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Caso Arrom Suhurt y otros Vs. ParaguayInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2018-12-17

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Corte IDH. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE DICIEMBRE DE 2018 CASO ARROM SUHURT Y OTROS VS. PARAGUAY VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”); el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Paraguay (en adelante “Paraguay” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado presentados por la Comisión Interamericana y el representante. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, el representante, la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes, la Comisión y los peritos recusados. 3. La nota de Secretaría de 24 de octubre de 2018 relativa a la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.

El representante ofreció treinta y un declaraciones testimoniales y una pericial. El Estado ofreció las declaraciones de cuatro testigos y de dos peritos. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. La Comisión señaló no tener observaciones. El - 2Estado recusó al perito propuesto por la Comisión, objetó la admisibilidad de su dictamen y presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el representante.

Por su parte, el representante recusó a dos peritos propuestos por el Estado y presentó objeciones respecto a los testigos propuestos por el Estado. 4. En cuanto a la prueba pericial y testimonial ofrecida por las partes que no ha sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabarla. Por consiguiente, se admiten las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Arrom Suhurt, Cristina Haydée Arrom Suhurt, Raúl Marín, Anuncio Martí Méndez, Aníbal Emery, María Auxiliadora Arrom de Orrego, Esperanza Martínez, Carlos Portillo, Mario Torres, Liza Liana Larriera Rojas, Gloria Elizabeth Blanco, Carmen Edilia Arrom de Cabello, Carmen Marina Arrom Suhurt, María Cristina Martí Méndez, Marta Ramona Martí de Páez, Elena Méndez Vda. de Martí y Paulo Ezequias de Jesus1, así como el peritaje de Marcelo Kimati Dias2, todos ofrecidos por el representante. 5.

A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento tácito de declarantes ofrecidos por el representante; b) la recusación y objeciones del Estado respecto a la declaración pericial propuesta por la Comisión c) la recusación del representante a los peritos ofrecidos por el Estado; d) las observaciones y objeciones del representante a testigos ofrecidos por el Estado; e) las observaciones y objeciones del Estado a la declaración de un testigo ofrecido por el representante, y f) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A. Desistimiento tácito de declarantes ofrecidos por el representante 6. El Estado solicitó que se desestimaran las declaraciones ofrecidas por el representante que no fueron confirmadas en la lista definitiva de declarantes. El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, el representante ofreció las declaraciones de doce personas sin que fueran confirmadas en su lista definitiva de declarantes3.

De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que las partes confirmen o desistan de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos o en su escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Por tanto, al no confirmar las declaraciones mencionadas, el representante desistió de las mismas en la debida oportunidad procesal.

En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. B. Recusación y objeciones del Estado respecto a la declaración pericial propuesta por la Comisión 7. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Víctor Madrigal-Borloz para declarar sobre: los estándares probatorios aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de tortura y/o desaparición forzada en un caso 1 Respecto a estos declarantes el Estado solicitó de forma general que “en su debido momento [la Corte] valor[e] los testimonios ofrecidos teniendo en cuenta las estrechas relaciones entre las presuntas víctimas y los declarantes, en consonancia con la lógica y la sana critica”.

Esta Presidencia toma nota de dicha solicitud. Dichas consideraciones serán tomadas en cuenta a la hora de evaluar el peso probatorio de las declaraciones. 2 Esta Presidencia advierte que representante identificó al perito propuesto mediante comunicación de 4 de mayo de 2018. Tomando en cuenta que este ofrecimiento fue realizado dentro del plazo de 21 días para la presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del Reglamento, se admite este peritaje. 3 Se refiere a las declaraciones de Enrique Cayetano Bellasai Baudo, Jorge Querey Rojas, Carlos Ernesto Arrom Insaurralde, Laura Maria Arrom Insaurralde, Maria Teresa Arrom Suhurt, Carmen Aurora Arrom de Salgado, Rossana Eleuteria Arrom de Escurra, Wenceslao Marcial Arrom, Elizabeth Avelina Arrom, Mercedes Arrom Leiva, Isabelino Martí Méndez y Rufina Martí Mendéz. - 3particular.

El perito tomará en cuenta las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado en supuestos de incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia los indicios de participación estatal en los hechos denunciados. Además, el perito se referirá a los estándares internacionales relevantes para calificar ciertos hechos como desaparición forzada, aun cuando la víctima aparece con vida con posterioridad.

Finalmente, el perito podrá referirse a los hechos del caso a modo de ejemplificar los aspectos desarrollados en el peritaje. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia, estimando que el caso presenta cuestiones que afectan gravemente el orden público interamericano. Concretamente indicó que la Corte podrá profundizar en su jurisprudencia sobre casos de desaparición forzada de personas y de tortura, fuera de un contexto dictatorial o de conflicto armado con violaciones sistemáticas de derechos humanos. 8.

El Estado presentó una recusación al peritaje ofrecido por la Comisión, alegando que: (i) el señor Víctor Madrigal-Borloz durante el período de agosto del 2004 a diciembre del 2006 ocupó el cargo de jefe de litigios de la Comisión Interamericana, cargo en el cual supervisó todas las comunicaciones legales de la Comisión y coordinó todas las comparecencias ante la Corte, como asimismo fue responsable del desarrollo de la estrategia en casos, entre otras funciones;

(ii) durante gran parte del trámite de admisibilidad de esta petición el perito propuesto tenía una relación de subordinación funcional con la Comisión, al ostentar un cargo que le permitió conocer el contenido de todas las peticiones o denuncias formuladas ante dicho órgano, incluyendo la petición inicial en el caso concreto, y (iii) ha tenido una directa opinión y participación en los dictámenes que sirvieron de base a la Comisión para formular el informe de admisibilidad dictado en la presente petición. En vista de lo anterior, el Estado estimó haber “presentado elementos fácticos y argumentos sólidos que muestran el acaecimiento de los supuestos de recusación previstas en el art. 48, incisos c) y d) del Reglamento”, por lo que solicitó a la Corte rechazar la prueba pericial propuesta por la Comisión “ante la patente falta de objetividad del perito propuesto”. 9.

Por otro lado, y de manera subsidiaria a la solicitud de recusación, el Estado alegó que la Comisión no ha expuesto ninguna razón coherente y plausible que fundamente la excepcionalidad de la admisión de la pericia propuesta, ni mucho menos ha demostrado la supuesta afectación relevante del orden público interamericano de Derechos Humanos”.

Además indicó que “es innecesaria e improcedente que una persona en su calidad de supuesto ‘perito’, coadyuve a que la Corte IDH profundice en su jurisprudencia sobre casos de desaparición forzada de personas y tortura”. 10. Respecto a la recusación presentada en su contra, el señor Madrigal-Borloz señaló que “la petición inicial del presente caso fue abierta a trámite mediante la notificación al Estado de Paraguay el 20 de mayo de 2003”.

Por lo tanto, “el estudio inicial y la decisión de apertura a trámite de la petición tuvo lugar antes de [su] incorporación a la Secretaría Ejecutiva” de la Comisión. El perito señaló que como funcionario de la Secretaría Ejecutiva nunca estuvo a cargo de peticiones en etapa de admisibilidad o casos en etapa de fondo. Agregó que “en ningún momento tuv[o] conocimiento ni emit[ió] opinión de naturaleza alguna sobre el presente caso en el cual se [le] ha ofrecido como perito durante [su] vinculación con la Secretaría Ejecutiva”.

También señaló que los supuestos para que sea procedente la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c no están presentes en este caso. 11. El artículo 48.1.d del Reglamento dispone que los peritos podrán ser recusados por “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”.

Esta Presidencia ha constatado que de la hoja de vida del perito se - 4desprende que fungió como “Jefe de Litigio” de la Comisión ante la Corte entre agosto de 2004 a diciembre de 2006, y desde enero de 2007 hasta septiembre del 2013 ocupó el cargo de “Jefe de Sección de Registro y Especialista Principal de Derechos Humanos” de la Comisión, donde supervisaba el estudio inicial realizado a las peticiones.

En el presente caso, la Comisión dio trámite a la petición el 20 de mayo del 20034, por lo que el estudio inicial de la petición se realizó años antes que el perito fuese el encargado de supervisar el estudio inicial de las peticiones. Además, se desprende de la hoja de vida del perito que durante su trabajo en la Secretaría Ejecutiva no trabajó en las decisiones de admisibilidad y fondo de casos, así como que su supervisión del litigo de la Comisión ante la Corte se realizó solo hasta el 2006.

En consecuencia, no se ha demostrado que el señor Madrigal-Borloz haya tenido conocimiento o haya emitido criterio alguno sobre el presente caso. Por tanto, se desestima la recusación planteada por Paraguay. 12. Respecto a la admisibilidad del peritaje, el Presidente considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a casos de desaparición forzada de personas y de tortura, fuera de un contexto dictatorial o de conflicto armado con violaciones sistemáticas de derechos humanos, así como las implicaciones concretas de la ausencia de una investigación seria y diligente de indicios de participación estatal en relación con el principio de presunción de inocencia en supuestos de declaraciones públicas por parte de diferentes agentes estatales sobre la responsabilidad penal de una persona.

En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Víctor Madrigal-Borloz ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión C. Recusación del representante a los peritos propuestos por el Estado 13.

El Estado ofreció el peritaje de Pablo Ernesto Lemir Marchese para realizar “un informe sobre las lesiones en Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”. 14. El representante solicitó recusar al perito Lemir Marchese bajo la causal prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento, indicando que el perito “es funcionario del Estado Paraguayo, es Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público”.

En virtud de lo anterior, el representante recordó que “la Fiscalía participó en forma directa en la comisión de estos deleznables hechos, ya que se encargó de dar impunidad a los autores materiales y morales en este caso y quienes prosiguen en la presente causa buscando la misma finalidad”. 15. Respondiendo al traslado de la recusación, el señor Lemir Marchese manifestó que la recusación no expresa “de qué forma, o bajo qué supuesto [su] imparcialidad podría estar afectada por el solo hecho de ser dependiente del Ministerio Público, siendo que [su] rol como médico forense es estrictamente profesional y científico, sin subordinación funcional con los agentes fiscales a cargo de las causas”.

Además señaló que “no intervin[o] en ningún momento en calidad de perito o [de cualquier otra forma] en la causa abierta en contra de los supuestos agresores de los señores Arrom y Martí”. 16. 4 De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento5, para que la recusación de un Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 20 de mayo del 2003 mediante la cual notificó al Estado Paraguayo la petición inicial (expediente de prueba, folio 1099). 5 El referido artículo establece que: “1.

Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. - 5perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad6. 17.

El Presidente nota que el representante fundamentó la recusación en una situación de subordinación por ejercer el cargo de Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, lo que afectaría la imparcialidad del perito propuesto. Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento7, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso8. 18.

No se desprende de la información aportada que el señor Lemir Marchese tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Por otra parte, que el perito propuesto actualmente ejerza un cargo público no revela, en ausencia de otros elementos adicionales, una relación estrecha o de subordinación entre éste y la parte que lo propuso.

Por tanto, el Presidente desestima la recusación presentada por el representante. 19. Por otra parte, el Estado ofreció el peritaje de Nicolás Garcete para realizar “un informe sobre las alegadas secuelas [psicológicas] de las presuntas víctimas”. 20. El representante recusó este peritaje bajo la causal prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento, señalando que el perito es “funcionario del Estado Paraguayo”, específicamente Jefe del Departamento de Salud Mental del Ministerio Público (Psicología y Psiquiatría).

Indicó que se le propone como perito para realizar informes sobre las secuelas de las torturas”, pero de la hoja de vida del perito “no indica que haya estudiado ni trabajado ni siquiera en casos similares”. 21. En respuesta a la recusación presentada por el representante, el señor Garcete manifestó que su “condición de funcionario no es limitativa de [su] criterio científico que es específico y no depende de instrucciones de ninguna autoridad superior”.

Además indicó que la recusación “no [l]e atribuye ninguna conducta específica que pudiera razonablemente influir de alguna manera sobre [su] opinión”. Resaltó que ha trabajado en un “sinnúmero de causas penales de todo tipo, lo que [le] proporciona una visión general del delito, de la víctima y del victimario”. 22. La Presidencia reitera que el desempeño de una actividad relacionada con una dependencia que ejerce una función pública no constituye automáticamente una causal de impedimento para ser propuesto como experto pericial, sino que debe haber una afectación a su imparcialidad (supra párrs. 16 y 17).

En tal sentido, no se desprende que el perito 6 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2018, considerando 18. 7 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 88, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, considerando 19. 8 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 15, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, considerando 19. - 6recusado haya tenido algún tipo de relación o participación en los hechos objeto del presente caso. Además tampoco se ha demostrado la existencia de otros elementos adicionales que muestren que el cargo que ejerce actualmente el perito implique una relación estrecha o de subordinación entre éste y el Estado.

Por tanto, el Presidente desestima la recusación presentada por el representante. Adicionalmente, esta Presidencia observa que del curriculum vitae se desprende que el señor Nicolás Garcete tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. 23. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir los dictámenes periciales ofrecidos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. Observaciones y objeciones del representante a testigos ofrecidos por el Estado 24.

El representante objetó las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado. En primer lugar, respecto a Óscar Germán Latorre Cañete, alegó que “es uno de los principales ideólogos y responsable directo de los hechos ocurridos a [las presuntas víctimas], a pesar que el mismo no fue procesado porque siguió siendo Fiscal General del Estado hasta el 31 de agosto de 2005”.

De acuerdo con el representante, lo anterior confirma “el total interés del testigo propuesto en las resultas del presente caso”. Asimismo, el representante solicitó rechazar las declaraciones de Adolfo René Marín Ferreira, Juan Carlos Duarte Martínez, y Edgar Gustavo Sánchez Caballero “en razón de ser todos funcionarios dependientes del Estado Paraguayo, quienes estaban a las órdenes del ex Fiscal General del Estado Oscar German Latorre Cañete”.

El representante alegó que “[e]stos funcionarios fueron los responsables directos de la impunidad de los autores morales y materiales de los delitos de terrorismo de Estado cometidos en el presente caso, quienes buscarán justificar una supuesta legalidad en las investigaciones realizadas”. El representante informó que “trabajaron como defensores técnicos” de las personas imputadas en el expediente dónde se investigan los hechos alegados en el presente caso. 25.

La Presidencia recuerda que los señores Latorre Cañete, Marín Ferreira, Duarte Martínez y Sánchez Caballero fueron ofrecidos como testigos y no como peritos, por lo que el deber de imparcialidad no les es exigible, como sí lo es respecto a los peritos9. Por lo tanto, el Presidente estima que lo planteado por el representante se relaciona con el valor o peso probatorio de los testimonios propuestos en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.

En efecto, la situación particular de los testigos será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus declaraciones. Los objetos y modalidades de estas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. E. Observaciones y objeciones del Estado a la declaración de un testigo ofrecido por el representante 26.

El representante ofreció la declaración de Víctor Antonio Colman Ortega, para que de su testimonio sobre “su detención en fecha 19 [de enero de 2002] y relate la feroz tortura que fue sometido, y para que refiera cuando los miembros de la Policía Nacional le 9 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando 14, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, considerando 44. - 7señalaron que Arrom y Martí estaban en poder de agentes policiales y en pésimas condiciones físicas”. 27. El Estado solicitó la exclusión de la declaración del señor Colman Ortega por ser “inconducent[e], irrelevante e impertinente con respecto a los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos que son objeto del presente proceso”.

De esta manera, el Estado alegó que: (i) el señor Víctor Colman ha sido amigo, compañero político y socio comercial de Juan Arrom; (ii) el señor Víctor Colman no es presunta víctima en el presente caso, “por lo que las declaraciones sobre supuestas torturas realizadas por parte del Estado en su persona son inconducentes e irrelevantes para el caso en cuestión”, y (iii) la Comisión Interamericana ha declarado inadmisible las denuncias efectuadas por Víctor Colman, Ana Rosa Samudio de Colman y Jorge Samudio. 28.

El Presidente reitera que el deber de imparcialidad no les es exigible a los testigos, y que las declaraciones de personas con un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias (supra párr. 25). La Presidencia constata que la declaración de Víctor Antonio Colman Ortega no fue ofrecida en calidad de presunta víctima, sino como testigo con lo cual sus declaraciones podrán referirse a aquellos hechos o circunstancias que le constan10.

Por tanto, el Presidente considera que el hecho que no sea presunta víctima de este caso no impide que declare sobre los hechos que, en calidad de testigo, presuntamente le consta respecto del marco fáctico del presente caso. El objeto y su modalidad de la declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. F. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 29.

Mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2018, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 30. El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la señora Cristina Haydée Arrom Suhurt comparezca ante el Tribunal a rendir su declaración en la audiencia pública por celebrarse en el presente caso.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los affidávits de dos declaraciones ofrecidos por los representantes, según lo determinen éstos, podrán ser cubiertas con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El representante deberá comunicar a la Corte los nombres de los declarantes cuyos afidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 31.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 10 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, considerando 18, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, considerando 26. - 832.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 33. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento y el Reglamento sobre el Fondo de Asistencia Legal,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Paraguay, al representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará el día 7 de febrero de 2019 a partir de las 9:00 horas, durante el 129 Período Ordinario de Sesiones, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (propuestos por el representante) Juan Francisco Arrom Suhurt, quien declarará sobre los hechos ocurridos entre el 17 de enero y el 30 de enero de 2002, así como otros hechos relevantes ocurridos con posterioridad a esa fecha.

Esta declaración se realizará por video conferencia. Cristina Haydée Arrom Suhurt, quien declarará sobre los hechos ocurridos durante el alegado secuestro y desaparición de Juan Arrom y Anuncio Martí, abarcando el alegado impacto, sufrimiento, búsqueda, acciones, reclamos y rescate de los mismos por parte de sus familiares y los hechos ocurridos con posterioridad.

B) Testigo (propuesto por el Estado) Oscar German Latorre Cañete, quien declarará sobre la alegada regularidad de las investigaciones fiscales. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: - 9A) Presuntas víctimas (propuestos por el representante) Anuncio Martí Méndez, quien declarará sobre los hechos ocurridos entre el 17 de enero y el 30 de enero de 2002, así como otros hechos relevantes ocurridos con posterioridad a esa fecha.

María Auxiliadora Arrom de Orrego, quién declarará sobre los hechos ocurridos durante el alegado secuestro y desaparición de Juan Arrom y Anuncio Marti, abarcando el alegado impacto, sufrimiento, búsqueda, acciones, reclamos y rescate de los mismos por parte de sus familiares y los hechos ocurridos con posterioridad. Asimismo, declarará sobre la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Carmen Edilia Arrom de Cabello, quién declarará sobre la alegada afectación psicológica y moral causada por la supuesta desaparición, secuestro y torturas de Juan Arrom y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Carmen Marina Arrom Suhurt, quién declarará sobre la alegada afectación psicológica y moral causada por la supuesta desaparición, secuestro y torturas de Juan Arrom y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

María Cristina Martí Méndez, quien declarará sobre la alegada afectación moral y psicológica de la alegada desaparición, secuestro y torturas de Anuncio Martí y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Marta Ramona Martí de Páez, quien declarará sobre la alegada afectación moral y psicológica de la alegada desaparición, secuestro y torturas de Anuncio Martí y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

B) Testigos (Propuestos por el representante) Raúl Marín, ex Defensor del Pueblo Adjunto, quien declarará sobre la información recibida sobre la detención de Juan Arrom y Anuncio Martí. También declarará sobre su participación en el momento del rescate de los mismos el día 30 de enero de 2002. Aníbal Emery, quien declarará sobre la cobertura periodística que realizó del rescate de Juan Arrom y Anuncio Martí el 30 de enero de 2002.

Esperanza Martínez, quien declarará sobre el estado de salud de Juan Arrom y Anuncio Martí luego del rescate el 30 de enero de 2002. - 10 Carlos Portillo, quien declarará sobre el estado de salud de Juan Arrom y Anuncio Martí luego del rescate el 30 de enero de 2002, así como el seguimiento de la situación de salud física y psiquiátrica de ambos hasta el año 2009.

Mario Torres, quien declarará sobre las secuelas psicológicas que los hijos de Juan Arrom Suhurt alegadamente sufrieron por la desaparición, secuestro y torturas de su familiar. Víctor Antonio Colman Ortega, quien declarará sobre las condiciones de su detención el 19 de enero de 2002 y la información recibida sobre las alegadas detenciones de Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez.

Liza Liana Larriera Rojas, quien declarará sobre la alegada afectación moral y psicológica de la alegada desaparición, secuestro y torturas de Juan Arrom y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Gloria Elizabeth Blanco, quien declarará sobre la alegada afectación moral y psicológica de la alegada desaparición, secuestro y torturas de Anuncio Martí y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Elena Mendez Vda. de Martí, quien declarará sobre la alegada afectación moral y psicológica de la alegada desaparición, secuestro y torturas de Anuncio Martí y la supuesta presión política y represiva sufrida durante estos hechos por parte del Estado paraguayo, así como la alegada campaña de persecución que habría realizado el Estado posteriormente.

Paulo Ezequias de Jesús, quien declarará sobre la relación entre el señor Juan Arrom y el cónsul paraguayo en la ciudad de Curitiba, en los años 2009 y 2010. (Propuestos por el Estado) Adolfo René Marín Ferreira, quien declarará sobre la investigación realizada a los hechos denunciados por las presuntas víctimas. Juan Carlos Duarte Martínez, quien declarará sobre la investigación realizada a los hechos denunciados por las presuntas víctimas.

Edgar Gustavo Sánchez Caballero, quien declarará sobre la investigación realizada a los hechos denunciados por las presuntas víctimas. C) Peritos (Propuesto por el representante) Marcelo Kimati Dias, quien declarará sobre el informe actualizado médico-psiquiátrico de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Mendez. - 11 (Propuestos por el Estado) Pablo Ernesto Lemir Marchese, quien declarará sobre las lesiones sufridas por Juan Arrom y Anuncio Martí. Nicolás Garcete, quien declarará sobre las alegadas secuelas psicológicas sufridas por las Juan Arrom y Anuncio Martí. (Propuesto por la Comisión) Víctor Madrigal-Borloz, quien declarará sobre los estándares probatorios aplicables en el derecho internacional de los derechos humanos para establecer la existencia de tortura y/o desaparición forzada en un caso particular.

El perito tomará en cuenta las implicaciones probatorias y el alcance de la responsabilidad internacional del Estado en supuestos de incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia los indicios de participación estatal en los hechos denunciados. Además, el perito se referirá a los estándares internacionales relevantes para calificar ciertos hechos como desaparición forzada, aun cuando la víctima aparece con vida con posterioridad.

Finalmente, el perito podrá referirse a los hechos del caso a modo de ejemplificar los aspectos desarrollados en el peritaje. 3. Requerir a la Comisión Interamericana y a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4.

Requerir al Estado y al representante que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 9 de enero de 2019, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir a las partes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. Las declaraciones y peritajes requeridos deberán ser presentados a más tardar el 22 de enero de 2019. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, al representante y a la Comisión para que presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7. Informar a la Comisión y a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. - 12 8.

Requerir al representante que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidavit serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remitan una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 9 de enero de 2019. 9.

Requerir a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 8 de marzo de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 14. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante y a Paraguay. - 13 - Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario