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Caso Salvador Chiriboga Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2014-11-20

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Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2014.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepción preliminar y fondo (en adelante “la Sentencia”) 1, de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) 2 y de interpretación de esta última 3, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 6 de mayo de 2008, 3 de marzo y 29 de agosto de 2011.

En la Sentencia la Corte sostuvo que aún cuando la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) privó a la señora Salvador Chiriboga de su derecho a la propiedad privada sobre un predio de 60 hectáreas por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas 4, no respetó los requerimientos necesarios para restringir dicho derecho acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).

En específico, el Tribunal determinó que los recursos interpuestos por la señora Salvador Chiriboga y su hermano con el objetivo de impugnar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública del predio y el juicio para la expropiación y justa indemnización por parte del Municipio de Quito, excedieron para su resolución el plazo razonable y carecieron de efectividad, con lo cual se privó indefinidamente a la señora Salvador Chiriboga de su bien, así como del pago de una justa indemnización. Ello le causó incertidumbre jurídica al no poder ejercer su derecho a la propiedad, y le impuso cargas excesivas tales como el pago indebido de tributos y sanciones, convirtiendo dicha expropiación en arbitraria.

En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Salvador Chiriboga.

Además ∗ Los Jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Reparaciones y costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie C No. 222. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230. El texto íntegro a se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_230_esp.pdf. 4 Las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito como área de recreación y protección ecológica para dicha ciudad. -2de indicar que las Sentencias emitidas en el presente caso constituyen per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia de reparaciones emitidas los días 24 de octubre de 2012 y 22 de agosto de 2013 5. 3. El escrito de 17 de junio de 2014, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 4. El escrito de 22 de agosto de 2014, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) 6 presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.

El escrito de 25 de agosto de 2014, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace tres años y ocho meses (supra Visto 1). En dicho Fallo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) por concepto de justa indemnización fijó un monto, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, que incluyó el valor del inmueble expropiado y sus accesorios, b) por concepto de daño material fijó un monto relativo a los intereses simples devengados por la falta de pago de la justa indemnización 8; c) indemnización por concepto de daño inmaterial; d) como medida de restitución ordenó al Estado devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus correspondientes intereses; e) como medidas de satisfacción ordenó la publicación de determinadas partes de las Sentencias de excepción preliminar y fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial, y del resumen oficial de las referidas Sentencias en otro diario de amplia circulación nacional, y f) el reintegro de costas y gastos.

El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en octubre de 2012 y en agosto de 2013 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador dio cumplimiento total a las medidas indicadas en los referidos incisos c, d, e y f, así como también declaró que Ecuador cumplió con pagar el primer y segundo tractos de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses, indicados en los referidos incisos a y b. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_24_10_12.pdf, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_22_08_13.pdf. 6 Alejandro Ponce Villacís y Alejandro Ponce Martínez. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 La Corte dispuso que Ecuador podía realizar el pago de la justa indemnización y del daño material relativo a intereses en cinco tractos sucesivos (infra Considerando 4 de esta Resolución). -3principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 9, y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 10.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 11. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 12. 3.

Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), la Corte valorará la información presentada por las partes y lo observado por la Comisión Interamericana (supra Vistos 3 a 5) respecto del pago del tercer tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora María Salvador Chiriboga y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.

A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la señora María Salvador Chiriboga” “la suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y sus accesorios”.

Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el “pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)”.

Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondiente al capital adeudado y los intereses deben ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago” 13. 9 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando segundo. 10 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero. 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando primero. 13 A saber, “el primer pago el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago el 30 de marzo 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015 y el quinto pago el 30 de marzo de 2016”. -45.

En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 24 de octubre de 2012 y de 22 de agosto de 2013 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al primer y segundo tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones 14.

B. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. El Estado informó en su escrito de 17 de junio de 2014 que, “dentro de los plazos establecidos y bajo los lineamientos fijados por la Corte”, “el día 28 de marzo de 2014 realizó el pago de USD.$5.628.151,60 (Cinco millones seiscientos veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos […] que incluye el pago correspondiente al […] tercer tracto por concepto de daño material de USD.$1.887.151,70 (Un millón ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos) y el pago del tercer tracto por concepto de justa indemnización de USD.$3.741.000,00 (Tres millones setecientos cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos)”.

Por ello, Ecuador sostuvo que “ha cumplido con el pago correspondiente a tres de los cinco tractos ordenados por la Corte Interamericana”. Además, el Estado “reiter[ó] su absoluto compromiso en continuar cumpliendo la Sentencia dictada dentro del [presente] caso”. 7. Los representantes expresaron que “en efecto el Estado ha cumplido hasta el momento con la Sentencia de Reparaciones de 3 de marzo de 2011”, y que “[e]videntemente restan por pagar los valores cuyo plazo de cumplimiento son el 30 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2016”. 8.

La Comisión Interamericana “tom[ó] nota y valor[ó] positivamente la información proporcionada por el Estado, en cuanto a los montos abonados”. C. Consideraciones de la Corte 9. De la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana, así como de los documentos aportados por el Ecuador 15, el Tribunal constata que según lo dispuesto en la Sentencia de reparaciones en los párrafos 84 y 101 a 104, el Estado ha dado cumplimiento al pago del tercer tracto de las siguientes obligaciones: a) pagar la justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia), y b) pagar la indemnización por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia). 10.

De conformidad con lo anterior queda pendiente: a) pagar la cantidad de USD$7.482.000,00 (siete millones cuatrocientos ochenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) en los tractos correspondientes, por concepto de justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia de reparaciones), y 14 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, punto declarativo primero a), y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, punto declarativo primero a). 15 Cfr. Comprobante del Banco Central del Ecuador correspondiente a la transferencia realizada por la Municipalidad de Quito por concepto del pago del tercer tracto de la justa indemnización y el daño material por un monto de US$ 5,628,151.60 (Anexo 1 al escrito del Estado de 17 de junio de 2014). -5b) pagar la cantidad de USD$3.774.303,12 (tres millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos), en los tractos correspondientes, por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones).

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de pagar las cantidades correspondientes al tercer tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses, de conformidad con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos segundo y tercero del Fallo relativos al deber del Estado de pagar a la señora María Salvador Chiriboga los dos últimos tractos correspondientes a: a) la cantidad señalada en el párrafo 84 de la Sentencia por concepto de justa indemnización (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la indemnización “por concepto de daño material relativo a los intereses generados, […] fijada en el párrafo 101 de la […] Sentencia” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones).

Y

RESUELVE

3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2015, un informe sobre el pago del cuarto tracto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de 3 de marzo de 2011 y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia. 4. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe de la República del Ecuador en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente contados a partir de la recepción del mismo. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a la víctima o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario