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Caso Revilla Soto Vs. VenezuelaInter-American Court · Sentencia2026-04-24

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 24 de abril de 2026. Serie C No. 593.

Signed by: Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REVILLA SOTO VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 24 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones Preliminares) En el caso Revilla Soto y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición 1: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez; y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria, y Javier Mariezcurrena, Secretario Adjunto de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”, o “el Reglamento del Tribunal”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El 21 de abril de 2026 la Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto.

La Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia. I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV PRUEBA V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos del Estado B. Consideraciones de la Corte VI EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes A.2. Consideraciones de la Corte B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes B.2.

Consideraciones de la Corte C. Alegada falta de agotamiento de recursos internos C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes C.2. Consideraciones de la Corte VII PUNTOS RESOLUTIVOS Voto concurrente del Juez Alberto Borea Odría 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Milton Gerardo Revilla Soto” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “Estado”).

De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por diversas vulneraciones de derechos convencionales “durante la detención y proceso penal a los que fue sometido Milton Gerardo Revilla Soto, Mayor del Ejército en situación de retiro”. La Comisión indicó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos políticos, a la protección judicial y al derecho a la salud, protegidos en los artículos 5.1 y 5.2, 7.1, 13.2, 23.1, 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”).

Al presentar su contestación al sometimiento del caso (infra párr. 7), el Estado interpuso excepciones preliminares. Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia específica, separada del fondo. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 31 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por el señor Milton Gerardo Revilla Soto 2. b) Informe de Admisibilidad. - El 13 de marzo de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 16/19 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el cual concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 10 de diciembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 388/21 (en adelante “Informe de Fondo”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 9 de febrero de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

El Estado no presentó información relativa al cumplimiento o implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. - El 9 de mayo de 2022 la Comisión 3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos establecidos en el Informe de Fondo teniendo en cuenta las El 24 de abril de 2012 la Comisión recibió una ampliación de la petición, presentada por la organización Venezuela Awareness. 3 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó como asesores legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña Pereda, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 2 3 violaciones declaradas en el Informe y la voluntad expresada por la parte peticionaria, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, en virtud de no contar con información sobre su implementación. Lo hizo, según indicó, ante “la necesidad [de obtención] de justicia y reparación para la [presunta] víctima”.

La Corte nota que entre la presentación de la petición inicial y el sometimiento del caso al Tribunal transcurrieron más de 11 años. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 13.2, 23.1, 8, 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “representantes”) 4 mediante comunicaciones de 27 de junio de 2022. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 26 de agosto de 2022 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”). 7.

Escrito de contestación. - El 13 de abril de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al Informe de Fondo de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte.

En dicho escrito, el Estado planteó tres excepciones preliminares y una consideración previa, en la forma siguiente: a) alegada incompetencia ratione temporis, para lo cual argumentó que se pretende el conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana realizada por Venezuela; b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, para lo cual indicó que la Comisión, luego de 2019, y en particular a partir de la adopción, el 13 de marzo de 2020, del Informe de Admisibilidad (supra párr. 2), llevó a cabo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa, y c) falta de agotamiento de recursos internos, respecto a lo que adujo que la petición inicial fue presentada cuando todavía estaba en curso el proceso penal en el 4 La representación del señor Milton Gerardo Revilla Soto, al momento de emitirse esta Resolución, es ejercida por los defensores públicos interamericanos Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y Nicolás Orellana Solari, en carácter de titulares, y por la defensora pública interamericana Adriana Raquel Marecos Gamarra, como suplente.

Al inicio del proceso fueron designados la señora Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz y el señor Fernando Allende Sánchez, como defensores públicos interamericanos titulares, así como Ivania del Socorro Cortez García como suplente. Mediante comunicación de 5 de agosto de 2024, recibida el 12 de agosto de 2024, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) informó la designación del señor Nicolás Orellana Solari en carácter de defensor público interamericano titular (en reemplazo del señor Allende Sánchez) y del señor Adolfo Sánchez Alegre en sustitución a la señora Cortez García. Mediante comunicación del 9 de septiembre de 2024, recibida vía correo electrónico el 12 de septiembre de 2024, la AIDEF comunicó la designación de Ruth Nohemí del Águila Guzmán como defensora pública interamericana suplente.

El 15 de mayo de 2025 la AIDEF hizo saber que la señora Ruth Nohemí del Águila Guzmán no intervenía más en el caso. El 17 de junio de 2025 la AIDEF indicó la designación de Ariana Raquel Marecos Gamarra en carácter de defensora pública interamericana suplente. 4 que el señor Revilla Soto había sido imputado. Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso 5. 8.

Observaciones a las excepciones preliminares. - El 20 y 22 de junio de 2023 los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 9. Resolución de la Presidencia. - Mediante Resolución de 8 de abril de 20266, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 42.6 y 50.1 del Reglamento, resolvió examinar las excepciones preliminares de forma separada y previa al fondo del caso, y no convocar a audiencia pública especial para dichas excepciones.

Además, en esa resolución se ordenó incorporar, al expediente del presente caso, el peritaje de Javier Iñigo Echaide, ofrecido en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela7. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo hasta el 21 de abril de 2026 para que las partes y la Comisión presentaran sus escritos de alegatos y observaciones finales sobre las excepciones preliminares. 10.

Alegatos y observaciones finales escritas. – El 20 de abril de 2026 los representantes presentaron sus escritos de alegatos finales respecto a las excepciones preliminares. El Estado y la Comisión no presentaron alegatos finales escritos y observaciones finales escritas. 11. Deliberación de la presente Sentencia. - La Corte deliberó la presente Sentencia de excepciones preliminares el 24 de abril de 2026, de forma virtual, durante el 188 periodo ordinario de sesiones.

III COMPETENCIA 12. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) 8. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido” 9.

En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.

El Estado designó a Larry Devoe Márquez como agente en el presente caso. Cfr. Revilla Soto Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de abril de 2026. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/revilla_soto_08_04_2026.pdf. 7 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 32; Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 16, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de diciembre de 2025. Serie C No. 587, párr. 12. 9 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 55, párr. 32; Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 16, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 12. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 5 6 5 IV PRUEBA 13.

La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares interpuestas 10 (supra párrs. 3, 6 y 7). Además, se incorporó al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide rendida en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela (supra párr. 9) 11. 14.

Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento) 12, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 15. En ese sentido, la Comisión remitió dos anexos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares 13.

La Corte los admite, en tanto que tienen una vinculación directa con los argumentos expresados por la Comisión en esa oportunidad, dirigidos a dar respuesta a los argumentos del Estado sobre una de las excepciones que opuso. 16. Los representantes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos.

Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque el documento es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 14. 10 El Estado presentó cuatro anexos relacionados con las excepciones preliminares (anexos C.3, C.4, C.5 y C.6).

Los representantes remitieron 11 anexos a su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. La Comisión remitió dos anexos y enlaces en notas a pie de página (notas a pie de página 11, 16, 28, 36, 38, 44, 54 y 55) en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares. 11 Cabe señalar que, como se indicó en la Resolución de 8 de abril de 2026 (supra, párr. 9), en su contestación el Estado había ofrecido una declaración pericial respecto a “la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando que quien la efectuare podría “referirse a la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del derecho internacional público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante, en el escrito en que remitió su lista definitiva de declarantes, Venezuela señaló, en relación con esta declaración pericial propuesta, que “se observa que en el caso Chirinos Salamanca vs. Venezuela, fue debidamente evacuado un informe pericial suscrito por el Dr. Javier Iñago Echaide, cuyo objeto guarda grandes similitudes con esta prueba”.

Por ello, solicitó el traslado de esa declaración. De los términos formulados por el Estado se desprende, entonces, que Venezuela pretende reemplazar la declaración pericial antes aludida, ofrecida en su escrito de contestación por otra. De ello surge que el Estado desistió de la declaración pericial ofrecida en primer término, en su escrito de contestación. 12 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 14, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 22 y nota a pie de página 21. 13 Se trata de informes del área de Sistemas de la Comisión, relativos a la verificación de una cuenta de correo electrónico a la que fueron remitidos los Informes de Admisibilidad y de Fondo en este caso. 14 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 16. 6 V CONSIDERACIÓN PREVIA 17. En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento de este caso ante la Corte. Asimismo, señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012 y de la denuncia a la Carta de la OEA depositada el 27 de abril de 2017.

Agregó que comparece únicamente tomando en cuenta que se trata de un asunto que se encontraba en trámite antes de la entrada en vigencia del mencionado instrumento de denuncia de la Carta de la OEA. A. Alegatos del Estado 18. El Estado solicitó dejar constancia de la oportuna designación de su Agente para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento.

Sostuvo que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. En este sentido subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. 19. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado.

B. Consideraciones de la Corte 20. En primer lugar, la Corte advierte que el escrito de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros.

En ese sentido, no se desprende de dicho escrito que la designación del agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal. 21. En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa relativa a la representación del Estado en el proceso ante esta Corte, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos.

Al acreditar a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”.

Asimismo, el artículo 2.1 del mismo Reglamento, indica que el término “Agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 22. En lo que respecta a la aplicación de dicha normativa al presente caso, el 27 de junio de 2022 la Corte notificó el sometimiento del presente caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”.

Asimismo, conforme al Reglamento indicó que 7 “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”.

De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso y requerirle la acreditación de Agente. 23. En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en el proceso y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación del escrito de contestación, en el cual inclusive interpuso las excepciones preliminares sobre las cuales la Corte se pronuncia en esta Sentencia. Asimismo, la Corte observa que la falta de presentación por parte del Estado del escrito de alegatos finales sobre las excepciones preliminares obedeció exclusivamente a una decisión propia.

VI EXCEPCIONES PRELIMINARES 24. La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso; b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso, y c) falta de agotamiento de los recursos internos. A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 25. El Estado alegó la falta de competencia ratione temporis de la Corte, debido a que considera que, al haber denunciado la Convención Americana en 2012 —denuncia que habría surtido efecto el 10 de septiembre de 2013—, los hechos ocurridos con posterioridad quedarían fuera de su jurisdicción. Rechazó, además, la supuesta ratificación de la Convención en 2019, afirmando que fue realizada por una persona sin facultades legales y al margen del procedimiento constitucional, lo que la torna nula conforme al artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al no haber sido posteriormente confirmada por el Estado.

Por último, sostuvo que la denuncia de la Carta de la OEA, efectiva desde el 27 de abril de 2019, reafirma su voluntad de no quedar vinculada internacionalmente al Sistema Interamericano. 26. La Comisión indicó que la denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela en 2012 surtió efectos el 10 de septiembre de 2013, conforme al artículo 78 del mismo instrumento.

Señaló que, sin embargo, de acuerdo con información oficial del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 31 de julio de 2019 la República Bolivariana de Venezuela depositó nuevamente el instrumento de ratificación de la Convención Americana. Precisó que la verificación de la validez de los instrumentos corresponde al depositario —la Secretaría General de la OEA—, por lo que ni la Comisión ni la Corte deben revisar ese control.

En consecuencia, concluyó que dicho depósito de 2019 y el reconocimiento de competencia produjeron efectos para Venezuela, por lo que el Estado se obligó nuevamente desde esa fecha y, dado que la ratificación se realizó “ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, se encuentra acreditada la competencia ratione temporis y deben desestimarse las excepciones preliminares. 8 27.

Los representantes coincidieron con los argumentos presentados por la Comisión. Agregaron que, aunque algunos hechos del caso sucedieron después del 10 de septiembre de 2013, se trata de circunstancias que presentan continuidad con otras previas a tal fecha, por lo que, en cualquier caso, la Corte mantendría su competencia para conocerlas.

En sus alegatos finales escritos destacaron que el peritaje del señor Iñigo Echaide, incorporado al proceso (supra párr. 13), “[r]efuerza técnicamente la posición ya adoptada por la Corte en materia de competencia” y solicitaron que se tengan en cuenta los criterios establecidos en la decisión de la Corte sobre el caso el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela.

Solicitaron, en consecuencia, que se declare la competencia de la Corte para conocer el caso. A.2. Consideraciones de la Corte 28. En el presente caso, el Estado opuso una excepción preliminar análoga a la examinada por este Tribunal en la sentencia de excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, mediante la cual alegó la falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte 15.

En aquel precedente, la Corte concluyó que “el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente ‘Encargado’ de Venezuela el 31 de julio de 2019, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido y surtió plenos efectos jurídicos”.

Adicionalmente, la Corte estableció que, debido al carácter retroactivo de dicha ratificación al 10 de septiembre de 2013 16, fecha en que había surtido efecto la denuncia del tratado presentada en 2012, “la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977” 17. 29. Por tanto, atendiendo a lo resuelto en dicho precedente, y a la identidad sustancial de los argumentos planteados por el Estado en el presente caso, la Corte desestima en este caso la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione temporis para conocer del presente caso.

B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes 30. El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención Americana y en su Reglamento al tramitar el caso.

El Estado sostuvo que “desde el año 2019 las legítimas instituciones del Estado venezolano no han recibido ningún tipo de información por parte la Comisión Interamericana relacionada con el presente caso”. En particular, Venezuela expresó que no fue notificada de las actuaciones ni del Informe de Fondo antes de que el caso se presentara a la Corte.

Alegó que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de […] Venezuela ante la O[EA]”, la cual habría dejado de existir desde el 27 de abril de 2019, Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 28 a 30. La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia”. 17 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 38 a 56 y 68. 15 16 9 cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva.

Indicó que, pese a lo anterior, la Comisión continuó comunicándose con esa presunta representación, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación. 31. El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada.

Además, alegó que la tramitación irregular del caso afecta la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar opuesta. 32. La Comisión señaló que lo indicado por el Estado “no corresponde a una excepción preliminar y no afecta la competencia” de este Tribunal. Afirmó que el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo fueron notificados al Estado los días 13 de mayo de 2020 y 9 de febrero de 2022 a direcciones de correo electrónico vinculadas al agente estatal.

Por último, argumentó que el Estado contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa. 33. Los representantes coincidieron con lo expuesto por la Comisión y sostuvieron que debe desestimarse el alegato estatal. B.2. Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la referida Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana, tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, únicamente frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido.

Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión Interamericana 18. 35. Según surge de las observaciones de la Comisión y de la prueba remitida —que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones— las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y del Informe de Fondo al correo electrónico correspondiente al agente del Estado, que Venezuela, ante la Corte, identificó como “cuenta oficial” 19, así como a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Además, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones de la Comisión coincide con el señalado por el propio Estado para recibir notificaciones oficiales, y que no consta en el expediente manifestación del Estado en sentido contrario. 18 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.

Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 28. 19 Así fue señalado por el Estado en la comunicación de 13 de abril de 2023, en la que remitió su escrito de contestación. Es pertinente resaltar que, en esa ocasión, el Estado aclaró que remitía su contestación desde otra dirección de correo electrónico por una dificultad técnica que se presentaba en ese momento y que impedía el uso de su cuenta de correo electrónico oficial. 10 36.

En vista de ello, y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar. C. Alegada falta de agotamiento de recursos internos C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes 37. El Estado adujo que no se cumplió con el requisito de agotamiento de recursos internos establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, por lo que la petición no debió ser admitida y el caso no puede ser conocido por la Corte.

Expresó que el cumplimiento del requisito de previo agotamiento de recursos internos debe efectuarse considerando el momento en que es presentada la petición inicial a la Comisión y no al momento en que se decide la admisibilidad. Entendió que lo contrario implicaría “dejar sin efecto el carácter complementario y coadyuvante del sistema interamericano” 20.

Venezuela señaló, al respecto, que, como indica el Informe de Fondo, el proceso penal al que se refiere el caso comenzó el 9 de junio de 2010 y finalizó el 15 de febrero de 2012, no obstante, la petición inicial ante la Comisión Interamericana se presentó el 31 de marzo de 2011. Sostuvo, por ello, que al momento de la presentación de la petición los recursos de la jurisdicción interna no se encontraban agotados. 38.

La Comisión solicitó que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos sea desestimada. Explicó que el criterio “general constante” que ha seguido es el de evaluar el requisito de agotamiento de recursos internos “a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”.

Advirtió que este entendimiento también ha sido seguido por la Corte 21. Señaló que lo anterior se verificó en el caso, en el que la decisión de admisibilidad, de 13 de marzo de 2020, fue adoptada “sobre la base de la información existente en el expediente para ese momento procesal” y luego de la imposición, en el ámbito interno, de una condena penal al señor Revilla Soto. 39.

Los representantes coincidieron con la posición de la Comisión. Afirmaron que en distintos casos la Corte convalidó que el requisito de agotamiento de recursos internos fuera evaluado de conformidad con la situación existente al momento en que se decide la admisibilidad de un caso. Consideraron, con referencia a decisiones previas de la Corte, que esto no afecta el carácter subsidiario del sistema interamericano, pues permite al Estado solucionar la situación presuntamente violatoria durante la etapa de admisibilidad 22.

Expresaron que, en el caso concreto, la defensa del señor Revilla Soto presentó diversos recursos en el marco del proceso penal y contra la condena que le fue impuesta, todos los cuales se intentaron y agotaron antes del 13 de marzo de 2020, cuando la Comisión Interamericana emitió su Informe de Admisibilidad. 40. Por otra parte, los representantes sostuvieron que no hay correspondencia entre lo que fue argüido por el Estado ante la Comisión, en un escrito de 17 de mayo de 2018, 20 El Estado, en apoyo de su argumento, aludió a la decisión adoptada por este Tribunal en 2012 en el caso Díaz Peña Vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244). 21 La Comisión, en particular, aludió a la decisión de 2019 de este Tribunal en el caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019.

Serie C No. 394). 22 Los representantes aludieron al citado caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. 11 y lo que Venezuela alegó ante la Corte. Al respecto, explicaron que en la presentación de 2018 el Estado se refirió a los recursos de apelación y casación, y que ante la Corte solo hizo una alusión general a la falta de agotamiento de recursos internos, sin especificar a cuáles aludía. Sostuvieron que esto último, además, torna la argumentación estatal “confusa y contradictoria”.

Adujeron que, a su vez, por lo anterior, Venezuela no cumplió con la carga de demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que aduce. Por último, de modo subsidiario, sostuvieron que hay razones para entender que en el caso son aplicables excepciones al requisito de agotamiento de recursos internos, de conformidad con el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana, en razón de la intervención del fuero militar en el juzgamiento del señor Revilla Soto, este se vio privado de acceder a un recurso efectivo.

C.2. Consideraciones de la Corte 41. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 23, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 24. 42.

Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 25. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado 26.

Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte 27. 43. Además, la Corte ha sostenido que el artículo 46.1.a de la Convención Americana “debe ser interpretad[o] en el sentido de examinar el agotamiento de los recursos al momento de la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de la presentación de esta” 28.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de diciembre de 2025. Serie C No. 586, párr. 30. 24 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 30. 25 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 31. 26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 31. 27 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, párr. 31. 28 Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25; Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 22; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024.

Serie C No. 526, párr. 46, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 27. 23 12 44. En el presente caso, el Estado arguyó durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión que no se había dado cumplimiento al requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna.

No hay controversia al respecto. Por tanto, la excepción fue presentada en forma oportuna. 45. Ahora bien, el argumento de Venezuela se centra en que, al momento de la presentación de la petición inicial, el proceso penal que se siguió contra el señor Revilla Soto se encontraba en curso. No hay controversia en cuanto a este hecho. Asimismo, ninguna de las partes ni la Comisión ha señalado que al momento en que esta decidió la admisibilidad del caso, el 13 de marzo de 2020, subsistieran recursos de la jurisdicción interna pendientes de ser agotados.

Es claro, entonces, que para el momento en que se evaluó la admisibilidad del caso los recursos internos habían sido agotados. 46. En relación con lo último expresado, la Corte nota que el argumento estatal se basa en el momento en que corresponde que se encuentre cumplido el requisito de agotamiento de recursos internos para que un caso sea admisible.

Venezuela sostuvo que debe ser al momento de la presentación de la petición inicial, y cito, en apoyo de su tesitura, el antecedente de 2012 relativo al caso Díaz Péña (supra párr. 37 y nota a pie de página 20). 47. Al respecto, este Tribunal considera necesario resaltar que, como surge de lo ya expuesto (supra párr. 43 y nota a pie de página 28) sin perjuicio de la decisión aludida por el Estado, con posterioridad a ella la Corte ha sostenido en forma constante y reiterada el criterio de que el cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos debes ser examinado al momento de la determinación sobre la admisibilidad del caso.

Es pertinente reiterar razones que ha dado el Tribunal en sustento de este entendimiento: […] no afecta el carácter subsidiario del sistema interamericano el hecho que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición. Por el contrario, de estar pendiente algún recurso interno, el Estado tiene la oportunidad de solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad. […] Adicionalmente, la Corte considera que sería contrario al principio de economía procesal que se inadmitieran peticiones con base en que al momento de la presentación inicial no se habían agotado recursos internos, si al momento que se analiza la admisibilidad esos recursos ya fueron agotados 29. 48.

Por lo expuesto, siendo que en el caso los recursos de la jurisdicción interna se encontraban agotados al momento en que la Comisión evaluó la admisibilidad del caso, corresponde rechazar el argumento del Estado. En atención a esta conclusión, no es necesario evaluar otros argumentos de las partes y corresponde desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos opuesta por Venezuela. 29 Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párrs. 27 y 28. 13 VII PUNTOS RESOLUTIVOS 49.

Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis de la Corte de conformidad con los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar relacionada con la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los párrafos 34 a 36 de la presente Sentencia. 3.

Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 41 a 48 de la presente Sentencia. 4. Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer a la Corte su voto concurrente. Redactada en español el 24 de abril de 2026, por medio de una sesión virtual. 14 Corte IDH.

Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 24 de abril de 2026. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Gabriela Pacheco Arias Secretaria 15 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REVILLA SOTO VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 20 DE ABRIL DE 2026 (Excepciones preliminares) Concurro con la decisión adoptada por la Corte en la presente Sentencia de excepciones preliminares.

No obstante, considero pertinente formular una precisión respecto de lo señalado en el párrafo 12, en cuanto se afirma que el Tribunal, como todo órgano jurisdiccional, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Comparto plenamente dicho criterio. En efecto, cuando se controvierte si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal, corresponde necesariamente a la propia Corte decidir sobre el alcance de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.3 de la Convención Americana.

De otro modo, el ejercicio mismo de la jurisdicción internacional quedaría supeditado exclusivamente a la voluntad unilateral de las partes en cada caso concreto. Sin embargo, esta facultad no constituye una habilitación para extender pretorianamente las atribuciones del Tribunal más allá de la materia sustantiva y los derechos específicos allí señalados, y que han sido acordados, aprobados y permitidos por los instrumentos convencionales que le confieren competencia. Tomando en cuenta estas consideraciones, la facultad de determinar la propia competencia surge precisamente de esos tratados y debe ejercerse dentro de los límites que derivan de ellos, de conformidad con la buena fe, el sentido corriente de sus términos y las reglas generales de interpretación del derecho internacional.

Ello exige de la Corte una especial prudencia y autorrestricción en el ejercicio de esta potestad, a fin de preservar la legitimidad de la función jurisdiccional internacional y el equilibrio propio del sistema convencional. Considero que ello ocurrió en el presente caso. En esos términos dejo consignado mi voto razonado. Alberto Borea Odría Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.