CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BRAVO GARVICH Y OTROS (TRABAJADORES CESADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.) VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Bravo Garvich y Otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;
Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez presente, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. -1- Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Solicitud de un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos A.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. La alegada vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada internacional. 18 B.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. La alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las supuestas violaciones del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 20 C.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión C.2.
Consideraciones de la Corte V. CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la alegada inclusión de hechos distintos a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo por parte de los representantes A.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre la alegada indebida inclusión de familiares como presuntas víctimas B.1.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte VI. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial VII.
HECHOS A. Antecedentes de los ceses colectivos B. El cese de los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas C. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas D. Iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses y situación actual de las presuntas víctimas VIII. FONDO VIII.1. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 35 A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII.2.
EL DERECHO AL TRABAJO A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte -2- B.1. Sobre el derecho al trabajo B.2. Sobre las medidas de reparación implementadas por el Estado y el principio de complementariedad B.3. Conclusión VIII.3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONALY LA AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA 45 IX.
REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Medida de satisfacción: Publicación y Difusión de la Sentencia B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Otras Medidas solicitadas D. Medidas de rehabilitación E. Indemnizaciones compensatorias E.1. Alegatos de las partes y de la Comisión E.2. Consideraciones de la Corte F. Gastos y costas G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 57 H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X. PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Voto conjunto parcialmente disidente del Juez Rodrigo Mudrovitsch y del Juez Ricardo Pérez Manrique..(1-10) Voto disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg (1-14) -3- I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 22 de junio de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “César Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.)” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado”, o “Perú”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada falta de acceso a un recurso judicial efectivo para cuestionar el cese irregular de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos de sus cargos en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (en adelante también “ENAPU”), en el marco de ceses colectivos ocurridos en el año 1996.
Por lo anterior, alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – i) La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de noviembre de 1998 por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. – FENTENAPU (en adelante también “FENTENAPU”).
En dicha petición se alegó la responsabilidad internacional de Perú respecto de 28 personas, entre otras, debido a la alegada destitución irregular de sus cargos en la ENAPU. Entre esas personas se encontraban César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. A esa petición le fue asignado el número de petición 532-98 1. ii) El 24 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/08 correspondiente a la petición 532-98 en relación con 25 personas que habían sido destituidas de la ENAPU.
Una vez notificado el Informe de Admisibilidad se le asignó a ese caso el número 12.666. En el referido Informe de Admisibilidad, se señaló que “la Comisión fue informada por los peticionarios de que tres de las presuntas víctimas no deseaban continuar con el procedimiento” 2. El 23 de marzo de 2015 se aprobó el Informe de Fondo No. 14/15.
César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos no fueron incluidos como presuntas víctimas en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 ni en el Informe de Fondo No. 14/15. iii) El caso 12.666 fue sometido a la jurisdicción de la Corte el 13 de agosto de 2015 sin que figuraran como presuntas víctimas César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos.
El 23 de noviembre de 2017, esta Corte adoptó la Sentencia en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, en la cual examinó el asunto sometido por la Comisión, con fundamento en el Informe de Fondo No. 14/15 3; iv) Por otra parte, el 26 de junio de 2018, la Comisión notificó al Estado peruano que Ernesto Yovera Álvarez, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich “fueron erróneamente excluidos” del Informe de Admisibilidad No. 55/08 y que había recibido una comunicación de las tres presuntas víctimas informando “que en ningún momento manifestaron su 1 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 55/08. de 24 de julio de 2008 (expediente de prueba, folios 621 a 632). 2 párr. 7.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 55/08 de 24 de julio de 2008, 3 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. -4- intención de desistir de la tramitación del caso 12.666 seguido ante la Comisión” 4.
En consecuencia, la Comisión decidió: i) abrir un caso en relación con dichas personas (con el número 12.666.B), y ii) aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento para diferir el tratamiento de admisibilidad hasta la etapa de fondo del asunto. b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 397/20”).
En dicho Informe, la Comisión llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. La Comisión notificó al Estado el Informe No. 397/20 mediante comunicación de 22 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – Al someter el caso a la Corte, el 22 de junio de 2023, la Comisión 5 explicó que “[t]ras el otorgamiento […] de ocho prórrogas […] tomó nota de las gestiones realizadas en el ámbito interno con el objetivo de cumplir con las recomendaciones, no obstante, advirtió que tras el paso de dos años y tres meses desde notificado el [I]nforme de [Admisibilidad y F]ondo […] las víctimas no han obtenido una reparación por las violaciones establecidas […].
En consecuencia, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación, […] decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte […].”. Este Tribunal nota que transcurrieron 25 años entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
A su vez, solicitó a la Corte ordenar al Estado las medidas de reparación contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas 6 (en adelante también “el representante Bravo Catter” y “los Defensores Públicos Interamericanos”) mediante comunicaciones de 22 de septiembre de 2023. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 14 y 20 de noviembre de 2023, el representante Bravo Catter y los Defensores Públicos Interamericanos, respectivamente, presentaron sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.
En términos 4 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicación de 26 de junio de 2018 (expediente de prueba, folios 5663 a 5665). 5 La Comisión designó como personas delegadas al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó al Secretario Ejecutivo Adjunto, Jorge Meza Flores, y a Erick Acuña, como asesores legales. 6 La representación de la presunta víctima César Eduardo Bravo Garvich es ejercida por Carlos Andrés Bravo Catter, y la representación de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos es ejercida por Cristina Meneses Sotomayor, Davi Quintanilla Failde de Azevedo y Cristina Melgarejo, en su condición de Defensores Públicos Interamericanos. El 6 de marzo de 2026, la Secretaría General de la AIDEF informó que el señor Davi Quintanhila Failde de Azevedo ya no actuará como Defensor Público Interamericano en el presente caso, y en su lugar se designó al señor José Félix Alejandro Fernández Bilbao. -5- generales, ambos escritos coincidieron con las conclusiones del Informe de Admisibilidad y Fondo, y solicitaron medidas de reparación adicionales a las planteadas por la Comisión. 7.
Escrito de Contestación. – El 19 de marzo de 2024 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte 7. En dicho escrito, el Estado interpuso “cinco cuestionamientos procesales”, tres de los cuales serán abordados por esta Corte como excepciones preliminares 8 (infra Capítulo IV), y los dos otros como consideraciones previas (infra Capítulo V) 9.
Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación hechas por la Comisión y los dos grupos de representantes en sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 7 y 10 de junio de 2024, los Defensores Públicos Interamericanos y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
El representante Bravo Catter no remitió observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 22 de octubre de 2025 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los Defensores Públicos Interamericanos a favor de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 10.
Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 27 de octubre de 2025 10, la Presidencia de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 15, 25 y 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso 11, y recibir por medio de affidavit las declaraciones ofrecidas por los Defensores Públicos Interamericanos 12 y por el Estado 13.
Asimismo, dispuso incorporar al expediente del presente caso las declaraciones periciales rendidas por Jorge Eusebio Manco Zaconetti, Jorge Guido Bernedo Alvarado, Cristian Courtis y Luis Raúl Sáenz Dávalos, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, así como las declaraciones periciales de 7 El Estado designó como agente titular en este caso a Carlos Miguel Reaño Balarezo y como agentes alternos a Carlos Llaja Villena, Nilda Peralta Zecenarro, Ángela Valencia Barboza y Paola Macedo Leiva.
Estos se refieren a: i) una solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por sus actuaciones relacionadas con la exclusión de los señores César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. El Estado entendió además que se produjo una violación del debido proceso en su perjuicio; ii) la alegada “transgresión del principio non bis in idem y de la cosa juzgada internacional”, y iii) a la presunta falta de competencia ratione materiae respecto del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8 9 Estos se refieren a: i) la presunta indebida inclusión de hechos distintos a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y ii) la presunta indebida inclusión de familiares como presuntas víctimas.
Cfr. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/bravo_garvich_27_10_25.pdf 10 11 El 8 de abril de 2025, el Estado solicitó que se reconsidere la decisión de prescindir de audiencia pública en el presente caso y que se evalúe la posibilidad de convocar a una audiencia ya sea por modalidad presencial o por plataforma de videoconferencia. Mediante comunicación nota CDH-11-2023/045 de 7 de mayo de 2025 se informó al Estado que “la decisión de no realizar audiencia pública […] había sido adoptada por el Pleno de la Corte y se confirm[ó] la decisión adoptada”. 12 Se trata de las declaraciones: a) de las presuntas víctimas: Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, y b) periciales de Milton Andrés Contreras, Felipe Andrés Norambuena Conejeros, André de Carvalho Ramos, Álvaro Domínguez Montoya y Wellington Martin Ortiz Zurita. 13 Se trata de las declaraciones a) testimoniales de Yoar Lázaro Flores y Paulina Justa Vila Osorio, y b) pericial de Juan Góngora Máss. -6- Carlos Alza Barco y Lourdes Flores Nano, presentadas en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. 11.
Amicus Curiae. - El Tribunal recibió un escrito de amicus curiae presentado por Efrén Guerrero Salgado 14. 12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 12 de diciembre de 2025 los Defensores Públicos Interamericanos y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El representante Bravo Catter no presentó escrito de alegatos finales. 13.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia en sesiones virtuales, durante los días 15, 20 y 21 de abril de 2026, en el marco del 188° Periodo Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Perú es Estado Parte de dicho tratado desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de enero de 1981.
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. Tal como fue indicado (supra párr. 7), en el presente caso el Estado formuló cinco cuestionamientos de carácter procesal, tres de los cuales podrían conducir a la inadmisibilidad del caso o a la falta de competencia del Tribunal para conocerlo 15. En atención a ello, la Corte examinará dichos cuestionamientos en este capítulo, en calidad de excepciones preliminares.
En ese marco, la Corte procederá a examinar cada una de las excepciones preliminares planteadas a saber: i) la solicitud de un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; ii) la alegada vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada internacional, y iii) la alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A. Solicitud de un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 16. El Estado solicitó a la Corte que ejerciera un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión en el trámite del presente asunto, al considerar que se habrían configurado irregularidades graves que afectaron su derecho de defensa. En particular, cuestionó: a) la calificación de “errónea exclusión” de los señores César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y El escrito fue firmado por Efrén Guerrero Salgado, y presenta consideraciones sobre: i) el contexto de los ceses colectivos en el Perú y sus implicaciones en la Empresa Nacional de Puertos; ii) las reclamaciones legales que derivaron de ello en el sistema judicial peruano, y iii) estándares internacionales que consideró aplicables en el presente caso. 14 15 Véase sobre ese punto, Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 15, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 29. -7- Gloria Cahua Ríos en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20, b) la indebida aplicación de la Resolución 1/16 y del artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión, y c) la vulneración del debido proceso, en relación con los efectos atribuidos a los desistimientos, en la conformación del expediente del presente caso. 17.
En cuanto a la alegada “errónea exclusión”, el Estado sostuvo que la exclusión de las tres personas no obedeció a un error atribuible a la Comisión, sino a desistimientos expresos presentados en los años 2003, 2004 y 2006, debidamente suscritos y remitidos a la Comisión por conducto de la FENTENAPU. Indicó que dichos desistimientos fueron trasladados al Estado en 2006, quedaron reflejados en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 y fueron incluso mencionados en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. A su juicio, la Comisión, frente a tales desistimientos, contaba reglamentariamente con dos opciones: archivar la petición respecto de esas personas o continuar el trámite en interés de la protección de un derecho determinado, pero no podía, más de doce años después, reabrir el caso calificando su exclusión como “errónea”. 18.
Asimismo, el Estado alegó que la decisión de 26 de junio de 2018, mediante la cual la Comisión notificó la apertura del Caso 12.666 B y la acumulación de admisibilidad y fondo, constituyó una actuación anómala. Sostuvo que la Comisión hizo caso omiso de su propia documentación —incluidos los desistimientos que formaban parte del expediente— y decidió reabrir el trámite sin justificar adecuadamente dicha determinación 16. 19.
Por otra parte, el Estado invocó el principio de estoppel, señalando que las presuntas víctimas adoptaron inicialmente una posición de desistimiento del trámite internacional y que no pueden posteriormente asumir una posición contraria alegando inconformidad por su exclusión. A su entender, los escritos posteriores no alegaron coacción, sino desavenencias con la FENTENAPU, lo que no invalidaría la voluntad expresada en los desistimientos.
En consecuencia, solicitó a la Corte declarar vulnerado dicho principio en el presente caso. En relación con la conformación del expediente y la supuesta figura del “desglose”, el Estado argumentó que la Comisión generó en los hechos una separación indebida entre el Caso 12.666 y el presente asunto, sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello 17. 20.
Respecto de la aplicación de la Resolución 1/16, el Estado alegó que la Comisión no emitió un pronunciamiento exhaustivo previo sobre la admisibilidad del caso en relación con las tres personas, que no fue informado de la existencia de un trámite específico de admisibilidad respecto de ellas y que se le restringió la posibilidad de controvertir ampliamente dicha cuestión al diferirse su análisis al fondo.
Además, sostuvo que la Comisión no motivó adecuadamente la concurrencia de “circunstancias excepcionales” que justificaran la aplicación del artículo 36.3 del Reglamento, ni explicó por qué el caso configuraba tal supuesto. A su juicio, la notificación de 26 de junio de 2018 fue sorpresiva y careció de fundamentación suficiente. 21. El Estado alegó que la actuación de la Comisión vulneró su derecho de defensa, pues la Comisión habría validado sin mayor verificación la alegación de coacción formulada por las presuntas víctimas en 2016 y retomado el trámite el 26 de junio de 2018, aproximadamente doce años después de las comunicaciones de 2003, 2004 y 2006 mediante las cuales se informó sobre los desistimientos.
Sostuvo que no se promovió un contradictorio específico respecto de ese nuevo fundamento fáctico y que, antes de reabrir el caso, la Comisión debió esclarecer adecuadamente dicha alegación. Añadió que la supuesta coacción no fue acreditada y que, en 2017, en la sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, no se hizo referencia a tales hechos. 16 Afirmó que, en caso de existir una omisión en el Informe de Fondo No. 14/15, la Comisión pudo haber solicitado a la Corte la rectificación del listado de víctimas antes de someter el caso, lo que no ocurrió. 17 Sostuvo que la reapertura respecto de las tres personas constituyó una irregularidad que afectó la seguridad jurídica internacional y su derecho de defensa, al no haberse tramitado adecuadamente los desistimientos ni archivado formalmente la petición respecto de ellas. -8- En consecuencia, afirmó que la reapertura se sustentó en una premisa fáctica introducida tardíamente, lo que —a su juicio— afectó su derecho de defensa. 22.
En suma, el Estado afirmó haber acreditado la existencia de irregularidades graves en el trámite ante la Comisión, que habrían afectado los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica, así como su derecho de defensa, y solicitó a la Corte que ejerciera su facultad excepcional de control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión en el presente caso. 23.
Frente a estos alegatos, la Comisión sostuvo que, si bien el Estado alegó que, tras los desistimientos, debía haberse archivado la petición o notificársele la decisión adoptada, en ejercicio de sus facultades reglamentarias decidió continuar con el trámite del asunto, conforme al entonces artículo 41 de su Reglamento, tras analizar tanto los escritos de los representantes como los presentados posteriormente por las propias víctimas.
Indicó que el Estado nunca fue informado del archivo del caso y que, por el contrario, el 26 de junio de 2018 fue notificado de la apertura del Caso 12.666 B, con fundamento en la alegada exclusión errónea y en la aplicación de la Resolución 1/16, disponiéndose el análisis conjunto de admisibilidad y fondo y otorgándose oportunidades procesales a las partes.
Añadió que esta decisión garantizó el derecho de defensa del Estado y protegió el derecho de petición de las víctimas conforme al artículo 44 de la Convención Americana. En ese sentido, la Comisión sostuvo que no existen elementos para afirmar que no dio trámite a los desistimientos ni que debía acreditar la configuración de causales de desarchivo, ya que fueron las propias víctimas quienes solicitaron dejar sin efecto la comunicación presentada por sus representantes.
Añadió que el Estado nunca fue notificado del archivo del asunto y que, al no haberse aplicado dicha figura, no era exigible demostrar la concurrencia de causales de desarchivo en el presente caso. 24. En cuanto al alegato del Estado relacionado con el estoppel, mediante el cual sostuvo que las víctimas habrían desistido del proceso ante la Comisión y posteriormente cuestionado su exclusión del Informe de Admisibilidad, la Comisión indicó que el desistimiento fue presentado por personas con quienes las víctimas mantenían desavenencias y sin su autorización. Agregó que las presuntas víctimas y sus representantes sostuvieron que el supuesto desistimiento se había producido bajo vicios del consentimiento, por lo que no podía considerarse una manifestación válida de voluntad.
Asimismo, señaló que el Estado no quedó en una situación de incertidumbre procesal, pues fue informado cuando se retomó el trámite del caso. 25. Sobre el alegato del Estado relativo al supuesto “desglose” indebido del Caso 12.666, sin cumplir los requisitos del Reglamento entonces vigente, la Comisión señaló que no realizó ningún desglose ni comunicó la aplicación de esa figura.
Indicó que, al notificar la apertura del Caso 12.666 B, precisó que el expediente se conformaba con toda la documentación del caso original y la nueva información recibida, lo que evidencia que no consideró los hechos como independientes. Asimismo, frente al cuestionamiento del Estado sobre la inclusión de los desistimientos en el expediente, la Comisión sostuvo que dichos escritos ya habían sido analizados y que su incorporación resultaba necesaria, pues sustentaron la decisión de abrir el nuevo caso y permitieron al Estado pronunciarse al respecto. 26.
En cuanto al alegato del Estado relativo a la aplicación de la Resolución 1/16, la Comisión señaló que en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 efectuó un examen detallado de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, incluyendo agotamiento de recursos internos, plazo de presentación, duplicación de procedimientos y caracterización de los hechos.
Asimismo, indicó que el Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad desde la tramitación inicial de la petición en 2005 y que fue debidamente notificado de la apertura del Caso 12.666 B y de la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo. Finalmente, destacó que la decisión de aplicar el artículo 36.3 del Reglamento en concordancia con la Resolución 1/16 fue motivada en la prolongada pendencia del asunto y que dicha fundamentación constaba en la comunicación remitida al Estado, por lo que la acumulación fue adoptada conforme al Reglamento. -9- 27.
Los Defensores Públicos Interamericanos alegaron que la cuestión procesal planteada por el Estado, mediante la cual solicitó a la Corte ejercer un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión en el trámite del Caso 12.666-B, debe ser rechazada. En cuanto a los alegatos del Estado sobre la supuesta afectación del principio de contradicción y de su derecho de defensa, los Defensores Públicos Interamericanos señalaron que no se ha demostrado perjuicio alguno, ya que el Estado contó con los plazos reglamentarios para presentar observaciones tras la notificación del Informe No. 397/20 y ejerció el contradictorio mediante su escrito de contestación y excepciones, pudiendo además hacer valer sus defensas ante la Corte.
Asimismo, sostuvieron que la apertura del Caso 12.666-B y el diferimiento del análisis de admisibilidad respondieron al fin del Sistema Interamericano de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. En relación con la alegada falta de información o motivación, indicaron que el Estado fue notificado de la apertura del caso, que sus representados habían formado parte de la petición original tramitada bajo el Caso 12.666, y que la comunicación de 26 de junio de 2018 expresó como fundamento su errónea exclusión del Informe de Admisibilidad No. 55/08, sin que el desacuerdo del Estado con dicha fundamentación implique una infracción procesal. 28.
En segundo término, afirmaron que los escritos invocados como desistimientos no cumplirían con los requisitos del artículo 41 del Reglamento de la Comisión. Indicaron que las cartas suscritas en 2003 y 2004 por sus representados, dirigidas a FENTENAPU, no constituyen desistimientos voluntarios ante el Sistema Interamericano, pues, según alegaron, fueron firmadas para poder reincorporarse a ENAPU, sin asistencia letrada, no fueron dirigidas a la Comisión y su eventual reconocimiento resultaría incompatible con la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Del mismo modo, sostuvieron que la comunicación de febrero de 2006 remitida por quienes actuaban como peticionarios ante la Comisión tampoco constituye un desistimiento válido, ya que, a su juicio, no fue presentada por los propios representados, quienes además ya no estaban representados por dichos peticionarios; agregaron que, aun en el supuesto de que lo estuvieran, habrían actuado contra sus intereses, y que no se trató de un desistimiento expreso sino de una interpretación frente al no pago de cuotas. 29.
En tercer lugar, señalaron que, al no haberse configurado un desistimiento conforme al Reglamento —esto es, presentado por el peticionario, dirigido a la Comisión y por escrito—, la Comisión no estaba obligada a archivar la petición y actuó dentro de sus atribuciones al abrir el Caso 12.666-B e incorporar a sus representados, subsanando su exclusión del caso original.
Finalmente, sostuvieron que tampoco se afectaron los derechos del Estado al diferir el tratamiento de admisibilidad al fondo, dado que ello está autorizado por el artículo 36.3 del Reglamento, y el Estado contó con los plazos para presentar observaciones, habiéndosele trasladado toda la información pertinente. 30. El representante Bravo Catter no presentó observaciones específicas sobre estos alegatos del Estado.
A.2. Consideraciones de la Corte 31. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales. A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio.
No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 18. 18 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 19/05 de 28 de -10- 32.
De conformidad con lo anterior, en relación con las cuestiones planteadas por el Estado para sustentar la presente excepción preliminar —mediante la cual solicita a la Corte ejercer un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos— corresponde determinar si se configuró un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa, supuesto que exige, además, la demostración del perjuicio efectivamente sufrido.
A.2.1. Sobre los hechos relacionados con la apertura del Caso 12.666-B 33. Para examinar dichos extremos, resulta necesario, en primer término, recapitular la secuencia de actuaciones desarrolladas en el trámite del presente caso ante la Comisión para llegar a la apertura del Caso 12.666-B y su posterior sometimiento ante este Tribunal. 34.
El 2 de noviembre de 1998 la Comisión recibió la petición presentada por la FENTENAPU en favor de 28 trabajadores de ENAPU 19. Entre el 8 de mayo de 1999, fecha en la cual la Comisión acusó recibo de la denuncia informando que había sido registrada, y la emisión del Informe de Admisibilidad No. 55/08 (supra párr. 2) de 24 de julio de 2008, se desarrollaron diversas actuaciones procesales en el trámite de la petición. En ese período, los peticionarios remitieron información complementaria en varias oportunidades, formularon solicitudes de información y de audiencia, y presentaron observaciones adicionales; por su parte, el Estado presentó observaciones que fueron trasladadas a la parte peticionaria para sus comentarios.
De este modo, durante esos años la Comisión continuó recibiendo y trasladando actuaciones de ambas partes, en el marco del examen de la petición. A dicha petición le fue asignado el número de petición 53298 (supra párr. 2). Se destacan las siguientes comunicaciones y actuaciones: a) el 26 de marzo de 2003, mediante Resolución Ministerial No. 059-2003-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dispuso la publicación de la segunda lista de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, entre ellos César Bravo Garvich, Gloria Nélida Cahua Ríos y Ernesto Yovera Álvarez, en relación con la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU).
Dicha inscripción supuso el reconocimiento del carácter irregular de sus ceses y los habilitó para optar por los beneficios previstos en la Ley No. 27803, entre ellos la reincorporación 20; b) el 13 de agosto de 2003, Ernesto Yovera Álvarez, y el 16 de abril de 2004, Gloria Nélida Cahua Ríos y César Eduardo Bravo Garvich, remitieron comunicaciones a FENTENAPU en las que manifestaron que, tras haber alcanzado un arreglo amistoso con ENAPU S.A. para su reincorporación en el marco de la Ley N.º 27803, desistían de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Petición No. 532/98, solicitando que tal determinación fuera comunicada al referido órgano internacional 21; c) el 15 de agosto de 2003 y el 19 de abril de 2004, la FENTENAPU remitió sendas notas a la Comisión, adjuntando en cada oportunidad diez cartas con firma legalizada ante notario público, mediante las cuales diversos trabajadores manifestaron que, tras haber alcanzado un arreglo amistoso con ENAPU S.A. para su reincorporación en el marco de la Ley N.º 27803, noviembre de 2005.
Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66; Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 509, párr. 39, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de diciembre de 2025. Serie C No. 587, párr. 28. 19 Cfr. Petición número 532-98 de 2 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 354 a 391). Cfr. Resolución Ministerial No. 059-2003-TR del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (expediente de prueba, folios 114 a 116). 20 21 Cfr. Comunicación de César Bravo de 16 de abril de 2004 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 95);
Comunicación de Gloria Cahua de 16 de abril de 2004 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 101), y Comunicación de Ernesto Yovera de 13 de agosto de 2003 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 122). -11- desistían de la denuncia presentada ante la Comisión. Entre las personas comprendidas en dichas comunicaciones figuraban Ernesto Yovera Álvarez, en la primera de ellas, y Gloria Nélida Cahua Ríos y César E. Bravo Garvich, en la segunda 22; d) el 1° de febrero de 2006, la FENTENAPU dirigió el Oficio No. 05-2006 a la abogada que la representaba ante la Comisión Interamericana, mediante el cual informó que la señora Gloria Cahua Ríos y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez habían solicitado dejar sin efecto el descuento por gastos de tramitación ante dicha instancia y que, al no haber recibido respuesta a la consulta notarial cursada para confirmar si mantenían reclamación pendiente contra el Estado, interpretaría que dichas personas no mantenían reclamación pendiente contra el Estado 23; e) el 13 de febrero de 2006 la abogada Carolina Loayza Tamayo, que representaba a las presuntas víctimas de los ceses de ENAPU en el proceso ante el Sistema Interamericano, remitió una comunicación a la Comisión, mediante la cual informó que la FENTENAPU había comunicado que Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez habían dejado de ser representados por dicha institución y que, a esa fecha, ya no tendrían reclamación alguna contra el Estado peruano en relación con la petición presentada a su favor 24; f) también el 13 de febrero de 2006 la abogada Carolina Loayza Tamayo informó a la Comisión Interamericana, en el marco de la Petición P-532-98, que participaría en una reunión de trabajo junto con representantes de los trabajadores despedidos de ENAPU.
En la documentación posterior relativa a dicha reunión —celebrada el 8 de marzo de 2006 durante el 124º período ordinario de sesiones— se dejó constancia de que, si bien la petición original había sido presentada a favor de 28 extrabajadores, la reunión incorporaba a los peticionarios con excepción de Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez, en atención a que la FENTENAPU había informado a la Comisión que dichas personas habrían manifestado no desear continuar con su reclamación ante la Comisión. Además, en el reporte de dicha reunión se dejó constancia de la “posición de los peticionarios” según la cual “la contratación de los peticionarios pretendió estar condicionada a la renuncia a sus reclamaciones ante la [Comisión] en violación de su derecho a la libertad y a la protección judicial” 25. g) Como fuera mencionado en el Capítulo II, el 24 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/08 correspondiente a la petición 532-98 en relación con 25 personas que habían sido destituidas de la ENAPU.
En ese Informe, no figuran como presuntas víctimas César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. En dicho Informe de Admisibilidad, la Comisión señaló que había sido “informada por los peticionarios [de] que tres de las presuntas víctimas no deseaban continuar con el procedimiento ante la Comisión”. Una vez notificado el Informe de Admisibilidad se le asignó a esa petición el número de caso 12.666 (supra párr. 2). 35.
Con posterioridad a la adopción del Informe de Admisibilidad, se destacan las siguientes 22 Cfr. Nota de FENTENAPU de 19 de abril de 2004, “Desistimiento ante el DENUNCIANTE de los trabajadores subscritos” (expediente de prueba, folio 99), y Nota de FENTENAPU de 15 de agosto de 2003, “Desistimiento ante el DENUNCIANTE de los trabajadores subscritos” (expediente de prueba, folios 127 y 128). 23 Solicitó por tanto que se informara a la Comisión Interamericana que FENTENAPU ya no representaba a las mencionadas personas ante esa instancia, adjuntando copia de las cartas respectivas Cfr. Oficio No. 25-2006 FENTENAPU, 1° de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 747 y 748). 24 En dicha comunicación se adjuntaron copias de la carta cursada por las referidas personas a la FENTENAPU, de las cartas notariales dirigidas a ellas, y de la carta remitida a la propia abogada.
Cfr. Escrito del Estado, 13 de febrero de 2006 dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 746). Cfr. FENTENAPU, oficio No. 025-2006 de 1° de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 747 y 748), y Escrito de Carolina Loayza Tamayo, 13 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folio 746). 25 -12- actuaciones: a) en abril de 2009 Ernesto Yovera Álvarez remitió, en nombre propio y, según indicó, también de Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich, una comunicación dirigida a la Comisión mediante la cual manifestó que habían tomado conocimiento de que fueron excluidos de la Petición No. 532-98 sin su autorización ni comunicación previa.
Señalaron que dicha exclusión habría obedecido a la actuación de una dirigente de la FENTENAPU, a quien acusaron de haberlos separado del trámite tras cuestionar el manejo de los aportes económicos destinados a la gestión del caso ante la Comisión. Indicaron que nunca renunciaron a la denuncia presentada por los 28 extrabajadores de ENAPU, que no existía motivo para desistirse de la reclamación y solicitaron ser considerados dentro del grupo original de 28 personas denunciantes 26; b) el 23 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 14/15 correspondiente al caso 12.666.
En el Informe de Fondo no figuran como presuntas víctimas César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. El 13 de agosto de 2015 la Comisión sometió el caso 12.666 a la jurisdicción de la Corte sin que figuren como presuntas víctimas César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos (supra párr. 3). c) el 16 de mayo de 2016 la Comisión remitió una comunicación a César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, en la cual, ante un período de inactividad procesal, solicitó informar si subsistían los motivos de la petición y si mantenían interés en que la Comisión continuara con la tramitación del caso 27; d) el 24 de mayo de 2016, Ernesto Yovera Álvarez, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich remitieron comunicaciones a la Comisión en las que reiteraron su interés en que continuara la tramitación del caso relativo a los trabajadores despedidos de ENAPU S.A., a fin de que se reparara la alegada injusticia derivada de su despido.
Indicaron que no habían renunciado al proceso internacional y que su exclusión del grupo inicial de 28 denunciantes fue injustificada. Asimismo, señalaron que la suscripción de cartas notariales de renuncia se habría producido bajo coacción como condición para su recontratación, y solicitaron ser considerados como personal reincorporado 28; e) el 15 de junio de 2016, Ernesto Yovera Álvarez, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich remitieron una comunicación a la Comisión, a través del Portal institucional, en la cual manifestaron su interés en que la Comisión continuara con la tramitación del caso relacionado con los trabajadores despedidos de ENAPU S.A. Indicaron que era falso que hubieran renunciado a la petición internacional y señalaron que, tras haber sido inicialmente incluidos dentro del grupo de 28 trabajadores denunciantes, tomaron conocimiento de que el caso se refería únicamente a 25 personas 29; f) el 23 de noviembre de 2017 esta Corte adoptó la Sentencia en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la 26 583). 27 Cfr. Escrito del Estado, abril de 2009 dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 582 y Cfr. Nota de 16 de mayo de 2016, Caso 12.666 (expediente de prueba, folio 1767). 28 Cfr. Escrito de Ernesto Yovera Álvarez, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich, 24 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 1797). 29 En ese contexto, afirmaron que la suscripción de cartas notariales de renuncia se produjo bajo coacción, como condición impuesta para su recontratación por ENAPU S.A., lo que, a su juicio, implicó una exigencia de desistimiento de acciones legales nacionales e internacionales.
Asimismo, solicitaron ser considerados dentro del grupo original de 28 personas y que se continuara con el trámite del caso a fin de que se reparara la alegada injusticia derivada de su despido. Cfr. Escrito de Ernesto Yovera Álvarez, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich, 15 de junio de 2016 (expediente de prueba, folio 1764). -13- Empresa Nacional de Puertos Vs. Perú (supra párr. 2) 30.
En esa misma sentencia, la Corte reconoció como víctimas a 17 personas que habían sido incluidas por la Comisión en el Informe de Fondo, aun cuando FENTENAPU también había remitido a la Comisión cartas de desistimiento suscritas por dichas personas 31; g) el 26 de junio de 2018 la Comisión dirigió una comunicación al Estado peruano mediante la cual informó la apertura del Caso 12.666-B respecto de Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez, debido a que dichas personas habían sido erróneamente excluidas del Informe de Admisibilidad adoptado en el Caso 12.666 32; h) el 23 de julio de 2019 se dio traslado al Estado del escrito de los peticionarios y se solicitó al Estado que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo; i) el 2 de octubre y el 30 de diciembre de 2019 el Estado presentó las observaciones que habían sido solicitadas, y cuestionó la apertura del caso 12.666-B ante la Comisión, sosteniendo que dicha decisión es indebida porque las tres personas involucradas habían desistido previamente del trámite, lo cual fue reconocido tanto por la Comisión en el Informe de Admisibilidad de 2008 como por la Corte en la sentencia de 2017, por lo que no existió un “error” en su exclusión. Alegó que la apertura del caso 12.666-B carecía de motivación y que le trasladaba indebidamente las consecuencias de un supuesto error de la propia Comisión, afectando su derecho de defensa, el debido proceso y la cosa juzgada, por lo que solicitó el archivo del caso; j) el 31 de diciembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 en relación con el caso 12.666-B, relativo a Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez (supra párr. 2), y k) el 22 de junio de 2023 la Comisión sometió el caso 12.666-B a la jurisdicción de la Corte (supra párr. 3). 36.
A continuación, corresponde determinar si la exclusión de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos del trámite de la Petición P-532-98 por parte de la Comisión, con fundamento en los escritos presentados como desistimientos, constituyó —como lo sostuvo posteriormente la propia Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo— un error material.
Sobre esa base, el Tribunal deberá analizar si dicha circunstancia pudo haber afectado el derecho de defensa del Estado y, en su caso, si ello configura un obstáculo procesal que impida a esta Corte conocer y pronunciarse sobre el presente caso respecto de dichas personas. 30 En esa Sentencia, se examinó el asunto sometido por la Comisión con fundamento en el Informe de Fondo No. 14/15.
En la Sentencia se menciona expresamente que “mediante nota de 13 de febrero de 2006, los peticionarios informaron que la señora Gloria Cahua Ríos, y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez no estaban interesados en continuar su reclamo ante la [Comisión]” (supra párr. 34.e). Por otra parte, en esa misma sentencia, 17 personas cuyas cartas de desistimiento habían sido remitidas a la Comisión por la FENTENAPU, las cuales habían sido incluidas en el Informe de Fondo por la Comisión, fueron finalmente reconocidas como víctimas. 31 Estas personas son: Víctor Acuña Dávila, Alberto Esteban Antonio Chala, Justo Esteban Azcárate Noguera, Marco Antonio Castro Martínez, Rogelio Delgado Quijano, Juan Leslie Espinoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías, Carlos Alberto Lizarbe Bieto, Honorato Mayorga Blanco, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Eduardo Rivadeneyra Alva, Isi Antonia Rosas Meléndez, Renzo Reanto Torero Lizarbe, José Fermín Urcia Cruzado, Alfredo Pío Vásquez Colacci.
Véase: Sentencia Trabajadores Cesados de Petroperú, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Empresa Nacional de Puertos Vs. Perú, Anexo I Tabla de víctimas. 32 En dicha nota, la Comisión indicó que el expediente del nuevo caso se conformaba con toda la documentación recibida en el Caso 12.666 antes del Informe de Fondo, así como con la información nueva que se recibiera; dispuso la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia con la Resolución 1/16, a fin de decidir conjuntamente la admisibilidad y el fondo.
Además, en esa fecha se solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales fueron recibidas el 8 de octubre de 2018. Cfr. Nota de 26 de junio de 2018 (expediente de prueba, folios 1771 a 1772). -14- A.2.2. Sobre los eventuales desistimientos planteados en el marco del presente caso 37.
La Corte advierte que la Petición P-532-98 fue presentada inicialmente en favor de 28 extrabajadores de ENAPU y que, durante el trámite ante la Comisión, se remitieron comunicaciones de la FENTENAPU en las que se indicó que los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez y la señora Cahua Ríos no tenían reclamación pendiente ni deseaban continuar con su caso, razón por la cual no fueron incluidos en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 ni posteriormente en el Informe de Fondo No. 14/15 ni en el sometimiento del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú ante la Corte.
No obstante, el expediente también registra actuaciones posteriores de estas personas ante la Comisión, quienes en 2009 y 2016 cuestionaron su exclusión, negaron haber desistido válidamente, afirmaron que no habían renunciado al proceso internacional y alegaron que las cartas de desistimiento se habrían firmado bajo coacción. Posteriormente, la Comisión decidió abrir el Caso 12.666-B respecto de dichas personas y aplicar el análisis conjunto de admisibilidad y fondo (supra párr. 35). 38.
A la luz de esta secuencia, la Corte considera que el debate sobre la existencia y validez de un desistimiento no puede resolverse en abstracto, sino en función de sus efectos procesales concretos. En ese sentido, resulta determinante para este Tribunal que no consta en el expediente que la Comisión haya adoptado una decisión de terminación definitiva del trámite en relación con los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez y la señora Cahua Ríos, ni que se hubiera notificado al Estado una terminación definitiva del trámite en relación con ellos.
La ausencia de un acto formal de cierre procesal impide concluir que se hubiera consolidado una situación jurídica irreversible. 39. Asimismo, la Corte advierte que la FENTENAPU remitió a la Comisión comunicaciones relativas a desistimientos no solo respecto de las tres personas mencionadas, sino también respecto de otras inicialmente comprendidas en la Petición P-532-98.
A su vez, el Tribunal nota que comunicaciones de desistimiento remitidas por la FENTENAPU respecto de otras personas no produjeron consecuencias uniformes, ya que algunas de esas personas continuaron comprendidas como presuntas víctimas en el caso 12.666 y fueron reconocidas como tales en la sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, mientras que en al menos un caso —el del señor Antón Antón— la Comisión sí decidió archivar la petición, actuación que la Corte consideró conforme a sus facultades reglamentarias (supra párr. 34.c). 40.
En ese contexto, el Tribunal observa que el criterio jurídico aplicado por la Comisión para atribuir efectos a comunicaciones de naturaleza semejante relativas a desistimientos no resulta claro, pues frente a una misma fuente y a escritos de contenido sustancialmente similar adoptó respuestas diversas. Esta falta de consistencia evidencia un error en la tramitación, en la medida en que tales comunicaciones no generaban un efecto automático ni necesariamente excluyente dentro del procedimiento. 41.
Sin embargo, la Corte estima que la referida inconsistencia, incluida la exclusión inicial de las tres personas y su posterior incorporación mediante la apertura del Caso 12.666-B, no constituye un obstáculo para el ejercicio de su competencia, en la medida en que dicha exclusión, aun acompañada de la mención de un desistimiento, no equivale a una decisión formal de archivo en los términos del artículo 35 del Reglamento de la Comisión Interamericana entonces vigente al momento de los hechos.
Lo anterior cobra especial relevancia considerando que, con posterioridad, los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez y la señora Cahua Ríos negaron haber desistido del proceso internacional y cuestionaron la validez de la información transmitida por la Federación, lo que exigía atender a su voluntad real (supra párr. 35.a). Aunado a ello, y recordando su jurisprudencia constante, esta Corte advierte que, si bien la Comisión goza de autonomía e independencia técnica en el ejercicio de su función, no resulta procedente el argumento del Estado en cuanto a que la Comisión “realizó una actuación indebida al no tramitar tales solicitudes de desistimiento, actuación que doce años después buscó corregir”.
En ese sentido, esta Corte advierte que más allá de que su competencia excede la revisión de este -15- extremo, el artículo 35 del Reglamento de la Comisión vigente al momento del trámite no imponía la obligación a dicho órgano de proceder de una u otra forma, máxime cuando en el año 2016 solicitó a las presuntas víctimas que aclararan su posición respecto del caso. 42.
En estas condiciones, teniendo en cuenta la ausencia de una decisión formal de archivo, el tratamiento no uniforme otorgado por la Comisión a comunicaciones de contenido semejante y las posteriores manifestaciones directas de las presuntas víctimas, mediante las cuales negaron haber desistido válidamente y expresaron su voluntad de continuar con el trámite, el Tribunal estima que tales elementos deben ser apreciados de manera conjunta.
En particular, no sería razonable que el debate sobre la eficacia de dichas comunicaciones operara como un obstáculo definitivo para el conocimiento del caso, cuando las presuntas víctimas manifestaron posteriormente, de forma directa ante la Comisión, su voluntad de continuar con el trámite y cuestionaron la validez del desistimiento que se les atribuía. A la luz de ello, resulta razonable que la Comisión concluyera que había incurrido en un error material al excluir a dichas personas del trámite del Caso 12.666 en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 y posteriormente en el Informe de Fondo No. 14/15 (supra párr. 35.g).
A.2.3. Sobre los errores de la Comisión en el trámite del caso y la alegada vulneración al derecho de defensa del Estado 43. Corresponde examinar si los errores advertidos en el trámite ante la Comisión, relacionados con la exclusión de Bravo Garvich, Yovera Álvarez y Cahua Ríos del caso 12.666 en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 y en el Informe de Fondo No. 14/15, constituyen errores graves que hayan afectado el derecho de defensa del Estado, en los términos exigidos para que esta Corte ejerza, de manera excepcional, un control de legalidad sobre lo actuado por la Comisión. 44.
En cuanto al primer aspecto, la Corte ha constatado que, frente a comunicaciones calificadas como desistimientos, la Comisión adoptó respuestas procesales diversas (supra párr. 40). Sin embargo, aun cuando pudiera sostenerse que existió una falta de uniformidad o una apreciación posteriormente controvertida en el tratamiento de tales comunicaciones, ello no implica, por sí mismo, una vulneración al derecho de defensa del Estado.
En efecto, el eventual error en la valoración de los desistimientos podría, en todo caso, haber incidido en la situación jurídica de las presuntas víctimas, quienes vieron diferido o alterado el curso de su participación en el trámite, pero no comporta necesariamente una afectación a las garantías procesales del Estado. En ese sentido, según se desprende del expediente, el Estado fue informado de las distintas etapas del procedimiento, incluyendo la exclusión inicial de las tres personas del Informe de Admisibilidad No. 55/08, la posterior apertura del Caso 12.666-B, la aplicación del artículo 36.3 del Reglamento y la adopción del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 (supra párrs. 34 y 35), y pudo presentar observaciones y excepciones preliminares en relación con la admisibilidad y el fondo del caso (supra párr. 35.i), sin que se advierta que la variación en el tratamiento de los desistimientos haya impedido el ejercicio de su contradictorio ni la formulación de defensas oportunas. 45.
Por tanto, aun cuando se reconozca la existencia de un error en el tratamiento de los desistimientos por parte de la Comisión, así como un error material en la identificación de la fecha de un documento, esas circunstancias no configuran, en este caso, una afectación grave al derecho de defensa del Estado. Por el contrario, las eventuales consecuencias adversas derivadas de dichas irregularidades recayeron principalmente sobre las presuntas víctimas, cuya situación procesal se vio prolongada y recibió un tratamiento distinto al de otros extrabajadores incluidos en la petición original.
A.2.4. Sobre la aplicación de la Resolución 1/16 46. Corresponde determinar si la aplicación de la Resolución 1/16 y del artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión en el Caso 12.666-B, a través de la decisión de diferir el análisis de admisibilidad al fondo, constituyó una irregularidad grave que hubiera afectado el derecho de -16- defensa del Estado y que, por ello, justifique el ejercicio del control de legalidad por parte de esta Corte.
El Estado alegó que la Comisión no emitió un pronunciamiento exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto de las tres presuntas víctimas; que no fue informado de que se estuviera tramitando una admisibilidad específica en relación con ellas; que se restringió su derecho de defensa al diferirse el análisis de admisibilidad al fondo, y que no existió motivación suficiente para aplicar la Resolución 1/16 (supra párr. 20). 47.
En el presente caso, la Corte encuentra que la Comisión resolvió diferir el examen de admisibilidad con fundamento en la facultad definida en el artículo 36.3 de su Reglamento y en los términos de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal” 33. 48. Además, la decisión de diferir el examen de admisibilidad hasta el momento de adoptar una decisión sobre el fondo fue debidamente transmitida a las partes, con lo que se garantizó el derecho a la defensa del Estado 34.
De este modo, la Comisión actuó en el marco de sus facultades reglamentarias 35. Por otra parte, el Tribunal advierte que del examen del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20, aprobado el 31 de diciembre de 2020, se desprende que la Comisión incorporó un apartado específico titulado “Requisitos de admisibilidad”. En consecuencia, aun cuando el tratamiento de la admisibilidad fue diferido para resolverse conjuntamente con el fondo, la Comisión sí efectuó un examen material y detallado de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
No se advierte, por tanto, la omisión alegada por el Estado (supra párr. 20). Conforme a lo anterior, no resulta procedente atender el cuestionamiento procesal planteado por el Estado. A.2.5. Conclusiones 49. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no demostró que los errores advertidos en el trámite ante la Comisión, incluido el tratamiento no uniforme de determinadas comunicaciones calificadas como desistimientos y la imprecisión en la fecha de un documento, hubieran afectado concretamente su derecho de defensa.
Tampoco explicó qué perjuicio efectivo se habría derivado de esas actuaciones. La mera invocación de irregularidades o discrepancias frente a lo actuado por la Comisión no satisface el estándar exigido para que proceda el control 33 Resolución 1/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2016: “Tomando en cuenta los términos del artículo 36.3 del Reglamento que señala que: En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso, pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.
La decisión será adoptada en una resolución fundada que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisión tomará en cuenta incluirán las siguientes: […] c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga efecto útil; Y considerando las prácticas de la Comisión en la materia;
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resuelve dar aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento en los siguientes supuestos excepcionales y, consecuentemente, diferir “el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo”: Peticiones que han estado pendientes ante la Comisión por un lapso extenso, entendiendo por tal aquellas recibidas hasta el año 2006 inclusive y en las cuales ya hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento […].Los supuestos identificados en la presente Resolución se encuentran en concordancia con los elementos indicados - a título ilustrativo y no taxativo - en los literales a), b) y c) del artículo36.3 del Reglamento.
Estos supuestos se basan en la necesidad de aplicar medidas decisivas para reducir el atraso procesal y así asegurar que el transcurso del tiempo no impida que las decisiones de la Comisión tengan un efecto útil”. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf. El 26 de junio de 2018, el Estado fue formalmente informado de la apertura del Caso 12.666-B y de la decisión de aplicar el artículo 36.3 del Reglamento, en concordancia con la Resolución 1/16.
En dicha comunicación se indicó expresamente que la petición se encontraba comprendida dentro del supuesto excepcional relativo a asuntos pendientes por un lapso extenso, por haber sido recibida antes del año 2006 y haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.3 del Reglamento. La nota incluyó, además, referencia expresa a la Resolución 1/16, cuyo texto explica las razones que justificaron su adopción en el marco de la reducción del atraso procesal (supra párr. 35.g). 34 35 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 22, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 35. -17- de legalidad. En consecuencia, este Tribunal desestima la excepción preliminar planteada por el Estado. B. La alegada vulneración del principio non bis in idem y de la cosa juzgada internacional B.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión 50. El Estado alegó que en el presente caso se ha configurado una cosa juzgada internacional que inhibe a la Corte Interamericana de conocer el presente asunto. En particular, sostuvo que existe identidad de sujetos, objeto y base legal entre esta controversia y el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú ya resuelto por la Corte mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Agregó que los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez, así como la señora Cahua Ríos, formaron parte de la petición inicial mediante la cual accedieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pero que posteriormente comunicaron su decisión de no mantener una reclamación pendiente contra el Estado. Señaló, además, que esa circunstancia fue recogida tanto por la Comisión en el Informe de Admisibilidad como por la Corte Interamericana en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, sin que ello signifique que dichas personas nunca hubieran integrado la petición inicial. 51.
La Comisión alegó que un pronunciamiento de la Corte sobre los hechos objeto de la presente controversia no implicaría desconocer el principio non bis in idem en perjuicio del Estado. Según indicó, no existiría identidad de partes entre este caso y el resuelto en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. En particular, señaló que, si bien el Estado demandado es el mismo y ambos asuntos tuvieron origen en una petición presentada en 1998 por la FENTENAPU, relativa a la destitución irregular de 28 personas de ENAPU, en el Informe de Admisibilidad No. 55/08 la Comisión declaró admisible la petición únicamente respecto de 25 personas, luego de haber sido informada de que la señora Gloria Cahua Ríos y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez no deseaban continuar con el procedimiento.
En consecuencia, sostuvo que dicho informe no se pronunció sobre la admisibilidad de las pretensiones de esas tres personas, y que el Informe de Fondo No. 14/15 tampoco analizó la responsabilidad internacional del Estado respecto de ellas. Finalmente, la Comisión indicó que la Sentencia de la Corte en ese caso tampoco se pronunció sobre la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de sus derechos. 52.
Los Defensores Públicos Interamericanos sostuvieron que el alegato sobre la aplicación del principio non bis in idem carece de fundamento, pues, a su juicio, el supuesto desistimiento de las tres personas no dio lugar al cierre o archivo de su situación. Asimismo, indicaron que la sola mención de los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez y de la señora Cahua Ríos en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú no les otorgó la calidad de parte en ese proceso internacional.
Finalmente, observaron que ni el Informe de Admisibilidad No. 55/08 ni el Informe de Fondo No. 14/15 del Caso 12.666 efectuaron un análisis sobre la situación de dichas personas. El representante Bravo Catter no se refirió a este alegato del Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 53. En lo que se refiere a la excepción preliminar por cosa juzgada internacional, el Tribunal recuerda que el artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “[l]a Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […] d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.
Esta Corte ha establecido que la expresión “sustancialmente la misma” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las -18- mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica 36. 54. En el presente caso, el Estado alegó que el conocimiento de la controversia por parte de la Corte implicaría un desconocimiento del principio de non bis in idem, en la medida en que los hechos habrían sido previamente examinados en la Sentencia dictada en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, de 23 de noviembre de 2017.
Al respecto, la Corte constata que, en dicha Sentencia, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana a 25 trabajadores que habían sido destituidos de la ENAPU, entre las cuales no se encuentran incluidas las presuntas víctimas del presente caso 37. 55.
En efecto, la Corte observa que la petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 2 de noviembre de 1998 por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En dicha petición se alegó la responsabilidad internacional del Estado peruano por la destitución irregular de 28 personas de la ENAPU (supra párr. 2), entre las cuales se encontraban la señora Gloria Cahua Ríos y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez.
No obstante, mediante el Informe de Admisibilidad No. 55/08, aprobado el 24 de julio de 2008, la Comisión declaró admisible la petición únicamente respecto de 25 personas destituidas de la ENAPU, tras haber sido informada de que las referidas tres personas no deseaban continuar con el procedimiento. Posteriormente, el 23 de marzo de 2015, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 14/15, en el cual tampoco figuraron dichas personas como presuntas víctimas. 56.
Además, el Tribunal recuerda que, tal como se consignó expresamente en la nota al pie 1 de la Sentencia dictada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, “[l]a petición original señaló a 28 presuntas víctimas. No obstante, mediante nota de 13 de febrero de 2006, los peticionarios informaron que la señora Gloria Cahua Ríos, y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez no estaban interesados en continuar su reclamo ante la [Comisión]” 38.
En ese sentido, el análisis de responsabilidad internacional desarrollado por este Tribunal en dicha Sentencia se circunscribió exclusivamente a las 25 personas destituidas de la ENAPU respecto de las cuales la Comisión sometió el caso a su jurisdicción. En esas consideraciones, la Corte se limitó a recoger lo informado por la Comisión, sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos que esas comunicaciones calificadas como desistimientos podían producir respecto del trámite internacional. 57.
Por otra parte, el Tribunal toma nota de que, con posterioridad, mediante comunicación de 26 de junio de 2018, la Comisión informó al Estado peruano que las referidas personas habían sido “erróneamente excluidas” del Informe de Admisibilidad No. 55/08 y, en consecuencia, decidió abrir un caso en relación con ellas, aplicando el artículo 36.3 de su Reglamento para diferir el examen de admisibilidad hasta la etapa de fondo.
Dicho procedimiento culminó con la aprobación, el 31 de diciembre de 2020, del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20, adoptado en aplicación del artículo 50 de la Convención Americana (supra párr. 2.a). 58. Finalmente, la Corte observa que la mención aislada del nombre de la señora Gloria Cahua Ríos en la Sentencia, específicamente en la nota al pie 214 y en el párrafo 133, no comportó un pronunciamiento sobre la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de sus derechos.
En efecto, dicha referencia se realizó en un contexto descriptivo, para señalar que ella 36 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Serie C No. 104, párr. 53; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 30;
Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 119, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 19. 37 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, Puntos Resolutivos 4, 7 y Anexo 1. 38 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, nota al pie 1. -19- pertenecía al grupo de personas que habían sido reincorporadas y que luego cesaron su relación laboral con la empresa, “al haberse sometido al Programa de Retiro con Incentivos (PRI) en los años siguientes a su reincorporación” 39.
Sin embargo, la señora Cahua Ríos no fue incluida en los puntos resolutivos, en los cuales se hizo referencia únicamente a “los 25 trabajadores de ENAPU”, ni tampoco en el listado de víctimas anexo a la Sentencia. Asimismo, la Corte no emitió ningún pronunciamiento de fondo respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de sus derechos.
De ello se desprende que la Sentencia dictada en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú no comprendió a la señora Gloria Cahua Ríos ni a los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez. 59. En consecuencia, ni los Informes de Admisibilidad y de Fondo vinculados al Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, ni la Sentencia dictada por este Tribunal en dicha causa, efectuaron un análisis de la responsabilidad internacional del Estado respecto de la señora Gloria Cahua Ríos ni de los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez. 60.
A partir de lo expuesto, la Corte concluye que no se cumple en el presente caso el requisito de identidad de partes exigido para la procedencia de la causal prevista en el artículo 47.d de la Convención Americana, relativa a la reproducción sustancial de una petición o comunicación anterior ya examinada. En consecuencia, al conocer de los hechos objeto de la presente controversia, la Corte no desconoce el principio non bis in idem en perjuicio del Estado peruano. En vista de lo expuesto, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar.
C. La alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las supuestas violaciones del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos C.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 61. El Estado solicitó a la Corte que haga un “ejercicio prudente” de las competencias y atribuciones que le otorga la Convención y no proceda al análisis sobre la supuesta afectación de los derechos económicos, sociales y culturales invocada por la Comisión y los representantes.
Además, el Estado sostuvo que no resulta atendible que, bajo la invocación del artículo 26 de la Convención Americana, se vacíe de contenido lo dispuesto en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, el cual establece de manera expresa que únicamente los derechos a la educación y a la libertad sindical son justiciables mediante el sistema de peticiones individuales, situación que no corresponde a la del presente caso.
Asimismo, señaló que los ceses laborales que dieron origen a la controversia ocurrieron en febrero de 1996, con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador para el Estado peruano, por lo que dicho instrumento no podría servir de fundamento para examinar la presunta afectación de otros derechos económicos, sociales y culturales.
En consecuencia, solicitó que tales pretensiones fueran desestimadas por el Tribunal. 62. La Comisión sostuvo que la Corte Interamericana ha reconocido su competencia para analizar la responsabilidad internacional de los Estados por alegadas violaciones de derechos económicos, sociales y culturales con fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana, y ha considerado que el derecho al trabajo se encuentra comprendido en el ámbito de protección de dicha disposición. 63.
Los Defensores Públicos Interamericanos coincidieron en señalar que la Corte ha reafirmado su competencia para analizar violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales con fundamento en el artículo 26 de la Convención. El representante Bravo Catter no presentó observaciones. 39 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 133. -20- C.2.
Consideraciones de la Corte 64. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que lo presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 40.
Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de respeto y garantía 41. 40 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 28. 41 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97;
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.
Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 48; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104;
Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91 a 101; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 24, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 128 a 129; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párrs. 28 a 30; Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párrs. 252 a 260;
Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrs. 171 a 224 y 231 a 236; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 249 a 317;
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de -21- 65. Además, esta Corte ha señalado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles de los derechos civiles y políticos, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 42. 66.
En ese sentido, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia, le permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”).
Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. 67.
En razón de lo anterior, y debido a que Perú es Parte de la Convención Americana, por lo que está obligado a cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 26, respecto del cual la Corte tiene competencia material, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. En consecuencia, se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente. 68.
Por otra parte, el Estado sostuvo que la Corte no sería competente para conocer de alegadas violaciones al artículo 8 del Protocolo de San Salvador, tanto en razón de la materia como por el hecho de que dicho instrumento entró en vigor para el Perú con posterioridad a los hechos del caso. En relación con este asunto, se advierte que ni la Comisión ni tampoco los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron a la Corte que declarara la violación de dicho instrumento.
Conforme a lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 69. En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con la alegada indebida inclusión de hechos distintos a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo, así como con la indebida inclusión de familiares como presuntas víctimas. octubre de 2024.
Serie C No. 539, párrs. 107 a 114; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párrs. 123 a 131; Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párrs. 157 a 249; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párrs. 206 a 285; Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024.
Serie C No. 549, párrs. 120 a 157; Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párrs. 206 y 223, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586, párrs. 245 a 255 42 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 123. -22- A. Sobre la alegada inclusión de hechos distintos a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo por parte de los representantes A.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 70.
El Estado notó que los Defensores Públicos Interamericanos, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, aludieron a situaciones que no fueron reclamadas en la jurisdicción interna ni se encuentran comprendidas dentro del marco fáctico establecido en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 de la Comisión. Señaló que dicha representación hizo referencia, entre otros aspectos, a la alegada arbitrariedad de los ceses, al reconocimiento y pago de beneficios sociales y derechos previsionales, al acceso a la seguridad social y a supuestas afectaciones de carácter personal, familiar o económico.
Al respecto, el Estado precisó que la controversia sometida a conocimiento de la Corte se circunscribe a determinar si brindó recursos judiciales adecuados y efectivos para cuestionar los ceses, de conformidad con los estándares de la Convención Americana, por lo que solicitó al Tribunal que no se pronuncie sobre tales hechos introducidos por los Defensores Públicos Interamericanos o, en su caso, que los declare inadmisibles. 71.
La Comisión recordó que en su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 analizó si el Estado adoptó medidas que garantizaran la adecuada protección del derecho al trabajo ante la decisión de implementar un cese colectivo, así como si las presuntas víctimas contaron con mecanismos adecuados de reclamación posterior frente a la afectación de ese derecho.
Señaló que los ceses colectivos afectan a un número plural y amplio de trabajadores bajo un mismo empleador, por lo que resulta necesario asegurar garantías mínimas para la protección del derecho al trabajo en esos contextos. Agregó que el propio Estado reconoció la existencia de posibles irregularidades en los procedimientos aplicados y adoptó medidas internas posteriores dirigidas a cautelar derechos laborales.
Sin embargo, indicó que dichas medidas no habrían sido aplicadas a la situación de las presuntas víctimas. En consecuencia, la Comisión consideró que existieron deficiencias en los procedimientos de cese colectivo en perjuicio del derecho al trabajo, así como una posterior falta de protección judicial, y concluyó que la falta de acceso a un recurso judicial efectivo configuró también una violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 72.
Los Defensores Públicos Interamericanos sostuvieron que su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se fundamentó en lo desarrollado por la Comisión en el Informe de Fondo y que, tanto el contexto invocado como los derechos alegados, se encontraban dentro del marco fáctico delimitado por dicho órgano. Asimismo, afirmaron que los hechos del caso se enmarcan en un contexto de ceses generalizados de trabajadores estatales y de ausencia o falta de certeza de un recurso judicial idóneo y efectivo, lo que habría generado afectaciones a derechos laborales, lo que habría generado afectaciones a derechos laborales, a la asistencia sanitaria pública, a la seguridad social, a la negociación colectiva y al sustento material de las presuntas víctimas y sus familias.
El representante Bravo Catter no se refirió a este alegato del Estado. A.2. Consideraciones de la Corte 73. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante el Tribunal se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 43, o bien, complementar las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).
La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser 43 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 55. -23- remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 44.
Asimismo, ha indicado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los señalados por la Comisión en el Informe de Fondo, siempre que se deriven de los hechos descritos en el marco fáctico contenido en dicho informe 45. 74. En el presente caso, el Tribunal observa que los hechos establecidos por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo comprenden los ceses de Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez; los recursos interpuestos para cuestionarlos, así como las iniciativas adoptadas por el Estado peruano con posterioridad para revisar los ceses colectivos y atender la situación actual de las presuntas víctimas.
En este marco, tal como fue señalado en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, la Corte precisa que no corresponde realizar un examen sobre la legitimidad de los ceses en sí mismos ni sobre la compatibilidad convencional de la normativa que los sustentó, sino únicamente analizar la alegada falta de una respuesta judicial adecuada y efectiva frente a dichos ceses y sus eventuales impactos sobre los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo. 75.
En suma, los hechos relacionados con los efectos del cese colectivo que fueron descritos por los representantes, tales como afectaciones a la vida profesional y a la estabilidad laboral, pérdida de ingresos y bienes, pérdida de acceso a la salud y a la asistencia médica, pérdida de beneficios sociales, imposibilidad de acceder a una nueva actividad laboral, afectación a derechos sindicales, deterioro de la calidad de vida y de la salud física y mental de las presuntas víctimas, afectaciones a procesos educativos, así como hostigamientos posteriores, no se encuentran comprendidos dentro del marco fáctico delimitado por la Comisión en su Informe de Fondo.
Por tanto, no corresponde que el Tribunal analice alegatos sustentados en esos hechos o eventuales violaciones a otros derechos que excedan el objeto así delimitado. 76. En razón de lo anterior, y tal como este Tribunal concluyó en las sentencias de los casos Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, Aguado Alfaro y otros, y Canales Huapaya y otros, el objeto de la controversia en el presente caso no es determinar el supuesto carácter arbitrario de los ceses de las presuntas víctimas, ni las consecuencias que estos pudieron haber tenido en la afectación de otros bienes jurídicos, sino analizar la respuesta judicial del Estado ante dichos ceses y las consecuencias jurídicas que se deriven de dicha respuesta 46.
En esos precedentes, la Corte valoró el tiempo transcurrido desde los hechos y la falta prolongada de una respuesta judicial efectiva como elementos relevantes para analizar las consecuencias jurídicas derivadas de la respuesta estatal frente a los ceses. En el presente caso, tales consideraciones serán examinadas, en lo pertinente, a la luz de los hechos establecidos en esta Sentencia. 77.
La Corte señala que, sin perjuicio de ello, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido y la alegada prolongación de la falta de respuesta judicial efectiva pueden tener relevancia al momento de examinar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha respuesta estatal. B. Sobre la alegada indebida inclusión de familiares como presuntas víctimas B.1.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 78. El Estado recordó que en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 la Comisión únicamente identificó como presuntas víctimas a César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y 44 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 55. 45 55. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 46 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra. -24- Gloria Cahua Ríos, sin pronunciarse sobre una eventual afectación a sus familiares ni mencionarlos como tales.
Sostuvo, por otra parte, que ambas representaciones hicieron referencia de forma genérica a los familiares de las presuntas víctimas del caso. Indicó que, a fin de garantizar su derecho de defensa y el respeto a las reglas procesales, no corresponde incorporar nuevas presuntas víctimas en esta etapa del procedimiento, puesto que los representantes debieron identificarlas durante el trámite ante la Comisión. Subrayó, además, que ni los Defensores Públicos Interamericanos ni el representante del señor Bravo Garvich detallaron afectaciones concretas respecto de familiares, limitándose a afirmaciones generales. 79.
La Comisión señaló que, conforme a lo establecido en su Informe de Admisibilidad y Fondo, de los hechos presentados durante el trámite ante la Comisión no se derivaron violaciones en perjuicio de los familiares de los trabajadores cesados, por lo que no analizó una posible afectación a su respecto ni los consideró víctimas. No obstante, precisó que ello no impide que, si el Tribunal concluyera que de los hechos objeto de la controversia o de hechos sobrevinientes se desprenden violaciones a los derechos de los familiares, pueda declarar la correspondiente responsabilidad internacional del Estado y disponer las reparaciones pertinentes. 80.
Los Defensores Públicos Interamericanos y el representante Bravo Catter no se refirieron a este alegato del Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 81. En el presente caso, la Corte constata que la Comisión confirmó ante este Tribunal que no analizó posibles violaciones respecto de los familiares ni los consideró víctimas durante el trámite ante dicho órgano (supra párr. 79).
Por otra parte, los representantes no formularon una solicitud concreta para que los familiares de las presuntas víctimas fueran incorporados como víctimas del presente caso ni solicitaron que se declarara la vulneración de la Convención Americana en su perjuicio, limitándose únicamente a realizar una alusión genérica y muy sucinta a ellos al describir el impacto que los ceses habrían tenido en las presuntas víctimas.
Asimismo, el Tribunal advierte que no cuenta con prueba suficiente, específica y pertinente que permita tener por acreditada, en esta etapa, una afectación autónoma a los derechos de dichos familiares que justifique reconocerlos como víctimas en el presente caso. 82. En estas circunstancias, no corresponde tener a los familiares de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos como presuntas víctimas en el presente proceso, por lo que el Tribunal no examinará eventuales violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana en su perjuicio.
VI. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 83. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los Defensores Públicos Interamericanos, el representante Bravo Catter y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7) 47. Estos se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 47 -25- fue objetada ni controvertida 48. 84.
El 2 de febrero de 2026 la Corte solicitó a la Comisión la remisión de determinada documentación que no obraba en el expediente de trámite del presente caso y que había sido citada en el Informe de Admisibilidad y Fondo 49. La Comisión atendió dicho requerimiento mediante comunicación de 12 de febrero de 2026, en la cual señaló que se había producido un error material e indicó que la documentación señalada como faltante estaba registrada bajo una fecha distinta 50.
Posteriormente, el 20 de febrero de 2026, el Estado presentó sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 85. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 51 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos 52.
VII.
HECHOS 86. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, así como el marco fáctico establecido en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico.
A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) antecedentes de los ceses colectivos; b) el cese de los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas; c) las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas; y d) iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses y situación actual de las presuntas víctimas. 48 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párr. 54. 49 Se trata de una comunicación de 15 de junio de 2006 mediante la cual las tres presuntas víctimas informaron que en ningún momento manifestaron su intención de desistir de la tramitación del caso N.º 12.666 seguido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dicha comunicación es citada en la nota al pie 2 del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20; en el párrafo 8 del escrito de observaciones a las excepciones preliminares presentado por la Comisión el 10 de junio de 2024; así como en el párrafo 6 y en las
Footnotes · 303
- 025.Además, se requirió la constancia de transmisión al Estado de la referida comunicación. Mediante nota de 12 de febrero de 2026, la Comisión señaló que “se [había] identific[ado] un error material consistente en que la comunicación a la que [se] hizo referencia […] en [el] Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 397/20 y posteriores escritos ante la Corte, tiene fecha ‘15 de junio de 2016 y no ‘15 de junio de 2006’”. Indicó asimismo que ese documento se encuentra en el expediente de trámite ante la Comisión que fue oportunamente transmitido a la Corte. 50 51 Se trata de las declaraciones de las presuntas víctimas Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, y los peritajes de Milton Andrés Contreras y Felipe Andrés Norambuena Conejeros, André de Carvalho Ramos, Álvaro Domínguez Montoya y Wellington Martin Ortiz Zurita, ofrecidos por los Defensores Públicos Interamericanos. Así como las declaraciones testimoniales de Yoar Lázaro Flores y Paulina Justa Vila Osorio, y el peritaje de Juan Góngora Máss, ofrecidos por el Estado. 52 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 27 de octubre de 2025. Cfr. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/bravo_garvich_27_10_25.pdf -26- A. Antecedentes de los ceses colectivos
- 87.Como fue señalado en el Capítulo IV relativo a las Excepciones Preliminares, el presente caso se vincula con los ceses colectivos en el sector público que fueron analizados en las Sentencias de los casos Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros 53, así como con el contexto de conflictividad institucional entre el Tribunal Constitucional y el Poder Ejecutivo existente en la época de los hechos, descrito por este Tribunal en la Sentencia del caso Tribunal Constitucional
- 54.En dichas decisiones, la Corte tuvo por establecidos diversos hechos previos a los ceses de trabajadores de entidades públicas, así como la adopción de leyes y resoluciones administrativas orientadas a atender y reparar ceses considerados irregulares en el marco de los procesos de racionalización de personal desarrollados en el Perú durante la década de los noventa 55.
- 88.Asimismo, el presente caso se refiere a los ceses colectivos en la Empresa Nacional de Puertos, los cuales ya fueron objeto de análisis por esta Corte en la sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros. En consecuencia, la Corte considerará, en lo pertinente, los hechos probados a la luz de lo resuelto en dicha Sentencia.
- 89.El 28 de julio de 1990 el señor Alberto Fujimori Fujimori asumió la Presidencia del Perú de conformidad con la Constitución Política de 1979
- 56.El 14 de junio de 1991 se promulgó la Ley No. 25327, a través de la cual el Congreso de la República del Perú delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo “a fin de que, dentro del término de 150 días y mediante Decretos Legislativos”, normara sobre “pacificación nacional”, “fomento del empleo” y “crecimiento de la inversión privada”. Específicamente, el artículo primero, numeral 3, inciso a) de esta Ley, establecía la creación de “las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos (agrario, minero, pesquero, industrial, infraestructural), con especial atención a la actividad exportadora” 57.
- 90.El 27 de septiembre de 1991 se publicó el Decreto Legislativo No. 674 (en adelante también “D.L. 674”), mediante el cual fue declarada de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conformaban la actividad empresarial del Estado, y se creó la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), encargada de aprobar “el Plan de Promoción de la inversión privada relativa a cada una de las empresas respectivas”
- 58.El 30 de diciembre de 1992 se publicó el Decreto Ley No. 26120 (en adelante también “D.L. 26120”), que estableció, en su artículo 7, lo siguiente: Artículo 7.- Previo acuerdo de la COPRI, mediante Decreto Supremo se adoptarán todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa, así como la racionalización de personal, de las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, tales como: 53 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296. 54 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 55 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
- 81.Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 89.1, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr.66. 56 57 Cfr. Ley No. 25327, Delegan en el Poder Ejecutivo facultades legislativas, promulgada el 14 de junio de 1991, artículo 1°, citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 82. 58 Cfr. Decreto Legislativo No. 674 mediante el cual se emitió la Ley de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, publicado el 27 de septiembre de 1991 citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 83. -27- a) Racionalización de personal: aprobar y poner en ejecución programas de cese voluntario de personal, con o sin incentivos. Vencido el plazo para acogerse al programa de cese voluntario, la empresa presentará a la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud de reducción de personal excedente, adjuntando la nómina de los trabajadores comprendidos en tal medida. Los trabajadores que cesen por efecto del proceso de reducción, solo tendrán derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales. La Autoridad Administrativa de Trabajo aprobará el Programa de Reducción propuesto dentro de los cinco (05) días de presentada la solicitud, sin que sea aplicable el procedimiento previsto por el Decreto Legislativo Nº
- 728.En el caso que la Autoridad Administrativa de Trabajo no se pronunciara en el plazo fijado en el párrafo precedente, se tendrá por aprobado el referido Programa en forma automática y de pleno derecho. Con el pronunciamiento expreso o ficto a que hacen referencia los párrafos precedentes, quedará concluida la vía administrativa 59.
- 91.El 28 de diciembre de 1992 se publicó el Decreto Ley No. 26093 (en adelante también “D.L. 26093”) mediante el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 1.- Los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan. Autorízase a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo, mediante Resolución. Artículo 2.- El personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia
- 60.B. El cese de los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas
- 92.El 18 de noviembre de 1992, con motivo de la publicación del Decreto Ley No. 25882 (en adelante también “D.L. 25882”), se incluyó a la ENAPU en el proceso de promoción de la inversión privada creado mediante el D.L. 674
- 61.El 11 de enero de 1996, por Acuerdo No. 03/01/96/D, el Directorio de ENAPU autorizó la ejecución del plan de racionalización de personal, cuyos propósitos incluían “otorgar una bonificación por incentivo al personal que renunci[ase] voluntariamente”
- 62.El 12 de enero de 1996, mediante Decreto Supremo No. 003-96-PCM (en adelante también “D.S. 003-96-PCM”), se autorizó al Directorio de ENAPU a ejecutar el programa aprobado por la COPRI.
- 93.Mediante la Directiva No. 001-96 ENAPUSA/GRRHH de 22 de enero de 1996, se precisó y ejecutó el Programa de Renuncia Voluntaria con Incentivos (en adelante también “programa de renuncia voluntaria con incentivos”). En esa Directiva se estableció que “el trabajador invitado que decida no acogerse al [“programa de renuncia voluntaria con incentivos”], vencido el plazo establecido en la presente Directiva […] será cesado por ENAPU de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso a) del Art. 7 del D.L. 26120, y sólo tendrá derecho a percibir los beneficios sociales correspondientes de acuerdo a la Ley, sin que sea procedente el otorgamiento de beneficios adicionales (incentivos)” 63. 59 Decreto Ley No. 26120 por el que se modifica la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, publicado el 30 de diciembre de 1992, artículo 7 citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 83. 60 Decreto Ley No. 26093, publicado el 28 de diciembre de 1992, citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 84. 61 Decreto Legislativo No. 25882 de 18 de noviembre de 1992, artículo 1º (expediente de prueba, folio 4399). Acuerdo No. 03/01/96/D, Racionalización del personal, adoptado por la Empresa Nacional de Puertos (expediente de prueba, Anexo 1-ENAPU al escrito de contestación del Estado, folio 4401). 62 Directiva No. 001-96 ENAPUSA/GRRHH de 22 de enero de 1996 y Directiva No. 002-96 ENAPUSA/GRRHH de 5 de marzo de 1996, emitidas por la ENAPU (expediente de prueba, folios 4404 a 4407). 63 -28-
- 94.Con motivo del “programa de renuncia voluntaria con incentivos”, el 22 de enero de 1996 se enviaron cartas de invitación a César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, mediante las cuales se les informó sobre la posibilidad de renunciar voluntariamente con el incentivo del pago de una suma de dinero
- 64.Es un hecho no controvertido que el 27 de enero de 1996 se publicó en el Diario La República un comunicado en el que se precisó que los trabajadores invitados a renunciar tenían un plazo de cinco días para hacerlo, vencido el cual “se proceder[ía] ante el Ministerio de Trabajo para el corte del vínculo laboral de acuerdo con la ley”.
- 95.De conformidad con el D.L. 26120, respecto de los trabajadores que no accedían al programa de renuncia voluntaria con incentivos, la empresa se encontraba obligada a presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante también “AAT”) una solicitud de reducción de personal excedente. La AAT tenía un plazo de cinco días para evaluar la solicitud de reducción de personal, y en caso de no pronunciarse en ese plazo, el programa de reducción propuesto se tenía por aprobado “en forma automática y de pleno derecho”
- 65.El pronunciamiento expreso o ficto de la AAT daba por concluida la vía administrativa. Al no aceptar acogerse al programa de renuncia voluntaria con incentivos, y ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la AAT, las presuntas víctimas fueron cesadas en febrero de 1996 66.
- 96.ENAPU S.A. realizó depósitos judiciales a favor de los trabajadores cesados por concepto de beneficios sociales, sin incluir incentivos
- 67.C. Las acciones de amparo interpuestas por los trabajadores de ENAPU y las presuntas víctimas
- 97.El 31 de enero de 1996 la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU (en adelante “FENTENAPU” o “la Federación”), de la cual las tres presuntas víctimas eran miembros, interpuso una acción de amparo contra ENAPU ante el Juzgado Civil del Callao. En dicha acción se solicitó que ENAPU no aplicara el Decreto Supremo No. 003-96-PCM y el artículo 7 del Decreto Ley No. 26120 en tanto dichas normas permitían extinguir inconstitucionalmente los contratos de trabajo vigentes de los trabajadores. Asimismo, solicitaron la reposición de las personas que eventualmente fueran cesadas en caso se materializara esta amenaza de violación 68.
- 98.El 6 de diciembre de 1996 el Primer Juzgado Civil del Callao emitió una sentencia que declaró infundada la acción de amparo. El Juzgado sostuvo que la ENAPU “no ha incurrido en violación o amenaza de violación del derecho constitucional de la parte demandante al poner en ejecución el programa de racionalización del personal y de no hacerlo en lo que estaría incurriendo es en incumplimiento de la ley” 69. 64 Cfr. Cartas Notariales del 22 de enero de 1996 por medio de las cuales se les invitó a solicitar la disolución de su vínculo laboral con la ENAPU (expediente de prueba, folios 4608 a 4614). 65 Decreto Ley No. 26120, por el que se Modifica la Ley de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, publicado el 30 de diciembre de 1992, artículo 7 (expediente de prueba, folio 453). 66 Cfr. Cartas Notariales de 15 de febrero de 1996 por medio de las cuales se les invitó a solicitar la disolución de su vínculo laboral con la ENAPU (expediente de prueba, folios 0057 a 0061), y Resolución No. 623-96 ENAPU S.A./TMC/DIPER del 16 de febrero de 1996, por medio del cual ENAPU notifica al Ministerio del Trabajo y Promoción Social un listado de los trabajadores cesados en sujeción al procedimiento que establece el D.L. 26120 (expediente de prueba, folio 4608). Cfr. Comprobantes de depósitos judiciales realizados por ENAPU en el Banco de la Nación, por concepto de liquidación de los beneficios sociales (expediente de prueba, folios 0063, 4618 y 4622). 67 68 Cfr. Recurso de amparo de 31 de enero de 1996 citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 105. 69 Sentencia de 6 de diciembre del Primer Juzgado Civil del Callao citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 106. -29-
- 99.La Federación presentó un recurso de apelación y, el 18 de marzo de 1997, la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil del Callao, que había declarado infundada la acción de amparo (supra párr. 98) 70.
- 100.La Federación presentó un recurso extraordinario y el 3 de marzo de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó la resolución de la Sala Civil y declaró infundada la acción de amparo. El Tribunal Constitucional sostuvo que “la demandada en estricto cumplimiento del procedimiento establecido por las [...] normas legales, emitió la Directiva No. 001-96-ENAPUSA/GRRHH [...] en la cual se estipuló los lineamientos a seguir para la aplicación del referido programa de retiro voluntario, sin que pueda inferirse de éstos una presunta intención conminatoria o amenazante a los derechos constitucionales de los representados por la demandante; en consecuencia, no habiéndose acreditado dicha contingencia, resulta infundada la presente acción de garantía”
- 71.D. Iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses y situación actual de las presuntas víctimas
- 101.A partir de la instauración del gobierno de transición en el año 2000, el Estado adoptó leyes y disposiciones administrativas dirigidas a la revisión de los ceses colectivos, con el propósito de brindar a los trabajadores cesados en el sector público la posibilidad de reivindicar sus derechos
- 72.En ese marco, el Estado expidió normas destinadas a la creación y funcionamiento de la Comisión Especial encargada de la revisión de los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, como fue el caso de ENAPU 73.
- 102.El 22 de mayo de 2001 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley No. 27452 74, la cual dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Objeto de la ley. Créase una Comisión Especial encargada de revisar los procedimientos de cese colectivo de trabajadores llevados a cabo entre los años 1991 y 2000, en las empresas del Estado que fueron sometidas a un proceso de promoción de la inversión privada en cualquiera de las modalidades de inversión, comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo No. 674 y sus normas reglamentarias o modificatorias.
- 103.Asimismo, la Ley No. 27452 estableció que la Comisión Especial debía emitir un informe final en el que, entre otras cuestiones: (i) determinara si los procedimientos de cese colectivo se sujetaron a la Constitución, a las leyes y a la normatividad especial aplicable; (ii) determinara e individualizara el número de trabajadores incluidos en dichos procedimientos, si los trabajadores habían cobrado sus beneficios sociales, si habían recibido el pago de los incentivos previstos y, de ser el caso, si habían accedido a los regímenes previsionales a cargo del Estado o privados, especificando el número de trabajadores que gozaban de pensión o que habían iniciado algún procedimiento para su obtención, y (iii) precisara recomendaciones y sugerencias. Además, en su artículo 8, la Ley No. 27452 estableció que la Comisión Especial debía remitir al Presidente de la 70 Cfr. Sentencia de 18 de marzo de 1997 de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 107. 71 Sentencia de 3 de marzo de 1998 del Tribunal Constitucional citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 108. 72 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 124, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 89.31, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 76. 73 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
- 124.Ley No. 27452 “Ley que dispone la creación de la Comisión Especial encargada de la revisión de los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado, sometidas a procesos de inversión de la inversión privada”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 22 de mayo de 2001 citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 125. 74 -30- República un “Informe Final”, a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de su instalación 75.
- 104.El 21 de junio de 2001, se emitió la Ley No. 27487, la cual dispuso lo siguiente: Artículo 1º Derogase el Decreto Ley No. 26093, […] la Ley No. 25536, […] y demás normas expresas que autorizaron ceses colectivos al amparo de procesos de reorganización. […] Artículo 3º Las instituciones y organismos públicos […], en un plazo de 15 (quince) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley, conformarán Comisiones Especiales integradas por representantes de éstas y de los trabajadores, encargadas de revisar los ceses colectivos de personal amparados en procedimientos de evaluación de personal efectuados al amparo del Decreto Ley No. 26093 o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa. En un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a partir de su fecha de instalación, las Comisiones Especiales deberán cumplir con elaborar un informe que contenga la relación de trabajadores que han sido cesados irregularmente, si los hubiera, así como las recomendaciones y sugerencias a ser implementadas por el Titular del Sector o gobierno local 76.
- 105.Los Decretos Supremos Nos. 021-2001-TR y 022-2001-TR establecieron las disposiciones para la conformación y funcionamiento de las Comisiones Especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público
- 77.El 12 de diciembre de 2001 se publicó la Ley No. 27586, “Ley que regula complementariamente la Ley No. 27487”, en virtud de la cual se creó una Comisión Multisectorial integrada por los Ministros de Economía y Finanzas, de Trabajo y Promoción Social, de la Presidencia, de Salud y de Educación, así como por cuatro representantes de las Municipalidades Provinciales y por el Defensor del Pueblo, o sus respectivos representantes
- 78.La Ley No. 27586, publicada el 12 de diciembre de 2001, reguló complementariamente la Ley No. 27487, emitida el 21 de junio de 2001, y estableció como fecha máxima el 20 de diciembre de 2001 para que las Comisiones Especiales previamente conformadas concluyeran sus informes finales. La Comisión Multisectorial estaba: […] encargada de evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales elaborados por las Comisiones Especiales de las entidades incluidas dentro de los alcances de la Ley No. 27487, así como de establecer medidas a ser implementadas por los titulares de las entidades o la adopción de decretos supremos o elaboración de proyectos de ley considerando criterios de eficacia de la administración, promoción del empleo y reinserción laboral de los sectores afectados; pudiendo, de ser el caso, plantear la reincorporación, así como la posibilidad de contemplar un régimen especial de jubilación anticipada. […] La aludida Comisión Multisectorial pod[ía], asimismo, revisar las razones que motivaron los despidos y determinar los casos en que se adeud[aba] el pago de remuneraciones o beneficios 75 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
- 126.Ley No. 27487 “Ley que deroga el Decreto Ley No. 26093 y autoriza la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 23 de junio de 2001, citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 127 y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros Vs. Perú), supra, párr. 89.32, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 76. 76 Cfr. Decretos supremos 021 y 022-2001-TR de 4 y 15 de julio de 2001, respectivamente, citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 128, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros Vs. Perú), supra, párr. 89.33 y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 76. 77 78 Cfr. Ley No. 27586, “Ley que regula complementariamente la Ley No. 27487”, publicada el 12 de diciembre de 2001 citado en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 128, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 89.33. -31- sociales devengados o insolutos, siempre que tales aspectos no hubiesen sido materia de reclamación judicial 79.
- 106.El 26 de marzo de 2002 la Comisión Multisectorial emitió su informe final, en el que concluyó que “no cabe cuestionamiento de las normas que regularon los ceses colectivos […], sino tan sólo de los procedimientos a través de los cuales se llevaron a cabo” dichos ceses. Asimismo, acordó “que toda recomendación de reincorporación o reposición debe ser entendida como un nuevo vínculo laboral, pudiendo ser una nueva contratación o nuevo nombramiento, en la medida que existan o se generen plazas presupuestadas vacantes en las entidades, que los trabajadores cumplan con los requisitos exigidos para esas plazas, que se cuente con habilitación legal para contratar y que exista la norma legal que autorice los nombramientos” 80.
- 107.El 29 de julio de 2002 el Congreso emitió la Ley No. 27803 para implementar las recomendaciones derivadas de las Comisiones Especiales creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada, y en las entidades del sector público y gobiernos locales
- 81.Dicha ley dispuso lo siguiente: Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Ley es de aplicación únicamente a los ex trabajadores cesados mediante procedimientos de ceses colectivos llevados a cabo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco del proceso de promoción de la inversión privada, y que conforme a lo establecido por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452 han sido considerados irregulares, y a los ex trabajadores cuyos ceses colectivos en el Sector Público y Gobiernos Locales han sido considerados igualmente irregulares en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por la Ley Nº 27586. De igual forma es aplicable a los ex trabajadores que mediante coacción fueron obligados a renunciar en el marco del referido proceso de promoción de la inversión privada o dentro del marco de los ceses colectivos de personal al amparo del Decreto Ley Nº 26093 o procesos de reorganización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley Nº 27487, según lo determinado por la Comisión Ejecutiva a que se hace referencia en el Artículo 5 de la presente Ley. Artículo 2.- Objeto de la Ley Institúyase un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, cuyos destinatarios serán los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley. El Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios incluye al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, y tendrá por función primordial administrar el acceso a los beneficios a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 3.- Beneficios del Programa Extraordinario Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:
- 1.Reincorporación o reubicación laboral 82. 79 Ley No. 27586, “Ley que regula complementariamente la Ley No. 27487”, publicada el 12 de diciembre de 2001 citada en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 128, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr.89.34 y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 76. 80 Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 129, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 89.35, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 76. 81 Cfr. Ley No. 27803, “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones [especiales] creadas por las leyes No. 27452 y No. 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales”, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 77. 82 De conformidad con la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley No. 28426, publicado el 21 de diciembre de 2004, vigente a partir del 01 de enero de 2005, se faculta al Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y a los -32-
- 2.Jubilación Adelantada 83.
- 3.Compensación Económica.
- 4.Capacitación y Reconversión Laboral
- 84.Artículo 4.- Creación del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente Como parte del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere el Artículo 2, créase el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consignará a los ex trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1 de la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a los beneficios regulados en el artículo anterior. La inscripción en este Registro constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente, a los beneficios que prevé la presente Ley. […] Disposición complementaria CUARTA.- Se encuentran comprendidos en la presente ley los ceses irregulares de aquellos ex trabajadores que tuvieran procesos judiciales en trámite, siempre que se desistan de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional 85.
- 108.En virtud de esta ley se creó el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y, como parte de este, se instituyó el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (en adelante también “RNTCI”)
- 86.Adicionalmente, se creó una Comisión Ejecutiva encargada de analizar los documentos probatorios presentados por los extrabajadores cuya renuncia fue coaccionada 87, y se estableció un programa extraordinario de acceso a beneficios para los extrabajadores cuyos ceses colectivos habían sido considerados irregulares por las respectivas comisiones
- 88.La Comisión Ejecutiva y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicaron Gobiernos Locales, a ejecutar los beneficios contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 27803, conforme a la normatividad vigente. 83 De conformidad con la Única Disposición Complementaria y Final de la Ley No. 28299, publicada el 22 de julio de 2004, para efectos de acogerse al Beneficio de Jubilación Adelantada a que se contrae el presente artículo, inciso 2), podrán acceder los ex trabajadores comprendidos en los alcances del Decreto Ley No. 19990, Ley No. 25009, Decreto Ley No. 25967 y Ley No. 25897, cumpliendo los requisitos de edad y aportaciones establecidos para el otorgamiento de una pensión, a la fecha de publicación de la última relación de ex trabajadores cesados irregularmente. 84 De conformidad con la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley No. 28426, publicada el 21 de diciembre de 2004, vigente a partir de 1 de enero de 2005, se faculta al Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y a los Gobiernos Locales a ejecutar los beneficios contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 27803, conforme a la normatividad vigente. 85 Disposición Complementaria CUARTA de la Ley No. 27803, “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones [especiales] creadas por las leyes No. 27452 y No. 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales”. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 130. 86 Artículos 3 y 4 de la Ley No. 27803, “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones [especiales] creadas por las leyes No. 27452 y No. 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales”, promulgada el 29 de julio de 2002. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 131. 87 Artículo 5 de la Ley No. 27803, “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones [especiales] creadas por las leyes No. 27452 y No. 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales”, promulgada el 29 de julio de 2002, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
- 131.Artículo 2 de la Ley No. 27803, “Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones [especiales] creadas por las leyes No. 27452 y No. 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales”, promulgada el 29 de julio de 2002, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 131. 88 -33- listados que contienen los nombres de los trabajadores comprendidos en los supuestos de ceses irregulares y de renuncias bajo coacción. En ese sentido, se expidieron cinco listados 89: Primer listado Segundo listado Tercer listado Cuarto listado Quinto listado R.M. No. 347-2002-TR R.M. No. 059-2003-TR R.S. No. 034-2004-TR R.S. No. 028-2009-TR R.M. No. 142-2017-TR 22/12/2002 27/12/2003 02/10/2004 05/08/2009 17/08/2017
- 109.El 6 de julio de 2016 se emitió la Ley No. 30484 90, a través de la cual se reactivó la Comisión Ejecutiva de la Ley No. 27803. Esta ley dispone que se incorporará a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que hasta la fecha no hubieran gozado de tal beneficio. Esta norma también contempla la posibilidad de que los beneficiarios puedan cambiar de opción por la compensación económica o la jubilación anticipada.
- 110.El Ministerio de Trabajo publicó los listados de extrabajadores cesados irregularmente en el sector público, con base en la Ley No. 27803. Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez fueron incluidos en el Segundo Listado, publicado mediante Resolución Ministerial No. 059-2003-TR en el Diario Oficial El Peruano el 27 de marzo de 2003. Dicha resolución dispuso lo siguiente: Artículo
- 3.Los extrabajadores incluidos en la lista referida (...) contarán con cinco días hábiles contados desde el 31 de marzo de 2003, para optar por alguno de los beneficios regulados en el artículo 3 de la Ley No. 27803, opción que debe comunicarse en cualquiera de las dependencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional 91.
- 111.Consta en el expediente que Ernesto Yovera Álvarez suscribió una carta de desistimiento el 13 de agosto de 2003; Gloria Cahua Ríos suscribió un documento de similar contenido el 16 de abril de 2004; y César Bravo Garvich presentó una carta del mismo tenor de fecha 16 de abril de 2004. En dichos documentos, haciendo referencia a la normativa interna aplicable al proceso de revisión de ceses colectivos, manifestaban desistirse de la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- 92.Tales documentos fueron suscritos con anterioridad a la celebración de sus nuevos contratos de trabajo con la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU).
- 112.Entre agosto de 2003 y agosto 2004 Gloria Cahua Ríos, César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez fueron contratados por ENAPU a través de nuevos contratos laborales
- 93.El señor Yovera sigue laborando para ENAPU, mientras que el señor Bravo y la señora Cahua cesaron su Los listados están disponibles en www.mintra.gob.pe/mostrarContenido.php?id=196&tip=195. Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 131. 89 Caso Cfr. Ley No. 30484 “Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N°27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobierno locales”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2016, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 132. 90 Resolución Ministerial No. 059-2003-TR. Segundo Listado de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente de Acuerdo con lo dispuesto en las Leyes No. 27452, 27586 y 27803 (expediente de prueba, folios 2939 a 2942). 91 92 Cfr. Carta de desistimiento de fecha 16 de abril de 2004, presentada por el señor César Bravo Garvich (expediente de prueba, folio 4007); Carta de desistimiento de fecha 16 de abril de 2004, presentada por la señora Gloria Cahua Ríos (expediente de prueba, folio 4005), y Carta de desistimiento de fecha 13 de agosto de 2003, presentada por el señor Ernesto Yovera (expediente de prueba, folio 4000). 93 Cfr. Resolución de Gerencia No. 540-2003 ENAPU S.A./GG de fecha 25 de agosto de 2003, Resolución de Gerencia No. 499-2003 ENAPU S.A./GG de fecha 10 de agosto de 2004, y Resolución de Gerencia No. 500-2003 ENAPU S.A./GG de fecha 10 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 64 a 69). -34- relación laboral con la empresa en 2011, al acogerse al Programa de Retiro Voluntario con incentivo 94.
- 113.Asimismo, consta en el expediente que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley No.27803, que prevé el pago de aportes pensionarios por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador, se efectuó la regularización de los aportes previsionales correspondientes a favor de las tres presuntas víctimas. Ello se encuentra respaldado en los montos informados por ENAPU y en los comprobantes de pago aportados al expediente
- 95.VIII. FONDO
- 114.En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado peruano por la alegada falta de recursos judiciales efectivos para cuestionar el cese de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos de sus cargos en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), así como las consecuencias derivadas de dicha situación, en el marco de los ceses colectivos ocurridos en la década de 1990. A continuación, se analizan los alegatos de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial; b) el derecho al trabajo, y c) el derecho a la integridad personal y la afectación al proyecto de vida. VIII.1. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 96 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 97 A. Alegatos de las partes y de la Comisión
- 115.La Comisión alegó que, en el presente caso, el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas, al no haberles garantizado un recurso judicial adecuado y efectivo para cuestionar sus ceses. Argumentó que los recursos de amparo interpuestos fueron resueltos en un contexto de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, lo que habría privado a los trabajadores de ENAPU de una vía idónea y efectiva para la tutela de sus derechos.
- 116.Asimismo, sostuvo que esta problemática ya fue examinada por la Corte en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, en el cual el Tribunal concluyó que los recursos de amparo interpuestos por los trabajadores de ENAPU se enmarcaron en un contexto de falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional y que, por ello, el recurso intentado ante dicho tribunal no constituyó un recurso judicial efectivo en los términos de la Convención. En consecuencia, y en aplicación del principio de economía procesal, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en 94 Cfr. Convenios de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso de 26 y de 30 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 70, 71, 75 y 76). 95 Cfr. Empresa Nacional de Puertos S.A., Constancia de acreditación de aportes pensionarios a favor de Yovera Álvarez Ernesto 12 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 4626 y 4627); Empresa Nacional de Puertos S.A., Memorándum No. 781-2012-ENAPU SA/GRRHH. 16 de abril de 2012. Pago de aportes Pensionarios al Sistema Privado de Pensiones de Bravo Garvich César (expediente de prueba, folios 4632 y 4633), y Empresa Nacional de Puertos S.A., Constancia de acreditación de aportes pensionarios a favor de Cahua Ríos De Alvarado Gloria Nélida 12 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 4626 y 4627). 96 Artículo 8 de la Convención Americana. 97 Artículo 25 de la Convención Americana. -35- relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en el presente caso.
- 117.Los Defensores Públicos Interamericanos coincidieron con la Comisión y agregaron que el presente caso se inscribe en el mismo contexto de ceses colectivos ocurridos en el Perú durante la década de los noventa, respecto del cual la Corte ya efectuó pronunciamientos de alcance general en casos anteriores. Sostuvieron que los recursos de amparo interpuestos por las víctimas fueron tramitados en un escenario de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, tras la destitución de tres de sus magistrados en 1997, lo que habría generado una situación generalizada de ineficacia de las instituciones judiciales. Indicaron que las resoluciones adoptadas no evaluaron adecuadamente la arbitrariedad de los ceses ni garantizaron una tutela judicial efectiva. En consecuencia, manifestaron que el análisis desarrollado por la Corte en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros resulta plenamente aplicable al presente asunto y que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- 118.El representante Bravo Catter alegó que el señor Bravo Garvich fue víctima de los ceses colectivos ocurridos durante la década de 1990, en el marco de la Ley No. 25327 y el Decreto Ley No. 26120, norma que dispuso la aprobación de programas de cese voluntario y procesos de reducción de personal, los cuales se realizaron a pesar de que su representado no hubiera firmado ninguna carta de renuncia, vulnerándose de esta manera su derecho al trabajo.
- 119.El Estado alegó que las presuntas víctimas, en su calidad de miembros de la Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU, interpusieron el 31 de enero de 1996 una demanda de amparo ante el Juzgado Civil del Callao, solicitando la inaplicabilidad del artículo 7 del Decreto Ley No. 26120 y del Decreto Supremo No. 003-96-PCM, así como la reposición de los trabajadores eventualmente cesados. Señaló que dicha demanda fue admitida y tramitada en tres instancias: fue declarada infundada en primera instancia el 6 de diciembre de 1996; confirmada el 18 de marzo de 1997 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, finalmente, el Tribunal Constitucional confirmó dicha decisión el 3 de marzo de 1998. Sostuvo que en todo momento se garantizó la pluralidad de instancias, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a ser oídos, y que las resoluciones emitidas estuvieron debidamente motivadas, pronunciándose sobre el fondo de la controversia sin rechazo liminar.
- 120.En ese sentido, el Estado argumentó que el hecho de que la acción de amparo haya sido declarada infundada no implica, por sí mismo, una vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues la existencia de decisiones desfavorables no constituye per se una irregularidad procesal. Asimismo, sostuvo que la conformación del Tribunal Constitucional con cuatro magistrados no afectó su independencia ni imparcialidad, señalando que dicho órgano emitió fallos contrarios a los intereses del Poder Ejecutivo e incluso de ENAPU. En consecuencia, afirmó que las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso sencillo y efectivo para cuestionar sus ceses y que no se configuró una vulneración a las garantías judiciales ni a la protección judicial. B. Consideraciones de la Corte
- 121.La Corte ha señalado que, a la luz del artículo 8.1 de la Convención, toda persona tiene el derecho a ser oída por un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías procesales, las que incluyen la posibilidad de presentar alegatos y aportar pruebas. Este Tribunal ha indicado que esa disposición convencional implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que -36- siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido 98.
- 122.En relación con el artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha señalado que dicha norma contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 99.
- 123.La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente
- 100.Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente
- 101.De igual forma, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas
- 102.Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante 103.
- 124.La Corte constata que las tres presuntas víctimas del presente caso eran trabajadores cesados de ENAPU, al igual que los 25 trabajadores de ENAPU que fueron víctimas del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros: (i) eran trabajadores públicos en la época en que tuvo lugar la instauración del llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” a través del Decreto Ley No. 25418; (ii) fueron cesados colectivamente en el marco normativo del proceso de racionalización de personal, el cual fue llevado a cabo mediante Decretos y Resoluciones específicas para cada institución pública, e (iii) interpusieron acciones de amparo ante el Poder Judicial, las cuales fueron declaradas infundadas en las instancias internas.
- 125.En el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, la Corte constató que las acciones de amparo intentadas por los trabajadores de ENAPU fueron conocidas por el Tribunal Constitucional mientras se encontraba conformado por cuatro magistrados, debido a que el Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 104. 98 99 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586, párr. 179. 100 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 62 y 63, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Serie C No. 538, párr. 68. 101 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubr e de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile, supra, párr.
- 68.Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 177. 102 103 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, supra, párr. 24, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile, supra, párr. 68. -37- Congreso destituyó a los otros tres titulares de la más alta instancia de la jurisdicción constitucional peruana el 28 de mayo de 1997 104, quienes no fueron reincorporados sino hasta el 17 de noviembre de 2000
- 105.En este sentido, cabe destacar que este Tribunal, al pronunciarse sobre los efectos de la injerencia en la composición del Tribunal Constitucional para las víctimas de los casos Canales Huapaya y otros, Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, así como sobre otros elementos del contexto, estableció lo siguiente: [E]l presente caso se enmarca en un contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses irregulares del sector público. Esto fue reconocido por el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y disposiciones administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los trabajadores cesados irregularmente, la posibilidad de reivindicar sus derechos” […]. Entre esas medidas destacan la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, que dispuso la conformación de Comisiones Especiales para revisar los ceses colectivos realizados en el marco de procedimientos de evaluación de personal […]. Además, fue creada una “Comisión Multisectorial” que estaría encargada, inter alia, de evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales elaborados por las Comisiones Especiales, y fue promulgada la Ley No. 27586 para implementar sus recomendaciones […]. De hecho, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de que declarara alguna violación a la Convención, eventualmente aceptara su “compromiso […] de conformar una comisión multisectorial que revise […] los respectivos ceses y que se otorguen los beneficios […] de los Trabajadores considerados [presuntas] víctimas en la demanda de la Comisión Interamericana, siguiendo los lineamientos establecidos en las normas legales que establecían la revisión de los ceses colectivos” […]. Dichas acciones reflejan que el Estado ha reconocido ese contexto y ha manifestado su voluntad de abrir la posibilidad de que personas afectadas por esa situación pudieran de alguna manera reivindicar o reparar determinadas consecuencias perjudiciales de la misma. [...] El 28 de mayo de 1997 el pleno del Congreso destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. El 17 de noviembre de 2000 el Congreso anuló las resoluciones de destitución y los reinstaló en sus puestos. En otro caso esta Corte constató que, mientras duró dicha destitución, el Tribunal Constitucional “quedó desarticulado e incapacitado para ejercer adecuadamente su jurisdicción, sobre todo en cuanto se refiere al control de constitucionalidad […] y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. [H]a quedado demostrado […] que la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, como una de las instituciones democráticas que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitución de algunos de sus magistrados, lo que “conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad y el consecuente examen de la adecuación de la conducta del Estado a la Constitución”. Todo ello generó una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente desconfianza generada hacia dichas instituciones en esa época. Asimismo, la Corte […] considera que ciertamente los Estados disponen de facultades discrecionales para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para remover personal en función de las necesidades del servicio público y la gestión de intereses de orden público en una sociedad democrática, si bien el ejercicio de esas facultades no puede ser sustraído del pleno respeto a las garantías del debido proceso y protección judicial, pues lo contrario podría someter a los afectados a una actuación arbitraria. No obstante, el Tribunal ha señalado los términos en que analizará la controversia existente en este caso a la luz de las obligaciones estatales derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma […]. Por ende, la Corte no entrará a determinar los alcances de ese “proceso de racionalización” como tal, sino si en el contexto histórico señalado y bajo la normativa bajo la cual fueron cesadas, las presuntas víctimas pudieron determinar con certeza 104 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 56.25. 105 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 56.30. -38- jurídica la vía a la cual se podía o se debía acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia 106.
- 126.La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio
- 107.Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática
- 108.La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia
- 109.Ello puesto que el juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho 110.
- 127.En el presente caso, la Corte observa que la acción de amparo interpuesta el 31 de enero de 1996 por la FENTENAPU, de la cual formaban parte las presuntas víctimas, tuvo por objeto cuestionar la aplicación del Decreto Supremo No. 003-96-PCM y del artículo 7 del Decreto Ley No. 26120, por considerar que dichas normas permitían extinguir inconstitucionalmente los contratos de trabajo vigentes, y solicitar la reposición de los trabajadores afectados (supra párr. 97). Sin embargo, el 6 de diciembre de 1996 el Primer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la acción de amparo con base en que ENAPU no había incurrido en violación de derechos al ejecutar el programa de racionalización del personal y que, de no hacerlo, habría incumplido la ley. Posteriormente, el 18 de marzo de 1997 la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó dicha decisión, y el 3 de marzo de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó la resolución de la Sala Civil y declaró infundada la acción de amparo, al estimar que la demandada había actuado en estricto cumplimiento del procedimiento previsto en las normas legales aplicables (supra párrs. 98 a 100).
- 128.A la luz de estos hechos, la Corte advierte que los órganos judiciales que conocieron de la acción de amparo no realizaron un examen sustantivo de los alegatos formulados por los trabajadores sobre la eventual incompatibilidad de las normas aplicadas con la Constitución y con los derechos protegidos por la Convención Americana. Por el contrario, las decisiones adoptadas se limitaron a convalidar la actuación estatal sobre la base de la existencia y aplicación formal de disposiciones legales internas. De ese modo, los órganos jurisdiccionales omitieron pronunciarse Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párrs. 108 a 110; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 107, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 159. 106 107 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 152. 108 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 171, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr.
- 152.Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 109 110 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr.
- 160.Asimismo, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 186. -39- de manera efectiva sobre el fondo de los planteamientos sometidos a su conocimiento 111, lo que vació de contenido la tutela judicial reclamada por los trabajadores y vulneró su acceso a la justicia. Por otra parte, tal como ya fue establecido por este Tribunal en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, los hechos relacionados con los recursos de amparo intentados por los trabajadores de ENAPU se enmarcan en un contexto de afectación a la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional (supra párr. 125). En consecuencia, el recurso promovido ante dicho órgano no constituyó un recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana.
- 129.En cuanto al argumento del Estado según el cual la conformación del Tribunal Constitucional con cuatro magistrados no incidió en su independencia o imparcialidad, por cuanto dicho órgano habría emitido algunas decisiones contrarias a los intereses del Poder Ejecutivo y de ENAPU (supra párr. 120), la Corte observa que tal circunstancia no desvirtúa lo ya establecido en su jurisprudencia. Este Tribunal ha determinado que, como consecuencia de la destitución de tres magistrados el 28 de mayo de 1997, la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional del Perú se vieron afectadas de manera estructural, lo que conculcó erga omnes la posibilidad de ejercer adecuadamente el control de constitucionalidad y el examen de la adecuación de la conducta estatal a la Constitución, generando una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia institucional en esa época. La eventual existencia de decisiones adoptadas en sentido contrario a los intereses estatales no resulta suficiente para revertir dicha constatación ni para desvirtuar el contexto previamente acreditado por esta Corte.
- 130.En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. VIII.2. EL DERECHO AL TRABAJO 112 A. Alegatos de las partes y la Comisión
- 131.La Comisión sostuvo que, en el presente caso, los ceses colectivos en la Empresa Nacional de Puertos S.A. comprometieron el derecho al trabajo de las presuntas víctimas y que, dada la naturaleza y el impacto de tales medidas, el Estado debía asegurar garantías mínimas y mecanismos adecuados y efectivos de reclamación para la protección de ese derecho. Observó que el propio Estado reconoció posibles irregularidades en los procedimientos de ceses colectivos. Esto se evidenciaría en la adopción, en el ámbito interno, de medidas posteriores dirigidas a cautelar tales derechos laborales. A ello sumó i) que no obran en el expediente elementos de prueba que demostraran que las víctimas hubiesen gozado de garantías laborales específicas ante la figura de ceses colectivos, y ii) el control que ejercía el Estado sobre la empresa pública para la que trabajaban las víctimas.
- 132.Asimismo, recordó que la Corte, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, concluyó que la falta de acceso a un recurso judicial efectivo implicó también una violación del derecho al trabajo, en la medida en que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva constituyen componentes esenciales de ese derecho. La Comisión consideró que todos estos elementos, vistos conjunta y objetivamente, permitían concluir razonablemente que existieron deficiencias en los procedimientos de cese colectivo aplicados a las víctimas; en detrimento de su 111 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 96, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 177. 112 Artículo 26 de la Convención Americana. -40- derecho al trabajo, así como una falta de protección judicial efectiva frente a dicha afectación. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
- 133.Los Defensores Públicos Interamericanos coincidieron con la Comisión e indicaron que los ceses colectivos dispuestos en el presente caso afectaron directamente el derecho al trabajo de las presuntas víctimas, en un contexto en el cual el Estado debía garantizar medidas mínimas de protección y salvaguarda frente a decisiones de tal impacto. Señalaron que la privación de sus empleos y la interrupción en el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales no solo comprometieron su derecho al trabajo, sino también derechos vinculados, como la seguridad social y el acceso al seguro de salud, lo que habría generado consecuencias personales, familiares y económicas. Asimismo, destacaron que el propio Estado reconoció la existencia de posibles irregularidades en los procedimientos de ceses colectivos y adoptó medidas internas posteriores para cautelar derechos laborales. En ese sentido, sostuvieron que la ausencia de garantías laborales específicas y la falta de mecanismos adecuados de reclamación implicaron una vulneración autónoma del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, conforme a los criterios desarrollados por la Corte en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros.
- 134.El representante Bravo Catter alegó que los órganos de justicia del Perú dejaron a su representado “en una situación de desamparo legal, ya que se declaró infundado [su] requerimiento de inaplicación del artículo 7 del citado Decreto Ley No. 26120, a pesar de la flagrante vulneración a [sus] derechos fundamentales”.
- 135.El Estado sostuvo que, tras los ceses producidos en febrero de 1996, adoptó una serie de medidas normativas y administrativas orientadas a remediar la situación de los extrabajadores, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte
- 113.Asimismo, afirmó que se regularizaron los aportes pensionarios de conformidad con el artículo 13 de la Ley No. 27803 y que se efectuaron pagos por beneficios sociales e incentivos económicos, precisando que el señor Yovera continúa laborando en la empresa y que el señor Bravo y la señora Cahua concluyeron su relación laboral en 2011 en el marco de un programa de retiro voluntario, recibiendo los montos correspondientes.
- 136.En ese contexto, el Estado invocó los principios de subsidiariedad y complementariedad como ejes rectores del Sistema Interamericano y sostuvo que las presuntas vulneraciones alegadas fueron atendidas y subsanadas en sede interna mediante los mecanismos implementados. Argumentó que, de haberse producido alguna afectación a los derechos invocados, esta ya no subsistiría en la medida en que el ordenamiento interno previó comisiones de revisión, el acceso a beneficios alternativos y excluyentes, así como otras vías judiciales que pudieron ser activadas en caso de disconformidad, lo cual, según el Estado, no ocurrió. En consecuencia, afirmó que no persiste objeto de controversia ante la Corte y que no se configuró vulneración alguna de los artículos 26, 8 y 25 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte
- 137.A continuación, corresponde a la Corte analizar si en el presente caso se vulneró el derecho al trabajo de las presuntas víctimas. Para ello, el Tribunal desarrollará su razonamiento en el 113 Indicó que se derogaron las disposiciones que facultaban la realización de ceses colectivos, se crearon comisiones encargadas de revisar tales procedimientos y se implementó el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios mediante la Ley N.º 27803. Señaló que las tres presuntas víctimas fueron inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR de 26 de marzo de 2003 y que, al optar por el beneficio de reincorporación, fueron reingresadas a ENAPU mediante las Resoluciones de Gerencia General N.º 540-2003-ENAPU S.A./GG de 25 de agosto de 2003, y N.º 499-2004-ENAPU S.A./GG y N.º 500-2004-ENAPU S.A./GG, ambas de 10 de agosto de 2004, generándose un nuevo vínculo laboral conforme al artículo 12 de la Ley N.º 27803. -41- siguiente orden: 1) Sobre el derecho al trabajo; 2) Sobre las medidas de reparación implementadas por el Estado y el principio de complementariedad, y 3) conclusión. B.1. Sobre el derecho al trabajo
- 138.Esta Corte ha señalado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles de los derechos civiles y políticos, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 114.
- 139.Asimismo, este Tribunal ha considerado que la Convención Americana, en su artículo 26, protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). A su vez, la Corte ha señalado que los alcances de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser entendidos en relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en sus artículos 1.1 y 2, y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento 115.
- 140.En coherencia con esa línea jurisprudencial y con el contenido del citado artículo 26 de la Convención, el Tribunal ha señalado que los artículos 34.g 116, 45.b y c 117 y 46 118 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar la protección convencional del derecho al trabajo y los distintos componentes que de este se derivan
- 119.En particular, el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la 114 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 245. 115 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, supra, párrs. 75 a 97, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 246. 116 Artículo 34.g de la Carta de la OEA: Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; […]. 117 Artículo 45.b y c de la Carta de la OEA: Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; […]. Artículo 46 de la Carta de la OEA: Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad […]. 118 119
- 125.Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 143 y 144, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. -42- posibilidad de trabajar”.
- 141.Por otro lado, corresponde recordar que este Tribunal ha precisado, además, que existe una conexión estrecha entre el derecho al trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva, particularmente en supuestos como el presente, en los que se cuestiona la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo para controvertir una decisión de cese. En efecto, la protección judicial no constituye una garantía meramente adjetiva o externa al derecho sustantivo comprometido, sino uno de los mecanismos indispensables para su resguardo efectivo. Ello adquiere especial relevancia en materia laboral, pues el acceso a un recurso idóneo para cuestionar la licitud del cese se proyecta directamente sobre la preservación de bienes jurídicos estrechamente vinculados al trabajo. Desde esta perspectiva, la tutela judicial efectiva cumple una función instrumental decisiva en la protección del derecho al trabajo, no solo respecto de la estabilidad laboral, sino también como vía para la salvaguarda de otros derechos que de él dependen o con el que se encuentran estrechamente conectados, como la seguridad social, así como las demás condiciones que integran el contenido protegido del artículo 26 de la Convención.
- 142.La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, si bien la estabilidad laboral no supone permanencia irrestricta en el cargo, sí exige que el despido o separación se funde en causas justificadas, que estas sean susceptibles de control, y que la persona trabajadora pueda impugnarlas ante autoridades competentes que verifiquen que no sean arbitrarias o contrarias a derecho. De ahí que esta Corte, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, haya precisado que el derecho al trabajo incluye, a su vez, la garantía “[d]el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales”
- 120.En casos como el presente, esa conexión cobra una importancia singular, habida cuenta de la trascendencia que la protección judicial reviste frente a la pérdida del salario y de los demás derechos vinculados al vínculo laboral, especialmente cuando se trata de personas que soportan responsabilidades familiares o cargas de cuidado.
- 143.En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso las presuntas víctimas no contaron con un recurso judicial adecuado y efectivo para cuestionar sus ceses, la Corte concluye que la falta de tutela judicial efectiva no solo comprometió los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, sino que incidió también en la protección de su derecho al trabajo, en tanto el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva constituyen componentes esenciales para la protección de dicho derecho. Por ello, el Tribunal declara que el Estado es responsable también por la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. B.2. Sobre las medidas de reparación implementadas por el Estado y el principio de complementariedad
- 144.El Estado sostuvo que no puede ser considerado responsable por una violación al derecho al trabajo en el presente caso, en virtud del principio de complementariedad, toda vez que habría hecho cesar la alegada violación y adoptado medidas de reparación en sede interna frente a los ceses de las presuntas víctimas. En particular, señaló que implementó mecanismos de revisión y reparación, incluyendo la reincorporación de las presuntas víctimas y el otorgamiento de beneficios económicos y previsionales, por lo que, según el Estado, no subsistiría materia de controversia ante este Tribunal respecto de ese extremo (supra párr. 136).
- 145.En atención a estos alegatos, corresponde recordar que el Sistema Interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y, en su caso, juzgar y sancionar las infracciones que se 120 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 193, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 157. -43- cometieren; y, de forma subsidiaria, si un caso concreto no es resuelto conforme a la Convención Americana en el ámbito interno, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 121.
- 146.Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso 122; ya han resuelto la violación alegada 123; han dispuesto reparaciones razonables 124, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad
- 125.En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 126.
- 147.Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde evaluar si, en el presente caso, el Estado hizo cesar la violación alegada y reparó las consecuencias de la medida o situación que la configuró, a efectos de determinar su eventual responsabilidad internacional.
- 148.La Corte advierte que, con posterioridad a los ceses colectivos, el Estado implementó una serie de medidas orientadas a revisar tales decisiones y a otorgar beneficios a las personas consideradas cesadas irregularmente (supra párrs. 135). En ese marco, las tres presuntas víctimas fueron inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reincorporadas a la Empresa Nacional de Puertos S.A. y beneficiadas con la regularización retroactiva de sus aportes previsionales conforme a la Ley No. 27803 (supra párr. 34.a). El Tribunal reconoce y valora estos esfuerzos estatales y considera que tales medidas deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el alcance de las reparaciones correspondientes.
- 149.No obstante, conforme a la jurisprudencia constante de esta Corte, no basta con la existencia de mecanismos internos de revisión o con la adopción de determinadas medidas, sino que corresponde verificar si, en el caso concreto, las consecuencias de la violación fueron efectivamente reparadas. En el presente asunto, si bien se produjo la reincorporación de las tres presuntas víctimas y la regularización retroactiva de sus aportes previsionales en el marco de la Ley No. 27803, no se desprende del expediente que se hubieran reparado los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el cese y su reincorporación. En efecto, la propia Ley No. 27803 previó que el pago de aportes pensionarios por el tiempo en que se extendió el cese no implicaba el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante dicho período. Por tanto, 121 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 142, y Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569, párr. 214. 122 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 139 a 141, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 215. 123 Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 80. 124 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 125 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 100. 126
- 194.Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 142, y Caso Zapata Vs. Colombia, supra, párr. -44- aun cuando las medidas adoptadas restituyeron ciertos aspectos de la relación laboral y deben ser valoradas positivamente, no permiten concluir que se hubieran reparado íntegramente las consecuencias derivadas de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo frente a los ceses colectivos (supra párr. 130). En consecuencia, las medidas adoptadas en sede interna no subsanaron de manera integral la violación del derecho al trabajo declarada por este Tribunal, por lo que no resulta aplicable el principio de complementariedad para excluir la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. B.3. Conclusión
- 150.En atención a lo expuesto, la Corte concluye que la falta de garantías suficientes y de mecanismos adecuados y efectivos de protección frente a los ceses colectivos dispuestos en la Empresa Nacional de Puertos S.A. vulneró el derecho al trabajo de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. Si bien el Estado adoptó posteriormente medidas de revisión, reincorporación y regularización de aportes previsionales, estas no subsanaron de manera integral las consecuencias de la violación declarada, sin perjuicio de que deban ser consideradas al momento de determinar las reparaciones correspondientes (supra párr. 149). En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. VIII.3. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 127 Y LA AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA
- 151.Aunque las partes no plantearon de manera autónoma una alegada violación del derecho a la integridad personal ni desarrollaron específicamente la afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente examinar estas cuestiones en un acápite separado. Ello, por cuanto del acervo probatorio incorporado al expediente, así como de los alegatos relativos a las consecuencias personales, familiares y emocionales derivadas de la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses, contienen elementos que permiten valorar si los hechos constatados comprometen también la integridad personal de las presuntas víctimas. En consecuencia, y en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal analizará si los hechos del caso comprometieron también el derecho a la integridad personal de las víctimas y si alteraron de manera sustancial sus expectativas y opciones de desarrollo.
- 152.Asimismo, el artículo 5.1 de la Convención precisa que el derecho a la integridad personal comprende el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Corte ha reconocido que la eventual violación de este derecho tiene distintas connotaciones de grado, y que las secuelas físicas y psíquicas de su presunta violación varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, que deben ser demostrados en cada caso concreto
- 128.La Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias
- 129.Según ha considerado este 127 Artículo 5 de la Convención Americana. 128 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580, párr. 82. 129 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de -45- Tribunal, el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas 130, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 131.
- 153.El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida (artículo 4.1), en su connotación de derecho a una vida digna, en el derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y en el derecho a la libertad (artículo 7.1), desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. En última instancia, la protección del proyecto de vida encuentra sustento en la dignidad inherente a toda persona (artículo 11.1), que se constituye como el eje axiológico sobre el cual se edifican los derechos reconocidos en la Convención Americana y cuya protección tiene noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133; Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 209; Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 225, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 147; Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223; Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Serie C No. 578, párr. 146, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155. 130 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 131 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra. -46- como objetivo último la realización del “ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria” 132.
- 154.Tomando en cuenta lo anterior, la Corte observa que la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses y la prolongación en el tiempo de sus efectos no solo incidieron en la esfera laboral y económica de las víctimas, sino que también tuvieron repercusiones en su esfera personal y en sus expectativas de desarrollo. Esta afectación al proyecto de vida cobra importancia a partir de que los ceses colectivos impactaron directamente en la percepción de salarios, pese a que las víctimas tenían la legítima expectativa de continuar en sus funciones, percibiendo sus salarios y en su mérito pueden haber asumido diversas obligaciones o cargas, en proyección a sus ingresos previsibles futuros. Ello se acentúa en el caso de que las personas privadas de su salario y de su trabajo, tengan, además, cargas de cuidado de forma tal que dependan de ellas otras personas.
- 155.En este sentido, en la declaración del señor Yovera rendida mediante affidavit surge que “[d]e la noche a la mañana me quedé sin mi trabajo y sin la estabilidad en la que me apoyaba para cumplir mis sueños”. A la época de los hechos tenía 28 años y tuvo que continuar sus estudios universitarios con la ayuda de sus padres. Con posterioridad, señaló que “[e]ntre mis sueños y aspiraciones estaba casarme, formar una familia y construir una casa propia, ya que siempre viví en condiciones humildes. Sin embargo […] me concentré en capacitarme, temiendo otro despido. Además, al estar sin trabajo y no contar con los medios para mantenerme ni a mí mismo frustró mi aspiración de formar una familia, tener una esposa, hijos, nietos, pues sabía que para formar una familia necesitaba estabilidad laboral que no la tenía” 133.
- 156.Los peritajes psicológicos incorporados al expediente explican que “al principio fue una situación muy complicada […] porque Ernesto demostraba intranquilidad, frustración, tristeza, decepción, sus padres nunca lo dejaron solo y lo apoyaron económicamente para que continúe estudiando y solventar todas sus necesidades”. Asimismo, en las conclusiones a su respecto se refiere a “episodios de tristeza, frustración, aislamiento, pérdida de motivación posterior a su desvinculación laboral. Estas experiencias, reforzadas por la exclusión del grupo reparado han dado lugar a una sintomatología que se manifiesta en pesadillas recurrentes, ansiedad anticipatoria y vigilancia constante compatibles con un cuadro de trauma psicosocial crónico”. A ello se suma que, en el peritaje psicosocial, se indicó que el cese laboral “afectó directamente la estabilidad económica y emocional del grupo familiar. […] En el período posterior al cese, el periciado asumió responsabilidades familiares adicionales, particularmente el cuidado de sus padres -uno de ellos con diagnóstico oncológico- sin contar con los recursos suficientes para enfrentar los gastos médicos, domésticos y de manutención […] [lo que habría generado tensiones] en la satisfacción de necesidades básicas y proyectos familiares de mediano y largo plazo” 134.
- 157.Sobre la señora Cahua, quien además tenía cargas familiares, surge de su declaración por affidavit que “[t]odo lo sucedido afectó mi vida tanto en lo personal como familiar, psicológica y físicamente (enfermedades) así como también se vieron truncados los estudios de mis hijos, ya que era yo quien respondía por los gastos de estudio, alimentación y demás obligaciones del hogar. Me vi privada de contar con un seguro de salud durante todos esos años ya que al ser despedida no pude tener acceso a EsSalud”. Surge asimismo que la víctima tenía 44 años a la época de los hechos y que el período de desvinculación de ENAPU le significó ausencia de ingresos: “No. no tuve otra fuente de ingresos y era yo quien sostenía el hogar y los estudios de mis hijos”. También señaló que “a causa del despido siendo padre y madre tuve que afrontar problemas 132 Preámbulo de la Convención Americana. 133 Declaración por affidavit del señor Yovera (expediente de prueba, folios 5481 a 5491). 134 Declaración pericial por affidavit de Wellington Martin Ortiz Zurita (expediente de prueba, folios 5502 a 5536), y de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros (expediente de prueba, folios 5577 a 5619). -47- económicos y de salud, de mis hijos y del mío propio, mi depresión no se hizo esperar, no pude acceder a tratamiento oportuno por falta de seguro de salud” y que actualmente sigue en tratamiento médico para su enfermedad mental 135.
- 158.En cuanto a las consecuencias en su situación, el peritaje refiere a “una afectación de tipo ansioso-depresivo con componentes somáticos y rumiativos, de curso crónico y evolución prolongada. Su origen se vincula directamente al despido injustificado de la empresa […] y la posterior exclusión del grupo beneficiado en el proceso judicial internacional, eventos que actuaron como desencadenantes de un proceso de duelo no resuelto, sentimientos de injusticia y desamparo […] [S]e extiende por décadas, con persistencia de síntomas depresivos, ansiosos y de retraimiento social”. Asimismo, respecto de la señora Cahua se recoge su declaración en cuanto a que “en primer lugar sentí por dentro ¿cómo iba a enfrentar la situación? Eso a veces ni dormía en la noche, me preocupaba demasiado, entonces fue afectando y pensaba que debo salir adelante como sea y los dolores que sentía […] Mi casa estaba a medio construir y tuve que pagar lo que ya tenía avanzado y eso me preocupaba de donde iba a sacar plata”. Al respecto, el perito explicó que “Doña Gloria debió priorizar las necesidades del grupo familiar por sobre su bienestar personal. Su hijo Wilfredo recuerda haber sido testigo de disputas por temas económicos y el deterioro emocional de su madre quien se privó de múltiples necesidades por cuidar a los demás […] [S]e evidencia en los relatos una sobrecarga emocional y funcional sobre doña Gloria, quien asumió el sostenimiento familiar desde la autonegación de sus propias necesidades, priorizando sistemáticamente las necesidades del grupo por sobre su bienestar” 136.
- 159.Al respecto, en el análisis de la afectación al proyecto de vida de la señora Cahua la Corte toma en consideración que recaían sobre ella responsabilidades familiares que ella describió como propias de “padre y madre”. Dichas responsabilidades impactaron de forma desproporcionada en su situación, al constituir un motivo adicional para postergar sus propias necesidades a fin de atender con mayor urgencia las necesidades de sus hijos. En esta línea, esta Corte ha reconocido que “[l]a Convención Americana, en su artículo 17, protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, lo que incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior. Esta protección también abarca la distribución equitativa de las tareas de asistencia y apoyo entre sus miembros, de conformidad con los principios de igualdad y corresponsabilidad. Este último aspecto tiene una estrecha conexión con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el fortalecimiento del entorno familiar constituye un factor clave para la protección integral de la niñez, de conformidad con el artículo 19 de la Convención”
- 137.Ello se explica además por el hecho de que las labores de cuidado han sido históricamente asignadas a mujeres y niñas, en virtud de estereotipos de género que les imponen una carga desproporcionada y que puede “afectar […] el ejercicio de otros derechos” 138.
- 160.Sobre lo anterior, en su Opinión Consultiva OC-31/25 este Tribunal reconoció que la situación de vulnerabilidad en que se encuentran gran parte de las mujeres que ejercen labores de cuidado “se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación como la edad, la 135 Cfr. Declaración por affidavit de la señora Cahua (expediente de prueba, folios 5493 a 5499). Cfr. Declaración por affidavit de Wellington Martin Ortiz Zurita y de Milton Andrés Contreras Sáez y Felipe Andrés Norambuena Conejeros. 136 137 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 110. 138 Opinión Consultiva OC-31/25, párr. 136. -48- raza, la etnia, la posición socioeconómica, el estatus migratorio y fenómenos como el embarazo adolescente y los matrimonios y uniones infantiles tempranas”
- 139.En el caso de la señora Cahua la situación de cese de su empleo, de su edad (con las habituales dificultades de conseguir empleo en esa etapa vital), aunado a la falta de recursos judiciales efectivos comprometió su integridad personal y agravó su situación en tanto mujer proveedora de cuidados; generando sentimientos de zozobra, angustia, impotencia o ansiedad, que se prolongan hasta la fecha y que han impactado en otras dimensiones propias de su programa vital, tales como el retraimiento social constatado en el peritaje y sus connaturales consecuencias en la vida de relación de cualquier persona.
- 161.A su vez, en el caso del señor César Bravo Garvich, su propio escrito ante este Tribunal da cuenta de que “nadie nos podrá devolver todo lo perdido durante el tiempo que nos encontramos sin trabajo. En efecto, al haber retornado a nuestros puestos de trabajo luego de 8 años, pasamos por momentos de extrema dificultad ante la incesante necesidad de brindar soporte a nuestras familias, hecho que no sólo nos causó un severo perjuicio económico, sino también moral, el cual debe ser reconocido”. Además, señaló: “fui admitido nuevamente en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (en adelante, ENAPU) como trabajador nuevo, hecho que también me generó un perjuicio, toda vez que realizaba las mismas funciones que otros trabajadores, pero percibiendo ingresos mucho menores”.
- 162.En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curiae, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. Asimismo, el Tribunal considera acreditada una afectación a su proyecto de vida, en la medida en que la falta de una respuesta judicial efectiva y la prolongación de sus consecuencias alteraron de manera sustancial sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional. Ello se refleja, entre otros aspectos, en la frustración de proyectos vinculados con la continuación de estudios, la formación de una familia, la construcción de una vivienda, el sostenimiento del hogar, la atención de necesidades de salud y el cuidado de personas dependientes, así como en las afectaciones psíquicas y emocionales acreditadas en el expediente. IX. REPARACIONES 140
- 163.Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 141.
- 164.La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron
- 142.Por tanto, 139 Opinión Consultiva OC-31/25, párr. 142. 140 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, párr. 94. 141 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. -49- la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 143.
- 165.Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 144.
- 166.En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas 145.
- 167.La Corte considera que, en materia de reparaciones, corresponde aplicar los parámetros establecidos en la sentencia dictada en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, en tanto el presente caso se inscribe en el mismo contexto fáctico y jurídico relativo a ceses colectivos en empresas estatales, y en particular en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU). En dicho precedente, el Tribunal ya conoció situaciones análogas de personas que fueron cesadas de esa entidad en circunstancias sustancialmente similares a las de las víctimas del presente caso. En consecuencia, y teniendo además en cuenta que el presente caso fue planteado ante esta Corte aproximadamente ocho años después de dictada aquella sentencia, el Tribunal determinará la pertinencia de aplicar dicho precedente como parámetro de referencia para la fijación de las medidas de reparación, atendiendo a las particularidades propias de este caso. A. Parte Lesionada
- 168.Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal ordene. B. Medida de satisfacción: Publicación y Difusión de la Sentencia B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
- 169.Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron a la Corte que ordene al Estado: i) actualizar la página web de ENAPU con un espacio en el que se rememoren los hechos del caso y se coloque la sentencia para su descarga gratuita, y ii) la publicación de la sentencia, de las secciones de contexto y hechos probados, así como de la parte resolutiva, en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Justicia, dentro de los seis meses siguientes. Ni la Comisión, ni el representante Bravo Catter formularon alegatos al respecto. 143 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 95. 144 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr.
- 95.Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 97. 145 -50-
- 170.El Estado señaló que la medida solicitada no era necesaria, pero que “en caso de declararse la responsabilidad […] no presenta objeción alguna en lo que respecta a la eventual publicación de la Sentencia”. B.2. Consideraciones de la Corte
- 171.La Corte dispone que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un periodo de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia, de manera accesible al público. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de esta Sentencia.
- 172.Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas oficiales de redes sociales de dos instituciones públicas. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado peruano y señalar el enlace a través del cual pueda accederse de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse al menos cinco veces en cada una de las cuentas institucionales dispuestas para tal efecto. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, sin perjuicio del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 11 de la presente Sentencia. C. Otras Medidas solicitadas
- 173.Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se ordene al Estado: a) la realización de un acto de disculpas públicas por parte de las autoridades de los distintos ministerios y entidades públicas responsables del cese por medio del cual expresen que las víctimas fueron cesadas irregularmente en las que se indique expresamente que estas nunca fueron excedentes del Estado; b) la instalación de una placa recordatoria en memoria de las víctimas en espacios públicos de ENAPU; c) la promoción de la equiparación del señor Ernesto Yovera Álvarez a su cargo de origen 146; d) la adecuación de sus normas sobre reparaciones por despidos arbitrarios durante el período comprendido entre 1990 y 2000; e) la adopción de un mecanismo de soluciones amistosas que incorpore los estándares de reparación en sus decisiones y procedimientos; f) la creación de una cátedra en las universidades más representativas de Lima, Piura (Talara) y el Callao; g) “una nueva revisión legislativa de las normas heredadas el régimen de Alberto Fujimori que entran en contradicción con la Convención Americana” 147, y h) ratificar el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 146 Los representantes solicitaron que se reconozca al señor Ernesto la equiparación a su cargo de origen, en atención a que su recontratación se efectuó como si se tratara de un trabajador nuevo, sin reconocimiento de su antigüedad. Señalaron que quienes no fueron cesados percibieron beneficios por tiempo de servicio que no le fueron reconocidos, por lo que pidieron que la Corte disponga la reparación integral de los derechos vulnerados, conforme a los parámetros de restitución. 147 Requirieron en particular la creación de “normas de protección para los trabajadores que están en empresas privatizadas, como garantía de pago de salarios, beneficios e indemnizaciones por tiempo de servicio en un plazo razonable”. -51-
- 174.El Estado alegó que: i) los trabajadores fueron reincorporados a ENAPU S.A., reconociéndoseles los beneficios que, a su criterio, les correspondían; ii) en caso de que la Corte determine la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la emisión de la sentencia y las reparaciones ordenadas resultarían suficientes y adecuadas respecto de la solicitud de un acto de disculpa pública y la colocación de una placa; iii) según la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), dos víctimas, la señora Cahua y el señor Yovera, adquirieron propiedades inmuebles mediante compraventa en la década de los noventa, precisamente durante el periodo de los hechos controvertidos, lo que, según el Estado, desvirtuaría las alegaciones sobre una afectación patrimonial o económica prolongada; asimismo, sostuvo que los movimientos migratorios de algunas presuntas víctimas evidenciarían múltiples viajes al extranjero; iv) la solicitud relacionada con la adecuación de normas era imprecisa, debido a que no se mencionaron las normas que deberían ser adecuadas, ni los estándares interamericanos que deberían aplicarse, y que, además, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de normas vigentes ni para recomendar la ratificación de tratados internacionales, y v) conforme a la Ley No. 28791, de 21 de julio de 2006, los aportes a ESSALUD corresponden a los trabajadores en actividad; tal es así que la tasa de aporte a ESSALUD equivale al 9% de la remuneración o ingreso del trabajador. Al respecto, el Estado alegó que dichos aportes son de cargo obligatorio de la entidad empleadora, que debe declararlos y pagarlos mensualmente en su totalidad a ESSALUD.
- 175.En relación con lo anterior, la Corte considera lo siguiente: i) no se dispondrá la reincorporación de las víctimas a sus antiguos cargos “como si no fuesen trabajadores nuevos” pues este aspecto ha sido tomado en cuenta al momento de calcular la indemnización compensatoria, y ii) la emisión de la presente Sentencia, y las reparaciones ordenadas en este capítulo, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, la colocación de una placa recordatoria, la modificación de normas del ordenamiento jurídico peruano, la creación de un mecanismo de solución amistosa, o la creación de una cátedra en universidades de Lima, Piura y el Callao. Adicionalmente, la Corte considera que la ratificación de instrumentos internacionales es un acto del Estado que excede a la competencia de este Tribunal, por lo que no le corresponde ordenar la ratificación de nuevos instrumentos internacionales. D. Medidas de rehabilitación
- 176.Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar una adecuada atención médica y psicológica a las víctimas. Sostuvieron que las víctimas en este caso sufrieron graves afectaciones mentales y psicológicas, por lo que se les debe proporcionar prestaciones de salud y de apoyo psicológico, incluyendo el pago de los medicamentos en el ámbito del sistema sanitario público. Asimismo, solicitaron que se reconozcan los años dejados de laborar para efectos de aplicación de algún beneficio de jubilación u otra prestación de la seguridad social que les corresponda de acuerdo con la ley.
- 177.La Comisión no se refirió a esta solicitud.
- 178.El Estado indicó que no se logró demostrar el nexo causal entre los ceses de las tres víctimas y el hecho de que las presuntas víctimas y sus familiares hayan contraído determinadas enfermedades.
- 179.En relación con esta solicitud, la Corte advierte que en la presente Sentencia declaró la violación del derecho a la integridad personal de las víctimas y la afectación a su proyecto de vida (supra párr. 162). Asimismo, las declaraciones rendidas por las víctimas y los informes psicológicos incorporados al expediente dan cuenta de sufrimientos y afectaciones emocionales prolongadas vinculadas a los hechos del caso y a la persistencia de sus consecuencias. En esas circunstancias, el Tribunal estima procedente disponer una medida de rehabilitación orientada a contribuir a la atención de tales afectaciones. -52-
- 180.Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños a su salud psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, la Corte dispone, como ha hecho en otros casos, que el Estado pague, por una sola vez y a cada una de las víctimas, la suma de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos para tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, a fin de que puedan recibir atención en el lugar donde residan. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar dicho pago. E. Indemnizaciones compensatorias E.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
- 181.La Comisión solicitó que se ordene reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. Indicó que ello deberá incluir la reparación del daño material, el pago de aportaciones al sistema de pensiones, el lucro cesante, y el daño inmaterial. Para la determinación de tales montos, deberían tomarse en cuenta los parámetros dictados en la Sentencia del caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros. En particular requirió que se ordene al Estado pagar la suma de US$ 43,792 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso. Indicó que si las víctimas hubieran recibido alguna compensación económica como consecuencia de la Ley No. 27803 está podrá ser descontada del monto total indicado. Además, requirió el pago de US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial derivado de la falta de respuesta judicial adecuada del Estado frente a sus ceses, el tiempo transcurrido desde estos, y la violación del derecho al trabajo mediante la aplicación del mecanismo de ceses colectivos sin la existencia de garantías laborales específicas ante su aplicación.
- 182.Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que la Corte ordene al Estado, con base en el principio de equidad, el pago: a) de US$ 60,000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos, honorarios y demás costas con su defensa para cada una de las víctimas, daño al patrimonio familiar 148 y pago por gastos por tratamientos médicos recibidos por las víctimas por los padecimientos en su salud 149; b) de una indemnización por concepto de pérdida de ingresos (lucro cesante) sufrida por cada una de las presuntas víctimas un importe mínimo de US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Alegaron que, al momento de su cese, la señora Gloria Cahua Ríos tenía 44 años y era jefa de hogar, a cargo de sus dos hijos de 21 y 16 años y del sostenimiento íntegro del hogar. Durante los ocho años en que permaneció sin empleo, no habría logrado reinsertarse en el sector público ni privado, ni acceder a capacitación, por lo que habría subsistido mediante la venta de dulces y el tipeo ocasional de documentos, obteniendo ingresos precarios e inestables. Esta situación la habría obligado a recurrir a préstamos informales; no habría podido culminar la construcción de su vivienda, y sus hijos no habrían accedido a estudios superiores, al verse compelidos a trabajar para contribuir a los gastos familiares. Según los Defensores Públicos Interamericanos, ello frustró su proyecto de vida, que comprendía brindarles educación superior, acceder a una vivienda propia y mejorar sus condiciones laborales, además de generarle afectaciones en su salud mental. Por su parte, indicaron que el señor Ernesto Yovera Álvarez enfrentó serias dificultades para conseguir empleo debido a la recesión económica y al estigma de ser considerado uno de los “cesados de ENAPU”, lo que le habría impedido acceder a puestos acordes con su experiencia. Asimismo, señalaron que, para concluir su carrera, cursar una maestría y realizar estudios de inglés, requirió apoyo económico de su padre, lo que también habría limitado su posibilidad de adquirir una vivienda propia y formar una familia. Actualmente reside con sus padres, de 80 y 84 años, quienes presentan problemas de salud, en una vivienda familiar que aún se encuentra en construcción. 148 149 Alegaron que la salud psicológica de la señora Cahua y del señor Yovera “se vio afectada por la pérdida de trabajo y las necesidades económicas”. Sin embargo, sostuvieron que no pudieron acceder a atención médica en EsSalud y que solo habrían podido acceder a “atención limitada” en hospitales estatales. En ese sentido, solicitaron, por concepto de daño emergente, “una compensación por gastos [en] tratamientos médicos recibidos por las víctimas a causa de los padecimientos en su salud, tanto fisiológicos como psicológicos, que sufrieron a consecuencia del despido”. Señalaron que tal compensación debía considerar los gastos médicos futuros de sus representados con base en el principio de equidad. -53- América), a cada una de ellas o sucesores legales
- 150.En subsidio, solicitaron el pago de la cantidad de US$43,792 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso, conforme decidido en el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú, y c) una cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas y/o sucesores legales en concepto de indemnización del daño inmaterial
- 151.Además, solicitaron que la Corte ordene garantizar una adecuada atención médica y psicológica a las víctimas 152.
- 183.El representante Bravo Catter solicitó que a su representado, el señor Bravo Garvich, se le otorguen los mismos montos ordenados en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros. Requirió el pago de una suma de US$ 53,792.00 (cincuenta y tres mil setecientos noventa y dos dólares americanos) por los conceptos de lucro cesante, pago de aportaciones al sistema de pensiones y daño inmaterial.
- 184.El Estado alegó que, durante el proceso de racionalización, ENAPU otorgó asesoría legal gratuita a los trabajadores, por lo que no era necesario que incurrieran en gastos. Señaló que el proceso de amparo interno fue tramitado por FENTENAPU en representación de los extrabajadores, sin implicar gastos particulares. Indicó que la petición ante la Comisión también fue presentada por FENTENAPU y que las comunicaciones durante el trámite fueron directas y virtuales, sin generar gastos. Añadió que, en el proceso ante la Corte, dos víctimas son representadas por Defensores Públicos Interamericanos y una por su hijo, sin costos de representación. Sostuvo que los representantes pretenden obtener reparaciones por gastos hipotéticos sin acreditar fehacientemente su existencia y su vinculación con el objeto de la controversia. Agregó que los representantes no presentaron pruebas de las alegadas afectaciones psicológicas
- 153.A su vez, rechazó las alegaciones sobre afectación al proyecto de vida, señalando que no se acreditaron afectaciones físicas o psicológicas directamente ligadas a los ceses. Concluyó que tampoco corresponde abonar los montos solicitados por concepto de daño al patrimonio familiar, al no existir daño imputable al Estado y basarse los representantes en meras declaraciones sin documentación probatoria. Finalmente, indicó que la Ley No. 27803 establecía 150 Afirmaron que le corresponde recibir a las víctimas del presente caso: a) el pago de aportaciones pensionarias desde la fecha del despido hasta la actualidad, y b) el pago de aportaciones al Seguro Social de Salud desde la fecha del despido. Sostuvieron además que debe disponerse la reincorporación del señor Ernesto en condiciones de plena equiparación con los trabajadores que permanecieron en sus cargos, reconociéndole los mismos derechos y beneficios, así como el pago de una indemnización, a ser determinada por el Estado, por el período transcurrido entre su recontratación y su reintegro efectivo. Asimismo, alegan que, en el caso de la señora Gloria, pese a encontrarse actualmente jubilada, corresponde reconocer los derechos que le asistían durante el tiempo laborado tras su reincorporación y ordenar el pago de la indemnización correspondiente por el lapso comprendido entre su recontratación y su jubilación, en igualdad de condiciones. 151 Arguyeron que se puede comprobar que las víctimas sufrieron un profundo dolor debido a las consecuencias que ocasionó el despido en su condición laboral y en su vida familiar debido a las consecuencias que ocasionó el despido en su condición laboral y en su vida familiar. Hechos que sumieron en profundas depresiones y estrés constante a las víctimas por encontrarse en las situaciones descritas, causando una grave afectación psicológica a las mismas. Además, indicaron que se vieron afectados los proyectos de vida de las presuntas víctimas. Informaron que los hijos de la señora Gloria no pudieron iniciar o continuar estudios por falta de recursos tras el despido y que el señor Ernesto, aunque tiene vivienda propia, no logró formar una familia independiente. 152 Sostuvieron que las víctimas en este caso sufrieron graves afectaciones mentales y psicológicas, por lo que debía ordenarse que se les proporcionen prestaciones de salud y de apoyo psicológico, incluyendo el pago de los medicamentos en el ámbito del sistema sanitario público. Asimismo, solicitaron que se reconozcan los años dejados de laborar para efectos de la aplicación de algún beneficio de jubilación u otra prestación de la seguridad social que les corresponda de acuerdo con la ley. 153 Afirmó que, según EsSalud, ninguna de las tres víctimas solicitó atención en el servicio de salud mental pese a estar afiliadas y tener disponible dicho servicio. -54- que el Estado asumiría el pago de aportes pensionarios por el tiempo del cese, obligación que fue cumplida
- 154.E.2. Consideraciones de la Corte
- 185.Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso
- 155.Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad
- 156.E.2.1. Sobre los aportes pensionales que no ingresaron al patrimonio de las víctimas
- 186.En cuanto a las solicitudes relativas al daño material por la alegada falta de aportes previsionales correspondientes al período comprendido entre los ceses de las víctimas y sus respectivas reincorporaciones, la Corte advierte que, según se desprende de las constancias de acreditación del pago de aportes previsionales realizadas en cumplimiento del artículo 13 de la Ley No. 27803 —Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586—, el Estado efectuó los aportes previsionales retroactivos correspondientes. En consecuencia, al encontrarse acreditado que dichos aportes fueron regularizados, el Tribunal estima que no corresponde ordenar una suma adicional por este concepto. E.2.2. Sobre el lucro cesante
- 187.La Corte ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. En este sentido, en relación con la alegada pérdida de ingresos, la Corte advierte que los representantes no aportaron suficientes comprobantes para determinar el ingreso específico que percibían las víctimas por sus actividades al momento de los hechos.
- 188.Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y que las tres víctimas del presente caso dejaron de percibir sus salarios con motivo de sus ceses, situación que se mantiene vigente hasta la fecha de la emisión de esta Sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 43.792 (cuarenta y 154 Informó que regularizó los aportes previsionales en favor de las tres víctimas por montos específicos y que, según SUNAT, dos víctimas registran aportes vigentes a EsSalud y ONP, mientras la tercera está afiliada al Sistema Privado de Pensiones. En cuanto a los aportes previsionales del señor Bravo Garvich Sobre, señaló que se regularizó el pago correspondiente por aproximadamente US$3.508 por el periodo del cese hasta la reincorporación, resaltando que la solicitud carece de fundamento al haber sido ya adoptada en sede interna. 155 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 156 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2026. Serie C No. 589, párr. 115. -55- tres mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso 157.
- 189.Al respecto, el Tribunal observa que, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, dicho monto fue otorgado también a las personas cesadas de ENAPU que fueron declaradas víctimas en ese proceso, en relación con los mismos hechos. No obstante, en el presente caso, la Corte advierte que ha transcurrido un lapso adicional significativo de aproximadamente ocho años, entre la notificación de la referida Sentencia, el 23 de noviembre de 2017, y la emisión de la presente decisión, durante el cual las consecuencias del cese se han mantenido. En razón de ello, la Corte estima procedente fijar, en equidad, un monto adicional de US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas. E.2.3. Sobre el daño inmaterial
- 190.En el presente caso, la Corte considera que las violaciones declaradas justifican el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño inmaterial. En particular, toma en cuenta la inadecuada respuesta judicial del Estado frente a los ceses, la consecuente vulneración del derecho al trabajo, la violación del derecho a la integridad personal y en razón de la afectación al proyecto de vida de las víctimas, así como el tiempo transcurrido desde entonces. En atención a ello, y con base en su jurisprudencia en la materia, el Tribunal fija, en equidad, un monto total de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas del presente caso. Para fijar esa suma, el Tribunal toma como referencia el monto reconocido en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros, ajustado en atención al tiempo adicional transcurrido desde la notificación de dicha Sentencia. F. Gastos y costas
- 191.La Comisión solicitó que se ordene el pago de costas y gastos del litigio ante el sistema interamericano a los representantes de las víctimas. Los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se ordene al Estado de Perú “resarcir los gastos en que incurrieron las víctimas tanto en el procedimiento tramitado ante las instancias nacionales, la [Comisión], como en el substanciado ante la Corte IDH, y disponer el pago de costas de modo just[o] y proporcional”. El representante Bravo Catter solicitó “el pago de las costas y los gastos de litigio”.
- 192.El Estado resaltó que no se aportó documentación que sustente gastos incurridos con motivo del trámite ante el sistema interamericano, “tornando inaceptable la pretensión”.
- 193.La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal En el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, se indicó lo siguiente con respecto a lucro cesante: “[…] la Corte advierte que el representante no aportó suficientes comprobantes para determinar el ingreso específico que percibía la totalidad de las víctimas por sus actividades al momento de los hechos. En efecto, el representante realizó cálculos, solicitando montos específicos para algunos trabajadores de […] ENAPU […]. Sin embargo, no es posible determinar con certeza los criterios utilizados para establecer los montos que corresponderían a dichos trabajadores. […] Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana […], y que las […] víctimas del presente caso dejaron de percibir sus salarios con motivo de sus ceses, situación que se mantiene vigente hasta la fecha de la emisión de esta Sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 43.792 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de lucro cesante, para cada una de las víctimas del presente caso, los cuales deberán ser entregados directamente a las mismas […]”. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 221. 157 -56- apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 158.
- 194.En el presente caso, la Corte advierte que los Defensores Públicos Interamericanos pidieron que se reconociera una suma por concepto de costas y gastos a favor de las víctimas que representan. Al respecto, el Tribunal observa que, a nivel interno y durante la etapa inicial del trámite ante la Comisión, la representación de las tres víctimas fue ejercida de forma colectiva por FENTENAPU, con patrocinio legal común, hasta que dicha Federación informó en febrero de 2006 que ya no ejercía su representación respecto de la señora Cahua Ríos y los señores Yovera Álvarez y Bravo Garvich. Con posterioridad, una vez que la Comisión se puso en contacto directo con ellas, las víctimas realizaron comunicaciones en nombre propio ante dicho órgano. Asimismo, la actuación de los Defensores Públicos Interamericanos ante esta Corte estuvo cubierta por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En consecuencia, no corresponde fijar suma alguna por concepto de costas y gastos a favor de la señora Cahua Ríos y el señor Yovera Álvarez. En cuanto al representante señor Bravo Catter, aunque no consta en el expediente respaldo probatorio suficiente sobre la totalidad de las erogaciones efectuadas, la Corte considera que su actuación representativa necesariamente implicó gastos, en el trámite ante el Sistema Interamericano. En consecuencia, la Corte fija, en equidad, la suma de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, la cual deberá ser pagada directamente al señor Bravo Catter
- 159.G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
- 195.Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 27 de octubre de 2025, se declaró procedente la solicitud de los Defensores Públicos Interamericanos en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo”). En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir el costo de la formalización de seis declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío.
- 196.El 10 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, se remitió al Estado una nota informativa sobre erogaciones, a la que se adjuntó un comprobante de gastos por valor de US$ 661,16 (seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos). El Estado remitió observaciones el 17 de marzo de 2026 e indicó que “diversos comprobantes de pago presentados en el marco de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no contienen información suficiente que permita identificar con precisión los servicios efectivamente prestados ni establecer su relación directa con la formalización y remisión de los affidavits en el presente proceso Internacional”. Además, sostuvo que la declaración jurada no constituye un requisito optativo o alternativo, sino un elemento expresamente previsto dentro del mecanismo de acreditación de la situación económica de la presunta víctima. No obstante, advirtió que en el escrito de solicitudes y pruebas presentado por los Defensores Públicos Interamericanos no consta la presentación de dicha declaración jurada. 158 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. 159 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 211. -57-
- 197.Con respecto a lo anterior, el Tribunal recuerda en primer término que el punto cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la AIDEF prevé expresamente un régimen específico para la intervención de los Defensores Públicos Interamericanos. Al establecer que dicha representación es gratuita, que la persona designada cobrará únicamente los gastos que la defensa le origine y que la Corte sufragará, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado. En consecuencia, la ausencia de declaración jurada no basta, por sí sola, para desestimar la solicitud en lo que concierne a los gastos derivados de esa defensa técnica, por cuanto ese extremo encuentra fundamento directo en el régimen especial aplicable a la actuación de los defensores interamericanos. Asimismo, el Tribunal deja constancia de que el Departamento de Contabilidad de la Corte verificó de manera pormenorizada la totalidad de los comprobantes de gasto presentados, a fin de constatar su correspondencia, razonabilidad y exactitud. En consecuencia, la Corte tiene por acreditado que dichos gastos fueron objeto de una revisión escrupulosa y que los montos consignados responden con precisión a la documentación de respaldo incorporada al expediente.
- 198.Por consiguiente, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de las cantidades erogadas para cubrir el costo de la formalización de seis declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío, todo lo cual asciende a la cantidad de US$ 661,16 (seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos). Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
- 199.El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades ordenadas por concepto de rehabilitación, las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos.
- 200.En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sean entregadas las cantidades respectivas, estas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
- 201.En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
- 202.Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
- 203.Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de rehabilitación, como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. -58-
- 204.En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.
- 205.Por tanto, X. PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE DECIDE, Por cinco votos a favor y uno en contra:
- 1.Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad, de conformidad con los párrafos 31 a 49 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad:
- 2.Desestimar la excepción preliminar relacionada con la cosa juzgada internacional, de conformidad con los párrafos 53 a 60 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra:
- 3.Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia en razón de la materia, de conformidad con los párrafos 64 a 68 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. DECLARA, Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 4.El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, en los términos de los párrafos 121 a 130 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 5.El Estado es responsable por la violación al derecho al trabajo, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, en los términos de los párrafos 137 a 150 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. -59- Por tres votos a favor, dos parcialmente en contra y uno en contra, que:
- 6.El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos, y por las afectaciones a su proyecto de vida, en los términos de los párrafos 151 a 162 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo Pérez Manrique. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Y DISPONE: Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 7.Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 8.El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 171 y 172 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 9.El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 180, 188, 189 y 190 de la presente Sentencia por concepto de monto destinado a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, y aquellas fijadas en el párrafo 194 por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 199 a 204 de la misma. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
- 10.El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 198 por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, en los términos de los párrafos 199 a 204 de la misma. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:
- 11.El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 171 y 172 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que:
- 12.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. -60- El Juez Rodrigo Mudrovitsch y el Juez Ricardo Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal su voto disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de abril de 2026. -61- Corte IDH. Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -62- VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO BRAVO GARVICH Y OTROS (TRABAJADORES CESADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.) VS. PERÚ (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 I. INTRODUCCIÓN
- 1.En el presente caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH" o "Tribunal") examinó la responsabilidad internacional del Estado peruano por el cese y la subsiguiente negativa de acceso a un recurso judicial efectivo en perjuicio de los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez y de la señora Gloria Cahua Ríos, funcionarios de la "Empresa Nacional de Puertos del Perú" (ENAPU), compañía estatal peruana en proceso de privatización.
- 2.Las violaciones se produjeron en el marco de los ceses colectivos promovidos en ese país durante los años 1990, en el mismo contexto ya examinado por el Tribunal en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú en 2017. En el curso del programa de reorganización administrativa implementado por el gobierno peruano, en 1992 fue expedido el Decreto Ley n° 26.120, que autorizó las empresas estatales adoptaren programas de renuncia voluntaria.
- 3.En enero de 1996, las tres víctimas fueron "invitadas" por la empresa a adherirse al programa de despidos de la ENAPU a cambio de la percepción de incentivos económicos establecidos en la ley. Al no aceptar la propuesta —y ante el silencio del organismo administrativo competente, la Autoridad Administrativa del Trabajo—, fueron despedidas en febrero del mismo año. La Federación Nacional de Trabajadores de ENAPU, en representación de los funcionarios afectados, interpuso acciones y recursos judiciales contra los decretos de "racionalización" de personal, los cuales, sin embargo, fueron declarados improcedentes sin el examen sustantivo de los derechos presuntamente vulnerados 1.
- 4.A partir del año 2000, el Estado peruano cambió su postura y comenzó a adoptar medidas para revisar la legalidad de los despidos masivos realizados en la década anterior y otorgar beneficios a los individuos afectados por el programa, estableciendo para tal efecto una Comisión Especial encargada del tema. En virtud de dicha iniciativa, entre 2003 y 2004, las víctimas fueron reincorporadas a la ENAPU.
- 5.No obstante la restitución del empleo, la Corte IDH observó que el Estado no fue capaz de ofrecer un recurso judicial efectivo a las víctimas para cuestionar el despido, además de no restituirles los salarios que dejaron de percibir durante los años en que permanecieron indebidamente desvinculadas de la empresa. Por tal razón, el Tribunal declaró al Estado peruano responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, así como del derecho al trabajo 2. 1 2 Sentencia, párr.
- 128.Sentencia, párrs. 147-149 1
- 6.Al examinar la protección del derecho a la integridad personal, la Sentencia interamericana concluyó que "la falta de una respuesta judicial adecuada frente a los ceses y la prolongación en el tiempo de sus efectos" impactaron no solo la esfera patrimonial de las víctimas, sino también sus propios proyectos de vida, impidiéndoles perseguir sus planes y perspectivas personales para el presente y para el futuro 3.
- 7.Pese a haber reconocido de forma expresa que el proyecto de vida es protegido en múltiples vertientes por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención") 4, la Corte IDH se limitó a declarar su mera afectación, y no su violación como un derecho autónomo. Tal como manifestamos en ocasión de votos emitidos en oportunidades anteriores, reiteramos nuestra parcial disidencia con respecto a la opinión mayoritaria, por considerar que la sentencia debería haber declarado, en términos expresos, la violación autónoma del derecho al proyecto de vida, tema al que dedicaremos el presente voto. II. SOBRE EL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA Y SU AFECTACIÓN EN EL CASO
- 8.Nuevamente, al igual que en su constante jurisprudencia reciente, la Corte dedica un capítulo a analizar la afectación al proyecto de vida. Si bien compartimos la afirmación y las conclusiones del Tribunal; estimamos que se debió declarar la violación al derecho autónomo al proyecto de vida, como un fenómeno más amplio y complejo que la sola violación del artículo 5 de la Convención. Por otra parte, el análisis centrado exclusivamente en la teoría de las reparaciones tampoco es suficiente para comprender todas las especificidades que componen este derecho. Tal como hemos reconocido en forma constante en anteriores pronunciamientos, estimamos que el proyecto de vida, en el actual estado del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se erige en un derecho autónomo, con contenido propio, titulares y destinatarios específicos; y que le hacen merecedor de una tutela especial por parte de esta Corte. i) La innegable autonomía del derecho al proyecto de vida como corolario de la dignidad humana
- 9.El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –del que el Sistema Interamericano no es la excepción- tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema.
- 10.En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 5 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Sentencia, párr. 154 Sentencia, párr. 153 5 Artículo
- 29.Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida 3 4 2 Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar nuevos derechos. Por el contrario, al constatar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario 6, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa. En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas-
- 7.De este modo, identificar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente 8, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida.
- 11.En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones. Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal y otros, considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un 12. derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo
- 11.La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 9; que comprende necesariamente que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 6 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 7 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No.
- 539.Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párrs. 15-16 y 36-37. 8 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 9 Cfr. Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos 3 el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por 13. ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad. El concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 10, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. En tercer lugar, el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que 14. existen dimensiones propias del mismo. Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencias de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida.
- 15.Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo. De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario.
- 16.En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar 11, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente.
- 17.Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 párr. 85. 10 Cfr. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536., párr. 181. 11 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 4 desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 12.
- 18.Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación.
- 19.Por último, el quinto elemento discutido en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque limitado de la mayoría de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable.
- 20.En virtud de lo anterior, la consideración del proyecto de vida debe diferenciarse del daño inmaterial y tampoco puede limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. También se debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a 21. las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, etc.
- 22.Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reiteramos, una vez más, nuestra posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. En la búsqueda de la autonomía de este derecho, no es un dato menor que se 23. haya plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7 y lo diferenció del derecho a la vida autónoma e independiente: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No.
- 539.Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 12 5 e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos. Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido]
- 24.Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM).
- 25.Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto (supra párr. 10-12) según fuera señalada ut supra.
- 26.En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital. Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que 27. corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido).
- 28.Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección.
- 29.En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulo- 6 de la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad.
- 30.Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 13 al analizar cómo los
- 31.Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 17 14 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.
- 32.A partir de ello se advierte que la autonomía del derecho encuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema; o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho. A nuestro juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que -a partir de la jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”. ii) La violación al derecho al proyecto de vida en el caso concreto
- 33.Como ha sido ampliamente recogido en la sentencia dictada por la Corte en el caso sub iudice vía iura novit curiae, el despido repentino de las víctimas y la negativa del Estado peruano a garantizar la debida protección judicial de sus derechos implicaron graves impactos de orden personal que trascienden la dimensión de los daños morales o meramente materiales, afectando el propio curso de vida por ellas proyectado.
- 34.Al ser separadas de los cargos que ocupaban, las víctimas tuvieron que enfrentarse a un escenario de profunda incertidumbre profesional que comprometió sus perspectivas y planes de vida. El Sr. Yovera, por ejemplo, declaró que la pérdida del empleo frustró su propósito de formar una familia debido a la inestabilidad, la falta de recursos y la necesidad de reorientar su carrera en momento decisivo de su vida
- 15.El Sr. Bravo Garvich, a su vez, reconoció que, incluso tras su reincorporación a la empresa, la reconstrucción de su carrera profesional después de 8 años de desvinculación se vio seriamente afectada
- 16.CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho d la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28. 14 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 15 Sentencia, párr. 155. 16 Sentencia, párr. 161. 13 7
- 35.Como sostuvimos en ocasión de nuestro voto conjunto en el Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, no podemos dejar de señalar cómo la falta de certeza sobre la existencia y el quantum de un monto a percibir en concepto de salario o jubilación supone una grave afectación al proyecto de vida, máxime conforme se acerca la etapa de la vejez, “donde la dependencia de estas rentas resulta fundamental como sustento -muchas veces, el único- de vida”
- 17.La sentencia dictada por la Corte IDH también ilustra la forma en que los 36. eventos analizados impactaron en las dinámicas de cuidado familiar ejercidas por las víctimas y, consecuentemente, desequilibraron la persecución de sus proyectos de vida. La íntima relación entre el cuidado y la búsqueda del proyecto de vida constituyó un tema especialmente relevante en la reciente Opinión Consultiva OC-31/25. Desde esta perspectiva, el derecho al cuidado, según este Tribunal, “comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital”
- 18.Lo que vincula la salvaguarda del proyecto de vida con el acceso al cuidado y 37. el apoyo en el acto de cuidar es, en definitiva, la propia realización de la dignidad humana: En primer lugar, el cuidado constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna, protegido por el artículo 4.1 de la Convención, en tanto permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad física, psíquica o social
- 19.En este sentido, la protección del proyecto de vida implica la garantía de que 38. los individuos, cuando deban ejercer funciones de cuidado o, por el contrario, necesiten recibir cuidados de terceros o de sí mismos, no se vean compelidos a abandonar indefinidamente sus aspiraciones existenciales, carreras y sueños. La tutela autónoma de ese derecho al proyecto de vida vendría precisamente a viabilizar, junto con el aprovisionamiento de los servicios de cuidado, la preservación de lo que constituye uno de los elementos esenciales de la idea de vida digna tal como ha sido construida en el Sistema Interamericano: la posibilidad de que cada sujeto busque su realización personal.
- 39.Esta interacción entre proyecto de vida y cuidado es visible en los relatos aportados por las víctimas y en los análisis psicosociales incorporados al expediente del presente caso. La Sra. Cahua, por ejemplo, se vio obligada a renunciar al cuidado de su propio bienestar físico y mental para asumir los costos y esfuerzos de sostener a sus hijos y enfrentar las graves dificultades financieras de ser la única proveedora del hogar, encontrándose en aquel momento desempleada
- 20.El despido arbitrario relegó sus proyectos personales a un plano secundario y llegó incluso a perjudicar el acceso de sus hijos a los estudios. Tal como lo reconoce la sentencia: “Al respecto, en el análisis de la afectación al proyecto de vida de la Sra. Cahua la Corte toma en consideración que recaían sobre ella responsabilidades familiares (que describe 17 Corte IDH. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025, Serie C No. 586, Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en, párr. 64 18 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, par. 113. 19 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, par. 108. 20 Sentencia, párrs. 157-158. 8 como “de padre y madre”), que impactaron en forma desproporcionada al constituir un motivo adicional para postergar sus propias necesidades en aras de abordar con mayor urgencia las necesidades de sus hijos. En esta línea, esta Corte ha reconocido que “La Convención Americana, en su artículo 17, protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, lo que incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior. Esta protección también abarca la distribución equitativa de las tareas de asistencia y apoyo entre sus miembros, de conformidad con los principios de igualdad y corresponsabilidad. Este último aspecto tiene una estrecha conexión con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el fortalecimiento del entorno familiar constituye un factor clave para la protección integral de la niñez, de conformidad con el artículo 19 de la Convención.” Ello se explica además por el hecho de que las labores de cuidado han sido históricamente asignadas a mujeres y niñas, en virtud de estereotipos de género que les impone una carga desproporcionada y que puede “afectar […] el ejercicio de otros derechos”
- 21.El Sr. Yovera relata que, mientras enfrentaba la pérdida arbitraria de su 40. empleo, asumió una serie de responsabilidades familiares, incluido el cuidado de sus padres enfermos en un contexto de ausencia de recursos suficientes para hacer frente a los gastos médicos y domésticos 22.
- 41.Los registros del impacto que las conductas estatales ilícitas produjeron en la esfera individual y familiar de las víctimas ponen de manifiesto la necesidad de que el Tribunal dé el paso fundamental hacia el reconocimiento del proyecto de vida como derecho autónomo protegido desde la Convención, como forma de reforzar los mecanismos de protección de la dignidad humana en el Sistema Interamericano y adecuar los mecanismos de reparación a esta violación de magnitud verdaderamente existencial. III. A MODO DE CONCLUSIÓN En el presente Voto, hemos buscado demostrar una vez más las razones que 42. autorizan el reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida, que también debería haber sido declarado violado en el caso Bravo Garvich y otros Vs. Perú.
- 43.A pesar de la correlación con otros derechos humanos considerados de forma aislada, como los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad personal y a la dignidad —artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana—, el ámbito de protección del derecho al proyecto de vida no se confunde con ellos. El bien jurídico tutelado por el derecho al proyecto de vida consiste en la realización integral y personal del individuo, considerados el sentido existencial y las expectativas para el futuro, que pueden desplegarse en las dimensiones individual y colectiva y que se encuentran protegidas frente a cualquier injerencia estatal o particular que tenga por objeto o efecto la disrupción o alteración del proyecto vital. En el presente caso, la propia Sentencia interamericana dejó en evidencia que 44. el despido arbitrario de las víctimas y su consecuente alejamiento del empleo que ocupaban durante casi una década provocaron un grave desequilibrio en sus proyectos de vida a niveles individual y familiar. En particular, sus planes existenciales, perspectivas y sueños fueron distorsionados o incluso interrumpidos para que pudieran hacer frente a las restricciones financieras que les fueron impuestas y, al mismo tiempo, cuidar de sus seres queridos. Tales circunstancias corroboran los recientes pronunciamientos de la Corte IDH sobre la relación entre el proyecto de vida y el derecho al cuidado, al tiempo que refuerzan la importancia de avanzar en el reconocimiento de la autonomía del derecho al proyecto de vida. 21 22 Sentencia, párr.
- 159.Sentencia, párr. 156. 9
- 45.Por medio del presente voto, hemos buscado demostrar que la esfera reparatoria reducida a un daño inmaterial no corresponde a la integralidad del derecho al proyecto de vida, constituyendo apenas uno de los aspectos que deben ser considerados. Entendemos, por lo tanto, que los actos estatales arbitrarios e ilegales pueden afectar no solo la vida, la integridad personal y el acceso a la justicia, sino también vulnerar el propio sentido que el individuo atribuye a su existencia, fulminando el núcleo mismo del derecho al proyecto de vida y, por eso, deben ser reparados integralmente mediante medidas que vayan más allá del ámbito pecuniario. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 10 VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BRAVO GARVICH Y OTROS (TRABAJADORES CESADOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.) VS. PERÚ SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
- 1.Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), formulo este voto 1 para dejar constancia de mi desacuerdo respecto a la decisión adoptada con relación a las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso.
- 2.Mi discrepancia se concentra en dos puntos: el rechazo de la excepción preliminar relativa al control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana, y el rechazo de la excepción preliminar sobre la competencia de este Tribunal para declarar violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención Americana.
- 3.En cuanto al primer punto, pienso que, atendidas las particularidades del caso, debió acogerse en lo sustancial lo planteado por el Estado. Hubo irregularidades procesales serias que, miradas en conjunto, afectaron la seguridad jurídica, el principio de contradicción y el derecho de defensa.
- 4.Para comprender la entidad de dichas irregularidades, resulta necesario tener presente que este caso se refiere a los hechos relacionados con el cese de César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos de sus cargos en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), en el marco de las desvinculaciones colectivas ocurridas en el Perú durante la década de 1990, así como a la alegada falta de acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar tales ceses 2.
- 5.La petición original fue presentada ante la Comisión Interamericana el 2 de noviembre de 1998 por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (FENTENAPU), inicialmente en favor de 28 extrabajadores de ENAPU, entre quienes se encontraban las tres personas mencionadas 3 . Sin 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco a los Doctores Pablo González, Jorge Errandonea y Agustín Martin por sus sugerencias, como también al Doctor Esteban Oyarzún por su colaboración investigativa. 2 Cfr. Párr. 1. 3 Cfr. Párr. 2.a.i). 1 embargo, el Informe de Admisibilidad No. 55/08, de 24 de julio de 2008, fue aprobado únicamente respecto de 25 personas, luego de que la Comisión dejara constancia de haber sido informada por los peticionarios que tres presuntas víctimas no deseaban continuar con el procedimiento 4.
- 6.Posteriormente, en abril de 2009, las tres personas cuestionaron su exclusión, negaron haber renunciado a la denuncia presentada por los 28 extrabajadores y solicitaron ser consideradas dentro del grupo original de denunciantes
- 5.Pese a ello, el Informe de Fondo No. 14/15, de 23 de marzo de 2015, tampoco las incluyó como presuntas víctimas, y el caso fue sometido a la Corte ese mismo año sin que figuraran en tal calidad
- 6.Luego, en mayo de 2016, la Comisión les solicitó informar si subsistían los motivos de la petición y si mantenían interés en la continuación del trámite, frente a lo cual reiteraron su voluntad de continuar en el proceso internacional, negaron haber desistido válidamente y alegaron que las cartas de renuncia habrían sido suscritas bajo coacción 7.
- 7.La Sentencia dictada por este Tribunal en 2017 en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, de conformidad con la identificación de presuntas víctimas efectuada por la Comisión en el Informe de Fondo No. 14/15, circunscribió su análisis a las 25 personas sometidas por la Comisión. Recién el 26 de junio de 2018, la Comisión comunicó la apertura del Caso 12.666-B, 8 sobre la base de que César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos habrían sido erróneamente excluidos del Informe de Admisibilidad No. 55/08.
- 8.Es precisamente esa secuencia —la exclusión inicial, los documentos presentados como desistimientos, la falta de una decisión clara y oportuna sobre sus efectos y, años después, la apertura de un nuevo caso bajo la fórmula de una “errónea exclusión”— lo que está en el centro de mi discrepancia. I. Sobre el control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- 9.La Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la Comisión Interamericana actúa con autonomía e independencia, particularmente en la tramitación de peticiones individuales. Esa autonomía, sin embargo, no es ilimitada. El control de legalidad que ejerce este Tribunal no supone revisar de manera ordinaria todo lo actuado por la Comisión, pero sí procede cuando se alega, con fundamento, un error grave que afecta el derecho de defensa de una de las partes
- 9.En el caso Cfr. Párr. 2.a.ii). Cfr. Párr. 35.a). 6 Cfr. Párr. 35.b). 7 Cfr. Párr. 35.c)-d). 8 Cfr. Párr. 35. f)-g) 9 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 39. 4 5 2 concreto, el problema está en una secuencia de actos procesales contradictorios que, vistos en conjunto, generaron una incertidumbre objetiva sobre la situación de las tres personas inicialmente incluidas en la petición P-532-98.
- 10.En efecto, como ya se indicó, la petición original fue presentada ante la Comisión el 2 de noviembre de 1998 por la FENTENAPU, en favor de 28 extrabajadores de ENAPU, entre quienes figuraban César Bravo Garvich, Ernesto Yovera Álvarez y Gloria Cahua Ríos. El 24 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/08 únicamente respecto de 25 personas. En dicho informe, la Comisión dejó constancia, de que los peticionarios le habían informado que tres de las presuntas víctimas no deseaban continuar con el procedimiento. El Informe de Fondo No. 14/15, de 23 de marzo de 2015, tampoco las incluyó, y el caso fue sometido a la Corte sin que figuraran como presuntas víctimas.
- 10.Esa delimitación fue luego retomada por la Sentencia de 2017 en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, que examinó el asunto sobre la base del Informe de Fondo No. 14/15 y circunscribió su análisis a las 25 personas sometidas por la Comisión.
- 11.Tal punto requiere especial atención. Esta exclusión no fue un hecho aislado ni una omisión meramente formal. Del expediente se desprende que, el 13 de agosto de 2003, Ernesto Yovera Álvarez, y el 16 de abril de 2004, Gloria Cahua Ríos y César Bravo Garvich, remitieron comunicaciones a la FENTENAPU. En ellas manifestaban que, tras haber alcanzado un acuerdo para su reincorporación en el marco de la Ley No. 27803, desistían de la denuncia presentada ante la Comisión en la Petición No. 532/98, y solicitaban que esa determinación fuera comunicada al órgano internacional
- 11.Por su parte, el 15 de agosto de 2003 y el 19 de abril de 2004, la FENTENAPU envió notas a la Comisión adjuntando cartas con firma legalizada ante notario público, entre ellas las correspondientes a las tres personas involucradas en este caso 12.
- 12.A ello hay que añadir que, el 1° de febrero de 2006, la FENTENAPU informó a la abogada que representaba a los peticionarios ante la Comisión que los señores Bravo Garvich, Yovera Álvarez y Cahua Ríos habrían pedido dejar sin efecto el descuento por gastos de tramitación y que, al no haber respondido a una consulta notarial para confirmar si mantenían reclamación pendiente contra el Estado, debía entenderse que no la tenían
- 13.El 13 de febrero de 2006, la representante Carolina Loayza Tamayo comunicó a la Comisión que esas personas habían dejado de ser Cfr. Párr. 2.a.ii). Cfr. Comunicación de César Bravo de 16 de abril de 2004 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 95); Comunicación de Gloria Cahua de 16 de abril de 2004 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 101), y Comunicación de Ernesto Yovera de 13 de agosto de 2003 dirigida a FENTENAPU (expediente de prueba, folio 122). 12 Cfr. Nota de FENTENAPU de 19 de abril de 2004, “Desistimiento ante el DENUNCIANTE de los trabajadores subscritos” (expediente de prueba, folio 99), y Nota de FENTENAPU de 15 de agosto de 2003, “Desistimiento ante el DENUNCIANTE de los trabajadores subscritos” (expediente de prueba, folios 127 y 128). 13 Cfr. Oficio No. 25-2006 FENTENAPU, 1° de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 747 y 748). 10 11 3 representadas por FENTENAPU y que, a esa fecha, no tenían reclamación alguna contra el Estado peruano en relación con la petición presentada a su favor 14.
- 13.El examen de este iter permite concluir que la Comisión no incurrió, en este caso, en una omisión casual. Hubo comunicaciones específicas sobre la voluntad de no continuar el proceso interamericano; hubo cartas remitidas por la parte peticionaria; hubo referencias expresas en actuaciones del trámite ante la Comisión, hubo informes de admisibilidad y fondo que sustanciaron el caso solo respecto de 25 personas y de modo consecuente, la propia sentencia del caso Petroperú, como no podía ser de otro modo, no consideró a los señores Bravo Garvich, Yovera Álvarez y Cahua Ríos. Por eso, no comparto que la exclusión pueda calificarse, sin más, como un “error material”. 15 Un error de ese tipo supone una inadvertencia: una discordancia entre lo que el órgano quiso hacer y lo que plasmó en el acto, detectable en un dato objetivo —nombre, fecha, número, referencia documental— sin necesidad de interpretación alguna. Lo que ocurrió aquí fue esencialmente distinto: la exclusión no obedeció a un desajuste entre voluntad y expresión, sino que fue el resultado de una decisión procesal sostenida en el tiempo, respaldada en información que constaba explícitamente en el expediente y que la Comisión valoró para resolver como lo hizo.
- 14.Esta diferencia es decisiva para distinguir el presente caso de precedentes como Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú 16 o la situación del señor Federico Mena Cosavalente en Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú
- 17.En esos supuestos, la Corte entendió que la exclusión de determinadas personas obedecía a errores materiales o inconsistencias formales en la identificación de las presuntas víctimas, precisamente porque no existían antecedentes que revelaran 14 Cfr. Escrito del Estado, 13 de febrero de 2006 dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 746). 15 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 48; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 41. 16 El caso involucraba a 192 trabajadores del Congreso de la República cesados durante el gobierno de Alberto Fujimori en el marco del programa de “racionalización de personal”. La señora Rosalía Carrillo Mantilla había estado incluida como presunta víctima durante el trámite ante la Comisión, pero, por un error material, su nombre no figuró en el Anexo del Informe de Admisibilidad y Fondo. Así, la Comisión advirtió este error y solicitó a la Corte tomar en cuenta la información a efectos de actualizar el número de presuntas víctimas. El Tribunal recordó que, según su jurisprudencia y de acuerdo con los artículos 50 de la Convención y 35 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión identificar con precisión en el Informe de Fondo a las presuntas víctimas. No obstante, la Corte advirtió que la exclusión se debió a un error material que le impidió continuar participando del proceso, tal como lo evidenció la propia Comisión. Por esa razón, y debido a que el Estado tuvo conocimiento durante el trámite ante la Comisión de la participación de la señora Carrillo como peticionaria, la Corte decidió considerarla como presunta víctima. Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 17 En este caso, el señor Mena Cosavalente figuró en la lista oficial de trabajadores incluidos en la petición original ante la Comisión, pero no fue incluido en el Informe de Admisibilidad No. 56/08 de 24 de julio de 2008. La representante solicitó a la Comisión que informara los motivos de su no inclusión, sin obtener respuesta ni que la Comisión se pronunciara al respecto en el procedimiento ante el Tribunal. La Corte advirtió que la falta de inclusión del señor Mena Cosavalente en el Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión constituyó un error material que le impidió continuar participando del proceso, afectando así su derecho a la defensa. En consecuencia, fue incluido como presunta víctima en el caso. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 53, 55 y 57. 4 una decisión consciente o una secuencia procesal dirigida a apartarlas del trámite interamericano.
- 15.En el presente caso ocurre algo distinto. La propia Comisión dejó constancia expresa de que había sido informada de que tres personas no deseaban continuar con el procedimiento ante el sistema interamericano. Es decir, la exclusión no aparece como una omisión involuntaria o una simple inconsistencia registral, sino como el resultado de una actuación procesal concreta y deliberada que explicaba —al menos formalmente— su apartamiento del caso.
- 16.Por ello, equiparar ambas situaciones desdibuja una diferencia jurídicamente relevante: mientras en los precedentes citados la exclusión carecía de explicación procesal y podía ser razonablemente entendida como un error material subsanable, aquí existía un antecedente expreso que daba cuenta de una voluntad comunicada a la Comisión. Esa circunstancia modifica sustancialmente el análisis y hace improcedente tratar ambos supuestos bajo una misma lógica.
- 17.La opinión mayoritaria sostiene que, al no existir una decisión formal de archivo o de cierre definitivo respecto de las presuntas víctimas, no se habría consolidado una situación jurídica irreversible 18 . Discrepo. Esa ausencia no basta para neutralizar todas las consecuencias procesales de lo actuado. Si la Comisión excluyó a esas personas del Informe de Admisibilidad No. 55/08, omitió incluirlas en el Informe de Fondo No. 14/15 y sometió el Caso 12.666 a la Corte sin ellas, no puede sostenerse que su situación quedó indefinidamente abierta, disponible para ser reactivada en cualquier momento bajo la etiqueta de un error material. Ese razonamiento conduce a un resultado que no puedo suscribir: que toda exclusión no acompañada de una resolución formal de archivo pueda ser reabierta años después, aun cuando haya sido reflejada en informes de admisibilidad, informes de fondo, en el sometimiento del caso ante este Tribunal y, finalmente, en la propia Sentencia.
- 18.La seguridad jurídica no se agota en las decisiones jurisdiccionales finales o de cierre. Exige, también, que los actos procesales de los órganos del Sistema Interamericano sean mínimamente coherentes y previsibles 19 . Si la Comisión estima que una persona fue excluida erróneamente de un informe de admisibilidad o de fondo, debe corregirlo de manera oportuna, motivada y compatible con el derecho de defensa de las partes. El propio Tribunal lo ha dicho con claridad: Cfr. Párrs. 37-42. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 41; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 27; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 47; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55. 18 19 5 “[L]a Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional [porque de lo contrario] acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos” 20.
- 19.En este caso, la Comisión recibió una comunicación de las presuntas víctimas en abril de 2009 21, en la que cuestionaron su exclusión, indicaron que nunca habían renunciado a la denuncia presentada por los 28 extrabajadores de ENAPU y solicitaron ser consideradas dentro del grupo original de personas denunciantes. No obstante, el 23 de marzo de 2015 aprobó el Informe de Fondo No. 14/15 sin incluirlas como presuntas víctimas 22 y, el 13 de agosto de 2015, sometió el Caso 12.666 a la Corte sin que figuraran en tal calidad
- 23.Posteriormente, en mayo y junio de 2016 24, las presuntas víctimas reiteraron ante la Comisión su interés en que continuara la tramitación del caso, negaron haber renunciado al proceso internacional y alegaron que su exclusión había sido injustificada. Recién el 26 de junio de 2018, la Comisión comunicó la apertura del Caso 12.666-B 25, sobre la base de que dichas personas habrían sido erróneamente excluidas del Informe de Admisibilidad No. 55/08. Esta secuencia exige un examen particular desde la perspectiva de la seguridad jurídica y del derecho de defensa, pues la apertura del Caso 12.666-B supuso revisar, años después, una delimitación subjetiva que ya había sido reflejada en el Informe de Admisibilidad, en el Informe de Fondo y en el sometimiento del Caso 12.666 ante esta Corte.
- 20.Tampoco resulta persuasivo el argumento según el cual el Estado pudo ejercer su defensa porque fue notificado en 2018 de la apertura del Caso 12.666-B y luego presentó observaciones. La afectación al derecho de defensa no se mide únicamente por la existencia formal de oportunidades posteriores para contestar. En ciertos casos —y este es uno de ellos— el perjuicio deriva de que la parte se ve enfrentada, de manera tardía, a una nueva configuración procesal incompatible con los actos precedentes del propio órgano internacional. El Estado había litigado el Caso 12.666 sobre la base de que esas tres personas no integraban el universo de presuntas víctimas. Recibió informes de admisibilidad y fondo en ese sentido y, después, enfrentó un nuevo procedimiento fundado en los mismos hechos generales, pero presentado como una corrección del supuesto error de la Comisión. En tales circunstancias, la posibilidad de presentar escritos años después no erradica el perjuicio derivado de la falta de certeza procesal. 20 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 44; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42. 21 Cfr. Escrito del Estado, abril de 2009 dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 582 y 583). 22 Cfr. Párr. 35 b). 23 Cfr. Párr. 35 b). 24 Cfr. Nota de 16 de mayo de 2016, Caso 12.666 (expediente de prueba, folio 1767). 25 Cfr. Nota de 26 de junio de 2018 (expediente de prueba, folios 1771 a 1772). 6
- 21.Debe advertirse que el modo en que, finalmente, la Comisión consideró dos causas separadas (el caso 12.666 y el caso 12.666-B), resultó irregular, pues derivó de una aplicación al menos contradictoria de las normas procesales, o de su palmario desconocimiento. En efecto, en el párrafo 17 del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20 la Comisión expresa que la petición relativa a los señores Bravo Garvich y Yovera Álvarez y a la señora Cahua Ríos fue presentada el 2 de noviembre de 1998. No obstante, en el párrafo 19 expresa que “excluyó a dichas personas” de la decisión de admisibilidad correspondiente al caso 12.666 y afirmó que, por lo tanto, respecto de ellas, hasta el momento de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 397/20, en 2020, nunca efectuó “ningún análisis de admisibilidad”. Esto es contradictorio: o bien la petición de 2 de noviembre de 1998 es atinente a las tres personas referidas o no lo es. Si lo es, esa petición derivó en un estudio de admisibilidad y luego en un caso y finalmente en una sentencia de la Corte; todo ello correspondiente al caso 12.666. Si no lo es, el caso 12.666-B sería un caso sin petición inicial, lo que es contrario al reglamento de la Comisión y viola abiertamente el derecho de defensa del Estado 26.
- 22.En definitiva, lo que ocurrió es que se generaron dos casos distintos a partir de una misma petición: el caso No. 12.666 y el caso No. 12.666-B, que es, este último, el que deriva en la sentencia respecto a la cual se disiente en este voto. No obstante, tal duplicidad de casos a partir de una misma petición no resulta posible en el marco de las normas procedimentales correspondientes. Es por ello que tal actuación generó contradicciones insalvables. Frente a una actuación de la Comisión que se separa de las pautas procedimentales centrales, la vulneración del derecho de defensa del Estado queda acreditada con independencia de las oportunidades formales de contestación que pudieran haberse otorgado, pues no hay observancia posible del derecho de defensa si los actos procesales que efectivamente se concretan no están enmarcados en el proceso debido.
- 23.Aquí resulta relevante la propia posición del Estado, según la cual la controversia no debía construirse como un nuevo caso estructural sobre ceses colectivos, sino como un examen acotado a si las tres presuntas víctimas contaron con recursos judiciales adecuados para cuestionar sus ceses
- 27.El Estado alegó, además, que la Comisión no realizó un análisis individualizado de la situación de cada una de ellas, sino que recurrió a una analogía con el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú 28 . Esa objeción me parece atendible. Cuando se atribuye responsabilidad internacional a un Estado, corresponde al órgano acusador delimitar con precisión el marco fáctico, identificar adecuadamente a las presuntas víctimas y especificar las violaciones alegadas, sin trasladar de manera automática razonamientos de un caso anterior a una controversia posterior. 26 Debe advertirse, al respecto, que en el caso concreto la Comisión no sustentó sus actuaciones en los artículos 24 o 29.4 de su Reglamento, que permiten la tramitación de peticiones motu proprio o el desglose de casos, respectivamente, por lo que no cabe encuadrar lo sucedido en tales supuestos. 27 Cfr. Escrito de contestación del Estado, párrs. 3-6. 28 Cfr. Escrito de contestación del Estado, párrs. 11-16. 7
- 24.La cuestión de los desistimientos también requiere un tratamiento más cuidadoso del que ofrece la Sentencia. Es cierto que el Sistema Interamericano, por su finalidad tutelar, no puede validar renuncias obtenidas mediante coacción o vicios del consentimiento. Pero tampoco puede desconocer ex post documentos suscritos por las personas interesadas, con firma legalizada y remitidos oportunamente a la Comisión, sin una verificación rigurosa de las alegaciones posteriores que pretenden privarlos de eficacia. La exigencia de rigor probatorio no es una formalidad vacía: es la condición que permite distinguir entre el ejercicio libre de la voluntad y la coacción.
- 25.En el expediente consta que las cartas fueron presentadas por FENTENAPU y que tenían firma legalizada ante notario público. Esa circunstancia, por sí sola, no transforma el documento privado en instrumento público, ni excluye la posibilidad de controvertir la existencia de eventuales vicios de la voluntad. Pero obliga a reconocer que el documento contaba con valor probatorio respecto de su suscripción, la identidad de quienes lo otorgaron y su fecha cierta. Desconocer eso sin una motivación especialmente rigurosa no es tutelar derechos, es erosionar los cimientos del procedimiento.
- 26.A juicio de esta disidencia, la Corte equivocó el tipo de análisis que correspondía efectuar. La cuestión no consistía simplemente en verificar, más de una década después, cuál era la voluntad actual de las personas involucradas respecto de la continuidad del trámite internacional. El verdadero problema jurídico era otro: determinar si, al momento en que se manifestó el supuesto desistimiento, esa voluntad se encontraba afectada por algún vicio del consentimiento, como coacción, presión indebida o falta de autenticidad.
- 27.Por ello, si las presuntas víctimas sostenían que las cartas no reflejaban una voluntad real o que habían sido suscritas bajo presión, tales alegaciones debían ser planteadas y examinadas con especial precisión y sustento probatorio. Una afirmación formulada muchos años después, precisamente por su gravedad y por las consecuencias que podía producir sobre la estabilidad y continuidad del procedimiento internacional, no podía ser considerada suficiente por sí sola para reabrir el caso. Era indispensable exigir una comprobación particularmente robusta de las circunstancias que habrían invalidado la manifestación de voluntad originalmente expresada.
- 28.La falta de impugnación oportuna de los documentos debía ser ponderada con claridad en el caso concreto. No se trata de cerrar las puertas a quienes alegan haber sido objeto de coacción. Significa, simplemente, que no resulta convincente desconocer, varios años después, los efectos procesales de documentos formalizados y comunicados a la Comisión sin examinar si fueron cuestionados oportunamente por las personas interesadas. Admitir lo contrario permitiría privar de eficacia a actuaciones procesales previas sobre la base de alegaciones posteriores que no fueron sometidas, en su momento, a una verificación adecuada. 8
- 29.La mayoría también parece atribuir importancia decisiva al hecho de que, después, las presuntas víctimas manifestaron directamente ante la Comisión su voluntad de continuar con el trámite
- 29.Esa manifestación posterior, sin embargo, no puede operar de modo automático como revocación retroactiva de los efectos procesales que la Comisión ya había asignado a las comunicaciones previas. La voluntad actual de una presunta víctima debe atenderse, sobre todo cuando hay dudas sobre una renuncia anterior. Pero esa regla tiene un límite que, a mi juicio, la mayoría no traza con suficiente claridad: no puede llegar al extremo de vaciar de contenido los actos procesales ya cumplidos, ni permitir que la Comisión reconfigure, sin límites temporales ni motivación reforzada, el universo de personas comprendidas en un caso.
- 30.No desconozco que hay precedentes en los que la Corte ha dado valor primordial a la manifestación posterior de voluntad de las presuntas víctimas, como en Norín Catrimán y otros Vs. Chile 30, o en los que ha privilegiado la continuidad de la tutela ante manifestaciones ambiguas, como en Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú
- 31.Esos precedentes, sin embargo, no son trasladables sin más al presente caso. Aquí el problema no consiste solamente en establecer si tres personas deseaban continuar o no con el trámite, sino en determinar si la Comisión podía, luego de haber sustanciado durante años el Caso 12.666 únicamente respecto de 25 personas, abrir en 2018 un nuevo caso respecto de las tres personas excluidas, bajo la premisa de que dicha exclusión constituía un error material, pese a que contó con respaldo documental y fue expresamente reflejada en el trámite internacional.
- 31.La aplicación de la Resolución 1/16 y del artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión 32 plantea, a mi juicio, dificultades adicionales. La Resolución 1/16 fue adoptada para enfrentar el atraso procesal respecto de peticiones largamente pendientes. Aquí, sin embargo, la herramienta no se limitó a agilizar una petición antigua: permitió tramitar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de un caso abierto en 2018 respecto de personas que habían permanecido excluidas del Cfr. Párr.
- 42.Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 11 y nota al pie
- 14.En dicho caso, se habían presentado escritos supuestamente suscritos por Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, mediante los cuales comunicaban su “desistimiento de toda acción relacionada con el presente caso”. Sin embargo, luego de consultar directamente a las presuntas víctimas, la Corte decidió no otorgar efectos jurídicos a tales documentos, al constatar que estas manifestaron que no era su voluntad desistir y cuestionaron su validez. En ese contexto, el Tribunal otorgó “valor primordial a su última manifestación de voluntad de julio de 2012”, por estimar que permitía afirmar con certeza que no deseaban desistir de su calidad de presuntas víctimas. 31 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párrs. 59-62. En este caso, los representantes informaron que la presunta víctima Marino Huamaní Vergara había manifestado que, por razones personales, “no desea participar en el litigio del caso”, ante lo cual el Estado solicitó que fuera excluido como presunta víctima. Sin embargo, la Corte rechazó dicha solicitud, al considerar que no resultaba claro si esa manifestación implicaba su voluntad de retirarse del caso o, únicamente, su decisión de no declarar ante fedatario público. Posteriormente, los representantes aclararon que la persona mantenía temor a represalias, pero que seguía siendo víctima del caso, con independencia de su participación como declarante. En atención a ello, la Corte tomó en cuenta la voluntad expresada a través de sus representantes y concluyó que debía continuar como presunta víctima. 32 Cfr. Párr. 46 y ss. 29 30 9 procedimiento ordinario desde el Informe de Admisibilidad No. 55/08, emitido en 2008. En esas circunstancias, le correspondía a la Comisión ofrecer una justificación reforzada acerca de por qué el asunto podía ser considerado “pendiente” respecto de esas personas y, además, explicar por qué la acumulación de las etapas de admisibilidad y fondo no agudizaba la afectación al principio de contradicción.
- 32.Adicionalmente, la notificación al Estado sobre la aplicación de la Resolución 1/16 no satisface, por sí sola, el deber de motivación, principio estructural de la función jurisdiccional exigido por la propia jurisprudencia de este Tribunal
- 33.La Comisión señaló que la petición se encontraba comprendida dentro del supuesto relativo a asuntos pendientes desde antes o hasta el año 2006 y que ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.3 de su Reglamento 34 . Esa fundamentación, formulada en términos generales, no toca el punto. No responde al problema específico que planteaba este caso, esto es, la existencia de comunicaciones previas de desistimiento, su recepción por la propia Comisión, la posterior exclusión de las tres presuntas víctimas de los informes de admisibilidad y fondo, y la reapertura ulterior del asunto bajo la categoría de error material. Dicho de otro modo, la Comisión explicó por qué la Resolución 1/16 podía aplicarse, en abstracto, a peticiones antiguas, pero no por qué resultaba procedente aplicarla a una situación procesal que el propio órgano había tratado como excluida durante años.
- 33.A esto se suma la ambigüedad en la conformación del expediente del Caso 12.666B. La Comisión indicó que el nuevo expediente estaría integrado por toda la documentación recibida en el Caso 12.666 antes del informe de fondo y por la información nueva que se recibiera
- 35.El Estado objetó que, si se tomaba en cuenta toda esa documentación, también debían considerarse las comunicaciones de desistimiento, el Informe de Admisibilidad No. 55/08 y el Informe de Fondo No. 14/15, los que reflejaban que las tres personas peticionarias no continuaban en el trámite
- 36.Agregó que, si la Comisión no pretendía realizar un desglose —como luego sostuvo—, no quedaba claro cuál era la base procesal precisa de la apertura del Caso 12.666-B. 37
- 34.Esta falta de claridad no resulta irrelevante. Las reglas procesales no son intercambiables. Las relativas al desglose, archivo, desistimiento, acumulación de admisibilidad y fondo, y corrección de errores materiales responden a finalidades 33 Véase, a modo de ejemplo: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 77-78; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 147-149. 34 Cfr. Observaciones finales escritas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2025, párr. 12. 35 Cfr. Párr. 23. 36 Cfr. Escrito de contestación del Estado, párrs. 73-74. 37 Cfr. Escrito de contestación del Estado, párrs. 71 y ss. 10 distintas y no pueden emplearse de modo indeterminado para alcanzar un resultado procesal concreto. Esto es especialmente delicado cuando dicho resultado, aunque orientado a favorecer el acceso de las presuntas víctimas al Sistema Interamericano, termina trasladando al Estado las consecuencias de una tramitación deficiente atribuible a la propia Comisión. La vocación protectora del Sistema Interamericano no puede llevarnos a relativizar las formas esenciales del procedimiento: son precisamente esas formas las que aseguran que la tutela internacional se desarrolle con equilibrio procesal, contradicción y confianza institucional.
- 35.Por estas razones, estimo que el perjuicio al derecho de defensa del Estado quedó acreditado. Y no solo porque hubiera carecido, en términos absolutos, de oportunidades para presentar sus alegaciones. El problema es de otra naturaleza: el Estado fue sometido a un nuevo procedimiento internacional como consecuencia de una actuación contradictoria de la Comisión; la reapertura tuvo lugar varios años después de la exclusión original; la Comisión no justificó adecuadamente por qué lo ocurrido debía entenderse como un simple error material y no como una decisión procesal previa; y la aplicación de la Resolución 1/16 redujo el espacio de debate autónomo sobre la admisibilidad en un caso que requería, precisamente, un escrutinio procesal especialmente riguroso. El perjuicio, en suma, no reside en la imposibilidad de contestar, sino en la erosión de la previsibilidad y el equilibrio que hacen posible un litigio internacional justo.
- 36.Lo dicho no implica negar la importancia del acceso de las personas al Sistema Interamericano ni desconocer la necesidad de evitar que deficiencias procesales terminen perjudicando a quienes alegan haber sido víctimas de violaciones de derechos humanos. Tampoco supone afirmar que los desistimientos tengan siempre un carácter definitivo o irrevocable, ni que no puedan ser revisados cuando existan elementos serios que permitan cuestionar la autenticidad de la voluntad manifestada, ya sea por coacción, fraude u otras circunstancias relevantes.
- 37.Lo que sostengo es algo más acotado. Cuando la Comisión ha atribuido durante años efectos procesales a determinadas comunicaciones, ha estructurado sobre esa base el trámite internacional y ha aprobado informes de admisibilidad y fondo considerando válidos esos desistimientos, no puede posteriormente revertir ese tratamiento sin satisfacer una carga especialmente reforzada de motivación y sin garantizar un contradictorio efectivo respecto de la procedencia de esa reapertura.
- 38.A mi juicio, ello no ocurrió en el presente asunto. La argumentación de la Comisión y de la Corte terminó mezclando dos cuestiones conceptualmente distintas. Por una parte, se sugirió que las comunicaciones de desistimiento habrían estado afectadas por un vicio del consentimiento; pero, por otra, esa conclusión pareció inferirse principalmente del hecho de que, muchos años después, las personas involucradas manifestaron su intención de continuar con el trámite internacional. 11
- 39.Sin embargo, ambos razonamientos responden a preguntas jurídicas diferentes. Una cosa es determinar si, al momento en que se emitió el supuesto desistimiento, la voluntad estaba efectivamente viciada por coacción, presión indebida u otra circunstancia invalidante; y otra muy distinta es constatar cuál era la voluntad de esas personas más de una década después. La sola manifestación posterior de querer continuar el procedimiento no constituye, por sí misma, prueba suficiente de que el consentimiento originalmente expresado hubiese estado afectado. Precisamente por la gravedad de dejar sin efecto actuaciones procesales consolidadas, era indispensable una demostración particularmente rigurosa de las circunstancias que habrían invalidado la voluntad manifestada en ese momento. En el presente caso, esa carga no fue satisfecha.
- 40.Dicha carga reforzada de motivación era también exigible a la Corte. Y ello resulta particularmente relevante porque, aun sin conceder que el criterio finalmente adoptado por la mayoría sea correcto, para efectos argumentativos, el Tribunal contaba con posibles caminos justificatorios que, eventualmente, habrían permitido sostener esa conclusión de manera más consistente y transparente desde la lógica propia del Sistema Interamericano.
- 41.Así, frente a la duda sobre el alcance y efectos de las comunicaciones de desistimiento, la Corte habría podido apoyarse en principios interpretativos reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos, tales como el principio pro persona consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en criterios de favorabilidad y protección reforzada de quienes alegan haber sido víctimas de violaciones de derechos humanos. Desde esa perspectiva, podía sostenerse que no resultaba razonable atribuir a dichas comunicaciones un efecto concluyente y definitivo que cerrara irreversiblemente el acceso al sistema internacional, especialmente en un contexto de incertidumbre acerca de la autenticidad o alcance de la voluntad manifestada.
- 42.Asimismo, el Tribunal habría podido ponderar conjuntamente elementos como la ausencia de una decisión formal de archivo, el tratamiento no uniforme otorgado por la Comisión a comunicaciones de contenido semejante y las posteriores manifestaciones de las presuntas víctimas negando haber desistido válidamente y expresando su voluntad de continuar con el trámite internacional.
- 43.La dificultad de la Sentencia no radica, entonces, únicamente en la solución alcanzada, sino en que no explicita el razonamiento jurídico que permitiría justificarla. La decisión se limita a afirmar la conclusión sin desarrollar adecuadamente el nexo argumentativo entre los hechos, los principios aplicables y la consecuencia jurídica adoptada. Ello impide verificar si la solución responde efectivamente a una interpretación sistemática, coherente y suficientemente fundamentada de la Convención Americana o, por el contrario, a una apreciación cuya justificación no fue sometida al estándar de motivación que debe regir las decisiones de este Tribunal. 12
- 44.Por todo ello, considero que la Corte debió acoger la excepción preliminar de control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión, declarar que la apertura y tramitación del Caso 12.666-B no cumplió las exigencias mínimas de motivación, seguridad jurídica y derecho de defensa, y abstenerse de conocer el fondo del asunto. II. Sobre la falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las supuestas violaciones del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- 45.Aunque las consideraciones del apartado anterior bastarían, por sí solas, para concluir que este Tribunal debió abstenerse de conocer el fondo del presente asunto, me parece necesario dejar constancia de una segunda discrepancia con la decisión mayoritaria. Se refiere al rechazo de la excepción preliminar planteada por el Estado sobre la alegada falta de competencia de la Corte, en razón de la materia, para conocer de supuestas violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención Americana 38.
- 46.En este punto, mi desacuerdo no se dirige al modo en que la mayoría valoró los hechos del caso ni implica pronunciarme sobre si las presuntas víctimas sufrieron o no afectaciones vinculadas a su situación laboral. Al tratarse de una excepción preliminar, la cuestión jurídica es anterior y distinta: se trata de determinar si la Corte cuenta con competencia ratione materiae para declarar, de manera autónoma, la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales con fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana. A mi juicio —y así lo he sostenido de manera constante en votos anteriores—, esa competencia no está prevista en el diseño convencional del Sistema Interamericano.
- 47.Antes de reiterar mi posición, considero necesario precisar que, si bien en votos anteriores formulé esta discrepancia principalmente al abordar el fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte, reflexionando sobre este tema, concluyo que cuando el Estado plantea una excepción preliminar sobre la competencia material del Tribunal respecto del artículo 26 de la Convención Americana, el análisis debe realizarse en esa etapa procesal.
- 48.Esta precisión no altera la continuidad de mi criterio, sino que busca situarlo en el plano procesal que considero más adecuado. Si la discrepancia se funda en que la Corte carece de competencia material para declarar violaciones autónomas del artículo 26 de la Convención, entonces dicha cuestión debe ser examinada, cuando ha sido planteada por el Estado, como una excepción preliminar y no únicamente al momento de analizar el fondo del asunto.
- 49.En consecuencia, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica, Mina Cuero Vs. Ecuador, Benites Cabrera y 38 Cfr. Párr. 64 y ss. 13 otros Vs. Perú, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, Britez Arce y otros Vs. Argentina, Nissen Pessolani Vs. Paraguay, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, Habitantes de La Oroya Vs. Perú, Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, Peralta Armijos Vs. Ecuador, Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, Ascencio Rosario y otros Vs. México, Zapata Vs. Colombia, Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras, Ramos Durand y otros Vs. Perú y Cuadra Bravo Vs. Perú, así como en las opiniones consultivas OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos y OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, mantengo mi posición: este Tribunal carece de competencia para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales conforme al artículo 26 de la Convención Americana. Patricia Pérez Goldberg Jueza Gabriela Pacheco Arias Secretaria 14