JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-09-22

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Carlos Nieto y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A FAVOR DE CARLOS NIETO PALMA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 9 de julio de 2004, mediante la cual resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para resguardar y proteger la vida, integridad y libertad personales del señor Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad personal de su familia, en particular de su sobrino John Carmelo Laicono Nieto. 2. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación de la […] Resolución, remita a este Tribunal una lista de los miembros de la familia a cuyo favor debe el Estado adoptar dichas medidas de protección. 3.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motiva[ron] la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma[;] 6. Requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. ∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. 2 7.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […] continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de un mes contado a partir de la notificación de los informes del Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. […] 2.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentado el 16 de julio de 2004, mediante el cual remitió la lista de los nombres de los familiares del señor Carlos Nieto Palma, a cuyo favor debe el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “ Venezuela”) adoptar medidas de protección. Los beneficiarios de las medidas son: Yvonne Palma Sánchez, madre;

Eva Teresa Nieto Palma, hermana; y John Carmelo Laicono Nieto, sobrino. La Comisión señaló que la señora Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto vivían en Florida, Estados Unidos, pero que ambos se encontraban en Venezuela hasta el 25 de julio de 2004, por lo cual “el Estado debe adoptar medidas de protección a su favor mientras permanezcan en [su] jurisdicción”. 3.

Los escritos del Estado presentados el 14 de octubre de 2004, el 2 de mayo, el 4 de julio, el 5 de septiembre, el 23 de noviembre, y el 5 de diciembre de 2005, y el 10 de febrero, el 5 de abril, y el 3 de julio de 2006, mediante los cuales, inter alia, manifestó que: a) inició los trámites pertinentes ante el Ministerio Público, con oficio No. 00102 de 12 de julio de 2004, tendientes a dar respuesta clara sobre el cumplimiento por parte del Estado a las medidas acordadas.

Al respecto, el Fiscal General de la República informó el 4 de octubre de 2004, por medio del oficio No. DFGR-DVFGRDGAP-DPDF-1469462, que fue comisionada la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, “quien dispuso la práctica de todas aquellas diligencias útiles y necesarias para la averiguación”.

Asimismo, informó que el 16 de julio de 2004 la Fiscal designada se trasladó a la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual el señor Carlos Nieto Palma es profesor, con el propósito de dar con su paradero. Posteriormente, señaló que el señor Nieto Palma manifestó “que se encontraba saliendo de viaje, por lo que no podía ser entrevistado en esa oportunidad […]”.

El Estado señaló que el 26 de julio de 2004 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, acordó medida de protección a favor del señor Carlos Nieto Palma y designó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo como organismo encargado de realizar dicha protección hasta el 29 de julio de 2004, fecha en la que la Policía Metropolitana se encargó de la protección; b) presentó la propuesta de creación de la “Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las Medidas Provisionales y Cautelares dictadas por la Corte y la Comisión […,] respectivamente, con la finalidad de cumplir de forma oportuna con el deber convencional de informar bimestralmente […] sobre el desarrollo de la implementación de las mismas”; c) “la […] causa se encuentra en la dirección del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Penal a Nivel Nacional”.

Asimismo manifestó que, en cuanto a la tutela otorgada al señor Nieto Palma, “efectivamente se está cumpliendo con la protección correspondiente por diversos funcionarios adscritos a la 3 Policía Metropolitana”; d) reiteró a las autoridades que se encargan del caso, la necesidad de contar a la brevedad con información sobre los resultados de las investigaciones, “de manera que permita determinar si existen o no factores de riesgo que ameriten la continuidad o suspensión de las medidas de protección de que goza” el señor Carlos Nieto Palma; e) “en el lapso que se ha aplicado la medida de protección al [señor] Nieto Palma, en diferentes oportunidades el mismo se ha negado a colaborar completamente con las autoridades que investigan las denuncias que presuntamente ponen en riesgo su integridad personal y la de sus familiares, argumentando que el procedimiento utilizado no es claro”; f) el 5 de agosto de 2005 el representante del Ministerio Público efectuó la citación vía telefónica al señor Carlos Nieto Palma con el fin de que compareciera el 22 de agosto de 2005, para que mediante fotograma oficial se efectuaran las gestiones conducentes para identificar a los posibles responsables de los hechos.

Informó que el señor Nieto Palma manifestó que “no comparecería a la citación hecha por cuanto […] no se había efectuado de manera escrita.” Por las razones indicadas, el 26 de agosto de 2005 el Ministerio Público emitió boleta de citación para el 2 de septiembre de 2005. No obstante, el señor Carlos Nieto Palma tampoco compareció por motivos de viaje de vacaciones; g) el 4 de noviembre de 2005 fue entrevistado el señor Carlos Nieto Palma con el fin de que ampliara su declaración efectuada el 22 de julio de 2005, para que el Ministerio Público lograra determinar la procedencia de la realización de una rueda de reconocimiento.

El beneficiario no aportó ningún elemento que ayudare a ordenar la práctica de la mencionada diligencia; h) en lo referente a la investigación de los hechos denunciados, el 24 de noviembre de 2005 se solicitó ante el Tribunal de Control competente el sobreseimiento de la causa, ya que “aún cuando se adelantaron todas las actuaciones útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados por el [señor] Nieto Palma, de la investigación iniciada por el Ministerio Público no se desprendió la suficiente relación procesal que […] permitan establecer una conexión real y concreta sobre los hechos ocurridos[…]”, i) los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Sub Comisaría El Hatillo, han venido cumpliendo con la tutela que les fue encomendada, consistente en un recorrido diario por la residencia del señor Carlos Nieto Palma, y j) solicitó a la Corte que “se levante la medida provisional adoptada en beneficio del ciudadano [Carlos Nieto Palma, debido] a que hasta la fecha el Estado le ha dado cabal cumplimiento[,] además que los hechos y circunstancias en virtud de las cuales fueron acordadas para la fecha ya han cesado”. 4.

El escrito del representante de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “el representante”) remitido el 8 de diciembre de 2004, mediante el cual manifestó, inter alia, que el Estado “no ha dado cumplimiento a las medidas ordenadas por la Corte”. Al respecto, señaló que “los cuerpos policiales supuestamente encargados de [la] protección [del señor Carlos Nieto Palma] se han limitado a acercarse cada dos días a su domicilio y, a través del intercomunicador, consultar cómo se encuentra”.

En este sentido, indicó que en el caso de la Policía Metropolitana, “ésta se ha limitado a enviar semanalmente un informe al tribunal penal que lleva la causa; por el contrario la Policía del municipio El Hatillo […] ha entendido que han cesado las amenazas y, por lo tanto, se ha desatendido del caso”. Finalmente, indicaron que si bien “no ha habido nuevas amenazas contra la vida o la integridad del señor Carlos Nieto [Palma] y su familia, no es menos cierto que la gravedad de las amenazas iniciales aún hacen temer por su seguridad personal.” 4 5.

La nota de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 4 de febrero de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), requirió al Estado que presentara, a la mayor brevedad, los informes sobre las medidas provisionales correspondientes al 19 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, de acuerdo con la Resolución dictada por la Corte Interamericana el 9 de julio de 2004 (supra Visto 1). 6.

Los escritos de la Comisión Interamericana presentados el 13 de diciembre de 2004, el 17 de agosto, y el 21 de octubre de 2005, y el 26 de enero, el 27 de marzo y el 19 de mayo de 2006, mediante los cuales, inter alia, manifestó que: a) el niño John Carmelo Laicono Nieto y la señora Eva Teresa Nieto Palma regresaron a “su residencia en la ciudad de Boca de Ratón, Estado de Florida, Estados Unidos, [por lo cual] no incluirá a dichos beneficiarios en sus observaciones futuras […]”.

Además, consideró que “en caso de que [regresen] a Venezuela, sus representantes deberán informar prontamente a la Corte, con el fin de reanudar el seguimiento de cualesquiera medidas adoptadas para su protección.” Asimismo, indicó que las medidas de investigación adoptadas por el Estado “no cumplen con un estándar, establecido por la Corte, que permita determinar que los factores de riesgo acreditados en su momento han desaparecido o, alternativamente, han sido desestimados por hallazgos de la investigación”.

Hace notar que no se presenta información nueva para la consideración de la Corte, y de la información presentada no se desprende que existan acciones de coordinación e información al beneficiario; b) nota con preocupación que en su informe periódico el Estado indicó encontrarse a la espera de que las autoridades encargadas del caso informen sobre “los resultados que han dado las investigaciones, de manera que permita determinar si existen o no factores de riesgo que ameriten la continuidad o suspensión de las medidas de protección de que goza” el beneficiario.

La Comisión consideró pertinente reiterar que ningún procedimiento interno puede tener como finalidad la de sustituir la competencia de la Corte para decidir sobre “la continuidad o suspensión” de las medidas; c) hace notar que existe controversia entre el Estado y el beneficiario respecto de la obligación de protección. El Estado informó “encontrarse impedido de implementar en forma efectiva las medidas de protección en virtud de la falta de colaboración del beneficiario en concretar una reunión o asistir a las citaciones formuladas por el Fiscal [del] caso.

El beneficiario, por su parte, “indic[ó] que esta información es falsa [y] sostiene haber dado declaraciones ante el despacho fiscal en dos oportunidades”; d) la información dada por el beneficiario es preocupante, dado que éste estima intimidatorio el mecanismo de control instaurado por el Estado. Por ello la Comisión consideró que el Estado debe planificar los mecanismos de protección en forma conjunta con el beneficiario y que es pertinente mantener las medidas provisionales.

Además, señaló que es necesario instar al Estado a que informe sobre el avance de las investigaciones y a incluir, en su próximo informe, una apreciación específica sobre cómo las investigaciones han tenido incidencia en las circunstancias de riesgo de daño irreparable que fueron acreditadas por la Corte; e) en sus últimos informes el Estado no ha cumplido con la obligación de informar a la Corte sobre las medidas provisionales adoptadas.

Asimismo, indicó que considera que el Estado no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal del señor Carlos Nieto Palma, y f) el informe del Estado “no aborda de manera precisa las obligaciones que la [R]esolución de la Corte de 9 de julio de 2004 [le] impuso […] respecto de adoptar medidas de protección, investigar los hechos que motivaron la adopción de medidas [y] dar participación a los beneficiarios e informar a la Corte.” 5 7.

Los escritos presentados por el señor Carlos Nieto Palma el 5 de agosto, el 20 de octubre, y el 7 de noviembre de 2005, y el 27 de enero de 2006, mediante los cuales indicó, inter alia, que: a) “el día [27 de junio de 2005] llegando a [su] casa […] se encontraban en las afueras de [su] apartamento esperándo[le dos] efectivos de la Guardia Nacional [con] una citación para presentar[se] al Comando regional 5, destacamento 52, Sección de Investigaciones Penales a cargo del Stte (GN) Gabriel Reyes Manchado[, … y] [e]n la referida citación no se decía los motivos de [la] comparecencia […]”; b) “es cierto que no h[a] acudido a las citaciones que [le] han sido hechas, en algunos casos por motivos de salud […]”.

Asimismo, indicó que el Estado lo “h[a] convertido de víctima en victimario”; c) el Juzgado Décimo Noveno en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas “nacionalizó” las medidas provisionales dictadas por la Corte, mediante un procedimiento del cual nunca fue informado, y d) continúa “el incumplimiento de manera total de las visitas que venía[…] haciendo de manera esporádica la Policía Metropolitana Seccional El Hatillo”.

Asimismo, indicó que “las amenazas que ha[n] [habido] en [su] contra han cesado por [el] momento[…] y las persecuciones de la Fiscalía 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional para que continúe asistiendo a reconocimientos y ampliaciones de declaraciones han cesado también”. 8. La nota de Secretaría de 26 de abril de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado que presentara, a la mayor brevedad, los informes sobre las medidas provisionales correspondientes al 19 de noviembre de 2004, y al 19 de enero y al 19 de marzo de 2005, de acuerdo con la Resolución dictada por la Corte Interamericana el 9 de julio de 2004.

La nota de Secretaría de 14 de junio de 2005 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado que presentara, a la mayor brevedad, los informes sobre las medidas provisionales correspondientes al 19 de noviembre de 2004 y al 19 enero y al 19 marzo de 2005, y se le requirió la presentación del informe estatal correspondiente al 19 de mayo de 2005. 9.

El 6 de julio de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y a la Comisión Interamericana que dada la solicitud del Estado de levantar las medidas provisionales (supra Visto 3.j), presentaran en sus observaciones información detallada y actualizada sobre la situación en que se encuentra el señor Carlos Nieto Palma, así como los demás beneficiarios de las medidas provisionales, señoras Yvonne Palma Sánchez y Eva Teresa Nieto Palma y del menor John Carmelo Laicono Nieto. 10.

Los escritos presentados por el señor Carlos Nieto Palma el 10 de julio y el 17 de agosto de 2006, mediante los cuales presentó sus observaciones y señaló, inter alia, que: a) persiste el incumplimiento de las visitas de la Policía Metropolitana Seccional El Hatillo, ya que se realizan de manera esporádica y en horas en que se encuentra en su trabajo, por lo que es imposible estar en su residencia durante las visitas; b) “las amenazas que ha[n] habido en [su] contra han cesado por [el] momento[…] y las persecuciones de la Fiscalía 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional para que continúe asistiendo a reconocimientos y ampliaciones de declaraciones han cesado también”; c) “[no] es cierto” que el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia [Plena] a Nivel Nacional haya solicitado el sobreseimiento de la causa sobre los hechos denunciados en el presente caso por el beneficiario de las medidas, tal como fue informado por la Fiscalía General de la República.

En todo caso, ante la 6 anunciada acción, él en su “condición de víctima” no ha sido notificado del mencionado proceso, ni se le ha dado acceso al expediente en caso de existir y tampoco se le ha permitido ejercer su derecho de defensa. El Ministerio Público sólo se ha limitado a interrogarlo y solicitarle un reconocimiento; d) en cuanto a la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales, continúan latentes los hechos que motivaron su otorgamiento, como bien es su labor como activista de los derechos humanos en defensa de los derechos de hombres y mujeres privadas de libertad, el recibir donaciones por parte de agencias extranjeras, como es el Programa USAID del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y las constantes amenazas públicas por parte de funcionarios estatales de acusar a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que trabajan en las cárceles.

Cada vez que ocurre una riña o motín dentro de una cárcel, se les acusa de ser causantes de tales hechos. Todo ello “invalida la solicitud hecha por el Estado […] aunado a que su solicitud no aporta ningún tipo de pruebas contundentes que lleven al cumplimiento de ese pedimento”; e) en cuanto a los beneficiarios de las medidas indicó que él es actualmente Coordinador General de la organización Una Ventana a la Libertad, del Voluntariado Penitenciario de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, profesor de la cátedra Cárceles y Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Actualmente su hermana Eva Teresa Nieto Palma y el hijo de ella, John Carmelo Laicono, viven en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de América y con cierta frecuencia viajan a Venezuela; y que su madre Yvonne Palma Sánchez reside en la ciudad de Caracas, Venezuela, y vive con él, en la misma residencia, y f) solicitó que la Corte se pronuncie sobre el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas a su favor y rechace el levantamiento de las medidas solicitado por el Estado. 11.

El escrito de la Comisión Interamericana presentado el 23 de agosto de 2006, mediante el cual, inter alia, reiteró que es de fundamental importancia la investigación de las amenazas y actos contra defensores de derechos humanos en América. En el presente caso el beneficiario de las medidas “ha hecho de conocimiento de la Corte que las amenazas en su contra han cesado[, s]in detrimento de esta información, […] preocupa a la Comisión que en lo efectivo nunca se han concretado los resultados de la investigación”.

Finalmente, la Comisión consideró que para evaluar las presentes medidas provisionales es necesaria la información relativa a las medidas de protección que el Estado haya adoptado de mayo a agosto de 2006, y la situación exacta de la causa, en la que se indique si existe la emisión pronunciamiento de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial. 12.

Los escritos del Estado presentados el 23 de agosto y el 5 de septiembre de 2006, mediante los cuales manifestó, inter alia, que: a) “aún [se encuentran] a la espera del pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la solicitud de Sobreseimiento de la causa”; b) “según la última información recibida [por parte de la Oficina del Ministerio Público,] la tutela se ha venido cumpliendo a través de un recorrido efectuado en la residencia [del señor Carlos Nieto Palma]”, y que ha solicitado al Ministerio Público información sobre el cumplimiento de la medida de protección, la cual sería remitida al Tribunal oportunamente; c)“desde hace más de dos (2) años que se viene cumpliendo la tutela, no se ha presentado ninguna situación en la cual se hubiere podido presumir un grave riesgo a 7 su vida o a la seguridad del ciudadano Carlos Nieto [Palma] o de alguno de sus familiares e inclusive […] Eva Teresa Nieto Palma y el niño John Carmelo Laicono no residen en la República Bolivariana de Venezuela[…,] por lo que difícilmente el Estado podría prestar protección”, y d) reiteró la solicitud de levantar las medidas provisionales dictadas el 9 de julio de 2004 en beneficio de Carlos Nieto Palma y sus familiares “por cuanto no se evidencia la presencia de un daño irreparable o un peligro inminente en [su] perjuicio”.

CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 6.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 7.

Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 9 de julio de 2004 (supra Visto 1) el Estado debe, inter alia: adoptar medidas para proteger la vida, integridad y libertad personales de Carlos Nieto Palma, así como la vida y la integridad personal de sus familiares; investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección, así como mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte, y presentar al Tribunal los informes requeridos. 8.

Que el 3 de julio de 2006 el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de Carlos Nieto Palma, debido a “que hasta la fecha el Estado ha dado cabal cumplimiento [a dichas medidas y a] que los hechos y circunstancias en virtud de las cuales fueron acordadas […] ya han cesado”, y que el 23 de agosto de 2006 solicitó levantar las medidas provisionales “por cuanto no se evidencia la presencia de un daño irreparable o un peligro inminente en perjuicio de [Carlos Nieto Palma y sus familiares]”(supra Vistos 3.j y 12.d).

Asimismo, indicó que está a la espera del pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de 8 Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la solicitud de Sobreseimiento de la causa” (supra Visto 12.a). 9. Que el señor Carlos Nieto Palma ha informado, inter alia, que las amenazas en su contra que motivaron la adopción de las medidas provisionales han cesado, pero continúan latentes en razón de su labor como activista de los derechos humanos en la defensa de las personas privadas de libertad y por las constantes amenazas públicas por parte de funcionarios gubernamentales que acusan a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que trabajan en las cárceles, siempre que ocurre una riña o motín, de ser causantes de tales hechos Agregó que el Estado no ha cumplido con las medidas de protección ordenadas a su favor (supra Vistos 7 y 10). 10.

Que la Comisión mostró su preocupación porque “en lo efectivo nunca se han concretado los resultados de la investigación” (supra Visto 11). Al respecto, el Estado informó que la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional el 24 de noviembre de 2005 presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Sin embargo, el beneficiario Nieto Palma manifestó a la Corte que no era cierto que dicha Fiscalía había solicitado el sobreseimiento de la causa, y que en todo caso no había sido notificado de ésta (supra Visto 10). 11. Que en consideración de los informes estatales y de las observaciones de la Comisión Interamericana y de Carlos Nieto Palma, beneficiario de las medidas, así como de lo relativo a la investigación, respecto de la cual el Estado y el beneficiario presentan distinta información sobre su trámite, este Tribunal considera que se deben mantener las medidas provisionales ordenadas a favor Carlos Nieto Palma, tomando en cuenta el fundamento de la solicitud de las medidas provisionales presentada por la Comisión el 7 de julio de 2004.

Asimismo, considera conveniente mantener las medidas provisionales a favor de Yvonne Palma Sánchez, madre del señor Nieto Palma. 12. Que el Estado en su próximo informe bimestral deberá incluir información actualizada sobre la manera en que se han implementado las medidas de protección a favor de Carlos Nieto Palma, y sobre el resultado de la alegada solicitud del Ministerio Público del sobreseimiento de la causa o bien sobre el actual estado procesal de la misma. 13.

Que en consideración de lo informado por la Comisión y por el beneficiario respecto de que Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto, hermana y sobrino de Carlos Nieto Palma, respectivamente, regresaron a la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, donde residen actualmente, es necesario que el representante informe si se hace necesaria la protección de su vida e integridad personal por medio de las presentes medidas provisionales. 14.

Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 9 de julio de 2004 (supra Visto 1), el Estado debe mantener informados a los beneficiarios sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte y presentar al Tribunal los informes requeridos. 15. Que en lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte.

Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la implementación de las medidas provisionales. 16. Que el deber de informar al Tribunal no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante éste, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que 9 presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación1. 17.

Que el Estado no ha cumplido con presentar cada dos meses el informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, de conformidad con la Resolución dictada por la Corte el 9 de julio de 2004 en el presente caso (supra Visto 1). Así, con posterioridad a la referida Resolución, el Estado no presentó los informes correspondientes al 19 de noviembre de 2004, 19 de enero, 19 de marzo, y 19 de mayo de 2005 sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (supra Visto 8). 1 Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de Julio de 2006, considerando vigésimo; Caso Marta Colomina y Liliana Veásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Julio de 2006, considerando noveno, y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto. 10 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar lo dispuesto en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004. 2. Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad y libertad de Carlos Nieto Palma, así como la vida e integridad de Yvonne Palma Sánchez, Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto. 3.

Requerir a los beneficiarios de las medidas provisionales o su representante que informen en un plazo diez días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, a la Corte Interamericana de manera específica y detallada sobre la necesidad del mantenimiento de las presentes medidas provisionales a favor de Eva Teresa Nieto Palma y John Carmelo Laicono Nieto, de conformidad con el considerando décimo tercero. 4.

Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción. 6.

Solicitar a la Secretaría que se notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. 11 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario