RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 2 DE FEBRERO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CASO DE HAITIANOS Y DOMINICANOS DE ORIGEN HAITIANO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 18 de agosto de 2000, mediante la cual resolvió: 1.
Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;] 2. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con carácter de urgencia, que informe detalladamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim en relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos personas[;] 3.
Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension[;] 4. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras[;] 5. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana[;] 6.
Requerir al Estado de la República Dominicana que colabore con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana[;] 7. Requerir al Estado de la República Dominicana que, en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para agilizar los resultados de dichas investigaciones[;] 8.
Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim[;] 9. Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre[1], testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000[; y] ∗ El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 10.
Requerir al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que suministren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones. […] 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 12 de noviembre de 2000, mediante la cual resolvió: 1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000 y, por consiguiente, requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim[;] 2.
Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles[;] 3. Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim para posibilitar, entre otras cosas, que se reúna con su hijo[;] 4. Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim[;] 5.
Requerir al Estado de la República Dominicana que, en sus informes sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas provisionales que adopte en cumplimiento de la presente Resolución[; y] 6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. […] 3.
La Resolución de la Corte a de 26 de mayo de 2001, mediante la cual resolvió: 1. Solicitar al Estado de la República Dominicana que mantenga las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000, a favor de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pierre[;] 2.
Solicitar al Estado de la República Dominicana que, a más tardar el 11 de junio de 2001, presente información detallada sobre el estado de las medidas provisionales y sobre la situación de todas las personas protegidas; y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe en un plazo de 15 días a partir de su recepción[;] 3.
Solicitar al Estado de la República Dominicana que, en cumplimiento de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto y 12 de noviembre de 2000: a. se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez, Antonio Sension y Rafaelito Pérez Charles; 1 Para efectos de la presente Resolución se usarán los nombres “Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre” para identificar a dicha persona, quien compareció como testigo inicialmente en las presentes medidas provisionales, y actualmente es beneficiaria de estas medidas.
Se hace notar que en el texto de otras Resoluciones del Presidente y de la Corte citadas en la presente Resolución, en el acervo probatorio y en los escritos de las partes aparece indistintamente con los nombres Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre o Solain Pie de Dandre o Sonia Pierre, y se entiende que se trata de la misma persona. 3 b. permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim; c. permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim con sus hijos menores en la República Dominicana; d. colabore con Antonio Sension en la obtención de información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana; y e. tome medidas especiales para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000[;] 4.
Solicitar al Estado de la República Dominicana que: a. notifique por escrito a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana; b. otorgue a los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim documentos de identificación que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana; y c. continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación con las personas protegidas por las presentes medidas provisionales[;] 5.
Solicitar al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 28 de junio de 2001, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas. […] 4. Los escritos de la República Dominicana (en adelante “República Dominicana” o “el Estado”) presentados el 26 de junio, el 29 de agosto, el 26 de octubre y el 7 de noviembre de 2001; el 16 de enero, el 30 de abril, el 2 de julio, el 6 de septiembre y el 26 de noviembre de 2002; el 25 de enero, el 27 de marzo, el 27 de mayo, el 1 de agosto, el 13 de octubre y el 17 de diciembre de 2003; el 1 de marzo, el 28 de mayo, el 13 de agosto, el 4 y el 27 de octubre de 2004, y el 10 de enero, el 22 de abril, el 6 de julio, el 8 de agosto y el 5 de septiembre de 2005, mediante los cuales, inter alia, manifestó que: a) la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre “no ha aceptado la protección brindada por el [Estado] dominicano [sino] siempre la ha declinado”; a su vez, el sacerdote Pedro Ruquoy “goza de protección policial”, y los dos beneficiarios mencionados “desarrollan de manera normal sus actividades”; b) los beneficiarios “no han respondido al llamado del [Estado] para que se pongan en contacto con las autoridades correspondientes”, lo que impide “el cabal cumplimiento” de lo establecido por la Corte por parte de la República Dominicana.
Solicitó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) interponga sus buenos oficios y requiera a los 4 representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales2 (en adelante “los representantes”) que colaboren con el Estado suministrando información que permita ubicar a los beneficiarios de las medidas provisionales “haciendo que éstos se presenten ante las autoridades” dominicanas; c) el Estado y “la [Red de Encuentro Dominico-Haitiano] Jacques Viou, representante de los [beneficiarios], firmaron [el 23 de enero de 2001] un acuerdo de colaboración a los fines de que el [Estado] pudiera establecer la verdadera situación de los [beneficiarios] y cumplir con el mandato de la […] Corte”; d) el 19 de marzo de 2002, en la sede de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en la presencia de miembros de la Comisión Interamericana y de representantes de los beneficiarios, se procedió a la redacción del Acta de Entendimiento con vistas a la creación de un mecanismo de coordinación y supervisión de las medidas provisionales.
El 2 de julio de 2002 el Estado informó que el Comité de Impulso, creado mediante la mencionada Acta de Entendimiento, era objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de abogados y representantes de la sociedad civil ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana; e) “notific[ó] a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez, Rafael[ito] Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim, disfrutan de una protección especial”, en cumplimiento con lo dispuesto por la Corte; f) el 18 de marzo de 2002 entregó los salvoconductos a los señores Antonio Sesion y Benito Tide Méndez, y el 19 de marzo de 2002, al señor William Medina Ferrera y familia, al señor Janty Fils-Aime y familia, y al señor Berson Gelim y familia; g) el 12 de agosto de 2002 otorgó salvoconductos a las señoras Ana Virgil, Reyita Antonia y Ana Lidia Sension, familiares del señor Antonio Sesion, y a otras seis personas, quienes no son beneficiarios de las presentes medidas; h) los salvoconductos han sido concedidos con el fin de que los beneficiarios puedan aclarar y regularizar su situación migratoria, y el tiempo transcurrido desde que los documentos fueron otorgados “hasta el [16 de diciembre 2003] ha sido suficiente para que los beneficiarios hayan regularizado su status migratorio”.
Al respecto, es necesario recibir “información detallada, correspondiente a las actividades de cada uno de los beneficiarios [ ] en relación con sus diligencias [para] resolver su situación migratoria y sus reclamaciones ante los Tribunales”. Los salvoconductos “no son una cédula de identidad o pasaporte [sino] solo un documento provisional expedido, en este caso, […] a favor de los beneficiarios […] cuya única finalidad es el libre tránsito nacional, sin riesgo alguno”; i) las presentes medidas están relacionadas con la “situación de clandestinidad, ilegalidad y falta de documentación, causada por los mismos beneficiarios de las 2 Cabe señalar que en el trámite inicial de las presentes medidas provisionales, de acuerdo al Reglamento de la Corte vigente de 24 de noviembre de 2000, solo intervenían el Estado y la Comisión. Ese Reglamento fue reformado mediante la Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2003, y el artículo 25.6 del mismo estableció que los beneficiarios de las medidas provisionales “podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado”.
En razón de ello, los representantes presentaron por primera vez sus observaciones al informe del Estado el 20 de abril de 2004. A partir de esa fecha, los representantes han continuado presentando las observaciones correspondientes. 5 Medidas Provisionales y no por el Estado”, tal situación “debe ser resuelta […] por las autoridades dominicanas y subsidiariamente por la Corte”; j) el transcurso de los años “ha demostrado que [la] situación de extrema gravedad y urgencia denunciada por la Comisión no correspondía a su verdadera realidad”.
Al momento de solicitar las medidas la Comisión no “investigó la veracidad de [la] denuncia de los [beneficiarios]”. “[E]l caso [No.] 12.271 [que se tramita ante la Comisión,] se refiere a determinadas personas, individualiza personas, no es un ‘class action’”; k) “los [beneficiarios] y sus representantes, si tienen alguna reclamación o denuncia que hacer, [la] hagan de una vez ante los Tribunales de Justicia de la República Dominicana”; l) presentó un informe elaborado por el Consejo Estatal del Azúcar sobre las condiciones sociales de vida en los bateyes, y posteriormente, “solicit[ó] a las autoridades correspondientes un estudio sobre los bateyes y sobre las diferentes iniciativas emprendidas por la República Dominicana para mejorar las condiciones de vida de [sus] habitantes”, y m) “ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las medidas provisionales dictadas por [la] Corte”, y los salvoconductos entregados a los beneficiarios y sus familiares mantienen su vigencia. 5.
Los escritos presentados por la Comisión Interamericana el 29 de junio, el 16 de julio, el 17 de octubre y el 14 de diciembre 2001; el 12 de abril, el 25 de junio, el 22 de agosto y el 28 de octubre de 2002; el 7 de enero, el 5 de marzo, el 20 de mayo, el 10 de julio, el 15 de septiembre y 21 de noviembre de 2003; el 28 de enero, el 26 de abril, el 19 de julio, el 8 de octubre y el 13 diciembre de 2004, y el 10 de marzo, el 28 de junio, el 19 de agosto y el 29 de septiembre de 2005, mediante los cuales, inter alia, manifestó que: a) el Estado continúa haciendo referencia a criterios de admisibilidad y cuestiones de fondo que son objeto de un eventual caso contencioso, cuando en realidad la petición que dio lugar a las presentes medidas no se encuentra en trámite ante la Corte; b) continúan en riesgo la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y el sacerdote Pedro Ruquoy, “debido a su participación en la audiencia [pública celebrada el 8 de agosto de 2000] ante la Corte Interamericana”, lo cual ha fomentado que sigan “siendo objeto de amenazas y ataques”.
La señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre ha venido “recibiendo diariamente amenazas telefónicas, y […el] 9 de abril [de 2002] recibió una llamada telefónica en la que le advirtieron ‘que la gente que no habla tanto dura más’”. Señaló que los representantes han indicado que ha empeorado la situación de los dos mencionados beneficiarios, y se han referido a la ampliación a los hijos de Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre de la amenaza que existe en contra de ella, mediante una llamada telefónica y la presencia de personas que supuestamente los siguen y vigilan; c) “[l]os [beneficiarios] Benito Tide Méndez y Rafaelito Pérez Charles [han vivido] en constante temor de volver a ser expulsados de la República Dominicana [y de sufrir] los mismos infortunios a los que ya los había sometido el [Estado]”.
Igualmente, “[e]l peticionario [Antonio] [S]ension, cuya esposa e hijos fueron expulsados ilegalmente a Haití por el [Estado], tem[ía] ser sometido a […] circunstancias similar[es]”. El señor Berson Gelim se reunió con su hijo William Gelim; 6 d) para octubre de 2001, la señora Andrea Alezy sufría de “problemas psicológicos”, por lo que ha tenido que “pasar temporadas en casa de su hermana, en Belle-Anse, Haití; e) a la fecha de 12 de abril de 2002 habían recibido salvoconductos especiales las siguientes personas: Antonio Sension;
Benito Tide Méndez; William Medina Ferreras, su compañera, Lilia Jean Pierre, y sus tres hijos Wilda, Luis Ney y Carolina Isabel; Janty Fils-Aime, su compañera, Janise Midi, y sus hijos, Diane, Antonio, Endry y Juan, y Berson Gelim y su hijo William; f) el 23 de julio de 2002 el señor Antonio Sesion se reunió con su esposa, Ana Virgil, y sus dos hijas, Ana Lidia y Reyita Antonia, después de ocho años sin verlas, como consecuencia de su supuesta expulsión a Haití en el año 1994.
El 12 de agosto de 2002 los cuatro miembros de la familia se apersonaron en la sede de la Dirección General de Migración en Santo Domingo, y recibieron sus salvoconductos; g) el Estado debe velar por la continuada vigencia y tomar de inmediato los pasos necesarios para la efectividad de las medidas adoptadas, particularmente de los salvoconductos otorgados a favor de los beneficiarios individuales y sus familiares, así como por la seguridad e integridad de los beneficiarios, sus familiares y los testigos protegidos.
Al respecto, señaló que si bien los salvoconductos tienen un carácter temporal, son vigentes hasta que la Corte resuelva el caso de fondo y solamente esta instancia tiene la facultad de declarar su caducidad, según lo que se desprende textualmente en dichos documentos, a saber, que su portador se encuentra “[a]utorizado a transitar y a trabajar libremente por el territorio de la República Dominicana hasta tanto la Corte Interamericana […] decida el caso 12.271”; h) la Red de Encuentro Dominico-Haitiano Jacques Viau “no figura como peticionaria en el caso y, por lo tanto, [ ] las reuniones entre la [Red de Encuentro DominicoHaitiano] Jacques Viau y el Estado no pueden ser [consideradas] como mecanismos de cumplimiento” de las medidas; i) existieron avances en la implementación de las medidas, tales como la entrega de los salvoconductos a las siete familias de los beneficiarios durante los meses de marzo y agosto de 2002, y la firma del Acta de Entendimiento realizada el 19 de marzo de 2002, mediante la cual fue creado el Comité de Impulso para supervisar la implementación de las medidas provisionales.
Sin embargo, indicó posteriormente que la referida “Acta de Entendimiento […] fue declarada inconstitucional” y que no contaba “con mayor información al respecto ni [sobre] otras iniciativas destinadas a cubrir efectivamente la supervisión del cumplimiento con las medidas otorgadas”. Al respecto, señaló que es indispensable la participación activa y directa de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas tendientes a su protección; j) lo argumentado por el Estado en cuanto a que la falta de comunicación con los beneficiarios no permite el cumplimiento integral de las medidas ordenadas carece de fundamento, ya que la implementación de gran parte de las medidas no requiere la comunicación directa entre el Estado y los beneficiarios.
Señaló que, según lo informado por los representantes, los señores William Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé, Berson Gelin y en particular, Rafaelito Pérez Charles y Benito Tide Méndez, están renuentes a mantener una relación directa con funcionarios estatales en razón del maltrato que habrían sufrido por parte de agentes del Estado, y que los beneficiarios habían indicado 7 que “no se presentar[ían] ante las autoridades [d]ominicanas a no ser que existan primero las condiciones y garantías necesarias para asegurarles plenamente sus derechos a la vida, la integridad y seguridad personal, la libertad y la dignidad, así como a su derecho de no ser expulsados mientras no se resuelva el caso principal”; k) es importante que el Estado continúe velando por la vigencia y efectividad de los salvoconductos, los cuales son la única forma de garantizar que los beneficiarios no sean expulsados de la República Dominicana; l) el Estado “continúa sin presentar información pertinente a la materia de los informes sobre implementación de las medidas provisionales”, y m) espera la información “prometida” por el Estado sobre la situación de los miembros de las comunidades o bateyes fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones.
Hizo notar “que el Estado ha iniciado algunos proyectos en el ámbito sanitario [en los bateyes] que parecen ser iniciativas positivas”. Sin embargo, “reiter[ó] la necesidad de que el Estado someta a la […] Corte información detallada y específica relacionada con ‘la situación de los miembros de las comunidades o bateyes fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones’, de acuerdo con lo que ordenó la Corte”. 6.
Los escritos de los representantes remitidos el 20 de abril, el 30 de junio, el 23 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004; el 24 de febrero, el 10 de junio, el 3 de agosto, el 15 y el 26 de septiembre de 2005, mediante los cuales manifestaron, inter alia, que: a) “la situación de riesgo y urgencia persiste para los beneficiarios de las medidas”; b) el Estado “no [ha] suministra[do] información detallada sobre el estado de cumplimiento de cada una de las medidas provisionales ordenadas por las resoluciones de [la Corte,] ni sobre la situación de todas las personas protegidas”; c) la condición migratoria de los beneficiarios no guarda relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, por lo que no se aplican a éstas los comentarios del Estado respecto de que los beneficiarios no han llevado a cabo las acciones necesarias para aclarar y regularizar su condición migratoria.
La confusión del Estado “sobre la naturaleza de las medidas provisionales, y la diferencia entre este procedimiento y el trámite de la petición ante la Comisión Interamericana” afecta el efectivo cumplimiento de las presentes medidas provisionales; d) “los salvoconductos tienen vigencia hasta que la […] Corte resuelva el caso de fondo y solamente esta instancia tiene la facultad de declarar su caducidad”; e) la integridad física y personal del sacerdote Pedro Ruquoy continua en peligro, lo que es evidenciado por las declaraciones de un “coronel del ejército[, quien] ha[bría] amenazado con matar al sacerdote Ruquoy”; f) se han dado recientes actos de amenazas y hostigamientos en contra de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, incluyendo llamadas amenazadoras en las que se hacía referencia a sus hijos, respecto de quienes existe una sospecha de que estén siendo vigilados por desconocidos.
En consecuencia, solicitaron a la Corte que 8 ampliara las medidas provisionales a favor de esas personas y requiriera al Estado que se abstuviera de deportarlos o expulsarlos de la República Dominicana; g) la ausencia de información sobre el estado de las investigaciones de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales en relación con los señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension y Berson Gelim y la señora Andrea Alezy, impide a la Corte evaluar el estado de cumplimiento de las medidas; h) la Corte ha ordenado en otras oportunidades medidas provisionales con base en el principio de que “miembros de una comunidad en riesgo se encuentran en una situación igual de riesgo [en razón de] su condición de individuos [que pertenecen] a esa comunidad”.
En las presentes medidas, los beneficiarios se encuentran en un grave e inminente riesgo de sufrir expulsión, ya que son miembros de comunidades haitianas y dominico-haitianas, las cuales están supuestamente sujetas a expulsiones masivas y regulares; i) “los pocos informes presentados por el [Estado]” sobre la situación de los bateyes no brindan “detalles pertinentes sobre las características de los mismos ni de los operativos de expulsiones realizados en estas comunidades”, y j) el 10 de agosto de 2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana emitió una sentencia que declaró inconstitucional el Acta de Entendimiento, con lo que se eliminó el mecanismo constituido para coordinar y supervisar las medidas provisionales ordenadas por la Corte, y el Estado no ha procedido a propiciar las condiciones para restablecerlo.
Al respecto, señalaron que “la activa participación de los [beneficiarios] es un elemento indispensable para el funcionamiento de cualquier mecanismo de supervisión e implementación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte sobre medidas provisionales”. 7. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente”) de 5 de octubre de 2005, en la que resolvió: 1.
Requerir al Estado de la República Dominicana que mantenga las medidas provisionales ordenadas mediante las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2001. 2. Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los cuatro hijos de la señora Solain Pierre. 3.
Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar arbitrariamente de su territorio a los cuatro hijos de la señora Solain Pierre. 4. Requerir al Estado de la República Dominicana que los nombres de los hijos de la señora Solain Pierre sean tratados de manera confidencial. 5. Requerir al Estado de la República Dominicana que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas urgentes y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 6.
Requerir al Estado de la República Dominicana que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 9 8.
Los escritos del Estado remitidos el 18 de octubre y el 29 de noviembre de 2005, en los cuales, además de reiterar algunas de sus manifestaciones anteriores, señaló, inter alia, que: a) no tiene inconveniente en la participación de los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas; sin embargo, en cuanto a la participación de los representantes, “lo considera como un atentado a su soberanía”; b) en lo que se refiere a la destrucción de los salvoconductos de los señores Berson Gelim y Janty Fils-Aime, indicó que se los repondrá e informará a la Corte sobre el resultado de las investigaciones respecto de lo sucedido.
Señaló que es necesaria la existencia de comunicación entre las partes y que las autoridades están abiertas a discutir y solucionar cualquier revés que ponga en peligro la efectividad de los salvoconductos; c) desde hace más de tres años los beneficiarios de los salvoconductos no se han puesto en contacto con las autoridades estatales, y la Comisión y los representantes no habían denunciado violación alguna hasta el 31 de octubre de 2005 en contra de los derechos humanos de aquéllos.
Reiteró que ha cumplido por más de cuatro años las medidas provisionales, así como su disposición de seguir cumpliéndolas; d) es preciso que la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre proceda a “una denuncia formal y seria, con los nombres de los denunciantes y de los denunciados y testigos que ellos manifiesten conocer” respecto de los hechos que, alegadamente, han ocurrido en su contra, y e) “está girando las instrucciones correspondientes para que [las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte en su Resolución de 5 de octubre de 2005] sean efectivas”. 9.
Los escritos de la Comisión presentados el 2 de noviembre de 2005 y el 13 de enero de 2006, en los cuales indicó, inter alia, que: a) es preciso que el Estado presente información específica sobre lo informado por los representantes respecto de que supuestamente “el salvoconducto del señor [Berson] Gelim fue destruido y él enviado a Haití donde tuvo que permanecer hasta que se le permitiera regresar a República Dominicana con la intercesión de una ONG de Derechos Humanos, y que presumiblemente una situación similar se presentó con el señor [Janty] Fils-Aime”; b) es preocupante “el requisito impuesto por parte del Estado […] en cuanto a la necesidad de que la señora [Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre] establezca una denuncia ‘formal y seria’ para que éste inicie las investigaciones”.
Si bien los beneficiarios están llamados a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, “en ningún caso debe recaer sobre [ellos] la responsabilidad por el inicio o la eficacia de la investigación que corresponde [al Estado] impulsar” y “lo actuado ante la Corte constituye base suficiente para el impulso de las investigaciones correspondientes”; c) el Estado debe velar por la implementación efectiva de las medidas de protección a favor de los hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre quienes, ante el temor de las amenazas recibidas, se encuentran fuera de su país, y debe “elimin[ar] cualquier obstáculo que se presente para la implementación de su protección”; 10 d) es preocupante el hecho que el temor por la vida del sacerdote Pedro Ruquoy haya provocado su salida del país, después de 30 años de residir allí, sobretodo ante las denuncias de amenazas que recibió recientemente; e) es necesario que el Estado vele por la implementación efectiva de las medidas ordenadas en el presente caso y presente información “específica, cierta, actual y detallada sobre temas relacionados con su obligación de proteger a los hijos de la señora [Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre,] así como sobre la materia que da origen y vigencia a la protección requerida para todos los beneficiarios”; f) se solicite al Estado que adopte de inmediato las medidas necesarias para asegurar la efectividad de las medidas, particularmente solicitó que el Estado restituya los salvoconductos a las personas que se los tuvieron destruidos, en consideración de la vulnerabilidad en que se encuentran ante la falta de dichos documentos; g) es necesario que el Estado “presente información sobre las investigaciones que lleve a cabo y la implementación de las medidas provisionales a la luz de las constantes informaciones públicas en relación con deportaciones masivas o procesos de ‘repatriación’ de personas de origen o ascendencia haitiana”, y h) “insiste en reiterar que se encuentra pendiente el cumplimiento de la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas”, para que éstas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus representantes. 10.
Los escritos de los representantes remitidos el 25 de octubre, el 4 de noviembre y el 16 de diciembre de 2005, mediante los cuales manifestaron, inter alia, que: a) reconocen la entrega de los salvoconductos a las personas mencionadas por el Estado en su informe; b) es preocupante que el Estado no haya informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2005, ya que la situación de inseguridad de los hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre se ha agravado, las amenazas mediante llamadas telefónicas han aumentado y su contenido es cada vez más agresivo.
La señora Solain Pierre se encuentra actualmente fuera del país con sus hijos, y tomó dicha acción para proteger a los niños de un daño que a ella le pareció inminente. El Estado debe cumplir su obligación de proteger a los niños y garantizar que ellos puedan volver, con tranquilidad, a la República Dominicana; c) la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre cuando rechazó la protección de un oficial de las fuerzas armadas dominicanas, conforme lo señaló el Estado en su informe, lo justificó señalando que se sentía amenazada por agentes del Estado.
Dicha señora solicitó protección particular de una persona de confianza, pero no obtuvo respuesta del Estado; d) a pesar de la protección que el Estado proporcionó al sacerdote Pedro Ruquoy, éste fue “recientemente sacado de la República Dominicana por la Iglesia, que temía por su seguridad personal”; e) es “un grave incumplimiento de las medidas provisionales” el supuesto acontecimiento de 20 de agosto de 2005 cuando “en el punto de chequeo militar de 11 Oviedo, [el beneficiario] Berson Gelim [habría sido] parado y devuelto para Haití a pesar de que [presentó ante las autoridades] su salvoconducto.
Al presentar su salvoconducto, el oficial militar [lo habría roto y botado] al suelo”. Con la ayuda de una organización no gubernamental, el señor Gelim presentó una queja en la base militar en la región, “donde se admitió que el oficial en Oviedo se había equivocado”, y se permitió al señor Gelim ingresar a Santo Domingo. Una experiencia similar sufrió el beneficiario Janty Fils-Aime, en la que su salvoconducto habría resultado roto.
El Estado debe expedir y entregar nuevamente el salvoconducto a dichos beneficiarios; f) después que el Acta de Entendimiento fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, el Estado no ha adoptado medidas que permitan sanear esta dificultad. La falta de un mecanismo de seguimiento priva a las personas beneficiarias de un medio apropiado para denunciar acciones o situaciones violatorias de las medidas, y g) el Estado no ha cumplido su obligación de investigar los hechos que llevaron a la adopción de las presentes medidas, lo cual favorece las amenazas y los actos de agresión y hostigamiento en contra de los beneficiarios. 11.
La comunicación del Estado de 28 de enero de 2006, mediante la cual solicitó una prórroga de treinta días para presentar el vigésimo octavo informe sobre las medidas provisionales adoptadas por la Corte en el presente caso. La comunicación de la Secretaría de 30 de enero de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 28 de febrero de 2006, para la presentación de dicho informe.
CONSIDERANDO: 1. Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte establece que: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 12 4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas urgentes y provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6. Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.
Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente que se pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas4. 7. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares5. 8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). * * * 3 Cfr. Caso Ramírez Hinostroza.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando quinto; Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando cuarto; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Raxcacó y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2005, considerando décimo primero; Caso Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004, considerando décimo; y Casos Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando decimotercero. 5 Cfr. Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando octavo; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando cuarto. 13 9. Que de conformidad con las Resoluciones de la Corte de 18 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2001, y la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2005 (supra Vistos 1, 2, 3 y 7), el Estado debe: a) adoptar cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, sacerdote Pedro Ruquoy, Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y de los cuatro hijos de ésta última; b) abstenerse de deportar o expulsar arbitrariamente de su territorio a Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles y a los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre; c) permitir el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim; d) permitir, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim con sus hijos menores en la República Dominicana; e) colaborar con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana; f) continuar dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por las autoridades competentes en relación con las personas protegidas por las presentes medidas provisionales, así como investigar los hechos que motivaron la adopción de medidas urgentes para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y, en su caso, identificar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes; g) suministrar información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones; h) notificar por escrito a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana; i) otorgar a los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim documentos de identificación que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana, y j) adoptar las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas con la Comisión Interamericana, así como realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 14 10.
Que el Estado ha informado, inter alia, que notificó a las autoridades competentes que los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Rafaelito Pérez Charles, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras y Berson Gelim son beneficiarios de medidas provisionales ordenadas por la Corte, y a la vez, que otorgó salvoconductos a los señores Benito Tide Méndez, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, Antonio Sesion y a sus familiares.
Además, indicó que desde hace más de tres años los beneficiarios de los salvoconductos no se han puesto en contacto con las autoridades estatales, y que la Comisión y los representantes no han denunciado violación alguna en contra de sus derechos humanos hasta el 31 de octubre de 2005. Señaló que le había sido asignado al sacerdote Pedro Ruquoy protección y que la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre la había rehusado.
En lo que se refiere a la destrucción de los salvoconductos de los señores Berson Gelim y Janty FilsAime, indicó que se los repondrá e informará a la Corte sobre el resultado de las investigaciones respecto de lo sucedido con dichos documentos. Señaló que las autoridades están abiertas a discutir y solucionar cualquier revés que ponga en peligro la efectividad de los salvoconductos.
Reiteró que ha cumplido por más de cuatro años las medidas provisionales, así como su disposición de seguir cumpliéndolas. Por último, la República Dominicana manifestó que está girando las instrucciones correspondientes para que las medidas urgentes ordenadas por el Presidente el 5 de octubre de 2005 sean efectivas a favor de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre (supra Vistos 4 y 8). 11.
Que los representantes indicaron, inter alia, que reconocen la entrega de los salvoconductos a las personas mencionadas por el Estado en su informe; sin embargo, que el Estado debe expedir y entregar nuevamente los salvoconductos a los señores Berson Gelin y Janty Fils-Aime, a quienes supuestamente policías se los habrían destruido. Manifestaron su preocupación por la falta de información por parte del Estado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución del Presidente de 5 de octubre de 2005, ya que la situación de inseguridad de los hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre se habría agravado, lo que habría determinado la salida del país de dicha señora y sus hijos, por lo que el Estado debe cumplir su obligación de proteger a los niños y garantizar que ellos puedan volver, con tranquilidad, a la República Dominicana.
Se refirieron al supuesto contexto de agudización de operativos de expulsión contra la población haitiana y de ese origen, lo cual generaría una situación de riesgo para los beneficiarios de las presentes medidas, ya que pertenecen a dicha población. En razón de lo anterior, reiteraron la necesidad de que se siga garantizando la vigencia y eficacia de los salvoconductos, que constituyen la garantía de que los beneficiarios no sean expulsados de la República Dominicana.
Señalaron, por último, que el Estado no ha cumplido su obligación de investigar los hechos que llevaron a la adopción de las presentes medidas, lo cual favorecería las amenazas y los actos de agresión y hostigamiento en contra de los beneficiarios y reiteraron la importancia de la activa participación de los beneficiarios en el mecanismo de supervisión e implementación de medidas provisionales (supra Vistos 6 y 10). 12.
Que la Comisión ha manifestado, inter alia, que el Estado debe adoptar de inmediato las acciones necesarias para asegurar la efectividad de las presentes medidas, particularmente en el sentido de restituir a la brevedad posible los salvoconductos a las personas que se encuentran sin dichos documentos, en consideración de la vulnerabilidad que tal situación les ocasiona; así como en relación a la protección de los hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre quienes “ante el temor de las amenazas recibidas[,] se encuentran fuera de su país”.
Ponderó que si bien los beneficiarios están llamados a colaborar con el esclarecimiento de los hechos, “en ningún caso debe recaer sobre [éstos] la responsabilidad por el inicio o la eficacia de la investigación que corresponde impulsar al Estado”. Finalmente, reiteró la falta de información relativa a las gestiones realizadas para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios o sus 15 representantes y la necesidad de que el Estado presente información “específica, cierta, actual y detallada […] sobre la materia que d[io] origen y vigencia a la protección requerida para todos los beneficiarios”, tomando en consideración “las constantes informaciones públicas en relación con deportaciones masivas o procesos de ‘repatriación’ de personas de origen o ascendencia haitiana” (supra Vistos 5 y 9). 13.
Que este Tribunal hace notar la importancia de la entrega de los salvoconductos a los beneficiarios indicados (supra Visto 4), ya que constituyen medidas para salvaguardar la vida o integridad física de dichas personas y, en su caso, para prevenir que dichas personas sean deportadas o expulsadas de la República Dominicana. En razón de ello, la Corte observa con preocupación lo señalado por la Comisión y los representantes sobre los nuevos hechos, en los que supuestamente autoridades estatales habrían destruido los salvoconductos a los señores Berson Gelim y Janty Fils-Aime (supra Vistos 9 y 10).
En consecuencia, el Estado, como lo informó, debe proseguir con las diligencias pertinentes para reponerles dichos documentos y realizar las investigaciones pertinentes (supra Visto 8). 14. Que la Corte ha tomado conocimiento a través de la información de la Comisión, de los representantes y del Estado que el 10 de agosto de 2005 la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana dictó una sentencia en la que declaró inconstitucional el Acta de Entendimiento, acuerdo firmado por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, mediante el cual se había creado el Comité de Impulso de Medidas Provisionales (supra Vistos 4, 5 y 6).
Al respecto, la Corte observa que el Estado no ha indicado las diligencias que actualmente realiza para constituir un nuevo mecanismo apropiado de coordinación, para una efectiva planificación conjunta en la implementación de las presentes medidas. 15. Que en lo que se refiere a los antecedentes presentados por los representantes en este caso, así como de las observaciones presentadas por la Comisión, se revela prima facie una amenaza a la vida y a la integridad personal de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre (supra Vistos 5, 6, 9 y 10). 16.
Que la situación de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre aún debe ser considerada como de extrema gravedad y urgencia. La protección mediante medidas provisionales se hace necesaria para evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de dichas personas. Por ello, esta Corte considera procedente, una vez verificados los presupuestos estipulados en el artículo 63.2 de la Convención, ratificar la Resolución del Presidente y ordenar al Estado ampliar las medidas provisionales a favor de los hijos de dicha señora, para proteger sus derechos a la vida y a la integridad personal. 17.
Que la Comisión y los representantes han informado a la Corte que las amenazas y hostigamientos sufridos por la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos les ha obligado a salir de la República Dominicana, razón por la cual el Tribunal considera necesario que el Estado brinde las debidas condiciones para que esas personas regresen a su hogar6 y asegure que dichos beneficiarios de las medidas permanezcan libres de amenazas o cualquier otra fuente de temor que les impida de seguir viviendo en su residencia habitual (supra Vistos 9 y 10). 6 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo, y Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto. 16 18.
Que si bien la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos se encuentran fuera de la República Dominicana, el Estado debe mantener las medidas adoptadas a su favor con el propósito de hacerlas efectivas cuando dichos beneficiarios regresen a su país. 19. Que la Comisión y los representantes han informado que el sacerdote Pedro Ruquoy salió de la República Dominicana porque temía por su vida y seguridad personal (supra Vistos 9 y 10).
En razón de que dicho señor es beneficiario de las medidas provisionales otorgadas por la Corte, el Estado debe ofrecer las condiciones necesarias para que, en el caso de que el sacerdote regrese a la República Dominicana, se mantenga en el territorio del Estado con la debida protección a su vida e integridad personal. Al respecto, es pertinente que la Comisión y los representantes informen a la Corte sobre la actual situación del sacerdote Pedro Ruquoy, con el fin de que el Tribunal evalúe oportunamente el mantenimiento de las presentes medidas a su favor. 20.
Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que motivaron la adopción y la ampliación de estas medidas provisionales con el propósito de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, sin que para ello sea necesaria la presentación, por parte de los beneficiarios, de una denuncia ante las autoridades correspondientes (supra Vistos 1, 2, 3 y 7). 21.
Que en virtud de lo señalado por la Comisión y los representantes (supra Vistos 5, 6, 9 y 10) sobre la necesidad del mantenimiento de las presentes medidas de protección a favor de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, el sacerdote Pedro Ruquoy, las señoras Andrea Alezy y Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, y los cuatro hijos de ésta última, esta Corte considera necesario reiterar al Estado que implemente y adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como prevenir, según el caso, que éstos sean deportados o expulsados de la República Dominicana.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 29.2 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2005, en la cual se ordenó que el Estado ampliara e implementara las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal a favor los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. 2. Reiterar lo señalado en las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, 12 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2001, en el sentido de que el Estado debe mantener las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los señores Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Janty Fils-Aime, William Medina 17 Ferreras, Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, el sacerdote Pedro Ruquoy y las señoras Andrea Alezy y Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. 3.
Requerir al Estado que brinde las debidas condiciones para que la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos regresen a su hogar en la República Dominicana y que, tan pronto eso ocurra, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. 4. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, en particular, sobre la constitución de un mecanismo apropiado de coordinación y planificación conjunta de la implementación y adopción de las presentes medidas. 5.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción, mantenimiento y ampliación de estas medidas y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, y en especial, investigue los hechos que motivaron la adopción de las medidas a favor de los cuatro hijos de la señora Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre, así como el incidente ocurrido con los señores Berson Gelim y Janty Fils-Aime, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. 6.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de 30 días a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que ha implementado con relación a cada uno de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la presente Resolución. 7.
Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones y se refieran a lo señalado en el considerando decimonoveno, dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la notificación del informe del Estado requerido en el punto resolutivo sexto. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones y se refiera a lo señalado en el considerando decimonoveno, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del informe del Estado requerido en el punto resolutivo sexto. 9.
Requerir al Estado de la República Dominicana que, con posterioridad a su primera comunicación, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 10.
Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y al Estado. 18 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario