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Caso De La Cruz Flores Vs. PerúInter-American Court · Medidas Provisionales2012-02-29

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012 Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004. 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2007, 1 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2011 sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia y solicitud de adopción de medidas provisionales. 3. El escrito de 30 de diciembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la representante de la víctima presentó una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Estado “[s]e abstenga de dictar órdenes de impedimento de salida del país y de captura en contra de la señora María Teresa De La Cruz, en tanto su delicado estado de salud le impida comparecer ante los Tribunales peruanos que pretenden llevar a cabo un nuevo juicio oral, luego de dieciséis (16) años de haberse iniciado investigación judicial en su contra”. 4.

La comunicación de 3 de enero de 2012, mediante la cual la representante presentó una ampliación de sus argumentos “respecto de la [extrema gravedad, urgencia así como a la necesidad de evitar daños irreparables] a la señora Maria Teresa De La Cruz”. 5. La comunicación de 1 de febrero de 2012, mediante la cual el Ilustrado Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante y solicitó a la Corte que “[declare improcedente] el pedido” de la representante. 6.

La comunicación de 21 de febrero de 2012, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación a la solicitud de medidas provisionales efectuada por la representante de la víctima.  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer de esta solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 Considerando que: 1.

El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 3.

En efecto, para la adopción de medidas provisionales se requiere que la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 2. 4.

En los términos del artículo 27.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 5.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. a) Solicitud de la representante y observaciones de las partes 6.

La representante se refirió a la “medida de impedimento de salida del país” 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando cuarto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando octavo, y Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo.

Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando sexto 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;

Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando cuarto, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2010, Considerando quinto. 3 impuesta a la señora De La Cruz mediante resolución de la Sala Penal Nacional de 22 de agosto de 2011.

Alegó que dicha orden se emitió pese al conocimiento del Estado que la señora De La Cruz “no se enc[ontraba] en el territorio del Perú”, pues se encontraba en Santiago de Chile recibiendo “tratamiento médico para atender los efectos causados en su estado de salud por el comportamiento del Estado”. Asimismo, informó a la Corte que después de haber solicitado la postergación del juicio oral, la Sala Penal Nacional emitió la Resolución de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual fijó “el día treinta de marzo del 2012, a horas nueve de la mañana, como fecha para que tenga la verificación del acto oral” y dispuso la notificación “a la acusada […] [b]ajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura”. 7.

La representante argumentó que: a) la extrema gravedad se derivaría de “estas órdenes de impedimento de salida del país y captura”, las cuales “ha[brían] provocado una fuerte crisis emocional en la señora De La Cruz que pone en peligro su integridad personal, por cuanto su estado de salud […] es crítico, y sus médicos tratantes han recomendado no interrumpir su proceso de recuperación”.

Adicionó que “otras amenazas se ciernen sobre ella”, a saber: i) en caso de no concurrir a la audiencia “podría ser juzgada en ausencia luego de ser declarada „contumaz´”, lo cual “limitaría su derecho de defensa” y el ejercicio de “las garantías judiciales mínimas de todo procesado”, y ii) en caso de concurrir a la audiencia, el Estado podría “confis[car] su pasaporte”, de manera que podría ser “detenida y conducida a un centro penitenciario al haber supuestamente incumplido la Resolución de la Sala Penal Nacional de fecha 22 de agosto de 2011 que dispuso imponerle la medida de salida del país”.

Finalmente manifestó que existe “una amenaza a [su] libertad personal […] lo que pone en peligro su integridad personal”; b) la urgencia radicaría en que “las órdenes de impedimento de salida del país y captura ya han sido dispuestas por el Estado”, y, en este sentido, si la víctima ingresara “al territorio peruano para asistir a la audiencia […] no podría regresar a Chile a continuar su tratamiento médico mientras no se defina su situación jurídica, y, de no hacerlo, podría ordenar su captura”, y c) se buscaría evitar un daño irreparable, “pues al impedir salir del país o priv[ar] de [la] libertad [a la víctima]” se le “impediría continuar su tratamiento médic[o] con las graves consecuencias a su salud y a su integridad personal, cuyos efectos podrían ser irreversibles”. 8.

Por su parte, el Estado solicitó se declare improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante teniendo en cuenta que: a) la solicitud “carece[ría] de argumentos que demuestren la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y no existe el riesgo de daños irreparables”. Esto se demostraría en el hecho de que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia que condenó a la solicitante a 20 años de prisión; b) “el Estado Peruano no es una amenaza en la [protección] de los [derechos humanos]”, y c) “[s]i la peticionaria por razones de salud, está en desacuerdo con la fecha en la que debe comparecer para el inicio del proceso penal en su contra y estima que por razones de salud no puede retornar al país a ese efecto, debe tenerse presente que su representante acreditada en el proceso dispone de 4 todos los mecanismos para solicitar (como ya lo ha hecho anteriormente) un cambio de fecha”. 9.

La Comisión observó que la solicitud efectuada por la representante de la víctima se basa en: i) “el avance del proceso penal y resolución que ordena la comparecencia de la señora De la Cruz Flores”, y ii) “la importancia de la continuidad del tratamiento médico que está recibiendo la víctima en Chile”. Sostuvo que “ambas cuestiones se encuentran cubiertas bajo el procedimiento de supervisión de Sentencia, y […] corresponde mantenerlas bajo dicha supervisión a los efectos de asegurar su cabal cumplimiento”.

No obstante lo anterior, señaló la posibilidad de que la Corte “valore entre los diferentes mecanismos disponibles – incluyendo las medidas provisionales – el que resulte más apropiado para abordar la situación actual de la señora De la Cruz Flores de forma tal que se evite la consumación de una nueva violación de derechos humanos en su perjuicio”. b) Consideraciones de la Corte 10.

La Corte recuerda que, en su Sentencia de 2004, se pronunció sobre diversas violaciones a la Convención Americana ocurridas en un primer proceso penal llevado a cabo en contra de la víctima. Al respecto, en dicho fallo se ordenó que en el segundo proceso penal en el que se procesa a la señora De La Cruz se respeten el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal. 11.

El Tribunal considera pertinente recordar que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas (supra Considerando 2).

En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado que conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante4. 12. La Corte considera que es necesario obtener mayor información de las partes para un pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales. En particular, se solicita que, a más el 30 de marzo de 2012, se remita la siguiente información: Representante a) Si con posterioridad a la decisión de la Sala Penal Nacional de 14 de diciembre de 2011, la representante ha solicitado una nueva prórroga para el inicio del juicio oral hasta que finalice el tratamiento psicológico que la señora De La Cruz Flores está recibiendo en Chile, y b) Precisar más elementos sobre la alegada extrema gravedad de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores.

Estado a) Precisar si en el caso de que la señora De La Cruz Flores ingrese al Perú permanecería en libertad y, en particular, si existen garantías de que no 4 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, considerando quinto; Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando octavo; Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros. Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando undécimo, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.

Resolución de la Corte de 25 de Noviembre de 2010, Considerando 14. 5 se le “confis[caría] su pasaporte” o sería “detenida y conducida a un centro penitenciario”, y b) Indicar con claridad si la señora De La Cruz Flores, en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile para continuar con su tratamiento psicológico. 13. Finalmente, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 5.

Asimismo, esta Corte recuerda al Estado que deberá seguir adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en los puntos dispositivos primero y quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004 en el presente caso, consistentes en “observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores” y “proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas” (supra Visto 1).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Postergar la toma de una decisión definitiva sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales interpuesta por la representante de la víctima a favor de la señora De La Cruz Flores hasta que sea recibida la información que debe ser remitida el 30 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 12 de la presente Resolución. 2.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Belfort Istúriz y otros, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando vigesimosegundo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros, Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando decimoctavo. 6 Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario