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Caso Las Palmeras Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2004-11-17

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Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 CASO LAS PALMERAS VS. COLOMBIA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de diciembre de 2001, en la cual, por unanimidad: DECLAR[Ó]: 1.

Que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996. [Y] DECID[IÓ]: 2.

Que el Estado [era] responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Que no exist[ían] pruebas suficientes que permit[ieran] afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias. 2. La Sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 26 de noviembre de 2002, en cuyos puntos resolutivos, por unanimidad, DECID[IÓ]: […] 2 1. Que el Estado deb[ía], en los términos de los párrafos 67 a 70 de la […] Sentencia, concluir efectivamente el proceso penal en curso por los hechos relativos a la muerte de las víctimas y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a los responsables materiales e intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos, y publicar el resultado del proceso. 2.

Que el Estado deb[ía], en los términos de los párrafos 71 a 73 de la […] Sentencia, realizar todas las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares. Además, el Estado deb[ía] emplear todos los medios necesarios para localizar a los familiares de N.N./Moisés, para lo cual deb[ía] publicar, al menos en tres días no consecutivos, en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indi[cara] que se están localizando para otorgarles una reparación en relación con los hechos del presente caso ocurridos el 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Putumayo. 3.

Que el Estado deb[ía] publicar en el Diario Oficial y en un boletín de prensa de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia, por una sola vez, la sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 por la Corte y de la […] Sentencia [sobre reparaciones] el capítulo VI denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4, en los términos del párrafo 75 de ésta. 4.

Que el Estado deb[ía] devolver los restos de Hernán Lizcano Jacanam[e]joy a sus familiares, para que éstos les d[ieran] una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 76 y 77 de la […] Sentencia. 5. Que el Estado de Colombia deb[ía] pagar la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, la cual debe[ría] ser entregada a los familiares de N.N./Moisés, quienes deberán presentarse ante el Estado dentro de los 24 meses contados a partir de la identificación de dicha persona y aportar prueba fehaciente de su vínculo con la víctima para recibir el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del párrafo 47 de la […] Sentencia. 6.

Que el Estado de Colombia deb[ía] pagar la cantidad total de US$ 139.000,00 (ciento treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deb[ería] ser entregada a los familiares de Julio Milciades Cerón Rojas, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y Artemio Pantoja Ordóñez, en los términos de los párrafos 56 a 58 de la […] Sentencia. 7.

Que el Estado de Colombia deb[ía] pagar la cantidad total de US$ 14.500,00 (catorce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, correspondientes a la compensación del daño relacionado con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha cantidad deb[ería] ser entregada a 3 los familiares de Hernán Lizcano Jacanam[e]joy, en los términos de los párrafos 59 y 60 de la […] Sentencia. 8.

Que el Estado de Colombia, en los términos del párrafo 61 de la […] sentencia, deb[ía] pagar la cantidad de US$ 6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) o en su caso, la cantidad de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, según corresponda. 9. Que el Estado de Colombia deb[ía] pagar, en los términos del párrafo 84 de la […] Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana. 10.

Que los pagos ordenados en la […] Sentencia estar[ían] exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro. 11. Que el Estado de Colombia deb[ía] dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, excepto lo señalado en [los] párrafos 47 y 61. 12.

Que, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deb[ía] rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. 13. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisa[ría] el cumplimiento de esta Sentencia y da[ría] por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. 3.

El escrito de 16 de diciembre de 2003, mediante el cual el Estado presentó su primer informe sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 (supra Visto 2). En lo que se refiere al punto resolutivo primero de la referida Sentencia, señaló que “el Juzgado 41 Penal del Circuito adelant[aba] la etapa de juzgamiento por los hechos, dentro del proceso 212-2001, en contra de Jaime Alberto Peña Casas y otros”.

En cuanto a las diligencias de búsqueda de los restos e identificación de N.N./ Moisés, el Estado informó que la Fiscalía General de la Nación estaba realizando las gestiones tendientes a ubicar a los familiares, entregarles los restos y repararlos económicamente. A su vez, informó que publicó en el Diario Oficial No. 45.221, en el Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Período Presidencial 2003 del Ministerio de Defensa “la sentencia de fondo y las apartes correspondientes a la sentencia de reparaciones, según lo dispuesto por la Corte Interamericana”.

Adicionalmente, el Estado informó que el Ministerio de Defensa “remitió un Boletín Informativo de noticias realizado por la oficina de Información Pública del Departamento de Acción Integral del Comando General de las Fuerzas Armadas Militares”. En relación con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto, es decir, la devolución de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy a sus familiares, el Estado indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, trasladaría los restos de éste a su seccional en Mocoa y luego establecería comunicación con los familiares de la víctima para realizar la entrega y sepultura de dichos restos, con la colaboración de la Policía Nacional, que cubriría los gastos.

Asimismo, señaló que el cumplimiento del punto resolutivo quinto, relativo a 4 las reparaciones por pérdida de la vida a los familiares de N.N./Moisés, estaba condicionado a la identificación de éste. Colombia agregó que “se est[aban] realizando los trámites pertinentes [en el] interior de [la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa], con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de formalizar los pagos de las indemnizaciones”.

De acuerdo con lo ordenado en los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y noveno de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), manifestó que dichos pagos se cancelarían conjuntamente entre el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, en un porcentaje de 60% y 40%, respectivamente. El Estado señaló, respecto al punto resolutivo octavo, que “si los peticionarios consideraron que la autoridad competente [para acreditar el vínculo con las víctimas] eran los jueces y notarios, no se entiende porque realizan nuevamente una reclamación ante [el] Ministerio [de Relaciones Exteriores], que por lo demás no es la autoridad competente ante quien han debido probarse los requisitos exigidos por la Corte Interamericana”.

A pesar de que considera que las presentaciones realizadas por los peticionarios ante dicho Ministerio fueron extemporáneas, Colombia indicó que decidió cancelar los montos de las reclamaciones realizadas por los representantes de los familiares de las víctimas (Comisión Colombiana de Juristas), que ascienden a US$ 56.000,00 (cincuenta y seis mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica).

En cuanto al pago de los gastos y costas ordenado en la Sentencia de reparaciones, el Estado informó que éste será igualmente asumido por el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación en los porcentajes mencionados. Finalmente, manifestó que asumiría, según corresponde, los intereses bancarios por la mora en que ha incurrido. 4.

El escrito de 3 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al primer informe del Estado. La Comisión señaló que de la información presentada por el Estado no se deducía que éste hubiera dado cumplimiento a su deber de esclarecer judicialmente los graves crímenes perpetrados hace más de una década en el presente caso y de identificar a todos los responsables materiales e intelectuales así como a los encubridores y juzgarlos.

A su vez, solicitó a la Corte que “inst[ara] al Estado a agilizar los procedimientos internos necesarios para dar cumplimiento al resolutivo segundo [de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2)] en un plazo razonable” y a informar sobre la adopción de medidas tendientes a la ubicación de los restos de N.N./Moisés y su identificación. En cuanto al punto resolutivo tercero, la Comisión señaló que “[d]el informe del […] Estado y sus anexos surge que se han publicado en el Diario Oficial las partes pertinentes de la sentencia de fondo [y que] le consta que la sentencia fue efectivamente publicada en el Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional [pero que] resta confirmar si se ha satisfecho con el propósito de este punto resolutivo mediante la debida diseminación y publicidad de su contenido”.

Asimismo, la Comisión manifestó que la información proporcionada por el Estado “no cont[enía] detalles de las diligencias realizadas para dar cumplimiento con el resolutivo cuarto”, por lo cual solicitó a la Corte “continuar con la supervisión de la sentencia hasta que los restos del señor Hernán Lizcano Jacanamejoy sean efectivamente entregados a sus familiares”.

En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo quinto, la Comisión, teniendo en cuenta que la identificación de N.N./Moisés y sus beneficiarios se encuentran pendientes, solicitó a la Corte que continuara con la supervisión de este resolutivo. En cuanto al cumplimiento de los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo la Comisión tomó nota de las gestiones iniciadas por el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación para cancelar las indemnizaciones, los gastos y costas, ordenados por la Corte y la mora incurrida.

No 5 obstante ello, solicitó al Tribunal continuara con la supervisión de la Sentencia (supra Visto 2) hasta que todos los puntos se cumplieran. 5. El escrito de 19 de febrero de 2004, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al primer informe del Estado. Al respecto, señalaron que el Estado debía agilizar las gestiones para la devolución de los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy, así como la identificación de los restos y de los familiares de N.N./Moisés. Igualmente, informaron sobre la emisión, por parte de la Policía Nacional, de la Resolución No. 00710, en la cual dispuso el pago, a favor de todos los familiares de las víctimas, del 60% de la indemnización y del pago de los intereses moratorios causados hasta ese momento.

Igualmente informaron que dicha resolución dispuso que se pagaría el 100 % de las costas y gastos reconocidos por la Corte y ordenó entregar a los peticionarios el dinero correspondiente a la indemnización de las menores de edad. La resolución advertía que la totalidad de dinero liquidado sería consignado a favor de la Comisión Colombiana de Juristas, en virtud del poder que le fue otorgado para tal efecto.

En ese sentido, los representantes señalaron que se encargarían de entregar a cada familia el valor correspondiente a su indemnización. Asimismo, afirmaron que la Fiscalía General de la Nación no había dispuesto ningún pago por concepto de las indemnizaciones ordenadas por la Corte, sino que lo había hecho la Policía Nacional. En relación con la identificación y sanción de los autores materiales e intelectuales y eventuales encubridores de los hechos, señalaron que el Estado no había cumplido con esta obligación, y que no responde a la verdad de los hechos establecidos y probados por la Corte que sólo tres personas sean responsables de tan graves violaciones a los derechos humanos. Además, informaron que en enero de 2003 se le concedió libertad provisional al único acusado que estaba privado de libertad y afirmaron que no se desarrolló acción alguna conducente a que se revisaran las actuaciones en las que se declaró la prescripción de la acción penal.

Finalmente, los representantes manifestaron su inconformidad con la forma en que fueron llevadas a cabo las publicaciones de la sentencia, razón por la cual solicitaron a la Corte que declarara el incumplimiento de este aspecto. 6. El escrito de 25 de marzo de 2004 y sus anexos, mediante los cuales los representantes informaron sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002 (supra Visto 2) y señalaron que el propósito era “remitir a la Corte […] el informe presentado al Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, en relación con la constitución del título o certificado de depósito constituido a favor de la menores beneficiarias de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de 26 de noviembre de 2002: […] Diana Vanessa Cuarán Anacona.

Banco Tequendama, depósito No 0098551, por valor de $ 11`739.105.73 [,] Johana Carolina Lizcano Sigindioy. Banco Tequendama, depósito No 0098550, por valor de $ 11`739.105.73. Esos títulos se constituyeron en los términos y condiciones señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de […] referencia. Esa información […] fue remitida a la Policía Nacional, entidad que cubrió el 60% de las indemnizaciones cuya copia anexa[ron]” 7.

La comunicación del 27 de abril de 2004, mediante la cual el Estado presentó una ampliación a su último informe sobre cumplimiento de Sentencia (supra Visto 2), en el cual señaló que el Juzgado 41 Penal del Circuito adelantaba la etapa de juzgamiento por los hechos, dentro del proceso 212-2001, en contra de Jaime Alberto Peña Casas y otros.

Sobre el particular señaló que se encontraba pendiente la respuesta por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito sobre la terminación de la audiencia pública, la cual enviaría al Tribunal una vez que la recibiera. Asimismo, 6 señaló que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo gestiones para que “se reali[zara] la publicación en el diario El ‘Tiempo’, la difusión por radio ‘Caracol’, la transmisión a través del canal institucional ‘Señal Colombia’, la publicación por Intranet, y en la página web de la entidad”, de un comunicado que solicitaba la presencia de los familiares del “ciudadano conocido con el alias de ‘Moisés’”.

Además, Colombia indicó que había requerido información de ciudadanos que tuvieran conocimiento del paradero de sus familiares. Por otra parte, el Estado señaló que el boletín informativo fue expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares, con la “intención y la voluntad inequívoca” de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte.

Además señaló que el Informe Anual de Derechos Humanos del año 2002 fue publicado en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, siendo éste uno de los medios de “comunicación masiva de la institución con la comunidad”. Por otro lado, el Estado informó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregó los restos óseos del Sr. Hernán Lizcano Jacanamejoy a las señoras Inés Sigindioy y María Cordula Mora Jacanamejoy y que, asimismo, se hizo entrega de una caja mortuoria y una bóveda para la inhumación de los restos óseos de éste.

Finalmente, informó que se encontraba realizando las gestiones pertinentes al interior de la Fiscalía General de la Nación, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de formalizar la parte de los pagos de las indemnizaciones que se encontraban pendientes. 8. El escrito de 1 de junio de 2004, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al último informe del Estado (supra Visto 7).

En dicho escrito la Comisión señaló que se encontraba en espera de mayor información sobre la conclusión de la Audiencia Pública del Juzgado 41 Penal del Circuito en contra de Jaime Alberto Casas y otros. Asimismo, indicó que el número de personas bajo proceso “no refleja la adopción de medidas exhaustivas o comprensivas para administrar justicia en el caso de referencia en vista de los hechos probados ante la […] Corte y los términos de su sentencia.” Agregó además que el Estado no había informado a la Corte sobre los esfuerzos para “subsanar los efectos de la prescripción de la acción penal de referencia”.

Por otra parte, la Comisión señaló que desconocía si el Estado, a través de diferentes agencias, estaba realizando otras acciones para localizar a N.N./Moisés y afirmó que correspondía instar al Estado a incrementar sus esfuerzos para cumplir con esta disposición. Tomó nota además de lo señalado por los representantes de la víctimas, en el sentido de que “se tiene claro que el lugar donde fue enterrado N.N./Moisés fue el cementerio de Moca”.

La Comisión indicó, en acuerdo con los representantes de las víctimas, que la publicación en el Diario Oficial “debería haber incluido una introducción a la inscripción de la sentencia”, donde se explicara su significado. Además señaló que el “comunicado del Ministerio de Defensa no tiene el mismo efecto de un boletín de prensa dirigido a la sociedad colombiana”.

Por estas razones, la Comisión considerará que este punto resolutivo no debe darse por cumplido y que la Corte debería ponderar si las medidas adoptadas por el Estado satisfacen el objeto y fin del punto resolutivo tercero de la sentencia (supra Visto 2). Con respecto al punto resolutivo cuarto (supra Visto 2), la Comisión señaló que debería “darse por cumplido […] una vez que se […] verifi[cara] que el […] Estado ha cubierto los gastos producto del traslado, sepultura y cualquier otra diligencia necesaria para dar adecuada sepultura a los restos de Hernán Lizcano Jacanamejoy”.

En relación con el cumplimiento del punto resolutivo quinto (supra Visto 2), el cual depende directamente de la identificación de los restos de N.N./Moisés, manifestó que se debería esperar la información del Estado sobre las gestiones realizadas. La Comisión observó que, a pesar de la información proporcionada por el Estado, “no se ha[bían] liquidado las sumas correspondientes a los resolutivos sexto, séptimo, octavo y 7 noveno.” Indicó que, de acuerdo con la información proporcionada por el Estado, las resoluciones mencionadas sólo cubrirían un 60% de los montos totales de la sentencia. Resaltó que las gestiones necesarias para cubrir el 40% restante no fueron adelantadas.

La Comisión instó a que se continúe la supervisión de estos resolutivos hasta que se hayan pagado los montos en su totalidad a los beneficiarios. 9. El 15 de junio de 2004 los representantes de los beneficiarios presentaron sus observaciones al último informe del Estado (supra Visto 7). Señalaron que Colombia no informó de manera detallada y completa de las acciones que emprendió para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables.

Además, indicaron que el Estado no trató de investigar sobre la presunta participación de comandantes del ejército y de la Policía de Putumayo en los hechos del caso, ni reabrió ciertas investigaciones archivadas bajo la aplicación de la prescripción. Al igual que la Comisión, señalaron que no responde a la verdad de los hechos que sólo tres personas sean los responsables de tan graves violaciones a los derechos humanos. Con respecto a la localización de los familiares de N.N./Moisés, los representantes señalaron que la publicación de un anuncio en búsqueda de sus familiares es insuficiente para tener por satisfecha la obligación impuesta al Estado, y consideraron que no puede pretenderse que acudan los familiares de alguien cuya identidad se desconoce.

Además, afirmaron que el Estado no indicó en su informe qué acciones había realizado el ente investigador para buscar en el cementerio de Mocoa los restos de N.N./Moisés, exhumarlos e identificarlos. Asimismo, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la remisión de constancias sobre los anuncios publicados en relación con N.N./Moisés. Por otra parte, señalaron que la publicación de la sentencia ordenada por la Corte no ha sido cumplida, ya que la publicación hecha no tenía ninguna introducción que explicara a los lectores cuál es el sentido de ésta.

Sobre el comunicado del Ministerio de Defensa de un boletín informativo, los representantes señalaron que “éste solo está destinado a la fuerza pública y no tiene la calidad de un ‘boletín de prensa’ dirigido a toda la sociedad colombiana”. Los representantes reconocieron que el Estado entregó el cuerpo del señor Hernán Lizcano Jacanamejoy, pero señalaron que sólo lo entregó a la señora María Córdula Mora Jacanamejoy, pues la señora Inés Sigindioy no se encontraba en la ciudad.

Además, solicitaron que se requiriera al Estado que diera cabal cumplimiento a la obligación de pagar las indemnizaciones pecuniarias en el menor tiempo posible. Finalmente, señalaron que “los pagos correspondientes a la Policía Nacional y los ajustes que se requirieron de esta institución ya fueron realizados y […] remit[irán] un informe independiente y detallado de dichos pagos”.

Asimismo, señalaron que “la Fiscalía General de la Nación se ha[bía] mostrado distante del cumplimiento del pago de las indemnizaciones.”

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo 8 caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, el Estado debe informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando sexto; y Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003, considerando quinto. 3 Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana Velásquez.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, considerando decimosegundo; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 y 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.

En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914. 9 8. Que en virtud del análisis de la información presentada por el Estado (supra Vistos 3 y 7), los representantes (supra Visto 9) y la Comisión (supra Visto 8), la Corte ha constatado que Colombia se encuentra investigando los hechos vinculados al presente caso dentro del proceso 212-2001, el cual se desarrolla en el Juzgado 41 Penal del Circuito, sin que hasta el momento éste haya concluido.

En relación con la información presentada por los representantes y la Comisión (supra Vistos 5, 8 y 9) sobre las investigaciones archivadas bajo la aplicación de la prescripción sobre la presunta participación de comandantes del ejército y de la Policía de Putumayo, este Tribunal, tal como lo ha determinado en su jurisprudencia, estima que el Estado debe garantizar el proceso interno tendiente a investigar el conjunto de los hechos del caso y sancionar a los responsables4. 9.

Que después de analizar la información remitida por el Estado y los representantes (supra Vistos 7 y 9) sobre las acciones realizadas para identificar y exhumar los restos de N.N./Moisés, la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre el cumplimiento del punto resolutivo segundo de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 (supra Visto 2). 10.

Que de conformidad con lo señalado en la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 en relación con los familiares de N.N./Moisés (supra Visto 2), “una vez que éste sea identificado, la Corte considera necesario que el Estado disponga de los recursos necesarios para ubicar a dichos familiares”5. 11. Que al supervisar el cumplimiento de la Sentencia en el presente caso, el Tribunal ha constatado que Colombia ha iniciado acciones tendientes a realizar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Vistos 3, 5, 6 y 8).

Sin embargo, también se desprende de la documentación del caso que el Estado no ha pagado la totalidad de éstas, por lo que es menester que le sean remitidas a la Corte las constancias de la totalidad de dicho pago. 12. Que después de analizar la información aportada por el Estado, por los representantes de las víctimas y sus familiares y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en cuanto a la publicación de la Sentencia de fondo dictada el 6 de diciembre de 2001 y del capítulo IV denominado Hechos y los puntos resolutivos 1 a 4 de la referida Sentencia de reparaciones. 13.

Que asimismo el Estado ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002 (supra Visto 2), al entregar los restos del señor Hernán Lizcano Jacanamejoy a sus familiares. 4 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 259; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 3, párr. 232; y Caso de los 19 Comerciantes.

Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 263. 5 Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 72. 10 14. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso y después de analizar los documentos aportados por el Estado, por los representantes de las víctimas y por la Comisión, el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) diligencias que ha llevado a cabo para investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 26 de noviembre de 2002); b) diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y otorgarles una reparación en relación con los hechos ocurridos en el presente; y (Puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002) c) pago del monto adeudado por el Estado en relación con los puntos resolutivos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 (supra Visto 2). 15.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo y reparaciones (supra Vistos 1 y 2), una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 30 del Estatuto de la Corte y el artículo 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos décimo segundo y décimo tercero de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia sobre reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de noviembre de 2002. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) diligencias que ha llevado a cabo para investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 26 de noviembre de 2002); 11 b) diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y otorgarles una reparación en relación con los hechos ocurridos en el presente; y (Puntos Resolutivos segundo y quinto de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002) c) pago del monto adeudado por el Estado en relación con los puntos resolutivos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002.

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre reparaciones, así como para divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables; las acciones realizadas para localizar los restos de N.N./Moisés y sus familiares, y las gestiones realizadas por el Estado para hacer efectivo el pago restante del monto total de la indemnización ordenada en la sentencia de 26 de noviembre de 2002 (supra Considerando décimo cuarto). 3.

Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 26 de noviembre de 2002. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 12 Sergio García-Ramírez Presidente Alirio Abreu-Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina-Quiroga Manuel E. Ventura-Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra-Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García-Ramírez Presidente Pablo Saavedra-Alessandri Secretario