RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 ABRIL DE 2026 CASO GUTIÉRREZ NAVAS Y OTROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2023 1. 2.
Los informes presentados por la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) en abril de 2025 y marzo de 2026; los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas 2 (en adelante “los representantes”) entre junio de 2025 y abril de 2026, así como el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 13 de abril de 2026.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 3 emitida en el 2023 (supra Visto 1), en la cual dispuso seis medidas de reparación. En la presente Resolución, el Tribunal valorará el grado de cumplimiento de cinco de esas medidas. La reparación restante será valorada en una resolución posterior (infra punto resolutivo tercero, inciso a), para lo cual se solicitará al Estado la presentación de un nuevo informe (infra punto resolutivo quinto).
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Pago de compensación por la imposibilidad de reincorporar a las víctimas a sus antiguos cargos, así como pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos.6 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_514_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 1 de abril de 2024. 2 La abogada María Fabiola Cantú, y los abogados Ignacio Alejandro Boulin Victoria y Lucas Emmanuel Gómez. 3 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que, además, se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 1 -1- A. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial A.1.
Medidas ordenadas por la Corte 1. En el punto resolutivo quinto y los párrafos 182 y 183 del Fallo, el Tribunal ordenó al Estado “publi[car], en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.
Asimismo, se dispuso que, en ese mismo plazo, “el Estado deb[ía] dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de la Corte Suprema de Justicia, de la Presidencia de la República de Honduras y del Congreso Nacional”4. A.2. Consideraciones de la Corte 2. Con base en la información y los comprobantes presentados por el Estado5, así como lo observado por los representantes en cuanto al cumplimiento total de esta medida6, la Corte constata que Honduras publicó: (i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta”7, y (ii) el resumen oficial de la Sentencia en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, efectuando tal publicación en el diario “La Tribuna”8.
Asimismo, el Tribunal observa que la Sentencia en su integridad fue publicada en un sitio web oficial del Estado9. En cuanto al extremo de la medida que concierne a la difusión de la Sentencia en las redes sociales oficiales de varias instituciones estatales (supra Considerando 2), el Tribunal constata que, en los términos dispuestos en el párrafo 183 del Fallo, Honduras difundió la Sentencia en las cuentas de redes sociales 4 De conformidad con lo señalado en el párrafo 183 del Fallo, las publicaciones en las cuentas de las redes sociales debían “indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta”.
Dicha publicación “deb[ía] realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales”. El Tribunal también estableció que el Estado debía informar “de manera inmediata […] una vez que proced[iera] a realizar cada una de las publicaciones dispuestas”. 5 El Estado informó que el resumen oficial de la Sentencia “fue publicado el día 13 de junio de 2024 en el diario de circulación nacional ‘La Tribuna’”, y el 22 de junio de 2024 “en el Diario oficial ‘La Gaceta’”.
Asimismo, señaló que “se realizaron las cinco (5) publicaciones ordenadas” en “las redes sociales de la Corte Suprema de Justicia, [del] Congreso Nacional y [de la] Secretaría de la Presidencia”. Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2025. 6 Los representantes “manifesta[ron su] conformidad con el cumplimiento” de la “publicación del resumen oficial de la sentencia en los medios impresos La Tribuna y La Gaceta, así como en las plataformas digitales de la Corte Suprema de Justicia, [d]el Congreso Nacional y [de] la Secretaría de la Presidencia”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. 7 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 36,567, Sección B, Avisos Legales, de 22 de junio de 2024, pp. 8 a 12 (anexo al informe estatal de 30 de abril de 2025). 8 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia realizada en el diario “La Tribuna” de 13 de junio de 2024, p.13 (anexo al informe estatal de 30 de abril de 2025). 9 En el informe de abril de 2025, Honduras no se refirió expresamente al extremo de la medida relativo a la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial del Estado.
Si bien no le corresponde a este Tribunal suplir la obligación estatal de acreditar las acciones que realice en cumplimiento de las reparaciones ordenadas, con base en información pública, se toma nota de que en el sitio web oficial de la Secretaría de Derechos Humanos (https://www.sedh.gob.hn) figura, en la parte inferior de la página de inicio, un enlace denominado “Sentencias [e]n Honduras”, que permite el acceso al texto íntegro del Fallo.
Según consta en dicho sitio web, la publicación se realizó el 29 de julio de 2024 y actualmente se mantiene disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1cq9dH2fhotegfpOLoOV_NL813o9Jwvi1 (consultado por última vez el 20 de abril de 2026). El Estado también habría publicado la Sentencia en el sitio web oficial del Poder Judicial (infra nota al pie 10). -2- (“X”, “Facebook”, “Youtube” e “Instagram”) de la Corte Suprema de Justicia 10, del Congreso Nacional11 y de la Presidencia de la República de Honduras 12.
La Corte valora positivamente que las referidas publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial hayan sido realizadas dentro del plazo de seis meses otorgado en el Fallo (supra Considerando 2). El Estado informó que la Corte Suprema de Justicia difundió la Sentencia a través de sus cuentas oficiales de “X”, “Facebook” e “Instagram”, mediante cinco publicaciones efectuadas los días 6 de agosto y 6 de septiembre de 2024.
En las publicaciones, se hizo constar que la “Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió sentencia el […] 29 de noviembre de 2023 […] sobre el caso Gutiérrez Navas y otros vs Honduras”, mediante la cual “declar[ó] la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la destitución ilegal y arbitraria de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el año 2012”.
Además, se colocó un enlace que conduce a la publicación del texto íntegro del Fallo en el sitio web oficial del Poder Judicial. Tales publicaciones se pueden consultar en los siguientes enlaces: https://x.com/PJdeHonduras/status/1832147138836668484; https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=480417071372504&id=100082126441156&mibextid=oFD knk&rdid=u0Utrz3PWqb9tyFw#; https://www.facebook.com/PJdeHonduras/posts/la-corte-interamericanade-derechos-humanos-emiti%C3%B3-sentencia-el-pasado-29-de-nov/500492252698319/ y https://www.instagram.com/p/C_lqEBkzqrH/?igsh=MWxudGVpd2xoajBxdQ%3D%3D (consultados por última vez el 20 de abril de 2026).
Cfr. Informe estatal de 30 abril de 2025. 11 El Estado informó que el Congreso Nacional difundió la Sentencia a través de sus cuentas oficiales de “Facebook”, “X” y “Youtube”, mediante cinco publicaciones efectuadas los días 7 de agosto y 4 de noviembre de 2024. Asimismo, indicó que tales publicaciones se podían consultar en los siguientes enlaces: https://www.facebook.com/share/p/xzqeV6U4mxdXdLYd/?mibextid=WX7FNe; https://www.facebook.com/share/v/MVVCJkc1jm5dgUjs/?mibextid=WC7FNe; https://x.com/Congreso_HND/status/1821284474170307012 y https://x.com/Congreso_HND/status/1853514763768348708 (consultados por última vez el 20 de abril de 2026).
La Corte advierte que las publicaciones realizadas por el Congreso Nacional en sus cuentas oficiales de “Facebook” y “Youtube” ya no se encuentran disponibles en los enlaces indicados por Honduras. Si bien en el párrafo 183 del Fallo se dispuso que las publicaciones debían permanecer en los perfiles de las redes sociales, este Tribunal valora el cumplimiento de este extremo de la medida, tomando en cuenta que: (a) los representantes consideraron esta reparación como cumplida y no controvirtieron lo informado por el Estado, y (b) mediante la nota de la Secretaría de la Corte de 13 de mayo de 2025, se indicó a las partes y a la Comisión que se había verificado que las publicaciones se encontraban disponibles en los enlaces electrónicos señalados por el Estado en su informe de 30 de abril de 2025.
Asimismo, la Corte nota que, aunque el enlace que remitió el Estado se encuentra deshabilitado y no permite el acceso, en la cuenta oficial de “Youtube” del Congreso Nacional permanece disponible una “transmisión especial” de 4 de noviembre de 2024 relativa a la difusión de la Sentencia emitida en el presente caso, en la cual se especifica que se declaró la responsabilidad internacional de Honduras y se colocó un enlace que conduce a la publicación del texto íntegro del Fallo.
Dicha transmisión se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=Wrq8dWuirIE (consultado por última vez el 20 de abril de 2026). Cfr. Informe estatal de 30 abril de 2025. 12 El Estado informó que la Secretaría de la Presidencia difundió la Sentencia a través de sus cuentas oficiales de “X”, “Facebook” e “Instagram”, mediante ocho publicaciones realizadas los días 1, 2 y 3 de julio de 2024.
Asimismo, indicó que tales publicaciones se podían consultar en los siguientes enlaces: https://x.com/sepresidencial/status/1807809200325542394?s=46&t=tfFucQGiVNLYfYtICoMm1Ug; https://x.com/sepresidencial/status/1808540478209470779?t=U0J_44sf7oPOOMZAd_Li4A&s=19; https://www.facebook.com/share/p/YZdEqBsbK1VB2Vg9/?mibextid=WC7FNe; https://www.facebook.com/share/p/Hbg5hzmC428C2C1/?mibextid=WC7FNe; https://www.facebook.com/share/p/DwDovK1oQ5P5gkWv/?mibextid=xfxF2i; https://www.instagram.com/p/C84uYg-O9cl/?igsh=eTVpMWkxYzFiZHk3; https://www.instagram.com/p/C87NDocukx4/?igsh=MXBpZnN1MGk3d3ZvZQ==, y https://www.instagram.com/p/C897HDbO4rk/?igsh=YzhrMm91NTNuM3NO (consultados por última vez el 20 de abril de 2026).
La Corte advierte que las publicaciones realizadas por la Secretaría de la Presidencia en sus cuentas oficiales de “Facebook” e “Instagram” ya no se encuentran disponibles en los enlaces indicados por Honduras. Si bien en el párrafo 183 del Fallo se dispuso que las publicaciones debían permanecer en los perfiles de las redes sociales, este Tribunal valora el cumplimiento de este extremo de la medida, tomando en cuenta que: (a) los representantes consideraron esta reparación como cumplida y no controvirtieron lo informado por el Estado, y (b) mediante la nota de la Secretaría de la Corte de 13 de mayo de 2025, se indicó a las partes y a la Comisión que se había verificado que las publicaciones se encontraban disponibles en los enlaces electrónicos señalados por el Estado en su informe de 30 de abril de 2025.
Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2025. 10 -3- 3. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto del Fallo. B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional B.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo sexto y el párrafo 179 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “reali[zar] un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso”, en el cual se “deb[ía] hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la […] Sentencia”.
Asimismo, se estableció que Honduras “deb[ía] asegurar la participación de las víctimas” en el referido acto, “si éstas así lo desea[ran]”. El Tribunal precisó que la “determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deb[ían] ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes”.
Además, indicó que en dicho acto debían “particip[ar] altos funcionarios del Estado que representen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial”, y ordenó que el acto fuera “difundido a través de medios de comunicación”. Por último, se concedió el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para dar cumplimiento a esta medida.
B.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en la información aportada por el Estado en abril de 2025 13, así como lo observado por los representantes en cuanto al cumplimiento total de esta medida 14, la Corte constata que el 6 de febrero de 2025 se llevó a cabo, en la ciudad de Tegucigalpa, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones declaradas en el presente caso, en perjuicio de las víctimas José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, quienes eran magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, destituidos de forma arbitraria e ilegal por el Congreso Nacional de la República en diciembre de 2012.
El Tribunal también observa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia, el Estado y los representantes “mant[uvieron] una comunicación fluida” a fin de concertar los aspectos logísticos que “posibilit[aron] alcanzar el cumplimiento” de esta reparación 15. Asimismo, de conformidad con lo ordenado en el Fallo, el acto contó con la presencia de las referidas cuatro víctimas del caso16, sus familiares y representantes, y con la participación de altas autoridades que representaban a los tres poderes del Estado (supra Considerando 5).
Entre otras, participaron el Presidente del Congreso Nacional 13 El Estado señaló que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional fue difundido a través de una “[t]ransmisión [e]special” del “canal del Congreso” Nacional de Honduras. Además, aportó algunas fotografías de la celebración del acto. Su grabación se encuentra disponible en el canal oficial de “Youtube” del Congreso Nacional de Honduras, en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=tAsWTfMKYK8&t=3589s (consultado por última vez el 20 de abril de 2026).
Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2025. 14 Los representantes “manifesta[ron su] conformidad con el cumplimiento” de esta reparación y, “[e]n nombre de las víctimas”, expresaron su “sincero agradecimiento al Estado de Honduras y a la Procuraduría General de la República por el cumplimiento de est[a] medid[a]”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. 16 Al respecto, los representantes aclararon que dos víctimas “asistieron [de] forma presencial” y dos de “forma virtual”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. -4- de la República17, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia 18, el Procurador General de la República19, la “Designada Presidencial”20 y la Secretaria de Derechos Humanos 21. Además, asistieron al acto “diferentes organizaciones de la sociedad civil”, y se “contó con amplia cobertura comunicacional”22, incluyendo su transmisión en el canal oficial del Congreso Nacional de Honduras. 6.
En dicho acto público, la Secretaria de Derechos Humanos relató los hechos del presente caso; resaltó la “fortaleza y perseverancia” de las víctimas y reconoció que su “destitución arbitraria e ilegal” de los cargos que ocupaban como magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, “vulneró no solo sus derechos humanos, sino también los principios fundamentales de la independencia judicial y el acceso a la justicia de la sociedad hondureña” 23.
Asimismo, el Procurador General de la República se refirió a las violaciones declaradas en la Sentencia y “reafirm[ó el] compromiso [del Estado] con [su] cumplimiento integral”24. Seguidamente, el Presidente del Congreso Nacional “se compromet[ió] a fortalecer la independencia judicial y garantizar que el Estado de Derecho nunca más sea vulnerado con destituciones arbitrarias”.
Aunado a ello, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia “reconoc[ió] públicamente la responsabilidad internacional del Estado […] por la destitución” de las víctimas, y señaló que “garantizar que estos hechos no se repitan es una obligación impostergable cuya materialización debe traducirse en acciones concretas que fortalezcan la independencia de [las] instituciones” de Honduras.
Por último, en representación de la Presidencia de la República, la “Designada Presidencial” expresó que el acto se celebraba con el objeto de “pedir perdón” a las víctimas, y reiteró el compromiso de Honduras con “la defensa, garantía, protección y promoción de los derechos humanos de todas y todos”25. 7. El Tribunal valora positivamente las acciones implementadas por el Estado para dar cumplimiento a esta reparación dentro del plazo de un año estipulado en la Sentencia (supra Considerando 5).
Asimismo, se resalta la importancia simbólica que reviste este tipo de medidas a efectos de contribuir a reparar el sufrimiento experimentado por las víctimas y a evitar que se repita este tipo de violaciones 26. En ese sentido, la Corte El señor Luis Rolando Redondo Guifarro. La señora Rebecca Ráquel Obando. 19 El señor Manuel Antonio Díaz Galeas. 20 La señora Doris Gutiérrez. 21 La señora Angélica Álvarez. 22 Los representantes reconocieron que se realizó “difusión [del acto] en medios de comunicación”.
Cfr. Informe estatal de 30 abril de 2025, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. 23 Al respecto, recordó que “la remoción de las víctimas” de sus cargos de magistrados y magistrada de la Corte Suprema de Justicia “operó como una represalia por decisiones que adoptaron en el ejercicio de sus funciones legítimas”, y que ello “debilit[ó] la confianza en la independencia judicial” y “erosion[ó] los pilares fundamentales del Estado de Derecho”.
Cfr. Grabación del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, supra nota 13. 24 Recordó que en la Sentencia se declaró la violación de “las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos y el derecho al trabajo” de las víctimas, así como sus derechos a “la protección judicial y la integridad personal”.
Además, se refirió a las reparaciones ordenadas en el Fallo y remarcó que la Procuraduría General de la República y las demás instituciones estatales “competentes y responsables de [su] cumplimiento” tienen el “gran desafío [de] garantizar la reparación integral de las víctimas” y “que los hechos no se repitan”. Cfr. Grabación del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, supra nota 13. 25 Agregó que “la destitución ilegal y arbitraria de las víctimas vulneró gravemente sus derechos fundamentales”, y “reconoc[ió] públicamente que la falta de investigación seria y efectiva sobre las amenazas y hostigamientos que las víctimas denunciaron tras su destitución agravó su sufrimiento y violó sus derechos a la integridad personal, sus garantías y la protección judicial”.
Cfr. Grabación del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, supra nota 13. 26 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 23, 17 18 -5- destaca que, en este caso en particular, la realización del acto público resultó significativa para visibilizar “la relevancia especial” que, ante “el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia”, ha adquirido “[l]a protección de la independencia judicial” como uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso” y la “separación de los poderes públicos en un sistema republicano”27. 8.
En virtud de lo antes expuesto, la Corte considera que Honduras ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento internacional en relación con los hechos y violaciones declaradas en la Sentencia del presente caso, ordenada en el punto resolutivo sexto de la misma. C. Pago de compensación por la imposibilidad de reincorporar a las víctimas a sus antiguos cargos, así como pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos C.1.
Medidas ordenadas por la Corte 9. En el punto resolutivo octavo de la Sentencia, la Corte dispuso las siguientes tres medidas de reparación, relativas a que el Estado debía pagar: (i) la cantidad fijada en el párrafo 176 del Fallo, a favor de cada una de las cuatro víctimas del caso: los señores José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma y la señora Rosalinda Cruz Sequeira, por concepto de “compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como jue[ces]”28;
(ii) las cantidades fijadas en los párrafos 199 y 202 del Fallo, a favor de cada una de las referidas cuatro víctimas del caso, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. Además del monto dispuesto en el párrafo 199 de la Sentencia, como parte del daño material, en el párrafo 200 el Tribunal ordenó al Estado “regularizar las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas desde el momento de su destitución29 hasta aquel en que habría culminado el periodo para el cual habían sido designadas como magistrados de la Corte Suprema de Justicia”30.
Para ello, Honduras debía efectuar el pago tanto de “las aportaciones [patronales] a su cargo, como aquellas que habrían tenido que realizar las víctimas a partir de sus salarios”, y y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 9. 27 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrafos 102 y 103. 28 En el párrafo 175 de la Sentencia, la Corte hizo constar que no resultaba “procedente reparar a las víctimas mediante la reincorporación a los cargos que desempeñaban” como magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, puesto que sus “mandatos originales [ ] ha[bían] expirado” y “la nueva composición de [dicha] Corte […] cumplir[ía] su mandato hasta el año 2030”, de manera que “no existen vacantes en su integración”. 29 El 12 de diciembre de 2012.
En ese sentido, en la Sentencia se hizo constar que la “destitución y la consecuente sustitución de [las víctimas de sus cargos de] magistrados [de la Corte Suprema de Justicia] fueron formalizadas mediante el Decreto No. 191-2012” de 12 de diciembre de 2012. Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrafo 53. 30 El 25 de enero de 2016.
En ese sentido, en la Sentencia se hizo constar que las cuatro víctimas fueron designadas por el Congreso de la República de Honduras “como magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el periodo constitucional comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 25 de enero de 2016”. Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrafo 44. -6- (iii) las cantidades fijadas en el párrafo 206 de la Sentencia a favor de cada una de las cuatro víctimas del caso y de sus representantes, por concepto del reintegro de costas y gastos. 10. Adicionalmente, en los párrafos 207 a 211 de la Sentencia, la Corte incluyó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos.
Entre ellas, estableció que el Estado debía realizar los pagos ordenados en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del Fallo. C.2. Consideraciones de la Corte 11. Con base en la información 31 y prueba aportada por el Estado32, así como lo observado por los representantes 33 y la Comisión34, la Corte constata que, en abril de 2025, Honduras pagó a las cuatro víctimas del caso y a sus representantes la totalidad de los montos dispuestos en los párrafos 176, 199, 202 y 206 de la Sentencia, respectivamente, por concepto de compensación por la no reincorporación a los cargos de jueces, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos.
El Tribunal valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado para En abril de 2025, el Estado informó que “las víctimas del caso han recibido” los pagos de los montos fijados en la Sentencia “correspondientes a: 1) [c]ompensación por la imposibilidad de retomar […] sus funciones como jue[ces], 2) [d]año material, 3) [d]año [i]nmaterial y, 4) [g]astos”.
Asimismo, indicó que “la representación [de las víctimas] ha recibido lo correspondiente a costas”. Posteriormente, en marzo de 2026, “adjunt[ó] los [respectivos] comprobantes de pago” (infra nota al pie 32). Además, aportó un cuadro con información sobre el “estado de [la] cuenta [en] moneda nacional” de la Procuraduría General de la República en el “Banco Central de Honduras”, correspondiente al mes de mayo de 2025, de la cual se desprende que dicha institución realizó los siguientes siete desembolsos por concepto de las reparaciones dispuestas en esta Sentencia: (a) dos pagos el 1 de abril de 2025 por el monto de L.13,199,759.00, a favor de los señores José Antonio Gutiérrez Navas y José Francisco Ruiz Gaekel;
(b) un pago el 2 de abril de 2025 por el monto de L.13,204,033.50, a favor del señor Gustavo Enrique Bustillo Palma; (c) un pago el 9 de abril de 2025 por el monto de L.13,224,633.50, a favor de la señora Rosalinda Cruz Sequeira, y (d) tres pagos el 10 de abril de 2025 por el monto de L.258.968.82, a favor de los tres representantes de las víctimas (supra nota al pie 2).
El Estado no se refirió al tipo de cambio utilizado para dichos pagos y los representantes no presentaron observaciones al respecto. Cfr. Informes estatales de 30 de abril de 2025 y 17 de marzo de 2026. 32 Como respaldo, Honduras aportó los siguientes documentos en relación con los pagos efectuados: (a) comunicación electrónica de 15 de abril de 2025, dirigida por los representantes al correo institucional de los agentes del Estado, en la cual reconocen que “las cuatro víctimas han recibido en las cuentas bancarias […] las indemnizaciones previstas en los párrafos 176, 199, 202 y 206 de la sentencia”, y que “los representantes h[an] recibido las transferencias correspondientes a las costas profesionales previstas en el párrafo 206 de la sentencia”;
(b) los oficios No. 110-D-PGR-2025, 112-D-PGR-2025, 113-D-PGR-2025 y 151-D-PGR-2025, emitidos, respectivamente, el 27 de marzo y 7 de abril de 2025 por la Dirección de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales le solicitó al Departamento de Operaciones Bancarias del Banco Central de Honduras realizar cuatro “transferencia[s]” bancarias a las cuentas en el Banco “Bac Credomatic” de las víctimas José Antonio Gutiérrez Navas, Gustavo Enrique Bustillo Palma, José Francisco Ruiz Gaekel y Rosalinda Cruz Sequeira;
(c) los oficios No. 155-D-PGR-2025, 156-D-PGR-2025 y 157-D-PGR2025, emitidos el 8 de abril de 2025 por la Dirección de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de la República, mediante los cuales le solicitó al Departamento de Operaciones Cambiarias del “Banco Central de Honduras” efectuar tres “transferencia[s]” bancarias internacionales a las cuentas en el “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.” de los representantes de las víctimas: Lucas Emmanuel Gómez, Ignacio Alejandro Boulin Victoria y María Fabiola Cantú, por “concepto de costas”, y (d) tres comprobantes electrónicos emitidos por CitiDirect, en calidad de banco intermediario, relativos a las transferencias bancarias internacionales No. D10058594102, D10058594138 y D10058594082, efectuadas el 10 de abril de 2025 a favor de los tres representantes de las víctimas (anexos a los informes estatales de 30 de abril de 2025 y 17 de marzo de 2026). 33 Los representantes “manifesta[ron su] conformidad con el cumplimiento” del “pago de las indemnizaciones por la imposibilidad de reincorporación a los cargos judiciales, así como por concepto de daño material, daño inmaterial y costas procesales, conforme a lo dispuesto en los párrafos 176, 199, 202 y 206 de la sentencia”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025. 34 La Comisión “tom[ó] nota de la información remitida por el Estado respecto al pago de costas y gastos”. No se refirió al pago de la compensación e indemnizaciones a favor de las víctimas. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 13 de abril de 2026. 31 -7- efectuar los referidos pagos de manera completa en el plazo de un año otorgado en el Fallo. 12.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al cumplimiento de la indemnización por concepto de daño material, el Tribunal recuerda que, en el párrafo 200 de la Sentencia, se dispuso como uno de sus componentes que el Estado debía regularizar las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas, cubriendo tanto las aportaciones patronales a su cargo, como aquellas que habrían tenido que realizar las víctimas a partir de sus salarios (supra Considerando 10.ii).
En la Sentencia no se estableció el monto específico que corresponde pagar al Estado para dicha regularización, por lo cual es necesario que Honduras efectúe la determinación de lo que habría que pagar a cada una de las cuatro víctimas para dar cumplimiento a este extremo de la indemnización por daño material. 13. De la información aportada por las partes se desprende que, hasta el momento, dicho extremo de la indemnización por daño material se encuentra pendiente de cumplimiento.
En abril de 2025, Honduras informó que se encontraba “coordinando con la Corte Suprema de Justicia lo correspondiente al pago de los aportes jubilatorios ordenados en el párrafo 200 de la Sentencia” 35. Por su parte, en junio de 2025, los representantes observaron que no hubo “avances reales en dicha gestión” y, en enero de 2026, solicitaron que este Tribunal convoque una audiencia de supervisión para “evaluar la situación actual respecto de […] los aportes jubilatorios” correspondientes a las víctimas, debido a que existiría “una diferencia de interpretación relevante” entre las partes sobre el “alcance y la modalidad de cumplimiento de [dicha] obligación” 36. 14.
En ese sentido, los representantes explicaron que, el 8 octubre de 2025, recibieron “una comunicación vía mail” por parte de la “Jefa del Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos del Poder Judicial”, en la cual se señala que, dentro de los pagos por concepto de las aportaciones al régimen de jubilaciones de las víctimas, el Estado no realizaría “cotizaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social” (en adelante “IHSS”) por considerar que estas “no tienen incidencia en el régimen de pensiones ni en prestaciones de largo plazo” y que, en lugar de “producir beneficios reales” para las víctimas, sólo “generarían recargos por mora” en perjuicio del Estado.
Según lo referido por los representantes, dicha comunicación también indica que tales cotizaciones resultarían “innecesarias” porque las víctimas ya “se encuentran amparadas por el régimen previsional”37 del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (en adelante “INJUPEMP”). Al respecto, los representantes argumentaron que el “INJUPEMP e IHSS no son regímenes excluyentes, sino complementarios: el primero cubre las prestaciones de jubilación, retiro y pensión”, mientras que el segundo cubre “los riesgos de salud y la cobertura médica inmediata”, y que, al “abarca[r] el conjunto de derechos previsionales y de seguridad social vinculados al cargo que ostentaban” las víctimas, el cumplimiento de la presente reparación también comprende la realización de “los aportes de salud administrados por el IHSS”38.
Más aún, sostuvieron que no efectuar “el pago retroactivo Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2025. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de enero de 2026. 37 La Corte advierte que los representantes no aportaron copia de la referida comunicación de 8 de octubre de 2025. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de enero de 2026. 38 Agregaron que, “[c]uando la sentencia orden[ó] 'regularizar o reintegrar los aportes jubilatorios que les hubiesen correspondido [a las víctimas…] conforme al régimen salarial y prestacional que correspondería a sus cargos', se ref[ería] a todos los componentes del régimen previsional aplicable al momento del daño, sin excluir al IHSS”.
Además, señalaron que la “eventual existencia de recargos [por] mora” en perjuicio del Estado “es una consecuencia natural de su incumplimiento, no una excusa para reducir la reparación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de enero de 2026. 35 36 -8- de esas cotizaciones equivale a mantener parte del daño material ocasionado por la destitución arbitraria” de las víctimas, ya que tales aportaciones “forma[ban] parte del salario diferido” que les habría correspondido de haber continuado en sus cargos 39. 15.
En respuesta a la “diferencia de interpretación” aludida por los representantes (supra Considerandos 14 y 15), en marzo de 2026, el Estado reiteró “el firme compromiso institucional de cumplir con las obligaciones [ ] orientadas a garantizar el derecho de jubilación” de las víctimas 40. El Tribunal advierte que, en dicho informe, el Estado no se refirió expresamente a lo objetado por los representantes en cuanto a las cotizaciones al régimen de seguridad social del IHSS, ni a la existencia de una controversia sobre el alcance de lo ordenado en el párrafo 200 de la Sentencia (supra Considerando 10.ii).
Al respecto, Honduras aportó un oficio de 12 de marzo de 2026, suscrito por la “Jefa del Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos del Poder Judicial”, quien, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, expuso “el estado actual del proceso de cumplimiento y las acciones a realizar para garantizar [los] derechos [de las víctimas], conforme el párrafo 200 de la […] sentencia”.
En dicho oficio, se indica que “es[e] Poder del Estado ha venido realizando las coordinaciones internas correspondientes con las dependencias administrativas y financieras competentes, a fin de identificar los mecanismos necesarios que permitan viabilizar el cumplimiento de las medidas que le corresponden en el marco de [esta] decisión internacional”.
Además, se señala que “[e]stas gestiones han incluido la recopilación de información técnica relativa a las aportaciones correspondientes al régimen previsional aplicable, así como el análisis de los procedimientos administrativos requeridos”. Asimismo, se indica que el Poder Judicial “se encuentra a la espera de la aprobación [d]el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al […] año [2026]”, con el fin de “contar con la disponibilidad financiera necesaria” para “avanzar en el cumplimiento” de este extremo de la medida de indemnizaciones41.
También se afirma que se “continuar[á] coordinando con las instituciones competentes del Estado”, las cuales incluyen al INJUPEMP, que “es la institución encargada de administrar el régimen de previsión social de los servidores públicos”42. 16. Al respecto, en abril de 2026, los representantes “valora[ron] positivamente la información aportada” por Honduras “sobre las gestiones administrativas y coordinaciones internas realizadas” para “cumplir con el pago de las aportaciones ordenadas”.
No obstante, resaltaron que todavía “no se ha concretado el pago efectivo de [tales] aportaciones” y que, en su informe de marzo de 2026, el Estado “omit[ió]” referirse a “las cotizaciones al I[HSS]”, por lo que se “mantiene vigente la controversia” entre las partes43. Aunado a ello, la Comisión Interamericana “destac[ó] la importancia de que [el Estado] agilice las gestiones administrativas y financieras para cubrir los daños materiales […] relacionados con la regularización de las aportaciones al régimen 39 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de enero de 2026.
Cfr. Informe estatal de 17 de marzo de 2026. 41 Al respecto, en dicho oficio se señala que “conforme al ordenamiento jurídico interno, la ejecución de obligaciones de carácter económico con cargo al erario público se encuentra sujeta al cumplimiento de los procedimientos administrativos y presupuestarios previstos en la normativa vigente, así como a la disponibilidad efectiva de recursos dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al ejercicio respectivo”.
Cfr. Oficio No. 042-DRIDH-2026, emitido el 12 de marzo de 2026 por la Jefa del Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos del Poder Judicial (anexo al informe estatal de 17 de marzo de 2026). 42 Cfr. Informe estatal de 17 de marzo de 2026 y oficio No. 042-DRIDH-2026, emitido el 12 de marzo de 2026 por la Jefa del Departamento de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos del Poder Judicial (anexo al referido informe estatal). 43 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de abril de 2026. 40 -9- de jubilaciones de las cuatro víctimas” 44.
En tanto el Estado no ha brindado aclaraciones concretas sobre el régimen de seguridad social del IHSS y sus posibles implicaciones en la regularización del régimen de jubilación de las víctimas, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la “controversia interpretativa” a la cual aluden los representantes (supra Considerandos 14 y 15). 17.
Aunque la Corte advierte que ha transcurrido un año desde el vencimiento del plazo conferido en la Sentencia para llevar a cabo la regularización de las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas45, el Tribunal considera positivo que, a través del Poder Judicial, el Estado se encuentre realizando las gestiones presupuestarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
Es imprescindible que Honduras realice todas las gestiones que sean necesarias para cumplir con dicha regularización en el menor tiempo posible. Máxime, tomando en cuenta el impacto que la falta de cumplimiento puede tener en el derecho y condiciones de jubilación de las víctimas46, quienes “son personas adultas mayores” 47. En ese sentido, resulta necesario que, en el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de esta Resolución, Honduras presente un informe actualizado y detallado al respecto, en el cual: (a) se refiera a lo expresado por los representantes en cuanto a que la regularización de su régimen jubilación incluye el pago al régimen del IHSS (supra Considerandos 15 y 17);
(b) explique las diferencias entre dicho régimen y el del INJUPEMP, así como cuáles implicaciones supondría para las condiciones de jubilación de las víctimas la realización de aportes a uno u otro régimen, y (c) remita la información técnica que se habría recabado respecto a la determinación de las aportaciones al régimen de jubilación de las víctimas (supra Considerando 16).
Una vez presentado dicho informe y las correspondientes observaciones, el Tribunal o su Presidencia analizará la pertinencia y necesidad de convocar la audiencia de supervisión de cumplimiento solicitada por los representantes (supra Considerando 14). 18. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que Honduras: (i) (ii) ha dado cumplimiento total al pago de la cantidad fijada en el párrafo 176 del Fallo a favor de las cuatro víctimas del caso, por concepto de compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como jueces; ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones fijadas a favor de las cuatro víctimas por concepto de daños materiales e inmateriales, ya que el Estado cumplió con el pago de las cantidades establecidas en los párrafos 199 y 202 por tales conceptos; quedando pendiente únicamente el Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 13 de abril de 2026.
El plazo venció el 2 de abril de 2025. 46 Al respecto, el Tribunal estima pertinente recordar el deber “reforzado de celeridad” que recae en el Estado en cuanto a su “obligación […] de dar cumplimiento a las sentencias a favor de las personas mayores”. Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 16, y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, Considerando 24. 47 En ese sentido, en junio de 2025, los representantes enfatizaron que el cumplimiento de “esta medida reviste una importancia prioritaria para las víctimas, quienes son personas adultas mayores”, por lo que “el acceso efectivo a sus aportes jubilatorios no solo representa una dimensión de reparación económica, sino también una condición esencial para ejercer su derecho a una vejez digna”.
Posteriormente, indicaron que “la falta de regularización de los aportes al sistema de seguridad social tiene un impacto directo, actual y concreto en [las] condiciones de vida” de las víctimas, “afectando su acceso a la protección social y profundizando las consecuencias del daño ocasionado por su destitución ilegal y arbitraria, en una etapa particularmente sensible de sus vidas”.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de junio de 2025 y 1 de abril de 2026. 44 45 -10- (iii) extremo de la indemnización del daño material relativo a la regularización de las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas, ordenado en el párrafo 200 de la Sentencia, y ha dado cumplimiento total al pago de las cantidades fijadas en el párrafo 206 de la Sentencia a favor de las cuatro víctimas del caso y de sus representantes, por concepto del reintegro de costas y gastos. *** 19.
La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por Honduras para dar cumplimiento total a cuatro de las seis reparaciones ordenadas en la Sentencia, en los dos años siguientes a su notificación. Particularmente, se destaca la celeridad en el cumplimiento de la compensación por concepto de la imposibilidad de reincorporar a las víctimas a sus cargos y de los demás pagos ordenados en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 y 4, 6 a 9 y 12 a 19, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial ordenadas en los párrafos 182 y 183 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, ordenado en el párrafo 179 de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia); c) pagar a las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 176 de la Sentencia, por concepto de compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como jueces (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y d) pagar a las víctimas y a sus representantes las cantidades fijadas en el párrafo 206 de la Sentencia, por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 12 a 19, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas por concepto de daños materiales e inmateriales, ya que cumplió con el pago de las cantidades establecidas en los párrafos 199 y 202 por tales conceptos; quedando pendiente únicamente el extremo de la indemnización del daño material relativo a la regularización de las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas, ordenado en el párrafo 200 del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia). -11- 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) adecuar el “ordenamiento jurídico interno a los estándares establecidos” en la Sentencia en materia de la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de quienes ejercen la función judicial, en los términos señalados en los párrafos 188 a 191 del Fallo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) regularizar las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas “desde el momento de su destitución hasta aquel en que habría culminado el periodo para el cual habían sido designadas como magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, efectuando las aportaciones correspondientes, en los términos del párrafo 200 del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia emitida en el presente caso, indicados en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer que la República de Honduras presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de agosto de 2026, un informe sobre las medidas de reparación pendientes de cumplimiento, indicadas en el punto resolutivo tercero de esta Resolución. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12- Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2026.
Resolución adoptada en sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria -13-