RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2026 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO ALMANZA SUÁREZ RESPECTO DE COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2000 dictada en el Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia 1, mediante la cual se ordenaron medidas provisionales en favor de la señora Luz Elsia Almanza Suárez.
En esa resolución la Presidencia 1. Requer[ió] al Estado de Colombia que adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza […] 2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2000, dictada en el Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia 2, mediante la cual se ordenaron medidas provisionales en favor de la señora Luz Elsia Almanza Suárez.
En esa resolución la Corte resolvió, inter alia: 3. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2000 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza. […] 3. La Resolución de Medidas Provisionales emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de mayo de 2013 en el Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia 3, mediante la cual decidió, inter alia: 1 Esas medidas provisionales fueron adoptadas mediante la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997, y fueron ampliadas y mantenidas mediante las Resoluciones del Presidente de la Corte de 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio y 11 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte de 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto y 12 de noviembre de 2000, 30 de mayo de 2001 y 8 de febrero de 2008. 2 Esas medidas provisionales fueron adoptadas mediante la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997, y fueron ampliadas y mantenidas mediante las Resoluciones del Presidente de la Corte de 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio y 11 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Corte de 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto y 12 de noviembre de 2000, 30 de mayo de 2001 y 8 de febrero de 2008. 3 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resoluciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio, 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998 y 17 de julio de 2000, y Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997, 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, 30 de mayo de 2001 y 8 de febrero de 2008. 1.
Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto, de tal forma que el Estado adopte las medidas necesarias para continuar protegiendo la vida e integridad personal de la señora Luz Elsia Almanza Suárez. 2. Modificar el nombre del presente asunto, el cual se denominará “Almanza Suárez respecto de Colombia”. 3. Levantar las medidas provisionales respecto a las sedes de ASFADDES y respecto de María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Erik Arellana Bautista, Daniel Prado, María Eugenia Cárdenas, Álvaro Guisao Usuga, Florentino Guisao Usuga, Gloria Gómez, Verónica Marín y Nemecio Oquendo […]. 4.
La Resolución de Medidas Provisionales emitida por la Corte el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual decidió, inter alia: 1. Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2.
Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 5. La Resolución de Medidas Provisionales emitida por la Corte el 8 de octubre de 2020 en el presente asunto, mediante la cual decidió, inter alia: 1.
Mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de Luz Elsia Almanza Suárez, por lo cual se requiere al Estado continuar adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Reiterar al Estado que se realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas en esta Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria o sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. […] 6.
El escrito del Estado de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”) de 1 de julio de 2026 y sus anexos, mediante los cuales remitió su informe sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. 7. El escrito de los representantes de 17 de julio de 2026 y sus anexos, mediante los cuales: i) presentaron sus observaciones al informe estatal de 1 de julio de 2026; ii) informaron sobre recientes incidentes de riesgo que habrían afectado a la beneficiaria y a sus familiares, y iii) solicitaron la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza, hijas de la beneficiaria. 8.
La nota de la Secretaría de la Corte de 22 de julio de 2026, mediante la cual se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 31 de julio de 2026, presentaran sus observaciones respecto de lo señalado y solicitado por los representantes. 9.
La comunicación de la Comisión de 28 de julio de 2026, mediante la cual presentó sus observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales. 10. La nota de la Secretaría de la Corte de 7 de agosto de 2026, mediante la cual se recordó al Estado que el plazo otorgado para presentar sus observaciones había vencido el 31 de julio de 2026, por lo que se le solicitó remitirlas a la mayor brevedad posible. -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento de la Corte, si esta no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo, para que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. Las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, pues protegen derechos humanos al evitar daños irreparables a las personas 4.
Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 5. Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 6. 4.
Las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en 1997, a solicitud de la Comisión Interamericana, en favor de integrantes de ASFADDES y para proteger el funcionamiento de sus sedes frente a amenazas, hostigamientos, actos de vigilancia y otros hechos de riesgo 7. Entre 1997 y 2001 las medidas fueron ampliadas en sucesivas oportunidades en favor de otras personas vinculadas a la organización 8.
La señora Luz Elsia Almanza Suárez, directiva de la Seccional de Barrancabermeja, es beneficiaria de medidas urgentes desde julio de 2000, decisión ratificada por la Corte en agosto de ese año. Posteriormente, en 2008, la Corte mantuvo la protección de los miembros de Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador.
Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026, Considerando 3. 4 5 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador.
Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 3. 6 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 14, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador.
Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales, supra, Considerando 3. Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997, Vistos 1 y 3.a, y puntos resolutivos 1 y 4, y Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997, puntos resolutivos 1, 2 y 5. 7 8 Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resoluciones del Presidente de la Corte de 14 de agosto y 22 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 6 de agosto de 1998, y 17 de julio y 11 de octubre de 2000, y Resoluciones de la Corte de 11 de noviembre de 1997, 21 de enero, 19 de junio y 29 de agosto de 1998, 10 de agosto y 12 de noviembre de 2000, y 30 de mayo de 2001. -3- ASFADDES a través de sus sedes y medidas individualizadas respecto de doce personas, entre las que no se encontraba la señora Almanza Suárez 9.
Ante las amenazas y hostigamientos de los que habría sido objeto entre 2008 y 2013, mediante Resolución de 22 de mayo de 2013 (supra Visto 3), la Corte amplió de oficio el alcance de las medidas respecto de la señora Almanza Suárez, al disponer una protección específica de su vida e integridad personal, más allá de la protección que hasta entonces le alcanzaba en el marco de las medidas otorgadas a los miembros de ASFADDES a través de sus sedes.
Asimismo, modificó la denominación del asunto, que pasó a llamarse “Almanza Suárez respecto de Colombia”, y levantó las medidas respecto de las sedes de ASFADDES y de las demás personas beneficiarias 10. 5. Al disponer dicha ampliación, el Tribunal consideró que el conjunto de amenazas y hostigamientos que se alegaba que la señora Almanza Suárez habría sufrido entre 2008 y 2013 configuraba prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, y tuvo en cuenta que, luego de implementado el esquema de protección, habían surgido amenazas directas y graves en su perjuicio 11.
Entre los hechos reseñados en esa Resolución, los representantes informaron que el 12 de agosto de 2008 uno de los hijos menores de edad de la beneficiaria fue retenido a la fuerza por hombres fuertemente armados que se movilizaban en motocicletas, quienes se dirigieron a él en tono amenazante diciéndole “que se cuidará que ya sabían lo que hacía su mamá”; que el 6 de septiembre de 2012 la beneficiaria recibió en su teléfono celular un mensaje de texto en el que se le advertía “[l]a pelamos a uste y a sus yjos [sic] ya sabemos dónde vives la tenemo ubicada coordinadora asfadds luz almanza att los urabenos”, y que el 23 de febrero de 2013 recibió en su residencia en Barrancabermeja un sobre con una carta amenazante de muerte que contenía una bala, en la que, tras darle doce horas para salir de esa ciudad, se le indicaba “mejor dedíquese a cuidar a su familia antes de que ellos la estén llorando” 12.
Los representantes informaron asimismo que el 27 de abril de 2013 la señora Almanza Suárez conoció de un plan para atentar contra su vida 13. 6. Mediante las Resoluciones de 15 de noviembre de 2017 y de 8 de octubre de 2020 (supra Vistos 4 y 5) la Corte mantuvo las medidas provisionales a favor de la señora Almanza Suárez. En la primera, el Tribunal advirtió al menos nueve hechos de amenaza u hostigamiento ocurridos desde la Resolución de 2013, algunos de los cuales aludían a la defensa de los derechos humanos, y constató que la evaluación estatal de riesgo había determinado la existencia de un riesgo extraordinario en perjuicio de la beneficiaria 14.
En la segunda, la Corte valoró los hechos de agosto de 2018, en los que la beneficiaria encontró frente a su residencia un panfleto amenazante que la calificaba 9 Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución del Presidente de la Corte de 17 de julio de 2000, Visto 9, Considerando 4 y punto resolutivo 1; Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 10 de agosto de 2000, Considerandos 4 y 5, y punto resolutivo 3, y Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerandos 20, 21 y 24, y puntos resolutivos 1 y 2 10 Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 99, y puntos resolutivos 1, 2, 3 y 4. 11 Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 99.
Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerandos 93.a, 93.e y 93.f. 12 13 93.g. Cfr. Asunto Álvarez y otros, supra, Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 14 Cfr. Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Resolución de 15 de noviembre de 2017, supra, Considerandos 6, 11 y 12. -4- de guerrillera junto con unas flores, y consideró que ese hecho denotaba “la continuidad de la situación que dio origen a la orden de adopción de medidas provisionales” 15. 7.
En la presente Resolución el Presidente, en consulta con el Pleno de la Corte, se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por los representantes a favor de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza, quienes no son actualmente beneficiarias de las medidas. Para ello expondrá: (A) los argumentos y solicitudes de los representantes;
(B) las observaciones de la Comisión Interamericana; (C) la información presentada por el Estado y la falta de observaciones a la solicitud, y (D) las consideraciones del Presidente. A) Argumentos y solicitudes de los representantes 8. Los representantes señalaron que Luz Elsia Almanza Suárez fue objeto de dos comparendos impuestos el 7 de marzo de 2021, respecto de los cuales manifestó no haber tenido conocimiento y cuya veracidad cuestionó. Indicaron que, con fundamento en dichos comparendos, fueron embargadas sus cuentas bancarias y su tarjeta de crédito, pese a que la Alcaldía de Barrancabermeja se habría comprometido previamente a brindar explicaciones sobre su origen.
En consecuencia, solicitaron que dicha autoridad informe sobre las circunstancias en que fueron impuestos y adopte las medidas necesarias, o inste a la autoridad competente, para dejar sin efecto los embargos que la afectan. 9. Respecto de las medidas de protección, los representantes reconocieron que la señora Almanza Suárez cuenta con un medio de comunicación, un chaleco, un vehículo blindado y dos personas de protección, pero señalaron que no se han evidenciado de manera clara, específica y concreta las recomendaciones formuladas en su favor por el CERREM Mujeres, atendiendo a su condición de lideresa y defensora de derechos humanos vinculada a ASFADDES.
En cuanto a las investigaciones, indicaron que las cinco indagaciones reportadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran en una etapa inicial y que no se advierten actuaciones dirigidas a su integración bajo una misma cuerda procesal, lo que impediría analizar conjuntamente los hechos con un enfoque de derechos, diferencial y de género.
Asimismo, informaron que el 14 de junio de 2026 la beneficiaria recibió mensajes de WhatsApp desde el abonado telefónico No. 3019040054, en los que se profirieron amenazas contra ella y otros integrantes de su familia, y solicitaron que estos hechos sean investigados de manera conjunta con las demás denuncias por amenazas. 10. Al fundamentar la solicitud de ampliación, los representantes indicaron que Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza son hijas de la señora Luz Elsia Almanza Suárez y del señor Ricky Nelson García, desaparecido en los hechos de 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, y que ambas han padecido, junto con su madre, las consecuencias de la desaparición de su padre y de las amenazas vinculadas con la búsqueda de verdad y justicia y con las labores de defensa de derechos humanos desarrolladas en el Magdalena Medio.
Sostuvieron que la amenaza de 14 de junio de 2026 debe valorarse junto con otros hechos recientes que, a su criterio, muestran un agravamiento de la situación de riesgo de la beneficiaria y de su familia, entre ellos las amenazas reportadas el 10 de diciembre de 2025, la salida de la beneficiaria y sus hijas de Barrancabermeja hacia Bucaramanga a finales de ese año, la presencia de un hombre 15 Cfr. Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerandos 13 y 14. -5- que habría tomado fotografías de su vivienda y el hallazgo de rastros de balas fuera de esta el 3 de febrero de 2026, el allanamiento de la vivienda de una familiar el 12 de febrero de 2026 y la imposición de comparendos y el posterior embargo de sus cuentas bancarias.
Añadieron que Karol Vanessa y Duperly Johanna residen con su madre y no cuentan con medidas de protección, lo que les genera un grado particular de exposición, y señalaron que, tras la comparecencia de la señora Almanza Suárez a la audiencia celebrada el 28 de enero de 2026 en el caso Cañas Cano y otros Vs. Colombia, se intensificaron las amenazas y hostigamientos, alcanzando a otros integrantes de su familia. 11.
Con base en lo anterior, los representantes solicitaron ampliar las medidas provisionales a favor de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza y ordenar al Estado adoptar e implementar las acciones necesarias para su protección efectiva. En particular, solicitaron que la Unidad Nacional de Protección active de inmediato la ruta de protección individual a su favor; que la Policía Nacional concierte con ellas y con la señora Almanza Suárez el tratamiento y la frecuencia de las medidas complementarias a su cargo, incluidas las rondas a la vivienda; y que la Fiscalía General de la Nación investigue las amenazas de 14 de junio de 2026 de manera conjunta e integral con los demás hechos denunciados.
Reiteraron, además, sus solicitudes relativas a las explicaciones sobre los comparendos impuestos a la beneficiaria y a la convocatoria de una audiencia privada de supervisión de las presentes medidas. B) Observaciones de la Comisión Interamericana 12. La Comisión valoró la implementación de medidas de protección y advirtió la persistencia de hechos de riesgo, reflejada en la llamada amenazante que habría recibido la beneficiaria el 14 de junio de 2026.
Asimismo, tomó nota de la solicitud de ampliación de las medidas a favor de Karol Vanessa y Duperly Johanna, quienes comparten residencia con la señora Almanza Suárez y no cuentan con medidas de protección. En ese contexto, recomendó contar con información actualizada sobre las acciones desarrolladas para mitigar los factores generadores de riesgo, los espacios de diálogo y seguimiento para la implementación de las medidas, las rutas de protección iniciadas respecto de los hechos informados y de las personas propuestas como beneficiarias, así como sobre el carácter extensivo de las medidas de protección con las que cuenta Luz Elsia Almanza.
C) Información presentada por el Estado y falta de observaciones a la solicitud de ampliación 13. En su informe de 1 de julio de 2026 el Estado indicó que la señora Almanza Suárez es beneficiaria del Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección desde el año 2014 y que la última evaluación técnica, ratificó el riesgo extraordinario y mantuvo un esquema de protección compuesto por un medio de comunicación, un chaleco de protección con enfoque de género, dos personas de protección y un vehículo blindado.
Señaló asimismo que cuenta con herramientas institucionales para la transversalización del enfoque diferencial y de género, entre ellas el CERREM Mujeres, el mecanismo de atención psicológica primaria con enfoque de género y el protocolo de violencias basadas en género, y que continuará adelantando las -6- actuaciones requeridas para mantener actualizada la valoración del contexto de riesgo de la beneficiaria 16. 14.
En cuanto a las investigaciones, el Estado informó que las actuaciones relativas, entre otros hechos, al alegado allanamiento ilegal de 12 de febrero de 2026 se encuentran a cargo de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida de la Seccional Santander, e identificó los radicados y las últimas actuaciones realizadas entre febrero y marzo de 2026.
El Estado reiteró su compromiso de continuar remitiendo a la Corte la información que le sea allegada en materia de investigación de los hechos señalados por los representantes y de las acciones de las entidades estatales en cuanto a la protección de la beneficiaria. 15. El Estado, en cambio, no presentó observaciones a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales.
Mediante la nota de la Secretaría de 22 de julio de 2026 se le otorgó plazo hasta el 31 de julio de 2026 y, ante la falta de respuesta, mediante la nota de 7 de agosto de 2026 se le reiteró el requerimiento y se le solicitó remitir sus observaciones a la mayor brevedad posible (supra Vistos 8 y 10). Dichas observaciones no han sido recibidas hasta la fecha de la presente Resolución. D) Consideraciones del Presidente 16.
Esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento de la Corte, si el Tribunal no se encuentra reunido, la Presidencia podrá requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias (supra Considerando 2). Por otra parte, reitera que, para poder adoptar medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: (i) extrema gravedad;
(ii) urgencia, y (iii) que se trate de evitar daños irreparables a las personas. Estas tres condiciones deben ser coexistentes y estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo, estas tres condiciones deben concurrir para que la Corte pueda ampliar las medidas provisionales ya otorgadas 17. 17.
Además, para proceder a la ampliación de medidas provisionales, los hechos alegados en la solicitud deben tener una conexión fáctica con los eventos que justificaron su adopción 18. En el presente asunto, corresponde valorar si existen elementos suficientes que permitan relacionar la situación de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza con los hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas provisionales y, posteriormente, a su ampliación individualizada en favor de Luz Elsia Almanza Suárez en el Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. 18.
La Presidencia recuerda que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales, o su ampliación, no requieren estar plenamente probados. Sin embargo, Informe estatal de 1 de julio de 2026, que incorpora el oficio de la Unidad Nacional de Protección con radicado OFI-2026-00050588 de 3 de junio de 2026 y la comunicación de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 2026, radicado No. 2026106000407772. 16 17 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026, Considerando 55. 18 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador, supra, Considerando 56. -7- sí se requiere un mínimo de detalle e información que permita apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 19. 19. En cuanto a la conexión fáctica, el Presidente recuerda que la señora Almanza Suárez es beneficiaria individualizada de las presentes medidas provisionales desde la Resolución de 22 de mayo de 2013.
Al disponer dicha ampliación, la Corte valoró hechos de riesgo que no se dirigían exclusivamente contra ella, sino que también involucraban a sus hijos. Entre ellos se encontraban la retención de uno de sus hijos menores de edad por hombres armados el 12 de agosto de 2008 y amenazas en las que se hacía referencia expresa a posibles agresiones contra sus hijos y otros integrantes de su familia (supra Considerando 5).
Por tanto, la extensión de las amenazas a integrantes de su familia ya formaba parte de la situación de riesgo considerada por el Tribunal. 20. Para efectos de la presente solicitud, resultan especialmente relevantes los hechos recientes. En particular, en la amenaza recibida el 14 de junio de 2026 se anunció que matarían a la beneficiaria “o al hijo de él[,] o a la abuela[,] o a la tía” (supra Considerando 6).
Ello permite apreciar, prima facie, que las amenazas actuales no se circunscriben a la señora Almanza Suárez, sino que alcanzan también a integrantes de su familia. Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza son hijas de la beneficiaria y, según lo informado por los representantes, comparten residencia con ella y se desplazaron junto con su madre de Barrancabermeja hacia otra ciudad a finales de 2025 como consecuencia de los hostigamientos.
Asimismo, los representantes señalaron que su padre, Ricky Nelson García, desapareció el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, y que ambas han padecido, junto con su madre, las consecuencias de dicha desaparición y de las amenazas vinculadas con la búsqueda de verdad y justicia. 21. En estas circunstancias, y a partir de una valoración prima facie de la información aportada, el Presidente considera que existe una conexión fáctica suficiente entre la situación alegada respecto de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza y los hechos de riesgo que actualmente afectan a la beneficiaria de las presentes medidas provisionales. 22.
Sentado lo anterior, corresponde determinar si concurren, respecto de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza, los tres requisitos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana (supra Considerando 16). La extrema gravedad exige que la gravedad se encuentre en su grado más intenso o elevado. La urgencia implica que el riesgo o la amenaza involucrados sean inminentes, lo que requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
En cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 20. Estos extremos no se aprecian en abstracto, sino en el marco en que los hechos se inscriben. Sobre ello, la Corte ya ha señalado en el presente asunto que, si bien una situación generalizada o contextual no podría, en principio, por sí misma, justificar la adopción de medidas provisionales, “sí es factible que circunstancias que denotan un riesgo específico respecto de determinadas personas sean evaluadas teniendo en cuenta la situación en la que se enmarcan, como en el 19 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador, supra, Considerando 56. 20 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Glas Espinel respecto de Ecuador, supra, Considerando 55. -8- presente caso, ya que la beneficiaria es defensora de derechos humanos y los hechos amenazantes surgen a raíz del ejercicio de sus labores en la organización ASFADDES” 21.
El Estado no ha aducido que esa situación se haya modificado y tampoco consta información en ese sentido. 23. En cuanto a la extrema gravedad, el Presidente observa que la amenaza de 14 de junio de 2026 anuncia de manera expresa la muerte de la beneficiaria y, de modo alternativo, la de integrantes de su familia, y que fue proferida desde un abonado telefónico identificado (supra Considerando 9).
Su gravedad no deriva únicamente de ese contenido. Deriva también de que no se trata de un hecho aislado, sino del último de una sucesión de incidentes informados por los representantes y no controvertidos por el Estado, entre ellos: las amenazas de 10 de diciembre de 2025, la salida de la beneficiaria y de sus hijas de Barrancabermeja hacia otra ciudad a finales de ese año, la presencia de un hombre que habría tomado fotografías de su vivienda y el hallazgo de rastros de balas fuera de esta el 3 de febrero de 2026, y el allanamiento de la vivienda de una familiar el 12 de febrero de 2026 (supra Considerando 10).
Varios de esos hechos no se dirigieron contra la beneficiaria en sus desplazamientos, sino contra el lugar donde reside con sus hijas y contra personas de su entorno familiar. 24. A lo anterior se suma que la propia evaluación estatal de riesgo confirma la entidad de la situación. Según informó el Estado, la última evaluación técnica de la Unidad Nacional de Protección, que consta en la Resolución No. 4498 de 15 de mayo de 2026, ratificó el riesgo extraordinario de la señora Almanza Suárez y mantuvo su esquema de protección (supra Considerando 13).
Esa calificación fue adoptada por las autoridades competentes un mes antes de la amenaza de 14 de junio de 2026. La Corte ya ha otorgado relevancia a este elemento en el presente asunto, al resaltar que la evaluación estatal determinó la existencia de un riesgo extraordinario en perjuicio de la beneficiaria y que el Estado no ha solicitado el levantamiento de las medidas ni ha aducido que aquella haya dejado de encontrarse en una situación de extrema gravedad y urgencia 22. 25.
El esquema de protección vigente 23 es, sin embargo, de carácter personal respecto de señora Almanza Suárez Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza conviven con la beneficiaria y no cuentan con medida de protección alguna. Quedan así expuestas, sin protección, al mismo riesgo que el Estado ha calificado de extraordinario y que los hechos recientes han situado en el entorno de la residencia. La Comisión, por su parte, solicitó información sobre el “carácter extensivo” de las medidas de protección con que cuenta la beneficiaria y sobre las rutas de protección iniciadas respecto de las personas propuestas como beneficiarias (supra Considerando 12), sin que el Estado haya aportado información alguna al respecto. 26.
En cuanto a la urgencia, los hechos descritos muestran que el riesgo es actual y podría consumarse de manera inmediata. La amenaza de muerte que alcanza a 21 Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Resolución de 8 de octubre de 2020, supra, Considerando 15. En igual sentido, Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Resolución de 15 de noviembre de 2017, supra, Considerando 13. 22 Cfr. Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia.
Resolución de 15 de noviembre de 2017, supra, Considerando 14, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Resolución de 8 de octubre de 2020, supra, Considerando 16. 23 El Estado, los representantes y la Comisión Interamericana conocen la información detallada relativa al lugar de residencia de las beneficiarias y al esquema de protección implementado a favor de la señora Almanza Suárez. -9- integrantes de la familia es de junio de 2026 y se inserta en una secuencia de incidentes que se mantiene desde diciembre de 2025.
A ello se agrega que, pese a que la solicitud de ampliación fue trasladada al Estado el 22 de julio de 2026 y a que el requerimiento le fue reiterado el 7 de agosto de 2026 (supra Vistos 8 y 10), no consta que se haya evaluado el riesgo de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza, ni que se haya activado ruta de protección alguna a su favor, ni que se haya adoptado medida material alguna en su beneficio.
La situación de desprotección se mantiene, por tanto, sin que se adviertan acciones estatales dirigidas a remediarla. 27. Por último, el riesgo recae sobre los derechos a la vida y a la integridad personal, que no constituyen bienes jurídicos reparables, y las circunstancias descritas muestran una probabilidad razonable de que el daño se materialice.
En consecuencia, el Presidente considera que la situación de Karol Vanessa y Duperly Johanna García Almanza reúne, prima facie, las condiciones de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana. 28. El Presidente hace notar, además, que la información aportada por los representantes no ha sido controvertida por el Estado, pese a que sus observaciones le fueron solicitadas en dos oportunidades (supra Vistos 8 y 10).
La obligación de cumplir con las medidas provisionales ordenadas incluye el deber de informar al Tribunal sobre su implementación 24. Sin la información requerida, el Tribunal carece de elementos para valorar la idoneidad y la efectividad de la respuesta estatal frente a los hechos de riesgo puestos en su conocimiento y, en particular, frente a la situación de quienes no cuentan con protección alguna.
En esas condiciones, el Presidente resuelve con base en la información disponible en el expediente, sin perjuicio de la que el Estado pueda presentar con posterioridad. 29. En virtud de lo expuesto, el Presidente, en consulta con los jueces y juezas de la Corte, ha decidido ampliar las presentes medidas provisionales a favor de Karol Vanessa García Almanza y Duperly Johanna García Almanza, y requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger eficazmente sus derechos a la vida y a la integridad personal.
Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo (infra puntos resolutivos 1 a 3). 30. Corresponde al Estado determinar las medidas concretas de protección, las cuales deberán ser idóneas y efectivas frente a la situación de riesgo verificada y adoptarse con un enfoque de género y diferencial, en los términos en que el propio Estado ha informado que cuenta con herramientas institucionales para ello (supra Considerando 13).
A tal fin, el Estado deberá evaluar sin dilación el riesgo de las nuevas beneficiarias y activar las rutas de protección que correspondan. Tal como la Corte lo ha dispuesto de manera reiterada en el presente asunto, las medidas que se ordenan deberán planificarse e implementarse con la participación de las personas beneficiarias y de sus representantes, quienes deberán ser mantenidos informados sobre el avance de su ejecución 25. 24 Cfr. Casos Liliana Ortega y otras;
Luisiana Ríos y otros; Luis Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando 7, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 25. 25 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, punto resolutivo quinto; Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Resolución de 15 de noviembre de 2017, supra, punto resolutivo segundo, y -10- 31. En cuanto a la solicitud de los representantes relativa a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar de manera conjunta e integral las amenazas de 14 de junio de 2026, el Presidente considera pertinente dejar sentado que “independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables” 26.
No obstante, el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas 27. Sin perjuicio de ello, para tal investigación el Estado debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos, de modo de esclarecer los hechos denunciados y prevenir su repetición 28. 32.
Respecto de las restantes solicitudes formuladas por los representantes, relativas a las explicaciones sobre los comparendos impuestos a la beneficiaria y al embargo de sus cuentas bancarias, así como a la convocatoria de una audiencia privada de supervisión, el Presidente estima que serán consideradas por la Corte en pleno una vez que se cuente con la información estatal requerida en la presente Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en consulta con los demás jueces y juezas de la Corte y en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia.
Resolución de 8 de octubre de 2020, supra, punto resolutivo segundo. 26 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de la República de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 32, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2026, Considerando 33.
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México, supra, Considerando 24. 27 28 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 24, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025, Considerando 34. -11-
RESUELVE
1. Ampliar las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto, a fin de incluir como beneficiarias a Karol Vanessa García Almanza y Duperly Johanna García Almanza. 2. Requerir al Estado de Colombia que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de Karol Vanessa García Almanza y Duperly Johanna García Almanza, para lo cual deberá evaluar sin dilación su situación de riesgo y activar las rutas de protección que correspondan, con un enfoque de género y diferencial. 3.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas dispuestas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de las beneficiarias y de sus representantes y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de octubre de 2026, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Resolución y sobre la situación de las beneficiarias. 5.
Requerir al Estado que, con posterioridad a la presentación del informe indicado en el punto resolutivo anterior, continúe informando sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas a favor de todas las personas beneficiarias en los informes periódicos requeridos en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 8 de octubre de 2020. 6.
Requerir a los representantes de las beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a los informes estatales en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las beneficiarias.
Corte IDH. Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2026. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -12- Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -13-