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Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-10-29

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Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 octubre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 29 de octubre de 2007 Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 1998. 2.

La Sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 25 de mayo de 2001. 3. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión del cumplimiento de los puntos señalados en el considerando séptimo de la presente Resolución. Y RES[OLVIÓ]: 2.

Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias sobre el fondo de 8 de marzo de 1998 y sobre reparaciones de 25 de mayo de 2001 que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Requerir al Estado que, a más tardar el 1 de abril de 2004, presente un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas sobre la investigación de lo acaecido con las víctimas en el presente caso; sobre las diligencias llevadas a cabo en relación con el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares; sobre las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole adoptadas con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos; y sobre las medidas adoptadas para el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos de conformidad con los puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia sobre reparaciones[…]. 4.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como a las víctimas, o según sea el caso, a los familiares de éstas y sus representantes que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contado a partir de su recepción. 5. Continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 y la Sentencia sobre reparaciones dictada el 25 de mayo de 2001 […]. […] 4.

Las notas de 5 de abril, 1 de junio y 30 de julio de 2004 en las que, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría de la Corte Interamericana solicitó al Estado la remisión del informe de cumplimiento de la sentencia en la mayor brevedad posible, dado que el plazo de presentación se encontraba vencido. -25. Los escritos de 10 de agosto de 2004, 18 de febrero de 2005 y 13 de julio de 2006, mediante los cuales el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso. 6.

Las comunicaciones de 12 de noviembre de 2004, de 20 de junio de 2005 y 31 de agosto de 2006, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 5). 7. Las comunicaciones de 16 de enero de 2004 y de 24 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 5). 8.

La nota de 20 de julio de 2006 en la que la Secretaría de la Corte solicitó al Ilustrado Estado que, a la mayor brevedad posible, remitiera información sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia de Fondo de 8 de mayo de 1998 así como de los puntos resolutivos segundo, cuarto y sexto de la Sentencia de Reparaciones de 25 de mayo de 2001.

El informe requerido no fue presentado.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5.

Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1. 6.

Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101. 1 -3decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que el Estado manifestó que “cumplió en este caso, al realizarse un proceso interno ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Instrucción […]. [D]icho proceso finalizó con la resolución que decretó el [s]obreseimiento [d]efinitivo”. 8.

Que la Comisión observó que “[e]l proceso al que se ha referido Guatemala en sus informes, además de no producir resultado alguno, no corresponde a lo ordenado por la Corte en su sentencia de reparaciones. La causa penal a la que el Estado se refiere al alegar el cumplimiento de sus obligaciones, es una causa penal iniciada y completada incluso antes de la sentencia de reparaciones en el caso”.

La Comisión indicó que “el Estado no solamente no ha cumplido con su obligación a este respecto, sino que además presenta información que no refleja siquiera esfuerzos incipientes orientados a una investigación eficaz”. 9. Que esta Presidencia no tiene suficiente información para verificar el cumplimiento del Estado del deber de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso así como del deber de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas. * * * 10.

Que el Estado manifestó que pagó las sumas de dinero fijadas por el Tribunal en su sentencia de reparaciones del 25 de mayo de 2001 a las siguientes personas: Maria Elisa Meza Paniagua, Maria Ildefonsa Morales Chávez, Antonio Paniagua, Blanca Lidia Zamora, Alberto Antonio Paniagua Morales, Blanca Beatriz Paniagua Morales, Hugo Morani Paniagua, Elsa Carolina Paniagua, Julio Salomón Gómez Flores, Berta Violeta Flores Gómez, Petronila Gómez Chávez, Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, Danilo Abraham Gómez Ayala, Delfín Olivia Gómez Ayala, Ingrid Elizabeth Gómez, Israel Gómez Ayala, Jorge Isaías Gómez Ayala, Duglas Moisés Gómez, Lidia Marisa Gómez Ayala, Salvador González Najarro, Maria Asunción Rivera, Santos Hugo González, José Alfredo González, Julio Moisés González, Anatanahel González, Rosibel González, Juana Barrientos Valenzuela, Francisca Corado Barrientos, Tino Corado Barrientos, Maria Elizabeth Chinchilla, Karen Paola González, Silvia Argentina González, Manuel Alberto González, Maria Luisa Chinchilla Ruano, German Giovanni Paniagua Morales y Oscar Humberto Vásquez Solórzano. El Estado expresó que no se ha podido localizar a Augusto Angárita Ramírez o sus herederos, Doris Torres Gil o sus herederos y Marco Antonio Montes Letona o sus herederos.

El Estado indicó que “los pagos se hicieron efectivos […c]on el tipo de cambio que prevalecía el 9 de noviembre de [2]001 [,…e]l pago indemnizatorio se hizo en los años [2001] y [2002]”. 11. Que la Comisión indicó que, dado que el pago efectuado en moneda guatemalteca no se hizo teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente el día anterior al pago, “a pesar de que Guatemala no proporciona el mes exacto en que hizo efectivo el pago, es evidente que el mismo no cumplió con las características establecidas por la Corte en su sentencia de reparaciones”.

Además, la Comisión indicó que la información sobre el pago a los herederos del señor Oscar Vásquez “no es suficiente para que la Comisión establezca con claridad el cumplimiento de dicha obligación”. -412. Que del expediente se observa que el Estado de Guatemala ha cumplido con el pago de indemnizaciones a la mayoría de los beneficiarios (supra Considerando 10), pero nota que existe controversia en torno a algunos de los pagos efectuados y que no se han hecho efectivos otros.

Por esta razón, es necesaria mayor información actualizada para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 13. Que el Estado manifestó que “[…] con fecha 23 de mayo 1995, fue exhumado el cadáver del señor Pablo Corado Barrientos y trasladado al Osario General del Cementerio, por haber transcurrido el tiempo establecido por la administración del cementerio al momento de inhumar un cadáver”. 14.

Que la Comisión observó que “en virtud de la información aportada por el Estado, lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo tercero de la sentencia de 25 de mayo de 2001 es de ejecución difícil, por encontrarse los restos del señor Pablo Corado Barrientos en el osario del cementerio la Verbena. […L]o ordenado por la Corte […] tenía por objeto hacer entrega de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos a sus familiares, a fin de que recibieran sepultura según sus costumbres y creencias.

Entiende asimismo la Comisión que lo estipulado por la Corte tenía por objeto dignificar la memoria de la víctima y construir una forma de reparación a sus familiares. Por ello, la Comisión considera que el Estado, ante la dificultad material de cumplir con lo ordenado por la Corte, debería adoptar otras medidas que satisfagan los mismos valores”. 15.

Que los representantes en sus escritos no realizaron ninguna observación sobre el traslado y entrega de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos a sus familiares. 16. Que esta Presidencia estima que la Corte no cuenta con la información suficiente para determinar el grado de cumplimiento de esté punto. * * * 17. Que el Estado manifestó que “se había presentado ante el Congreso de la República de Guatemala una iniciativa de ley del Régimen Penitenciario, la cual se encuentra en la fase de discusión en el órgano legislativo”. 18.

Que la Comisión observó que “consider[a] esencial que, si el Estado presentaba el proyecto de Ley de Régimen Penitenciario como muestra de cumplimiento, debía poner en consideración el texto de dicho proyecto, información acerca de su presentación y la fase en la que se encuentra actualmente, así como una explicación en cuanto a su idoneidad para cumplir con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos en Guatemala, de conformidad con lo ordenado por la Corte”. 19.

Que los representantes en sus escritos no realizan consideraciones en torno a este punto. 20. Que esta Presidencia valora los esfuerzos realizados por el Estado para dar cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, considera que el Estado debe aportar mayor información, en cuanto al avance que ha tenido el proyecto de ley, expresando en que etapa se encuentra actualmente. -5* * * 21.

Que esta Presidencia ha estimado que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no ha permitido al Tribunal evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso. 22. Que en atención a los ya más de nueve años transcurridos desde la emisión de las referidas sentencias de la Corte (supra Vistos 1 y 2) y los más de 19 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso.

Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); que ha pagado las indemnizaciones fijadas por el Tribunal y que ha reembolsado los montos establecidos por concepto de costas y gastos (puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia de reparaciones); que ha brindado los recursos y adoptado las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); y que ha adoptado en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 23.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 24. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los familiares de las víctimas o sus representantes.

Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2 -6- POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y sus familiares y al Estado de Guatemala a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en un lugar por definir, el día 23 de noviembre de 2007, a partir de las 11:00 horas y hasta las 12:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de Fondo y de la Sentencia de Reparaciones emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas y sus familiares. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. -7- Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario