RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE DICIEMBRE DE 2018 CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de la República Argentina (en adelante “Argentina”, "el Estado argentino” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, presentados por la Comisión y los representantes. 2.
La nota de Secretaría de 12 de abril de 2018. El escrito de los representantes de 16 de abril de 2018, mediante el cual manifestaron que “[habían] efectu[ado] un pormenorizado ofrecimiento de prueba [en su ESAP] […] solicitando se lo tenga [sic] presente y reproducido a todos sus efectos [sic]”. 3. La lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión el 31 de octubre de 2018. 4.
El escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2018, remitido con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos, mediante el cual los representantes solicitaron el desahogo de una declaración pericial y adjuntaron la hoja de vida del perito propuesto. 5. El escrito de 12 de noviembre de 2018, a través del cual el Estado objetó el ofrecimiento pericial propuesto por la Comisión y manifestó sus observaciones respecto a una solicitud realizada por los representantes en su escrito de 31 de octubre de 2018. 6.
El escrito de 12 de noviembre de 2018, mediante el cual los representantes manifestaron sus observaciones respecto del ofrecimiento pericial de la Comisión y solicitaron formular preguntas a la perita a cargo de su desahogo. 7. El escrito de 13 de noviembre de 2018, mediante el cual la Comisión señaló no tener observaciones respecto de la solicitud de los representantes presentada con posterioridad a su escrito de solicitudes y argumentos, para el ofrecimiento y desahogo de una prueba pericial. 2
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.
La Corte observa que el Estado al presentar su escrito de contestación no ofreció prueba testimonial ni pericial alguna. No obstante, el Estado presentó objeciones respecto del peritaje propuesto por la Comisión, y presentó observaciones respecto de una solicitud de los representantes realizada mediante comunicación de 31 de octubre de 2018 (supra, Visto 4). 3.
Este Tribunal garantizó oportunamente a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimiento probatorio realizado por la Comisión en el escrito de sometimiento y la solicitud realizada por los representantes en sus comunicaciones posteriores al escrito de solicitudes y argumentos (supra, Vistos 2 a 4). A continuación, el Presidente procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por los representantes, y b) La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la alegada falta de competencia del Tribunal para conocer los hechos materia de dicho peritaje.
A. La admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por los representantes 4. Los representantes manifestaron en su ESAP que “se reserva[ban] el derecho de proponer oportunamente un perito contador para el supuesto de que el Estado […] no dé cumplimiento a lo peticionado [con relación a los montos solicitados en favor de las presuntas víctimas], o que su liquidación no se realice conforme los parámetros exigibles para el caso, [para] que practique [dicho] cálculo solicitado”. 5.
Mediante comunicación dirigida a los representantes el 12 de abril de 2018, la Secretaría del Tribunal acusó recibo del escrito de solicitudes y argumentos y dejó constancia de que “dicho escrito se recibió sin anexos, [y] no se presentó ningún ofrecimiento de prueba o declaración a su cargo”. 6. En respuesta a dicha comunicación de la Secretaría del Tribunal (supra, párr. 5), mediante escrito de 16 de abril de 2018 los representantes manifestaron “que si bien no se remitieron anexos ni se ofrecieron, por el momento, declaraciones, sí se efectuó un pormenorizado ofrecimiento de prueba […]”.
Asimismo, alegaron que “se reserva[ban] el derecho de proponer oportunamente un perito contador para el supuesto de que el Estado requerido no d[iera] cumplimiento a lo peticionado […] o que su liquidación no se reali[zara] conforme los parámetros exigibles para el caso, y a los efectos de que practi[cara] el […] cálculo solicitado […]”. 7.
Mediante comunicación de la Secretaría de 19 de octubre de 2018, se reiteró a los representantes que estos no ofrecieron declaración alguna en el momento procesal oportuno, a su cargo para ser ventilada en el presente caso, e hizo de su conocimiento la solicitud de la Corte dirigida a la Comisión para que esta última remitiera su lista definitiva de declarantes a más tardar el 31 de octubre de 2018.
En respuesta, el 31 de octubre de 2018 los representantes remitieron un escrito en donde alegaron que “[se] ha[bía]n reservado su derecho a supervisar el cálculo que eventualmente efectuará el Estado respecto de las acreencias insatisfechas a las víctimas por parte […] de[l] E[stado] y ha[bía] 3 solicitado lo propio a es[t]a Corte, también ha[bía] ofrecido en […] su ESAP la posibilidad de proponer un experto (perito contable) a los mismos efectos […]”.
Con base en lo anterior, los representantes alegaron “ratificar la propuesta efectuada en su ESAP”. Sobre este punto, en dicho escrito señalaron como perito contable al señor Ricardo Santiago Botto, anexaron su hoja de vida y solicitaron el desahogo de su declaración mediante fedatario público. 8. Con relación a dicha probanza pericial, en sus observaciones a la lista definitiva de la Comisión el Estado manifestó que “respecto de lo solicitado por los representantes […] en cuanto al pedido de que el Estado practique la liquidación de las acreencias salariales y accesorias no percibidas por las [presuntas] víctimas en su condición de empleados estatales […] no es obligación del Estado practicar dicha liquidación dado que la carga probatoria recae en los representantes […] y son ellos quienes deben proceder a realizar los solicitado”.
El Estado agregó que “se reserva[ba] el derecho de poder impugnar la liquidación que efectúen los representantes”. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no manifestó observaciones específicas sobre la admisibilidad y desahogo de la probanza pericial propuesta por los representantes. 9. Por su parte, la Comisión manifestó no tener observaciones al ofrecimiento pericial de los representantes propuesto con posterioridad a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos. 10.
El Reglamento de la Corte, en su artículo 40.2, inciso c, establece que el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial, en el caso de los representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos (ESAP), mismo que contendrá la individualización de declarantes, el objeto de su declaración1, y en el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto.
Por tanto, la presentación de listas definitivas de declarantes no constituye una nueva oportunidad procesal para proponer probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, si se justificare de manera adecuada, previamente oído el parecer de todas las partes intervinientes en el proceso2. 11.
En este sentido, esta Presidencia nota que en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes no individualizaron a perito alguno, no adjuntaron su hoja de vida y tampoco señalaron el objeto de su eventual pronunciamiento pericial o la modalidad propuesta para su desahogo, en los términos establecidos en los artículos 40.2.c3. De igual forma, esta Presidencia constata que en sus comunicaciones de 16 de abril y 19 de octubre de 2018 (supra, párrs. 6 a 7), en las cuales los representantes propusieron de manera extemporánea el objeto del pronunciamiento pericial a cargo del señor Ricardo Santiago Botto y remitieron su hoja de vida y los datos de contacto de éste, no ofrecieron justificación alguna, ni presentaron razones o argumentos de fuerza mayor o gravedad que les hubieran impedido ofrecer el peritaje de referencia en forma y dentro del plazo conforme a lo establecido en el Reglamento sobre esta materia. 1 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando 10, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2018, Considerando 14. 2 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 22, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte IDH de 23 de marzo de 2018, Considerando 26. 3 “Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas […] 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: […] c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto […]”. 4 12.
Por lo tanto, en atención a las razones anteriormente expuestas, el Presidente declara inadmisible el ofrecimiento y desahogo de dicha probanza, toda vez que el mismo fue realizado extemporáneamente y no cumple con los requisitos y formalidades exigidas por el Reglamento del Tribunal sobre este punto (supra, párr. 10). B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la alegada falta de competencia del Tribunal para conocer de los hechos materia del peritaje 13.
La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de la señora Clara Sandoval, cuyo objeto ante el Tribunal será el “declara[r] sobre el marco normativo y/o institucional en Argentina en la época de los hechos, para efectuar reclamos administrativos y judiciales vinculados con los efectos de las graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en la dictadura”. 14.
Sobre dicha probanza, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento, manifestando que en el presente caso “permitirá un desarrollo de la jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la justicia, plazo razonable y deber de motivación, en el marco de procesos de determinación de derechos, en general, así como en el marco de procesos asociados a reclamos por los efectos de graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos cometidas durante una dictadura”.
Asimismo, señaló que el presente caso permitiría a la Corte “analizar la manera en que era exigible a las autoridades nacionales la valoración del contexto en el cual tuvieron lugar los hechos generadores de los reclamos salariales de las [presuntas] víctimas, de formas que estas contaran con un verdadero acceso a la justicia con las debidas garantías”.
Finalmente, solicitó que el desahogo de la declaración pericial propuesta fuese realizado a través de fedatario público (affidávit). 15. Los representantes manifestaron que “reitera[ban] [su] conformidad con la designación [de la perita] propuesta, y […] compart[ían] el criterio que destaca [su] relevancia, tanto para el presente caso cuanto para los que en lo sucesivo se ventilen en relación con los temas implicados, en la inteligencia de que los mismos hacen al interés del orden público interamericano”.
Agregaron que “reiter[aban] [su] interés [para] poder formular las preguntas [a dicha perita]”. 16. Por su parte, el Estado, en sus observaciones a la lista definitiva presentada por la Comisión, objetó el ofrecimiento de la prueba pericial propuesta por esta. Alegó que el peritaje propuesto “debería ser desestimad[o] debido a que el marco fáctico que se propone en [dicha] prueba pericial, se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 […]”, y argumentó que “por imperio del principio de irretroactividad de los tratados internacionales, todos los hechos acontecidos con anterioridad a dicha fecha resultan ajenos a la competencia de ese Alto Tribunal”. 17.
Sobre dicha probanza pericial, el Presidente observa que su objeto propuesto versa sobre temas relacionados a las garantías del debido proceso y protección judicial exigibles en los procesos internos asociados a procesos reclamatorios y de reparación promovidos por alegadas violaciones de derechos humanos presuntamente perpetradas en contextos de “dictaduras” en la región. Al respecto, esta Presidencia estima que, si bien efectivamente la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre alegadas violaciones por hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención para el Estado argentino (a saber, 5 de septiembre de 1984), esta Presidencia estima que el peritaje 5 ofrecido por la Comisión puede brindar elementos que ilustren, a modo de antecedente y/o contexto, sobre lo relacionado con el reclamo original promovido por las presuntas víctimas derivado de las violaciones alegadas por estas, así como que la perita exponga el estado de dichos reclamos en la actualidad y en el derecho comparado contemporaneo.
Por lo anterior, el Tribunal declara admisible el pronunciamiento pericial propuesto por la Comisión y en vista de la limitación competencial ratione temporis señalada procederá a reformular el objeto de dicha probanza en atención a su pertinencia y eventual utilidad en el caso concreto. 18. Adicionalmente, el Presidente nota que el alcance del peritaje ofrecido de conformidad con lo dispuesto anteriormente, concierne a temas relevantes en el orden público interamericano de los derechos humanos que trascienden los intereses concretos de las partes y los hechos específicos en el presente litigio, lo cuales eventualmente podrían tener un impacto en otros Estados de la región4 y considera que el mismo puede suministrar elementos que resulten de utilidad para que eventualmente la Corte, en su momento y debida oportunidad, pueda pronunciarse al respecto. 19.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen a cargo de la perita propuesta por la Comisión, señora Clara Sandoval, el cual será rendido ante fedatario público (affidávit) y cuyo objeto será definido en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2), para efectos de que el Tribunal aprecie su valor probatorio en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Que si bien no fueron propuestos declarantes para deponer ante el Tribunal en audiencia pública, el Presidente estima pertinente convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará el día 30 de enero de 2019, a partir de las 15:00 horas, durante el 129 Período Ordinario de Sesiones, la cual se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales de hecho y de derecho sobre las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas. 2.
Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Perita (propuesta por la Comisión) i. Clara Sandoval (abogada en derechos humanos y justicia transicional), quien declarará: 4 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2016, Considerando 15, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2018, Considerando 8. 6 a) A manera de antecedente y/o contexto, sobre el marco normativo y/o institucional vigente en Argentina en la época en que ocurrieron los hechos del caso, para efectuar reclamos administrativos y judiciales promovidos con motivo de las alegadas violaciones de derechos humanos; particularmente respecto de los salarios dejados de percibir por exilio, y b) sobre las vías para reparar dichas alegadas violaciones en la actualidad y su regulación en el derecho comparado contemporaneo. 3.
Requerir a la Comisión Interamericana que notifique la presente Resolución a la persona que ha sido convocada a rendir declaración, según fue propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir a los representantes y al Estado y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 7 de enero de 2019 las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la perita indicada en el punto resolutivo número 1 de esta decisión. 5.
Requerir a la Comisión que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, la perita incluya las respuestas en el respectivo dictamen que rendirá ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita. El dictamen requerido deberá ser presentado al Tribunal a más tardar el 21 de enero de 2019. 6.
Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibido el peritaje, la Secretaría de la Corte Interamericana lo transmita al Estado y a los representantes para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7.
Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Requerir a la Comisión que informe a la persona convocada por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 4 de febrero de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 7 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario