RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA VISTO: SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007 1.
Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad 2 efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por la privación arbitraria de la libertad, lesiones y privación de la vida del señor Germán Escué Zapata perpetrada por militares el 1 de febrero de 1988.
A partir de información recibida por un informante indígena en el sentido de que en el domicilio del señor Escué Zapata se encontraban armas, militares de una Sección del Ejército Nacional de Colombia en Loma Redonda, departamento del Cauca, entraron a la vivienda de aquel, en la cual también se encontraban su madre, esposa, hija y hermano. Los militares registraron la vivienda y preguntaron al señor Escué Zapata por la existencia de armas, al mismo tiempo que lo calificaban de guerrillero y lo golpeaban.
Según los hechos aceptados por el Estado, al señor Escué Zapata lo sustrajeron de su domicilio y, después de caminar por aproximadamente veinte minutos hacia la montaña, el cabo que comandaba la Sección del Ejercito Nacional que estaba realizando el operativo, lo golpeó y le disparó varias veces, causándole la muerte. La Corte también determinó que el Estado había incurrido en injerencias arbitrarias y abusivas en su domicilio y la falta del deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva sobre los hechos del presente caso.
Adicionalmente, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_165_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 3 de agosto de 2007. 2 La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado “por la violación a los derechos a las Garantías Judiciales (artículo 8.1) y a la Protección Judicial (artículo 25.1), respecto del señor Escué Zapata y sus familiares, por cuanto ya había transcurrido un tiempo excesivo desde el momento de la muerte del señor Escué [Zapata] sin que se hubiera resuelto […] el caso”.
Asimismo, el Estado hizo un “reconocimiento de responsabilidad internacional […] respecto de la violación de los [derechos consagrados en los] artículos 4.1, 5 y 7[,] en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención, respecto del señor Germán Escué Zapata y del artículo 5, en conexidad con el artículo 1.1, del mismo instrumento internacional, respecto de sus familiares”.
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 11. -2- del señor Escué Zapata 3, el derecho a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio y a las garantías judiciales y protección judicial. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008. 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 18 de mayo de 2010 4 y 21 de febrero de 2011 5. 4. Los diez informes presentados por el Estado entre marzo de 2011 y octubre de 2016 6. 5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 7 entre julio de 2011 y junio de 2016 8. 6.
Los siete escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2011 y junio de 2016 9.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2010 y 2011 (supra Visto 3), mediante las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento a cinco medidas de reparación 11, quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber: 3 Los familiares del señor Germán Escué Zapata declarados víctimas en la Sentencia son Etelvina Zapata, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue, Francya Doli Escué Zapata, Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Escué Zapata y Julio Albeiro Pasu Zapata. 4 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010. El texto íntegro de la Resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escue_18_05_10.pdf. 5 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de febrero de 2011.
El texto íntegro de la resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/escue_21_02_11.pdf. 6 Escritos de 11 de marzo de 2011, 8 de junio de 2011, 6 de marzo de 2013, 11 de diciembre de 2013, 19 de octubre de 2015, 4 de abril de 2016, 20 de mayo de 2016, 2 de septiembre de 2016, 12 de septiembre de 2016, y 14 de octubre de 2016. 7 La organización no gubernamental Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (“CCAJAR”) ha representado a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 8 Escritos de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero de 2016 y 20 de junio de 2016. 9 Escritos de 14 de abril de 2011, 21 de octubre de 2011, 3 de mayo de 2013, 14 de agosto de 2013, 6 de marzo de 2014, 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Mediante Resolución de 18 de mayo de 2010, la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento a las siguientes medidas de reparación: i) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); ii) creación de un fondo que lleve el nombre de “Germán Escué Zapata” para que la Comunidad lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia).
A su vez, mediante Resolución de 21 de febrero de 2011, la Corte declaró que el Estado dio cumplimiento a las siguientes medidas de reparación: i) otorgar a Myriam Zapata Escué una beca para realizar estudios universitarios (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y ii) realizar las publicaciones señaladas en la Sentencia en el Diario Oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). -3- a. conducir eficazmente los procesos penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos del caso y las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b. proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y a los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu, en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3.
En la presente Resolución, este Tribunal valorará únicamente el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En cuanto a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico (supra Considerando 1), la Corte está realizando una supervisión conjunta de esta medida en varios casos colombianos, por lo que en una posterior resolución valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores 4.
En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía: “[…] conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea”.
Además, dispuso que Colombia, “a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a la ejecución del señor Escué Zapata […], para establecer la verdad de los hechos”. 5. En la Sentencia, la Corte reconoció que el Estado había “procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables […] logra[n]do la individualización, captura, privación de libertad y acusación de algunos presuntos responsables”.
No obstante, el Tribunal señaló que “el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima”, quedando sin investigarse otras violaciones declaradas en la Sentencia, “tales como la detención ilegal del señor Escué Zapata, las lesiones corporales que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboración de los ex soldados, hoy 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Genésis) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando segundo. -4- civiles, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o terratenientes en el delito”.
Por tanto, la Corte consideró que, sin perjuicio de los avances referidos, “los procesos y procedimientos internos no [constituyeron] recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones” 13. 6. Asimismo, la Corte ordenó que los familiares de la víctima debían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos y que los resultados de estos procesos debían ser públicamente divulgados por el Estado, “de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pueda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso” 14. 7.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado efectuó “avances significativos” en el cumplimiento de esta medida de reparación. Colombia informó que existían dos procesos penales: a) uno mediante el cual se había condenado en primera instancia a tres miembros de la fuerza pública por el homicidio del señor Escué Zapata; dos de dichos procesados se encontraban recluidos en la cárcel, mientras que al tercero se le había revocado la condena por homicidio después de haber apelado la sentencia inicial.
Al momento de emisión de la Resolución de 2011, dicho proceso se encontraba en etapa de casación, y b) otro adelantado “a instancia […] de la Fiscalía General de la Nación”, el cual para febrero de 2011 se encontraba en “etapa previa” y tenía como objetivo analizar la existencia de “otros responsables y otras posibles conductas punibles que no [hubiesen] sido objeto de investigación”.
B. Consideraciones de la Corte 8. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 15. Si bien el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 16. 9.
Con base en lo informado por el Estado 17, así como en lo manifestado por los representantes 18 y la Comisión 19, la Corte constata que el Estado llevó a cabo dos diferentes 13 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 109 a 111. En la Sentencia de interpretación de 5 de mayo de 2008, a petición del Estado, la Corte aclaró que “la expresión ’resultados de [los] procesos penales’ utilizada en dicha medida de reparación “hac[ía] alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio”.
Asimismo especificó que dichos “resultados debe[ría]n ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez pu[dier]an conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 15. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, supra nota 15, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota 15, párr. 176.
Asimismo, Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerando 83. 17 Cfr. Informe estatal de 6 de marzo de 2013; informe estatal de 11 de diciembre de 2013; sentencia de 15 de julio de 2015 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (anexo al informe estatal de 19 de octubre de 2015); informe estatal de 4 de abril de 2016; resolución de calificación de sumario de 30 de agosto de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 14 -5- procesos penales para investigar los distintos hechos violatorios de los derechos humanos constatados en la Sentencia. Ambos culminaron con sentencias firmes, en las que se determinó la responsabilidad penal de dos cabos tanto por el delito de homicidio como por el delito de tortura, así como la responsabilidad penal de otros cinco soldados por el delito de tortura y de un teniente por el delito de falso testimonio (infra Considerando 13).
Las decisiones judiciales también determinaron la prescripción de otro delito y la absolutoria de algunos imputados. Actualmente no se encuentra ninguna investigación en trámite y el Estado ha solicitado a la Corte que declare cumplida la obligación de investigar. Si bien los representantes 20 y la Comisión 21 reconocieron los avances realizados por el Estado, presentaron una objeción por considerar que el Estado debía informar sobre la existencia de investigaciones tendientes a identificar las posibles autorías intelectuales de los hechos (infra Considerando 12) 22.
Con base en dicha objeción, solicitaron al Tribunal mantener abierta la supervisión de la obligación de investigar. 10. A continuación, la Corte detallará las decisiones que produjeron los referidos procesos penales (supra Considerando 9) y posteriormente valorará el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, tomando particularmente en cuenta la objeción realizada por los representantes y la Comisión (infra Considerando 12): a. Respecto al proceso para investigar la privación de la vida del señor Escué Zapata iniciado en el año 2002 (proceso 2003-00124): i. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao dictó sentencia el 9 de julio de 2008, en la cual condenó a los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez y al teniente Jorge Alberto Navarro Denia como “autores penalmente responsable[s] de un delito de [h]omicidio [a]gravado” en perjuicio del señor Germán Escué Zapata.
Se les impuso la pena privativa de libertad de 18 años y la de inhabilitación en “funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena [principal]”. Adicionalmente, los señores Ospina Martínez y Navarro Denia Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (anexo al informe estatal de 2 de septiembre de 2016); sentencia de 9 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Santander de Quilichao; sentencia de 11 de junio de 2010 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; resolución de 5 de abril de 2010 emitida por la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; sentencia de 26 de abril de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y sentencia de 5 de mayo de 2014 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (anexos al informe estatal de 12 de septiembre de 2016), e informe estatal de 14 de octubre de 2016. 18 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero y 20 de junio de 2016. 19 Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 14 de abril y 21 de octubre de 2011; 3 de mayo y 14 de agosto de 2013; 6 de marzo de 2014; 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 20 Los representantes expresaron en julio de 2011 que la condena de dos cabos por el homicidio del señor Germán Escué Zapata era un “avanc[e] significativ[o]”.
No obstante, consideraron que la absolución del “único autor intelectual investigado por el homicidio” mediante sentencia de 11 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Popayán impidió “res[olver] las dudas que existen en torno a quién ordenó el homicidio [… y ] cuál era el móvil del mismo”. En junio de 2016, los representantes indicaron que el Estado “ha[bía] avanzado en el cumplimiento de la obligación de investigar” en razón de “la condena de siete miembros de las Fuerzas Armadas [como coautores del delito de tortura] y la caracterización de las violaciones a la integridad [del señor] Escué Zapata como delitos de lesa humanidad”, pero mantuvieron su objeción relativa a la investigación de las posibles autorías intelectuales.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de julio de 2011, 29 de julio de 2013, 27 de enero y 20 de junio de 2016. 21 En sus observaciones de junio de 2016 la Comisión “valor[ó] los esfuerzos realizados por el Estado para avanzar en el cumplimiento de esta reparación” y reiteró sus observaciones realizadas en agosto de 2013 y diciembre de 2015 en el sentido de que el Estado debía aportar información específica sobre la existencia de iniciativas investigativas distintas a las conocidas dentro del proceso de supervisión de cumplimiento, “dirigidas a profundizar sobre posibles autorías intelectuales”.
Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de mayo y 14 de agosto de 2013, 8 de diciembre de 2015 y 7 de junio de 2016. 22 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 7 de junio de 2016 y escrito de observaciones de los representantes 20 de junio de 2016. -6- ii. iii. iv. fueron condenados “en concurso material con un delito d[e f]also [t]estimonio”, imponiéndoseles la misma pena privativa de libertad de 18 años.
Dicha sentencia fue apelada por los condenados 23. Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió confirmar la sentencia condenatoria de los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez por el “homicidio agravado” cometido en perjuicio del señor Escué Zapata, pero anuló la condena impuesta al señor Ospina Martínez por el delito de falso testimonio, por lo que modificó su pena “de 18 […] a 16 años de prisión” 24.
Asimismo, revocó la condena dictada contra el teniente Jorge Alberto Navarro Devia como coautor del homicidio agravado (infra Considerando 14) y confirmó su condena por falso testimonio con la pena de “4 años de prisión” (infra Considerando 13) 25. Dicho teniente fue quien estuvo a cargo del pelotón que realizó el operativo (supra Visto 1) y fue absuelto “porque la prueba acopiada lo muestra únicamente ordenando el operativo para decomisar las armas y capturar a los responsables, [pero] no lo revela insinuando o concretando la ejecución de persona alguna […]” 26.
Contra dicha sentencia, los defensores del cabo Camacho y del teniente Navarro, así como el apoderado de la parte civil, interpusieron un recurso de casación. No obstante, una vez que venció el término para presentar dicha impugnación, el abogado de la parte civil y el defensor del cabo Camacho “no sustentaron el recurso”. Adicionalmente, el defensor del teniente Navarro “desistió del recurso”.
En razón de ello, la impugnación fue declarada desierta el 29 de noviembre de 2010, quedando firme la sentencia de 11 de junio de 2010 27. El Estado indicó que los dos cabos condenados se encuentran cumpliendo la pena privativa de libertad, información que no fue controvertida por los representantes 28. b. Respecto al proceso para investigar los distintos hechos violatorios cometidos en perjuicio del señor Escué Zapata iniciado en el año 2008 (investigación penal número 1479): i. La investigación penal relativa al sumario número 1479 se centró en los delitos relativos a homicidio agravado, tortura, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno 29. ii.
Mediante decisión emitida el 5 de abril de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió lo siguiente: a) emitir resolución de acusación contra los entonces soldados Oscar Iván Arias Herrera, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Marco Tulio Cañas Torres, John Abadía Duque, Rubén Darío Aricapa y los cabos Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez como “posibles [c]oautores […] de las presuntas conductas punibles de [s]ecuestro [e]xtorsivo [a]gravado […] y [t]ortura”; b) precluir la investigación a favor de cinco personas que eran soldados al momentos de los 23 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y sentencia de 9 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (anexo al informe estatal de 12 de septiembre de 2016). 24 Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 25 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 26 Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 27 Cfr. Informes estatales de 8 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2013. 28 Cfr. Informe estatal de 8 de junio de 2011, informe estatal de 6 de marzo de 2013 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 29 de julio de 2013. 29 Cfr. Resolución de 5 de abril de 2010, supra nota 17. -7- iii. iv. v. vi. 30 hechos por “la comisión de la presunta conducta de [h]omicidio [a]gravado”; c) precluir la investigación a favor de cinco personas que eran soldados al momentos de los hechos por “la presunta comisión de las conductas delictivas […] de [s]ecuestro extorsivo agravado, [t]ortura y [h]omicidio [a]gravado”, y d) declarar la prescripción de la acción penal por los presuntos delitos de “[h]urto [c]alificado y [a]gravado y [d]año en [b]ien [a]jeno [a]gravado” 30.
El 30 de agosto de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación emitió “resolución de [acusación] en contra de[l miembro de la comunidad, identificado en la Sentencia como informante], como posible [c]oautor […] de […] [h]omicidio [a]gravado […], [s]ecuestro [e]xtorsivo [a]gravado […] y [t]ortura” y declaró la “prescripción de [los presuntos delitos de h]urto [c]alificado y [a]gravado y [d]año en [b]ien [a]jeno [a]gravado” 31.
Mediante sentencia emitida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, se absolvió a los cinco soldados regulares (Oscar Iván Arias Herrera, John Abadía Duque, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Rubén Darío Aricapa García y Marco Tulio Cañas Torres, y a los dos cabos segundos (Evert Ospina Martínez y Roberto Camacho Riaño) de los “delitos de [secuestro extorsivo agravado y tortura]”, así como al miembro de la comunidad, identificado en la Sentencia como informante 32, por los “delitos de [homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y tortura]” 33.
Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía Veintiuna Especializada 34. Mediante sentencia emitida el 5 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2012 35. En contra de dicho fallo, los representantes de las víctimas (en calidad de apoderado de la parte civil) interpusieron un “recurso extraordinario de casación” ante la Corte Suprema de Justicia para “revocar las absoluciones por los delitos de tortura y secuestro a favor de los militares acusados” 36.
Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación y ordenó: a) casar parcialmente la sentencia de 5 de mayo de 2014 para condenar a los referidos cinco soldados regulares y a los cabos segundos (supra iv), “a título de coautores del delito de tortura” e imponerles “la pena principal de [18] meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”; b) negar a Evert Ospina Martínez y Roberto Camacho Riaño la “suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”, y c) conceder a Oscar Iván Arias Herrera, John Abadía Duque, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Marco Tulio Cañas Torres y Rubén Darío Aricapa García “la Cfr. Resolución de 5 de abril de 2010, supra nota 17; informe estatal de 6 de marzo de 2013 e informe estatal de 19 de octubre de 2015. 31 Cfr. Resolución de acusación de 30 de agosto de 2010, supra nota 17; informe estatal de 19 de octubre de 2015 e informe estatal de 2 de septiembre de 2016. 32 De la sentencia de 26 de abril de 2012 (supra nota 17) se desprende que no existían pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad de dicha persona, que actuó como informante y cuya familia supuestamente tendría un conflicto de tierras con la familia del señor Escué Zapata.
Por el contrario, se señaló que “[l]o único que se tiene por probado, es la grave enemistad y los conflictos existentes entre el […] padre del occiso y el procesado […], lo cual podría constituir un indicio de móvil para haber participado en el asesinato de uno de los hijos de aquel, pero, dicho indicio carece de la gravedad suficiente como para derivar una sentencia condenatoria”, lo cual fue confirmado en segunda instancia media sentencia de 5 de mayo de 2014 (supra nota 17).
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 34, 35, 36, 39, 59 y 109. 33 Cfr. Sentencia de 26 de abril de 2012, supra nota 17. 34 Cfr. Informe estatal de 19 de octubre de 2015. 35 Cfr. Sentencia de 5 de mayo de 2014, supra nota 17. 36 Cfr. Informe estatal de 19 de octubre de 2015. -8- libertad definitiva por pena cumplida”.
En lo demás, dejó “incólume” la sentencia de 5 de mayo de 2014 37. 11. En síntesis, la Corte constata que el Estado llevó a cabo dos diferentes procesos penales que avanzaron hasta la emisión de decisiones judiciales definitivas por las cuales se realizaron determinaciones de responsabilidad penal por los hechos violatorios perpetrados contra la víctima de este caso, de manera que: a. se condenó a dos cabos segundos 38 por el homicidio agravado del señor Germán Escué Zapata 39; b. se condenó a un teniente por el delito de falso testimonio 40, y c. se condenó a cinco soldados regulares 41 y a dos cabos segundos 42 a título de coautores del delito de tortura (supra Considerando 10). 12.
Si bien los representantes y la Comisión reconocen los avances realizados por el Estado en la obligación de investigar, consideran que la misma no puede declararse como cumplida porque el Estado debe informar sobre la existencia de investigaciones tendientes a identificar a los autores intelectuales del homicidio del señor Escué Zapata (supra Considerando 9).
Al respecto, la Corte constata que la absolución del teniente Navarro Devia, quien al momento de los hechos comandaba el pelotón que realizó el operativo que resultó en la ejecución de la víctima del caso, quedó firme en virtud de que no fue recurrida por las partes. Igualmente, el miembro de la comunidad que actuó como informante fue absuelto en primera instancia (supra Considerando 10), decisión que posteriormente fue confirmada en casación. En relación con ambas absolutorias, ni los representantes ni la Comisión presentaron alegato alguno respecto de que el Estado incurriera en alguna falta de debida diligencia en los procesos que culminaron en la emisión de las respectivas decisiones judiciales.
Adicionalmente, el Tribunal considera que, de acuerdo con los hechos que quedaron probados en la Sentencia (supra Visto 1), no resulta irrazonable que de las dos investigaciones ya realizadas por el Estado no se desprendieran elementos para imputar a persona alguna por una autoría intelectual. Además, la Corte observa que las actuaciones realizadas por el Estado evidencian que Colombia investigó a catorce personas por los delitos anteriormente referidos (supra Considerando 10), entre quienes se encontraban el teniente al mando del pelotón que ordenó la operación, el cabo que comandaba la sección que la ejecutó, el cabo y los soldados que participaron en dicha operación y la persona de la comunidad indígena que actuó como informante.
Es decir, los procesos buscaron investigar a todas las personas que pudieran tener relación con los hechos del caso. En este sentido, el Estado señaló en su informe de octubre de 2016 que, “a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del caso, se pusieron en marcha todas las actuaciones investigativas y procesales que permitieran esclarecer las circunstancias en que se perpet[r]aron los hechos[, actuando] de manera objetiva, exhaustiva e integral […]”.
Por todo lo anterior, esta Corte estima que la referida objeción de los representantes y de la Comisión ha quedado superada en razón de las investigaciones y sentencias firmes acreditadas por el Estado, el cual mostró tener la debida diligencia en los procesos que culminaron en dichas decisiones judiciales. 37 Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2015, supra nota 17.
Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez. 39 La pena impuesta fue de 18 y 16 años de prisión, respectivamente, y los responsables se encuentran cumpliendo dichas condenas. 40 Jorge Alberto Navarro Devia. 41 Oscar Iván Arias Herrera, John Abadía Duque, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Marco Tulio Cañas Torres y Rubén Darío Aricapa García. 42 Roberto Camacho Riaño y Evert Ospina Martínez. 38 -9- 13.
Los representantes y la Comisión no presentaron ninguna otra objeción respecto a que el Estado hubiera omitido investigar otros hechos violatorios declarados en la Sentencia, aparte de la muerte y tortura al señor Escué Zapata. Su objeción fue en relación con la autoría intelectual del referido homicidio (supra Considerando 12). La Corte ha constatado que aun cuando no hubo condena alguna por los hechos relacionados con la detención y el allanamiento al domicilio del señor Escué Zapata referidos en la Sentencia (supra Considerando 5), tales hechos sí fueron investigados y objeto de una decisión judicial que se pronunció respecto de dichas conductas.
En la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (supra Considerando 10), después de un estudio de fondo respecto al cargo de secuestro extorsivo agravado, la autoridad de mérito determinó que la materialización de dicho delito no se encontró lo suficientemente acreditada en tanto consideró que no se coartó la libertad del señor Escué Zapata ya que, al momento de los hechos, los militares “estaban autorizados para allanar y registrar, sin orden judicial, los inmuebles cuando tuvieran sospecha de que se guard[aban] ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, así como para detener, bajo la hipótesis de flagrancia, a los presuntos responsables” 43.
Adicionalmente, esta Corte constata que el Estado inició una investigación respecto a la violación al derecho a la protección de la honra y la dignidad por la injerencia arbitraria y abusiva de los militares en el domicilio del señor Escué Zapata, específicamente a través de los delitos de hurto calificado y agravado y daños en bien ajeno agravado.
Mediante resolución de 5 de abril de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró la prescripción de la acción penal respecto a dichos delitos 44. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas 45.
Sobre este punto, resulta pertinente advertir lo señalado reiteradamente por la Corte en el sentido de que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas.
Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “graves violaciones a los derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de 43 Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2015, supra nota 17.
Cfr. Resolución de 5 de abril de 2010 supra nota 17. 45 Cfr. Entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 276; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 150;
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 259; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 99; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de mayo de 2011.
Serie C No. 226, párr. 117, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 283. 44 -10- violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción 46. Por otra parte, respecto del “encubrimiento” de los hechos por parte de militares 47, el Tribunal constató que en su sentencia de 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó al teniente Navarro Denia y a un cabo por considerar demostrado que este último brindó falso testimonio durante la investigación penal interna, cuando alegó que el señor Escué había muerto en un fuego cruzado, tal como le fue instruido por el teniente Navarro 48.
Posteriormente, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena contra el teniente Navarro y absolvió al referido cabo del delito de falso testimonio 49. En razón de lo anterior, la Corte considera que todos los hechos declarados violatorios en la Sentencia fueron investigados por el Estado. 14.
Durante el transcurso de la etapa de supervisión del presente caso, los representantes hicieron alusión a otros aspectos relacionados con los hechos sobre los cuales manifestaron su inconformidad respecto de la actuación del Estado. Si bien dichos alegatos no fueron presentados como objeciones para no declarar el cumplimiento de la obligación de investigar, la Corte se referirá a lo señalado por los representantes relativo a que consideraron que la sentencia de 15 de julio de 2015 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra Considerando 10.b.vi) fue “revictimizante para la memoria de Germán Escué y su familia”, en virtud de que “avaló algunas posiciones esgrimidas por los jueces de instancia en las cuales se señaló que [el señor] Escué Zapata pertenecía a un grupo guerrillero” 50.
La Corte reconoce la importancia particular que el esclarecimiento de los hechos a través de investigaciones penales representa para la familia del señor Escué Zapata. Sin embargo, la Corte considera que en el referido fallo no se afirma que el señor Escué fuese un guerrillero. El mencionado tribunal interno hace referencia en dicha sentencia a las acusaciones que tanto el informante como los militares formularon en contra del señor Escué Zapata, indicando que estas no fueron comprobadas y argumentando la relación de dichas acusaciones con los hechos del caso 51. 46 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 45, párrs. 117 y 118, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra nota 45, párr. 282. 47 En la Sentencia se tuvo como un hecho probado que al regresar los efectivos militares al campamento, después de realizada la operación (supra Visto 1), “los soldados que presenciaron los hechos fueron orientados por sus superiores a decir que durante el traslado se había producido un ‘hostigamento’ con un grupo guerrillero y que Germán Escué había muerto en medio del fuego cruzado”.
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 39 48 En dicha sentencia, el juzgado consideró que el “[t]eniente Jorge Alberto Navarro De[n]ia y el [c]abo [p]rimero […] faltaron a la verdad, en procura de poner en salva guarda su responsabilidad en los hechos que condujo a la muerte violenta de Germ[án Escué Zapata] y de paso engañar a la justicia […]”.
Cfr. Sentencia de 9 de julio de 2008, supra nota 17. 49 En dicha instancia se resolvió que “el entonces [c]abo […] enjuiciado por la delincuencia de ‘[f]also [t]estimonio’, […] debe [ser] exonera[do] de este cargo, porque no podía exigírsele que se auto-acusara, por haber sido indiferente o consentido expresa o tácitamente el actuar del Comandante del [o]perativo […]”.
Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 50 Los representantes indicaron que dicha calificación se realizó con base en “un acta de incautación de armamento que no obra[ba] en el expediente”, lo cual “no corresponde a la verdad histórica y genera una estigmatización a la familia de la víctima”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de enero y 20 de junio de 2016. 51 Por ejemplo, al referirse a la “adecuación típica del delito de tortura” el fallo indica: “[…] razón le asiste al demandante al aseverar que los juzgadores erraron su juicio al estimar que [Germán Escué Zapata] no fue torturado porque el ataque [de] culetazo y golpes con la mano, no tuvieron por fin anular su personalidad, pues no solo las pruebas revelan que los vejámenes físicos no fueron para nada insignificantes como parecen sustentarlo los juzgadores y lo apoya el delegado del Ministerio Público, sino que también consistió en agresiones morales con la entidad necesaria para doblegar la voluntad del ofendido, en orden a que reconociera una supuesta condición de guerrillero que no tenía y, respecto de la cual aquellos carecían de todo conocimiento certero, pues quien lo acusaba de tal era un informante de la región que permaneció camuflado entre la patrulla”.
Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2015, supra nota 17. En este sentido, en su informe de abril de 2016 el Estado también manifestó que dicha sentencia “no se centró en la discusión sobre la pertenencia de la víctima a un grupo insurgente” y agregó que “el alto tribunal en modo alguno incorpor[ó] dentro de su sentencia la conclusión de que el líder indígena -11- 15.
Respecto al deber del Estado de asegurar que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones (supra Considerando 6), la Corte observa que los representantes de las víctimas no alegaron discrepancias en este sentido. Más bien, el Tribunal constata que las partes presentaron los recursos que consideraron pertinentes en los procesos penales internos (supra Considerando 10). 16.
Aun cuando el Estado no presentó información sobre la divulgación pública de los resultados de los procesos internos (supra Considerando 6), debido a que los representantes ni la Comisión hicieron referencia alguna a observaciones u objeciones en lo que respecta a su cumplimiento, la Corte no considera que en el presente caso tal falta de información amerite mantener abierta la supervisión del cumplimiento de la obligación de investigar por este Tribunal.
Ello no obsta a que las partes pudieren acordar alguna acción al respecto, lo cual no será supervisado por esta Corte. 17. Por tanto, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento a la obligación de conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, ordenada en el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 17 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, dispuesta en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión conjunta de cumplimiento respecto de la medida de reparación relativa a proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
En una posterior Resolución el Tribunal valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana.
Germán Escué Zapata era integrante de un grupo guerrillero [sino que] fue muy cuidadoso al referirse a los señalamientos sobre la presunta pertenencia de la víctima a la insurgencia”. -12- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Elizabeth Odio Benito Eduardo Vio Grossi Eugenio Raúl Zaffaroni -13- L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario