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Caso Almeida Vs. ArgentinaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2020-07-30

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Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 30 DE JULIO DE 2020 CASO ALMEIDA VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)1; el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) así como los escritos de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado, presentados por la Comisión y por los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y el Estado, respectivamente, el 2 de abril y el 18 de junio de 2020. 3. Las observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado presentada el 1 de julio de 2020 por la Comisión. Los representantes y el Estado no formularon observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 5.

La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial; los representantes no ofrecieron prueba en su escrito de solicitudes y argumentos; y el Estado ofreció, en su escrito de contestación, un dictamen pericial. 6. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de la prueba pericial referida al someter el caso ante la Corte, y solicitó que sea recibida en forma escrita, mediante affidávit.

El Estado, en su lista definitiva, reiteró, asimismo, el ofrecimiento de la prueba pericial. La Comisión, en sus observaciones a la lista definitiva, solicitó la oportunidad de formular preguntas a la perita María José Guembe, ofrecida por el Estado. La presunta víctima es representada en este caso por el Centro de Investigaciones Sociales y Asesorías Legales (CISALP). 1 7.

La Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas. Por consiguiente, se admite el peritaje de la Dra. María José Guembe, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 8.

A continuación, la Presidenta examinará en forma particular a) la necesidad de realizar una Audiencia Pública en el presente caso, b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, c) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado y d) la procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima como diligencia probatoria de oficio.

A. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 9. A estos efectos, la Presidenta de la Corte recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario.

Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 2. 10. Luego de evaluar el Informe de Fondo presentado por la Comisión, el escrito de solicitudes y argumentos y la contestación del Estado en donde reconoce su responsabilidad por la totalidad de los hechos, la Presidenta advierte que subsisten únicamente controversias jurídicas.

Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit. 11. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública.

Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 12. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal. Las declaraciones ofrecidas serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 13.

La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Roberto P. Saba, indicó Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 10. 2 el objeto de su declaración3 y adjuntó su hoja de vida.

Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento4, refiriéndose a que el peritaje permitirá a la Corte “desarrollar su jurisprudencia respecto a las obligaciones internacionales en materia del derecho a la igualdad ante la ley en la obtención de reparaciones económicas por graves violaciones a los derechos humanos” y “fijar parámetros claros a fin de que las autoridades judiciales de los Estados de la región que resuelven reclamos de reparación por graves violaciones, decidan de manera conforme con los derechos que la CIDH consideró violados en el informe de fondo”. 14.

El Estado no presentó ninguna observación a la designación de este perito. 15. La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1 f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 5. 16.

La Presidenta considera que la Comisión sustentó de forma suficiente las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, para los efectos de proponer prueba pericial. En efecto, el peritaje podrá servir para establecer estándares sobre las obligaciones de las autoridades judiciales cuando resuelven reclamos de reparación económica por graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención6. 17.

En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. La Comisión indicó que el perito fue ofrecido para declarar sobre “los estándares relativos a las obligaciones internacionales en materia del derecho a la igualdad ante la ley en la obtención de reparaciones económicas por graves violaciones a los derechos humanos. Además, el perito se referirá a los supuestos en los que estaría justificada una diferencia de trato en el acceso a tales reparaciones, tomando en cuenta para ello el contexto en Argentina y los hechos del presente caso.

Se referirá también a los parámetros que deben tomarse en cuenta para evaluar si un recurso administrativo y/o judicial resulta efectivo para resolver los debates planteados a la luz del principio de igualdad ante la ley. En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. 3 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1.

El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida; […]”. 4 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, supra, Considerando 16. 5 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9 y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, supra, Considerando 17. 6 C. La solicitud de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado 18.

La Comisión, en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, solicitó a la Corte “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a la perita María José Guembe, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”.

En efecto, la Comisión estima que dichos peritajes guardan similitud entre sí y que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso. 19. La Presidenta recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuesta por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes7.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 20.

Con respecto a la solicitud de la Comisión, esta Presidencia considera que, efectivamente, el objeto del dictamen de la perita María José Guembe8, ofrecido por el Estado, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en particular en lo relativo al alcance de la política reparatoria de graves violaciones a los derechos humanos en perspectiva comparada regional.

Por este motivo, estima procedente conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita María José Guembe. D. La procedencia de recibir la declaración de la presunta víctima como diligencia probatoria de oficio 21. El artículo 58 inciso a) faculta a la Corte, en cualquier estado de la causa a “procurar de oficio todo prueba que considera útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. 22. Por otra parte, este Tribunal ya ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias9.

Además, ha resaltado que las Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente da la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16 y Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, supra, Considerando 20. 7 El objeto de su peritaje es “exponer sobre la génesis, características y evolución de la experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos con el propósito de contextualizar la excepcionalidad del caso del Sr. Almeida.

En ese marco se referirá al alcance de la política reparatoria en perspectiva comparada regional”. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 9 presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar10.

Por tal motivo, la Presidenta estima conveniente proceder a recabar la declaración del señor Almeida, en su carácter de presunta víctima en el presente caso, por medio de affidávit y de conformidad con el objeto delimitado en la parte resolutiva. POR TANTO LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento, RESUELVE 1.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus peritajes ante fedatario público (affidávit): A. Presunta víctima (procurada de oficio por parte de la Corte) - Rufino Jorge Almeida, a fin de que declare sobre las afectaciones personales que padeció como consecuencia de los hechos del presente caso.

B. Peritos Propuesto por la Comisión - Roberto P. Saba, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Palermo, a fin de que rinda dictamen pericial sobre: i) los estándares relativos a las obligaciones internacionales en materia del derecho a la igualdad ante la ley en la obtención de reparaciones económicas por graves violaciones a los derechos humanos; ii) los supuestos en los que estaría justificada una diferencia de trato en el acceso a tales reparaciones, tomando en cuenta para ello el contexto de Argentina y los hechos del presente caso; y iii) los parámetros que deben tomarse en cuenta para evaluar si un recurso administrativo y/o judicial resulta efectivo para resolver los debates planteados a la luz del principio de igualdad ante la ley.

En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. 2005, Considerando 7 y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 15. 10 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia, Supra, Considerando 15. Propuesta por el Estado - María José Guembe, Investigadora en materia de reparaciones masivas de graves violaciones a los derechos humanos, para que rinda dictamen pericial sobre: i) la génesis, características y evolución de la experiencia argentina de reparación económica de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) el alcance de la política reparatoria en perspectiva comparada regional. 2.

Instruir a la Comisión, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a los peritos convocados que fueron por ellos propuestos, así como a la presunta víctima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir a la Comisión, los representantes y al Estado que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 14 de agosto de 2020, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los peritos referidos en el punto resolutivo 1. 4.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, los peritos y la presunta víctima incluyan las respuestas en el dictamen o declaración que rendirán ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 31 de agosto de 2020. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita a la Comisión, al Estado y a los representantes para que, si lo estiman pertinente, presenten sus observaciones a más tardar con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 6.

Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Los gastos de la declaración de la presunta víctima serán cubiertos por este Tribunal. 7. Requerir a la Comisión y a las partes, que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legitimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 5, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almeida Vs. Argentina. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario