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Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2026-06-16

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Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE JUNIO DE 2026 CASO EXTRABAJADORES DEL ORGANISMO JUDICIAL VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la Sentencia de interpretación dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de noviembre de 20211 y el 27 de julio de 20222, respectivamente. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 21 de noviembre de 2023 y el 1 de julio de 20253. 3. Los informes y escritos presentados por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) entre enero de 2023 y mayo de 2025, así como los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre marzo de 2023 y mayo de 2025, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en mayo de 2025. 4.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 19 de mayo de 2025, durante el 176° Período Ordinario de Sesiones de esta Corte, que se realizó en la Ciudad de Guatemala 5. Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.

Serie C No. 445. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_445_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 26 de enero de 2022. 2 La Corte decidió “[d]esestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia […] presentada por el Estado”. Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 459, punto resolutivo segundo. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_459_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Rectificación de errores materiales de la Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/extrabajadores_organismo_judicial_21_11_2023.pdf y https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/rectificacion_445_esp.pdf. 4 El Centro para la Acción Legal de Derechos Humanos (CALDH). 5 La audiencia fue celebrada con una comisión de jueces integrada por el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez.

A esta comparecieron: a) las víctimas del caso: Sergio Eduardo Soto Godoy y Orlan Manuel Morales Pineda, así como su representante legal Héctor Estuardo Reyes Chiquín, Director Ejecutivo del CALDH; b) Por el Estado: Julio Eduardo Santiz Gámez y Yessenia Yasmín González Gudiel, Agentes Alternos, y José Ángel Ortíz Herrera, respectivamente, Jefe de Unidad, Profesional del Área de Derechos Humanos y Profesional Jurídico de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación;

David 1 5. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2025 y marzo de 2026, y los escritos presentados por los representantes entre junio de 2025 y marzo de 2026. La Comisión Interamericana no presentó observaciones a estos escritos.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 6 emitida en 2021 (supra Visto 1), en la cual dispuso tres medidas de reparación. En 2023, se declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida de reparación, relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial7. En esta Resolución, el Tribunal valorará la información presentada sobre el cumplimiento de las dos reparaciones restantes, relativas a (i) la adecuación de la normativa interna sobre la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga (infra Considerandos 2 a 11), y (ii) al pago de las indemnizaciones por concepto de los daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas del caso (infra Considerandos 12 a 17).

A. Adecuación de la normativa interna relativa a la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga A.1. Medida ordenada por la Corte 2. La Corte recuerda que la violación al derecho a la protección judicial declarada en la Sentencia, en perjuicio de las víctimas extrabajadoras del Organismo Judicial, particularmente con respecto a los recursos promovidos contra la declaratoria de ilegalidad de la huelga, se debió a una falta de claridad de la normativa interna que regula dicho tema y, sobre todo, respecto a la posibilidad de recurrir la declaratoria de ilegalidad (infra Considerando 9)8. 3.

En consecuencia, en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el Tribunal dispuso que, “[e]l Estado deb[ía] adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga”. En este sentido, el párrafo 144 del Fallo “orden[ó] al Estado a que, en el plazo de dos años, precise o regule, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga”.

Augusto Dávila Navarro, Sindy Beatriz Gómez del Valle y Sonia Elizabeth Puzul Cojtí, respectivamente, Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos, Jefa y Profesional del Departamento de Compromisos en Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH); Freddy Amando Virves López, Alvin Emilio Alejandro Luján Barrientos, Jackeline Paola Zárate Estrada y Luis Pablo Aldana García, respectivamente, Asesores Jurídicos, Asesora Legal de la Gerencia Financiera, y Coordinador de Nóminas y Planillas de la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Erick Acuña Pereda y Carla Leiva García, respectivamente, Coordinador de la Sección de Casos y Asesora de la Secretaria Ejecutiva. 6 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, punto resolutivo primero. 8 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 1, párrs. 84, 85 y 144. -2- A.2. Consideraciones de la Corte 4. La Corte advierte con preocupación que han transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia 9, sin que exista avance sustancial alguno en la adopción de medidas legislativas o de otro carácter, orientadas a la implementación de esta medida de reparación. 5.

De la información presentada por el Estado se desprende que, debido a lo previsto en el artículo 174 de la Constitución Política de Guatemala en cuanto a quienes tienen “iniciativa” para “la formación de las leyes”, se “estim[ó] prudente que [la propuesta del] proyecto de la iniciativa de ley provenga directamente desde el Organismo Judicial, ya que será este el Organismo que aplicará la normativa relativa a los recursos de declaratoria de ilegalidad de la huelga”10.

En ese sentido, en octubre de 2025, el Estado informó que “la [P]residencia del Organismo Judicial, en coordinación con [su] Asesoría Jurídica […], trabaja una propuesta de modificación a la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de Trabajadores del Estado”. Dicha propuesta, “aún no finalizada, tendría por objeto primario regular lo relativo a la declaratoria [de ilegalidad de huelga], específicamente para el Organismo Judicial”.

Asimismo, según informó el Estado, “[u]na vez que se haya concretado [tal propuesta normativa], esta debe someterse [al Pleno de la Corte Suprema de Justicia] y, de ser aceptada, [será] trasladada como iniciativa de ley al Congreso de la República”, donde se debe seguir el trámite legislativo correspondiente 11. 6. Al respecto, los representantes alegaron que las víctimas del caso, sus representantes y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, “no han tenido participación en la propuesta”, y “desconoce[n] bajo qué términos se trabaja el referido ‘proyecto’ [de modificación normativa]”, así como expresaron su deseo de “colabor[ar]” en el mismo.

Además, consideraron que la adecuación normativa ordenada en la Sentencia debe incluir una “reforma” al “Código de Trabajo” y a la “Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de Trabajadores del Estado”, la cual incluya a “todos los trabajadores” del Estado de Guatemala, y no solo a los del Organismo Judicial. Por lo tanto, expresaron “su desacuerdo” en que la Asesoría Jurídica del Organismo Judicial haya planteado la “modifica[ción] únicamente para los trabajadores de esa institución”12. 7.

Por su parte, la Comisión resaltó que “el Poder Judicial no es la única entidad con iniciativa legislativa”, ya que el Congreso de la República y el Organismo Ejecutivo también tienen esta facultad, y alguno de estos podría actuar “de la manera más expedita posible” para cumplir con esta medida13. 8. Si bien la Corte valora positivamente las acciones que se estarían llevando a cabo por parte del Organismo Judicial, a fin de tener una propuesta de adecuación normativa para regular lo relativo a la declaratoria de ilegalidad de huelga para trabajadores de ese organismo; también se hace notar que se desconoce el contenido específico de dicha propuesta y si ha existido algún avance en su presentación como iniciativa de ley al Congreso de la República.

El plazo otorgado en la Sentencia venció el 27 de enero de 2024. Cfr. Informe de la COPADEH de 12 de octubre de 2022 (anexo al informe estatal de 26 de enero de 2023), y Oficio de 12 de junio de 2023 elaborado por el Encargado de Despacho de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso de la República de Guatemala, dirigido al Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la COPADEH (anexo al informe estatal de 1 de septiembre de 2023). 11 Cfr. Escrito de 13 de mayo de 2025 del Presidente del Organismo Judicial dirigido a Directora de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la COPADEH (anexo al informe estatal de 27 de octubre de 2025). 12 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 1 y 12 de febrero de 2026, y audiencia privada de 19 de mayo de 2025. 13 Cfr. Audiencia privada de 19 de mayo de 2025. 9 10 -3- 9.

Por otra parte, en vista de lo alegado por los representantes en cuanto al alcance que debería tener la adecuación normativa ordenada en la Sentencia, el Tribunal estima pertinente aclarar que, en el presente caso, la violación al derecho a la protección judicial declarada en perjuicio de 65 extrabajadores del Organismo Judicial, se debió a una falta de claridad en la normativa que regula, sobre todo, la posibilidad de impugnar la declaratoria a huelga, en el caso de trabajadores de ese organismo.

Esto fue desarrollado específicamente en los párrafos 84 y 85 de la Sentencia, en los siguientes términos: 84. […] el [Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (STOJ)] interpuso un recurso de apelación en contra de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado de plano por resolución de 17 de marzo de 1999.

En efecto, la Corte Suprema consideró que en el presente caso debía aplicarse el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial que establece que no procede el recurso de apelación cuando el incidente fue resuelto por un tribunal colegiado. Contra esta interpretación, el Sindicato presentó una acción de amparo, la cual fue declarada sin lugar.

En efecto, en el procedimiento de declaratoria de ilegalidad de una huelga no se establece de forma expresa la posibilidad de recursos. Frente a ello, la interpretación seguida tanto por la Corte Suprema como por la Corte de Constitucionalidad es que debía aplicarse supletoriamente la Ley del Organismo Judicial, que prevé la imposibilidad de recurso ante una decisión tomada por un tribunal colegial.

Sin embargo, el Sindicato alegó que lo que debía aplicarse era el artículo 6 de la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga, que establece que: “Son competentes para conocer de los Conflictos Colectivos de carácter económico social, que se produzcan entre trabajadores del Estado y éste y sus entidades descentralizadas y autónomas, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social de la zona económica donde tengan los trabajadores su principal centro de ejecución de sus labores.

Si se trata de conflicto de los trabajadores del Organismo Judicial, conocerán en primera instancia las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, por su cámara respectiva […]”. 85. En este sentido, la Corte destaca la falta de claridad de la normativa interna con respecto al procedimiento de declaratoria de ilegalidad de una huelga y, sobre todo, sobre la posibilidad de recurrir esta decisión. Lo anterior, colocó a las personas trabajadoras del Organismo Judicial en una situación de desprotección. Las personas trabajadoras no tuvieron entonces acceso efectivo de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debían presentar frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial, contenido en el artículo 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. (Énfasis añadido) 10. A la luz de lo anterior, el Tribunal destaca que el deber del Estado de adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, se refiere a los trabajadores del Organismo Judicial.

En ese sentido, es necesario que, a la brevedad posible, el Estado emprenda las acciones legislativas o de cualquier otro carácter para alcanzar el pronto cumplimiento de esta medida de reparación. 11. Por lo anterior, la Corte concluye que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo séptimo y el párrafo 144 de la Sentencia, relativa a adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, en lo que se refiere a trabajadores del Organismo Judicial.

Se solicita al Estado que en el informe requerido en el punto resolutivo quinto presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de esta medida de reparación. B. Indemnizaciones por daño material e inmaterial B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior 12. En el punto resolutivo octavo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 158 de la [misma] por concepto de -4- indemnización por daño material e inmaterial, en los términos de los párrafos 162 a 167 del […] Fallo”, “a favor de cada una de las 65 víctimas […] o de sus derechohabientes de acuerdo con el derecho interno”.

En los párrafos 162 a 167 del Fallo se estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. Entre ellas, se indicó que el Estado deberá efectuar dicho pago, “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”; que “[e]n caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala”. 13.

En la Resolución de julio de 2025 (supra Visto 2), el Tribunal tomó nota, con base en lo informado por las partes, que el Organismo Judicial tenía disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de esta reparación y que había iniciado con la realización de los pagos a las víctimas que cumplieron los requisitos a nivel interno. No obstante, tomando en cuenta que Guatemala no había presentado información sobre los pagos efectuados, se determinó que “se enc[ontraba] pendiente de cumplimiento [esta] medida” y se le solicitó que presentara información al respecto, así como los comprobantes correspondientes y el soporte probatorio de otros datos relevantes sobre la modalidad de ejecución de los pagos, que permitieran a la Corte valorar su cumplimiento 14.

Adicionalmente, la Corte recordó al Estado que la obligación “de pagar intereses si incurría en mora en el pago de las indemnizaciones, se enc[ontraba] establecida en la Sentencia”, y debido a que “[e]n el presente caso, Guatemala ha[bía] adoptado medidas tendientes al cumplimiento de los pagos indemnizatorios ya habiendo expirado el plazo de un año establecido para tal efecto en la Sentencia”, en consecuencia, “deb[ía] pagar a las víctimas los intereses moratorios que les correspondan, conforme al interés bancario moratorio en la República de Guatemala”15.

B.2. Consideraciones de la Corte 14. Con base en la información16 y comprobantes aportados por el Estado 17, así como lo observado por los representantes de las víctimas en cuanto a los avances en la realización Además, en dicha Resolución de julio de 2025, la Corte aclaró que la indemnización del daño material e inmaterial a favor de Abraham Teodoro Santizo Velásquez (víctima fallecida) deben ser entregada “directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”, según lo indicado en los párrafos 162 y 163 de la Sentencia, y rectificó los errores materiales en la información de la víctima Roberto Gutiérrez García y su esposa Mirian Iliana Ovando Gil de Gutiérrez contenida en el “ANEXO ÚNICO Lista de víctimas” del Fallo.

Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Rectificación de errores materiales de la Sentencia, supra nota 3, Considerandos 10 y 12. 15 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Rectificación de errores materiales de la Sentencia, supra nota 3, Considerando 6. 16 El 27 de octubre de 2025, el Estado informó que, mediante Resolución del Presidente del Organismo Judicial de 30 de abril de 2025, se autorizó el pago de las cantidades dispuestas en la Sentencia a favor de las víctimas del caso, y que “54 personas recibieron el pago ordenado por la Corte IDH en concepto de daños materiales e inmateriales”.

En relación con las “víctimas que se encuentran pendientes de pago [… el Estado aclaro que fue porque] no se presentó la documentación para el cobro por diversas razones”, por lo que, “el Organismo Judicial tendrá en resguardo el monto a pagar, en la cuenta destinada para ese fin, al momento que sea requerido por los beneficiarios debidamente acreditados”. 17 Los documentos aportados por el Estado son: Resolución del Presidente del Organismo Judicial de 30 de abril de 2025 en la que “[s]e AUTORIZA a la Gerencia Financiera realizar el pago [… de los] daños materiales [… e] inmateriales [… a favor de 54 víctimas del caso cuyos nombres se enlistan en dicha Resolución”;

Copia de cuarenta Actas de “finiquito total” ante notario público, sin fecha, firmadas por cuarenta víctimas; copia de un Acta de “finiquito total” ante notario público, sin fecha, con la impresión de la huella dactilar de una víctima y la firma a ruego de otra persona; copia de dos Actas de “finiquito total” ante notario público, de 22 de mayo de 2025, firmadas por los mandatarios especiales con representación de dos víctimas; copia de diez Actas de “finiquito total” ante notario público, sin fecha, firmadas por los beneficiarios de diez víctimas fallecidas, y copia de un Acta de “finiquito total” ante notario público, sin fecha, con la impresión de la huella dactilar de la beneficiaria 14 -5- de pagos a las víctimas18, este Tribunal constata que Guatemala ha dado cumplimiento parcial a la reparación ordenada en el punto resolutivo octavo del a Sentencia, en tanto, en mayo de 2025, realizó los pagos de las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial a 54 de las 65 víctimas del caso.

Los pagos realizados se efectuaron de manera directa a 43 víctimas 19 y a los beneficiarios de 11 víctimas fallecidas20. El Tribunal valora positivamente que el Estado haya cumplido el compromiso asumido en la audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia de 19 de mayo de 2025, en cuanto a que los pagos de las indemnizaciones a una mayoría de las víctimas serían realizados a finales de ese mes. 15.

Tomando en cuenta que los referidos pagos fueron realizados más de dos años después del vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia (supra Considerando 12), se reitera al Estado que corresponde el pago de intereses moratorios, según lo dispone el párrafo 167 de la Sentencia y la Resolución de julio de 2025 (supra Considerandos 12 y 13)21.

En consecuencia, Guatemala debe pagar los intereses moratorios generados a partir del 27 de enero de 2023, fecha en la cual venció el plazo para el cumplimiento de esta medida, y el 30 de mayo de 2025, fecha en la cual realizó los respectivos pagos a favor de las 54 víctimas o beneficiarios22 (supra Considerando 14). de una víctima fallecida y la firma a ruego de otra persona.

Además, copia de 53 “Comprobantes Únicos de Registro” de pagos emitidos por el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental de 27 y 28 de mayo de 2025, a favor de un total de 53 personas, y copia de un “Comprobante Único de Registro” de pago emitido por el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental de 9 de junio de 2025, a favor de una persona.

Cfr. Anexos a los informes estatales de 27 de octubre de 2025 y 13 de marzo de 2026. 18 Los representantes indicaron que a “54 víctimas […] ya se les hizo efectivo el pago de las reparaciones”, y destacaron que “aún falta [el] pago de las reparaciones a algunas víctimas”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de febrero y 30 de marzo de 2026. 19 Carlos Enrique Arias, Freddy Eduardo Avila Rodríguez, Luis Eduardo Benítez, Virgilio Marcos Bonilla López, Milton Rogers Carías Gómez, Oscar Leonel Castañeda Vaides, Lorenzo David Cupul Luna, Gustavo Adolfo Cheves Luna, Carlos Enrique Escalante, Eldo Elfego Estrada Arriaza, Carlos Eduardo Morales Hernández, Edgar Romeo Morales Matias, Orlan Manuel Morales Pineda, Genaro Orellana Orellana, Miguel Ángel Paxtor, José Francisco Pérez Sunay, Dora Carolina Portillo de Díaz, Evelin Marleny Quevedo Quezada, Minor Rolando Reynoso Más, Armando Moisés Ríos De León, Miguel Augusto Ruano Sián, Vicente Samayoa Carías, Fernando Antonio Sologaistoa Morán, Sergio Eduardo Soto Godoy, Edwin Remigio Tecún García, Alejandro Canel Perez, Ramón Aristides Salazar Gálvez, Juan Girón Caceros, Adolfo Nery Rojas Martínez, David Rubén Velasquez, Ramiro Fernando Velásquez, Igmaín (Igman) Galicia Pimentel, Miguel Ángel González Sánchez, Alfredo Castillo Verón, Miguel (Manuel) Armando García Avendaño, Miguel González, Carlos Enrique Guerra Valiente, Carlos Antonio Leonardo, Alba Ninet Letona Figueroa de González, Marcos Humberto López Girón, René Alberto López López, Marvin Manolo López Reyna, Edgar Arnoldo Luarca Domínguez. 20 Rafael Ajquejay Xec (pago realizado a Ciriaca Mucia Cap), Luis René Arriola Conde (pago realizado a Clara Luz Arriola Ramos), Héctor Anibal Cochojil Martínez (pago realizado a Floricelda Hernández Guerra de Cochojil), César Augusto Miner Ramos (pago realizado a Evelyn Mariela Rodríguez Miner), Ricardo Morataya Castellanos (pago realizado a Sergio Vicente Carrera Domínguez), Mynor Pablo Efrain Padilla Izeppi (pago realizado a Aída Elizabeth Orellana Escobar de Padilla), Mario René Palacios Urizar (pago realizado a Vilma Leticia Barrios), Fermin Reyes Xitumul (pago realizado a Carmen de Jesús López Asetún de Reyes), Fidel Cuyán González (pago realizado a Josefina Ortíz Guzmán), Gabriel de Jesús Girón Galindo (pago realizado a Gabriel Eduardo Girón Garay) y Óscar Moisés Leonardo (pago realizado a María Candelaria González de Leonardo). 21 Los representantes indicaron que se encuentra pendiente el pago de los intereses moratorios a las víctimas y beneficiarios a los que se pagaron los montos de las reparaciones, los cuales “suman veintisiete (27) meses” contados a partir “del plazo común del que el Estado disponía para hacer efectivo el pago”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de febrero de 2026. 22 En su escrito de 12 de febrero de 2026, los representantes indicaron que el Estado realizó los pagos “a partir del treinta de mayo de dos mil veinticinco”, y en su escrito de 30 de marzo de 2026, sostuvieron que el Estado pagó el “29 de mayo de 2025 a 53 víctimas, y el 16 de junio de 2025 a una víctima más para un total de 54 víctimas”.

Esta Corte no tiene certeza de la fecha exacta en la cual se realizaron los pagos a cada una de las víctimas o sus beneficiarios porque no quedaron consignadas en las actas notariales aportadas por Guatemala. Por lo tanto, a efecto del cómputo de los intereses moratorios, este Tribunal tomará como fecha de pago el 30 de mayo de 2025. -6- 16.

La Corte constata que se encuentra pendiente que el Estado pague las cantidades dispuestas en la Sentencia por estos conceptos a favor de las restantes 11 víctimas23, o sus beneficiarios, según corresponda24. Asimismo, la Corte toma nota de lo indicado por las partes en cuanto a que los pagos a estas víctimas no se habrían realizado debido a que se encontraría en proceso la integración de sus expedientes con la documentación necesaria para que se pueda realizar el cobro de las indemnizaciones 25.

También, el Tribunal constata, con base en lo indicado en la Resolución del Presidente del Organismo Judicial de 30 de abril de 2025, que “el Organismo Judicial tendrá en resguardo el monto a pagar, en la cuenta destinada para ese fin, al momento que sea requerido por los beneficiarios debidamente acreditados”26. 17. El Tribunal insta al Estado a que, a la mayor brevedad, realice los referidos pagos de intereses moratorios (supra Considerando 15), así como los pagos indemnizatorios correspondientes a las 11 víctimas que están pendientes (supra Considerando 16), para poder declarar el cumplimiento total de esta medida en una próxima resolución. Asimismo, se solicita al Estado que, en el informe requerido en el punto resolutivo quinto, presente información detallada y actualizada al respecto de estos pagos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 14, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativa al pago de las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 158 de la misma por concepto de indemnización por los daños materiales e inmateriales, en tanto pagó dichas cantidades a 54 de las 65 víctimas del caso o a los beneficiarios de estas, y que se encuentra pendiente que el Estado realice el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia a las restantes 11 víctimas del caso, así como el pago de los intereses moratorios a favor de las víctimas o sus beneficiarios, según lo dispuesto en el párrafo 167 del Fallo. 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 11, que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo séptimo y el párrafo 144 de la Sentencia, relativa a adecuar su normativa sobre la vía Óscar David Alburez, Arnulfo Girón, Roberto Gutiérrez García, Edgar Arturo López Arias, Gerardo López García, Concepción Mayen, Juan Francisco Muñoz Tala, Óscar Basilio Padilla Mendez, Marco Aurelio Rodas Conde, Apolonio Salazar Carrillo y Abraham Teodoro Santizo Velásquez. 24 Los representantes señalaron que “a la fecha [el Estado] no [ha] informado […] cual es el estado actual del pago de las reparaciones […] de las víctimas que no se les ha beneficiado con las reparaciones”, y consideraron necesario que presente dicha información. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 30 de marzo de 2026. 25 El 27 de octubre de 2025, el Estado informó que, mediante Resolución del Presidente del Organismo Judicial de 8 de octubre de 2025, “se autoriz[ó] el pago de daño material e inmaterial a favor de los beneficiarios [de las víctimas Abraham Teodoro Santizo Velásquez y Roberto García Gutiérrez]”, y que respecto a las restantes víctimas “no se presentó la documentación para el cobro por diversas razones”.

Entre dichas razones, en la audiencia privada de 19 de mayo de 2025, el Estado había indicado que “nueve [víctimas] corresponden a compañeros que fallecieron posterior a la sentencia y que […] deberán seguir un incidente post mortem en un órgano jurisdiccional”. Por su parte, el 12 de febrero de 2026, los representantes explicaron que, en ese momento, se encontraban en trámite los procesos judiciales para la declaración de los “derechohabientes” de siete de las víctimas fallecidas. 26 Cfr. Resolución del Presidente del Organismo Judicial de 30 de abril de 2025 (anexos al informe estatal de 27 de octubre de 2025). 23 -7- recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, en lo que se refiere a trabajadores del Organismo Judicial. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adecuar su normativa sobre la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, en lo que se refiere a trabajadores del Organismo Judicial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 156 y 158 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material y daño inmaterial a favor de 11 víctimas del caso, y los intereses moratorios que se adeudan a las víctimas o sus beneficiarios, en los términos del párrafo 167 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de diciembre de 2026, un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 6.

Disponer que la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.

Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -9-