Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1 de 6 de julio de 2009 Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos Asunto Pérez Torres y otros (“Campo Algodonero”) VISTO: 1. La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidenta”) de 24 de abril de 2009, mediante la cual resolvió: 1.
Requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adopt[ara] sin dilación cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Rosa Isela Pérez Torres y sus familiares inmediatos. 2. Requerir al Estado que reali[zara] todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifi[caran] e implement[aran] con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brind[aran] de forma diligente y efectiva y que, en general, los mant[uviera] informados sobre el avance de su ejecución. […] 5.
Disponer que el presente asunto [fuera] puesto en conocimiento del pleno del Tribunal en el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones [celebrado] del 27 al 30 de abril de 2009, en la ciudad de Santiago, República de Chile. 6. Requerir que, hasta que el pleno del Tribunal cono[ciera] el presente asunto, esta Resolución [fuera] mantenida en confidencialidad por las partes y no se h[iciera] pública por ningún medio. 2.
La reunión privada entre la Presidenta, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), los 1 El 19 de diciembre de 2007, el Juez Sergio García Ramírez, de nacionalidad mexicana, se excusó de conocer el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por el Tribunal.
Por tal motivo, el Juez García Ramírez no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 representantes de las presuntas víctimas en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México y los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), celebrada en Santiago, Chile el 28 de abril de 2009. 3. La audiencia pública llevada a cabo en Santiago, Chile el 28 y 29 de abril de 2009 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) en relación al caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. 4.
Las comunicaciones de 7 y 12 de mayo de 2009, mediante las cuales el Estado informó sobre la implementación de las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta a favor de la señora Pérez Torres y sus familiares. 5. La comunicación de 8 de mayo de 2009, mediante la cual la señora Pérez Torres designó a las señoras Andrea Medina Rosas, Andrea de la Barrera Montppellier e Imelda Marrufo como sus representantes para el presente asunto (en adelante “las representantes”). 6.
La comunicación de 12 de mayo de 2009, mediante la cual las representantes se refirieron a las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta (supra Visto 1). 7. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de mayo de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, informó a las partes que las medidas urgentes serían tramitadas bajo el nombre asunto Pérez Torres y otros (“Campo Algodonero”).
CONSIDERANDO: 1. Que México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[en] casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.
Que, en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. [ ] 3 4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares2. 5.
Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y otro tutelar 3. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia.
Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas4.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas5. 6. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)6. 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez.
Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo segundo, y Asunto Fernández Ortega. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 30 de abril de 2009, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando vigésimo tercero, y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando decimonoveno. 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando cuadragésimo quinto, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 2, considerando quinto. 6 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando quinto, y Asunto Fernández Ortega, supra nota 2, considerando sexto. 4 * * * 7.
Que las representantes remitieron información sobre “los elementos que […] colocan [a la señora Pérez Torres] en un constante riesgo para su vida y su integridad, así como la de su familia, por el trabajo que ha desempeñado en los últimos diez años y por el tipo de información que tiene, misma que ha sido publicada en torno a las desapariciones y homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, entre las que destaca el caso de Campo [A]lgodonero”.
El escrito de las representantes se divide en cuatro partes, a saber: 1) “información que localmente se ha publicado en torno a los hechos de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez”, 2) “elementos básicos sobre la actual situación de seguridad pública”, 3) “los principales daños a la vida e integridad personal de personas involucradas en la denuncia y exigencia de justicia en torno a las desapariciones y homicidios de mujeres”, y 4) “las necesidades para tomar medidas urgentes y provisionales para salvaguardar su vida y su integridad personal, así como la de su familia”. 8.
Que con respecto al primer punto, las representantes señalaron que la información que se ha publicado en Ciudad Juárez sobre la violencia contra las mujeres “ha sido fundamentalmente la versión oficial del Gobierno de Chihuahua”. Según las representantes, en 1999 la señora Pérez Torres fue contratada por el periódico “El Norte” de Ciudad Juárez, el cual había decidido cambiar su línea editorial en torno a los casos de desaparición y homicidios de mujeres, y se le asignó a ésta la cobertura de dicho tema.
Indicaron que hasta que fue despedida, en el año 2005, las publicaciones de la señora Pérez Torres “implicaban buscar la versión de las familias de las víctimas”, y “[l]a confianza ganada respecto de las madres […] permitió conocer con mayor detalle la actuación de las autoridades en las investigaciones”. Asimismo, la publicación de dicha información conllevó a que “las autoridades […] comenzaran a dificultar el acceso a la información y a entrevistas” a la señora Pérez Torres.
Finalmente, señalaron que actualmente la versión oficial del Estado “se formalizó a través de la campaña ‘limpiemos Juárez’”, que tiene como fin “limpiar la imagen de la ciudad que [se] consideraba[…] manchada por el mito del femicidio”. 9. Que en cuanto al segundo punto, la situación de violencia en Ciudad Juárez, las representantes describieron la violencia y delincuencia que se ha registrado en la ciudad desde hace diez años y, en particular, cómo ha cambiado en los últimos dos.
Según las representantes, la presencia del Ejército Mexicano en Ciudad Juárez “ha significado una embestida contra la sociedad civil, cometiendo todo tipo de violaciones a los derechos humanos […], cuyos casos los periodistas han documentado”. Concluyeron que “los factores de riesgo para la vida y la integridad de la periodista Pérez Torres se incrementa[n] potencialmente pues existe un entorno mucho más adecuado para la impunidad y para el ejercicio de la fuerza sobre las personas que ya se encuentran en situaciones de vulnerabilidad”. 10.
Que con respecto al tercer punto, los daños a la vida e integridad personal de personas involucradas en la denuncia y exigencia de justicia en torno a las desapariciones y homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, las representantes brindaron información sobre varias personas vinculadas al caso Campo Algodonero que supuestamente han sido asesinadas.
En particular, señalaron que “[a] partir de 2008 las condiciones de trabajo de los periodistas en Ciudad Juárez se han 5 convertido de alto riesgo para su vida e integridad a tal grado que Reporteros Sin Frontera[s] hizo un exhorto a […] Canadá y Estados Unidos para que fueran más sensibles a las solicitudes de asilo de los periodistas”.
Agregaron que “[l]as amenazas contra periodistas llegaron a tal punto que “[l]os militares amenazan a los reporteros poniéndolos en la mira de sus rifles”. También mencionaron el caso de un reportero compañero del señor Alejandro Quintero, esposo de la señora Pérez Torres, quien habría sido asesinado el 13 de noviembre de 2008 y de tres reporteros que se habrían refugiado en Estados Unidos y Canadá. Finalmente, señalaron que dos organizaciones civiles mexicanas (Article 19 y el Centro Nacional de Comunicación Social) han registrado a Chihuahua como uno de los estados de mayor riesgo para periodistas. 11.
Que sobre los riesgos de daño a la vida y daños irreparables a la integridad personal de la señora Pérez Torres y de su familia, las representantes señalaron que “[d]espués de un reportaje que se publicó en el año 2000, empezaron las primeras amenazas”. En particular, detallaron los siguientes hechos: a) “Una manera constante fue la vigilancia y manifestación de dar seguimiento a sus acciones y su entorno. Por ejemplo, uno de los agentes responsables de dar seguimiento a la investigación de mujeres desaparecidas, la esperó en pleno día, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, fuera de las oficinas del periódico hasta que salió y comenzó a enfocarla y registrarla con una cámara, sin tratar de esconderse o de evitar que lo viera.
Después subió en un auto compacto rojo sin placas y se fue a toda velocidad”; b) “Posterior a cubrir los hechos sobre los homicidios de ocho mujeres en Campo [A]lgodonero, las amenazas se hicieron más directas. Recibía mensajes de advertencia a su integridad y su vida, siempre mezclados con insultos, y en otras ocasiones se identificaban como los asesinos seriales de mujeres”; c) “Las amenazas se intensificaron y comenzó a preocuparse más cuando su madre recibió varias llamadas telefónicas de personas desconocidas que le preguntaban información personal sobre su hija […].
Nunca accedieron a identificarse y sólo le informaban que la llamaban de una revista o de alguna empresa, que posteriormente, tras investigar, confirmaban que no existía”; d) “En ese tiempo también comenzaron persecuciones en el auto. Por ejemplo, un día tras salir del periódico […] una camioneta comenzó a seguirla y al cabo de un rato le impidió el paso en el trayecto a su casa, y unos minutos después arrancó”; e) “Posteriormente las amenazas comenzaron a ser también en el trabajo mismo. [E]l 17 de febrero del 2003 fueron encontrados los restos de otras tres víctimas […] en […] ‘el Cerro del Cristo Negro’ […].
Al tratar de subir una loma para ver un poco mejor, uno de los agentes la persiguió y obligó violentamente a que se retirara, pese a que se encontraba en una zona fuera del cerco policial”; f) “Cuando dejó de trabajar en Periódico Norte, […] “[t]uvo varias ofertas de trabajo pero todas eran rechazadas, siempre con el argumento de que ella era responsable de haber ma[n]chado la imagen de la ciudad”; 6 g) “La magnitud de la campaña gubernamental […] ha producido un rechazo y un riesgo permanente para las personas que han denunciado y documentado esta violencia” y la señora Pérez Torres “ha sido identificada como una de las principales personas que documentó y estableció el registro de los hechos de violencia contra las mujeres cometidos por las autoridades”. h) “Este riesgo est[á] presente para los integrantes de su familia inmediata, incluyendo su madre” y “ha llevado a tomar la decisión de que su hija mayor, de 13 años, deje de asistir a la escuela secundaria pues no tienen mínimas garantías de seguridad”.
En particular, “[m]ientras [la señora] Pérez Torres todavía trabajaba en el periódico El Norte sucedió que personas ajenas a la institución educativa se colocaban fuera de ésta y buscaban llamar a su hija para que se acercara”, y i) “la situación de su esposo, Alejandro Quintero, es de suma preocupación, pues también es periodista”, y “su seguridad también se ha visto afectada”.
En particular, en su periódico “quedó relegado de obtener un vehículo para transportarse de manera más segura y eficiente, pues éstos fueron repartidos principalmente para quienes sí han escrito y difundido las premisas de la campaña para limpiar la imagen de Ciudad Juárez respecto del femicidio” y “[h]ace dos meses […] renunció a su trabajo pues los medios de comunicación […], ni las autoridades locales proporcionan garantías mínimas para su trabajo”. 12.
Que por todo lo anterior las representantes concluyeron que “la situación de riesgo es insostenible para toda la familia Quintero Pérez” y “que la principal vía de garantizar su seguridad es saliendo de Ciudad Juárez y manteniéndose alejados de la vigilancia de cuerpos de seguridad pública”. Agregaron que en específico dos situaciones de contexto incrementan el clima de riesgo contra su vida e integridad: “la militarización en Ciudad Juárez que afecta de manera particular a periodistas” y el “testimonio [de la señora Pérez Torres] ante [la] Corte que vuelve a colocar en el ámbito público […] su trabajo y su conocimiento sobre el tema”. 13.
Que además, las representantes señalaron que debido a la campaña de los medios de comunicación, que “estigmatiza como enemigos de la ciudad a quienes exigen justicia y se les amenaza de una manera muy velada”, una de las principales acciones que puede garantizar la seguridad de la señora Pérez Torres y su familia “es generar espacios que amplíen la información, más allá de la actual versión oficial y campaña de limpieza de imagen de Ciudad Juárez”.
En particular, las representantes sugirieron que “a través de los espacios oficiales y pagados con los que cuenta el gobierno federal en los medios de comunicación locales, se inserten secciones o desplegados de información relacionada con este tema y con los derechos de las mujeres, con contenidos aprobados por la propia periodista Pérez Torres” con el propósito de contrarrestar “el vacío de información y la hostilidad y constante amenaza contra quien presenta y actúa con base a otro tipo de información y opinión”, así como “la difusión de frases y acciones mediáticas discriminatorias contra las mujeres y que construyen estereotipos de subordinación y violencia en contra de las mujeres”. 14.
Que por otro lado, debido al “temor ante las autoridades de seguridad pública de cualquier orden de gobierno, por la manera en cómo han llevado las investigaciones tanto de los casos de desapariciones y homicidios de mujeres como 7 por las investigaciones e intervención en las amenazas y asesinatos contra personas en torno a estos casos”, las representantes consideraron que “una de las mejores maneras de garantizar la vida de [la señora Pérez Torres], su integridad y la de su familia, es a través de la protección que el Estado puede brindar al crear un fondo, pudiendo administrarse como un fideicomiso, que permita disponer de recursos para el pago de su seguridad personal a través de cuerpos de seguridad en los que ella confíe”.
Agregaron que “[e]ste mismo fondo puede proveer de los recursos necesarios para poder desplazarse junto con su familia a lugares donde tenga mejores garantías de seguridad”. 15. Que en la reunión privada y en la audiencia pública llevadas a cabo en Santiago, Chile (supra Vistos 2 y 3), el Estado manifestó que tiene el máximo interés en la protección de todas las personas que pudiesen estar en una situación de riesgo e indicó su compromiso con las medidas de protección en este caso. 16.
Que el Estado informó que convocó a la señora Pérez Torres, sus familiares y representantes a una reunión con las instituciones involucradas del gobierno mexicano, y presentó la minuta de dicha reunión, llevada a cabo el 8 de mayo de 2009, en la cual consta lo siguiente: a) que “[l]as peticionarias presentarán una denuncia lo antes posible previo acuerdo con la beneficiaria de las medidas, por los hechos que generaron la petición de las […] medidas”; b) que “[l]as peticionarias manifiestan que la beneficiaria no tiene interés en que los cuerpos de seguridad pública, municipales, estatales y federales le brinden las medidas de protección [y] su preferencia e[s] que sea una organización internacional”; c) que “las representantes […] expresaron que han iniciado un di[á]logo con [una] ONG” y que “se comprometen a informar de manera inmediata a la Secretaría de Gobernación el resultado de dichas pláticas”; d) que con respecto a la posibilidad de que el Estado realice publicaciones con información objetiva (supra Considerando 13), el Estado “toma nota […] con la finalidad de analizar una alternativa de solución a este planteamiento [y a]dicionalmente ofrece que se practique una evaluación de riesgo de la situación particular de la beneficiaria, a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, una vez presentad[a] la denuncia”; e) que “[e]l Estado […] y las representantes […] en una eventual situación de riesgo se reunirán para establecer las medidas de un posible desplazamiento en el interior de [México]”, y f) que “[e]l Estado […] ofrece a las representantes de la beneficiaria un teléfono celular con crédito, con la finalidad de garantizar la vida e integridad personal de las beneficiarias de las medidas”. 17.
Que las representantes indicaron que en la referida reunión “no fue posible hacer acuerdos definitivos para la implementación de [las] propuestas [planteadas por ellas], pues no coincidían con las medidas que el Estado tenía preparado para 8 ofrecer”, que consistían fundamentalmente en “proporcionar […] guardias de seguridad pública […], así como un teléfono celular para realizar llamadas de emergencia a los números habituales de seguridad”.
Sobre el primer punto, las representantes reiteraron que “por las condiciones del caso y por la situación local, no es posible pensar en contar con un tipo de seguridad personal que pertenezca a los cuerpos de seguridad pública” y sobre el segundo señalaron que son “[o]fertas que están presentes pero que no responden a las necesidades urgentes y que pueden ser implementadas sin dilaciones para efectivamente garantizar que no se ejecuten daños irreparables a su vida e integridad”. 18.
Que además, en cuanto a las propuestas específicas hechas por las representantes en la reunión, indicaron que la respuesta del Estado “fue la solicitud […] de presentar la denuncia en el sistema de procuración de justicia nacional”, y que también se acordó que las representantes buscarían “opciones de seguridad privada y se volvería a sostener una reunión”.
Con respecto a la propuesta del Estado de realizar “un peritaje sobre riesgo [a la señora Pérez Torres] con el fin de determinarlo, desde su punto de vista, de manera objetiva”, las representantes señalaron que dicho peritaje sería realizado por la Unidad de Atención a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua y que en esa Unidad “se encuentran funcionarias y funcionarios que la periodista Pérez Torres entrevistó en diversos puestos durante su trabajo periodístico […] y que habían sido hostiles desde ese momento a su trabajo”. * * * 19.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas” (supra Considerando 2). Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.
Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. 20. Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere en principio pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los requisitos del artículo 63 de la Convención. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas7, sobre la base de información probatoria. 21.
Que en abril de 2009 la Corte fue informada de supuestos hechos de amenazas e intimidaciones contra la señora Pérez Torres. A partir de ello, la Presidenta valoró prima facie (supra Considerando 20) la existencia de una situación con características de extrema gravedad y urgencia que justificaban la adopción de 7 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 6, considerando séptimo y Caso Mack Chang y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo. 9 medidas urgentes de protección con el fin de evitar daños irreparables a su persona y familiares (supra Visto 1). 22. Que el Tribunal toma nota de que en el presente asunto el Estado ha manifestado su compromiso con mantener las medidas de protección (supra Considerando 15). 23.
Que la Corte, como lo ha hecho anteriormente8, toma en cuenta el acuerdo de las partes y decide ratificar lo ordenado por la Presidenta en su Resolución de 24 de abril de 2009 (supra Visto 1), en el sentido que México debe mantener medidas de protección a favor de la señora Rosa Isela Pérez Torres y sus familiares. 24. Que atendiendo a la voluntad demostrada por el Estado (supra Considerandos 15 y 16.d), el Tribunal estima oportuno ordenarle que en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución remita un informe en el que: a) identifique y establezca diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne sobre la señora Rosa Isela Pérez Torres y los familiares que sean identificados por ésta; b) valore cuidadosamente cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo, y c) defina oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo, de existir, se materialice.
A tal efecto, la beneficiaria y sus familiares deberán prestar su total colaboración al Estado y facilitar la realización de dicho informe. 25. Que debido a lo expresado por las representantes con respecto a la evaluación del riesgo que el Estado ofreció realizar (supra Considerando 16.d), en particular que sería realizada por una Unidad de la Procuraduría General del Estado que contaba con funcionarios que “habían sido hostiles” al trabajo de la señora Pérez Torres (supra Considerando 18), la Corte considera que el Estado debe incluir a otras instituciones en la elaboración del informe solicitado en el párrafo anterior, en miras de que éste sea lo más objetivo posible.
Asimismo, se reitera a las representantes que la colaboración de la beneficiaria y sus familiares en la realización de dicho informe será esencial para determinar su utilidad. Finalmente, la Corte aclara que el Estado debe elaborar dicho informe independientemente de la presentación de la denuncia por parte de la beneficiaria. 26. Que una vez que sea recibido el mencionado informe (supra Considerando 24), la Comisión y las representantes podrán presentar las observaciones que estimen oportunas, en el plazo que se fija en la parte resolutiva de esta Resolución. * * * 27.
Que finalmente, con respecto a la orden de la Presidenta de que su Resolución de 24 de abril de 2009 fuera mantenida en confidencialidad (supra Visto 1 (6)), el Tribunal toma nota de que en la reunión privada llevada a cabo en Santiago, Chile (supra Visto 2), los representantes de las presuntas víctimas en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, quienes fueron los que 8 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Medidas provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, considerando decimoséptimo. 10 originalmente interpusieron ante el Tribunal la solicitud de medidas provisionales a favor de la señora Pérez Torres, retiraron el pedido de confidencialidad que ésta hubiera hecho. Asimismo, la Corte observa que las representantes actuales de los beneficiarios de las medidas no se han pronunciado al respecto.
Por esto, el Tribunal considera que no es necesario entrar a analizar dicho punto y aclara que la presente Resolución será pública, conforme a la práctica constante de la Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 30 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Ratificar la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2009. 2. Requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de Rosa Isela Pérez Torres y de sus familiares inmediatos. 3.
Requerir al Estado que remita al Tribunal el informe indicado en los párrafos considerativos 24 y 25 de la presente Resolución, a más tardar el 28 de agosto de 2009. 4. Requerir a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe indicado en el párrafo resolutivo anterior en el plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción. Las observaciones de ambas partes son independientes entre sí. 5.
Reiterar al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas. 6. Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a las representantes de los beneficiarios. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario