CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2020 (Fondo y Reparaciones) En el caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez. presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial V HECHOS A. Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones de Patricio Fernando Roche Azaña B. Proceso penal seguido contra los agentes estatales que participaron en los hechos del 14 de abril de 1996 VI FONDO VI-1 DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones causadas a Patricio Fernando Roche Azaña 13 a.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno B. Consideraciones de la Corte VI-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal a.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado a.3 Ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio B. Consideraciones de la Corte b.1 Participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal b.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado de y ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio VI-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS HERMANOS ROCHE AZAÑA A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables C. Rehabilitación D. Medidas de satisfacción Garantías de no repetición F. Indemnizaciones compensatorias f.1 Daño material f.2 Daño inmaterial H. Costas y gastos I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Pedro Bacilio Roche Azaña y otro” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado nicaragüense”, “el Estado” o “Nicaragua”).
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la supuesta ejecución extrajudicial de Pedro Bacilio Roche Azaña y las heridas causadas a su hermano, Patricio Fernando Roche Azaña, el 14 de abril de 1996, como consecuencia de disparos proferidos por agentes estatales contra el vehículo en el que se transportaban y a bordo del cual pasaron dos controles migratorios, presuntamente sin atender la voz de alto.
En consecuencia, concluyó que el uso de la fuera letal fue arbitrario, contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad y violó los derechos a la vida e integridad personal de las presuntas víctimas. Asimismo, el caso se relaciona con la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres.
Específicamente, la Comisión determinó tales violaciones por (i) por la alegada falta de participación de Patricio Roche Azaña en el proceso penal seguido contra los presuntos autores de los disparos, (ii) por la falta de motivación del veredicto emitido por un jurado mediante el cual se declaró la inocencia de las personas procesadas, así como (iii) por la imposibilidad legal de apelar dicho veredicto. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 23 de diciembre de 1998, el representante de las presuntas víctimas presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de admisibilidad. – El 7 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 88/09, en el que concluyó que la petición era admisible 1. c) Informe de Fondo. – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 114/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 114/8”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 24 de enero de 2019.
El Estado nicaragüense no presentó una respuesta en el plazo indicado por la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación” 3. 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la El mismo fue notificado a las partes el 1 de septiembre de 2009. La Comisión concluyó que el Estado de Nicaragua era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, Pedro Bacilio Roche Azaña, María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, a la Comisionada Antonia Urrejola y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, así como a la señora Mónica Oehler Toca, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva. 1 2 3 Corte Interamericana que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c).
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al representante de las presuntas víctimas 4 (en adelante “el representante”) y al Estado el 12 de junio de 2019. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 9 de agosto de 2019 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”).
El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 22.1, 22.4 y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación con el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña y Pedro Bacilio Roche Azaña. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de su representante, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). 7.
Escrito de contestación. – El 11 de octubre de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión. 8.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 6 de diciembre de 2019 5, la Presidencia convocó al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas propuestas por el representante, de un perito ofrecido por el representante y de un perito propuesto por la Comisión Interamericana.
La audiencia pública fue celebrada el 4 de febrero de 2020, durante el 133° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede6. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 4 de marzo de 2020 el representante y el Estado remitieron sus respectivos alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
El señor Luis Patricio Barrera Tello ejerce la representación de las presuntas víctimas en este caso. Cfr. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/roche_azana_6_12_19.pdf 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard, el asesor Jorge H. Meza Flores y el asesor Christian González; b) por la representación de las presuntas víctimas el Dr. Patricio Barrera Tello, y c) por el Estado de Nicaragua: la señora Grethel Fernández Sánchez y los señores Lenín Soza Robelo y Hernaldo Chamorro Díaz. 4 5 4 10.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 2 y 3 de junio de 20207. III COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 12. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)8. 13. La Corte advierte que, en su escrito de contestación, el Estado solicitó que no fueran admitidos los recortes de periódicos de fecha 19 de abril de 1996 que constan en el anexo 1 del ESAP, “toda vez que no constituyen un medio fiable”.
A este respecto, este Tribunal ha considerado que las notas de prensa podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso 9. La Corte decide admitir los referidos documentos, toda vez que se encuentran completos y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. 14.
Por otro lado, junto con su escrito de alegatos finales, el Estado remitió una copia del Código de Instrucción Criminal comentado, el cual fue requerido por esta Corte en la audiencia pública celebrada en el presente caso, así como un documento de “Análisis criminalística de las pruebas periciales contenidas en el expediente ofrecido como prueba”. 15.
Con respecto a la remisión del Código de Instrucción Criminal comentado, el representante objetó la admisión de dicho documento cuestionando las valoraciones que realiza el comentarista del referido Código, aduciendo que éstas correspondían con “un criterio que no pasa de ser personal y[,] por lo mismo[,] no es vinculante”. Por otro lado, la Comisión observó que el texto del referido Código de Instrucción Criminal resultaba relevante a efectos de que la Corte pudiera contar con información sobre el marco normativo aplicable a la época de los hechos.
Sin perjuicio de ello, la Comisión añadió que dicho documento poseía un carácter “comentado” que contenía diversas apreciaciones por parte Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 8 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 146, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 41 7 5 de un autor sobre la interpretación jurídica de diversas normas que no podrían ser incorporadas como prueba en el proceso, pues fueron presentadas de manera extemporánea a las oportunidades con que cuenta el Estado para presentar prueba.
Mediante escrito de 22 de abril de 2020, el Estado destacó que el anexo cuestionado había sido remitido a la vista de un requerimiento realizado por los Jueces en el acto de la audiencia pública y precisó que no pretendía incluir como prueba los referidos comentarios. Al respecto, este Tribunal constata que, tal y como todas las partes han indicado, el Estado tenía la obligación de remitir una copia del Código de Instrucción Criminal.
En consecuencia, la Corte considera que la copia del Código de Instrucción Criminal comentado es admisible únicamente en lo referido al contenido de los artículos de dicho instrumento legal, excluyéndose, por tanto, las valoraciones que el comentarista realiza sobre las disposiciones. 16. Asimismo, con respecto al documento “Análisis criminalística de las pruebas periciales contenidas en el expediente ofrecido como prueba”, la Corte advierte que el Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, ha presentado dicho documento junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era junto con su escrito de Contestación. En consecuencia, dicho documento es inadmisible por extemporáneo. 17.
Por otro lado, el representante remitió numerosa documentación junto con su escrito de alegatos finales. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió́ dicha prueba en el momento procesal oportuno, ni adujo ninguna de las causales excepcionales en virtud de la cuales la referida documentación debería haber sido admitida. En consecuencia, la Corte rechaza dichos documentos por extemporáneos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 18. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones recibidas en audiencia pública10, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público11, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos12. 19. Por otro lado, con respecto al peritaje escrito del señor César Francisco Cañizares ofrecido por el representante, la Corte hace constar que éste no fue presentado dentro del plazo otorgado a estos efectos.
Posteriormente, el representante desistió del mismo indicando que el objeto de dicho peritaje ya sería tratado por el perito Pablo Ceriani, ofrecido por la Comisión, de manera que sería “redundante” el análisis que iba a hacer dicho perito. Asimismo, con respecto al peritaje del señor Miguel Eugenio Méndez Rojas ofrecido por el representante, la Corte hace constar que el mismo fue admitido para ser rendido en audiencia pública.
Sin embargo, el 30 de enero de 2020 el representante manifestó que, debido a una “calamidad doméstica surgida de manera imprevista”, no iba a ser posible su presencia en la audiencia. En virtud de ello, remitió su peritaje mediante declaración ante fedatario público sin solicitar el cambio de modalidad en el momento procesal oportuno. A la vista de lo anterior, y en aras de garantizar el pleno respeto al principio contradictorio, el debido proceso y el principio de igualdad de armas, mediante comunicación de 31 de enero de 2020, dicho peritaje fue declarado inadmisible.
En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de Patricio Fernando Roche Azaña y María Angelita Azaña Tenesaca. 11 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) del testigo Rómulo Elogio Gutiérrez Pesantez y la perita Ximena del Carmen Pacheco Paredes propuestos por el representante. 12 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2019.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/roche_azana_6_12_19.pdf 10 6 20. Con respecto al peritaje del señor Pablo Ceriani propuesto por la Comisión, la Corte nota que el 28 de enero de 2020 la Comisión remitió dicho peritaje sin que constaran las respuestas a las preguntas sometidas por el Estado y oportunamente admitidas.
Al respecto, el 3 de febrero de 2020 el Estado de Nicaragua remitió un escrito en virtud del cual solicitó que no fuera admitido dicho peritaje en tanto, según indicó, “no se realizó conforme el procedimiento contradictorio ordenado por este Tribunal”. Sobre el particular, el 4 de febrero de 2020 la Comisión remitió dos escritos manifestando no haber recibido la comunicación por medio de la cual esta Corte trasladó las preguntas realizadas por el Estado.
Sin embargo, la Corte constató que dicha comunicación sí fue transmitida a la Comisión sin que se generara algún tipo aviso de error de envío, razón por la cual, mediante comunicación de 20 de febrero de 2020, la Corte informó que no se daría nuevamente traslado a las preguntas formuladas por el Estado. 21. Considerando lo anterior, la Corte recuerda que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a las personas ofrecidas como declarantes por la Comisión impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a las personas declarantes y se incluyan las respuestas respectivas13.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que la no presentación de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta a la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un declarante, podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaración o un peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso 14.
Por lo tanto, este Tribunal admite el referido peritaje. V HECHOS 22. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones sufridas por su hermano Patricio Fernando y (ii) el procedimiento judicial penal seguido contra los autores de los disparos proferidos a la furgoneta.
A. Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones de Patricio Fernando Roche Azaña 23. Los hermanos Roche Azaña vivían junto con sus padres en la provincia de Azuay, cantón San Fernando, República de Ecuador15. Pedro Bacilio Roche Azaña tenía 20 años al momento de los hechos y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña 2216. El 8 de abril de 1996 iniciaron un viaje con el objetivo de emigrar a los Estados Unidos de América.
De la ciudad de Guayaquil viajaron hasta la República de Panamá, desde donde se trasladaron a Nicaragua. 24. El 14 de abril de 1996 los hermanos Roche Azaña llegaron a la capital del país, Managua, donde se reunieron con otras 30 personas migrantes, junto con quienes fueron transportados en una Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33. 14 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 33, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 89. 15 Informe de Fondo de la Comisión, No. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de fondo, folio 10). 16 Cfr. Certificado de nacimiento de Pedro Bacilio Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2514), y Certificado de nacimiento de Patricio Fernando Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2515). 13 7 furgoneta a la ciudad de Chinandega 17.
La referida furgoneta tenía vidrios polarizados en la parte delantera y en las dos puertas delanteras, así como dos pequeñas ventanas en la parte trasera18. 25. A las 20:00 horas aproximadamente, en la carretera en dirección a Chinandega, la furgoneta atravesó un primer retén policial, el cual tenía como objetivo interceptar vehículos que presuntamente introducían mercancía ilícita a Nicaragua 19.
El conductor de la furgoneta ignoró la señal de alto indicada por la patrulla y continuó con su marcha 20. Lo mismo sucedió en un segundo retén, el cual se ubicó a tres kilómetros en dirección Somotillo. Ante dicho retén el conductor de la furgoneta hizo caso omiso a las señales de alto y lo atravesó “a exceso de velocidad” 21 por lo que, sin que hubiera orden previa para ello, algunos de los agentes realizaron varios disparos hacia dicha furgoneta.
Sobre la realización de dichos disparos, el policía F.S.O.N. afirmó que realizó dos disparos al aire 22. El agente R.J.S.O. señaló que hizo tres disparos al aire 23. Por su parte, el agente J.M.R.V. dijo haber realizado de 3 a 4 disparos en dirección a las llantas del extremo derecho del vehículo24. 26. Un tercer retén se situó en el kilómetro 169 de la carretera en dirección a Chinandega 25.
En este tercer retén la furgoneta tampoco atendió a la solicitud de alto de los agentes estatales, por lo que el oficial de policía S.A.V.B. afirmó haber realizado un disparo al aire26. Según las declaraciones de agentes estatales que participaron en el operativo, la furgoneta circulaba aproximadamente a “unos 160 kilómetros por hora” y casi colisiona con la camioneta de los agentes 27.
A pesar del disparo, el conductor de la furgoneta continuó con su fuga. Agentes estatales intentaron perseguir a la furgoneta durante aproximadamente un kilómetro, tras el cual perdieron su rastro28. 27. Como resultado de los disparos efectuados, al menos seis personas resultaron heridas, dentro de las que se encontraban los hermanos Roche Azaña 29.
En particular, Pedro Bacilio Roche Azaña Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a M.Q.P., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3203). 18 Cfr. Declaración de J.F.G.C. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 449);
Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448), y Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2071). 19 Cfr. Declaración de G.P.D ante la Policía Nacional, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 418), y Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2073). 20 Cfr. Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1110), y declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 2488 a 2493). 21 Cfr. Declaración de J.F.G.C. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448), y declaración de S.A.V.B. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 479). 22 Cfr. Declaración indagatoria de F.S.O.N ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1115), y Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3287). 23 Cfr. Declaración indagatoria de R.J.S.O. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068), y Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3285). 24 Cfr. Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 489). 25 Cfr. Declaración de J.F.G.C. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448). 26 Cfr. Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1110). 27 Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448), y declaración de A.J.V.G. ante la Policía Nacional, de 20 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2704). 28 Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448), y declaración de F.S.O.N ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 483. 29 Las personas que recibieron impactos de proyectil de arma de fuego fueron Pedro Bacilio Roche Azaña, Patricio Fernando Roche Azaña, M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C. Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de 17 8 recibió un impacto de bala en la cabeza 30, mientras que su hermano Patricio Fernando recibió dos impactos de bala, uno que le produjo la fractura de la cadera derecha y otro que impactó en su muslo derecho31. 28.
De acuerdo con el relato de quienes iban en la furgoneta, estos solicitaron de manera reiterada al conductor que parara el vehículo. No obstante lo anterior, el conductor continuó su marcha hacia Marimboro, donde se introdujo en un camino de tierra. Recorrió aproximadamente 9 kilómetros hasta llegar a Jucote, donde se detuvo y bajó a las personas migrantes para posteriormente él continuar con la fuga32. 29.
Algunas de las personas se internaron en el monte33 mientras otras se quedaron en el lugar y ayudaron a las personas heridas a llegar a una vivienda que se encontraba en las inmediaciones, en donde los vecinos del lugar les prestaron atención y apoyo34. Al día siguiente, las personas heridas fueron trasladadas a un centro de salud por los vecinos y, posteriormente, mediante una ambulancia al Hospital España35. 30.
Como consecuencia del disparo sufrido, el señor Pedro Bacilio Roche Azaña falleció alrededor de la medianoche del 15 de abril de 1996. Posteriormente, fue trasladado a la morgue del Hospital España y, finalmente, repatriado a su país de origen, Ecuador36. Por su parte, el señor Patricio Fernando Roche Azaña ingresó en el Hospital España el 15 de abril de 1996, donde fue operado de urgencia debido que sufría una perforación del piso pélvico y una perforación intestinal.
Luego, fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos, toda vez que existía un “peligro inminente de muerte” 37. Debido al estado de gravedad de su salud y a la existencia de un hematoma isquiorrectal y perforación de colon, el 21 de abril de 1996 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente para realizarle una Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291 30 Cfr. Primer dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396).
Ver también, Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398). 31 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 400). 32 Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 2489), y declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a M.Q.P., de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 3201). 33 Cfr. Declaración de Juan Izquierdo Narváez ante la Policía Nacional, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2087), y declaración de Rómulo Eulogio Gutiérrez Pezante, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 2338 y 2339). 34 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, declaración por afidavit de R.E.G.P., de 10 de e enero de 2020 (expediente de prueba, folio 3563), y declaración de H.M.C.R. ante la Policía Nacional, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2341). 35 Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a M.Q.P., de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 3200), y declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 2490).
Ver también, declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 36 Cfr. Primer dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396); Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398);
Procedimiento para preparación y preservación de cadáver, de 27 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 2203); declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, y declaración de María Angelita Azaña Tenesaca en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 37 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 17 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 400);
Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124). 9 colostomía38. El señor Roche Azaña estuvo dos meses en coma 39. Transcurridos aproximadamente 7 meses desde su hospitalización, tras recuperarse de sus heridas, retornó a Ecuador, donde también tuvo que ser operado nuevamente como consecuencia de las heridas sufridas el 14 de abril de 1996 40.
B. Proceso penal seguido contra los agentes estatales que participaron en los hechos del 14 de abril de 1996 31. A raíz de estos hechos, el Procurador Auxiliar Penal de Justicia de Chinandega presentó un escrito de denuncia en contra tres efectivos militares, dos miembtos de la Policía Nacional y un policía voluntario como presuntos autores de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones dolosas en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, así como de otras cuatro personas41.
El 20 de abril de 1996 los procesados fueron detenidos por la Policía Nacional 42. 32. El 30 de abril de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega (en adelante, “Juez Primero del Distrito del Crimen”) acudió al Hospital España con el objeto de tomar declaración a las personas heridas como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de abril de 1996.
El Juez acudió a la Unidad de Cuidados Intensivos a fin de tomarle declaración al señor Patricio Fernando Roche Azaña. No obstante, debido a la situación delicada de salud en la que se encontraba– según el Juez, en esos momentos “peligra[ba] la vida del mismo” – no se pudo tomar la declaración43. Asimismo, el Juez pudo tomar la declaración de otras dos personas que también resultaron heridas 44. 33.
El 6 de mayo de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen dictó auto de segura y formal prisión contra los procesados F.A.C.P., J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B., F.S.O.N. por considerarles culpables de los delitos de homicidio doloso y lesiones dolosas por los hechos acaecidos el 14 de abril de 1996, y absolvió al policía voluntario45. 34. El 28 de agosto de 1998 la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones, Región Occidental, resolvió confirmar el auto de segura y formal prisión contra todos los procesados, a excepción de F.A.C.P. sobre quien se dictó un auto de sobreseimiento 46.
Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124). Ver también, declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 39 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 40 Idem. 41 Cfr. Declaración de F.A.C.P. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2410); declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2073); declaración indagatoria de R.J.S.O ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2066); declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2419); declaración indagatoria de F.S.O.N. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2414), y declaración indagatoria de J.R.P.S. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 25 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2424).
Las restantes personas parte del procedimiento fueron M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C.R. Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291). 42 Cfr. Actas de detención de F.A.C.P., J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B., F.S.O.N. y J.R.P.S (expediente de prueba, folios 2744 a 2762). 43 Cfr. Constancia realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega, de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 3199), y Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291). 44 Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a M.Q.P., de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 3200 a 3207), y Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 2488 a 2493). 45 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 3279 a 3291). 46 Cfr. Sentencia dictada por la Sala de lo Criminal del Tribunal de Apelaciones, de 28 de agosto de 1996 (expediente de 38 10 35.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos, la causa fue sometida al conocimiento del Tribunal de Jurados 47. Es por ello que, tras la elevación de la causa a plenario, se practicaron las pruebas pertinentes 48 y a continuación se produjo la integración del Tribunal de Jurados 49.
El 24 de febrero de 1997 el Juez Primero de Distrito del Crimen procedió a la desinsaculación de los diez miembros del jurado. Tras la primera elección, un miembro electo del jurado fue recusado por el abogado de uno de los procesados, razón por la cual fue sustituido por otra persona. Seguidamente, dicho juez designó al Juez Segundo de Distrito de lo Civil y Laboral para que formara parte del Tribunal de Jurados, fijando para ese mismo prueba, folios 3365 a 3372). 47 El referido artículo señala que “[L]os delitos comunes que merezcan pena más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado, declarándolo inocente o culpable.
Con este veredicto, el Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena” (expediente de prueba, folio 3613). 48 El expediente judicial constaba de numerosa diligencias de prueba, entre las que se destacan: la toma de 31 declaraciones de personas migrantes que iban en la furgoneta, las declaraciones de 8 testigos, las 21 declaraciones de agentes estatales que presenciaron los hechos, las 6 declaraciones de los procesados, informes sobre la inspección ocular del vehículo, dictámenes médicos sobre la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y de las personas heridas, así como varios informes periciales balísticos, químicos y forenses sobre los hechos.
Cfr. Declaraciones de: S.J.I. (expediente de prueba, folios 2086 a 2088); M.V.Q. (expediente de prueba, folio 2272); E.D.S. (expediente de prueba, folios 2273 a 2274); C.S.S. (expediente de prueba, folios 2275 a 2277); G.T.C. (expediente de prueba, folios 2278 a 2282); L.M.T.N. (expediente de prueba, folios 2283 2285); E.R.A.T. (expediente de prueba, folios 2286 a 2288);
N.Q.F. (expediente de prueba, folios (2289 a 2291); M.I.Y.Q. (expediente de prueba, folios 2292 a 2294); J.M.P.R. (expediente de prueba, folios 2295 a 2297); R.H.P. (expediente de prueba, folio 2298); E.F.C.P. (expediente de prueba, folios 2299 a 2303); C.A.P. (expediente de prueba, folios 2304 a 2307); L.A.P.D. (expediente de prueba, folios 2308 a 2309);
M.C.C.A. (expediente de prueba, folios 2310 a 2312); L.P.M. (expediente de prueba, folio 2313); T.C.P. (expediente de prueba, folio 2314); M.P.C.P. (expediente de prueba, folios 2315 a 2316); A.C.S. (expediente de prueba, folios 2317 a 2318); A.V.C. (expediente de prueba, folios 2319 a 2320); A.M.Y. (expediente de prueba, folios 232 a 2322;
D.H.S.A. (expediente de prueba, folios 2323 a 2324); F.J.V.A. (expediente de prueba, folios 2325 a 2326); M.R.J.G. (expediente de prueba, folios 2327 a 2328); P.J.M.S. (expediente de prueba, folios 2329 a 2330); R.S.R. (expediente de prueba, folios 2331 a 2332); A.B.T. (expediente de prueba, folios 2333 a 2334); M.Q.P. (expediente de prueba, folios 2335 a 2336);
Rómulo E.G.P. (expediente de prueba, folios 2337 a 2339); H.M.C.R. (expediente de prueba, folios 2340 a 2341); N.D.S. (expediente de prueba, folios 2192 a 2194); Declaraciones de: A.A.L.R. (expediente de prueba, folios 2343 a 2344); J.A.M.G. (expediente de prueba, folio 2346); R.M.M. (expediente de prueba, folio 2205); R.G.Z. (expediente de prueba, folio 2348);
M.A.R.R. (expediente de prueba, folio 2207); J.R.C. (expediente de prueba, folio 2209); R.L.M. (expediente de prueba, folio 2211; R.I. (expediente de prueba, folios 2350 a 2351; Declaraciones de: G.P.D. (expediente de prueba, folio 2053); J.D.P.C. (expediente de prueba, folio 2353); A.J.V.G. (expediente de prueba, folios 2355 a 2357); F.A.C.P. (expediente de prueba, folios 2410 a 2412);
C.A.A.L. (expediente de prueba, folios 2359 a 2360); I.M.R. (expediente de prueba, folios 2362 a 2363); R.J.V. (expediente de prueba, folios 2365 a 2366); M.R.R.P. (expediente de prueba, folios 2368 a 2370); J.A.S.L. (expediente de prueba, folios 2372 a 2373); M.A.S. (expediente de prueba, folios 2375 a 2376); S.O.R.A. (expediente de prueba, folios 2378 a 2380);
J.E:M. (expediente de prueba, folios 2382 a 2383; J.A.M.D. (expediente de prueba, folios 2385 a 2386); W.A.R.S. (expediente de prueba, folios 2388 a 2389); J.F.G.C. (expediente de prueba, folios 2391 a 2394); R.R.G.H. (expediente de prueba, folios 2396 a 2397); W.J.N.R. (expediente de prueba, folios 2399 a 2400; E.H.L. (expediente de prueba, folio 2402);
M.J.P.G. (expediente de prueba, folio 2404; E.M.V.R. (expediente de prueba, folio 2406); A.R.M. (expediente de prueba, folio 2408; Declaraciones de: J.C.P. (expediente de prueba, folios 2058 a 2064); F.S.O.N. (expediente de prueba, folios 2414 a 2417); R.J.S.O. (expediente de prueba, folios 2066 a 2071); S.A.V.B. (expediente de prueba, folios 2419 a 2422);
J.M.R.V. (expediente de prueba, folios 2073 a 2079); J.R.P. (expediente de prueba, folios 2424 a 2429); Acta de inspección ocular en vehículo, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2051); Primer dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396);
Dictámenes médicos sobre: Patricio Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2213); M.Q.P. (expediente de prueba, folio 2215); N.D.S. (expediente de prueba, folio 2217); A.C.S. (expediente de prueba, folio 2219); M.C.R. (expediente de prueba, folio 2221); Peritaje químico de huella de disparo (expediente de prueba, folios 2437 a 2438); Peritaje balístico 22 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2240 a 2445);
Peritaje químico de huella de disparo 12 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2447 a 2448); Peritaje investigación química de metal 2450 a 2451); Peritaje de investigación química de pintura (expediente de prueba, folios 2453 a 2455); Peritaje huellas de disparo en armas de fuego 6 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2457 a 2458);
Peritaje balístico 6 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2460 a 2463); Peritaje químico de huella de disparo 6 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2465 a 2468); Peritaje químico de 14 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2470 a 2471); Peritaje balístico 14 fusiles AK (expediente de prueba, folios 2473 a 2474); Peritaje 5 casquillos (expediente de prueba, folios 2476 a 2479), y Peritaje pelo y sangre (expediente de prueba, folios 2481 a 2486). 49 Alegato del Estado no objetado por el representante ni la Comisión. Cfr. Contestación del Estado (expediente de fondo, folio 157). 11 día la vista pública50. 36.
A las 14:00 horas del 24 de febrero de 1997 se procedió, en presencia del Procurador Auxiliar y los defensores de los procesados, a la verificación del Jurado. El juez escogió entre los jurados comparecientes a cuatro personas, quienes se unieron al juez designado para formar parte del Tribunal de Jurados. Dicha lista fue presentada a las partes en el juicio, otorgándoseles la oportunidad de recusar a alguno de los miembros si así lo estimaban necesario.
Ni el Procurador Auxiliar ni los dos abogados defensores recusaron a ningún miembro del Jurado. Seguidamente se procedió a la juramentación de los integrantes del Tribunal de Jurados, se les “instaló en su cargo”, y se les instruyó para que eligieran a un presidente y a un secretario. A continuación, el Juez Primero de Distrito del Crimen hizo entrega del expediente al presidente del Tribunal de Jurados 51. 37.
A las 18:50 horas del mismo 24 de febrero el Tribunal de Jurados declaró a los procesados como inocentes de los delitos de homicidio doloso y lesiones dolosas 52. A raíz de dicho veredicto absolutorio, el 27 de febrero de 1997 el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los procesados53. En particular, dicha decisión señaló lo siguiente: “Habiendo sido declarados inocentes mediante veredicto dictado por el Honorable Tribunal de Jurados, que conoció de la presente causa se ABSUELVE a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. Y F.S.O.N. […] de ser autores de los delitos de HOMICIDIO DOLOSO Y LESIONES DOLOSAS cometidas en perjuicio de PEDRO BACILIO ROCHE AZAÑA, [PATRICIO FERNANDO ROCHE AZAÑA], M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C.R., […] y por el cual le[s] fuera impuesto auto de segura y formal prisión. Ordénese su inmediata libertad, ofíciese a las autoridades del sistema penitenciario Nacional correspondiente para el cumplimiento de lo aquí resuelto” 54. 38.
El señor Patricio Fernando Roche Azaña y sus familiares fueron notificados por primera vez sobre la resolución judicial que absolvía a los procesados en el mes de agosto de 1998, cuando la señora María Angelita Azaña Tenesaca, madre de los hermanos Roche Azaña, recibió informalmente por parte de un funcionario de la cancillería de Ecuador una copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados del Distrito del Crimen de Chinandega
55. VI FONDO 39. El presente caso se relaciona con la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones causadas a su hermano, Patricio Fernando Roche Azaña el 14 de abril de 1996, como consecuencia de los disparos proferidos por agentes estatales contra el vehículo en el que se transportaban y a bordo del cual pasaron tres controles migratorios, supuestamente sin que el conductor atendiera la voz de alto.
Asimismo, el caso se relaciona con las alegadas falencias ocurridas en el marco del procedimiento penal que se siguió contra los agentes estatales que efectuaron los disparos. Cfr. Acta de insaculación del jurado, de 24 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 3468). Cfr. Acta de organización del jurado, de 24 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 3471). 52 Cfr. Veredicto del Tribunal de Jurados en la causa contra J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N. (expediente de prueba, folio 3473). 53 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 3479 a 3483). 54 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 3482). 55 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, en la que indicó que no tuvo “ningún conocimiento del juicio”, Informe de Fondo de la Comisión, no. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de fondo, folios 14 y 21). 50 51 12 40.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará en primer lugar las circunstancias y manera en la que el señor Pedro Bacilio Roche Azaña falleció y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña fue víctima de lesiones, así como el alcance de la responsabilidad internacional del Estado por estos hechos.
A continuación, analizará la compatibilidad del procedimiento penal seguido contra las personas procesadas por dichos hechos con los estándares interamericanos relativos a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y acceso a la justicia. VI-1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 56 41.
En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos a la violación de los derechos a la vida e integridad personal de los hermanos Roche Azaña, como resultado de los disparos efectuados por agentes del Estado a la furgoneta en la que viajaban el 14 de abril de 1996. A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones causadas a Patricio Fernando Roche Azaña 42.
La Comisión sostuvo que la muerte de Pedro Roche Azaña y las lesiones provocadas a Patricio Roche Azaña fueron producto del uso de la fuerza ilegítima y desproporcionada por parte de agentes del Estado. Alegó que, a pesar de que los agentes manifestaron haber realizado todos los disparos al aire o a las llantas del vehículo, de la inspección ocular del mismo se desprende que ningún disparo alcanzó las llantas del vehículo o al motor para poder detenerlo, sino que los disparos fueron dirigidos hacia la parte superior del vehículo, impactando a las personas que se encontraban dentro de dicho vehículo.
Añadió que, aún aceptando la versión de los agentes estatales sobre el empleo de medios menos lesivos para detener la camioneta, se debía evitar a toda costa el uso de armas mediante otro tipo de acciones preventivas, especialmente considerando que en la zona había un paso constante de mercadería ilegal y de tráfico de personas. 43. La Comisión indicó, además, que el uso de armas letales en controles policiales o migratorios siempre resultaría arbitrario y contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad cuando un vehículo se dé a la fuga, a menos que exista agresión o indicios de que esté en peligro la vida de alguna persona, cuestión que no sucedió en el presente caso.
Resaltó que el solo argumento de evitar la fuga no satisface la exigencia de finalidad legítima o absoluta necesidad que autoriza el uso de la fuerza. Asimismo, en sus observaciones finales escritas, la Comisión añadió que los hechos tuvieron lugar en una zona fronteriza entre Nicaragua y Honduras, por lo que, si bien el operativo policial tenía el objetivo de verificar el tránsito ilícito de mercancías, los policías debían estar familiarizados con la zona y con el hecho de que por la misma había un tránsito constante de migrantes y de tráfico ilegal de personas.
Según la Comisión, los agentes debieron haber estado suficientemente capacitados para enfrentar situaciones como las del presente caso y tener a su disposición mecanismos alternativos para detener un vehículo sin tener que realizar disparos. 44. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 56 Artículos 4, 5 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13 45.
El representante añadió que no medió razón alguna para que los agentes estatales procedieran a disparar de manera “indiscriminada” contra personas migrantes que iban totalmente desarmadas. Resaltó que, tras el paso del vehículo por el primer puesto de vigilancia, y previendo la ruta que iba a seguir, agentes de policía prepararon el “evento criminal”, ubicándose a los costados de la vía para luego proceder a disparar de manera directa a la altura de los cuerpos de quienes viajaban en el vehículo.
En los alegatos finales escritos, el representante destacó que el “ataque” a la furgoneta fue un acto planificado y coordinado con el objetivo de “asegurar el resultado”. Según el representante, la policía dispuso de tiempo y espacio necesarios para poder realizar actos alternativos para detener el vehículo, como por ejemplo “colocar barricadas o interrumpir el paso en el mismo puente por donde cruzó” la furgoneta.
Por otro lado, destacó que el tipo de arma utilizado por la policía fueron fusiles AK, esto es, armas de guerra que no deben ser portadas por la Policía Nacional, ya que dicho cuerpo tiene un objetivo preventivo, mas no bélico. 46. El Estado arguyó que el uso de la fuerza estuvo justificado y fue proporcional. En particular, indicó que el uso de las armas de fuego estuvo justificado debido a: (i) las altas horas de la noche en que acaecieron los hechos;
(ii) el lugar despoblado donde ocurrió el incidente (fronterizo entre Nicaragua y Honduras); (iii) las características del vehículo de alto desplazamiento (cerrado y con vidrios polarizados) que iba a excesiva velocidad; (iv) el uso de luces altas para minimizar la capacidad de visión que permitiera identificar al conductor, así como el manejo temerario del conductor, y (v) la embestida a miembros de la policía y la fuga posterior.
Indicó que lo anterior, valorado en su conjunto, ponía de manifiesto la negativa del conductor de la furgoneta de someterse a las señales de detención de los agentes estatales y revelaba la puesta en peligro a la vida e integridad física de estos. Según el Estado, el vehículo se convirtió en un instrumento potencialmente mortal, considerando la combinación de velocidad, masa y potencia. Asimismo, el Estado añadió que en la investigación penal no se logró acreditar directa o indirectamente que las fuerzas policiales actuaron con pleno conocimiento de causa o con convencimiento de que en el vehículo que rehusó a detenerse se transportaban personas.
En sus alegatos finales escritos, el Estado destacó que, según las diligencias de investigación policial y judicial realizadas a nivel interno, la conducta de los oficiales de policía intervinientes en el operativo no tuvo como finalidad un control migratorio, sino la interceptación de contrabando aduanero. Finalmente añadió que, frente a las circunstancias concretas del caso, los agentes de policía “minimizaron, en la medida de lo posible”, el recurso a la fuerza letal. a.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 47.
La Comisión indicó que, al momento de los hechos, aún no se encontraba vigente en Nicaragua la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada el 28 de agosto de 1996. Precisó que, al momento de los hechos, la función y organización de la Policía Nacional se regulaba a través del Decreto Ejecutivo No. 45-92, el cual establecía que el empleo de las armas se utilizaría únicamente en situaciones en que existiera un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o de terceras personas, o cuando pudiera suponer un grave riesgo para el orden público.
Agregó que, no obstante dicha regulación, el Estado no había demostrado que al momento de los hechos existiera una reglamentación clara con una política de prevención para el uso de la fuerza de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia. Añadió que no constaba en el expediente información con respecto a la existencia de protocolos de supervisión o de control de operativos para usar válidamente la fuerza. 48.
El representante se adhirió a los alegatos de la Comisión. 49. El Estado indicó que el marco jurídico de la actuación policial estaba regulado por: (i) los artículos 97 y 144 de la Constitución Política; (ii) la Ley No. 144, “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de 1992; (iii) el Decreto No. 4592 “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, publicado el 7 de septiembre de 1992;
(iv) el Código de 14 conducta para funcionario encargados de hacer cumplir la ley, y (v) la Resolución No. 169/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. B. Consideraciones de la Corte 50. A continuación, la Corte analizará los hechos del presente caso a la luz de lo expresado en su jurisprudencia constante sobre los derechos a la vida e integridad personal en relación con las obligaciones de respeto y garantía 57 y de adoptar disposiciones de derecho interno en materia de uso de la fuerza58, a fin de pronunciarse sobre la alegada violación de los referidos derechos.
La Corte no analizará la eventual violación de los artículos 22.1, 22.4 y 24 de la Convención Americana alegada por el representante, por cuanto no se presentaron argumentos y elementos probatorios que fundamentaran y acreditaran las violaciones indicadas. 51. La Corte advierte que no existe controversia con respecto al hecho de que el 14 de abril de 1996, aproximadamente sobre las 20:00 horas, agentes estatales (miembros de la Policía Nacional y al menos un militar) realizaron varios disparos hacia una furgoneta con el objeto de detenerla, ya que esta previamente no se había detenido en un primer retén instalado a los efectos de realizar actividades de control de mercancías. 52.
La Corte observa que tampoco existe controversia con respecto al hecho de que, como resultado de los disparos efectuados por agentes estatales, al menos seis personas resultaron heridas y una de ellas falleció59. En particular, y en lo que respecta a las víctimas del presente caso, Pedro Bacilio Roche Azaña recibió un impacto de bala en la cabeza que le ocasionó la muerte60, mientras que Patricio Fernando recibió dos impactos de bala, uno en la cadera derecha y otro que impactó en su muslo derecho61, a raíz de los cuales sufre importantes secuelas al día de hoy62. 53.
La cuestión estriba, por tanto, en valorar si el uso de la fuerza a la hora de intentar interceptar la furgoneta se realizó conforme a los estándares interamericanos en la materia. En este sentido, la Corte recuerda que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.
El Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control 63. En los casos en los que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 132. 58 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párrs. 67 y sig., y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 132. 59 Las personas que recibieron impactos de proyectil de arma de fuego fueron Pedro Bacilio Roche Azaña, Patricio Fernando Roche Azaña, M.Q.P., N.D.S., A.C.S. y M.C. Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3291). 60 Cfr. Primer dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 15 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 396).
Ver también, Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398). 61 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 400). 62 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, 63 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 49. 57 15 i. Legalidad: El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización64. ii.
Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo65. iii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso66. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general.
Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler67. iv. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido68, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado.
Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda69. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario.
Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica70. 54. En cuanto al primer requisito -legalidad-, el Estado alegó que el marco jurídico de la actuación estatal estaba regulado, en primer lugar, por los artículos 97 y 144 de la Constitución Política 71.
Asimismo, el Estado subrayó que dicho marco jurídico también estaba regulado por la Ley No. 144, “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 63. 65 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 134, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 63. 66 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 a 68;
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4. 67 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 68 Cfr. inter alia, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85;
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr, 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9. 69 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134.
Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9. 70 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 71 Dichos artículos disponen lo siguiente: 64 Artículo 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley.
La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respecto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida a través del ministerio correspondiente.
Artículo 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. 16 199272; el Decreto No. 45-92 “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, publicada el 7 de septiembre de 199273; el Código de conducta para funcionario encargados de hacer cumplir la ley, y la Resolución 169/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas74. 55.
La Corte recuerda que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales75. La Corte advierte que, ni las disposiciones de la Constitución referidas por el Estado, ni la “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial” contenían regulación específica alguna con respecto al uso de la fuerza. 56.
Con respecto al Decreto No. 45-92 “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, la Corte observa que dicha normativa contenía una única cláusula de carácter general con respecto al uso de las armas, indicando que éste debía regirse por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad y que sólo podía ser ejercido “en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida [de los miembros de la Policía Nacional], su integridad física o las de terceras personas; o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para el orden público”76.
A este respecto, Disponible en: https://web.oas.org/mla/en/G_Countries_MLA/Nica_ajm_leg_esp_2.pdf Disponible en: http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/5622C7C6B447C28A062570A10057D770?OpenDocument El artículo 12 estipula lo siguiente: […] 4. a) En el ejercicio de su actuación profesional, evitar cualquier actitud que implique abuso, arbitrariedad o discriminación, así como cualquier acto de violencia física o moral; 4. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 5) Empleo de las armas.
Solamente las utilizarán en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas; o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para el orden público y de conformidad con los principios a que se refiere en el apartado 4, párrafo c) de este artículo. 74 Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx 75 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75. 76 Artículo 12.- La actuación y eficacia de los miembros de la Policía Nacional se adecuará a los siguientes principios básicos: 72 73 1) Respeto absoluto a la Constitución y las Leyes de la República.
La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las Leyes; […] 4) Relaciones con la Comunidad. Singularmente: a) En el ejercicio de su actuación profesional, evitar cualquier actitud que implique abuso, arbitrariedad o discriminación, así como cualquier acto de violencia física o moral; b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos a quienes procurará auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. […]; c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 5) Empleo de las armas.
Solamente las utilizarán en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas; o en aquellas circunstancias que puedan suponer un 17 la Corte nota que la formulación “circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para el orden público” contiene una redacción ampliamente vaga que puede abrir la puerta a un alto margen de discrecionalidad en la interpretación de dicho supuesto habilitante, máxime cuando no consta en el acervo probatorio ningún tipo de reglamentación adicional que especificara este tipo de situaciones.
Además, el Tribunal considera que el uso de la fuerza debe ser regulado en el marco de un sistema que provea garantías efectivas contra un uso arbitrario y excesivo de la misma 77, cuestión que no sucedió en el presente caso. 57. Por otro lado, con relación a los efectos de la señalada la Resolución 169/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Corte advierte que el efecto vinculante de las Resoluciones dictadas por la Asamblea General se encuentra limitado y, como regla general, poseen un carácter recomendatorio78.
Por último, con respecto al “Código de conducta para funcionario encargados de hacer cumplir la ley” alegado por el Estado, la Corte nota que el mismo no fue aportado por el Estado y, por tanto, no puede ser evaluado por este Tribunal. Asimismo, la Corte también observa que en el operativo en el que resultó muerto el señor Pedro Bacilio Roche Azaña y su hermano Patricio Fernando también participaron militares y miembros de la policía voluntaria (supra párr. 31).
El Estado no ha alegado ni desplegado ningún tipo de actividad probatoria con respecto a la regulación específica del uso de la fuerza de dichos cuerpos de seguridad. 58. A la vista de todo lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de legalidad. Además, lo anterior también implica que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, lo cual supuso una violación del artículo 2 de la Convención Americana. 59.
Sin perjuicio de lo determinado en los párrafos anteriores, la Corte estima necesario, en el presente caso, continuar con el análisis del uso de la fuerza ejercido y su cumplimiento con los restantes requisitos. 60. Así, con respecto al segundo requisito, la Corte señala, con carácter previo, que en este apartado se analizará la finalidad legítima perseguida con el uso de la fuerza, destacando que, en principio, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego.
Efectivamente, los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza para multitud de situaciones en las que no es necesario el uso de armas de fuego, tal y como puede suceder al detener a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de un delito o por la comisión de un delito flagrante; o, por ejemplo, para mantener el orden público en actos de naturaleza pública donde haya congregación de personas y garantizar así su seguridad.
Es por ello que en el presente apartado se analizará la existencia o no de una finalidad legítima con respecto al uso de la fuerza en términos generales. El tipo y forma de fuerza utilizada será objeto de análisis en los apartados de necesidad y proporcionalidad. Realizada tal aclaración, la Corte advierte que, de conformidad con la prueba obrante en el presente caso, se desprende que la finalidad de los disparos efectuados por los agentes estatales fue ocasionar intencionalmente un daño, tanto a la furgoneta como, sobre todo, a las personas que iban en su interior.
Así, si bien el Estado alegó que sus agentes desconocían que la furgoneta transportaba personas, lo cierto es que no existió ningún elemento que pudiera descartar grave riesgo para el orden público y de conformidad con los principios a que se refiere en el apartado 4, párrafo c) de este artículo. 77 Ver, mutatis mutandis, TEDH, Case of Makaratzis v. Greece (GS), no. 50385/99, Sentencia de 20 de diciembre de 2004, párr.58, y Case of Hilda Hafsteinsdóttir v. Iceland, no. 40905/98, Sentencia de 8 de junio de 2004, párr. 56. 78 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Cases South West Africa (Ethiopia v. South Africa;
Liberia v. South Africa), Second Phase, Sentencia de 18 de julio de 1966, párr. 98. Ver también, Divac Öberg, Marko, “The Legal Effects of Resolutions of the UN Security Council and the General Assembly in the Jurisprudence of the ICJ”, The European Journal of International Law Vol. 16 no. 5, págs. 883 y 884. 18 con certeza la presencia de personas al interior del vehículo, máxime cuando la referida furgoneta transitaba por una zona transfronteriza la cual, por su propia naturaleza, se caracteriza por la posible presencia de personas migrantes o en necesidad de protección internacional.
Aunado a ello se une el hecho de que, una vez que la furgoneta atravesó el primer retén, agentes estatales procedieron a avisar a los miembros del segundo retén de la inminente llegada de la furgoneta y, cuando esta atravesó a gran velocidad este segundo retén, los agentes estatales efectuaron al menos ocho disparos contra la misma. Cabe entender, por tanto, que la finalidad de la acción estatal no fue legítima, puesto que tuvo como resultado la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña, las graves heridas causadas a su hermano Patricio Fernando, así como las heridas ocasionadas a cuatro personas más. 61.
En lo que respecta a la necesidad de los medios utilizados, la Corte nota en primer lugar que, una vez que la furgoneta decidió no detenerse en el primer retén, los agentes del Estado procedieron a señalizar los siguientes retenes con el objetivo de detener la referida furgoneta 79. A estos efectos, los agentes decidieron colocar una patrulla en la parte frontal para evitar el paso 80 y se colocaron a los costados81 y en el centro de la carretera 82 a la espera de que la furgoneta atravesara el correspondiente retén. Cuando la furgoneta se aproximaba a los retenes, los agentes, quienes portaban chaleco, silbato y lámpara vial 83, utilizaron sus señales luminosas y sonoras con el objetivo de que la furgoneta parase84.
En el presente caso quedó acreditado que, ante la negativa por parte del conductor de la furgoneta de atender a las reiteradas señales realizadas por los agentes estatales se procedió seguidamente a efectuar varios disparos contra la misma. 62. La Corte resalta que, más allá de las señales luminosas y sonoras realizadas por los agentes estatales, el Estado no demostró que el uso de las armas de fuego era necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
El Tribunal recuerda que no se puede concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”85. Así, a pesar de que se colocara una patrulla para obstaculizar el paso del vehículo, lo cierto es que la furgoneta atravesó los retenes a gran velocidad sin que dichos mecanismos de obstaculización causaran algún efecto.
La Corte nota, además, que a la deficiente colocación de elementos para impedir el paso de la furgoneta, se unió la ausencia del uso de otros medios menos lesivos, como lo podrían ser los reductores de velocidad o poncha llantas. En suma, la Corte observa que en el presente caso se pudieron emplear medios menos lesivos para detener la furgoneta y, por tanto, no se cumplió con el requisito de necesidad. 63.
En cuanto al análisis de proporcionalidad, la Corte ya ha considerado que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención 86, todo ello con Cfr. Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 488).
Cfr. Declaración indagatoria de F.A.C.P. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1132). 81 Declaración indagatoria de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068), Declaración indagatoria de F.A.C.P. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2063). 82 Cfr. Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 488). 83 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3284). 84 Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a M.Q.P., de 30 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 3200 y 3204). 85 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 ii), y TEDH, Caso Kakoulli v. Turquía, no. 38595/97, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 108. 86 Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra, Principio no. 9. 79 80 19 el objetivo de minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar 87. 64.
En primer término, la Corte reitera que el lugar en el que se estableció el dispositivo de control era próximo a una zona fronteriza internacional. En este sentido, es importante recalcar que el respeto a los derechos humanos debe constituir el núcleo de todas las medidas de protección de fronteras88. Por tanto, el Tribunal considera que los agentes estatales debieron tener en cuenta estas circunstancias al emplear el uso de la fuerza, sobre todo en razón de que no se podía visualizar hacia adentro de la furgoneta para descartar la posibilidad real de que transportara personas y que éstas estuvieran en una situación de particular riesgo. 65.
Por otro lado, la Corte estima necesario analizar la forma, dirección y tipo de arma con la que se realizaron los disparos. La Corte advierte, con carácter previo, que los retenes estatales estaban conformados por miembros de la Policía Nacional, militares y al menos un policía voluntario 89. En este sentido, el Tribunal recuerda que en el Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela estableció que, si bien los Estados partes de la Convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales 90. 66.
El Tribunal recuerda que, una vez constatado que la furgoneta no iba a atender a las señales de alto realizadas por los agentes estatales, estos procedieron a realizar disparos contra la misma. La Corte destaca que dichos disparos se realizaron de manera descoordinada, sin que existiera una orden expresa superior para ello91. Asimismo, según lo declarado por los agentes estatales que efectuaron los disparos, estos se realizaron bien “al aire”, bien hacia las llantas.
No obstante, dichas declaraciones chocan de plano con la prueba obrante en el expediente. Así, de la inspección ocular del vehículo se puede observar que el mismo presentaba seis orificios de bala. Un orificio de entrada se situó a una altura de “un metro treinta centímetros del borde superior” de la furgoneta; un segundo orificio en el costado izquierdo, a una altura de “un metro cuarenta y un centímetros del borde superior”; el tercer orificio en la parte superior trasera, a una altura de “un metro diez centímetros del borde del bumper trasero”, un cuarto orificio en la rueda delantera derecha, un quinto orificio en la parte trasera, a “un metro de altura”, así como un sexto orificio ubicado “a un Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 88.
Cfr. ACNUDH, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales, Principio no. 2. 89 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 90 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 179. En este mismo sentido, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, tras su vista a México manifestó: “[…] [E]s bien sabido que, en cualquier país, a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho renunciar al paradigma militar […] el principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la superioridad de su fuerza".
Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HCR/26/36/Add.1, 28 de abril de 2014, párr. 21. 91 Cfr. Declaración de J.F.G.C ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); Declaración de F.S.O.N ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 483);
Declaración indagatoria de F.S.O.N ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1115); Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 2070 y 2071; Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448);
Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 489, y Declaración de F.A.C.P. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2412). Ver también, Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 87 88 20 metro diez centímetros [sobre] el primer orificio”92.
La Corte subraya que los orificios que impactaron en la furgoneta, salvo uno de ellos, figuran en la parte superior de la misma, por lo que los disparos no iban dirigidos a las llantas del vehículo93. A lo anterior se añade lo señalado por dos personas que se encontraban en la parte delantera del vehículo, quienes presenciaron cómo algunos de los disparos se dirigieron directamente a la parte frontal de la furgoneta 94. 67.
Además, llama también la atención de esta Corte la observación realizada por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, el cual en el auto de segura y formal prisión de 6 de mayo de 1996 señaló que la furgoneta “presenta[ba] señales de habérsele pasado algún material de pintura (masilla) para evadir presunciones de culpabilidad de parte de los [en aquel momento] procesados” 95. 68.
Por último, resulta asimismo llamativo que las armas utilizadas fueron armas tipo AK, esto es, armas de guerra96. De hecho, la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña se produjo como consecuencia de un proyectil de bala compatible con un proyectil de arma AK 97. La Corte considera que, en el presente caso, el uso de este tipo de fusiles de asalto fue incompatible con la función de control alegada por el Estado, y ello por no cumplir con el criterio de proporcionalidad.
A lo anterior se añade el hecho de que, en el presente caso, se desprende del acervo probatorio que hubo una falta de planeación, capacitación -y, sobre todo, una capacitación acorde para enfrentar una situación de infracción administrativa, como lo sería la eventual infracción aduanera del presente caso 98- y organización previa a la intervención, lo que resultó en una falta total de proporcionalidad en la respuesta de las autoridades del Estado99. 69.
Según el Estado, el uso de la fuerza estuvo justificado y fue proporcional, por cuanto el objetivo fue evitar el daño a la vida e integridad física que podría haber ocasionado la furgoneta en su intento de atropellar a los agentes estatales. A estos efectos, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso de uso o despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante Cfr. Acta de inspección ocular en vehículo, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2051).
Ídem. 94 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3290). Ver también, declaración de N.D.S., quien indicó lo siguiente “. “no recuerdo cuantos disparos fueron, y yo digo que cómo iban a disparar a las llantas, si lesionaron en la cabeza al chico [Pedro Bacilio Roche Azaña], había disparos en el parabrisas, y ellos dispararon de frente”.
Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 2492). 95 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 96 Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448);
Declaración indagatoria de R.J.S.O. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068); Declaración de S.A.V.B. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 479), y Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1111).
Véase también, Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124); Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3283). 97 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124), y Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398). 98 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 81. 99 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 143.1.a, y Caso Montero Aranguren y Otros (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78. Ver también, TEDH, Caso McCann y Otros Vs. Reino Unido (GS), No. 18984/91, Sentencia. 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y Caso Kakoulli Vs. Turquía, supra, párrs. 109 y 110. 92 93 21 elementos probatorios adecuados” 100.
A la vista del acervo probatorio obrante en el presente caso, la Corte considera que el Estado no ha logrado acreditar la existencia de un peligro inminente de tal magnitud que justificara el uso de armas de fuego, y mucho menos el uso de armas de guerra. Lo anterior, además, se contradice con las declaraciones de ciertos agentes estatales, que no manifestaron la existencia de peligro alguno101, e incluso negaron tal extremo102. 70.
En conclusión, la Corte considera que en el presente caso no se acreditó la legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad del uso de la fuerza ejercido. Efectivamente, la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 71.
La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera que se ha producido una privación arbitraria de la misma103. En consecuencia, la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado nicaragüense, en violación de artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, las heridas ocasionadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña constituyeron una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 72. Por otro lado, el Tribunal recuerda que de los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte se desprende que, para el momento de los hechos, Nicaragua no contaba con una legislación concreta y específica que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado y de aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley.
En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en contravención del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1 y 5.1 del mismo instrumento. VI-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL104 73.
En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente (i) la alegada falta de participación de Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres en el proceso penal seguido contra los agentes estatales acusados de efectuar los disparos, (ii) la alegada falta de motivación del veredicto absolutorio, así como (iii) la alegada imposibilidad legal de apelar el veredicto mediante el cual se absolvió a dichos agentes estatales, todo ello en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92. 101 El agente R.J.S.O. declaró que cuando la furgoneta se iba acercando “yo miro que el vehículo no disminuye la velocidad, cuando determino que el vehículo no se va a parar, a mi me obliga a salirme de la carretera, yo portaba un AK, entonces le hice tres detonaciones al aire”.
Cfr. Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068). Por su parte, el agente S.A.B. declaró que, al ver que la furgoneta iba a alta velocidad, realizó “como a los cien metros un disparo preventivo al aire” Cfr. Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2420).
Ver también, Declaración de J.M.R.V. quien en ningún momento hace referencia a la existencia de algún tipo de miedo por sentir peligro por si vida. Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448). 102 Cfr. Declaración indagatoria de F.S.O.N. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1116).
Ver también, Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3287). 103 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142. 104 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 100 22 Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Falta de participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal 74. La Comisión consideró que, si bien es cierto que no fue posible tomarle declaración al señor Patricio Roche Azaña debido a su estado de salud dentro de los diez primeros días que establecía la legislación nicaragüense, existían posibilidades para que participara en el procedimiento más adelante, situación que no fue tomada en cuenta por los tribunales nacionales.
Por el contrario, nunca se le informó de la existencia de un procedimiento, la forma en la que podía participar y las repercusiones que podía tener para él, a pesar de que se encontraba con posibilidades de participar en el proceso luego de salir del estado de coma. En la audiencia pública celebrada ante esta Corte, la Comisión destacó que el Estado no ofreció ningún tipo de explicación sobre por qué después de que el señor Roche Azaña salió del coma no se le notificó siquiera la existencia del procedimiento, ni tampoco a su madre o a su padre.
La Comisión añadió que las personas migrantes se encuentran en una situación de considerable desventaja para defender sus derechos por diversas barreras al acceso a la justicia, entre las que se destacan la falta de conocimiento sobre las leyes y el sistema jurídico del país en el que se encuentran. Debido a lo anterior, el derecho a contar con información respecto del proceso cobra un valor especial por el peso que puede tener en el acceso a la justicia de las personas migrantes. 75.
El representante se adhirió a las consideraciones formuladas por la Comisión. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, destacó que el señor Patricio Fernando Roche Azaña estuvo internado en el hospital por casi siete meses, de los cuales sólo el primero estuvo en coma. Destacó que, pese a que la sentencia absolutoria se dictó casi un año después de los hechos, el juez instructor de la causa nunca más intentó recabar la declaración del señor Roche Azaña. 76.
El Estado sostuvo que la legislación vigente en 1996 establecía un imperativo legal relativo al término de duración de la fase de instrucción: 10 días si existía reo detenido, tal y como sucedió en este caso. Durante dicho período se procede a la indagación y recolección de los elementos de prueba de interés procesal a los intervinientes y fines del proceso.
Agregó que el 30 de abril de 1996 el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega se constituyó en el hospital con el objeto de tomar declaración al señor Patricio Roche Azaña, diligencia que no pudo concretarse por encontrarse la víctima en grave estado de salud. No obstante, considerando que se realizaron otras diligencias judiciales, con fecha 6 de mayo de 1996 dicho Juez emitió una sentencia interlocutoria en la que asentó los razonamientos lógicos y jurídicos necesarios para dar por establecido el cuerpo del delito de homicidio doloso en perjuicio de Pedro Roche Azaña y lesiones dolosas cometidas en perjuicio de Patricio Roche Azaña, entre otras personas, materializándose la tutela judicial efectiva.
Según el Estado, a pesar de que no fue posible recibir la declaración de Patricio Fernando Roche Azaña, el Juez estaba facultado para fundar probatoriamente su decisión en cualquier otro tipo de prueba que produjera certeza respecto de los hechos que se investigaban, y, por tanto, la tutela judicial efectiva a favor del señor Roche Azaña se materializara a través de la referida sentencia interlocutoria 77.
El Estado también agregó que durante la fase plenaria los actos procesales solo fueron notificados a algunas de las partes ofendidas, si bien todos estos actos fueron notificados al Procurador Penal, quien ejercía la representación de la vindicta pública y desarrolló todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de sus responsables.
Por otro lado, en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, el Estado alegó que existieron comunicaciones entre el juez del procedimiento penal, la Embajada y el Consulado de Ecuador en Nicaragua. 23 a.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado 78. La Comisión alegó que la ausencia absoluta de motivación del veredicto y declaratoria de inocencia no permitió establecer si tanto el proceso como la determinación final estuvieron encaminadas a establecer si el uso letal de la fuerza fue legítimo conforme a los estándares de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, lo que además constituyó una fuente de denegación de justicia. Concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que, pese a que los veredictos de jurados dictados bajo íntima convicción no son per se violatorios de la Convención, lo relevante para que tal resultado no sea arbitrario es que quien valora el veredicto pueda reconstruir, a la luz de las pruebas y el debate de la audiencia, cuál fue el curso lógico de la decisión. Consideró que en el presente caso la decisión absolutoria no satisfizo dicho estándar, toda vez que no se adoptaron salvaguardas para que el resultado del veredicto no resultara arbitrario.
Lo anterior, debido a tres razones: (i) se aplicó el mismo Código de Instrucción Criminal de 1897 que ya la Corte analizó en el Caso V.R.P. y V.P.C. y otros Vs. Nicaragua y declaró inconvencional; (ii) el tiempo y preparación del que dispuso el jurado para analizar la totalidad de declaraciones y pruebas técnicas del expediente fue de un solo día y (iii) la falta de participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña en el proceso fue “un factor más que acredita que las víctimas no pudieran comprender el resultado del proceso”. 79.
El representante se adhirió a los alegatos de la Comisión. En sus alegatos finales escritos añadió que resultaba inexplicable que toda la prueba receptada dentro de la investigación -esto es, aproximadamente 100 testimonios-, exámenes periciales sobre el vehículo, exámenes referentes a la reconstrucción de los hechos, exámenes referentes al reconocimiento del lugar de los hechos, y otra abundante documentación que consta como prueba haya sido analizada por el jurado en tan solo tres horas y media. 80.
El Estado alegó que, bajo el argumento de la ausencia de motivación, la Comisión y el representante procuran forzar a que la Corte se erija como una “cuarta instancia”. Añadió que el veredicto del Tribunal de Jurados se hizo en estricto respeto a las garantías judiciales y sujeción a los lineamientos del debido procesal legal, por lo que la Corte no puede determinar si el veredicto fue equivocado o injusto, ya que la función de la Corte es garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados parte de la Convención, estando impedida de constituirse en una especie de tribunal de alzada.
En este caso, la ausencia de expresión de los fundamentos obedecía a que, conforme a derecho interno y continental, los jurados aprecian las pruebas conforme a su “íntima convicción”. Agregó que el Tribunal de Jurados fue previamente instruido sobre el modo de valorar la prueba, las garantías de los imputados y principios del proceso. Recalcó que no existen razones para exigir que el Tribunal de Jurados motivara las razones de su veredicto de inocencia, toda vez que los jueces legos ni pueden (porque no están técnicamente capacitados para ello) ni deben motivar (el modelo de jurado puro derivado del common law no motiva sus resoluciones, nunca lo ha hecho, y ese es precisamente uno de los elementos que lo caracteriza). a.3 Ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio 81.
La Comisión sostuvo que la legislación nicaragüense establecía la imposibilidad de apelar el veredicto del Tribunal de Jurados, por lo que el procedimiento no ofreció las garantías suficientes para escrutar tal decisión y asegurar que la misma no fuera arbitraria ni violatoria de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 82.
El representante se adhirió a las consideraciones formuladas por la Comisión. 24 83. El Estado alegó que la revisión de los veredictos emanados de jurados populares resulta objetivamente imposible dado el hecho de que su decisión es inmotivada. Añadió que el derecho al recurso está reconocido a favor de las personas inculpadas por el delito, y más respecto de aquella declarada culpable, de acuerdo con la Convención Americana, por lo que el acceso a la jurisdicción no implica obligatoriamente el derecho a ejercer la vía recursiva.
Por otro lado, señaló que el veredicto como acto legítimo de la administración de justicia por la población es irrecurrible, y su decisión no puede ser reexaminada por un tribunal letrado en un trámite de apelación, puesto que emana de quien es el único soberano en la república, el pueblo. B. Consideraciones de la Corte b.1 Falta de participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal 84.
La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 105.
Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 106. 85. Por otro lado, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el articulo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 107.
La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos).
Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido 108. 86. La Corte observa que el señor Patricio Fernando Roche Azaña, víctima en el marco del procedimiento penal seguido contra los agentes estatales que dispararon contra la furgoneta el 14 de abril de 1996, no fue parte de dicho procedimiento, ni se le concedió oportunidad alguna de intervención. Tampoco lo fueron sus padres, quienes podrían haber actuado en nombre y representación de su hijo Pedro Bacilio Roche Azaña, fallecido también como consecuencia de los referidos hechos. 87.
La Corte nota que el procedimiento inició formalmente el 18 de abril de 1996, momento en el que se interpuso la denuncia por la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña 109 y las heridas Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 173. 106 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 86. 107 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 146. 108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 146. 109 Cfr. Denuncia interpuesta por J.S.O.N., de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 836). 105 25 causadas a las restantes personas migrantes y finalizó el 27 de febrero de 1997, cuando el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los procesados110. 88.
No obstante, tal y como ha sido señalado por el propio señor Patricio Fernando Roche Azaña en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, éste no tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento111. Según lo indicado por la Comisión -y que no ha sido refutado por el Estadono fue hasta el mes de agosto de 1998 cuando su madre recibió informalmente por parte de un funcionario de la cancillería de Ecuador una copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados del Distrito del Crimen de Chinandega 112.
Si bien en la audiencia pública celebrada ante esta Corte el Estado alegó que existieron comunicaciones entre el juez del procedimiento penal y la Embajada y el Consulado de Ecuador en Nicaragua, la Corte advierte que no se ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria para acreditar este extremo. 89. Por otro lado, la Corte nota que el Código de Instrucción Criminal vigente en la época de los hechos señalaba que las primeras diligencias de instrucción criminal dirigidas a recabar todos los elementos de prueba que permitan dar por comprobado o no el cuerpo del delito, y declarada por demostrada o no la responsabilidad penal de los procesados, debían concluir dentro del término perentorio de 10 días desde que se dictó la resolución que daba apertura al proceso penal.
De lo contrario, deberían ponerse en libertad a los procesados por detención ilegal 113. Es por ello que, siguiendo dicho criterio, se ordenó de oficio tomar declaración ad-inquerendum a las personas hospitalizadas, haciéndoles saber que podían intervenir en el proceso. En este sentido, dos de dichas personas -M.Q.P. y N.D.S.- rindieron sus correspondientes declaraciones ad-inquerendum y se unieron al proceso.
No obstante, cuando las autoridades se apersonaron al hospital a tomar la declaración de Patricio Roche Azaña, fueron impedidas porque se encontraba en estado de coma. El Estado justificó la ausencia de participación del señor Roche Azaña en el hecho de que la legislación obligaba a recabar todos los elementos de prueba en diez días desde que se dictó la resolución que daba apertura al proceso penal.
Sin embargo, la Corte advierte que el hecho de que se debiera recabar prueba en un plazo determinado no obstaba para que se notificara al señor Roche Azaña de todas las siguientes etapas del proceso y permitirle así poder intervenir en las mismas en el caso de que lo estimara oportuno. 90. El Estado además señaló que todos los actos del procedimiento penal fueron notificados al Procurador Penal, quien ejercía la representación de la vindicta pública y desarrolló todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de sus responsables.
La Corte considera que el ejercicio de la acción pública por un Procurador Penal no debería haber sido óbice para que la presunta víctima o la parte perjudicada hubiera también participado en el proceso penal, máxime cuando la propia legislación nicaragüense así lo habilitaba. A este respecto, la Corte observa que el Código de Instrucción Criminal permitía a la parte acusadora Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 3479 a 3483). 111 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, en la que indicó que no tuvo “ningún conocimiento del juicio”, Informe de Fondo de la Comisión, no. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (Expediente de Fondo, folios 14 y 21). 112 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, no. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de Fondo, folios 14 y 21). 113 Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículo 177 (expediente de prueba, folio 3655).
Dicho artículo estipulaba lo siguiente: 110 Las primeras diligencias de instrucción […] se terminarán dentro de diez días, a lo más si el reo estuviere aprehendido, en cuyo caso, los jueces locales que las hayan instruido darán cuenta con ella inmediatamente y en el estado que se hallen al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo, poniendo a su disposición al detenido y las cosas que se le hubieren aprehendido. 26 o a la parte perjudicada intervenir en el juicio plenario114, proponer prueba115 y examinar testigos 116, acciones que no pudieron ser ejecutadas por el señor Roche Azaña una vez salió del coma 117 ni por sus padres, y ello debido al absoluto desconocimiento de la existencia del proceso.
Ni el señor Roche Azaña ni sus padres pudieron tampoco estar presente en la audiencia de desinsaculación del jurado, o en la vista pública, lo que les habría permitido recusar a algunos miembros si lo hubiera considerado oportuno118. Al respecto, la Corte recuerda que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos119, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones 120.
Además, la Corte advierte que, según consta en el acervo probatorio del caso, transcurrieron más de diecisiete meses desde que se dictó la resolución que recogía el veredicto absolutorio 121 hasta que la madre de los señores Roche Azaña, la señora María Angelita Azaña Tenesaca, tomó conocimiento de dicha resolución. En consecuencia, la actitud pasiva del Estado, relegando todas las garantías que poseían las víctimas a la actividad del Procurador Penal, afectó gravemente el derecho del señor Roche Azaña y de sus padres a participar en el proceso penal. 91.
Asimismo, debe tener especial consideración el hecho de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña era una persona migrante, que, por las características del presente caso, se encontraba en una clara situación de vulnerabilidad122. La Corte recuerda que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio 123.
Asimismo, la Corte considera que los Estados tienen el deber de asegurar que todas las personas que hayan sufrido abusos o violaciones de los derechos humanos como resultado de las medidas de gobernanza de fronteras tengan un acceso equitativo y efectivo a la justicia, acceso a un recurso efectivo, a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, así como a información pertinente sobre las violaciones de sus derechos y los mecanismos de reparación 124.
En el marco de las operaciones realizadas en zonas fronterizas, los Estados tienen el deber de investigar y, cuando proceda, enjuiciar los abusos y violaciones de los derechos humanos cometidos, imponer penas acordes con la gravedad de los delitos, y tomar medidas para garantizar que no se repitan 125. Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículos 208 y 220 (expediente de prueba, folios 3664 y 3667).
Idem. 116 Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículo 211 (expediente de prueba, folio 3664). 117 El señor Patricio Fernando Roche Azaña estuvo dos meses en coma tras los hechos acaecidos el 14 de abril de 1996. Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 118 Durante la etapa plenaria, el juez convocaba a la desinsaculación de la lista de diez ciudadanos que podían conformar el Tribunal de Jurados, uno de los cuales podía ser recusado sin causa por cada parte.
Cfr. Artículos 274 y 275 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 3682). Véase también, artículo 277 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 3683). 119 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 228. 120 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 146, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 228. Ver también, Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Reglas número 3, 4 y 13. 121 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 3479 a 3483). 122 A este respecto, la Corte ya señaló en su Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados que “[g]eneralmente los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrante”.
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 112. 123 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121. 124 Cfr. ACNUDH, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales, Principio no. 13. 125 Idem. 114 115 27 92.
La Corte observa que, en el presente caso, la condición de migrante del señor Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación en el proceso. A este respecto la Corte nota que, una vez el señor Roche Azaña recuperó la conciencia, permaneció en el país al menos cinco meses más hasta que finalmente retornó a Ecuador (supra párr. 30).
El Tribunal advierte que, al menos durante esos cinco meses en los que el señor Roche Azaña permaneció en Nicaragua, éste no fue informado por parte del Estado de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica que pudiera compensar el desconocimiento de un sistema legal -extranjero y ajeno para él- que supuestamente le amparaba.
Lo anterior, con el objetivo de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña pudiera hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. 93. El señor Patricio Fernando Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una situación de desigualdad real debido a su estatus migratorio que obligaba al Estado a adoptar determinadas medidas especiales que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz de sus intereses por el mero hecho de ser migrante 126.
Cuando no existen estas medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad 127, difícilmente se puede afirmar que quienes se encuentran en esas condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas128. 94.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado no garantizó el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, violó las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, y de sus padres María Angelita Azaña Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo. b.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado y ausencia de recurso contra el veredicto absolutorio 95.
Con respecto a los alegatos referidos a la supuesta violación de las garantías judiciales en el marco del juicio por Jurados llevado a cabo por los hechos del presente caso, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua129, en el cual resaltó que la Convención Americana no establece un modelo único de enjuiciamiento penal, si bien el diseño de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados de garantía que exige la Convención Americana.
En esta línea, este Tribunal se pronunció sobre el juicio por jurados del sistema nicaragüense y su compatibilidad con los estándares interamericanos. Se destaca, en particular, que en el referido caso la Corte señaló que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación ya que, en efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa.
La Corte consideró que lo que correspondía analizar era si el procedimiento penal en su conjunto ofrecía Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119. 127 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254. 128 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, supra, párr. 117 y 119. 129 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 35. 126 28 mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del veredicto –no acotado al acusado sino también a la víctima o a la parte acusadora-130. 96. En este caso, la Corte advierte, tal como fue subrayado previamente, que ni el señor Patricio Fernando Roche Azaña ni sus familiares tuvieron la posibilidad de participar en el proceso que llevó a la absolución de los acusados.
En esta medida, la Corte considera que no es necesario analizar ni pronunciarse específicamente sobre la alegada falta de motivación del veredicto del jurado o sobre la alegada imposibilidad de recurrir el veredicto absolutorio por parte de las víctimas toda vez que, al no ser notificadas de la existencia misma del proceso se vieron impedidas de intervenir procesalmente en procura de la obtención de justicia. De esta forma, la falta de adopción de medidas que aseguraran el acceso a la justicia y la participación efectiva de personas migrantes y de sus familiares en la investigación y proceso penal por los hechos que atentaron contra la vida e integridad personal, constituye en sí misma una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, lo que, sumado a la situación de impunidad imperante durante estos 24 años, configura la responsabilidad internacional del Estado. 97.
En vista de lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, no es necesario analizar ni pronunciarse sobre estos extremos en particular. VI-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS HERMANOS ROCHE AZAÑA131 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 98. La Comisión indicó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre y del padre de los señores Roche Azaña. 99.
Ni el representante ni el Estado realizaron ninguna alegación al respecto. B. Consideraciones de la Corte 100. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 132. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 133, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 134.
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 263. Ver también, TEDH, Caso Taxquet Vs. Bélgica [GS], No. 926/05. Sentencia de 16 de noviembre de 2010, párrs. 90 a 92. 131 Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 132 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Diaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 133 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 188. 134 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 188. 130 29 101.
La Corte observa que, en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, la señora María Angelita Azaña Tenesaca declaró que la muerte de uno de sus hijos, su repatriación y posterior sepultura, así como las lesiones causadas a su otro hijo, le causaron un sufrimiento “grande” y “doloroso”. Asimismo, alegó que el señor José Fernando Roche Zhizhingo, padre de los hermanos Roche Azaña, “se enfermó de puro sufrimiento de [sus] hijos”135, lo cual fue también manifestado por Patricio Fernando Roche Azaña en la citada audiencia pública136.
Por consiguiente, en vista de la prueba e información aportada al expediente, así como de las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera que, como consecuencia directa de (i) la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña, junto con el posterior traslado de su cadáver a Ecuador, y (ii) las heridas causada a Patricio Fernando Roche Azaña, junto con las secuelas que le causaron de por vida, los padres de los hermanos Roche Azaña padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. 102.
A la vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche Zhizhingo. VII REPARACIONES 103. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado137. 104.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 138.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados139. 105. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho140. Cfr. Declaración de María Angelita Azaña Tenesaca en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 136 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020. 137 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224. 138 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 88. 139 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 88. 140 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224. 135 30 106.
Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 141, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada 107. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores Pedro Bacilio Roche Azaña y Patricio Fernando Roche Azaña, así como a su madre María Angelita Azaña Tenesaca y su padre José Fernando Roche Zhizhingo142, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VI serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables 108. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan.
En este sentido, resaltó que el Estado no podrá oponer la garantía de ne bis in idem, cosa juzgada o prescripción, para justificar el cumplimiento de dicha medida. 109. En el mismo sentido, el representante solicitó que se requiera al Estado conducir la investigación pertinente. 110. El Estado manifestó que el proceso penal llevado en sede administrativa policial y jurisdiccional concluyó con un veredicto de inocencia dictado por el Tribunal de Jurados, lo cual, según indicó, patentiza su actuación diligente, profesional y oportuna frente a los hechos del presente caso, independientemente de las personas que estén involucradas. 111.
La Corte estima que, debido a las particularidades del presente caso, una eventual reapertura del proceso penal no es procedente; y ello sin perjuicio de que el sufrimiento producido por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial declaradas en el presente caso sean evaluadas oportunamente en el apartado de indemnizaciones.
C. Rehabilitación 112. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara la adopción de medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres, de ser su voluntad y de manera concertada. 113. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión. 114. Al respecto, el Estado alegó que desde la fecha en que acontecieron los hechos del presente caso, los familiares no han solicitado atención física, ni mental, ni han expresado tener algún impedimento de recuperación física o psicológica ante el Estado.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 225. 142 El señor José Fernando Roche Zhizhingo falleció ocho años después de los hechos ocurridos el 14 de abril de 1996 (Cfr. Declaración de María Angelita Azaña Tenesaca en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020). 141 31 115.
La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por Patricio Roche Azaña y María Angelita Azaña Tenesaca, y considerando que no residen en Nicaragua, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de USD$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Patricio Fernando Roche Azaña, y USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a María Angelita Azaña Tenesaca, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan.
El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. D. Medidas de satisfacción 116. La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. 117. Ni el representante ni el Estado realizaron ningún tipo de alegación a este respecto. 118.
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 143, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.
El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia. E. Garantías de no repetición 119. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara la adopción de mecanismos de no repetición que incluyan capacitaciones a autoridades sobre el uso de la fuerza conforme a los estándares descritos en su Informe de Fondo, así como sobre los derechos humanos de las personas migrantes. 120.
Asimismo, el representante coincidió con lo solicitado por la Comisión, al mismo tiempo que solicitó que se requiera al Estado disponer las medidas pertinentes para rectificar su negligencia frente a los hechos del presente caso, y con ello disponer los mecanismos necesarios a fin de evitar que estos sigan causando perjuicio en contra de quienes transitan por Nicaragua. 121.
El Estado indicó que las autoridades de la Policía Nacional incluyen en su “pensum académico” como eje transversal los derechos humanos para los cursos de formación, capacitación, cursos especializados, licenciaturas, post grados y maestrías, en los cuales se incluyen los principios de actuación policial en lo referentes al uso de la fuerza y empleo de armas de fuego. 122.
En el presente caso, la Corte nota que el Estado no remitió prueba que permitiera a este Tribunal acreditar sus alegatos con respecto a los cursos de formación y capacitación que brinda a los miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua. De esta forma, y toda vez que la Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 96. 143 32 Corte constató en el capítulo VI de la presente Sentencia que en los hechos del caso tuvo lugar un uso excesivo de la fuerza por parte del Estado, este Tribunal considera pertinente ordenar al Estado la creación e implementación de un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía Nacional de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas en contexto de movilidad.
Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de dichos cuerpos en un plazo no superior a un año. F. Indemnizaciones compensatorias f.1 Daño material 123. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso144. 124.
De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe, tanto en el aspecto material como inmaterial, adoptando para ello medidas de compensación económica a favor del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres. 125. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión. Además, ofreció un peritaje realizado por la perito judicial y arquitecta Ximena del Carmen Paredes Pacheco con el objetivo de respaldar sus solicitudes con respecto al daño material.
En particular, dicho peritaje versó sobre el cálculo del daño emergente y el lucro cesante ocasionado por los hechos del presente caso, así como del daño inmaterial. 126. El Estado solicitó que se desestimara conceder la propuesta realizada por la Comisión. Asimismo, resaltó que en ocasiones anteriores la Corte se ha abstenido de decretar medidas de compensación por daños materiales, cuando los mismos no han sido suficientemente acreditado.
Según indicó, ello sucedería en este caso en donde no se presentaron los documentos pertinentes que respalden el daño referido por la Comisión, razón por la cual afirmó que no aplica el pago por este rubro y manifestó su oposición total a las compensaciones económicas en el aspecto material. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló, con respecto al peritaje remitido por el representante y los cálculos realizados por la pérdida de tres propiedades a raíz del embargo y remate de las mismas, que el referido remate no fue derivado de los hechos denunciados, ya que el estado de insolvencia en que incurrieron fue previo a los sucesos del 14 de abril de 1996. 127.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 145. 128.
Con respecto al daño emergente solicitado, tras analizar los alegatos y el informe presentado por el representante, la Corte observa que no encuentra elementos suficientes para determinar un nexo causal entre los embargos realizados a las propiedades de la familia Roche Azaña y el daño causado por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, toda vez que dichos embargos se Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 256. 145 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 114. 144 33 realizaron con anterioridad a los hechos del presente caso, por lo que no resultan válidos para la determinación de la indemnización por daño material.
No obstante lo anterior, la Corte considera que las violaciones acreditadas en la presenta Sentencia representaron gastos económicos a las víctimas. En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad y respectivamente, la suma de USD$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Patricio Fernando Roche Azaña, a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca.
A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca. 129. Con respecto al lucro cesante ocasionado por la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma total de USD$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca.
A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca. f.2 Daño inmaterial 130. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe en el aspecto inmaterial, a favor del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres. 131.
El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión. 132. El Estado solicitó que se desestimara conceder la propuesta realizada por la Comisión. Asimismo, sostuvo que no debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral a ninguna de las supuestas víctimas, en tanto no se ha incurrido en ninguna de las situaciones que, según el criterio de la Corte, se requieren para establecer como evidente el daño. Al respecto, resaltaron que las evidencias expuestas revelan que las autoridades del Sistema de Justicia Penal llevaron todas las acciones necesarias de investigación y judicialización para que los hechos no quedaran en impunidad.
Por último, alegaron que en el caso que la Corte concluya que se repare por daños inmateriales, el monto sea fijado con equidad. 133. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad146. 134.
Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. 135. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor del señor Pedro Bacilio Roche Azaña y el pago de la suma de USD$ 65,000 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de Patricio Fernando Roche Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 261. 146 34 Azaña. La suma correspondiente al señor Pedro Bacilio Roche Azaña deberá ser entregada, en partes iguales, a María Angelita Azaña Tenesaca y a Patricio Fernando Roche Azaña. 136. Adicionalmente, en vista de las violaciones acreditadas en perjuicio de los padres de las víctimas, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a favor de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche Zhizhingo, por concepto de daño inmaterial.
A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a María Angelita Azaña Tenesaca. H. Costas y gastos 137. La Corte observa que en el presente caso el representante no realizó ningún tipo de alegación ni petición específica a este respecto, por lo que el Tribunal considera que no es necesario que se pronuncie sobre este punto.
I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 138. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 147. 139.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 8 de abril de 2020 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Nicaragua presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado presentó sus observaciones el 22 de abril de 2020, en las cuales manifestó que la suma total indicada la consideraba “dentro de lo razonable”, señalando que cualquier otro gasto del Fondo distinto al señalado no sería “aceptable”. 140. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 141. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de rehabilitación, así como de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 147 35 142.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 143. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 144.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 145. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de rehabilitación, así como por indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 146.
En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Nicaragua. 36 VIII PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE DECLARA, Por unanimidad que: 1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pedro Bacilio Roche Azaña, en los términos de los párrafos 50 a 72 de la presente Sentencia. 2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Patricio Fernando Roche Azaña, en los términos de los párrafos 50 a 72 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Patricio Fernando Roche Azaña, la señora María Angelita Azaña Tenesaca y el señor José Fernando Roche Zhizhingo, en los términos de los párrafos 84 a 94 de la presente Sentencia. 4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora María Angelita Azaña Tenesaca y del señor José Fernando Roche Zhizhingo, en los términos de los párrafos 100 a 102 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 6. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 115 de la presente Sentencia por concepto de rehabilitación. 7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 118 de la presente Sentencia. 8. El Estado creará e implementará un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía Nacional de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de protección de los derechos de las personas en contexto de movilidad, de conformidad con lo señalado en el párrafo 122 de la presente Sentencia. 9.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 128, 129, 135 y 136 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por concepto de daño material e inmaterial. 10. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 140 y 146 de esta Sentencia. 37 11.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 118 de la presente Sentencia. 12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los Jueces Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pazmiño Freire dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes, los cuales acompañan a la presente Sentencia. 38 Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de junio de 2020. Corte IDH. Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020.
Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 39 VOTO CONCURRENTE JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2020 (Fondo y Reparaciones) I. Introducción 1.
La sentencia del caso Roche Azaña y otros Vs Nicaragua consolida y desarrolla los estándares relativos a los deberes de los Estados de garantizar los derechos de las personas migrantes a un acceso equitativo y efectivo a la justicia. La sentencia aborda el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial considerando la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el señor Patricio Fernando Roche Azaña. Se establece por primera vez la obligación general de los Estados “de asegurar que todas las personas que hayan sufrido abusos o violaciones de los derechos humanos como resultado de las medidas de gobernanza de fronteras tengan un acceso equitativo y efectivo a la justicia, acceso a un recurso efectivo, a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, así como a información pertinente sobre las violaciones de sus derechos y los mecanismos de reparación 1”. 2.
El Tribunal consideró que la condición de migrante del señor Patricio Fernando Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su derecho a la participación en el proceso penal seguido contra los autores de los disparos realizados el 14 de abril de 1996, que dieron como resultado, entre otros, la muerte de su hemano y las heridas que él sufrió y por las que al día de hoy todavía presenta graves secuelas 2.
El Tribunal advirtió que “[e]l señor Patricio Fernando Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una situación de desigualdad real debido a su estatus migratorio que obligaba al Estado a adoptar determinadas medidas especiales que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz de sus intereses por el mero hecho de ser migrante”3.
Estas reflexiones y afirmaciones me confirmaron que tenía que votar favorablemente por el proyecto bajo deliberación. 3. El concepto “migrante” es un término sobre cuya definición y ámbito de aplicación no se ha alcanzado, al día de hoy, el necesario consenso, ni regional ni universal. Es por esta razón que desarrollo el presente voto para contribuir a una mayor precisión del concepto desde un enfoque y una hermenéutica garantista, expansiva e inclusiva, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en, particular, del principio pro personae, tal y como así lo prevé el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1 Párrafo 91. 2 Párrafo 92. 3 Párrafo 93. 1 II.
Configurando la categoría “migrante”: una propuesta inclusiva 4. Actualmente, en el ámbito del derecho internacional público y del derecho internacional de los derechos humanos, no se encuentra una definición uniforme y consensuada para el término “migrante”. Al contrario de otros conceptos relacionados con la movilidad -como puede ser el concepto de “refugiado”, el cual viene claramente definido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados del año 1951 y su Protocolo de 19674 o los conceptos de “trabajador migratorio” o “trabajador fronterizo” que vienen especificados en la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares 5; el concepto “migrante” no deriva de una fuente única y consensuada. 5.
Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el concepto de migrante hace referencia a “toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones” 6. Dicha organización reconoce que el término es un “término genérico no definido en el derecho internacional”7. 6.
El Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas también señala que, al día de hoy, “no existe una definición formal” del concepto “migrante internacional”, si bien la mayoría de expertos y expertas coinciden que dicho término comprende a toda persona que abandona su país de residencia habitual, independientemente de la razón de su migración o su estatus legal” 8.
Las Recomendaciones sobre estadísticas de las migraciones internacionales de las Naciones Unidas definen al migrante internacional como cualquier persona que ha cambiado su país de residencia habitual, distinguiendo entre “migrante por corto plazo” y “migrante por largo plazo” (dependiendo de si el traslado es inferior o mayor a doce meses), excluyendo a las personas que se trasladan a dicho país “con fines de ocio, vacaciones, visitas a parientes y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa”9. 7.
Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el término “migrante internacional” se refiere a cualquier Lo anterior, sin perjuicio de la definición ampliada desarrollada por la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. 4 Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990. 5 OIM, Definición del a OIM del término “Migrante”, disponible en: https://www.iom.int/es/quienes-un-migrante Véase también, Glosario de términos de la OIM, el cual define el concepto de migrante como “[u]n término paraguas, no definido por el derecho internacional, el cual refleja el entendimiento común de una persona que se muda de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, temporal o permanentemente, y por una variedad de razones.
El concepto incluye una serie de categorías legales de personas bien definidas, como los trabajadores migrantes; personas cuyos tipos particulares de movimientos están legalmente definidos, como las personas migrantes víctimas de tráfico ilícito; así como aquellos cuyo estatus o medios de movilidad no están específicamente definidos en el derecho internacional, como los estudiantes internacionales”.
International Migration Law, no. 34, 2019, Glossary on Migration, pág. 132, disponible aquí: 6 https://publications.iom.int/system/files/pdf/iml_34_glossary.pdf 7 Idem. Véase: https://refugeesmigrants.un.org/definitions y UN DESA, Recommendations on Statistics of International Migration, Revision 1 (1998) párr. 32. 8 Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, División de Estadística, Recomendaciones sobre estadísticas de las migraciones internacionales, ST/ESA_/STAT/SER.M/58/Rev.1, párrs. 33 a 37, disponible aquí: 9 https://unstats.un.org/unsd/demographic-social/Standards-andMethods/files/Principles_and_Recommendations/International-Migration/SeriesM_58rev1-S.pdf 2 persona que se encuentre fuera de un Estado del que sea ciudadano o nacional o, en el caso de las personas apátridas, de su Estado de nacimiento o residencia habitual.
El término incluye a los migrantes que tienen la intención de trasladarse de forma permanente o temporal y tanto a los que se trasladan de manera regular o documentada como a los migrantes en situación irregular10. 8. Probablemente, es en el ámbito internacional de la protección de los derechos laborales donde se ha producido un mayor desarrollo de los estándares de protección de las personas migrantes11.
Así, tenemos la definición del término “migrante económico” o “trabajador migrante”, el cual, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo define como toda persona que emigra de un país a otro para ejercer un empleo por cuenta ajena, lo cual significa que dentro de esta definición no se incluye a los migrantes que ejercen actividades por cuenta propia.
Contraria a esta tesis se encuentra lo indicado por la OIM, para quien el trabajador migrante o migrante de trabajo se refiere al migrante que llega al país de destino a desempeñar un trabajo por cuenta ajena; mientras que el migrante económico incluye al trabajador migrante por cuenta ajena y al trabajador migrante por cuenta propia, como pudiera ser un empresario/a, inversionista o viajero/a de negocios12. 9.
En la práctica actual, se advierte que existen dos tipos diferentes de aproximaciones al concepto objeto de estudio que dependen de la razón por la cual la persona abandona su país de residencia habitual. Así, desde una concepción -a mi juicio- excluyente, los migrantes son aquellas personas que han abandonado su lugar de residencia habitual por razones diferentes a las recogidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados13.
No obstante lo anterior, nada obsta para que dicho término sea lo más incluyente posible, con el objetivo de no dejar a ninguna persona carente de la debida protección estatal o internacional. 10. El razonamiento de este voto quiere enfatizar en lo siguiente: considero innecesario e incluso contraproducente trazar una línea estricta entre lo que es el desplazamiento voluntario y el desplazamiento forzado de personas, puesto que podemos consentir que los motivos que dan lugar a la migración suelen ser multicausales y complejos, muy problemáticos para encasillarlos en una sola categoría. En consecuencia, podemos intentar avanzar en la configuración del concepto de migrante que incluya a toda persona que deja un Estado (voluntariamente o no), para trasladarse a otro, haya o no voluntad de establecerse en él. En concreto, una interpretación inclusiva del término haría referencia a toda persona que haya abandonado su lugar de residencia habitual, independientemente de su estado legal o de las razones que tuvo para ello, y se instalan en un país, bien de manera temporal, bien de manera permanente.
Ahora bien, lo anterior no es un OHCHR, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales, párr. 10, nota al pie no.2, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Migration/OHCHR_Recommended_Principles_Guidelines_SP.p df 10 Ver, a título de ejemplo, Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105). 11 OIM, Glosario sobre migración, Derecho Internacional Sobre Migración, no. 7, disponible aquí: https://publications.iom.int/system/files/pdf/iml_7_sp.pdf 13 Esto es, quien “debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.
Cfr. Convención sobre el estatuto de los refugiados, artículo 1. 12 3 óbice para que, dentro de la categoría de migrante, el motivo por el que se abandona un país juegue un rol significativo a la hora de determinar el grado de protección (y, por tanto, de las obligaciones de los Estados) que se le debe otorgar a la persona migrante. Asimismo, esta conceptualización en nada impide que se pueda (y se deba) realizar un análisis interseccional de las diferentes situaciones de vulnerabilidad que se pueden producir. 11.
Teniendo en cuenta la importancia del uso del lenguaje como creador de un imaginario colectivo, de otorgar forma y sentido a realidades específicas, también es relevante desechar la utilización de conceptos que de cierta manera deshumanizan, etiquetan y estigmatizan a la persona, tales como el concepto de “inmigrantes ilegales”. Lo anterior no es un mero cumplimiento con los cánones de la corrección política, sino que también contribuye a dar forma a la percepción incluyente que debe tener la sociedad respecto de la población migrante. 12.
La consecuencia de lo expuesto no es puramente teórica, sino que desde esa determinación y amplitud es de dónde emanan las obligaciones de los Estados en esta materia, los cuales han sido desarrollados por la Corte Interamericana de manera exhaustiva en multiplicidad de casos y opiniones consultivas, tal y como expondré a continuación. III.
Evolución de los estándares interamericanos de protección de migrantes 13. La obligación estatal de proteger a las personas migrantes emana del principio de igualdad y no discriminación, un principio que, tal y como ha declarado la Corte, “pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”14. 14.
En lo que respecta a los estándares relativos a la protección específica que se debe otorgar a las personas migrantes, la jurisprudencia de la Corte ha contribuido de manera determinante al desarrollo de los mismos, habiendo evolucionado hacia una protección cada vez más integral y de carácter interseccional. 15. Ejemplo de lo anterior son las opiniones consultivas OC-16/9915, OC-18/0316 y OC-21/1417.
En la OC-16/99, relativa al derecho a la información sobre la asistencia consultar, la Corte estableció, inter alia, una serie de estándares respecto al derecho del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular, la cual además debe ser brindada “en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”, y que su inobservancia en los casos en los que se imponga y ejecute la pena de muerte constituiría una privación arbitraria de la vida 18.
Asimismo, determinó ciertos deberes de los Estados con respecto a sus nacionales cuando están en el extranjero al indicar lo siguiente: “De la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial del Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101. 15 El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. 16 Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, supra. 17 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.
Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21. 18 El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, puntos resolutivos 1, 3 y 7. 14 4 funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las autoridades del Estado receptor.
En este marco, la Corte estima que la norma que consagra la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia”19. 16.
Como se puede ver, en esta oportunidad la Corte utilizó los términos “extranjero” y “nacional del Estado que envía” para hacer referencia a la persona migrante. 17. En la OC-18/03, relativa a la “Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, el Tribunal dejó sentado estándares importantes con respecto al estricto respecto que deben otorgar los Estados al principio de igualdad ante la ley e igual protección de la ley a favor de todas las personas, toda vez que son “elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos”20.
Además el Tribunal señaló que los Estados tienen la obligación de adoptar “medidas positivas” para remediar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades y que afectan de manera particular a personas en situación de vulnerabilidad21. El Tribunal puso énfasis en el hecho de que las personas migrantes se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad y de desigualdad con respecto a los nacionales de un país, lo cual en la práctica ha conducido a que ambos grupos no gocen del mismo acceso a recursos públicos22.
En esta ocasión la Corte hizo referencia al concepto de personas migrantes para referirse de manera “genérica” a las personas emigrantes (esto es, persona que deja un Estado con el propósito de trasladarse a otro y establecerse en él” y a las personas inmigrantes (persona que llega a otro Estado con el propósito de residir en él)23. El Tribunal procedió a establecer los estándares con respecto a las personas “migrantes”, haciendo también referencia a los términos “extranjero” o “persona extranjera”, así como a las personas “migrantes indocumentad[a]s” y a los “trabajadores migrantes indocumentados” o en situación irregular, si bien el grueso de los estándares fue sentado en torno a los conceptos de “migrante” y “trabajadores migrantes indocumentados”. 18.
Ha resultado de gran importancia el desarrollo jurisprudencial en materia de niñez migrante, lo que quedó establecido en la OC-21/14, donde la Corte fijó relevantes estándares, relativos a medidas de protección especial e integral para niños y niñas migrantes, garantías del debido proceso aplicables a procesos migratorios y ante medidas que impliquen la restricción o privación de libertad, así como para garantizar el derecho a buscar y recibir asilo o su derecho a la vida familiar.
La Corte nuevamente hizo referencia al concepto de personas migrantes para referirse de manera “genérica” a las personas emigrantes y a las personas inmigrantes24. Asimismo, indicó lo siguiente: “La migración internacional es un fenómeno complejo que puede involucrar a dos o más Estados, entre países de origen, de tránsito y de destino, tanto de migrantes como de solicitantes de asilo y refugiados.
En este contexto y, en particular, de los flujos migratorios mixtos que implican movimientos Ibid., párr. 80. Énfasis añadido. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 83. 21 Ibid., párr. 104. 22 Ibid., párr. 112. 23 Ibid., párr. 69. 24 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.
Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr.49. 19 20 5 poblacionales de carácter diverso, las causas y características del traslado que emprenden niñas y niños por aire, mar o tierra hacia países distintos a los de su nacionalidad o residencia habitual pueden abarcar tanto personas que requieren de una protección internacional, como otras que se movilizan en busca de mejores oportunidades por motivos de índole diversa, los cuales pueden alterarse en el propio transcurso del proceso migratorio.
Esto hace que las necesidades y requerimientos de protección puedan variar ampliamente”25. 19. También se pueden destacar importantes decisiones, como el Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana26 donde el Tribunal determinó que “el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos”27, destacando, en este caso, la situación de discriminación que sufrían los niños y niñas de origen haitiano nacidos en el territorio de República Dominicana.
La Corte hizo referencia fundamentalmente al término “migrante” y a la “persona extranjera” o “extranjero”. 20. Otra sentencia relevante es la recaída en el caso Velez Loor Vs. Panamá28, donde la Corte abordó, entre otros, la detención de personas migrantes en situación irregular, destacando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de personas, influenciado además por la “existencia de prejuicios culturales acerca de los migrantes permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad, dificultando la integración de los migrantes a la sociedad”29.
De manera relevante, el Tribunal destacó cómo la existencia de estos factores culturales influía en la falta de acceso efectivo a la justicia30 y reiteró el deber de los Estados de adoptar medidas especiales para garantizar la protección de las personas migrantes 31 y, en particular, garantizar que “tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”32. 21.
Asimismo, también destaca la sentencia recaída en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia33, en el cual la Corte continuó con el desarrollo del derecho a las garantías judiciales y protección judicial en casos de expulsión de “migrantes” y “solicitantes del estatuto de refugiados”, haciendo referencia también a la “persona extranjera”. 22.
Por último, destaco los recientes pronunciamientos de la Corte en materia de protección de personas migrantes, relacionados con la Pandemia provocada por el Covid-19 y que necesariamente se relacionan con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), y, en particular, con el derecho a la salud. A este respecto el Tribunal, en su reciente Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020 34, ha Ibid., párr. 36.
Énfasis añadido. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. 27 Ibid., párr. 156. 28 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. 29 Ibid. párr. 98. 30 Idem. 31 Ibid. párr. 99. 32 Ibid. párr. 149. 33 Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 34 Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, “Covid-19 y Derechos 25 26 6 destacado el necesario énfasis que se debe poner sobre la protección que se debe otorgar a las personas migrantes en materia de DESCA y, en particular, sobre los derechos a la vida y a la salud, ha resaltado: “Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas 35 En estos momentos, especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los adultos mayores, las personas migrantes, refugiadas y apátridas, y los miembros de las comunidades indígenas”36. 23.
Fundamentos de esta declaración se han visto incorporados en la reciente resolución de medidas urgentes adoptadas por la Presidencia en el caso ya antes referido de Vélez Loor Vs. Panamá37, donde, en el marco de la supervisión de la sentencia, y ante la irrupción de la pandemia de Covid-19 y el contagio de, al menos, 58 personas migrantes y varios funcionarios, la Presidenta de la Corte consideró que las condiciones de hacinamiento y atención de salud no cumplían con los estándares interamericanos y generaban una situación de extrema gravedad y urgencia que podría acarrear daños irreparables a los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas retenidas en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Laja Blanca.
Bajo estas consideraciones, requirió al Estado de Panamá que adoptara “todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas” que se encuentran en los señalados centros de detención de personas migrantes. IV. Conclusión 24. La migración humana es un fenómeno inherente a los inicios de la historia de la humanidad.
Se calcula que en 2015 había 244 millones de migrantes internacionales en todo el mundo (esto es, un 3,3% de la población mundial), lo que representó un incremento respecto de los 155 millones de migrantes estimados en el año 2000 (2,8% de la población mundial)38. Actualmente, según cifras del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales (DAES) de la ONU 39, el flujo de personas migrantes internacionales asciende a 271,6 millones.
Lo anterior equivale al 3,5% de la población total 40. A día de hoy, es claro que este tipo de migración presenta una tendencia al alza que merece nuestra mayor atención. 25. Sin duda, uno de los mayores y universales desafíos es el continuo y masivo movimiento de personas entre países, un fenómeno que se ha visto exacerbado por Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, de 9 de abril de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_27_2020.pdf 35 Ibid. 36 Énfasis añadido. 37 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2020. OIM, INFORME SOBRE LAS MIGRACIONES 2018https://publications.iom.int/system/files/pdf/wmr_2018_sp.pdf 38 Cfr. Portal de datos mundiales sobre https://migrationdataportal.org/es/data?i=stock_abs_&t=2019 39 40 Ibid. 7 la EN migración, EL MUNDO disponible aquí: la globalización y la socialización de la desigualdad que han exponenciado los alarmantes niveles de pobreza41 y pobreza extrema42, así como por los efectos catastróficos del cambio climático43.
Estos factores, cuyos actuales límites y porcentajes seguramente serán sobrepasados por la crisis económica global que se deriva de la pandemia por Covid-19 que azota a nuestro planeta 44, aumentará la discrepancia entre la realidad social, azarosa y cambiante, con la indispensable adecuación y regulación normativa, así como por las posibilidades, oportunidades y desafíos para su legislación. Es por ello que resulta capital, y sobre todo urgente, contribuir, desde el foro jurisdiccional interamericano, con una reflexión jurídica y de derechos humanos, para vigorizar de una manera inclusiva y garantista, la renovada y cambiante realidad migrante, su naturaleza y ámbito de protección. 26.
El fenómeno migratorio afecta a la totalidad de los Estados del planeta, ya sea como países de origen, tránsito y/o destino de las migraciones, y es una cuestión global que requiere de soluciones globales. La aproximación que se realiza desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al fenómeno migratorio es insuficiente. Los debates políticos y legales sobre la regulación de la migración internacional tradicionalmente se han centrado en cuestiones como el control fronterizo, bajo un relato y terminología que normaliza en la sociedad una “lógica” belicista del “enemigo”, del “hostil” y, por ello, la acción gubernamental en fronteras, además de estar socialmente aceptada, es percibida como una acción de protección a los nacionales de un Estado, al estar íntimamente ligada a la fórmula “para combatir”, bien sea: el tráfico de drogas, el crimen organizado, la trata de personas, los “indocumentados” etc…, y, claro, en ese contexto de “guerra”, siempre habrá víctimas directas o “colaterales” donde poco importan los derechos de los involucrados como actores sustantivos del drama, ergo: las mujeres, niñas, hombres, niños, ancianas y ancianos. Por lo expuesto, la aproximación que se realiza desde los países hacia la regulación de la migración requiere de una reformulación ontológica que supere la percepción del otro como un “enemigo” o “irregular”, cuando no “ilegal”, para acercarle a una percepción de que la migración la componen personas humanas que, por multicausalidades, se ven en situación de movilidad forzada y en tal condición son sujetos, por su puesto de obligaciones, pero igualmente, portadores de derechos consustanciales a su condición humana. 27.
En este sentido, es laudable y no menos importante, ratificar en este voto, y ser coincidente, como ya lo he manifestado públicamente en pronunciamientos y Según datos de la CEPAL, “desde 2015 se ha venido observando en la región un aumento en los niveles de pobreza, y especialmente de pobreza extrema, aunque dicha tendencia perdió́ fuerza entre 2017 y 2018.
Con todo, la pobreza total en 2018 superó en 2,3 puntos porcentuales a la registrada en 2014, lo que significa un aumento de alrededor de 21 millones de personas. La pobreza extrema creció́ 2,9 puntos porcentuales y aproximadamente 20 millones de personas entre 2014 y 2018”. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Panorama Social de América Latina”, Ed. 2019, pág. 96, disponible aquí: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44969/5/S1901133_es.pdf 41 Según datos de la CEPAL, se “[e]n 2018, alrededor del 30,1% de la población regional estaba bajo la línea de pobreza, mientras que un 10,7% se encontraba bajo el umbral de la pobreza extrema.
Esto significa que aproximadamente 185 millones de personas se encontraban en situación de pobreza, de las cuales 66 millones estaban en situación de pobreza extrema. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Panorama Social de América Latina”, Ed. 2019, pág. 17, disponible aquí: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44969/5/S1901133_es.pdf 42 Existe un reconocimiento académico internacional en torno a la idea de que las condiciones medioambientales, las cuales incluyen el cambio climático, influyen en los flujos de migración. Para más información al respecto, ver: Organización Internacional para las Migraciones, Climate change, migration and critical internacional security considerations, No. 42, año 2011, disponible aquí: https://publications.iom.int/es/system/files/pdf/mrs42.pdf 43 Según datos del Banco Mundial, debido a la irrupción de la pandemia mundial por Covid-19 se prevé que la economía mundial se reduzca un 5,2% en el año 2020, lo cual significaría “la peor recesión desde la Segunda Guerra Mundial, y la primera vez desde 1870 en que tantas economías experimentarían una disminución del producto per cápita”.
Banco Mundial, Global Economic Prospects, Junio de 2020, disponible aquí: https://www.bancomundial.org/es/publication/global-economic-prospects 44 8 decisiones de la Corte relacionados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la imperiosa reivindicación jurisdiccional de la obligación internacional que asumen los Estados parte del sistema interamericano que han suscrito y ratificado voluntariamente compromisos internacionales, sin reservas, para reconocer, acatar, aplicar e implementar de manera progresiva pero activa y eficaz la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible45, y, de manera particular y especial, para el caso que nos ocupa, los 11 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, con las metas e indicadores relacionados con la migración o el desplazamiento, donde se comprometen a cumplir con la meta 10.7 que estipula como objetivo para el 2030: “Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas”. 28.
En conclusión, se torna imperativo realizar una aproximación desde la hermenéutica garantista, progresiva y de carácter conglobada para ampliar y precisar el contenido de la noción: “migrante”, la cual, desde mi perspectiva, debe entenderse como una categoría de contenido abierto no restrictivo y que incorpora a toda persona humana que, independientemente de la razón, causa, motivo o circunstancia, abandona su país de origen o nacionalidad, donde mantiene su residencia habitual, de forma temporal o permanente, con independencia de su estatus legal.
Esta caracterización no implica que se homogenizan los deberes y obligaciones de los estados frente a las personas migrantes, puesto que, y conforme lo ha precisado esta Corte, es permisible y razonable que el Estado otorgue un trato diferenciado y adaptado a las distintas situaciones de vulnerabilidad en que se encuentre la persona migrante, siempre que se acredite y justifique debidamente que ese trato sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos46.
Como un resultado directo que viene de la mano de esta caracterización amplia de la noción de “migrante”, se desprende además la ineludible obligación que los Estados tienen para prevenir y garantizar los derechos humanos de sus connacionales, más allá de sus límites territoriales, independientemente de su situación y estatus legal, ejerciendo de manera eficaz los principios universales de la cooperación y reciprocidad internacional a la luz del multilateralismo y un enfoque de interseccionalidad, en concordancia con los estándares que dimanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. L. Patricio Pazmiño Freire Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 45 Disponible aquí: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/ Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC18/03, supra, párr. 119 y 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 248. 46 9 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 3 DE JUNIO DE 2020 Entiendo que en el presente caso corresponde recalcar que la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a la violación del Derecho Humano a la vida, no surge del mero resultado de las acciones de sus agentes en la supuesta aplicación de la fuerza de las armas de guerra suministradas por el propio Estado, sino de la posterior y arbitraria impunidad de éstos.
En efecto, un resultado de impunidad podría haber tenido lugar en un proceso regular y por efecto de alguna eximente, como por ejemplo, fundada en la existencia de un brote psicótico o cualquier otra grave perturbación de la consciencia de un agente armado estatal -imprevisible o muy difícil de prever- y que, mediando las correspondientes reparaciones civiles, no sería susceptible de generar ningún injusto desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos, lo que obviamente, no es el caso presente.
Por completo diferente es este supuesto de cualquier otro de impunidad arbitraria o carente de explicación razonable. Es claro que es primario deber internacional de todo Estado miembro de la CADH garantizar la vida de sus habitantes, sean permanentes o transeúntes, nacionales o extranjeros, documentados o indocumentados, o sea, de toda persona que se encuentre en su territorio y, por ende y conforme al principio de territorialidad, se le impone aplicar su ley penal a todo sujeto activo que incurra en la 1 conducta de dar muerte a otro, es decir, de investigar y en su caso sancionar todo delito de homicidio doloso o culposo, sin que le sea permitido proceder a una selección arbitraria de casos, en especial cuando se trata de alta probabilidad de responsabilidad de sus propios funcionarios.
Como se ha decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, es deber del Estado agotar los recursos para investigar y sancionar los delitos cometidos en su territorio y que afectan bienes jurídicos que, desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos, sean también derechos cuya protección le impone la CADH. Cada Estado, en su derecho penal –derecho internoexige que todo delito ofenda por lesión o por peligro un bien jurídico –conforme al principio de lesividad u ofensividad-, pero desde la perspectiva internacional, sólo la ofensa a algunos de estos bienes jurídicos exige el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Así, sería muy difícil considerar que la impunidad de un delito contra la tranquilidad pública o de un libramiento de cheque sin provisión de fondos, pudiese generar responsabilidad internacional del Estado. Pero es obvio que algunos bienes jurídicos del derecho interno son también un Derecho Humano que internacionalmente el Estado tiene la obligación de garantizar, lo que, en caso de lesión, le genera el deber internacional de investigar y en su caso penar.
En reiteradas ocasiones y no sólo respecto del derecho a la vida, sino de lesión a otros bienes jurídicos del derecho penal interno y a la vez objeto de tutela 2 internacional como Derecho Humano, esta Corte se ha pronunciado de este modo para establecer la responsabilidad internacional del Estado, en particular en casos en que la impunidad recae sobre sujetos activos que son agentes del propio Estado.
Así en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371), incluso admitiendo que la impunidad hubiese tenido lugar respecto de conductas por negligencia o imprudencia. En el referido caso y respecto de la posible responsabilidad penal de sus agentes en la cadena de mandos, esta Corte ha dicho: Esta Corte no es un tribunal penal, pero no puede pasar por alto que la omisión del Estado respecto de la cadena de mando hubiese debido investigarse en función de las noticias que hubiesen llegado a las autoridades superiores, no sólo en el caso en que eventualmente se hubiese hecho caso omiso de éstas y se hubiese aceptado la posibilidad del resultado (dolo eventual), sino también ante la posibilidad de que éstas se hubiesen subestimado rechazando la posibilidad de ese resultado (culpa con representación).
Por otra parte, esta última variable de responsabilidad penal no podía descartarse por el Estado, puesto que, dadas las características de las agresiones sexuales, que no fueron cometidas por un individuo aislado, sino en grupo, resulta manifiesto que las fuerzas de seguridad que operaron en el operativo carecían del más elemental y debido entrenamiento, lo que en cualquier policía debidamente organizada y disciplinada jamás hubiese permitido la 3 comisión de tan aberrantes delitos por parte de una pluralidad de sus agentes.
La responsabilidad internacional del Estado no surge de la mera producción de resultados, por graves que fuesen, y tampoco necesariamente de la comisión de los delitos, sino de la impunidad de éstos, cuando es arbitrariamente selectiva y afectan bienes jurídicos internos pero que también son Derechos Humanos que el Estado está obligado internacionalmente a garantizar.
Los delitos bien pueden haber sido cometidos por personas no vinculadas al Estado, pero la lesión al derecho humano a la vida, desde la perspectiva internacional, consiste precisamente en la impunidad de estos delitos cuando el Estado haya tenido la posibilidad material de investigarlos y penarlos. A ese efecto, es obvio recalcar que es de toda lógica que, para que para que esta Corte haga responsable a un Estado por impunidad, o sea, por omisión de investigación y, en su caso, punición de una lesión de un Derecho Humano, debe establecerse en su sentencia la muy alta probabilidad de la existencia de una materia punible en el derecho interno de cada Estado.
Materia de punición no puede ser otra cosa que una conducta humana, habida cuenta de que los meros hechos de la naturaleza o del azar no son punibles. Por ende, debe establecer la muy alta probabilidad de la existencia de una “conducta punible” que, como es sabido, es la definición más formal y simple de delito. En el presente caso, respecto de la impunidad que hace internacionalmente responsable al Estado, se plantea una situación mucho más clara que en el antes citado y en 4 el que con meridiana claridad se expidió esta Corte.
En el caso sub examine se trata de disparos efectuados con armas de guerra contra un vehículo en movimiento y a la altura de las personas que se hallaban en su interior. La alegación de que se ignoraba si había o no personas en su interior no resulta relevante para ningún juez racional conforme a los principios de la sana crítica. En cualquier supuesto, los agentes armados del Estado dispararon armas de guerra contra un vehículo que, al menos, sabían que no era un autómata, sino que estaba conducido por una persona, aunque no haya sufrido ésta las consecuencias de los disparos.
El resultado de muerte y lesiones no se produjo por azar, sino que está causalmente vinculado a la acción de disparar. Aun suponiendo que por los vidrios polarizados no fuese visible la presencia de otros seres humanos en el vehículo, no por eso los agentes del Estado podían descartar la posibilidad de su presencia. En términos jurídicos, no discutidos doctrinaria y jurisprudencialmente en ninguno de nuestros países, se considera que el dolo de homicidio no se agota en la voluntad directa de matar, sino incluso cuando se actúa a costa y aceptando la posibilidad de producción del resultado, es decir, cuando se lo hace con dolo eventual, como puede suceder en casos de tortura, en que no se desea la muerte del torturado sino sólo su dolor, pero se actúa a costa de su producción. Pese a que todo indica que en el caso lo que con alta probabilidad ha quedado impune es un delito de homicidio y lesiones dolosas, incluso aceptando ad argumentationem la hipótesis de que no hubiese mediado dolo, no cabe la 5 menor duda acerca de que la conducta de disparar a la altura de los pasajeros contra un vehículo sin saber si hay o no más personas en su interior, constituye una imprudencia temeraria que, al menos configura homicidio y lesiones culposas en cualquier legislación penal de nuestros países, hipótesis de responsabilidad culposa que específicamente se tuvo en cuenta también en la sentencia de esta Corte antes citada.
Entiendo, en consecuencia, que la responsabilidad internacional del Estado surge aquí de omisión de investigar y en su caso sancionar a los autores del muy probable delito de homicidio y lesiones, dolosas o culposas, cometido por sus agentes en funciones, delitos que lesionan el bien jurídico vida e integridad física, de los que, conforme a la CADH no puede ser privada arbitrariamente ninguna persona.
Queda claro que esta Corte no condena ni exige la condena penal de los sujetos activos, sino que ante la notitia criminis que consta en las actuaciones ante el Tribunal, éste requiere que se haya investigado y, sólo si correspondiese condenado, por lo que prima facie ante esto estrados aparece como un posible delito. Bien puede suceder, entre otros supuestos, que los sujetos activos no fuesen condenados por haberse verificado en juicio, como en el antes mencionado ejemplo, supuestos de inimputabilidad que reconocen todas nuestras legislaciones vigentes.
La Corte incurriría en una gravísima contradicción si impusiese a los Estados el deber de condenar en cualquier caso, puesto que condenar a un incapaz, sería a su vez una violación de Derechos Humanos. 6 En consecuencia, se limita a constatar la alta posibilidad de estar en presencia de un delito impune, constatación que en el caso sub judice exige que se trate de una conducta que todas las legislaciones califican típicamente como homicidio cometida dolosa o culposamente.
Mal podría esta Corte, como se señala en la sentencia citada antes, entender que el Estado incurrió en una lesión al derecho a la vida por impunidad si ésta no correspondiese con alta probabilidad a un delito que hubiese debido ser penado por responder a dolo o culpa de sus agentes, puesto que de no precisar esta posibilidad, la Corte estaría admitiendo la eventual punición a título de la llamada “responsabilidad objetiva”, que es una forma de imputación que repugna a la dignidad humana y a la propia condición de la persona como ente con conciencia moral.
Dicho de manera sintética: para responsabilizar al Estado por impunidad, ésta debe ser necesariamente la “impunidad de un delito”, que es lo único “punible”, y no hay delito que no sea doloso o culposo, no siendo suficiente tener por establecida una pura relación de causalidad con el resultado letal, dado que, conforme a la propia CADH, es inadmisible el puro versari in re illicita.
En conclusión: sin considerar la presencia de dolo o culpa, no es posible desde el plano internacional hablar de “impunidad” como omisión violatoria de Derechos Humanos por parte de un Estado. Las razones de la impunidad, sea por defectos de su sistema procesal al tiempo vigente, por irregular aplicación de éste o por cualquier otra razón que no fuese la imposibilidad material de hacer efectiva la punición, 7 poco interesan al caso, puesto que, en definitiva, los sujetos activos de lo que con altísima probabilidad fue un homicidio doloso –y en el mejor de los casos culposoquedaron impunes sin que se diese explicación razonable alguna de ello, es decir, que tuvo lugar una impunidad arbitraria.
Para tener por acreditada la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, es suficiente con verificar que medió la alta probabilidad de comisión de un delito de homicidio y lesiones por parte de sus agentes, muy posiblemente doloso y en el mejor de los casos culposamente temerario, y que el Estado tuvo la posibilidad de sancionarlo y no lo hizo, sin dar razón suficiente de la impunidad.
A mi juicio esta es la impunidad que se señala en esta misma sentencia como violatoria del Derecho Humano a la vida y a la integridad física, que representa al mismo tiempo el incumplimiento estatal de la obligación impuesta por el derecho internacional de garantizar la vida de toda persona, al que se vincula el Estado en función de su condición de parte de la CADH.
Con estos fundamentos coincido en lo decidido respecto de la violación al Derecho Humano a la vida, tal como se señala en el correspondiente punto resolutivo de la presente sentencia. Así lo voto. 8 Eugenio Raúl Zaffaroni Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9