RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 20 DE JULIO DE 2026 CASO CABALLERO DENEGRI Y OTRA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formuladas por la Comisión Interamericana y por los representantes y la documentación anexa a esos escritos. 2.
La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se informó que “la actuación de los defensores interamericanos en representación de las presuntas víctimas en el presente caso se regirá, en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y por lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas”2. 3.
Los escritos de 18 y 22 de junio de 2026, por medio de los cuales el Estado, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. 4. El escrito del 1 de julio de 2026, mediante el cual la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes.
El escrito del 29 de junio de 2026, mediante el cual los representantes remitieron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes. El escrito remitido el 2 de julio de 2026, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y la Comisión. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por las defensoras públicas interamericanas Sabrina Bohm y María Florencia Hegglin en carácter de titulares y por el defensor público interamericano Nicolás Orellana en calidad de suplente. 1 Dicho artículo cuarto dispone que “[l]a Corte Interamericana sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado” y que “[e]l defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. 2
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión, en su escrito de sometimiento, ofreció una declaración pericial3. La Comisión precisó el nombre de la perita en la oportunidad procesal prevista para el envío de los anexos.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron dos declaraciones de presuntas víctimas4 y tres declaraciones periciales5. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció la declaración de un testigo6 y tres declaraciones periciales. El Estado precisó el nombre de los peritos en la oportunidad procesal prevista para el envío de los anexos al escrito de contestación7. 3.
La Comisión reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje y solicitó que sea rendido en audiencia pública. Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de dos presuntas víctimas y de tres peritos. Solicitaron que las declaraciones de las presuntas víctimas y de las peritas Alicia Lo Giudice y Marisa Herrera sean rendidas en audiencia pública.
El Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, confirmó la declaración testimonial y dos declaraciones periciales; sin embargo, para la tercera declaración pericial conjunta únicamente confirmó el nombre de uno de los dos peritos ofrecidos8. Solicitó que las declaraciones periciales de Erika Andrea Valera Seijas y Manuel Bermúdez fueran recibidas durante la audiencia pública. 4.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó observaciones a las declaraciones de las presuntas víctimas y las peritas ofrecidas por los representantes y la Comisión. Los representantes indicaron no tener observaciones respecto del peritaje ofrecido por la Comisión, pero solicitaron que no se admitiera la declaración testimonial propuesta por el Estado.
La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes. 5. En virtud de lo expuesto, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se reciban las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.
La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas, con el objeto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, admite las declaraciones de los peritos Manuel Bermúdez Tapia, Erika Valera Seijas y Roger 3 La Comisión ofreció la declaración pericial de Fabiola Lathrop Gómez.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Andrea Victoria Denegri Espinoza y Simeón Miguel Caballero Denegri. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Alicia Lo Giudice, Marisa Herrera y Beatriz Ramírez Huaroto. 5 6 El Estado ofreció la declaración testimonial de Enrique Varsi Rospigliosi. 7 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Manuel Bermúdez Tapia, Erika Valera Seijas y la declaración conjunta de Jane Sandra Valdivia Olarte y Roger Iván Calderón Espinoza. 8 El Estado únicamente confirmó la declaración pericial de Roger Iván Calderón Espinoza. 2 Iván Calderón Espinoza ofrecidos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 7.
Asimismo, procederá a examinar: A) la admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas; B) la admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; C) la admisibilidad y objeto de la declaración testimonial ofrecida por el Estado; y D) la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión. Por último, esta Presidencia determinará E) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas 8. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de las presuntas víctimas Andrea Victoria Denegri Espinoza9 y Simeón Caballero Denegri10. Solicitaron que ambas declaraciones fueran recibidas en la audiencia pública. 9. El Estado alegó que los objetos de las declaraciones de las presuntas víctimas estaban redactados “en términos imprecisos que pueden dar lugar a extensiones indebidas en perjuicio del derecho de defensa del Estado”.
Asimismo, consideró que en el objeto de la declaración de la presunta víctima Andrea Victoria Denegri se efectúan afirmaciones que “pretenderían establecer la responsabilidad internacional del Estado”, lo que implicaría que se adelante la valoración que debe realizar la Corte. Sobre el objeto de la declaración de la presunta víctima Simeón Caballero Denegri, indicó que los representantes modificaron y ampliaron el objeto de la declaración en su lista definitiva de declarantes, por lo que solicitó el rechazo de la modificación y ampliación del referido objeto.
Asimismo, consideró que el objeto hace referencia a hechos que no están probados e implica declarar sobre hechos que no han sido vividos directamente por el declarante. Por otra parte, consideró que los objetos de las declaraciones de las dos presuntas víctimas son muy similares por lo que consideró que se trata de prueba sobreabundante. 10.
El Presidente, en atención a los argumentos planteados por el Estado, recuerda que el momento procesal oportuno para la determinación del objeto de las declaraciones propuestas por los representantes es el escrito de solicitudes y argumentos11, por lo que no es posible para las partes modificar dicho objeto con posterioridad a la referida etapa procesal.
En tal sentido, la eventual determinación de esta Presidencia, sobre la base del artículo 50.1 del Reglamento, 9 Los representantes indicaron que declarará “sobre los hechos ocurridos y las gestiones realizadas en busca de justicia, así como la respuesta obtenida por parte de las autoridades. Relatará las consecuencias que tuvo para ella la resolución judicial que permitió la cremación de los restos de Simeón Caballero Bustamante, y la sentencia de la Corte Suprema que, tras muchos años de proceso, ordenó revocar las resoluciones anteriores que habían reconocido a este último como padre de su hijo.
Describirá, además, cómo fue cuestionada por operadores del sistema judicial en razón de su condición de madre de un hijo extramatrimonial y el impacto que dichos cuestionamientos tuvieron en su vida personal y emocional. También se referirá a la forma en que abordó la crianza y el cuidado de sus hijos, en tanto era una mujer profesional que debía trabajar para solventar los gastos del grupo familiar como única responsable de este, e indicará si en algún momento recibió algún tipo de ayuda del Estado”.
Los representantes indicaron que declarará sobre “cómo debió atravesar, desde su infancia, un extenso proceso judicial que marcó su desarrollo, dejando huellas en su niñez, su adolescencia y su vida adulta. Describirá en forma detallada cómo fue el trato recibido por el sistema justicia en las diferentes instancias del proceso. Explicará lo que significó para él ver a su madre persistir para impulsar dicho proceso y cómo, a través de ella, vivió la profunda frustración de recibir la sentencia de la Corte Suprema, cuando apenas tenía doce años.
También, será interrogado en punto a los efectos que le ha producido a lo largo de su vida saber que lleva el nombre y el apellido de un hombre que reconoce como su padre, pero con quien no lo une ningún vínculo jurídico como consecuencia de una arbitraria decisión judicial”. 10 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando 10, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 12. 11 3 respecto del objeto de las declaraciones propuestas por los representantes, se hará con base en lo indicado en el escrito de solicitudes y argumentos. 11.
El Estado cuestionó el uso de términos imprecisos en la redacción del objeto de la declaración de la presunta víctima Andrea Victoria Denegri. Consideró, en particular, que la referencia a que la declarante se pronunciará sobre “los hechos ocurridos y las gestiones realizadas en busca de justicia” es un objeto “sumamente amplio y no necesariamente permanece en [el] marco fáctico”, lo cual vulneraría el derecho de defensa del Estado.
Esta Presidencia constata que efectivamente el objeto de la declaración es amplio, sin embargo, no se comprueba la utilización de términos imprecisos, asimismo, este tipo de redacción es usual al momento de delinear el objeto de las declaraciones y guarda relación con los hechos del caso. De esta forma considera que esta amplitud no constituye una causa para el rechazo de la declaración, en tanto corresponde a esta Presidencia, conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, definir el objeto de la declaración. 12.
Por otro lado, si bien los términos utilizados por los representantes en los objetos de las declaraciones podrían sugerir una valoración implícita respecto de los hechos que sostienen habrían ocurrido y la responsabilidad del Estado, es preciso señalar que corresponderá al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso y las consecuencias jurídicas que de estos se deriven, luego de considerar los argumentos de las partes y con base a la valoración de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica12.
Al respecto, esta Presidencia recuerda que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del asunto13. La Presidencia tendrá en cuenta esta objeción del Estado al definir el objeto de las declaraciones en la parte resolutiva. 13. Sobre el alegato de que el objeto de la declaración del señor Caballero Denegri implica declarar sobre hechos que no son de su vivencia personal, se reitera que la Presidencia podrá delimitar el objeto de las declaraciones según resulte adecuado. 14.
Sobre el alegato de la sobreabundancia de las declaraciones por la similitud entre los objetos de las declaraciones de las presuntas víctimas, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso14.
Adicionalmente, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias, y sobre las medidas que eventualmente podría adoptar la Corte15. 15. En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Andrea Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 15. 12 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 15. 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 10. 14 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 10. 15 4 Victoria Denegri Espinoza y Simeón Caballero Denegri, cuyos objetos serán delimitados en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado.
En la parte resolutiva se definirá también la forma en que serán recibidas las referidas declaraciones (infra, punto resolutivo 1). B. Admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 16. Los representantes ofrecieron tres declaraciones periciales: a) declaración de Alicia Lo Giudice, psicoanalista y profesora de psicología16; b) la declaración de Marisa Herrera, doctora en Derecho, profesora de derecho privado de las relaciones sociales17; y, c) la declaración de Beatriz Ramírez Huaroto, abogada especialista en derechos humanos, derecho de familia y de género18. 1) Sobre la declaración pericial de la señora Alicia Lo Giudice 17.
El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, señaló que los representantes reformularon sustancialmente el objeto inicialmente propuesto para la declaración pericial, incorporando nuevos aspectos que modifican la naturaleza y el alcance de la prueba pericial, lo cual sería contrario al artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte.
En particular señaló que en el objeto inicialmente planteado no se hace referencia a la realización de una evaluación o examen psicológico a practicarse al señor Caballero Denegri. De esta forma solicitó que se “rechace cualquier solicitud orientada a ampliar extemporáneamente el objeto de la pericia y se tenga por objeto de la declaración de la señora Alicia Lo Giudice únicamente aquel oportunamente precisado en el [escrito de solicitudes y argumentos]”. 18.
La Presidencia constata que, efectivamente, en la lista definitiva de declarantes de los representantes se modificó el objeto del peritaje de la señora Lo Giudice, agregándose lo Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos indicaron que la perita declararía “sobre los efectos emocionales, psicológicos y sociales que el proceso judicial de filiación ha generado en Simeón Miguel Caballero Denegri.
Asimismo, abordará el impacto que la prolongada incertidumbre jurídica respecto de su identidad ha tenido en su bienestar personal, en sus relaciones familiares y en su desarrollo integral. Describirá el impacto que tuvo este conflicto en el desarrollo evolutivo, en la construcción de la personalidad, la imagen, la identidad y la percepción de sí mismo, así como el impacto que la incertidumbre sobre su filiación le generó en su crecimiento, el daño causado y las sugerencias de abordaje terapéutico para repararlo”. 16 Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos indicaron que “[d]esde una perspectiva de niñez y género, y con un enfoque de derecho comparado, la experta aportará un análisis jurídico especializado sobre estándares internacionales en materia de derechos humanos en los procesos de filiación, particularmente en aquellos que involucran a niños, niñas y adolescentes y a sus madres que reclaman en representación de sus derechos, pero también para asegurar la corresponsabilidad parental.
Formulará recomendaciones orientadas a fortalecer marcos legales, políticas públicas y prácticas judiciales, para evitar barreras o dilaciones que constituyan una negación de justicia en asuntos vinculados al derecho a la identidad y al origen familiar. También, con base en ese análisis y en los estándares internacionales aplicables, se expedirá sobre los hechos del presente caso, poniendo especial atención a las obligaciones reforzadas del Estado cuando se trata de personas menores de edad y media violencia de género”. 17 18 Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos indicaron que la perita declararía sobre “una perspectiva jurídica especializada sobre el derecho de familia en el Perú, con énfasis en los procesos de filiación extramatrimonial y el derecho a la identidad, considerando tanto el contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial vigente entre 1989 y diciembre de 2002, como su evolución hasta la actualidad.
Se referirá a las características generales del funcionamiento del sistema judicial peruano en materia de filiación durante los períodos señalados, incorporando una perspectiva de niñez, de género y derechos humanos. Examinará el rol que corresponde a los operadores y operadoras de justicia en estos procesos, así como los factores que pueden operar como barreras para el ejercicio de derechos, especialmente cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes, o personas en situación de vulnerabilidad afectadas por patrones de discriminación. Asimismo, realizará recomendaciones orientadas a diseñar marcos normativos y políticas públicas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado en Perú. También, con base en ese análisis y en los estándares internacionales aplicables, se expedirá sobre los hechos del presente caso”. 5 siguiente: “la experta presentará las conclusiones del peritaje realizado a Simeón Caballero Denegri, el que documentará por escrito.
Asimismo, responderá las preguntas o aclaraciones que pudieran formularse respecto de la metodología empleada, el proceso de elaboración del informe y las conclusiones alcanzadas”. 19. Esta Presidencia también recuerda que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, un perito o perita es una persona que “poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”.
De esta forma, las declaraciones periciales se hacen sobre la base de los conocimientos o experiencia de la persona declarante, la cual tiene libertad de establecer la metodología y los insumos necesarios para poder producir su peritaje. La única limitación que se establece a priori es el objeto en sí del peritaje. Para poder declarar sobre “los efectos emocionales, psicológicos y sociales que el proceso judicial de filiación ha generado en Simeón Caballero Denegri”, tal y como se definió en el objeto propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos, se da por entendido que es necesario realizar una evaluación psicológica a la presunta víctima.
De esta forma, no se considera que haya una modificación sustantiva del objeto de la declaración pericial ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos. 20. Por lo anterior, se admite la declaración de la señora Alicia Lo Giudice. El objeto de su peritaje será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado.
En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida dicha declaración (infra, punto resolutivo 3). 2) Sobre la declaración pericial de la doctora Marisa Herrera 21. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas, señaló que los representantes, en su lista definitiva de declarantes, modificaron el objeto de la declaración de la doctora Herrera.
De esta forma solicitó que se tenga por objeto de la declaración únicamente el establecido en el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, indicó que el objeto de la pericia coincide significativamente con el objeto de la perita propuesta por la Comisión, por lo que solicitó que se valore si resulta necesario producir ambas declaraciones.
Finalmente, y tomando en cuenta que la Comisión solicitó que la declaración de la perita por ella ofrecida sea recibida durante la audiencia, solicitó que la declaración de la doctora Herrera sea recibida por affidávit “a fin de evitar la reiteración de la exposición oral sobre materias sustancialmente coincidentes durante la audiencia pública”. 22.
Esta Presidencia constata que el objeto de la pericia de la doctora Herrera indicado en la lista definitiva de declarantes no coincide totalmente con el objeto descrito en el escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, se reitera que el momento procesal oportuno para la determinación del objeto de las declaraciones propuestas por los representantes es el escrito de solicitudes y argumentos (supra, Considerando 10), por lo que no es posible modificar dicho objeto con posterioridad a la referida etapa procesal.
En tal sentido, la eventual determinación del objeto de la declaración propuesta se hará con base en lo indicado en el escrito de solicitudes y argumentos. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como lo señala el propio Estado en su escrito de observaciones, esta Presidencia nota que los cambios en el objeto de la declaración de la doctora Herrera no alteran sustancialmente el contenido del objeto de la declaración, lo que será tenido en cuenta en el apartado resolutivo. 23.
Sobre la coincidencia entre el objeto de la pericia de la doctora Herrera con la pericia ofrecida previamente por la Comisión, se recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, lo cual incluye la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso (supra, Considerando 14). Finalmente, en lo que respecta a la observación del Estado sobre la modalidad de la declaración, esta Presidencia la determinará en la parte 6 resolutiva. 24.
Por lo anterior, se admite la declaración de la doctora Marisa Herrera. El objeto de su peritaje será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, al igual que la modalidad de la declaración, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado (infra, punto resolutivo 3). 3) Sobre la declaración pericial de la señora Beatriz Ramírez Hurtado 25.
El Estado en sus observaciones a las listas definitivas indicó que los representantes, en su lista definitiva de declarantes, incorporaron precisiones al objeto de la declaración de la señora Ramírez Hurtado, lo cual sería contrario a lo establecido en el artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte. De esta forma solicitó que la declaración de la perita sea valorada exclusivamente conforme al objeto consignado en el escrito de solicitudes y argumentos. 26.
Sobre este punto, esta Presidencia reitera que el momento procesal oportuno para la determinación del objeto de las declaraciones propuestas por los representantes es el escrito de solicitudes y argumentos (supra, Considerandos 10 y 22), por lo que no es posible modificar dicho objeto con posterioridad a la referida etapa procesal. En tal sentido, la eventual determinación del objeto de la declaración propuesta se hará con base en lo indicado en el escrito de solicitudes y argumentos. 27.
De esta forma, se admite la declaración de la señora Beatriz Ramírez Hurtado. El objeto de su peritaje será delimitado en la parte resolutiva de esta Resolución, para lo cual serán tomadas en cuenta, en lo pertinente, las observaciones del Estado. En la parte resolutiva se definirá también la forma en que será recibida dicha declaración (infra, punto resolutivo 3).
C. Admisibilidad y objeto de la declaración testimonial ofrecida por el Estado 28. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció la declaración testimonial del señor Enrique Varsi Rospiglosi19 y solicitó que fuera recibida mediante affidávit. 29. Los representantes se opusieron a la admisión de esta declaración considerando que, de acuerdo con el objeto propuesto, se trata en realidad de un peritaje y no de un testimonio.
Indicaron que, en tal carácter, el señor Varsi Rospiglosi estaría impedido de participar en los términos del artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, ya que intervino con anterioridad en la causa en sede interna. Consideraron que con su declaración “no se pretende que relate hechos que hubiera percibido personalmente a través de sus sentidos, sino que emita opiniones técnicas acerca del marco normativo, la jurisprudencia aplicable, la valoración de la prueba y el alcance jurídico de determinadas conductas procesales.
El objeto mismo de la declaración revela, entonces, que se procura obtener un dictamen pericial bajo denominación de declaración testimonial”. El Estado indicó que el testigo es “especialista en Derecho Civil extramatrimonial” y que su declaración versará sobre “el informe de fecha 10 de julio de 2000 de su autoría, emitido dentro del proceso de filiación extramatrimonial seguido por Andrea Victoria Denegri Espinoza contra la sucesión legal del señor Simeón Caballero Bustamante.
Asimismo, el testigo se pronunciará sobre el contexto normativo y jurisprudencial del referido proceso judicial de filiación extramatrimonial. Del mismo modo, se referirá sobre la admisión de la demanda en el caso submateria, su relación con la aplicación del artículo 402 del Código Civil y la jurisprudencia nacional aplicable a los casos de filiación extramatrimonial en la época de los hechos.
En adición a ello, abordará la filiación extramatrimonial post mortem y la concepción de la negativa de los sujetos obligados al sometimiento de la prueba biológica de ADN, en la época de los hechos; y la valoración de los medios probatorios en los procesos de filiación extramatrimonial. Finalmente, expondrá sobre la presunción de la conducta procesal de quien se resistió al sometimiento de la prueba biológica y sus efectos jurídicos cuando la negativa provenía del presunto padre o de terceros”. 19 7 30.
Esta Presidencia recuerda que cuando una persona es llamada a dar una declaración testimonial ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales20. 31. Al examinar el objeto propuesto por la declaración del testigo Varsi Rospiglosi, el Presidente advierte que versa principalmente en explicar un informe presentado el 10 de julio de 2000 en el marco del proceso interno de filiación extramatrimonial, que tal como se desprende de la prueba del caso, se trató de un informe dado en calidad de experto del derecho civil extramatrimonial, a petición de una de las partes.
Asimismo, en el objeto se indica que se pronunciará sobre “el contexto normativo y jurisprudencial”, la “aplicación del artículo 402 del Código Civil y la jurisprudencia nacional aplicable en los casos de filiación extramatrimonial”, la “filiación extramatrimonial post mortem” y “la presunción de la conducta procesal de quien se resistió al sometimiento de la prueba biológica y sus efectos jurídicos”. 32.
De esta forma, el objeto propuesto no concierne a hechos o circunstancias que consten a la persona propuesta como testigo, sino que atañe a un análisis jurídico sobre la normativa y jurisprudencia peruana en materia de filiación extramatrimonial, lo cual requiere de un conocimiento profesional sobre la materia y corresponde con un peritaje técnico21.
Al respecto, la Corte ha indicado que “si bien la estrategia de litigio abarca la pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por las partes, ello no autoriza a desatender la naturaleza de cada medio de prueba, a fin de encausar su diligenciamiento por vía del procedimiento que corresponda”22. 33. Por consiguiente, al no corresponder el objeto de la declaración ofrecida con la naturaleza de un testimonio, sino de un peritaje, la declaración del señor Enrique Varsi Rospiglosi resulta inadmisible. 34.
En forma adicional, esta Presidencia nota que muchos de los aspectos y análisis cubiertos por la declaración propuesta del señor Varsi Rospiglosi podrán ser abarcados por el peritaje del señor Manuel Bermúdez-Tapia, propuesto por el Estado cuyo objeto incluye “el proceso judicial de filiación extramatrimonial en el año de 1997, su normativa aplicable, los medios probatorios previstos […] y los criterios de valoración”.
D. Admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión 35. La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Fabiola Lathrop Gómez23. Sostuvo que el peritaje propuesto permitirá a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre las medidas 20 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando 21, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, considerando 29.
En sentido similar véase Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 34, confirmado por Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025, Considerando 10. 21 22 Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025, Considerando 13. 23 La Comisión indicó que declarará sobre “las obligaciones internacionales que tienen los Estados bajo la Convención Americana en procedimientos que impacten los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte de las autoridades judiciales.
En particular, la perita se referirá a los procesos de filiación y su relación con los derechos al nombre, a la protección de la familia y a la vida privada y familiar de los niños y niñas involucrados. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y el derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”. 8 de protección especial que deben ser adoptadas por los Estados en el marco de procedimientos que impacten los derechos de niños, niñas y adolescentes en virtud de lo estipulado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Sostuvo que “[e]n particular, podrá desarrollar su jurisprudencia sobre las garantías mínimas que deben ser observadas por las autoridades en procesos de filiación y el impacto de dichos procesos en los derechos al nombre, a la protección de la familia y a la vida privada y familiar. Adicionalmente la Corte podrá referirse a la aplicación por parte de las autoridades judiciales del principio del interés superior del niño en este tipo de casos”. 36.
El Estado en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes consideró que la Comisión no acreditó la relación con una afectación relevante del orden público interamericano ya que “no basta la sola afectación de las presuntas víctimas en el caso concreto, sino que es preciso e indispensable que se sustente de manera adecuada el fundamento y objeto de la prueba pericial propuesta, la cual definitivamente debe trascender los intereses de las partes en litigio y los hechos específicos que involucra el caso concreto”.
De esta forma solicitó que se desestime la declaración de la perita propuesta. 37. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que lo supedita a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. Ahora bien, el objeto del peritaje se refiere a (i) estándares internacionales en materia de procedimientos judiciales que impacten los derechos de niños, niñas y adolescentes y (ii) los procesos de filiación y su relación con los derechos al nombre, a la protección de la familia y a la vida privada.
En criterio de esta Presidencia, los asuntos que integran el objeto del peritaje propuesto trascienden el interés y los alcances del caso concreto, y pueden tener impacto, eventualmente, en situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención Americana, lo que impacta el orden público interamericano. Como consecuencia, concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 3).
E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 38. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para cubrir los gastos relativos a la asistencia de las presuntas víctimas y las peritas ofrecidas para declarar en la audiencia pública. Asimismo, solicitaron que se cubran los gastos de las Defensoras Públicas para poder participar de la audiencia pública, así como también para tomar contacto personal con las presuntas víctimas con anterioridad a su realización, en la ciudad de Lima donde se domicilian.
Adicionalmente, solicitaron que se cubrieran los gastos que pudieran generar las declaraciones ante fedatario público en caso de que estas no se pudieran recibir durante la audiencia pública. 39. Por medio de comunicación de 26 de septiembre de 2025, se informó que la “actuación de los defensores [públicos interamericanos] se regir[ía], en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” y otras disposiciones aplicables (supra, Visto 2). 40.
Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria de las presuntas víctimas Andrea Victoria Denegri Espinoza y Simeón Miguel Caballero Denegri y de los representantes24, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.
Tomando en cuenta la necesidad expresada por los defensores interamericanos de poder 24 De un máximo de dos Defensores/as Públicos/as Interamericanos/as. 9 reunirse personalmente con su representada previo a la audiencia (supra, Considerando 38), se brindará apoyo para que puedan arribar con mayor anticipación a la ciudad en la cual se celebrará la audiencia25.
Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de los tres affidavits de las peritas ofrecidas. Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 41.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 42.
Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 193° Período Ordinario de Sesiones, el 18 de agosto de 2026 a partir de las 14:30 horas y el 19 de agosto de 2026 a partir de las 9:00 horas, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas 1) Andrea Victoria Denegri Espinoza, quien declarará sobre el proceso de filiación extramatrimonial entablado a favor de su hijo, así como la respuesta obtenida por parte de las autoridades a lo largo de ese proceso.
En particular, se referirá a las alegadas consecuencias de la resolución judicial que permitió la cremación de los restos del señor Simeón Caballero Bustamante y el impacto de la sentencia de la Corte Suprema que ordenó revocar las resoluciones anteriores que habían reconocido la filiación del señor Caballero Bustamante como padre de su hijo.
Describirá, además, los alegados cuestionamientos por parte de operadores judiciales por su 25 Cfr. Caso Martino Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2026, considerando 26. 10 condición de madre de un hijo extramatrimonial y el impacto de estos alegados cuestionamientos en su vida personal.
Abordará, además, el impacto de los hechos del caso en su labor de crianza y cuidado de sus hijos, como mujer profesional que debía trabajar para solventar los gastos del grupo familiar como único soporte de éste. Precisará si ha recibido algún tipo de ayuda económica por parte del Estado. 2) Simeón Caballero Denegri, quien declarará sobre su experiencia durante el proceso judicial que se prolongó a lo largo de su infancia y adolescencia y los alegados efectos en los diferentes aspectos de su vida.
Detallará el alegado trato recibido por el sistema judicial en las diferentes etapas del proceso de filiación. Explicará el impacto que tuvo en él la sentencia de la Corte Suprema que ordenó revocar las resoluciones anteriores que habían reconocido su filiación, así como la lucha por la justicia llevada a cabo por su madre. Asimismo, declarará sobre los efectos de las decisiones sobre su filiación en su vida personal.
B. Perita (propuesta por el Estado) 3) Erika Andrea Valera Seijas: especialista en temas de niñez y género, quien declarará sobre el principio de interés superior del menor, el derecho al nombre y a la identidad, el derecho a la igualdad y no discriminación entre hijos, así como sobre los estereotipos de género en los procesos de filiación extramatrimonial, todo ello conforme al marco normativo y jurisprudencial nacional e internacional.
También se referirá a los conceptos de corresponsabilidad paternal, el derecho al cuidado, así como la normativa y la política nacional de la infancia, en particular sobre los programas sociales en favor de la niñez en Perú. La perita podrá referirse a los hechos del presente caso. 2. Requerir a la persona convocada para rendir una declaración pericial durante la audiencia pública, para que aporte una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 11 de agosto de 2026. 3.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten su declaración ante fedatario público: A. Peritos (Propuestas por los representantes) 1) Alicia Lo Giudice, psicoanalista y profesora de psicología, quien declarará sobre los efectos emocionales, psicológicos y sociales que el proceso judicial de filiación ha generado en Simeón Miguel Caballero Denegri.
Asimismo, abordará el impacto que la incertidumbre jurídica respecto de su identidad ha tenido en su bienestar personal, en sus relaciones familiares y en su desarrollo integral. Describirá el impacto que tuvo este conflicto en el desarrollo evolutivo, en la construcción de la personalidad, la imagen, la identidad y la percepción de sí mismo, así como el impacto que la incertidumbre sobre su filiación le generó en su crecimiento, el alegado daño causado y las sugerencias de abordaje terapéutico para repararlo. 2) Marisa Herrera, doctora en Derecho, profesora de derecho privado de las relaciones sociales, quien declarará sobre los estándares internacionales en materia de derechos 11 humanos en los procesos de filiación, particularmente en aquellos que involucran a niños, niñas y adolescentes y a sus madres que reclaman en representación de sus derechos, pero también para asegurar la corresponsabilidad parental.
Se abordarán estos estándares desde una perspectiva de niñez y género, y con un enfoque de derecho comparado. La perita podrá formular recomendaciones orientadas a fortalecer marcos legales, políticas públicas y prácticas judiciales, para evitar barreras o dilaciones que constituyan una negación de justicia en asuntos vinculados al derecho a la identidad y al origen familiar.
También, con base en ese análisis y en los estándares internacionales aplicables, se podrá referir a los hechos del presente caso, poniendo especial atención a las obligaciones del Estado en casos que involucren niños, niñas y adolescentes y en donde se alegue violencia de género. 3) Beatriz Ramírez Huaroto, abogada especialista en derechos humanos, derecho de familia y de género, quien declarará sobre los procesos de filiación extramatrimonial y el derecho a la identidad de acuerdo con el derecho de familia peruano, considerando tanto el contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial vigente entre 1989 y diciembre de 2002, como su evolución hasta la actualidad.
Se referirá a las características generales del funcionamiento del sistema judicial peruano en materia de filiación durante los períodos señalados, incorporando una perspectiva de niñez, de género y derechos humanos. Examinará el rol que corresponde a los operadores y operadoras de justicia en estos procesos, así como los factores que pueden operar como barreras para el ejercicio de derechos, especialmente cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes, o personas en situación de vulnerabilidad afectadas por patrones de discriminación. Podrá realizar recomendaciones orientadas a diseñar marcos normativos y políticas públicas tendientes a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado en Perú. También, con base en ese análisis y en los estándares internacionales aplicables, podrá referirse a los hechos del presente caso.
(Propuestos por el Estado) 4) Manuel Bermúdez-Tapia, especialista en Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil, quien declarará sobre la diligencia de absolución de posiciones como medio probatorio conforme a la regulación vigente en el año 1991; así como el proceso judicial de filiación extramatrimonial en el año 1997, su normativa aplicable, los medios probatorios previstos (entre ellos, la prueba biológica de ADN) y los criterios de valoración. Asimismo, declarará sobre el principio del interés superior del niño y las medidas que debe adoptar un juez, con arreglo a dicho principio en los procesos de filiación. Se referirá también a las medidas cautelares, sus características, presupuestos procesales para su otorgamiento y su trámite en esta clase de procesos.
Asimismo, se referirá a los recursos judiciales para garantizar alimentos de niños, niñas y adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico peruano en la época de los hechos. Se referirá también a los Plenos Jurisdiccionales en materia de Derecho de Familia, además de la jurisprudencia nacional e internacional en la materia en la década de 1990.
Finalmente, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 5) Roger Ivan Calderon Espinoza, especialista en biología molecular y genética, quien declarará sobre el contexto científico de la prueba del ADN en la década de 1990, en América Latina y en el Perú. En particular, se referirá a las limitaciones tecnológicas en el Perú, con relación a los servicios de laboratorio de ADN, en el sector público y privado, los desafíos técnicos y de conservación de restos humanos post mortem en la época de los hechos.
Abordará también el tema de la degradación del ADN en restos humanos antiguos y la contaminación de muestras. Asimismo, se referirá a las dificultades en la extracción de restos humanos, la cadena de custodia y el error humano, el uso de la prueba biológica de ADN a partir de restos humanos post mortem y de muestras 12 tomadas de familiares colaterales para determinar la filiación así la carencia de contundencia científica en la época de los hechos.
El perito podrá referirse a los hechos del presente caso. (Propuesta por la Comisión) 6) Fabiola Lathrop, abogada, especialista en Derecho de Familia, quien declarará sobre las obligaciones internacionales que tienen los Estados bajo la Convención Americana en procedimientos que impacten los derechos de niños, niñas y adolescentes por parte de las autoridades judiciales.
En particular, se referirá a los procesos de filiación y su relación con los derechos al nombre, a la protección de la familia y a la vida privada y familiar de los niños y niñas involucrados. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 4.
Requerir a las partes y la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 28 de julio de 2026, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3. 6.
Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 11 de agosto de 2026. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 8.
Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el presente caso. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos dispuestos en los Considerandos 38 a 42 de esta Resolución. 10.
Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 4 de agosto de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 11. Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 4 de agosto de 2026, una cotización del costo de la formalización de las tres declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 13 12.
Comunicar a los representantes que, a más tardar con sus alegatos finales escritos, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, de acuerdo con el plazo dispuesto en el punto resolutivo 17. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 13. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 37 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 17.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta 21 de septiembre de 2026, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 18. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. Corte IDH. Caso Caballero Denegri y otra Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2026.
Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 14