RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE JUNIO DE 2026 CASO UBATÉ Y BOGOTÁ VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”)1, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de junio de 2024. 2.
Los informes presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)2 el 6 de marzo y el 9 de abril de 2026. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en 2024 (supra Visto 1) en la cual dispuso 15 medidas de reparación. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre cuatro medidas, respecto de las cuales hay suficiente información para valorar algún grado de cumplimiento. Las medidas de reparación restantes (infra punto resolutivo 3) serán valoradas en una resolución posterior, para lo cual se está solicitando al Estado que presente un nuevo informe (infra punto resolutivo 5). 2.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial B. Pago por concepto de medida de rehabilitación C. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales D. Reintegro de costas y gastos Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_529_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 13 de diciembre de 2024. 2 El Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” (CAJAR). 1 A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial A.1.
Medida ordenada por la Corte 3. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 160 y 161 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “publicar, en la fecha concertada con las víctimas y en un tamaño de letra legible y adecuado […]: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de manera accesible al público”.
Adicionalmente, dispuso que, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, “el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, y señalar “que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta”.
El Tribunal estableció que el Estado debía informar “de forma inmediata […] una vez que proced[iera] a realizar cada una de las publicaciones dispuestas”. A.2. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado, así como lo observado por los representantes 3, la Corte constata que Colombia ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno y los párrafos 160 y 161 del Fallo.
Ello, en tanto publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial4. En cuanto a la publicación de dicho resumen en un medio de amplia circulación nacional y la difusión de la Sentencia en redes sociales, el Tribunal nota que, según lo informado por el Estado y los representantes, las partes acordaron que dichas publicaciones se realizarán entre mayo y diciembre de 2026, en fechas “de especial significado” para las víctimas5.
Asimismo, respecto a la publicación de la Sentencia en los sitios web del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, observa que los representantes informaron que estas se encuentran pendientes6. 5. En consecuencia, se encuentra pendiente que el Estado realice: (i) la publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional;
(ii) la publicación de la Sentencia en su Los representantes “valora[ron] que el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio a la publicación en el Diario Oficial”, así como que se les haya notificado previamente “a las familias Ubaté y Bogotá y a [dicha] representación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 4 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el Diario Oficial el 2 de marzo de 2026, págs. 94-96 (anexo al informe estatal de 11 de marzo de 2026). 5 El Estado señaló que realizó “reuniones de concertación […] con los representantes y beneficiarios, con el propósito de definir las fechas […] para las publicaciones previstas en la medida”, y se acordó que “se realizarán durante el año 2026, conforme al cronograma establecido”.
Por su parte, los representantes “valora[ron] positivamente que la programación [de las publicaciones] incorpore fechas de especial significado, tales como los aniversarios de nacimiento de las víctimas y la fecha de ocurrencia de los hechos”. Asimismo, señalaron que “existe acuerdo en relación al texto propuesto para acompañar” las publicaciones en redes sociales, así como respecto del medio de amplia circulación en el que se efectuará la publicación del resumen oficial de la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 26 de diciembre de 2025 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 6 Los representantes de las víctimas señalaron que, en una reunión sostenida en marzo de 2026, el Estado informó “que existe la viabilidad de la publicación conforme a lo establecido por la […] Corte; no obstante, se encuentra pendiente de consulta la posibilidad de su inclusión en el banner de novedades de las páginas web”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 3 -2- integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de manera accesible al público, y (iii) la difusión de la Sentencia en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Tomando en consideración que las partes han acordado un cronograma para su ejecución, la Corte solicita al Estado que informe respecto del cumplimiento de las medidas pendientes a la brevedad posible, una vez efectúe dichas publicaciones. B. Pago por concepto de medida de rehabilitación 6. Con base en la información aportada por el Estado 7, así como lo observado por los representantes8, la Corte declara que Colombia ha dado cumplimiento total a la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo séptimo y el párrafo 159 de la Sentencia, relativa a entregar la cantidad fijada en el Fallo por concepto de medida de rehabilitación a doce víctimas del caso9.
C. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales C.1. Medida ordenada por la Corte 7. En el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 194 a 196 y 198 a 199 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado pagar “las cantidades fijadas [en la misma] por concepto de […] indemnizaciones por daños materiales e inmateriales”. Al respecto, fijó indemnizaciones: (i) “por concepto de daño emergente”, a raíz de los “diversos gastos” en los que incurrieron los familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá que debía ser entregada a la señora Sandra del Pilar Ubaté Monroy “con motivo de su desaparición forzada y búsqueda”;
(ii) “por concepto de daño emergente” a favor de Sandra del Pilar y Cristian Eduardo Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo, quienes “se vieron forzados a desplazarse y eventualmente exiliarse debido a la persecución y amenazas de las que fueron víctimas”; (iii) por concepto de “daño inmaterial” a favor de doce víctimas del caso, familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá10, y (iv) por “pérdida de ingresos” y “daño inmaterial” a favor de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, las cuales debían ser entregadas a los padres de Jhon Ricardo Ubaté y la madre de Gloria Bogotá 11.
El Estado señaló que “el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 00002345 del 18 de noviembre de 2025, ordenó dar cumplimiento al pago de las cantidades fijadas [en] la sentencia, por concepto de medida de rehabilitación”. Como comprobante, Colombia remitió copia de la referida Resolución (anexo al informe estatal de 26 de diciembre de 2025). 8 Los representantes confirmaron que “el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio al pago de los montos por concepto de rehabilitación […] en favor de los y las familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 9 En la Sentencia, la Corte consideró “preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos” sufridos por doce víctimas del caso: los señores y señoras Juan Ramón Ubaté, Gloria Monroy, Sandra del Pilar Ubaté, Wilson Ramón Ubaté, Cristian Eduardo Ubaté Monroy, Astrid Liliana González Jaramillo, Margarita Barbosa, Amanda Leonor Bogotá Barbosa, Olga Mery Bogotá Barbosa, Luis Emiro Bogotá Barbosa, Sonia Yaneth Bogotá Barbosa y Flor Yurany Bogotá Barbosa.
Por ello, en el punto resolutivo décimo séptimo y en el párrafo 159 del Fallo, ordenó al Estado que, “dentro de los seis meses posteriores a la notificación de [la] Sentencia, entregue a cada una de las víctimas que requieren atención” la suma dispuesta en dicho párrafo, “a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención que necesitan”.
El Tribunal señaló que “[l]a entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos”. Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 158. 10 Las señoras y los señores: Sandra del Pilar Ubaté Monroy; Juan Ramón Ubaté; Gloria Esperanza Monroy;
Astrid Liliana González Jaramillo; Margarita Barbosa: Amanda Leonor, Olga Mery, Luis Emiro y Sonia Yaneth Bogotá Barbosa, y Wilson Ramón y Cristian Eduardo Ubaté Monroy, y Flor Yurany Bogotá Barbosa. Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 199. 11 La Corte señaló que las cantidades correspondientes a Jhon Ricardo Ubaté debían ser distribuida en partes iguales entre su madre y padre, la señora Gloria Esperanza Monroy y el señor Juan Ramón Ubaté. Las sumas 7 -3- C.2.
Consideraciones de la Corte 8. Con base en la información aportada por el Estado 12, así como lo observado por los representantes13, la Corte constata que Colombia ha realizado el pago de las cantidades fijadas en los párrafos 194, 195 y 199 de la Sentencia, relativas a las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a favor de doce víctimas del caso14, familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. No obstante, la Corte nota que se encuentra pendiente el pago de las cantidades dispuestas en los párrafos 196 y 198 del Fallo en favor de las víctimas desaparecidas Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá. 9.
Al respecto, el Tribunal observa que en la Resolución No. 00431 de 21 de noviembre de 2025 emitida por el Secretario General de la Policía Nacional se dispuso que dichos montos serían pagados “hasta tanto allegue[n] por parte del abogado o sus herederos la sucesión intestada, la liquidación de la masa sucesoral y la renovación de poderes de sus herederos”.
Asimismo, nota que los representantes alegaron que, en una reunión celebrada el 19 de marzo de 2026, “el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se mantuvieron en la exigencia del trámite sucesoral, con fundamento en que es del criterio de las entidades este requisito” 15. 10. La Corte recuerda que, en los párrafos 196 y 198 de la Sentencia, dispuso expresamente que el Estado debía entregar los montos correspondientes a las indemnizaciones por daño material y daño inmaterial en favor de estas víctimas de la siguiente manera: 196. [ ] Es posible presumir que el señor Jhon Ricardo Ubaté y la señora Gloria Bogotá tuvieron una pérdida de ingresos y, por tanto, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad […] por concepto de ingresos dejados de percibir a favor de cada uno de ellos.
Estos montos deberán ser pagados a sus respectivas madres y padre. La cantidad correspondiente a Jhon Ricardo Ubaté deberá ser distribuida en partes iguales entre su madre y padre, la señora Gloria Esperanza Monroy y el señor Juan Ramón Ubaté. La señora Margarita Barbosa recibirá el pago correspondiente a su hija Gloria Bogotá […]. […] 198. […] la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad […] a favor del señor Jhon Ricardo Ubaté y la cantidad […] a favor de la señora Gloria Bogotá por concepto correspondientes a Gloria Bogotá debían entregarse a su madre, la señora Margarita Barbosa, “en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo”.
Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 196 y 199. 12 El Estado remitió copia de la Resolución No. 00431 emitida el 21 de noviembre de 2025 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dispuso el pago correspondiente a las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales contempladas en la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 26 de diciembre de 2025. 13 Los representantes confirmaron que el Estado “ha dado cumplimiento satisfactorio al pago de los montos por concepto de […] daños materiales e inmateriales en favor de los y las familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá”.
Sin embargo, señalaron que “hasta la fecha […] no ha dado cumplimiento a su obligación de indemnizar los daños y afectaciones materiales e inmateriales ocurridas en perjuicio de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá en su calidad de víctimas de desaparición forzada, y en su lugar ha impuesto nuevos requisitos contrarios a la orden” dispuesta en la Sentencia. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 14 Las señoras y los señores: Sandra del Pilar Ubaté Monroy;
Juan Ramón Ubaté; Gloria Esperanza Monroy; Astrid Liliana González Jaramillo; Margarita Barbosa; Amanda Leonor, Olga Mery, Luis Emiro y Sonia Yaneth Bogotá Barbosa, y Wilson Ramón y Cristian Eduardo Ubaté Monroy, y Flor Yurany Bogotá Barbosa. Cfr. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 199. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. -4- de daño inmaterial.
Dicho monto deberá ser pagado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo, [a] sus respectivos madres y padre, la señora Gloria Esperanza Monroy y el señor Juan Ramón Ubaté, quienes recibirán el pago correspondiente a su hijo Jhon Ricardo Ubaté, y la señora Margarita Barbosa, quién recibirá el pago correspondiente a su hija Gloria Bogotá […].
(Énfasis añadido) 11. Por consiguiente, Colombia debe efectuar dichos pagos en cumplimiento de lo dispuesto en los referidos párrafos, siendo las personas beneficiarias de los montos ordenados a favor de Jhon Ricardo Ubaté sus padres, Gloria Esperanza Monroy y Juan Ramón Ubaté y, de los montos ordenados a favor de Gloria Bogotá, su madre Margarita Barbosa.
Al haber sido individualizados los beneficiarios de los pagos de forma específica en la Sentencia, no se debe imponer a las víctimas la presentación de documentos relacionados con la sucesión intestada, en tanto no se ordenó el pago de las sumas dispuestas a los derechohabientes de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, sino directamente a sus padres.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 207 de la Sentencia, relativo a la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados, únicamente en el supuesto de que estas “personas beneficiarias falleci[eran] antes de que le sea entregada la cantidad respectiva” se deberá entregar la misma a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
La Corte recuerda que, en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que ha ordenado el pago de la indemnización correspondiente a favor de las víctimas desaparecidas a determinados beneficiarios, Colombia ha dado debido cumplimiento a dicha medida16, sin imponer en las resoluciones de pago la presentación de requisitos adicionales a dichos beneficiarios. 12.
Por ello, y en atención a que el Fallo dispuso un plazo de un año para el cumplimiento de esta medida, se solicita al Estado que proceda con los referidos pagos a la mayor brevedad, para lo cual debe superar los obstáculos que impidan su pronto cumplimiento. El Tribunal recuerda que el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, así como que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones u aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de sus obligaciones convencionales17. 13.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que Colombia ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo y los párrafos 194 a 196 y 198 a 199 de la Sentencia, en tanto cumplió con el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a favor de doce víctimas del caso, familiares de Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá; quedando pendiente el cumplimiento del pago Ver, inter alia, Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párrs. 245 y 247, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerandos 11 y 12; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párrs. 165 y 167, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025, Considerando 5, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023.
Serie C No. 495, párr. 143 y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025, Considerando 4. 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025, Considerando 4. 16 -5- de las sumas dispuestas en los párrafos 196 y 198 del Fallo a las señoras y señor Gloria Esperanza Monroy y Juan Ramón Ubaté, y Margarita Barbosa (supra Considerando 11).
D. Reintegro de costas y gastos 14. Con base en la información y el comprobante aportado por el Estado 18, así como lo observado por los representantes19, la Corte considera que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, Colombia ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo y el párrafo 205 del Fallo, relativa a realizar el pago de la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos a la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” (CAJAR).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 14, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) entregar la cantidad fijada en el párrafo 159 de la Sentencia por concepto de medida de rehabilitación (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 205 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 y 13, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial ordenadas en los párrafos 160 y 161 de la misma, en tanto realizó la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial, quedando pendiente: (i) la publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional;
(ii) la publicación de la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de manera accesible al público, y (iii) la difusión de la Sentencia en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y El Estado informó que, “mediante Resolución No. 00431 del 21 de noviembre de 2025 […] el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional realizó el pago correspondiente a[l] reintegro de costas y gastos […] a favor del Colectivo de Abogados CAJAR”.
Como comprobante de pago, Colombia remitió copia de la referida Resolución (anexo al informe estatal de 26 de diciembre de 2025). 19 Los representantes confirmaron que “el Estado ha dado cumplimiento satisfactorio al […] reintegro de costas y gastos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 9 de abril de 2026. 18 -6- b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 194 a 196 y 198 a 199 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, ya que cumplió con el pago a doce víctimas, quedando pendiente el pago de las sumas dispuestas en los párrafos 196 y 198 del Fallo a las señoras y señor Gloria Esperanza Monroy y Juan Ramón Ubaté, y Margarita Barbosa (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar, en un plazo razonable y de manera diligente, la investigación penal en curso y llevar a cabo los procesos penales pertinentes, con el fin de continuar con el establecimiento de la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que puedan existir por la desaparición de Jhon Ricargo Ubaté Monroy y Gloria Mireya Bogotá Barbosa, en los términos del párrafo 146 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) promover y continuar, en un plazo razonable, las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de amenazas y hostigamientos que sufrieron las señoras Sandra del Pilar Ubaté Monroy y Astrid Liliana González Jaramillo, en los términos del párrafo 147 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) continuar las acciones de búsqueda del señor Jhon Ricardo Ubaté Monroy y de la señora Gloria Mireya Bogotá Barbosa, en los términos de los párrafos 149 a 154 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial ordenadas en los párrafos 160 y 161 de la misma que se encuentran pendientes: (i) la publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional;
(ii) la publicación de la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de manera accesible al público, y (iii) la difusión de la Sentencia en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 162 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); f) otorgar los recursos para cubrir el valor total del estado de cuenta de los créditosbecas de estudio vigentes a nombre de Jhon Ricardo Ubaté y Sandra del Pilar Ubaté Monroy, en los términos del párrafo 166 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); g) brindar la beca o auxilios educativos a Cristian Eduardo Ubaté y Wilson Ramón Ubaté, en los términos del párrafo 167 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); -7- h) adoptar las acciones necesarias para incluir a las víctimas en el Registro Único de Víctimas, en los términos de los párrafos 168 y 169 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); i) realizar una medida en memoria de las víctimas y los hechos del caso, en los términos de los párrafos 170 y 171 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); j) impulsar un proyecto de reforma legislativa que amplíe el acceso de víctimas del conflicto armado colombiano a políticas públicas de atención integral, en los términos de los párrafos 172 y 173 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); k) impulsar medidas que incorporen enfoques diferenciados de género en las labores de búsqueda de personas desaparecidas, en los términos de los párrafos 174 y 175 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); l) adecuar o adoptar protocolos de facilitación e información para personas que desempeñen la actividad de buscadores desde fuera del territorio del Estado, en los términos del párrafo 176 de la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y m) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 196 y 198 de la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir y daño inmaterial, en lo que respecta a los pagos a favor de las víctimas desaparecidas Jhon Ricardo Ubaté y Gloria Bogotá, que deben ser entregados a las señoras y señor Gloria Esperanza Monroy y Juan Ramón Ubaté, y Margarita Barbosa (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de octubre de 2026, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento. 6.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.
Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de junio de 2026. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -9-