, con las modificaciones señaladas en los Puntos Resolutivos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución. 2. Requerir, por las razones señaladas en el Considerando quinto de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que el señor Daniel Zúñiga, testigo propuesto por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, rinda su testimonio a través de declaración ante fedatario público (affidávit), sobre el mismo objeto señalado en el Punto Resolutivo quinto de la Resolución de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007 en el presente caso, a saber: las circunstancias de la alegada detención que compartió con el señor Heliodoro Portugal y el tratamiento que tanto él como el señor Heliodoro Portugal recibieron mientras se encontraban detenidos, así como sobre la supuesta prolongación de tal detención. 3.

Requerir a los representantes de la presunta víctima y sus familiares que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que el señor Daniel Zúñiga rinda su declaración testimonial ante fedatario público (affidávit) y la remitan a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de enero de 2008. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte que, una vez recibida dicha declaración, así como las demás declaraciones y los dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávit) señalados en el Punto Resolutivo primero de la Resolución de 29 de noviembre de 2007, los transmita a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y sus familiares y al Estado para que, en un plazo improrrogable de siete días, contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 3 Caso Heliodoro Portugal, supra nota 1, punto resolutivo quinto. 5 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Panamá. Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario