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Caso Revilla Soto Vs. VenezuelaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2026-05-19

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2026.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE MAYO DE 2026 CASO REVILLA SOTO VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los defensores públicos interamericanos” o “los representantes”) 1; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos; así como los escritos remitidos por la Comisión y los representantes mediante los cuales sometieron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 2.

Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 13 de febrero de 2025, mediante las cuales informó que “la actuación de los defensores [públicos interamericanos] se regir[ía], en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y por lo establecido en el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas” (AIDEF) 2. 3.

Los escritos de 19 y 20 de mayo de 2025, por medio de los cuales los representantes, en la primera fecha, así como el Estado y la Comisión, en la segunda, presentaron sus listas definitivas de declarantes 3, y el escrito de 23 de mayo de 2025, La representación del señor Milton Gerardo Revilla Soto, al momento de emitirse esta Resolución, es ejercida por los defensores públicos interamericanos Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y Nicolás Orellana Solari, en carácter de titulares, y por la defensora pública interamericana Adriana Raquel Marecos Gamarra, como suplente.

Al inicio del proceso fueron designados la señora Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y el señor Fernando Allende Sánchez, como defensores públicos interamericanos titulares, así como Ivania del Socorro Cortez García como suplente. El 12 de agosto de 2024 la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) informó la designación del señor Nicolás Orellana Solari en carácter de defensor público interamericano titular (en reemplazo del señor Allende Sánchez) y del señor Adolfo Sánchez Alegre en sustitución a la señora Cortez García. El 12 de septiembre de 2024 AIDEF comunicó la designación de Ruth Nohemí del Águila Guzmán como defensora pública interamericana suplente.

El 15 de mayo de 2025 AIDEF hizo saber que la señora Ruth Nohemí del Águila Guzmán no intervenía más en el caso. El 17 de junio de 2025 AIDEF indicó la designación de Ariana Raquel Marecos Gamarra en carácter de defensora pública interamericana suplente. 2 Dicho artículo cuarto dispone que “[l]a Corte Interamericana sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado” y que “[e]l defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. 3 El Estado, al remitir su lista definitiva de declarantes, adjuntó la hoja de vida de la señora Yuleidy Pérez Vegas. 1 por medio del cual los representantes solicitaron que se solventen los gastos de una persona propuesta para realizar una declaración pericial 4.

Al presentar su lista definitiva de declarantes Venezuela solicitó el traslado de la prueba pericial rendida en otro caso. Los escritos de 4 de junio de 2025, por medio de los cuales la Comisión indicó que 4. no tiene observaciones respecto a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y los representantes remitieron observaciones sobre la lista definitiva de declarantes remitida por el Estado 5.

Venezuela no efectuó observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y de la Comisión Interamericana. El escrito de 17 de julio de 2025, por medio del cual el Estado remitió un 5. documento firmado por la señora Yuleidy Pérez Vegas, en la que se refirió a la recusación formulada en su contra por los representantes 6 y, además, efectuó “observaciones” al escrito de los representantes de la presunta víctima de 4 de junio de 2025 7.

La Resolución de 8 de abril de 2026, por medio de la cual el Presidente de la Corte 6. “consideró necesario sustanciar un procedimiento en el que se examinen de manera exclusiva las excepciones preliminares” y resolvió conceder a las partes y a la Comisión un plazo para presentar alegatos y observaciones finales por escrito relativos a tales excepciones, así como incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial rendida por Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela 8. 7.

La Sentencia de 24 de abril de 2026, en la cual la Corte decidió desestimar las excepciones preliminares sobre incompetencia ratione temporis, control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana y falta de agotamiento de recursos internos, así como continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4 Concretamente, los representantes solicitaron “que se solventen los gastos de traslado desde México hacia Orlando, Florida, del Doctor Jorge de la Peña Martínez”, a fin de que pueda examinar al señor Revilla Soto, a fin de brindar su declaración pericial.

Por medio de escritos posteriores, de 5 de septiembre y 20 de octubre de 2025, los representantes reiteraron su solicitud. 5 En su comunicación de 4 de junio de 2025 los representantes expresaron que adjuntaban un documento, que no fue allegado en esa oportunidad. Luego de que fuera solicitada su remisión, el 24 de junio de 2025 los representantes presentaron dicho anexo, que consiste en un expediente de un proceso penal contra el abogado Guillermo Heredia, propuesto por el Estado como testigo.

Dicho documento fue trasladado a la Comisión y a Venezuela. 6 Tal escrito de la señora Pérez Vegas se presentó acompañado de un anexo, consistente en un documento titulado “Antecedentes de Servicio”, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público. 7 Por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte de 24 de julio de 2025 se hizo saber que las “observaciones” efectuadas por Venezuela no fueron requeridas por la Corte o su Presidencia ni obedecen a una oportunidad prevista en el Reglamento del Tribunal y que, por lo tanto, su admisibilidad sería oportunamente determinada. 8 Cfr. Caso Revilla Soto y otros Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte de 8 de abril de 2026, considerando 4 y puntos resolutivos 2 y 1, respectivamente. Los alegatos y observaciones finales sobre las excepciones fueron remitidos por los representantes el 20 de abril de 2026. El Estado y la Comisión no presentaron alegatos finales sobre las excepciones preliminares. 2 2.

La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento, ofreció como prueba dos declaraciones periciales sin identificar a los declarantes. Mediante escrito de 30 de mayo de 2022, dentro del plazo reglamentario de 21 días para presentar los anexos al escrito de sometimiento, la Comisión individualizó a una de las personas propuestas y desistió de la otra declaración 9.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron cuatro declaraciones testimoniales 10 y tres periciales 11. Por su parte, el Estado, en su escrito de contestación, ofreció una declaración testimonial y dos declaraciones periciales, sin identificar a los declarantes. Mediante escrito de 4 de mayo de 2023, dentro del plazo reglamentario para presentar los anexos a su contestación, Venezuela identificó a los declarantes que propuso 12. 3.

La Comisión reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje y solicitó que sea rendido en audiencia pública. Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de cuatro declaraciones testimoniales y tres peritos y ofrecieron la declaración del señor Milton Gerardo Revilla Soto, presunta víctima.

Además, solicitaron que las declaraciones de la presunta víctima, dos testigos y tres peritos sean rendidas en audiencia pública, aunque en algunos casos “por medios electrónicos” 13; que la declaración de un testigo sea rendida ante fedatario público (afidávit) y que la de otro testigo sea dada por afidávit o por “medios electrónicos” 14.

El Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, solo reiteró el ofrecimiento de una declaración testimonial, solicitando que sea recibida por afidávit 15. Además, ofreció una declaración pericial, requiriendo que sea brindada por afidávit y solicitó el traslado de prueba pericial rendida en otro caso 16. Esto último fue dispuesto en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 8 de abril de 2026 (supra Visto 6).

En virtud de lo anterior, la Presidencia de la Corte (en adelante “el Presidente” 4. o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública sobre el fondo del caso y eventuales reparaciones y costas, durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana, respectivamente.

La Comisión ofreció el peritaje de Viviana Newman Pont. Los representantes de la presunta víctima ofrecieron las declaraciones testimoniales de Yosbert José Vásquez Vásquez, José Enrique de la Cruz Arteta, Manuel Ricardo Cristopher Figuera y Jesús Miguel Revilla Zambrano. Se hace notar que no ofrecieron en forma expresa la declaración de la presunta víctima, aunque manifestaron que resultaba “fundamental garantizar [su] asistencia a la audiencia” y que “resultan de suma utilidad las declaraciones de las [presuntas] víctimas”. 11 Los representantes ofrecieron los peritajes de Jaime Andrés Úsuga Marín, José Alfonso Ramos García y Jorge de la Peña Martínez. 12 El Estado ofreció la declaración testimonial de Guillermo Heredia y las declaraciones periciales de Sergio Penott Contreras y Lilian Margarita Montero. 13 Los representantes solicitaron que se recibieran en audiencia pública las declaraciones de Manuel Ricardo Cristopher Figuera (testimonial) y de Jorge de la Peña Martínez (pericial); también indicaron que la declaración testimonial de Jesús Miguel Revilla Zambrano sea dada en forma “presencial o por medios electrónicos” y que sean recibidas “por medios electrónicos” las declaraciones periciales de Jaime Andrés Úsuga Martín y José Alfonso Ramos García. 14 Los representantes solicitaron que sea recibida por afidávit la declaración testimonial de José Enrique de la Cruz Arteta y “por medios electrónicos o por afidávit” la declaración testimonial de Yosbert José Vásquez Vásquez. 15 Venezuela confirmó el ofrecimiento de la declaración testimonial de Guillermo Heredia. 16 El Estado ofreció la declaración pericial de Yuleidy Pérez Vegas y solicitó que se traslade el informe pericial pericial elaborado por el señor Javier Iñago Echaide, que fue rendido en el caso Chirinos Salamanca Vs. Venezuela. 9 10 3 5.

La Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Yosbert José Vásquez Vásquez, José Enrique de la Cruz Arteta, Manuel Ricardo Cristopher Figuera y Jesús Miguel Revilla Zambrano, y las declaraciones periciales de Jaime Andrés Úsuga Marín, José Alfonso Ramos García y Jorge de la Peña Martínez, ofrecidas por los representantes. 6.

Además, la Presidencia toma nota de que el Estado, al presentar su lista definitiva de declarantes, no confirmó el ofrecimiento que había efectuado en su contestación de las declaraciones periciales de Sergio Penott Contreras y Lilian Margarita Montero. Por tal motivo, debe tenerse por desistido el ofrecimiento que había formulado Venezuela 17.

Ello surge, además, de los términos del escrito por el cual el Estado remitió la lista definitiva señalada 18. El Presidente, a continuación, examinará en forma particular: a) la procedencia 7. de la declaración de la presunta víctima; b) las objeciones de los representantes a la declaración testimonial de Guillermo Heredia; c) las objeciones de los representantes a la declaración pericial de Yuleidy Pérez Vegas; d) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; y e) la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 8.

Antes de entrar en el examen anunciado, debe dejarse sentado que las “observaciones” formuladas por el Estado en su escrito de 17 de julio de 2025 (supra Visto 5) no fueron requeridas por esta Presidencia o por la Corte y no responden a un acto procesal previsto en el reglamento. Por lo tanto, resultan inadmisibles y no serán consideradas.

A. Procedencia de la declaración de la presunta víctima 9. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no ofrecieron en forma expresa la declaración del señor Revilla Soto, aunque manifestaron que entendían “fundamental” que él asista a la audiencia pública que pudiera realizarse sobre el caso y destacaron como de “suma utilidad” la declaración de las presuntas víctimas en los 17 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2025, Considerando 14. 18 En su contestación el Estado ofreció un peritaje respecto a “la situación jurídica de los efectivos militares en condición de retiro o reserva activa y su sometimiento a la jurisdicción militar para la fecha de los hechos del presente caso”, indicando que quien lo realice podría “referirse al caso concreto”.

Tal objeto coincide con el que el Estado, en su lista definitiva de declarantes, señaló para la declaración de la señora Yuleidy Pérez Vegas. En su contestación Venezuela también ofreció una declaración pericial respecto a “la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando que quien la efectuare podría “referirse a la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del derecho internacional público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el escrito en que remitió su lista definitiva de declarantes, Venezuela señaló que, en relación con esta declaración pericial propuesta, “se observa que en el caso Chirinos Salamanca vs. Venezuela, fue debidamente evacuado un informe pericial suscrito por el Dr. Javier Iñago Echaide, cuyo objeto guarda grandes similitudes con esta prueba”.

Por ello, solicitó el traslado de esa declaración. De los términos formulados por el Estado al remitir su lista definitiva de declarantes se desprende, entonces, que Venezuela pretende reemplazar las dos declaraciones periciales ofrecidas en su escrito de contestación por otras declaraciones. De ello surge que el Estado desistió de las declaraciones periciales ofrecidas en primer término, en su escrito de contestación. Sin perjuicio de lo expuesto, en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 8 de abril de 2026 (supra Visto 6) se dispuso incorporar al expediente del presente caso la declaración pericial rendida por Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela.

Esa declaración fue ya considerada por la Corte a fin de decidir sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado, lo que hizo en su sentencia de 24 de abril de 2026 (supra Visto 7). 4 procesos de casos contenciosos ante la Corte (supra nota a pie de página 10). En su lista definitiva de declarantes los representantes sí ofrecieron la declaración del señor Milton Gerardo Revilla Soto, indicando su objeto.

Ni el Estado ni la Comisión objetaron este ofrecimiento. 10. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada inadmisible 19. De acuerdo con el artículo 40.2.c) del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 11.

Sin perjuicio de lo expresado, el artículo 58.a del Reglamento establece que, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá “procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.

En el presente caso, como ha sucedido en otros 20, la Presidencia considera pertinente y necesario recabar de oficio la declaración de la presunta víctima. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 21.

Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 22. 12. De esta forma, se procederá a recabar la declaración de la presunta víctima, Milton Gerardo Revilla Soto, en audiencia pública, según el objeto delimitado en la parte resolutiva (infra, punto resolutivo 1).

B. Objeciones de los representantes a un testigo ofrecido por el Estado Los representantes adujeron que el Estado no ofreció la declaración del señor 13. Guillermo José Heredia Rodríguez en su escrito de contestación, sino que lo hizo con posterioridad y luego de vencido el plazo para remitir tal escrito. Consideraron, entonces, que el ofrecimiento de esta declaración testimonial fue extemporáneo y, además, violatorio del derecho de defensa. 14.

Además, los representantes indicaron que el señor Heredia Rodríguez “se encuentra denunciado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital por parte de[l señor Revilla Soto] desde el 12 de Julio de 2011” y también fue denunciado por la presunta víctima “ante la Fiscalía 34 con competencia Nacional Plena en materia de [derechos humanos] del Ministerio Público en Caracas, Distrito Capital, en 19 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2025, Considerando 18. 20 Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, Considerando 19. 21 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2025, Considerando 9. 22 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, supra, Considerando 9. 5 Venezuela, desde […] 2015” 23.

Esta Presidencia constata que, en su escrito de contestación, el Estado ofreció 15. a un testigo, detallando el objeto de su declaración, pero sin individualizarlo. Indicó que el nombre sería incluido en los anexos a la contestación. Mediante escrito de 4 de mayo de 2023, dentro del plazo reglamentario para presentar los anexos a su contestación, Venezuela identificó a los declarantes que propuso, inclusive al señor Heredia Rodríguez como testigo.

Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado confirmó el ofrecimiento del testigo. De esta forma, esta Presidencia constata que el ofrecimiento de la prueba 16. testimonial por parte del Estado fue realizado dentro del plazo reglamentario previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, ya que el objeto de la declaración fue claramente establecido en el escrito de contestación y la identidad del declarante fue establecida dentro del plazo para presentar anexos 24.

Por otra parte, cabe recordar que, para la admisión de una declaración 17. testimonial, es necesario que “conste que [la persona ofrecida para brindarla] hubiese sido […] testigo directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración” 25. En efecto, “cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración” 26.

Al respecto, el Estado ha justificado cómo el señor Heredia Rodríguez ha conocido hechos relativos al caso vinculados al objeto fijado para su declaración. En efecto, Venezuela ha señalado que el señor Heredia Rodríguez “[s]e desempeñó como abogado defensor del señor Milton [Gerardo] Revilla [Soto] en el proceso penal interno” y que declararía “sobre el desarrollo del proceso penal seguido contra la presunta víctima, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar su derecho a la integridad personal”. 18.

Además, en relación con los señalamientos de que el señor Heredia Rodríguez fue denunciado por la presunta víctima, es pertinente hacer notar que “la recepción de una prueba no presupone un juzgamiento sobre el fondo del asunto ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir a aquella, pues corresponderá al Tribunal determinar dicho valor o peso probatorio al momento de decidir la controversia” 27. 19.

Por las razones expuestas, se procederá a recibir la declaración testimonial del señor Guillermo José Heredia Rodríguez, según el objeto delimitado en la parte resolutiva 23 Los representantes agregaron que el primer proceso “no ha podido cumplir la fase de audiencia por la conducta contumaz que ha demostrado [el señor Heredia Rodríguez] a pesar de haber sido citado cumpliendo con todas las formalidades de la legislación que en Venezuela rige y fija los límites de la conducta ética de los profesionales del Derecho”.

En cuanto al segundo proceso, refirieron que no se ha realizado investigación alguna de los hechos. 24 La Presidencia de la Corte, con anterioridad, ha resuelto en el mismo sentido: cfr. Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, Considerando 8. 25 Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerando 29, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de abril de 2025, Considerando 9. 26 Al hacerlo, el testigo debe “limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales”. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, considerando 21, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 29. 27 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, considerando 16, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, Considerando 30. 6 (infra, punto resolutivo 3). C. Objeciones de los representantes a una declaración pericial ofrecida por el Estado 20. Los representantes alegaron que Venezuela no ofreció en forma oportuna la declaración de la señora Yuleidy Pérez Vegas.

Consideraron, en primer término, que la prueba pericial fue ofrecida en forma extemporánea, pues el Estado no identificó el nombre de la persona propuesta en su escrito de contestación, sino que lo hizo con posterioridad y luego de vencido el plazo para remitir tal escrito. En segundo término, notaron que el Estado, en el escrito de 4 de mayo de 2023, en el que presentó sus anexos a la contestación e identificó los declarantes que ofrecía, no señaló a la señora Pérez Vegas, quien fue propuesta por Venezuela al remitir su lista definitiva de declarantes.

Además, presentaron una recusación contra la señora Pérez Vegas. 21. El Presidente recuerda que, según lo previsto en los artículos 40.2.c. y 41.1.c del Reglamento, el momento procesal oportuno para que las partes ofrezcan prueba testimonial y/o pericial, con “individualización” o “identificación” de los declarantes, son, según el caso, los escritos de solicitudes y argumentos y el escrito de contestación, salvo excepciones contempladas en el Reglamento 28.

El artículo 49 del Reglamento expresa que “[e]xcepcionalmente frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 22. La declaración pericial de la señora Pérez Vegas no fue ofrecida en el escrito de contestación ni en el escrito de 4 de mayo de 2023 en el que el Estado presentó sus anexos a la contestación e identificó los declarantes que ofrecía (supra Visto 1 y Considerando 2).

Tal declaración fue propuesta por Venezuela al presentar la lista definitiva de declarantes. Al hacerlo, el Estado señaló para la señora Pérez Vegas el mismo objeto que había indicado en su escrito de 4 de mayo de 2023 para ser abordado por otra persona. 23. De lo expuesto surge que Venezuela pretende la sustitución de la declaración pericial que había ofrecido en forma oportuna.

No obstante, no expresó razones, por lo que no se ha presentado la “solicitud fundada” que acredite la excepcionalidad requerida por el Reglamento. Por ello, la declaración de la señora Yuleidy Pérez Vegas resulta inadmisible. En atención a lo determinado, no resulta necesario examinar la recusación presentada por los representantes. D. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 24.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de Viviana Newman Pont, para declarar sobre “las obligaciones internacionales de los Estados en materia de protección del derecho a la libertad de expresión, especialmente la aplicación e interpretación de los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores”. Indicó que, “[e]n Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 21; Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2024., Considerando 6; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024, Considerando 13, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras, supra, Considerando 18. 28 7 particular, [la señora Newman Pont] se referir[ía] al derecho a difundir información, así como las limitaciones permisibles a dicho derecho, tratándose de información en poder de las Fuerzas Armadas en supuestos de interés público”.

Agregó que, “[e]n la medida de lo pertinente, […] se referir[ía] a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado[, y que p]ara ejemplificar el desarrollo de su peritaje, […] podr[ía] referirse a los hechos del caso”. 25. La Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento.

Argumentó que el presente caso permitirá al Tribunal “continuar desarrollando su jurisprudencia respecto a las garantías judiciales aplicables en procesos penales contra militares en retiro [y] estándares en materia de libertad de expresión”. Agregó que “[e]n particular, [la Corte podrá] consolidar su jurisprudencia sobre la aplicación e interpretación de los requisitos estrictos para establecer responsabilidades ulteriores en escenarios como el del presente caso [y] elaborar estándares que permitan regular el derecho a difundir información, así como las limitaciones permisibles a dicho derecho, tratándose de información en poder de las Fuerzas Armadas en supuestos de interés público”. 26.

La Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 29.

Al respecto, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis del contenido del derecho a la libertad de expresión y sus eventuales restricciones en supuestos específicos, como es la difusión de información de interés público en poder de las Fuerzas Armadas.

En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, ser relevante para situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 30. 27. En consecuencia, esta Presidencia estima pertinente admitir el dictamen pericial de Viviana Newman Pont, según el objeto determinado en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 1).

E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 28. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte para cubrir gastos relativos a la “defensa en el proceso internacional” y aquellos que demande la “intervención de los [d]efensores [públicos] interamericanos”.

En forma específica, solicitaron que se cubran gastos relativos a: a) la comparecencia de la presunta víctima en la audiencia pública y b) la comparecencia de testigos y peritos que no presten declaración por escrito. En comunicaciones de 23 de mayo de 2025 y posteriores (supra Visto 3 y nota a pie de página 4), solicitaron que se solventen los gastos de traslado del perito Jorge de la Peña Martínez a fin de que pueda examinar a la presunta víctima. 29.

Por medio de comunicaciones de 13 de febrero de 2025 se informó que “la Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Zuccolillo Moscarda Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2025, Considerando 22. 30 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Zuccolillo Moscarda Vs. Paraguay, supra, Considerando 22. 29 8 actuación de los defensores [públicos interamericanos] se regir[ía], en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” y otras disposiciones aplicables (supra Visto 2). 30.

La Presidencia advierte que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal fue requerida, en forma específica, en relación con: a) eventuales gastos para la comparecencia presencial de declarantes, y b) gastos de traslado de un perito al lugar de residencia de la presunta víctima, a fin de examinarla. Por tanto, dado que la audiencia pública sobre el presente caso se desarrollará en forma virtual (infra punto resolutivo 1), se dispone que sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje desde México a la ciudad de Orlando, en Florida, Estados Unidos de América, y de estadía en este último lugar, por un máximo de tres días, del perito Jorge de la Peña Martínez, a fin de que pueda examinar al señor Revilla Soto para realizar su pericia, que será rendida por escrito.

El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 31. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fin de llevar la contabilidad.

En dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. POR TANTO: El PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones, gastos y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma virtual durante el 192 Período Ordinario de Sesiones, el 1 de julio de 2026, a partir de las 8:00 horas, en horario de Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima (Convocada de oficio) 1) Milton Gerardo Revilla Soto, presunta víctima, quien declarará sobre: a.- las denuncias que habría efectuado cuando prestaba funciones en el Ejército; b.- las denuncias y persecución que habría sufrido a causa de tales denuncias; c.- las supuestas razones que llevaron a su retiro de las Fuerzas Armadas en 2004; d.la alegada detención ocurrida en 2010 y las actuaciones penales vinculadas a ello, inclusive en cuanto a la medida de prisión preventiva y el trato recibido; e.la alegada condena penal en su contra y su ejecución; f.- las consecuencias de los hechos anteriores, y g.- las medidas de reparación que estimaría procedentes. 9 B. Testigo (Propuesto por los representantes) 2) Manuel Ricardo Cristopher Figuera, exdirector del Servicio Bolivariano de Inteligencia, exsubdirector de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y exfuncionario de la Guardia de Honor Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela, quien declarará sobre: a.- los hechos que habrían llevado a la estigmatización y persecución del señor Revilla Soto a causa de la presentación de denuncias; b.- las solicitudes y denuncias que habría efectuado el señor Revilla Soto ante órganos judiciales y administrativo; c.- la intervención que tuvo respecto a las solicitudes y denuncias que habría presentado el señor Revilla Soto; d.- la actividad que habría sido llevada a cabo por las Fuerzas Armadas a fin de posibilitar que el señor Revilla Soto fuera llevado a juicio; e.- el conocimiento que habría tenido, en relación con hechos denunciados por el señor Revilla Soto o por los que él habría sido perseguido y sometido a un proceso penal, de relaciones que habrían existido entre miembros de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y organizaciones ligadas al narcotráfico y el terrorismo, y f.- el conocimiento que hubiera tenido, en relación con hechos vinculados al señor Revilla Soto, de la utilización, por parte de dependencias o agentes estatales, de medios de comunicación para neutralizar moral y profesionalmente a los llamados “objetivos políticos de interés”.

C. Perita (Propuesta por la Comisión Interamericana) 3) Vivian Newman Pont, abogada con titulación de posgrado en derecho administrativo y magister en Derecho Público Interno y en Cooperación y Desarrollo, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados en materia de protección del derecho a la libertad de expresión, especialmente en cuanto a la aplicación e interpretación de requisitos para establecer responsabilidades ulteriores por la difusión de información, así como las limitaciones permisibles al derecho tratándose de información en poder de las Fuerzas Armadas en supuestos de interés público.

En la medida de lo pertinente, la perita podrá referirse a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado, y también, para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, a los hechos aducidos en el caso. 2. Requerir a la perita convocada a declarar en audiencia que aporten una versión escrita de su peritaje a más tardar el 23 de junio de 2026. 3.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Testigos (Propuestos por los representantes) 4) Yosbert José Vásquez Vásquez, conocido y exalumno del señor Milton Gerardo Revilla Soto, quien declarará sobre: a.- el contacto que habrían tenido en 2011 y la información que el primero habría proporcionado al segundo en cuanto a la 10 supuesta intención de ciertas personas de “neutralizarlo” debido a las intenciones del señor Revilla Soto de denunciar al Estado venezolano ante organismos internacionales; b.- los obstáculos que habría tenido que enfrentar el señor Revilla Soto para ejercer la docencia, en cuanto sean de conocimiento del declarante, y c.- la visita que habría realizado al señor Revilla Soto mientras este estuvo privado de su libertad y las condiciones en que lo encontró en esa oportunidad. 5) José Enrique de las Cruz Arteta, conocido del señor Milton Gerardo Revilla Soto, quien declarará sobre: a.-la comunicación que habría mantenido con el señor Revilla Soto y familiares de este en 2010; b.- los señalamientos que el señor Revilla Soto le habría expresado en cuanto a la posibilidad de migrar y situaciones que habrían puesto en riesgo su vida y la de su hijo Jesús Miguel Revilla Zambrano, y c.- el modo en que tuvo conocimiento de la detención del señor Milton Gerardo Revilla Soto en el año indicado. 6) Jesús Miguel Revilla Zambrano, hijo del señor Milton Gerardo Revilla Soto, quien declarará sobre la afectación familiar que se habría producido a partir de los hechos aducidos en el caso, inclusive en relación con la alegada estigmatización, así como por la disminución o carencia de ofertas laborales que habría padecido su padre.

(Propuesto por el Estado) 7) Guillermo José Heredia Rodríguez, exabogado defensor del señor Milton Gerardo Revilla Soto, quien declarará sobre el desarrollo del proceso penal seguido contra el señor Milton Gerardo Revilla Soto, así como sobre las medidas que habrían sido adoptadas para garantizar su derecho a la integridad personal. B. Peritos (Propuestos por los representantes) 8) Jorge de la Peña Martínez, médico cirujano y psicólogo social, con estudios de posgrado y maestría en psiquiatría, administración en salud, administración primaria en salud y teoría psicoanalítica, quien declarará sobre: a.-las lesiones evidentes u ocultas que podría tener el señor Milton Gerardo Revilla Soto; b.- los padecimientos psicológicos, orgánicos o funcionales que él podría presentar y que pudieran afectar su salud; y c.- la correlación de todo lo anterior con manifestaciones de malos tratos recibidos, de conformidad con las directrices y lineamientos establecidos por el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conocido como “Protocolo de Estambul”. 9) Jaime Andrés Úsuga Marín, abogado, especialista en derecho administrativo, magister en inteligencia estratégica, quien declarará sobre: a.- la actuación del Poder Judicial respecto a presuntos vínculos estatales con organizaciones terroristas y narcotraficantes; b.- la posible incidencia de las organizaciones indicadas en decisiones gubernamentales y judiciales; y c.- las dimensiones que tendrían los impactos de los fenómenos señalados y las formas de reparación a las eventuales víctimas. 11 10) José Alfonso Ramos García, ingeniero, especialista en valuación de daño moral y otro tipo de valuaciones, quien declarará sobre los diversos conceptos que se deben considerar para cuantificar el daño moral, en el marco de un estudio integral, teniendo en cuentan los diversos aspectos que deben ser considerados. 4.

Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 5 de junio de 2026, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes referidos en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, según corresponda. 6.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser remitidas a la Corte a más tardar el 23 de junio de 2026. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte, sin perjuicio de lo establecido en el punto resolutivo 10 de la presente Resolución. 9. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los Considerandos 29 y 30 de la presente Resolución. 10.

Informar a las partes y a la Comisión que los gastos razonables de viaje para que el perito Jorge de la Peña Martinez se traslade para realizar su peritaje, serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con el Considerando 30 de la presente Resolución. 11. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 31 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 12.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 10 de junio de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 13. Requerir a las partes y la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el 12 Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 16.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 31 de julio de 2026 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, costas y gastos en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 17.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República Bolivariana de Venezuela. 13 Corte IDH. Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2026.

Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 14