RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de abril de 20121.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la protección a la familia y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón (en adelante “el señor Fornerón”) y de su hija biológica M., así como por la violación a los derechos del niño en perjuicio de esta última.
Dichas violaciones se declararon debido a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales2 a cargo de los procesos de guarda judicial y posterior adopción de M. por parte del matrimonio B-Z3. El proceso de guarda inició en agosto de 2000, un mes y medio después del nacimiento de M., quien ya había sido reconocida legalmente por el señor Fornerón como su hija y, en diciembre de ese año, se confirmó dicha paternidad mediante prueba de ADN.
Las decisiones judiciales sobre la guarda y posterior adopción de M. fueron tomadas sin tomar en cuenta la voluntad del señor Fornerón, quien, desde el inicio de los procesos, manifestó de manera expresa y reiterada, su voluntad de cuidar y no continuar separado de su hija, y sin que se constatara alguna circunstancia excepcional que ameritara la separación del padre de su hija.
También, las referidas violaciones se declararon por la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor del señor Fornerón, y por la falta de investigación penal sobre la supuesta “venta” de la niña al matrimonio B-Z debido a que los hechos de entrega de la niña por parte de su madre biológica al referido matrimonio no encuadraban en ningún tipo penal del ordenamiento argentino. Lo resuelto en los referidos procesos judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija, ya que M. fue separada de su padre biológico y, además, no se les dio acceso a un régimen de convivencia durante los primeros doce años de la vida de M., etapa fundamental en su * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 1 de junio de 2012.
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf. 2 Por inobservancia de requisitos legales, omisiones probatorias, estereotipos en la fundamentación de decisiones y demora en el proceso.
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 78 a 106. 3 En la Sentencia, la Corte se refirió a la niña como M. y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de proteger la identidad de aquella. -2desarrollo4. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2.
La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) en cinco casos contra Argentina, incluyendo este5. 3. Los veintidós informes presentados por el Estado entre septiembre de 2012 y agosto de 20186, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4.
Los dieciséis escritos presentados por las representantes del señor Fornerón (en adelante también “las representantes”)7 entre octubre de 2012 y julio de 20188. 5. Los seis escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y julio de 20189.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete medidas de reparación (infra Considerandos 4, 33, 49, 57, 69 y 72) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana.
Dicho reintegro ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus 4 Durante ese tiempo M. y el señor Fornerón tuvieron un único encuentro, cuando la niña tenía cinco años y cuatro meses de edad, por un tiempo de cuarenta y cinco minutos. Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 40. 5 Cfr. Casos Torres Millacura y otros, Fornerón e hija, Furlan y familiares, Mohamed y Mendoza y otros Vs. Argentina.
Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/torres_forneron_furlan_mohamed_fv_2015.pdf. 6 Escritos de 11 de septiembre de 2012, de 11 de enero, 30 de abril, 28 de junio, 5 de julio, 5 de septiembre y 4 de octubre de 2013, de 20 de enero y 30 de junio de 2014, de 11 de febrero, 17 de abril y 4 de septiembre de 2015, de 24 de agosto, 2 y 14 de noviembre de 2016, de 12 de abril, 4 de agosto, 5 de octubre de 2017, y de 8 y 30 de enero, 24 de mayo y 31 de agosto de 2018. 7 Las señoras Margarita Rosa Nicoliche y Susana Ana María Terenzi, del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH). 8 Escritos de 6 de octubre de 2012, de 4 de febrero, 29 de junio, 13, 22 y 28 de julio, y 24 de septiembre de 2013, de 8 de marzo, 8 y 26 de septiembre 2014, de 31 de marzo de 2015, de 16 de junio, 12 y 21 de octubre de 2017 y de 28 de febrero y 28 de julio de 2018. 9 Escritos de 29 de enero, 26 de julio y 1 de septiembre de 2013, de 13 de mayo de 2014, de 27 de enero 2017 y de 18 de julio de 2018. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. -3respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.
Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Establecer un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Fornerón y su hija3 B. Verificar la conformidad a derecho de la conducta de funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con este caso C. Tipificar la venta de niñas y niños D. Implementar un programa o curso para operadores judiciales y funcionarios vinculados a la administración de justicia en la Provincia de Entre Ríos E. Publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos A. Establecer un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Fornerón y su hija A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 156 a 166 de la Sentencia, se dispuso que el Estado “deb[ía] establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija”. Agregó que esto “implica[ba] un proceso de acercamiento progresivo de manera de comenzar a construir un vínculo entre padre e hija”.
También que “[d]icho proceso deb[ía] ser una instancia para que M y su padre puedan relacionarse mediante encuentros periódicos, y deb[ía] estar orientado a que, en el futuro, ambos puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia, como por ejemplo el derecho a vivir juntos, sin que ello suponga un conflicto con la familia adoptante de M.”. 5.
Este Tribunal especificó en los párrafos 161 a 167 de la Sentencia los lineamientos que tenía que considerar el referido proceso de vinculación, en términos de: i) el nombramiento de persona(s) experta(s) para guiar e implementar el proceso de vinculación13; ii) el apoyo terapéutico permanente que debía ser provisto al señor Fornerón y a M.14; iii) la provisión de recursos materiales y condiciones que determinen los expertos para que se produzca el proceso de vinculación15; iv) la adopción medidas judiciales, legales 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 11, Considerando 2. 13 “161. […] el proceso de vinculación debe estar guiado e implementado por uno o más profesionales expertos en la materia. El Estado debe designar inmediatamente a dicho experto o establecer el equipo, y en este último caso, nombrar a una persona responsable del mismo quien, sin demoras, deberá realizar e implementar un plan de trabajo.
Asimismo, el Estado debe garantizar la imparcialidad e idoneidad del o los expertos que participen en el proceso de vinculación, quienes además deben conocer la presente Sentencia así como las demás circunstancias relevantes sobre lo ocurrido al señor Fornerón”. 14 “162. […] el Estado debe proveer apoyo terapéutico permanente al señor Fornerón y a la niña M, si así lo desean.
Asimismo, dicha asistencia debe estar disponible, sin excepción, en los momentos inmediatamente previos y posteriores a los encuentros que puedan realizarse entre padre e hija y, si fuera necesario, a pedido de ellos, durante los mismos”. 15 “163. […] el Estado debe garantizar y proveer todos los recursos materiales y condiciones que determinen los expertos, para que se produzca el proceso de vinculación y se lleven a cabo las visitas o encuentros entre padre e hija incluyendo, entre otros aspectos, licencias laborales, gastos de traslado, estadía y alimentación del señor -4y administrativas para que el proceso de vinculación se lleve a cabo y la remoción de obstáculos que impidan su desarrollo y para garantizar que la familia adoptiva de M. facilite, colabore y participe en el proceso16; v) la consideración de la voluntad y opinión de M. en cada momento del proceso, al margen de los intereses o interferencias de terceros 17; vi) la consideración de mecanismos idóneos dentro del proceso para que el señor Fornerón se involucre en la vida de M.18, y vii) la presentación de informes a este Tribunal en relación con las características, el desarrollo y los avances del proceso de vinculación19.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 6. El Estado ha dado cuenta en sus informes y aportado documentación (infra Considerando 9) sobre las acciones que ha implementado para establecer un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Fornerón y su hija M., y sobre cómo éste se ha desarrollado para ambos desde su inicio en el 2012 hasta el 2017 (infra Considerandos 14 a 21).
Expresó que “ha realizado desde un inicio todas las gestiones necesarias a los fines de lograr el cumplimiento del punto analizado, asegurando las condiciones materiales para el desarrollo del proceso de vinculación y efectuando una coordinación de esfuerzos entre las autoridades nacionales y provinciales involucradas para lograr un acercamiento entre el padre y su hija”.
Agregó que, “más allá de los compromisos asumidos y las gestiones efectuadas […], el proceso de vinculación ha pasado por diversos vaivenes a lo largo de los años”, ante los cuales ha adoptado medidas “a los fines [de] remover los obstáculos que fueron surgiendo”, y que dicho proceso “avanza de acuerdo a los tiempos psíquicos de la menor [M.], teniendo en cuenta la complejidad del caso”. 7.
Las representantes del señor Fornerón han presentado sus observaciones sobre cómo se ha desarrollado el “procedimiento para la restitución del vínculo” entre éste y M20., refriéndose a las dificultades o razones por las cuales consideran que “no ha habido avances y ha permanecido siempre en una situación de estancamiento”. Han señalado el “desconocimiento” del señor Fornerón sobre “el contenido y alcance de lo que [se] le dijo […] a M. sobre su origen y entrega”; la ausencia de involucramiento del señor Fornerón en la determinación de “estrategias específicas” para que el proceso de restitución del vínculo sea efectivo y que M. “recupere su identidad”; el comportamiento del matrimonio B-Z y la ausencia de medidas del Estado para evitar su “interferencia” en el proceso; que “el lugar de los encuentros […] no era el apropiado”; y la falta de conocimiento o participación del Fornerón y, eventualmente, de la niña, espacios físicos adecuados en caso que se requieran, así como también cualquier recurso que sea necesario”. 16 “164. […] el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, legales y administrativas para que el proceso de vinculación se lleve a cabo así como remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo del mismo.
En particular, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que, por el bienestar de la niña y el adecuado desarrollo del proceso de vinculación, la familia adoptiva de la niña M facilite, colabore y participe de este proceso”. 17 “165. […] en consideración del papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida, los expertos a cargo del proceso de vinculación deberán asegurar que M tenga conocimiento de sus derechos y tendrán en cuenta la voluntad y opinión de la niña, en consideración de su grado de desarrollo y del nivel de autonomía personal en cada momento, al margen de los intereses o interferencias de terceros”. 18 “166. […] en el proceso de vinculación se deben considerar mecanismos idóneos para que el señor Fornerón se involucre en la vida de M en función de su condición de padre biológico.
Por otra parte, el señor Fornerón debe recibir información periódica sobre los distintos aspectos de la vida de M y de su desarrollo”. 19 “167. […] dada la particularidad del presente caso, el Estado deberá presentar un informe dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia sobre las características, el desarrollo y los avances del proceso de vinculación. Posteriormente, Argentina deberá remitir un informe actualizado sobre dichos aspectos cada cuatro meses durante los dos siguientes años.
Luego de ello, la Corte determinará en el marco del proceso de supervisión de esta Sentencia la periodicidad con la que el Estado debe presentar sus siguientes informes”. 20 Desde sus primeros escritos de observaciones las representantes solicitaron que “no [se] le defina ‘proceso de vinculación o de revinculación’ porque se refiere a continuar un vínculo preexistente, no siendo ésta la situación de M y su padre; sino como lo que es: [un] proceso de restitución de vínculo”. -5señor Fornerón en la vida de M. fuera de los encuentros pactados en el marco del “proceso de restitución del vínculo”.
Además, agregaron que este proceso “estaba destinado al fracaso desde el inicio”, lo cual se manifiesta en “la negación de M. de conocer a su familia biológica, a incorporar a su padre biológico [y en] la ausencia de un registro afectivo o de familiaridad también con sus hermanos”. En sus observaciones de octubre de 2017, sostuvieron que “las instituciones responsables […] no han cumplido cabalmente con la reparación de M. y su padre”, y expresaron la necesidad de conocer “qué estrategias sugiere el [j]uez [a cargo del proceso de derecho de visitas] para continuar, hoy, con la construcción del vínculo cuando [la madre y padre adoptivos de M.] están siendo indagados” en una causa penal por sustracción de menor de 10 años (infra Considerandos 37, 40 y 45).
En sus observaciones de julio de 2018, agregaron que M. “ha cumplido 18 años, la mayoría de edad, con lo cual huelgan las palabras”, en relación con que “hasta el día de hoy, [el Estado] no dio cumplimiento a la [S]entencia”. 8. La Comisión “valor[ó] las diversas diligencias realizadas por el Estado para elaborar un plan que permita cumplir con esta obligación, y en el que habrían participado las distintas partes involucradas”.
Asimismo, “valor[ó] positivamente la continuidad de los encuentros y los esfuerzos desplegados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, para la realización de los mismos”. También, se refirió en algunos de sus escritos de observaciones a los obstáculos, tales como las “diferencias [de] posturas de l[a]s representantes y del Estado respecto al manejo y avance del proceso”, y a la necesidad de que el Estado adoptara medidas para evitarlos.
En ese sentido, “observ[ó] la importancia de contar con información […] en cuanto a las medidas que [el Estado] estar[ía] verificando ahora o a futuro para lograr que el mecanismo esté orientado a que el señor Fornerón y M ‘puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia’, sin que ello suponga un conflicto con la familia adoptante”. Finalmente, “resalt[ó] la importancia de que el Estado continúe garantizando en dicho mecanismo los aspectos señalados por la Corte en su Sentencia, incluyendo el apoyo terapéutico permanente, tanto para el señor Fornerón como para M., y la provisión de recursos materiales y condiciones para realizar tal vinculación”.
A.3. Consideraciones de la Corte 9. Para evaluar el cumplimiento de esta medida, el Tribunal estima necesario hacer un recuento de las acciones implementadas por el Estado para establecer un procedimiento para la vinculación entre el señor Fornerón y su hija M., así como del desarrollo del mismo (infra Considerandos 12 a 30). Para ello, se tomará en cuenta la información y observaciones de las representantes del señor Fornerón, así como la documentación aportada por el Estado.
Fundamentalmente, se tomará en cuenta: el acuerdo suscrito en el 2012 por autoridades de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante también “SENAF”), la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral, el Ministerio de Justicia de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos y autoridades del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos para dar cumplimiento a esta reparación21 (infra Considerando 14); informes elaborados periódicamente por la SENAF y la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral respecto a las características, desarrollo, avances y retrocesos del proceso de vinculación22; 21 Cfr. “Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina.
Sentencia de 27 de abril de 2012” suscrito por autoridades de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos el 22 de agosto de 2012 (anexo al informe estatal de agosto de 2012). 22 Aportó informes elaborados entre el 2012 y el 2016 por la Directora Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia y/o personal terapéutico de la SENAF y de la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral designados para el procedimiento de vinculación entre el señor Fornerón y M. En su informe de enero de 2018 Argentina se refirió a un informe de la SENAF de diciembre 2017 e indicó que se aportaba la copia, pero esta no -6actas de los encuentros sostenidos entre el señor Fornerón y su hija M. en el 2012 y el 201323; actas de varias audiencias y comparecencias judiciales del señor Fornerón, el matrimonio B-Z, M. y expertos designados para el procedimiento de vinculación, ante el Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria, Provincia de Entre Ríos, que está a cargo de los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/derecho de visitas, Expte.
No. 1000/2010”, “en el cual se está llevando a cabo el proceso de vinculación”; informes realizados por dicho juez respecto al desarrollo de dicho procedimiento24, y una evaluación psicológica realizada a M. en el 2015, por solicitud de ese juez25. 10. Para las valoraciones sobre la implementación de esta medida el Tribunal tomará en consideración que la responsabilidad internacional del Estado en este caso se dio por la forma en la que fueron resueltos los procesos judiciales de guarda y adopción, que implicaron tanto la separación del señor Fornerón y su hija M., como que por años no tuvieran relación alguna, salvo por un único encuentro ocurrido cuando la niña tenía cinco años de edad (supra Visto 1).
Al disponer las reparaciones en la Sentencia, esta Corte indicó que aunque “en principio correspondería que este Tribunal deje sin efecto las decisiones internas de dichos procesos […], no puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con [el] entorno social en el cual ella se desenvuelve desde hace casi doce años” 26.
Por ello, el Tribunal optó por disponer como reparación que el Estado estableciera un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M. Dicho procedimiento debía ser de carácter progresivo, de manera tal que les permitiera comenzar la construcción de su vínculo y que éste estuviera orientado a que, en el futuro, ambos pudieran desarrollar y ejercer sus derechos de familia, si así ambos lo desean. 11.
Entonces, la obligación impuesta a Argentina era la de brindar los medios y contribuir, a través de ese procedimiento, con el desarrollo de los vínculos familiares, no la de asegurar que con su implementación se alcanzaran determinados resultados. La Corte entiende que los resultados de esta medida de reparación no dependen estrictamente del Estado, sino también de la voluntad de las personas involucradas en éste, fundamentalmente de M., debido al papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida27, así como del comportamiento que cada una de las partes involucradas haya ido asumiendo durante el procedimiento.
En ese sentido, el cumplimiento de esta medida atiende a que el Estado realice los esfuerzos necesarios para establecer el referido procedimiento, según los lineamientos brindados en la Sentencia (supra Considerandos 4 y 5). fue remitida al Tribunal. Cfr. Informes sobre el “cumplimiento del Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina […] respecto al punto dispositivo segundo referido a la vinculación del señor Fornerón y la niña M”, elaborados por la SENAF o la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral de diciembre de 2012, abril, mayo, septiembre y diciembre de 2013, [mayo de 2014, junio y septiembre de 2016 (anexos a los informes estatales de enero, abril, julio y septiembre de 2013, enero y junio de 2014, agosto y noviembre de 2016). 23 Estas actas se levantaron con posterioridad a los encuentros entre el señor Fornerón y su hija M. Cfr. Actas de los encuentros realizados el 30 de noviembre, 7 y 13 de diciembre de 2012 y el 18 de abril; 2, 9, 16 y 30 de mayo; 6, 13 y 27 de junio; 4 y 11 de julio, y de 1 y 8 de agosto de 2013 (anexos a los informes estatales de enero de 2013 y enero de 2014). 24 Cfr. Informe elaborado por el juez a cargo de la tramitación de los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/ Derecho de Visitas” de 15 de julio de 2017, remitido al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (anexo al informe estatal de agosto de 2017), e Informe elaborado por el juez a cargo de la tramitación de los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/ Derecho de Visitas” de 24 de noviembre de 2017, remitido al Coordinador de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de enero de 2018). 25 Cfr. Informe rendido el 20 de abril de 2015 por médicos psiquiatras sobre la evaluación psicológica realizada a M. en el 2015 por solicitud del juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria a cargo del proceso judicial de régimen de visitas (anexo al informe estatal de agosto de 2017). 26 Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párrs. 156 y 157. 27 Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párr. 165. -712.
La Corte recuerda que en la Sentencia se constató que en el 2012 estaba en curso un proceso judicial sobre derecho de visitas, promovido por el señor Fornerón, en el cual éste y el matrimonio B-Z habían acordado un régimen de visitas durante una audiencia celebrada en mayo de 2011 ante el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos 28. En julio de 2012, apenas un mes después de la notificación de la Sentencia (supra nota al pie 1), la Cámara Segunda de la Sala Primera del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos dictó un fallo, en el cual resolvió que en el proceso había que “estarse a lo dispuesto por la Corte Interamericana en el punto [dispositivo] 2 de la parte resolutiva de [su] Sentencia” 29.
Con ello, se declaró que, en atención a lo allí dispuesto, “la cuestión relativa al régimen de visitas […] ante el Superior Tribunal de Justicia [de Entre Ríos] ha[bía] devenido abstracta, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana […] que establece un proceso de vinculación con la intervención de expertos designados por el Estado”. 13.
Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial, pues en ella se reconoció expresamente que el cumplimiento de esta reparación “est[aba] dirigid[o] a […] autoridades judiciales, entre otras”, lo cual es una muestra del importante rol que -en el ámbito de sus competencias-, tienen los tribunales nacionales en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana30. 14.
Posteriormente, en agosto de 2012, autoridades nacionales y de la Provincia de Entre Ríos suscribieron un “Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana” (supra Considerando 9), en el cual se establecieron las acciones que serían tomadas para cumplir con la reparación relativa al procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Fornerón y su hija M., según los lineamientos dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 5)31.
Entre otros aspectos, se acordó que “[e]l proceso de vinculación ser[ía] acompañado y supervisado por un Equipo de Expertos integrado por profesionales de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Subsecretaría de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral y por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa de la Secretaría de Derechos Humanos”.
Se nombró a los profesionales de la SENAF y del Centro Fernando Ulloa que integrarían dicho equipo, los cuales tendrían a su cargo la coordinación de los “encuentros de vinculación” y los profesionales que brindarían el “apoyo terapéutico a M. y [a]l señor Fornerón”32, y se establecieron las funciones que éstos debían asumir en relación con M., el señor Fornerón y el matrimonio B-Z33.
También, se acordaron otras 28 Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párrs. 39 a 42. Cfr. Decisión de la Cámara Segunda de la Sala Primera del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos en la causa “Fornerón, Leonardo Aníbal Javier s/incidente de régimen de visitas” de 2 de julio de 2012 (anexo al informe estatal de septiembre de 2012). 30 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 15. 31 Cfr. “Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina”, supra nota 21. 32 Se estableció que el equipo estaba integrado por: una psicóloga responsable del proceso de vinculación, dos psicólogos y una trabajadora social de la SENAF, y una funcionaria del Centro Fernando Ulloa.
Para el apoyo terapéutico, el acuerdo indica que se conformaría un equipo compuesto por una funcionaria de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para apoyo a la niña y profesionales del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, encabezados por una funcionaria del Ministerio de Justicia de la Nación para apoyo del señor Fornerón. Inicialmente las representantes rechazaron la intervención de tres personas en el proceso de vinculación debido a que estuvieron involucradas en la defensa del Estado durante la etapa contenciosa del presente caso ante la Corte Interamericana, pero el proceso se empezó a ejecutar con el personal designado en el acuerdo, y no reiteraron tal objeción. 33 En cuanto a M. se estableció que tendrían a su cargo la realización de “[e]ntrevistas con [ella] para informarla sobre sus derechos, la modalidad de los encuentros y predisponerla […] a los mismos”.
También se dispuso que “[l]a Secretaría de Niñez, Adolescencia […], a través de sus funcionarios, har[ía] conocer a la niña M, la verdad sobre su origen, que incluye lo ocurrido con el proceso de guarda y adopción así como los esfuerzos del señor Fornerón en aras de ser reconocido como su padre biológico y recuperarla para sí y el resto de sus familiares de 29 -8disposiciones relacionadas con la provisión de “[r]ecursos [m]ateriales y condiciones que aseguren los encuentros” tales como la frecuencia y el lugar donde éstos se llevarían a cabo, y los gastos y licencias laborales del señor Fornerón para su asistencia a los mismos 34. 15.
El referido acuerdo habría sido presentado para su homologación al Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria en los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/derecho de visitas, Expte. No. 1000/2010”. Ello, con el fin de que “la ejecución de la sentencia [de la Corte Interamericana fuera] plenamente exigible, en orden a lo previsto en el párrafo 164 [de la misma], y que […] el matrimonio [B-Z] se enc[ontrara] obligado judicialmente a colaborar con el mismo”35. 16.
Después de ciertas acciones judiciales realizadas en el marco de los referidos autos con el fin de impulsar el inicio del procedimiento de vinculación36, el 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo una reunión a la cual asistieron el señor Fornerón, sus representantes legales y psicólogas, el matrimonio B-Z con su representante legal y la psicóloga que asistió a M. con anterioridad, así como los equipos terapéuticos y jurídicos que trabajan en la SENAF, en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y en el Centro Fernando Ulloa 37.
En esta reunión se “ac[ordó] el […] plan de encuentros a desarrollarse a los fines de dar comienzo al proceso de vinculación”, coordinándose la fecha y lugar de los primeros ocho encuentros entre el señor Fornerón y su hija, que tendrían una modalidad semanal, la cual podría ser modificada “si ello fuera necesario y en estricto [respeto del] interés superior de la niña, respetando la periodicidad de los mismos”. 17.
Los encuentros entre el señor Fornerón y su hija M. dieron inicio el 30 de noviembre de 2012 y se han continuado realizando regularmente en los años siguientes, de acuerdo a la modalidad acordada entre M. y el señor Fornerón, según la cual comparten en privado por un tiempo variable, dependiendo del nivel de aceptación de M. Las fechas de los encuentros han sido previamente acordadas con el señor Fornerón, el matrimonio B-Z y el equipo de expertos a cargo del procedimiento, teniendo en cuenta la voluntad expresada por M. al señor Fornerón de distanciar el tiempo entre los encuentros.
Los primeros encuentros tuvieron una periodicidad semanal (supra Considerando 16), la cual después pasó a ser de carácter quincenal en el 2013. En el 2014 los encuentros fueron menos por motivo de ocupaciones de la escuela de M. y, a partir del 2015, por solicitud de ésta, origen”. Respecto al señor Fornerón se estableció que se realizarían entrevistas para “informarl[o sobre] la modalidad de los encuentros”.
Para la interacción con el matrimonio B-Z “se design[ó] a [una psicóloga como la] responsable [de] abordar con el matrimonio B-Z el contenido de la [S]entencia y promover su necesaria colaboración y participación en el proceso de vinculación[…] a los efectos de remover los obstáculos que su actitud pu[diera] significar ante la niña M”. 34 Se estableció que “la Provincia de Entre Ríos tendr[ía] a su cargo los gastos del señor Fornerón, [y] llevar a cabo las diligencias necesarias a fin de que éste cuente con licencias laborales que permitan su asistencia a los encuentros de vinculación”. 35 Cfr. Informe de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia de mayo de 2013 (anexo al informe estatal de julio de 2013). 36 Las representantes comunicaron que el 2 de octubre de 2012 el señor Fornerón había “present[ado] un escrito de impulso de trámite del cumplimiento de la sentencia de la Corte” en el trámite judicial.
El juez a cargo “fijó […] audiencia para el día 31 de octubre de 2012 [para la] coordinación de los pasos a seguir para dar efectivo cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana”. A dicha audiencia comparecieron el señor Fabián Gustavo Baridón, representante legal a nivel interno del señor Fornerón y las representantes legales del matrimonio B-Z, así como miembros y el patrocinante de la SENAF, la Secretaría de Derechos Humanos, el Secretario de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, y el Defensor de Pobres y Menores, quienes acordaron, entre otros aspectos, que el 16 de noviembre de 2012 se realizaría una reunión entre el señor Fornerón, el matrimonio M-Z y sus respectivos psicólogos, el equipo técnico designado en el “Acuerdo de Ejecución” y los representantes legales de las partes, con el objetivo “delinear la frecuencia, lugar y tipo de encuentro[s] que empezar[ía] a tener la niña con su padre”.
Cfr. Notificación del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes y Acta judicial del 31 de octubre de 2012 (anexos al informe estatal de enero 2013). 37 Cfr. “Acta acuerdo de cumplimiento de ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al punto dispositivo segundo referido a la vinculación del señor Fornerón y la niña M.” (anexo al informe estatal de enero de 2013). -9aceptada por el señor Fornerón, se estarían realizando dos encuentros por año. El último encuentro del que tiene conocimiento esta Corte se habría llevado a cabo el 2 de noviembre de 2017.
En lo que respecta a los encuentros realizados durante el 2018, el Estado indicó en el 2017 que las partes acordaron la realización de un encuentro el 24 de enero de 2018, “manteniendo la periodicidad mensual”; sin embargo, no ha sido presentada a la Corte información respecto a los encuentros realizados en este año. Cuando iniciaron los encuentros en el 2012, M. tenía 12 años de edad y actualmente tiene 18 años; de manera que el proceso de vinculación se ha desarrollado durante su adolescencia. 18.
La Corte observa que el Estado ha optado por tener cierta flexibilidad en la coordinación de las fechas, periodicidad y duración de los encuentros con el fin de ajustarse a los intereses, solicitudes y necesidades de M., para lo cual se ha contado siempre con la anuencia del señor Fornerón 38. 19. M. se ha presentado y participado en todos los encuentros, según ha sido acordado con el señor Fornerón, el matrimonio B-Z y el equipo de expertos a cargo del procedimiento de vinculación. Ha asistido a los encuentros en compañía de alguno de sus padres adoptivos o de ambos.
Según los informes de la SENAF, en los encuentros se han producido avances y retrocesos, determinados por la voluntad y grado de aceptación de M. y por la etapa de su desarrollo en el cual se ha estado llevando a cabo el proceso de vinculación con su padre biológico (supra Considerando 17), así como por aquello que el señor Fornerón espera alcanzar con el proceso.
Dichos avances y retrocesos se evidencian, por ejemplo, en lo expresado por M. en el 2015, en el sentido de no desear continuar con los encuentros 39, y en lo indicado en el informe rendido en el 2017 por el juez a cargo del proceso judicial de régimen de visitas, respecto a que los últimos encuentros entre el señor Fornerón y M. se caracterizaron por haber sido más satisfactorios y que se notaba a M. más comunicativa. 20.
Con excepción de los tres encuentros iniciales40, los demás se han realizado en la sede de la SENAF. Si bien el señor Fornerón y sus representantes han planteado la necesidad de realizar los encuentros en otros espacios distintos al institucional (supra Considerando 7), los mismos se han continuado realizando en dicha institución tomando en cuenta la opinión de M. y la recomendación del equipo de expertos a cargo del procedimiento de vinculación. 21.
Además, durante el procedimiento de vinculación, M. y el señor Fornerón han sido provistos de apoyo terapéutico por el equipo de expertos conformado para tal efecto, siendo acompañados antes, durante y después de los encuentros. Asimismo, el señor Fornerón y M. han recibido tratamiento psicológico individual, tomando en cuenta que desde el inicio del procedimiento el referido equipo de expertos expresó la “importancia […] de que pu[dieran] contar [con] un tratamiento psicológico individual y particular […] fuera de la asistencia psicológica brindada por el Estado”.
El tratamiento individual al señor Fornerón ha sido “económicamente sostenido por la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia”. 22. La Corte valora muy positivamente que el Estado haya cumplido con nombrar un grupo de expertos para la restitución del vínculo entre el señor Fornerón y M., y que haya puesto en marcha un procedimiento de acercamiento progresivo entre ellos.
Este Tribunal también considera positivo el papel esencial que se le ha reconocido a M. en la toma de decisiones relativas a este proceso, incluso al margen de los intereses y expectativas del 38 En uno de los informes de la SENAF se afirma que “[d]urante todo este tiempo [el señor] Fornerón se ha mostrado totalmente colaborador, dispuesto, conmovido, aceptando las condiciones propuestas y pedidas por su hija, en beneficio de la misma”. 39 Cfr. Informe rendido el 20 de abril de 2015 por médicos psiquiatras sobre la evaluación psicológica realizada a M. en el 2015, supra nota 25, y Acta de la comparecencia de M. ante el juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria a cargo del proceso judicial de régimen de visitas de 9 de abril de 2015 (anexo al informe estatal de agosto de 2017). 40 Se realizaron dos encuentros en la sede de las Abuelas de la Plaza de Mayo y uno en el Centro Ulloa. -10señor Fornerón, quien en todo momento ha procurado con sus acciones resguardar el bienestar de la niña y el adecuado desarrollo del proceso de vinculación 41.
Asimismo, este Tribunal destaca que, dentro de este procedimiento, se haya provisto al señor Fornerón y a M. del apoyo terapéutico requerido, así como de los recursos materiales y condiciones necesarias para el desarrollo de sus encuentros. En estos aspectos, el desarrollo del procedimiento de vinculación se ha ajustado a los lineamientos dispuestos en la Sentencia (supra Considerandos 4 y 5 y
Footnotes · 75
- 23.No obstante lo anterior, las representantes del señor Fornerón han planteado una serie de objeciones relativas a ciertos lineamientos dispuestos en la Sentencia que no se habrían tenido en cuenta (supra Considerando 7), tales como el desconocimiento sobre lo indicado a M. sobre su origen y entrega en adopción, la falta de adopción de medidas por parte del Estado para garantizar que el matrimonio B-Z no interfiriera en el proceso de vinculación, la falta de participación del señor Fornerón en la vida de M. fuera de los encuentros, entre otras (infra Considerandos 24 a 29). Asimismo, se han referido a las razones por las cuales consideran que el procedimiento habría “fracasado” al no haberse alcanzado hasta el momento los resultados esperados por el señor Fornerón (infra Considerando 30).
- 24.En cuanto a lo alegado por las representantes respecto al “desconocimiento” del señor Fornerón sobre “el contenido y alcance de lo que [se] le dijo […] a M. sobre su origen y entrega” dentro del proceso de vinculación, la Corte advierte que, aunque las representantes del señor Fornerón plantearon la referida objeción, en su escrito de observaciones de febrero de 2013, también reconocieron que “el Estado argentino le informó a M. la verdad de su historia y la lucha de su padre”.
- 25.Además, de los informes elaborados por la SENAF y/o de la Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral se desprende que desde el primer encuentro del proceso de vinculación, realizado en noviembre de 2012, la Directora Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentó a M. con su padre biológico y le explicó las razones de la realización de esos encuentros. Además, en el encuentro realizado el 27 de diciembre de 2012, la referida Directora, junto con una de las profesionales designadas para el apoyo terapéutico de M., le explicaron a ésta “la verdad sobre su origen, lo ocurrido con el proceso de guarda y adopción, y los esfuerzos y la búsqueda de su padre biológico [para] ser reconocido como tal y recuperarla para sí y su familia”. Asimismo, el equipo de expertos a cargo del procedimiento de vinculación le explicó a M., “en términos acordes a su edad”, “el contenido de la sentencia [de la Corte Interamericana] en su totalidad, los hechos, el derecho y los fundamentos”, a fin de que “pu[diera] comprender que este proceso ordenado por la Corte Interamericana […] debe concretarse con continuidad”, y que “la verdad de su origen y su historia es una forma de restituir sus derechos vulnerados”. Adicionalmente, durante los encuentros llevados a cabo, el señor Fornerón ha podido contar a M. su historia, expresarle la posibilidad de recuperar su identidad biológica y expresarle, en reiteradas oportunidades, su deseo de que conozca a sus hermanos, abuelos y otros familiares biológicos o de que realicen un viaje a Rosario del Tala para conocer a la familia extensa.
- 26.Con base en lo indicado, la Corte considera que el Estado ha cumplido con lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 4), puesto que dentro del proceso de vinculación se dio a conocer a M. “la verdad sobre su origen, […] lo ocurrido con el proceso de guarda y adopción, y los esfuerzos y la búsqueda de su padre biológico de ser reconocido 41 Según lo indicado por la SENAF, “[e]s Leonardo Fornerón quien en todo momento toma una actitud de cuidado y respeto hacia su hija, es quien relega sus propios intereses en función de los de ella, depone su solicitud de encuentros, lo plasma en el ámbito judicial, en pos de favorecer la tranquilidad de M, para no aportarle tensión o preocupación, fundamentalmente considerando el período de vida que se encuentra transitando”, ya que el proceso de restitución del vínculo se ha desarrollado durante su adolescencia. Cfr. Informe de la SENAF de 28 de septiembre de 2016 (anexo al informe estatal de noviembre de 2016). -11como tal y de recuperarla para sí y su familia”42. Lamentablemente, debido a que el proceso de vinculación entre el señor Fornerón y M. inició, por responsabilidad del Estado, cuando ésta ya tenía 12 años (supra Considerandos 10 y 17), el transcurso del tiempo tuvo un impacto negativo en el desarrollo de un vínculo afectivo. Sin embargo, ello no es suficiente para afirmar que Argentina no ha cumplido con su deber de informar a M. sobre la verdad de su origen y de lo sucedido. A criterio de este Tribunal, lo relevante es que a partir de la implementación de esta medida de reparación, se ha proporcionado a M. información y elementos que le permitirán formarse una opinión respecto a su relación con su padre biológico, y ejercer, en el futuro, si así lo deseara, sus derechos de familia con él.
- 27.Sobre lo sostenido por las representantes del señor Fornerón respecto al comportamiento del matrimonio B-Z y a la falta de adopción de medidas por parte del Estado para evitar su “interferencia” en el procedimiento de restitución del vínculo, la Corte observa que, de la diversa documentación presentada por el Estado, se desprende que desde el inicio del procedimiento de vinculación se ha incluido al referido matrimonio en su coordinación a los fines de contar con su colaboración en el mismo (supra Considerando 9). También para ello, los expertos encargados del procedimiento de vinculación han realizado múltiples reuniones con el matrimonio B-Z, para “reforzar[les] la importancia de mantener los encuentros entre M. [y el señor] Fornerón” y “su deber de participa[ción] como facilitadores y colaboradores” de este procedimiento43. Asimismo, el juez a cargo del proceso judicial sobre régimen de visitas celebró una audiencia con el matrimonio B-Z en el 2014 “a los efectos de remarcar y puntualizar la trascendencia jurídica del compromiso genuino y no formal de su parte en el proceso de revinculación”, así como para asegurarse de que “comprenden el punto 160 de la Sentencia recaída en el caso ‘Fornerón e hija Vs. Argentina’”44. Además, en el 2015, durante una audiencia ante dicho juez, a la que comparecieron entre otros, el señor Fornerón y el matrimonio B-Z, se fijó que durante el 2016 se realizaran “tres encuentros […] entre el matrimonio B-Z y Leonardo Fornerón”, cuyo “objeto […] es lograr la vinculación del s[eñor] Fornerón con su hija M, como así también que el primero esté en conocimiento de los aconteceres diarios de la vida de M”
- 45.Dicho juez indicó que, a pesar de la complejidad de la relación entre el padre biológico y los padres adoptivos de M., ya que existe un proceso penal de por medio en su contra (infra Considerandos 40 y 45), los referidos encuentros fueron realizados, “algunos de los cuales [fueron] calificados por [el señor] Fornerón como ‘en general positivos’”.
- 28.Por lo anterior, la Corte estima que el Estado ha cumplido con lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 5 y nota al pie 17), al haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que el matrimonio B-Z no obstaculice el desarrollo de los encuentros entre M. y el señor Fornerón. Sin embargo, de la información aportada, la Corte nota que, desafortunadamente, a pesar de que el Estado ha procurado adoptar medidas, no se ha logrado que matrimonio B-Z emprenda acciones propias para involucrarse en el procedimiento de vinculación a fin de garantizar el bienestar de niña y el adecuado desarrollo de la vinculación, ni para que brinden al señor Fornerón información periódica 42 Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párr.
- 159.También se les explicó que “su colaboración es absolutamente necesaria por el bienestar de la niña y el adecuado desarrollo del proceso de vinculación” y “[q]ue su participación es de vital importancia no sólo para sostenerla y ayudarla a que comprenda su realidad histórica, sino que los avances del proceso se encuentran vinculados también vinculados a su modo de participación en el mismo con la responsabilidad que requiere la situación”. Cfr. Informe de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia de septiembre de 2013 (anexo al informe estatal de septiembre de 2013). 44 Acta de la comparecencia del matrimonio B-Z ante el juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria a cargo del proceso judicial de régimen de visitas de 3 de septiembre de 2014 (anexo al informe estatal de agosto de 2017). 45 Acta de la comparecencia del señor Fornerón y su representante legal, del matrimonio B-Z y de autoridades estatales y de la Provincia de Enter Ríos, ante el juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria a cargo del proceso judicial de régimen de visitas de 9 de abril de 2015 (anexo al informe estatal de agosto de 2017). 43 -12sobre los distintos aspectos de la vida de M. (infra Considerando 29). De la información aportada pareciera que el papel del matrimonio B-Z se ha limitado a acompañar físicamente a M. a los encuentros que han sido pactados con su padre biológico en el marco del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Interamericana, así como a respetar las decisiones de M46.
- 29.Respecto a la falta de conocimiento o participación del señor Fornerón en la vida de M. fuera de los encuentros pactados en el marco del proceso de vinculación, la Corte ya ha observado que el matrimonio B-Z no ha adoptado ninguna acción propia al respecto. Luego de cierta resistencia, el señor B. proporcionó al señor Fornerón su número de teléfono para tal efecto y para que pudiera comunicarse con M. Sin embargo, según lo indicado por las representantes, el señor Fornerón habría llamado pero “jamás lo comunican con M.”. Según los expertos a cargo del procedimiento de vinculación, “los canales de comunicación han sido iniciados siempre por Fornerón y nunca por el matrimonio B-Z”. Aunque la Corte nota que esta falta de información sobre la vida de M. y su desarrollo es atribuible a la ausencia de colaboración del matrimonio B-Z con el régimen de comunicación acordado dentro del proceso de vinculación, también se debe a la voluntad y deseos de M. de mantener contacto con el señor Fornerón solamente durante los encuentros pactados 47.
- 30.Por otra parte, respecto a lo sostenido por las representantes del señor Fornerón sobre el estancamiento y fracaso del proceso de vinculación en razón de la negación de M. a relacionarse con su familia biológica y a recuperar su identidad, así como respecto de la ausencia de involucramiento del señor Fornerón en la determinación de estrategias para que la vinculación fuera efectiva hasta lograr la restitución de la identidad de M. (supra Considerando 7), la Corte recuerda que la reparación ordenada es una obligación de medios, no de resultado (supra Considerando 11). En ese sentido, lo importante es que el Estado implementara las acciones necesarias para establecer un procedimiento progresivo que pusiera a disposición de ambas víctimas las condiciones y apoyo necesarios para el desarrollo de un vínculo afectivo, no que garantizara que con dicho procedimiento se obtuviera el resultado deseado en cuanto a la construcción y fortalecimiento del mismo.
- 31.Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte considera que Argentina ha venido dando cumplimiento a la medida de reparación ordenada el punto dispositivo segundo de la Sentencia, según los lineamientos dispuestos en la misma, ya que estableció y ha implementado durante más de siete años un procedimiento de apoyo para el desarrollo progresivo del vínculo entre el señor Fornerón y su hija M., en el cual se tuvo en cuenta el parecer del señor Fornerón y la voluntad y opinión de la niña (supra Considerando 22). Considerando que ninguna de las partes ha solicitado que se declare el cumplimiento total de la medida o que se concluya su supervisión, el Estado deberá continuar implementando esta reparación, con consideración de los lineamientos dispuestos en la Sentencia.
- 32.Para continuar valorando el cumplimiento de esta medida, se solicita a Argentina y a las representantes del señor Fornerón que se refieran, en forma actualizada y detallada, a la implementación de esta reparación durante el 2018, así como que obtengan, por los medios legales procedentes, las declaraciones del señor Fornerón y de M., en las cuales expresen su parecer respecto al desarrollo del proceso de vinculación y sobre la continuidad de los diferentes componentes que implica la implementación de esta reparación, tales como la realización de los encuentros y el apoyo terapéutico (supra Considerando 5). Dichas declaraciones deberán ser remitidas en el plazo establecido por la Corte en el punto resolutivo sexto de la presente resolución. 46 Cfr. Informe rendido el 20 de abril de 2015 por médicos psiquiatras sobre la evaluación psicológica realizada a M. en el 2015, supra nota 25, y Acta de la comparecencia de M. ante el juez a cargo del proceso judicial de régimen de visitas de 9 de abril de 2015, supra nota 40. 47 Cfr. Informe rendido el 20 de abril de 2015 por médicos psiquiatras sobre la evaluación psicológica realizada a M. en el 2015, supra nota 25. -13B. Verificar la conformidad a derecho de la conducta de funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con este caso B.1. Medida ordenada por la Corte
- 33.En el punto dispositivo tercero y en los párrafos 168 a 172 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, a partir de la notificación de la […] Sentencia y en un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan”. B.2. Consideraciones de la Corte
- 34.La Corte recuerda que durante la etapa de fondo del presente caso las representantes informaron que en julio de 2010 denunciaron ante el Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Entre Ríos a cuatro funcionarios vinculados con el presente caso: a) al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Raúl A. Del Valle; b) al Defensor de Pobres y Menores Suplente, Julio R. F. Guaita; c) al Juez de Instrucción, Daniel Olarte, y d) al Defensor de Pobres y Menores Suplente, Marcelo Santiago Balbi. Indicaron, además, que el Estado no tuvo una acción proactiva en el juzgamiento de la responsabilidad de los funcionarios judiciales intervinientes en la guarda y adopción de M. y, en cuanto al resultado de las denuncias interpuestas, informaron que el ex juez Olarte estaba jubilado y por eso no podía ser sometido a ese tipo de procesos, mientras que los otros tres funcionarios habían sido absueltos por falta de mérito48.
- 35.También durante la etapa de fondo, la Corte solicitó a Argentina que remitiera información detallada sobre las gestiones realizadas con el fin de verificar la conformidad a derecho de la actuación de los funcionarios que intervinieron en los diversos procesos relativos al presente caso y sobre cuáles fueron sus responsabilidades. Sin embargo, el Estado no respondió de manera precisa a esta solicitud de información, limitándose a transmitir información general49. En consecuencia, “[a]nte la ausencia de información y precisión en la respuesta de Argentina”, en la Sentencia del 2012 la Corte dispuso la referida medida de reparación (supra Considerando 33).
- 36.Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso, el Estado sostuvo reiteradamente que “aún antes del dictado de la Sentencia por parte de la Corte Interamericana […], el […] Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos […] y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos recepciona[ron] y dieron trámite [ y resolvieron] las [referidas cuatro] denuncias” interpuestas por la representante de las víctimas en julio de 2010. (supra Considerando 34). Argentina aportó oficios del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que se refieren al trámite de estas denuncias50, así como copia de las denuncias presentadas por la representante y de diversos escritos y oficios emitidos en el marco del trámite de las denuncias, incluyendo las decisiones internas mediante las cuales éstas fueron resueltas51. De la referida documentación aportada por el Estado, se desprende que: 48 Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párr.
- 169.Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párr. 171. 50 Cfr. Oficio No. 190 de 8 de abril de 2013, Oficio N° 529 de 30 de agosto de 2013 y Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014, suscritos por la Presidenta y/o la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (anexos a los informes estatales de abril de 2013, de enero de 2014 y de febrero de 2015, respectivamente). 51 Las decisiones que resolvieron las denuncias fueron aportadas como anexos a su informe de febrero de 2015. 49 -14a) las denuncias en contra del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Raúl A. Del Valle y del Defensor de Pobres y Menores Suplente de Victoria, Marcelo Santiago Balbi, fueron acumuladas para su tramitación y resueltas el 17 de mayo de 2011 por el Jurado de Enjuiciamiento, el cual resolvió por mayoría “no hacer lugar a la formación de causa a los denunciados” 52; b) la denuncia en contra del Defensor de Pobres y Menores Suplente, Julio R. F. Guaita, fue desestimada el 29 de mayo de 2013 por “acuerdo especial” del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos53, “disponiéndose, en consecuencia, el archivo de las actuaciones”54, y c) en la denuncia contra el Juez de Instrucción, Daniel Olarte, se decretó el “archiv[o] sin más trámite” de la denuncia el 6 de julio de 2012, debido a que, “con motivo de [la] Jubilación Ordinaria Común”, a la que se acogió el denunciado desde junio de 2010, había “ces[ado] en el cargo de juez”55.
- 37.Tomando en consideración la referida información y documentos aportados, en su informe de abril de 2017 el Estado concluyó que “ha tomado todas las medidas necesarias de acuerdo con la normativa disciplinaria vigente en el orden interno, a los fines de verificar la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos relacionados con el caso”, por lo cual “cabe tener por cumplido e[ste] punto”. Sin embargo, luego de que las representantes remitieran en junio de 2017 determinada información sobre una decisión de la Corte Suprema de Justicia la Nación Argentina emitida en febrero de 2016 y sobre “hechos nuevos” ocurridos en una causa penal relacionadas con el presente caso (infra Considerando 40), Argentina puso en conocimiento de esta Corte, en su informe de octubre de 2017, información sobre una causa penal por el delito de sustracción de menor de diez años, que tiene como objeto determinar si los hechos del presente caso constituyeron conductas delictivas y en la cual el Fiscal a cargo había solicitado la indagatoria de, entre otros, la madre biológica de M., el matrimonio adoptivo B-Z y funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con su guarda y adopción (infra Considerandos 44 y 45).
- 38.Las representantes y la Comisión Interamericana han expresado en varias ocasiones que estas acciones del Estado no cumplen con la medida ordenada por la Corte. Expresaron que, luego de la Sentencia de este Tribunal, el Estado no ha emprendido acciones para investigar la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios, puesto que las referidas cuatro denuncias fueron interpuestas por las representantes con anterioridad al dictado de la misma. Además, lamentaron que con las decisiones de cierre o archivo de 52 Tres jurados consideraron que “no enc[ontraban] causal que amerit[ara] la apertura de una causa contra los denunciados” y los otros cuatro jurados consideraron que “lejos de configurarse […] ignorancia del derecho o de la legislación vigente; morosidad y/o mal desempeño, los denunciados ha[bían] actuado de conformidad con las disposiciones rituales y de fondo, impulsando el procedimiento y con observancia de la normativa aplicable; preservando los intereses superiores de la niña, escuchando a la menor y consultado la opinión de expertos calificados para adoptar las distintas resoluciones del trámite”. Cfr. Acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento de 17 de mayo de 2011 (anexo al informe estatal de febrero de 2015). 53 El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos conoció sobre esta denuncia debido a que en agosto de 2010 “se resolvió declarar la incompetencia del […] Jurado de Enjuiciamiento y remitir a[l] Área de Asuntos Administrativos [de dicho tribunal]”. Cfr. Decisión de 31 de agosto de 2010 del Jurado de Enjuiciamiento (anexo al informe estatal de febrero de 2015). 54 El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos tomó la referida decisión “[d]ada la absoluta carencia de elementos de convicción que permit[ieran] sustentar las conjeturas acusatorias de la denunciante y no advirtiendo, en coincidencia con el Ministerio Público Fiscal, la existencia de verdaderas irregularidades comprobables en la efímera actuación denunciada del Dr. Julio Ramón Francisco Guaita como Defensor de Pobres Suplente de Victoria, no se enc[ontraban] razones que amerit[aran] la intervención de este Superior Tribunal ejerciendo la potestad sancionadora”. Cfr. Acuerdo especial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos de 29 de mayo de 2013 (anexo al informe estatal de febrero de 2015). 55 Cfr. Decisión del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de 6 de julio de 2010 (anexo al informe estatal de febrero de 2015). -15dichas denuncias, no se hubiera sancionado a los funcionarios estatales intervinientes en los distintos procesos internos relacionados con este caso. En ese sentido, enfatizaron en la necesidad de que Argentina informara sobre las medidas que estaría adoptando para, además de las denuncias indicadas, dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia.
- 39.Este Tribunal observa que, de acuerdo a la información aportada, las únicas investigaciones o procesos que se efectuaron para la determinación de responsabilidades disciplinarias de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M., corresponden a las iniciadas a partir de las cuatro denuncias interpuestas por la representante del señor Fornerón en el 2010, es decir, antes del dictado de la Sentencia de la Corte Interamericana. Dos denuncias, resueltas antes de la emisión de dicha Sentencia (supra Considerando 36.a), no formularon una causa de enjuiciamiento en contra de los denunciados por considerar que lo planteado por la representante del señor Fornerón “se trata de una interpretación diferente de la cuestión” relativa a la conducta del juez y del funcionario. En esta decisión se avaló la conducta de los funcionarios respecto a la “adop[ción de] las distintas resoluciones del trámite” de guarda y adopción de M., al considerar que no se configuró una conducta dolosa de los denunciados en el ejercicio de sus funciones, que actuaron conforme a legislación vigente al resguardar el interés superior de la niña decidiendo que permaneciera con sus padres adoptivos, y que no hubo morosidad o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones
- 56.Las restantes dos denuncias fueron archivadas por diversos motivos (supra Considerandos 36.b y 36.c), sin tener en cuenta las determinaciones realizadas por la Corte Interamericana en la Sentencia del presente caso ni la reparación ordenada. Es decir, el Estado no realizó, por cuenta propia, acción alguna luego de la emisión de la Sentencia, orientada al cumplimiento de la medida de reparación ordenada, limitándose únicamente a informar a este Tribunal sobre lo que fue resuelto en las denuncias iniciadas por la representante. En consecuencia, se observa que Argentina no determinó responsabilidad disciplinaria alguna de los funcionarios que intervinieron en los procesos relacionados con la guarda y adopción de M.
- 40.Por otra parte, en junio de 2017, las representantes informaron sobre “hechos nuevos” ocurridos en la causa penal caratulada “Causa No. 45.132/2009 […] s/delito de sustracción de menores de diez años”, interpuesta por el señor Fornerón en noviembre de 2009 en contra, entre otros, de la madre biológica y los padres adoptivos de M., así como de otras personas y funcionarios involucrados en los hechos. Al respecto, aportaron copia de la decisión emitida en febrero de 2016 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual dicho tribunal resolvió “dejar sin efecto el pronunciamiento” de la I Cámara Federal de Casación Penal de diciembre de 2011, en el cual se había declarado la existencia de cosa juzgada en esta causa penal y dispuesto, en consecuencia, su archivo 57.
- 41.Para tal decisión la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la referida decisión de la I Cámara Federal de Casación Penal se apoyaba en “fundamentos […] arbitrarios” que “frustra[ban] la garantía del debido proceso legal y del derecho a la jurisdicción que imponen a los tribunales que los casos deben ser tratados adecuadamente”. Además, tomó en cuenta que, con posterioridad a esa decisión de la Cámara Federal, la Corte Interamericana había emitido Sentencia en este caso y dispuesto como reparación que Argentina debía verificar la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M. La Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: 56 Cfr. Acuerdo del Jurado de Enjuiciamiento de 17 de mayo de 2011, supra nota
- 52.Cfr. Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina de 16 de febrero de 2016 (anexo al escrito de las representantes de junio de 2017). 57 -1610) Que, de este modo, atendiendo a que en la denuncia efectuada por [el señor Fornerón] se realizó una referencia a la presunta colaboración de los funcionarios judiciales con la que habrían contado las personas a quienes [se] les imputa la comisión del delito de sustracción y retención de menores y ponderando que resulta imperativo que esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme a lo previsto en el art[ículo] 68.1 de la misma Convención [Americana], asegure el pleno cumplimiento de dicha sentencia del tribunal internacional, corresponde precisar que el a quo, al dictar un nuevo fallo conforme a derecho deberá adoptar por sí o por su intermedio las medidas pertinentes para garantizar la observancia de lo allí dispuesto. (Énfasis añadido)
- 42.De lo indicado en dicha decisión interna de febrero de 2016, se desprende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana no estaba limitada a la determinación de responsabilidades disciplinarias, sino que la entendió como una obligación de investigar que también comprende el deber estatal de determinar posibles responsabilidades penales que pudieran guardar relación con los hechos y procesos relativos a la guarda y adopción de M. Este Tribunal valora positivamente esta decisión de la Corte Suprema de Justicia pues evidencia el papel fundamental que tienen los tribunales internos, incluso aquellos de máxima jerarquía, en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana58. Luego de esta decisión de la Corte Suprema, la Cámara Federal de Casación Penal emitió una decisión en abril de 2017, en la cual resolvió “remit[ir] la causa al juzgado de origen para que contin[uara] con la investigación de los hechos denunciados con la celeridad que corresponde y conforme a la particularidad del caso”. De esta manera, “los autos en mención fueron restituidos a tales fines al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°1 […] y delegados [a la] Fiscalía” en lo Criminal y lo Correccional No. 35, que está a cargo de llevar adelante dicha investigación59. En esta decisión, la Cámara Federal de Casación Penal también se fundamentó, entre otros aspectos, en la obligación internacional del Estado de acatar la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en este caso.
- 43.La Corte valora positivamente que con la actuación de los diversos tribunales internos (supra Considerandos 41 y 42), haya sido posible avanzar con la causa penal que tiene como objeto determinar si los hechos del presente caso constituyeron un delito, y en la cual están siendo investigados y procesados funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M. Esto guarda relación con la interpretación de la reparación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (supra Considerando 41) y con el sentido de la reparación ordenada por este Tribunal (supra Considerando 33).
- 44.A pesar de haber solicitado en abril de 2017 que se declarara el cumplimiento de esta reparación, en octubre de 2017, Argentina presentó información sobre actuaciones que se dieron en el marco de esa causa penal (supra Considerandos 37). Llama la atención de este Tribunal que el Estado hubiera realizado tal solicitud, cuando tenía conocimiento que desde febrero de 2016 existía una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que interpretó en sentido más amplio la reparación dispuesta por la Corte (supra Considerandos 41 y 42).
- 45.Entre octubre de 2017 y julio de 2018 el Estado y las representantes han remitido información sobre el desarrollo de la referida causa penal (Causa No. 45.132/2009). Según dicha información, el 21 de febrero de 2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 31 dictó un auto de procesamiento en el cual “decret[ó] el procesamiento” 58 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 30 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota
- 30.Esta información fue brindada por las representantes en su escrito de junio de 2017 y se encuentra reseñada en los antecedentes de la solicitud de indagatorias realizada por el Fiscal a cargo de la investigación. Cfr. Solicitud de indagatorias del Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 35 de septiembre de 2017 (anexo al informe estatal de octubre de 2017 y a los escritos de las representantes de octubre de 2017). 59 -17de nueve imputados “por considerarlo[s] ‘prima facie’” como “coautores penalmente responsables del delito de sustracción de menor de diez años” y respecto del imputado restante como “partícipe secundario penalmente responsable del [referido] delito”
- 60.Los imputados son funcionarios estatales que intervinieron en los distintos procesos relacionados con la guarda y adopción de M. e intermediarios que tuvieron participación en dichos hechos, el matrimonio adoptivo B-Z y la madre biológica de M. Posteriormente, el 1 de junio de 2018 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional emitió una decisión en la cual resolvió, entre otros, “decretar el sobreseimiento de [seis] imputados”, entre ellos la madre biológica de M. y el matrimonio adoptivo B-Z, y “declarar que no existe mérito para procesar ni para sobreseer a [cuatro] imputados”. Ante esta última decisión, la representación del señor Fornerón interpuso un recurso de casación, a fin de que “la Cámara Federal de Casación Penal revoque la resolución impugnada”, el cual, según lo indicado por las representantes y el Estado, está pendiente de ser resuelto.
- 46.Con base en lo expuesto, la Corte considera que si bien el Estado no cumplió con su obligación de verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con la guarda y adopción de M (supra Considerando 39), este ha procurado, a través de la referido proceso penal, la investigación de la eventual responsabilidad penal de los funcionarios.
- 47.Considerando el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y los procesos internos relacionados con el presente caso, la Corte no continuará exigiendo a Argentina el cumplimiento de la obligación de determinar las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios y, en consecuencia, declara concluida la supervisión de cumplimiento al respecto.
- 48.No obstante, considerando que el Estado ha interpretado que la medida de reparación dispuesta por este Tribunal comprende la investigación en el ámbito penal y que la referida causa penal se encuentra aún en curso (supra Considerandos 41, 42 y 45), la Corte mantendrá abierta la supervisión de cumplimiento de este punto de la Sentencia al efecto de solicitar a Argentina que en su próximo informe presente información actualizada y detallada respecto del trámite de dicha causa penal. C. Tipificar la venta de niñas y niños C.1. Medida ordenada por la Corte
- 49.En el punto dispositivo cuarto y los párrafos 176 y 177 de la Sentencia, se dispuso que “[e]l Estado deb[ía] adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo establecido en los párrafos [129 a 144] de la […] Sentencia”. C.2. Consideraciones de la Corte
- 50.En sus informes de noviembre de 2016 y abril de 2017 el Estado comunicó que están en trámite legislativo ante el Congreso de la Nación tres proyectos de ley relacionados con 60 Además, dispuso que los imputados podían mantener la libertad en el marco de la causa penal y trabó embargos respecto de cada uno de ellos por distintos montos. Cfr. Decisión de 21 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional No. 21 (anexo al escrito de las representantes de febrero de 2018). -18la tipificación de la venta de niñas y niños 61 y aportó copia de dos de ellos62. Posteriormente, en enero de 2018 comunicó que “los [referidos] tres proyectos se enc[ontraban] caducos y no obtuvieron dictamen”, y agregó que, “[s]in perjuicio de ello, […] en la Cámara de Diputados de la Nación, se registran [otros] tres proyectos de ley en trámite que se fundamentan en el caso Fornerón” 63 y aportó copia de los mismos
- 64.Además, sostuvo que “el Observatorio de Derechos Humanos [del Senado de la Nación] manifestó […] su intención [de] promover en el próximo período de sesiones ordinarias el debate legislativo necesario para la sanción de una norma que tipifique el delito de venta de niños, en el marco de los compromisos contraídos por [Argentina] y en consonancia con la normativa internacional de derechos humanos”. Por su parte, las representantes y la Comisión han observado que el Estado no ha cumplido con esta medida. Además, las representantes hicieron notar que “los proyectos [de ley] no son una forma de cumplimiento” y que “no registran avances significativos”.
- 51.La Corte advierte con preocupación que han transcurrido más de seis años desde la notificación de la Sentencia y no existe avance alguno en el trámite legislativo para la aprobación de una tipificación del delito de la venta de niños y niñas en Argentina
- 65.Si bien la Corte valora los esfuerzos del Estado por presentar proyectos de ley (supra Considerando 50), es necesario recordar que la obligación contenida en la presente medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno.
- 52.En cuanto a los proyectos de ley que se encontrarían actualmente en trámite legislativo, la Corte observa que los tres propondrían reformas del artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, comprendido dentro del capítulo relativo a los delitos de “supresión y suposición del estado civil y de la identidad”, y dos de ellos incorporarían artículos adicionales (supra nota al pie 65). Dos de los proyectos de ley proponen la tipificación de la “entreg[a] a otro de un menor de edad a cambio de un precio o una promesa remuneratoria o cualquier otra forma de retribución, con el objeto de establecer una relación análoga a la filiación” y a “quien recibiere a una persona menor de edad en [tales] condiciones”. El otro proyecto de ley propone que se tipifique la “entreg[a], rec[epción], detenta[ción] o ret[ención] de una persona menor de edad con fines adoptivos o de vinculación permanente, sin haber cumplido el proceso legal vigente, haya mediado o no precio, promesa remuneratoria o cualquier tipo de contraprestación”. También, los referidos proyectos contemplarían la exclusión de la punibilidad o reducción de la pena, bajo 61 i) “Expediente 4078/15 […] que modifica el artículo 139 bis del Código Penal de la Nación, tipificando el delito de venta de menores de edad”; ii) “Expediente 3668-D-2015 […] que sustituye el artículo 139 bis e incorpora los artículos 139 ter y 139 quater del Código Penal de la Nación, sobre el delito de venta de menores”, y iii) “Expediente 3387-D-2015 […] que modifica el artículo 139 bis e incorpora los artículos 139 ter, 139 quater y 139 quinquies del Código Penal de la Nación sobre el delito de venta de menores”. Además, Argentina informó que “existen otros dos proyectos legislativos vigentes que si bien no tipifican el delito de venta de niños y niñas, tienen por objeto su prevención”. 62 Cfr. Copia de los proyectos de ley “Expediente 3668-D-2015” y “Expediente 3387-D-2015” (anexos al informe estatal de noviembre de 2016). 63 i) “Expediente 2646-D-2017. Modificación del artículo 139 bis e incorporación del 139 ter Código Penal, sobre la problemática […] denominada ‘compra y venta’ de bebés, niños y niñas”; ii) “Expediente 2354-D-2017. Modificación del artículo 139 bis e incorporación de los artículos 139 ter, 139 quater y 139 quinquies Código Penal sobre pena de reclusión. Delitos contra el estado civil”, y iii) “Expediente 8018-D-2016. Modificación del artículo 139 del Código Penal sobre ampliación de penas”. 64 Cfr. Copia de los proyectos de ley “Expediente 2646-D-2017”, “Expediente 2354-D-2017” y “Expediente 8018-D-2016” (anexos al informe estatal de enero de 2018). 65 Incluso, el Estado aportó un oficio de noviembre de 2017 suscrito por la Directora del Observatorio de Derechos Humanos del Senado de la Nación, en el cual indicó que, a esa fecha, “no se registra[ban] proyectos de ley vigentes sobre tipificación de compra-venta de niños”. Cfr. Oficio de 16 de noviembre de 2017 suscrito por la Directora del Observatorio de Derechos Humanos del Senado de la Nación (anexo al informe estatal de enero de 2018). -19ciertos supuestos, para los progenitores del menor de edad que incurrieran en las referidas conductas.
- 53.Las representantes y la Comisión no han formulado observaciones específicas en relación con el contenido de los proyectos de ley sobre los cuales informó el Estado (supra Considerando 50). No obstante, este Tribunal estima pertinente recordar que según los estándares internacionales relativos a la obligación de los Estados de adoptar medidas para impedir la venta de niños y niñas, expuestos por la Corte en los párrafos 129 a 144 de la Sentencia, una adecuada tipificación del delito de venta de niñas y niños debe impedir la entrega de niños o niñas a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, sin excepciones o limitaciones. En ese sentido, la Corte insta al Estado a que tome en cuenta estas consideraciones para asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa que no se adecue a dichos estándares internacionales y/o que no cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal. Una vez aprobada legalmente la tipificación del delito de venta de niños y niñas, la Corte evaluará si la misma se adecua a los estándares.
- 54.El Estado debe, a la brevedad posible, emprender las acciones necesarias para que la tipificación del delito de venta de niñas y niños sea realizada conforme a lo dispuesto en la Sentencia. En su próximo informe, Argentina deberá presentar información detallada y actualizada con respecto a las medidas emprendidas para dar cumplimiento a esta reparación. En dicho informe, es necesario que el Estado explique cómo pretende tipificar la venta de niños y niñas para otros fines distintos a una pretendida relación de filiación o un proceso de adopción ilegal. Asimismo, es necesario que el Estado se refiera a las excluyentes de responsabilidad penal previstas en los proyectos de ley (supra Considerando 50) y cómo éstas excepciones o limitaciones se adecuarían a los estándares internacionales de tipificación de venta de niños y niñas (supra Considerandos 49 y 53).
- 55.Por otra parte, el Estado también informó que en agosto de 2015 “entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación –aprobado por ley 26.994-, […] el cual introdujo cambios sustantivos en relación al instituto de la adopción”
- 66.Dentro de las reformas incluidas, destacó que en el artículo 611 del referido código se “prohíbe expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño” y se previó que “[l]a transgresión de [esta] prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco”. Si bien este Tribunal valora las reformas a la normativa civil, en tanto tienen un impacto positivo en el respeto y garantía de los derechos de los niños y niñas y el derecho a la familia, y contribuyen a evitar que hechos similares a los ocurridos en el presente caso se repitan, es relevante recordar al Estado que estas reformas civiles no guardan relación con la medida de reparación ordenada en la Sentencia, la cual está dirigida adoptar en el derecho interno una norma que permita a establecer responsabilidades penales para quienes entreguen un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin (supra Considerando 49).
- 56.Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativa a tipificar la venta de niños y niñas en Argentina. 66 Las representantes y la Comisión consideraron que resultan positivos los esfuerzos emprendidos por el Estado para “regular[…] integralmente el proceso” de adopción. -20D. Implementar un programa o curso para operadores judiciales y funcionarios vinculados a la administración de justicia en la Provincia de Entre Ríos D.1. Medida ordenada por la Corte
- 57.En el punto dispositivo quinto y en el párrafo 182 de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado debe implementar, en el plazo de un año y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación”. D.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
- 58.El Estado informó sobre la realización, en el 2013, de un “curso obligatorio de actualización” en derecho de familia para magistrados y funcionarios con competencia en materia de derecho de familia, niños y adolescentes en la Provincia de Entre Ríos (infra Considerandos 60 y 62 a 66) y sobre otras “continuas actividades de formación implementadas en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes en [dicha] Provincia” (infra Considerandos 60 y 67), con las cuales consideró que “di[o] acabado cumplimiento al presente punto ordenado por la Corte Interamericana”.
- 59.Las representantes y la Comisión se refirieron a la falta de información sobre: el contenido específico del curso de actualización en derecho de familia implementado por el Estado, en lo relativo a la inclusión de las temáticas ordenadas en la Sentencia, y a las autoridades judiciales que fueron capacitadas. Además, las representantes sostuvieron que el Estado no había presentado información sobre si el curso era de carácter obligatorio, el porcentaje mínimo de asistencia, la cantidad de personas que asistieron y la cantidad de horas previstas para la totalidad del programa. D.3. Consideraciones de la Corte
- 60.En cuanto a la alegada falta de información por parte del Estado sobre determinados aspectos de la implementación de esta medida (supra Considerando 59), este Tribunal hace notar que en su informe de febrero de 2015 Argentina remitió información y documentación detallada sobre el diseño, implementación, contenidos, metodología, asistentes y formadores del curso de actualización en derecho de familia realizado en el 2013 (infra Considerando 62 a 66). Además, en sus informes de noviembre de 2016, y de abril y agosto de 2017 aportó un listado de las “capacitaciones y campañas de sensibilización social […] en materia de familia y niñez efectuadas en los años 2015 y 2016 por el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos, ‘Dr. Juan Bautista Alberdi’, destinada a [m]agistrados, [f]uncionarios y [e]mpleados del Poder Judicial de la Provincia”. Las representantes de la víctima y la Comisión IDH no presentaron observaciones específicas a esta documentación aportada por el Estado.
- 61.La Corte valora positivamente la información presentada por el Estado en relación a capacitaciones de operadores judiciales de la Provincia de Entre Ríos. A continuación, se valorará si la implementación y contenido de las acciones implementadas por Argentina son suficientes para dar por cumplida la reparación ordenada en la Sentencia.
- 62.En cuanto al curso de actualización en derecho de familia, Argentina aportó tres oficios del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos67, de los cuales se desprende que 67 Cfr. Oficio No. 190 de 8 de abril de 2013, Oficio N° 529 de 30 de agosto de 2013 y Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014 , supra nota 50. -21entre abril y noviembre de 2013 la Escuela Judicial “Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos ‘Dr. Juan Bautista Alberdi’” llevó a cabo el curso denominado “Curso de Actualización: ‘Las familias y sus derechos. Transformaciones normativas en el nuevo milenio” como “parte integrante de [su] Plan Integral de Gestión Educativa”68. Según lo indicado por el referido Superior Tribunal de Justicia este curso fue diseñado “en cumplimiento del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
- 63.Previo al inicio de este curso, en marzo de 2013, el Superior Tribunal de Justicia de la referida provincia emitió un “Acuerdo General” en el cual dispuso el “carácter obligatorio” del referido curso “para todos los [m]agistrados y [f]uncionarios de la Provincia [de Entre Ríos], con competencia en la materia”. También se dispuso “dar intervención al Procurador y al Defensor General de esa Provincia, para que -en el ámbito de sus competenciasdisp[usieran] en cuanto consider[aran] conveniente en relación a la asistencia de los funcionarios bajo su órbita, al referido curso” 69.
- 64.Según la documentación aportada por el Estado70, el contenido del curso “se formuló sobre el eje de las transformaciones normativas experimentadas [en] la provincia de Entre Ríos -y en el país- en los últimos años en materia de [d]erecho de [f]amilia” y de “los estándares internacionales en materia de derechos humanos”. Este contenido fue distribuido en “XIII Módulos” que “integraron […] una carga total de 180 horas de capacitación”, de las cuales 130 fueron horas de capacitación presencial y 50 horas de carácter no presencial para lecturas y elaboración de trabajos monográficos obligatorios71. En cuanto a las temáticas específicas abordadas en el referido curso, la Corte considera que su contenido satisface lo ordenado en la Sentencia ya que comprende, entre otros temas: los “derechos humanos y familia”, “derechos del niño y acceso a la justicia”, “el interés superior del niño: jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, la “protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la legislación nacional y provincial” y “la Convención de los Derechos del Niño y sus lineamientos esenciales”. Además, se destaca positivamente que en dicho curso se haya incluido, en varios de los módulos, el estudio de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, con el fin de reforzar a los participantes la “enseñanza de estándares internacionales en materia de derechos de 68 En el Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014 (supra nota al pie 50) se indicó que “[p]ara consulta[r el] detalle de la actividad se puede acceder al espacio institucional del Instituto de Capacitación y Perfeccionamiento institucional de la Provincia de Entre Ríos ‘Dr. Juan Bautista Alberdi’ a través del enlace http://institutojuanbalberdi.blogspot.com/2013/03/curso-de-actualizacion-las-familias-y.html”. La Corte ha constatado que en ese enlace se encuentra una indicación sobre el carácter obligatorio del curso, los funcionarios del Poder Judicial a los cuales se dirige y los requisitos que deben cumplir, las fechas en que se impartieron los módulos, la carga horaria de cada uno y el nombre del profesional encargado de impartirlo, el método de evaluación, entre otros. Además, a través de dicho enlace se puede acceder al programa del contenido de cada uno de los módulos del curso. El enlace directo a dicho programa es el siguiente: https://docs.google.com/file/d/0B1pnInVjVdUPTm5oTWVjSDRqUEk/edit (Última consulta de los referidos enlaces: 28 de noviembre de 2018). 69 En el escrito suscrito por la Presidenta y la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos se indica que tal disposición se realizó en el “Acuerdo General N°05/13” del 12 de marzo de 2013. A través del enlace electrónico señalado en la nota al pie 70, supra, se puede acceder a un oficio en el que la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos informa al Director del Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos “Dr. Juan B. Alberdi” sobre las disposiciones que se realizaron en el referido “Acuerdo General N°05/13”. Cfr. Oficio No. 190 de 8 de abril de 2013, y Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014, supra nota 50, y Oficio No. 150 de 14 de marzo de 2013 suscrito por la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, disponible en: https://docs.google.com/file/d/0B1pnInVjVdUPUjdMN1JWek5HOTg/edit (última consulta 28 de noviembre de 2018). 70 Cfr. Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014, supra nota 50. 71 Se indicó que el “plantel de formadores” del curso “se conformó siguiendo criterios estrictos de idoneidad profesional y experiencia en la enseñanza de los Derechos Humanos en general y en particular de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia”. Cfr. Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014, supra nota 50. -22niños y niñas, su interés superior y el principio de no discriminación”, así como que se haya incluido el análisis de la jurisprudencia desarrollada en otras Sentencias de este Tribunal72.
- 65.En lo que respecta a su implementación73, consta que el referido curso, llevado a cabo entre abril y noviembre de 2013, tuvo “una matrícula total de 127 asistentes” y que “la totalidad de los matriculados cumplieron con las condiciones establecidas por el Poder Judicial de Entre Ríos para la acreditación del Curso, tanto en lo que respecta al régimen de asistencia, como a las instancias de evaluación”. En cuanto a los funcionarios que participaron en mismo “se encontra[ron] Magistrados y Funcionarios del Fuero de Familia, representantes del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público Pupilar”74, lo cual guarda conformidad con lo dispuesto en la Sentencia en cuanto a los funcionarios a los que tenía que estar destinado el curso que implementara el Estado.
- 66.Tal como ha sido señalado, la Corte considera que el referido “Curso de Actualización: ‘Las familias y sus derechos. Transformaciones normativas en el nuevo milenio” cumple con los criterios de obligatoriedad, funcionarios a ser capacitados y contenidos dispuestos en la Sentencia (supra Considerandos 57 y 63 a 65). Asimismo, es positivo que éste haya sido diseñado e implementado dentro del plazo de un año otorgado en la Sentencia.
- 67.Por otra parte, el Estado informó sobre otras “capacitaciones” relacionadas con “el nuevo Código Civil y Comercial”, “derecho procesal de familia”, “las nuevas relaciones de familia según el nuevo Código Civil y Comercial”, “el fuero de familia”, “restitución internacional de menores”, así como sobre campañas de sensibilización social en diversas temáticas para la protección de los derechos de la niñez, las cuales fueron efectuadas en el 2015 y el 2016 en la Provincia de Entre Ríos. Aunque la Corte valora positivamente estas acciones adicionales del Estado, no emitirá un pronunciamiento específico sobre las mismas, pues ya ha considerado que con el “Curso de Actualización: ‘Las familias y sus derechos. Transformaciones normativas en el nuevo milenio” el Estado ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la Sentencia (supra Considerando 66).
- 68.Con base en lo expuesto, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, relativa a implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas. E. Publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia E.1. Medidas ordenadas por la Corte
- 69.En el punto dispositivo sexto y en el párrafo 183 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado deb[ía] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de[l] Fallo, el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado, como en Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos”. 72 Se incluyó el estudio de la jurisprudencia sobre interés superior del niño desarrollada por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva No. 17 sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, y en las Sentencias del Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala y el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. 73 Cfr. Oficio N° 398 de 11 de agosto de 2014, supra nota 50. 74 También participaron en el curso “abogados en el ejercicio liberal de la profesión”. -23E.2. Consideraciones de la Corte
- 70.Con base en los comprobantes aportados por el Estado 75, la Corte constata que se realizaron las referidas publicaciones ordenadas en la Sentencia, ya que Argentina publicó el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Boletín Oficial de la Nación 76 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos
- 77.Este Tribunal valora positivamente que la publicación en el Boletín Oficial haya sido realizada dentro del plazo otorgado en la Sentencia.
- 71.En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia, ordenadas en el punto dispositivo sexto de la misma. F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos F.1. Medidas ordenadas por la Corte
- 72.En el punto dispositivo séptimo de la Sentencia se dispuso que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los párrafos 191, 192, 197 y 204 a 206 del Fallo, por concepto de: a) indemnización por daño material e inmaterial a favor del señor Fornerón78; b) indemnización por daño inmaterial a favor de M.79, y c) reintegro de costas y gastos a favor del señor Fornerón, del señor Baridón, abogado que asistió al señor Fornerón en el trámite interno del presente caso, y de sus representantes en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano80. 75 El Estado informó sobre las publicaciones y aportó “copia de los Boletines Oficiales” de la Nación y de la Provincia de Entre Ríos “a fin de dar cuenta de [su] realización”. Las representantes no presentaron observaciones con respecto a este punto de la Sentencia, y la Comisión Interamericana tomó nota de las publicaciones realizadas y consideró que este punto “habría sido cumplido por el Estado”. 76 Cfr. Copia del Boletín Oficial No. 32.532 de 29 de noviembre de 2012, págs. 35 y 36 (anexo al informe estatal de enero de 2013). 77 Cfr. Copia del Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos No. 25.127-234/12 de 17 de diciembre de 2012, págs. 19 a 21 (anexo al informe estatal de abril de 2013). 78 En relación con la indemnización por concepto de daño material a favor del señor Fornerón, en el párrafo 191 de la Sentencia, la Corte “decid[ió] fijar, en equidad, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)” por “la pérdida de ingresos” que sufrió “debido a los hechos del presente caso”, y en el párrafo 192 “decid[ió] fijar, en equidad, la cantidad de “US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)”, por concepto de “reintegro de [sus] gastos por tratamiento psicológico”. En cuanto al daño inmaterial, en el párrafo 197 de la Sentencia, el Tribunal “fij[ó], en equidad, la suma de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Fornerón”. 79 Respecto a la indemnización por concepto de daño inmaterial de M., en el párrafo 197 de la Sentencia, la Corte “fij[ó], en equidad, […] la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América)”. En cuanto a la modalidad de pago, en el párrafo 212 la Corte dispuso lo siguiente: “[e]n cuanto a la indemnización ordenada a favor de la niña M., el Estado deberá depositarla en una institución argentina solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así conviene al interés superior de la niña, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados”. 80 En los párrafos 204 a 206 la Corte fijó en equidad los siguientes montos por concepto de reintegro de costas y gastos: i) US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Fornerón por los “gastos [en los que incurrió] relacionados con la búsqueda de la justicia y la restitución de su hija”; ii) US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) “a favor del señor Baridón, abogado que asistió al señor Fornerón en el trámite interno del caso”, y iii) US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados -24F.2. Consideraciones de la Corte
- 73.El Estado ha sostenido que “dio cumplimiento” a este punto de la Sentencia ya que realizó el “pago de las indemnizaciones fijadas [en la Sentencia] a favor de las víctimas”
- 81.Las representantes confirmaron que el 8 de septiembre de 2014 “el Estado [a]rgentino ha[bía] cumplido con la manda de la Corte abonando el pago correspondiente”, y solicitaron una aclaración respecto al tipo de cambio entre el peso argentino y el dólar que debía utilizarse para el pago82. En respuesta a una solicitud del Presidente del Tribunal, Argentina aclaró lo relativo al tipo de cambio83. Las representantes no realizaron posteriores observaciones o solicitudes adicionales. En su escrito de junio de 2017 se refirieron por última vez a esta reparación, al confirmar que “Argentin[a] cumplió con la manda de la sentencia”.
- 74.Con base en lo expuesto por las partes, la Corte considera que el Estado ha cumplido con pagar al señor Fornerón los montos fijados a su favor en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos, así como con reintegrar al señor Baridón y a sus representantes los montos fijados por concepto de costas y gastos (supra Considerandos 72.a y 72.c).
- 75.Respecto al pago de la indemnización por concepto del daño inmaterial ordenado a favor de M., no ha sido aportada a la Corte información o documentación alguna que acredite que el pago haya sido realizado, conforme a lo indicado en la Sentencia (supra Considerando 72.b). La única información presentada por Argentina da cuenta de que en septiembre de 2015 se celebró una audiencia en la causa “‘Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/Ordinario Régimen de Visitas’ en trámite ante el Juzgado de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria, Entre Ríos, [en la cual] el juez interviniente solicitó información sobre el pago de la indemnización ordenado a favor de la menor M.”, y que, ante dicha solicitud, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “efectuó la consulta ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien comunicó que podía efectuarse el depósito de los fondos a favor de la menor mediante la apertura de una cuenta judicial de autos, tal como se procedió en otras causas de similares características”84.
- 76.Para poder evaluar el cumplimiento del referido extremo de la reparación, se requiere que Argentina remita información actualizada sobre el estado en el que se Unidos de América) a las representantes del señor Fornerón, por las costas y gastos de la tramitación del caso ante el sistema interamericano. 81 Al respecto, Argentina aportó copia del Decreto No. 751/2014 dictado el 22 de mayo de 2014, mediante el cual se “[d]isp[uso] el pago en efectivo [de los montos ordenados en la] sentencia [de este caso], con más los intereses moratorios que correspondan para el caso de la indemnización por daño material e inmaterial a favor de las víctimas del caso y por reintegro de costas y gastos, por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo dispuesto en la sentencia (1 de junio de 2013) hasta la fecha de su efectiva cancelación”. Cfr. Decreto No. 751/2014 de la Presidencia de la Nación de 22 de mayo de 2014 (anexo al informe estatal de junio de 2014). 82 Solicitaron esta aclaración debido “a que el peso argentino no cotiza en la Bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, pero sí las transacciones comerciales líquidas, siendo la diferencia [de] cotización oficial del dólar ($ARS 8.42) y el otro a ($ ARS 14,30) en el [7 de septiembre de 2014]”, “quedando en letra muerta al momento de la liquidación” lo dispuesto en el párrafo 214 de la Sentencia. 83 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 8 de octubre de 2014, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que “remit[iera] información sobre el tipo de cambio entre el dólar y el peso argentino que habría utilizado para calcular los montos de las indemnizaciones y el reintegro de las costas y gastos y que remit[iera] sus observaciones a lo indicado al respecto por las representantes de las víctimas”. Al respecto, Argentina informó que, “conforme las normas para los pagos de obligaciones por parte del Tesoro”, “para la determinación del monto en moneda del país se debe tomar la cotización en divisas del Banco de la Nación al cierre del día anterior al devengamiento”. También agregó que “[p]ara el cálculo de los intereses moratorios corresponde utilizar […] la [t]asa [a]ctiva del Banco Nación Argentina”. 84 Cfr. Oficio No. IF-2016-02742304-APN-DNAJNDH#MJ de 31 de octubre de 2016 remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por el Coordinador de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de noviembre de 2016). -25encuentra el pago de la indemnización a M. y, en caso de que éste ya haya sido realizado, remita el soporte probatorio correspondiente.
- 77.En virtud de lo anterior, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto dispositivo séptimo de la Sentencia, ya que pagó los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos a favor del señor Fornerón y reintegró las costas y gastos al señor Baridón y a las representantes del señor Fornerón en el presente proceso internacional (supra Considerando 74), quedando pendiente únicamente que el Estado remita información sobre el pago de la indemnización por daño inmaterial a M. (supra Considerandos 75 y 76). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 68 y 71 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación (punto dispositivo quinto de la Sentencia), y b) realizar las publicaciones del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Boletín Oficial y en el Boletín de la Provincia de Entre Ríos (punto dispositivo sexto de la Sentencia).
- 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida relativa a establecer un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M. (punto dispositivo segundo de la Sentencia).
- 3.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 77 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, quedando pendiente únicamente que el Estado remita información sobre el pago de la indemnización por daño inmaterial a M. (punto dispositivo séptimo de la Sentencia). -264. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) establecer un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M. (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) verificar la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar a un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y d) pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial a M. (punto dispositivo séptimo de la Sentencia).
- 5.Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- 6.Disponer, en cuanto a la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, que a más tardar el 28 de febrero de 2019, el Estado y las representantes del señor Fornerón remitan las declaraciones del señor Fornerón y de M., en cuanto a su parecer respecto al desarrollo del proceso de vinculación y sobre la continuidad de los diferentes componentes que implica la implementación de esa reparación, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 32 de la presente Resolución.
- 7.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de marzo de 2019, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 31, 32, 48, 56 y 77 así como con los puntos resolutivos 2 a 4 de esta Resolución.
- 8.Disponer que las representantes de la víctima Leonardo Fornerón y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 9.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de la víctima Leonardo Fornerón y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -27Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Humberto Antonio Sierra Porto L. Patricio Pazmiño Freire Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario