Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 10 de diciembre de 2007 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 2004. 2.
La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8, 10 y 12 de la […] Resolución el Estado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 31 de agosto de 2004.
Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 15 de la […] Resolución. 3.
Las comunicaciones de 1 de diciembre de 2006 y de 24 de julio de 2007, mediante las cuales el Estado de Paraguay (en adelante “el Estado”) se refirió al estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso (infra Considerando 10). 4. El escrito de 13 de octubre de 2006, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 5.
La comunicación de 1 de noviembre de 2006, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 2 6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 14 de febrero de 2007, 9 de julio de 2007 y 28 de noviembre de 2007, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente primero y luego del Tribunal, se recordó al Estado su deber de presentar el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia cuyo plazo venció el 30 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1. 6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2006 la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia debido a que el Estado no había aún cumplido ningún aspecto de la misma.
Asimismo, en dicha Resolución la Corte notó con preocupación que el Estado remitió al Tribunal una comunicación que reiteraba lo informado un 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101. 3 año antes, en el sentido de que se encontraba realizado gestiones con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia. 8.
Que en su escrito de 13 de octubre de 2006 los representantes manifestaron su preocupación frente a la inactividad del Estado en relación con el cumplimiento de la medida de reparación pecuniaria y de reembolso de costas y gastos. En relación con la obligación de publicar las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los representantes indicaron que el Estado debió haber dado cumplimiento a estas medidas a más tardar el 15 de marzo de 2005. 9.
Que en su comunicación de 1 de noviembre de 2006, la Comisión informó que “queda[ba] a la espera de la presentación por parte del Estado paraguayo de información actualizada y completa sobre las medidas adoptadas en el ámbito interno con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, para formular las observaciones que resulten pertinentes”. 10.
Que el 1 de diciembre de 2006 el Estado expresó que “a través de los organismos pertinentes está tomando todas las medidas necesarias a fin de cumplir con los términos de la Sentencia”. Posteriormente, el 24 de julio de 2007 informó que el 14 de marzo de 2007 publicó los Hechos Probados y los Puntos Resolutivos de la Sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica de Paraguay, adjuntando una copia de la publicación. 11.
Que el Tribunal recordó en distintas oportunidades al Estado que continúa a la espera del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia cuyo plazo venció el 30 de noviembre de 2006 y que aún no ha sido remitido (supra Visto 6). 12. Que en razón de la falta de información sobre el cumplimiento de la Sentencia, la Corte considera oportuno de convocar a las partes a una audiencia. 13.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros casos. 14. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aún en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 2 4 15. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento la totalidad de lo ordenado en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso, y reciba las observaciones al respecto por parte de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado del Paraguay, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en la sede del Tribunal en San José de Costa Rica, el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 09:00 horas y hasta las 10:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de los representantes de la víctima y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto. 2.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 5 Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario