CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO NAVARRO LÓPEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2026 (Excepciones Preliminares) En el caso Navarro López y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición1: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “Reglamento”, o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El 21 de abril de 2026 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto.
La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia. 1 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. PRUEBA V. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos del Estado B. Consideraciones de la Corte VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes A.2. Consideraciones de la Corte B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes B.2 Consideraciones de la Corte VII.
PUNTOS RESOLUTIVOS Voto concurrente del Juez Alberto Borea Odría 2 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 17 de noviembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Víctor Alfonso Navarro López” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”).
La Comisión indicó que el caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación de diversos derechos en virtud del allanamiento al domicilio, la detención ilegal y arbitraria y distintos actos de violencia cometidos por agentes estatales en perjuicio del señor Víctor Alfonso Navarro López, quien, para la época de los hechos, según señaló, se desempeñaba como defensor de derechos humanos. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 11, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Víctor Alfonso Navarro López.
Asimismo, concluyó que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares del señor Navarro López. Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párrs. 5 y 7), el Estado interpuso excepciones preliminares.
Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 30 de noviembre de 2018 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Carlos Daniel Briceño y Génesis María Dávila Vázquez, en representación de la organización Defiende Venezuela. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 7 de diciembre de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 340/22 (en adelante también “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual concluyó que la petición era admisible, adoptó sus conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 17 de agosto de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Según indicó la Comisión, el Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. - El 17 de noviembre de 2023 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo teniendo en cuenta las violaciones declaradas en el Informe, la voluntad expresada por la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia, una vez vencido el plazo La Comisión designó como delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.
Asimismo, designó como asesores legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 2 3 para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de “no c[ontar] con información alguna en relación con su implementación”. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación”. 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.
Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “representantes”)3 mediante comunicaciones de 5 de febrero de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 5 de abril de 2024 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. 7.
Escrito de contestación. - El 2 de julio de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares, en la forma siguiente: a) alegada incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis, para lo cual argumentó que se pretende el conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana realizada por Venezuela, y b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, para lo cual indicó que la Comisión llevó a cabo todo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa.
Además, Venezuela formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso4. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 16 de agosto de 2024 la Comisión remitió sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Por su parte, los representantes no presentaron el respectivo escrito dentro del plazo procesal previsto en el artículo 42.4 del Reglamento de la Corte. 9.
Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 14 de abril de 20265, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Génesis María Dávila Vázquez, Carlos Daniel Briceño Amaro, Ezequiel A. Monsalve Fernandez, Alfredo Félix Mendoza, Marian Da Silva, Martina Alcarra, Hjalmar Soler, Yeimber Machado, Katherine V. Ramos S. y Simón Gómez Guaimara, abogadas y abogados de la organización Defiende Venezuela. 4 El Estado designó como agente titular en este caso a Larry Devoe Márquez. 5 Cfr. Caso Navarro López y otros Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2026. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/navarro_lopez_otros_14_04_2026.pdf. 3 4 resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para las excepciones.
Además, en esa resolución ordenó incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela6. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo hasta el 30 de abril de 2026 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales. 10.
Alegatos y observaciones finales escritas. - El 30 de abril de 2026, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus escritos de alegatos y observaciones finales. Por su parte, el Estado no remitió escrito de alegatos finales. 11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 14 de mayo de 2026, de forma virtual, durante el 190 período ordinario de sesiones.
III. COMPETENCIA 12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz)7. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido”8.
En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.
IV. PRUEBA 13. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas9 (supra párrs. 3, 6 y 7). Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9).
Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 24 de abril de 2026.
Serie C No. 593, párr. 12. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, supra, párr. 12. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 9 El Estado presentó siete anexos relacionados con las excepciones preliminares (Anexos 1 a 7).
Los representantes remitieron enlaces en notas a pie de página en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que están relacionadas con el mismo punto (notas a pie de página 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12). La Comisión remitió dos anexos en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (Anexos 1 y 2). 6 5 14. Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento)10, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 15.
Por su parte, la Comisión remitió dos anexos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. Si bien el Estado objetó el valor probatorio de dichos documentos, no cuestionó su admisibilidad, por lo que son admitidos, sin perjuicio de tener en cuenta lo indicado por Venezuela al momento de proceder a la valoración de la prueba. 16.
Las partes y la Comisión identificaron, en sus respectivos escritos, distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las partes11.
V. CONSIDERACIÓN PREVIA 17. En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con una vulneración de sus derechos en el procedimiento de este caso ante la Corte. Asimismo, señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012.
Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia. A. Alegatos del Estado 18. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento.
Sostuvo que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. En este sentido subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. 19. La Comisión no presentó observaciones sobre este alegato del Estado.
Por su La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 14. 11 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 16. 10 6 parte, los representantes no presentaron su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el plazo reglamentario respectivo. B. Consideraciones de la Corte 20. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante el cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros.
En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del Agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal. 21. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos.
Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”.
Asimismo, el artículo 2.1 de dicho Reglamento indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 22. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 5 de febrero de 2024 la Corte notificó el sometimiento del caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días, al o los Agentes que actuarán en su representación en el presente caso”.
Asimismo, conforme al Reglamento, se indicó que “al acreditar al o los Agentes, el Estado deberá informar la dirección única en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique tanto una dirección física, como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”.
De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente. 23. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.
VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES 24. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las 7 actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso.
A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 25. El Estado alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que surtió efecto el 10 de septiembre de 2013—, los hechos posteriores quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la alegada ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado.
Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculado internacionalmente al Sistema Interamericano. 26. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efecto el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78 del referido instrumento.
Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control.
En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha. Agregó que, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y debe desestimarse la excepción preliminar.
Además, recordó lo resuelto por esta Corte en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, en el cual, a partir del examen del contexto institucional vigente en 2019, el Tribunal determinó que era válido el acto de ratificación de la Convención Americana realizado el 31 de julio de ese año por el Presidente “Encargado” de Venezuela. 27.
Los representantes no presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el plazo reglamentario respectivo. A.2. Consideraciones de la Corte 28. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, relativa a la alegada falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte12.
En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de 12 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 28 a 30. 8 Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”.
Adicionalmente, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 201313, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977”14. 29. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso.
B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 30. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso.
Señaló que no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que recién tuvo conocimiento del caso cuando la Corte Interamericana le notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 5 de febrero de 2024. Alegó que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva.
Indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación. 31. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada.
Dado lo anterior, requirió que se declare procedente la excepción preliminar opuesta. 32. La Comisión señaló que lo indicado por el Estado “no corresponde a una excepción preliminar y no afecta la competencia” de este Tribunal. Afirmó que todas las actuaciones del procedimiento fueron notificadas al Estado venezolano a través de los canales oficiales registrados en el sistema Portal de Usuarios.
Detalló que las comunicaciones claves, incluidas la decisión de aplicar la Resolución 1/16, las observaciones sobre el fondo, y el Informe de Admisibilidad y Fondo, se enviaron oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal. Sostuvo, asimismo, que el Estado La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 14 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, supra, párrs. 38 a 56 y 68. 13 9 contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa. 33. Los representantes no presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en el plazo reglamentario respectivo. B.2 Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la referida Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana, tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, únicamente frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido.
Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión Interamericana15. 35. Según surge de los alegatos de la Comisión, y de la prueba remitida —que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones— las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 340/22, a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Además, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones de la Comisión coincide con el señalado por el propio Estado para recibir notificaciones oficiales, y que no consta en el expediente manifestación del Estado en sentido contrario. 36.
En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar. VII. PUNTOS RESOLUTIVOS 37. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte, de conformidad con los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia. 15 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.
Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 20, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, supra, párr. 34. 10 2. Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 34 a 36 de la presente Sentencia. 3.
Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer a la Corte su voto concurrente. Redactada en español el 14 de mayo de 2026, por medio de una sesión virtual. 11 Corte IDH. Caso Navarro López y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 12 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO NAVARRO LÓPEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2026 (Excepciones preliminares) Concurro con la decisión adoptada por la Corte en la presente Sentencia de excepciones preliminares.
No obstante, considero pertinente formular una precisión respecto de lo señalado en el párrafo 12, en cuanto se afirma que el Tribunal, como todo órgano jurisdiccional, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Comparto plenamente dicho criterio. En efecto, cuando se controvierte si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal, corresponde necesariamente a la propia Corte decidir sobre el alcance de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana.
De otro modo, el ejercicio mismo de la jurisdicción internacional quedaría supeditado exclusivamente a la voluntad unilateral de las partes en cada caso concreto. Sin embargo, esta facultad no constituye una habilitación para extender pretorianamente las atribuciones del Tribunal más allá de la materia sustantiva y los derechos específicos allí señalados, y que han sido acordados, aprobados y permitidos por los instrumentos convencionales que le confieren competencia. Tomando en cuenta estas consideraciones, la facultad de determinar la propia competencia surge precisamente de esos tratados y debe ejercerse dentro de los límites que derivan de ellos, de conformidad con la buena fe, el sentido corriente de sus términos y las reglas generales de interpretación del derecho internacional.
Ello exige de la Corte una especial prudencia y autorrestricción en el ejercicio de esta potestad, a fin de preservar la legitimidad de la función jurisdiccional internacional y el equilibrio propio del sistema convencional. Considero que ello ocurrió en el presente caso. En esos términos dejo consignado mi voto razonado. Alberto Borea Odría Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.