CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FIALLOS NAVARRO VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Rodrigo Mudrovitsch, Presidente;
Patricia Pérez Goldberg, Vicepresidenta; Nancy Hernández López, Jueza Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Ricardo C. Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia ya que se encontraba representando al Tribunal en una actividad oficial.
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el alegado reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado A.1. Argumentos de los representantes de la presunta víctima y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre la falta de intervención del Estado en el proceso V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial VI HECHOS A. Sobre Alejandro Fiallos Navarro B. El proceso penal por los delitos de abuso de autoridad y amenazas condicionadas iniciado en contra de Alejandro Fiallos Navarro y su privación de libertad B.1.
La denuncia de M.T.M.R. B.2. Tramitación del proceso penal ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua y privación de libertad del señor Fiallos Navarro B.3. Recursos presentados en contra de la sentencia condenatoria y la privación de libertad C. Sobre la elección para la Alcaldía de Managua de 2004 D. Marco normativo VII FONDO VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS POLÍTICOS A. Alegatos de los representantes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial B.2. Libertad personal B.3. Derechos Políticos B.4. Conclusión general VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción E.1. Publicación de la Sentencia E.2. Declaración escrita de reconocimiento de responsabilidad internacional y en desagravio de la víctima E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS VOTOS Concurrente y parcialmente disidente del Juez Alberto Borea Odría 2 (1 - 7) I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 24 de octubre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Alejandro Fiallos Navarro” en contra de la República de Nicaragua (en adelante también “Nicaragua” o “el Estado”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad estatal por la privación de libertad de Alejandro Fiallos Navarro, quien desempeñó diversos cargos públicos en Nicaragua y fue candidato a la alcaldía de la ciudad de Managua para los comicios del 7 de noviembre de 2004.
La Comisión consideró que la detención del señor Fiallos Navarro, la cual ocurrió en el marco de un proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión de delitos de abuso de autoridad y amenazas, fue ilegal y conllevó una falta de garantías judiciales. La Comisión concluyó que existieron una serie de irregularidades durante el proceso penal, y que se violó el derecho a la libertad personal, las garantías judiciales, los derechos políticos y la protección judicial. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 1 de septiembre de 2004 la señora Ivonne del Socorro Lacayo Leal presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 59/06, en el que concluyó que la petición era admisible1. c) Informe de Fondo. - El 7 de noviembre de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 281/22 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 281/22”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo el 24 de julio de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
La Comisión no tuvo información alguna sobre la implementación de las recomendaciones por parte del Estado, por lo que decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Justificó este sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria. 3. Sometimiento a la Corte. – El 24 de octubre de 2023 la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 281/222.
Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 19 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, derechos políticos, y protección judicial establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.6, 8.1, 8.2, 23 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio 1 Dicho Informe fue notificado a las partes el 26 de julio de 2006. 2 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.
Asimismo, nombró como sus asesores a Jorge Meza, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Karim Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 3 de Alejandro Fiallos Navarro. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en el Informe No. 281/22. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.
Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”)3 el 2 de febrero de 2024. 6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 28 de abril de 2024 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos que la Comisión alegó como violados y, además, el artículo 7.3 de la Convención Americana. 7. Falta de comparecencia del Estado. El Estado no designó agentes para el presente caso, ni presentó escrito de contestación al sometimiento del caso, al Informe de Admisibilidad y Fondo emitido por la Comisión Interamericana ni al escrito de solicitudes y argumentos presentado por los representantes.
Asimismo, no participó en ninguno de los actos procesales celebrados en el curso del presente proceso. 8. Diligencia de prueba oral privada. – Mediante Resolución de 30 de abril de 20254, la Presidenta de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, decidió que, por razones de economía procesal, y para un mejor avance del proceso, no era necesario convocar a una audiencia pública en el presente caso, y determinó recibir las declaraciones de la presunta víctima y una testigo, propuestas por los representantes, en una diligencia probatoria oral, realizada de modo virtual y privado.
La diligencia probatoria tuvo lugar el 13 de junio de 20255. 9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 12 de julio de 2025 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. El 15 de julio, la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos. 3 En el escrito de presentación del caso, la Comisión indicó que la presunta víctima, el señor Alejandro Fiallos Navarro, se representó a si mismo a lo largo del trámite ante la Comisión. El 15 de febrero de 2024 el señor Fiallos solicitó que se le designase un Defensor Público Interamericano para ejercer su representación durante la tramitación del caso ante la Corte.
El 16 de febrero de 2024, la Secretaría de la Corte Interamericana solicitó al Coordinador General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) la designación de un Defensor o Defensora Público Interamericano a los efectos de que sumiera la representación legal en el presente caso. El 27 de febrero de 2024, el Coordinador General de dicha Asociación comunicó a la Corte que la señora Nora Martínez Sánchez y el señor Haman Tabosa de Moraes e Córdova habían sido designados como Defensores Públicos Interamericanos titulares para el ejercicio de la representación de la presunta víctima, y designó a la señora Vilma Madelaine Martínez Paiva en calidad de suplente. 4 Cfr. Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/fiallos_navarro__30_04_2025.pdf Acudieron a esta diligencia probatoria: a) por la Comisión Interamericana: Daniela Saavedra, Asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de la presunta víctima: los Defensores Públicos Interamericanos Nora Martínez Sánchez, Haman Tabosa de Moraes e Córdova y Vilma Madelaine Martínez Paiva.
A pesar de haber sido convocado, el Estado no se presentó a esta diligencia. 5 4 10. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia durante el 184° Período Ordinario de Sesiones, los días 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2025, y durante el 185° Período Ordinario de Sesiones, el día 30 de enero de 2026. III COMPETENCIA 11.
La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Nicaragua es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1979, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 19916. IV CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el alegado reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado A.1.
Argumentos de los representantes de la presunta víctima y de la Comisión 12. La Comisión refirió que, por escrito de 19 de octubre de 2005, el Estado reconoció una serie de hechos y concluyó que, con motivos de éstos y de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Constitución nicaragüense, el Estado violó “el derecho a la defensa”, la garantía al “juez natural”, “las garantías del debido proceso” y el “derecho a no ser privado de libertad, salvo causas fijadas por la ley”.
La Comisión entendió esto como un reconocimiento parcial de responsabilidad que, si bien refiere a derechos de la Constitución de Nicaragua, estos son coincidentes con la Convención Americana. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado reconoció responsabilidad parcial por la violación de los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial de Alejandro Fiallos Navarro. 13.
Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron se tengan por probadas las irregularidades reconocidas en los alegatos de fondo presentados en su escrito del 19 de octubre de 2005 durante la etapa de admisibilidad e indicaron que valoraban positivamente “esta afirmación del Estado de Nicaragua porque representa un avance en los Derechos Humanos”.
La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”. Al respecto, la Corte recuerda que un Estado que se retira de la OEA continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente que se encuentren vigentes, porque si bien, en general, para la ratificación del tratado se requiere la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones.
Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, nota al pie 5; Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024.
Serie C No. 550, nota al pie 8; Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565, nota al pie 10; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, nota al pie 7, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, nota al pie 9. 6 5 A.2. Consideraciones de la Corte 14. Esta Corte constata que, por escrito de fecha 19 de octubre de 2005, el Estado presentó sus observaciones a la petición sometida a la Comisión. En este escrito se afirmó que: De la lectura y revisión del expediente judicial, se desprende que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales señaladas con anterioridad [arts. 27, 33 y 34] no fueron observadas, por cuanto es evidente que tanto la denuncia como la acusación que dio lugar al juicio penal y su posterior sentencia condenatoria, traía ante un Juez cuya competencia está limitada a conocer asuntos de naturaleza penal, un conflicto de naturaleza civil o laboral, y que la autoridad judicial al arrogarse la competencia instrumentalizó el Derecho Penal, desconoció el principio de ultima ratio o principio de mínima intervención, que rige para el Derecho Penal, en cuanto no todos los conflictos jurídicos deben ser resueltos en la vía penal, debiendo en todo caso ser resuelto este conflicto por un Juez Civil o un Juez Laboral y con ello, el ciudadano Fiallos Navarro fue sustraído de su Juez Natural, en este caso Juez Laboral, quien debió conocer de la misma.
En cuanto a las garantías del debido proceso, se negaron trámites de mero derecho al no conceder fianza en la primera instancia a como lo establece la ley, se obviaron procedimientos legales, por cuanto no se notificó la apertura a pruebas, no se admitió recusación en primera instancia y cuando se logró dar trámite a la recusación, la autoridad judicial la rechazó con argumentos fuera de la ley, señalando que el abogado defensor del señor Alejandro Fiallos no era parte en el juicio, sino que el que debía interponer el recurso era el señor Alejandro Fiallos Navarro y no su abogado defensor. 15.
Este Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los hechos o el allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte. Dicha norma establece la posibilidad, dentro del procedimiento ante ella, de un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual tendría el efecto de finalizar, parcial o totalmente, la controversia planteada.
Lo anterior, sin embargo, no impide a la Corte también considerar los actos de reconocimiento realizados ante la Comisión. 16. Por otra parte, de la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que, para considerar un acto del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad su intención en este sentido debe ser clara7, por lo que es necesario analizar la naturaleza y características de las declaraciones del Estado, así como las circunstancias en las que éstas fueron realizadas8.
Por ello, este Tribunal ha establecido que el análisis de los actos de reconocimiento de responsabilidad se realiza en cada caso concreto9. 17. En el presente caso, la Corte considera que las manifestaciones realizadas por Nicaragua en su escrito de 2005 ante la Comisión no constituyen un allanamiento o un reconocimiento de responsabilidad internacional.
Ello es así porque, de su tenor literal, y del contexto en que fueron efectuadas, no se desprende con claridad que su intención haya sido admitir una violación a la Convención Americana o a algún otro instrumento Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 28, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 30. 7 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay., supra, párr. 28, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 30. 8 9 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 30. 6 internacional sobre el que este Tribunal ejerza su competencia. Por el contrario, el Estado circunscribió sus consideraciones al incumplimiento de normas constitucionales y a irregularidades procesales observadas en el trámite penal, sin vincular tales afirmaciones con el incumplimiento de obligaciones derivadas de tratados internacionales. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que las manifestaciones expresadas por Nicaragua tienen implicaciones en el proceso ante la Corte. Si bien el Estado no vinculó su responsabilidad a la transgresión de normas de la Convención, resulta claro que ha aceptado lo siguiente: a) que no se observaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 33 y 34 de la Constitución nicaragüense, y b) que se negaron trámites de mero derecho durante el procedimiento: la falta de concesión la fianza en primera instancia, la falta de notificación la apertura a pruebas y que no se le dio un trámite adecuado a la recusación. Estos elementos fácticos, reconocidos expresamente por el Estado, serán tomados en cuenta en el análisis de fondo de las alegadas violaciones a derechos humanos. B. Sobre la falta de intervención del Estado en el proceso 19.
El Estado no designó agentes ni intervino en el proceso, y no presentó ante la Corte su contestación al escrito de sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento (supra, párr. 7). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29.1 de su Reglamento, “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 20.
La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional denota no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado10.
En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal Internacional ya ha activado el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remitido la información respectiva a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias, como de medidas provisionales11. Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiaras y solicitó que se aplicara la garantía colectiva12.
Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 16, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 10 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015;
Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021; Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua, supra;
Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 11 12 Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://scm.oas.org/doc_public/SPANISH/HIST_23/CP47406S07.docx. 7 En 2025 la Presidencia de la Corte informó la continuidad de dicha situación a la Asamblea General13 y al Consejo Permanente de la OEA14. 21.
Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa, ni cumplir con las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad15. Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación política que, en los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de la presunta víctima, para llegar a una conclusión sobre los hechos16.
V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 22. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, y los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)17 por los representantes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada o cuya autenticidad no haya sido puesta en duda en el momento procesal oportuno18.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial 23. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones del señor Alejandro Fiallos Navarro y de la señora Ivonne del Socorro Lacayo Leal, rendidas en forma oral en la diligencia probatoria privada de fecha 13 de junio de 2025 (supra, párr. 8), en cuanto se ajustaron al objeto definido por la Presidencia. 13 Cfr. Asamblea General de la OEA.
Intervención de la Presidenta de la Corte Interamericana, Nancy Hernández. 55 Periodo Ordinario. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=t4Z3YwUEw9c. Cfr. Consejo Permanente de la OEA. Situación de desacato permanente y desprotección en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Nicaragua (CP/INF.10538/25).
Presentación a cargo de la Jueza Nancy Hernández López, Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 23 de abril de 2025. 14 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, párr. 14. 15 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15 y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, párr. 14. 16 17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 18 Cfr. Artículo 57 del Reglamento.
Además, véase: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 22. 8 VI HECHOS 24. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo.
En este sentido cabe señalar que la Comisión, en su Informe de Fondo, indicó que la representación de la presunta víctima hizo referencia en el trámite ante el Sistema a otros procesos e investigaciones penales que fueron iniciados en contra del señor Fiallos Navarro, con motivos de una alegada persecución política. Sin embargo, consideró que estos hechos no guardaban suficiente relación con los hechos principales y que no contaba con suficiente información probatoria sobre éstos, por lo que no los consideró dentro del marco fáctico del Informe de Fondo.
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos. 25. De esta forma, se expondrán los hechos que componen el marco fáctico del presente caso en el siguiente orden: (A) sobre Alejandro Fiallos Navarro, (B) el proceso penal seguido en contra del señor Fiallos Navarro, (C) sobre la elección para la Alcaldía de Managua de 2004 y (D) marco normativo.
A. Sobre Alejandro Fiallos Navarro 26. El señor Alejandro Fiallos Navarro desempeñó diversos cargos públicos en Nicaragua durante el Gobierno del señor Enrique Bolaños Geyer: Secretario de la Secretaría de Comunicación Social entre enero y agosto de 2002, Presidente Ejecutivo de Correos de Nicaragua entre agosto de 2002 y enero de 2003, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (en adelante también “INIFOM”) entre marzo de 2003 y agosto de 2004, y Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria Nacional entre octubre de 2005 y enero de 200719.
Asimismo, fue candidato a la alcaldía de Managua por la alianza de partidos “Alianza por la República” (APRE) para los comicios del 7 de noviembre de 200420. 27. El señor Fiallos Navarro está casado con Ivonne del Socorro Lacayo Leal y tiene tres hijos21. Desde julio de 2007 se encuentra residiendo fuera de Nicaragua, y a la fecha de la presente Sentencia reside en el extranjero, en donde se le otorgó el estatus de asilado político y posteriormente la ciudadanía22. 19 Cfr. Biblioteca Enrique Bolaños.
Sobre Alejandro Fiallos Navarro, disponible en https://www.enriquebolanos.org/funcionario/Alejandro-Fiallos-Navarro, mencionado por la Comisión en su Informe de Fondo, folio 7. Cfr. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 2025. 20 Cfr. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 2025. 21 22 Cfr. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 2025. 9 B. El proceso penal por los delitos de abuso de autoridad y amenazas condicionadas iniciado en contra de Alejandro Fiallos Navarro y su privación de libertad B.1.
La denuncia de M.T.M.R. 28. M.T.M.R. fue contratada el 14 de noviembre de 2003 como “Especialista en Adquisiciones del Programa de Fortalecimiento Municipal” en el INIFOM por un periodo de doce meses23. El contrato era financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante también “BID”)24, y fue firmado por el señor Fiallos Navarro en su rol de Presidente Ejecutivo del INIFOM25.
El 9 de marzo de 2004, el Jefe de Recursos Humanos informó a la señora M.T.M.R. que su contrato sería rescindido por “orientaciones de la Dirección Superior”26, en aplicación de la cláusula quinta que establecía la posibilidad de recisión de forma unilateral con el solo requisito de dar un preaviso de 15 días27. 29. El 1 de junio de 2004 la señora M.T.M.R. fue contratada para trabajar en la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República, en el Programa de Eficiencia y Transparencia28.
Su contrato fue rescindido el 14 de junio de 200429, en aplicación de lo establecido en la cláusula 3 que establece la posibilidad de cancelación de los trabajos “previa notificación por escrito con 15 días de anticipación y con previo acuerdo”30. Sin embargo, la señora M.T.M.R. se opuso a esta rescisión31. El 17 de junio de 2004 la Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética Pública en respuesta a la oposición de la señora M.T.M.R. indicó que debido a que las diferencias entre las autoridades de INIFOM y su Cfr. Contrato de Servicios Profesionales C.N. I-11-06-03 PO.1086/Sf-NI firmado por Alejandro Fiallos Navarro como representante del INIFOM, M.T.M.R. y D.M.G. como asesor legal, de 14 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folios 28 y 29). 23 La cláusula primera del contrato establece que éste era “financiado con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, conforme al alcance establecido en los términos de referencia que forman parte integral de este contrato de servicios profesionales”.
Cfr. Contrato de Servicios Profesionales C.N. I-11-06-03 PO.1086/Sf-NI firmado por Alejandro Fiallos Navarro como representante del INIFOM, M.T.M.R. y D.M.G. como asesor legal, de 14 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 28). 24 Cfr. Contrato de Servicios Profesionales C.N. I-11-06-03 PO.1086/Sf-NI firmado por Alejandro Fiallos Navarro como representante del INIFOM, M.T.M.R. y D.M.G. como asesor legal, de 14 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 29). 25 Cfr. Memorando de N.A.B.B., jefe de Recursos Humanos a M.T.M.R., a la Jefa de Unidad de Adquisiciones, de 9 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 31). 26 Cfr. Contrato de Servicios Profesionales C.N. I-11-06-03 PO.1086/Sf-NI firmado por Alejandro Fiallos Navarro como representante del INIFOM, M.T.M.R. y D.M.G. como asesor legal, de 14 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 29). 27 28 Cfr. Contrato No. 73/2004 del Programa de Eficiencia y Transparencia en las Compras y Contrataciones del Estado de la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República (expediente de prueba, folio 45).
Cfr. Oficio No. OEP-VA-0785404 de 14 de junio de 2004 firmado por la Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República (expediente de prueba, folio 46). 29 Contrato No. 73/2004 del Programa de Eficiencia y Transparencia en las Compras y Contrataciones del Estado de la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República (expediente de prueba, folio 45) 30 31 Cfr. Carta de la señora M.T.M.R. dirigida a la Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética Pública de 16 de junio de 2004 (expediente de prueba, folio 55). 10 persona la imposibilitan a desarrollar muchas de las actividades para las que fue contratada32, iban a aplicar el inciso d) de la cláusula 9 del contrato sobre su recisión33. 30.
El 20 de julio de 2004 la señora M.T.M.R. interpuso una denuncia penal ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua en contra de Alejandro Fiallos Navarro y cuatro personas más por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y amenazas condicionadas, alegando que su despido se debió a que se negó a legalizar licitaciones que no se ajustaban a la ley.
Alegó que fue obligada a simular la legalidad de cinco licitaciones de contratos que ya se habían firmado con empresas privadas, y que su negativa a seguir con esta práctica fue lo que motivó su despido. Asimismo, indicó que la rescisión de su contrato en la Oficina de Ética Pública constituyó una forma de retaliación por haber iniciado un proceso civil en contra de los funcionarios del INIFOM y que sufrió de amenazas por parte de las personas denunciadas de que le impedirían trabajar en el sector público34.
B.2. Tramitación del proceso penal ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua y privación de libertad del señor Fiallos Navarro 31. La denuncia fue registrada con el No. 1218-0222-04 y se citó a las partes a una audiencia de mediación a la cual únicamente comparecieron cuatro de los procesados, sin que acudiera la señora M.T.M.R.35.
El 28 de julio de 2004 se recibió la declaración indagatoria del señor Fiallos Navarro en donde alegó su inocencia e indicó no conocer a la denunciante personalmente36. El 4 de agosto de 2004 la defensa interpuso una “excepción dilatoria de incompetencia” de la jurisdicción, en la cual alegó que la jurisdicción penal era incompetente debido a que los reclamos de despido injustificado eran materia civil o administrativa37.
El juez decidió que esta excepción sería resuelta junto con la causa principal; sin embargo, al emitir la sentencia no se pronunció sobre este extremo38. 32. El auto de apertura a prueba fue notificado a la Fiscalía y a la denunciante39; sin embargo, la defensa alegó que tanto este auto como el reconocimiento del abogado de la denunciante no le fueron notificados40.
Por auto de 12 de agosto de 2004, el juez Cfr. Oficio No. OEP-VA07-876-04 de 17 de junio de 2004 de la Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República dirigido a M.T.M.R. (expediente de prueba, folio 53). 32 33 Esta cláusula establece como cláusula de terminación del contrato “Si el Contratante, a su sola discreción, decidiera rescindir este Contrato” (Cfr. Contrato No. 73/2004 del Programa de Eficiencia y Transparencia en las Compras y Contrataciones del Estado de la Oficina de Ética Pública de la Presidencia de la República, expediente de prueba, folio 48). 34 Cfr. Denuncia presentada por M.T.M.R. ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 20 de julio de 2004 (expediente de prueba, folios 24 a 26).
Cfr. Acta del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua de 23 de julio de 2004 (expediente de prueba, folio 62). 35 Cfr. Declaración Indagatoria de Alejandro José Fiallos Navarro dado ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 28 de julio de 2004 (expediente de prueba, folio 66). 36 37 Cfr. Escrito presentado ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua por el abogado defensor el 4 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 71 y 72).
Cfr. Sentencia No. 284 del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua del 16 de agosto de 2004, a las cuatro horas de la tarde (expediente de prueba, folios 17 a 22). 38 Cfr. Auto del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua de 11 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 64). 39 40 Cfr. Escrito presentado por el abogado defensor ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua el 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 74 y 75). 11 reconoció que no se notificó la incorporación del abogado acusador, pero que esta omisión se subsanó con actos posteriores41. 33.
El 9 de agosto de 2004 la señora M.T.M.R. rindió su declaración ad-inquirendum. Los días 11, 12 y 16 de agosto de 2004 se recibieron las declaraciones de tres testigos aportados por la parte acusatoria: el pastor de la Iglesia de la denunciante42, su esposo43 y una persona que señaló conocer el contenido de una carta enviada a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios que informaba que, por razones de incompatibilidad, la denunciante ya no trabajaría en la Oficina de Ética44.
Ninguno de estos testigos presenció directamente los hechos denunciados. El 16 de agosto de 2004 se realizó una inspección ocular en el INIFOM y se recibió una declaración de un funcionario quien indicó haber sido la persona que informó a la señora M.T.M.R. de las irregularidades existentes en los contratos de licitación45. 34. El 16 de agosto de 2004 la defensa presentó una recusación en contra del Juez por considerar que había evacuado pruebas a pesar de ser contrarias a derecho y haber hecho pública su intención de condenar a los acusados antes de analizar las pruebas46.
Este recurso fue rechazado el 16 de agosto de 2004, una hora antes de emitir la sentencia47. 35. El 16 de agosto de 2004, a las 16:00 horas, el Juzgado emitió su sentencia condenando a cuatro de los cinco acusados, incluyendo al señor Fiallos Navarro, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, amenazas condicionadas y extorsión (este último delito fue incluido de oficio).
La sentencia consta de seis páginas en total. El señor Fiallos Navarro fue condenado a 45 días de arresto y a pagar una multa de 100 córdobas por el delito de amenazas condicionadas; a una pena de inhabilitación absoluta48 por un año y a pagar una multa de cien córdobas por el delito de abuso de autoridad y a una 41 Cfr. Auto del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua de 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 77).
En esta declaración se le preguntó al testigo: “Diga el declarante si usted estuvo presente el día de los hechos que se investigan”. El abogado acusador impugnó la pregunta, alegando que “el declarante ha comparecido como testigo que conoció la esencia moral de los hechos a través de la denunciante como consejero espiritual y evidentemente no pudo estar en el lugar de los hechos”.
Declaración testifical de E.E.B. ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 11 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 92 y 93). 42 Cfr. Declaración testifical de R.J.B. ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 16 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 98). 43 En esta declaración se le preguntó al testigo: “Diga el declarante si usted estuvo presente el día de los hechos que se investigan”.
El abogado acusador impugnó la pregunta, indicando que “el testigo ha sido citado únicamente para dar fe si conoce la carta y no los hechos que se investigan”. El testigo luego respondió: “No conozco los hechos”. Declaración testifical de C.J.E. ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 12 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 95 y 96). 44 Cfr. Acta de inspección ocular parcialmente ilegible (expediente de prueba folios 1107 y 1008); sin embargo, el contenido de esta acta es retomado en la sentencia No. 284 del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua del 16 de agosto de 2004, a las 4:00 horas de la tarde (expediente de prueba, folios 17 a 22). 45 Cfr. Recurso de recusación presentado por el abogado defensor ante el Juez Segundo Local del Crimen de Managua el 16 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 104). 46 47 Cfr. Auto del Juzgado Local del Crimen de Managua de las tres de la tarde del 16 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 111).
De acuerdo con el artículo 65 del Código Penal de Nicaragua vigente al momento de los hechos, la pena de inhabilitación absoluta “comprende 1) la pérdida consiguiente del empleo o cargo público que ejercía el penado; 2) la incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena; 3) La suspensión, durante la condena del derecho de solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por servicios anteriormente prestados”. 48 12 pena de 20 meses de prisión inconmutable y una multa de 20,000 córdobas por el delito de extorsión. La sentencia también ordenó el allanamiento de morada y la captura de los sentenciados49. 36.
La sentencia fue notificada a la parte acusatoria a las 09:10 horas del 17 de agosto de 2004 y al abogado defensor a las 11:30 horas50, con posterioridad a que este se apersonara junto con el señor Fiallos Navarro a ampliar su declaración indagatoria. Al presentarse al juzgado, mientras se encontraba en el despacho judicial y previo a la notificación de la sentencia, la presunta víctima fue detenida por agentes de policía. Respecto al momento de la emisión de la orden de captura, existe controversia ya que, de acuerdo con los representantes, la orden de captura fue girada 30 minutos después de la privación de libertad del señor Fiallos Navarro.
Por su parte, en el acervo probatorio consta una orden de captura emitida el 16 de agosto de 200451. Por otra parte, de acuerdo con el Código de Instrucción Criminal vigente, en juicios sumarios, los jueces locales solo pueden ejecutar las sentencias luego de que estén firmes (infra, párr. 49). El 17 de agosto de 2004 se libró orden de prohibición de salida en contra del señor Fiallos Navarro y tres de los otros condenados en el caso52. 37.
De acuerdo con lo declarado por el señor Fiallos Navarro durante la diligencia probatoria ante esta Corte, él estuvo detenido por una semana en una celda de aislamiento en la prisión de El Chipote. Indicó que logró sobrevivir gracias a los alimentos y agua que le llevó su esposa al centro penitenciario53. B.3. Recursos presentados en contra de la sentencia condenatoria y la privación de libertad 38.
El 17 de agosto de 2004, minutos después de notificada la sentencia, la defensa solicitó al Juzgado fianza personal y que se revocara la orden de captura por no encontrarse firme la sentencia54. Asimismo, solicitó que se declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el juez declaró sin lugar la recusación, pese a que era un incidente que lo despojaba de su jurisdicción55, y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. El Juzgado decidió remitir el caso en apelación sin decidir previamente sobre la solicitud de fianza personal. 39.
El 18 de agosto de 2004 la defensa interpuso un recurso de exhibición personal a favor del señor Fiallos Navarro, alegando que la detención era ilegal ya que la sentencia Cfr. Sentencia No. 284 del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua del 16 de agosto de 2004, a las cuatro horas de la tarde (expediente de prueba, folios 17 a 22). 49 50 Cfr. Actas de notificación de la sentencia (expediente de prueba, folios 113 y 114).
Cfr. Orden de captura en contra de Alejandro José Fiallos Navarro, de fecha 16 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 116). 51 52 Cfr. Auto librado por el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua al Director de Migración y Extranjería de 17 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 123). Cfr. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 2025. 53 Cfr. Escrito presentado por el abogado de la Defensa ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua el 17 de agosto de 2004 a las 11:37 am (expediente de prueba, folio 125). 54 55 Cfr. Escrito presentado por el abogado de la Defensa ante el Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua el 17 de agosto de 2004 a las 2:27 pm (expediente de prueba, folios 126 y 127). 13 no era firme56.
El 19 de agosto de 2004 el Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de exhibición personal, estableciendo “no existe amparo contra resoluciones judiciales en asunto de su competencia”57. 40. El 24 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua declaró con lugar la fianza pecuniaria a favor del señor Fiallos Navarro58.
La fianza fue depositada ese mismo día, por lo que se decretó la libertad del señor Fiallos Navarro, indicando que debía presentarse al Juzgado todos los lunes a las tres de la tarde59. Ese mismo día el señor Fiallos Navarro fue puesto en libertad. 41. El 14 de octubre de 2004, el juez del Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua remitió al Juzgado Tercero Distrito del Crimen la recusación interpuesta inicialmente en contra del juez de primera instancia por la defensa del señor Fiallos Navarro60.
Por resolución de ese mismo día, el recurso fue declarado improcedente considerando que el abogado de la defensa promovió el incidente de forma incorrecta, ya que la imparcialidad debía ser alegada directamente por el “dueño del pleito y no por su abogado o procurador”61. El 20 de octubre de 2004 el señor Fiallos Navarro presentó directamente una recusación en contra del juez del Juzgado Primero de Distrito de lo Penal62, la cual fue declarada improcedente por resolución del Juzgado Tercero Distrito del Crimen de 2 de noviembre de 2004, considerando que el alegado interés personal del juez en la causa no fue comprobado63. 42.
El 26 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua ratificó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al señor Fiallos Navarro, con excepción de la condena por extorsión, y absolvió a los otros procesados. La decisión condenó al señor Fiallos a 45 días de arresto, al pago de una multa de 100 córdobas por el delito de amenazas condicionadas y a una pena de inhabilitación absoluta y el pago de una multa de 100 córdobas por el delito de abuso de autoridad.
Asimismo, revocó la fianza y ordenó el impedimento de salida del país64. De esta forma, el 29 de noviembre Cfr. Recurso presentado por la defensa del señor Fiallos Navarro ante el Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala Penal Número 2 el 18 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 139 a 141). 56 Cfr. Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala de lo Penal Número dos, decisión del 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 138). 57 58 Cfr. Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua, resolución de 24 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 132 y 133).
Cfr. Acta de Fianza rendida ante el Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua el 24 de agosto de 2004 a las 4:55 de la tarde (expediente de prueba, folio 135). 59 Cfr. Oficio del Juez Primero del Distrito de lo Penal de Managua de 14 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 146). 60 61 Cfr. Resolución del Juzgado Tercero de Distrito del Crimen de Managua de 14 de octubre de 2004 a las 4:30 pm (expediente de prueba, folio 148).
Cfr. Escrito presentado ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua el 20 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 152). 62 Cfr. Resolución del Juzgado Tercero de Distrito del Crimen de Managua de 2 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 150 y 151). 63 64 Cfr. Sentencia de Apelación No. 871 de 26 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua (expediente de prueba, folios 158 a 184). 14 de 2004 se ordenó su captura y su impedimento de salida65.
Sin embargo, al momento de emitirse esta orden de captura, el señor Fiallos Navarro se encontraba fuera del país66. 43. El 23 de diciembre de 2004 la defensa del señor Fiallos Navarro interpuso un incidente de suspensión de ejecución de sentencia y solicitó que se levantara la orden de retención migratoria y la orden de captura con el fin de que la presunta víctima pudiera retornar del extranjero67.
Ese mismo día, el Juzgado Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria revocó las órdenes de retención migratoria y de captura68, lo que permitió que el señor Fiallos Navarro regresara a Nicaragua el 24 de diciembre de 2004. 44. El 20 de enero de 2005 el señor Fiallos Navarro presentó ante el Juez Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria un incidente de ejecución de la pena, solicitando su suspensión y que se señalara audiencia para resolver esta petición69.
La audiencia se llevó a cabo los días 28 de febrero y 15 de marzo de 200570. El 29 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria otorgó la condena condicional en relación con la pena de arresto, pero mantuvo la pena de inhabilitación absoluta71. Esta decisión fue apelada el 1 de abril de 200572.
El 10 de junio de 2005 la Sala Penal No.1 del Tribunal de Apelaciones de Managua revocó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria y declaró con lugar la solicitud de condena condicional respecto de la pena de inhabilitación absoluta. En la decisión también se ordenó que se remitiera el caso al juez a quo para que determinara el periodo de prueba imponible y las obligaciones que se impondrían al señor Fiallos Navarro73. 45.
El 5 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria dictaminó un periodo de prueba de un año y medio en relación con la pena de inhabilitación absoluta y ordenó que el señor Fiallos Navarro se presentase una vez al mes a firmar la ficha de control respectiva74. El 7 de noviembre de 2005 la defensa presentó un incidente relativo a la ejecución y extinción de la pena Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Distrito de lo Penal de Managua (expediente de prueba, folio 186). 65 Cfr. Nota de prensa “Alejandro Fiallos se fue a Costa Rica el día que le dictan una condena”, Terra, 2 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 156). 66 67 Cfr. Escrito presentado por la defensa de Alejandro Fiallos Navarro ante el Juez Tercero de Ejecución de la Sentencia de la Ciudad de Managua el 23 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 189).
Cfr. Resolución del Juzgado Primero Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria, Circunscripción de Managua de 23 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 191). 68 Cfr. Escrito presentado por Alejandro José Fiallos Navarro ante el Juez Primero de Distrito de lo Penal de Ejecución de Sentencia el 20 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 193 y 194). 69 70 Cfr. Actas de las audiencias orales realizadas ante el Juzgado Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la Circunscripción de Managua de 28 de febrero y 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 196 a 215). 71 Cfr. Resolución del Juzgado Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de 29 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 217 a 222).
Cfr. Recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar de Managua ante el Juez Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria el 1 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 224 a 227). 72 Cfr. Auto Sentencia del Tribunal de Apelaciones Circunscripción de Managua, Sala Penal Número Uno, de 10 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 229 a 231). 73 74 Cfr. Resolución del Juzgado Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria de la Circunscripción de Managua de 5 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 233). 15 argumentando que el periodo de prueba ordenado en el caso del señor Fiallos Navarro era desproporcionado75.
No se cuenta en el expediente con información sobre este incidente o lo ocurrido con posterioridad en el proceso de ejecución de sentencia. C. Sobre la elección para la Alcaldía de Managua de 2004 46. De acuerdo con su declaración rendida en la diligencia probatoria ante esta Corte, el señor Fiallos Navarro decidió renunciar en julio del 2004 a su puesto en el gabinete del Presidente Bolaños para poder postular su nombre a los comicios para la Alcaldía de Managua por la agrupación de partidos políticos denominada “Alianza por la República” (APRE)76. 47.
La prensa nacional cubrió el proceso seguido en su contra iniciado por la señora M.T.M.R., el cual coincidió con su campaña por la Alcaldía de Managua y con otros procesos llevados en su contra77. Los comicios municipales se llevaron a cabo el 7 de noviembre de 2004. A pesar de la condena dictada en su contra, el señor Fiallos Navarro se pudo presentar a los comicios, pero perdió la elección. D. Marco normativo 48.
La Constitución Política de Nicaragua, vigente al momento de los hechos, establecía en su artículo 33 que: Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia: 1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito. 2) Todo detenido tiene derecho: 2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención. 3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente. […] 75 Cfr. Escrito de la defensa de Alejandro José Fiallos Navarro presentado ante el Juez Primero de Distrito Penal de Ejecución de Sentencias el 7 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 235).
Cfr. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 2025. 76 Cfr. “Acusaciones contra Fiallos llegan a nueve”, La Prensa, 21 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 255); “Fiallos podría salir bajo fianza”, La Prensa, 24 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 256); “Fiallos inocente en otra causa”, Bolsa de noticias, 27 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 259);
“Fiallos libre de primera causa”, La Prensa, 30 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 260); “Otra sentencia para Fiallos”, Bolsa de Noticias, 5 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 261); “Caso Fiallos estará listo a finales de esta semana”, Bolsa de Noticias, 11 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 267);
“Fiallos incumple visitas ordenadas por Juez Rojas”, La Prensa, 13 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 269); “Fiallos se prepara para responder a campaña sucia”, Bolsa de Noticias, 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 272); “Hoy falla juez en caso de Fiallos”, Bolsa de Noticias, 22 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 275);
“Una de cal y una de arena para el candidato”, Bolsa de Noticias, 20 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 277); “Directiva de APRE alerta: Prisión amenaza a Fiallos”, El Nuevo Diario, 19 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 278). 77 16 49. Asimismo, al momento de los hechos, los procesos penales estaban regulados por el Código de Instrucción Criminal, reformado por medio de la Ley No. 164 de 13 de octubre de 1993.
Sobre la ejecución de las sentencias dicho Código establecía: Art. 495. Los Jueces de Paz o Alcaldes en su caso las sentencias pronunciadas en los juicios criminales sumarios, cuando no se apelare de ellas en el término legal, o cuando se les devuelva por el Juez de 1ª. Instancia el expediente con la certificación de la sentencia ejecutoriada.
Art. 498. Toda sentencia ejecutoriada se notificará al reo dentro de veinticuatro horas de haberse recibido el proceso por el Juez ejecutor, con el testimonio concertado de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior, excepto cuando el reo se halle en peligro de muerte por razón de enfermedad, y en los demás casos expresados en los artículos 85 y 91 Pn.
Art. 499. Toda sentencia ejecutoriada en causa criminal, se ejecutará a las cuarenta y ocho horas de su notificación, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. (Arts. 85,86, 91 i 92 Pn. In.) 50. Finalmente, respecto al recurso de exhibición personal, la Ley de amparo vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 54 que: “el recurso de exhibición personal, en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos”.
VII FONDO 51. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por la privación de libertad del señor Fiallos Navarro, así como por la falta de garantías en el marco de un proceso penal incoado en su contra y que pudo haber afectado su participación como candidato a los comicios municipales de Managua en 2004. Tomando en cuenta los alegatos de los representantes y de la Comisión, así como las manifestaciones expresadas por el Estado en el trámite ante la Comisión (supra, párr. 14), se analizarán de forma conjunta las violaciones al derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a los derechos políticos.
VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS POLÍTICOS78 A. Alegatos de los representantes y de la Comisión 52. La Comisión indicó que considera que el Estado reconoció su responsabilidad por irregularidades durante el proceso penal, como que: i) se negaron trámites de mero derecho al no conceder fianza en primera instancia; ii) no se notificó la apertura a pruebas; iii) no se admitió recusación en primera instancia y cuando se logró darle trámite a la misma, fue rechazada señalando que solo podía ser presentada por el afectado y no por su defensor; iv) se vulneró la garantía de juez natural y el carácter de última ratio del derecho penal ya que la naturaleza del asunto era laboral.
Por otra parte, alegó que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia carecieron de motivación suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, observó que no solo se condenó a la víctima a una pena privativa de libertad, sino también a una pena de inhabilitación absoluta. Debido al grado de afectación, consideró 78 Artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8, 23 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 17 que las autoridades judiciales debieron motivar específicamente la imposición de dicha pena y la proporcionalidad de la sanción, lo cual no ocurrió. 53.
Por lo expuesto, la Comisión consideró que la sentencia condenatoria dictada en contra de la víctima fue arbitraria, debido a que no fue motivada y vulneró otras garantías del debido proceso, producto de lo cual se ordenó la privación de la libertad y la inhabilitación absoluta de Alejandro Fiallos Navarro, violando el derecho a ser elegido popularmente y a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad.
Concluyó que se violó el derecho a contar con decisiones motivadas, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, los derechos políticos y el derecho a contar con recursos adecuados y efectivos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 23 y 25.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1. Por otro lado, indicó no tener elementos suficientes para pronunciarse sobre el derecho a un juez imparcial. 54.
Por otra parte, la Comisión argumentó que la detención del señor Fiallos Navarro fue ilegal en tanto, si bien esta se llevó a cabo por mandato judicial derivado de una sentencia condenatoria, dicha sentencia no había sido notificada y no se había otorgado a la defensa la oportunidad de apelar la decisión dentro del término legal. De conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos, se requería “mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley” para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante.
Asimismo, de conformidad con el artículo 495 del Código de Instrucción Criminal nicaragüense, el juez del Segundo Juzgado Local del Crimen solo podía ejecutar una sentencia firme, es decir si la de primera instancia no fuera apelada, o si lo fuera, luego de que esta sea devuelta por el juez de distrito con la certificación de la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, la ejecución de la privación de la libertad fue inmediata ya que al momento de la notificación el día 17 de agosto de 2004, la Policía procedió a detenerlo. Además, si bien la defensa de Alejandro Fiallos solicitó al juez de primera instancia que dictara, conforme a la normativa interna, una fianza personal como juez competente de primera instancia, este no resolvió la solicitud y decidió elevar el incidente al juez superior, quien luego de ocho días accedió a la fianza, y ordenó su libertad.
Es decir que, debido a esa decisión y la demora en la tramitación de las solicitudes, la presunta víctima estuvo detenida ilegalmente por ocho días. Aunado a ello, señaló que el 18 de agosto la defensa del señor Fiallos presentó un recurso de hábeas corpus (exhibición personal) ante la Sala Penal No.2 del Tribunal de Apelaciones, el cual fue inefectivo ya que se rechazó bajo argumento de que existía una sentencia y no procedía el amparo contra resoluciones judiciales en asuntos de su competencia. La Comisión indicó que este argumento no era aplicable al recurso de exhibición personal presentado ya que el artículo 54 de la Ley de Amparo No. 49, vigente en la época de los hechos, establecía que el recurso de exhibición personal, cuando la detención era ilegal, podría interponerse ante cualquier autoridad, por lo que, aunque previsto en la legislación interna, el recurso no ofreció una protección real y efectiva en el caso concreto.
Por lo expuesto, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2 y 7.6 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. 55. Los representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión. Reiteraron que el señor Fiallos fue detenido incluso antes de ser notificado de la condena e inmediatamente llevado a prisión por la Policía, en cumplimiento de decisión del juez Segundo Local del Crimen de Managua.
También coincidieron con la Comisión al señalar que el juez de primera instancia no otorgó fianza personal, sino que elevó el incidente al juez superior, a pesar de que le correspondía a él resolver la solicitud; y que, ante ello, el recurso de exhibición presentado resultó inefectivo, permitiendo que se ejecutara una sentencia que no era firme, en violación del artículo 25.1, además del 7.1, 7.2, y 18 7.6 de la Convención. Asimismo, consideraron que la privación del señor Fiallos no solo fue ilegal, sino que también fue arbitraria, por lo que agregaron la violación al artículo 7.3 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte B.1.
Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 56. La Corte ha establecido que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos79.
Así, para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”80, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”81. 57.
Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional82.
Asimismo, ha indicado que el artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal83. Por ello, es un derecho humano el obtener todas las garantías mínimas que permitan alcanzar decisiones justas, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas84. 79 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570, párr. 139. 80 El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020.
Serie C No. 406, párr. 118. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 28; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 147, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 118. 81 82 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.
Serie C No. 455; párr. 492 y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 140. Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 76. 83 84 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, párr. 127, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 176. 19 58. Asimismo, la Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)85.
B.1.1. Derecho a la defensa 59. Además, la Corte ha señalado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona inculpada al conocimiento del expediente del proceso llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta, y en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba86.
Respecto de los medios adecuados para presentar la defensa, estos comprenden todos los materiales y pruebas utilizadas, así como los documentos exculpatorios87. 60. En el presente caso, la Corte recuerda que el Estado reconoció ante la Comisión que se negaron varios trámites de mero derecho durante la tramitación de la denuncia en contra del señor Fiallos Navarro, lo cual será tomado en cuenta en el presente análisis. 61.
En primer lugar, el Estado señaló que “el Abogado defensor del ciudadano Alejandro Fiallos Navarro nunca fue notificado del momento procesal en que el juicio se ordenó abrir a pruebas”88. Dicha omisión impidió que la defensa del señor Fiallos Navarro conociera, al mismo tiempo que la acusación, las pruebas admitidas y ordenadas por el juez.
Ello afectó su posibilidad de preparar oportunamente sus argumentos y de contar con tiempo suficiente para oponerse a la prueba admitida y creó un desbalance entre la acusación y la defensa. 62. En segundo lugar, se desprende del expediente de prueba que la inspección ocular se evacuó el mismo día que se emitió la sentencia (supra, párr. 33), por lo que resultó materialmente imposible que la defensa pudiera pronunciarse sobre esta prueba previo a que ésta fuera utilizada para sustentar la sentencia condenatoria. 63.
En tercer lugar, la Corte advierte que no se admitió la recusación presentada en contra del Juez de primera instancia, y cuando se logró dar trámite a ésta, el juez la rechazó alegando que solo podía ser presentada por el afectado y no por su abogado, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 113. 85 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025.
Serie C No. 571, párr. 184. 86 87 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 184. 88 Escrito de Respuesta del Estado de Nicaragua a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Sobre el caso denominado Alejandro Fiallos Navarro de 19 de octubre de 2005, expediente de prueba, folio 1767. 20 desconociendo que el abogado es quien garantizaba la defensa y era competente para presentar esa solicitud, desconociendo también el derecho a la defensa material. 64.
Por lo anterior, la Corte concluye que las omisiones y restricciones previamente señaladas limitaron la posibilidad del señor Fiallos Navarro de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa y de participar efectivamente en el contradictorio. Estas irregularidades generaron un desequilibrio procesal, afectando así su derecho a la defensa en términos del artículo 8.2.c de la Convención Americana.
B.1.2. La motivación de la sentencia condenatoria y el principio de inocencia 65. Por otra parte, la Corte recuerda que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso89. La Corte ha precisado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión90 y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión91.
La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas92. 66. En el ámbito penal, como garantía de la persona inculpada, la motivación se dirige también a asegurar el principio de presunción de inocencia, ya que permite a quien se ve sometido al poder penal del Estado comprender las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria93.
Lo anterior permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, así como posibilitar el ejercicio de la defensa a través de la facultad de recurrir el fallo condenatorio94. 67. Además, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 112. 89 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 141. 90 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 141. 91 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.78, y Caso Capriles Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 174. 92 93 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 147, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, nota al pie 308. 94 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 270, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 149. 21 Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad95. 68.
En el caso concreto, la sentencia del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua en el expediente 1218-0222-04, seguido en contra del señor Alejandro José Fiallos Navarro y cuatro personas más, se emitió a las 4:00 pm del 16 de agosto del año 2004. Esta Corte constata, en primer lugar, que la sentencia consta de apenas seis páginas para justificar el examen de una denuncia por la comisión de dos delitos por parte de cinco personas imputadas96.
Asimismo, esta Corte subraya que la sentencia de primera instancia otorgó gran peso probatorio a elementos constatados durante una diligencia realizada a pocas horas de que se notificara la propia sentencia. La Corte también constata que la sentencia de primera instancia no estableció de forma clara y motivada el vínculo de una conducta que pudiera ser imputada fehacientemente al señor Fiallos Navarro y la disposición en la cual se basa la decisión. En particular, se constata que en la sentencia no se explicó cómo concurrieron los elementos constitutivos de los delitos de amenazas condicionadas y abuso de autoridad. 69.
Ahora, si bien este deber de motivación no exige una respuesta detallada a todo argumento, sí requiere que las decisiones cuenten con una argumentación racional que tome en cuenta los alegatos y el acervo probatorio que haya conformado el proceso97. En el caso concreto, esta Corte considera que en la sentencia de primera instancia no existió una fundamentación clara, completa y lógica sobre la configuración de los elementos de los tipos penales y la culpabilidad del señor Fiallos Navarro, ni sobre su relación con las pruebas y su apreciación, por lo que no se cumplió con esta garantía y, por consiguiente, se desconoció el principio de presunción de inocencia en perjuicio del señor Fiallos Navarro, en violación al artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana. 70.
Asimismo, esta Corte constata que el juez de segunda instancia también incumplió con su deber de motivar adecuadamente la sentencia. Si bien el Juzgado Primero de Distrito en su sentencia de 26 de noviembre de 2004 absolvió al señor Fiallos Navarro del delito de extorsión, mantuvo la condena por los delitos de amenazas condicionadas y abuso de autoridad.
En su sentencia, el juez de segunda instancia dejó sin responder explícitamente varios de los agravios presentados por el abogado defensor, incumpliendo también con su deber de motivación y violentando de esta forma los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. B.1.3. Alegada falta de imparcialidad de los jueces 71. Los representantes alegaron, además, una falta de imparcialidad de los jueces que llevaron el proceso penal en contra del señor Fiallos Navarro.
Esta garantía de imparcialidad se deriva del artículo 8.1 de la Convención y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 122, y Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, supra, párr. 141. 95 Cfr. Sentencia No. 284 del Juzgado Segundo Local del Crimen de Managua del 16 de agosto de 2004, a las cuatro horas de la tarde (expediente de prueba, folios 17 a 22). 96 97 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 196, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 315. 22 la mayor objetividad posible98. Esta garantía requiere que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de un actuar parcializado99.
La imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho100. 72. De acuerdo con los representantes, el juez a quo era “militante político y pertenecía al Partido Liberal Constitucionalista (PLC).
Fue nombrado para el cargo por el expresidente Arnoldo Alemán, del mismo Partido de oposición y de quien recibía instrucciones”. Asimismo, alegaron que el juez ad quem “era y todavía es militante del partido Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) y, de acuerdo con la presunta víctima, recibía instrucciones de sus superiores del partido y había un pacto entre los dos partidos políticos, PLC y FSNL”.
Sin embargo, no ofrecieron pruebas de las militancias y de los nombramientos más allá de las declaraciones de la presunta víctima. Por otra parte, se desprende de los hechos del presente caso que la defensa del señor Fiallos Navarro interpuso recursos de recusación en contra de los jueces, los cuales no fueron debidamente examinados. 73. Sin embargo, esta Corte constata que, más allá de los argumentos presentados por la presunta víctima, no se aportaron al expediente elementos que permitan desacreditar la presunción de la imparcialidad subjetiva o que acrediten la parcialidad objetiva, por lo que esta Corte no cuenta con elementos suficientes para acreditar la responsabilidad internacional del Estado sobre este extremo.
B.1.4. Conclusión sobre las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial 74. En conclusión sobre este apartado, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales, en particular al derecho de defensa, el deber de motivación de las sentencias y el principio de presunción de inocencia, así como el derecho a la protección judicial en perjuicio del señor Alejandro José Fiallos Navarro, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.2. Libertad personal 75. Esta Corte ya ha subrayado que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 98 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 99 100 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 174. 23 establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.
Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2101. 76. De acuerdo con la normativa interna nicaragüense vigente al momento de los hechos, una privación de libertad solo podía darse en virtud de un mandamiento escrito de juez competente salvo caso de flagrancia (supra, párr. 48).
Este mandamiento judicial podía ser una sentencia que ordene la privación de libertad; sin embargo, de acuerdo con la normativa interna, estas sentencias debían estar ya en etapa de ejecución. De acuerdo con el Código de Instrucción Criminal vigente al momento de los hechos, las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia eran ejecutables si no se presentaba apelación contra ellas o cuando se devolviera al juez de primera instancia el expediente con la certificación de sentencia ejecutoriada, una vez se haya resuelto la apelación (supra, párr. 49).
Además, este mismo cuerpo normativo establecía que toda sentencia ejecutoriada debía ser notificada al reo y que se ejecutaría efectivamente a las 48 horas de su notificación (supra, párr. 49). 77. En el presente caso, la privación de libertad del señor Fiallos Navarro se dio en el marco de un proceso penal seguido en su contra por la alegada comisión de los delitos de abuso de autoridad y amenazas condicionadas.
De esta forma, su detención se llevó en aplicación de un mandato judicial derivado de una sentencia condenatoria. Sin embargo, como ya se determinó en los párrafos anteriores, esta sentencia no estuvo debidamente motivada y se consideró contraria al principio de presunción de inocencia. Al no contar con una debida motivación, esta sentencia se convierte en arbitraria y no podría servir de fundamento para una privación de libertad, en aplicación del inciso 3 del artículo 7 de la Convención Americana. 78.
Además, al momento de realizarse la privación de libertad del señor Fiallos Navarro, no se respetaron los requisitos formales establecidos por la normativa vigente, desconociendo lo establecido por el inciso 2 del artículo 7 de la Convención Americana. En efecto, el señor Fiallos Navarro fue arrestado el día 17 de agosto de 2004 cuando se presentó al Juzgado a ampliar su declaración indagatoria (supra, párr. 36).
Para ese momento, la sentencia no le había sido notificada ni a él ni a su defensor y, además, no se encontraba firme. De esta forma, la privación de libertad del señor Fiallos Navarro además de ser arbitraria, ya que se basó en una sentencia indebidamente motivada, fue ilegal porque no se respetaron los requisitos establecidos por el derecho interno. 79.
Asimismo, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos102. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa 101 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 194.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 148. 102 24 del individuo103.
Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal para realizar una detención104. La violación de este inciso no fue alegada ni por los representantes, ni por la Comisión. Sin embargo, en aplicación del principio de iura novit curia105, este Tribunal constata que en el presente caso no se respetó el requisito de informar a la persona detenida las razones de su detención, ya que no se había notificado formalmente al señor Fiallos Navarro de la sentencia condenatoria, por lo que considera que también se violó el inciso antes mencionado. 80.
Finalmente, respecto del artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha indicado que el mismo “tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad”106.
Asimismo, este Tribunal sostuvo que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad107. 81.
En el presente caso, la defensa del señor Fiallos Navarro presentó una solicitud de fianza personal ante el juez de primera instancia. Sin embargo, y contrario a la normativa interna que le daba competencia para pronunciarse directamente, el a quo decidió elevar el incidente ante el juez superior, retrasando de esta forma la decisión sobre la libertad del señor Fiallos Navarro. 82.
Asimismo, y frente a la ilegalidad de la detención, la defensa del señor Fiallos Navarro presentó el 18 de octubre de 2004 un recurso de hábeas corpus o de exhibición personal ante el Juez de Apelaciones de Managua. En efecto, el artículo 54 de la Ley de amparo vigente al momento de los hechos establecía que “el recurso de exhibición personal, en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos”.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, por resolución de 19 de agosto de 2004, decidió declarar no ha lugar la petición, alegando que, en aplicación del artículo 51 de la Ley de amparo, no existe amparo contra resoluciones judiciales, considerando que este artículo Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 148. 103 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 148. 104 105 Con base en este principio, el Tribunal puede analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, par. 163, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, nota al pie 257. Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 202. 106 107 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 3, párr. 63, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203. 25 se aplica a todos los recursos consagrados en esa ley, incluyendo el recurso de exhibición personal.
Esta decisión implicó que, en la práctica, no se pudo interponer un recurso que pudiera analizar, sin demora, la legalidad del arresto del señor Fiallos Navarro, violentando así el inciso 6 del artículo 7 de la Convención Americana. 83. Por lo antes expuesto, esta Corte concluye que la detención del señor Fiallos Navarro fue arbitraria e ilegal, y que, si bien existía el recurso de exhibición personal como forma de revisar la legalidad de una detención, este recurso no resultó efectivo en el caso concreto, por lo que el Estado es responsable de la violación al artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.3. Derechos Políticos 84. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; b) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) a acceder a las funciones públicas de su país, en condiciones generales de igualdad. 85.
A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
En ese sentido, los Estados deben propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación108. A su vez, la Corte recuerda que las obligaciones que emanan del artículo 23 de la Convención, deben ser interpretadas tomando en cuenta el compromiso de los Estados de la región de establecer democracias representativas y respetar el Estado de Derecho, el cual se desprende de la propia Convención Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana109. 86.
En particular, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos y candidatas en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello110. El derecho y la oportunidad de ser elegido, consagrados en el artículo 23.1.a y b de la Convención Americana, se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio 108 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.127, párr. 195, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 75. Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 65, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 75. 109 110 76. Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 101, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 26 universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores111. 87.
Por otro lado, la Corte recuerda que los derechos políticos no son absolutos, de forma tal que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.
En este sentido, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”112.
Siempre que no sean desproporcionados, irrazonables o arbitrarios, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que los titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos113. 88. La Corte constata que por medio de la sentencia de 16 de agosto de 2004 el señor Fiallos Navarro fue condenado a una pena de inhabilitación absoluta por un año. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto, esta pena no quedó firme sino hasta el 26 de noviembre de 2004, por lo que el señor Fiallos Navarro pudo participar como candidato a la Alcaldía de Managua.
Sobre los alegatos de que el proceso penal y la cobertura mediática afectaron su candidatura, la Corte no cuenta con suficientes elementos para determinar la influencia de estos hechos sobre el proceso de elección de alcalde, por lo que no puede declarar la responsabilidad estatal sobre este extremo. 89. Respecto al análisis del argumento de que la pena de inhabilitación implicó, de forma general, una violación a los derechos políticos del señor Fiallos Navarro, esta Corte recuerda que la defensa de la presunta víctima solicitó la suspensión de la pena de inhabilitación y, finalmente, por medio de la decisión de 10 de junio de 2005, se declaró con lugar esta solicitud, por lo que el 5 de septiembre de 2005 el Juzgado de Ejecución de Sentencia dictaminó un periodo de prueba de un año y medio en relación con la pena de inhabilitación absoluta.
De esta forma, el señor Fiallos Navarro estuvo inhabilitado para acceder a un cargo público por un periodo que se prolongó entre el 26 de noviembre de 2004 hasta el 10 de junio de 2005. Con posterioridad a la suspensión de esta pena, el señor Fiallos Navarro ostentó el cargo de Presidente Ejecutivo de la Empresa Portuaria Nacional desde octubre de 2005 a enero de 2007 (supra, párr. 26). 90.
Esta Corte ya ha establecido que los derechos políticos no son absolutos y su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones114. La facultad de regular o restringir los derechos no debe ser discrecional, y se debe entender que está limitada 111 76. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 207, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr.
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra, párrs. 195 a 200, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 94. 112 113 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 155, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 222. 114 96. Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 104, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 27 por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana115.
El artículo 23.2 de la Convención establece un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, teniendo como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. De esta forma, se previene la arbitrariedad, se protege la alternabilidad y se permite la existencia de un debate democrático donde la oposición política al gobierno pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas116. 91.
En el caso concreto la posibilidad de establecer penas de inhabilitación estaba contemplada en el Código Penal vigente en la época de los hechos. Además, en el caso del señor Fiallos Navarro, esta sanción fue impuesta por un juez competente luego de un proceso penal. Sin embargo, esta Corte ya determinó que dicho proceso no respetó las garantías del debido proceso, en particular el deber de motivar la sentencia y el respeto a la presunción de inocencia (supra, párr. 74).
De esta forma, la sanción de inhabilitación tuvo su origen en una sentencia arbitraria, por lo que no puede ser considerada como una restricción que se ajuste a lo establecido por los artículos 23.2 y 30 de la Convención Americana. 92. De esta forma, al haber inhabilitado de todo cargo público al señor Fiallos Navarro por un periodo de seis meses y medio sobre la base de una sentencia arbitraria, el Estado violó el artículo 23 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.4. Conclusión general 93. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que Nicaragua es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales, los derechos políticos y el derecho a contar con recursos adecuados y efectivos garantizados por los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.6, 8.1, 8.2, 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alejandro Fiallos Navarro.
VIII REPARACIONES 94. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado117. 95.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal 115 96.
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 155, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 96. 116 117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 177. 28 determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron118.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados119. 96. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho120. 97. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados121.
A. Parte lesionada 98. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Alejandro José Fiallos Navarro. B. Medidas de restitución 99. La Comisión recomendó que se adopten todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de la sentencia condenatoria se deriven, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en contra del señor Fiallos a raíz de dicho proceso.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado de Nicaragua dejar sin efecto la sentencia condenatoria respecto de Alejandro Fiallos Navarro y además eliminar su nombre de los registros públicos y bases de datos en los que consten antecedentes penales relacionados con este caso. 100. En el presente caso, la Corte concluyó que la sentencia que condenó al señor Fiallos Navarro no respetó las garantías judiciales, en particular el deber de motivación y la presunción de inocencia. Si bien, esta sentencia fue parcialmente revocada, se mantuvo su condena por amenazas condicionadas y abuso de autoridad.
De esta forma, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26; y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 178. 118 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226; y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 178. 119 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 179. 120 121 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 180. 29 la Corte ordena al Estado, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores122, que, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto la condena en contra del señor Fiallos Navarro en el marco del proceso penal objeto de este caso.
Para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado debe dejar sin efecto en todos sus extremos la sentencia condenatoria, incluyendo la supresión la supresión de antecedentes de los registros públicos correspondientes. C. Medidas de rehabilitación 101. Los representantes sostuvieron que “es innegable el dolor que sufrió la víctima como consecuencia de las violaciones alegadas en el presente caso, el temor, la zozobra, así como los daños psicológicos cuyas secuelas permanecen incólumes a través de los años”.
En virtud de lo cual, solicitaron que se ordene que el Estado de Nicaragua brinde tratamiento psicológico y psiquiátrico de calidad y gratuito al señor Fiallos, en caso de que así lo requiera y previo consentimiento de él. Señalaron que considerando que la presunta víctima tuvo que radicarse y vivir con su familia en otro país, para asegurar tales tratamientos se deberá recurrir a instituciones privadas donde se encuentre actualmente. 102.
La Corte constata que el señor Fiallos Navarro padeció sufrimientos y angustias en detrimento de su integridad psíquica y moral, que se extendió al resto de las personas integrantes de su núcleo familiar, como consecuencia de las afectaciones a las garantías y protección judiciales, en los términos analizados en la presente Sentencia. A estos efectos, el señor Fiallos Navarro declaró en la diligencia probatoria celebrada ante esta Corte que “mi familia ha sufrido mucho, hemos pasado penurias, hemos tenido que volver a arrancar nuevamente, varias veces y quiero liberar mi nombre”123. 103.
La Corte estima que es preciso disponer de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos de la víctima, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por el señor Fiallos Navarro en el marco del proceso judicial instado en su contra y considerando que la víctima no reside en Nicaragua, el Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos124, la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de UDS$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Alejandro José Fiallos Navarro, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que pueda recibir dicha atención en el lugar donde resida.
El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, para realizar este pago. D. Medidas de satisfacción Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 76, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 199. 122 123 2025. Declaración de Alejandro Fiallos Navarro en la diligencia probatoria ante esta Corte de 13 de junio de 124 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Iglesias y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580, párr. 160. 30 104. La Comisión consideró que el Estado “deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación de la sentencia en el Diario Oficial y otro se circulación nacional.
Además, solicitaron la confección y envío a la presunta víctima de una carta privada e individual de desagravio, firmada por las más altas autoridades del Estado. E.1. Publicación de la Sentencia 105. Como lo ha hecho en otros casos125, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial La Gaceta, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en la página web del Poder Judicial de Nicaragua, de manera accesible al público. 106.
Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Nicaragua e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia. E.2.
Declaración escrita de reconocimiento de responsabilidad internacional y en desagravio de la víctima 107. Como consecuencia de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte dispone que, en atención a la solicitud de la víctima, el Estado debe remitir a la víctima una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente fallo y pida disculpas al señor Fiallos Navarro126.
El Estado dispone del plazo de un año para remitir esta carta al señor Fiallos Navarro a través de sus representantes. E. Otras medidas solicitadas 108. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “emprender en un plazo razonable y seriamente todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas a través de un proceso penal a cargo de los tribunales ordinarios competentes en el que se observen adecuadamente las salvaguardas necesarias para minimizar la revictimización de la víctima”.
Solicitaron además que la presunta víctima y sus familiares o representantes tengan pleno acceso y capacidad de actuar en dicho proceso, que se divulguen Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 152, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 194. 125 126 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 261. 31 públicamente los resultados de la investigación, y que se ordene que el Estado deberá el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. 109.
La Comisión recomendó adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar la posibilidad efectiva de impugnar la legalidad de la detención, aunque esta haya sido emitida por autoridades judiciales competentes a través de resoluciones judiciales. Además, realizar una capacitación de jueces y juezas respecto a los estándares de debido proceso, en particular el deber de motivación, a la luz de los estándares interamericanos en la materia.
Por su parte, los representantes solicitaron que se “recomiende al Estado de Nicaragua modificar su legislación interna a fin de prohibir a juezas y juezas afiliarse a partidos políticos”. 110. Sobre la obligación de investigar, la Corte toma en consideración el tiempo transcurrido de más de 20 años desde que se diera la condena y privación de libertad del señor Fiallos Navarro, así como el hecho de que los sanciones administrativas y delitos que pudieran imputarse a los posibles perpetradores han prescrito a nivel interno, por lo que, en el caso sub judice, no estima pertinente ordenar la investigación, identificación, juzgamiento y eventual sanción de las personas responsables por los hechos relacionados con el proceso penal, la sentencia y privación de libertad del señor Fiallos Navarro.
Ello sin perjuicio de que el sufrimiento producido por estos hechos sea considerado oportunamente en el apartado de indemnizaciones. 111. Respecto a las medidas legislativas solicitadas por la Comisión, esta Corte considera que en el presente caso no se declaró una violación al artículo 2 de la Convención Americana, y tampoco se determinó que la violación al derecho al recurso se debió por un problema normativo, por lo que no corresponde ordenarlas.
De la misma manera, no se tuvo por probada la falta de imparcialidad y la militancia política de los jueces involucrados en el proceso penal llevado a cabo en contra del señor Fiallos Navarro, por lo que tampoco corresponder ordenar la garantía de no repetición solicitada por los representantes. F. Indemnizaciones compensatorias 112. La Comisión recomendó reparar integralmente a Alejandro Fiallos Navarro por las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. 113.
Los representantes alegaron que, debido a los hechos del caso, durante el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2004 y el 10 de junio de 2005, es decir, cuando no pudo trabajar debido a la condena ilegal que le impuso una pena de inhabilitación absoluta por un año, el señor Fiallos Navarro tuvo que afrontar siete “meses sin empleo de agravios económicos severos”.
Debido a lo cual solicitaron que se indemnice al señor Fiallos la cantidad correspondiente a treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 33.887,00) en concepto de salarios que no recibió durante los siete meses en que se vio impedido de trabajar como consecuencia de su condena, tomando como base el salario que empezó a recibir inmediatamente después de dicho período, que era de $4.841 dólares mensuales.
Además, solicitaron que, por equidad, se le otorgue una cantidad razonable en concepto de seguro de salud que no recibió en ese mismo período, con un valor de $4.000 anuales. 32 114. Respecto al daño inmaterial alegaron que los hechos del caso “le generaron al Señor Alejandro Fiallos Navarro y a su familia, un estado de depresión, de aflicción, de zozobra, de frustración y de resignación que claramente resulta comprendido dentro del sufrimiento moral”.
Señalaron que “las violaciones del Estado de Nicaragua produjeron un menoscabo de la vida de relación del señor Alejandro Fiallos Navarro, entendida como el desarrollo integral de una persona en su faz de interacción social y espiritual, de acuerdo con las condiciones en que se desarrollaba su existencia”. Por estos motivos, solicitaron la suma de $120.000 dólares por concepto de daño inmaterial, para ser repartido entre el señor Fiallos, su esposa, y sus hijos.
Específicamente para el señor Fiallos, solicitaron $30.000 dólares. 115. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso127.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores128. En cuanto al daño inmaterial, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad129. 116.
En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los daños emergentes y los generados por la condena del señor Fiallos Navarro, su privación de libertad y su inhabilitación en cargos de empleo público, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daños materiales e inmateriales, la suma de USD$ 30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en beneficio del señor Fiallos Navarro.
Al no ser considerados víctimas en el presente caso no corresponde ordenar indemnizaciones a favor de los familiares del señor Fiallos Navarro. G. Costas y gastos 117. Los representantes solicitaron que se otorgue a la presunta víctima: a) USD$ 5.878,00 dólares de los Estados Unidos de América en concepto de pasajes de avión emitidos a nombre de la víctima y su esposa para trasladarse a la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a efectos de participar en las reuniones y audiencias convocadas en este caso; b) USD$ 10.600 en concepto de honorarios Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 206. 127 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 206. 128 129 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 207. 33 profesionales que fueron cancelados a los abogados que patrocinaron la causa en el orden internacional; c) una cantidad razonable en concepto de honorarios profesionales que fueran cancelados a los abogados que patrocinaron la causa en el orden nacional, teniendo en cuenta que sólo para sacar a la víctima de la cárcel “se pagaron 8.000 al doctor Mario Orozco Scott”. 118.
Esta Corte constata que los representantes no presentaron comprobantes de las erogaciones por los trámites a nivel interno y ante la Comisión. Al respecto, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en el proceso interno como ante la Comisión, se incurre en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este Tribunal dispone fijar, en equidad, el pago de la suma de USD$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos por los trámites ante la jurisdicción interna y la Comisión Interamericana, la cual deberá ser entregada, como fue solicitado, directamente al señor Fiallos Navarro.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 119. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, indemnización compensatoria, el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia (supra, párrs. 105, 117 y 119), directamente al señor Fiallos Navarro, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.
En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 120. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 121.
Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 122. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de rehabilitación, indemnización compensatoria y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 123.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. 34 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 124. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alejandro Fiallos Navarro, en los términos de los párrafos 56 a 70, 74 y 93 de la presente Sentencia. 2.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal al haber sometido al señor Alejandro Fiallos Navarro a una detención ilegal y arbitraria, al no haberlo informado de las razones de su detención, y al no darle la oportunidad de recurrir la decisión de privarlo de su libertad, conforme a lo establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 75 a 83 y 93 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación a los derechos políticos, consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alejandro Fiallos Navarro, en los términos de los párrafos 84 a 93 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 4.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 5. El Estado deberá adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto la condena en contra del señor Fiallos Navarro, en los términos del párrafo 100 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 105 y 106 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7. El Estado remitirá a la víctima una declaración escrita formal de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 107 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 35 8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 103, 116 y 118 de esta Sentencia por concepto rehabilitación, indemnización de daños materiales e inmateriales, y por el rembolso de costas y gastos, en los términos de los párrafos 119 a 123 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 106 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor, un voto en contra, que: 10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente el Juez Alberto Borea Odría. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto concurrente y parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 30 de enero de 2026. 36 Corte IDH. Caso Fiallos Navarro Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2026.
Sentencia adoptada en San José de Costa Rica. Rodrigo Mudrovitsch Presidente Patricia Pérez Goldberg Nancy Hernández López Verónica Gómez Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Rodrigo Mudrovitsch Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 37 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FIALLOS NAVARRO VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el debido respeto por la opinión sostenida por la mayoría de mis colegas, emito el presente voto en parte concurrente y en parte disidente en relación con lo resuelto en el Caso Fiallos Navarro vs. Nicaragua, en la Sentencia del 30 de enero de 2026 (Fondo, Reparaciones y Costas).
En lo esencial, comparto la conclusión de que el Estado de Nicaragua incurrió en responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en perjuicio del señor Alejandro José Fiallos Navarro. Sin embargo, discrepo con la forma en que la Sentencia presenta y fundamenta algunos extremos de su razonamiento jurídico, así como con el modo en que se estructuran y justifican determinados puntos resolutivos.
A mi juicio, esas deficiencias metodológicas y argumentativas no modifican la procedencia de declarar la violación y disponer reparaciones, pero sí inciden en la correcta delimitación del alcance de las obligaciones convencionales y en la manera en que esta Corte debe ejercer su función jurisdiccional. Por otro lado, si bien estoy de acuerdo con ordenar medidas de reparación en favor del señor Fiallos por los perjuicios sufridos, no comparto la decisión de la Corte en el punto resolutivo número 10 sobre el seguimiento de cumplimiento de sentencia. Sobre esa base, desarrollaré a continuación mis razones para acompañar la declaración de responsabilidad internacional de Nicaragua y para discrepar del punto resolutivo número 10. 1.
Sobre el uso del texto de la Convención, el derecho interno y la jurisprudencia como base para declarar la responsabilidad internacional de Nicaragua Considero que este caso ofrece una oportunidad para favorecer la claridad y la previsibilidad del Sistema Interamericano mediante una técnica decisoria más sobria: fundar el razonamiento, ante todo, en el texto convencional aplicable y, cuando resulte pertinente, en la normativa interna vigente, en lugar de construir la motivación sobre una acumulación extensa de citas jurisprudenciales.
En el proyecto, la argumentación recurre con frecuencia a fórmulas de “la Corte ha establecido…” acompañadas de cadenas de precedentes (“Cfr.”), incluso en pasajes destinados a describir el alcance general de garantías procesales del artículo 8 o el contenido de determinadas exigencias probatorias, lo cual contribuye a una sentencia innecesariamente larga y, en ocasiones, poco nítida en cuanto a su fundamento normativo inmediato.
El punto de partida debe ser la norma, no el “estándar”. Cuando el texto de la Convención ofrece una regla suficientemente clara para resolver el caso, la decisión puede 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. y debe descansar en la literalidad y finalidad de los artículos pertinentes, evitando convertir la jurisprudencia en una suerte de “superfuente” que reemplace a la Convención. En esa misma línea, la normativa interna nicaragüense —en particular la que regulaba los requisitos de ejecutoriedad y notificación de la sentencia condenatoria y, por tanto, la legalidad de la privación de libertad— no constituye un mero “hecho” del caso, sino derecho relevante para determinar si la detención se ajustó a las garantías exigidas por el artículo 7 de la Convención. El propio proyecto reconoce que la privación de libertad fue ilegal, entre otros motivos, porque no se respetaron los requisitos establecidos por el derecho interno vigente: el señor Fiallos Navarro fue arrestado sin notificación de la sentencia y sin que ésta estuviera firme, lo que torna ilegal la ejecución de la privación de libertad a la luz de la legislación aplicable en 2004.
Esta forma de razonar cumple, además, una función sistémica: cuando el Estado reconoce que ha actuado en contravención de su Constitución o de su ley (por ejemplo, por la vía de garantías procesales internas), ese reconocimiento puede operar como un indicador fuerte de que también se ha configurado una violación convencional, en la medida en que la Convención impone un piso de protección y el derecho interno, muchas veces, incorpora o desarrolla esas mismas garantías.
El proceso, en efecto, no “nace” en la Corte: llega a esta jurisdicción tras un itinerario interno, y la determinación internacional debe dialogar con ese marco jurídico sin reducirlo a pura factualidad. Una sentencia más breve y más normativa no empobrece la motivación; la fortalece. Por ello, estimo preferible que, allí donde el proyecto se apoya en “estándares interamericanos” o en párrafos reiterados de fallos previos, se priorice la cita expresa del artículo convencional aplicable y se explique —concretamente— su aplicación al caso.
El proyecto, por ejemplo, sustenta la ilegalidad y arbitrariedad de la detención con remisiones tanto al artículo 7.2 y 7.3 como a desarrollos jurisprudenciales accesorios; sin embargo, el núcleo del análisis puede extraerse directamente de la Convención y luego contrastarse con la normativa interna que el propio proyecto describe con claridad.
No se trata de excluir toda referencia jurisprudencial, ya que esta puede cumplir un rol útil cuando aclara una ambigüedad real, sistematiza criterios estrictamente necesarios o resuelve un problema interpretativo no evidente. Pero cuando el texto convencional es suficientemente directo, la reiteración extensa de precedentes se vuelve confusa e inconveniente para el lector estatal, para las víctimas y para la comunidad jurídica.
Como he comentado en votos previos, este criterio de sobriedad se vuelve aún más relevante por razones de irretroactividad y seguridad jurídica. La irretroactividad es una garantía elemental del Estado de Derecho: nadie debe ser juzgado —ni responsabilizado— con reglas posteriores. En materia de responsabilidad internacional, esto se traduce en una exigencia de previsibilidad: el Estado debe poder anticipar las consecuencias jurídicas de su conducta según las normas vigentes y, en su caso, según la jurisprudencia existente al momento de los hechos.
Desde esa perspectiva, es necesario distinguir entre: (i) la vigencia del tratado — que obliga desde su entrada en vigor— y (ii) el desarrollo jurisprudencial de su contenido —que puede evolucionar con el tiempo—. Tras una sentencia, es razonable exigir al Estado adecuación hacia el futuro; pero no resulta compatible con la previsibilidad jurídica imputar responsabilidad por hechos pasados a partir de “estándares” o modulaciones interpretativas que no existían en la época de los hechos.
Una interpretación que se asume “evolutiva” y cambiante, si se proyecta retrospectivamente, termina por volver incierto qué será considerado violación mañana por conductas de ayer. En suma, propongo un criterio metodológico simple para este caso: primero atenerse al texto de la Convención (artículos aplicables y su interpretación), después —si es necesario — la jurisprudencia estrictamente pertinente, y, cuando sea decisivo para la legalidad/regularidad del acto estatal, el uso de la normativa interna como derecho aplicable para constatar el incumplimiento en su contexto normativo.
El propio proyecto muestra que, para resolver cuestiones medulares (por ejemplo, la falta de firmeza/notificación de la sentencia condenatoria y el incumplimiento de requisitos legales internos), la legislación interna ofrece elementos suficientes para afirmar la violación sin necesidad de recurrir a una cascada de precedentes. 2. Sobre el reconocimiento de responsabilidad y el principio de estoppel Asimismo, estimo indispensable otorgar el peso debido a las manifestaciones realizadas por el Estado de Nicaragua ante la Comisión Interamericana, en particular en su escrito de 19 de octubre de 2005, en el que —tras revisar el expediente judicial— aceptó la inobservancia de garantías constitucionales.
A mi juicio, sí existe un reconocimiento estatal relevante, y el Tribunal debe conocerlo y asumirlo conforme a un principio elemental de continuidad y buena fe procesal: el Estado no puede cambiar de posición —o pretender que sus afirmaciones carecen de consecuencias— según le resulte útil en etapas posteriores. En el expediente consta que la Comisión entendió esas manifestaciones como un reconocimiento parcial y que los representantes solicitaron que dichas irregularidades se tengan por probadas.
La Corte, por su parte, sostiene que esas manifestaciones no constituyen allanamiento o reconocimiento de responsabilidad internacional porque el Estado no vinculó expresamente su incumplimiento con la Convención Americana; sin embargo, admite que tales expresiones tienen implicaciones procesales y que el Estado aceptó determinados extremos fácticos que serán tomados en cuenta en el análisis de fondo.
En mi opinión, esa conclusión se queda corta: cuando el Estado reconoce que se incumplieron garantías internas que son coincidentes en contenido con obligaciones convencionales (debido proceso, juez natural, legalidad de la privación de libertad), la Corte debe tratar ese reconocimiento como un dato jurídico relevante para la determinación de responsabilidad internacional, no como una mera constatación neutral.
Dicho de otro modo: este proceso no nace en la Corte; llega a ella tras el trámite ante la Comisión. Si el Estado, en ese itinerario, admite que su aparato judicial instrumentalizó el derecho penal, desconoció el principio de mínima intervención y produjo irregularidades que afectaron el debido proceso, corresponde a esta Corte dar coherencia al sistema y evitar que el Estado “retracte” o relativice, sin explicación, lo que ya aceptó. Comparto que la calificación jurídica final pertenece a la Corte y no depende de la etiqueta que use el Estado.
También concuerdo en que el Reglamento prevé, para el trámite ante la propia Corte, la “aceptación de los hechos o el allanamiento” (artículo 62), y que ello puede poner fin total o parcialmente a la controversia. Ahora bien, ese marco normativo no justifica minimizar lo afirmado ante la Comisión. Al contrario: si la Corte reconoce que puede considerar actos de reconocimiento realizados ante la Comisión, entonces debe hacerlo con plena eficacia y no únicamente para “extraer” algunos elementos fácticos sin reconocer su fuerza procesal.
En particular, cuando la admisión estatal se refiere a irregularidades concretas y atribuibles a autoridades estatales —y no a meros “acontecimientos” socioculturales o a contextos difusos—, el reconocimiento no puede quedar reducido a una constatación marginal sin efectos sobre la delimitación del debate. Aun si se aceptara —solo a efectos dialécticos— que el escrito de 2005 no fue un reconocimiento internacional “en sentido técnico”, subsiste un argumento adicional: la aplicación del estoppel como regla general de coherencia y buena fe procesal.
En lo sustancial, si un Estado afirma ante un órgano del Sistema que se incumplieron garantías constitucionales y detalla irregularidades procesales, y luego pretende desconocer esa admisión o neutralizarla, corresponde afirmar que no puede hacerlo. La lógica es simple: el proceso impone cargas a los litigantes; quien formula una afirmación debe sostenerla en el marco del debate, y quien deja transcurrir etapas sin controvertir oportunamente lo dicho, asume las consecuencias de su propia conducta.
En el caso, la Corte ha constatado, además, la incomparecencia estatal ante el Tribunal y el incumplimiento de sus cargas procesales, lo cual refuerza la necesidad de valorar con seriedad las manifestaciones previas que sí constan en el expediente. En mi enfoque, el estoppel no reemplaza el análisis de fondo: lo acompaña. Primero está el reconocimiento (y su contraste con la prueba), y solo además opera el estoppel para impedir que el Estado, si intentara negar lo ya admitido, pueda hacerlo sin afectar la integridad del proceso.
Finalmente, este capítulo ilustra un punto metodológico que considero central en el voto: no es necesario argumentar de manera sobreabundante para sostener lo que ya está suficientemente establecido por (i) el reconocimiento estatal (al menos en sus componentes fácticos y jurídicos internos) y (ii) el acervo probatorio. La propia sentencia reconoce que, aun sin calificar esas manifestaciones como allanamiento internacional, el Estado aceptó irregularidades relevantes que serán consideradas en el fondo.
Cuando alguien reconoce haber causado un daño, no puede luego pretender que ese reconocimiento sea inocuo. No es suficiente cuando el reconocimiento del Estado es uno engañoso, es uno que pretende incorporar dentro de normas de derecho que motivan responsabilidad, un acto que en el momento en que se cometió no era derecho pero pretende endilgársele esa categoría para provocar la responsabilización del Estado por una conducta que no estaba vedada o que no era obligatoria, incorporación que se hace, además, a pesar que en el fuero interno de ese país ni siquiera se ha intentado motivar a los actores empoderados a dar leyes a que le cuelguen consecuencias jurídicas a los comportamientos que ese gobierno quisiera que las tuviera, como pasó en el caso Zelaya vs. Honduras, donde el país referido pretendió que se legalizara por medio de un fallo de la Corte bajo la pretensión de que una resolución de la misma es obligatoria para todos los países del sistema (aunque no hayan participado en el caso) y generar un “estándar” que se alinee con la forma de ver las cosas del gobierno que coyunturalmente está en el poder2.
Pero cuando el reconocimiento está realizado con toda seriedad y en concordancia con el comportamiento del Estado, darle efecto útil al mismo fortalece al Sistema Interamericano: transmite un mensaje de seriedad institucional, desalienta tácticas cambiantes y reduce el espacio para críticas legítimas sobre inconsistencias metodológicas. 3.
Sobre el principio de continuidad del Estado y la importancia de contextualizar los hechos y la sentencia Por otro lado, quiero dejar sentado (como lo he hecho anteriormente) que considero necesario hacer una referencia —incluida en el proyecto— relativa a qué administración ejercía el gobierno en Nicaragua al momento de los hechos, y a su vinculación con el principio de continuidad del Estado.
Esta mención cumple una función explicativa y de cautela institucional que, lejos de deslegitimar al gobierno actual, contribuye a precisar el alcance temporal del reproche internacional y a reducir usos distorsivos de la Sentencia en el debate político interno. 2 Borea Odría, A. (2025, 2 de octubre). Voto disidente del juez Alberto Borea Odría. Caso Zelaya vs. Honduras.
Sentencia de 2 de octubre de 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) [Voto disidente]. Corte Interamericana de Derechos Humanos. https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/corte-idh-caso-leonela-1099208259 La Corte declara responsable al Estado de Nicaragua —no a un gobierno en particular— por aplicación del principio de continuidad. Sin embargo, en la práctica, los hechos violatorios no siempre se producen bajo la administración que se encuentra en funciones cuando se dicta la Sentencia. En casos como el presente, en los que el asunto llega años después al Tribunal, el pronunciamiento internacional puede “caer” políticamente sobre autoridades distintas de aquellas que estuvieron a cargo al momento de los hechos.
Precisamente por ello, consignar expresamente la fecha de los hechos y la administración a cargo no debilita la autoridad de la Corte: la fortalece, porque ancla la declaración de responsabilidad en su contexto temporal real y evita que el fallo se utilice para insinuar —de forma equívoca— que la Corte “sigue condenando” a un gobierno específico o que pretende atribuirle un comportamiento que no le es propio.
Las declaraciones de responsabilidad internacional no quedan confinadas al plano jurídico. Por su naturaleza y por el tiempo que suelen demorar los casos, tienen inevitablemente un impacto público: pueden incidir en el debate interno, afectar la legitimidad de gobiernos en funciones o ser instrumentalizadas como herramienta de descalificación política.
Ese riesgo se acentúa cuando los hechos son antiguos y el caso se decide muchos años después, porque aumenta la distancia entre (i) los actores estatales que ejecutaron el acto, (ii) quienes lo defendieron en sede interna y (iii) quienes deben asumir políticamente el costo simbólico del fallo. Por esa razón, la Corte debe extremar la prudencia institucional: no para “neutralizar” el efecto de sus decisiones, sino para evitar ambigüedades que faciliten lecturas abusivas o injustas.
Es necesario dejar explícito que la condena se explica por la continuidad del Estado y evitar que el fallo pueda presentarse como una censura dirigida al gobierno en funciones por hechos de otra administración. En esa misma línea —y con el mismo propósito de transparencia— puede ser útil dejar constancia de qué autoridades estatales fueron notificadas en etapas relevantes del trámite internacional (admisibilidad, fondo, eventual sometimiento a la Corte), para mostrar que el Estado tuvo oportunidades procesales adecuadas y que el caso se tramitó conforme a reglas previsibles, incluso si el contexto político interno cambió entre la ocurrencia de los hechos y el dictado de la Sentencia. En suma, realizar una referencia sobre el gobierno al momento de los hechos no es un comentario político ni un juicio sobre legitimidades internas.
Constituye una nota de precisión que refleja el principio de continuidad y reconoce, con realismo institucional, que las sentencias pueden producir efectos colaterales en la arena pública. 4. Sobre mi voto disidente acerca del punto resolutivo 10 Disiento del punto resolutivo 10, en cuanto dispone que “La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia… y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento…”.
A mi juicio, esa fórmula —tal como viene siendo aplicada en la práctica reciente— desborda el marco competencial previsto por la Convención y transforma a la supervisión en una fase adicional del litigio que no encuentra sustento suficiente en el texto convencional. Es cierto que la Convención contempla una referencia a la ejecución en el artículo 65, en cuanto habilita a la Corte a informar a la Asamblea General de la OEA sobre los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sin embargo, de esa habilitación informativa no se sigue que la Corte pueda instaurar —como práctica general— una etapa permanente de supervisión entendida como continuación jurisdiccional del caso, con resoluciones sucesivas que, en los hechos, pueden ampliar, precisar o reformular el contenido de la sentencia. En particular, me preocupa que la supervisión, tal como se ha consolidado, tienda a operar como un espacio para (i) reabrir controversias ya resueltas, (ii) introducir nuevos desarrollos argumentativos, o (iii) redefinir el alcance de las reparaciones bajo la apariencia de “seguimiento”.
Esa dinámica termina por desbordar la función decisoria prevista en los artículos 62 y 63 (competencia y reparaciones) y afecta la neutralidad institucional del Tribunal, al convertirlo en un actor que permanece inmiscuido en la implementación interna durante períodos prolongados, con inevitable exposición a disputas políticas domésticas.
En un sistema de justicia internacional, la seguridad jurídica exige que la sentencia sea el acto jurisdiccional concluyente y que la ejecución se encauce por mecanismos institucionales que no impliquen una reactivación constante del debate contencioso. Un punto de contraste útil lo ofrece el Sistema Europeo. De conformidad con el artículo 46 del Convenio Europeo, la supervisión de la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos corresponde al Comité de Ministros, no al propio Tribunal, y ese control se realiza principalmente en cuatro reuniones ordinarias (CMDH) por año. La función esencial del Comité es asegurar que los Estados cumplan las sentencias y determinadas decisiones del Tribunal Europeo; y los casos se cierran mediante la adopción de una resolución final, pudiendo dictarse resoluciones provisionales cuando resulte apropiado, ambas de carácter público3.
Tal esquema refleja una opción institucional relevante: separar la función jurisdiccional (decidir el caso) de la función de supervisión (controlar la ejecución), evitando que el tribunal se convierta en un actor permanente en la etapa posterior al fallo. En los términos solicitados. Por estas razones, estoy en desacuerdo con lo dispuesto por la mayoría en relación al punto 10 del apartado de Puntos Resolutivos de esta Sentencia. La Corte, por sí misma no puede autoasignarse competencias. 5.- Acerca del sistema que utiliza la Corte a la hora de votar los puntos resolutivos Estimo necesario, para finalizar, dejar constancia de una observación de carácter procedimental.
En esta sentencia —como en otras recientes— la Corte mantiene una práctica que considero inadecuada: someter a votación en bloque la totalidad de las declaraciones de violación, bajo la fórmula de una disidencia “parcial”, cuando en realidad el acuerdo o desacuerdo de algunos jueces recae sobre extremos sustantivos específicos y concretos que, en la práctica, suponen una disidencia total respecto de lo resuelto por la mayoría en lo demás. Esta técnica decisoria diluye el alcance preciso del disentimiento judicial y afecta la claridad interpretativa que debiese caracterizar el ejercicio de esta jurisdicción. En estos términos dejo consignado mi voto razonado, 3 Council of Europe, Department for the Execution of Judgments of the European Court of Human Rights.
(n.d.). Rules and working methods of the Committee of Ministers. https://www.coe.int/en/web/execution/rules-and-working-methods (coe.int) Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario