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Inter-American Court · Medidas Provisionales2006-08-30

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006.

Signed by: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DEL BRASIL A FAVOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PENITENCIARÍA “DR. SEBASTIÃO MARTINS SILVEIRA” EN ARARAQUARA, SÃO PAULO, BRASIL VISTO: 1.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 25 de julio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que, entre otros, la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “el Brasil”) proteja la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Dr. Sebastião Martins Silveira, ubicada en Araraquara, estado de San Paulo (en adelante “la Penitenciaría de Araraquara” o “la Penitenciaría”), así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a dicho centro penitenciario. 2.

Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) la urgencia del conjunto de los hechos alegados exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana está demostrada por la falta de seguridad brindada por el Estado, por la falta de separación de las personas privadas de libertad por categorías, por las deficientes condiciones sanitarias, físicas, y ∗ El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

La Jueza Cecilia Medina y el Juez García-Sayán informaron a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presentes en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 médicas en que se encuentran, por el hacinamiento, por la forma como la alimentación está siendo ofrecida. Todo lo anterior representa un riesgo a su vida e integridad, pudiendo desencadenar una situación violenta entre los reclusos, y además, colocar en riesgo su salud, ya que están sujetos a contraer graves enfermedades (hay más de un centenar de personas con enfermedades como VIH/SIDA, tuberculosis y neumonía),lo que hace necesaria la intervención de la Corte para evitar daños graves e irreparables; b) las medidas adoptadas por el Estado han sido ineficaces.

El 14 de julio de 2006, el Tribunal de Justicia del estado de San Paulo, con base en informaciones de la Secretaría de Administración Penitenciaria, acogió los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado en el sentido de que era imposible realizar un traslado inmediato de los privados de libertad, y de que se debería seguir el cronograma establecido por dicha Secretaría, que consistía en trasladar 100 personas por semana, lo que ocasionaría un retraso de aproximadamente 14 semanas para resolver la situación; c) la permanencia de las personas bajo custodia del Estado en la Penitenciaría de Araraquara en las precarias condiciones en que se encuentran demuestra la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de cuidado que el Estado asumió al privar de libertad a tales personas, y d) con la apertura de otras alas dentro del Centro de Detención Provisional para ser ocupadas por los privados de libertad, la situación relacionada a la sobrepoblación fue atenuada, pero las condiciones de detención a que éstos permanecen sometidos son inaceptables y la prioridad en este caso es la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan situaciones de violencia entre las personas privadas de libertad, con la finalidad de evitar daños irreparables a los reclusos, y que inmediatamente sean remediadas las precarias condiciones de detención y de seguridad en la Penitenciaría de Araraquara. 3.

La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que adopte una serie de medidas para proteger la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara. 4. La Resolución que emitió el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) el 28 de julio de 2006, en consulta con los Jueces del Tribunal, mediante la cual resolvió, inter alia: 1.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, estado de San Paulo, Brasil, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a dicho centro penitenciario.

Para ello, debe adoptar las medidas necesarias, con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, especialmente a sus vidas e integridad, y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos por parte de sus agentes, para que éstos recuperen el control y se reinstaure el orden en la Penitenciaría de Araraquara. 2.

Requerir al Estado que, al recuperar el control, conforme al punto resolutivo anterior, adopte de manera inmediata las siguientes medidas: a) permitir el acceso al personal médico para que brinde la atención necesaria, y se reubique, cuando sea procedente, las personas que padecen de enfermedades infecto-contagiosas para brindarles la atención médica adecuada, y si es del caso, evitar el contagio entre los 3 reclusos, y b) brindar a los internos en cantidad y calidad suficientes, alimentos, vestimentas y productos de higiene. 3.

Requerir al Estado que adopte, seguidamente y sin dilación, las siguientes medidas: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en la Penitenciaría de Araraquara garantizando condiciones dignas de detención; b) separar a las personas privadas de libertad por categorías, conforme los estándares internacionales sobre la materia, y c) posibilitar la visita de los familiares de las personas privadas de libertad. 4.

Requerir al Estado que remita a la Corte Interamericana, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la […] Resolución, una lista actualizada de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaria de Araraquara y que indique con precisión: a) los datos relativos a la identidad del recluso, y b) la fecha de su ingreso, del eventual traslado y liberación, así como los movimientos que se produzcan en la población penitenciaria, con la finalidad de identificar a las personas beneficiarias de las presentes medidas. 5.

Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas urgentes y, si es el caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias. 6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 7.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de diez días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 8. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones en el plazo de catorce días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 9.

Convocar al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas a una audiencia pública durante el próximo Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana. […] 5. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2006, mediante la cual se informó al Estado, a la Comisión y a los representantes de los beneficiarios de las medidas (en adelante “los representantes de los beneficiarios” o “los representantes”) que la audiencia pública convocada por el Presidente sería celebrada el 28 de septiembre de 2006, a las 15:00 horas, en la sede del Tribunal, con el propósito de escuchar sus argumentos sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de la Resolución de 28 de julio de 2006. 6.

El escrito del Estado presentado el 24 de agosto de 2006, después de otorgada una prórroga para su presentación, mediante el cual manifestó, en relación con lo requerido en la Resolución del Presidente (supra Visto 4), entre otros, que: a) con relación al primer punto resolutivo (proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos y recuperar el control de dicha penitenciaría): i. las puertas de acceso a los pabellones fueron soldadas porque las cerraduras fueron destruidas.

Esa decisión fue tomada para impedir la ocurrencia de una fuga masiva de los reclusos; 4 ii. fueron pocas las incursiones de la policía militar a la Penitenciaría de Araraquara y ellas se realizaron dentro de las normas y estándares profesionales, con total respeto a los derechos humanos. Algunas de ellas se realizaron para atender a enfermos y trasladar a detenidos, y otras para el mantenimiento del orden; b) con relación al segundo punto resolutivo (permitir el acceso del personal médico, reubicar a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas y brindar en cantidad y calidad suficientes alimentos, vestimentas y productos de higiene): i. la unidad cuenta con médicos, dos dentistas, un enfermero, un técnico en enfermería y un auxiliar de enfermería quienes todos los días, por la mañana y en la noche, entregan los medicamentos prescritos a los reclusos que los necesitan; ii. después del motín fueron trasladados los reclusos enfermos, y en las incursiones de la policía militar fueron retirados reclusos para ser atendidos por el servicio de salud; iii. la cocina de la Penitenciaría no sufrió daños.

Los reclusos del régimen de detención semi-abierto, que no participaron del motín, preparan los alimentos, los cuales son distribuidos en cacerolas jaladas por carretillas, y no lanzados por encima de los muros, como lo informó la prensa. Todos los reclusos tienen su plato, cuchara y jarrita de material plástico; iv. no faltan ni han faltado vestimentas ni productos de higiene; c) con relación al tercer punto resolutivo (reducir sustancialmente el hacinamiento, separar a las personas privadas de libertad por categorías, posibilitar la visita de los familiares de los reclusos): i. en el mes de mayo de 2006 ocurrieron motines simultáneos en diversas penitenciarías del estado de San Paulo, por lo que muchas de ellas quedaron sin las condiciones necesarias para albergar a detenidos, lo cual imposibilitó su inmediata transferencia; ii. teniendo en cuenta la imposibilidad de un traslado inmediato de todos los detenidos, las transferencias se están siendo realizadas de forma gradual, en grupos de cien personas por semana.

Hasta la fecha de presentación del informe estatal, 434 reclusos habían sido transferidos a otras penitenciarías; iii. las personas privadas de libertad que siguen en la Penitenciaría de Araraquara han sido distribuidas en tres sectores, a saber: Rayo I: 290 personas; Rayo II: 339 personas, y Rayo III: 307 personas. Además, en la enfermería se encuentran 34 personas separadas para la realización de exámenes criminológicos; en el sector de inclusión se encuentran 3 personas; en tránsito en el centro hospitalario 1 persona, y en la dependencia de detención en el régimen semi-abierto 46 personas; iv. existen apenas 156 detenidos que no han sido condenados, quienes serán trasladados a un solo pabellón; v. luego del motín fueron trasladados los detenidos que padecían de alguna enfermedad; seguidamente fueron transferidos aquellos que no participaron en el motín y, por último, para no perjudicar el avance de la investigación administrativa que busca identificar y sancionar a los responsables por el motín, serán transferidos los que estuvieron involucrados en él; 5 d) con relación al cuarto punto resolutivo (remitir una lista actualizada de todos los internos, indicando los datos relativos a su identidad y fecha del ingreso, eventual traslado y liberación, así como los movimientos que se produzcan en la población penitenciaria), el Estado remitió una lista de los reclusos condenados a detención en el régimen cerrado, en el régimen semi-abierto, y de los detenidos provisionales, y e) por último, el Estado informó que inició una investigación administrativa con la finalidad de responsabilizar y sancionar a las personas que estuvieron involucradas en los motines. 7.

El escrito de los representantes de los beneficiarios entregado el 11 de septiembre de 2006, después de concedida una prórroga para su presentación, mediante el cual consideraron que el informe remitido por el Estado es insuficiente e incompleto y no se refiere a todo lo requerido por el Presidente en su Resolución de 28 de julio de 2006.

Entre otros, manifestaron que: a) con relación al primer punto resolutivo (proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos y recuperar el control de dicha Penitenciaría): i. la situación que motivó la adopción de la Resolución de medidas urgentes el 28 de julio de 2006 sigue inalterada desde que las puertas fueron cerradas y soldadas el 16 de junio de 2006, de modo que más de 1.300 personas se encuentran a su propia suerte, aisladas del mundo exterior, sin contacto siquiera con los funcionarios de la Penitenciaría; ii. existen denuncias de que los detenidos han sido golpeados, castigados físicamente o por medio de restricciones a sus derechos, tales como la no recepción de correspondencias enviadas por sus familiares; iii. el Estado no confirmó y ni comprobó haber recuperado el control de la Penitenciaría, y tampoco indicó las acciones que adoptó para revertir la situación de aislamiento de los detenidos.

No justificó la demora en la realización de las reformas que posibilitarían la reparación de los mecanismos de contención tradicionales, la apertura de las puertas y el restablecimiento del contacto de los presos con los funcionarios penitenciarios; iv. la tropa de choque de la policía militar ingresó a la Penitenciaría con armas de grueso calibre, perros y escudos.

Hubo disparos contra los detenidos que serían efectuados por agentes de seguridad que permanecían encapuchados en la torre de observación de la Penitenciaría, motivo por el cual son llamados de “ninjas” por los reclusos. Las acciones de la tropa de choque de la policía militar y los disparos realizados por los agentes de seguridad encapuchados han contribuido para agudizar el ambiente de tensión entre los detenidos, por lo que no se puede descartar la hipótesis de un nuevo motín; v. numerosos detenidos fueron impactados por disparos con balas de goma y presentan las marcas respectivas en sus cuerpos, motivo por el cual los representantes solicitaron a las autoridades competentes que dichos beneficiarios fueran examinados y que se registrara oficialmente la existencia de tales marcas; vi. es reducido e inadecuado el número de funcionarios de la Penitenciaría que se encuentra trabajando.

Los representantes relataron que los funcionarios reclaman de las malas condiciones de trabajo y de los bajos salarios, y se sienten inseguros y con miedo en razón de las amenazas que 6 sufren por los grupos criminales presentes en la Penitenciaría. Todo lo anterior representaría otro tipo de obstáculo para el restablecimiento del orden y respeto a los derechos humanos de los beneficiarios; b) con relación al segundo punto resolutivo (permitir el acceso al personal médico, reubicar a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas y brindar en cantidad y calidad suficientes alimentos, vestimentas y productos de higiene): i. no hay atención médica a los enfermos, y muchos de ellos sufren de enfermedades o condiciones de salud graves, tales como hepatitis B y C, úlcera, HIV/SIDA, hernia umbilical, infección auricular, infección en los ojos, y hemorroidas severas.

Son los mismos detenidos quienes suministran los medicamentos a sus compañeros; ii. la comida es preparada por detenidos de otra sección de la Penitenciaría y llega a los beneficiarios por el mismo canal por medio del cual es transportada la basura. Se han encontrado pedazos de vidrio en la comida y alas de cucaracha en el agua. Los beneficiarios carecen de materiales básicos de higiene, el número de sanitarios es muy inferior al adecuado en consideración con el número de detenidos, y numerosos reclusos siguen durmiendo en el piso y al aire libre; c) con relación al tercer (reducir sustancialmente el hacinamiento, separar a las personas privadas de libertad por categorías, posibilitar la visita de los familiares de los reclusos) y al cuarto (remitir una lista actualizada de todos los internos, indicando datos relativos a su identidad y fecha de ingreso, eventual traslado y liberación, así como los movimientos que se produzcan en la población penitenciaria) puntos resolutivos: i. en la lista que remitió, el Estado dejó de informar sobre los detenidos que habían sido transferidos o liberados con posterioridad a la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2006.

Esa información es importante, ya que otros centros penitenciarios se encuentran en las mismas condiciones de la Penitenciaría de Araraquara, por lo que la simple transferencia de los detenidos a esos lugares no resuelve la situación; ii. un número significativo de detenidos condenados al régimen semiabierto de reclusión, se encuentran encarcelados en régimen cerrado; iii. el Estado ha dificultado el acceso de los representantes a la Penitenciaría e impidió totalmente su visita el 8 de septiembre de 2006; iv. la visita de los familiares está prohibida desde el último motín, sin que se tenga información respecto de su restablecimiento.

Los reclusos tampoco tienen contacto con sus defensores particulares; y d) con relación al quinto punto resolutivo (investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas), los representantes informaron que el Estado no se refirió a los procedimientos que hayan sido abiertos con la finalidad de determinar los responsables por las condiciones a las que están sometidos los beneficiarios, mencionando apenas la investigación iniciada para sancionar a los detenidos que hayan participado del motín ocurrido el 16 de junio de 2006. 8.

El escrito de la Comisión presentado el 12 de septiembre de 2006, mediante el cual consideró que las informaciones presentadas por el Estado en su informe no cumplen con el padrón mínimo exigido para realizar un seguimiento adecuado de las medidas de protección ordenadas, en razón de la falta de información sobre las 7 acciones de carácter urgente e inmediato que deberían ser adoptadas por el Estado, de la superficialidad de las informaciones presentadas y de la falta de detalles, con el debido respaldo probatorio, sobre la situación actual de los beneficiarios de las presentes medidas, lo que impide a la Comisión de realizar observaciones al respecto.

Además señaló, entre otros, que: a) con relación al primer punto resolutivo (proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos y recuperar el control de dicha Penitenciaría): i. el Estado reconoce que la unidad donde están privados de libertad centenares de beneficiarios no tiene las condiciones mínimas de dignidad y que el Estado no ofrece seguridad ni control sobre lo que ocurre en los patios abiertos de la Penitenciaría de Araraquara; ii. a pesar de que el Estado haya afirmado que las incursiones de la policía militar se están realizando con respeto a los derechos individuales de los reclusos, la Comisión indicó que existen versiones contradictorias sobre la violencia utilizada en dichas incursiones, así como que existen varios registros de abuso de fuerza e, incluso, masacres perpetradas durante la intervención de dicha tropa de choque en centros penitenciarios en el estado de San Paulo; iii. el Estado no cumplió con su obligación de abrir las puertas del lugar donde se encuentran detenidos los beneficiarios, dando acceso a los agentes de seguridad, ni con la obligación de adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a los beneficiarios los derechos a la vida y a la integridad física, psíquica y moral y a gozar de las condiciones de detención compatibles con una vida digna, ya que persisten las inaceptables condiciones de detención en la Penitenciaría de Araraquara, la ausencia de agentes estatales y el peligro inminente de graves e irreparables daños; iv. sobre las transferencias efectuadas por el Estado, el criterio adoptado, de trasladar en primer lugar a las personas que no se involucraron en el motín y, por último, a aquellas que participaron en él, podría indicar que el mantenimiento de esas últimas personas en las condiciones inhumanas de detención constituiría una represalia por la participación en los motines registrados.

Asimismo, en caso de que se siga el cronograma anunciado por el Estado, serían necesarias casi diez semanas o dos meses y medio para que se resuelva la situación de la Penitenciaría, sin que paralelamente sean tomadas acciones inmediatas dirigidas a retomar el control y garantizar la seguridad de los beneficiarios. b) con relación al segundo punto resolutivo (permitir el acceso al personal médico, reubicar a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas y brindar en cantidad y calidad suficientes alimentos, vestimentas y productos de higiene): el personal médico asignado a la Penitenciaría no tiene acceso directo a los beneficiarios y, a pesar de que el Estado haya informado sobre la entrega de medicamentos a los reclusos, eso no constituye un grado suficiente de atención médica para resguardar la vida y la integridad; c) con relación al tercer punto resolutivo (reducir sustancialmente el hacinamiento, separar a las personas privadas de libertad por categorías, posibilitar la visita de los familiares de los reclusos): hubo una disminución en el número 8 absoluto del total de detenidos y un aumento del espacio físico ocupado por los beneficiarios con la transferencia de las 434 personas y la apertura de un tercer pabellón en el Centro de Detención Provisional de la Penitenciaría de Araraquara.

No obstante, permanecen casi 1.000 beneficiarios de las presentes medidas divididos en tres pabellones, y d) con relación al quinto punto resolutivo (investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas): el Estado mencionó que habría una investigación administrativa en trámite para investigar las responsabilidades relacionadas con el motín del 16 de junio de 2006, pero no indicó los procedimientos de investigación relacionados a investigar a los responsables por las alegadas heridas ocasionadas a algunos beneficiarios el día 10 de julio de 2006, ni porel mantenimiento de los beneficiarios en las condiciones de detención a que fueron sometidos en la Penitenciaría de Araraquara. 9.

La Resolución de la Corte dictada el 27 de septiembre de 2006, mediante la cual decidió: 1. Comisionar al Presidente, Juez Sergio García Ramírez; al Vicepresidente, Juez Alirio Abreu Burelli; y a los jueces Antônio A. Cançado Trindade y Manuel E. Ventura Robles, para que asistan a la audiencia pública que ha sido convocada para el día 28 de septiembre de 2006 en la sede de la Corte y para adoptar la decisión que estimen pertinente. […] 10.

La audiencia pública sobre la solicitud de medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 28 de septiembre de 2006, en la que comparecieron: por la Comisión Interamericana: a) Florentín Meléndez, Delegado; Ariel Dulitzky, Secretario Ejecutivo Adjunto; y Leonardo Jun Ferreira Hidaka, asesor legal; b) por los representantes de los beneficiarios: Helio Pereira Bicudo, de la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos, y Carlos Eduardo Gaio, de Justicia Global, y c) por los representantes del Estado: Renata Lúcia de Toledo Pelizon, Asesora Internacional de la Secretaría Especial de Derechos Humanos;

Marcia Adorno Cavalcanti Ramos, Jefe de la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Mauricio Keuhne, Director General del Departamento Penitenciario Nacional; Carla Polaina Leite Fabrício Vierira, Fiscal del Departamento Penitenciario Nacional; Sérgio Ramos Brito, representante de la Abogacía General de la Unión, y Elival da Silva Ramos, Procurador General del estado de San Paulo. 11.

Los argumentos y los documentos presentados por el Estado en la audiencia pública celebrada ante la Corte, en la cual informó, en resumen, que: a) la Penitenciaría de Araraquara era un centro de detención modelo antes de los motines ocurridos a principios del año 2006, cuando dicha Penitenciaría fue en gran parte destruída. En esa Penitenciaría, 725 del total de los detenidos tenían la posibilidad de dedicarse a alguna actividad, como carpintería y actividades de cocina; b) el 20 de septiembre de 2006 se concluyó el traslado de todos los internos de la Penitenciaría de Araraquara para otros 35 establecimientos penitenciarios, con la finalidad de reconstruir completamente esa Penitenciaría. Se identificaron los lugares que podrían acoger a los detenidos y se empezaron los traslados, dándose prioridad a las personas que padecían de problemas de salud; 9 c) en la Penitenciaría de Araraquara se encontraban 537 presos provisionales, 73 personas condenadas a reclusión en régimen semi-abierto y 986 personas condenadas a reclusión en régimen cerrado.

El Estado presentó una lista a la Corte identificando a cada una de esas personas e indicando cuando y para donde fueron transferidas; d) las transferencias fueron acompañadas y fiscalizadas por miembros del Poder Judicial; e) el Estado entregó a la Corte un listado con los nombres de los detenidos que recibieron atención médica; f) a pesar de la gravedad de los hechos no hubo muertos o heridos.

En esos dos meses hubo una tentativa de fuga, motivo por el cual los agentes estatales dispararon balas de goma, causando algunas heridas leves a algunos detenidos, pero esta actuación está comprendida por los estándares internacionales de contención; g) el suministro de productos de higiene personal y la atención jurídica a los detenidos no fueron interrumpidos por el Estado, no obstante las circunstancias desfavorables; h) existe un grupo criminal que actúa dentro de las penitenciarías brasileñas, respecto del cual existe una investigación en marcha con vistas a identificar y sancionar a sus líderes, en especial por las lesiones causadas a diversos funcionarios penitenciarios que estuvieron presentes en los motines ocurridos; i) el Estado ha adoptado, además, medidas preventivas para evitar nuevos motines como los ocurridos, tal como la creación del Gabinete de Gestión Integrada con la presencia de miembros del Poder Judicial, del Área de Seguridad Pública, del Ministerio Público y de la Fiscalía General del Estado; j) la entrada de los representantes fue impedida en una oportunidad por razones de seguridad, pero el Estado no se opone a que ellos tengan acceso a los beneficiarios de las medidas; y k) como consecuencia de la transferencia realizada por el Estado, que consiste en el objetivo principal de las medidas provisionales ordenadas por el Presidente, las referidas medidas están superadas.

No obstante, el Estado voluntariamente prestará, por el plazo que la Corte estime pertinente, la información que sea necesaria sobre la situación de los detenidos transferidos a otras penitenciarías. 12. Lo expuesto por la Comisión en la audiencia pública celebrada ante la Corte, en la cual informó, en resumen, que: a) las transferencias constituyeron un importante paso dado por el Estado para resolver la situación; b) durante su visita in loco, realizada entre los días 20 a 22 de septiembre de 2006, la cual la Comisión decidió realizar en razón de la extrema gravedad de la situación, así como de la ineficacia de las medidas inicialmente adoptadas a nivel interno, miembros de la Comisión estuvieron en la Penitenciaría de Serra Azul, para donde algunos detenidos fueron transferidos.

En esa oportunidad entrevistaron a 10 personas antes recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, las cuales confirmaron que no estaban sufriendo represalias p tratamiento distinto de las personas que originariamente se encontraban recluidas en Serra Azul, como consecuencia del motín ocurrido en la Penitenciaría de Araraquara; 10 c) también durante la visita in loco, en entrevistas con miembros de la Comisión, autoridades estatales manifestaron que la situación vivida por el sistema penitenciario del estado de San Paulo era un “caos absoluto”, caracterizado por la falta de supervisión y control, y mala administración; d) escuchó relatos de los detenidos sobre el uso excesivo e innecesario de la fuerza por la tropa de choque de la policía militar después de que los amotinados ya habían sido controlados y rendidos, así como de abusos por parte de agentes de seguridad encapuchados, que monitoreaban a los detenidos desde la torre de observación de la Penitenciaría de Araraquara como, por ejemplo, el disparo de balas de goma y, algunas veces, de balas de plomo; e) hay por los menos un centenar de personas, antes detenidas en la Penitenciaría de Araraquara, que padecen de HIV/ SIDA, algunos de ellos en fase terminal, con neumonía y tuberculosis; f) las investigaciones que el Estado debe realizar tienen que estar dirigidas a determinar a los responsables por los hechos perpetrados por los agentes del Estado (uso abusivo e innecesario de la fuerza) para reprimir el motín; g) los familiares no fueron notificados oficialmente sobre la nueva ubicación de los detenidos.

La lista con esta información fue colocada en el muro de la Penitenciaría cuando la Comisión así lo solicitó; h) es necesario que el Estado preste información detallada y actualizada sobre: i. la situación de los beneficiarios en cada una de las 35 penitenciarías para donde fueron transferidos, en particular si han sido objeto de represalias por parte de los agentes de seguridad; ii. la situación de los más de 100 detenidos enfermos o heridos y el tratamiento médico recibido; iii. la forma como será garantizado el acceso de los familiares y de los representantes a los beneficiarios, iv. la forma como será garantizada la coordinación entre el gobierno federal y el gobierno estadual para que las medidas ordenadas por la Resolución sean cumplidas. 13.

Los argumentos y los documentos presentados por los representantes en la audiencia pública celebrada ante la Corte, en la cual manifestaron, en resumen, que: a) hubo restricciones para la entrada de los representantes a la Penitenciaría de Araraquara, no obstante los contactos realizados previamente con autoridades estatales para que fuese asegurado su acceso a los detenidos; b) los traslados fueron realizados a penitenciarías que ya estaban con su capacidad superada en más de 50%, como es el caso de la Penitenciaría de Mirandópolis y de la Penitenciaría II de Presidente Venceslau, motivo por el cual el Estado debe informar sobre las condiciones de detención a las que los beneficiarios están actualmente sometidos; c) hubo represalias a los detenidos cuando éstos aún se encontraban en la Penitenciaría de Araraquara.

Durante los traslados, los beneficiarios fueron obligados a caminar sobre pedazos de vidrio y materiales que habían sido destruidos en los motines, y fueron golpeados; d) en el momento de realizar los traslados, no dieron prioridad a los enfermos, ni a las víctimas de violencia; 11 e) las investigaciones a cargo del Estado deben aclarar la violencia contra los beneficiarios y no apenas identificar a los responsables por los motines.

No hay una investigación destinada a aclarar las circunstancias en que 80 balas de goma fueron disparadas en contra de los detenidos, f) los traslados no constituyen un pleno cumplimiento de las medidas de protección. Los beneficiarios de las medidas son todos los detenidos que estuvieron en la Penitenciaría de Araraquara hasta las transferencias, por lo que es necesario asegurar que ellos no se encuentran en las mismas condiciones de detención a las que estaban sometidos en aquella Penitenciaría, aunque ahora estén localizados en otras.

CONSIDERANDO: 1. Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento, [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6.

Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [ ] 4.

Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno), en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no sea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 6.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 12 7. Que el caso que dio origen a la solicitud de las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de esas medidas no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.

Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 8. Que la Comisión Interamericana solicitó a esta Corte que ordene la protección de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad en la Penitenciaría de Araraquara (supra Visto 1).

En otras ocasiones, el Tribunal ordenó la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de pertenencer a un grupo o comunidad1, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención2. 9.

Que la participación positiva por parte del Estado, de la Comisión y de los representantes en la audiencia pública en el presente caso constituye un avance al desarrollo de la implementación de las presentes medidas provisionales. 10. Que en el presente caso fueron ordenadas medidas urgentes de protección a favor de las personas que se encontraban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, o que pudieran ingresar a ella en el futuro, en calidad de reclusos o detenidos (supra Visto 4).

En la audiencia pública celebrada el 28 de septiembre de 2006 el Estado informó que tranfirió a otros centros penitenciarios a las personas antes recluidas en la Penitenciaría de Araraquara. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios de las medidas son identificables, y representan aquellas personas a favor de quienes, el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, independientemente de que haya cambiado el lugar de su detención, ya que su custodia sigue estando bajo la responsabilidad del Estado. 11.

Que respecto de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, la Corte ya ha señalado que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en los centros de detención estatal, ya que en esas circunstancias el Estado asume una función especial de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia3.

Además, “[u]na de las obligaciones que 1 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto; Caso de la Penitenciaría de Mendoza.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando decimotercero; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando sexto. 2 3 Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco, 13 ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de proveer a ellas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”4. 12.

Que el Estado informó que, después del motín, fueron transferidos a otros centros penitenciarios los detenidos que estaban enfermos, enseguida fueron transferidos aquéllos que no participaron en el motín y, por último, para no perjudicar el avance de la investigación administrativa que busca identificar y sancionar a los responsables del motín, serían transferidos los reclusos que estuvieron involucrados en él. Señaló que la policía militar realizó incursiones a la Penitenciaría de Araraquara para atender a enfermos, trasladar detenidos y para mantener el orden.

Indicó que la Penitenciaría cuenta con médicos, dos dentistas, un enfermero, un técnico en enfermería y un auxiliar de enfermería, los cuales, todos los días, por la mañana y en la noche, entregaban los medicamentos prescritos a los reclusos que los necesitaban y que no ha faltado comida, vestimentas, ni productos de higiene. Informó que, a la fecha de presentación de su informe, 434 reclusos habían sido transferidos a otras dependencias y los detenidos que permanecían en la Penitenciaría de Araraquara estaban divididos en tres sectores. 13.

Que la Comisión y los representantes, en sus observaciones al informe estatal, señalaron que, aún con posterioridad a la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2006 y durante su permanencia en la Penitenciaría de Araraquara, los beneficiarios continuaron detenidos en un patio abierto sin la presencia de agentes estatales que mantuviesen el orden; muchos de ellos, que padecían de graves enfermedades o malas condiciones físicas, tales como hepatitis B y C, úlcera, HIV/SIDA, hernia umbilical, infección auricular, infección en los ojos y hemorroidas severas, no estaban recibiendo la atención médica adecuada; la alimentación brindada no era suficiente y ni adecuada, ya que era preparada por otros internos y, así como el agua disponible, podría contener impurezas como pedazos de vidrio y alas de cucaracha; las condiciones mínimas para una vida digna no estaban siendo fornecidas, como lugares propios para dormir y productos suficientes para higiene personal; no era permitido el contacto de los beneficiarios con sus familiares ni con sus defensores, y no estaba siendo realizada cualquier investigación, ni administrativa ni judicial, para determinar a los responsables de generar y mantener las condiciones de detención a que se hallaban sometidos los beneficiarios, habiendo solamente una investigación administrativa que fue abierta para identificar y sancionar, entre los detenidos, los involucrados en el motín de 16 de junio de 2006. 14.

Que, en la audiencia pública celebrada ante la Corte, el Estado presentó listas que contienen la nueva ubicación de los detenidos transferidos de la Penitenciaría de Araraquara, así como la atención médica recibida por algunos de ellos. Al respecto, la Comisión y los representantes consideraron una medida positiva la trasferencia de los internos realizada por el Estado, pero afirmaron que desconocen los detalles de las condiciones en que se encuentran las personas antes recluidas en la Penitenciaría Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando sexto. 4 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando séptimo, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159. 14 de Araraquara, dado que muchos de los centros de detención a que fueron enviados ya se encontraban en situación de hacinamiento y no ofrecerían adecuadas condiciones de detención. Como consecuencia, la Comisión y los representantes señalaron la necesidad de que el Estado informe, con precisión, las actuales condiciones de detención de las personas anteriormente recluidas en Araraquara. 15.

Que el Tribunal considera inaceptables las condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los detenidos en la Penitenciaría de Araraquara (supra Considerando 13). Asimismo, la Corte advierte que el Estado, como consecuencia de su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal, tiene el deber de impedir que individuos bajo su custodia sean sometidos a hacinamiento, la falta de separación de presos por categorías y las precarias condiciones de detención como las descritas, ya que esas circunstancias pueden generar episodios de violencia, como el ocurrido en la Penitenciaría de Araraquara el 16 de junio de 2006, que podrían causar de forma inmediata la pérdida de vidas y generalizados ataques a la integridad personal. 16.

Que la obligación del Estado de preservar la vida y la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia, se traduce en el deber de protegerlas de la violencia que puede ser consecuencia tanto de la acción de lagentes estatales, como de la actuación de terceros particulares. La Corte observa que las acciones de los agentes de seguridad estatales, especialmente aquellas dirigidas al mantenimiento de la disciplina, o a la eventual realización de traslados, deben ser practicadas con estricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos.

El Estado tiene también el deber de controlar las actuaciones de terceros5. Dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los detenidos. 17. Que el Estado debe cumplir su deber de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad, tomando en consideración, a un mismo tiempo, su deber de preservar la seguridad pública y los derechos de las personas bajo su jurisdicción. 18.

Que la Corte ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y garantizar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y a toda persona, establecidos en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado6.

De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentra. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes los deberes 5 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando decimocuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimosexto; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando decimocuarto. 6 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando sexto; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2006, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005, párr. 111. 15 fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción o a la omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención7. 19.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

El incumplimiento de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por el Tribunal durante el procedimiento ante la Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado8. 20. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución emitida el 28 de julio de 2006 por el Presidente, en consulta con los Jueces de la Corte, en la qual se ordenó la adopción de medidas urgentes a favor de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, estado de San Paulo, Brasil, así como de las personas que pudiesen ingresar en el futuro en calidad de reclusos o detenidos a dicha Penitenciaría (supra Visto 4), así como las manifestaciones del Estado, de la Comisión y de los representantes durante la audiencia pública (supra Vistos 11, 12 y 13), y ante la falta de información específica sobre la actual situación de los beneficiarios, y en consideración de las anteriores circunstancias a que estuvieron sometidos (supra Considerando 13), la Corte no puede dejar de ejercer su función de tutela de los derechos humanos de esas personas privadas de libertad, ya que, prima facie, los referidos beneficiarios siguen en una situación de extrema gravedad y urgencia, por lo que es necesaria la adopción de medidas provisionales a su favor.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones9. 21. Que, si bien el Tribunal considera positivo el traslado de los beneficiarios realizado por el Estado (supra Visto 11), es necesario que éste informe de manera específica a la Corte las condiciones en que ocurrieron dichas transferencias; el estado de los establecimientos penitenciarios para los cuales los beneficiarios fueron transferidos, sobre las condiciones de sus instalaciones y su población total; la seguridad de los beneficiarios; su acceso a la atención médica y alimentación 7 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza.

Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando noveno; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 111; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 6, párr. 108. 8 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo. 9 Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006, considerando décimo. 16 adecuadas; la situación de las personas que alegadamente se encuentran gravemente enfermas, heridas o que fueron impactadas por disparos como consecuencia del uso de medios de contención, lo que debe ser documentado mediante exámenes médico-legales; la separación entre los detenidos procesados y condenados, y el acceso de sus familiares y representantes. 22.

Que es deber del Estado informar, de manera inmediata y oficial, a los familiares de las personas privadas de libertad beneficiarios de las presentes medidas que se encuentran bajo su custodia, sobre sus transferencias y reubicación en otros centros penitenciarios. 23. Que el Estado debe adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas necesarias para garantizar a las personas a favor de quienes, el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara, su derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, y al goce de condiciones de detención compatibles con una vida digna, independientemente del centro de detención donde estén actualmente ubicadas.

Lo anterior debe comprender el manejo y tratamiento de las personas privadas de libertad con estricto respeto a los derechos humanos, y cuidado para impedir actos de fuerza indebida por parte de los agentes estatales, particularmente durante eventuales traslados; el acceso al personal médico que brinde la atención necesaria, en particular, a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas o se encuentran en grave condición de salud; la provisión de alimentos, vestimenta y productos de higiene en cantidad y calidad suficientes; la detención sin hacinamiento, respetando la separación entre procesados y condenados, y el contacto con familiares y defensores. 24.

Que la Corte valora lo manifestado por el Estado en el sentido de que no se opone a que los representantes tengan acceso a los beneficiarios de las medidas (supra Visto 11). Al respecto, el Tribunal considera que el Estado debe facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos, representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, realicen libremente sus actividades, ya que su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción10. 25.

Que el Estado informó sobre la existencia de una investigación administrativa en trámite para determinar las responsabilidades relacionadas con el motín de 16 de junio de 2006 y a los daños a la integridad de los agentes estatales que se encontraban presentes en la Penitenciaría de Araraquara durante dicho motín. Al respecto, en consideración del deber del Estado de investigar los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, la Corte considera que el Estado debe investigar, identificar a los responsables, y en su caso, imponerles las sanciones correspondientes, ya sean de carácter administrativo o judicial. 26.

Que por lo anterior, es procedente ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente (supra Visto 4) y requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de las personas a favor de quienes, 10 Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando decimocuarto; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando octavo; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando noveno. 17 el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de las personas a favor de quienes,el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara. 2.

Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para garantizar que el manejo y tratamiento de los beneficiarios de las presentes medidas ocurra con estricto respeto a los derechos humanos, y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos por parte de los agentes estatales, de conformidad con el Considerando decimosexto. 3. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas que sean necesarias para proveer condiciones de detención compatibles con una vida digna en los centros penitenciarios en que se encuentran los beneficiarios de las presentes medidas, lo que debe comprender: a) atención médica necesaria, en particular a quienes padecen de enfermedades infecto-contagiosas o se encuentran en grave condición de salud; b) provisión de alimentos, vestimentas y productos de higiene en cantidad y calidad suficientes; c) detención sin hacinamiento; d) separación de las personas privadas de libertad por categorías, según los estándares internacionales; e) visita de los familiares a los beneficiarios de la presentes medidas; f) acceso y comunicación de los abogados defensores con los detenidos, y g) acceso de los representantes a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 4.

Requerir al Estado que informe, de manera inmediata y oficial, a los familiares de las personas privadas de libertad beneficiarias de las presentes medidas, sobre sus transferencias y su reubicación en los correspondientes centros penitenciarios, de conformidad con el Considerando vigésimo segundo. 5. Requerir al Estado que informe de manera específica a la Corte sobre la situación actual de los beneficiarios de las presentes medidas que se encontraban detenidos en la Penitenciaría de Araraquara el 28 de julio de 2006. 6.

Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. 18 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de esta Resolución, inclusive la información requerida en los puntos Resolutivos cuatro y cinco. 8.

Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de veinte días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 10.

Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el Punto Resolutivo séptimo, continúe informando, de forma detallada, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o a sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 11.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas. El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Resolución. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Manuel E. Ventura Robles 19 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario