JurídicoESEN
Caso Iglesias y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Sentencia2025-11-26

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Serie C No. 580.

Signed by: Pérez Manrique, Ricardo · Pérez Goldberg, Patricia · Mudrovitsch, Rodrigo · Moreno Rodríguez, Diego · Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO IGLESIAS Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Iglesias y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Patricia Pérez Goldberg, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 6 A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión 6 B. Consideraciones de la Corte 7 B.1. En cuanto a los hechos 7 B.2.

En cuanto al derecho 7 B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 8 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 8 V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 9 B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 9 VI HECHOS A. Sobre la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo 10 B. Sobre los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1996 en el Paseo de la Infanta en la ciudad de Buenos Aires 10 C. Sobre el proceso penal seguido con ocasión de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo 11 D. Sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa 16 E. El paseo Marcela Brenda Iglesias 18 VII FONDO VII.1 DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DE LA NIÑEZ A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 19 B. Consideraciones de la Corte 20 B.1.

Los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez 20 B.2. Análisis del caso concreto 27 VII.2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 30 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 30 B. Consideraciones de la Corte 31 B.1. Acceso a la justicia y plazo razonable 31 B.2. Análisis del caso concreto 33 VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA 36 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36 B. Consideraciones de la Corte 37 VIII REPARACIONES 40 A. Parte Lesionada 41 B. Medidas de rehabilitación 41 C. Medidas de satisfacción 42 C.1.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas 42 C.2. Publicación de la Sentencia 43 C.3. Medidas de preservación de la memoria 44 D. Garantías de no repetición 45 E. Indemnizaciones compensatorias 46 E.1. Daño material 46 E.2. Daño inmaterial 48 F. Otras medidas solicitadas 49 G. Costas y gastos 50 2 H. Reintegro de los gastos efectuadas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 51 I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 51 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 52 VOTOS Parcialmente disidente Del Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch Y del Juez Diego Moreno Rodríguez (1-13) Parcialmente disidente del Juez Ricardo Pérez Manrique (1-18) Parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg (1-3) Razonado del Juez Alberto Borea Odría (1-7) 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 28 de marzo de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Marcela Brenda Iglesias y otros respecto de la República Argentina” (en adelante “el Estado argentino” o “el Estado”). Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez, de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, de 6 años de edad, derivadas de su fallecimiento el 5 de febrero de 1996 durante una actividad organizada para los hijos e hijas de empleados de una institución bancaria en el complejo recreativo “Paseo de la Infanta”, un área pública, donde una escultura de hierro de 250 kilogramos se desplomó sobre ella.

Asimismo, de acuerdo con la Comisión, el caso se refiere a las presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de los padres de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, la señora Nora Ester Ribaudo y el señor Eduardo Rubén Iglesias, debido a la alegada impunidad en la investigación de los hechos. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 23 de septiembre de 2008 la Comisión recibió la petición inicial 1. b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 173/17 el 29 de diciembre de 2017, y este fue notificado a las partes el 22 de febrero de 2018. c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 266/22 (en adelante “Informe de Fondo”) el 31 de octubre de 2022, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 28 de junio de 2023, habiéndosele otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó dos prórrogas. El 14 de marzo de 2024, el Estado argentino solicitó una nueva prórroga.

La Comisión indicó que, al analizar dicha solicitud, si bien “valoró que el Estado ha[bía] manifestado su voluntad de cumplir” las referidas recomendaciones, “notó que luego de nueve meses de la notificación del Informe el Estado no brindó información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones y que las partes no han llegado a un acuerdo de cumplimiento de tal forma que las víctimas no han recibido una reparación”. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 28 de marzo de 2024 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo 2. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación integral” y teniendo en cuenta la voluntad de los peticionarios. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 15 años. 1 La petición inicial fue presentada por Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo, representados por Laura del Cerro, Daniel A. Stragá y María del Carmen Verdú. Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 23 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 433).

La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte al Comisionado Stuardo Ralón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Paula Rangel, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 2 4 5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez establecidos en los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado argentino responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo.

La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado 3 y a los representantes de las presuntas víctimas 4 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 22 de julio de 2024. 7.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 19 de septiembre de 2024. Los representantes coincidieron con lo señalado en el Informe de Fondo y solicitaron que la Corte declarara, además, la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo.

Asimismo, solicitaron medidas de reparación adicionales a las señaladas en el Informe de Fondo. 8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 19 de diciembre de 2024 (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por la totalidad de las violaciones de derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo. Asimismo, efectuó consideraciones sobre las medidas de reparación recomendadas por la Comisión y solicitadas por los representantes. 9. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. - Mediante escritos de 3 y 5 de febrero de 2025, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. 10.

Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 30 de mayo de 2025 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 11.

Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 26 de junio de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las El Estado argentino, mediante comunicación de 6 de septiembre de 2024, designó a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente titular, y a Gonzalo Bueno, asesor legal de dicha Dirección, como agente alterno. 3 4 Mediante comunicación de 10 de julio de 2024 las presuntas víctimas informaron al Tribunal sobre la designación del señor Daniel Stragá y la señora Laura del Cerro como sus representantes.

Mediante comunicación de 5 de febrero de 2025, las presuntas víctimas informaron que, en adelante, serían representados por el señor José Manuel del Cerro y la señora Laura del Cerro. 5 eventuales reparaciones y costas 5. La audiencia pública se llevó a cabo el 20 de agosto de 2025, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 6. 12.

Alegatos y observaciones finales escritos. - El 17 de septiembre de 2025 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. El 19 de septiembre el Estado remitió sus alegatos finales escritos. Por su parte, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 19 de septiembre. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 19, 25 y 26 de noviembre de 2025, durante el 184º Periodo Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que el Estado argentino ratificó dicho instrumento internacional el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión 15.

En su escrito de contestación, el Estado “solicit[ó] a la Honorable Corte que tenga por aceptadas las conclusiones del informe de fondo N°266/2022 adoptado por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto” 7. Asimismo, refirió que el reconocimiento de responsabilidad constituye “un elemento fundamental de la restitución integral en el presente caso”, y que, en tal sentido, debía “tenerse en especial consideración al momento en que esta Honorable Corte resuelva sobre el alcance y contenido de las reparaciones”. 16.

Adicionalmente, realizó consideraciones respecto de las solicitudes de reparación de las presuntas víctimas. En particular, cuestionó la justificación de varios rubros y montos solicitados por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales y requirió a la Corte fijarlos en equidad. 17. El Estado no se refirió expresamente a la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Caso Iglesias y otros Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/iglesias_otros_26_06_2025.pdf 5 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: José Luis Caballero Ochoa, Presidente, Cristina Blanco, Coordinadora de la Sección de casos de la Secretaría Ejecutiva, y Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de la presunta víctima: Laura del Cerro y José Manuel del Cerro, y c) por el Estado: Alberto Julio Baños, Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación;

Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos, y Gonzalo Luis Bueno, asesor legal, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 7 En el Informe de Fondo Nº266/22, la Comisión Interamericana concluyó que: “el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y protección a la niñez establecidos en los artículos a 4, 5 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias.

Asimismo, el Estado de Argentina es responsable por la violación a los derechos a las garantías procesales y protección judicial dispuestos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Iglesias y Nora Ester Ribaudo”. 6 Convención Americana en perjuicio de la niña Iglesias Ribaudo, alegada en el escrito de solicitudes y pruebas. 18.

Los representantes señalaron que acogían con “beneplácito” el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado argentino. Sin embargo, señalaron que dicho reconocimiento era “claramente tardío” tras veintiocho años de “revictimización” y que resultaba insuficiente para “dar término al reclamo”. Asimismo, indicaron que los reparos del Estado sobre los montos indemnizatorios eran una oposición “sin fundamento alguno”.

Además, reiteraron las solicitudes de adoptar medidas de satisfacción y garantías de no repetición presentadas en su escrito de solicitudes y argumentos y efectuaron consideraciones adicionales sobre las mismas. 19. La Comisión señaló que, en líneas generales, veía con “beneplácito” el reconocimiento de responsabilidad del Estado de las conclusiones del Informe de Fondo.

Por ende, consideró que correspondía otorgarle plenos efectos jurídicos a dicho pronunciamiento. Adicionalmente, observó que el Estado no se refirió de forma expresa al reconocimiento de las determinaciones fácticas que constan en el Informe de Fondo, ni a los artículos declarados violados, aunque sí hizo referencia a que “los hechos caracterizan violaciones de derechos consagradas en la Convención”.

En tal sentido, resaltó la importancia de que el reconocimiento realizado por el Estado se entienda comprensivo de la integralidad de hechos y violaciones contenidas en el Informe de Fondo. B. Consideraciones de la Corte 20. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad sean conformes a la Convención Americana y acordes a los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano 8.

Por lo anterior, a continuación, se analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 21. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación, al haber aceptado las conclusiones del Informe de Fondo, la Corte deduce que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional en cuanto al contenido íntegro de dicho Informe, incluida la determinación de hechos.

La Corte advierte que tal deducción es consistente con la postura del Estado, reiterada tanto en la audiencia pública del presente caso como en sus alegatos finales escritos 9. Por su parte, los representantes no expresaron discrepancia alguna en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados la Comisión. En consecuencia, en el presente caso no existe controversia en torno al marco fáctico.

B.2. En cuanto al derecho 22. La Corte reitera que el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto del contenido íntegro del Informe de Fondo, lo que incluye las violaciones a derechos declaradas Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Serie C No. 567, párr. 25. 8 9 Al respecto, en la audiencia pública del presente caso, el Estado indicó que: “[…] el Estado argentino, desde que este caso inició su tránsito internacional […] nunca se ha negado a los hechos, […] acá no hay controversia jurídica, el único sentido a esta audiencia son las medidas satisfactorias y verificar las reparaciones pecuniarias a que pudiera dar lugar […]”. 7 por la Comisión Interamericana. 23.

Por consiguiente, el Tribunal determina que ha cesado toda controversia en cuanto a la violación de los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias; y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Iglesias. 24.

La Corte advierte que el Estado argentino no se manifestó expresamente sobre la pretensión de derecho señalada en el escrito de solicitudes y argumentos, relativa a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de la niña Iglesias Ribaudo. Asimismo, este Tribunal observa que, durante la audiencia pública del presente caso, los representantes presentaron un alegato, adicional a los incluidos en el escrito de argumentos y pruebas, relativo a la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana derivado de la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Estado no se pronunció al respecto en sus alegatos finales orales ni en respuesta a las preguntas formuladas dentro de la audiencia pública por parte de la Corte.

Tampoco se refirió a dicha alegada violación en sus alegatos finales escritos. Por ende, la controversia subsiste sobre estos extremos. B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 25. El Estado argentino cuestionó los montos de indemnización por daños materiales e inmateriales indicados por los representantes, así como aquellos relativos a las medidas de rehabilitación, y manifestó que la Corte debía fijar en equidad los montos de tales reparaciones.

El Estado no se pronunció sobre otras medidas solicitadas por la Comisión y los representantes. En tal sentido, este Tribunal advierte que la controversia respecto de las medidas solicitadas a título de reparación persiste. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 26. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares 10. 27.

Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo ocurrido 11. 28.

Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 32. 10 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 33. 8 los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada.

Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes. Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana 12.

V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 29. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 13. 30. Los representantes presentaron algunos documentos durante la audiencia pública realizada en el presente caso 14.

Tras registrarlos en el acta de recibimiento documental correspondiente, la Secretaría de la Corte entregó copia de ellos, así como de dicha acta 15 a la Comisión y al Estado. Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones respecto de la admisibilidad de dichos documentos. La Corte admite los referidos documentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. 31.

Asimismo, la Corte admite como prueba documental la copia digital de las actuaciones de la causa “Danzinger, Danilo y otros s/ arts. 84, 94, 248 y 249 del Código Penal” en su instancia de Instrucción, Plenario, Cámara de Casación Penal y Corte Suprema de Justicia 16, remitida por el Estado el 27 de agosto de 2025 17 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de junio de 2025.

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 34. 12 13 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571, párr. 18. 14 De acuerdo con el acta respectiva, se recibió: 1) un documento titulado “25 años sin justicia. Marcela Brenda Iglesias”; 2) un documento titulado “Marcela Brenda Iglesias.

Diecinueve años sin justicia. Acto Homenaje a Marcela Brenda Iglesias”; 3) ocho recibos de gastos de representación del Dr. Stragá y cuatro recibos de gastos de representación de la Dra. Laura del Cerro; 4) un documento expedido por la Dirección General de Cementerios titulado “solicitud de servicio de inhumación, arrendamiento, cremación y varios”; 5) un recibo por gastos fúnebres; 6) recibos de pagos realizados por impresión y digitalización de documentos (expediente de prueba, folio 1120). 15 Cfr. Acta de recibimiento documental emitida por la Secretaría de la Corte, de 20 de agosto de 2025 (expediente de prueba, folio 1120).

Cfr. Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2025, resolutivo 8 (expediente de fondo, folio 372). 16 17 Cfr. Comunicación del Estado respecto a la remisión de copias de la causa judicial, de 27 de agosto de 2025 (expediente de fondo, folio 448). 9 32.

La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 18 y en audiencia pública 19 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso

20. VI HECHOS 33. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento del Estado y las pruebas que obran en el expediente. Para su mejor comprensión, los hechos se presentan, a continuación, en el siguiente orden: a) sobre la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo; b) sobre los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1996 en el Paseo de la Infanta en la ciudad de Buenos Aires; c) sobre el proceso penal seguido con ocasión de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo; d) sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; y e) sobre el “Paseo Marcela Brenda Iglesias Ribaudo”.

A. Sobre la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo 34. Marcela Brenda Iglesias Ribaudo (en adelante también “la niña Iglesias Ribaudo”) nació el 19 de octubre de 1989 en Argentina. Era la única hija de la señora Nora Ester Ribaudo (en adelante “la señora Ribaudo”) y del señor Eduardo Rubén Iglesias (en adelante “el señor Iglesias”) 21. La señora Ribaudo y el señor Iglesias concibieron a su hija tras tratamientos médicos de reproducción asistida que duraron aproximadamente cinco años.

Cuando la niña nació, su madre tenía 40 años. B. Sobre los hechos ocurridos el 5 de febrero de 1996 en el Paseo de la Infanta en la ciudad de Buenos Aires 35. El complejo recreativo “Paseo de la Infanta”, actualmente llamado “Paseo Marcela Brenda Iglesias”, está ubicado dentro del Parque Tres de Febrero en la ciudad de Buenos Aires. 36. El 22 de septiembre de 1988, Ferrocarriles Argentinos, Sociedad del Estado, otorgó una concesión de uso a la firma Panter S.R.L. sobre una serie de arcos ferroviarios ubicados en el predio del Paseo de la Infanta para su explotación comercial 22.

Ante la recisión del contrato 18 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los testigos: Ana M. Preisz (expediente de prueba, folios 885 a 903), Silvia Irigaray (expediente de prueba, folios 907 a 915), Vivian Perrone (expediente de prueba, folios 919 a 927); del perito Héctor Eduardo Leguisamón (expediente de prueba, folios 989 a 1023), y de la perita Luciana Neiburg (expediente de prueba, folios 931 a 985).

En audiencia pública, fueron rendidas las declaraciones de las presuntas víctimas Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo y el dictamen pericial de María Eréndira Cruzvillegas Fuentes. 19 20 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 26 de junio de 2025. 21 Cfr. Certificado de Nacimiento de Marcela Brenda Iglesias emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de 23 de octubre de 1989 (expediente de prueba, folio 1777).

Cfr. Solicitud de declaración indagatoria de la Fiscalía Nacional en lo Correccional No. 11 de la Capital Federal en el expediente No. 3556 “D.D y otros s/ arts. 84, 94, 248 y 249 del Código Penal", de 28 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 2689 y 2691). Sobre la referida concesión, se lee: “El 22 de Setiembre de 1988, se firmó un convenio comercial entre las empresas Ferrocarriles Argentinos y Panter S.R.L., mediante el cual la primera empresa del estado otorgaba en concesión a la segunda, los arcos ferroviarios números 1 al 7, 9 al 12, 14, 15 y 17 al 20, sitios estos en el lugar conocido como “Paseo de la Infanta” para la explotación comercial, acordándose que los arcos 8, 13 y 16 deberán ser dejados para el libre tránsito del público, no efectuando allí ninguna obra con excepción de las de mantenimiento, parquización e higiene requeridos”. 22 10 por parte del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, en octubre de 1991, se suscribió un nuevo contrato de concesión de uso, mediante el cual Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (anteriormente “Ferrocarriles Argentinos”) concedió a Panter S.R.L. el uso del inmueble de su propiedad consistente en “veinte arcos con los locales edificados en ellos”, para “la explotación de restaurantes, gimnasios, despachos de comida y bebidas, galerías de arte, cine, sandwichería, juegos recreativos, agencias de ventas de automóviles y otras actividades afines a las enumeradas”, quedando “autorizada la sublocación parcial del mismo” 23. 37.

En marzo de 1995, Panter S.R.L suscribió un contrato de subconcesión con la empresa Facilven S.A.M. 24, respecto de “los locales de comercio constituidos por los arcos números uno al trece y sus anexos y espacios colindantes (cubiertos y descubiertos) ubicados debajo de la línea General San Martín […]”. Por su parte, Facilven S.A.M. instaló en uno de los arcos la Galería de Arte Der Brücke. 38.

Del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 1995, la Galería de Arte Der Brücke organizó el “Primer encuentro de escultores en el Paseo de la Infanta” 25. Al finalizar dicho encuentro, algunas obras quedaron en exposición en las terrazas del Paseo de la Infanta para su venta y exhibición, mientras que otras fueron retiradas por sus creadores.

Entre las obras que permanecieron expuestas en el Paseo de La Infanta se encontraba una escultura de hierro de aproximadamente 250 kilogramos, 1.30 metros de ancho y 2 metros de alto denominada “Elementos”, creada por el artista D.D. 26. 39. El 5 de febrero de 1996 la niña Marcela Iglesias Ribaudo participó en una actividad para los hijos e hijas de empleados de una institución bancaria, que consistía en dar un paseo por el complejo recreativo “Paseo de la Infanta” 27.

Los niños y niñas que participaron en el evento se encontraban jugando en la zona designada para el tránsito peatonal donde se encontraba ubicada la escultura “Elementos”. Aproximadamente a las 14:45 horas, esta escultura de hierro se desplomó súbitamente causando la muerte de la niña Iglesias Ribaudo por “fractura del cráneo” 28. Al momento de su muerte, la niña Marcela Iglesias Ribaudo tenía 6 años.

C. Sobre el proceso penal seguido con ocasión de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo 40. El mismo día del fallecimiento de la niña Marcela Iglesias Ribaudo, oficiales de la Comisaría 23a de la Policía Federal argentina y del cuerpo de bomberos arribaron al lugar del 23 Cfr. Contrato de Concesión de Uso No. 515 suscrito entre Ferrocarriles Metropolitanos S.A y Panter S.R.L., de octubre de 1991 (expediente de prueba, folios 1209 a 1217). 24 Cfr. Contrato de Subconcesión suscrito entre Panter S.R.L y Facilven S.A., de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 1203 a 1208).

Cfr. Convocatoria al “Primer Encuentro de Escultores del Paseo de la Infanta”, de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 1233). 25 26 Cfr. Escrito “Presentación Espontánea” de la defensa de D.D., 15 de febrero de 1996. (expediente de prueba, folios 1290 a 1291). Cfr. Petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, presentada por Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo, 23 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 131), y declaraciones de testigos ante la Comisaría 23a de la Policía General, de 5 de febrero de 1996 (expediente de prueba, 1161 a 1172). 27 28 Cfr. Autopsia No. 249 de Marcela Brenda Iglesias efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, 5 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folio 1426), y Acta de Defunción de Marcela Brenda Iglesias emitida por el Departamento Central de Defunciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, 6 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folio 549). 11 suceso e iniciaron la investigación respectiva 29.

En la instrucción del proceso penal por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional No. 11, Secretaria N°71, fueron imputadas las siguientes personas: D.D., escultor de la obra, por la deficiente construcción, falta de soldadura y ausencia de mantenimiento de la estatua; D.G., responsable de la Galería de Arte Der Brücke, quien tenía la guarda y el cuidado de la obra, por omitir revisar la instalación de la estructura, y adoptar las medidas de seguridad y protección que las circunstancias requerían; y los funcionarios municipales H.T., Director General de la Policía Municipal;

A.M., Director de Inspecciones de Rutina de la Municipalidad de Buenos Aires; J.C.F., Jefe de Departamento de la Zona III de la Policía Municipal; y M.P., quien suscribió la resolución que autorizó las actividades comerciales en el predio. El proceso se adelantó por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y omisión del deber de cuidado de los funcionarios públicos 30. 41.

Durante la investigación penal se acreditó que “la estructura metálica estaba en evidente estado de oxidación y corrosión; que […] se encontraba sujeta solo de dos extremos con un único punto de soldadura; y que nunca había sido asegurada debidamente, teniendo en cuenta su peso y proporción” 31. Asimismo, durante la investigación penal, se cuestionó la existencia de autorización otorgada a la Galería de Arte Der Brücke para emplazar y exponer esculturas en la vía pública.

Al respecto, el Fiscal a cargo invocó un informe rendido por la Dirección General de Registros y Certificaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se indica textualmente que “no se registra[ron] antecedentes de autorización para la instalación en la vía pública de estructuras artísticas en la acera del Complejo del Paseo de la Infanta” 32. 42.

El 1 de marzo de 1999, el Fiscal a cargo de la investigación solicitó la elevación a juicio y atribuyó: a D.D. y D.G. el delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas; a H.T., A.T. y J.C.F. los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, cometidos por omisión del deber de cuidado emanado de su condición de funcionarios públicos; y a M.P. el de incumplimiento de los deberes de funcionario público 33. 43.

El 9 de marzo de 1999 la defensa de M.P. planteó una excepción por falta de acción tanto del querellante como de la Defensora del Pueblo 34. Posteriormente, el 26 de marzo de 1999, el Juzgado en lo Correccional No. 11 resolvió rechazar la excepción relativa a la falta de Cfr. Acta inicial de la investigación penal emitida por el Jefe de la Comisaría 23 a de la Policía Federal, 5 de febrero de 1996 (expediente de prueba, folio 1146). 29 30 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 11, 19 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios 5770 a 5779). 31 El informe pericial emitido por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina el 18 de febrero de 1996 concluyó que: “[l]a falta total de mantenimiento de la escultura, la cual se hallaba a la intemperie, originándose con ello la oxidación y corrosión del conjunto y en particular de los puntos de soldaduras de unión y soporte de la escultura a la base, generando el debilitamiento y capacidad de sujeción de las mismas”.

Asimismo afirmó que “[e]n relación a las soldaduras, las mismas se consideran insuficientes para una hipótesis de carga de un elemento ubicado en la vía pública, teniendo en cuenta el peso y proporción de la escultura en cuestión (…)” (expediente de prueba, folios 1312 y 1314). En el mismo sentido, el Informe Técnico del Departamento de Construcciones del Instituto de Tecnología Industrial del 3 de mayo de 1996 señaló que: “la soldadura o vinculación entre las planchuelas y los perfiles que forman la base, como así también entre estos y el cuerpo principal de la pieza, presenta deficientes condiciones de materialización” (expediente de prueba, folio 1929). 32 Cfr. Requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía Nacional en lo Correccional No. 11 de la Capital Federal, 1 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 5541). 33 Cfr. Requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía Nacional en lo Correccional No. 11 de la Capital Federal (expediente de prueba, folios 5481 a 5594). 34 Cfr. Solicitud de sobreseimiento y oposición de excepciones de la defensa de M.P. (expediente de prueba, folios 5671 a 5676). 12 acción de la Defensoría del Pueblo, haciendo lugar únicamente a la excepción por falta de acción del querellante 35. 44.

El 19 de noviembre de 1999 la causa fue elevada a juicio oral ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 3 36. El 9 de diciembre la defensa de D.G. solicitó la suspensión de juicio a prueba de conducta y pidió la suspensión del trámite principal 37. El 13 de diciembre de 1999 el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 3 emitió la citación a juicio 38.

El 20 de diciembre de 1999, la defensa de D.D. formuló una nueva solicitud de suspensión del juicio a prueba 39. 45. El 22 y el 27 de diciembre de 1999 los defensores de M.P. y H.T. solicitaron la recusación del magistrado a cargo del Juzgado en lo Correccional No. 11 40. En el mismo escrito, la defensa de H.T. planteó la incompetencia del Juzgado para conocer del caso.

El 1 de febrero de 2000 el juez rechazó las recusaciones 41. No obstante, el 10 de marzo de 2000 la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal aceptó las recusaciones planteadas 42 y, en consecuencia, el 29 de marzo de 2000, tras realizarse el sorteo correspondiente, se trasladó la causa al Juzgado en lo Correccional No. 3 43. 46. El 2 de mayo de 2000 se inició el trámite para resolver la solicitud de suspensión del juicio a prueba 44.

El 13 de julio y el 4 de agosto de 2000 el juzgado resolvió no conceder la suspensión de juicio a prueba solicitada por las defensas de D.G. y D.D., respectivamente. 47. Ambas defensas apelaron la decisión ante la Cámara de Casación 45. El 5 de abril de 2001 dicha Cámara rechazó los recursos contra la resolución que denegó la suspensión del juicio a prueba 46.

Posteriormente, el 11 de abril de 2001, la misma Cámara de Casación informó sobre la presentación de un recurso extraordinario contra su anterior resolución 47, el cual fue declarado inadmisible el 30 de mayo de 2001 48. 35 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 11 (expediente de prueba, folios 5735 a 5741). 36 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 11 (expediente de prueba, folios 5770 a 5779).

Cfr. Escrito de solicitud de suspensión del juicio a prueba, planteamiento del caso federal e introducción de protesta de casación suscrito por la defensa de D.G. (expediente de prueba, folios 5804 a 5820). 37 38 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 11 (expediente de prueba, folios 5824 a 5825). Cfr. Escrito de solicitud de suspensión del juicio a prueba (probation), suscrito por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 5848 a 5857). 39 40 Cfr. Recusación planteada por la defensa de M.P. (expediente de prueba, folios 5863 y 5864), y Recusación y solicitud de suspensión del trámite planteada por la defensa de H.T. (expediente de prueba, folios 5908 a 5915). 41 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 11, 1 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 5974 a 5991). 42 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Nacional de Casación Penal, en el expediente de la causa No. 1971 “D.D. y otros/recusación”, el 10 de marzo 2000 (expediente de prueba, folios 6103 a 6105). 43 Cfr. Auto de traslado de la causa al Juzgado en lo Correccional No. 3, emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 11, el 29 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 6121 a 6125). 44 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 6151 a 6153). 45 Cfr. Constancia emitida por la Secretaría del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 6167).

Cfr. Certificación actuarial emitida por la Secretaría del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 6261). 46 47 Cfr. Certificación actuarial emitida por la Secretaría del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 6262). 48 Cfr. Certificación actuarial del incidente de suspensión de juicio a prueba promovido en favor de D.D. y D.G. emitido por la Secretaria del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 6340). 13 48.

El 15 de diciembre de 2000 el Juzgado en lo Correccional No. 3 formó un nuevo incidente a fin de resolver la excepción de incompetencia planteada por la defensa de H.T. 49. Dicha solicitud fue posteriormente desistida el 20 de diciembre de 2000 50. Sin embargo, en virtud de que la defensa de D.D. se habría adherido a la postura sostenida por la defensa de H.T. respecto de la incompetencia del Juzgado, el 8 de febrero de 2001 el Juzgado decidió pronunciarse sobre la excepción y desestimó el planteo formulado 51. 49.

Desde el 14 de mayo de 2001, el Juzgado en lo Correccional No. 3 dedicó varios meses a recibir causas conexas solicitadas como prueba por las partes 52, así como a la designación de un perito intérprete del idioma inglés para traducir documentación aportada por las defensas 53. 50. El 26 de marzo de 2002 la defensa de M.P. planteó la prescripción de la acción penal 54.

El 10 de marzo de 2003 el Juzgado en lo Correccional No. 3 declaró extinta la acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto del imputado M.P. 55. 51. El 14 de abril de 2002 la defensa de D.D. interpuso excepción de prescripción de la acción penal y planteó nulidad 56, la cual fue rechazada el 4 de julio de 2003 por el Juzgado 57.

En consecuencia, se presentó recurso de casación 58, que fue denegado por el mismo Juzgado el 5 de agosto de 2003 59. Finalmente, la defensa de D.D interpuso recurso de queja ante la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, el cual fue rechazado el 29 de agosto de 2003 60. 52. El 21 de mayo de 2002 el Juzgado en lo Correccional No. 3 determinó que el juicio oral iniciaría el 20 de junio del mismo año 61.

No obstante, el 24 de mayo, la defensa de M.P. interpuso una nueva recusación contra la jueza a cargo de dicho juzgado, alegando que había fijado fecha de juicio encontrándose pendiente de resolución su planteo de prescripción 62. El 49 Cfr. Auto emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3, 15 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 6176). 50 6230).

Cfr. Desistimiento del planteo de incompetencia, efectuado por la defensa de H.T. (expediente de prueba, folio 51 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 6235 a 6242). 52 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 6263 a 6267). 53 Cfr. Auto emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3, el 5 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 6376).

Cfr. Excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa de M.P. (expediente de prueba, folios 6893 a 6894). 54 55 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7073 a 7080). Cfr. Excepción de prescripción y planteamiento de nulidad interpuesto por la defensa D.D. (expediente de prueba, folios 7143 a 7156). 56 57 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7169 a 7173). 58 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 7176 a 7189). 59 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7190 a 7193).

Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en el expediente No. 4151 de la causa “D.D s/recurso de queja” (expediente de prueba, folios 7356 a 7357). 60 61 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 6938 a 6956). 62 Cfr. Recusación interpuesta por la defensa de M.P. (expediente de prueba, folios 6868 a 6869). 14 27 de mayo de 2002, el Juzgado rechazó la recusación 63.

El 28 de mayo de 2002 la causa fue elevada en apelación a la Cámara de Casación y se suspendió la fecha de juicio prevista 64. 53. El 27 de diciembre de 2002 la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación rechazó el planteo de recusación interpuesto por la defensa de M.P. 65. La causa fue devuelta por la Cámara de Casación el 4 de febrero de 2003 66. 54.

El 5 de marzo de 2003 la defensa de H.T. interpuso excepción de prescripción de la acción penal y planteó nulidad de un proveído anterior 67. El 25 de marzo siguiente la misma defensa solicitó la nulidad de lo proveído desde la convocatoria a audiencia de debate 68. El 16 de mayo de 2003 el Juzgado en lo Correccional No. 3 rechazó ambos planteos 69.

El 6 de junio de 2003 la defensa de H.T. interpuso recurso de casación 70, el cual fue rechazado por el mismo Juzgado el 7 de agosto de 2003 71. 55. Ante tal decisión, el 11 de agosto la defensa de H.T. interpuso un recurso de queja ante la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación 72. El 29 de agosto de 2003, dicha Cámara denegó el recurso de queja 73.

En virtud de ello, el 29 de septiembre de 2003, la defensa de H.T. interpuso recurso extraordinario 74, el cual fue declarado inadmisible por la Cámara de Casación Penal el 26 de noviembre de 2003 75. 56. El 15 de abril de 2003 la defensa de D.D. interpuso excepción de prescripción de la acción penal y nulidad del auto de convocatoria a audiencia de debate 76.

La defensa de J.C.F. planteó las mismas solicitudes el 23 de mayo de 2003 77. Ambos planteos fueron rechazados el 63 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3, (expediente de prueba, folios 6870 a 6872). 64 Cfr. Auto emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 6742). Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en el expediente No. 3372 de la causa “D.D y otros/recusación” (expediente de prueba, folios 6968 a 6969). 65 66 6861).

Cfr. Constancia emitida por la Secretaría de Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 67 Cfr. Excepción de prescripción interpuesta por la defensa de H.T. (expediente de prueba, folios 7367 a 7370). 68 Cfr. Informe Actuarial de la Secretaría del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 7011). 69 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7394 a 7397). 70 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa de H.T. (expediente de prueba, folios 7404 a 7421). 71 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7423 a 7427).

Cfr. Recurso de queja por recurso de casación denegado, interpuesto por la defensa de H.T. en el expediente No. 3556, el 11 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 7430 a 7450). 72 73 Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el expediente No. 4142 de la causa “H.T. s/recurso de queja” (expediente de prueba, folios 7484 a 7485). 74 Cfr. Recurso extraordinario interpuesto por la defensa de H.T. en el expediente No. 4142 de la causa “H.T. s/recurso de queja” (expediente de prueba, folio 7494 a 7515) 75 Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en el expediente 4142 de la causa “H.T s/recurso de queja” (expediente de prueba, folios 7528 a 7530). 76 Cfr. Excepción por extinción de la acción penal por prescripción y planteamiento de nulidad interpuesto por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 7544 a 7560). 77 Cfr. Excepción de prescripción de la acción penal y nulidad de la citación a juicio interpuesta por la defensa de J.C.F. (expediente de prueba, folios 7107 a 7112). 15 4 de julio de 2003 78.

Las defensas de D.D. y J.C.F interpusieron recurso de casación 79. El 5 de agosto de 2003 el Juzgado rechazó los recursos 80. Ambas defensas presentaron recurso de queja ante la Cámara de Casación 81, los cuales fueron denegados el 29 de agosto de 2003 82. 57. El 25 de febrero de 2004 el Juzgado fijó fecha para la celebración del juicio oral, estableciendo su inicio para el mes de mayo de ese mismo año 83.

Sin embargo, la defensa de A.M. interpuso excepción de prescripción 84, la cual fue rechazada el 2 de abril de 2004 por el Juzgado 85. La defensa de A.M. interpuso recurso de casación y recusación contra la jueza 86, motivo por el cual, el 30 de abril de 2004 se suspendió el juicio oral y público 87. El 6 de mayo de 2004, se elevó el incidente de recusación a la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal 88, la cual rechazó el planteo el 10 de septiembre de 2004 89. 58.

El 6 de mayo de 2004 la defensa de H.T. interpuso una nueva excepción de falta de acción por inexistencia del delito 90. Asimismo, el 19 de enero de 2005 la defensa de D.D. planteó nuevamente la extinción de la acción penal por prescripción 91. D. Sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa 59.

El 10 de enero de 2005 se promulgó la Ley No. 25.990. Esta ley modificó los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal, en relación con las causales de interrupción de la prescripción 92. En virtud de la reforma, el acto de fijación de audiencia para debate dejó 78 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 6993 a 6997 y 7131 a 7138). 79 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 6998 a 6999). 80 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7632 a 7635).

Cfr. Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 7706 a 7740). 81 Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en el expediente No. 4152 de la causa “D.D. s/ recurso de queja” (expediente de prueba, folios 7795 a 7796). 82 83 Cfr. Auto de citación a juicio emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 7982 a 7990). 84 Cfr. Excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa de A.M. (expediente de prueba, folios 8362 a 8373). 85 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 8396 a 8400). 86 Cfr. Recurso de casación y recusación interpuesta por la defensa de A.M. (expediente de prueba, folios 8412 a 8458). 87 Cfr. Auto emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 8177 a 8178). 88 Cfr. Constancia emitida por la Secretaría del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 8459). 89 Cfr. Resolución del Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 8460 a 8464).

Cfr. Excepción de falta de acción por inexistencia del delito interpuesta por la defensa de H.T. (expediente de prueba, folio 8327). 90 Cfr. Incidente de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por la defensa de D.D. (expediente de prueba, folios 8494 a 8505). 91 92 La norma estableció como únicas causales de interrupción de la prescripción: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. 16 de ser considerado una causal de interrupción de la prescripción 93. 60.

El 9 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la reforma introducida por medio de la ley 25.990 de 2005, el Juzgado en lo Correccional No. 3 resolvió que los imputados por los hechos del presente caso se encontraban en una situación similar y conformó incidente de extinción de la acción penal para todos ellos 94. 61. El 15 de marzo de 2005 el Juzgado decretó la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó a las personas acusadas: A.M., D.D., J.C.F., D.G., y H.T. 95.

La decisión adoptada aplicó el principio de retroactividad de la ley penal más benigna respecto de la eliminación de la causal de interrupción de la prescripción consistente en la fijación de audiencia para debate. En tal sentido, consideró que la acción penal estaba prescrita por cuanto “con la sanción de esa nueva ley, luego del auto de citación a juicio […] el único acto interruptivo posterior del decurso de la prescripción, resulta[ba] ser el dictado de la sentencia condenatoria” y que, en ese sentido, “la mencionada providencia fue dictada el 13 de diciembre del año 1999 […] no habiendo otro acto interruptivo existente”, con lo que “el tiempo trascurrido desde dicha fecha ha[bía] superado el plazo [de prescripción]” 96.

En cuanto al “accionar coordinado y permanente de las defensas distorsionando el tiempo con pedidos finalmente rechazados” alegado por los querellantes y el Fiscal, el Juzgado consideró que “resulta[ba] difícil trazar una línea divisoria entre el legítimo derecho de defensa de los imputados -con la articulación de todos los planteos que las partes consideren adecuados- y la existencia de maniobras dilatorias con el objeto de conculcar los derechos de las víctimas”, ya que si no hubiese intervenido la reforma legislativa, a pesar de tales actuaciones, la acción no habría prescrito 97. 62.

A propósito de la alegada afectación de los derechos de las presuntas víctimas, la decisión que declaró la prescripción afirmó que: […] ambos derechos (individuales-generales; víctima-imputado) como también los principios que los sostienen, deben conjugarse armónicamente, lo que no implica anteponer los de unos por sobre los de otros, sino conformar un equilibrado marco legal que contenga a todos ellos y fije límites precisos que es lo que exterioriza la norma cuestionada, e insisto, que dado su vigencia resulta de aplicación insoslayable al presente caso, más allá de poder juzgar en lo personal la conveniencia de haber ampliado algunos de los expresos actos interruptivos contemplados por esta nueva reforma, pero que resulta una cuestión de política criminal que en modo alguno altera la validez de la norma y por lo tanto su exigida aplicación deviene obligatoria 98. 63.

La parte querellante, integrada por el señor Iglesias, presentó un recurso de casación contra dicha decisión, que fue rechazado por la Sala IV de la Cámara de Casación el 14 de diciembre de 2005 99. El señor Iglesias fue condenado a pagar las costas generadas por el recurso de casación. 93 Cfr. Dictamen emitido por E.R., Procurador General de la Nación, el 8 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 12 a 17). 94 Cfr. Auto emitido por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 8513).

Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folios 586 a 605; 8557 a 8576; 9353 a 9371; 9619 a 9637, y 10019 a 10038). 95 96 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 8563). 97 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 601). 98 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado en lo Correccional No. 3 (expediente de prueba, folio 604).

Cfr. Resolución emitida por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (expediente de prueba, folios 8766 a 8786; 9199 a 9229; 9509 a 9532, y 9792 a 9813). 99 17 64. El 28 de diciembre de 2005 y el 1 de febrero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público y el señor Iglesias interpusieron recurso extraordinario 100. El 8 de noviembre de 2006, el procurador E.R. presentó un dictamen para que se reabriera la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al respecto, solicitó que se declararan fundados los recursos extraordinarios presentados por las presuntas víctimas y que se dejara sin efecto la declaración de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, destacó que no correspondía el pago de las costas a la parte querellante 101. 65.

El 11 de diciembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario federal, manteniendo la prescripción de la acción penal por el homicidio culposo de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo 102, con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 103. De igual forma, admitió el recurso en lo relativo a la condena en costas de la parte querellante y ordenó al juez competente reformar la sentencia en tal sentido. 66.

El 29 de febrero de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal revocó la imposición de costas impuestas a la parte querellante. E. El paseo Marcela Brenda Iglesias 67. El 5 de julio de 2007, al conmemorarse 10 años de la muerte de la niña Marcela Iglesias Ribaudo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó la Ley No. 2366.

Mediante esta ley, siguiendo la iniciativa de la Asociación Amigos del Lago de Palermo, se instauró el “Paseo Marcela Brenda Iglesias”, antes “Paseo Infanta Isabel”, compuesto por “las veredas y terrazas paralelas contiguas a los arcos del viaducto ferroviario que atraviesa la plaza Andrés Guacurari Artigas integrante del Parque 3 de Febrero, entre las Avenidas Del Libertador, Infanta Isabel y calle Coronel Marcelino Freyre” 104. 68.

El “Paseo Marcela Brenda Iglesias” ha sido utilizado con fines distintos a los de conmemorar a la niña Iglesias Ribaudo. Allí se encuentran diversos establecimientos gastronómicos y de comercio 105. VII FONDO 69. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional derivada de la muerte de la niña Marcela Iglesias Ribaudo, y de la alegada impunidad en la Cfr. Recursos extraordinarios interpuestos por el Fiscal a cargo de la Fiscalía No. 4 del Ministerio Público y por el querellante (expediente de prueba, folios 8788 a 8839; 9224 a 9254, y 9817 a 9856). 100 101 Cfr. Dictamen presentado por E. R., Procurador General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba, folios 15 a 20). 102 Cfr. Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba, folios 22 y 9925).

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Art. 280. - Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia […]”. 103 104 Cfr. Oficio No. NO-2024-1236439626-APN-SDDHH#MJ del Presidente de la Junta Comunal de la Comuna 14 de 12 de diciembre de 2024 (expediente de prueba, folio 853). 105 Cfr. Comunicaciones de la parte peticionaria a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2011, 31 de enero de 2020 y 8 de julio de 2022 (expediente de prueba, folios 275, 372 y 393). 18 investigación de las circunstancias en las que dicha muerte se produjo.

A continuación, con base en la Convención Americana, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 15 a 28), la Corte abordará las aducidas violaciones de: (1) el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, (2) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y (3) el derecho a la integridad personal y a la protección de la familia, en perjuicio de sus padres.

VII.1 DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DE LA NIÑEZ 106 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 70. La Comisión afirmó que, aunque los Estados no son responsables de todas las afectaciones a la vida e integridad personal que ocurren en espacios públicos concesionados a privados, deben responder cuando tales afectaciones ocurren por incumplimiento de sus deberes de regulación, supervisión y fiscalización adecuadas.

En este caso, según la Comisión, el Estado no proporcionó información sobre el cumplimiento de dichos deberes respecto del espacio público donde se encontraba la escultura “Elementos”. La Comisión también destacó la ausencia de información sobre la normativa aplicable, las medidas de supervisión de riesgos para transeúntes, incluidos niños, así como sobre el mantenimiento del Paseo de la Infanta y la obra “Elementos”. 71.

Asimismo, advirtió que en la investigación penal se demostró que la “estructura metálica estaba en evidente estado de oxidación y corrosión; que, a pesar de su gran porte y peso, se encontraba sujeta solo de dos extremos con un único punto de soldadura; y que nunca había sido asegurada debidamente, teniendo en cuenta su peso y proporción”.

A partir de lo cual, la Comisión concluyó que existía un “manifiesto riesgo para la vida e integridad” de los transeúntes. 72. Consideró que, si bien la responsabilidad primaria respecto del estado y seguridad de la escultura correspondía a un tercero, “la adecuada implementación de la inspección indudablemente habría aumentado la posibilidad de identificar y remediar las falencias que dieron lugar a la muerte”.

Al respecto, afirmó que el Estado omitió prevenir el daño a pesar de “la situación lógica de riesgo que implica[ba] la exposición de estructuras de peso de alta dimensión en un espacio público”. 73. Adicionalmente, señaló que el Estado no cumplió con su deber de protección especial de la niñez, al no adoptar medidas de regulación, supervisión y fiscalización ante los posibles riesgos de la exposición, en un “espacio público recreativo frecuentado, por excelencia, por niños y niñas”, como la niña Iglesias Ribaudo.

En ese sentido, indicó que la prevención de riesgos para el derecho a la vida o integridad de niños y niñas exigía al Estado “el diseño, adecuación y mantenimiento de espacios seguros” y medidas especiales de protección, que suponían “evaluaciones específicas de impacto en la niñez”, que consideraran factores como los riesgos para niños y niñas, derivados del “contacto con estructuras pesadas, inestables o mal ubicadas”. 74.

En vista de lo anterior, concluyó que el Estado no supervisó ni fiscalizó a las empresas responsables de la galería, lo que pudo haber evitado el colapso que causó la muerte de la 106 Artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 19 niña Iglesias Ribaudo.

Por ello, determinó que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo Tratado, en perjuicio de la niña Iglesias Ribaudo. 75. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión. En concreto, indicaron que, sin perjuicio de la responsabilidad de los particulares, el Estado omitió “una apropiada inspección” de la obra “Elementos” que hubiera permitido “registrar las severas deficiencias que tenía el emplazamiento” y así “prever las posibilidades de su colapso”, lo cual habría podido salvar la vida de la niña Iglesias Ribaudo.

En tal sentido, resaltaron que el Estado no demostró haber adoptado ninguna medida de vigilancia y control sobre los terceros que hubiera permitido detectar “las falencias de la obra”. 76. Sobre la base de lo expuesto, concluyeron que la omisión del Estado supuso un grave incumplimiento de su deber especial de proteger y garantizar los derechos a la vida, integridad y niñez de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo. 77.

El Estado solicitó al Tribunal tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo No. 266/22 y acoger su reconocimiento de responsabilidad internacional “en los términos del citado pronunciamiento”. B. Consideraciones de la Corte 78. El Tribunal procederá al análisis de los alegatos formulados. Con tal propósito, 1) presentará sus consideraciones respecto de los derechos a la vida, a la integridad personal y el derecho de la niñez al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas y, posteriormente, abordará el 2) análisis del caso concreto.

B.1. Los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez 79. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección y la efectividad de los derechos humanos reconocidos en su texto 107. De este modo, la responsabilidad internacional del Estado se fundamenta en acciones u omisiones de cualquiera de sus órganos o poderes, independiente de su jerarquía, que violen los derechos reconocidos en la Convención 108.

Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) 109. En este sentido, la Corte ha establecido que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 110. 107 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 115. 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 115. 109 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 115. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 110 20 80.

En línea con lo anterior, este Tribunal ha señalado que la obligación positiva o de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 111. Dicho deber se cumple cuando, ante situaciones de riesgo real e inmediato que el Estado conoce o debe conocer y cuenta con posibilidades razonables de prevenir o evitar, este adopta medidas dirigidas a garantizar los derechos del individuo o grupo de individuos que se encuentra en riesgo 112.

En tal sentido, la Corte recuerda que, de conformidad con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de garantizar los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia 113. 81.

Adicionalmente, la Corte ha establecido de forma reiterada que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana y que su garantía es indispensable para el ejercicio de los demás derechos 114. Al respecto, ha entendido que, del artículo 4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, se deriva que ninguna persona puede ser privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), y que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger y preservar este derecho (obligación positiva) 115.

En ese sentido, el artículo 4 de la Convención implica el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida 116. 82. Asimismo, el artículo 5.1 de la Convención precisa que el derecho a la integridad personal comprende el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

La Corte ha reconocido que la eventual violación de este derecho tiene distintas connotaciones de grado, y que las secuelas físicas y psíquicas de su presunta violación varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, que deben ser demostrados en cada caso concreto 117. 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 592 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 93. 111 112 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 226. 113 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 118, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 511, párr. 156. 114 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 112. 115 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 139, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44. Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 336. 116 117 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 166. 21 83. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 118.

Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención 119. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal ha establecido la existencia de cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 120. 84.

En esta misma línea, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los niños y las niñas requieren “cuidados especiales”, y los artículos 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana señalan, respectivamente, que deben recibir “medidas especiales de protección” y “protección, cuidados y ayuda especiales”.

Estas medidas de protección deben, a juicio de la Corte, definirse en la lógica de protección integral, esto es, deben propender al pleno disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en otros instrumentos aplicables, en especial el derecho a la salud, a una alimentación adecuada, a la educación, así como al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

En particular, la Corte considera que deben estar inspiradas en la promoción del bienestar y el aseguramiento del desarrollo de la niña o del niño través de tres ejes principales: (i) la satisfacción de las necesidades materiales, físicas y educativas básicas, (ii) el cuidado emocional y (iii) la seguridad en tanto protección efectiva contra cualquier tipo de abuso, explotación o forma de violencia 121. 85.

De acuerdo con el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la niñez tiene derecho al “esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. El Comité sobre los Derechos del Niño señaló en su Observación General No. 17 que este derecho “es fundamental para la calidad de la niñez, el derecho de los niños a un desarrollo óptimo, el fomento de la capacidad de resistencia y recuperación y el ejercicio de otros derechos” 122.

El Comité destacó, además, 118 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 104. 119 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 192 a 194, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 104. 120 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 104. 121 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 164, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 174. 122 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de 2013, párr. 8.

De acuerdo con el Comité: “el descanso y el esparcimiento son tan importantes para el 22 dentro de los factores que determinan un entorno óptimo para el ejercicio de este derecho, la existencia de entornos libres de peligros físicos en los que puedan circular libremente y de forma segura 123. Este propósito se encuentra alineado, asimismo, con una de las metas del Objetivo 11 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible consistente en “proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres y los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad” 124. 86.

La Corte resalta, asimismo, que, además de consagrar los derechos de la niñez 125, el Protocolo de San Salvador establece, entre los deberes del Estado para la protección de la familia, el de “ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen valores de comprensión, solidaridad y responsabilidad” 126. 87.

Este Tribunal considera que, para garantizar los derechos de la niñez, los Estados están obligados, entre otras medidas, a proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros en los cuales los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar las actividades propias de su edad en beneficio de su desarrollo integral. Los Estados deben velar porque dichos espacios sean escenarios en los que se protejan eficazmente todos los derechos de la niñez, especialmente sus derechos a la vida y a la integridad personal.

Con tal propósito, corresponde a las autoridades garantizar la seguridad de estos espacios mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y de la adopción de medidas para prevenir su materialización 127. 88. Este deber es particularmente exigente respecto de los niños y niñas que conforman la “primera infancia”, es decir, aquellos y aquellas que tienen menos de ocho años 128.

Este Tribunal constata que el Comité de los Derechos del Niño ha llamado la atención sobre los riesgos urbanos y las limitaciones que pueden derivarse para el ejercicio de los derechos de desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención de salud y la educación. Sin suficiente descanso, los niños carecen de energía, motivación y capacidad física y mental para una participación o un aprendizaje provechosos.

La denegación del descanso puede tener un efecto físico y psicológico irreversible en su desarrollo, salud y bienestar. También necesitan esparcimiento, o sea, un tiempo y un espacio exentos de obligaciones, entretenimientos o estímulos en que puedan comportarse de manera tan activa o inactiva como deseen” (Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de 2013, párr. 13).

Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de 2013, párr. 32. 123 124 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/RES/70/1, de 21 de octubre de 2015, objetivo 11, meta 11.7. 125 Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

Aprobado el 17 de noviembre de 1988 durante el XVIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, artículo 16. 126 Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Aprobado el 17 de noviembre de 1988 durante el XVIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, artículo 15. 127 Cfr. Preámbulo y artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 16 y 17 del Protocolo de San Salvador; artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de 2013. En un sentido similar, ver: Declaración de la perita Eréndira Cruzvillegas Fuentes rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 128 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005), Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, de 20 de septiembre de 2006, párr. 4.

Mutatis mutandis, Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 104. 23 este grupo especialmente vulnerable 129. Asimismo, dicho órgano ha considerado que la niñez debe “tener acceso a espacios incluyentes, exentos de peligros inadecuados y cercanos a sus hogares, con medidas que promuevan su movilidad segura e independiente de acuerdo con la evolución de sus capacidades” 130. 89.

La Corte advierte que, en ejercicio de sus potestades, los Estados pueden permitir el uso del espacio público para el desarrollo de actividades económicas diversas. A este respecto, este Tribunal estima importante anotar que, sin perjuicio de las particularidades que establezca cada régimen interno, y de la naturaleza y características de la forma de vinculación que se establezca entre el Estado y el particular en cada caso concreto, el espacio público es un bien público, cuya protección está a cargo del Estado 131.

Por ende, este tiene la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona, especialmente un niño, niña o adolescente, se enfrenta a los riesgos físicos derivados de las características o elementos presentes en el espacio público 132. 90.

La Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la obligación de garantía y, en consecuencia, la obligación de prevención, es de medio o comportamiento. Por ello, su incumplimiento no se demuestra por el mero hecho de que un derecho haya sido violado 133, sino a partir de la aplicación de un estándar de debida diligencia. En el contexto de las actividades realizadas en el espacio público, en virtud de su obligación de garantizar los derechos humanos, el Estado debe regular, fiscalizar y supervisar tales actividades en forma coherente con un estándar de debida diligencia que atienda a la magnitud y características de los riesgos que ellas generan 134. 91.

Una postura semejante fue asumida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Ciechońska vs. Polonia de 2011 y Banel vs. Lituania de 2013. Al respecto, dicho Tribunal consideró que el deber del Estado de salvaguardar el derecho a la vida implicaba la adopción de medidas razonables para garantizar la seguridad de las personas en los lugares públicos y, en caso de lesiones graves o muerte, la existencia de un sistema judicial independiente y eficaz que garantice la disponibilidad de medios legales capaces de establecer 129 El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que: “realizar el derecho al descanso, al esparcimiento y al juego a menudo resulta difícil por la falta de oportunidades para que los niños se encuentren, jueguen e interactúen en entornos dedicados al niño, seguros, propicios, estimulantes y carentes de tensiones.

En muchos entornos urbanos, el espacio en el que los niños pueden ejercer su derecho al juego se encuentra especialmente en peligro, ya que el diseño de la vivienda y la densidad de edificación, los centros comerciales y los sistemas de transportes se alían con el ruido, la contaminación y todo tipo de peligros para crear un entorno peligroso para los niños pequeños”.

Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005), Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, de 20 de septiembre de 2006, párr. 34. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de 2013, párr. 34. 130 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 89. 131 132 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 99; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.

Serie C No. 298, párr. 184, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 89. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 231. 133 134 Cfr. Mutatis mutandis, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 154; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 168, y Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párr. 231. 24 los hechos, exigir responsabilidades a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a la víctima 135. Asimismo, en el caso Cevrioğlu vs. Turquía de 2016, el mismo tribunal estableció que, en casos de daños no intencionales, la obligación de los Estados “no se limita a la adopción de regulación para proteger la vida de las personas en espacios públicos, también incluye asegurar el efectivo funcionamiento de ese marco regulatorio”, por lo cual, determinó la violación del derecho a la vida por la ausencia de mecanismos adecuados de inspección que fueran aplicados efectivamente por las autoridades el Estado 136. 92.

Teniendo en cuenta el rol que pueden cumplir las empresas en este contexto, la Corte recuerda, como lo ha hecho en otros casos, que las empresas son las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Al respecto, la Corte recuerda que se ha referido a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, en el entendimiento de que las empresas, “como órganos especializados de la sociedad”, desempeñan “funciones especializadas y […] deben cumplir todas las leyes aplicables y respetar los derechos humanos” 137.

En particular, el Tribunal ha destacado los tres pilares de dicho instrumento, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas: I. El deber del Estado de proteger los derechos humanos  Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas.

A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.  Los Estados deben enunciar claramente qué se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades.

II. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos  Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.  La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos – que abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. 135 Cfr. TEDH, Caso Ciechońska V. Polonia, No. 19776/04.

Sentencia de 14 de junio de 2011, párr. 67, y Caso Banel V. Lituania, No. 14326/11. Sentencia de 18 junio de 2013, párr. 66. En un sentido similar, ver: TEDH, Caso Bljakaj y otros V. Croacia, No. 74448/12. Sentencia de 18 de septiembre de 2014; Caso Prilutskiy V. Ucrania, No. 40429/08. Sentencia de 26 de febrero de 2015, y Caso Cevrioglu V. Turquía, No. 69546/12.

Sentencia de 4 de octubre de 2016. Cfr. TEDH, Caso Cevrioğlu V. Turquía, No. 69546/12. Sentencia de 4 de octubre de 2016, párr. 62 y punto resolutivo 3. 136 137 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, y Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas.

Resolución 17/4, A/HRC/RES/17/4, de 16 de junio de 2011. Disponible en: https://docs.un.org/es/a/hrc/res/17/4. 25  La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas: a) Eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan; b) Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.  La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se aplica a todas las empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura.

Sin embargo, la magnitud y la complejidad de los medios dispuestos por las empresas para asumir esa responsabilidad puede variar en función de esos factores y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de la empresa sobre los derechos humanos.  Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos; b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar III.

El acceso a mecanismos de reparación  Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces 138. 93.

Adicionalmente, en el marco de las obligaciones generales del Estado, que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de evitar las violaciones de derechos humanos causadas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran.

De esta forma, los Estados deben regular para que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones de derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones.

El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, sin embargo, sus responsabilidades 138 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 110. 26 pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos 139.

B.2. Análisis del caso concreto 94. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y de los derechos de la niñez en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, toda vez que las autoridades encargadas no fiscalizaron ni supervisaron la actividad de los particulares en el espacio público en el cual se encontraba la obra “Elementos”, cuyo colapso produjo la muerte de la niña Iglesias Ribaudo.

El Estado reconoció su responsabilidad internacional por dichas violaciones. 95. La Corte recuerda que, de acuerdo con los artículos 19 de la Convención Americana, 16 y 17 del Protocolo de San Salvador y VII de la Declaración Americana, así como en virtud del corpus iuris interamericano de derecho internacional de protección de los derechos de la niñez 140, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección respecto de la niñez.

Al tenor de los dispuesto por el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tales medidas incluyen aquellas necesarias para garantizar el derecho de la niñez al “esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. En este contexto, los Estados están obligados a proveer espacios públicos accesibles, adecuados y seguros, aptos para que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar las actividades propias de su edad en beneficio de su desarrollo integral.

En consecuencia, las autoridades deben garantizar la seguridad de estos espacios mediante la correcta evaluación de los riesgos existentes y de la adopción de medidas para prevenir su materialización (supra párr. 87). 96. En el caso concreto, este Tribunal resalta que está acreditado que el complejo recreativo entonces llamado “Paseo de la Infanta” es un espacio público, cuyo uso con fines comerciales fue entregado en concesión a un particular, la firma Panter S.R.L., la cual, a su vez, subcontrató a otro particular, Facilven S.A.M. Esta última empresa instaló en ese sitio la Galería de Arte Der Brücke, que exhibió allí la obra “Elementos” (supra párrs. 37 y 38).

También se encuentra acreditado que dicha obra tenía dimensiones significativas (1.30 metros de ancho y 2 metros de alto) y que pesaba 250 kilogramos. 97. Estos elementos llevan a este Tribunal a concluir que, en sí misma, la exhibición de esta escultura en el espacio público, en el cual circulaban peatones y se desarrollaban actividades recreativas, implicaba la existencia de un riesgo para la vida y la integridad personal de quienes transitaban por ese lugar.

La Corte destaca que el riesgo generado por la obra “Elementos” era aún mayor respecto de los niños y las niñas pertenecientes a la primera infancia que transitaban o ejercían su derecho al juego, al esparcimiento y a las actividades recreativas en ese espacio. Respecto de ellos y ellas, como lo prueban las circunstancias del caso, una escultura de esa magnitud constituía una amenaza grave para su vida e integridad personal. 139 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 111.

Véase también: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 1 a 14; Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, REDESCA, de 1 de noviembre de 2019, párrs. 89 y 121;

Comité Jurídico Interamericano. Resolución “Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, CJI/RES. 205 (LXXXIV-O/14), de 13 de marzo de 2014; y Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, CJI/doc.449/14 rev.1.corr. 1, de 24 de febrero de 2014, puntos a y b. 140 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 194, y Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 24. 27 Por ende, el Estado estaba obligado a ser especialmente cuidadoso en la evaluación del riesgo y a adoptar todas las medidas a su alcance para proteger eficazmente los derechos de la niñez a través de acciones idóneas de regulación, supervisión y fiscalización de las actividades desarrolladas con ocasión del contrato de concesión de uso celebrado con la empresa Panter S.R.L. 98.

La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad en los términos señalados por la Comisión en el Informe de Fondo del presente caso. Por lo cual, no controvirtió haber incumplido sus obligaciones en materia de regulación, supervisión y fiscalización. Sin perder de vista los efectos de dicho reconocimiento, la Corte destaca que, a propósito del deber de regulación, durante la audiencia pública, al ser interrogada sobre las normas vigentes al momento de los hechos, la perita afirmó: [r]evisé 17 normas diferentes vinculadas a este tipo de eventos.

Me parece muy importante que el Estado argentino pudiera hacer una revisión integradora porque son como fragmentos de normas o legislaciones, pero no hay una integradora, me parece muy importante que pudiera hacerse, con el debido respeto, una posible lógica que permita tener una visión integradora de los riesgos 141. 99. Asimismo, durante la misma audiencia pública, al ser cuestionado respecto de la normativa aplicable, el Estado afirmó que se trataba de “mucha información”, de “distintas normativas que regulan distintas cuestiones” y habrían sido objeto de “varios cambios que se han producido porque ha transcurrido mucho tiempo”.

Asimismo, afirmó que incluso habría “cambiado el régimen legal de la ciudad de Buenos Aires”. Si bien el Estado anunció que remitiría la información pertinente, este Tribunal constata que la normativa aplicable no fue remitida. 100. Así, a partir del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y del acervo probatorio recaudado, la Corte estima demostrado que el marco jurídico relativo a los deberes que incumbían tanto a las autoridades como a los particulares, en circunstancias como las del presente caso, se encontraba disperso en diferentes normas, lo cual dificultaba su comprensión y aplicación. En estas condiciones, no puede considerarse que el Estado haya cumplido cabalmente su deber en materia de regulación. 101.

En cuanto a los deberes de supervisión y fiscalización, la Corte advierte que el Estado no demostró haber llevado a cabo ninguna acción dirigida a cumplirlos. Al respecto, este Tribunal destaca que la existencia de una autorización para la instalación de la obra en el espacio destinado al paso peatonal fue cuestionada por la Fiscalía en el marco del proceso penal (supra párr. 41).

En consecuencia, este Tribunal estima verosímil considerar que la instalación de la obra “Elementos” en el entonces Paseo de la Infanta se hubiese producido en forma contraria a la regulación aplicable. Tal circunstancia refuerza la conclusión de que el Estado permitió la instalación de una estructura que generaba un riesgo considerable en el espacio público sin ejercer acciones dirigidas a verificar si los particulares responsables de tal instalación se encontraban habilitados por las normas legales y contractuales que resultaban aplicables.

El Estado omitió las acciones de supervisión y fiscalización a su cargo destinadas a garantizar la seguridad en el espacio público, lo cual tuvo como consecuencia que una estructura, cuya instalación implicaba un riesgo para los derechos de los transeúntes y una amenaza seria para los niños y niñas, permaneciera expuesta. El Estado no solo incumplió su deber de verificar el cumplimiento de las normas aplicables, sino que, además, pasó por alto la identificación del riesgo y la adopción de medidas para contrarrestarlo. 141 Cfr. Declaración de la perita Eréndira Cruzvillegas Fuentes rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 28 102.

La Corte constata que en el proceso penal interno se demostró que la escultura “estaba en evidente estado de oxidación y corrosión; que […] se encontraba sujeta solo de dos extremos con un único punto de soldadura; y que nunca había sido asegurada debidamente, teniendo en cuenta su peso y proporción” (supra párr. 41). La evidencia al respecto conduce a concluir, en primer lugar, que el Estado incumplió sus deberes de supervisión y fiscalización. De esta forma, el Estado incumplió con su deber de prevención dado que su comportamiento fue gravemente negligente frente a la magnitud del riesgo generado en el espacio público.

En segundo lugar, las circunstancias descritas permiten advertir el incumplimiento por parte de las empresas involucradas de sus obligaciones de protección de los derechos humanos. En ese sentido, la Corte observa que, según el principio 13 de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, “la responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas: […] traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos” 142.

En este caso, no se demostró que las empresas implicadas hubiesen desarrollado ninguna acción dirigida a prevenir las consecuencias de la indebida instalación de la obra “Elementos” en el espacio público, lo cual es igualmente contrario a la debida diligencia que era exigible respecto de estos particulares. 103. Las omisiones constatadas permitieron que el colapso de la escultura causara la muerte de la niña Marcela Iglesias Ribaudo.

Al respecto, la Corte resalta que el riesgo creado por la exhibición de la escultura “Elementos” en el entonces Paseo de la Infanta y agravado por el incumplimiento de los deberes de regulación, supervisión y fiscalización del Estado, constituye, además, una clara violación del deber especial de protección existente respecto de los niños, niñas y adolescentes.

Este Tribunal resalta que el Estado estaba obligado a garantizar la seguridad en un espacio público que por definición tenía fines recreativos y en el que niños, niñas y adolescentes debían poder ejercer su derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas. Dicho deber suponía adoptar medidas que tuvieran en cuenta la magnitud de las afectaciones que podían generarse en el espacio público para personas que, como la niña Iglesias Ribaudo, se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad frente a peligros físicos como el que se produjo en este caso.

La Corte advierte, asimismo, que Marcela Brenda Iglesias tenía 6 años (supra párr. 39), por lo cual, formaba parte de la “primera infancia”, categoría especialmente protegida, respecto de la cual el artículo 19 de la Convención Americana impone al Estado un deber de protección aún más intenso. 104. Finalmente, la Corte recuerda que, en su Informe de Fondo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió sus obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización, y que el Estado solicitó al Tribunal tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo y acoger su reconocimiento de responsabilidad internacional “en los términos del citado pronunciamiento” (supra párr. 77).

Por ende, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, y los efectos conferidos al amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte determina que el Estado, al no desarrollar acciones de regulación, supervisión y fiscalización, incumplió su deber de prevención, derivado de la obligación general de garantía, respecto de los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez. 105.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado argentino es responsable por la violación a los derechos a la vida, la integridad personal y la niñez, contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo 142 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, y Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Resolución 17/4, A/HRC/RES/17/4, de 16 de junio de 2011. Disponible en: https://docs.un.org/es/a/hrc/res/17/4. 29 instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo.

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 143 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 106. La Comisión señaló que la investigación penal iniciada en este caso avanzó hasta la citación a juicio de particulares y funcionarios el 13 de diciembre de 1999; sin embargo, años después, las autoridades judiciales declararon la prescripción de la acción penal al aplicar una nueva normativa que limitaba las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

La Comisión consideró que el proceso penal incumplió los estándares interamericanos de debida diligencia y que la declaratoria de prescripción impidió que el presente caso llegara a juicio y que se conociera la verdad sobre lo ocurrido. 107. A propósito de la falta de debida diligencia en la investigación, la Comisión señaló que, de conformidad con lo informado por las presuntas víctimas en el trámite ante la Comisión, y que no fue controvertido por el Estado, el proceso se prolongó debido a múltiples recursos, recusaciones y solicitudes para declarar la prescripción. La Comisión consideró que la incapacidad de conducir el proceso para llevarlo a término y la ausencia de medidas para evitar la dilación de la causa condujo a la violación de las garantías judiciales y la protección judicial de la familia Iglesias Ribaudo. 108.

Respecto a la prescripción, la Comisión señaló que, conforme a lo informado por las presuntas víctimas y que no fue objetado por el Estado, la aplicación retroactiva de la Ley 25.990, hizo que actos como la fijación de audiencia, que antes interrumpían la prescripción, ya no lo hicieran. Por esta razón, se declaró la prescripción, el sobreseimiento de los procesados y la condena en costas a la parte querellante.

Agregó que, ante la ausencia de información sobre el razonamiento para aplicar retroactivamente la ley de prescripción, no podía determinar si hubo cosa juzgada fraudulenta o cómo se ponderó el acceso a la justicia frente a los derechos de los imputados. No obstante, consideró “evidente” que la prescripción de la acción penal supuso una “ausencia de verdad” en la administración de justicia, especialmente por la falta de otros procesos que determinaran responsabilidad por la muerte de la niña Iglesias Ribaudo. 109.

Además, en sus observaciones finales escritas, la Comisión tomó nota del alegato planteado por la representación de las presuntas víctimas durante la audiencia pública relativo a la violación del deber de motivación derivada de la aplicación del artículo 280 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, la Comisión advirtió que, aunque el rechazo del recurso ante la Corte Suprema de Justicia hace parte del marco fáctico incluido en el Informe de Fondo, dicho informe no incluyó consideraciones relativas a la violación alegada por cuanto durante el trámite ante la Comisión no se presentaron alegatos en tal sentido y tampoco se contó con el expediente judicial para identificar la forma de aplicación de la norma.

La Comisión recordó la jurisprudencia de la Corte sobre motivación de las decisiones judiciales y consideró que, “si la Corte lo tiene a bien, cuenta con elementos para pronunciarse al respecto, siguiendo su jurisprudencia previa”. 110. En vista de lo expuesto, determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 143 Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 30 artículo 1.1 del mismo Instrumento, en perjuicio de los padres de la niña Iglesias Ribaudo. 111.

Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión. En particular, indicaron que, “a partir de la tramitación del proceso de debate oral y público, la judicatura interviniente admitió, permitió y consintió un abuso del derecho de defensa en juicio de los imputados”. En el mismo sentido, refirieron que las autoridades judiciales a cargo del caso “allan[aron] el camino de diversas maniobras dilatorias encaradas de manera sistemática y sin ambages por parte de todos y cada uno de los inculpados”, lo que impidió que la causa alcanzara a llegar a juicio.

Asimismo, alegaron que la declaratoria de la prescripción penal en el caso concreto “lejos de una defensa legítima” se convirtió en una “extralimitación del derecho de los imputados” que conllevó la impunidad de los hechos del caso. Asimismo, adujeron que a la fecha ha sido “imposible lograr un pronunciamiento judicial” por el caso de la niña Iglesias Ribaudo debido a “la falta de interés del propio Poder Judicial”. 112.

En sus alegatos finales orales y escritos, los representantes alegaron que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que fue aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para rechazar el recurso extraordinario interpuesto por las presuntas víctimas, viola los artículos 8 y 25 de la Convención Americana pues permite rechazar los recursos extraordinarios “sin dar razón o fundamento alguno”.

Añadieron que, en este caso, la aplicación de esta norma agravó “la sensación de desamparo, abandono y ratific[ó] en definitiva la imposibilidad de perseguir a los culpables de la muerte de su pequeña niña”. 113. Sobre la base de lo señalado, solicitaron a la Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la niña Iglesias Ribaudo, y sus padres, Nora Ester Ribaudo y Eduardo Iglesias. 114.

El Estado requirió al Tribunal que diera por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo No. 266/22 y que, en consecuencia, tenga por reconocida su responsabilidad internacional “en los términos del citado pronunciamiento”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Acceso a la justicia y plazo razonable 115. La Corte ha indicado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25) que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1).

Tales deberes se enmarcan en la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 144. 116. De conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana, este Tribunal ha reiterado que las víctimas de violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida 144 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85 y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 140. 31 reparación 145. 117. Asimismo, al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales.

El Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” 146. Esto quiere decir que no basta con que los recursos existan formalmente, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben dar resultados o respuestas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos contemplados en la Convención. De este modo, este Tribunal ha declarado que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar” 147. 118.

Además, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones de derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 148.

Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 149. 119. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 150; b) la actividad procesal del interesado 151; c) la conducta de las autoridades judiciales 152, y d) la 145 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.

Serie C No. 147, párrs. 93 y 146, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 34. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 72. 146 147 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 35. 148 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 250.

Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 160. 149 150 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2025. Serie C No. 568, párr. 124. 151 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 124. 152 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo 32 afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 153.

La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, este Tribunal tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 154. La Corte reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 155. 120.

Respecto del supuesto “uso excesivo” de recursos judiciales, si bien este Tribunal ha establecido que “la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido al Estado demandado” al determinar si la duración del procedimiento excedió un plazo razonable, también ha señalado que “los jueces, como rectores de proceso, deben dirigir y encausar los procedimientos judiciales con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de manera tal que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios o entorpecedores” 156.

B.2. Análisis del caso concreto 121. La Corte recuerda que, el mismo día en que se produjo la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, esto es, el 5 de febrero de 1996, las autoridades iniciaron una investigación penal que condujo a la imputación de cinco personas y que, durante dicha investigación, se estableció el evidente estado de oxidación y las fallas en la estructura que sostenía la escultura (supra párrs. 40 y 41).

Asimismo, el 1 de marzo de 1999, la Fiscalía solicitó la elevación a juicio por homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas contra todos los imputados y por incumplimiento de los deberes de funcionario público contra uno de ellos. La citación a juicio se produjo efectivamente el 13 de diciembre de 1999 (supra párrs. 42 y 44). 122.

Desde entonces, y hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la extinción de la acción penal, un elevado número de excepciones, recusaciones, solicitudes y recursos fueron presentados por los defensores de los distintos imputados. De acuerdo con lo señalado por las presuntas víctimas y no controvertido por el Estado, “se tuvo un total 117 actuaciones procesales que dilataron innecesariamente el proceso” 157.

La misma Fiscalía concluyó que, en este caso, se habría “abusado de dichas herramientas, al punto de efectuarse idénticas de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 124. 153 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 124. 154 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 161. 155 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 161. 156 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 207 y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021.

Serie C No. 444, párr. 210. 157 Cfr. Declaración de Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 33 peticiones en forma reiterada pese al resultado adverso tenido en todas sus instancias” 158. 123. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado 159.

En este caso, el Estado aceptó los hechos y reconoció la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial de los progenitores de la niña Iglesias Ribaudo. Sin perjuicio de ello, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el comportamiento del Estado en el marco del proceso judicial relativo a la muerte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo. 124.

Al respecto, el Tribunal observa que, si bien la interposición reiterada de recursos, excepciones, solicitudes de nulidad, recusaciones y requerimientos de diverso orden por parte de la defensa de cada uno de los imputados no es un hecho atribuible al Poder Judicial, las dilaciones a las que tal comportamiento condujo no solo pudieron, sino que debieron ser controladas por las autoridades competentes a efectos de proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

A tales efectos, la legislación interna del Estado prevé poderes correctivos en cabeza del juez, dirigidos a encauzar el proceso y a evitar el uso desproporcionado de acciones que pueden conducir al desconocimiento de la garantía de plazo razonable. 125. En el caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte advirtió que la “manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha[bía] sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes”.

Al respecto, resaltó que la función de la administración de justicia “no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable 160, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables” 161. Lo anterior, por cuanto “el derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” 162.

Asimismo, este Tribunal ha señalado que las omisiones respecto de la dirección célere y efectiva del proceso suponen una violación del derecho de acceso a la justicia 163, y se ha referido a la importancia de la diligencia y la celeridad en los procesos judiciales y administrativos que conciernen la protección de los derechos humanos de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia 164. 158 Cfr. Dictamen emitido por la Fiscalía Nacional en lo Correccional No. 11 en el expediente No. 3556, el 2 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 9988).

Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 221, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 108. 159 160 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 77, y Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114. 161 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 151. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 115, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386. 162 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013.

Serie C No. 271, párr. 99; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 170, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 145. 163 164 Cfr. Caso Furlán y familiares vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie A No. 246, párr. 127. En un sentido similar, ver Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 136. 34 126. La Corte encuentra que las anteriores prevenciones son igualmente aplicables en el presente caso.

En efecto, el análisis del expediente judicial permite constatar que el proceso judicial no fue conducido con la debida diligencia exigible, toda vez que las autoridades judiciales permitieron un uso desproporcionado de defensas judiciales. Al respecto, este Tribunal advierte que el proceso judicial se extendió por cerca de nueve años sin que pudiera siquiera iniciarse el juzgamiento de los imputados.

Aunque el llamamiento a juicio fue promovido cerca de tres años después de iniciada la investigación, el juicio fue pospuesto en diversas ocasiones durante cerca de seis años debido a actos procesales reiterados, promovidos por quienes representaban a los procesados. El juzgado encargado, a su vez, respondió y tramitó –como era su deber– las solicitudes de los defensores.

Sin embargo, no ejerció ningún tipo de actuación adicional para encauzar el proceso, impulsar su avance y proteger así los derechos de quienes participaban en él como víctimas de los delitos presuntamente cometidos. 127. Este Tribunal encuentra que, en este caso, las circunstancias antes descritas condujeron a la violación de la garantía de plazo razonable.

A diferencia de otros casos en los que la violación de esta garantía es analizada respecto de los procesados, en este caso, la violación se produjo respecto de las víctimas de los hechos violatorios de derechos humanos que debieron investigarse y juzgarse en el proceso penal. La Corte resalta que la razonabilidad del plazo de los procedimientos sancionatorios, además de ser una de las garantías judiciales que asiste a los procesados (artículo 8.1 de la Convención Americana), es un elemento esencial del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25.1 de la Convención Americana) en cabeza de quienes alegan haber sido víctimas de violaciones de derechos humanos. 128.

En este caso, no cabe duda de que la duración del procedimiento no obedeció a la complejidad del asunto, sino a la conjunción entre la actividad procesal de los procesados, la conducta de las autoridades judiciales y la falta de acciones de éstas para asegurar un equilibrio entre la protección de los derechos de los procesados y de las presuntas víctimas de las violaciones objeto del proceso penal.

La Corte recuerda que correspondía al Estado justificar la duración del procedimiento y las acciones emprendidas para impulsar diligentemente el proceso y la razonabilidad del plazo 165. 129. En ausencia de tales justificaciones y teniendo en cuenta, tanto el acervo probatorio, como el reconocimiento de responsabilidad efectuado, este Tribunal concluye que el Estado no cumplió con su deber de adelantar en forma diligente y en un plazo razonable la investigación por la muerte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo. 130.

Asimismo, la Corte recuerda que el 25 de marzo de 2005, tras haber promovido de oficio un incidente, el Juzgado en lo Correccional No. 3, en aplicación de la Ley 25.990 del mismo año, declaró la extinción de la acción penal respecto de todos los imputados en el proceso iniciado por la muerte de la niña Iglesias Ribaudo 166. Posteriormente, el 11 de 165 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 190. 166 Los imputados D.D. y D.G. fueron acusados del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas;

H.T., A.T. y J.C.F. de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas cometidos por omisión del deber de cuidado emanado de su condición de funcionarios públicos; y M.P., el de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Dado que la pena máxima para tales infracciones era de cinco años de prisión en el caso de los cinco primeros imputados (artículo 84 del Código Penal de la Nación Argentina) y de un año en el caso del último (artículo 84 del Código Penal de la Nación Argentina), en aplicación del artículo 62, inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina, la prescripción operó cinco años y un año después de la citación a juicio, dictada el 13 de diciembre de 1999.

Por ende, los procesos prescribieron el 13 de diciembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2000, respectivamente. 35 diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte querellante contra la decisión que declaró la extinción de la acción penal contra los presuntos responsables de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, invocando el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (supra párr. 65). 131.

Este Tribunal concluye que la terminación del proceso penal y la subsecuente inadmisión del recurso extraordinario interpuesto respecto de tal decisión constituyen actos adicionales en la configuración del hecho compuesto que derivó en la violación del derecho de los progenitores de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo a contar con un recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana 167.

En efecto, las dos decisiones judiciales, sin perjuicio de haber sido adoptadas al amparo de las normas internas aplicables, se sumaron a la violación del deber de debida diligencia y de la garantía de plazo razonable, y, en su conjunto, privaron a la señora Ribaudo y al señor Iglesias de su derecho a un recurso judicial efectivo que permitiera investigar, y en su caso sancionar, a los responsables de la muerte de su hija.

Por tal razón, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Estado, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales que se habrían derivado de tales actos. 132. Sin perjuicio de lo anterior, a modo de obiter dictum, la Corte recuerda que en el caso Mohamed Vs. Argentina estableció que el hecho de que un recurso extraordinario sea rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo, puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva 168. 133.

Finalmente, la Corte advierte que las violaciones de la Convención Americana establecidas en el presente capítulo tienen por víctimas a Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias ya que, en tanto progenitores de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, son los titulares del derecho de acceder a la justicia y a que ésta actúe de forma diligente, dentro de un plazo razonable, a fin de permitirles conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. 134.

Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias. VII.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA 169 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 135.

En su escrito de observaciones finales, la Comisión señaló que si bien la parte peticionaria no había solicitado ante la Comisión ni ante la Corte la vulneración expresa del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la niña Iglesias Ribaudo, “el testimonio de los padres y [ ] affidávits […] constituyen prueba de la afectación a la integridad personal de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Iglesias”.

En tal 167 Cfr. Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad Internacional del Estado por Hecho Internacionalmente Ilícito, adoptado en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, artículo 15. Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 107. 168 169 Artículo 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 36 sentido, consideró que la Corte “tiene elementos suficientes para determinar la responsabilidad del Estado”, por la violación al derecho a la integridad psíquica y moral.

Ni los representantes ni el Estado se refirieron, en sus escritos de alegatos finales, a la alegada violación de la integridad personal respecto de los padres de la niña Iglesias. B. Consideraciones de la Corte 136. En reiteradas oportunidades, la Corte ha afirmado que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 170.

Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 171, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 172. 137.

Asimismo, la Corte ha destacado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención Americana, la familia “es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Del mismo modo, este Tribunal ha reconocido la afectación al proyecto de vida 173, ante actos violatorios de derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable –por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona–, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, negándoles posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 174. 138.

En este caso, la Corte advierte que la Comisión no incluyó dentro de las conclusiones de su Informe de Fondo la violación del derecho a la integridad personal de los progenitores de la niña Iglesias Ribaudo. Los representantes y el Estado tampoco se refirieron a ello durante el proceso ante la Corte. Sin embargo, a partir de su apreciación de la prueba recabada en el proceso durante la audiencia pública y, con posterioridad a ella, en sus observaciones finales escritas, la Comisión consideró que la Corte podría pronunciarse al respecto. 170 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 176, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 134. 171 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 134. 172 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.

Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Leonela Zelaya y otra Vs. Honduras, supra, párr. 134. 173 La Corte entiende que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 184; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539, párr. 143; Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 111, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 223. 174 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 226. 37 139. Teniendo en cuenta los hechos acreditados en este caso a partir de la prueba obrante en el expediente y en virtud del principio iura novit curia, la Corte analizará la responsabilidad del Estado en relación con el derecho a la integridad personal, el derecho a la protección de la familia y la afectación al proyecto de vida de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias. 140.

Este Tribunal constata que los progenitores de la niña Iglesias Ribaudo sufrieron graves afectaciones a su integridad personal como consecuencia de la muerte de su hija y del infructuoso proceso judicial dirigido a investigar y, en su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, la Corte destaca que las evaluaciones psicológicas de la señora Ribaudo concluyeron que el fallecimiento de su hija provocó trastornos de depresión, ansiedad, estrés postraumático, “permanentes, crónicos y persistentes”, falta de apetito, trastornos del sueño e hipertiroidismo.

Asimismo, se constató que “la dilación permanente de la causa judicial y posterior prescripción, acentuaron […] un estado de vacío y desesperanza intenso aumentando su depresión y correspondiente medicación crónica” 175. 141. En cuanto al señor Iglesias, las evaluaciones psicológicas destacaron que el fallecimiento de Marcela Brenda Iglesias, así como “la falta de reparación frente a la pérdida de su hija […] desde un ámbito legal”, ocasionó al señor Iglesias un “estado de estrés importante, generando muchos problemas de salud”, tales como hipertensión arterial “agravada con la situación de duelo”, trastorno depresivo, persistente y crónico, así como estrés postraumático y trastorno de ansiedad generalizada, para lo cual ha requerido tratamientos médicos, psicológicos y psiquiátricos “que continúan hasta la actualidad” 176. 142.

En vista de lo anterior, la Corte concluye que, a raíz de las omisiones constatadas en los capítulos precedentes de la presente Sentencia (supra párrs. 105 y 134), el Estado violó el derecho a la integridad personal de la madre y el padre de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo. 143. Este Tribunal advierte, además, que tales omisiones privaron a la señora Ribaudo y al señor Iglesias de una parte esencial de su familia.

Al respecto recuerda que la niña Iglesias Ribaudo fue concebida tras varios tratamientos médicos que se extendieron durante cinco años (supra párr. 34), lo cual da cuenta del deseo de sus padres de formar una familia con un hijo. Asimismo, el Tribunal destaca que Marcela Brenda Iglesias Ribaudo era hija única y que nació cuando su madre tenía 40 años.

Tras la muerte de la niña, la señora Ribaudo consideró no estar en condiciones de tener otro hijo por razones tanto físicas como psicológicas 177. De tal modo, la muerte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, a la edad de seis años, modificó radicalmente la vida de la señora Ribaudo y del señor Iglesias y truncó en forma definitiva su proyecto de vida como padres. 144.

Durante la audiencia pública del presente caso, la señora Nora Ester Ribaudo declaró: 175 Cfr. Informe Psicológico de Nora Ester Ribaudo, emitido por la Psicóloga Ana María Preisz, en agosto de 2024, remitido como prueba documental (expediente de prueba, folios 495 a 496), e Informe Pericial Psicológico de Nora Ester Ribaudo, emitido por la psicóloga Luciana Neiburg el 22 de julio de 2025 (expediente de prueba, folios 934 a 946). 176 Cfr. Informe Psicológico de Eduardo Rubén Iglesias, emitido por la Psicóloga Ana María Preisz, en agosto de 2024, remitido como prueba documental (expediente de prueba, folios 486 a 488), e Informe Pericial Psicológico de Eduardo Rubén Iglesias, emitido por la psicóloga Luciana Neiburg el 22 de julio de 2025 (expediente de prueba, folios 961 a 970). 177 Cfr. Declaración de Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 38 […] quedamos mi esposo y yo, porque Marcela al ser única hija y no estar nos quedaron los espacios vacíos, los silencios.

Nosotros pensábamos que Marcela nos iba a acompañar toda la vida, que iba a tener un futuro, y nos quedamos sin nada. Habíamos formado una hermosa familia y hasta el 5 de febrero de 1996, cuando cae la escultura, nos quedamos sin nada, vacíos por la falta de Marcela 178. 145. De acuerdo con los informes psicológicos, a partir de la muerte de la niña Iglesias Ribaudo, la señora Ribaudo padece un estado de ánimo deprimido, ideas depresivas, insomnio, fatiga, baja autoestima, núcleos de enojo, sentimientos de impotencia y frustración, entre otros, así como una “fijación emocional centrada en la pérdida de su proyecto de maternidad”, como respuesta a la pérdida de su hija y “en torno al sentimiento de injusticia y falta de reparación” 179. 146.

El señor Iglesias, a su vez, declaró en la audiencia pública: […] mi casa estaba bien compuesta, tenía mi esposa, mi hija, estaba yo, y un día vamos a un lugar, yo no fui a que la maten, fui a un lugar que era un día de paseo en Buenos Aires y muere por una escultura, por una impericia. Entonces, el Estado nunca hizo nada por eso, por reparar ese daño y a nosotros nos quedaron los espacios vacíos y nunca pudimos tomar la iniciativa, digamos, de poder dedicar nuestro amor a otra criatura 180. 147.

De acuerdo con las evaluaciones psicológicas, la muerte de la niña Iglesias Ribaudo causó en su padre “sentimientos de tristeza, vacío y desesperanza persistente a lo largo de los años”, un estado de ánimo deprimido, desinterés en las actividades diarias, insomnio, fatiga y el desarrollo de mecanismos cognitivos de tipo obsesivos con pensamientos rumiativos, entre otros.

Además, presenta sentimientos de impotencia, dolor y frustración “por no haber conseguido hacer justicia” para su hija, “imposibilitando un cierre en el proceso de duelo” 181. 148. A propósito de la afectación del proyecto de vida de la señora Ribaudo y del señor Iglesias como padres, la testigo Preisz declaró que: El ejercicio del rol paterno y materno cobra sentido con la existencia del hijo.

Cuando este hijo fallece, ese rol queda sin sentido, sobre todo si en la familia no hay más hijos. Los duelos por pérdida de un hijo en familias con hijos únicos, son duelos diferentes a los que atraviesan las familias que tienen más hijos. Porque el sentido y función de la paternidad y maternidad continúan, permanecen y siguen vigentes en el ejercicio del rol con los otros hijos que siguen vivos.

Muchas veces la muerte de un hijo genera un sentimiento de culpa en los padres pues sienten que han fallado en su función protectora y han fracasado como padres. Sobrevivir al hijo también es vivido con culpa, por el hecho mismo de vivir mientras su hijo está muerto 182. 178 Cfr. Declaración de Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 179 Cfr. Informe Psicológico de Nora Ester Ribaudo, emitido por la Psicóloga Ana María Preisz, en agosto de 2024, remitido como prueba documental (expediente de prueba, folios 495 a 496), e Informe Pericial Psicológico de Nora Ester Ribaudo, emitido por la psicóloga Luciana Neiburg el 22 de julio de 2024, remitido como prueba documental (expediente de prueba, folios 934 a 946).

Cfr. Declaración de Eduardo Rubén Iglesias rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 180 181 Cfr. Informe Psicológico de Eduardo Rubén Iglesias, emitido por la Psicóloga Ana María Preisz, en agosto de 2024, remitido como prueba documental (expediente de prueba, folios 486 a 488), e Informe Pericial Psicológico de Eduardo Rubén Iglesias, emitido por la psicóloga Luciana Neiburg el 22 de julio de 2025 (expediente de prueba, folios 961 a 970). 182 Cfr. Declaración de la testigo Ana María Preisz rendida ante fedatario público (affidávit) el 18 de julio de 2025 (expediente de prueba, folio 893). 39 149.

Este Tribunal advierte que la afectación del proyecto de vida de la señora Ribaudo y del señor Iglesias, generada por la muerte de su hija y por la impunidad respecto de los responsables, se extendió más allá de su vida familiar y alcanzó igualmente la esfera social de sus existencias 183. En efecto, a partir de la muerte de Marcela Brenda, ambos progenitores vieron drásticamente modificada su relación con su comunidad.

En el caso de la señora Ribaudo, según surge de su declaración en la audiencia pública y de los testimonios remitidos al Tribunal mediante affidávit, su participación en el grupo “Madres del dolor” ha sido asumida como una forma de enfrentar el dolor a través del acompañamiento a otras personas en circunstancias similares a la suya 184. En el caso del señor Iglesias, la afectación se ha materializado en su constante búsqueda de justicia y difusión de lo sucedido, en su imposibilidad para participar en eventos sociales y en su limitación a pasatiempos que le procuren algún tipo de distracción 185. 150.

En vista de lo anterior, la Corte encuentra que en este caso se configuró la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, contenidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias.

VIII REPARACIONES 151. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 186. 152.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones 183 Cfr. Mutatis mutandis, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 184 Cfr. Declaración de Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025; Declaración de la testigo Silvia Noemi Irigay rendida ante fedatario público (affidávit) el 18 de julio de 2025 (expediente de prueba, folio 910);

Declaración de la testigo Viviam Perrone rendida ante fedatario público (affidávit) el 18 de julio de 2025 (expediente de prueba, folios 920 a 923), y Declaración de la testigo Ana María Preisz rendida ante fedatario público (affidávit) el 18 de julio de 2025 (expediente de prueba, folio 889). 185 Sobre el particular, durante la audiencia pública del presente caso, el señor Iglesias declaró: “Tengo una distracción. No podía compartir fiestas, por ejemplo, fiestas de cumpleaños de chicos, no podía ir.

Sentía […] una cosa de culpa […] Cosas como esas me ocurrieron. Entonces solamente me ceñí a mi casa, distraerme con alguna cosa en televisión, algún deporte que me guste […] [el billar y ajedrez] Eso sí, es lo poco que yo me núcleo y algo que a mí me resulte agradable”. Cfr. Declaración de Eduardo Rubén Iglesias rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025.

Asimismo, según el informe pericial psicológico realizado al señor Iglesias, éste afirmó: "Yo ya estoy cansado de ir a los programas de televisión o a los medios de difusión. Me desgasta, me angustia, me duele. Deberían estar ahí los culpables dándonos una explicación" Cfr. Informe Pericial Psicológico de Eduardo Rubén Iglesias, emitido por la psicóloga Luciana Neiburg el 22 de julio de 2025 (expediente de prueba, folios 966 a 967). 186 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 237. 40 produjeron 187. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 188. 153.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 189. 154. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 190, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada 155. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a Marcela Brenda Iglesias Ribaudo y a sus progenitores, el señor Eduardo Rubén Iglesias y la señora Nora Ester Ribaudo.

B. Medidas de rehabilitación 156. La Comisión solicitó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de la niña Iglesias Ribaudo, “de ser su voluntad y de manera concertada”. 157. Los representantes indicaron que, a casi 30 años de la muerte de su hija, el duelo de los señores Iglesias Ribaudo se ha convertido “en un duelo crónico”, padeciendo ambos progenitores una “perturbación emocional”, “encuadrable en la figura del daño psíquico”.

Por consiguiente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado Argentina el pago de UDS$ 120.000,00 por los gastos “que deban asumirse por concepto de gastos futuros de atención psicológica”. A la vez, indicaron que las víctimas requieren de una sesión semanal de terapia con psicólogo y una consulta mensual psiquiátrica que, contabilizando una expectativa de 10 años para cada una de ellas, representa un gasto total de UDS $43.100,00 dólares. 158.

El Estado objetó los montos invocados por los representantes y solicitó al Tribunal que determinara, en equidad, el monto correspondiente a los gastos de atención psicológica. 159. La Corte declaró la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia en perjuicio de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias 187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 26 a 27, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 188 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 238. 189 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 239. 190 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 240. 41 debido al profundo sufrimiento, padecimientos y afectación de su proyecto de vida (supra párr. 150).

Al respecto, la señora Ribaudo declaró en la audiencia pública celebrada ante esta Corte que, a raíz de los hechos del presente caso, padeció de “problemas de salud”, debido a “la tristeza y el dolor”, que “no se va a ir nunca” 191. El señor Iglesias, a su vez, manifestó que los hechos “repercute[n] en [su] salud, no solo psíquica, sino también física”, y se refirió a las “cuestiones que [l]e surgieron a raíz de toda esta situación”, para los cuales ha requerido “tratamientos prologados” y por los que tuvo que “asistir a psicólogos para tratar de remediar” 192. 160.

Por lo anterior, la Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por el señor Eduardo Rubén Iglesias y la señora Nora Ester Ribaudo, el Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos 193, la obligación a cargo del Estado de pagar, por una sola vez y a cada uno de ellos, la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento médico y psicológico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir la atención que necesitan.

La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 213 a 218). Una vez que el Estado haya entregado las sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, en forma independiente a la remisión del primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia. C. Medidas de satisfacción C.1.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas 161. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial. 162. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar que el Estado argentino reconociera públicamente su responsabilidad por los hechos del caso y otorgara una disculpa pública por las violaciones de los derechos humanos de las víctimas.

Al respecto, requirieron que, en dicho acto, las autoridades del Estado hicieran mención de la “inacción deliberada o culposa del Poder Judicial” y que reconocieran “la oposición [a] las políticas de impunidad”. 163. El Estado no se pronunció sobre la recomendación efectuada por la Comisión, ni sobre las solicitudes realizadas por los representantes.

No obstante, en la audiencia pública del presente caso celebrada ante la Corte, el Estado manifestó: […] en este caso no es posible hacer justicia, han pasado casi 30 años, la justicia, 30 años después, no es justicia. Uno no puede sino sentir empatía por el señor Iglesias, la señora Ribaudo, por todo Cfr. Declaración de Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 191 192 Cfr. Declaración de Eduardo Rubén Iglesias rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 193 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 164, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 254. 42 su calvario, su impotente derrotero.

Se lo dije, realmente siento vergüenza ajena, por todos aquellos que, por comisión u omisión, han contribuido a que durante 30 años en la fase administrativa o contencioso internacional no se haya encontrado una manera de reparar el daño que se le ha provocado. [… A]cá no hay controversia jurídica, hemos allanado el camino todo lo posible, el único sentido de esta audiencia son las medidas satisfactorias y verificar las reparaciones pecuniarias a que pudiera dar lugar, […] pero solo es para transmitirle este sentimiento al señor Iglesias y a la señora Ribaudo y, en nombre de esta misión, pedirles disculpas. 164.

Esta Corte valora el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, así como las disculpas expresadas durante la audiencia pública del presente caso. Sin perjuicio de ello, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, la Corte estima necesario, como lo ha hecho en otros casos 194, disponer que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con la totalidad de los hechos de este caso.

En dicho acto, se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en el que deben estar presentes o participar altos funcionarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno Federal. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.

El acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.2. Publicación de la Sentencia 165. La Comisión recomendó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial. 166.

Los representantes solicitaron que se ordenara la publicación de la sentencia en un diario de alcance nacional, el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio web del Centro de Información Judicial, de manera “visible y permanente”, y en los boletines de jurisprudencia que se distribuyen en el Poder Judicial. 167. El Estado no se pronunció sobre la recomendación efectuada por la Comisión, ni sobre las solicitudes realizadas por los representantes. 168.

Como lo ha hecho en otros casos 195, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en las páginas web del Gobierno Federal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Poder Judicial de la Nación, de manera accesible al público. 169.

Asimismo, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno 194 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 251. 195 Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones.

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 152, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 248. 43 Federal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Poder Judicial de la Nación. Las publicaciones deberán señalar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de ésta.

Esta publicación deberá realizarse al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. C.3.

Medidas de preservación de la memoria 170. La Comisión requirió la adopción de medidas sobre la memoria de la niña Iglesias, en concertación con la familia. Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo declarado por las presuntas víctimas, si bien el lugar de su muerte ahora lleva su nombre, es un lugar de tránsito comercial, “lo cual lo hace más difícil emocionalmente”. 171.

En su escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado, los representantes señalaron que la creación del Paseo Marcela Brenda Iglesias respondió a un acto reparatorio solicitado por la Asociación Amigos del Lago de Palermo, reclamantes sobre su estado de “destrozo” desde hace varios años. Agregaron que la creación del espacio comprendía prohibiciones respecto de la existencia de bares o locales gastronómicos que no se han hecho efectivas. 172.

El Estado informó al Tribunal que, en noviembre de 2024 se realizó la “puesta en valor” del “Paseo Marcela Brenda Iglesias” y se celebró un “acto para conmemorar a la niña”, en “común acuerdo” con sus padres, en el cual autoridades de la Ciudad de Buenos Aires recordaron su vida y legado y reafirmaron su compromiso con el cuidado de los espacios públicos para que “sean seguros”.

Además, señaló que la Junta Comunal había adoptado medidas, de común acuerdo con los padres de la niña Iglesias Ribaudo, para renovar y mejorar la infraestructura del Paseo. 173. La Corte valora positivamente el esfuerzo realizado por el Estado con el fin de preservar la memoria de la víctima, por medio de la puesta en valor del referido Paseo.

Sin embargo, a partir las declaraciones de las víctimas en la audiencia pública, advierte su disconformidad con el uso que se la ha dado a este espacio. En particular, el señor Iglesias, señaló: El Paseo Marcela Brenda Iglesias es una ley que se impuso a raíz de la Asociación Amigos del Lago a los 10 años que fallece mi hija y se hizo con el propósito de que sea un espacio para la memoria, no para colocar [ ] un polo gastronómico y con no sé qué otras cosas, y se desvirtuó. Eran las terrazas, sendero y paseo, después eso quedó trunco, se hizo una pequeña modificación en una zona muy chica.

Ese lugar en Buenos Aires se llama la Plaza Guacurarí y Artigas que es todo el predio, y del lado de donde está Marcela Iglesias del paseo es a ambos lados de las vías del viaducto ferroviario, que nosotros siempre reclamamos, y bueno, ahora hay tinglados en ese lugar, o sea, armazones directamente asentados hacia el suelo para emprendimientos comerciales, comidas rápidas, fitness, etcétera, lugares bailables, todas las cosas así y yo a veces, yo no puedo ir, o sea, yo voy porque falleció mi hija ahí, pero yo no, no, no estoy cómodo ahí […] 196. 174.

Por su parte, la señora Ribaudo indicó: 196 Cfr. Declaración de Eduardo Rubén Iglesias rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 44 […] lo que está del paseo nos gustaría que no est[é] tan repleto de negocios y porque es como un centro comercial, como que darle un poco más de valor, decir, bueno, acá murió una nena, vamos a controlar, vamos a verificar, pero parece que no interesa […] 197. 175.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Estado crear un espacio memorial y recreativo para la niñez y adolescencia en honor a la niña Iglesias Ribaudo, ubicado dentro del Paseo Marcela Brenda Iglesias o el Parque Tres de Febrero, si previamente la madre y el padre de Marcela manifiestan su interés en que se implemente este tipo de medida.

La decisión sobre la creación de este espacio, así como una propuesta sobre su diseño, contenido, elementos simbólicos y características específicas, deberá ser manifestada por los padres de la niña Iglesias y/o sus representantes dentro de los doce meses posteriores a la notificación de esta Sentencia. En caso de que tal decisión sea afirmativa, el espacio memorial y recreativo deberá ser diseñado y construido en un plazo de dos años desde la manifestación de la decisión de los progenitores de la niña Iglesias Ribaudo.

El Estado y las víctimas o sus representantes deberán acordar los aspectos relativos al diseño, contenido, elementos simbólicos y características específicas del espacio memorial. El espacio deberá tener una superficie mínima adecuada, claramente delimitada y señalizada y podrá incluir, según lo acordado con las víctimas, elementos tales como una zona de juegos infantiles seguros, áreas verdes y un sector destinado a honrar la memoria de Marcela Brenda Iglesias con los elementos simbólicos que sean acordados con los progenitores de la niña Iglesias.

El diseño deberá garantizar seguridad y accesibilidad universal, contar con iluminación adecuada para todas las horas de funcionamiento del parque, e incorporar una evaluación exhaustiva de riesgos que identifique y mitigue peligros relacionados con su construcción, la infraestructura cercana, y cualquier otro elemento que pueda representar riesgo para niños, niñas y adolescentes.

En este espacio, estará expresamente prohibida la instalación o presencia de establecimientos comerciales y la realización de eventos de naturaleza lucrativa. D. Garantías de no repetición 176. La Comisión solicitó que el Estado adoptara medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra índole respecto de la supervisión y fiscalización de actividades culturales, así como el mantenimiento de espacios escultóricos administrados por terceros donde transitan niños y niñas.

Asimismo, destacó la importancia de que tales medidas contemplen un “componente de planeación del diseño de espacios recreativos” donde concurren diferentes poblaciones, que cuenten con espacios adecuados para niños y niñas. 177. Los representantes refirieron, en su escrito de alegatos finales, a la “necesidad de contar con una legislación protectora de los espacios públicos”, de acuerdo con el peritaje de María Eréndira Cruzvillegas Fuentes. 178.

El Estado informó al Tribunal sobre una serie de medidas de reparación que se han venido implementando en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En particular, indicó que, de conformidad con la Ley No. 6.684 y el Decreto No. 387/23, autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio de Cultura, han desarrollado medidas de seguridad adoptadas en espacios donde se encuentran actualmente esculturas, como el Museo Perlotti y la Dirección General de Arte Moderno de Buenos Aires. 179.

En el presente caso la Corte constató que el Estado violó su obligación de garantía (artículo 1.1 de la Convención) respecto de los derechos a la vida (artículo 4.1 de la 197 Cfr. Declaración de Nora Ester Ribaudo rendida durante la audiencia pública del presente caso celebrada el día 20 de agosto de 2025. 45 Convención), a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) y a la especial protección de la niñez (artículo 19 de la Convención), en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, debido al incumplimiento de los deberes de regulación, supervisión y fiscalización del Estado en relación con el riesgo creado por la exhibición de la escultura “Elementos” en el entonces Paseo de la Infanta (supra párrs. a 94 a 105).

Específicamente, en cuanto al deber de regulación, la Corte encontró acreditado que el marco jurídico relativo a los deberes que incumbían tanto a las autoridades como a los particulares, en circunstancias como las del presente caso, se encontraba disperso en diferentes normas, lo cual dificultaba su comprensión (supra párr. 100). 180. En consecuencia, como lo ha hecho en otros casos 198, este Tribunal considera pertinente ordenar que, en el plazo de doce meses, el Estado realice una compilación de la normativa aplicable en la materia objeto del presente del caso y la ponga a disposición del público en forma permanente, en particular en el sitio web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La publicación deberá ser anunciada en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Justicia, e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa a dicha compilación. E. Indemnizaciones compensatorias E.1. Daño material 181. La Comisión recomendó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial, e indicó que ello suponía adoptar medidas de “compensación económica”. 182.

Los representantes señalaron que, durante los 29 años transcurridos desde el fallecimiento de su hija, los padres de la niña Iglesias Ribaudo han requerido atención psicológica y psiquiátrica debido al "duelo crónico" padecido y a la "perturbación emocional" encuadrable en la figura del "daño psíquico". En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de USD$ 36.000,00 (treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América). por concepto de los gastos de tratamiento que ya han sido desembolsados.

Asimismo, solicitaron el pago en equidad de una suma por los “gastos funerarios” de la niña Iglesias Ribaudo. 183. Asimismo, indicaron que los padres de la niña Iglesias Ribaudo tuvieron que efectuar gastos por concepto de honorarios de los profesionales intervinientes, sellados de actuación, fotocopiado de expedientes y “demás costos del juicio”, durante el trámite del proceso penal seguido en relación con la muerte de su hija.

Por ello, requirieron que la Corte ordenara al Estado el pago, en equidad, de una suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). 184. Adicionalmente, refirieron que los padres de la niña Iglesias Ribaudo han incurrido en gastos “casuísticos ordinarios” que incluyen gastos de teléfono, internet, correspondencia y suministros, así como otros “gastos necesarios y razonables” para “acceder a los órganos de supervisión de la Convención Americana”.

Por consiguiente, solicitaron que el Tribunal requiera al Estado que pague, en equidad, una suma de USD$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). 198 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 341 46 185. Además, en su escrito de alegatos finales, señalaron que, en el marco de la audiencia pública del presente caso en la sede de la Corte Interamericana, las víctimas entregaron “los recibos que acreditaban los gastos” 199, en relación con el trámite en sede interna e internacional.

Entre estos, se incluyen: i) Un monto de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los doctores del Cerro por el trámite de la causa penal; ii) un monto de USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los doctores del Cerro por el trabajo desarrollado en la instancia internacional y; iii) un monto USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Dr. Daniel Stragá, en diversos pagos, por presentación la demanda a la Comisión y por la representación ante la Corte.

Además, refirieron a otros “gastos efectuados y que deben ser reintegrados”, de los cuales “no se guardan recibos”. 186. Los representantes también indicaron que, de no haber ocurrido la muerte de la niña Iglesias Ribaudo a los 6 años, “se hubiera instruido y hubiera accedido a una profesión útil y remunerada que le hubiere generado ingresos para [la] manutención [de sus padres]”.

En tal sentido, pidieron al Tribunal que ordenara al Estado el pago, por concepto de “lucro cesante”, de USD$ 1.080.000,00 (un millón ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes a los ingresos que hubiera recibido la presunta víctima en 35 años de actividad laboral contados desde la obtención de su título universitario y hasta su jubilación, entre los 60 y 65 años. 187.

El Estado afirmó que los representantes no suministraron “constancias” que permitieran “acreditar de manera fehaciente” los montos que reclaman. Sobre el lucro cesante, advirtió que los representantes llevaron a cabo un cálculo matemático basado en una serie de “afirmaciones hipotéticas” sobre la “proyección de ingresos” y la “extensión de los mismos a lo largo del tiempo” que son “claramente infundadas”.

Por consiguiente, consideró que, aunque es “factible” sostener la existencia de daños materiales, las “escasas pruebas acompañadas” impiden llegar a una determinación cierta respecto de montos concretos. Por ello, solicitó a la Corte que determine, en equidad, la indemnización por concepto de daño material. 188. La Corte ha señalado que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 200.

Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 201. 189. Este Tribunal observa que los representantes presentaron comprobantes de pago por concepto de “daño emergente” por la suma de USD$ 17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a los honorarios de los profesionales intervinientes en las gestiones judiciales y afirmaron que la señora Ribaudo y el señor Iglesias habrían incurrido en otras erogaciones durante el trámite que, en su conjunto, estimaron en “una suma total de USD$ 22.500,00” (veintidós mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). 199 Cfr. Acta de recibimiento documental emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 20 de agosto de 2025 (expediente de prueba, folio 1120) 200 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 261. 201 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 261. 47 190. La Corte nota igualmente que los representantes estimaron por concepto de “daño emergente”, la suma de USD$ 36.000,00 (treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente a gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico ya desembolsados, y solicitaron el pago, en equidad, de los gastos funerarios de la niña Iglesias Ribaudo.

Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes que permitan cuantificar con exactitud los daños referidos, la Corte encuentra acreditado que los progenitores de la niña Iglesias incurrieron en múltiples gastos médicos y funerarios. 191. En vista de lo anterior, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente, la cual deberá ser dividida, en partes iguales, entre la señora Nora Ester Ribaudo y el señor Eduardo Rubén Iglesias. 192.

En cuanto al lucro cesante, la Corte ha reconocido que es posible aplicar criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable por sus actividades productivas 202. En el caso concreto, este Tribunal advierte que no es posible establecer la actividad o profesión que desarrollaría la niña Marcela Iglesias Ribaudo en el futuro, ni los ingresos que habría recibido.

No obstante, estima que, de haber alcanzado la edad adulta, habría podido desarrollar actividades económicas que inclusive contribuyeran al sostenimiento de sus padres. En razón de ello, la Corte determinará el lucro cesante de conformidad con el principio de equidad. Así, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por lucro cesante, la cual deberá dividirse, en partes iguales, entre el señor Eduardo Rubén Iglesias y la señora Nora Ester Ribaudo.

E.2. Daño inmaterial 193. Los representantes observaron que los padres de la niña Iglesias Ribaudo experimentaron repercusiones “emocionales” y “espirituales” como resultado de la muerte de su hija. Por ello, requirieron a la Corte que ordenara al Estado el pago, por conto de daño inmaterial, de USD$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los padres de la niña Iglesias Ribaudo, a razón de UDS$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada año transcurrido desde febrero de 1996 a la fecha de la sentencia que emita la Corte. 194.

Asimismo, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado pagar a la niña Iglesias Ribaudo, por concepto de “denegación de justicia”, una suma de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que sus padres destinarán a “colaborar con la construcción de un jardín de infantes en una zona de necesidades básicas insatisfechas cercana al límite de la Ciudad de Buenos Aires”. 195.

El Estado señaló que coincidía con los representantes en que la Corte debía fijar, en equidad, una suma por el presunto daño inmaterial sufrido por la niña Iglesias Ribaudo y sus padres. En relación con las sumas estimadas por los representantes, alegó que las cantidades solicitadas de USD$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), por daño inmaterial, y de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), por “denegación de justicia” carecían de “fundamento alguno en los estándares internacionales derivados de la jurisprudencia de la Corte” y eran irrazonables a la luz del principio de equidad.

Asimismo, solicitó que el Tribunal tuviera en cuenta el reconocimiento de 202 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 74, y Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, supra, párr. 401. 48 responsabilidad efectuado como “un factor indudable” de “valor reparatorio para las víctimas”, a la hora de fijar la suma correspondiente al daño inmaterial. 196.

En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 203.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente 204. 197.

En razón de que en la presente Sentencia se estableció que el Estado violó su obligación de garantía respecto de los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos de la niñez, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo (supra párr. 105), la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización por el monto de USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Marcela Brenda Iglesias, que deberá dividirse, en partes iguales, entre el señor Eduardo Rubén Iglesias y la señora Nora Ester Ribaudo. 198.

Del mismo modo, ha quedado establecida la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la integridad personal y a la protección de la familia, en perjuicio de la señora Nora Ester Ribaudo y del señor Eduardo Rubén Iglesias, padres de la niña Iglesias Ribaudo (supra párrs. 134 y 150). Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estima pertinente fijar en equidad la indemnización por daño inmaterial a favor de los padres de la niña Iglesias Ribaudo.

En consecuencia, la Corte ordena el pago de la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Nora Ester Ribaudo y el pago de la suma de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Eduardo Rubén Iglesias. F. Otras medidas solicitadas 199. La Comisión solicitó adoptar “alguna medida para ofrecer la verdad judicial” a los padres de la niña Iglesias Ribaudo por los hechos relacionados con su muerte. 200.

Los representantes solicitaron la incorporación de una “anotación marginal” a los “pronunciamientos que erigieron la impunidad” haciendo lugar a la prescripción, para que se indique que ambas sentencias y los procesos que les dieron lugar fueron declarados por la Corte como incompatibles con la Convención Americana. 201. Adicionalmente, refirieron que en Argentina “no hay leyes que protejan la vida y desarrollo de la niñez, en paridad con las otras personas adultas”.

A la luz de lo anterior y de los hechos del caso, requirieron que el Tribunal ordenara al Estado “proponer modificaciones [normativas] respecto de la prescripción [de] delitos en los que esté[n] involucrados como víctimas niños, niñas y adolescentes” ya sea “prohibiendo la prescripción o extendiéndola en más de un cincuenta por ciento en el tiempo previsto”, así como “modificando los hechos Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 265. 203 204 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 265. 49 procesales que señalan como interruptivos de la prescripción” y eliminando la posibilidad de invocar la prescripción una vez que la causa haya sido elevada a juicio. 202.

El Estado no se pronunció respecto a las medidas solicitadas por la Comisión y por los representantes. 203. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar medidas adicionales solicitadas por la Comisión y representantes.

G. Costas y gastos 204. Los representantes señalaron que dentro de los honorarios relacionados con “la actividad desplegada” para “acceder a la justicia internacional”, emergen honorarios “de quienes brindan la asistencia jurídica”. En tal sentido, solicitaron que los honorarios correspondientes a los representantes legales de los peticionarios, la doctora Laura del Cerro, el doctor José Manuel del Cerro y el doctor Daniel Adalberto Stragá, sean contemplados “conforme a la práctica de la Corte”. 205.

El Estado solicitó que, ante la “absoluta carencia de constancias fidedignas que acrediten los montos erogados”, la suma fijada por la Corte por concepto de costas del proceso internacional se realizara “conforme al principio de equidad”. 206. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 205, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 206. 207.

La Corte observa que los representantes no aportaron respaldo probatorio suficiente sobre las costas y gastos en los que incurrieron tanto a nivel interno como durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana y en el proceso ante este Tribunal. No obstante, considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias. 208.

En el presente caso, la Corte recuerda que la abogada Laura del Cerro ha apoyado a las víctimas en la promoción de distintas acciones judiciales a nivel interno, habiendo también prestado su asesoría y auxilio durante el trámite ante la Comisión y en el proceso judicial internacional. Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, por concepto de costas y gastos, de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Laura del Cerro. 205 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, 272. 206 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 272. 50 209. Por su parte, la Corte observa que los abogados José Manuel del Cerro y Daniel Adalberto Stragá se unieron a la representación legal de las presuntas víctimas en el trámite ante la Comisión, así como en el trámite del caso ante la Corte.

Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, por concepto de costas y gastos, de USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los representantes, es decir, el señor José Manuel del Cerro y el señor Daniel Adalberto Stragá. H. Reintegro de los gastos efectuados al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 210.

En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 207. 211.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $3,965.05 (tres mil novecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos).

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Argentina presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones. 212. A la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplieron los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad USD $3,965.05 (tres mil novecientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 213. El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 214.

En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 215. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las 207 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 51 personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 216. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 217. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 218.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 219. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 28 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y de la niñez, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias, de conformidad con los párrafos 26 y 79 a 105 de la presente Sentencia. 3.

El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo, en los términos de los párrafos 26 y 115 a 134 52 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Nora Ester Ribaudo y Eduardo Rubén Iglesias, en los términos de los párrafos 136 a 150 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los jueces Ricardo Pérez Manrique y Alberto Borea Odría. Y DISPONE Por unanimidad, que: 5.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 6. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 7.

El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 168 y 169 de la misma. Por unanimidad, que: 8. El Estado deberá crear un espacio memorial y recreativo para la niñez y adolescencia en honor a Marcela Brenda Iglesias, si previamente la señora Nora Ester Ribaudo y el señor Eduardo Rubén Iglesias manifiestan su interés en que se implemente este tipo de medida.

En caso de que tal manifestación sea afirmativa, el Estado, deberá diseñar y construir este espacio, en un plazo de dos años, conforme a lo establecido en el párrafo 175 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9. El Estado deberá realizar y publicar, dentro del plazo de doce meses, una compilación de la normativa aplicable en la materia objeto del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 180 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 160, 191, 192, 197, 198, 208 y 209 de la presente Sentencia, por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 213 a 218 de la presente Sentencia. 53 Por unanimidad, que: 11.

El Estado reintegrará a la Corte los gastos asumidos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 212 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 160 y 169 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 13.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente, el Juez Ricardo Pérez Manrique dio a conocer su voto parcialmente disidente, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente, y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto razonado. 54 Corte IDH.

Caso Iglesias y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 55 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH Y DEL JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ * CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO IGLESIAS Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. DEL CASO EN JUICIO 1.

En el presente caso se discute la responsabilidad internacional del Estado argentino 1 por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la protección de la infancia, así como de las garantías judiciales y la protección judicial, debido a la muerte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo y a la falta de diligencia en la tramitación de los procesos iniciados para investigar y sancionar a los responsables de lo ocurrido. 2.

Marcela era una niña de 6 años, hija única de Eduardo Rubén Iglesias y Nora Ester Ribaudo. El 5 de febrero de 1996, la niña participaba en una actividad recreativa en el complejo “Paseo de la Infanta”, en Buenos Aires, Argentina. El año anterior se había realizado una exposición de esculturas, organizada por una galería de arte instalada en el parque.

Cuando Marcela paseaba cerca de una de las esculturas, la estatua de hierro de 2 metros de altura y 250 kg se desprendió de su base y la golpeó, causándole la muerte instantánea. 3. En las investigaciones iniciadas tras la trágica muerte de la niña, se constató que la escultura metálica se encontraba en un avanzado estado de oxidación, no estaba debidamente soldada y tampoco había recibido el mantenimiento adecuado 2.

La fiscal encargada de las investigaciones también constató que no existía autorización para la instalación de la estatua en la zona del Paseo de la Infanta 3. 4. En 1999, el caso fue llevado a juicio, mediante una denuncia penal de la Fiscalía contra el escultor, el responsable de la galería de arte y las autoridades municipales y policiales encargadas de la inspección del parque y la autorización de las actividades, por la supuesta comisión del delito de homicidio culposo.

En 2005, cuando habían transcurrido nueve años desde los hechos y aún no se había dictado sentencia sobre el fondo, entró en vigor la Ley n.º 25.990, que modificó las causas interruptivas de la prescripción. El juez que conocía del caso consideró que las modificaciones eran aplicables retroactivamente en beneficio de los acusados, por lo * La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. El Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por las conclusiones del Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Véase la sentencia, párr. 15. 2 Sentencia, párr. 41. 3 Sentencia, párr. 41. 1 1 que decretó la extinción de la acción penal por haber expirado el plazo de prescripción 4. 5. A raíz de la extinción de la acción penal, el Sr. Eduardo Iglesias, padre de la víctima, interpuso un recurso de casación contra la decisión, que fue desestimado por la Sala IV de la Cámara de Casación 5 el 14 de diciembre de 2005.

A continuación, el Ministerio Público y el Sr. Iglesias interpusieron un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación 6. 6. El 11 de diciembre de 2007, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, basándose en la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”), que autoriza la denegación del recurso mediante la simple invocación de la norma.

La decisión consolidó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y la extinción de la punibilidad de los acusados por el homicidio culposo de la señorita Marcela Iglesias 7. 7. Ante la posibilidad de que se desestimara la demanda sin ninguna justificación relacionada con el fondo del asunto, los representantes de las víctimas alegaron, en sus alegaciones finales ante este Tribunal, la inconvencionalidad del artículo 280 del CPCCN, sosteniendo que la disposición es incompatible con los preceptos de la Convención Americana 8. 8.

Según los demandantes, la simple invocación del artículo permite al tribunal superior rechazar el recurso extraordinario sin un examen sustantivo – basándose únicamente en un examen abstracto de la relevancia del caso -, lo que compromete el derecho de acceso efectivo a la revisión judicial y, en consecuencia, las garantías procesales de los artículos 8 y 25 de la Convención. 9.

Según la sentencia dictada por la Corte IDH, “la terminación del proceso penal y la subsecuente inadmisión del recurso extraordinario interpuesto respecto de tal decisión constituyen actos adicionales en la configuración del hecho compuesto que derivó en la violación del derecho de los progenitores de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo a contar con un recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana” 9. 10.

Sin embargo, aunque la Corte IDH reconoció que la falta de recursos efectivos mermó las posibilidades de los padres de la víctima de obtener una reparación adecuada, afirmó que “no estima necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales que se habrían derivado de tales actos” 10 debido al reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado argentino. 4 5 6 7 8 9 10 Sentencia, párrs. 43-58; 60-61.

Sentencia, párr. 63. Sentencia, párr. 64. Sentencia, párr. 65. Alegatos finales de los representantes de las víctimas, pp. 16-18. Sentencia, párr. 131. Sentencia, párr. 131. 2 II. SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 11. Discrepamos de la opinión mayoritaria de la Corte IDH, ya que el artículo 280 del CPCCN resulta claramente inconvencional al otorgar absoluta discrecionalidad al tribunal local para inadmitir un recurso extraordinario sin ninguna justificación. La negativa a examinar dicha disposición condujo a pasar por alto un grave contexto de violación de los derechos humanos en el que no se brindó la protección judicial adecuada, debido a una disposición que elimina por completo la obligación de fundamentar la decisión de inadmisibilidad del recurso. 12.

No es novedad en la jurisprudencia de la Corte IDH que los artículos 8 y 25 de la Convención imponen a los Estados la obligación de garantizar que los procesos internos respeten plenamente el debido proceso legal, incluido el derecho a recursos efectivos, capaces de proporcionar una reparación y una protección jurisdiccional adecuadas y una resolución debidamente motivada. 13.

Así, cuando se invocan dichos artículos, el análisis de la Corte IDH se centra menos en la corrección formal o técnica de la decisión interna y más en la preservación de las garantías consagradas en la Convención, a fin de garantizar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia no se vea obstaculizado por disposiciones o prácticas procesales que limiten o imposibiliten su tutela efectiva 11. 14.

El debido proceso legal abarca los derechos de naturaleza recurrente, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el ámbito del derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la Convención, y el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior, según lo postulado en el artículo 8.2.h de la Convención. 15.

Esta garantía trasciende la mera existencia formal de múltiples instancias en el ámbito del Poder Judicial, al consistir en la posibilidad de que la decisión condenatoria sea objeto de revisión por un tribunal jerárquicamente superior 12, con el fin de permitir la corrección de posibles errores de interpretación jurídica, de valoración probatoria o de análisis de fondo. 16.

Además, el recurso debe ser concebido de manera accesible, eficaz y oportunamente disponible, a fin de garantizar, en la práctica, que se proteja el derecho de acceso a la revisión judicial, de conformidad con los parámetros establecidos por la Convención Americana 13. 11 Corte IDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 245; Corte IDH. Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 140. 12 Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165. 13 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59. 3 17. En este sentido, se pueden identificar dos obligaciones específicas del Estado: la primera consiste en consagrar normativamente y garantizar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, capaces de proteger a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos; la segunda se refiere a la garantía de los medios necesarios para hacer efectivas las decisiones y sentencias definitivas dictadas por dichas autoridades, de manera que los derechos reconocidos sean efectivamente protegidos y respetados 14. 18.

La Corte IDH entiende por recurso accesible, efectivo y disponible aquel instrumento apto para cumplir la finalidad para la que fue concebido, que ofrece respuestas sustantivas y no meramente formales, además de ser manejado sin excesiva complejidad, a fin de descartar cualquier posibilidad de recurso ilusorio o simbólico 15. 19. Como ha reiterado la Corte IDH desde la Opinión Consultiva nº 9/1987 (“Garantías judiciales en estados de emergencia”), el recurso efectivo es aquel que puede ofrecer a las víctimas una respuesta satisfactoria a las violaciones sufridas 16.

Obtener una respuesta satisfactoria no significa, necesariamente, obtener una resolución favorable. Como señaló el Tribunal en el caso Hernández vs. Argentina, se trata de una obligación de medio, no de resultado 17. 20. En esa ocasión, la Corte IDH demostró la relación evidente entre la efectividad del recurso y el deber de motivación, reconociendo que dicho derecho presupone “la obligación de la autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante ( ) [y] manifestarse expresamente sobre ellas” 18.

Para que la respuesta judicial a un recurso cumpla con los parámetros del artículo 25 de la Convención es necesario, en consecuencia, que esté debidamente fundamentada. 21. Como se estableció en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, la motivación constituye “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 19.

No se trata de un formalismo o una obligación meramente protocolar, ya que la fundamentación es lo que permite conocer las razones de hecho y de derecho de esa resolución y, a partir de tales razones, adoptar las medidas pertinentes en el ordenamiento jurídico, incluida la interposición de otros recursos y medios de impugnación disponibles. 22.

En otras palabras, “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las 14 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Serie C No. 309, párr. 239. 15 Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 149. 16 Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.

Serie A No. 9, párr. 22. 17 Corte IDH. Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 137. 18 Corte IDH. Caso Hernández vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 137. 19 Corte IDH.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107. 4 instancias superiores” 20 e, incluso, “la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa” 21. 23. El artículo 280 del CPCCN, invocado por la Corte Suprema argentina para abstenerse de analizar el fondo del recurso interpuesto por el padre de la víctima, discrepa claramente del conjunto de estándares de las garantías judiciales consolidado en la jurisprudencia de la Corte IDH. 24.

La disposición forma parte del sistema de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 257 del CPCCN y en la Ley 48, Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales 22: Artículo 256. El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.

Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

( ) (énfasis nuestro) 25. El recurso extraordinario debe presentarse inicialmente ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, encargado de analizar los criterios formales de admisibilidad y decidir sobre su concesión o denegación. Si el tribunal lo acepta, el recurso se remite entonces a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que realiza un nuevo examen de admisibilidad, con la prerrogativa de inadmitirlo sobre la base del artículo 280 del CPCCN. 20 Corte IDH.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78 21 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párr. 118. 22 La Ley 48 de 1863, correspondiente a la Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, dispone en su artículo 14: “Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido vs. su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea vs. la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.” 5 26.

Este procedimiento pone de manifiesto el doble filtro que caracteriza al recurso extraordinario, reforzando su carácter excepcional y estableciendo mecanismos de limitación del acceso a la instancia superior. El alcance efectivo del recurso interpuesto por la defensa de los interesados resulta limitado y estrictamente condicionado por los criterios formales de admisibilidad, lo que pone de manifiesto una tensión intrínseca entre el carácter excepcional del recurso y la efectividad del derecho a la revisión judicial, así como el riesgo de que la formalidad procesal se imponga sobre la protección real de los derechos de las partes. 27.

En caso de que se deniegue el recurso extraordinario, el interesado podrá interponer un recurso de queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, cabe señalar que, una vez más, se llevará a cabo un examen de admisibilidad, y la Corte Suprema se reserva la prerrogativa de desestimar la demanda, basándose en el artículo 280 del CPCCN. 28.

Originalmente, el recurso extraordinario federal tenía por objeto, además de la posibilidad de casación federal, garantizar la preeminencia de las instituciones federales y de la Constitución Nacional sobre las autoridades federales y provinciales, otorgando al tribunal superior una función correctiva restringida a las cuestiones de mayor relevancia constitucional 23. 29.

La ampliación de la naturaleza del recurso extraordinario se consolidó con la promulgación de la Ley 23.774, en abril de 1990 24. Dicha legislación modificó la redacción del artículo 280 del CPCCN, ampliando la discrecionalidad del Tribunal para seleccionar los casos que se someterán a su análisis. El nuevo texto incluyó expresamente la posibilidad de rechazar el recurso cuando las cuestiones presentadas se consideren insustanciales o carentes de trascendencia. Véase la redacción de la disposición: Artículo 280, Código Procesal Civil e Comercial de la Nación. Llamamiento de autos.

Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La 23 PERÍCOLA, María Alejandra; LAUHIRAT, Santiago. El certiorari positivo: el avance hacia la jurisdicción estratégica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para definir una agenda judicial racional.

Derechos en Acción, v. 16, 2020, pp. 463. 24 SEDLACEK, Federico D. Certiorari, trascendencia y doctrina del precedente en Argentina. Civil Procedure Review, v. 12, n. 2, p. 106-132, 2021, pp. 127-128; OTEIZA, Eduardo. El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1998, pp. 75-76;

BARTOLACCI, Franco. La doctrina de la gravedad institucional: una vía excepcional de acceso a la instancia extraordinaria. Universidad Siglo 21, 2018, pp. 30-ss. 6 falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (énfasis nuestro). 30. Como se puede observar, la modificación legislativa promovida por la Ley 23.774 marcó la incorporación definitiva del llamado certiorari negativo, o invertido, al ordenamiento jurídico argentino 25. Este dispositivo otorgó a la Corte Suprema la prerrogativa de decidir de manera discrecional, qué recursos extraordinarios serían objeto de análisis, permitiéndole rechazar directamente aquellos considerados sin relevancia sustancial o sin trascendencia, eximiendo al máximo tribunal argentino de la obligación de fundamentar su decisión. 31.

Esta innovación institucional consolidó el carácter excepcional del recurso extraordinario y amplió significativamente el poder de filtrado de la Corte Suprema, creando, en la práctica, barreras formales que pueden comprometer la efectividad del derecho de acceso a la instancia superior. 32. La incorporación del certiorari negativo, o invertido, en el ordenamiento jurídico, reflejada en la redacción ampliada del artículo 280 del CPCCN, otorgó a la Corte Suprema la posibilidad de seleccionar los recursos extraordinarios que se consideraban merecedores de análisis, rechazando sumariamente aquellos que se consideraban de poca relevancia o sin trascendencia 26. 33.

La amplia discrecionalidad conferida por el artículo 280 del CPCCN, ejercida sin ninguna motivación referida al caso concreto, dio lugar a la inadmisibilidad sumaria de la demanda, dejando a la familia de la víctima sin la más mínima comprensión de los fundamentos por los que se les había denegado el acceso a la instancia superior. Las razones de la inadmisibilidad se refieren, como se ha visto, a la relevancia abstracta del caso y se refieren a la gestión interna de los procesos que llegan a la Corte Suprema. 34.

En este punto, la declaración en audiencia del Sr. Iglesias, padre de la víctima, pone de manifiesto cómo el artículo 280 del CPCCN impidió el tratamiento adecuado de la situación sometida al análisis del Poder Judicial, permitiendo que juicios sistémicos sin fundamento se impusieran a la relevancia de las violaciones de derechos humanos verificadas en el caso concreto: “Como puede advertirse, en esta variante de selección negativa, el sistema impugnativo parece partir de una regla de admisibilidad, transformando al ‘certiorari’ en un mecanismo “de excepción” a dicho principio, para determinadas hipótesis contempladas taxativamente en la norma (vg., intrascendencia, insustancialidad, insuficiencia técnica, etc.)”.

Cf. GIANNINI, Leandro. El certiorari y la jurisdicción discrecional de los superiores tribunales. 2013. Tesis doctoral. Universidad Nacional de La Plata, pp. 30. 26 Es importante aclarar en este punto que el recurso extraordinario federal argentino no constituye, en sí mismo, un requisito convencional independiente, sino una característica del derecho interno del Estado en cuestión. Sin embargo, esto no implica que su configuración y aplicación estén totalmente exentas de las disposiciones de la Convención Americana.

En consecuencia, el análisis aquí se refiere más bien a la posibilidad de que la configuración jurídica de su procedimiento de admisibilidad pueda, como en el caso que nos ocupa, afectar derechos y exigencias reconocidos por la Convención. 25 7 ( ) estamos en otra cosa, como que no, la vida no vale nada, después cuestiones como descalificaciones, cómo decirle a ver, estaba el artículo 280, que después entendí, yo al principio no sabía lo que se trataba, que la causa era insustancial y carente de trascendencia, no podía entender como la muerte de mi hija iba a ser un hecho insustancial y carente de trascendencia, ahí, ahí, fue cuando yo me ofendí y también el cariño, porque me faltaba mi hija, mi casa estaba bien compuesta, tenía mi esposa, mi hija, estaba yo y un día vamos a un lugar, yo no fui a que la maten, fui a un lugar que era un día de paseo en Buenos Aires y muere por una escultura, por una impericia, entonces, el Estado nunca hizo nada por eso, por reparar ese daño ( ) 27. 35.

La posibilidad de denegar la tramitación del recurso sin la debida motivación es incompatible no solo con el deber general de motivar las decisiones judiciales, aplicable a todas las instancias y fases procesales (en grados variables, dependiendo del tipo de resolución y del proceso en particular), sino también con el principio de eficacia de los recursos.

Como se ha visto, un recurso efectivo es también aquel que ofrece una respuesta satisfactoria al recurrente, exponiendo las razones jurídicas por las que la solicitud es, en cuanto al fondo, procedente o no. 36. La Corte IDH vislumbró esta deficiencia del artículo 280 del CPCCN en el juicio del caso Mohamed contra Argentina (2012), en el que se discutió el derecho al doble grado de jurisdicción. Aunque en ese caso el artículo 280 del CPCCN desempeñaba solo un papel secundario en la cuestión principal, el Tribunal entendió, en obiter dictum, que las restricciones a la admisibilidad del recurso extraordinario argentino, especialmente el certiorari, impiden que se considere respetado el derecho al doble grado. 37.

De hecho, la Corte IDH no se limitó a señalar la ausencia formal de un recurso adicional, sino que dirigió su análisis a la insuficiencia material del sistema de recursos argentino cuando se somete a la lógica del certiorari negativo. El examen realizado por la Corte IDH señaló que la amplia discrecionalidad conferida por el artículo 280 del CPCCN, sobre todo cuando se ejerce sin motivación, puede vaciar de contenido esencial el derecho a la revisión judicial, convirtiendo el acceso a la instancia superior en una mera expectativa. 38.

Esta solución, aunque circunscrita, ya indicaba la potencial inconformidad del artículo 280 del CPCCN como obstáculo al derecho a un recurso, anticipando, sin decirlo abiertamente, las fragilidades convencionales de un mecanismo que privilegia la discrecionalidad institucional en detrimento de la tutela efectiva de los derechos del acusado. 39.

Evidentemente, esto no significa que la imposición de criterios de admisibilidad de los recursos sea per se incompatible con la Convención. La legislación procesal puede legítimamente contar con cláusulas que establezcan condiciones de admisibilidad y, en el caso concreto, impidan que un determinado recurso sea conocido y apreciado en cuanto al fondo.

Cabe recordar que el propio mecanismo de peticiones individuales del Sistema Interamericano cuenta con 27 Declaración del Sr. Iglesias en Audiencia Pública. 8 criterios procesales que regulan la admisión de denuncias de violaciones de derechos humanos en los artículos 46 y 47 de la Convención. 40. La Corte IDH fue clara al respecto en el caso Cesados del Congreso contra Perú: 126.

La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. 28 41.

Como también se afirmó en el caso Castañeda Gutman vs. México, la efectividad del recurso y la exigencia de que la decisión sea motivada no implica la exigencia de examinar el fondo de la solicitud en todas y cada una de las circunstancias. Según el Tribunal, “[L]a existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos” 29. 42.

Dada la función constitucional propia de las Cortes Supremas, es natural que los criterios de filtrado de recursos sean aún más rigurosos. No se espera que estos órganos actúen como instancias revisoras de cualquier demanda que se les presente por vía del recurso extraordinario (u otros recursos de naturaleza similar). De hecho, muchos Estados latinoamericanos adoptan políticas judiciales que establecen filtros de acceso a las instancias superiores, aunque la nomenclatura y los criterios de aplicación varían significativamente 30. 43.

Sin embargo, ha de exigirse que la filtración de los procesos, cuando sea necesaria, se realice dentro de parámetros claros y estrictamente previstos en la ley, a fin de garantizar que la selección no se convierta en un instrumento de exclusión indebida o de limitación velada de los derechos humanos. Los criterios de admisibilidad deben aplicarse de manera transparente, razonable y sistemática, Corte IDH.

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 126 29 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 94. 30 En México, predomina la facultad de atracción, condicionada al interés y la trascendencia del asunto.

En Brasil, el Tribunal Supremo Federal, al examinar la admisibilidad del recurso extraordinario, además de otros requisitos, utiliza el filtro de la “repercusión general”, conceptualizado en el art. 1035, § 1º, del Código de Procedimiento Civil como la existencia de “cuestiones relevantes desde el punto de vista económico, político, social o jurídico que trascienden los intereses subjetivos del proceso”.

La Constitución Federal de Brasil exige un quórum cualificado de dos tercios para rechazar el recurso. Una reciente reforma constitucional, promulgada mediante la Enmienda 125/2022, implementó un sistema similar para el recurso especial interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. 28 9 evitando que la discrecionalidad se convierta en un obstáculo arbitrario al acceso a la justicia. 44.

Como ya se ha dicho, no pasa desapercibido para quienes suscriben este voto que varios tribunales constitucionales y tribunales supremos en el derecho comparado ejercen funciones de filtrado destinadas a preservar su papel institucional en los respectivos sistemas jurídicos nacionales 31. La cuestión decisiva reside, sin embargo, en que la posibilidad de selección de casos se ejerza con base en parámetros normativos reconocibles, de modo que no se convierta en un poder inmune a todo control o completamente desvinculado del caso concreto. 45.

Además, es importante señalar que la Convención no exige una justificación exhaustiva para el rechazo de un recurso extraordinario (u otros recursos de naturaleza análoga), pero sí impide que la inadmisibilidad se convierta en una decisión totalmente opaca, que impida comprender mínimamente la razón jurídica de la exclusión. 46. Sin embargo, nada de esto se observa en el sistema regulado por el artículo 280 del CPCCN, ya que el filtro procesal es puramente discrecional.

No existen requisitos procesales que permitan al recurrente conocer de antemano las condiciones de admisión de su demanda, ya que basta con invocar la norma legal. Más aún, los motivos se refieren a la evaluación de la trascendencia abstracta del tema en cuestión, y no propiamente al caso concreto sometido al tribunal. 47. Cuando la inadmisibilidad se limita a la mera invocación de la disposición legal, sin siquiera especificar los criterios aplicados, como insuficiencia de fundamento federal, insustancialidad o falta de relevancia, el mecanismo puede conducir a un proceso selectivo que impide incluso una comprensión mínima del fundamento jurídico de la exclusión, lo que afecta la transparencia decisoria exigida por los artículos 8 y 25 de la Convención. 48.

La situación se agrava aún más si se tiene en cuenta la naturaleza excepcional del recurso extraordinario y, en el caso concreto, el contexto de responsabilidad penal de los agentes del Estado por violaciones de los derechos humanos. Al impedir, sin la correspondiente justificación, que la revisión de la sentencia condenatoria sea plena, el artículo 280 del CPCCN comprometió el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, restringiendo la posibilidad de corregir errores fácticos, probatorios o jurídicos. 49.

No se trata aquí de una controversia entre particulares, sino de una responsabilidad de naturaleza penal. Como es sabido, los temas sometidos al escrutinio penal son, por sí mismos, de gran relevancia, ya que involucran los temas El Tribunal Constitucional más valorados por la sociedad 32. (Bundesverfassungsgericht) alemán ha llegado incluso a hablar del derecho de la La posibilidad de selección de casos en las altas cortes no es, en sí misma, incompatible con la Convención Americana.

Diversos tribunales constitucionales y tribunales supremos de derecho comparado ejercen funciones de filtrado con el fin de preservar su papel institucional. 32 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal Parte Geral, Tomo I, 5a ed., São Paulo: Marcial Pons, 2024, p. 229. 31 10 víctima a la persecución penal efectiva de los delitos que supuestamente se han cometido contra ella 33. 50.

En este contexto, cabe destacar que se ha extraído de la legislación procesal civil la disposición invocada como obstáculo para la admisión del recurso extraordinario interpuesto por los familiares de las víctimas. Es decir, un proceso de naturaleza penal con evidentes repercusiones en los derechos humanos ha sido apreciado a partir de una disposición de la legislación civil que exime de cualquier fundamentación para la desestimación del recurso. 51.

Por último, es necesario subrayar la exigencia de fundamentación en el examen de la admisibilidad del recurso a la luz del postulado de la independencia judicial, especialmente en lo que se refiere a su dimensión institucional. 52. Este Tribunal ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno al postulado de la independencia judicial, con la consolidación de estándares convencionales de protección claros, entendidos tanto desde la perspectiva individual del juez afectado como desde la óptica institucional del sistema de justicia 34. 53.

La dimensión institucional del postulado de la independencia judicial fue reiterada recientemente por la Corte IDH en el caso Gutiérrez Navas vs. Honduras, al analizar la legitimidad del juicio político de los magistrados 35. Como se subraya en el voto concurrente conjunto emitido por uno de los firmantes de este voto y por el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, tras una amplia revisión de la jurisprudencia del Tribunal sobre el tema, “el rasgo fundamental de la jurisprudencia interamericana sobre el tema, como trataremos de demostrar, radicó en la percepción de que tales garantías no constituían una simple protección subjetiva del magistrado acusado, sino verdaderos baluartes de la dimensión institucional del principio de independencia judicial” 36. 54.

El reconocimiento de la dimensión institucional del principio de independencia judicial implica afirmar que esta garantía pone en marcha una serie de mecanismos de protección de los magistrados con el objetivo de tutelar todo el sistema de justicia y el Estado de Derecho. En otros términos, no se trata solo del derecho subjetivo del juez cuya independencia funcional está protegida, sino principalmente de un instrumento de defensa de la institución judicial. 55.

De esta constatación se desprende que el postulado de la independencia judicial, al tiempo que establece límites contra las injerencias externas en el Poder Judicial, también impone a los propios miembros del Poder Judicial obligaciones ante el sistema de Justicia. 33 BVerfG 2 BvR 1568/12, NJW 2015, 150; 2 BvR 2699/10; 2 BvR 1304/12, NStz-RR 2015, 347; 2 BvR 987/11, JZ 2015. 34 Corte IDH.

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 198. 35 Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 102-104. 36 Corte IDH.

Caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras. Voto de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mudrovitsch. Párr. 50. 11 56. Es decir, el conjunto de mecanismos de protección de la actividad jurisdiccional contempla tanto posiciones de defensa de las personas que ejercen estas funciones como obligaciones que se les imponen en el ejercicio de la función pública. 57.

Desde este punto de vista, la independencia judicial se aproxima al concepto de garantías institucionales de la dogmática constitucional. Según enseña Paulo Bonavides, “la garantía institucional tiene como objetivo, en primer lugar, asegurar la permanencia de la institución, impidiendo su eventual supresión o mutilación y preservando invariablemente el mínimo de sustantividad o esencialidad, es decir, ese núcleo que no debe ser alcanzado ni violado, ya que, si esto ocurriera, implicaría la desaparición del ente protegido” 37. 58.

En este sentido, la garantía institucional no debe confundirse con los derechos fundamentales eventualmente asociados a su ámbito de protección. Su función primordial es proteger la esencia de la institución y no transmitir derechos deducidos frente al Estado, aunque de la tutela de la institución también puedan derivarse derechos individuales. 59.

A partir de esta caracterización de las garantías institucionales, es posible comprender que el principio de independencia judicial abarca tanto los derechos subjetivos de los magistrados contra las injerencias externas - como la observancia del debido proceso legal en los juicios políticos y la inamovilidad en general - como los deberes que debe observar la magistratura. 60.

El aspecto institucional de la independencia judicial está directamente vinculado al deber de fundamentar las decisiones. Es la motivación adecuadamente exteriorizada de la decisión del magistrado lo que justifica su independencia y permite el control de las resoluciones jurisdiccionales. 61. A decir verdad, el deber de fundamentar las decisiones judiciales es un requisito previo y una consecuencia de la independencia judicial, en la medida en que la protección del magistrado frente a injerencias externas tiene precisamente por objeto garantizar que las decisiones judiciales se dicten de manera imparcial sobre la base del ordenamiento jurídico vigente. 62.

Ante este escenario, la inconvencionalidad del artículo 280 resulta evidente. Al otorgar al tribunal una discrecionalidad ilimitada y la prerrogativa de decidir sin motivación y sin referencia al caso concreto, la disposición resulta incompatible con la garantía de independencia judicial y con el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención, privando a las víctimas de la garantía de la debida protección judicial. 63.

En el caso Iglesias, el artículo 280 del CPCCN no solo dificultó el acceso efectivo a la instancia superior, sino que también comprometió la responsabilidad de los imputados, lo que pone de manifiesto que el mecanismo, tal y como está estructurado, no garantiza el cumplimiento de las garantías procesales previstas en 37 BONAVIDES, Paulo. Curso de Direito Constitucional. 28.ª edición. São Paulo: Editora Malheiros, 2014, p. 558. 12 la Convención Americana, especialmente en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad personal y los derechos de la niñez.

Estas deficiencias revisten mayor gravedad si se tiene en cuenta la diligencia reforzada que debe observarse — tal y como se reconoce en la propia sentencia— en los casos que afectan a los derechos de la niñez en la primera infancia 38. 64. Esta diligencia exige una mayor celeridad procesal y debe reflejarse en el compromiso de las autoridades responsables de la investigación y el enjuiciamiento de las violaciones de los derechos humanos con la máxima eficacia, lo que no se ha observado en el presente caso.

III. CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, es necesario reconocer que el artículo 280 del CPCCN 65. viola los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con su artículo 2 al permitir que un recurso sea inadmitido de forma discrecional e inmotivada, sin referencia al caso concreto, eximiendo al tribunal de apelación de exponer las razones que le llevaron a decretar la inadmisión del recurso.

Además, al no establecer criterios claros y objetivos de admisibilidad, otorga al magistrado una discrecionalidad incompatible con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 66. Además de este aspecto, la previsión de la legislación procesal argentina contraviene el principio de independencia judicial en su perspectiva institucional, ya que legitima que las decisiones judiciales sin fundamentación de carácter terminativo impidan la tramitación del recurso extraordinario. 67.

Por estas razones, reiteramos nuestra divergencia con respecto a la opinión mayoritaria de la Corte IDH, que, en nuestra opinión, debería haber examinado la convencionalidad del artículo 280 del CPCCN y otorgado las garantías de no repetición pertinentes, a fin de adecuar los mecanismos de admisibilidad del recurso extraordinario en el Estado argentino a los estándares interamericanos sobre la efectividad de los recursos, la motivación de las decisiones judiciales y la independencia del Poder Judicial.

Rodrigo Mudrovitsch Juez Vicepresidente Diego Moreno Rodríguez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 38 Sentencia, párr. 125. 13 VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH E DO JUIZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO IGLESIAS E OUTROS VS. ARGENTINA SENTENÇA DE 26 DE NOVEMBRO DE 2025 (Mérito, Reparações e Custas) I. DO CASO EM JULGAMENTO 1.

Discute-se no presente caso a responsabilidade internacional do Estado argentino 39 pela violação dos direitos à vida, à integridade pessoal e à proteção da criança, bem como das garantias judiciais e proteção judicial em razão da morte de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo e da ausência de diligência na tramitação dos processos instaurados para apurar e sancionar os responsáveis pelo ocorrido. 2.

Marcela era uma menina de 6 anos, filha única de Eduardo Rubén Iglesias e Nora Ester Ribaudo. Em 5 de fevereiro de 1996, a menina participava de atividade recreativa no complexo “Paseo de la Infanta”, em Buenos Aires, Argentina. No ano anterior, havia sido realizada exposição de esculturas, organizada por uma galeria de arte instalada no parque.

Quando Marcela estava passeando próxima a uma das esculturas, a estátua de ferro de 2 metros de altura e 250 kg se desprendeu de sua base e a atingiu. Marcela não resistiu e faleceu imediatamente. Nas investigações instauradas após a trágica morte da menina, constatou-se 3. que a escultura metálica estava em avançado estado de oxidação, não estava devidamente soldada e tampouco havia recebido manutenção adequada 40.

A Fiscal encarregada das investigações constatou, ainda, que não havia autorização para instalação da estátua na área do Paseo de la Infanta 41. Em 1999, o caso foi levado a juízo, mediante denúncia criminal da Fiscalía 4. contra o escultor, o responsável pela galeria de arte e as autoridades municipais e policiais encarregados da inspeção do parque e autorização das atividades, pela suposta prática de homicídio culposo.

Em 2005, transcorridos 9 anos dos fatos, momento em que ainda não havia sido prolatada sentença de mérito, sobreveio a Ley n. 25.990, que alterou as causas interruptivas da prescrição. O juízo da causa entendeu que as modificações eram aplicáveis retroativamente em benefício dos 39 O Estado da Argentina reconheceu a responsabilidade internacional pelas conclusões do Informe de Mérito, emitido pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos (CIDH).

Cf. Sentença, párr. 15. 40 Sentença, par. 40. 41 Sentença, par. 41. 14 réus, razão pela qual decretou a extinção da ação penal por consumação do prazo prescricional 42. 5. Em razão da extinção da ação penal, o Sr. Eduardo Iglesias, pai da vítima, interpôs recurso de cassação contra a decisão, o qual foi inadmitido pela Sala IV de la Cámara de Casación 43 em 14 de dezembro de 2005.

Na sequência, o Ministério Público e o Sr. Iglesias interpuseram recurso extraordinário perante a Corte Suprema de Justicia de la Nación 44. 6. Em 11 de dezembro de 2007, a Corte Suprema declarou a inadmissibilidade do recurso extraordinário interposto, com fundamento na aplicação do art. 280 do Código Procesal Civil e Comercial de la Nación (“CPCCN”), que autoriza a denegação de seguimento do recurso mediante a simples invocação da norma, sem qualquer dever ulterior de fundamentação. A decisão consolidou o reconhecimento da prescrição da ação penal e a extinção da punibilidade dos acusados pelo homicídio culposo da Srta.

Marcela Iglesias 45. 7. Diante da possibilidade de indeferimento do pleito sem qualquer fundamentação relacionada ao mérito da causa, os representantes das vítimas alegaram, em alegações finais perante este Tribunal, a inconvencionalidade do artigo 280 do CPCCN, sustentando que o dispositivo se mostra incompatível com os preceitos da Convenção Americana 46. 8.

De acordo com os arguentes, a simples invocação do artigo permite ao tribunal superior rejeitar o recurso extraordinário sem exame substancial – com base apenas em exame de relevância em abstrato do caso –, comprometendo o direito de acesso efetivo à revisão judicial e, consequentemente, às garantias processuais dos artigos 8 e 25 da Convenção. 9.

Na Sentença, a Corte IDH assentou que “la terminación del proceso penal y la subsecuente inadmisión del recurso extraordinario interpuesto respecto de tal decisión constituyen actos adicionales en la configuración del hecho compuesto que derivó en la violación del derecho de los progenitores de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo a contar con un recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25.1 de la Convención Americana” 47. 10.

Embora o Tribunal tenha reconhecido que a ausência de recursos efetivos minou as chances dos pais da vítima de obterem a reparação adequada, entendeu que “no estima necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales que se habrían derivado de tales actos” 48 em razão do reconhecimento de responsabilidade internacional feito pelo Estado argentino. 42 43 44 45 46 47 48 Sentença, par. 43-58; 60-61.

Sentença, par. 63. Sentença, par. 64. Sentença, par. 65. Alegações finais dos representantes das vítimas, pp. 16-18. Sentença, par. 131. Sentença, par. 131. 15 II. DA INCONVENCIONALIDADE DO ART. 280 DO CÓDIGO PROCESAL CIVIL E COMERCIAL DE LA NACIÓN 11. Divergimos da opinião majoritária da Corte IDH, tendo em vista que o artigo 280 do CPCCN revela-se patentemente inconvencional ao conferir absoluta discricionariedade ao Tribunal local para inadmitir recurso extraordinário sem nenhuma fundamentação. A negativa de exame do referido dispositivo negligenciou contexto grave de violação de direitos humanos que não recebeu a proteção judicial adequada por conta de dispositivo que retira integralmente o dever de fundamentação da decisão de inadmissibilidade do recurso. 12.

Não é novidade na jurisprudência da Corte IDH que os artigos 8 e 25 da Convenção impõem aos Estados a obrigação de assegurar que os processos internos observem plenamente o devido processo legal, incluindo os direitos a recursos efetivos, capazes de proporcionar reparação e proteção jurisdicional adequadas e um provimento devidamente motivado. 13.

Assim, quando invocados os referidos artigos, a análise da Corte IDH centrase menos na correção formal ou técnica da decisão doméstica e mais na preservação das garantias consagradas pela Convenção, de modo a garantir que o exercício do direito de acesso à justiça não seja obstaculizado por disposições ou práticas processuais que limitem ou inviabilizem a sua tutela efetiva 49. 14.

O devido processo legal abrange os direitos de natureza recursal, dentre eles o direito a um recurso efetivo, previsto no âmbito do direito à proteção judicial disposto no art. 25 da Convenção e o direito a recorrer perante um juiz ou tribunal superior, conforme postulado no art. 8.2.h da Convenção. 15. Essa garantia transcende a mera existência formal de instâncias múltiplas no âmbito do Poder Judicial, consistindo na possibilidade de que a decisão condenatória seja objeto de revisão por um tribunal hierarquicamente superior 50, com a finalidade de permitir a correção de eventuais equívocos de interpretação jurídica, de valoração probatória ou de análise do mérito. 16.

Ademais, o recurso deve ser concebido de forma acessível e eficaz, além de permanecer disponível, de modo a garantir, na prática, que o direito de acesso à revisão judicial seja tutelado, conforme os parâmetros estabelecidos pela Convenção Americana 51. 49 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 245; Corte IDH. Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 140. 50 Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165. 51 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59. 16 17. Nesse sentido, podem ser identificadas duas obrigações específicas do Estado: a primeira consiste em consagrar normativamente e assegurar a devida aplicação de recursos efetivos perante as autoridades competentes, capazes de amparar todas as pessoas sob sua jurisdição contra atos que violem seus direitos; a segunda refere-se à garantia dos meios necessários para efetivar as decisões e sentenças definitivas proferidas por tais autoridades, de modo que os direitos reconhecidos sejam efetivamente protegidos e respeitados 52. 18.

A Corte IDH entende por recurso acessível, eficaz e disponível o instrumento apto a cumprir a finalidade para a qual foi concebido, oferecendo respostas substanciais e não meramente formais, além de ser manejado sem complexidade excessiva, de modo a afastar qualquer possibilidade de recurso ilusório ou simbólico 53. 19. Como reiterado pelo Tribunal desde a Opinião Consultiva n. 9/1987 (“Garantías Judiciais em Estados de Emergência”), o recurso efetivo é aquele capaz de oferecer às vítimas uma resposta satisfatória às violações sofridas 54.

Obter uma resposta satisfatória não significa, necessariamente, obter provimento favorável. Como assinalado pelo Tribunal no caso Hernández vs. Argentina, trata-se de obrigação de meio, e não de resultado 55. 20. Naquela oportunidade, a Corte IDH demonstrou a visível relação entre a efetividade do recurso e o dever de motivação, reconhecendo que o referido direito pressupõe “la obligación de la autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante ( ) [y] manifestarse expresamente sobre ellas” 56.

Para que a resposta judicial a um recurso atenda aos parâmetros do art. 25 da Convenção, portanto, é necessário que esteja adequadamente fundamentada. 21. Consoante estabelecido no caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, a motivação constitui “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 57.

Não se trata de formalismo ou obrigação meramente protocolar, uma vez que a fundamentação é o que permite conhecer as razões de fato e de direito daquele provimento e, a partir de tais razões, adotar as medidas cabíveis no ordenamento jurídico, incluindo a interposição de outros recursos e meios de impugnação disponíveis. 22. Em outras palavras, “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las 52 Corte IDH.

Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 239. 53 Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 149. 54 Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 22. 55 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 137. 56 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019.

Serie C No. 395, párr. 137. 57 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107. 17 instancias superiores” 58 ou ainda, “la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa” 59. 23.

O art. 280 do CPCCN, invocado pela Corte Suprema argentina para abster-se de analisar o mérito do recurso interposto pelo pai da vítima, discrepa patentemente desse conjunto de standards das garantias judiciais consolidado na jurisprudência da Corte IDH. 24. O dispositivo insere-se na sistemática de admissibilidade do recurso extraordinário interposto perante a Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previsto nos artigos 256 e 257 do CPCCN e na Ley 48, que trata da Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales.

Confira-se 60: Art. 256. - El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48. Art. 257. - El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

(…) (grifo nosso) 25. O recurso extraordinário deve ser inicialmente apresentado perante o tribunal que proferiu a decisão recorrida, incumbido de analisar os critérios formais de admissibilidade e decidir sobre a sua concessão ou negação. Caso o tribunal aceite, o recurso é então remetido à Corte Suprema de Justicia de la Nación, que realiza um novo exame de admissibilidade, com a prerrogativa de inadmiti-lo com base no artigo 280 do CPCCN, que dispensa qualquer fundamentação. 58 Corte IDH.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78. 59 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Serie C No. 170, párr. 118. 60 La Ley 48 de 1863, correspondiente a la Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, dispone en su artículo 14: “Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.” 18 26.

Esse procedimento evidencia a dupla filtragem que caracteriza o recurso extraordinário, reforçando seu caráter excepcional e estabelecendo mecanismos de limitação de acesso à instância superior. O alcance efetivo do recurso interposto pela defesa dos interessados demonstra-se limitado e condicionado estritamente aos critérios formais de admissibilidade, evidenciando uma tensão intrínseca entre a excepcionalidade do recurso e a efetividade do direito de revisão judicial, bem como o risco de que a formalidade processual se sobreponha à proteção real dos direitos das partes. 27.

Caso o recurso extraordinário seja denegado, o interessado poderá interpor o recurso de queja diretamente perante a Corte Suprema de Justicia de la Nación. Observa-se, porém, que, mais uma vez, será realizado um exame de admissibilidade, e a Corte Suprema conserva a prerrogativa de indeferir o pleito, com base no artigo 280 do CPCCN. 28. Originalmente, o recurso extraordinário federal argentino tinha por objetivo, além da possibilidade de cassação federal, assegurar a preeminência das instituições federais e da Constituição Nacional sobre as autoridades federais e provinciais, conferindo ao tribunal superior papel corretivo restrito às questões de maior relevância constitucional 61. 29.

A ampliação da natureza do recurso extraordinário foi consolidada com a promulgação da Ley 23.774, em abril de 1990 62. A referida legislação alterou a redação do artigo 280 do CPCCN, ampliando a discricionariedade do Tribunal para selecionar os casos a serem submetidos à sua análise. O novo texto incluiu expressamente a possibilidade de recusar o recurso, sem qualquer fundamentação, quando as questões apresentadas forem consideradas não substanciais ou desprovidas de transcendência. Confira-se a redação do dispositivo: Art. 280, Código Procesal Civil e Comercial de la Nación. Llamamiento de autos.

Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula.

El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La 61 PERÍCOLA, María Alejandra; LAUHIRAT, Santiago. El certiorari positivo: el avance hacia la jurisdicción estratégica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para definir una agenda judicial racional.

Derechos en Acción, v. 16, 2020, pp. 463. 62 SEDLACEK, Federico D. Certiorari, trascendencia y doctrina del precedente en Argentina. Civil Procedure Review, v. 12, n. 2, p. 106-132, 2021, pp. 127-128; OTEIZA, Eduardo. El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1998, pp, 75-76;

BARTOLACCI, Franco. La doctrina de la gravedad institucional: una vía excepcional de acceso a la instancia extraordinaria. Universidad Siglo 21, 2018, pp. 30-ss. 19 falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (Grifo nosso). 30. Como se vê, a alteração legislativa promovida pela Ley 23.774 marcou a incorporação definitiva do chamado certiorari negativo, ou invertido, ao ordenamento jurídico argentino 63. Esse dispositivo conferiu à Corte Suprema a prerrogativa de decidir de forma discricionária quais recursos extraordinários seriam objeto de análise, permitindo-lhe rejeitar diretamente aqueles considerados sem relevância substancial ou sem transcendência, desincumbindo o máximo tribunal argentino de qualquer dever adicional de fundamentação. 31.

Essa inovação institucional consolidou a excepcionalidade do recurso extraordinário e ampliou significativamente o poder de filtragem da Corte Suprema, criando, na prática, barreiras formais capazes de comprometer a efetividade do direito de acesso à instância superior. 32. A incorporação do certiorari negativo, ou invertido, pelo ordenamento jurídico, refletida na redação ampliada do art. 280 do CPCCN, conferiu à Corte Suprema a possibilidade de selecionar os recursos extraordinários tidos como merecedores de análise, rejeitando sumariamente aqueles considerados de pouca relevância ou sem transcendência 64. 33.

A ampla discricionariedade conferida pelo artigo 280 do CPCCN, exercida sem qualquer motivação referida ao caso concreto, resultou na inadmissibilidade sumária do pleito, deixando a família da vítima sem a mínima compreensão dos fundamentos pelos quais o acesso à instância superior lhes fora negado. As razões para a inadmissibilidade estão referidas, como visto, à relevância abstrata do caso e dizem respeito à gestão interna de processos que acedem à Corte Suprema. 34.

Neste ponto, o depoimento em audiência do Sr. Iglesias, pai da vítima, evidencia como o art. 280 do CPCCN inviabilizou o tratamento adequado da situação submetida à análise do Poder Judiciário, permitindo que juízos sistêmicos não fundamentados se sobrepusessem à relevância das violações de direitos humanos verificadas no caso concreto: “Como puede advertirse, en esta variante de selección negativa, el sistema impugnativo parece partir de una regla de admisibilidad, transformando al ‘certiorari’ en un mecanismo “de excepción” a dicho principio, para determinadas hipótesis contempladas taxativamente en la norma (vg., intrascendencia, insustancialidad, insuficiencia técnica, etc.)”.

Cf. GIANNINI, Leandro. El certiorari y la jurisdicción discrecional de los superiores tribunales. 2013. Tese de Doutorado. Universidad Nacional de La Plata, pp. 30. 64 Nesse ponto, é importante esclarecer que o recurso extraordinário federal argentino não constitui, por si só, um requisito convencional independente, mas sim uma característica do direito interno do Estado em questão. Contudo, isso não implica que sua configuração e aplicação estejam totalmente isentas das disposições da Convenção Americana.

Consequentemente, a análise aqui se refere mais à possibilidade de que a configuração jurídica de seu procedimento de admissibilidade possa, como no caso em análise, afetar direitos e requisitos reconhecidos pela Convenção. 63 20 ( ) estamos en otra cosa, como que no, la vida no vale nada, después cuestiones como descalificaciones, cómo decirle a ver, estaba el artículo 280, que después entendí, yo al principio no sabía lo que se trataba, que la causa era insustancial y carente de trascendencia, no podía entender como la muerte de mi hija iba a ser un hecho insustancial y carente de trascendencia, ahí, ahí, fue cuando yo me ofendí y también el cariño, porque me faltaba mi hija, mi casa estaba bien compuesta, tenía mi esposa, mi hija, estaba yo y un día vamos a un lugar, yo no fui a que la maten, fui a un lugar que era un día de paseo en Buenos Aires y muere por una escultura, por una impericia, entonces, el Estado nunca hizo nada por eso, por reparar ese daño ( ) 65 35.

A possibilidade de denegar o seguimento do recurso sem a devida fundamentação é incompatível não apenas com o dever geral de motivação das decisões judiciais, aplicável a todas as instâncias e fases processuais (em graus variáveis, dependendo do tipo de decisão e do processo envolvido), mas também ao preceito de efetividade dos recursos. Como visto, o recurso efetivo também é aquele que brinda uma resposta satisfatória ao recorrente, expondo as razões jurídicas pelas quais o pedido é, no mérito, procedente ou não. 36.

A Corte IDH vislumbrou essa deficiência do art. 280 do CPCCN no julgamento do caso Mohamed vs. Argentina (2012), no qual se discutiu o direito ao duplo grau de jurisdição. Embora naquele caso o art. 280 CPCCN desempenhasse papel apenas lateral na questão principal, o Tribunal compreendeu, em obter dictum, que as restrições na admissibilidade do recurso extraordinário argentino, especialmente o certiorari, impedem que seja considerado observado o direito ao duplo grau. 37.

De fato, a Corte IDH não se limitou a apontar a ausência formal de um recurso adicional, mas dirigiu sua análise à insuficiência material do sistema recursal argentino quando submetido à lógica do certiorari negativo. O exame feito pela Corte IDH sinalizou que a ampla discricionariedade conferida pelo artigo 280 do CPCCN, sobretudo quando exercida sem motivação, pode esvaziar o conteúdo essencial do direito à revisão judicial, convertendo o acesso à instância superior em mera expectativa. 38.

Essa solução, embora circunscrita, já indicava a potencial inconvencionalidade do artigo 280 do CPCCN como obstáculo ao direito de recorrer, antecipando, sem dizê-lo frontalmente, as fragilidades convencionais de um mecanismo que privilegia a discricionariedade institucional em detrimento da tutela efetiva dos direitos do acusado. 39. Evidentemente, isso não significa que a imposição de critérios de admissibilidade dos recursos seja per se incompatível com a Convenção. A legislação processual pode legitimamente contar com cláusulas que estabeleçam condições de admissibilidade e, no caso concreto, impeçam que um dado recurso seja conhecido e substancialmente apreciado.

Vale lembrar que o próprio mecanismo de petições individuais do Sistema Interamericano conta com critérios procedimentais que regulam a admissão das denúncias de violações de direitos humanos nos artigos 46 e 47 da Convenção. 65 Declaração do Sr. Iglesias em Audiência Pública. 21 40. A Corte IDH foi clara a esse respeito no caso Cesados del Congresso vs. Peru: 126.

La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado. 66 41.

Como também sustentado no caso Castañeda Gutman vs. México, a efetividade do recurso e a exigência de que a decisão seja motivada não implica a exigência de exame de mérito do pedido em toda e qualquer circunstância. Segundo o Tribunal, “[L]a existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos” 67. 42.

Dada a função constitucional própria das Cortes Supremas, é natural que os critérios de filtragem de recursos sejam ainda mais rigorosos. Não se espera que esses órgãos atuem como instâncias revisórias de qualquer demanda que lhes seja apresentada pela via do recurso extraordinário ou de outra natureza semelhante. De fato, muitos Estados latino-americanos adotam políticas judiciais que estabelecem filtros de acesso às instâncias superiores, embora a nomenclatura e os critérios de aplicação variem significativamente 68. 43.

Todavia, a filtragem de processos, quando necessária, deve operar dentro de parâmetros claros e taxativamente previstos em lei, de modo a assegurar que a seleção não se converta em instrumento de exclusão indevida ou de limitação velada dos direitos humanos. Os critérios de admissibilidade devem ser aplicados de forma transparente, razoável e sistemática, evitando-se que a discricionariedade se transforme em obstáculo arbitrário ao acesso à justiça. Corte IDH.

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 126 67 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 94. 68 No México, predomina a facultad de atracción, condicionada ao interesse e à transcendência da matéria.

No Brasil, o Supremo Tribunal Federal, no exame de admissibilidade do recurso extraordinário, além de outros requisitos, utiliza o filtro da “repercussão geral”, conceituada pelo art. 1035, § 1º, do Código de Processo Civil como existência de “questões relevantes do ponto de vista econômico, político, social ou jurídico que ultrapassem os interesses subjetivos do processo”.

A Constituição Federal do Brasil exige o quórum qualificado de dois terços para rejeição do recurso. Além disso, recente reforma constitucional, veiculada pela Emenda 125/2022, implementou sistemática similar para o recurso especial, interposto perante o Superior Tribunal de Justiça. 66 22 44. Como já foi dito, não passa despercebido aos que subscrevem este voto que vários tribunais constitucionais e supremos tribunais de direito comparado exercem funções de filtragem destinadas a preservar o seu papel institucional nos respectivos sistemas jurídicos nacionais 69.

A questão decisiva reside, contudo, no fato de que a possibilidade de seleção de casos ser exercida com base em parâmetros normativos reconhecíveis, de modo a evitar que se converta em um poder imune a qualquer controle ou completamente desvinculado do caso concreto. 45. Além disso, é importante salientar que a Convenção não exige uma justificação exaustiva para a rejeição de um recurso extraordinário (ou outros recursos de natureza análoga), mas impede que a inadmissibilidade se torne uma decisão totalmente opaca, que impossibilite a compreensão até mesmo da razão jurídica mais básica para a exclusão. 46.

No entanto, nada disso é observado na sistemática regida pelo art. 280 do CPCCN, uma vez que o filtro processual é puramente arbitrário. Não há requisitos processuais que permitam ao recorrente conhecer de antemão as condições de admissão de sua demanda, pois basta a invocação do preceito legal. Mais do que isso, as razões dizem respeito à avaliação de transcendência abstrata do tema envolvido, e não propriamente ao caso concreto submetido ao tribunal. 47.

Quando decisão de inadmissibilidade se limita à mera invocação da disposição legal, sem sequer especificar os critérios aplicados, como insuficiência de fundamento federal, insubstancialidade ou falta de relevância, o mecanismo pode conduzir a um processo seletivo que impede até mesmo a compreensão mínima do fundamento jurídico da exclusão, o que afeta a transparência decisória exigida pelos artigos 8º e 25º da Convenção. 48.

A situação torna-se ainda mais grave quando se considera a natureza excepcional do recurso extraordinário e, no caso concreto, o contexto de responsabilização penal de agentes do Estado por violações de direitos humanos. Ao impedir, sem a correspondente fundamentação, que a revisão da decisão condenatória seja plena, o art. 280 do CPCCN comprometeu o exercício efetivo do direito de acesso à justiça das vítimas, restringindo a possibilidade de correção de erros fáticos, probatórios ou jurídicos. 49.

Não se cuida, aqui, de contenda entre particulares, mas de responsabilidade de natureza penal. Como se sabe, os temas submetidos ao escrutínio penal são dotados, por si, de grande relevância, por envolverem os temas mais caros à sociedade 70. O Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) alemão tem até mesmo falado em um direito à vítima à persecução penal efetiva dos crimes que contra supostamente foram praticados 71. 69 A possibilidade na seleção de casos nas altas cortes não é, em si, incompatível com a Convenção Americana.

Diversos tribunais constitucionais e tribunais supremos de direito comparado exercem funções de filtragem visando preservar seu papel institucional. 70 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal Parte Geral, Tomo I, 5a ed., São Paulo: Marcial Pons, 2024, p. 229. 71 BVerfG 2 BvR 1568/12, NJW 2015, 150; 2 BvR 2699/10; 2 BvR 1304/12, NStz-RR 2015, 347; 2 BvR 987/11, JZ 2015. 23 50.

E nesse contexto, convém salientar que se extraiu da legislação processual civil o dispositivo invocado como barreira à admissão do recurso extraordinário interposto por familiares das vítimas. É dizer, um processo de natureza penal com evidentes repercussões nos direitos humanos foi apreciado a partir de dispositivo da legislação civil que dispensa qualquer fundamentação para rejeição do recurso. 51.

Por fim, é necessário sublinhar a exigência de fundamentação no exame da admissibilidade recursal à luz do postulado da independência judicial, especialmente no que diz respeito à sua dimensão institucional. 52. Este Tribunal desenvolveu ampla jurisprudência em torno do postulado da independência judicial, com a consolidação de standards convencionais protetivos claros, compreendidos tanto a partir da perspectiva individual do juiz afetado quanto sob a óptica institucional do sistema de Justiça 72. 53.

O viés institucional do postulado da independência judicial foi reiterado recentemente pela Corte IDH no caso Gutierrez Navas vs. Honduras, quando analisada a legitimidade do juízo político de magistrados 73. Conforme sublinhado no voto concorrente conjunto proferido por um dos signatários desse voto e pelo juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, após ampla revisão de precedentes do Tribunal, “o traço fundamental da jurisprudência interamericana a respeito do tema, como buscaremos demonstrar, residiu na percepção de que tais garantias não constituíam simples proteção subjetiva do magistrado acusado, mas sim verdadeiros anteparos da dimensão institucional do princípio da independência judicial” 74. 54.

O reconhecimento da dimensão institucional do princípio da independência judicial implica afirmar que essa garantia deflagra uma série de mecanismos de proteção aos magistrados com o objetivo de tutelar todo o sistema de Justiça e o Estado de Direito. Noutros termos, não se trata apenas de direito subjetivo do juiz cuja independência funcional é protegida, mas principalmente de instrumento de defesa da instituição judicial. 55.

E dessa constatação é possível depreender que o postulado da independência judicial, ao tempo em que estabelece limites contra ingerências externas sobre o Poder Judiciário, também impõe aos próprios membros do Poder Judiciário deveres perante o sistema de Justiça. 56. É dizer, o conjunto de mecanismos de proteção da atividade jurisdicional contempla tanto posições de defesa dos indivíduos que exercem essas atribuições quanto obrigações a eles impostas no exercício da função pública. 57.

Sob esse ângulo, a independência judicial aproxima-se do conceito de garantias institucionais da dogmática constitucional. Conforme leciona Paulo 72 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 198. 73 Corte IDH.

Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 102-104. 74 Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Voto Jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mudrovitsch. Par. 50. 24 Bonavides, “a garantia institucional visa, em primeiro lugar, assegurar a permanência da instituição, embargando-lhe a eventual supressão ou mutilação e preservando invariavelmente o mínimo de substantividade ou essencialidade, a saber, aquele cerne que não deve ser atingido nem violado, porquanto se tal acontecesse, implicaria já o perecimento do ente protegido” 75. 58.

Nesse sentido, a garantia institucional não se confunde com os direitos fundamentais eventualmente associados ao seu âmbito de proteção. Sua função primordial é tutelar a essência da instituição e não veicular direitos deduzidos em face do Estado, embora da tutela do instituto possam derivar também direitos individuais. 59. A partir dessa caracterização das garantias institucionais é possível compreender que o princípio da independência judicial abrange tanto direitos subjetivos dos magistrados contra ingerências externas – como a observância do devido processo legal em juízos políticos e a inamovibilidade em geral – quanto deveres a serem observados pela magistratura. 60.

O aspecto institucional da independência judicial vincula-se de forma direta ao dever de fundamentação das decisões. É a motivação adequadamente exteriorizada da decisão do magistrado que justifica sua independência e permite o controle dos pronunciamentos jurisdicionais. 61. A bem da verdade, o dever de fundamentação das decisões judiciais é pressuposto e consequência da independência judicial, na exata medida em que a proteção do magistrado perante ingerências externas visa justamente assegurar que as decisões judiciais sejam proferidas de forma imparcial com base no ordenamento jurídico vigente. 62.

Diante desse cenário, a inconvencionalidade do artigo 280 torna-se evidente. Ao conferir ao tribunal discricionariedade irrestrita e a prerrogativa de decidir imotivadamente, sem referência ao caso concreto, o dispositivo se mostra incompatível com a garantia de independência judicial e com o direito a um recurso efetivo, previsto no artigo 25 da Convenção, tolhendo das vítimas a garantia da devida proteção judicial. 63.

No caso Iglesias, o art. 280 do CPCCN não apenas dificultou o acesso efetivo à instância superior, como também comprometeu a responsabilização dos imputados, evidenciando que o mecanismo, tal como estruturado, falha em assegurar o cumprimento das garantias processuais previstas na Convenção Americana, sobretudo no que tange à proteção da vida, da integridade pessoal e dos direitos da criança. Essas deficiências revestem-se de maior gravidade considerando a diligência reforçada que deve ser observada – tal como reconhecido na própria Sentença – nos casos envolvendo direitos de crianças na primeira infância 76. 75 BONAVIDES, Paulo.

Curso de Direito Constitucional. 28ª edição. São Paulo: Editora Malheiros, 2014, p. 558. 76 Sentença, par. 125. 25 64. Essa diligência exige maior celeridade processual e deve estar refletida no compromisso das autoridades responsáveis pela apuração e julgamento de violações de direitos humanos com a máxima efetividade, o que não se observou no presente caso.

III. CONCLUSÕES 65. Por todo o exposto, é forçoso reconhecer que o art. 280 do CPCCN viola os artigos 8 e 25 da Convenção em relação ao seu artigo 2 ao permitir que um recurso seja inadmitido de forma arbitrária e imotivada, sem referência ao caso concreto, isentando o juízo recursal de expor as razões que o levaram a decretar o não conhecimento do recurso.

Além disso, ao não estabelecer critérios claros e objetivos de admissibilidade, outorga ao magistrado discricionariedade incompatível com os direitos às garantias judiciais e à proteção judicial. 66. A par desse aspecto, a previsão da legislação processual argentina contraria o princípio da independência judicial na sua perspectiva institucional, porquanto legitima que decisões judiciais sem fundamentação de caráter terminativo impeçam a tramitação do recurso extraordinário. 67.

Por essas razões, reiteramos nossa divergência em relação ao entendimento da maioria da Corte IDH, que deveria, a nosso juízo, ter examinado a convencionalidade do artigo 280 do CPCCN e outorgado as garantias de não repetição cabíveis no sentido de adequar os mecanismos de admissibilidade do recurso extraordinário no Estado argentino aos standards interamericanos sobre efetividade dos recursos, motivação das decisões judiciais e independência do Poder Judiciário.

Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Diego Moreno Rodríguez Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO IGLESIAS Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1. En el Caso Iglesias y otros Vs. Argentina la Corte Interamericana de Derechos Humanos estuvo llamada a conocer de la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad, acceso a la justicia y protección judicial efectiva en perjuicio de Marcela Brenda Iglesias Ribaudo y sus padres, derivado de su fallecimiento como consecuencia de la falta de supervisión y fiscalización sobre las actividades privadas en espacios públicos, así como por la impunidad en la investigación y eventual sanción de los hechos.

El Estado formuló un amplio reconocimiento de responsabilidad internacional, solicitando a la Corte que tuviera por aceptadas las conclusiones de la Comisión en su Informe de Fondo. 1 2. En su análisis sobre el Fondo del asunto, este Tribunal recordó su jurisprudencia sobre la protección reforzada de la niñez al amparo del artículo 19 de la Convención, recordó las garantías que deben rodear la efectividad del derecho al esparcimiento, al juego y la recreación; así como acogió la categoría de “primera infancia” como grupo de especial protección dentro de un grupo en sí mismo de especial protección. 2 A su vez, retomó su jurisprudencia sobre la obligación de garantía en el marco de las actividades privadas empresariales incluso cuando tales actividades se dan en el marco de la concesión de espacios públicos.

Así, indicó la Corte que “en ejercicio de sus potestades, los Estados pueden permitir el uso del espacio público para el desarrollo de actividades económicas diversas. A este respecto, la Corte estima importante anotar que, sin perjuicio de las particularidades que establezca cada régimen interno, y de la naturaleza y características de la forma de vinculación que se establezca entre el Estado y el particular en cada caso concreto, el espacio público es un bien público, cuya protección está a cargo del Estado” 3.

En virtud de ello, la concesión de uso no enerva la obligación estatal de prevenir que terceros interfieran indebidamente generando un riesgo sobre la población, y particularmente sobre grupos vulnerables como los niños de primera infancia. 3. En virtud de las características del caso, la Corte concluyó que la sola exposición de la escultura “Elementos” implicaba por sí la generación de un riesgo, especialmente respecto de niñas y niños de primera infancia “que transitaban o ejercían su derecho al juego al esparcimiento y a las actividades recreativas en ese espacio.

Respecto de ellos y ellas, como lo prueban las circunstancias del caso, una 1 2 3 Párrafo 15 de la sentencia. Párrafo 88 de la sentencia. Párrafo 89 de la sentencia. 1 escultura de esa magnitud constituía una amenaza grave para su vida e integridad personal” 4. Por ello, el Estado estaba obligado a realizar acciones de regulación, supervisión y fiscalización sobre la actividad privada a los efectos de prevenir en forma razonable los riesgos creados.

La Corte concluyó que tales labores fueron deficientes, así como que no existía claridad, certeza ni una debida identificación de las normas aplicables, lo que dificultaba su comprensión y aplicación. 5 En esa misma línea, la sentencia determinó que el Estado no demostró haber realizado labores de supervisión y fiscalización de la actividad, pese a tratarse de una zona destinada al tránsito peatonal y al riesgo inherente a la exposición de una estructura de tales dimensiones.

Por ello, la Corte determinó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y niñez contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Marcela Brenda. 4. En segundo lugar, el Tribunal consideró que se violó la garantía del plazo razonable respecto de las víctimas, a quienes también asiste el derecho a la razonabilidad de los procedimientos en virtud del derecho a un recurso judicial efectivo para quienes alegan ser víctimas de violaciones a los derechos humanos. 6 En concreto, se demostró que a lo largo del proceso penal se interpusieron 117 actuaciones procesales por los procesos que tuvieron por efecto la dilación del proceso y la aplicación de la ley penal más benigna en cuanto a la interrupción de la prescripción penal, en marzo de 2005 (casi diez años de ocurridos los hechos).

En este sentido, la Corte señaló que si bien la intensa actividad de los procesados no es atribuible al Poder Judicial, “las dilaciones a las que tal comportamiento condujo no solo pudieron, sino que debieron ser controladas por las autoridades competentes a efectos de proteger el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. A tales efectos, la legislación interna del Estado prevé poderes correctivos en cabeza del juez, dirigidos a encauzar el proceso y a evitar el uso desproporcionado de acciones que pueden conducir al desconocimiento de la garantía de plazo razonable.” 7 Con todo, concluyó la Corte que el Estado no cumplió con su deber de impulsar en forma diligente y en un plazo razonable la investigación por el fallecimiento de Marcela Brenda. 8 En virtud de ello, así como la inadmisión del recurso extraordinario promovido, amparándose en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia consideró que también se violó el derecho a la protección judicial. 5.

Es por ello que se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de los Sres. Iglesias y Ribaudo. 9 6. Finalmente, la sentencia consideró la afectación de los padres de Marcela Brenda a su derecho a la integridad personal como consecuencia del fallecimiento de su hija y de la impunidad del caso; declarando la violación de los derechos a la integridad personal y protección de la familia y por la “afectación al proyecto de vida”, derivados de los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención en relación con el artículo 11, en perjuicio de los Sres.

Iglesias y Ribaudo. 10 4 5 6 7 8 9 10 Párrafo 97 de la sentencia. Párrafo 100 de la sentencia. Párrafo 127 de la sentencia. Párrafo 124 de la sentencia. Párrafo 129 de la sentencia. Párrafos 131 y 134 de la sentencia. Párrafo 150 de la sentencia. 2 7. Con el debido respeto que me merece la opinión del Tribunal, extiendo el presente voto a los efectos de desarrollar, una vez más, mi disidencia en cuanto a la forma en que la Corte considera la afectación al proyecto de vida.

A mi criterio, en el caso, además se debió haber declarado la violación del derecho autónomo al proyecto de vida de los Sres. Iglesias y Ribaudo. Esta conclusión que propugno en estas líneas es consecuente, además, con el profundo análisis de la afectación de los hechos en el curso de vida de las víctimas que la propia sentencia realiza. 11 En efecto, tan minucioso análisis de la afectación del proyecto de vida de los padres de Marcela Brenda solo podría ser debidamente reparada si se tomara en cuenta la violación autónoma que se ha configurado en el cas d’espèce y en su mérito se ordenaran medidas de reparación específicas tendientes a reconstruir, aliviar y duelar debidamente el proyecto de vida afectado en el caso.

II. EL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA AL AMPARO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 8. El centro de todo sistema de protección de derechos humanos es la persona humana. Sus especiales cualidades o atributos la hacen merecedora de un elenco de prerrogativas e inmunidades que la comunidad jurídica ha denominado “derechos humanos”. Cualquier sistema de protección de los derechos humanos –del que el Sistema Interamericano no es la excepción- tiene en su centro la especial consideración de la dignidad humana, como atributo insoslayable de la persona y fundamento transversal de todo marco de protección. Esta dignidad (erigida como derecho a partir del artículo 11 de la Convención Americana) irradia sus efectos y permite apreciar la rica complejidad del ser humano, por ejemplo, a través de la valoración e identificación del proyecto de vida como cualidad intrínsecamente humana y, por tanto, protegida por el Sistema.

En este sentido, la Corte ha reconocido que “que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención […] la Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratados como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida.” 12 9.

Considero que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. En este sentido reitero, tal como lo hice en votos individuales y en votos conjuntos emitidos con el juez Mudrovitsch y algunos con el juez Ferrer Mac-Gregor en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi y otros vs. Perú, Silva Reyes y otros vs. Nicaragua, García Andrade y otros vs. México, Zambrano, Rodríguez y otros vs. Argentina y Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia Párrafos 140-149 de la sentencia. Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-24/17. 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24. Párr. 85-86. 11 12 3 hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida 13. Así, a partir de estos votos, me permito reiterar la posición de que está debidamente acreditada la autonomía del derecho “al proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”). 10.

En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 14 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar la aparición de nuevos derechos. Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario 15, corresponde a la Corte IDH solo revelar la existencia del derecho correspondiente, aún por vía interpretativa.

En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene más a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas- 16.

De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos en forma reciente 17, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida. 11.

En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.

Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar 13 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.

Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. 14 Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 15 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 16 Cfr. Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 15-16, 36-37. 17 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 4 al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal, etc., considerados de forma aislada.

Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 12.

El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad; atributo al cual la Convención ha erigido como derecho en su artículo 11.

La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 18; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 13.

En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad; el concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 19, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 14.

En tercer lugar, entiendo que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo. Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las potencialidades de la propia comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 15.

Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.

De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo 18 Cfr. Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 85. 19 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 5 constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes.

Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 16. En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo.

Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar 20, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente. 17.

Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 21. 18.

Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 19.

Por último, el quinto elemento relevado en los votos anteriores en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales e inmateriales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque restrictivo de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 20.

Entiendo, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio mediante una indemnización significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación del mismo. 21.

Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 21 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 20 6 dimensiones 22. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo 23.

En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 22.

Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 23.

También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales, entre otros. 24.

Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo que reitero, una vez más, mi posición a favor de este avance también en este caso, como se verá a continuación. III. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA EN OTROS INSTRUMENTOS DEL CORPUS IURIS INTERAMERICANO 25.

La protección del derecho al proyecto de vida y la consideración de su autonomía se ha plasmado en el último tiempo en uno de los más recientes instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM). Este constituye el primer tratado que consagró a texto expreso el derecho de las personas mayores a tener un proyecto de vida en su artículo 7: Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el 22 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 23 SESSAREGO, Carlos Fernández.

Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 7 fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos. b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. [énfasis añadido] 26.

Este instrumento prevé entonces el reconocimiento del derecho de la persona mayor a la toma de decisiones y “a la definición de su plan de vida”, en el marco del derecho a la vida autónoma e independiente. De esta manera, la posición que hemos sustentado -sobre la conformación de un derecho autónomo al proyecto de vida al amparo de la Convención Americana- se encuentra reforzada por la consagración expresa del derecho a “la definición de un plan de vida”; que debe leerse a la luz del principio de la dignidad, independencia y autonomía (artículo 3, lit. c CIPDHPM) y de autorrealización (artículo 3, lit. h CIPDHPM). 27.

Esta norma debe ser considerada como la concreción de un derecho de mayor extensión y alcance no solo limitado a las personas mayores, y que, por lo tanto, corresponde a toda persona, atento a varias razones; sin perjuicio de la demostración de la existencia de su titular, destinatario y objeto (supra párr. 10-12) según fuera señalada ut supra. 28.

En primer término, no podría sostenerse que el derecho a la “definición de un plan de vida” (o al proyecto de vida) corresponda solo a las personas mayores y no a quienes estén en otra etapa vital. Tal interpretación sería contraria al principio pro persona en tanto ceñiría la protección solamente en atención de la edad, sin una justificación razonable sobre por qué no ameritaría igual protección en otras etapas de la vida; incluso en otras con especial protección, como la niñez y adolescencia (artículo 19 de la Convención Americana). 29.

En segundo lugar, porque la CIPDHPM desarrolla y explicita los derechos que corresponden a las personas mayores a partir del elenco general de derechos de los que, en tanto personas, son titulares. En esta línea, el preámbulo de dicho instrumento reconoce que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos […] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano” (énfasis añadido). 30.

Con ello se advierte entonces que la CIPDHPM regula, desarrolla o explicita en el especial contexto de la vejez- los derechos humanos que asisten a las personas mayores y al resto de las personas con independencia de su edad; pese a tratarse de un instrumento específico que establece obligaciones especiales o diferenciales de protección. 31.

En este sentido, es de advertir que el artículo 7 CIPDHPM reconoce en términos más amplios el derecho a la definición de un plan de vida, el que debe entenderse como común a toda persona y dimanante -como surge del preámbulode la dignidad humana, compartido igualmente por todos con independencia de la edad. 8 32. Finalmente, desde un punto de vista teleológico se advierte que si este derecho es reconocido a las personas mayores, con más razón debe ser reconocido en aquellas etapas vitales donde la proyección futura y existencial cobra una importancia relevante en atención a la orientación de la vida en los años venideros (v.gr., en la infancia, adolescencia o la vida adulta). 33.

En similar sentido, según ha sido relevado por la CIDH 24 al analizar cómo los Estados han reflejado en su derecho interno los derechos de la CIPDHPM, en oportunidad de estudiar el acogimiento del artículo 7 se da cuenta de que en Ecuador, la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores de 29 de abril de 2019 en su artículo 17 25 establece el derecho a la independencia y autonomía y a la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias. 34.

A partir de ello reconozco entonces que la posición sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, sostenida desde nuestro voto conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemalaencuentra respaldo normativo en instrumentos del Sistema; o dicho en otros términos: los Estados del Sistema soberanamente y a texto expreso han reconocido la existencia de este derecho.

A mi juicio, el artículo 7 CIPDHPM constituye una consagración expresa de un derecho de mayor extensión reconocido a toda persona. Pero incluso en aquellas visiones más restrictivas, el texto de la disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia de un derecho a la definición de un plan de vida, relacionado íntimamente con el derecho a la autonomía e independencia, que a partir de la jurisprudencia de la Corte- en nuestros votos hemos llamado “derecho al proyecto de vida”.

IV. LA AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA EN EL CASO CONCRETO i) La insistencia de la Corte por mayoría en negar la autonomía del derecho al proyecto de vida. 35. Pese a la línea argumental seguida en el caso, del análisis de fondo realizado por el Tribunal no se sigue la consecuencia necesaria de tal razonamiento, que derivaría en la declaración de la violación del derecho al proyecto de vida.

Ante tal posición de considerar esta vulneración solamente como una afectación a la integridad personal y a la vida familiar, es que dedico esta disidencia, para demostrar que a partir del exhaustivo análisis realizado en la misma sentencia, se debió haber declarado además la violación al derecho al proyecto de vida y disponer medidas de reparación adecuadas a esa vulneración. 36.

En el sub iudice la Corte tuvo por acreditado que Marcela Brenda nació el 19 de octubre de 1989 en Argentina y sus padres eran Eduardo Rubén Iglesias (en adelante, el Sr. Iglesias) y Nora Ester Ribaudo (en adelante, la Sra. Ribaudo). Marcela Brenda nació a partir de métodos de reproducción asistida que insumieron a sus 24 CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas.

OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22. Anexo. Referencias de legislación nacional por derecho d la Convención sobre las Personas Mayores según país. 31 de diciembre de 2022, pág. 28 25 “Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.” Artículo 17, disponible en https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/201906/Documento_%20LEY%20ORGANICA%20DE%20LAS%20PERSONAS%20ADULTAS%20MAYORES.pdf 9 padres tratamientos por aproximadamente cinco años y al momento de su nacimiento, la Sra. Ribaudo tenía cuarenta años. 26 37.

El 5 de febrero de 1996 Marcela Brenda se encontraba en una actividad organizada para los hijos de empleados del Banco Hipotecario Nacional, por la que se daría un paseo por el entonces denominado “Paseo de la Infanta” en la Ciudad de Buenos Aires. En ese espacio destinado para el tránsito peatonal se encontraba una escultura de 250 kilogramos, 1,30 metros de ancho y 2 metros de altura que súbitamente se desplomó, impactando sobre Marcela Brenda de seis años, provocando su fallecimiento por fractura de cráneo. 27 38.

El espacio donde se encontraba la estructura había sido otorgado en concesión de uso por Ferrocarriles Metropolitanos S.A. -empresa estatal- a un privado (Panter SRL), quien a su vez subcontrató con la empresa Facilven S.A.M para la explotación de locales comerciales que allí se encontraban y donde se instaló una galería de arte “Der Brücke”, en la que se encontraba la escultura. 28 39.

Si bien se comenzó con la instrucción de un proceso penal por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional No. 11 y fueron imputadas varias personas por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y omisión del deber de cuidado de los funcionarios públicos 29, la investigación penal estuvo signada por la interposición de 117 recursos y actuaciones que tuvieron por objeto dilatar y entorpecer el desarrollo del proceso, sin la debida conducción procesal del tribunal.

En línea con ello, si bien se fijó en febrero de 2004 que el juicio oral comenzaría en mayo de ese año, esa fecha debió suspenderse el 30 de abril debido a los recursos de casación y recusación interpuestos por la defensa. Ello implicó, inter alia, que a casi diez años de los hechos y pese a que estaba en trámite el proceso penal, se aplicara el nuevo régimen de interrupción de la prescripción en febrero de 2005, por lo que los hechos quedaron en impunidad.

El nuevo régimen instaurado por la Ley No. 25.990 eliminó el acto de fijación de audiencia para debate como causal de interrupción de la prescripción. 40. En este sentido, si bien la aplicación de retroactividad de la ley penal más favorable es una garantía de toda persona sujeta a un proceso penal; la aplicación en este caso se debió a que a casi diez años de iniciado el proceso, debido a la actividad dilatoria de la defensa y la incapacidad de los tribunales internos para reconducir el trámite procesal, no se había adelantado lo suficiente la actuación del juicio. 41.

Frente a la decisión que declaró la prescripción de la acción de los imputados, el Sr. Iglesias impugnó a través de recurso de casación, el que fuera rechazado por la Sala IV de la Cámara de Casación el 14 de diciembre de 2005, condenándoselo al pago de las costas. 30 A su vez, el 28 de diciembre de 2005 tanto el Sr. Iglesias como la Fiscalía promovieron recurso extraordinario, el que fue desestimado fundado en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que permitía la desestimación del recurso según la “sana discreción [de la Corte] y con la sola 26 27 28 29 30 Párrafo 34 de la sentencia. Párrafos 38 y 39 de la sentencia. Cfr. Párrafos 35-38 de la sentencia. Párrafo 40 de la sentencia. Párrafo 63 de la sentencia. 10 invocación de la norma” 31; ordenando solamente la revocación de la condena en costas impuestas al Sr. Iglesias. 42.

La sentencia dedica un capítulo al análisis de cómo los hechos del caso impactaron en la “integridad personal” de los Sres. Iglesias y Ribaudo. Sin embargo, ante la profundidad del análisis y la línea argumental seguida por la Corte en ese capítulo, se aprecia que en realidad se ha configurado una violación de magnitud y características distintas, y que en realidad se trata de la violación al derecho autónomo al proyecto de vida. 43.

La Corte consideró, en primer lugar, las afectaciones a la salud y las consecuencias que el trayecto procesal infructuoso, la impunidad de los hechos y el duelo por el fallecimiento de su hija sufrieron los Sres. Iglesias y Ribaudo. 32 A su vez, las omisiones acreditadas atribuibles al Estado significaron la privación de una parte esencial de la familia, tal como lo era su hija única.

En este sentido, consideró el Tribunal que “[t]ras la muerte de la niña, la señora Ribaudo consideró no estar en condiciones de tener otro hijo por razones tanto físicas como psicológicas. De tal modo, la muerte de Marcela Brenda […] modificó radicalmente la vida de los señores Iglesias y Ribaudo y truncó en forma definitiva su proyecto de vida como padres”. 33 44.

En otras oportunidades he advertido -junto con el juez Ferrer Mac-Gregorcómo la afectación grave al libre desarrollo del proyecto de vida termina por dañar también otras dimensiones de la persona que son sumamente importantes, como la dimensión social, familiar o comunitaria: Tampoco puede desconocerse el impacto emocional y de salud mental que tiene para un familiar estar en conocimiento de los padecimientos de un miembro de la familia; sufrir con él los dolores de la tortura, la soledad de la celda y el anonimato de los restos.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no puede ser ajeno a estos padecimientos morales y mentales de las víctimas ante un caso de impunidad. Las aflicciones y dolores, lejos de constituir solamente una lesión a su derecho a la integridad personal o a la salud, constituyen también un condicionante en la vida de relación de la persona; afectando los lazos con la comunidad, su integración en el grupo, su desempeño, las tareas que realiza o la forma en que se inserta en la sociedad.

He ahí cómo la salud mental también determina o puede afectar el proyecto de vida, ante profundos padecimientos por los sufrimientos de un familiar […] Con ello, las relaciones personales, de pareja y amistades; los lazos sociales y comunitarios; las redes de cuidado; las proyecciones laborales, profesionales y vocacionales; los placeres y las artes de ocio y recreación; todo pasa a un segundo lugar, subordinado a encontrar la verdad de lo ocurrido como forma de reparación ineludible para continuar con el curso de la vida. 34 45.

Así, el dolor padecido ante ciertos acontecimientos que trastocan el programa vital impide a las víctimas la plena integración en la comunidad, la continuidad de su vida profesional o laboral o la reconfiguración de la dinámica familiar. Esto es, el truncamiento abrupto del proyecto de vida arrasa también con otras dimensiones o esferas de la vida de la persona, incidiendo en la forma en que ésta se concibe, percibe e inserta en el seno de su familia, de su grupo o de la comunidad.

Existen lazos que se rompen -aun cuando en estas circunstancias su continuidad reviste una Párrafo 65 de la sentencia. Párrafos 140-141 de la sentencia. 33 Párrafo 143 de la sentencia. 34 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Párr. 41-42, 44. 31 32 11 trascendencia mayor-, habilidades de integración o disfrute que se pierden o alteran y sensaciones de angustia o dolor que pasan a ocupar el centro de la vida. 46. En el presente caso, la afectación del Sr. Iglesias se ha materializado justamente en “su constante búsqueda de justicia y difusión de lo sucedido, en su imposibilidad para participar en eventos sociales y en su limitación a pasatiempos que le procuren algún tipo de distracción” 35.

Por su parte, la Sra. Ribaudo ha encontrado en el grupo “Madres del Dolor” una forma de compartir y aliviar la carga del sufrimiento. ii) La violación al proyecto de vida de los Sres. Iglesias y Ribaudo 47. En el amplio elenco de opciones, aspiraciones, valores y proyecciones que una persona puede aspirar a construir a lo largo de su trayecto vital, la conformación de una familia es una de esas posibilidades y este tribunal ha reconocido afectaciones al proyecto de vida familiar. 36 A tal punto es así que la Convención Americana le otorga una protección especial en el artículo 17, reconociendo con ello no sólo la contribución que la familia hace a la sociedad, sino la importancia que para sus miembros reviste poder vivir junto con aquellos a quienes ama y comparte lazos afectivos y emocionales. 48.

El derecho a fundar una familia -como posibilidad de materialización de un proyecto de vida- implica la posibilidad de procrear y vivir juntos. 37 De esta forma, la vida en familia “constituye un fuerte insumo en la construcción del proyecto existencial; a partir del cual las personas interactúan y se nutren en valores, aspiraciones comunes y expectativas”. 38 49.

En el caso concreto, se advierte que Marcela Brenda llegó a la vida del matrimonio Iglesias-Ribaudo luego de un proceso de tratamientos médicos que insumieron alrededor de cinco años y fue concebida por técnicas de reproducción asistida. Ello ciertamente tiñe de una especial consideración el vínculo de los padres con su hija, atento a las dificultades previas a su concepción. El matrimonio, entonces, había construido en conjunto un proyecto de vida familiar consistente en la búsqueda de una hija y su crianza en torno a ellos, lo que se vio truncado por la repentina muerte de Marcela Brenda. 50.

En la misma línea, es de advertir que al momento del fallecimiento, su madre tenía cuarenta y seis años, por lo que en esa etapa vital del matrimonio era muy difícil recomponer el proyecto familiar, atento a los riesgos médicos y al indudable sufrimiento por la pérdida de su hija y la impunidad que rodeó a los hechos. 51. Ya nos hemos ocupado sobre cómo en ciertos casos la pérdida de un hijo o de un padre supone un trastocamiento irreversible del proyecto de vida tal como era concebido hasta ese momento. 39 En muchos casos, la dinámica familiar y las Párrafo 149 de la sentencia. Cfr. Corte IDH.

Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 123. 37 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General Núm. 19. La familia (artículo 23). 1990. Párr. 5; Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

Párr. 75. 38 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 26. 39 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. 35 36 12 proyecciones de los miembros de ella se encuentran tan interrelacionadas que la privación de la vida en familia supone al mismo tiempo un truncamiento o afectación irreversible al proyecto de vida de los demás miembros. 52.

Concebida la familia, para muchas personas, un “sagrado inviolable”, es frecuente que padres e hijos construyan, diseñen o proyecten su trayecto vital en forma conjunta, de forma tal que la vida solo tenga sentido existencial si y solo si se relaciona con el mutuo disfrute de la relación con los allegados -lo que he denominado “el diálogo intergeneracional”-.

Sin que la Convención Americana imponga un modelo de proyecto de vida a ser seguido o prefiera unos por encima de otros 40; es innegable que para muchas personas la crianza de los hijos como continuidad del legado ancestral e “historia viva” de uno mismo, puede consistir en el componente esencial de su proyecto de vida. 53. En el caso sub iudice es claro que para los Sres.

Iglesias y Ribaudo la paternidad y el tener una hija en común constituía un elemento central de su proyecto de vida personal y familiar, lo que se evidencia en los tratamientos de fertilización experimentados para la concepción de Marcela Brenda, así como el hecho de la maternidad de la Sra. Ribaudo a sus cuarenta años. Es indudable que la presencia de un hijo en un matrimonio evidencia una dimensión trascendente en cuanto a la existencia de un proyecto de vida familiar, tal como lo ha reconocido esta Corte en forma reciente en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, donde a partir del análisis de la dinámica familiar y de la privación arbitraria de la vida de uno de sus hijos, el Tribunal concluyó que “al producirse las violaciones declaradas en la presente sentencia se alteró el proyecto de vida familiar” 41, se produjo un impacto en el desarrollo personal, familiar y profesional de los demás miembros de la familia.

En este sentido, la sentencia aborda el impacto en la salud física y psíquica de la Sra. Ribaudo 42 y del Sr. Iglesias. 43 54. La Corte ya ha sostenido en otros casos que la decisión de ser padre o madre forma parte del derecho a la vida privada: “la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres” 44, que incluye la decisión de ser padre o madre en sentido genético o biológico.

De esta forma, el proyecto de vida iniciado por el matrimonio Iglesias-Ribaudo y que supuso el nacimiento de Marcela Brenda revestía una dimensión personal (de cada miembro en forma individual) y familiar, que debía ser protegida y garantizada por el Estado. Esto es, prevenir y abstenerse de comportamientos, actos u omisiones que afectaran, lesionaran o alteraran este proyecto en forma irreparable o difícilmente reparable.

Como sostuvimos con el juez Mudrovitsch en el Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú: Serie C No. 566. Párr. 94-96; Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563.

Párr. 43; Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 24-27. 40 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 139. 41 Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557. Párr. 203. 42 Párrafo 145 de la sentencia. 43 Párrafo 147 de la sentencia. 44 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr. 143. 13 Esta incorporación de otras formas de ver e interpretar la protección de la dignidad humana refleja un cambio paradigmático de los derechos humanos. Tradicionalmente, estos derechos se entendían de manera estrictamente individual, centrados en la protección de la persona frente a las violaciones del Estado o de terceros.

El reconocimiento del daño al proyecto de vida incorpora la perspectiva de que, en algunos casos, la realización integral y personal, anclada en la dignidad humana, no puede garantizarse plenamente si no se tienen en cuenta los contextos ambientales, familiares y comunitarios en los que se insertan los individuos 45. 55. En esta línea, es de advertir que a raíz del fallecimiento de Marcela Brenda el proyecto de vida de los Sres.

Iglesias y Ribaudo se modificó en forma abrupta e irremediable. En su declaración en audiencia ante esta Corte la Sra. Ribaudo declaró respecto de su imposibilidad de adoptar otro niño como lo sugería su terapeuta: “él decía, insistía continuamente que […] cada vez que él abría la puerta me veía a mí y decía la señora por todos los poros le brota un amor o un cariño que le puede dar a una criatura, yo no estaba en condiciones para primero física (sic) porque ya sabía que no iba a tener más hijos, pero tampoco de poder adoptar y él me insistía que tenía que adoptar y tenía que ser un varón”. 56.

Al dolor padecido por el repentino fallecimiento de su única hija (niña de primera infancia), los Sres. Iglesias y Ribaudo debieron transitar como víctimas un proceso que insumió diez años, soportando al menos 117 dilaciones en el decurso procesal y que a la postre terminó con la declaración de la prescripción de la acción penal de los presuntos responsables de la muerte de su hija.

Esto es, al duelo experimentado por la pérdida de un componente esencial de su vida, se adicionó el dolor y reexperimentación de la tragedia a partir de su intervención en el proceso (en la que en una oportunidad, fueron condenados en costas) para finalmente asistir con razonable perplejidad a la impunidad de lo sucedido. Es indiscutible entonces que el dolor por la pérdida, las connotaciones del duelo, la vivencia del proceso penal por una década y la situación de impunidad han contribuido a una modificación de las circunstancias existenciales y proyectivas de los padres de Marcela Brenda.

En este sentido, como declaró en audiencia la Sra. Ribaudo -y recoge la sentencia-: “Marcela al ser única hija y no estar nos quedaron los espacios vacíos, los silencios, pero nosotros pensábamos que Marcela nos iba a acompañar toda la vida, que iba a tener un futuro y nos quedamos sin nada, habíamos formado una hermosa familia y hasta el 5 de febrero de 1996, cuando cae la escultura, nos quedamos sin nada, vacíos por la falta de Marcela”. 46 57.

En otra oportunidad he sostenido que el proyecto de vida, como constructor de sentido se compone de cuatro pilares: la pertenencia, el propósito, la narrativa y la trascendencia 47: Así, la pérdida de un familiar en condiciones no esclarecidas o impunes quita el pilar de la pertenencia; impide conocer las raíces, el destino de la familia.

Las condiciones de vida insuficientes o marginadas amenazan con privar a las personas de construirse un propósito o le introducen en forma forzada un nuevo “propósito” que no es sino una carga injustificada y desmedida (v.gr., la búsqueda de la verdad). La narrativa debe permitir a cada persona poder contar su propia procedencia y dignidad, sin miedo a la discriminación por su proveniencia y sin limitaciones en sus ideas, en su escala de valores, en sus proyecciones o fortalezas.

Por último, la trascendencia brinda el sentido propio de vivir, aporta un motivo 45 Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557. Párr. 63. 46 Párrafo 144 de la sentencia. 47 Cfr. Esfahani Smith, E. El arte de cultivar una vida con sentido (Ed. Urano) 2017, pp. 42-43;

Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Párr. 28. 14 de existencia más allá del aspecto funcional u orgánico del cuerpo humano y contribuye a que la persona pueda vivir una vida significativa en la comunidad, que alcance los umbrales de una vida “vivible” para sí y bajo sus valores. 48 58.

Estos componentes deben garantizarse en todo caso, como condición necesaria para el pleno y efectivo goce del derecho. En el presente, el pilar de la “pertenencia” justamente se nutre del trabajo o la familia 49: “[t]odos necesitamos sentirnos comprendidos, reconocidos y afirmados por nuestros amigos, familiares y parejas sentimentales. Todos necesitamos dar y recibir afecto.

Todos necesitamos encontrar nuestra tribu. En otras palabras, todos necesitamos sentir que pertenecemos a algún lugar. Las investigaciones han demostrado que, entre los beneficios de estar integrado en un grupo o en una relación, el sentido de pertenencia es la fuente de sentido más importante” 50. En el caso, el componente de la pertenencia se ha anulado, toda vez que se ha producido la muerte de Marcela Brenda, imputable al Estado y que permanece en impunidad.

Tal situación vivencial difícilmente puede ser sobrellevada a partir de la reconstrucción de un proyecto de vida. Los vínculos paterno-materno/filiales son, en muchos casos y para muchas personas, la fuente principal del proyecto vital 51 y en su mérito tal especial interacción merece también la protección derivada del derecho al proyecto de vida. 59.

El impacto de la impunidad ante hechos violatorios de los derechos humanos ha sido analizado y reconocido como grave obstrucción y limitación de la libre construcción del proyecto de vida. La impunidad, asociada a la falta de respuestas adecuadas, a la vez que impide a la persona avanzar en el decurso vital de una forma más adecuada, le impide el desarrollo libre de sus expectativas personales y familiares, truncando y determinando los vínculos y otras relaciones, en comparación a lo que ocurriría en situaciones “normales” 52: La Corte considera que el sufrimiento prolongado, la incertidumbre constante y la imposibilidad de restablecer el vínculo con su padre, experimentados por los hijos del señor Silva Reyes como consecuencia de su desaparición forzada y de la inacción estatal para esclarecer lo ocurrido […] afectaron profundamente su proyecto de vida.

Las circunstancias del caso les impidieron desarrollar libremente sus expectativas personales y familiares, condicionaron sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y colectiva en condiciones de dignidad. Esta afectación, comprendida dentro del ámbito de protección del artículo 5.1 de la Convención Americana, constituye una manifestación del daño a la integridad personal, en tanto comprometió de manera estructural el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas. 53 60.

En definitiva, es claro que esta ruptura del núcleo familiar imputable al Estado, así como la impunidad de los hechos 54, constituye una violación injustificada al proyecto de vida de los Sres. Iglesias y Ribaudo. 48 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Párr. 29. 49 Cfr. Esfahani Smith, E. El arte de cultivar una vida con sentido (Ed. Urano) 2017, p. 43. 50 Esfahani Smith, E. El arte de cultivar una vida con sentido (Ed. Urano) 2017, p. 51. 51 “La forma en la que satisfacemos nuestra necesidad de pertenencia se va transformando.

Con el paso de los años. En nuestros primeros días, el amor de un cuidador es esencial; a medida que vamos creciendo, experimentamos pertenencia en las relaciones con los amigos, la familia, las parejas sentimentales. Sin embargo, la esencia es la misma, es la importancia vital que tienen estos vínculos.” Esfahani Smith, E. El arte de cultivar una vida con sentido (Ed. Urano) 2017, p. 55. 52 Cfr. Corte IDH.

Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 68. 53 Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. Párr. 112. 54 Cfr. Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Párr. 179. 15 61. Los procesos de dolor y las graves afectaciones al programa vital de una persona pueden ser atravesados de diversa forma. Cuando una persona se enfrenta a un truncamiento abrupto de su programa existencial, tal como ocurrió en el caso, las reacciones y consecuencias en la forma en que esa persona se proyecta varían significativamente.

En algunos casos, las personas tienden a procesos caracterizados por una mayor introversión y una reducción de lazos de contención -como en el caso se acreditó respecto del Sr. Iglesias-. 55 62. En otros casos, las labores de búsqueda, de contención colectiva o de acompañamiento grupal pueden pasar a formar parte esencial del nuevo itinerario vital de una persona.

Analizada en sus justos términos, estas labores -que la Corte ha tenido ocasión de analizar en el caso de las “madres buscadoras”-, no es una definición o vocación casual o por mera filantropía; sino que en muchos casos la labor organizada en el acompañamiento, la reivindicación de derechos o la búsqueda de verdad y justicia se convierten en elementos que permiten redefinir o recomponer un nuevo proyecto vital, una nueva forma de avanzar frente al evento ilícito que alteró su programa de vida. 63.

Ello es lo que ha ocurrido en el caso de la Sra. Ribaudo, quien ha participado en el grupo Madres del dolor, “asumida como una forma de enfrentar el dolor a través del acompañamiento a otras personas en circunstancias similares a la suya”. 56 En el grupo y la experiencia compartida las personas (en este caso, las madres de hijos cuyos casos se encuentran en impunidad) constituye un nuevo faro orientador y se produce así una fascinante dinámica del espíritu humano caracterizada por encontrar un sentido a partir del acompañamiento de experiencias que privan de él. 64.

Como explicó la Sra. Ribaudo en audiencia ante esta Corte, su labor en el grupo es variada y ha encontrado en la ayuda a otras familias un motivo para vivir: “[í]bamos a marchas, a misas, protestas. Cada uno llevaba su cartel […] Yo pasé a formar parte de Madres del Dolor y es un compromiso que tengo y me siento bien en poder a ayudar a otros familiares […] hay un montón de casos como el nuestro, que nunca llegan a un juicio”. 65.

Resulta fundamental en un Sistema de Derechos Humanos reconocer estas labores de acompañamiento en el dolor, que si bien no coinciden exactamente desde un punto de vista material con la labor de las mujeres buscadoras, se constituye en una experiencia “re-significadora” de la propia vida, en un nuevo componente (en parte forzoso, en parte voluntario) de la vida de quien ha visto despojado parte de su programa vital.

Así, el Sr. Iglesias también manifestó ante la Corte una experiencia que resume su nueva labor y cómo se materializan estos vínculos de solidaridad frente al impacto de la impunidad y el truncamiento de los proyectos de vida familiares: “[l]a persona que se le muere un hijo, que es víctima como nos pasó a nosotros, ni siquiera sabe por dónde comenzar, no tiene idea […] A mí me tocó acompañar a un padre RG, homónimo del hijo que falleció, en un estadio […] y yo al hombre, lo único que atiné fue a darle un abrazo, decirle que a mí me pasó esto”. 66.

En este sentido, la testigo Ana María Preisz en su declaración por affidavit explica, respecto de la Sra. Ribaudo: “La dilación permanente de la causa judicial y su posterior prescripción, acentuaron en la Sra. Nora Ribaudo un estado de vacío y desesperanza intensos aumentando su depresión y su correspondiente medicación 55 56 Párrafo 149 de la sentencia. Párrafo 149 de la sentencia. 16 crónica, padecimientos propios de las familiares víctimas que no logran obtener una reparación a la pérdida.

Refiere como un aspecto positivo dentro del proceso de duelo, frustración e impotencia el apoyo psicosocial percibido por parte de otros padres y de ciertas asociaciones de familiares de víctimas especialmente de la Asociación Civil Madres del Dolor de la cual forma parte.” 67. Es por ello que considero se debe extender la protección y consideraciones que ha realizado este Tribunal en los casos de otras madres en los que se abocan también a la búsqueda de verdad y justicia, pese al dolor experimentado en la pérdida. 57 De ahí que este caso sea necesario para visibilizar la existencia y contribución de estos grupos y propender hacia su protección y garantía, de forma que resulta trasladable mutatis mutandi lo señalado en forma reciente por este Tribunal en el Caso García Andrade y otros Vs. México: “[s]e trata de mujeres que, desde sus roles de género, se han visto forzadas a asumir tareas que les corresponderían a las autoridades estatales, sumado al hecho de que, en aplicación al mandato social de los cuidados históricamente asignado a las mujeres además deben asumir la responsabilidad del cuidado de los hijos sobrevivientes de las víctimas, lo que las expone a riesgos únicos.

De esta forma, los Estados deben garantizar que la labor de las madres buscadoras y madres de víctimas de feminicidio sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda266 y la obtención de justicia.” 58 68.

Los grupos de apoyo se conforman por personas que han experimentado pérdidas similares como forma de compartir vivencias e intercambiar recursos para aliviar el sufrimiento y adaptarse a la nueva vida. Su contribución, en el marco del daño generado a partir de la violación al proyecto de vida, radica en que contribuyen espacios que contrarrestan el aislamiento, mitigan los sentimientos negativos y aumentan la autoestima y confianza, lo que se traduce en un alivio emocional. 69.

No es que estos grupos sustituyan el proyecto de vida que en forma ilícita ha sido destruido -y cuya destrucción puede ser, como en el sub iudice, imputable al Estado-, pero su promoción y libre desarrollo coadyuva a delinear nuevos horizontes en las medidas de reparación como forma de aliviar el dolor y reconstruir un proyecto que sea, pese a lo sufrido, también significativo. 70.

Estimo que el reconocimiento de la autonomía del derecho al proyecto de vida es un imperativo jurídico impostergable y necesario para esta Corte, no sólo a partir de la profusa argumentación sobre su existencia autónoma, sino también por su reconocimiento expreso en un instrumento internacional específico de derechos humanos (artículo 7 CIPDHPM).

Este imperativo urgente aparece reflejado incluso en esta sentencia, donde la Corte realiza un acabado análisis de la afectación al proyecto de vida de los Sres. Iglesias y Ribaudo, pese a luego declarar solamente la violación del artículo 5 de la Convención. En este sentido, la conclusión arribada por el Tribunal al respecto es fundada desde la perspectiva de la mayoría, pero se evidencia en sí misma insuficiente, incapaz de dar cuenta de la magnitud de la violación verificada y, mucho menos, de derivar de allí medidas de reparación específicas y adecuadas a la magnitud de la violación al derecho al proyecto de vida.

Cfr. Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563. Párr. 207-209. 58 Cfr. Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563. Párr. 184. 57 17 71.

Una vez más, espero contribuir con este pronunciamiento a los efectos de obtener una declaración de la autonomía del derecho al proyecto de vida por el pleno del Tribunal; como forma de acercarnos un poco más, como Corte de derechos humanos, a la reparación integral que estamos llamados a diseñar ante las violaciones a los derechos humanos en el continente.

Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 18 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO IGLESIAS Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto concurrente 1 con el propósito de expresar las razones y consideraciones adicionales que, si bien coinciden con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, merecen una mayor precisión respecto de los alcances interpretativos de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Iglesias y otros vs. Argentina».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. En relación con el proyecto de vida y considerando lo expresado por la mayoría, considero relevante referirme a la forma en que, apropiadamente, la Sentencia aborda este tema. No obstante, en mi opinión, lo más adecuado sería tratar este asunto en el apartado de reparaciones, como ha sido tradicionalmente la práctica de la Corte, y no en el capítulo de fondo.

De cualquier manera, en la redacción actual, la Corte señala que el daño al proyecto de vida es un elemento esencial para analizar las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos. Así, se reafirma el carácter reparatorio de este concepto y su papel, al mostrar el profundo impacto que tales violaciones tienen sobre el desarrollo personal, las expectativas de vida y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 2.

Tal como lo señala el Tribunal en el párrafo 137 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en actos violatorios de derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable –por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona–, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, negándoles posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de tercero. La Corte Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias del Doctor Pablo González y la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 1 1 retoma así la doctrina establecida en el caso Loayza Tamayo vs. Perú. De este modo, el fallo reafirma que la libertad, en tanto facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 3.

Este enfoque resulta más acertado porque evita la ambigüedad conceptual que en ocasiones se ha observado. La Sentencia mantiene una distinción clara entre la violación sustantiva al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y el derecho a la familia (artículo 17), y las consecuencias que de ella se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo.

En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil 2, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 4. En el presente caso, la afectación al proyecto de vida del señor Eduardo Rubén Iglesias y de la señora Nora Ester Ribaudo se encuentra estrechamente ligada, por una parte, a la muerte de su hija y, por otra, al carácter infructuoso del proceso judicial orientado a sancionar a los responsables.

Así, en la Sentencia la Corte constata que tales circunstancias generaron graves afectaciones a su integridad personal y, además, les privaron de una parte esencial de su vida familiar. En particular, el Tribunal destaca que la niña fue concebida tras varios tratamientos médicos prolongados, lo que evidencia el especial significado que para ambos tenía la concreción del proyecto de formar una familia.

Asimismo, al tratarse de su única hija—nacida cuando la señora Ribaudo tenía 40 años—, su muerte, a la edad de seis años, modificó radicalmente las condiciones de su existencia y truncó de manera definitiva su proyecto de vida como padres. 5. En este contexto, comparto que la mayoría vincule la afectación al proyecto de vida con las violaciones a los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, pues el daño constatado no se agota en el sufrimiento psíquico o moral derivado de la pérdida, sino que se proyecta sobre el modo en que la vida personal, familiar y relacional de las víctimas quedó reorganizada como consecuencia de la muerte de su hija y de la impunidad subsiguiente.

En efecto, como lo advierte la Sentencia, esta afectación trascendió el ámbito estrictamente familiar y alcanzó la esfera social de sus existencias: en el caso de la señora Ribaudo, su participación en el grupo “Madres del dolor” aparece como una forma de enfrentar el duelo mediante el acompañamiento a otras personas en situaciones semejantes; y, en el caso del señor Iglesias, la afectación se ha manifestado en una búsqueda constante de justicia y difusión de lo sucedido, así como en limitaciones relevantes para participar en instancias sociales y en la necesidad de circunscribir su vida cotidiana a actividades que le permitan sobrellevar el impacto de lo ocurrido.

Estas expresiones, lejos de constituir meras reacciones subjetivas, reflejan una alteración profunda, persistente y objetivable de sus condiciones de vida y de sus expectativas existenciales. 6. Por estas razones, coincido con la conclusión del Tribunal en cuanto a que, en este caso, se configuró una afectación al proyecto de vida del señor Iglesias y de la señora Ribaudo como consecuencia directa de la muerte de su hija y de la falta de respuesta 2 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 2 judicial efectiva frente a lo acontecido. Desde esta perspectiva, el razonamiento de la Corte se inscribe en la línea jurisprudencial que concibe el proyecto de vida como una categoría de daño relevante para una reparación integral, y no como un derecho autónomo que expanda el catálogo convencional.

En particular, el análisis permite capturar adecuadamente de qué manera la pérdida irreparable y la impunidad asociada alteraron de forma abrupta y definitiva las circunstancias normales de existencia de las víctimas, impactando su vida familiar, su libertad para autodeterminar su porvenir y la posibilidad misma de realizar el proyecto parental que habían construido con especial esfuerzo.

De esta forma, considero que el razonamiento empleado rescata el sentido original de la noción de proyecto de vida como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana. 7. Finalmente, estimo pertinente reiterar que un abordaje del proyecto de vida en el capítulo de reparaciones —y no en el de fondo— permitiría desarrollar con mayor claridad su naturaleza como categoría de daño y, con ello, fortalecer la fundamentación de las medidas reparatorias ordenadas por el Tribunal.

En efecto, situar el análisis en el ámbito reparatorio facilita explicar de qué manera las violaciones declaradas se traducen en un menoscabo concreto a la esfera existencial de la víctima, diferenciando conceptualmente el daño al proyecto de vida del daño moral o del sufrimiento psíquico, sin necesidad de reconducirlo a la afirmación de nuevos derechos.

Esta ubicación sistemática contribuye, además, a dotar de mayor densidad argumentativa a las reparaciones por daño inmaterial, al vincularlas explícitamente con la pérdida de oportunidades, la alteración de las condiciones de autonomía personal y la frustración de expectativas vitales legítimas, reforzando así el carácter integral y coherente de la respuesta reparadora.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3 VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO IGLESIAS Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto razonado con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte, me permito manifestar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado argentino, pero no la declaración de haber Argentina violado derechos humanos en el sentido en que se presenta en el voto de la mayoría, sino por haberse causado un daño a un derecho respaldado por la Convención Americana y por la propia ley argentina contra una niña y por la secuela que también transgrede el derecho fundamental de la familia, razón por la cual estoy de acuerdo con la indemnización que se le otorga a la familia Iglesias Ribaudo.

Sin embargo, he decidido presentar este voto razonado para realizar precisiones sobre distintos puntos de fondo y de la parte resolutiva que se incorporan en la sentencia. Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer mis argumentos adicionales sobre algunos de los temas tratados en la sentencia. 1. Sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para supervisar el cumplimiento de sus sentencias Desde hace varios años, esta Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado de forma reiterada que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, posee competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias.

Esta práctica se ha venido repitiendo hasta el punto de pretenderse que es una función ordinaria del Tribunal, que dedica recursos significativos al monitoreo del acatamiento de las reparaciones ordenadas. Sin embargo, a partir de un análisis acucioso del texto expreso de la Convención Americana no es posible observar que los Estados Parte hayan establecido dicha función a la Corte Interamericana.

En particular, el Capítulo VIII de la Convención que crea este Tribunal dispone en términos claros una función contenciosa (artículos 61, 62 y 63), una función consultiva (artículo 64) y la posibilidad de ordenar medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia (artículo 63.2). A su vez, a estas funciones se les puede añadir la facultad de interpretación de sus propias Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 sentencias (artículo 67) y el deber de presentar un informe anual de su labor ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (artículo 65).

Por su parte, no es posible identificar en el texto convencional la llamada función de supervisión de cumplimiento de sentencias. Al respecto, cabe hacer presente que el Derecho Internacional es un sistema legal que descansa en el consentimiento de los Estados como fundamento último de la validez legal de las normas que lo integran. Si bien existen excepciones como la existencia o declaración de una norma como ius cogens, lo cierto es que las distintas fuentes formales que integran el ordenamiento jurídico internacional encuentran su elemento común en el consentimiento del destinatario de la regla.

Este consentimiento se puede manifestar en distintos términos, a modo ilustrativo, por medio de la ratificación en el caso de tratados internacionales, o en la práctica uniforme con el convencimiento de estar cumpliendo con una obligación internacional en el caso de la costumbre. Pero esto último no es ni ha sido indiscutido en los años que lleva repitiéndose ese proceder.

A su vez, la existencia de excepciones, como el ya mencionado ius cogens, requiere que este tipo de figuras sean analizadas en términos restrictivos. Dicho de otro modo, todo aquello en cuanto los Estados Parte no han consentido expresamente debe ser interpretado en términos tales que sea consistente con aquello con lo que consintieron libre y soberanamente.

Este ejercicio intelectual respecto al consentimiento como límite y fuente de las normas internacionales es fundamental para la determinación de la competencia y funciones de un tribunal internacional. En este sentido, al crear los Estados un órgano internacional con competencia jurisdiccional, éstos le encomiendan las funciones respecto de las cuales consienten expresamente y no otras.

Respecto al cumplimiento de las sentencias de esta Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados Parte fueron claros en convenir que ésta corresponde en forma exclusiva a los propios Estados. Así lo establece el artículo 68.1 en tanto "[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes".

Por su parte, si bien el artículo 63.1 de la Convención dispone que la Corte está facultada para disponer medidas para reparar las violaciones constatadas, en caso alguno le autoriza a supervisar el cumplimiento íntegro de dichas medidas. Desde luego, estas disposiciones convencionales deben ser interpretadas de conformidad con los principios pacta sunt servanda y de buena fe que irrogan de forma transversal el Derecho Internacional.

En este sentido, los Estados Parte se comprometen a cumplir lo pactado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de forma tal que cumplirán con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de buena fe. Ahora bien, el recurso a dichos principios para la exégesis de las disposiciones en comento, incluso en términos extensivos, no faculta a este Tribunal para que se arrogue funciones que no están dispuestas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, el sometimiento de los Estados soberanos a este órgano jurisdiccional internacional, particularmente a su función contenciosa, no habilita al Tribunal para que éste desarrolle funciones que no fueron expresamente convenidas en su tratado constitutivo.

La competencia de los órganos jurisdiccionales internacionales es siempre de atribución y debe estar claramente establecida en el tratado internacional respectivo. Sus funciones no pueden derivarse por vía analógica, ni inferirse de manera implícita cuando no existe texto convencional expreso que las respalde. Los Estados Parte han consentido libremente en someterse a la jurisdicción de este Tribunal para la decisión de casos concretos, mas no han cedido expresamente la soberanía necesaria para que esta Corte supervise de manera indefinida el cumplimiento de sus decisiones.

A partir de lo expuesto, considero necesario hacer un llamado al Pleno de la Corte para que se replantee el fundamento jurídico de esta competencia. Una lectura cuidadosa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no revela disposición alguna que otorgue expresamente al Tribunal la facultad de supervisar la ejecución de sus fallos.

Así, el texto convencional no confiere a este Tribunal la potestad de vigilar dicho cumplimiento mediante un procedimiento de seguimiento. Si bien reconozco la importancia y necesidad de que las sentencias sean efectivamente ejecutadas, considero que la ausencia de base convencional clara para la función de supervisión plantea un problema de legitimidad normativa que no puede soslayarse.

La facultad que pretende exigirse a fuerza de repetirlo en el texto de las sentencias no pacifica las relaciones entre los Estados y la Corte. Si los Estados entienden que este trabajo de supervisión ayuda en el propósito de la vigencia efectiva de derechos humanos, corresponde a ellos fijar la competencia y las reglas y la Corte bien podrá presentar una iniciativa para que sea materia de discusión en el Foro encargado de modificar las reglas de la Convención o de acordar nuevos convenios y así concluir con un mandato específico.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no debe ejercer facultades que los Estados Parte no le han conferido expresamente, por más que su ejercicio pudiera resultar conveniente desde una perspectiva práctica. En consecuencia, estimo que corresponde a los Estados, y no a la jurisprudencia de la Corte, decidir si desean atribuir formalmente esta función mediante la modificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la adopción de un protocolo adicional.

Por lo mismo, no puedo acompañar con mis votos lo que estimo es una demasía que se arroga la Corte. 2. Sobre la necesidad de que los casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos representen graves violaciones a los derechos humanos y de mantenerse dentro de los límites lógicos que no sobredimensionen los hechos acaecidos en un Estado cuando no existe una voluntad de omitir el cumplimiento de los derechos humanos, o la vocación de directamente violarlos.

El presente caso versa sobre la trágica muerte de una niña de seis años como consecuencia del colapso de una escultura de metal instalada deficientemente en un espacio público. Si bien comparto la decisión de declarar la responsabilidad internacional del Estado argentino y estoy de acuerdo con la reparación que se otorga a la familia Iglesias Ribaudo, considero necesario reflexionar sobre la pertinencia de que un asunto de esta naturaleza haya llegado al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Atendidos los estragos causados por las guerras mundiales, así como los horrores que fue testigo y víctima la humanidad, los Estados de las Américas reflexionaron acerca de la importancia de la protección de la persona humana.

En este sentido, estos Estados fueron pioneros en la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana en 1948. Posteriormente, en 1969 se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978, y establece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Este Sistema se ha creado para la protección de la persona humana frente al ejercicio del poder del Estado cuando las instituciones domésticas fallan, de forma tal de garantizar que la dignidad humana sea la base del orden jurídico y político en las Américas.

En este sentido, es posible observar tres ideas cardinales que subyacen y cimientan el Sistema: la primacía de la persona humana por sobre el Estado, su función como sistema complementario o coadyuvante y su origen marcado por la respuesta ante el abuso de poder. En primer lugar, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se funda en una inversión sustancial del paradigma clásico del Derecho Internacional: la persona humana, y no el Estado soberano, está en el centro de la protección jurídica.

Frente a una tradición jurídica que concebía a este sistema legal como un derecho entre Estados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos reconoce que estos derechos no se derivan del hecho de ser nacional de determinado Estado o de la mera voluntad estatal, sino que se derivan de los atributos de la persona humana. Así, de conformidad con el Preámbulo de la Convención Americana, esta idea es la que justifica una protección internacional de estos derechos.

Al ser estos derechos inherentes a la persona humana, el individuo puede acudir a instancias internacionales para denunciar al Estado del que es nacional cuando éste viola o no protege sus derechos, en términos tales que la soberanía estatal ya no es absoluta y se encuentra limitada por los derechos humanos. Junto con lo anterior, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se concibe como un mecanismo coadyuvante o complementario a los Estados, no como un sustituto de las jurisdicciones nacionales.

La premisa sobre la que se construye este Sistema es que la protección primaria de los derechos humanos es tarea de cada Estado Parte, por medio de sus órganos estatales (tribunales, gobierno, órganos administrativos, entre otros) y que la intervención internacional es necesaria solo en casos en que los mecanismos domésticos fallen, sean ineficaces o resulten cómplices de la violación. En consecuencia, requisitos como el agotamiento de los recursos internos no son meras formalidades procesales, sino la manifestación de un diseño institucional que busca fortalecer el estado de derecho, la democracia y los sistemas judiciales domésticos, no reemplazarlos.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es la expresión de una garantía última frente a la impunidad estatal. Por último, es insoslayable referirse al origen y contexto histórico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual surge como respuesta jurídica frente al abuso sistemático del poder estatal en el mundo en general y en las Américas en particular, marcado por dictaduras, represión política, desapariciones forzadas, tortura e impunidad.

Su creación es producto de la historia de individuos cuyos propios Estados se convirtieron en agentes de violencia en lugar de garantes de sus derechos humanos. En consecuencia, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por su propia naturaleza subsidiaria, su origen histórico y su espíritu fundacional, no está llamado a conocer toda violación de derechos ocurrida en los Estados Parte, sino aquellas violaciones especialmente graves o estructurales que revelan fallas profundas en la protección interna, o aquellas en que se presenta en razón de nuevas circunstancias, tipos diferentes de las violaciones comunes a los derechos conocidas hasta un momento, pero que atacan los derechos ya reconocidos y de obligatorio cumplimiento según la Convención Americana.

En este sentido, la función de admisión de casos que ejerce tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte resultan esenciales para preservar la coherencia y legitimidad del Sistema, pues permiten seleccionar aquellos casos que ameritan una protección internacional de los derechos humanos. El caso que nos ocupa constituye, en esencia, un supuesto de responsabilidad estatal por fallas en la supervisión y fiscalización de actividades en el espacio público concesionado a particulares.

Se trata de omisiones administrativas que causaron un resultado fatal, pero que pueden y deben ser resueltas adecuadamente por los tribunales internos mediante los mecanismos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual del Estado. El derecho interno argentino cuenta con recursos judiciales idóneos para conocer de este tipo de controversias, establecer responsabilidades y otorgar reparaciones integrales a las víctimas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no fue concebida para funcionar como una instancia adicional o supranacional de revisión de toda decisión judicial que pueda resultar desfavorable a los intereses de un particular. Como ha sido expuesto, su razón de ser radica en conocer de aquellas violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos que, por su naturaleza, magnitud o contexto, requieren la intervención de un órgano jurisdiccional internacional para garantizar justicia y reparación cuando los mecanismos internos han fallado de manera estructural, cuando no quiere enfrentar y detener esa trasgresión a los derechos de las personas o cuando el Estado es consistentemente trasgresor o desconoce sus obligaciones establecidas en la Convención o cuando ha sido directamente responsable de vulneraciones particularmente graves.

En suma, de este caso no sale que se califique a Argentina, como responsable de la violación de derechos humanos. El término es demasiado explosivo e hiperbólico como para describir una realidad que no es, en ningún caso, ni la Argentina de hoy ni la del momento en que se produjeron los hechos, ni aparece del expediente ninguna determinación de las autoridades estatales a producir la muerte de ninguna persona.

La culpabilidad por la falta de supervisión de una estructura que sostiene una obra de arte en una exposición, atribuida directamente a una galería de arte o a una municipalidad que debió aplicar las normas que existían, no alcanzan para considerarlo como una violación de derechos humanos. Existe una diferencia sustancial entre una verdadera violación de derechos humanos atribuible a la acción u omisión deliberada del Estado en el marco de una política o práctica contraria a la Convención, y los conflictos internos en los que el Estado puede resultar responsable civilmente sin que ello represente una grave afectación a los derechos humanos que amerite activar la jurisdicción internacional.

Permitir que casos como el presente saturen el Sistema Interamericano desvirtúa su propósito fundamental y consume recursos que debieran destinarse a situaciones que verdaderamente lo requieren. Debido a lo expuesto, sea este voto razonado un llamado para que tanto la Comisión Interamericana como esta Corte apliquen criterios más rigurosos al momento de admitir y conocer casos, reservando la jurisdicción internacional para aquellas situaciones que, por su gravedad intrínseca, su contexto de impunidad estructural o su carácter sistemático, justifiquen la intervención del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ello no implica desconocer el dolor de las víctimas ni la importancia de que obtengan justicia, sino reconocer que dicha justicia debe provenir, en primer término, de los tribunales nacionales competentes. 3.

Sobre la mención del "proyecto de vida" y la necesidad de evitar la creación de nuevos derechos extraconvencionales En el presente caso, la sentencia hace referencia al concepto de "proyecto de vida" al analizar las afectaciones sufridas por la familia Iglesias Ribaudo. Si bien comparto que dicho concepto puede resultar útil para dimensionar el alcance del daño causado a las víctimas, considero imprescindible precisar que cualquier consideración al respecto debe estar ineludiblemente vinculada al contenido de algún derecho expresamente reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como fue analizado previamente, el Derecho Internacional es un ordenamiento jurídico cuyas fuentes formales comparten una característica esencial: el consentimiento del destinatario de la regla.

En este sentido, las normas internacionales obligan en la medida en la que los Estados libre y soberanamente consienten en obligarse a ellas. Excepciones como el ius cogens son interpretadas de forma restrictiva, toda vez que se alejan de la naturaleza consensual de las obligaciones internacionales. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es consistente con esta lógica consensual del Derecho Internacional.

Al limitar los Estados Parte su soberanía al ratificar la Convención Americana y someterse a la jurisdicción de este Tribunal, estos reconocen la competencia y las funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, como fue examinado previamente, estas funciones son contenciosa, consultiva y la posibilidad de ordenar medidas provisionales.

En este sentido, como se refirió que la Corte no está facultada para supervisar el cumplimiento de sus sentencias, esta tampoco está facultada para crear derechos humanos distintos a los pactados expresamente por los Estados Parte. He manifestado en distintas ocasiones mi desacuerdo con la creación jurisprudencial de derechos autónomos que no encuentran sustento directo en el texto positivo de la Convención Americana.

La Corte Interamericana ejerce una función jurisdiccional de interpretación y aplicación del tratado, mas no una función legislativa que le permita adicionar nuevos derechos a los expresamente pactados por los Estados. Los Estados Parte de la Convención consintieron libremente en obligarse respecto de los derechos enunciados en ese instrumento, pero no otorgaron a la Corte competencia para expandir indefinidamente el catálogo de derechos protegidos.

El "proyecto de vida", en tanto manifestación del desarrollo personal, familiar y social del individuo, puede y debe analizarse como una dimensión del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la protección de la familia (artículo 17), o eventualmente del propio derecho a la vida (artículo 4). En ese entendido, es perfectamente válido que la Corte considere las afectaciones al proyecto de vida como parte del análisis de la violación de estos derechos convencionales.

Lo que no resulta admisible es que se consolide el "proyecto de vida" como un derecho autónomo que pueda ser invocado independientemente de su vinculación con las disposiciones expresas de la Convención. En ningún caso comparto la tendencia de ir abonando el camino para la eventual creación de un derecho extraconvencional al "proyecto de vida".

Tal proceder excede las competencias que los Estados han conferido a este Tribunal y debilita la legitimidad del Sistema Interamericano. Los casos en que la Corte aplica o reconoce derechos que se encuentran fuera de la Convención y condena al Estado por incumplimiento de tales derechos, está atribuyendo responsabilidad al Estado por obligaciones que jamás adquirió. Finalmente, si los Estados consideran necesario incorporar nuevos derechos humanos, cuentan con los mecanismos apropiados para hacerlo, esto es, la negociación y adopción de protocolos adicionales a la Convención Americana.

En estos términos dejo consignado mi voto razonado. Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario