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Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y sus miembros Vs. ChileInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2026-08-14

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y sus miembros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 14 DE AGOSTO DE 2026 CASO PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO Y SUS MIEMBROS VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas1 (en adelante, “el representante”); la contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, el “escrito de contestación”) de la República de Chile (en adelante, “Chile” o “el Estado”), así como la documentación anexa a dichos escritos. 2.

La nota de la Secretaría de 25 de junio de 2026, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de su representante, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 3. Las comunicaciones de 1 de julio de 2026 por medio de las cuales la Comisión y el representante presentaron sus listas definitivas de declarantes.

La Comunicación de 3 de julio de 2026 por medio de la cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes. 4. Los escritos de 9, 16 y 17 de julio de 2026, mediante los cuales, respectivamente, el representante presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes; la Comisión indicó no tener observaciones a dichas listas, y el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, y recusó a los señores Alberto Díaz Araya y Jhon Herlyn Antón Sánchez, propuestos como peritos por el representante. 5.

Las comunicaciones de 29 de julio de 2026, mediante las cuales los señores Alberto Díaz Araya y Jhon Herlyn Antón Sánchez remitieron sus observaciones en relación con las recusaciones presentadas por el Estado en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial2 y solicitó que este sea rendido en audiencia pública.

El representante ofreció las declaraciones de cuatro presuntas víctimas 3 y dos 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Felipe Andrés Guerra Schleef. 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Mara Viveros Vigoya. El representante ofreció originalmente las declaraciones testimoniales de Azeneth Báez Ríos; Marta Salgado Henríquez;

Mabel López Castillo; Milene Molina Arancibia; Cristian Báez Lazcano, y Samuel Pozo Alfaro. En el escrito 3 -2- declaraciones periciales4. 3. Por su parte, el Estado ofreció inicialmente dos declaraciones testimoniales5 y un peritaje6. Posteriormente, confirmó uno de los testimonios ofrecidos oportunamente y solicitó la sustitución de un testigo manteniendo el mismo objeto planteado originalmente. 4.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El representante presentó sus observaciones a las declaraciones propuestas por el Estado, así como a la solicitud de sustitución de testigo. El Estado presentó sus observaciones a las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el representante y al peritaje ofrecido por la Comisión. Además, recusó a los peritos propuestos por el representante.

Por su parte, la Comisión expresó no tener observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas. 5. El Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

De conformidad con lo anterior, la Presidencia toma nota de que el representante ofreció las declaraciones testimoniales de Milene Molina Arancibia y Samuel Pozo Alfaro, pero desistió de ellas en su lista definitiva de declarantes (supra Considerando 2). 7. A continuación, la Presidencia se referirá a las solicitudes de las partes en el siguiente orden: A) admisibilidad y objeto de las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el representante;

B) las recusaciones formuladas por el Estado contra los peritos ofrecidos por el representante; C) solicitud de sustitución de la declaración de un testigo ofrecido por el Estado; D) admisibilidad y objeto de una declaración testimonial ofrecida por el Estado; E) admisibilidad y objeto de la declaración pericial ofrecida por el Estado; F) admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión, y G) aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el representante 8. El representante ofreció las declaraciones de Cristian Báez Lazcano7, Marta Salgado de solicitudes y argumentos, ofreció seis declarantes en calidad de testigos, precisando que declararían “en calidad de víctimas”. En su lista definitiva de declarantes confirmó cuatro de los seis declarantes ofrecidos, a saber, las de Azeneth Báez Ríos;

Marta Salgado Henríquez; Mabel López Castillo y Cristian Báez Lazcano. 4 El representante ofreció las declaraciones periciales de Jhon Herlyn Antón Sánchez y Alberto Díaz Araya. El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Isidro Felipe Parraguez Rodríguez y Bernardita Luz Saona Urmeneta. El Estado solicitó la sustitución del testigo Isidro Felipe Parraguez Rodríguez por la testigo Lucy Marcela Barriga Cortés, quien funge como actual Coordinadora de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes. 5 6 El Estado ofreció un peritaje a ser rendido por Patricio Zapata Larraín. El representante indicó que declararía como “miembro de la ONG de Desarrollo Afrodescendiente Lumbanga, […] sobre: i) la exclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y en otros instrumentos estadísticos del Estado; ii) los daños y afectaciones sufridos por el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno; iii) los efectos de la negativa estatal a reservar un escaño para el pueblo en la Convención Constitucional de 2021; iv) las gestiones internas realizadas para obtener justicia y sus resultados; v) las dificultades del diálogo con el Estado para incorporar la pregunta sobre pertenencia étnica afrodescendiente en el Censo 2024; y vi) las barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151”.

Solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 7 -3- Henríquez8, Azeneth Báez Ríos9 y Mabel López Castillo10, en calidad de presuntas víctimas (supra Considerando 2). 9. El Estado argumentó que los objetos asignados a las declaraciones de Cristian Báez Lazcano, Marta Salgado Henríquez y Azeneth Báez Ríos presentan un elevado grado de coincidencia y solicitó que se delimite su objeto, asignando a cada una ámbitos específicos y diferenciados de conocimiento personal.

En cuanto a la señora Marta Salgado Henríquez, el Estado solicitó que el objeto de su declaración sea delimitado estrictamente a hechos conocidos personalmente y a afectaciones sufridas directamente por la declarante, “excluyéndose apreciaciones de carácter histórico, sociológico, antropológico o jurídico, las cuales corresponden al ámbito propio de la prueba pericial”, de manera tal que se evite producir una “duplicidad probatoria innecesaria” sobre la historia del pueblo afrodescendiente en Chile. 10.

La Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual forma parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso11. Adicionalmente, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias, y sobre las medidas que eventualmente podría adoptar la Corte12.

Conforme a lo anterior, se desestiman las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas. En cuanto a la objeción relativa a la declaración de la señora Marta Salgado Henríquez, la Presidencia observa que la circunstancia de que la declarante cuente con experiencia e investigación sobre la historia del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno no altera, por sí sola, la naturaleza de su declaración como presunta víctima.

Las referencias a la historia, memoria y tradición oral comprendidas en el objeto serán recibidas en cuanto se vinculen con su experiencia y conocimiento como integrante y referente de dicho pueblo, sin que ello implique recibir una opinión técnica en calidad de perita. Asimismo, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias y El representante señaló que declararía en su condición de “Presidenta de la ONG de Desarrollo Oro Negro de Afrodescendientes Chilenos y vocera de la Mesa Técnico-Política del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, […] sobre: i) la exclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y el diálogo con el Estado respecto del Censo 2024; ii) los daños y afectaciones sufridos por el pueblo; iii) las gestiones internas realizadas para obtener justicia y sus resultados; iv) las barreras en la implementación de la Ley No. 21.151; y v) la historia, memoria y tradición oral de la presencia afrodescendiente en la Región de Arica y Parinacota, así como el proceso de reconocimiento del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno”.

Solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 8 El representante señaló que declararía en su condición de “Presidenta de la ONG de Desarrollo Afrodescendiente Lumbanga y de la Agrupación de Mujeres Afrodescendientes Rurales Hijas de Azapa, […] sobre: i) la exclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y el diálogo con el Estado respecto del Censo 2024; ii) los daños y afectaciones individuales y colectivas sufridos por el pueblo; iii) las gestiones internas realizadas para obtener justicia y sus resultados; y iv) las dificultades y barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151”.

Solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 9 El representante indicó que declararía sobre “i) la negativa del Estado a reservar un escaño en la Convención Constitucional de 2021 para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno; ii) los daños producidos en el ejercicio de los derechos políticos del pueblo; iii) las gestiones internas realizadas para revertir dicha situación y sus resultados; y iv) las barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151 y en el ejercicio efectivo de sus derechos políticos”.

Solicitó que su declaración sea recibida por medio de afidávit. 10 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de abril de 2025, Considerando 12. 11 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 14. 12 -4- sobre las medidas que eventualmente podría adoptar la Corte 13. 11.

En razón de lo expuesto, la Presidencia estima procedente admitir las declaraciones en calidad de presuntas víctimas de Cristian Báez Lazcano, Marta Salgado Henríquez, Azeneth Báez Ríos y Mabel López Castillo. Los objetos y las modalidades de declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4).

B. Las recusaciones formuladas por el Estado contra los peritos ofrecidos por el representante B.1) Recusación del señor Alberto Díaz Araya, propuesto como perito 12. El representante ofreció la declaración pericial de Alberto Díaz Araya para que sea rendida por affidavit. El perito ofrecido es historiador, doctor en Antropología y académico de la Universidad de Tarapacá. El representante señaló que el perito rendirá dictamen sobre: i) la historia de la presencia inmemorial del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en los territorios bajo jurisdicción del Estado de Chile, en particular en la Región de Arica y Parinacota; ii) la evolución histórica de los censos de población en dichos territorios y el tratamiento estadístico, político y jurídico de la población afrodescendiente; y iii) los antecedentes históricos y parlamentarios relativos al debate sobre escaños reservados para los pueblos indígenas y para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. 13.

El Estado recusó al señor Alberto Díaz Araya de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, por considerar que mantiene un vínculo estrecho y de colaboración con la parte que propuso su peritaje. A su juicio, esta relación podría afectar la imparcialidad objetiva necesaria para ejercer la función pericial. En sustento de ello señaló, en primer lugar, que el señor Díaz Araya suscribió, junto con las organizaciones representantes. en este caso la ONG Lumbanga y el Observatorio Ciudadano, la “Declaración de la Red Chilena de Estudios Afrodescendientes sobre el debate en torno a la inclusión/exclusión de un cupo reservado al Pueblo Tribal Afrochileno para la Convención Constituyente”, de 10 de diciembre de 2020”.

Indicó que ese documento se refería al debate sobre la inclusión de un escaño reservado para el pueblo afrodescendiente en la Convención Constitucional y calificaba su exclusión como una forma de perpetuar “la esclavización colonial y posterior invisibilización republicana” sufrida por esta comunidad. Para el Estado, al suscribir esa declaración, el señor Díaz Araya ya había expresado una posición sobre una de las cuestiones discutidas en el caso, lo que sería incompatible con la función pericial.

En segundo lugar, el Estado adujo que el señor Díaz Araya intervino directamente en los procesos políticos sobre los cuales se le solicita dictaminar, pues en su artículo “La preexistencia de la población afrodescendiente antes de la República de Chile” (2022) el propio experto señala que presentó un texto a los constituyentes con el propósito de contribuir al debate.

Por estas razones, el Estado solicitó que, si se admite el peritaje, se excluya el punto (iii) de su objeto, relativo a los antecedentes históricos y parlamentarios de los escaños reservados, y que la declaración se limite a cuestiones históricas y demográficas. 14. El señor Díaz Araya solicitó la desestimación de la recusación, en tanto el artículo 48.1.c atiende a la relación del perito con la parte y no a la trayectoria o las opiniones del experto sobre la materia.

Indicó que exigir la ausencia de toda opinión previa equivaldría a vaciar de contenido la prueba pericial y a excluir precisamente a quienes están en mejores condiciones de ilustrar al Tribunal. Reconoció haber suscrito la “Declaración de la Red Chilena de Estudios Afrodescendientes”, y precisó que se trató de un pronunciamiento colectivo, de carácter académico, emitido en el marco del debate ciudadano sobre el proceso constituyente y con Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 15. 13 -5- anterioridad al sometimiento del caso. Reconoció, asimismo, la autoría del ensayo publicado en la revista Diálogo Andino, un trabajo historiográfico que sistematiza la evidencia de archivo y registros censales para documentar la presencia inmemorial de la población afrodescendiente en el actual territorio chileno. Calificó esta materia como su campo de especialidad y fundamento de su idoneidad como perito.

Añadió que su aporte al debate constituyente se limitó a presentar una síntesis de antecedentes históricos propios de su disciplina, y que ello no implicó adoptar una posición ajena a su especialidad. Señaló, además, que no mantiene con la representación un vínculo estrecho ni una relación de subordinación, que no es parte ni víctima en el caso y que tampoco tiene un interés personal o patrimonial en su resultado.

Finalmente, sostuvo que las dudas planteadas por el Estado sobre la objetividad de su dictamen se refieren a la valoración de la prueba y no a su admisibilidad, por lo que deberán ser examinadas al resolver el fondo del caso. 15. El Presidente recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento, los peritos podrán ser recusados cuando tienen o han tenido “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.

Para que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad14. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha establecido que aun cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito15. 16.

Al respecto, la Presidencia constata que los antecedentes invocados por el Estado respecto del señor Díaz Araya como, la suscripción de una declaración académica colectiva y la autoría de publicaciones especializadas, así como el haber puesto sus hallazgos historiográficos a disposición del debate público constituyente, dan cuenta de la trayectoria científica del experto en el ámbito de la etnohistoria afrodescendiente y de la coincidencia de sus conclusiones con la materia del caso.

Sin embargo, tales antecedentes no acreditan un vínculo estrecho ni una relación de subordinación funcional con la representación de las presuntas víctimas, en los términos que exige el artículo 48.1.c del Reglamento. Es necesario demostrar, con argumentos fundados, que el vínculo afecta su imparcialidad o que el experto podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración16, lo cual no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. 17.

En consecuencia, el dictamen pericial presentado por el perito Díaz Araya debe ser admitido como elemento probatorio en el presente caso, sin perjuicio del derecho de defensa que asiste al Estado y a la valoración que la Corte realice del peritaje en el momento procesal oportuno, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso.

El objeto y la modalidad de su declaración serán definido en el apartado resolutivo, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado (infra punto resolutivo 4). Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022, Considerando 15. 14 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17. 15 Cfr. Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte de 17 de mayo de 2022, Considerando 9, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, nota 22. 16 -6- B.2) Recusación del señor Jhon Herlyn Antón Sánchez, propuesto como perito 18. El representante ofreció la declaración pericial de Jhon Herlyn Antón Sánchez 17 para que sea rendida durante la audiencia pública del presente caso.

El perito ofrecido es antropólogo y doctor en Ciencias Sociales por FLACSO-Ecuador; académico del Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN) del Ecuador; especialista en temas étnicos y afrodescendientes, derechos humanos, interculturalidad y políticas públicas. Rendirá dictamen pericial sobre: 19. El Estado recusó ese perito de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, por la existencia de vínculos previos con la parte representante de las presuntas víctimas y en su intervención pública sobre la controversia sometida al Tribunal.

Por una parte, señaló que el experto también adhirió, junto a la parte peticionaria, al manifiesto en el que se sostuvo que el pueblo tribal afrodescendiente “debe estar representado en el proceso constituyente con un cupo reservado que garantice la presencia de su voz colectiva”, y consideró por tanto que el perito emitió un pronunciamiento anticipado sobre la pretensión de la litis.

En segundo lugar, se refirió a la publicación de artículos académicos donde el experto “analiza y resuelve de antemano los mismos hechos del caso”, y resaltó que en uno de los documentos el perito propuesto se describe a sí mismo como “académico militante afrodescendiente”. En caso de no prosperar la recusación planteada, el Estado solicitó, en subsidio, que se rechace la autorización solicitada en el escrito de solicitudes y argumentos para que el perito “haga referencia a los hechos del caso”, restringiendo su declaración a una exposición teórica y conceptual; así como que se delimite su objeto para evitar la duplicidad probatoria con el peritaje ofrecido por la Comisión. 20.

El perito Antón Sánchez reconoció haber suscrito la declaración colectiva de 2020, junto a numerosos académicos y organizaciones, y afirmó que compartir una posición sobre un asunto de interés público no equivale a subordinarse a la parte, pues no lo une a la representación ningún vínculo laboral, económico, jerárquico ni de mandato alguno. En cuanto a su identidad afrodescendiente y a la expresión “académico militante” empleada por el Estado, sostuvo que su condición de persona afrodescendiente no constituye una tacha, y que apartar a un experto por identificarse con el grupo cuya situación se estudia violentaría el principio de igualdad y no discriminación. Agregó que no pertenece al Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, por ser un académico de otro Estado de la diáspora afrodescendiente, sin mandato ni pertenencia respecto de las organizaciones que representan a las presuntas víctimas. 21.

En cuanto a los argumentos relativos a la suscripción, por parte del perito propuesto, de la “Declaración de la Red Chilena de Estudios Afrodescendientes sobre el debate en torno a la inclusión/exclusión de un cupo reservado al Pueblo Tribal Afrochileno para la Convención Constituyente”, la Presidencia se remite a las consideraciones expuestas (supra Considerando 16).

En cuando a la autoría de artículos académicos sobre la materia objeto de este caso, se reitera que estos no acreditan la existencia de un vínculo estrecho ni de una relación de subordinación funcional con la representación de las presuntas víctimas. Asimismo, la condición De acuerdo con lo indicado por el representante, su declaración versaría sobre: “(i) los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a los pueblos tribales afrodescendientes;

(ii) las obligaciones internacionales de los Estados para garantizar el derecho de estos pueblos a la participación en la dirección de los asuntos públicos y en el debate parlamentario cuando se adopten decisiones que puedan afectarlos; y (iii) los mecanismos que deben implementar los Estados para asegurar la autoidentificación de los pueblos tribales afrodescendientes, en particular en los instrumentos estadísticos oficiales, incluyendo la generación de indicadores confiables y actualizados que permitan diseñar y ejecutar políticas públicas culturalmente adecuadas.

En la medida en que resulte pertinente, el perito se referirá también a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá hacer referencia a los hechos del caso”. Solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública”. 17 -7- de persona afrodescendiente del perito no constituye, por sí misma, una causal de recusación ni un motivo para dudar de su imparcialidad, en tanto el experto no pertenece al Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno. 22.

Respecto de las solicitudes subsidiarias, el Presidente reitera que corresponde a cada parte definir su estrategia de litigio y que la eventual superabundancia de la prueba forma parte de dicha estrategia (supra Considerando 10). Ello es así aun cuando los objetos de las declaraciones propuestas presenten coincidencias o similitudes entre sí o con otras pruebas incorporadas al expediente.

Por otra parte, impedir que el perito se refiera a los hechos del caso limitaría innecesariamente el alcance de su declaración. Por esta razón, dicha solicitud no resulta admisible. 23. Por consiguiente, la Presidencia admite la declaración pericial de Jhon Herlyn Antón Sánchez, sin perjuicio de la valoración que la Corte realice del peritaje en el momento procesal oportuno conforme a las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de su declaración serán definido en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 4). C. Solicitud de sustitución de la declaración de un testigo ofrecido por el Estado 24. El Estado, en su lista definitiva de declarantes, solicitó la sustitución del testigo ofrecido oportunamente, Isidro Felipe Parraguez Rodríguez18, por la señora Lucy Marcela Barriga Cortés19, quien ejerce como actual Coordinadora de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes, manteniendo el mismo objeto originalmente ofrecido.

Justificó esta solicitud indicando que el profesional originalmente ofrecido ya no desempeña las funciones en la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes, por lo que no podría declarar en tal condición. 25. El Estado indicó que Isidro Felipe Parraguez Rodríguez declararía sobre: el funcionamiento, estructura y competencias de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes; políticas públicas desarrolladas por el Estado de Chile dirigidas al pueblo tribal afrodescendiente chileno; procesos de consulta en los que haya participado el pueblo tribal afrodescendiente chileno; contenido, alcance y aplicación del Decreto Supremo N.º 12, de 26 de agosto de 2024; aspectos relevantes de la Encuesta CASEN y del Registro Social de Hogares, en lo que resulte pertinente para el caso. 26.

Por otra parte, el objeto de la declaración testimonial de Lucy Marcela Barriga Cortés sería el mismo. 27. El representante sostuvo que no se habría acreditado la situación excepcional exigida por el artículo 49 del Reglamento. Señaló que el hecho de que el señor Parraguez Rodríguez ya no desempeñe las funciones que motivaron su designación no constituye, por sí solo, una circunstancia que justifique la sustitución. Por ello, solicitó que la Corte determine si el Estado acreditó un impedimento real y, de no ser así, mantenga al testigo originalmente ofrecido o prescinda de la declaración. Asimismo, indicó que el objeto de un testimonio está vinculado a la persona que percibió directamente los hechos.

En ese sentido, consideró que sustituir al De acuerdo con el Estado, su declaración versaría sobre: “el funcionamiento, estructura y competencias de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes; políticas públicas desarrolladas por el Estado de Chile dirigidas al pueblo tribal afrodescendiente chileno; procesos de consulta en los que haya participado el pueblo tribal afrodescendiente chileno; contenido, alcance y aplicación del Decreto Supremo N.º 12, de 26 de agosto de 2024; aspectos relevantes de la Encuesta CASEN y del Registro Social de Hogares, en lo que resulte pertinente para el caso”. 18 El Estado indicó que declarará sobre: “el funcionamiento, estructura y competencias de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes; las políticas públicas desarrolladas por el Estado de Chile dirigidas al pueblo tribal afrodescendiente chileno; los procesos de consulta en los que haya participado dicho pueblo; el contenido, alcance y aplicación del Decreto Supremo N.º 12, de 26 de agosto de 2024; y los aspectos relevantes de la Encuesta CASEN y del Registro Social de Hogares, en lo que resulte pertinente para el caso”. 19 -8- declarante manteniendo el mismo objeto podría convertir la declaración en un relato institucional general sobre la actuación del propio Estado.

Finalmente, señaló que el vínculo funcional de la persona propuesta con el Estado debe ser valorado con especial cautela. En subsidio, solicitó que su declaración se limite a hechos concretos percibidos directamente y que se excluyan relatos institucionales, apreciaciones técnicas o jurídicas sobre el Decreto Supremo No. 12 de 2024, valoraciones sobre la adecuación de las políticas públicas estatales y conclusiones acerca del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. 28.

El Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

En este caso, el Estado fundamentó su solicitud en que el señor Parraguez Rodríguez ya no desempeña las funciones en la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes que motivaron su ofrecimiento como testigo, y propuso en su sustitución a la señora Lucy Marcela Barriga Cortés, actual coordinadora de dicha Unidad. La Presidencia observa, además, que el objeto originalmente propuesto se encuentra referido principalmente al funcionamiento y a las actuaciones de esa Unidad en relación con el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno y que el Estado mantuvo inalterado dicho objeto.

En consecuencia, procede aceptar la sustitución solicitada. 29. Por otra parte, el representante señaló que el vínculo funcional de la señora Barriga Cortés con el Estado y con la Unidad con las actuaciones se encuentran comprendidas en el objeto de su testimonio constituye elementos relevantes para la valoración de su declaración. Asimismo, solicitó que esta se limite a hechos que le consten directamente y que se excluyan relatos institucionales generales y apreciaciones de carácter técnico o jurídico.

Sin embargo, el objeto del testimonio se refiere precisamente al conocimiento institucional adquirido en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, es su desempeño como actual Coordinadora de la Unidad de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes el que sustenta su conocimiento sobre los hechos comprendidos en el objeto de la declaración. 30.

Por lo anterior, se desestiman las objeciones del representante y se ordena recibir la declaración testimonial de la señora Lucy Marcela Barriga Cortés. Para tal efecto, el objeto y la modalidad del testimonio se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 4). D. Admisibilidad y objeto de una declaración testimonial ofrecida por el Estado 31.

El Estado ofreció oportunamente el testimonio de Bernardita Luz Saona Urmeneta (supra Considerando 3), quien se desempeña como analista de Cooperación Institucional del Instituto Nacional de Estadísticas y cuenta con experiencia “en los procesos censales 2017 y 2024, con especial énfasis en la temática de afrodescendencia. En el Censo 2024, fue responsable —en una primera etapa— de la coordinación de contenidos del cuestionario censal, también de la primera y segunda etapa del proceso de Participación Intercultural, y de la articulación interinstitucional con organizaciones afrodescendientes y pueblos indígenas u originarios, así como de la elaboración y difusión de los respectivos reportes.

En el Censo 2017, participó en la revisión de antecedentes para la formulación de la pregunta sobre pueblos indígenas u originarios del cuestionario censal”. 32. El Estado indicó que su declaración versaría sobre: “los procesos estadísticos y censales desarrollados por el Instituto Nacional de Estadísticas y su vinculación con el pueblo tribal afrodescendiente chileno. Entre ellos, la Encuesta de Caracterización de la Población Afrodescendiente de la Región de Arica y Parinacota (ENCAFRO), realizada por el INE el año 2013; el proceso de preparación del Censo de Población y Vivienda 2017 y la incidencia que tuvo el pueblo tribal afrodescendiente chileno en dicho -9- proceso; los resultados del Censo 2017 y la formulación de la pregunta número 16 relativa a pueblos indígenas, incluida la opción “Otro (especifique)”, que permite especificar la autoidentificación con el pueblo tribal afrodescendiente chileno; la participación del pueblo tribal afrodescendiente chileno en la preparación del Censo de Población y Vivienda 2024, así como el conocimiento de los resultados de dicho censo en lo que respecta a este pueblo; y políticas públicas, lineamientos técnicos u otras medidas adoptadas por el INE relacionadas con el pueblo tribal afrodescendiente chileno, que hayan considerado información derivada de los censos u otros instrumentos estadísticos oficiales”. 33.

El representante señaló que la condición de funcionaria o exfuncionaria del Instituto Nacional de Estadísticas no inhabilita, por sí sola, a la testigo, aunque constituye un elemento que debe ser valorado de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento. Asimismo, solicitó que su declaración se limite a hechos concretos percibidos directamente y que se excluyan valoraciones sobre si la opción “Otro (especifique)” de la pregunta 16 del Censo de 2017 resultaba suficiente para permitir la autoidentificación del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, por considerar que se trata de una cuestión vinculada al fondo del caso. 34.

La Presidencia advierte que el objeto de la declaración de la señora Saona Urmeneta se refiere a hechos vinculados con la controversia, lo que evidencia, prima facie, su utilidad y pertinencia. Asimismo, reitera que la circunstancia de que la testigo se desempeñe o se haya desempeñado como funcionaria del Instituto Nacional de Estadísticas no obsta a la admisibilidad de su declaración. Su eventual interés funcional será ponderado por la Corte al momento de valorar la prueba, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento.

En cuanto a la opción “Otro (especifique)” incluida en la pregunta 16 del Censo de 2017, la Presidencia observa que el objeto propuesto se refiere al proceso de formulación de dicha pregunta y a los antecedentes considerados por el Instituto Nacional de Estadísticas para permitir la autoidentificación del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno. Por tanto, no se advierte que dicho objeto comprenda una valoración personal de la testigo sobre la suficiencia de esa opción, sino el relato de las consideraciones institucionales que fueron tenidas en cuenta al momento de su formulación. En consecuencia, no corresponde acoger la solicitud del representante de limitar el objeto de la declaración en este extremo. 35.

En consecuencia, la Presidencia admite la declaración testimonial de Bernardita Luz Saona Urmeneta, según el objeto y la modalidad que se precisan en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). E. Admisibilidad y objeto de la declaración pericial ofrecida por el Estado 36. El Estado propuso el dictamen pericial del señor Patricio Zapata Larraín para que sea rendido durante la audiencia pública del presente caso.

El peritaje fue propuesto de conformidad con el siguiente objeto: en primer lugar, a la no inclusión de escaños reservados para el pueblo tribal afrodescendiente en el proceso de la Convención Constitucional, abordando la falta de un estándar en la legislación nacional o en los tratados internacionales que establezca los escaños reservados como única forma de participación de los grupos minoritarios en procesos constitucionales, así como la práctica comparada en esta materia.

Asimismo, explicará los demás mecanismos de inclusión y participación contemplados en dicho proceso constitucional. En este punto, se referirá también a los quórums asociados a las reformas constitucionales que dieron origen a dicho proceso, y que incidieron en la no inclusión de escaños reservados para el pueblo tribal afrodescendiente. En segundo lugar, se referirá a las acciones constitucionales presentadas por las presuntas víctimas contra la decisión del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respecto del Censo y contra la del Congreso Nacional relativa a los escaños reservados.

En ese contexto, el profesor Zapata desarrollará los requisitos de procedencia de dichas acciones constitucionales, su reconocimiento en el derecho comparado y la existencia de mecanismos internos destinados a resguardar el ejercicio de los derechos que se buscaba proteger, así como los fundamentos por los que los tribunales nacionales declararon dichas acciones - 10 - inadmisibles. 37.

El representante argumentó que el objeto propuesto excedería la función auxiliar e ilustrativa de la prueba pericial, en la medida en que anticiparía una conclusión sobre la inexistencia de una obligación internacional aplicable al caso, siendo que esta sería una cuestión de derecho interamericano y convencional reservada al Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

Solicitó la exclusión de las partes referidas a: “i) toda conclusión sobre la inexistencia de una obligación internacional relativa a la adopción de mecanismos de participación política especial, incluidos los escaños reservados, que importe indicar al Tribunal el sentido en que debe resolver dicha cuestión de derecho; y (ii) toda valoración conclusiva sobre la corrección jurídica definitiva de las decisiones judiciales internas, la suficiencia de los recursos disponibles o la inexistencia de denegación de justicia”. 38.

La Presidencia considera que los argumentos del representante relativos al objeto del peritaje no resultan atendibles. El objeto propuesto comprende cuestiones de derecho constitucional chileno, derecho comparado y estándares internacionales vinculadas con la especialidad del perito, por lo que resultan, prima facie, pertinentes y útiles para la resolución del presente caso.

El hecho de que el objeto se formule en esos términos no supone tener por acreditados determinados supuestos. Por el contrario, tales referencias delimitan el ámbito técnico sobre el cual deberá pronunciarse el experto. Su dictamen tiene un carácter auxiliar y no vinculante para la Corte, a la que corresponde determinar, al momento de valorar la prueba, su alcance y relevancia. En consecuencia, no se advierte que el objeto propuesto implique una sustitución de la función jurisdiccional del Tribunal. 39.

En consecuencia, la Presidencia admite la declaración pericial de Patricio Zapata Larraín. El objeto y la modalidad se precisan en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). F. Admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión 40. La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Mara Viveros Vigoya para ser recibido durante la audiencia pública del presente caso (supra Considerando 2). 41.

El peritaje versaría sobre: los estándares internacionales de derechos humanos respecto de los pueblos tribales afrodescendientes. En particular, la perita podrá pronunciarse sobre las obligaciones internacionales de los Estados para garantizar el derecho a la participación de estos pueblos en la dirección de los asuntos públicos y en el debate parlamentario cuando se adopten decisiones que puedan afectarlos.

Asimismo, se referirá a los mecanismos que deben implementar los Estados para la autoidentificación de los pueblos tribales afrodescendientes, incluyendo indicadores confiables y actualizados que les permitan realizar políticas públicas culturalmente adecuadas. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 42. La Comisión señaló que el peritaje permitiría a la Corte continuar desarrollando los estándares relacionados con los derechos a la igualdad ante la ley y a la participación política de los pueblos tribales afrodescendientes, teniendo en consideración el contexto histórico de exclusión y discriminación. En particular, sostuvo que “[e]n particular podrá referirse a las medidas que deben tomar los Estados para garantizar de manera efectiva y práctica la participación de estos pueblos en la dirección de los asuntos públicos y en el debate parlamentario cuando se adopten decisiones que puedan afectarlos”.

Asimismo, indicó que el peritaje permitiría a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre el derecho a la autoidentificación y el deber estatal de reconocimiento de los pueblos tribales afrodescendientes, incluyendo la obligación estatal de recopilar datos estadísticos fidedignos de dichos grupos de forma tal que puedan desarrollarse políticas públicas relativas a sus derechos”.

Con base en ello, la Comisión consideró que el peritaje propuesto se refiere a temas - 11 - de orden público interamericano. 43. El Estado no desconoció que dichas materias puedan involucrar aspectos de orden público interamericano, pero observó una coincidencia sustancial entre este peritaje y el ofrecido por el representante a cargo del señor Antón Sánchez, por lo cual solicitó su delimitación para evitar una duplicidad probatoria.

El representante no formuló observaciones sobre este ofrecimiento. 44. La Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1.f del Reglamento, la Comisión podrá ofrecer prueba pericial cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano, previa justificación de dicho extremo. En el presente caso, la Presidencia considera que la Comisión justificó suficientemente dicho requisito.

En efecto, el peritaje propuesto versa sobre cuestiones que trascienden las circunstancias particulares del caso y se relacionan con el alcance de las obligaciones estatales respecto de los pueblos tribales afrodescendientes, particularmente en materia de igualdad y no discriminación, participación efectiva en la dirección de los asuntos públicos, autoidentificación y reconocimiento, así como recopilación de información estadística confiable que permita el diseño de políticas públicas relativas a sus derechos.

Tales materias revisten relevancia para el orden público interamericano. 45. En cuanto a la coincidencia señalada por el Estado entre determinadas materias del dictamen de la señora Viveros Vigoya y aquellas comprendidas en el peritaje del señor Antón Sánchez, la Presidencia observa que existe una coincidencia parcial entre ambos objetos.

Sin embargo, dicha circunstancia no desvirtúa la pertinencia del peritaje ofrecido por la Comisión ni la justificación presentada respecto de su relevancia para el orden público interamericano. Corresponderá al Tribunal valorar oportunamente el alcance y utilidad de cada dictamen dentro del conjunto del acervo probatorio. Por tanto, no procede limitar el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión por la sola existencia de materias coincidentes con otra prueba pericial admitida. 46.

Por consiguiente, se ordena recibir la declaración pericial de la señora Mara Viveros Vigoya, según el objeto y la modalidad que se precisan en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). G. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 47. Mediante comunicación de 25 de junio de 2026, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud del representante para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra visto 2).

Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para cubrir los gastos derivados de la presentación de un máximo de seis declaraciones ya sea en audiencia o ante fedatario público (affidavit). En dicha oportunidad se indicó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados ulteriormente. 48.

Esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía de la presunta víctima Cristian Báez Lazcano, a fin de que comparezca ante este Tribunal en la audiencia pública a celebrarse en el presente caso. Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de cinco affidavits: las declaraciones de presuntas víctimas de Marta Salgado Henríquez, Azeneth Báez Ríos y Mabel López Castillo, y los dictámenes periciales de Jhon Herlyn Antón Sánchez y Alberto Díaz Araya.

El representante deberá remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de - 12 - peritajes. 49.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 50. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del Fondo, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos para los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con cargo al referido Fondo de Asistencia. 51.

Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Chile, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial el miércoles 23 de septiembre de 2026, a partir de las 14:30 horas y el jueves 24 de septiembre, a partir de las 9:00 horas, en el marco del 195º Período Ordinario de Sesiones, a celebrarse de forma presencial en Uruguay, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima, propuesta por el representante 1) Cristian Báez Lazcano, miembro de la ONG de Desarrollo Afrodescendiente Lumbanga, declarará sobre: i) la no inclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y en otros instrumentos estadísticos del Estado; ii) los alegados daños y afectaciones sufridos por el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a raíz de ello; iii) los alegados efectos de la negativa estatal a reservar un escaño para el pueblo en la Convención Constitucional de 2021; iv) las gestiones internas que habría realizado para obtener justicia y sus resultados; v) las alegadas dificultades en el diálogo con el Estado para incorporar la pregunta sobre pertenencia étnica afrodescendiente en el Censo 2024, y vi) las alegadas barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151.

B. Perito propuesto por el Estado 2) Patricio Zapata Larraín, abogado experto en derecho público y derecho constitucional, declarará sobre: i) la no inclusión de escaños reservados para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en el proceso de la Convención - 13 - Constitucional, abordando la alegada falta de un estándar en la legislación nacional o en los tratados internacionales que establezca los escaños reservados como única forma de participación de los grupos minoritarios en procesos constitucionales, así como la práctica comparada en esta materia.

Asimismo, explicará los demás mecanismos de inclusión y participación contemplados en dicho proceso constitucional, y se referirá también a los quórums asociados a las reformas constitucionales que dieron origen a dicho proceso, y que incidieron en la no inclusión de escaños reservados para el Pueblo Tribal Afrodescendiente; ii) las acciones constitucionales presentadas por las presuntas víctimas contra la decisión del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) respecto del Censo y contra la del Congreso Nacional relativa a los escaños reservados.

En ese contexto, desarrollará los requisitos de procedencia de dichas acciones constitucionales, su reconocimiento en el derecho comparado y la existencia de mecanismos internos destinados a resguardar el ejercicio de los derechos que se buscaba proteger, así como los fundamentos por los que los tribunales nacionales declararon dichas acciones inadmisibles.

C. Perita propuesta por la Comisión 3) Mara Viveros Vigoya, economista y antropóloga especialista en poblaciones afrodescendientes, racismo e interseccionalidad en América Latina, declarará sobre: los estándares internacionales de derechos humanos respecto de los pueblos tribales afrodescendientes. En particular, la perita podrá pronunciarse sobre las obligaciones internacionales de los Estados para garantizar el derecho a la participación de estos pueblos en la dirección de los asuntos públicos y en el debate parlamentario cuando se adopten decisiones que puedan afectarlos.

Asimismo, se referirá a los mecanismos que deben implementar los Estados para la autoidentificación de los pueblos tribales afrodescendientes, incluyendo indicadores confiables y actualizados que les permitan realizar políticas públicas culturalmente adecuadas. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir al perito y la perita convocados a declarar en audiencia que aporten una versión escrita de su peritaje a más tardar el 18 de septiembre de 2026. 3. Solicitar a la República Oriental del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Uruguay. 4. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por el representante y por el Estado, presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas, propuestas por el representante 1) Marta Salgado Henríquez, Presidenta de la ONG de Desarrollo Oro Negro de Afrodescendientes Chilenos y vocera de la Mesa Técnico-Política del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno, declarará sobre: i) la no inclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y el diálogo con el Estado respecto del Censo 2024; ii) los alegados daños y afectaciones sufridos por el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno a raíz de ello; iii) las alegadas gestiones internas realizadas para obtener justicia y sus resultados; iv) las alegadas barreras en la - 14 - implementación de la Ley No. 21.151, y v) la historia, memoria y tradición oral de la presencia afrodescendiente en la Región de Arica y Parinacota, así como el proceso de reconocimiento del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. 2) Azeneth Báez Ríos, Presidenta de la ONG de Desarrollo Afrodescendiente Lumbanga y de la Agrupación de Mujeres Afrodescendientes Rurales Hijas de Azapa, declarará sobre: i) la no inclusión de la variable “afrodescendiente” en el Censo 2017 y el diálogo con el Estado respecto del Censo 2024; ii) los alegados daños y afectaciones individuales y colectivas sufridos por el pueblo; iii) las alegadas gestiones internas realizadas para obtener justicia y sus resultados, y iv) las alegadas dificultades y barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151. 3) Mabel López Castillo, Presidenta de Mixtura Afro Azapeña, declarará sobre: i) la alegada negativa del Estado a reservar un escaño en la Convención Constitucional de 2021 para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno; ii) los alegados daños producidos en el ejercicio de los derechos políticos del pueblo; iii) las alegadas gestiones internas realizadas para revertir dicha situación y sus resultados, y iv) las alegadas barreras enfrentadas en la implementación de la Ley No. 21.151 y en el ejercicio efectivo de sus derechos políticos.

B. Perito propuesto por el representante 4) Jhon Herlyn Antón Sánchez, antropólogo especialista en temas étnicos y afrodescendientes, derechos humanos, interculturalidad y políticas públicas, declarará sobre: i) los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a los pueblos tribales afrodescendientes; ii) las obligaciones internacionales de los Estados para garantizar el derecho de estos pueblos a la participación en la dirección de los asuntos públicos y en el debate parlamentario cuando se adopten decisiones que puedan afectarlos, y iii) los mecanismos que deben implementar los Estados para asegurar la autoidentificación de los pueblos tribales afrodescendientes, en particular en los instrumentos estadísticos oficiales, incluyendo la generación de indicadores confiables y actualizados que permitan diseñar y ejecutar políticas públicas culturalmente adecuadas.

En la medida en que resulte pertinente, el perito se referirá también a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá hacer referencia a los hechos del caso. 5) Alberto Díaz Araya, historiador y Doctor en Antropología, declarará sobre: i) la historia de la presencia inmemorial del Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno en los territorios bajo jurisdicción del Estado de Chile, en particular en la Región de Arica y Parinacota; ii) la evolución histórica de los censos de población en dichos territorios y el tratamiento estadístico, político y jurídico de la población afrodescendiente; y iii) los antecedentes históricos y parlamentarios relativos al debate sobre escaños reservados para los pueblos indígenas y para el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. C. Declaraciones testimoniales propuestas por el Estado 6) Lucy Marcela Barriga Cortés, Coordinadora de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes, declarará sobre: i) el funcionamiento, estructura y competencias de la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes; ii) las políticas públicas desarrolladas por el Estado de Chile dirigidas al pueblo tribal afrodescendiente chileno; iii) los procesos de consulta en los que haya participado dicho pueblo; iv) el contenido, alcance y aplicación del Decreto Supremo No. 12 de 26 de agosto de 2024, y v) los aspectos - 15 - relevantes de la Encuesta CASEN y del Registro Social de Hogares en lo que resulte pertinente para el caso. 7) Bernardita Luz Saona Urmeneta, analista de Cooperación Institucional del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), con experiencia en los procesos censales 2017 y 2024, declarará sobre: i) los procesos estadísticos y censales desarrollados por el Instituto Nacional de Estadísticas y su vinculación con el Pueblo Tribal Afrodescendiente Chileno. Entre ellos, la Encuesta de Caracterización de la Población Afrodescendiente de la Región de Arica y Parinacota (ENCAFRO), realizada por el INE el año 2013; ii) el proceso de preparación del Censo de Población y Vivienda 2017 y la incidencia que tuvo el pueblo tribal afrodescendiente chileno en dicho proceso; iii) los resultados del Censo 2017 y la formulación de la pregunta número 16 relativa a pueblos indígenas, incluida la opción “Otro (especifique)”, que permite especificar la autoidentificación con el pueblo tribal afrodescendiente chileno; iv) la participación del pueblo tribal afrodescendiente chileno en la preparación del Censo de Población y Vivienda 2024, así como el conocimiento de los resultados de dicho censo en lo que respecta a este pueblo, y v) las políticas públicas, lineamientos técnicos u otras medidas adoptadas por el INE relacionadas con el pueblo tribal afrodescendiente chileno, que hayan considerado información derivada de los censos u otros instrumentos estadísticos oficiales. 5.

Requerir al representante y al Estado que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6. Requerir al Estado y al representante para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 21 de agosto de 2026, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4. 7.

Requerir al Estado y al representante que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 18 de septiembre de 2026. 8.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 9.

Informar al Estado y al representante de las presuntas víctimas que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el Punto Resolutivo 12 y de los Considerandos 48 sobre Fondo de Asistencia Legal a Víctimas. 10.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 21 de agosto de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 11. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. - 16 - 12.

Disponer la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos indicados en los Considerandos 47 a 51 de esta Resolución. 13. Requerir al representante que comunique y remita a la Corte, a más tardar el 21 de agosto de 2026, una cotización de formalizar las cinco declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes, y de su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. El representante, a más tardar con sus alegatos finales escritos (infra punto resolutivo 17), deberá presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados para la participación de Cristian Báez Lazcano en la audiencia pública.

El reintegro de los gastos se hará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 14. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 50 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 17.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 26 de octubre de 2026 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Este plazo es improrrogable. 18.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y al Estado de Chile. Corte IDH. Caso Pueblo Tribal Afrodescendiente y sus miembros Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2026.

Rodrigo Mudrovitsch Presidente Javier Mariezcurrena Secretario Adjunto - 17 - Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Javier Mariezcurrena Secretario Adjunto