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Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Sentencia2025-10-17

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571.

Signed by: Hernández López, Nancy · Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Pérez Goldberg, Patricia · Gómez, Verónica · Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, Patricia Pérez Goldberg, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV CONSIDERACIÓN PREVIA V PRUEBA A. B. Admisibilidad de la prueba documental Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba testimonial VI HECHOS A. Sobre Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 10 B. Sobre el asesinato del fiscal Danilo Anderson y la creación de la Jurisdicción Antiterrorista C. Sobre las detenciones de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez C.1.

La detención de Juan Bautista Guevara Rodríguez ocurrida el 20 de noviembre de 2004 C.2. Las detenciones de los hermanos Rolando y Otoniel Guevara Pérez, ocurridas el 23 de noviembre de 2004 15 D. Sobre la investigación de las alegadas detenciones y actos de tortura E. Sobre el proceso penal contra las presuntas víctimas F. Sobre las actuaciones posteriores en relación con testimonios e irregularidades del Poder Judicial G. Sobre las condiciones carcelarias de los señores Guevara, el estado de salud de Rolando Guevara Pérez y actuaciones posteriores respecto a solicitudes de medidas alternativas para el cumplimiento de la pena H. Normativa relevante VII FONDO VII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS I.a) y XI de la CIDFP y 1 Y 6 DE LA CIPST A. Argumentos de la Comisión y de la representante B. Consideraciones de la Corte B.1.

Desaparición Forzada de personas y las denominadas desapariciones forzadas de corta duración B.2. Examen del caso concreto B.3. Análisis sobre los derechos violados con motivo de la desaparición forzada de las tres presuntas víctimas 41 B.4. Conclusión VII-2 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de la Comisión y de la representante B. Consideraciones de la Corte B.1.

Derecho a la libertad personal B.2. Examen del caso concreto B.2.1. Detención ocurrida los días 26 y 28 de noviembre de 2004 B.2.2. Privación judicial preventiva de libertad ordenada los días 29 y 30 de noviembre de 2004 VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SALUD A. Argumentos de la Comisión y de la representante B. Consideraciones de la Corte B.1.

Las condiciones de privación de libertad B.1.1. Estándares sobre las condiciones de privación de libertad B.1.2. Análisis del caso concreto B.2. Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.2.1 Estándares sobre el derecho a la salud B.2.2. Análisis del caso concreto VII-4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL. 61 A. Los derechos al juez natural y competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la presunción de inocencia, a contar con decisiones debidamente motivadas en relación con el trámite de la causa penal, así como la alegada cosa juzgada fraudulenta A.1.

Argumentos de la Comisión y de la representante A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. Los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial A.2.2. Los derechos a la defensa y a contar con decisiones debidamente motivadas A.2.3. El derecho a la presunción de inocencia A.2.4. La cosa juzgada fraudulenta en relación con el cumplimiento de la pena A.2.5.

Conclusión B. La alegada falta de investigación de los actos de tortura y la desaparición forzada en relación con las obligaciones de derecho interno y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo I.b de la CIDFP B.1. Argumentos de la Comisión y de la representante B.2. Consideraciones de la Corte 2 VII-5 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCION A LA FAMILIA A. B. Argumentos de la Comisión y la representante Consideraciones de la Corte VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Obligación de Investigar D. Medidas de satisfacción D.1 Publicación de la Sentencia D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E. Medidas de rehabilitación F. Garantías de no repetición G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 15 de agosto de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso denominado Juan Bautista Guevara Rodríguez y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante “presuntas víctimas” o “los señores Guevara”) en noviembre de 2004, así como por actos de tortura y falta de las garantías judiciales y protección judicial en el proceso penal seguido en su contra.

Sostuvo que lo sucedido a las tres presuntas víctimas constituyó una desaparición forzada durante el período en que su paradero fue desconocido, por lo que el Estado vulneró en su perjuicio los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en la Convención Americana. Igualmente, adujo que las alegadas torturas sufridas por las tres presuntas víctimas, pese a las denuncias realizadas, no fueron investigadas.

Por último, la Comisión sostuvo que los hechos también vulneraron la integridad personal de los señores Guevara, así como de sus familiares. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 20 de marzo de 2005 la señora Jackeline Sandoval Escobar (en adelante también “Jackeline Sandoval Escobar” o “Jackeline Sandoval”), Rafael Arturo Parra Saluzzo y José Gregorio Mena 1 presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 69/15 el 28 de octubre de 2015, el que fue notificado a las partes el 14 de diciembre de 2015 de 2008. c) Informe de Fondo. – El 14 de junio de 2022 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 104/22 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 15 de mayo de 2023, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

El Estado no informó sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 15 de agosto de 2023 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 2. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para las presuntas víctimas.

Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 18 años. 1 Según la Comisión se constituyeron como co-peticionarios Gerardo E. Toledo y Yuri López Pérez de la organización no gubernamental ¡Liberénlos ya!, Patricia Andrade de la organización no gubernamental Venezuela Awareness Foundation y la organización FUNDAPREFC International Assistance for the World.

El 27 de septiembre de 2010, las presuntas víctimas revocaron, ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, el mandato de representación de los letrados Patricia Andrade y Rafael Parra Saluzzo. 2 La Comisión designó como sus delegadas a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó como asesores legales al Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Humberto Meza Flores y Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 4 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) y los artículos I.a), I.b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe de Fondo.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a la representante. – El sometimiento del caso fue notificado a la representante de las presuntas víctimas 3 (en adelante “la representante”) y al Estado el 29 de septiembre de 2022. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas – El 21 de noviembre de 2023 la representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en el cual coincidió con las alegadas violaciones de los artículos de la Convención Americana señaladas por la Comisión. Además, solicitó la violación de los artículos 8.2 incisos b), c) y f) de la Convención Americana, así como 2, 3, 12 y 16 de la CIPST y I, II y IV de la CIDFP, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez (en adelante también “Juan Guevara” o “presunta víctima”), Rolando Jesús Guevara Pérez (en adelante también “Rolando Guevara Pérez” o “Rolando Guevara” o “presunta víctima”) y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante también “Otoniel Guevara” o presunta víctima”). 7.

Audiencia pública. – Mediante Resolución de 20 de marzo de 2025 4, la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, para escuchar a dos testigos, propuestos por la representante, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, la cual se llevó a cabo de forma virtual el 22 de abril de 2025 durante el 175° Período Ordinario de Sesiones 5.

Además, ordenó la presentación de las declaraciones de tres presuntas víctimas y dos testigos para rendir ante fedatario público, todos ofrecidos por la representante. El Estado no participó en la audiencia. 8. Falta de comparecencia del Estado. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.

Tampoco participó en acto procesal alguno. 3 La representación de las presuntas víctimsa ha sido ejercida por la abogada Jackeline Sandoval Escobar, de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO), quien es la cónyuge de la presunta víctima Rolando Jesús Guevara Pérez. 4 La Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 https://www.corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm de marzo de 2025.

Disponible en: 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María del Pilar Gutiérrez, Coordinadora de la Sección de Casos, y Daniela Saavedra, asesora de la Secretaría Ejecutiva, y b) la representante de las presuntas víctimas, Jackeline Sandoval Escobar. 5 9. Amicus curiae. –La Corte recibió un escrito de amicus curiae presentado por José Luis Centeno Salas 6. 10.

Alegatos y observaciones finales escritos. – El 19 de mayo de 2025 la representante presentó sus alegatos finales. El 22 de mayo de 2025 la Comisión presentó observaciones finales escritas. El Estado no remitió sus alegatos finales escritos. 11. Medidas provisionales. El 3 de septiembre de 2025 7 la Corte emitió una resolución otorgando medidas provisionales en favor de Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, debido a que, de la información aportada en la solicitud de las medidas, se desprendía que dichas personas se encontraban en una situación de riesgo, en vista que desde el 2 de agosto de 2025 se desconocía su paradero.

Posteriormente, la representante informó a este Tribunal que el 10 de octubre de 2025, de manera informal, le comunicaron que los señores Rolando Jesús y Otoniel José, ambos Guevara Pérez, se encuentran encarcelados en el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS, Rodeo I), y que no recibió comunicación alguna de Juan Bautista Guevara Rodríguez presumiblemente debido a que su familia se encuentra fuera de Venezuela 8.

Al momento de la emisión de la presente Sentencia, el Estado no ha presentado el informe requerido en el punto resolutivo séptimo de la referida resolución y ha incumplido con las medidas ordenadas. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual los días 14, 16 y 17 de octubre de 2025. III COMPETENCIA 13.

Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2019 Venezuela ratificó la Convención Americana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013 9.

Asimismo, Venezuela ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26 de agosto de 1991, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 19 de enero de 1999. IV CONSIDERACIÓN PREVIA 14. En este caso el Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento.

Además, no designó agentes ni intervino en el proceso (supra párrs. 7, 8 y 10). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, cuando una parte “no comparecier[e] o se abstuvier[e] de actuar, la Corte, de oficio, 6 El escrito fue firmado por José Luis Centeno Salas. Se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado venezolano por la detención ilegal y arbitraria de Rolando, Otoniel y Juan Bautista Guevara. 7 Cfr. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 3 septiembre de 2025. Cfr. Escrito de la representante de 14 de octubre de 2025 presentado en el trámite de las medidas provisionales (expediente de medidas provisionales, folios 46 a 52). 8 9 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párrs. 56, 66 y 68. 6 impulsará el proceso hasta su finalización”. 15. La Corte considera que la actitud adoptada por Venezuela respecto de este proceso internacional demuestra un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, y también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

En tal sentido, es preciso recordar que la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto en 17 casos de Venezuela 10, en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y los incluyó en sus Informes Anuales de Labores. 16. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad 11.

En ese sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, que establece que la Corte “podrá considerar [como] aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación política que, en los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos 12.

En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y la representante de las presuntas víctimas, para llegar a una conclusión sobre los hechos. 17. Asimismo, la Corte recuerda que en la Resolución de 3 de septiembre de 2025 (supra párr. 11), la Corte requirió al Estado de Venezuela la adopción de medidas provisionales en favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, para evitar que se consumen daños graves e irreparables a sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud.

También le solicitó al Estado que informe sobre su situación a la luz de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por ésta. Sin embargo, pese a los reiterados requerimientos, el Estado no ha remitido información que indique el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas. Al respecto, la Corte considera que la postura asumida por Venezuela y la inobservancia de la Resolución de 3 de septiembre de 2025 constituye un desacato a la obligatoriedad de la decisiones adoptadas por este Tribunal, contrario al principio de derecho 10 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 43; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; Caso Díaz Peña y Caso Uzcategui y Otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 11; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13;

Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 10;

Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 11; Caso Granier y otros (“Radio Caracas Televisión”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 15;

Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, Considerando 12, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, Considerando 9. 11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 15. 12 Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 15. 7 internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo grave de los beneficiarios, presuntas víctimas del presente caso, de padecer daños irreparables a sus derechos.

Además, constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de los derechos de los beneficiarios 13. Al momento de dictar esta Sentencia, las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal se encuentran vigentes. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 18.

La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión 14 y la representante 15, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1 y 6). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 16 por la representante y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, o cuya autenticidad no haya sido puesta en duda en el momento procesal oportuno. B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba testimonial 19.

Se recibieron dos declaraciones testimoniales en audiencia pública 17, tres declaraciones de las presuntas víctimas rendidas de forma simple y de un testigo mediante declaración jurada 18. En cuanto a las declaraciones de las tres presuntas víctimas, quienes se encontraban privados de libertad en la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas “El Helicoide”, la representante informó sobre la imposibilidad de conseguir que fueran rendidas ante notario público, debido a que el Estado no brindó su cooperación, como fue ordenado en el punto resolutivo 6 de la Resolución de la Presidenta de 20 de marzo de 2025 (supra párr. 7).

En consideración de la situación planteada y tomando en cuenta los precedentes de la Corte en varios casos contra Venezuela 19, en que había sido aceptado que los declarantes presentaran 13 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros Respecto Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de 27 de marzo de 2025, párr. 64 y resolutivo 1. 14 La Comisión remitió 37 anexos al Informe de Fondo, así como el trámite del caso ante ella (expediente de prueba, folios del 1 al 5787). 15 a 6678).

La representante remitió 22 anexos al escrito de solicitudes y argumentos (expediente de prueba, folios 5788 16 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 17 Las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia pública por María Angélica Correa y Hernando Contreras. La Corte recibió las declaraciones simples de las presuntas víctimas Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, y la declaración jurada del testigo Iván Simonovis Aranguren (expediente de prueba, 6679 a 6747).

En comunicación de 14 de abril de 2025, la representante informó sobre el desistimiento de la declaración ofrecida de Carmen Mercedes Medina González por razones de salud (expediente de fondo, folios 326 a 328). 18 19 Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 31;

Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto 8 la declaración sin que fuera rendida ante un notario público debido a la imposibilidad de legalizarla por razones ajenas a los representantes, la Presidenta de la Corte ordenó la presentación de las declaraciones de Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez, y Juan Bautista Guevara Rodríguez sin su legalización y firmadas por cada uno. Además, remitieron copia de los correspondientes documentos de identidad que permitieron constatar las firmas de los declarantes.

Por las razones expuestas, este Tribunal admite las declaraciones testimoniales rendidas en audiencia pública, la de un testigo, rendida mediante affidavit, así como las declaraciones escritas rendidas por los señores Guevara, en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso

20. VI HECHOS 20. Previo al análisis de los hechos del caso, corresponde recordar el impacto que tiene la inactividad procesal del Estado, derivada de su decisión de abstenerse de participar en el presente proceso (supra párr. 16). Al respecto, si bien la inactividad procesal del Estado no implica, en principio, una sanción en su contra ni impide la continuación del proceso, su decisión de no ejercer plenamente su derecho de defensa ni participar en las actuaciones procesales puede tener consecuencias relevantes al momento de valorar su responsabilidad internacional en el presente caso 21. 21.

En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En concreto, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes 22. 22.

De esta forma, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes (supra párrs. 14 a 17, 20, y 21) en el presente capítulo la Corte procederá a establecer los hechos del caso conforme al siguiente orden: A) sobre Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez; B) sobre el asesinato del fiscal Danilo Anderson y la creación de la Jurisdicción Antiterrorista;

C) sobre las detenciones de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en particular, C.1) la detención de Juan Bautista Guevara Rodríguez ocurrida el 20 de noviembre de 2004, y C.2) las detenciones de los hermanos Rolando y Otoniel Guevara Pérez, ocurridas el 23 de noviembre de 2004; D) sobre la investigación de las alegadas detenciones y actos de tortura;

E) sobre el proceso penal contra las presuntas víctimas; F) sobre las actuaciones posteriores en relación con testimonios e irregularidades del Poder Judicial; G) sobre las condiciones carcelarias de los señores Guevara, el estado de salud de Rolando Guevara Pérez y actuaciones posteriores respecto a solicitudes de medidas alternativas para el cumplimiento de la pena; y H) normativa relevante. de 2017.

Serie C No. 338, párr. 49, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 36. 20 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 20 de marzo de 2025. 21 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párrs. 60 a 62, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 17. 22 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 18. 9 A. Sobre Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez 23. Juan Bautista Guevara Rodríguez nació el 23 de enero de 1962 23 en Caracas y al momento de la detención tenía 42 años de edad.

Obtuvo el grado académico de “Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales” 24 en el Instituto Universitario de Policía Científica. Fue inspector del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante “CICPC”) en Caracas 25, y al momento de los hechos se desempeñaba como comerciante, trabajando por su propia cuenta 26.

Su familia estaba conformada por Juan Guevara (padre) y Carmen Rodríguez (madre), Carmen Mercedes Medina Gónzalez (esposa), y sus hijos Andrés Alejandro Guevara Medina y Juan Vicente Guevara Medina. Además, tiene tres hijos de un matrimonio anterior, a saber: Ronald Alexander Guevara Zerpa, Yadira Alejandra Guevara Zerpa y Carlos Eduardo Guevara Zerpa 27. 24.

Rolando Jesús Guevara Pérez nació el 13 de abril de 1961 en Caracas 28. Obtuvo el grado académico de “Técnico Superior en Ciencias Policiales”, y el grado de “Licenciado en Ciencias Policiales” 29. En el momento de la detención tenía 43 años y estaba jubilado de su cargo de Comisario Jefe de la División del CICPC en Caracas 30. Su familia estaba conformada por Otoniel Guevara (padre), quien falleció en abril de 2012, Josefina Pérez (madre), quien falleció en febrero de 2017 31, Jackeline Sandoval Escobar (esposa, y la representante de las presuntas víctimas), Rolando Jesús y Reinaldo Jesús, ambos de apellidos Guevara Sandoval (hijos) y Cfr. Cédula de identidad de Juan Bautista Guevara Rodríguez, expedida por la República Bolivariana de Venezuela el 29 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 6700). 23 24 Cfr. Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folios 2425 a 2457). 25 Cfr. Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2010 (expediente de prueba, folios 5034 y 5035);

Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 13 a 32), y Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 540 a 827). 26 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 27 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante de las presuntas víctimas de 19 de mayo de 2025 (expediente de fondo, folios 352 a 405). 28 Cfr. Cédula de identidad de Rolando Jesús Guevara Pérez, expedida por la República Bolivariana de Venezuela el 29 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 6734). 29 Cfr. Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2007, supra. 30 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 3334 a 3362);

Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2007, supra, y Acta de Juicio Oral y Público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 31 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra. 10 Otoniel José Guevara Pérez (hermano) 32.

La señora Jackeline Sandoval Escobar al momento de los hechos se desempeñaba como fiscal 31 del Ministerio Público. 25. Otoniel José Guevara Pérez 33 nació el 1 de noviembre de 1957 en Puerto Cabello 34. En 1980, obtuvo el grado académico de “Licenciado en Ciencias y Artes Policiales” del Instituto Universitario de Policía Científica” 35.

Al momento de los hechos tenía 47 años y fue funcionario de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”) y ex director de la policía Municipal de Maracay, y fungía como socio y gerente general de Galerías Magnum, un club para aprendizaje y práctica de tiro 36. Su último cargo fue en la Policía Política de Venezuela, como Secretario General de la DISIP 37.

Su familia estaba conformada por Otoniel Guevara (padre), Josefina Pérez (madre), Marcel Jean Piere Golding y Jefferson Jean Frank Golding y Kristopher Jean Carklis Golding (hijos de crianza) 38 y Rolando Jesús Guevara Pérez (hermano). El señor Otoniel Guevara y la señora Josefina Pérez, como ya se indicó, fallecieron. B. Sobre el asesinato del fiscal Danilo Anderson y la creación de la Jurisdicción Antiterrorista 26.

El 18 de noviembre de 2004 fue asesinado Danilo Baltazar Anderson (en adelante “Danilo Anderson”), fiscal del Ministerio Público 4° Nacional con competencia ambiental. El Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “el Tribunal 20º”) en su sentencia (infra párr. 64) indicó que el señor Danilo Anderson “fue víctima de un atentado terrorista utilizando material explosivo lo que le causó la muerte en momentos en que se desplazaba en [su] vehículo” 39, el cual ocurrió en Caracas.

En la época de los hechos “tenía a su cargo casos de suma importancia para el esclarecimiento de graves hechos que han marcado la historia reciente de Venezuela” 40. 27. El 22 de noviembre de 2004, mediante la Resolución No. 2004-0217 41, con motivo del asesinato del fiscal Danilo Anderson, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1, 3 y 6 de la Ley 32 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra.

Se indicó en los alegatos finales escritos que al momento de los hechos tenía una relación de hecho con la señora Massiel Mayerling Golding Lozada. Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra. 33 34 Cfr. Cédula de identidad de Otoniel José Guevara Pérez, expedida por la República Bolivariana de Venezuela el 29 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 6715). 35 Cfr. Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2025, supra. 36 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra.

Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006 (expediente de prueba, folios 829 a 1557). 37 38 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra. Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. 39 40 Cfr. Resolución No. 2004-0217 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de 22 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5852 a 5857). 41 Cfr. Resolución No. 2004-0217 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de 22 de noviembre de 2004, supra. 11 Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regía sus funciones, “atribuy[ó] competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional” a determinados órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció: […] CONSIDERANDO[.] Que el pasado jueves 18 de noviembre fue asesinado en un atentado terrorista en esta ciudad de Caracas, el ciudadano DANILO ANDERSON (sic), Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia nacional, quien tenía a su cargo casos de suma importancia para el esclarecimiento de graves hechos que han marcado la historia reciente de Venezuela. […] Que ante el acaecimiento del referido atentado terrorista, que pretende amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado venezolano adoptar las medidas conducentes a prevenir y sancionar este tipo de actos, incluyendo el Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia. […] Artículo 1: Se atribuye competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional a los Juzgados de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a continuación se señalan: • Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Maikel Moreno, quien se desempeñará como Coordinador con facultades para distribuir las causas de las que trata esta Resolución en primera instancia penal. • Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rita Hernández. […] Artículo 2: Se atribuye competencia exclusiva a dos Salas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional: la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Deyanira Nieves, Jesús Orangel García y Samer Richani y, la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones, integrada por los jueces Elsa Gómez, Belkis Cedeño y Milagros Morales. […] Artículo 4: Se crea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución. 28.

Con motivo del asesinato del fiscal Danilo Anderson se iniciaron una serie de averiguaciones y se efectuaron varias detenciones y actuaciones irregulares por parte funcionarios de la DISIP y del CICPC 42, entre ellas, la de las presuntas víctimas Juan Bautista Guevara Rodríguez, el 20 de noviembre de 2004, y de Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante también “hermanos Guevara”) el 23 de noviembre de 2004 43.

C. Sobre las detenciones de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez 29. A continuación, la Corte se referirá a los hechos relacionados con las detenciones de Juan Bautista Guevara Rodríguez, y de los hermanos Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 42 Cfr. Reportaje televisivo denominado “2 Años de Contradicciones: Caso Danilo Anderson”, de Verioska Velasco y Gabriela Perozo, Globovisión (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexos_audiovisuales_CIDH”, subcarpeta “Disco 4”). 43 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 6691 a 6699);

Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 6722 a 6733); Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 6710 a 6714), y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52 (expediente de prueba, folio 5704 a 5719). 12 C.1.

La detención de Juan Bautista Guevara Rodríguez ocurrida el 20 de noviembre de 2004 30. El 20 de noviembre de 2004, alrededor de las 8:00 a.m., el señor Juan Bautista Guevara Rodríguez fue detenido por “funcionarios identificados” del CICPC, en el estacionamiento de su casa 44. En dicho acto, los agentes policiales lo amenazaron con sus armas, lo esposaron, le quitaron las llaves de su vehículo y lo obligaron a entrar a otro vehículo donde había dos sujetos que también manifestaron ser funcionarios del CICPC y le colocaron un pasamontaña y una gorra, impidiéndole ver 45.

Un funcionario “[l]e manifestó que [lo] estaban buscando hace cierto tiempo por una investigación de homicidios” 46. Su esposa Carmen Medina salió de la casa y observó cuando se lo llevaron 47. 31. Juan Bautista Guevara Rodríguez fue llevado a “una residencia”, en donde lo acostaron en un colchón esposado hacia atrás, y lo asfixiaron con una bolsa plástica en la cara, mientras lo interrogaron por la posible vinculación con los hechos de la muerte de Danilo Anderson, repitiendo la práctica con la bolsa, hasta que quedó inconsciente 48.

Asimismo, recibió patadas en su zona genital, y fue colgado en una viga, mientras fue objeto de golpes con un objeto de madera y corriente con “teicer de electricidad”, hasta el punto de “vomitar la bilis como en 4 oportunidades” 49. El 21 de noviembre lo trasladaron a otro sitio, y en ese lugar escuchó gritos y maltratos de otras personas.

Lo llevaron “a un área como de enfermería”, lo desnudaron y “acostaron en una camilla para exámenes médicos y [le] colocaron una sondas (sic) por [sus] genitales” en varias oportunidades, le colocaron “algo en el oído izquierdo” y lo “inyectaron o tomaron sus vías sanguíneas en ambos brazos [y lo] interrogaron nuevamente” 50. Durante este tiempo, estuvo sin comer ni beber 51. 44 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra;

Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 6 a 11), y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 45 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra;

Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra, y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 46 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 47 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 48 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 49 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra.

Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra 50 51 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra;

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra; Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de 13 32. El 22 de noviembre de 2004 fue trasladado a una casa de campo fuera de Caracas, y lo amenazaron con traer a su esposa e hijo para que fueran objeto de torturas 52.

Entre los días 23 y 24 de noviembre “lo obligaron a escuchar mientras supuestamente torturaban a una mujer y a un niño” 53, y le “hicieron creer que eran [su] esposa y uno de [sus] hijos” 54. Posteriormente, fue traslado al Hotel Bella Vista en la ciudad de Acarigua, en donde “dos funcionarios encapuchados”, le pidieron que se bañara y se afeitara, le llevaron ropa para que se vistiera, y le pidieron que se acostara en la cama 55.

Se quedó “profundamente dormido”, y lo dejaron con una almohada sobre la cabeza 56. 33. El 28 de noviembre de 2004 57 un grupo de agentes de la DISIP entró abruptamente a la habitación del Hotel Bella Vista, y le mostraron una orden de captura emanada por el Juzgado 34° a su nombre 58, emitida el 25 de noviembre de 2004, en respuesta a una solicitud realizada por el Ministerio Público.

Los funcionarios encontraron en la habitación “un arma de fuego tipo pistola” debajo del colchón de la habitación con un bolso con la cantidad de tres mil dólares y doscientos sesenta mil bolívares. Los funcionarios hicieron constar estos hechos y “dejaron mayo de 2007, supra, y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 52 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra, y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 53 Cfr. Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra.

Véase también: Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra, y Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 54 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 55 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 56 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra;

Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra; Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra, y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra.

Se hace notar que, si bien la Comisión señaló, en el párrafo 13 del Informe de fondo No. 104/22, que “el 29 de noviembre de 2004 [el señor Juan Bautista Guevara Rodríguez] fue llevado a un hotel, donde los mismos agentes policiales recién habrían formalizado su detención” y que “[e]l Estado indicó que el señor Guevara fue detenido el 29 de noviembre de 2004”, la Corte constató, con base en el acervo probatorio, que la detención formal en el Hotel Bella Vista se efectuó el 28 de noviembre de 2004.

Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra; Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra;

Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra; Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra, y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 57 58 Cfr. Decisión del Tribunal 34° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 25 de noviembre de 2004, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de Juan Bautista Guevara Rodríguez (expediente de prueba, folios 3305 a 3312). 14 reseñas fotográficas” 59.

Juan Bautista Guevara fue trasladado a la sede de la DISIP de esa ciudad, en donde fue entrevistado por la fiscal superior del estado de Portuguesa quien solicitó que se le hiciera un reconocimiento médico. Tal reconocimiento y otra evaluación realizada por un médico en la DISIP, indicaron “signos de deshidratación”, así como “dermatitis en los párpados”, producto de haber estado vendado 60. 34.

El 29 de noviembre de 2004 funcionarios de la DISIP realizaron exámenes médicos al señor Juan Bautista Guevara Rodríguez, en los cuales se determinó que presentaba una contusión edematosa en el cuero cabelludo en la región parieto occipital, excoriaciones en el dorso de la mano derecha, fatiga pronunciada y letargo por deshidratación del cuerpo 61.

C.2. Las detenciones de los hermanos Rolando y Otoniel Guevara Pérez, ocurridas el 23 de noviembre de 2004 35. Los hermanos Rolando y Otoniel Guevara Pérez fueron detenidos por agentes estatales el 23 de noviembre de 2004. Rolando Jesús Guevara Pérez fue interceptado por cuatro camionetas de la DISIP, mientras se desplazaba por las cercanías de la residencia de sus padres en su vehículo, en donde se bajaron un grupo de aproximadamente 12 agentes policiales, amenazándolo con armas de fuego 62.

Los agentes estatales lo tendieron en el piso, le amarraron sus muñecas, le taparon la cabeza, y lo subieron en uno de los vehículos donde lo mantuvieron por aproximadamente seis horas 63. Durante este tiempo, le colocaron esposas en sus muñecas 64. Lo llevaron a unas instalaciones, descritas como “una construcción de cemento”, le quitaron la ropa, lo acostaron bocabajo y le “pusieron un plástico debajo de la cara” 65.

Los agentes estatales lo interrogaron sobre los hechos de la muerte de Danilo Anderson, mientras le cubrían la cara con la bolsa de plástico. Posteriormente, lo vistieron, le quitaron las esposas, y le colocaron una cinta de caucho negra alrededor de la muñeca. Lo sacaron de las instalaciones, lo subieron a un vehículo y estuvo en movimiento durante la noche, y el día siguiente.

Fue llevado esposado a un motel, en donde lo colocaron en el piso, le dieron una almohada, y le pidieron que descansara. Después lo sacaron de la habitación y lo subieron a otra camioneta, lo alimentaron y lo hidrataron. En la tarde, le sustituyeron la 59 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra.

Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 60 Cfr. Examen médico practicado a Juan Bautista Guevara Rodríguez, realizado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de 29 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5827), y Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 5511 a 5559). 61 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra;

Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra, y Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 15 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 34 a 38). 62 63 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 64 Cfr. Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 65 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 15 cinta de caucho en las muñecas, y se las amarraron con un mecate.

Rolando Guevara fue sacado del vehículo por dos agentes estatales, lo llevaron a una construcción y le solicitaron que se acostara. Le amarraron los tobillos, las muñecas y los codos. Rolando Guevara fue abandonado en ese lugar, en donde, simultáneamente, también fue abandonado su hermano Otoniel Guevara (infra párrs. 37 y 38). En ese momento, ubicó a su hermano Otoniel Guevara Pérez (infra párr. 38), mientras lo estaban llevando detenido al mismo lugar 66. 36.

En cuanto a la detención de Otoniel José Guevara Pérez, cuando al mediodía del 23 de noviembre de 2004 salió del edificio en el que trabajaba, fue interceptado por funcionarios de la CICPC, quienes le apuntaron con armas de fuego, y procedieron a revisarlo corporalmente, sin mostrarle una orden judicial 67. Los funcionarios del CICPC le ataron los pies y las manos, lo introdujeron a una camioneta, y le vendaron los ojos 68.

Permaneció varias horas en el vehículo hasta la noche, cuando lo sacaron y lo llevaron a unas instalaciones. Después fue llevado a un salón, en donde le quitaron toda su ropa, le ataron los tobillos, lo tiraron al suelo, y le colocaron una bolsa plástica sobre la cabeza, a la que le agregaron insecticida. De esta manera, lo comenzaron a interrogar sobre la muerte de Danilo Anderson, mientras colocaban y retiraban la bolsa plástica de su cabeza 69. 37.

Después, lo levantaron del suelo, le colocaron “tiras de caucho en las muñecas”, le ataron las manos detrás y lo colgaron de las muñecas para golpearlo y luego aplicarle descargas eléctricas, “lo que hacían en intervalos entre los golpes y las descargas” 70. Posteriormente lo bajaron y lo llevaron a un cuarto donde lo esposaron a una estructura para dejarlo inmovilizado.

El siguiente día “repitieron el mismo tratamiento y [lo] llevaron de nuevo a una habitación en la que qued[ó] sentado pero atado” 71. En la noche, lo vistieron y ataron las manos atrás con esposas, y lo llevaron a un vehículo con los ojos vendados. Otoniel Guevara fue llevado a un motel, y lo sentaron en un rincón en donde durmió. Al otro día, lo llevaron nuevamente a un vehículo, y fue trasladado a otro lugar en donde fue transferido a una camioneta.

En ese lugar le quitaron las esposas y lo ataron con una cuerda. Estuvo en la camioneta hasta el otro día. La camioneta estuvo en movimiento hasta que llegó a un sitio en donde lo bajaron por la parte de atrás y lo “tiraron al suelo vendado y atado de piernas y manos”. El 26 de noviembre de 2004, los agentes estatales lo dejaron en el mismo lugar en donde habían dejado a Rolando Guevara Pérez (supra párr. 35), y se retiraron 72. 66 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra;

Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 15 de mayo de 2007, supra, y Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 67 Cfr. Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 40 a 45), y Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra.

Cfr. Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra. 68 69 Cfr. Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra, y Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra. 70 Cfr. Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra. 71 Cfr. Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra. 72 Cfr. Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra, y Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 15 de mayo de 2007, supra. 16 38.

Rolando Guevara Pérez consiguió liberarse y quitarse el vendaje de los ojos. Seguidamente, ubicó a Otoniel Guevara Pérez y lo desamarró. Ambos hermanos salieron caminando del lugar en donde estuvieron detenidos, hasta que fueron interceptados por miembros del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, quienes habrían recibido una llamada telefónica anónima en la que les reportaron que había unos sujetos en el sitio 73.

Los guardias les ordenaron regresar al sitio en que habían estado detenidos, e ingresaron al recinto y recolectaron vendas, cuerda y cintas plásticas del lugar. Seguidamente, el mismo 26 de noviembre, los hermanos Guevara fueron traslados por los agentes policiales al Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional del estado Carabobo, en donde fueron entrevistados por separado por el Comandante General HP 74.

Asimismo, las autoridades del Comando Regional No. 2 informaron del procedimiento al fiscal 30 YBC 75. A ese momento, los hermanos Guevara señalaron que no se les había dado razones de su detención ni se les habían leídos sus derechos 76. 39. Los hermanos Guevara fueron trasladados a una clínica privada, en donde se les realizó una evaluación médica 77, y se indicó la necesidad de un examen médico forense.

Al finalizar la evaluación médica, los hermanos Guevara Pérez fueron nuevamente al Comando, y fueron trasladados a la sede de la DISIP, en Caracas, en donde fueron evaluados por un médico de la Dirección General, por un médico de la DISIP y un médico forense del CICPC 78. El médico de la DISIP respecto a cada una de las presuntas víctimas indicó: a) Otoniel José Guevara Pérez presentaba: “[…] Aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, consciente y orientado.

Dolor y limitación funcional para la elevación de ambos hombros, parestesias en ambas manos […] abdomen blando depresible, no doloroso. Extremidades limitación funcional a la abducción de ambos brazos […]. Equimosis de aspecto lineal que circunda ambas muñecas […] Politraumatismo en ambas muñecas. Limitación funcional de ambos hombros, hipertensión arterial AD”, y b) Rolando Jesús Guevara Pérez presentaba: “[…] buenas condiciones generales, afebril, hidratado, consciente, orientado […] abdomen blando depresible, no doloroso 73 Cfr. Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra;

Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 15 de mayo de 2007, supra; Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra; Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Comisión Interamericana, de 17 de mayo de 2007, supra, y Acta procesal No. CR2/GAES2/.SIP:004 levantada en el Comando Regional No. 2 del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 2 de Valencia, de 25 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5818 a 5819). 74 Cfr. Acta procesal No. CR2/GAES2/.SIP:004 levantada en el Comando Regional No. 2 del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 2 de Valencia, de 25 de noviembre de 2004, supra, y Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 75 Cfr. Acta procesal No. CR2/GAES2/.SIP:004 levantada en el Comando Regional No. 2 del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 2 de Valencia, de 25 de noviembre de 2004, supra.

Cfr. Acta de Juicio Oral y Público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 76 Cfr. Informe médico del paciente Otoniel Jesús Guevara Pérez, realizado por el Centro Clínico La Isabelica Hospital Privado, de 26 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5820);

Informe Médico del paciente Rolando Jesús Guevara Perez, realizado por el Centro Clínico La Isabelica Hospital Privado, de 26 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5821), y Acta procesal No. CR2/GAES2/.SIP:004 levantada en el Comando Regional No. 2 del Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 2 de Valencia, de 25 de noviembre de 2004, supra. 77 78 Cfr. Acta policial emitida por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención el 26 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5823). 17 […] equimosis de aspecto lineal en ambas muñecas, escoriaciones en reg. lumbosacra, […] Politraumatismo ambas muñecas y reg lumbosacra.

Hipertensión arterial AD” 79. D. Sobre la investigación de las alegadas detenciones y actos de tortura 40. El 20 de noviembre de 2004 Carmen Medina denunció la desaparición forzada de su esposo Juan Bautista Guevara ante la Fiscalía 126° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de protección de los derechos fundamentales (en adelante “Fiscalía 126º”) 80.

Asimismo, el 24 de noviembre de 2004 Jackeline Sandoval interpuso una denuncia ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la desaparición de su esposo Rolando Jesús Guevara Pérez 81. 41. Los días 26 y 28 de noviembre de 2004 los agentes policiales formalizaron la detención de las presuntas víctimas (supra párrs. 33 y 38).

El 26 de noviembre de 2004 el fiscal 126º, entrevistó a los hermanos Guevara Pérez, y por la noche los llevaron a “unos calabozos” 82. Entre los días 28 y 29 83, y 30 84 de noviembre de 2004, se realizó audiencia para oír a Otoniel y Rolando Guevara Pérez, y a Juan Bautista Guevara Rodríguez, respectivamente, como imputados ante el Juzgado 34º de Primera Instancia en función del Área Metropolitana de Caracas (en adelante, “Juzgado 34º”). 42.

El 29 de noviembre de 2004 el Juzgado 34º, como resultado de la audiencia, resolvió respecto de los hermanos Guevara: (i) que la presunta inconstitucionalidad de la detención de las presuntas víctimas, sin orden judicial, “cesó al ser presentados ante este órgano jurisdiccional” 85; (ii) instó al Ministerio Público a practicar los exámenes médicos forenses a los 79 Cfr. Exámenes médicos de Otoniel y Rolando Guevara Pérez realizados por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de 26 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5824 y 5825).

Se hace constar que la Secretaría de la Corte Interamericana, mediante comunicación No. CDH-17-2023/009 de 27 de noviembre de 2023, solicitó aclaraciones respecto de estos documentos, que fueron remitidos por la representante. Al respecto, la Corte observa que, mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, la representante remitió la transcripción de dichos documentos.

Cfr. Escrito de la representante remitido a la Corte Interamericana el 13 de diciembre de 2023 (expediente de fondo, folios 178 a 180). 80 Cfr. Informe estatal, presentado ante la Comisión Interamericana, de 17 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folios 5038 a 5049); Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana, de 24 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 3259 a 3284), y Notificación de la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales, mediante Oficio No. FMP-126AMC-1942-2006, de 19 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 82). 81 Cfr. Recurso de apelación de R.A.P.S. y J.G.M., “defensores privados” del señor Rolando Jesús Guevara Pérez, presentado ante el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 3 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 47 a 74).

Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. 82 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 83 84 Cfr. Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 85 Al respecto, señaló que “la presunta inconstitucionalidad de la detención practicada por el organismo policial sin orden judicial, tal como lo aduce el ministerio público y la defensa, la misma cesó al ser presentados ante este órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, tiene límite hasta el mismo momento en que se presenta el imputado o los imputados ante la autoridad competente y se ordena la detención, en tal sentido, en caso de haber existido tal violación la misma no es transferible a este órgano jurisdiccional, a quien le corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro 18 hermanos Guevara Pérez; y (iii) requirió al Ministerio Público abrir una averiguación sobre el “presunto secuestro” de Rolando Jesús y Otoniel José Guevara Pérez, y practicar todas las diligencias solicitadas por la defensa 86.

El 30 de noviembre de 2004, respecto de Juan Bautista Guevara, el mismo Juzgado 34° instó al Ministerio Público a realizar una investigación de los hechos denunciados por la presunta víctima, y a practicar exámenes médicos forenses 87. 43. El 3 de diciembre de 2004 la defensa de Rolando Guevara Pérez solicitó a la Fiscalía 126º la producción de determinados medios probatorios, tales como exámenes médicos a las víctimas 88.

El 19 de diciembre de 2004 la defensa de Rolando Guevara Pérez solicitó a la Fiscalía la tramitación de resonancias magnéticas, tomografías y reconocimiento psiquiátrico por expertos médicos forenses. Sin embargo, ello fue desestimado por la Fiscalía el 21 de diciembre de 2004 89. 44. Los días 8 y 9 de marzo de 2005 se celebró la audiencia preliminar, en la cual los señores Guevara informaron al Juzgado 11º de Primera Instancia en función de Control Judicial sobre los actos de tortura perpetrados en su contra 90.

El 16 de agosto de 2005 Jackeline Sandoval solicitó a la Fiscalía 126º copias certificadas del expediente 91. El 29 de agosto del mismo año, Massiel Mayerling Golding Lozada, la entonces pareja de Otoniel José Guevara Pérez, también solicitó copias certificadas del mismo 92. 45. El 8 de septiembre de 2005 la Fiscalía 126º consideró improcedente la solicitud de Jackeline Sandoval, al encontrarse el proceso en fase de investigación y tener “carácter reservado” 93.

El 19 de julio de 2006 la Fiscalía 126º ordenó el archivo fiscal de la investigación de los alegados actos de tortura 94. Máximo Tribunal”. Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 86 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra. 87 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra.

Cfr. Escrito presentado por el señor J.G.M, defensor de Rolando Guevara Pérez, ante el Juzgado 34° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 3 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5848 a 5850). 88 89 Cfr. Resolución No. FMP-126°-AMC-2598-2004 emitida por la Fiscalía 126° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, de 21 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 76 a 77). 90 Cfr. Acta de audiencia preliminar de los imputados Otoniel José Guevara Pérez, Rolando Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 8 y 9 de marzo (expediente de prueba, folios 5867 a 5890). 91 Cfr. Escrito de Jackeline Sandoval Escobar, presentado ante la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, de 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 79 a 80).

Cfr. Escrito de Massiel Mayerling Golding Lozada, presentado ante la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, de 29 de agosto de 2005 (Expediente de prueba, folio 5846). 92 93 Cfr. Oficio No. 075084 emitido por la Dirección de Secretaría General del despacho del Fiscal General de la República el 8 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 3758 a 3759). 94 Cfr. Notificación de la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de derechos fundamentales, mediante Oficio No. FMP-126-AMC-1942-2006, de 19 de julio de 2006, supra. 19 E. Sobre el proceso penal contra las presuntas víctimas 46.

Los días 29 y 30 de noviembre de 2004 el Juzgado 34º, durante las audiencias para oír a cada uno de los imputados, ordenó mantener la medida de “privación judicial preventiva de libertad” (en adelante también “prisión preventiva”) respecto de las presuntas víctimas, al estimar la suficiencia de elementos de convicción para sostener su autoría de los ilícitos imputados, e impuso como lugar de reclusión la sede de la DISIP, en “El Helicoide” 95.

Posteriormente, el mismo Juzgado 34° mediante auto de 2 de diciembre de 2004 ratificó el mantenimiento de la prisión preventiva de libertad de las presuntas víctimas 96. 47. El 3 de diciembre de 2004 la defensa de Rolando Jesús Guevara Pérez presentó un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 34°, en el cual alegó que, “[e]n líneas generales la decisión est[aba] inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de prisión preventiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos” 97.

En dicho recurso solicitó la nulidad de lo actuado con base en lo siguiente: […] nuestro representado fue privado ilegítimamente de su libertad, torturado, vejado y posteriormente liberado, para después haber sido rescatado por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, jamás fue efectivamente aprehendido, y lo hecho por la Fiscalía como por este Juzgado comporta una violación grave al principio de la legalidad de las formas procesales y por ende del debido proceso […]. […] estando obligado el Juez de Control a garantizar los derechos del imputado y de las partes en general, mal puede hacerse de la vista gorda ante una situación totalmente irregular, a saber, el ciudadano no fue sorprendido in fraganti, ni fue solicitado en detención por un requerimiento previo de la Fiscalía […] de allí que, no es que el tribunal lo detuvo ilegítimamente, sino que, convalidó los vicios mediante los cuales fue traído ante su investidura. […] En atención a lo antes narrado y volviendo al caso en concreto, a partir del momento en el cual los funcionarios dejan constancia mediante acta del llamado rescate de mi defendido, lo cual la Fiscalía del Ministerio Público llamó “aprehensión”, está sin la debida asistencia de abogado, como la entrevista que se le tomó, todo lo cual a la luz de lo antes dicho, si no hubiera sido practicado de esta forma no hubiere conllevado el decreto de su detención, no hace imperiosos (sic) reiterar la necesidad del decreto de nulidad solicitado.

Así pedimos respetuosamente sea decretado por esta Sala. […]. Como puede apreciarse palmariamente de las actuaciones, si no es por el seudo rescate transformado en detención arbitraria, mi representado jamás se hubiera enterado de que se le seguía proceso, se acumula aquí otra causal más para declarar la nulidad de lo actuado […] 98. 48.

Los defensores de Otoniel José Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez apelaron en el mismo sentido las medidas de prisión preventiva ordenadas 99. 95 Cfr. Acta de audiencia para oír a los imputados Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días 28 y 29 de noviembre de 2004, supra, y Acta de audiencia para oír al imputado Juan Bautista Guevara Rodríguez, levantada por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2004, supra. 96 Cfr. Auto de privación judicial preventiva de libertad emitido por el Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 2 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5829 a 5833).

Cfr. Recurso de Apelación presentado por R.A.P.S. y J.G.M., “defensores privados” del señor Rolando Jesús Guevara Pérez, de 3 de diciembre de 2004, supra. 97 Cfr. Recurso de Apelación presentado por R.A.P.S. y J.G.M., “defensores privados” del señor Rolando Jesús Guevara Pérez, de 3 de diciembre de 2004, supra. 98 99 Cfr. Sentencia de la Sala 4º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 20 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 84 a 141). 20 49.

El 20 de enero de 2005 la Sala 4º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (en adelante “Sala 4° de Apelaciones”), confirmó la decisión del Juzgado 34º al estimar que dicho órgano “actuó ajustado a derecho dada la entidad de los delitos referidos [(infra párr. 51)], los cuales merecen pena privativa de libertad, y la pena a imponer en el supuesto de una sentencia condenatoria seria elevada”, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (infra párrs. 81 y 82) 100. 50.

El 22 de diciembre de 2004 las presuntas víctimas fueron llevadas a la Dirección de Inteligencia Militar 101, lugar en el que señalaron ser maltratados física, psicológica y verbalmente por funcionarios militares 102. El 23 de abril de 2005 los trasladaron a las dependencias carcelarias de la DISIP y, tres días después, a la Penitenciaria de San Francisco de Yare (Yare II) 103.

Allí pudieron ser localizados por sus familiares recién cuatro días después 104. Los señores Guevara estuvieron recluidos en dichas instalaciones hasta marzo de 2006 (infra párr. 72). 51. El 13 de enero de 2005 el Ministerio Público de Caracas 105 presentó acusación formal contra (i) Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez por la comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía mediante incendio y agavillamiento;

(ii) Juan Bautista Guevara Rodríguez por la comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía mediante incendio, agavillamiento, así como los de posesión de armas de guerra y armas de fuego, y (iii) solicitó mantener la medida de prisión preventiva 106. 100 Cfr. Sentencia de la Sala 4º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 20 de enero de 2005, supra. 101 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra;

Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra, y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 102 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra, y Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 103 Cfr. Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra, y Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 104 Cfr. Escrito de la parte peticionaria, presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 25 de septiembre de 2007;

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra, y Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 105 El señor Hernando Contreras Pérez rindió declaración ante esta Corte en audiencia pública (supra párr. 18) fue uno de los fiscales que suscribió la acusación fiscal.

Cfr. Acusación formal presentada por las Fiscalías 8º, 30º, 38º, 39º con competencia plena a nivel nacional y 53º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 13 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 143 a 471), y Declaración rendida por Hernando Contreras Pérez en la audiencia pública de 22 de abril de 2025. 106 Cfr. Acusación formal presentada por las Fiscalías 8º, 30º, 38º, 39º con competencia plena a nivel nacional y 53º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 13 de enero de 2005, supra. 21 52.

Los días 14 107 y 20 108 de enero de 2005 las presuntas víctimas solicitaron al Juzgado 34º la remisión de las actas procesales que formaban parte de dicha acusación, pero dichas solicitudes no fueron resueltas 109. El 24 de enero Rolando Guevara presentó un amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, argumentando que se afectó su derecho a la defensa y debido proceso 110.

El 28 de enero Juan Bautista Guevara Rodríguez y Otoniel José Guevara Pérez se adhirieron al citado amparo 111. El 15 de abril de 2005 la acción de amparo fue rechazada por la Sala 4° de Apelaciones, que se declaró competente con fundamento en la Resolución No. 2004-017, al tratarse de una causa sobre delitos vinculados con el terrorismo 112.

La Sala 4° estimó que las actuaciones solicitadas no formaban parte de la acusación y que en la investigación reposan las actuaciones originales de la fase preparatoria. La Sala 4° de Apelaciones señaló: […] En tal sentido observa esta alzada que […] los defensores del ciudadano ROLANDO JESÚS GUEVARA PÉREZ, (sic) quienes tenían el legítimo derecho de acudir ante los representantes del Ministerio Público, mencionados como presuntos agraviantes, quienes se encuentran comisionados para conocer de la presente investigación y no acudir ante el Órgano Jurisdiccional, tal y como lo hicieron los acciones, vale decir ante el Juzgado 34° en funciones de Control, quien no tiene funciones investigativas, no existiendo razón para que las actas de investigación reposaran en el referido Juzgado de Control, y adminiculado a ello tenemos el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte establece lo siguiente “… El Juez de Control, durante las fases (sic) preparatoria e intermedias, hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” […] por lo que queda de esta manera aclarado que los accionantes no realizaron su petición ante el órgano instructor de las causas penales, como lo es el Ministerio Público, mal podrían los accionantes atribuir su impericia al Juzgado 34° en funciones de Control [s]upra referido, cuando éstos tuvieron oportunidad de acudir ante el Ministerio Público, para asirse de las actas de investigación desde el momento en que tuvieron conocimiento de la instrucción de la causa penal, contra sus patrocinados. […] 113 53.

El 31 de enero de 2005 la defensa de los acusados opuso excepciones preliminares, contestó la acusación de la Fiscalía y solicitó subsidiariamente que se otorgara una medida sustitutiva de la privativa de libertad 114. Asimismo, el 31 de enero de 2005 el defensor de Otoniel Guevara recusó al juez del Juzgado 34º por una serie de declaraciones públicas 107 Cfr. Escrito del señor J.G.M, “defensor privado” del señor Rolando Jesús Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara, dirigido al Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 14 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 474). 108 Cfr. Escrito del señor R.A.P.S., “defensor privado” del señor Rolando Guevara, dirigido al Juez 34° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 20 enero de 2004 (expediente de prueba, folio 5861 a 5862), y Escrito del señor P.M.C., “defensor privado” del señor Otoniel José Guevara Pérez, dirigido al Juez 34 de Primera Instancia, de 20 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 5864 a 5865).

Cfr. Recurso de amparo constitucional presentado por J.S.E., R.A.P.S. y J.G.M. en representación de Rolando Jesús Guevara Pérez, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 476 a 487). 109 Cfr. Recurso de amparo constitucional presentado por J.S.E., R.A.P.S. y J.G.M. en representación de Rolando Jesús Guevara Pérez, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2005, supra. 110 Cfr. Escrito de J.S.E., en representación de Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, dirigido a la Sala 6º de la Corte de Apelaciones, de 28 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 489 a 490). 111 112 Cfr. Sentencia de la Sala 4° de la Corte de Apelaciones, de 15 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 492 a 506). 113 Cfr. Sentencia de la Sala 4° de la Corte de Apelaciones, de 15 de abril de 2005, supra.

Cfr. Escrito de contestación a la acusación y solicitud de medida sustitutiva de la privativa de libertad remitido por los defensores legales de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, dirigido al Juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 31 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 5969 a 6031). 114 22 sesgadas emitidas el 14 de enero de 2005 115, por lo que el caso fue reasignado al Juzgado 11º de Primera Instancia (en adelante “Juzgado 11°”) 116. 54.

Los días 8 y 9 de marzo de 2005 se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado 11°. El 8 de marzo, durante el desarrollo oral de la audiencia, la defensa de las presuntas víctimas alegó que “[e]l Ministerio Público no [les había] dado acceso a todas las piezas del expediente […] quebrantando así el derecho a la defensa”. En respuesta, el Ministerio Público señaló que “efectivamente existen otras piezas, pero las mismas no guarda[ban] relación con los ciudadanos presentes, por cuanto otras personas están siendo investigadas por los sucesos donde perdió la vida el Fiscal Danilo Anderson […]”.

Al respecto, el Juzgado 11° rechazó el alegato de la defensa, al sostener que “el Ministerio Público […] parte de buena fe en el proceso, por lo cual considera este Despacho que se encuentra satisfecha la exigencia de la defensa, es decir, que las actuaciones que tienen en Fiscalía no guardan relación con los ciudadanos hoy imputados”. Por otra parte, la defensa opuso la excepción, entre otras, de incompetencia del Juzgado 11°, de conformidad con el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal (infra párr. 84) al estimar que “[…] el Tribunal competente es un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, pero que sea escogido por la Oficina Distribuidora de Documentos de Caracas”, enfatizó que “[…] evidentemente este Tribunal con competencia contra el Terrorismo, no es [un] Juez natural, [puesto que] no hay mecanismo de distribución”.

También opuso la excepción por la promoción ilegal de la acción penal, establecida en el artículo 28.4.e “[…] por cuanto la defensa no ha tenido acceso a las actuaciones, [lo cual] impidió conocer la mayoría de los actos procesales que en la fase de investigación se ejecutaron” 117. 55. El 9 de marzo de 2005 el Juzgado 11° resolvió las excepciones opuestas durante la audiencia, al señalar que: En lo atinente a la incompetencia del Tribunal, se observa que mediante Resolución N° 2004-0217, de fecha 22 de noviembre de 2004 […] que amplió la competencia de los Juzgados 6, 34 y [11] a nivel nacional para conocer casos relacionados contra el terrorismo, es que fue atribuido el conocimiento a este Juzgado, el cual recibió el presente expediente procedente del Juzgado [34°] de Primera Instancia [… al haber] sido recusado por la defensa.

Es importante destacar, que en la mencionada Resolución se designó al Juzgado 34 como Juez Coordinador para efectuar la distribución, vía insaculación, por lo cual si está diseñado el mecanismo para la distribución de las causas, conforme al artículo 4 de la mencionada Resolución. En virtud del suceso donde perdiera la vida el Fiscal Danilo Andero, calificado como un delito vinculado al terrorismo, es que este Despacho tiene asignado el conocimiento de la presente causa, por lo cual si es competente y el juez natural, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso, en razón de lo cual este Juzgado se declara competente y declara sin lugar la excepción opuesta […] En cuanto a las actuaciones que afirma la defensa tienen relación con la presente causa, y que el Ministerio Público informó no tienen relación con los imputados, ya el día ocho (8) de marzo de 2005, se resolvió lo atinente a este punto, por lo cual no procede la solicitud de la defensa, ya que considera este Juzgado que los Fiscales del Ministerio Público están actuando de buena fe y al indicar tanto por un oficio como en esta audiencia que las actuaciones que reposan en su despacho no guardan relación con los hoy imputados, es evidente que las únicas actuaciones son las que fueron recibidas por este Despacho procedentes del Juzgado 34 de Control 118. 115 Cfr. Escrito de la defensa legal de Otoniel José Guevara dirigido al señor MM, Juez 34 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 31 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 5835 a 5836). 116 Cfr. Auto del Juez 34° de Primera Instancia de lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de 1 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folios 5839 a 5842). 117 Cfr. Acta de audiencia preliminar ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 8 y 9 de marzo de 2005, supra. 118 Cfr. Acta de audiencia preliminar ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 8 y 9 de marzo de 2005, supra. 23 56.

El 15 de marzo de 2005 el Juzgado 11° dictó un auto, mediante el cual ordenó abrir el juicio oral y público, y admitir “en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público” contra los señores Guevara, “por la presunta comisión de los delitos de [homicidio calificado realizado mediante incendio con premeditación y alevosía], como [coautores] y [agavillamiento]”, además de la acusación contra Juan Bautista Guevara por “los delitos de [posesión ilícita de arma de guerra y posesión ilícita de arma de fuego …]” 119.

Por lo que remitió las actuaciones “a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal” 120. 57. El 27 de mayo de 2005 el Tribunal 20º convocó a las partes a juicio oral y público, constituido de manera unipersonal, ante la imposibilidad de constituir uno mixto.

El Juzgado señaló que conforme a los artículos 65 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal “la competencia para el conocimiento de acuerdo al delito, corresponde el conocimiento a un Tribunal Mixto, procediéndose en este sentido a la fijación de un acto de Sorteo de Escabinos 121, para el día 15 de abril de 2005, oficiándose para ello a la Oficina de Participación Ciudadana y la notificación de las partes” 122.

No obstante, el tribunal indicó la imposibilidad de constituir un Tribunal Mixto, al señalar que “[…] ante la incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados como Escabinos, este Juzgado con estricta sujeción de la norma procesal penal, procedió en fecha 02 de Mayo del año en curso, fijar Sorteo Extraordinario de Escabino, el cual se [llevó] a efecto el día 06/05/2005 [y que,] transcurrido hasta la presente fecha [21] días, sin la comparecencia, de las personas preseleccionadas como Escabinos” 123. 58.

El Tribunal 20° decidió el traslado de los señores Guevara y sus defensores, a quienes se les dio la palabra, y se opusieron a la conformación de un “Tribunal unipersonal” 124. El Tribunal 20° dispuso, con sustento la resolución No. 3744 de la Sala Constitucional de 119 Cfr. Auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 15 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 5922 a 5937). 120 Cfr. Auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 15 de marzo de 2005, supra. 121 De acuerdo con los artículos 149, 150 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de los hechos, la figura del escabino correspondía a la de un ciudadano que participa en la administración de justicia penal formando parte de un tribunal mixto, junto con jueces profesionales.

El escabino no debe ser abogado y tiene tanto el derecho como el deber de cumplir esta función cuando sea convocado. Este debía de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 151, y se designaban mediante un “sorteo”, en los términos del artículo 155 del referido Código. 122 Cfr. Resolución del Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 508 a 512). 123 Cfr. Resolución del Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de mayo de 2005, supra. 124 Cfr. Resolución del Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de mayo de 2005, supra. 24 Venezuela 125, conformar un Tribunal unipersonal al “prescindir de los Escabinos en el presente caso” 126. 59.

Ello fue impugnado por la defensa el 6 de junio de 2005, al considerar que se violó el principio de juez natural, por la conformación de un tribunal unipersonal, y no uno mixto de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal (infra párr. 84) 127. El 16 de septiembre la Sala 7° Accidental de la Corte de Apelaciones (en adelante “Sala 7° Accidental”) desestimó las apelaciones considerando que no se afectaba dicho principio al ser un juez predeterminado por la ley y debidamente legitimado para juzgar como miembro del Poder Judicial Venezolano, con fundamento en la resolución de carácter vinculante de la Sala Constitucional (supra párr. 58).

La Sala 7° Accidental expuso: […] que la actuación del Juez de la recurrida, se bas[ó] únicamente a dar cumplimiento a los fallos de carácter vinculantes antes aludidos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en nada afecta la garantía del Juez Natural, toda vez, que el Juez [20°] de Primera Instancia en funciones de juicio, es una Juez predeterminado por la Ley y está debidamente legitimado para juzgar, por ser miembro del Poder Judicial Venezolano, teniendo en consecuencia jurisdicción y competencia para decidir la presente causa penal y el cual ha demostrado ser diligente al procurar garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas […] 128 60.

Entre el 10 de noviembre y el 20 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el juicio oral contra las presuntas víctimas ante el Tribunal 20º. En este, la Fiscalía incluyó como pruebas complementarias, el testimonio de APM, recibido el 12 de mayo de 2005, y el testimonio de GVA, recibido el 26 de agosto de 2005 129. La defensa de las presuntas víctimas interpuso, durante el juicio, el recurso de revocación en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales complementarias ofrecidas por el Ministerio Público, al señalar que no tenían conocimiento a través de qué medio el Ministerio obtuvo dichas declaraciones 130.

Al respecto, el juez admitió, entre otras pruebas complementarias, los testimonios de APM y GVA 131. 125 La Sala Constitucional de Venezuela señaló “[…] es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Cfr. Resolución del Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de mayo de 2005, supra, y Sentencia No. 3744 emitida por la Sala Constitucional de Venezuela el 23 de diciembre de 2003. Disponible en http://www.tsj.gob.ve/decisiones# (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025). 126 Cfr. Resolución del Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de mayo de 2005, supra.

Cfr. Apelación de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Otoniel José Guevara Pérez y Rolando Jesús Guevara Pérez, del 6 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 514 a 533). 127 128 Cfr. Sentencia de la Sala 7º Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 16 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folios 6039 a 6057).

Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 129 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 130 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 131 25 61.

La Fiscalía sustentó la culpabilidad de las presuntas víctimas con base en dichos testimonios 132, donde resaltó que el testigo [GVA], “agente infiltrado del [Departamento Administrativo de Seguridad]” 133, declaró que: (i) alrededor del 2 de marzo, participó en una reunión en la ciudad de Maracaibo, con Otoniel y Rolando, bajo el entendido de que eran expertos en inteligencia y que trabajaban para Cuerpos Policiales del Estado venezolano, y que fueron llevados para que les dieran unos informes de inteligencia sobre el futuro atentado contra el ciudadano Danilo Anderson;

(ii) Otoniel y Rolando entregaron información de inteligencia del fiscal Danilo Anderson, y [GVA] llevó el explosivo que le solicitaron y se los entregó en Caracas; (iii) Otoniel y Rolando transportaron dicho explosivo y un millón doscientos mil dólares hacia la Guaria; (iv) el señor Juan Bautista, los acompañó a un apartamento y luego ellos siguieron por su lado;

(v) los volvió a ver hasta el momento de la declaración; (vi) con Rolando habló sobre las características del informe de espionaje a Danilo, con Otoniel habló cuando le dio el explosivo y cuando le dijo que se le había fugado una persona; (vii) con Juan Bautista no habló; y (viii) le llamó Otoniel y le dijo que “la operación había sido un éxito” 134. 62.

Durante la audiencia, la defensa de las presuntas víctimas interpuso nuevamente excepciones por la vulneración al principio del juez natural. La defensa de los señores Guevara reiteró que “la resolución 2004-0217 […] es otro agravio al derecho Venezolano, [puesto que] en Venezuela no existe terrorismo” y consecuentemente el juez era incompetente de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto [ese] no [era] un Tribunal antiterrorista” 135.

En respuesta, el Tribunal 20° durante audiencia señaló que “[…] como Juez [20°] en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, [y] miembro del Poder Judicial, goz[aba] de jurisdicción y competencia para conocer de todas las causas que sean recibidas por vía de distribución, [ha] demostrado ser una persona diligente para la realización del […] juicio, en consecuencia [declaró] sin lugar el pedimento realizado […] en cuanto a que este Tribunal no tiene competencia para conocer de este caso […]” 136. 63.

Asimismo, el Tribunal 20º admitió las objeciones de la Fiscalía que impidieron a la defensa formular preguntas a dichos testigos, pues sus declaraciones se condicionaron a la existencia de actas reservadas. Durante la declaración de GVA, ante preguntas formuladas por la defensa de los señores Guevara, uno de los fiscales señaló que “[…] la razón por la cual el testigo no puede revelar todo lo que quisiéramos es porque esto forma parte de la reserva de las actas en el expediente que se lleva sobre la autoría intelectual y que tiene una vinculación directa con este asesinato que se cometió” 137.

El Tribunal 20° avaló tal reserva al manifestar La Fiscalía presentó como prueba las declaraciones de otros expertos en relación con el asesinato del fiscal Danilo Anderson. Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 132 Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. 133 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra, y Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. 134 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 135 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 136 Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 137 26 que “el testigo no debe referirse a estos elementos que son reservados en las actas que cursan ante el Tribunal de Control” 138. 64.

El 24 de enero de 2006 el Tribunal 20º emitió sentencia, mediante la cual condenó a Rolando y Otoniel Guevara Pérez por los delitos de homicidio calificado con premeditación y alevosía mediante incendio, y agavillamiento a veintisiete años y nueve meses de prisión. Asimismo, condenó a Juan Bautista Guevara Rodríguez por los mismos delitos, así como por el delito de porte ilícito de arma de guerra y arma de fuego, a la pena de treinta años de prisión 139.

El Tribunal 20º sostuvo que quedó demostrada la participación de los tres acusados, principalmente a través del testimonio de los señores APM y GVA 140. 65. El 6 de febrero de 2006 Juan Guevara y Rolando Guevara presentaron un recurso de apelación contra dicha sentencia, argumentando que: (i) no estaba debidamente motivada por no demostrar de forma clara y precisa su participación en los hechos del caso, así como tampoco la acción individual desplegada en la comisión de los ilícitos;

(ii) a la defensa se le impidió arbitrariamente interrogar a los testigos; y (iii) no se les informó sobre la pertinencia de admitir pruebas complementarias, como el testimonio del señor GVA 141. El 7 de febrero de 2006 Otoniel Guevara se sumó a la apelación, cuestionando también la conformación del tribunal unipersonal, la falta de claridad de la declaración de GVA, la omisión de leer las pruebas del caso, la conformación de una jurisdicción especial para juzgar el caso y la determinación de la culpabilidad de los acusados en los testimonios de GVA y APM, sin cuestionar la veracidad de su contenido 142.

El 25 de abril de 2006 la Sala 7° Accidental declaró sin lugar los recursos de apelación, al estimar que: (i) la sentencia estuvo debidamente motivada y las pruebas complementarias se promovieron conforme al Código Orgánico Procesal Penal; (ii) se garantizó el principio de contradictorio; (iii) fueron juzgados por un tribunal ordinario conforme al principio de juez natural, y (iv) el juez se rigió bajo la sana crítica 143. 66.

Los días 24 y 25 de octubre de 2006 las presuntas víctimas interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Sala 7° Accidental 144. Dichos recursos fueron rechazados el 6 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal, con el magistrado EAA como ponente (infra Cfr. Acta de juicio oral y público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, realizada los días 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 138 Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. 139 140 El Tribunal 20° señaló que “[t]ambién quedó demostrado en este Juicio Oral la participación de los tres acusados Rolando Jesús Guevara, Otoniel José Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez con la declaración del ciudadano [GVA].

Cfr. Sentencia del Tribunal 20º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 24 de enero de 2006, supra. Cfr. Recurso de apelación presentado por Jackeline Sandoval Escobar y otros defensores de Juan Bautista Guevara Rodríguez y Rolando Jesús Guevara Pérez, ante la Corte de Apelaciones Sala No. 4 o 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 6 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 1559 a 1663). 141 142 Cfr. Recurso de apelación presentado por P.MC., “defensor privado” de Otoniel José Guevara Pérez, ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 7 de febrero de 2006 (expediente de prueba, folios 1666 a 1732). 143 Cfr. Sentencia de la Sala 7° Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 25 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 1807 a 1930).

Cfr. Recurso de casación presentado por Jackeline Sandoval Esobar y otros defensores de Rolando Jesús Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodriguez, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 24 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 1734 a 1805), y Recurso de casación presentado por el defensor privado de Otoniel José Guevara Pérez, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 6280 a 6358). 144 27 párr. 71), al estimar que no se combatieron irregularidades cometidas en segunda instancia, sino que se reiteraron los alegatos del recurso de apelación 145.

F. Sobre las actuaciones posteriores irregularidades del Poder Judicial en relación con testimonios e 67. El 10 de noviembre de 2007 la defensa promovió una querella contra los testigos GVD y APM por la presunta comisión del delito de falso testimonio. El Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 2° de la Corte de Apelaciones la declararon inadmisible.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa ejerció recurso de casación. El 7 de octubre de 2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el magistrado EAA como ponente (infra párr. 71), decidió anular de oficio, por falta de legitimación, el proceso de casación interpuesto por la defensa de los señores Guevara 146. 68.

El 7 de noviembre de 2008, el ex Fiscal 56º Hernando Contreras del Área Metropolitana de Caracas manifestó en un reportaje que el proceso penal instado contra las presuntas víctimas por el asesinato del Fiscal Danilo Anderson: (i) fue un montaje para encubrir a los verdaderos responsables; (ii) el Ministerio Público no realizó una investigación penal sobre el origen de una llamada anónima al CICPC relativa a los verdaderos responsables del homicidio Danilo Anderson, y (iii) el Ministerio Público manipuló a GVA 147 y APM 148 para declarar en contra de los imputados 149.

Lo anterior fue reiterado por el señor Hernando Contreras en su declaración rendida ante la Corte Interamericana 150. 69. El 7 de mayo de 2008 Jackeline Sandoval Escobar y otros defensores de Rolando y Otoniel Guevara Pérez, presentaron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, una querella en contra del entonces Fiscal General IRD, los cinco Fiscales comisionados para actuar en el caso GLD, YBC, Hernando Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 6 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios 1932 a 2066). 145 146 Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 7 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 2069 a 2077). 147 Cfr. Reportaje televisivo titulado “¿Este es [GVA]?”, de Gabriela Perozo, Globovisión, 17 de diciembre de 2005 expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexos_audiovisuales_CIDH”, subcarpeta “Disco 9”);

Reportaje televisivo titulado “[GVA] ¿Testigo Estrellado?”, de Aymara Lorenzo Ferrigni, Globovision, de 12 de abril de 2008 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexos_audiovisuales_CIDH”, subcarpeta “Disco 12”); y Declaración jurada de María Angélica Correa, presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 4 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 6536 a 6538).

Cfr. Video de entrevista realizada al testigo APM por María Angélica Correa el 27 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “2_anexos_audiovisuales_representante”), y Reportaje periodístico titulado “El verdadero ‘testigo estrella’ se llamaba [APM]”, sin fecha (expediente de prueba, folios 6525 a 6534). 148 Cfr. Entrevista realizada por la periodista María Angélica Correa al fiscal Hernando Contreras de 7 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 2079 a 2099), y Declaración jurada de María Angélica Correa, presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 4 de enero de 2011, supra. 149 150 En la declaración rendida ante esta Corte, Hernando Contreras aseguró que observó, en las instalaciones del Ministerio del Interior y Justicia, como un agente fiscal le dio dinero al testigo GVA.

En el mismo testimonio el señor Hernando Contreras calificó como “un exabrupto jurídico” la Resolución No. 2004-0217, al señalar que no había fundamento jurídico. En este sentido afirmó la existencia de reuniones entre miembros de altos jerarcas, entre ellos el Fiscal General, Ministro Interior de Justicia y la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que en este contexto “llegaron a la determinación fundamentando, en no sé de dónde lo sacarían, de atribuirle competencia en materia de terrorismo a 3 juzgados”.

Enfatizó que lo anterior se realizó con el objetivo de “garantizar que todos aquellos que estuvieron involucrados en [el] homicidio del fiscal fuesen tramitados por el Tribunal 6° de Control, 11° de Control o 34° de Control, y así se hizo”. Cfr. Declaración de Hernando Contreras rendida ante la Corte, supra. 28 Contreras, TVS y SBA por la alegada comisión de los delitos de abuso de poder, prevaricación, instigación a delinquir, agavillamiento y falsedad de acto.

El 5 de agosto el Tribunal 39° de Juicio la rechazó al considerar que no cumplió con los requisitos legales. La defensa apeló la decisión. El 29 de abril de 2009 la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la declaró sin lugar. La defensa interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible el 7 de agosto de 2009 por la Sala de Casación 151. 70.

El 12 de noviembre de 2008 Jackeline Sandoval Escobar y otros defensores de Rolando y Otoniel Guevara Pérez presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de Venezuela, en contra del Fiscal General IRD, GLG, YBC, Hernando Contreras, TVS y SBA por la comisión de delitos contra la administración de justicia, abuso de poder, prevaricación, instigación a delinquir, agavillamiento y falsedad de acto, así como en contra de GVA y APM por el delito de falso testimonio 152.

El 4 de diciembre de 2008 Jackeline Sandoval y otros defensores, en representación de los señores Guevara, presentaron otra denuncia ante la Fiscalía General de Venezuela, alegando “la comisión del delito de Desaparición Forzada”, en perjuicio de las presuntas víctimas 153. La Corte no cuenta con información sobre el resultado de las denuncias interpuestas. 71.

Por otro lado, en mayo de 2012, el ex magistrado LVA dio una entrevista en un medio de comunicación en el que indicó que al señor APM se le ofreció dinero y una casa para que declarara en contra de los señores Guevara 154. Igualmente, el 2 de mayo de 2012 en entrevista con la televisora SOI TV, el señor EAA, ex Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mencionó que en Venezuela “el Poder Judicial carece de independencia” y que ha habido “diversos casos de presos políticos y personas acusadas mediante testigos” 155.

El 18 de junio de 2012 Jackeline Sandoval presentó denuncia en contra del ex Magistrado EAA de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, por los delitos de quebrantamiento de principios internacionales, abuso de autoridad, agavillamiento e instigación a delinquir, en relación con sus actuaciones realizadas como Magistrado ponente de los recursos de casación interpuestos (supra párrs. 66 y 67) 156.

Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 7 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folios 6633 a 6642). 151 152 Cfr. Denuncia presentada por Jackeline Sandoval Escobar y otros defensores, en representación de Otoniel José Guevara Pérez y Rolando Guevara Pérez, ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, de 12 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 2103 a 2142). 153 Cfr. Denuncia presentada por Jackeline Sandoval Escobar y otros defensores, en representación de Otoniel José Guevara Pérez, Rolando Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, de 4 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 2144 a 2159).

Cfr. Video de entrevista realizada a LVA emitida por la televisora Soi TV, de 10 de mayo de 2012 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “2_anexos_audiovisuales_representante”), y Transcripción de entrevista realizada a LVA emitida por la televisora SOI TV, de 10 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 5344 a 5362). 154 155 Cfr. Entrevista realizada a EAA, ex Magistrado Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, por la televisora SOI TV, de 2 de mayo de 2012 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexos_audiovisuales_CIDH”, subcarpeta “Disco 13”).

Cfr. Denuncia presentada por la parte peticionaria Jackeline Sandoval Escobar, ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, de 18 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 5375 a 5453). 156 29 G. Sobre las condiciones carcelarias de los señores Guevara, el estado de salud de Rolando Guevara Pérez y actuaciones posteriores respecto a solicitudes de medidas alternativas para el cumplimiento de la pena 72.

En marzo de 2006 los señores Guevara fueron nuevamente trasladados a la DISIP 157. En la DISIP fueron recluidos en celdas individuales de dos metros cuadrados, “las cuales carecían de ventanas, y contaban con una cama hecha a base de cemento” 158. Solamente les autorizaron exponerse al sol una vez por quincena por el lapso de una hora, o incluso menos, y en las celdas no había corrientes de aire natural, experimentándose un calor sofocante 159. 73.

Rolando Guevara Pérez padeció de mononucleosis, parte del tiempo que estuvo detenido 160. Además, en el 2013 se le diagnosticó una lesión calcificada en tercio medio de la arteria descendente anterior 161. Frente a ello, la defensa solicitó al Defensor del Pueblo y al Juzgado 6º de Ejecución brindar a Rolando Guevara atención médica correspondiente a su diagnóstico y otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de la pena 162. 74.

El 17 de octubre de 2007 el Juzgado 6° de Ejecución emitió un auto en el cual señaló que, conforme al artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, estableció las fechas en que Rolando Jesús Guevara Pérez podía optar por fórmulas alternativas de cumplimiento de Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra, y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 157 Cfr. Declaración jurada de Iván Simonovis Aranguren presentada ante la Corte Interamericana el 14 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 6681 a 6684), y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 158 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra;

Declaración jurada de Iván Simonovis Aranguren rendida ante fedatario público, supra, y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. Véase también: Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 50; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de país “Institucionalidad democrática, estado de derecho y derechos humanos en Venezuela”, aprobado el 31 de diciembre de 2017, Doc.209/17, párr. 246, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/venezuela2018-es.pdf (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025), y Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, 15 de septiembre de 2020, No. A/HRC/45/CRP.11, párr. 1733, disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/3884107?ln=es (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025); en donde la Comisión Interamericana y Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, han señalado las condiciones carcelarias del “Helicoide”, y han observado los patrones de detención arbitraria, torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes que ocurren en ese lugar. 159 160 Cfr. Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra.

Cfr. Estudio realizado por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de 8 de octubre de 2013, informe médico del mismo hospital, de 8 de octubre de 2013 (expediente de pruebas, folios 2161 a 2163). 161 162 Cfr. Escrito presentado por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 10 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 5568 a 5572), y Escrito presentado por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 17 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 2165 a 2167).

Cabe señalar que la representante en sus alegatos finales escritos adujo que el señor Rolando Guevara “ha padecido durante prisión de dolores lumbares crónicos exacerbado e irradiado a miembro inferior izquierdo concomitante gonalgia bilateral, de una resonancia magnética realizada se constató que sufre de discopatía en grado de protrusión nivel L5S1 que amerita medicina física e intervención quirúrgica”.

También “se le diagnosticó hidrartrosis, meniscopatia en distintos grados y Condropatia patelofemoral, sugiriendo el médico tratante medicina física y rehabilitación”. Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante, supra. 30 pena 163. Por ello, en reiteradas oportunidades, la defensa solicitó el cumplimiento de la pena por destacamento de trabajo 164.

El 11 de julio de 2012 el Juzgado 6° de Ejecución negó el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, al estimar que los penados “no se enc[ontraban] apto[s] para la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y sugirió orientación psicológica” 165. El 27 de julio de 2012 la defensa impugnó dicha resolución ante la Sala 2º del Circuito Judicial Penal 166.

El 26 de noviembre de 2012 ésta la declaró sin lugar al considerar que se combatió la evaluación psicológica y no la sentencia, y las circunstancias en que se practicó el examen no causaban un gravamen irreparable al penado 167. El 16 de enero de 2013 la defensa de las presuntas víctimas solicitó al Juzgado 6° Ejecución la realización de exámenes conductuales sociales a estos, así como todos los requeridos para otorgarles medidas alternativas al cumplimiento de la pena en la modalidad de “Régimen Abierto”.

Esta solicitud fue reiterada, al menos, en 15 ocasiones hasta el año 2018 168. 163 El Juzgado 6° de Ejecución señaló que “[d]e conformidad con el artículo 500 de Código Orgánico Procesal penal, se pasa a establecer las fechas en la que el penado en referencia, pudiese optar a las formulas alternativas de cumplimiento [de la] pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO: una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, (07) SIETE DIAS Y DOCE (12) HORAS, al cual puede optar desde el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 a las 12:00 horas de la tarde.

REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES, al cual puede optar desde el día 27 DE FEBRERO de 2014. LIBERTAD CONDICIONAL: una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES, al cual puede optar a partir del día 27 DE MAYO DE 2023”.

Cfr. Auto dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 17 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 6541 a 6543). Cfr. Escritos presentados por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 3 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 6596), y Escritos presentados por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 23 de septiembre de 2011 y 6 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 6592, 6593, y 6628). 164 165 Cfr. Apelación presentada por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, dirigida a la Sala en turno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de julio de 2012 (expediente de prueba, folios 6552 a 6567).

Cfr. Apelación presentada por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, dirigida a la Sala en turno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 27 de julio de 2012, supra. 166 167 Cfr. Escrito presentado por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante la Defensoría del Pueblo, de 15 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 6617 a 6620), y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 168 Cfr. Escritos presentados por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 16 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 6588 a 6589); 9 de abril 2013 (expediente de prueba, folios 6597 a 6598); 13 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 6599); 16 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 6590 a 6591); 7 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folios 6584 a 6585); 6 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folios 6582 a 6583); 16 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios 6611 a 6612); 19 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6576 a 6577 ); 26 de febrero de 2015 (expediente de prueba, folios 6580 a 6581); 2 de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 6578 a 6579); 4 de noviembre de 2015 (expediente de pruebas, folios 6609 a 6610), 10 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folios 6629 a 6630); 2 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 6615 a 6616), y 16 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, folios 6626 a 6627). 31 75.

Los días 29 de enero de 2014, 24 de marzo de 2015, 11 de abril de 2016 y 15 de junio de 2016, la defensa presentó escritos ante la Defensoría del Pueblo 169 y el Fiscal General de la República 170, solicitando su intervención para que se conceda una medida humanitaria en favor de Rolando Guevara Pérez, para que tenga una mejor calidad de vida y durante el cumplimiento del resto de la pena a la que fue condenado, y para que se otorguen medidas alternativas al cumplimiento de la pena a los señores Guevara.

El 12 de febrero de 2019 el Juzgado 6° de Ejecución determinó que, conforme a los Informes Técnicos practicados a las presuntas víctimas, estos fueron clasificados bajo el “Grado Actual de Seguridad M[edia]” y su pronóstico de conducta fue desfavorable, por lo cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en modalidad de régimen abierto 171.

El 22 de febrero de 2019 la defensa apeló dicha decisión 172. De acuerdo con lo manifestado por la representante, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones la confirmó 173. 76. Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez han permanecido cumpliendo su condena por un largo período en la sede de la Cárcel de Máxima Seguridad I de Caracas “El Helicoide”, antigua DISIP 174.

H. Normativa relevante 77. En cuanto al derecho a la libertad personal, el artículo 44.1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 175 señalaba que: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso […]. 78.

Respecto al debido proceso, el artículo 49.4 de Constitución de Venezuela señalaba que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas 176. 169 Cfr. Escritos presentados por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, ante la Defensoría del Pueblo, de 29 de enero de 2014, 24 de marzo y 11 de abril de 2015 (expediente de prueba, folios 5589 a 5592, 5580 a 5582 y 5573 a 5579).

Cfr. Escrito presentado por Jackeline Sandoval Escobar, en representación de Rolando Guevara Pérez, Otoniel Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez, ante el Fiscal General de la República, de 15 de junio de 2018 (expediente de prueba, folios 6602 a 6604). 170 Cfr. Resolución del Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 12 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 6569 a 6570). 171 172 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante (expediente de fondo, folios 122 a 170), y Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su 92° período de sesiones, 15 a 19 de noviembre de 2021, No. A/HRC/WGAD/2021/52, supra. 173 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante, supra.

Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra; Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra, y Declaración manuscrita de Otoniel Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 18 de abril de 2025, supra. 174 175 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.860, 30 de diciembre de 1999.

Establecía que: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 176 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. 32 79.

En relación con las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de Venezuela disponía en su artículo 267, incluido en la sección tercera “Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial”: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.

El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. 80. Los artículos 1, 4, 7, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal 177 establecían los principios relevantes sobre las garantías judiciales sobre juez natural, imparcial e independiente, la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa. 81.

En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 establecía que: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. 177 Cfr. Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5558 Extraordinario, 14 de noviembre de 2001. 33 3.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 82. En cuanto del peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que “[p]ara decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias”: 1.

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar, definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.

La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publica ión. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. 83.

En cuanto al peligro de obstaculización, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que “[p]ara decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. 34 84.

Los artículos 28.3 178, 65 179, 161 180 y 164 181 del Código Orgánico Procesal Penal establecían la normativa relevante en relación con la competencia de los juzgados y tribunales. 85. El artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 182 establecía sus atribuciones específicas 183. Finalmente, el artículo 28 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial 184 establecía las atribuciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia 185. 178 Establecía que: “Artículo 28.

Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: […] 3. La incompetencia del tribunal; […]”. Establecía que: “Artículo 65.

Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”. 179 180 Establecía que: “Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.

El suplente asistirá al juicio desde su inicio”. 181 Establecía que: “Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. 182 Cfr. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942, 20 de mayo de 2004.

Establecía, en lo relevante, que: “Artículo 6: El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: […] 5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala. 6. Nombrar y juramentar los jueces o juezas de la República. 7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquéllos que deban prestarlo ante él. 8.

Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran. […] 11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia. 12. Dictar su reglamento interno. […] 14. Nombrar y remover a los secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos. 15.

Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos. 16. Autorizar a los defensores públicos o defensoras públicas y sus suplentes ante el Tribunal Supremo de Justicia. […] 18. Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta temporal o accidental. 19.

Ordenar la convocatoria de los suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta. […] 21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la Ley. […] 184 Cfr. Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.014, 15 de agosto de 2000. 185 Establecía que: “Artículo 28: La Comisión Judicial tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Aprobar la normativa que corresponde dictar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura b) Proponer a la Sala Plena el nombramiento y remoción de los tres Directores que integran el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura c) Designar y sustituir al Coordinador del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. d) Proponer a la Sala Plena las políticas que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y velar por su cumplimiento e) Presentar a la Sala Plena las políticas que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y velar por su cumplimiento f) Mantener informada a la Sala Plena, en forma periódica, sobre sus actuaciones y las de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 183 35 VII FONDO 86.

El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de corta duración perpetradas contra Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez en noviembre de 2004, así como por la alegada falta garantías judiciales y protección judicial en el proceso penal seguido en su contra.

Teniendo en cuenta lo anterior, y sobre la base de los hechos probados, la Corte analizará, en primer lugar, si el Estado es responsable de una desaparición forzada de corta duración durante el período en el que el paradero de los señores Guevara fue desconocido. En segundo lugar, determinará si el Estado es responsable de la violación a la libertad personal por las alegadas privaciones de libertad e imposición arbitraria de la prisión preventiva.

En tercer lugar, evaluará si el Estado es responsable de la violación a la integridad personal de los señores Guevara y al derecho a la salud de una de las presuntas víctimas. En cuarto lugar, analizará si las presuntas víctimas contaron con las garantías y protección judiciales. Por último, la Corte se pronunciará sobre si se configuró una violación a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas.

VII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL E INTEGRIDAD PERSONAL 186, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS I.a) y XI de la CIDFP y 1 Y 6 DE LA CIPST A. Argumentos de la Comisión y de la representante 87. La Comisión indicó que lo sucedido a las tres presuntas víctimas constituyó una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido, concurriendo los tres elementos de la desaparición forzada: (i) la privación de la libertad;

(ii) la intervención directa de agentes estatales, y (iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar su paradero. Estimó que las presuntas víctimas no fueron informadas sobre las razones de sus detenciones, ni fueron llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por lo que, la Comisión concluyó que el Estado vulneró los artículos los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Guevara. Agregó, que las presuntas víctimas fueron torturadas física y mentalmente por agentes estatales mientras estuvieron detenidas, con sustento en: (i) sus declaraciones;

(ii) los informes médicos; (iii) “la presunción que opera en estos casos cuando las [presuntas] víctimas bajo la custodia del Estado exhiben lesiones, cuyo origen no es fehacientemente explicado por éste”, y (iv) el contexto de detención arbitraria y tortura “llevados a cabo por el SEBIN […] en el Helicoide” constatado por la Misión de Determinación de Hechos sobre Venezuela, creada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Por lo que concluyó que el Estado g) Evaluar, cuando menos trimestralmente, los informes que sobre los resultados de su gestión le presente el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. h) Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y el funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial i) Ejercer el control sobre la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de la Defensa Pública y la Escuela Judicial j) Proponer a la Sala Plena los candidatos para la designación del Inspector General de Tribunales y de su suplente.

Igualmente podrá proponer su remoción. k) Proponer a la Sala Plena los Candidatos para la designación del Director del Servicio de la Defensa Pública y para la designación de su Suplente. Igualmente podrá proponer su remoción. l) Proponer a la Sala Plena los candidatos para la designación del Director de la Escuela Judicial. Igualmente podrá proponer su remoción”. 186 Los artículos 1.1, 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana. 36 vulneró los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de los señores Guevara.

En consecuencia, la Comisión concluyó que Venezuela vulneró los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento, así como los artículos I.a) y XI de la CIDFP, en perjuicio de las presuntas víctimas. 88.

La representante alegó que los señores Guevara, tras su aprehensión en forma arbitraria por los efectivos policiales, fueron desaparecidos, incomunicados, y negada su detención y sitio de reclusión. Inclusive se les impidió el ejercicio legal de sus derechos y garantías judiciales. Según la representante durante el tiempo de la aprehensión Juan Guevara y los hermanos Guevara también fueron torturados.

En consecuencia, la representante sostuvo que el Estado vulneró el artículo 7 de la Convención, I y IV de la CIDFP, así como los artículos 1, 2, 3 y 8 de la CIPST, en perjuicio de los señores Guevara, considerando que los días que estuvieron detenidos fueron sometidos a distintas formas de tortura, para obtener una confesión de su parte. B. Consideraciones de la Corte B.1.

Desaparición Forzada de personas desapariciones forzadas de corta duración y las denominadas 89. En el presente caso, tanto la Comisión Interamericana como la representante sostuvieron que las presuntas víctimas fueron objeto de una desaparición forzada de corta duración. Sostuvieron que los días 20 y 23 de noviembre de 2004, respectivamente, fueron detenidas por agentes policiales sin que se les mostrara una orden de detención ni se les informaran las razones de la detención, permaneciendo incomunicados, y se desconoció su paradero por el lapso de aproximadamente ocho y tres días, respectivamente.

Además, las autoridades policiales negaron a sus familiares que se les hubiera detenido. Asimismo, la Comisión alegó, con base a los pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas, para que se constituya un caso de desaparición forzada, no se requiere que ésta tenga una duración determinada. 90.

La Corte se ha referido de manera reiterada sobre el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continua, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 187.

Además, ha considerado que las conductas relacionadas con la desaparición forzada de personas generan la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, respectivamente 188. En vista de lo anterior, si un Estado práctica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en los referidos artículos convencionales 189. 187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 45. 188 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 46. 189 Cfr. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024, Serie C No. 545, párr. 79. 37 91. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 190.

Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 191, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 192, las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 193, y el Estatuto de Roma 194. 92.

Además, la Corte reafirma que la desaparición forzada puede configurarse aun cuando sea de corta duración, sin que la prolongación de la privación de libertad constituya un elemento constitutivo de esta violación a los derechos humanos. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, y que, dada la gravedad de este crimen, la prohibición de la desaparición forzada y la obligación de juzgar a los responsables ha alcanzado el carácter de ius cogens 195.

Asimismo, las obligaciones estatales en relación con este delito se ven reforzadas a través de lo dispuesto en la CIDFP 196, en particular de su artículo I.a), que establece la prohibición de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. 93. Por último, la Corte destaca que el Comité de Derechos Humanos, así como la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de las Naciones Unidas, han constatado la existencia de la práctica de desapariciones forzadas de corta duración en Venezuela 197.

En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación en relación con “las denuncias de casos de desaparición forzada, incluido de corta duración, de ejecución extrajudicial y sumaria, y de otras formas de uso ilícito de la fuerza atribuidos a autoridades estatales, fuerzas militares, servicios de inteligencia civil y militar, así como a grupos armados privados, […] presuntamente financiados o tolerados por las autoridades estatales” 198.

Por su parte, la misión internacional independiente de 190 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 45. 191 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Artículo II. Cfr. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2, 4, 7 y 8. 192 193 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3 de 28 de diciembre de 2010, párrs. 21 a 32. 194 Cfr. Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, artículo 7.1.i. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 104. 195 196 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 236. 197 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, CCPR/C/VEN/CO/5, 28 de noviembre de 2023, párr. 23 y Consejo de Derechos Humanos, Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, No. A/HRC/57/57, 17 de septiembre de 2024, párrs. 74 a 82. 198 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, CCPR/C/VEN/CO/5, 28 de noviembre de 2023, párr. 23.

Así el Comité ha expresado que: […] le preocupan seriamente las denuncias de casos de desaparición forzada, incluido de corta duración, de ejecución extrajudicial y sumaria, y de otras formas de uso ilícito de la fuerza atribuidos a autoridades 38 determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela ha registrado recientemente la existencia de varios casos “que podrían constituir desapariciones forzadas de corta duración” 199. 94.

Ahora bien, en consideración de los alegatos de la Comisión y la representante, corresponde a la Corte examinar si las presuntas víctimas del presente caso sufrieron una desaparición forzada. El caso presenta un supuesto particular que lo distingue de casos previos en la materia, toda vez que la alegada desaparición habría tenido una “corta duración”.

En relación con esta categorización, y a manera de refuerzo de lo ya señalado (supra, párr. 92), la Corte destaca la reciente Declaración conjunta del Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (en adelante “la Declaración”) en la que han identificado la existencia de “desapariciones forzadas de corta duración” 200.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte adoptará esta denominación para analizar los hechos del presente caso. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el artículo II define la desaparición forzada de personas, y no contiene elemento temporal alguno para que se configure. Además, el artículo III de la referida Convención determina el carácter continuado y permanente de la desaparición forzada de personas mientras que no se conozca la suerte o paradero de la persona.

Vale decir que lo esencial no es la duración de la desaparición, sino la situación en que se encuentra la persona. 95. Asimismo, la Corte advierte que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y los instrumentos de derechos humanos mencionados coinciden, en sus definiciones, en la falta de exigibilidad de un período de tiempo determinado para que se constituya la desaparición forzada.

En el mismo sentido se han pronunciado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Naciones Unidas 201, el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas 202, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas 203, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 204. estatales, fuerzas militares, servicios de inteligencia civil y militar, así como a grupos armados privados (‘los colectivos’), presuntamente financiados o tolerados por las autoridades estatales.

También preocupan las denuncias relativas al recurso arbitrario a la detención y la privación arbitraria de libertad, incluida la reclusión en régimen de incomunicación en ‘casas clandestinas’, sin que se respeten las garantías mínimas básicas, así como la privación de la vida por motivos políticos o contra personas vistas como opositores al Gobierno. Al Comité le preocupa la alarmante impunidad en relación con los casos denunciados y lamenta profundamente que la delegación haya negado esas denuncias y criticado las fuentes de las denuncias de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales en su diálogo con el Comité (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16). 199 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, No. A/HRC/57/57, 17 de septiembre de 2024, supra, párr. 75. 200 Así son denominadas por el Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Declaración conjunta sobre las denominadas “desapariciones forzadas de corta duración”, No. CED/C/11, 31 de octubre de 2024, párr. 10. 201 Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe No. A/HRC/39/46, 30 de julio de 2018, párr. 143;

Informe No. A/HRC/45/13, 4 de agosto de 2020, párr. 97, e Informe No. A/HRC/48/57, 4 de agosto de 2021, párr. 60, c). 202 Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Yrusta c. Argentina, No. CED/C/10/D/1/2013, 12 de abril de 2016, párr. 10.3. 203 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, No. CCPR/C/VEN/CO/5, 28 de noviembre de 2023, párr. 23, y Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Declaración conjunta sobre las denominadas “desapariciones forzadas de corta duración”, No. CED/C/11, 31 de octubre de 2024, párr. 1. 204 Cfr. TEDH, Caso El Masri Vs. Macedonia, No. 39630/09.

Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párr. 240. 39 96. Por lo expuesto, este Tribunal considera que, en cualquier caso, al momento de analizar una desaparición forzada de personas se debe verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la misma (supra párr. 91), independientemente de su duración y su desenlace. Es decir, no se debe restringir su análisis a la exigibilidad de una duración determinada o bien si el paradero de la víctima o sus restos han sido identificados. 97.

La Corte ha señalado que en este ilícito internacional lo esencial es que la víctima de una desaparición forzada se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, que inicia con una privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana 205. También surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida y la integridad personal.

Por otro lado, este Tribunal ha estimado que la ejecución de una desaparición forzada conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en términos del artículo 3 de la Convención, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica 206.

B.2. Examen del caso concreto 98. De acuerdo con los hechos del presente caso, la aprehensión de Juan Bautista Guevara Rodríguez ocurrió el 20 de noviembre de 2004, y la aprehensión de los señores Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez ocurrió el 23 de noviembre de 2004, mientras se encontraban los dos primeros cerca de su residencia, y el último cerca del lugar de trabajo.

El señor Juan Bautista Guevara indicó que lo detuvieron miembros de la CICPC, lo esposaron y lo trasladaron a un vehículo. Por su parte, Rolando Guevara indicó que aproximadamente 12 personas lo amenazaron, lo tendieron al piso y ataron sus manos, le taparon la cabeza y lo subieron a uno de los vehículos. Por último, Otoniel Guevara afirmó que fue interceptado por una camioneta desde donde lo apuntaron con armas de fuego, por un grupo de hombres con chaquetas del CICPC, le ataron las muñecas y lo introdujeron a un vehículo.

Las presuntas víctimas fueron arrestadas por miembros del CICPC, quienes conducían vehículos tipo camioneta de uso de tal fuerza policial, portaban armas y vestían uniformes oficiales. Al momento de las detenciones de 20 y 23 de noviembre de 2004, no se les exhibió una orden de detención ni se les proporcionó una explicación sobre los motivos de la detención. Asimismo, fueron llevados a lugares desconocidos en donde permanecieron por aproximadamente ocho días, en el caso de Juan Bautista Guevara Rodríguez, y alrededor de tres días, en el caso de los hermanos Rolando y Otoniel Guevara Pérez.

Durante este tiempo se les interrogó sobre la muerte del fiscal del Ministerio Público ocurrida el 18 de noviembre de 2004. También fueron objeto de distintos actos de violencia contra su vida e integridad personal (supra párrs. 30 a 33 y 35 a 37). 99. Además, la Corte recuerda que, según se desprende de los hechos, el 24 de noviembre de 2004 las señoras Jackeline Sandoval y Carmen Medina, cónyuges de Rolando Guevara y Juan Bautista Guevara, respectivamente, presentaron, cada una, una denuncia sobre los hechos ocurridos a las presuntas víctimas, ya que desconocían su destino y paradero (supra 205 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 91, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 149. 206 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 90 a 101, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 69. 40 párr. 40). Sin embargo, no obtuvieron respuesta de parte de las autoridades judiciales y tampoco reconocieron la detención ni revelaron el paradero de las presuntas víctimas.

Además, en el curso de las investigaciones para esclarecer los hechos, iniciadas con posterioridad, se constató la negativa de las autoridades estatales de proveerles información relevante al impedirles acceder a ciertos documentos (infra párrs. 189, 190 y 196). 100. En consideración de lo expuesto, en el presente caso la Corte concluye que: a) las presuntas víctimas fueron privadas de libertad por funcionarios del CICPC y de la DISIP (supra párrs. 30, 35 y 36); b) conforme a las declaraciones de las presuntas víctimas, las detenciones fueron realizadas de forma violenta y fueron amenazadas por los funcionarios estatales; c) se desconoció su destino o paradero, y las autoridades correspondientes no revelaron su ubicación ni situación; d) el 24 de noviembre de 2004 fueron presentadas dos denuncias, una por Jackeline Sandoval y otra por Carmen Medina por desconocer el paradero de las presuntas víctimas, sin que el Estado les proporcionara información sobre su ubicación o paradero. 101.

A partir de lo indicado, este Tribunal tiene por establecidos los tres elementos constitutivos de la desaparición forzada, referidos a: (i) la privación de la libertad; (ii) la intervención directa de agentes estatales en su consumación, y (iii) la negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero de las personas desaparecidas.

En consecuencia, siendo que convergen los elementos constitutivos de una desaparición forzada, y que las presuntas víctimas permanecieron detenidas por aproximadamente ocho y tres días, respectivamente, la Corte concluye que en el presente caso se configuró una desaparición forzada de corta duración de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

B.3. Análisis sobre los derechos violados con desaparición forzada de las tres presuntas víctimas motivo de la 102. En este apartado la Corte examinará, en el siguiente orden, los derechos a la libertad personal, integridad personal, el reconocimiento a la personalidad jurídica y el derecho a la vida que fueron vulnerados como consecuencia de la desaparición forzada de corta duración sufrida por los señores Guevara. 103.

En primer lugar, en cuanto a la determinación de los derechos violados, este Tribunal hace notar que el hecho de que las capturas de las tres presuntas víctimas fueran perpetradas por funcionarios estatales y detenidas sin órdenes judiciales, en las circunstancias violentas como ocurrieron, denotan el carácter ilegal de la privación de libertad, en violación del artículo 7 de la Convención Americana, la que, según ha afirmado la jurisprudencia, solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de la compleja violación de derechos que implica la desaparición forzada 207.

Según se ha establecido en el presente caso, las presuntas víctimas fueron detenidas sin una orden judicial, sin haber sido encontradas en flagrancia, tampoco fue registrada su detención y permanecieron incomunicados en lugares desconocidos. Además, las presuntas víctimas no fueron informadas sobre las razones de sus detenciones, ni fueron llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por consiguiente, los señores Guevara fueron sustraídos de la protección de la ley, y no tuvieron acceso a recursos rápidos y efectivos para garantizar sus derechos. 104. En segundo lugar, la Corte se pronunciará sobre las alegadas afectaciones a la integridad personal de los señores Guevara durante su desaparición. Tanto la Comisión como la 207 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 90. 41 representante alegaron que en ese período se cometieron actos de tortura en perjuicio de las presuntas víctimas. Conforme a los hechos, los señores Guevara denunciaron que fueron trasladados con sus cabezas cubiertas y esposados a paraderos desconocidos, en donde fueron objeto de una serie de actos de violencia y vejámenes.

De acuerdo con cada caso, permanecieron largas horas atados en los vehículos, llevados a lugares donde fueron despojados de sus ropas, golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, recibieron descargas eléctricas en distintas partes del cuerpo, fueron tirados en colchonetas y los agentes policiales se sentaban sobre sus espaldas, amenazados con torturar y privar de la vida a sus familiares, entre otros actos de tortura (supra párrs. 30 a 33 y 35 a 37).

Además, la Corte observa que las declaraciones de las tres presuntas víctimas son concordantes entre sí en cuanto a la forma en que fueron trasladados a los distintos lugares en donde fueron objeto de los actos de violencia. Durante ese tiempo fueron interrogados sobre supuestas reuniones y los hechos ocurridos al fiscal general, con la finalidad de conseguir “su propia incriminación o en búsqueda de información” sobre el caso del fiscal Danilo Anderson.

Además, en sus declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales manifestaron que fueron objeto de torturas. 105. Posteriormente, cuando los señores Guevara fueron detenidos por segunda vez, y permanecían bajo la custodia del Estado fueron evaluados por un médico de la DISIP y un médico forense del CICPC. El médico de la DISIP indicó que los hermanos Guevara Pérez presentaban “aparentes buenas condiciones generales” y “equimosis lineal en ambas muñecas” y “politraumatismos en ambas muñecas” y el señor Guevara Rodríguez presentaba una contusión edematosa en el cuero cabelludo en la región parieto occipital, excoriaciones en el dorso de la mano derecha, fatiga pronunciada y letargo por deshidratación del cuerpo (supra párrs. 34 y 39).

Si bien los exámenes refieren que las presuntas víctimas se encontraban en “aparentes buenas condiciones” y con ausencia de secuelas severas 208, ello, por sí mismo, no descarta la posibilidad de padecimientos graves, que no deben ser considerados solo en su carácter físico. Los hechos descritos demuestran que los señores Guevara sufrieron graves agresiones, que tuvieron que causarle intensos dolores y malestar.

Además, debe recabarse el alto grado de angustia y temor que produjeron, en el caso de Otoniel Guevara, al momento de ser detenido, fue apuntado con armas de fuego, cuyo uso resulta potencialmente letal, y fueron impedidos de ver mientras eran trasladados, sin conocer los motivos de su aprehensión, permanecieron incomunicados sin poder avisar a sus familiares sobre su situación y, por ende, tampoco conocer las intenciones de sus agresores.

Dentro de los actos cometidos por el personal policial se incluyen las amenazas de muerte para ellos o sus familiares. En particular, a Juan Bautista lo amenazaron con traer a su esposa e hijo para que fueran objeto de torturas, y durante su detención “lo obligaron a escuchar mientras supuestamente torturaban a una mujer y a un niño”, y le “hicieron creer que eran [su] esposa y uno de [sus] hijos” (supra párr. 32), por lo que también tuvieron graves sufrimientos mentales, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que se cometieron los graves actos de violencia. 106.

Este Tribunal nota que los actos realizados por los agentes policiales fueron infligidos deliberadamente contra los señores Guevara con el propósito de suprimir su resistencia psíquica para obligarlos a aceptar y declarar sobre su presunta responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del fiscal del Ministerio Público, lo que les produjo un severo sufrimiento físico y mental.

Todo ello constituye una forma de tortura física y psicológica. 107. Por todo lo anterior, la Corte concluye que los agentes policiales infligieron intencionalmente y de manera severa distintos actos de violencia y vejámenes con el propósito 208 Cabe mencionar que la defensa de Rolando Guevara solicitó la realización de resonancias magnéticas, tomografías y reconocimiento psiquiátrico por expertos médicos forenses, pero fue desestimado por la Fiscalía (supra párr. 43). 42 de suprimir la resistencia psíquica de las tres presuntas víctimas, que constituyeron actos de tortura, los cuales causaron severos sufrimientos físicos y psicológicos.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal física y mental consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Otoniel Guevara Pérez y Rolando Guevara Pérez. 108.

En tercer lugar, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constante de esta Corte, la desaparición de las tres presuntas víctimas las colocó en una situación de indeterminación jurídica, que impidió la posibilidad de ser titulares o ejercer de forma efectiva sus derechos en general, lo que conllevó una violación a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana 209.

Al respecto, cabe recordar que, al desconocer el paradero, las familiares de los señores Guevara interpusieron recursos para ubicarlos, sin embargo, no tuvieron resultado alguno. 109. En cuarto lugar, la Corte observa que, en el presente caso, los señores Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez fueron privados de libertad por agentes estatales y mantenidos en la clandestinidad por ocho y tres días, respectivamente.

Esta conducta estuvo acompañada por una negativa en reconocer la detención e informar sobre su paradero a sus familiares y autoridades competentes, así como la ocurrencia de actos de tortura. La Corte considera que el espacio temporal en que las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad y en la clandestinidad, el maltrato físico y mental al que fueron sometidos, y su sustracción por completo de la vida jurídica y la sociedad, las colocó en una situación de extrema vulnerabilidad e indefensión que constituyó una amenaza para su vida, en violación al artículo 4.1 de la Convención. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido la violación del artículo 4.1 en casos donde el Estado, a través de sus acciones u omisiones, genera una situación de riesgo a la vida de las personas 210. 110.

En razón de lo anterior, y en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. B.4. Conclusión 111. Con base en lo antes indicado, la Corte concluye que los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración, perpetradas por funcionarios del Estado de Venezuela, las cuales no fueron investigadas para esclarecer los hechos ocurridos a las presuntas víctimas, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores responsables de dichos 209 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 69. Mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 127 a 128;

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 217. Asimismo, véase, Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2265/2013, Himal y Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 14 de mayo de 2018, párr. 10.6.

Disponible en https://docs.un.org/en/CCPR/C/122/D/2265/2013 (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025), y Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2364/2014, Sarita Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 25 de mayo de 2018, párr. 9.7.

Disponible en https://docs.un.org/es/CCPR/C/122/D/2364/2014 (consultado por última vez el 17 de octubre de 2025). 210 43 delitos. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal y la libertad personal consagrados en los artículos 3, 4, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1 y 6 de la CIPST, así como en relación con los artículos I, inciso a) y XI, de la CIDFP que recogen expresamente el deber del Estado de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, y el deber de que toda persona privada de libertad sea mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva y ante la autoridad judicial competente.

VII-2 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 211 A. Argumentos de la Comisión y de la representante 112. La Comisión y la representante sostuvieron que el Estado vulneró la libertad personal durante la detención ocurrida a partir de los días 26 y 29 de noviembre de 2004, impuesta a las tres presuntas víctimas.

La representante señaló que la emisión de una “[a]rbitraria e inmotivada medida preventiva de libertad [que] configura una violación a las garantías del juicio justo”. Por lo que concluyeron que el Estado vulneró el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Otoniel José Guevara Pérez y Rolando Jesús Guevara Pérez.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Derecho a la libertad personal 113. La Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 212. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica.

La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).

Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 213. 114. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto 211 Los artículos 1.1, 2 y 7 de la Convención Americana.

Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2de julio de 2025. Serie C No. 557, párr. 95. 212 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 95. 213 44 formal) 214. Asimismo, ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 215. 115.

Este Tribunal ha sostenido que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público y la privación de libertad de personas conforme a la legislación interna.

No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida 216.

Lo anterior exige que el Estado implemente todas las medidas necesarias para evitar abusos en el uso de la fuerza, y establecer salvaguardas tanto para la protección de los derechos y libertades de las personas en estos contextos, como para la interposición de recursos ante autoridades judiciales, incluso en el marco de estados de emergencia o excepción. 116.

Este Tribunal ha señalado que la arbitrariedad de una privación de libertad, vedada por el artículo 7.3 de la Convención, no se debe equiparar con el concepto de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. De ese modo, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” 217. 117.

La Corte ha indicado también que del artículo 7.3 de la Convención se desprende que, para que la medida privativa de la libertad que se adopte en forma preventiva en relación con un proceso penal no se torne arbitraria, debe observar los siguientes parámetros: i) que existan elementos para formular cargos o llevar a juicio: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 96. 214 215 párr. 96. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, supra, párr. 87, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 97. 216 217 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 195. 45 pudo haber participado en el mismo 218; ii) que la finalidad sea compatible con la Convención 219, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 220 y que las medidas sean idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales respecto de tal fin 221 y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas 222.

Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención 223. 118. Además, la Corte recuerda que a fin de garantizar que una privación preventiva de la libertad no se torne arbitraria, la misma “debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”.

De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse” 224. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 163. Este Tribunal ha aclarado que “[e]sto no debe constituir en sí mismo un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos.

Esta decisión no debe tener ningún efecto frente a la decisión del juzgador respecto de la responsabilidad del procesado. La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio” (cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 90, y Caso González y otros Vs. Venezuela.

Fondo y Reparaciones y costas. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 98 y pie de página 110). 218 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 89, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. 219 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 77, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 169. 220 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. Las características indicadas, que debe cumplir la medida privativa de libertad, significan lo que sigue: “i) idoneidad: aptitud de la medida para cumplir con el fin perseguido; ii) necesidad: que la medida sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y iii) estricta proporcionalidad: que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”.

(cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 168. 221 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160.

La Corte ha aclarado que “[e]l requisito de motivación tiene relación con las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención). Asimismo, “para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención” (cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 177. 222 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 177. 223 224 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 117, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie No. 470, párr. 114. En igual sentido, en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, párr. 114. La Corte, en la segunda decisión citada, detalló que el juez “debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad”.

Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades “deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”. 46 119.

La Corte recuerda que la prisión preventiva constituye la medida más severa que se puede imponer a una persona imputada y, por ello, debe aplicarse excepcionalmente; la regla debe ser la libertad de la persona procesada mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 225. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y la persona investigada o acusada debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.

Así, la Corte ha sostenido que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva 226. 120. Este Tribunal ha hecho notar que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención pueden verse estrechamente relacionadas con el derecho a la libertad personal.

Así, es relevante a efectos del caso señalar que siendo la prisión preventiva una medida cautelar, no punitiva 227, su aplicación se ve limitada por el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Por ello, la procedencia o legitimidad de la privación preventiva de la libertad no puede presumirse, sino que debe fundarse en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal 228.

La privación preventiva de la libertad debe observar las finalidades y recaudos antes señalados (supra párrs. 117 a 119). Mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de las finalidades válidas que puede perseguir la medida equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada 229, “lo que atentaría no solo contra el derecho a la libertad personal sino también contra la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8.2 de la Convención” 230. 121.

Finalmente, cabe recordar que la Corte ha señalado, en relación con la forma en la que se debe acreditar los elementos que son constitutivos de las finalidades legítimas, que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente sobre la base de la gravedad de la posible pena a imponer. Debe evaluarse con referencia a una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado”.

También ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106; Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 225 Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 136, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 171. 226 227 167.

Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 69, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 228 229 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo, supra, párr. 77, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 230 Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No 399, párr. 67, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 47 respaldado por evidencia objetiva, por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla 231.

B.2. Examen del caso concreto 122. En este apartado, este Tribunal examinará los hechos del caso y los alegatos de la Comisión y la representante respecto a las alegadas vulneraciones a la libertad personal de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, sobre: B.2.1) la detención ocurrida los días 26 y 28 de noviembre de 2004, y B.2.2) la privación judicial preventiva de libertad ordenada los días 29 y 30 de noviembre de 2004.

B.2.1. Detención ocurrida los días 26 y 28 de noviembre de 2004 123. Como se indicó, los mismos días 26 y 28 de noviembre de 2004, el señor Juan Guevara y los hermanos Guevara, después de permanecer ocho y tres días, respectivamente, privados de libertad, fueron detenidos nuevamente (supra párrs. 33, 38, 41). En el caso de los hermanos Guevara Pérez fueron detenidos el 26 de noviembre de 2004 por miembros del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional.

Luego fueron trasladados al Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional, y no se les informó las razones de su detención ni les leyeron sus derechos (supra párr. 38). También, el 28 de noviembre de 2004 Juan Bautista fue detenido formalmente por agentes de la DISIP, para cumplir con la orden de captura emitida el 25 de noviembre (supra párr. 33).

Después, las tres presuntas víctimas fueron trasladadas a la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 124. La Corte advierte que los integrantes del Comando Regional No. 2 que llevaron a cabo la nueva detención de los hermanos Guevara no les mostraran una orden judicial, ni justificaron las razones de su detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de Venezuela (supra párrs. 38 y 77).

En lo que se refiere a Juan Bautista, de los hechos se deprende que le mostraron una orden de captura emanada por el Juzgado 34° a su nombre, emitida el 25 de noviembre de 2004, en respuesta a una solicitud realizada por el Ministerio Público (supra párr. 33). Sin embargo, dicha orden no fue dictada en el momento de su primera detención, es decir, el 20 de noviembre de 2004, y como se establece más adelante (infra párr. 182) fue dictada por un juez que no era el juez natural, por lo que carecía de validez y, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de legalidad.

Las circunstancias descritas no resultan suficientes para tener por acreditado que hubo una comunicación adecuada de las razones de su detención, y más bien denotan que persistió su detención en vulneración de los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención Americana. Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que, a partir de la detención ocurrida los días 26 y 28 de noviembre de 2004, las autoridades estatales pretendieron darle una apariencia de legalidad a las actuaciones desplegadas con anterioridad.

Cabe mencionar que entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2004 las tres presuntas víctimas fueron presentadas ante el Juzgado 34° de Primera Instancia ante lo Penal en funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia para oírlos y realizar sus entrevistas (supra párr. 41). Dicho juzgado, en relación con la detención inicial, señaló que “la presunta inconstitucionalidad de la detención de las presuntas víctimas, sin orden judicial […] cesó al ser presentados ante [dicho] órgano jurisdiccional” (supra párr. 42), y ordenó la prisión preventiva.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara. 231 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 105, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 109. 48 B.2.2. Privación judicial preventiva de libertad ordenada los días 29 y 30 de noviembre de 2004 125. Dicho lo anterior, este Tribunal analizará si la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva cumplió con los requisitos establecidos por la Convención Americana.

De conformidad con lo antes expuesto (supra párrs. 117 a 120), para que una medida preventiva privativa de la libertad no resulte arbitraria y sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención, la misma debe observar diversos recaudos, entre los que se encuentran que esté sustentada no sólo en indicios de responsabilidad penal, sino que también se justifique por finalidades legítimas compatibles con el tratado: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. 126.

En el presente caso, los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2004, el Juzgado 34° durante las audiencias ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas y, posteriormente, con base en los artículos 250, 251.2, 251.3, y el párrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (supra párrs. 81, 82 y 83), el 2 de diciembre de 2004 el Juzgado 34° ratificó la orden de prisión preventiva de libertad de los señores Guevara, al considerar que existían suficientes elementos de convicción para sostener que habrían sido autores de los ilícitos que se le imputaban y que se encontraba acreditado el peligro de fuga por la pena que se le podría imponer y que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Además, impuso como lugar de reclusión la DISIP (supra párr. 46). 127. El 3 de diciembre de 2004 Rolando Jesús Guevara Pérez apeló dicha decisión y solicitó la nulidad de lo actuado. La defensa del señor Rolando Guevara alegó, entre otros, que la privación de libertad inicial fue cometida de forma irregular por parte de los agentes policiales y, consecuentemente, todo lo actuado debía ser declarado nulo, así como la decisión del Tribunal 34° que ordenó la prisión preventiva, la cual se originó en un acto viciado.

Señaló que lo actuado por la Fiscalía como por el Juzgado 34° comporta una violación al principio de la legalidad de las formas procesales y por ende del debido proceso, y que el juez de Control convalidó los vicios ocurridos. En segundo lugar, adujo, en líneas generales, que la decisión de ordenar la prisión preventiva está inmotivada, ya que no permite apreciar como da por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de prisión preventiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante el cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos.

También la defensa de Juan Bautista Guevara Rodríguez y Otoniel José Guevara Pérez apeló la prisión preventiva ordenada en su contra en el mismo sentido. Por su parte, la Sala 4º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó los pronunciamientos del Juzgado 34º de Primera Instancia. Fundamentó la decisión al considerar que el Juzgado 34° actuó conforme a derecho al verificar todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad cuya acción no esté prescrita y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte de los imputados. 128.

A la luz de los hechos que se imputaban a las presuntas víctimas, La Corte advierte que, en las actas de sus declaraciones, así como el auto dictado el 2 de diciembre de 2004, en las que se ordenó mantener las medidas privativas de libertad, el Juzgado 34° se limitó, por un lado, a referirse al inciso 1 del citado artículo 250 del COPP al indicar que el hecho imputable a las presuntas víctimas merecía la pena privativa de libertad y que la acción penal no había prescrito.

Por otro lado, señaló los incisos 2 y 3 del referido artículo 250 del COPP referidos a la pena que podría imponerse en el caso y la magnitud del daño causado. A lo anterior se suma que el Juzgado 34° ordenó dicha medida antes de la formulación de los cargos por el Ministerio 49 Público. Por ello, la Corte advierte que la prisión preventiva ordenada en el presente caso no se sustenta en una motivación que justifique un fin legítimo compatible con la Convención Americana, y que permita apreciar cómo se dan por acreditados los supuestos del artículo 7 de la Convención. Tampoco surge que las mismas tuvieran por objeto lograr las finalidades válidas que puede tener la prisión preventiva, es decir, asegurar que dichas personas no impidieran el desarrollo del procedimiento o que no eludieran la acción de la justicia (supra párr. 121). 129.

Adicionalmente, surge de los hechos que el auto de 2 de diciembre de 2004 fue apelado por la defensa de las tres presuntas víctimas, la cual también solicitó la nulidad de todo lo actuado y su liberación, por entender que no había peligro de fuga ni de obstaculización a las actuaciones. El 20 de enero de 2005 la Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas rechazó las apelaciones, sin exponer una motivación que justificara el dictado de la prisión preventiva.

Asimismo, cabe señalar que, posteriormente, en la acusación fiscal de 13 de enero de 2005, el Ministerio Público solicitó mantener la medida preventiva de libertad. Ante ello, el 31 de enero de 2005 la defensa, al contestar la acusación, solicitó que se otorgara una medida sustitutiva (supra párr. 53). Finalmente, el 24 de enero de 2006 se dictó la sentencia condenatoria, en la cual ordenó la pena privativa de libertad de los señores Guevara.

En vista de lo anterior, la medida de prisión preventiva se mantuvo por el período aproximado de un año y dos meses sin que se motivara su adopción y sin evaluar su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, al haberse prolongado la privación judicial preventiva de libertad sin una motivación suficiente, el Estado violó el derecho a no ser sometidos a un encarcelamiento arbitrario, protegido en el artículo 7.3 de la Convención, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 130.

Asimismo, cabe recordar que la presunción de inocencia, garantía consagrada en el artículo 8.2 de la Convención, es una regla general que la persona imputada afronte el proceso penal en libertad (supra párr. 119) y que mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines procesales que justifican la necesidad de cautela a través de una medida de detención, equivaldría a una pena anticipada, en transgresión a la presunción de inocencia (supra párrs. 119 y 120).

En consideración de lo anterior, la Corte estima que la orden de prisión preventiva de los señores Guevara se dictó y se mantuvo sin que se acreditara el cumplimiento de los fines procesales aludidos, las mismas resultaron contrarias a esta garantía, tanto en su inicio como durante todo el tiempo que se extendieron. En consecuencia, dado que la prisión preventiva ordenada a los señores Guevara no fue dispuesta con base en finalidades procesales legítimas, sino sólo por indicios sobre la supuesta responsabilidad penal, la misma constituyó un anticipo de pena, en contravención a la presunción de inocencia. 131.

Además, la Corte observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, establecía la presunción de que el imputado pudiera evadir las imputaciones en su contra, de acuerdo con sus ordinales 2 y 3, por la pena que llegase a imponerse y por la magnitud del daño causado (supra párr. 82). Esto resulta contrario al principio de presunción de inocencia, ya que obligaba a la autoridad judicial a imponer tal medida cuando las penas privativas de libertad fijen un máximo igual o superior a diez años (supra párr. 82), sin evaluar otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, tales como los relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado.

Al respecto, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte estima que una norma que prevé de forma preceptiva la prisión preventiva por la duración de la pena del delito imputado resulta inconvencional, en tanto no permite que dicha medida cautelar sea aplicada conforme a fines procesales legítimos 50 y en respeto al derecho a la presunción de inocencia. Por ello, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia 232, vulnera el artículo 2 de la Convención Americana. 132.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, y 7.4 de la Convención, así como el derecho a las garantías judiciales, por contravenir el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2 del tratado, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención, en perjuicio Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SALUD 233 A. Argumentos de la Comisión y de la representante 133. La Comisión alegó, en cuanto a las condiciones de reclusión de las presuntas víctimas tras su detención formal en “El Helicoide”, que “permanecieron en calabozos individuales de 2 x 2 metros, sin ventanas, en condiciones insalubres y pudiendo exponerse a la luz solar solamente una hora cada 15 días”, forma parte de patrones de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes que ocurren en ese lugar.

Por lo anterior, consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Otoniel José Guevara Pérez y Rolando Guevara Pérez, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST. 134.

La representante señaló que los señores Guevara han sufrido consecuencias negativas a su derecho a la salud, como consecuencia de las condiciones de detención. Indicó que, entre el 22 de diciembre de 2004 y 23 de abril de 2005, estuvieron recluidos en “la Dirección de Inteligencia Militar”, en donde “fueron maltratados física, psicológica y verbalmente por funcionarios militares”.

También alegó que, desde que los señores Guevara fueron traslados nuevamente al “El Helicoide” “fueron recluid[o]s en calabozos 2 x 2 metros, sin ventanas y provistos de una pequeña cama de cemento”. Finalmente, indicó que, en específico, se vulneró el derecho a la salud de Rolando Guevara Pérez, por la falta de tratamiento médico adecuado durante el tiempo que ha estado cumpliendo pena de prisión en “El Helicoide”.

Al respecto, según la representante Rolando estuvo más de un mes enfermo con fiebre constante y luego de exámenes médicos se le diagnosticó mononucleosis, y adujo fue derivada del ambiente viral en el cual había vivido desde el inicio de su detención. B. Consideraciones de la Corte 135. De acuerdo con lo alegado por la representante y la Comisión, en este apartado la Corte analizará si los hechos referidos durante la permanencia de las tres presuntas víctimas en “El Helicoide” constituyen una violación a la integridad personal de las presuntas víctimas, y si se vulnera el derecho a la salud de Rolando Guevara Pérez por la alegada falta de atención médica.

En razón de lo anterior, la Corte se referirá a: (B.1) las condiciones de privación de libertad y (B.2) el derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad. 232 Cfr. Caso Tzompaxpile Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 157, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 187. 233 Los artículos 1.1, 5 y 26 de la Convención. 51 B.1. Las condiciones de privación de libertad B.1.1. Estándares sobre las condiciones de privación de libertad 136. La Convención Americana, en su artículo 5.2 expresa que “[…t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad del ser humano”.

La Corte ha señalado que esta disposición “establece un principio general respecto del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser humano, y por el otro, [en] el entendimiento que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad” 234.

También ha indicado que “quien sea privado de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal” 235. Por ello, “el Estado debe garantizarle [los] derecho[s] a la vida y a la integridad personal” 236, así como otros derechos. En relación con esto último, este Tribunal ha advertido que el Estado está obligado a garantizar el acceso a servicios básicos indispensables para una vida digna 237. 137.

La posición de garante que asume el Estado respecto de las personas privadas de la libertad conlleva su deber de adoptar, respecto a estas, las medidas de protección y seguridad que resulten necesarias 238, y le impide “invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano” 239.

En relación con lo anterior, sin perjuicio de acciones a mediano o a largo plazo que puedan corresponder, los Estados deben “desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna” 240. 138. La Corte ha tenido en cuenta diversos factores para evaluar si las condiciones en que se desarrolla la privación de libertad resultan compatibles con una vida digna.

Entre ellos se 234 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C. No. 547, párr. 143.

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 143. 235 236 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 126, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 143. 237 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 33, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 143. 238 Cfr. Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerado 9, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 145. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 39, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 145. 239 240 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, Considerando 18, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 145. 52 encuentran varios que resultan relevantes en este caso, como son densidad poblacional 241, la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías 242, infraestructura, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud 243, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios 244, alimentación 245, acceso al agua 246, los modos en que se aplican medidas de aislamiento e incomunicación 247, y acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos 248.

Además, respecto a las condiciones de habitabilidad, la Corte ha indicado que la privación de libertad con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene “constituyen una violación a la integridad personal” 249. 139. Los elementos señalados, entre otros, son relevantes respecto al derecho a la integridad personal, receptado en el artículo 5 de la Convención, sin perjuicio de su conexión con otros derechos 250.

En este marco, la satisfacción de condiciones adecuadas de privación de libertad también es requisito para el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de las sanciones que conlleven esa medida. Los Estados, entonces, deben adoptar “medidas positivas, concretas y orientadas [tanto a] garantizar […] el goce y ejercicio de derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la privación de libertad [como a] asegurar el cumplimiento de la finalidad [señalada] 251. 140.

La Corte ha recurrido a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos (también denominadas “Reglas Nelson Mandela”) a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno y humano, a la hora de analizar la compatibilidad de las condiciones de detención con la Convención Americana 252.

Las Reglas Mínimas reflejan estándares básicos sobre alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 241 242 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 243 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 244 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146.

Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 245 246 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.

Serie C No. 218, párr. 216, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 247 Cfr. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil, supra, Considerando 13, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 248 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 146, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 146. 249 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 148. 250 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 147. 251 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 52, Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 147. 252 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99 y siguientes, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 85. 53 para las personas privadas de la libertad. En particular, la versión de 1955 253 de dichas Reglas establece una serie de requisitos mínimos de las celdas, en particular, en las reglas 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20.1, 20.2 y 25.1.

Asimismo, este Tribunal observa que la versión revisada de las Reglas Nelson Mandela, aprobada el 17 de diciembre de 2015 254, en lo relevante, las reglas 24.1, 27.1 y 68 indican, entre otras, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado; que todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes, así como cuando los reclusos requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles, y todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro establecimiento y cualquier enfermedad o lesión graves, y recibirá la capacidad y los medios para ejercer ese derecho.

B.1.2. Análisis del caso concreto 141. A continuación, la Corte examinará las condiciones de detención de los señores Guevara. De acuerdo con los hechos, los señores Guevara tras ordenarse la prisión preventiva, las presuntas víctimas fueron recluidas inicialmente en la DISIP, sede del edificio conocido como “El Helicoide” (supra párr. 46).

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2004, los señores Guevara fueron trasladados a un lugar de detención distinto, a saber, la Dirección de Inteligencia Militar (supra párr. 50). Al respecto, el señor Rolando Guevara en su declaración rendida a la Corte manifestó que “el 22 de diciembre de 2004 fu[eron] trasladados hacia la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) hoy DGCIM[,] donde [los] mantuvieron aislados y desnudos aproximadamente un mes, durmiendo en el piso, allanaban los calabozos constantemente y a cualquier hora” 255. 142.

Posteriormente, en marzo de 2006 los señores Guevara fueron trasladados a la DISIP nuevamente, en “El Helicoide” y fueron recluidos en celdas individuales de dos metros cuadrados, sin ventanas y provistos de una pequeña cama de cemento (supra párr. 72). Solamente les autorizaron exponerse al sol una vez por quincena por el lapso de una hora, o incluso menos. En las celdas no había corrientes de aire natural, experimentándose un calor sofocante.

Tanto la Comisión y la representante durante la audiencia pública, así como en sus alegatos finales escritos, centraron los alegatos sobre las condiciones carcelarias vividas por las presuntas víctimas cuando fueron trasladas a ese lugar en marzo de 2006. La representante además alegó la falta de asistencia médica para atender los padecimientos de salud del señor Rolando Guevara.

Los señores Guevara permanecieron por más de veinte años cumpliendo la condena en dicho centro penitenciario. En el presente caso es evidente que las condiciones carcelarias en que han permanecido las víctimas no cumplen con la finalidad última de la pena privativa de libertad, como es la adecuada reinserción y reintegración social de la persona.

Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal concluye que el Estado vulneró el artículo 5.6 de la Convención. 143. Por su parte, en la declaración rendida ante la Corte, el testigo, señor Iván Simonovis Aranguren manifestó que conoció de las condiciones carcelarias en “El Helicoide”, porque 253 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977. 254 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 70/175, el 17 de diciembre de 2015.

Cfr. Declaración manuscrita de Rolando Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 255 54 compartió espacios con los señores Guevara al menos los primeros ocho años de los veinte que llevan recluidos en el departamento de control de aprehendidos de dicha instalación. Asimismo, indicó que permaneció en dichas instalaciones durante ocho años y cuatro meses.

Expresó que fue testigo de la insalubridad que imperó en dichas instalaciones al menos los primeros años de sus detenciones 256. Aseveró que el sitio de reclusión “era un pasillo de 25 metros de largo y metro y medio de ancho, eran dos pasillos cada uno con 10 celdas, [c]on paredes de concreto sin ningún tipo de ventilación ni luz natural, [y] el reloj circadiano era quien determinaba si era de noche o de día”.

Agregó que “[e]n cada salida a ‘tomar el sol’ […] registraba el tiempo y los minutos que eventualmente [l]os sacaban en esos casi 9 años que estuv[o] en el SEBIN[,] solo tuv[o] acceso a 33 días de aire natural y sol”. Además, señaló que en situación similar se encontraban los señores Guevara. En cuanto a las celdas, indicó que eran individuales, “tenían una medida de 2X2, las cuales carecían de ventanas, y contaban con una cama hech[a] de cemento sobre […] colchonetas o colchones suministrados por [l]os familiares, con luz artificial esca[s]a, cont[a]ba[n] con ventiladores, para refrescar[se] suministrados igualmente por [l]os familiares, […] en cuanto a las condiciones de salubridad e higiene, [ell]os [e]ra[n] los encargados de realizar la limpieza, aunque algunos no colaboraban[; sin embargo, pese a] que limpi[a]ba[n,] el sitio no era del todo higiénico, además de la existencia de insectos y roedores” 257. 144.

Asimismo, este Tribunal en el caso Díaz Peña Vs. Venezuela constató las condiciones de reclusión existentes en “El Helicoide” cuando el señor Raúl José Díaz Peña permaneció privado de libertad en dicho centro penitenciario entre el 25 de febrero de 2004 y el 13 de mayo de 2010. La Corte estableció como hecho probado que es un sitio totalmente cerrado, oscuro, caliente, sin acceso a áreas para realizar actividades, así como sin ningún tipo de ventilación ni luz natural, en el que cada pasillo tiene diez celdas individuales, y que al señor Díaz Peña se le asignó una celda individual de 2.65 metros de largo, 2.36 metros de ancho y 2.87 metros de alto, con un sistema de seguridad consistente en una reja de metal color negro con candado de 10 de la noche a 7 de la mañana, y con un baño colectivo al final del corredor.

La Corte concluyó que dicho centro de encarcelamiento no cumple con los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno 258 y determinó que constituyó en su conjunto trato inhumano y degradante violatorio de la integridad personal. Al respecto, este Tribunal advierte que precisamente en la misma época de reclusión del señor Díaz Peña en “El Helicoide”, los señores Guevara también permanecían privados de libertad en ese centro penitenciario. 145.

En consecuencia, la Corte concluye que las condiciones carcelarias descritas en el presente caso constituyen en su conjunto un trato cruel, inhumano y degradante y no cumplen con la adecuada reinserción y reintegración social en vulneración del artículo 5 incisos 1, 2 y 6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Otoniel José Guevara Pérez y Rolando Guevara Pérez.

B.2. Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.2.1 Estándares sobre el derecho a la salud 146. Es preciso tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra 256 Según señaló el testigo estuvo recluido en dichas instalaciones debido a que fue también detenido arbitrariamente, procesado y condenado por los hechos del 11 de abril de 2002 y su detención inició desde el 22 de noviembre de 2004.

Cfr. Declaración de Iván Simonovis Aranguren presentada ante la Corte el 14 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 6681 a 6683). 257 Cfr. Declaración de Iván Simonovis Aranguren presentada ante la Corte el 14 de abril de 2025, supra. 258 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párrs. 91 a 99, y 141. 55 privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma” 259. 147.

Además, la Corte ha señalado que la posición especial de garante del Estado respecto de las personas privadas de la libertad implica el deber de salvaguardar su bienestar físico 260 y su salud 261. Debe realizarse un examen médico a las personas privadas de la libertad, por profesionales que no tengan vínculo con las autoridades a cargo de los lugares de detención 262, de forma inmediata o con la menor dilación posible luego de su ingreso a estos 263.

Estas personas tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general 264. Estos deben incluir revisión médica regular y, cuando se requiera, tratamiento médico, inclusive psiquiátrico 265, adecuado, oportuno y, en caso, especializado 266, todo lo cual incluye emergencias, pero no se limita a ellas 267.

A su vez, los Estados deben garantizar el acceso a las prestaciones de salud a personas privadas de libertad sin discriminación entre hombres y mujeres 268, ni en general, debido a la identidad o expresión de género o la orientación sexual. Deben mantenerse historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, que deben ser accesibles para esas personas cuando lo soliciten 269.

Además, en la Opinión Consultiva OC-29/22 la Corte señaló que, en definitiva, la prestación de servicios 259 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 144. 260 Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180.

Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 180. 261 262 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 181. 263 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 181. 264 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 177; Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 86, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. El TEDH ha señalado que este deber implica la obligación de proveer tratamiento médico de un nivel equiparable al que el Estado tiene el compromiso de brindar al conjunto de la población (cfr. Caso Blokhin Vs. Rusia, supra, párr. 137). 265 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. 266 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156 y 157, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171;

Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 230, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. En similar sentido, ver Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85. 267 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180.

Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. 268 269 Cfr. Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. 56 médicos de salud a las personas privadas de libertad es una responsabilidad primaria del Estado, por lo que deberá proveerse acceso gratuito a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.

En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse, así, como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios 270. 148.

Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-29/22 este Tribunal indicó que se debe considerar como “persona mayor” a quien ha cumplido 60 años, salvo que la ley interna determine una edad distinta, siempre que no sea superior a los 65 años 271. Al respecto, la Corte ha señalado que la propia situación de encarcelamiento puede agravar la condición de salud de las personas mayores 272.

La atención médica y los servicios de salud que se dispongan para las personas mayores privadas de libertad deben tomar en cuenta sus circunstancias particulares y los diferentes cambios que pueden sobrevenir con el envejecimiento, de manera que provean a dicho grupo poblacional una atención integral 273. La necesidad de proveer servicios de salud de un nivel equivalente al que se garantiza fuera de la prisión determina que, en el caso de las personas mayores internas, aquellos servicios se dirijan también a fomentar “un envejecimiento activo y saludable” 274. 149.

También, la Corte ha advertido que, para determinar la viabilidad de la aplicación de medidas no privativas de libertad en favor de las personas mayores, así como la definición del tipo de medida, es necesario en el caso concreto ponderar distintos factores, incluidos el tipo y la gravedad del delito cometido, la personalidad y los antecedentes de la persona condenada, la situación de salud de la persona, el riesgo para su vida sobre la base de informes médicos 275, las condiciones de detención y las facilidades para que sea atendida adecuadamente, los objetivos de la pena impuesta y los derechos de las víctimas 276. 150.

Por último, como ya se ha pronunciado la Corte, el artículo 26 de la Convención Americana reconoce los derechos económicos sociales, culturales y ambientales. Se trata de Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 86. Véase también: Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 236, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. 270 271 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 337, y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 2.

Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 363. En similar sentido, véase también: OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, supra, págs. 156 y 166. Véase, Human Rights Watch, Old behind bars: The aging prison population in the United States, supra, pág. 17. 272 273 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículos 12 y 19, y Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991, Principio 11.

Véase también, Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe de 2012, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 363. 274 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículos 2 y 19, inciso b, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 365. 275 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 348.

En similar sentido, véase: Consejo de Europa, Recomendación No. R(98)7 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los aspectos éticos y organizativos de la atención médica en prisión, adoptada el 8 de abril de 1998, párr. 51. 276 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 348. 57 un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”).

La Corte ha reconocido que el derecho a la salud se encuentra protegido a través del artículo 26 de la Convención Americana, tomando en cuenta los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la OEA 277. Respecto a la consolidación de dicho derecho, existe un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región, incluido Venezuela 278.

Al respecto, la Corte ha indicado que del contenido del artículo 26 de la Convención se desprenden dos tipos de obligaciones. Por un lado, la adopción de medidas generales en forma progresiva y, por otro, la adopción de medidas de carácter inmediato. Respecto de estas últimas, ha precisado que conllevan la realización de acciones “eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho.

Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales derechos” 279. La Corte ha considerado, además, que los derechos a la vida y a la integridad se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención en salud humana 280, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación de los artículos 4.1 281 y 5.1 282 de la Convención. 151.

Por otra parte, la Corte ha indicado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han sido derechos reconocidos y protegidos a través del artículo 26 de la Convención en diferentes oportunidades 283. Así, este Tribunal ha establecido que el artículo 26 277 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 106 y 110, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 249, párr. 120. 278 Entre los que se encuentran: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela.

Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 42); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19); Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 21); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68);

Perú (art. 7); República Dominicana (art. 61); Surinam (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 13505-2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-859 de 2003 y C-313 de 2014; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.).

Derecho a la Protección de la Salud. Dimensión individual y social, y Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC, 8 de octubre de 2009. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 159. 279 280 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros.

Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 121. 281 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 171, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 121. 282 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 121.

Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340 párrs. 142 y 154;

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; 283 58 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser objeto de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.

La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación 284. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 285.

B.2.2. Análisis del caso concreto 152. En lo que se refiere a la situación del señor Rolando Guevara Pérez, la representante alegó que el Estado vulneró el derecho a su salud por la falta de un tratamiento adecuado mientras ha permanecido privado de libertad. Los hechos pertinentes a las condiciones de detención y el deterioro de la salud de Rolando Guevara han sido descritos anteriormente Caso Spoltore Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182;

Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 109 a 111; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 101; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 94 a 99; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 24 a 26; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514párr. 130; Caso Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 188, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 120. 284 El Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), sostiene: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

Ver también: Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 119. 285 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 119. 59 (supra párrs. 72 y 73). Al respecto, se ha acreditado que, durante su permanencia en la DISIP a partir del 2006, la presunta víctima estuvo más de un mes enfermo con fiebre constante y luego de exámenes médicos se le diagnosticó mononucleosis, que según se alega fue derivada del ambiente viral en el cual había vivido desde el inicio de su detención. En ese sentido, en su declaración rendida mediante ante la Corte, el testigo Iván Simonovis, quien también se encontraba recluido en “El Helicoide” en el mismo periodo que los señores Guevara, manifestó que cuando se enfermaban, en caso de enfermedades o recaídas físicas por parte de los internos, “siempre existió una [a]patía por parte de los custodios, supervisores y jefes del sitio de reclusión”.

Agregó que Rolando Guevara padecía de una constante fiebre y no se le prestó atención médica inmediata. Visto lo anterior, el Estado incumplió con su obligación de prestar la atención primaria, de acuerdo con las circunstancias particulares en que se encontraba en ese momento, y de ser atendido por personal médico adecuado, ya que no se previó un procedimiento para un diagnóstico y tratamiento inmediatos y adecuados para preservar su salud.

En el 2013, después de nueve años de haber ingresado al centro penitenciario, se diagnosticó al señor Guevara calcificación de arterias cardiovasculares, sin que haya recibido un tratamiento médico adecuado. Por otra parte, según la representante, el señor Guevara Pérez ha padecido durante prisión problemas del nervio ciático, “dolores lumbares crónicos exacerbado e irradiado a miembro inferior izquierdo concomitante gonalgia bilateral”; asimismo, “sufre de discopatía en grado de protrusión nivel L5S1”, padecimiento que requiere medicina física e intervención quirúrgica.

También se le diagnosticó hidartrosis, meniscopatía y condropatía patelofemoral, para lo cual el médico consideró que requiere de medicina física y rehabilitación. 153. Como se ha descrito, el señor Guevara Pérez, desde el ingreso al centro penitenciario sufrió un progresivo deterioro en su salud (supra párr. 73). A lo anterior se agrega que los servicios de salud han sido deficientes, ya que no se han prestado de manera adecuada, completa y oportuna, ni han sido brindados por los especialistas requeridos.

Además, según señaló la representante, para la discopatía que padece el señor Guevara requeriría de una intervención quirúrgica y solo ha recibido tratamiento a través de medicamentos, que según asegura la representante han sido costeados por ella, como su cónyuge. Sumado a lo anterior, actualmente el señor Guevara Pérez es una persona mayor de 64 años de edad, por lo que debe recibir la atención médica y servicios que se dispongan para las personas mayores privadas de libertad (supra párrs. 24 y 148). 154.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha sostenido que el Estado tiene una posición especial de garante respecto de las personas privadas de la libertad y es necesario que preste sus servicios de salud de forma adecuada, oportuna y, en caso, especializado para definir las medidas necesarias para su tratamiento, y salvaguardar la salud de la persona y procurar su bienestar físico, mental y social (supra párr. 147), condiciones que no han sido garantizadas en el presente caso. 155.

Por otra parte, según la representante, tales afecciones fueron puestas en conocimiento del Juzgado 6° de Ejecución. El 17 de octubre de 2007 dicho Juzgado 6° señaló las fechas en que Rolando Jesús Guevara Pérez podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. La defensa en distintas oportunidades ha solicitado el otorgamiento de medidas alternativas, sin que sean ordenadas, pese a lo resuelto por el referido Juzgado 286 (supra párr. 286 Así, el Juzgado 6° por resolución de 12 de febrero de 2019 consideró que Rolando Guevara podría ser merecedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto “una vez cumplida un tercio de la pena impuesta, es decir, [n]ueve [a]ños y [t]res [m]eses, tiempo éste que se encuentra cumplido para la fecha”.

Sin embargo, en consideración de que el “equipo evaluador emit[ió] pronóstico [desfavorable] para el penado” y, en el mismo informe técnico fue clasificado en grado actual de seguridad media, resolvió negar la fórmula alternativa. (mayúsculas del original). Cfr. Resolución del Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 12 de febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 6569 a 6570). 60 74).

Al respecto, en la audiencia pública la representante expresó que, después de más de veinte años y cinco meses de estar privado de libertad en cumplimiento de la pena, el señor Guevara podría haber “opta[do] por medidas alternativas de la pena” o en su caso “estar en libertad” por “una suspensión condicional de la pena”. La Corte advierte que por el tiempo transcurrido en cumplimiento de la pena privativa de libertad y vistas las fechas que determinó el referido Juzgado 6° (supra párr. 74), el señor Guevara podría haber gozado de las siguientes medidas alternativas: (i) de destacamento de trabajo, a partir del 4 de noviembre de 2011, una vez cumplida una cuarta parte de la pena;

(ii) de un régimen abierto, a partir del 27 de febrero de 2014, al haber cumplido un tercio de la pena, y (iii) de libertad condicional, a partir del 27 de mayo de 2023, una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena 287. 156. De lo anterior se desprende que el Estado no ha considerado la posibilidad de establecer medidas alternativas o bien de otorgar un tratamiento médico adecuado ante la situación particular de la presunta víctima, quien sufre de distintos padecimientos y requiere de tratamientos especializados como de una operación quirúrgica.

Cabe recordar que, entre las obligaciones especiales que surgen de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, para proteger a una persona mayor existe la posibilidad de valorar la viabilidad de la aplicación de medidas no privativas de libertad. El Estado, en el presente caso, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Convención Americana, debió efectuar una evaluación médica seria y adecuada para ponderar los distintos factores que inciden en la situación de salud de la presunta víctima para así definir el tipo de medida que podría fijarse a fin de que se garantice la salud y el tratamiento médico, psicológico y rehabilitación que necesite (supra párr. 147). 157.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no ha brindado la atención médica y los tratamientos inmediatos y adecuados en vulneración al derecho a la salud protegido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rolando Guevara Pérez. VII-4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL 288 158.

La Corte Interamericana abordará, por una parte, (A) los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a contar con decisiones debidamente motivadas, y al juez natural, competente, independiente e imparcial en relación con el trámite de la causa penal, la cual concluyó con la sentencia que dispuso la condena de prisión que los señores Guevara se encuentran cumpliendo en la actualidad, así como la alegada cosa juzgada fraudulenta, y, por otra parte (B) los derechos que se alegaron vulnerados en el marco de las denuncias realizadas por la desaparición forzada y tortura de las presuntas víctimas.

A. Los derechos al juez natural y competente, independiente e imparcial, a la defensa, a la presunción de inocencia, a contar con decisiones debidamente motivadas en relación con el trámite de la causa penal, así como la alegada cosa juzgada fraudulenta A.1. Argumentos de la Comisión y de la representante A.1.1. Los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial Cfr. Auto dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 17 de octubre de 2007, supra. 287 288 Los artículos 1.1, 8 y 25.1 de la Convención Americana. 61 159.

La Comisión consideró que el Estado vulneró el principio de juez natural y competente, con sustento en la declaración realizada en audiencia pública por el entonces fiscal, Hernando Contreras. La Comisión observó que “la jurisdicción de la Comisión Judicial [del Tribunal Supremo de Justicia] a cargo de la investigación seguida en contra [de los señores Guevara], se determinó con posterioridad a la muerte del fiscal Anderson”.

Por todo lo anterior, consideró que el Estado vulneró el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del proceso penal, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. 160. La representante, en primer lugar, alegó la falta de competencia de la Comisión Judicial, por dos motivos: (i) por la creación de una jurisdicción antiterrorista para juzgar a las presuntas víctimas, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 2004-0217 de 22 de noviembre de 2004, y no por ley previa, sino que fue creada con posterioridad a los hechos que se les imputaron, “contraviniendo el principio de irretroactividad de la norma penal”, y (ii) de acuerdo con la normativa interna vigente al momento de los hechos, “las [presuntas] víctimas debieron ser juzgadas por un tribunal mixto, que estuviera compuesto por un juez profesional y dos jueces legos”, por lo que consideró que “el hecho de que se conformara un tribunal unipersonal” violentó el principio de juez natural. 161.

A su vez, alegó la vulneración a los principios de independencia e imparcialidad por las alegadas presiones realizadas por parte del poder ejecutivo al poder judicial. Por tanto, estimó que “las actuaciones del Estado deben considerarse nulas”, en tanto configuran una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

A.1.2. El derecho a la defensa 162. La Comisión alegó la afectación del derecho a la defensa al notar “diversas irregularidades en [su] ejercicio”, tales como: (i) la falta de “acceso a la totalidad de las actas investigativas de los fiscales intervinientes en la investigación”; (ii) el rechazo de los recursos interpuestos “sin dar una mayor motivación al respecto”;

(iii) la imposibilidad “de interrogar adecuadamente a los dos testigos centrales ofrecidos por el Ministerio Público […] [lo cual] estuvo limitado por la existencia de actas reservadas”, y (iv) las “reiteradas denegatorias del Juzgado frente a las preguntas formuladas por la defensa sin haberse alegado razones legítimas e imperativas que pudieran justificar dichas limitaciones”. 163.

La representante alegó que el Estado incurrió en “perturbaciones procesales graves” en el trámite de la causa penal que vulneraron el derecho a la defensa de las presuntas víctimas. Señaló la falta de acceso a los elementos necesarios para ejercer una defensa técnica adecuada debido a: (i) “la acusación formulada por el Ministerio Público no fue clara, precisa ni circunstanciada”;

(ii) “el Ministerio Público falseó actas procesales y pagó para obtener testigos falsos”; (iii) “se le impidió a la defensa interrogar a un ‘testigo vital’”; (iv) “se les negó el acceso a varias actas procesales”, y (v) los señores Guevara tuvieron dificultades para comunicarse con sus defensores “mientras se encontraban detenidos en la Dirección de Inteligencia Militar”.

A.1.3. Falta del deber de motivación 164. La Comisión, respecto a la falta del deber de motivación, argumentó que “existen suficientes elementos para determinar la ilicitud en la forma en que los dos testigos rindieron sus declaraciones, lo cual debió implicar que las autoridades internas excluyeran dicha prueba [,] […] exclusión [que] debió operar como resultado de una revisión policial y judicial seria”. 62 165.

La representante alegó que, ante las “23 solicitudes sobre el cumplimiento de la pena por medios alternos a la privación de libertad”, existió una falta de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales para su rechazo. A.1.4. El principio de presunción de inocencia 166. La Comisión alegó la afectación al principio de presunción de inocencia, considerando que “otorgarle un fuerte valor probatorio a una prueba practicada en violación al derecho de defensa y condenar fundamentalmente con base en dicha prueba, cuando no existen otros elementos probatorios sobre aspectos esenciales para determinar la responsabilidad penal de las presuntas víctimas, resulta violatorio [de este principio]”. 167.

La representante alegó la vulneración al principio de presunción de inocencia, como consecuencia de “declaraciones públicas de altos funcionarios”, en donde se señaló a los señores Guevara como responsables de “un delito que aún no ha[bía] sido juzgado”. A.1.5. La cosa juzgada fraudulenta 168. La representante afirmó que existió un “fraude procesal realizado por el Ministerio Público y convalidado por el poder judicial”, al sostener que hubo “testigos falsos” pagados por agentes estatales.

A.2. Consideraciones de la Corte 169. Esta Corte observa que los alegatos de la Comisión y la representante coinciden respecto de las irregularidades existentes durante el trámite de la causa penal en contra de los señores Guevara. Además, este Tribunal nota que la representante realizó alegatos en relación con la reiterada solicitud y denegatoria de medidas de cumplimiento alternativo de la pena.

En primer término, este Tribunal ya constató que los señores Guevara fueron detenidos de forma ilegal y arbitraria (supra párr. 103), desaparecidos (supra párr. 101) y torturados (supra párr. 107) por agentes estatales, con la finalidad de conseguir, a base de fuerza, intimidación y testimonios falsos, la responsabilidad de los hechos en relación con el caso del asesinato del fiscal Danilo Anderson (supra párr. 68, 70 y 71).

En ese sentido, este Tribunal nota que la representante alegó la existencia de un “fraude procesal”, y que la Comisión solicitó “dejar sin efecto las consecuencias de la sentencia condenatoria en contra de [los señores Guevara] así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz [del presente proceso]”. 170.

Por lo anterior, el presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: A.2.1) los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial; A.2.2) los derechos a la defensa y a contar con decisiones debidamente motivadas; A.2.3) el derecho a la presunción de inocencia; A.2.4) sobre la cosa juzgada fraudulenta en relación con el cumplimiento de la pena, y A.2.5) conclusión. A.2.1.

Los principios del juez natural y competente, independiente e imparcial 171. La jurisprudencia interamericana ha afirmado que el principio del juez natural es una de las garantías del debido proceso que recoge el artículo 8.1 de la Convención Americana, en tanto reconoce el derecho a ser oído por “un juez o tribunal competente […] establecido con anterioridad por la ley”.

Conforme a esta garantía, las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, de modo que en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, mediante leyes de carácter general, la competencia de los 63 tribunales de justicia. Esta garantía se dirige a evitar la inaplicación de las normas debidamente establecidas con anterioridad a los hechos bajo juzgamiento, a fin de sustituir la jurisdicción que corresponda a los tribunales ordinarios, es decir, evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso concreto o ad hoc, dado el riesgo que suponen para salvaguardar la independencia e imparcialidad de la autoridad judicial 289.

De esta manera, ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento. Es decir, el tribunal o juez que juzgará determinado caso debe estar previamente constituido a los hechos que conocerá, de acuerdo con las reglas previamente establecidas, ya que, de lo contrario, existe la probabilidad de que ese tribunal sea expresamente conformado para favorecer o perjudicar a la persona sometida a juzgamiento.

En consecuencia, el principio busca evitar la manipulación del tribunal, garantizar la imparcialidad de los juzgadores y, en definitiva, también la legitimidad de la justicia 290. 172. La Corte en su jurisprudencia también ha considerado que una alteración en la competencia original de los tribunales ordinarios no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, siempre que la posibilidad de aquella modificación y la autoridad que finalmente conocerá del proceso se encuentren expresamente previstas por la ley, y que dicha alteración atienda a una finalidad legítima 291. 173.

Esta Corte ha señalado que la independencia de quien tiene a su cargo el juzgamiento de un asunto conforma uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso” 292. Asimismo, ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función 293. En definitiva, los justiciables tienen el derecho a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes 294. 174.

Este Tribunal también ha afirmado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso –distinta a la garantía de independencia–, y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con la mayor objetividad posible 295. Esta garantía requiere que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos 289 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 108. Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 509, párr. 108. 290 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 74 y 77, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 109. 291 292 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.

Serie C No. 197, párr. 68, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 120. 293 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 55, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 120. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 114, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 120. 294 295 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 152. 64 de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de un actuar parcializado 296.

La imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho 297. 175. Esta Corte observa que tanto la representante como la Comisión alegaron la vulneración del principio de juez natural por la creación de una jurisdicción especial, vinculada a hechos de terrorismo, con posterioridad a los hechos que motivaron el juzgamiento de los señores Guevara.

Además, la representante alegó la vulneración de este principio por la conformación de un tribunal unipersonal, y no de uno mixto, de conformidad con la normativa interna. 176. La Corte considera que el principio del juez natural se vulneró desde el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución No. 2004-0217.

Los hechos que motivaron el juzgamiento de los señores Guevara acontecieron el 18 de noviembre de 2004 (supra párr. 26); la detención de Juan Bautista Guevara ocurrió el 20 de noviembre de 2004 (supra párr. 30), y la Resolución No. 2004-0217 fue emitida el 22 de noviembre de 2004 (supra párr. 27). Si bien existen supuestos en que la alteración a la competencia original de los órganos jurisdiccionales no vulnere el principio de juez natural, cuando (a) la posibilidad de modificación y la autoridad se encuentren expresamente previstas por la ley, y que además (b) atienda a una finalidad legítima (supra párr. 171), en el presente caso, la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no cumplió con ninguno de los dos requisitos. 177.

En primer lugar, la Corte advierte que, en su declaración ante esta Corte, el señor Hernando Contreras, ex fiscal del caso bajo análisis, señaló que la Resolución No. 2004-0217 no tenía fundamento legal, y que, en su lugar, dicha decisión se adoptó como consecuencia de la intromisión de “altos jerarcas” en el poder judicial 298. La Corte nota que dicha resolución se basó en los artículos 267 de la Constitución Política de Venezuela (supra párr. 79), los artículos 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (supra párrs. 27 y 85), y en la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

Al respecto, esta Corte observa que la normativa en la que se fundamentó la Resolución No. 2004-0217 establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, al ser una decisión adoptada específicamente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte que la normativa que regula sus funciones (i) fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y no por el poder legislativo, tal y como exigen los estándares de esta Corte, y que (ii) en sus atribuciones no se confiere la posibilidad de alterar la competencia de los órganos jurisdiccionales (supra párr. 27).

Aún en el caso de que tal normativa otorgara dicha facultad, esta no sería una atribución válida para alterar la competencia de los órganos jurisdiccionales, puesto que se requiere que la norma que respalde la decisión sea emitida por el Poder Legislativo. 178. En segundo lugar, tanto en la audiencia preliminar ante el Juzgado 11° (supra párr. 54) como en el juicio oral y público ante el Tribunal 20° (supra párr. 57), la defensa de los señores Guevara interpuso la excepción preliminar, con sustento en el artículo 28.4.e) del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la Resolución No. 2004-0217 constituyó un agravio a sus derechos, puesto que la competencia otorgada a dichos órganos jurisdiccionales para Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 296 297 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 298 Cfr. Declaración de Hernando Contreras rendida ante la Corte, supra. 65 conocer temas vinculados al terrorismo vulneraban el principio de juez natural (supra párrs. 53 y 54). Ambas instancias rechazaron las excepciones opuestas, al señalar que la competencia del Juzgado 11° se otorgó en cumplimiento de la Resolución No. 2004-0217 (supra párr. 55), y posteriormente, el Tribunal 20°, sin dar respuesta al alegato específico sobre la supuesta vulneración ocasionada por la aplicación de la referida resolución, indicó que era el juez competente para conocer de la causa (supra párr. 59).

Al respecto, la Corte observa que los órganos jurisdiccionales avalaron y aplicaron la Resolución No. 2004-0217 para conocer del proceso, y para fundamentar el rechazo de las excepciones opuestas por la defensa de los señores Guevara, y no justificaron la creación de la competencia por hechos vinculados al terrorismo con sustento en alguna norma, emanada por el Poder Legislativo u otro órgano, que tipificara el delito contra terrorismo. 179.

En tercer lugar, las irregularidades bajo las cuales se modificaron las competencias de los órganos jurisdiccionales del caso bajo análisis se encuentran estrictamente vinculadas con la falta de independencia del Poder Judicial, como lo señalaron el ex fiscal que llevó el caso contra los señores Guevara y ex magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (supra párrs. 68 y 71).

Esta Corte resalta que el ex fiscal Hernando Contreras aseguró que la Resolución No. 2004-0217 tenía la finalidad de que “[…] todos aquellos que estuvieron involucrados en [el] homicidio del fiscal [Danilo Anderson] fuesen tramitados por el Tribunal 6° de Control, 11° de Control o 34° de Control […]” (supra párr. 68). 180. En cuarto lugar, ante la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal 20°, la defensa de los señores Guevara agotó los recursos mediante la presentación de recursos apelación y casación (supra párrs. 65 y 66), que fueron resueltos por el Sala 7° de Apelaciones, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, esta Corte estima que la Sala 7° de Apelaciones, al resolver dicho recurso, no era el juez natural y competente, al haber sido establecido por la Resolución No. 2004-0217.

En cuanto a la Sala de Casación Penal, los recursos presentados en relación con el proceso penal y la condena impuesta a los señores Guevara, así como sobre las denuncias realizadas por la existencia de testimonios falsos, fueron inadmitidas por dicho órgano con el magistrado EAA como ponente (supra párr. 66), quién posteriormente declaró públicamente la inexistencia de independencia judicial en Venezuela, en particular de la Sala de Casación Penal y el Tribunal Supremo de Justicia, y admitió recibir presiones en varios casos con el fin de manipular su curso (supra párr. 71). 181.

En vista de lo expuesto, la Corte considera que tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución No. 2004-0217, como los órganos jurisdiccionales que aplicaron dicha resolución, violentaron los derechos de los señores Guevara durante el juzgamiento, en tanto implicó una manipulación en la designación de los juzgados y tribunales que tramitaron el caso, vulnerando el principio de juez natural.

Tal alteración evidenció la existencia de una subordinación de las autoridades judiciales a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como presiones e interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones que supeditaron su criterio judicial al conocer y resolver el caso concreto, lo cual puso de manifiesto una dependencia funcional real, vulnerando también el principio de independencia judicial. 182.

Consecuentemente, el actuar de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Resolución No. 2004-0217 para la creación de una jurisdicción sobre hechos vinculados con el terrorismo, emitida con posterioridad a los hechos que motivaron el proceso penal y con anterioridad a la formulación de los cargos realizada por el Ministerio Público, revela que desde un inicio, tanto la Comisión Judicial como las autoridades jurisdiccionales designadas por esta para tramitar el caso, lejos de asumir con objetividad e imparcialidad la investigación de los hechos, asumieron y organizaron el proceso con la preconcepción de que se trataban de hechos vinculados al terrorismo.

En este sentido, ya se constató que el Juzgado 34° habiendo 66 escuchado los testimonios de los señores Guevara sobre la privación de libertad ilegal por agentes estatales, y torturas sufridas, y teniendo acceso a los exámenes médicos, ordenó su privación judicial preventiva de libertad antes de la formulación de los cargos del Ministerio Público, tan solo unos días después de acontecidos los hechos del asesinato de Danilo Anderson (supra párrs. 41 y 47).

Esto también afectó la investigación sobre las denuncias de desaparición forzada y tortura (infra párr. 218). Por ello, para este Tribunal resulta evidente que se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. 183. Por todo lo anterior, esta Corte considera que se vulneraron las garantías a contar con un juez natural, independiente e imparcial, establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez.

A.2.2. Los derechos a la defensa y a contar con decisiones debidamente motivadas 184. La jurisprudencia interamericana ha señalado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c) de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona inculpada al conocimiento del expediente del proceso e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta, y en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba 299.

Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizadas, así como los documentos exculpatorios 300. Asimismo, el artículo 8.2.d) de la Convención estipula que toda persona inculpada de delito tiene derecho a “comunicarse libre y privadamente con su defensor” 301. 185. El artículo 8.2.f) de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal 302.

La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa 303. 186. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que el deber general de motivación implica explicar las razones de la decisión emitida, como mecanismo para evidenciar que la actuación judicial no resulta arbitraria, sino que se ajusta a las constancias del proceso y al sistema de fuentes formales del derecho 304.

En tal sentido, la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión 305. 299 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 96. Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019.

Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 96. 300 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022.

Serie C No. 469, párr. 261. 301 302 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 242, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 110. 303 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, nota a pie 229. 304 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 197. 305 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 107, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 112. 67 187.

Además, la motivación ha de poner de manifiesto que la prueba de cargo ha sido suficiente, más allá de toda duda razonable, para acreditar la responsabilidad penal de la persona acusada 306, la que ha sido objeto de una valoración racional, objetiva e integral, todo lo cual debe quedar expresado en la resolución (exigencia que la doctrina y la jurisprudencia interna de algunos Estados identifica como “motivación probatoria”) 307.

También la motivación debe evidenciar que, desde parámetros de racionalidad, han sido corroborados todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal, y que la persona acusada ha participado en su consumación (exigencia de “motivación fáctica”) 308. Por último, la motivación debe justificar una adecuada selección, interpretación, aplicación e integración normativa, subsumiendo el hecho probado en el precepto legal que incorpora el reproche penal a la conducta endilgada (la exigencia de “motivación jurídica”) 309. 188.

La Corte observa que los alegatos de la Comisión y de la representante coinciden en la vulneración del derecho a la defensa por: (i) la falta de acceso a todas las actas procesales; (ii) la vulneración del derecho de las presuntas víctimas a comunicarse con sus defensores al momento de ser detenidas por agentes estatales; (iii) la vulneración del derecho a interrogar a testigos, y (iv) la falta al deber de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales. 189.

En primer término, la Corte constata que, al finalizar la fase preparatoria, la defensa de las presuntas víctimas no tuvo acceso a actas procesales que formaban parte de la acusación fiscal 310. Tal irregularidad fue avalada por el Juzgado 34° de Control y por la Sala 4° de Apelaciones. Dicha Sala, al fundamentar su decisión sobre el recurso de amparo presentado por la falta de acceso a actas de la acusación fiscal, enfatizó que era imputable a la “impericia” de la defensa de los señores Guevara, al no solicitar el acceso a dicha prueba al Ministerio Público (supra párr. 52).

Por otra parte, durante la audiencia preliminar, la defensa de los 306 La presunción de inocencia exige que la condena se fundamente en la existencia de prueba plena de la responsabilidad penal o prueba más allá de toda duda razonable de la culpabilidad de la persona acusada, pues, de lo contrario, se impone su absolución. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 120; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 228; Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 95; Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 198, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 113. 307 La Corte ha afirmado la relevancia de la motivación en una sentencia condenatoria, en tanto debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria, la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal, y el juicio final que deriva de esta valoración. Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 147, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 198. 308 El Tribunal ha sostenido que la motivación del fallo de condena debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria.

Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 198. 309 La Corte también ha indicado que el deber de motivar abarca establecer las razones por las cuales un hecho se subsume o no en una norma penal, y en su caso, analizar las responsabilidades correspondientes, lo cual también garantiza la tutela judicial efectiva.

Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 157, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. supra, párr. 198. 310 Cfr. Escrito del señor J.G.M, entonces “defensor privado” del señor Rolando Jesús Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara, dirigido al Juzgado 34º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2005, supra;

Escrito del señor R.A.P.S., entonces “defensor privado” del señor Rolando Guevara, dirigido al Juez 34° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 20 enero de 2004, supra, y Escrito del señor P.M.C., entonces “defensor privado” del señor Otoniel José Guevara Pérez, dirigido al Juez 34° de Primera Instancia, de 20 de enero de 2005, supra. 68 señores Guevara reiteró que se le estaba vulnerando el derecho a la defensa por la falta de acceso a piezas del expediente, lo cual fue convalidado por el Ministerio Público (supra párr. 54).

El Juzgado 11° rechazó el alegato de la defensa al considerar que “los Fiscales del Ministerio Público [actuaron] de buena fe […] al indicar […] que las actuaciones que reposan en su despacho no guardan relación con los hoy imputados” (supra párr. 54), denegando a la defensa de los señores Guevara el acceso a la totalidad del expediente. 190.

Asimismo, el Tribunal 20° avaló la existencia de “elementos que son reservados en las actas” (supra párr. 63) del expediente, lo cual limitó la posibilidad de interrogar a uno de los testigos durante la audiencia de juicio oral y público. En este sentido, este Tribunal resalta lo señalado por el ex fiscal Hernando Contreras, quien estuvo presente en todas las etapas referidas del proceso como representante del Ministerio Público, al manifestar que “las irregularidades consistieron en que se les estaba violando los derechos a la defensa, por ejemplo, de tener acceso al expediente”, y que “los expedientes que conformaban [la] investigación no estaban foliados y sólo le daban acceso a la defensa […] de los documentos que [la Fiscalía y las autoridades judiciales] les parecía conveniente para no comprometer la investigación” 311.

Por consiguiente, para este Tribunal resulta evidente que tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales no permitieron a las presuntas víctimas el acceso a todos los medios adecuados para preparar la defensa. 191. En segundo término, este Tribunal tuvo por demostrado que los señores Guevara fueron detenidos de forma ilegal y arbitraria, los días 20 y 23 de noviembre por parte de agentes estatales y permanecieron incomunicados (supra párrs. 89 y 103).

Por ello, se vulneró el derecho de las presuntas víctimas a comunicarse libre y privadamente con sus defensores. 192. En tercer término, este Tribunal observa, con base en el acervo probatorio, y la declaración rendida por la señora María Angélica Correa, que durante el juicio se presentaron dos testimonios falsos, quienes posteriormente señalaron haber recibido dinero por parte de agentes estatales 312.

A esto se suma lo declarado por el señor Hernando Contreras, quién afirmó que estos testimonios fueron fabricados “en la propia Fiscalía” como “prueba anticipada”, y que observó como agentes estatales le dieron “una serie de fajos de dólares” a uno de los testigos 313. Sobre la base lo anterior, este Tribunal constata que, durante la audiencia realizada en el proceso penal contra los señores Guevara, el Tribunal 20° limitó la posibilidad de interrogar a los testigos, avalando la reserva de actas señalada por la propia Fiscalía 314 (supra párr. 63).

Lo anterior resulta una vulneración evidente del principio del contradictorio, así como del derecho de las presuntas víctimas a interrogar a estos testigos. 193. En cuarto término, sobre el rechazo de los recursos interpuestos, así como de la formulación de preguntas durante el juicio oral y público, en relación con el derecho a contar con resoluciones debidamente motivadas, esta Corte (i) ya constató la existencia de un vicio originario con la creación competencias para juzgados y tribunales específicos que generó la vulneración de los principios de juez natural, independencia e imparcialidad;

(ii) ha corroborado 311 Cfr. Declaración de Hernando Contreras rendida ante la Corte, supra. 312 Cfr. Reportaje televisivo titulado “[GVA] ¿Testigo Estrellado?”, de Aymara Lorenzo Ferrigni, Globovisión, de 12 de abril de 2008 (expediente de prueba, material audiovisual, carpeta “1_anexos_audiovisuales_CIDH”, subcarpeta “Disco 12”), y Video de entrevista realizada al testigo AP por María Angélica Correa el 27 de noviembre de 2009, supra. 313 Cfr. Declaración de Hernando Contreras rendida ante la Corte, supra.

Durante la referida audiencia, un representante de la Fiscalía señaló que “[l]a razón por la cual el testigo [GV] no puede revelar todo lo que quisiéramos es porque esto forma parte de la reserva de las actas en el expediente que se lleva sobre la autoría intelectual que tiene una vinculación directa con este asesinato que se cometió”. Cfr. Acta de Juicio Oral y Público, seguido ante el Tribunal 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de 10 de noviembre a 20 de diciembre de 2005, supra. 314 69 que el Ministerio Público le pagó a dos testigos para rendir testimonios falsos, y (iii) que los órganos jurisdiccionales avalaron las afectaciones al derecho de defensa.

En este sentido, este Tribunal observa que tanto las decisiones de los órganos jurisdiccionales para rechazar los recursos por la vulneración al principio de juez natural y por la falta de acceso a los expedientes, se centró en avalar, de forma imparcial, las actuaciones y alegatos del Ministerio Público. Por lo cual, esta Corte estima que las decisiones del Juzgado 11°, las Salas 4° y 7° de Apelaciones, y el Tribunal 20° no fueron objeto de una valoración racional, objetiva e integral, ni de una adecuada selección, interpretación, aplicación e integración normativa, que demuestren la existencia de una motivación probatoria y jurídica adecuada.

Por lo que también se vulneró el derecho de las presuntas víctimas de contar con decisiones debidamente motivadas. 194. Finalmente, la defensa de los señores Guevara interpuso recursos de apelación y casación, por la existencia de las referidas irregularidades y por la consecuente falta de motivación adecuada de los actos y la sentencia que emitió condena, los cuales fueron resueltos por la Sala 7° de Apelaciones y por la Sala de Casación Penal.

Al respecto, del examen de las actuaciones, la Corte observa que la Sala 7° de Apelaciones rechazó el recurso de apelación planteado, y estimó que la sentencia condenatoria impugnada se basó en la sana crítica para la valoración de la prueba, sin analizar los vicios e irregularidades existentes en relación con los dos testimonios presentados por la fiscalía y las vulneraciones al derecho a la defensa.

En este sentido, en su motivación, avaló la conducta del Tribunal 20°, indicó que dichas pruebas fueron admitidas de forma lícita, y que fueron incluidas de acuerdo con los plazos dispuestos en la normativa procesal penal interna. En este sentido, la autoridad se limitó a indicar que el Tribunal 20° dio aplicación a los principios de publicidad, contradicción, debido proceso y derecho, sin expresar una motivación que justificara su actuar. 195.

Asimismo, en relación con la vulneración del principio de juez natural, durante todas las fases del proceso (supra párr. 182), la Sala 7° de Apelaciones se remitió a la aplicación de lo dispuesto en Resolución No. 2004-0217 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, las autoridades correspondientes estaban obligadas a explicar los motivos que habilitaban esa alteración, única forma de evidenciar que su actuación no resultaba arbitraria, sino que respondía a los supuestos de competencia definidos por la ley.

Lo anterior no fue cumplido por la Sala 7° de Apelaciones. Adicionalmente, la Sala de Casación convalidó la decisión de la referida Sala 7° al considerar que los recursos interpuestos eran manifiestamente infundados. 196. En tal sentido, la Corte recuerda que en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, la motivación les proporciona la posibilidad de criticar la decisión y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores 315.

De este modo, la Corte estima que la omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre el razonamiento y las pruebas directamente relacionadas con la acreditación de los delitos y la supuesta responsabilidad penal de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez.

De manera tal que, las decisiones que rechazaron los recursos de apelación y casación interpuestos por las presuntas víctimas en contra de la sentencia condenatoria tampoco estuvieron debidamente motivadas, lo cual tornó ineficaz su derecho a recurrir el fallo. 197. En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal considera que se vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 8.2 y sus incisos c), d) y f), así como el artículo 25.1 de 315 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 112. 70 la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. A.2.3. El derecho a la presunción de inocencia 198.

El principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8.2 de la Convención, subyace del propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada 316. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda deber ser usada en beneficio del acusado 317.

Asimismo, la presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Por ello, en un sistema democrático la apreciación de la prueba deber ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal 318.

Aunado a ello, la garantía del derecho a la presunción de inocencia exige, a su vez, que la motivación del fallo de condena se apoye en criterios racionales y objetivos que demuestren que se ha destruido aquel estado inicial de inocencia que ampara, desde la Convención Americana, al acusado frente al ejercicio del poder punitivo del Estado 319. 199.

Esta Corte ya ha constatado que se vulneraron los principios de juez natural, independencia e imparcialidad (supra párr. 182), el derecho a la defensa (supra párr. 196) y el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas (supra párr. 195). Asimismo, ya se ha determinado que los señores Guevara sufrieron, durante el período de su desaparición, actos de violencia constitutivos de tortura por parte de agentes estatales con el fin de interrogarlos por su supuesta participación en el asesinato del fiscal Danilo Anderson (supra párr. 103 a 107).

Por otra parte, con base en el marco fáctico, sustentado por las declaraciones del ex fiscal Hernando Contreras y de la señora María Angélica Correa, y en videos en donde los mismos testigos declaran haber recibido dinero del Ministerio Público (supra párrs. 68 y 191), para este Tribunal es claro que la acusación formulada por el Ministerio Público, y avalada por los órganos jurisdiccionales, tenía la finalidad de inculpar y conseguir la condena de los señores Guevara, y no de buscar la verdad de los hechos. 200.

Además, conforme a los hechos acreditados, el Juzgado 34° dictó prisión preventiva en perjuicio de los señores Guevara los días 29 y 30 de noviembre de 2004 (supra párr. 46), decisión que fue avalada por la Sala 4° de Apelaciones el 20 de enero (supra párr. 49) sin motivar adecuadamente la decisión de privarlos de su libertad desde el inicio del proceso, y sin la existencia de una acusación fiscal formal del Ministerio Público, lo cual, para este Tribunal, fue equivalente a anticipar un castigo. 201.

Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. 316 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo, supra, párr. 77, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 171. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 113. 317 318 188. 319 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 125, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr.

Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 197. 71 A.2.4. La cosa juzgada fraudulenta en relación con el cumplimiento de la pena 202. La Corte nota que, con posterioridad a que la sentencia condenatoria quedara en firme, la señora Jackeline Sandoval ha presentado, en más de 20 ocasiones, escritos y recursos relacionados con solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena en favor de los señores Guevara (supra párrs. 74).

La representante alegó, por un lado, la existencia de un fraude procesal y, además, que las decisiones que han desestimado las solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena han sido arbitrarias e inmotivadas. Al respecto, esta Corte ya ha constatado que el Estado vulneró (i) las garantías judiciales y la protección judicial de las víctimas en relación con la falta de investigación de los actos de desaparición forzada de corta duración y tortura (infra párr. 218), así como en el proceso penal (supra párrs. 182, 196 y 200), y (ii) los derechos de libertad personal, integridad personal de las víctimas y el derecho a la salud en el caso de Rolando Guevara, en relación con las condiciones de privación de libertad de las víctimas (supra párrs. 101, 111, 124, 132, 145 y 156).

Por lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre la validez de los efectos de la sentencia, y la condena impuesta. 203. La Corte ha establecido que, en los casos en que un tribunal aplica inexactamente la ley en su sentencia, aprecia erróneamente las pruebas, o no motiva adecuadamente la decisión que emite, la sentencia puede ser válida y adquirir firmeza, aunque pueda resultar injusta o incorrecta, puesto que tiene sustento procesal en actos válidos, realizados conforme a derecho.

Este no es el caso de una sentencia que carece de soporte procesal, por estar erigida sobre bases insubsistentes 320. En la segunda hipótesis, el desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un proceso, en donde (a) la investigación, el procedimiento y las decisiones no pretendían realmente esclarecer los hechos 321, sino obtener la absolución o condena de los imputados, y (b) cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las garantías procesales 322.

Si aparecen nuevas pruebas que puedan permitir el esclarecimiento de los hechos, pueden ser reabiertas las investigaciones, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem 323. 204. El principio de “cosa juzgada” implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal en la materia 324.

En este sentido, suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplica en toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría preminencia frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención, e implicaría que la aplicación del referido artículo, en toda circunstancia, podría conducir, en definitiva, a la impunidad y a la condena injusta de personas acusadas en proceso viciado, y a la inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría con Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 220. 320 321 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 196. 322 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004.

Serie C No. 117, párr. 131; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 154, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153. 323 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154. 324 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 197, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 195. 72 el objeto y fin de la Convención 325. Si los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones en que se hubieran respetado las garantías del debido proceso, la sentencia no subsistirá 326. 205.

La Corte estima, con base en los hechos acreditados, que en el presente caso se presentaron vicios procesales graves cometidos por agentes estatales, tales como la detención ilegal y arbitraria y desaparición forzada de los señores Guevara, y la presentación y el pago de testigos falsos, consistentes en fraude, así como la manipulación del proceso por parte de la Fiscalía y de los órganos jurisdiccionales.

Tales vicios produjeron como resultado la condena de las presuntas víctimas, dado que (i) el proceso fue iniciado por juzgados y tribunales que carecían de competencia; (ii) la responsabilidad de los señores Guevara por la comisión de los hechos imputados se fundamentó en los testimonios realizados por testigos falsos, y (iii) los órganos jurisdiccionales que resolvieron los recursos interpuestos no fueron independientes ni imparciales (supra párr. 182).

Por lo anterior, esta Corte estima que se configuró un caso de cosa juzgada fraudulenta, que genera como efecto la nulidad del proceso y, en concreto, de la sentencia condenatoria. Dado lo anterior, la pena impuesta a las presuntas víctimas es jurídicamente nula e ineficaz (infra párrs. 243 y 244). 206. Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar que el 12 de febrero de 2019 el Juzgado 6° de Ejecución denegó las solicitudes de cumplimiento alternativo de las penas de Juan Bautista Guevara, y de Rolando y Otoniel Guevara Pérez, con sustento en un informe técnico de 10 diciembre de 2018, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (supra párr. 75).

De acuerdo con los criterios indicados por el referido órgano en 2007 en los autos que emitió en 2007, en el 2019, las presuntas víctimas habrían cumplido con los requisitos para que se les otorgara medidas alternativas de cumplimiento de la pena (supra párr. 74). Si bien, para el 2012, ya se había divulgado de manera pública las declaraciones realizadas por los testigos falsos, uno de los fiscales del caso, y ex magistrados, sobre los graves vicios existentes en el proceso y en el poder judicial (supra párrs. 67, 68 y 71), se han continuado denegando las solicitudes presentadas, con la finalidad de mantener encarceladas a las presuntas víctimas.

Por lo cual, tomando en consideración la falta de independencia del Poder Judicial en Venezuela comprobado en el caso, la Corte estima que se configura la cosa juzgada fraudulenta, ya que dichas decisiones (i) han sido inmotivadas y arbitrarias, y (ii) carecen de validez, dado que se originan de un proceso nulo. A.2.5. Conclusión 207. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración de los principios del juez natural, independiente e imparcial (artículo 8.1), la vulneración a los derechos a la defensa (artículo 8.2.c), a comunicarse con sus defensores (artículo 8.2.d), a interrogar a testigos (artículo 8.2.f), a la presunción de inocencia (artículo 8.2), a la debida motivación de las sentencias (artículo 8.2), y por la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, así como por la vulneración al artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. 325 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 130. 326 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 219, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando 14. 73 B. La alegada falta de investigación de los actos de tortura y la desaparición forzada en relación con las obligaciones de derecho interno y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo I.b de la CIDFP B.1.

Argumentos de la Comisión y de la representante 208. La Comisión al referirse a la desaparición forzada y tortura de las presuntas víctimas, resaltó que: (i) el Estado no proporcionó ningún tipo de documentación sobre las diligencias realizadas por la Fiscalía 126° a efectos de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades correspondientes;

(ii) la investigación sobre las torturas sufridas por las presuntas víctimas fue archivada en 2006, sin que el Estado haya detallado las diligencias realizadas o la negativa frente a las solicitudes de práctica de pruebas y remisión de copias de dicho expediente, y (iii) el Ministerio Público no permitió la realización de pruebas ni remisión de copias del expediente, ni presentó información sobre el estado de la investigación. En consecuencia, estimó que “existe una situación de total impunidad frente a las desapariciones forzadas y actos de tortura en perjuicio de las presuntas víctimas”.

Por lo que alegó que el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo I. b) de la CIDFP, por la falta de investigación y sanción de las desapariciones forzadas y los actos de tortura. 209. La representante alegó que el Estado “no garantizó la investigación y sanción que debió ser impuesta a los funcionarios y/o agentes” que cometieron la desaparición forzada y tortura en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

Agregó que “se dispuso el archivo fiscal de la investigación, sin que hubieran identificado a los responsables”, lo cual demuestra que “las autoridades venezolanas no han llevado a cabo una investigación pronta e imparcial”. En consecuencia, consideró que el Estado vulneró el artículo 8.1 de la Convención Americana, y los artículos 12 y 16 de la CIPST, así como los artículos I, II y IV de la CIDFP.

B.2. Consideraciones de la Corte 210. La Corte ha establecido con carácter general que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 327. 211.

En el marco de estos recursos se encuentra el deber de investigar violaciones de derechos humanos. Esta investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad 328 y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, párr. 140. 327 328 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.

Serie C No. 168, párr. 101, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 78. 74 de los autores de los hechos 329. Asimismo, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 330.

En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión 331. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 332.

En ese sentido, cabe señalar que la CIDFP en su artículo I.b) establece que los Estados Partes de dicha Convención, en cumplimiento de tal obligación, deben realizar las investigaciones para esclarecer los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables del delito desaparición forzada de personas. 212. De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, ante la denuncia de la desaparición forzada de una persona, independientemente de que se atribuya a particulares o a agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de quien se denuncia desaparecido.

Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, en el sentido de ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 333. 213.

En relación con la obligación de investigar actos de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los cuales obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Así, la Corte ha considerado que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura.

En estos casos la obligación de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional, y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole 334. La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en 329 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. párr. 140. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 134. 330 331 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 64. 332 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 158, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 134. 333 81.

Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 334 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. supra, párr. 75, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 118. 75 cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 335. 214.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Por su parte, este Tribunal observa que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“Protocolo de Estambul”) 336, define las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, que se deben tomar en cuenta en los referidos procedimientos. 215.

En ese sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores en las investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado.

Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se debe realizar un análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia 337. 216. En el caso bajo análisis, se observa que (i) tanto Jackeline Sandoval como Carmen Medina presentaron denuncias ante la Fiscalía por desconocer el paradero de sus familiares (supra párr. 40);

(ii) la Fiscalía 126° le realizó entrevistas a Rolando y Otoniel Guevara Pérez, así como a Juan Bautista Guevara Rodríguez, en donde denunciaron los hechos acaecidos; (iii) la realización de los exámenes médicos dieron como resultado indicios de haber sido detenidos y torturados (supra párr. 39); (iv) que la Fiscalía 126° rechazó, en reiteradas ocasiones, solicitudes de copias certificadas del expediente por considerarlas de carácter reservado;

(v) durante las audiencias realizadas ante el Juzgado 34° y el Juzgado 11° de Control, así como en el juicio público realizado ante el Tribunal 20°, las presuntas víctimas relataron los hechos de desaparición forzada y tortura, cometidos por agentes estatales; (vi) la Fiscalía 126° ordenó el archivo de la investigación de los hechos denunciados el 19 de julio de 2006, meses después de que quedara en firme, en el proceso penal, la sentencia condenatoria en contra de las presuntas víctimas (supra párr. 45), y (vii) de acuerdo con el marco fáctico, no consta que posteriormente se haya reabierto la investigación. 217.

Esta Corte ha constatado la existencia de la vulneración a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el marco del proceso penal, específicamente respecto de la independencia e imparcialidad del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales (supra párr. 182). En particular, el Juzgado 34° de Control que ordenó a la Fiscalía 126° la investigación de los hechos denunciados, no era un juez natural y competente y, consecuentemente, carecía de independencia e imparcialidad (supra párr. 182).

Asimismo, nota que el testigo Hernando Contreras afirmó que los agentes fiscales que fungieron como representantes del Ministerio Público en el caso imputado a los señores Guevara, y que además estuvieron presentes en el momento en que se tomaron las entrevistas, tenían conocimiento de los actos de desaparición 335 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 177, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 115. 336 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 100, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 113. 337 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 156. 76 y tortura 338. Por lo cual, este Tribunal estima que la investigación realizada no se llevó de manera independiente e imparcial, y no tenía la finalidad real de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. 218.

En conclusión, la Corte considera que el Estado vulneró las garantías judiciales y protección judicial, consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I. b) de la CIDFP y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, por la falta de investigación y sanción de las desapariciones forzadas de corta duración y los actos de tortura, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

VII-5 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCION A LA FAMILIA 339 A. Argumentos de la Comisión y la representante 219. La Comisión consideró que los hechos del caso ocasionaron padecimiento y angustia a los familiares de las víctimas identificados en el Informe de Fondo. Por lo que determinó que el Estado vulneró su derecho a la integridad física y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Juan Bautista Guevara, y de Rolando y Otoniel Guevara Pérez, identificados en el Informe de Fondo.

La representante no se pronunció específicamente sobre este punto. B. Consideraciones de la Corte 220. La Corte ha considerado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, es aplicable una presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las víctimas, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 340. 221.

Los hechos del presente caso, relativos a desapariciones forzadas de corta duración, torturas y la falta de una debida investigación, configuraron graves violaciones de derechos humanos en perjuicio de los señores Guevara. La Corte considera, prima facie, que tales graves violaciones ocasionaron sufrimientos, impotencia y angustia a los familiares, por lo que corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal (psíquica y moral), en aplicación de una presunción iuris tantum respecto de los familiares de las presuntas víctimas, Carmen Medina González, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Jackeline Sandoval, Otoniel Guevara y Josefina Pérez. 222.

No obstante, atendiendo a los impactos de estas violaciones, y en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal considera pertinente analizar, en primer lugar, las afectaciones que han implicado una alteración al proyecto de vida de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez.

En segundo lugar, otras afectaciones a la integridad personal y al proyecto de vida de la señora Jackeline Sandoval. Por último, los efectos de los hechos ocurridos en relación con la protección de la familia. 338 Cfr. Declaración de Hernando Contreras rendida ante la Corte, supra. 339 Los artículos 1.1, 5 y 17 de la Convención Americana.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 102. 340 77 223. La jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 341.

Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al proyecto de vida al configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 342. 224. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida 343. 225.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 344. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la 341 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.

Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193;

Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.

Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 147. 342 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 147. 343 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentenica de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 111. 344 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149. 78 Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 345.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente346. 226. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 347. 227.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 348, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. 228.

En primer lugar, en lo que se refiere a los señores Guevara, en la declaración presentada ante la Corte por Juan Bautista Guevara, manifestó que debido a “encierros injustificados en el lugar donde vivimos, todo esto [l]e ha llevado o llevó a tomar la decisión de enviar a [su] familia a vivir fuera del país, y vivir más tranquilo pensando en que se encuentran más seguro[s] y dejar un poco [sus] temores a que los llegaran hacer presos a ellos también[,] aunque si[gue] con [sus] miedos internos[,]viv[e] más tranquilo” 349. 229.

Por su parte, Rolando Jesús Guevara, en su declaración presentada ante la Corte, expresó que se desempeñó como investigador en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), logrando el grado de comisario y jefe y ocupar el cargo de director nacional de la división contra homicidios. Indicó que tuvo una carrera frutífera, pero “por [su] posición institucional [lo] vincularon a una investigación donde no pudieron demostrar [su] participación, por lo que optaron en dar[le] el beneficio de la jubilación”.

Agregó que se encuentra “privado de libertad sin ningún tipo de prueba o evidencia que [lo] vincule con los hechos”. Señaló que fue condenado 345 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149. 346 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 52, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 111. 347 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 150, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 150. 348 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 154. 349 Cfr. Declaración manuscrita de Juan Bautista Guevara Rodríguez presentada ante la Corte Interamericana, de 17 de abril de 2025, supra. 79 a una pena de 27 años y nueve meses, sin que se le haya aplicado los beneficios correspondientes al cumplirse parte de ésta.

Por último, expresó que “[en] este tiempo fallecieron [sus] padres, [su] suegro y [su] cuñada, quienes eran el apoyo inmediato de [su] esposa en la formación de [sus] dos hijos pequeños[,] quienes desde muy temprana edad han tenido que transitar carencias, enfermedades críticas como en el caso de [su] esposa que sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) y [se] enorgullece que aun continúe luchando incansablemente en la formación y educación de [sus] hijos[,] para que sean hombres probos y dignos sin complejos ni resentimientos y por [su] liberación y [su] unión familiar” 350. 230.

Este Tribunal, tomando en cuenta los hechos violatorios en contra de los señores Guevara relacionados con su detención ilegal y arbitraria, los distintos vejámenes padecidos durante su detención y permanencia en “El Helicoide”, su desaparición forzada de corta duración, tortura, así como las distintas vulneraciones a sus derechos en el proceso penal llevado en su contra y su permanencia en distintos centros penitenciarios para el cumplimiento de la condena impuesta bajo la configuración de una cosa juzgada fraudulenta (supra párrs. 101, 111, 132, 207 y 218), así como de las declaraciones rendidas por Juan Bautista y Rolando, considera evidente que las presuntas víctimas se vieron impedidos de desarrollar sus expectativas personales, familiares y profesionales, las cuales eran factibles en condiciones normales, y les causaron afectaciones a su vida, obligándolos a truncar los lazos familiares, así como sus actividades profesionales y comerciales.

Por lo expuesto, la Corte concluye que las situaciones ocurridas han generado afectaciones al proyecto de vida de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez. 231. En segundo lugar, en el caso concreto de la señora Jackeline Sandoval, en la audiencia pública resumió el impacto en su proyecto de vida de la siguiente forma: […] inicialmente, siendo yo Fiscal 31 del Ministerio Público, a raíz de este problema, el Fiscal General me bota del Ministerio Público.

Él decía que yo era una bomba de tiempo dentro de la Fiscalía. Me imagino bomba de tiempo en el sentido de que, en cualquier momento, pues yo indudablemente iba a investigar qué era lo que estaba sucediendo o qué era lo que había pasado en ese caso, y me bota del Ministerio Público. Incluso yo ya tenía 16 años como fiscal del Ministerio Público y procede a despedirme cuando, si él hubiera querido otra cosa, me hubiera podido dar una jubilación graciosa por cuanto ya yo tenía el tiempo suficiente, lo que no tenía era la edad en ese momento.

Y, por supuesto, los que eran los llamados amigos, los llamados compañeros, una vez que ya hay esta implicación donde desde el más alto gobierno, pues se señala como terrorista, como asesino, ya aquellos que te pedían consejos legales, pues ya te pasaban por el otro lado de la esquina. Indudablemente a raíz de esto yo comienzo a trabajar como abogado litigante y, además, como hemos visto todas las afecciones a lo que fueron los derechos humanos, […] Yo fundé lo que es la Fundación para el Debido Proceso, porque precisamente era lo que veía que se estaba violando debido proceso.

Por eso, yo siempre digo que detrás de una violación a los derechos humanos siempre hay el nacimiento de un activista o de un defensor de derechos 351. 232. La Corte observa que la señora Jackeline Sandoval ha sufrido una serie de afectaciones como consecuencia de la situación judicial en la que se encuentran su esposo Rolando Guevara, su cuñado Otoniel Guevara, y el primo de su esposo, Juan Bautista Guevara.

De los hechos del caso se desprende que la señora Sandoval se comprometió con la defensa de los señores Guevara y ha sido la principal impulsadora de la búsqueda de justicia en el presente caso. De esta forma, al sufrimiento padecido por la señora Sandoval como consecuencia de lo ocurrido a su esposo y sus familiares se ha sumado a la incertidumbre, frustración y angustia por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos relacionados con lo sucedido a las presuntas víctimas, en detrimento de su integridad personal.

Además, como consecuencia de la detención de su esposo en el año 2004, perdió su trabajo después de 16 años de 350 Cfr. Declaración manuscrita de Rolando Jesús Guevara Pérez presentada ante la Corte Interamericana, de 11 de abril de 2025, supra. 351 Cfr. Audiencia pública del caso celebrada el 22 de abril de 2025. 80 desempeñarse como fiscal en el Ministerio Público, cuando le faltaban cuatro años para jubilarse.

De manera súbita, su expectativa laboral cambió por su despido y, como consecuencia, no pudo gozar de su jubilación. En su lugar, asumió, por un lado, la crianza de sus hijos sin su esposo cerca y, por otro lado, tuvo que trabajar como litigante, en particular, en la defensa de las presuntas víctimas dentro del proceso penal seguido en su contra.

Así, la señora Sandoval se convirtió en una activista y defensora de derechos humanos, que la llevó a crear una organización, la “Fundación para el Debido Proceso”. 233. La Corte considera que en el caso se advierte un impacto diferenciado en la afectación del proyecto de vida de la señora Sandoval desde una perspectiva de género e interseccional.

En efecto, la vida familiar de la señora Sandoval cambió, en tanto que quedó a cargo del cuido de sus dos hijos por lo sucedido a su esposo, aunado a que fue despedida de su trabajo. A lo que se suma una carga adicional: empezó a litigar y ocuparse de la defensa de las presuntas víctimas en el proceso penal. Jackeline Sandoval ha afrontado e impulsado por sus propios medios y esfuerzo la búsqueda de justicia ante las diversas falencias en la debida diligencia del proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas, con el riesgo de ser victimizada por la violencia, persecución, estigmatización, y represalias 352.

Por lo que, la Corte considera que las situaciones planteadas han generado afectaciones al proyecto de vida de Jackeline Sandoval. 234. Por último, en cuanto a la protección de la familia, la Corte ha señalado que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 353. 235.

En el análisis del caso concreto, la Corte considera que los señores Guevara, así como los miembros de sus familias han sufrido una serie de afectaciones en su vida familiar al verse truncada por los hechos ocurridos (supra párrs. 228, 229, 230, 231, 232, 233 y 221). Dichos hechos trajeron como consecuencia la desintegración del núcleo familiar de los señores Juan Bautista, Rolando y Otoniel, el cual habían construido junto a sus esposas y pareja y sus hijos, respectivamente.

Dicha situación también afectó a sus respectivos padres y madres. En el presente caso es evidente que el Estado no favoreció el desarrollo y fortaleza de la vida familiar. En consecuencia, en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal considera que el Estado vulneró la protección de la familia, en los términos del artículo 17 de la Convención. 236.

A partir de lo expuesto, la Corte considera que ante las desapariciones forzadas de corta duración y las torturas sufridas por los señores Guevara, y la falta de una debida investigación de los hechos, los familiares de los señores Guevara vieron vulnerado su derecho a la integridad personal. Adicionalmente, los hechos ocurridos a los señores Guevara tuvieron un impacto significativo en sus vidas como se describe a lo largo del presente Fallo, que les impidió desarrollarse en los distintos ámbitos familiares, profesionales y comerciales.

Igualmente, la señora Jackeline Sandoval se ha visto en la necesidad de impulsar la investigación y ha asumido la búsqueda de justicia de los señores Guevara, lo que impactó el curso normal de su vida. A lo anterior se suma que los hechos causaron distintas afectaciones en los miembros de sus familias ligados al proceso penal de que fueron objeto y a la situación familiar que se planteó a partir de su detención y condena, produciendo la separación familiar, así como el desplazamiento de algunos miembros de las familias de los señores Guevara.

En consecuencia, Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de país “Institucionalidad democrática, estado de derecho y derechos humanos en Venezuela”, aprobado el 31 de diciembre de 2017, Doc.209/17, supra, y Conclusiones detalladas de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, 15 de septiembre de 2020, No. A/HRC/45/CRP.11, supra. 352 353 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A no. 17, párr. 66, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 103. 81 la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, consagrados en los artículo 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carmen Mercedes Medina González, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Jackeline Sandoval, Otoniel Guevara y Josefina Pérez, así como por la afectación al proyecto de vida de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez, y Jackeline Sandoval Escobar.

VIII REPARACIONES 237. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 354. 238.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 355.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 356. 239.

Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 357. 240.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 358, seguidamente se analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 354 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 113. 355 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 356 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 357 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 358 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 116. 82 A. Parte lesionada 241. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.

Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, Carmen Mercedes Medina Gónzalez, Jackeline Sandoval Escobar, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Otoniel Guevara (fallecido) y Josefina Pérez (fallecida), quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII de esta Sentencia, serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de restitución 242.

La Comisión recomendó al Estado adoptar las medidas necesarias para para dejar sin efecto las consecuencias de la sentencia condenatoria en contra de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso.

La representante solicitó que el Estado deje en “libertad inmediata e incondicional de Juan Bautista Guevara, Otoniel José Guevara, y Rolando Jesús Guevara”. 243. La Corte recuerda que en la presente Sentencia declaró la violación de las garantías judiciales y de la protección judicial del proceso penal seguido contra los señores Guevara por la evidente nulidad del proceso, y por consiguiente de la sentencia condenatoria que declaró su responsabilidad penal, por la existencia de graves vicios procesales y la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

En atención a esas violaciones, se ordena al Estado dejar inmediatamente en libertad a los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. Asimismo, el Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 244.

La implementación de dicha reparación implica dejar sin efectos la sentencia en todos los extremos, tanto en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad penal como en cuanto a las penas, de forma tal que, si se ejecutó alguna pena de multa, el Estado deberá proceder a reintegrar los correspondientes montos actualizados y los intereses, en caso de que estos últimos correspondieren conforme al derecho interno. Asimismo, dentro del plazo de seis meses y sin necesidad de gestión alguna por parte de las víctimas, el Estado deberá eliminar los registros públicos de los antecedentes penales, policiales y cualquier otro que, a la fecha, se encuentren consignados con relación a la causa penal objeto del proceso internacional 359.

C. Obligación de Investigar 245. La Comisión recomendó al Estado iniciar o continuar con las investigaciones de los delitos de desaparición forzada y tortura. Agregó que dichos procesos deberán conducirse de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones correspondientes.

La representante no se pronunció al respecto. 359 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 122; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 211, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 275. 83 246. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, por las desapariciones forzadas de corta duración y torturas que padecieron mientras se encontraban bajo custodia de las autoridades policiales, así como por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el proceso penal en su contra, en los términos expuestos en el Capítulo VII (supra párrs. 111, 124, 132, 145, 157, 207, 218 y 236).

La Corte dispone, en razón del carácter imprescriptible de las acciones penales de las graves violaciones de los derechos humanos 360, que el Estado debe reabrir, continuar y adelantar, eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de desaparición forzada de corta duración y tortura de los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

D. Medidas de satisfacción 247. La Comisión, en general, indicó que el Estado deberá adoptar las medidas de satisfacción. La representante solicitó como medida de satisfacción la publicación del resumen de la sentencia en todos los medios oficiales del Estado, tanto televisados como escritos, por un periodo de 30 días calendario desde su emisión. D.1 Publicación de la Sentencia 248.

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 361, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio Público de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de manera accesible al público y desde la página de inicio de dichos sitios, y c) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del referido Ministerio Público y del Tribunal Supremo de Justicia. 249.

Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como indicar el enlace por medio del cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia. 250. Asimismo, el Estado deberá, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en 360 Mutatis Mutandis, cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párrs. 261 y 263, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 172. 361 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, Caso Zambrano Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 179, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 131. 84 las redes sociales oficiales del Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia 362.

D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 251. Teniendo en cuenta el impacto generado por las violaciones constatadas por la Corte en esta Sentencia, este Tribunal estima necesario, como lo ha hecho en otros casos 363, que con el fin de reparar el daño causado a Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, de evitar que hechos como los de este caso queden invisibilizados y de prevenir que se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso.

En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia y expresar su reprobación por las violaciones de derechos humanos en contra de Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado.

Asimismo, el Estado deberá asegurar la presencia de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, y de sus familiares, si así lo desean. Para tal efecto, el Estado deberá sufragar los gastos de traslado en que puedan incurrir. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con los señores Guevara y/o su representante.

Dicho acto deberá ser difundido a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales. Para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Medidas de rehabilitación 252. La Comisión recomendó al Estado disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y de sus familiares, de ser su voluntad y de manera concertada.

La representante no realizó solicitud al respecto. 253. En relación con esta solicitud, la Corte recuerda que los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez fueron víctimas de desaparición forzada de corta duración y de torturas (supra párrs. 107 y 111), y que además se les ha vulnerado su integridad personal y la salud a Rolando Guevara, como consecuencia de las condiciones de privación de libertad en “El Helicoide” (supra párrs. 145, 157 y 236).

Asimismo, la Corte ha determinado que los familiares de las víctimas directas de este caso han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 236). 254. En consideración de las circunstancias particulares del presente caso, la Corte asignará una suma de dinero a favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez, Jackeline Sandoval Escobar, Juan Guevara y Carmen Rodríguez para que puedan procurarse la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que necesiten.

Asimismo, a la señora Carmen Mercedes Medina González, quien reside fuera del país, de acuerdo con la declaración de Juan Bautista Guevara, igualmente se le asigna una suma de dinero para procurarse la atención médica que requiera. Por tanto, el Estado deberá entregar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Fallo, a cada una de las personas nombradas la suma de USD$6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de 362 Cfr. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 180. 363 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81;

Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 179, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 178. 85 América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos en atención médica, psicológica y/o psiquiátrica. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 275 a 280).

El Estado deberá informar de forma inmediata a la Corte cuando proceda a realizar este pago, de modo independiente al plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 14 de esta Sentencia. F. Garantías de no repetición 255. La Comisión recomendó al Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.

En ese sentido, precisó que “el Estado deberá desarrollar programas de formación permanente para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales sobre la prohibición absoluta de la desaparición forzada y actos de tortura. Asimismo, deberá asegurar que las autoridades competentes estén debidamente capacitadas en cuanto a su obligación de iniciar de oficio y de forma diligente, investigaciones penales frente a denuncia o razón fundada sobre posibles actos de desaparición forzada o tortura.” La representante no realizó solicitud alguna. 256.

La Corte ha constatado que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de investigación efectiva y con la debida diligencia de los hechos denunciados por la desaparición forzada de corta duración y la tortura a los que fueron sometidos Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. Al respecto, la Corte recuerda que, conforme al párrafo segundo del artículo VIII de la CIDFP, los Estados Partes en cumplimiento de sus obligaciones velarán por que se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada, al personal o a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley.

Por lo expuesto, este Tribunal estima necesario ordenar que el Estado adopte las medidas necesarias para que los órganos del Poder Judicial y del Ministerio Público desarrollen programas de capacitación en la investigación de posibles hechos de desaparición forzada, incluyendo las de corta duración, y tortura, teniendo en cuenta los estándares interamericanos sobre las materias referentes a investigación inmediata con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable de las denuncias relacionadas con dichas graves violaciones de derechos humanos. 257.

Para el diseño e implementación de estos programas de capacitación integral, el Estado cuenta con el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual, durante cinco años, a partir de la implementación de dichos planes de capacitación integral en el que indique las acciones que han realizado para tal fin.

A estos efectos, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto de los mismos, así como la disminución sustantiva de las denuncias por actos de desaparición y/o tortura. 258. Finalmente, si bien se declaró la vulneración del artículo 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela 364 (supra párr. 132), esta 364 Cfr. Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.664 Extraordinario, 17 de septiembre de 2021.

En su artículo 9 dispone “se modifica el artículo 237, quedando la redacción en los términos siguientes: Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 86 Corte nota que, con base en la información pública disponible, el 17 de septiembre de 2021 el Estado emitió la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

El actual artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años, que se encontraba contenida en el artículo 251 previo a la reforma 365. Debido a lo ello no se ordena medida alguna al respecto. G. Indemnizaciones compensatorias 259.

La Comisión recomendó reparar integralmente las violaciones derechos humanos declaradas en su Informe tanto en el aspecto material como inmaterial, para lo cual, el Estado deberá adoptar medidas de compensación económica. 260. Por su parte, la representante solicitó, por concepto de daño material: a) el pago de USD$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos, por cada año que los señores Guevara han estado privados de libertad sin posibilidad de producir ingresos; b) remediar el despido injustificado de Jackeline Sandoval Escobar, cónyuge de Rolando Guevara, quien al momento de la detención de su esposo contaba con 16 años como fiscal del Ministerio Público y fue despedida por la situación judicial de los señores Guevara.

En ese momento le faltaban cuatro años para jubilarse, debido a los años de servicio en la Administración Pública, por lo que solicitó la cantidad de USD$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada año que dejó de percibir ingresos desde su despido hasta la fecha estimada de su jubilación. Asimismo, solicitó la determinación por parte de la Corte de una cantidad justa para reparar los ingresos que estaría percibiendo la señora Sandoval por concepto de jubilación; c) el pago de los costos derivados del tratamientos y alimentación de los señores Otoniel Guevara y Juan Guevara durante los días que estuvieron hospitalizados en un hotel sanitario por contraer COVID-19 en 2020, que ascienden a USD$5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

La representante mencionó que el Estado corrió con los gastos de hospitalización y traslado; d) el pago de los costos asociados con consultas médicas para el tratamiento de hipertensión y lesiones asociadas al nervio ciático de Rolando Guevara, desde 2010 hasta el 2015, que fueron asumidos por la familia y que ascienden a USD$15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) La representante aclaró que el Estado ha corrido con los gastos de hospitalización y traslado cuando ha sido requerido en el 2016, e) el pago USD$100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los familiares, Carmen Mercedes Medina González, Jackeline Sandoval Escobar, 2.

La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” 365 La Corte observa que, como consecuencia de las reformas al Código Orgánico Procesal Penal, la disposición relativa al peligro de fuga fue objeto de una renumeración, de modo que al momento de los hechos se encontraba prevista en el artículo 251, mientras que en la actualidad se regula en el artículo 237. 87 Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Otoniel Guevara y Josefina Pérez para resarcir los gastos en que incurrieron estos años para la manutención de los señores Guevara desde su detención. Solicitaron asimismo que la reparación destinada a los padres de los señores Guevara Pérez sea distribuida equitativa entre las Ronaldo y Otoniel Guevara Pérez, en virtud del fallecimiento de sus padres en abril de 2012 y febrero de 2017. 261.

Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 366. 262.

En este sentido, se recuerda que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante el tiempo que estuvo privada de libertad, y que le limitaron desarrollar su vida sin tal limitación arbitraria 367. Esta Corte advierte que no cuenta con información y datos precisos que le permitan cuantificar la suma correspondiente, razón por la cual no resultan procedentes los montos solicitados por la representante.

Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad 368, por lo que será calculado de acuerdo con un estimativo razonable. 263. Asimismo, este Tribunal considera que se configuró una vulneración al daño emergente. Si bien la representación de las víctimas no señaló ni acreditó erogación alguna en relación con este concepto, a partir del marco fáctico acreditado este Tribunal presume, como lo ha hecho en otros casos 369, que sí se efectuaron tales gastos por parte de los familiares, tanto en lo concerniente a los gastos de atención médica, manutención y alimentación, como a los esfuerzos emprendidos en materia de acceso a la justicia. En consideración de lo anterior, estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso, en favor de las víctimas. 264.

En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor cada uno de los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. Asimismo, esta Corte concluye que los familiares han incurrido en distintos gastos médicos, así como en gastos de manutención y alimentación de los señores Guevara, por lo que estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente el cual debe ser distribuido en partes iguales entre sus familiares Carmen Mercedes Medina González, Jackeline Sandoval Escobar, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Otoniel Guevara y Josefina Pérez.

El monto correspondiente a los señores Otoniel Guevara y Josefina Pérez, quienes fallecieron, debe ser distribuido, en partes iguales, entre sus hijos, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 366 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 195. 367 Véase en sentido similar: Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 197. 368 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 234, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 195. 369 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, supra, párr. 196. 88 265. Por otra parte, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 370.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente 371. 266.

Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente 372. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 373.

Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar 374. También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 375. Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida 376. 267.

A efectos de determinar la indemnización correspondiente a las víctimas, este Tribunal tomará en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, en relación con el menoscabo a su libertad personal, integridad personal y, en su caso, respecto a la salud de Rolando Guevara, así como las manifestaciones realizadas por Jackeline Sandoval durante la audiencia pública, en su calidad de representante y víctima del caso.

De los hechos ocurridos a los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara y Otoniel Guevara, se desprende que se vieron impedidos de continuar realizando sus actividades en el ámbito comercial. La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Jesús Guevara Pérez, y de Otoniel José Guevara Pérez. 268.

Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre privación de libertad, desaparición forzada y tortura, así como las circunstancias particulares del presente caso y la gravedad de las violaciones de los derechos a la personalidad 370 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 371 372 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 140. 373 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 134. 374 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 245, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua supra, párr. 140.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 140. 375 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 140. 376 89 jurídica, libertad personal, la vida y la integridad personal y, según el caso, la salud cometidas en perjuicio de Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez, y Otoniel Guevara Pérez, así como su afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas: Juan Bautista Guevara, Rolando Jesús Guevara Pérez, y Otoniel José Guevara Pérez. 269.

Además, la Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Jackeline Sandoval Escobar, debido a los sufrimientos padecidos por la desaparición forzada de corta duración y la tortura del señor Rolando Guevara Pérez, así como del hermano y primo de su hermano. Por otra parte, Jackeline Sandoval por la ocurrencia de los hechos asumió el cargo y cuidado de sus dos hijos, y tuvo que dedicarse a litigar y ocuparse de la defensa de las víctimas tanto a nivel interno como en el plano internacional.

La Corte considera que es evidente que la referida situación también ocasionó un menoscabo al proyecto de vida de la señora Jackeline Sandoval, puesto que impactó su desarrollo personal, familiar y profesional. Por lo cual, estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD$60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jackeline Sandoval Escobar. 270.

Finalmente, a fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a la afectación ocasionada a los familiares de los señores Guevara, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de cada uno de sus familiares Carmen Mercedes Medina González, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Otoniel Guevara y Josefina Pérez.

El monto correspondiente a los señores Otoniel Guevara y Josefina Pérez, quienes fallecieron, debe ser distribuido, en partes iguales, entre sus hijos, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. H. Costas y gastos 271. La representante solicitó el pago de los gastos de representación legal, generados desde la detención de los señores Guevara a la fecha, que ascienden a $300,000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), los cuales fueron cubiertos por la venta de algunas de sus propiedades.

Adjuntó recibos de honorarios profesionales de los distintos abogados que prestaron su servicio durante 19 años, así como por gastos materiales. 272. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 377, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 378.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 145. 377 378 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 145. 90 273. También, este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 379. 274.

En este sentido, la representante omitió especificar, respecto de los documentos aportados 380 como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, la relación de los distintos rubros que por su medio se pretende justificar, lo que habría hecho necesario detallar, entre otros elementos, los nombres de las personas cuya actuación en el proceso determinaría la erogación, así como las fechas y los motivos de su intervención. No obstante, este Tribunal considera que los comprobantes remitidos permiten acreditar que la representación de las víctimas implicó erogaciones pecuniarias relacionadas con la recolección de información, la preparación de escritos y la participación en audiencias, por lo que determina, en equidad, que el Estado deberá pagar USD$25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la representante, Jackeline Sandoval Escobar. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 381. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 275.

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, el reintegro de costas y gastos, y el pago de la medida de rehabilitación, establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 276.

En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 277. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 278. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica 379 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso García Andrade y otros Vs. México, supra, párr. 289. 380 Cfr. Facturas de gastos realizados en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano (expediente de prueba, folios 6653 a 6678). 381 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 147. 91 bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 279.

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de medidas de rehabilitación, e indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 280.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 281. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la violación de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos I, inciso a) y XI, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 89 a 111 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal y las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 113 a 132 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Patricia Pérez Golberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y de los fines de reinserción y reintegración social en la ejecución de la pena, y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 136 a 145 y 146 a 157 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Patricia Pérez Golberg y el Juez Alberto Borea Odría. 92 Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2, incisos c), d), y f), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 169, 171 a 183, 184 a 197, 198 a 201, 202 a 206, y 207 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, la Jueza Patricia Pérez Golberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la falta de investigación y sanción de las desapariciones forzadas de corta duración y los actos de tortura ocurridos en perjuicio Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 210 a 218 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 6.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carmen Mercedes Medina Gónzalez, Juan Guevara, Carmen Rodríguez, Jackeline Sandoval, Otoniel Guevara y Josefina Pérez, así como por la afectación al proyecto de vida en perjuicio de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez y Jackeline Sandoval Escobar, en los términos de los párrafos 220 a 236 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Y DISPONE: Por unanimidad, que 7.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 8. El Estado dejará inmediatamente en libertad a los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, y adoptará, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, en los términos de los párrafos 243 y 244 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9.

El Estado deberá, en un plazo razonable, investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a 93 todos los autores y partícipes de los hechos de desaparición forzada de corta duración y tortura de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos del párrafo 246 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10.

El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y video ordenadas en los párrafos 248 a 250 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 11. El Estado realizará el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 251 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 12.

El Estado adoptará, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, las medidas necesarias para que los órganos del Poder Judicial y del Ministerio Público desarrollen programas de capacitación en la investigación de posibles casos de desaparición forzada y tortura, de conformidad con lo establecido en los párrafos 256 y 257 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 13.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 254, 264, 268, 269, 270, y 274 del presente Fallo, por concepto de las medidas de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 253, 261 a 263, 265 a 267, 272 y 273 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 14.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Por unanimidad, que: 15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La Jueza Nancy Hernández López hizo conocer a la Corte su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique hicieron conocer a la Corte su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg hizo conocer a la Corte su voto parcialmente disidente y concurrente. El Juez Alberto Borea Odría hizo conocer a la Corte su voto parcialmente disidente.

La Jueza Verónica Gómez hizo conocer a la Corte su voto concurrente. 94 Corte IDH. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 95 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA (Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el debido respeto a la opinión de la mayoría, disiento de lo resuelto en cuanto a la declaración de cosa juzgada fraudulenta y a la consecuencia de nulidad del proceso y de la sentencia condenatoria, por considerar que no se satisfacen los presupuestos estrictos y excepcionales que la jurisprudencia constante que este Tribunal ha delineado para desplazar la autoridad de cosa juzgada y sus efectos. 2.

Mi disenso del punto resolutivo 4 es parcial. No controvierto las constataciones sobre violaciones graves a los derechos a garantías judiciales, incluyendo aspectos del juez natural, independencia, defensa, motivación y presunción de inocencia. Sin embargo, estimo que el salto conceptual desde tales violaciones hacia la cosa juzgada fraudulenta, en los términos en que lo hace la Sentencia, no se ajusta al estándar jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte. 3.

En la Sentencia se afirma que la parte representante sostuvo la existencia de un “fraude procesal realizado por el Ministerio Público y convalidado por el poder judicial”, al sostener que hubo “testigos falsos” pagados por agentes estatales 1. Este alegato da lugar al análisis sobre la existencia de “cosa juzgada fraudulenta” en los párrafos 202 a 207, a partir del cual la mayoría consideró que, debido a las decisiones inmotivadas y arbitrarias se ha configurado la cosa juzgada fraudulenta. 4.

La jurisprudencia interamericana sobre la cosa juzgada fraudulenta ha sido construida como una excepción estricta a la regla de firmeza de la cosa juzgada, que tiene como principal finalidad garantizar la seguridad jurídica 2. Dicha excepción, según lo ha desarrollado la Corte, se justifica cuando la sentencia cuya revisión se solicita proviene de un procedimiento que, lejos de constituir un mecanismo para la administración de justicia, ha sido utilizado con la finalidad deliberada de impedirla. 5.

La Corte ha aplicado correctamente esta figura en situaciones en las que se ha verificado un uso instrumental del aparato judicial para asegurar la impunidad o sustraer determinados hechos de la persecución penal, como en contextos de Párr. 168 de la Sentencia. Cf. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. Voto disidente y parcialmente disidente del Juez Sierra Porto, párrs. 37-41; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 272; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334., párr. 214. 1 2 amnistías o prescripción en crímines de lesa humanidad, jurisdicción militar aplicada a graves violaciones y prácticas estatales orientadas conscientemente a suprimir la verdad 3. En estos supuestos, la sentencia interna no constituye propiamente un acto jurisdiccional, sino una forma de encubrimiento, razón por la cual, la cosa juzgada pierde su fundamento 4. 6.

No obstante, esta figura supone, más allá de vicios procesales graves o deficiencias en la valoración de la prueba, la existencia de un fraude dirigido a sustraer el proceso judicial de la lógica del debido proceso y de las garantías judiciales esenciales, o la convalidación deliberada de una manipulación probatoria por parte de órganos estatales 5.

Así, es necesario que se verifique la existencia de decisiones jurisdiccionales que, no sólo fueron erróneas, sino que revelan un patrón objetivo de manipulación destinado a sostener el resultado pretendido. 7. En el presente caso, al analizar la cosa juzgada fraudulenta, se tomó nota de las persistentes decisiones denegatorias de solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena en favor de los señores Guevara, e informaciones públicas sobre presuntos vicios relacionados a declaraciones de testigos falsos y de ex funcionarios.

Considero que tales hechos, por relevantes que sean para un juicio político o moral sobre el sistema judicial, no constituyen, per se, prueba concluyente de una manipulación concertada del proceso que permita afirmar, con el nivel de certeza que se requiere, que los órganos jurisdiccionales actuaron intencionalmente para producir un falso resultado penal que caracteriza la cosa juzgada fraudulenta.

Los elementos analizados, a pesar de demostrar serias fallas al debido proceso legal, son insuficientes, a mi juicio, para diagnosticar una cosa juzgada fraudulenta y considerar las consecuencias de su aplicación. 8. Conviene remarcar que el presente caso sí demuestra irregularidades muy significativas en la investigación y en el desarrollo del juicio, especialmente en lo que respecta a la utilización de testigos cuya credibilidad resultó comprometida, así como en la afectación de la imparcialidad y en la insuficiencia de motivación en decisiones de ejecución posteriores.

Sin embargo, a mi juicio, no se ha demostrado con el grado de precisión y rigor que exige la categoría excepcional de cosa juzgada fraudulenta que la finalidad del proceso penal fuese la de evitar la investigación o asegurar la impunidad. 9. La jurisprudencia de este Tribunal admite que un proceso puede estar “contaminado” por vicios graves sin que ello equivalga, sin más, a afirmar que no existió un proceso genuino o que la decisión sea siempre “inexistente”. 10.

En el presente caso, sin minimizar la gravedad de las violaciones constatadas, a mi juicio, el voto de mayoría no demuestra con la precisión requerida que la sentencia interna sea producto de un procedimiento meramente aparente, en el sentido funcional que exige la doctrina: esto es, un proceso 3 Ver, inter alia: Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 133; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 154 y 155; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.

Serie C No. 162, párr. 154. 4 Cf. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 217-220. 5 Párrs. 171-183 de la Sentencia. montado para producir un resultado predeterminado con apariencia de legalidad, carente de toda sustancia jurisdiccional. En otras palabras, la Sentencia parece equiparar “violaciones graves” con “cosa juzgada fraudulenta lo cuál se desvía de los estándares hasta ahora aplicados en el tema. 11.

La mayoría, al derivar la calificación de cosa juzgada fraudulenta principalmente de las violaciones procesales constatadas, introduce una equivalencia entre ambos planos que resultan innecesarios desde un punto de vista técnico, y que debilitan la utilización de la figura de la “cosa juzgada fraudulenta”. 12. Por estas razones, me aparto de la conclusión de la mayoría en cuanto a la existencia de cosa juzgada fraudulenta en este caso y, en consecuencia, de los efectos anulatorios asignados a dicha calificación. Ello no altera en modo alguno mi coincidencia con la declaración de responsabilidad internacional del Estado ni con la obligación de investigar, juzgar y sancionar conforme al punto resolutivo 9.

Lo anterior tampoco deja de reconocer la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a los hechos relacionados a las demás consideraciones respecto de afectaciones al debido proceso ocurridas en el presente caso. Sin embargo, el adecuado cumplimiento de estas obligaciones y la revisión de los procesos internos pertinentes resultan suficientes para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados, sin necesidad de acudir a dicha categoría excepcional mencionada. 13.

Por estas razones, disiento de la declaración de cosa juzgada fraudulenta y de sus efectos, manteniendo mi coincidencia con las demás constataciones de responsabilidad internacional. Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

La sentencia del caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela aborda la responsabilidad internacional del Estado por la privación arbitraria, ilegal y violenta de la libertad de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante, “Sres. Guevara”), caracterizada en la sentencia como desaparición forzada de corta duración y constitutiva de tortura.

A estas detenciones les siguió la imposición de prisiones preventivas y la apertura de un proceso penal fraudulento que, al basarse en testimonios falsos, culminó en la condena de las víctimas a penas privativas de libertad que perduran hasta la fecha. 2. Los Sres. Guevara fueron detenidos y torturados por agentes estatales en los días posteriores al asesinato de un fiscal.

Durante las detenciones arbitrarias e ilegales, las víctimas fueron encapuchadas y trasladadas a lugares desconocidos, donde sufrieron diversos actos de tortura y fueron interrogadas sobre el asesinato. Dichas detenciones se llevaron a cabo sin orden judicial alguna y el paradero de los Sres. Guevara no fue comunicado a las autoridades ni a las familias, quienes, a su vez, presentaron una denuncia formal por la desaparición de las víctimas, lo que motivó el reconocimiento de la existencia de una desaparición forzada de corta duración, de forma inédita, por parte de la Sentencia. 3.

Con el fin de conferir aparente legalidad a las acciones de los agentes estatales, las víctimas fueron liberadas, pero nuevamente detenidas, y presentadas ante la autoridad judicial. La autoridad judicial, por su parte, tuvo su competencia fijada posteriormente a los hechos que dieron lugar al proceso, en virtud de una resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que dio lugar a la declaración de violación del principio del juez natural por parte de la sentencia. El proceso penal que siguió en contra de las víctimas también estuvo plagado de otras nulidades, como las violaciones reconocidas al principio de presunción de inocencia y al de contar con decisiones debidamente fundamentadas. 4.

Las violaciones reconocidas en el ámbito del proceso penal motivaron a la Sentencia a declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, en la medida en que la condena se produjo al margen de cualquier parámetro convencional, basándose en declaraciones de testigos clave de la acusación que fueron comprobadamente corrompidos por los agentes estatales a cargo de la persecución penal.

Ante esta conclusión, la sentencia determinó la liberación inmediata de las víctimas, ya que las violaciones reconocidas, sobre todo las relativas a las garantías del juez natural, a la independencia e imparcialidad del juicio y a la motivación de las decisiones judiciales, 1 vacían completamente de contenido el proceso penal y la sentencia a la que aún están sujetos actualmente. 5.

Ante estos hechos, la Corte IDH concluyó que los Sres. Guevara y la señora Jackeline Sandoval sufrieron profundas alteraciones en el curso natural que sus vidas venían siguiendo, y que el Estado es responsable de estos impactos causados por las violaciones de los derechos humanos reconocidas en ella, reconociendo la “afectación” al proyecto de vida de las víctimas. 6.

Tal como se ha manifestado en votos emitidos en ocasiones anteriores, reiteramos nuestra parcial divergencia con respecto a la opinión mayoritaria, ya que consideramos que la sentencia debería haber declarado, en términos expresos, la violación autónoma del derecho al proyecto de vida, en lugar de valerse de la expresión genérica “afectación al proyecto de vida”, tema al que nos dedicaremos en el presente voto.

II. El derecho al proyecto de vida como derecho autónomo 7. Entendemos que la esfera reparatoria, es decir, la reducción a un daño indemnizable, no es suficiente para comprender todas las especificidades que componen el derecho al proyecto de vida. Reiteramos, como lo hicimos en los votos conjuntos emitidos en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Rodríguez Pighi y otros vs. Perú, Silva Reyes y otros vs. Nicaragua, García Andrade y otros vs. México y Zambrano, Rodríguez y otros vs. Argentina y en el voto conjunto emitido por los jueces Ricardo Pérez Manrique y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Comunidades Quilombolas de Alcántara vs. Brasil, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia hacia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida 1.

Así, basándonos en estos votos, nos permitimos reiterar nuestra posición de que está debidamente acreditada la autonomía del derecho al “proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”). 8. En primer lugar, el carácter evolutivo de la Convención Americana 2 autoriza el reconocimiento de derechos no expresamente previstos en su texto, de modo que la Corte IDH no estaría extralimitando su competencia al identificar la aparición de 1 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025.

Serie C No. 557, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique. 2 Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 2 nuevos derechos.

Por el contrario, al identificar la existencia de un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario 3, corresponde a la Corte IDH declarar la existencia del derecho correspondiente, por vía interpretativa. En este sentido, dichos requisitos se reconocen fácilmente cuando se trata del proyecto de vida: sus titulares son todos los seres humanos; su contenido, aunque complejo, comprende la idea de la libertad de una persona para decidir lo que le conviene a partir de las alternativas que se le presentan durante la vida; y sus destinatarios son los Estados internacionalmente obligados a garantizar y respetar este derecho; así como los particulares, en las relaciones interpersonales -incluso las empresas- 4.

De este modo, nombrar el proyecto de vida como un derecho autónomo no constituye un ejercicio utópico ni carente de sustrato válido, sino una evolución natural del contenido de la Convención a partir de la interpretación pro persona de los derechos humanos. No hay ningún obstáculo, por lo tanto, en la estela de tantos otros reconocimientos de derechos autónomos recientemente declarados por este Tribunal 5, para que se adopte la misma solución en relación con el proyecto de vida. 9.

En segundo lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, consistente en la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal, lo que incluye sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones.

Este bien jurídico, a su vez, no debe confundirse con los protegidos por los demás derechos reconocidos en la Convención que dan lugar al proyecto de vida, ya que este derecho protege elementos que dan sentido a la propia existencia, y no solo a la vida, la libertad física, la integridad personal y otros considerados de forma aislada. Así, la lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho —como el proyecto de vida— consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 10.

El bien jurídico protegido por este derecho autónomo no consiste en un derecho a un resultado, ni a la inmutabilidad del proyecto de vida; sino que se materializa a partir de la libertad de cada persona de poder, con arreglo a su experiencia, sus aspiraciones y valores, construir un proyecto vital significativo, capaz de dotar de sentido la existencia. Esta concreción de la dimensión proyectiva esencialmente humana encuentra su fundamento a partir del derecho a la dignidad, consagrado en la Convención en su artículo 11.

La Convención protege uno de los valores fundamentales de la persona como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad 6; que comprende necesariamente el reconocimiento de su dimensión proyectiva o existencial. Desconocer este extremo implicaría reducir al ser humano a su mera existencia biológica o continuidad funcional, tirando por tierra con ello los fundamentos básicos del Sistema. 11.

En este sentido, la noción de derecho al proyecto de vida se distingue, por ejemplo, del derecho a la integridad, protegido por el artículo 5 de la Convención, ya 3 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 4 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párrs. 15-16, 36-37. 5 Se incluyen en esta lista los derechos a la verdad, a la autodeterminación informativa, a un medio ambiente sano, a una alimentación adecuada, al clima, al agua y al aire, a defender los derechos humanos, a la identidad, al cuidado y al saneamiento. 6 Cfr. Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 párr. 85. 3 que no se ocupa del sufrimiento psíquico, físico o moral considerado en sí mismo, sino de la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a dicha planificación. Tampoco se confunde con los derechos a la vida o a la libertad: el concepto de proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 7, entre los que también se encuentran – pero no se limitan a – la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva general del bien jurídico del proyecto de vida. 12.

En tercer lugar, entendemos que el derecho al proyecto de vida lleva implícita la noción de que existen dimensiones propias del mismo. Por un lado, la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional. Por otro lado, la dimensión colectiva, que se refiere a las fortalezas de la vida en comunidad, en el sentido del desarrollo de la colectividad respetando sus valores, creencias y medios de vida sin la interferencia indebida del Estado o de agentes externos que interrumpan el curso regular y esperado de sus proyectos de vida. 13.

Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la consideración de la Corte IDH, se observó que muchas decisiones en temas esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inserta el individuo.

De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de estos objetivos comunes e interdependientes. Esto resulta especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario. 14.

En cuarto lugar, cada derecho conlleva la obligación de respetarlo y garantizarlo. En este sentido, respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Según la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de proyecto de vida, por lo tanto, los Estados deben abstenerse de actuar de manera que se produzca la pérdida o el grave perjuicio de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar 8, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida, so pena de ser responsabilizados internacionalmente. 15.

Las obligaciones del Estado en relación con este derecho pueden surgir incluso en contextos de violaciones estructurales y sistemáticas que el Estado haya causado, reproducido o incluso tolerado. Por lo tanto, el Estado no solo tiene el deber de abstenerse de frustrar los proyectos de vida de sus ciudadanos, sino también el de desarrollar políticas y acciones destinadas a garantizar que las personas tengan las condiciones necesarias para desarrollar sus proyectos de vida en todo su potencial 9. 16.

Esto también significa garantizar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto, ya que la experiencia nos demuestra que es difícil construir ese proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas, así como cuando la persona se encuentra insertada en contextos sociales de marginación, exclusión o segregación. 7 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 8 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 9 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 19. 4 17. Por último, el quinto elemento discutido en los votos anteriores que emitimos en favor del reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida se refiere precisamente a su aspecto reparador. Aunque las bases para el reconocimiento de este derecho se establecieron hace ya bastante tiempo en la jurisprudencia, hasta el momento prevalece la posición de que el proyecto de vida no es más que una categoría de reparación, y la discusión al respecto se ha limitado a distinguirlo de los daños materiales y morales y se ha cerrado en su cuantificación. En este sentido, el uso de la expresión “afectación” al proyecto de vida en las sentencias —fórmula reproducida en este caso, por cierto— es sintomático del enfoque cauteloso de la Corte IDH para mantener el daño al proyecto de vida como valor indemnizable. 18.

Entendemos, por lo tanto, que es insuficiente tratar el proyecto de vida solo como una categoría de daño adicional, restringida a la esfera reparatoria. El bien jurídico “proyecto de vida” no debe ser tutelado solo ante su violación, aunque se busque otorgar una reparación integral a la víctima. Reducir el proyecto de vida a su aspecto reparatorio significa eliminar la posibilidad de que el Estado proteja y fomente este derecho incluso antes de que se produzca cualquier violación del mismo. 19.

Por eso, la noción de proyecto de vida debe, en primer lugar, separarse del concepto de daño inmaterial. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones 10. En lo que respecta a la naturaleza, el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que afectan la esfera afectiva de la persona, causando daños psicosomáticos, mientras que el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que dañan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo 11.

En lo que respecta a las consecuencias, los daños morales pueden tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causan sufrimiento psíquico y hieren los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. Los daños al proyecto de vida, debido a la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tienen consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá arbitrariamente impedido de buscar su realización integral. 20.

Además, la reparación del proyecto de vida no debe limitarse a la recomposición patrimonial. Cualquier medida de reparación debe centrarse en apoyar al individuo, es decir, proporcionar asistencia y acompañamiento para que pueda decidir si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, basándose en la identificación del acto ilícito que lo alteró. Esto debe basarse en el impacto que ha tenido y permitirle aliviar esa carga desproporcionada o indebida. 21.

También debe buscar restablecer el propio proyecto de vida, permitiendo a las víctimas retomar, en la medida de lo posible, el curso de sus vidas trazado antes de las violaciones que sufrieron o disponer de herramientas para poder trazar nuevos rumbos a partir de entonces. Por lo tanto, hay que considerar otras medidas que el Estado debe proporcionar además del aspecto pecuniario, lo que puede implicar el acceso a servicios de salud, becas para reanudar la educación eventualmente interrumpida, acceso a oportunidades profesionales y otras. 22.

Los aspectos anteriormente descritos constituyen la columna vertebral del ejercicio del reconocimiento del proyecto de vida como un derecho autónomo, por lo 10 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 11 SESSAREGO, Carlos Fernández.

Delimitación conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 5 que reiteramos nuestra posición a favor de este avance también en este caso, ya que entendemos que son igualmente aplicables aquí, como se verá a continuación. III. El derecho al proyecto de vida: aplicación al caso concreto 23.

Como se menciona en el capítulo introductorio de este voto, los Sres. Guevara fueron detenidos, desaparecidos, torturados y sometidos a un proceso penal fraudulento que culminó con sus condenas a décadas de reclusión. 24. El Sr. Rolando era técnico superior en Ciencias Policiales y licenciado en Ciencias Policiales. En el momento de su detención, tenía 43 años y estaba jubilado del cargo de comisario jefe de la División CICPC en Caracas. 25.

El Sr. Otoniel era licenciado en Ciencias y Artes Policiales por el Instituto Universitario de Policía Científica. En el momento de su detención, tenía 47 años y fue funcionario de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, donde había ocupado el cargo de secretario general, exdirector de la Policía Municipal de Maracay y socio y gerente general de un club de tiro. 26.

El Sr. Juan Bautista era técnico universitario superior en Ciencias Policiales por el Instituto Universitario de Policía Científica y fue inspector del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. En el momento de los hechos, tenía 42 años y era comerciante. 27. Además de su parentesco, los Sres. Guevara tienen en común un pasado vinculado a las fuerzas de seguridad pública, ya que ocuparon diversos cargos en la policía y en la DISIP.

Sin embargo, en el momento de los hechos, ya no desempeñaban funciones formalmente vinculadas a los organismos de seguridad pública. 28. Los Sres. Guevara fueron detenidos ilegalmente 12, desaparecieron temporariamente 13, fueron torturados 14, procesados y mantenidos en prisión preventiva 15 por un tribunal incompetente y de excepción 16, y finalmente condenados, por sentencia carente de motivación suficiente 17 Rolando y Otoniel a la pena de 27 años y 9 meses de prisión, y a Juan Bautista a la pena de 30 años de prisión. Durante el transcurso de la ejecución penal, permanecen encarcelados en condiciones que constituyen un trato cruel, inhumano y degradante 18, y Rolando ha padecido enfermedades sin la debida atención médica 19. 29.

Las violaciones judiciales fueron tan graves que, como se menciona en la introducción de este voto, motivaron a la sentencia a declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta y la inmediata liberación de las víctimas. 30. En este sentido, este caso presenta dos particularidades que merecen ser destacadas. La primera tiene que ver con el hecho de que la Corte IDH determina que el Estado ponga en libertad inmediata a las víctimas, sin necesidad de revisión o reexamen de los hechos por parte de las instancias nacionales.

La medida dictada tiene en su carácter inédito también un síntoma de la gravedad de las violaciones 12 13 14 15 16 17 18 19 Sentencia, párr. 124. Sentencia, párr. 111. Sentencia, párr. 107. Sentencia, párr. 132. Sentencia, párr. 181. Sentencia, párr. 196. Sentencia, párr. 145. Sentencia, párr. 157. 6 analizadas por la Corte IDH. Por un lado, porque no es común que los casos en el sistema interamericano lleguen a la fase de juicio con las víctimas aún recluidas por los mismos hechos denunciados ante la Comisión, debido al largo período natural de tramitación de los procesos de esta naturaleza.

Y también porque, incluso más de veinte años después de los hechos, todavía permanece el escenario de deterioro de las instituciones judiciales, tal y como ha constatado la Corte IDH en otras ocasiones, lo que compromete la independencia e imparcialidad del propio sistema de justicia 20. 31. La segunda se refiere al hecho de que, a diferencia de la mayoría de los casos que implican daños al proyecto de vida, en el presente la causa subyacente al reconocimiento de la “afectación” al proyecto de vida no fue la muerte o la desaparición forzada de las víctimas principales.

En este caso, la manifestación sobre el proyecto de vida se hace, en relación con las víctimas principales, en favor de personas que aún viven, pero cuyos cambios en el curso de sus vidas han sido tan profundos que demandan el reconocimiento de este derecho y de su respectiva violación. 32. Además, en este caso, la violación del proyecto de vida de los Sres.

Guevara persiste hasta el momento, en la medida en que aún se encuentran encarcelados. Aunque sus perspectivas de futuro no han sido objeto de las declaraciones presentadas ante la Corte IDH, no es exagerado suponer que los Sres. Guevara están viviendo una realidad que les incapacita para contemplar cualquier atisbo de libertad o les permita definir nuevos rumbos y nuevas aspiraciones en sus vidas. 33.

Mas allá de los posibles impactos psicológicos derivados del prolongado tiempo de encarcelamiento, las víctimas, una vez cumplida la sentencia, seguirán estando sujetas al desafío de readaptarse al medio libre, en un proceso que a veces es tan doloroso como el propio encarcelamiento. Después de todo, las víctimas han estado detenidas y recluidas durante más de veinte años, lo que representa casi un tercio de sus vidas tras las rejas. 34.

En este sentido, la reparación del daño al proyecto de vida no debería limitarse al ámbito pecuniario, sino que debe incluir también acciones orientadas a la construcción de nuevos proyectos de vida cuando sea imposible restaurar los proyectos de vida originales vigentes antes de las violaciones de este derecho. La reparación económica por sí sola no parece bastar para reparar adecuadamente la grave alteración producida en el proyecto de vida de las víctimas, que, una vez cumplida la determinación de la sentencia de ser puestas en libertad de inmediato, tendrán que volver a vivir en un mundo profundamente diferente al que existía en el momento de su detención. 35.

La insuficiencia de las reparaciones —incluso las de carácter no pecuniario— que ignoran los fundamentos del proyecto de vida como derecho autónomo queda ilustrada en la propia sentencia. Respecto a las medidas de rehabilitación, la Corte IDH ordenó una suma de dinero para que las víctimas puedan procurarse la atención médica, psicológica o psiquiátrica que necesiten 21, en respuesta a la violación del derecho a la integridad personal.

Si se considera que el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico más amplio que la salud, su reparación solo será posible con el apoyo profesional especializado no solo en materia de salud, sino también de asistencia social y otras políticas para la reinserción de las víctimas en el seno de la sociedad. Por lo tanto, se observa que tratar el proyecto de vida como un derecho autónomo es la única forma de viabilizar una protección efectivamente integral de este bien jurídico. 20 A este respecto, Corte IDH.

Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 21 Sentencia, párr. 254. 7 36. En relación con la Sra. Jackeline Sandoval, es imposible no reconocer, como lo hizo la sentencia, que los hechos del caso produjeron un cambio vertiginoso y profundo en su vida, incluso en su trayectoria profesional.

Debido al proceso penal al que fueron sometidos sus familiares, se convirtió en la principal defensora de los Sres. Guevara, lo que le costó el cargo que ocupaba, irónicamente, como fiscal del propio Ministerio Público que los acusó de manera injusta y fraudulenta. Su despido también le impidió pasar al Poder Judicial, viendo frustradas sus aspiraciones de ser jueza de la República.

Además, en el momento de su despido, le faltaban cuatro años para poder jubilarse por antigüedad en la Administración Pública, lo que también le fue denegado por haber asumido la representación judicial de las víctimas. 37. Debido a la posición que se vio obligada a asumir, se convirtió en defensora de los derechos humanos y acabó creando la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO) en 2006, habiendo patrocinado otras causas en defensa de víctimas de violaciones de derechos humanos, incluso ante la Corte IDH 22. 38.

En el caso Pérez Lucas vs. Guatemala, la Corte IDH estableció que las víctimas de impunidades prolongadas sufren daños en su proyecto de vida, intensificados por la falta de apoyo de las autoridades 23. En el caso concreto, no se trata solo de la falta de apoyo de las autoridades, sino de un fraude engendrado por el propio sistema de justicia, que culminó —y se mantiene hasta hoy— en las violaciones de derechos humanos reconocidas por la sentencia y cuyos efectos se extienden más allá de las víctimas directamente afectadas. 39.

Ante este escenario, es innegable la violación del derecho al proyecto de vida de los Sres. Guevara y la señora Jackeline Sandoval, debido al proceso judicial fraudulento al que fueron sometidos y sus consecuencias, que perduran hasta el momento. IV. Conclusión 40. En el presente voto, buscamos una vez más demostrar las razones que autorizan el reconocimiento del derecho autónomo al proyecto de vida, que también debería haberse considerado violado en el caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela. 41.

A pesar de la correlación con otros derechos humanos, como los derechos a la vida digna, a la libertad, a la integridad personal y a la dignidad – artículos 4,5,7 y 11 de la Convención Americana -, el ámbito de protección del derecho al proyecto de vida no se confunde con ellos. El bien jurídico tutelado por el derecho al proyecto de vida consiste en la realización integral y personal del individuo, considerando el sentido existencial y las expectativas para el futuro, que pueden desplegarse en las dimensiones individual —desarrollo personal, familiar y profesional— y colectiva, y que están protegidas contra cualquier injerencia estatal o particular que tenga por objeto o efecto la perturbación o alteración del proyecto vital. 42.

El caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela constituye un claro ejemplo de la profunda alteración que los actos estatales comprobadamente fraudulentos e inconvencionales, sobre todo cuando están relacionados con el propio sistema de justicia penal, son capaces de provocar en el proyecto de vida de las víctimas y de quienes las rodean.

Mediante esta manifestación, buscamos demostrar que la esfera Véase, por ejemplo, el caso Rojas Riera Vs. Venezuela. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párrs. 185-186. 22 23 8 reparatoria reducida a un daño inmaterial no corresponde a la integridad del derecho al proyecto de vida, constituyendo solo uno de los aspectos que deben apreciarse.

El proyecto de vida tiene un valor intrínseco que lo distingue de los demás derechos, lo que supone una tutela específica acorde con sus peculiaridades que, en este caso, siguen causando daños a sus titulares, ya que permanecen ilegalmente encarcelados. 43. Entendemos, por lo tanto, que los actos estatales arbitrarios e ilegales pueden afectar no solo a la vida, la integridad personal la libertad, dignidad y el acceso a la justicia, sino también vulnerar el propio sentido que el individuo atribuye a su existencia, fulminando el núcleo mismo del derecho al proyecto de vida y, por lo tanto, deben ser reparados íntegramente mediante medidas que vayan más allá del ámbito pecuniario.

Rodrigo Mudrovitsch Juez vicepresidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9 VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ VS. VENEZUELA SENTENÇA DE 17 DE OUTUBRO DE 2025 (Mérito, Reparações e Custas) V. Introdução 1.

A Sentença do caso Guevara Rodríguez e outros vs. Venezuela aborda a responsabilidade internacional do Estado pela privação arbitrária, ilegal e violenta dos Srs. Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez e Otoniel José Guevara Pérez (em diante, “srs. Guevara”), caracterizadas pela Sentença como desaparecimento forçado de curto prazo e configuradoras de tortura.

A essas detenções se seguiram a imposição de prisões cautelares e a instauração de processo penal fraudulento que, ao se basear em depoimentos forjados, culminou na condenação das vítimas a penas privativas de liberdade que perduram até os dias de hoje. 2. Os srs. Guevara foram detidos e torturados por agentes estatais nos dias que se seguiram ao assassinato de um promotor.

Durante as detenções arbitrárias e ilegais, as vítimas foram encapuzadas e levadas a locais desconhecidos, onde sofreram diversos atos de tortura e foram interrogadas a respeito do assassinato. Tais detenções foram levadas a cabo à míngua de qualquer ordem judicial e o paradeiro dos srs. Guevara não foi comunicado às autoridades ou às famílias – que, por sua vez, formalizaram denúncia de desaparecimento das vítimas – o que motivou o reconhecimento da ocorrência de desaparecimento forçado de curto prazo, de forma inédita, pela Sentença. 3.

A fim de conferir aparente legalidade às ações dos agentes estatais, as vítimas foram soltas, porém novamente detidas, e apresentadas à autoridade judicial. A autoridade judicial, por sua vez, teve sua competência fixada posteriormente aos fatos que deram origem ao processo, por força de resolução emitida pelo Tribunal Supremo de Justicia, o que ensejou a declaração de violação do princípio do juiz natural pela Sentença. O processo penal que se seguiu em desfavor das vítimas também esteve eivado de outras nulidades, como as violações reconhecidas ao princípio da presunção de inocência e ao de contar com decisões devidamente fundamentadas. 4.

As violações reconhecidas na seara do processo penal motivaram a Sentença a declarar a existência de coisa julgada fraudulenta, na medida em que a condenação deu-se à margem de qualquer parâmetro convencional, tendo se baseado em depoimentos de testemunhas-chave da acusação que foram comprovadamente corrompidas pelos agentes estatais a cargo da persecução penal.

Em face dessa conclusão, a Sentença determinou a imediata soltura das vítimas, pois as violações reconhecidas, sobretudo às garantias do juiz natural, à independência e 1 imparcialidade do juízo, e à motivação das decisões judiciais, esvaziam completamente o conteúdo do processo penal e da sentença a que ainda estão atualmente sujeitos. 5.

Diante de tais fatos, a Corte IDH concluiu que os Srs. Guevara e a Sra. Jackeline Sandoval sofreram profundas alterações no curso natural que suas vidas vinham trilhando, e que o Estado é o responsável por esses impactos causados em razão das violações aos direitos humanos nela reconhecidas, reconhecendo a “afetação” ao projeto de vida das vítimas. 6.

Assim como manifestado por ocasião dos votos proferidos em ocasiões anteriores, reiteramos nossa parcial divergência em relação à opinião majoritária por considerarmos que a sentença deveria ter declarado, em termos expressos, a violação autônoma do direito ao projeto de vida, em lugar de se valer da expressão de cunho genérico “afetação ao projeto de vida”, tema sobre o qual nos dedicaremos no presente voto.

VI. O direito ao projeto de vida como direito autônomo 7. Entendemos que a esfera reparatória, ou seja, a redução a um dano indenizável, não é suficiente para compreender todas as especificidades que compõem o direito ao projeto de vida. Reiteramos, como fizemos inicialmente por ocasião do voto conjunto emitido no caso Pérez Lucas e outros vs. Guatemala, e, em seguida, nos votos conjuntos proferidos por estes subscritores nos casos Rodríguez Pighi e outros vs. Peru, Silva Reyes e outros vs. Nicarágua, García Andrade e outros vs. México e Zambrano, Rodríguez e outros vs. Argentina, bem como no voto singular do juiz Rodrigo Mudrovitsch no caso Zapata vs. Colômbia e no voto conjunto proferido pelos juízes Ricardo Pérez Manrique e Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, a necessidade de avanço jurisprudencial no sentido do reconhecimento do direito ao projeto de vida 1.

Assim, com base nesses votos, permitimo-nos reiterar nossa posição de 8. que está devidamente reconhecida a autonomia do direito ao “projeto de vida”, protegido pela Convenção Americana de Direitos Humanos (em diante, “Convenção” ou “Convenção Americana”). 9. Em primeiro lugar, o caráter evolutivo da Convenção Americana 2 autoriza o reconhecimento de direitos não expressamente previstos no seu texto, de forma que Corte IDH.

Caso Pérez Lucas e outros Vs. Guatemala. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de setembro de 2024. Serie C No. 536, voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi e outros Vs. Perú. Excecões Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 2 de julho de 2025. Serie C No. 557, voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso Silva Reyes e outros Vs. Nicaragua. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique. Corte IDH. Caso García Andrade e outros Vs. México. Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 22 de agosto de 2025. Serie C No. 563, voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez e outros Vs. Argentina. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, voto parcialmente divergente dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique. Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excecões Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 21 de novembro de 2024.

Serie C No. 548, voto parcialmente divergente dos juízes Mac-Gregor Poisot e Pérez Manrique. 2 Artigo 29. Normas de interpretação. Normas de Interpretação. Nenhuma disposição desta Convenção pode ser interpretada no sentido de: a) permitir a qualquer dos Estados-Partes, grupo ou pessoa, suprimir o gozo e exercício dos direitos e liberdades reconhecidos na Convenção ou limitá-los em maior medida do que a nela prevista; 1 2 a Corte IDH não estaria a desbordar de sua competência ao identificar o surgimento novos direitos.

Ao contrário, ao se identificar a existência de um titular, um conteúdo suficientemente determinado e um destinatário 3, cabe à Corte IDH apenas declarar a existência do direito correspondente, pela via interpretativa. Nesse sentido, tais requisitos são prontamente reconhecidos quando se trata do projeto de vida: seus titulares são todos os seres humanos; seu conteúdo, embora complexo, compreende a ideia da liberdade de uma pessoa decidir o que lhe é conveniente a partir das alternativas que se lhe apresentam durante a vida; e seus destinatários são os Estados internacionalmente obrigados a garantir e respeitar esse direito, assim como os particulares, nas relações interpessoais – incluindo as empresas 4.

Dessa forma, nomear o projeto de vida como um direito autônomo não configura exercício utópico nem desprovido de substrato válido, mas evolução natural do conteúdo da Convenção a partir da interpretação pro persona dos direitos humanos. Não há óbice, portanto, na esteira de tantos outros reconhecimentos de direitos autônomos recentemente declarados pela Corte IDH 5, a que a mesma solução seja adotada em relação ao projeto de vida. 10.

Em segundo lugar, o direito ao projeto de vida tem um bem jurídico específico, consistente na capacidade de o indivíduo livremente decidir e moldar ao longo do tempo o seu próprio destino e a maneira pela qual gerenciará sua vida na busca de sua realização pessoal, o que inclui com as suas expectativas, valores, aspirações e convicções. Esse bem jurídico, por sua vez, não se confunde com os aqueles protegidos pelos demais direitos reconhecidos na Convenção que dão assento ao projeto de vida, porquanto esse direito tutela elementos que dão sentido à própria existência, e não apenas à vida, à liberdade física, à integridade pessoal e outros isoladamente considerados.

Assim, a lógica de declaração de violações a múltiplos artigos distintos da Convenção, que podem incidir de maneira separada ou simultânea a depender do contexto fático, não contempla a percepção integradora que o reconhecimento da autonomia de um direito – como o projeto de vida – consolida ao destacar a existência de um bem jurídico único, do qual derivam obrigações específicas. 11.

O bem jurídico protegido por esse direito autônomo não consiste em um direito a um resultado, nem à imutabilidade do projeto de vida, mas se materializa a partir da liberdade de cada pessoa de poder, com base em sua experiência, suas aspirações e valores, construir um projeto vital significativo, capaz de dotar de sentido a existência. Essa concretude da dimensão projetiva essencialmente humana encontra seu fundamento a partir do direito à dignidade, consagrado na Convenção em seu artigo 11.

A Convenção protege um dos valores fundamentais da pessoa como ser racional, isto é, o reconhecimento de sua dignidade 6, que compreende b) limitar o gozo e exercício de qualquer direito ou liberdade que possam ser reconhecidos de acordo com as leis de qualquer dos Estados-Partes ou de acordo com outra convenção em que seja parte um dos referidos Estados; c) excluir outros direitos e garantias que são inerentes ao ser humano ou que decorrem da forma democrática representativa de governo; e d) excluir ou limitar o efeito que possam produzir a Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem e outros atos internacionais da mesma natureza. 3 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 4 Cfr. Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excecões Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 7 de outubro de 2024. Serie C No. 539, voto parcialmente divergente do juíz Pérez Manrique, pars. 15-16, 36-37. 5 Incluídos nesse rol os direitos à verdade, à autodeterminação informativa, ao ambiente sadio, à alimentação adequada, ao clima, à água e ao ar, a defender direitos humanos, à identidade, ao cuidado e ao saneamento. 6 Cfr. Corte IDH.

Identidade de gênero, igualdade e não discriminação de casais do mesmo sexo. Obrigações estatais em relação à mudança de nome, identidade de gênero e direitos decorrentes de um vínculo entre casais do mesmo sexo (interpretação e alcance dos artigos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 e 24, em relação ao artigo 1 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos).

Parecer Consultivo OC-24/17 de 24 de novembro de 2017, par. 85. 2 necessariamente o reconhecimento de sua dimensão projetiva ou existencial. Desconhecer esse extremo implicaria reduzir o ser humano à sua mera existência biológica ou continuidade funcional, jogando por terra os fundamentos básicos do Sistema. 12. Nesse sentido, a noção de direito ao projeto de vida distingue-se, por exemplo, do direito à integridade, protegido pelo art. 5 da Convenção, uma vez que não se ocupa do sofrimento psíquico, físico ou moral considerado em si próprio, mas sim da realização integral e pessoal, em sua dimensão de planejamento futuro e apego a esse planejamento.

Tampouco se confunde com os direitos à vida ou à liberdade: a noção de projeto de vida tutela elementos que dão sentido à própria existência 7, dentre os quais também se encontram – mas não se limitam a – a vida e a liberdade; porém, de maneira isolada ou meramente somada, esses dois direitos não contemplam a perspectiva geral do bem jurídico projeto de vida. 13.

Em terceiro lugar, entendemos que o direito ao projeto de vida embute consigo a noção de que existem dimensões próprias a ele. De um lado, a dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional. De outro, a dimensão coletiva, que diz respeito às fortalezas da vida em comunidade, no sentido de desenvolvimento da coletividade respeitando-se seus valores, crenças e meios de vida sem a indevida interferência do Estado ou de agentes externos que interrompam o regular e esperado curso de seus projetos de vida. 14.

Diante da complexidade dos casos de violações submetidos à apreciação da Corte IDH, percebeu-se que muitas decisões em temas essenciais à realização humana, como o trabalho, a saúde, a educação e a liberdade religiosa, são tomadas em conjunto com a família ou respeitando a cultura da comunidade na qual o indivíduo está inserido. Deste modo, valorizar as dimensões do projeto de vida significa reconhecer que muitas pessoas constroem suas trajetórias em diálogo constante com os vínculos afetivos e sociais que possuem, demandando a proteção e o fortalecimento desses objetivos comuns e interdependentes.

Isso se mostra especialmente relevante em situações de vulnerabilidade, em que a sobrevivência e o desenvolvimento de um indivíduo dependem diretamente da estabilidade e do apoio de seu grupo familiar ou comunitário. 15. Em quarto lugar, a cada direito corresponde a obrigação de respeitá-lo e garanti-lo. Nesse sentido, respeitar e garantir o direito ao projeto de vida corresponde a respeitar e garantir a realização integral e pessoal do indivíduo.

Nos termos da jurisprudência trilhada pela Corte IDH quanto ao projeto de vida, portanto, os Estados devem se abster de agir de forma a ocasionar a perda ou severo prejuízo de oportunidades de desenvolvimento pessoal irreparáveis ou muito dificilmente reparáveis 8, em grave modificação do curso que normalmente teria seguido a vida, sob pena de ser responsabilizado internacionalmente. 16.

As obrigações do Estado relativas a esse direito podem exsurgir inclusive de contextos de violações estruturais e sistemáticas a que o Estado tenha dado causa, reproduzido ou até mesmo tolerado. Há, portanto, não apenas um dever de que o Estado se abstenha de frustrar o projeto de vida de seus cidadãos, mas também há o dever de desenvolver políticas e ações voltadas a garantir que as pessoas tenham 7 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas e outros Vs. Guatemala. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de setembro de 2024. Serie C No. 536, par. 181. 8 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparações e Custas. Sentença de 27 de novembro de 1998. Serie C No. 42, par. 150. 3 plenas condições de desenvolver seus projetos de vida em todas as suas potencialidades 9. 17.

Isso também significa assegurar as condições necessárias para que todas as pessoas possam imprimir o sentido que desejem às suas vidas por meio da “construção” de seu próprio projeto, uma vez que a experiência nos demonstra que dificilmente se pode construir esse projeto em condições de extrema vulnerabilidade ou com as necessidades básicas insatisfeitas, assim como quando a pessoa se encontra inserida em contextos sociais de marginalização, exclusão ou segregação. 18.

Por fim, o quinto elemento discutido nos votos anteriores que emitimos em favor do reconhecimento do direito autônomo ao projeto de vida diz respeito justamente ao seu aspecto reparatório. Embora as bases do reconhecimento desse direito tenham sido estabelecidas já há bastante tempo na jurisprudência, prevalece até o momento a posição de que o projeto de vida não é senão uma categoria de reparação, e a discussão a seu respeito tem se limitado a distingui-lo dos danos materiais e morais e se encerrado na sua quantificação. Nesse sentido, o uso da expressão “afetação” ao projeto de vida nas Sentenças – fórmula reproduzida neste caso, por sinal – é sintomático da abordagem cautelosa da Corte IDH para manter o dano ao projeto de vida como valor indenizável. 19.

Entendemos, portanto, ser insuficiente tratar o projeto de vida apenas como uma categoria de dano adicional, restrita à esfera reparatória. É que o bem jurídico “projeto de vida” não deve ser tutelado apenas em face de sua violação, ainda que se busque conferir reparação integral à vítima. Reduzir o projeto de vida a seu aspecto reparatório significa retirar a possibilidade de que o Estado proteja e fomente esse direito antes mesmo de que qualquer violação possa acometê-lo. 20.

É por isso que a noção de projeto de vida deve, primeiramente, ser apartada do conceito de dano imaterial. Sessarego traça essa distinção com clareza em duas dimensões 10. Naquilo que diz respeito à natureza, e o dano moral abrange aqueles eventos prejudiciais que afetam a esfera afetiva da pessoa — causando danos psicossomáticos —, o dano ao projeto de vida abrange os eventos prejudiciais que lesam a realização integral — o que Sessarego denomina a “expressão fenomenológica da liberdade” — de um indivíduo 11.

No que diz respeito às consequências, os danos morais podem ter consequências profundas na vida de uma pessoa, pois causam sofrimento psíquico e ferem os afetos. No entanto, com o passar do tempo, eles podem se dissipar. Os danos ao projeto de vida, devido à temporalidade prolongada que caracteriza o bem jurídico afetado, têm consequências comprometedoras para a própria existência e o sentido da vida de um indivíduo, que será arbitrariamente impedido de buscar sua realização integral 21.

Ademais, a reparação ao projeto de vida não deve se limitar à recomposição patrimonial. Qualquer medida de reparação deve se concentrar em apoiar o indivíduo, ou seja, fornecer assistência e acompanhamento para que ele possa decidir se deseja mudar, rever, reconstruir, aliviar, curar ou nutrir seu projeto de vida, com base na identificação do ato ilícito que o alterou.

Isso deve se basear no impacto que ele teve e permitir que ele alivie esse fardo desproporcional ou indevido. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excecões Preliminares, Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 7 de outubro de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique, par. 19. 10 SESSAREGO, Carlos Fernández.

Delimitação conceitual entre “dano à pessoa”, “dano ao projeto de vida” e “dano moral”. Fórum Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de maio de 2003, p. 50. 11 SESSAREGO, Carlos Fernández. Delimitação conceitual entre “dano à pessoa”, “dano ao projeto de vida” e “dano moral”. Fórum Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de maio de 2003, p. 50. 9 4 22.

Deve também buscar restabelecer o próprio projeto de vida, possibilitando às vítimas retomarem, no limite do possível, o curso de suas vidas traçado anteriormente às violações que sofreram ou terem ferramentas para poderem traçar novos rumos a partir de então. Dessa forma, há que se cogitar de outras medidas que o Estado deve fornecer além do aspecto pecuniário, o que pode envolver acesso a serviços de saúde, bolsas de estudo para retomar a educação eventualmente interrompida, acesso a oportunidades profissionais e outras.. 23.

Os aspectos acima delineados configuram a espinha dorsal do exercício de reconhecimento do projeto de vida como um direito autônomo, de forma que reiteramos nossa posição em favor desse avanço também neste caso, por entendermos que eles são aqui igualmente aplicáveis, conforme será visto a seguir. VII. O direito ao projeto de vida: aplicação ao caso concreto 24.

Como mencionado no capítulo introdutório desse voto, os Srs. Guevara foram detidos, desaparecidos, torturados e submetidos a processo penal fraudulento que culminou com suas condenações a décadas de reclusão. 25. O Sr. Rolando era Técnico Sênior em Ciências Policiais e Bacharel em Ciências Policiais. Na época de sua prisão, tinha 43 anos e estava aposentado do cargo de Comissário-Chefe da Divisão CICPC em Caracas. 26.

O Sr. Otoniel era Bacharel em Ciências e Artes Policiais pelo Instituto Universitário de Polícia Científica. Na época de sua prisão, tinha 47 anos e foi funcionário dos Serviços de Inteligência e Prevenção da DISIP, tendo lá exercido o cargo de Secretário-Geral, ex-diretor da Polícia Municipal de Maracay e sócio e gerente geral de um clube de tiro. 27.

O Sr. Juan Bautista era Técnico Universitário Sênior em Ciências Policiais pelo Instituto Universitário de Polícia Científica e foi inspetor do Corpo Técnico da Polícia Judiciária. À época dos fatos, tinha 42 anos e era comerciante. 28. Além do parentesco, os Srs. Guevara têm em comum um passado vinculado às forças de segurança pública, tendo ocupado cargos diversos na polícia e na DISIP. À época dos fatos, contudo, já não mais desempenhavam funções formalmente vinculadas aos órgãos de segurança pública, temporariamente 29.

Os Srs. Guevara foram ilegalmente detidos 12, 13 14 desaparecidos, torturados, processados e mantidos presos preventivamente 15 por juízo incompetente e de exceção 16, e finalmente condenados, por sentença desprovida de motivação suficiente 17, Rolando e Otoniel à pena de 27 anos e 9 meses de prisão, e Juan Bautista à pena de 30 anos de prisão. Durante o curso da execução penal, permanecem encarcerados em condições que remontam a tratamento cruel, desumano e degradante 18, e Rolando padeceu de enfermidades sem a devida atenção médica 19. 12 13 14 15 16 17 18 19 Sentença, par. 124.

Sentença, par. 111. Sentença, par. 107. Sentença, par. 132. Sentença, par. 181. Sentença, par. 196. Sentença, par. 145. Sentença, par. 157. 5 30. As violações judiciais foram de tão grave monta que, como mencionado na introdução deste voto, motivaram a Sentença a declarar a existência de coisa julgada fraudulenta e a imediata soltura das vítimas. 31.

A esse respeito, este caso apresenta duas particularidades que merecem destaque. A primeira tem a ver com o fato de que a Corte IDH determinou que o Estado coloque as vítimas imediatamente em liberdade, sem a necessidade de revisão ou reexame dos fatos pelas instâncias nacionais. A medida determinada tem no seu ineditismo também um sintoma da gravidade das violações analisadas pela Corte IDH.

A uma porque não é comum que casos no sistema interamericano cheguem à fase de julgamento com as vítimas ainda em reclusão pelos mesmos fatos denunciados à Comissão, em razão do natural longo período de tramitação dos processos dessa natureza. E também porque, mesmo passados mais de vinte anos após os fatos, ainda se está diante de um cenário de deterioração das instituições judiciais, tal como constatado pela Corte IDH em outras ocasiões, o que compromete a independência e imparcialidade do próprio sistema de justiça 20. 32.

A segunda diz respeito ao fato de que, à diferença da maior parte dos casos envolvendo danos ao projeto de vida, no presente caso a causa subjacente ao reconhecimento da “afetação” ao projeto de vida não foi a morte ou o desaparecimento forçado das vítimas principais. Aqui, a manifestação a respeito do projeto de vida faz-se, a respeito das vítimas principais, em favor de pessoas que ainda vivem, mas cujas alterações nos cursos de suas vidas foram tão profundas que demandam o reconhecimento deste direito e de sua violação. 33.

Ainda, neste caso, a violação ao projeto de vida dos Srs. Guevara perdura até este momento, na medida em que ainda se encontram encarcerados. Embora suas perspectivas de futuro não tenham sido objeto de suas declarações apresentadas à Corte IDH, não é exagero supor que os Srs. Guevara estão vivendo uma realidade que lhes deixa incapazes de contemplar qualquer resquício de liberdade ou lhes permita definir novos rumos e novas aspirações em suas vidas. 34.

Além dos potenciais impactos psicológicos em razão do prolongado tempo de encarceramento, as vítimas ainda estarão sujeitas, uma vez cumprida a Sentença, a se readaptarem ao meio livre, num processo que às vezes é tão doloroso quanto o próprio encarceramento. Afinal, as vítimas foram detidas e estão em reclusão há mais de vinte anos, o que representa quase 1/3 de suas vidas atrás das grades. 35.

Nesse sentido, a reparação do dano ao projeto de vida não deveria se limitar à esfera pecuniária, mas deve alcançar ações voltadas também para a construção de novos projetos de vida quando impossível a restauração dos projetos originais de vida vigentes antes das violações a esse direito. A reparação econômica por si só não parece dar conta de reparar adequadamente a grave alteração produzida no projeto de vida das vítimas, que, uma vez cumprida a determinação da Sentença de serem postas imediatamente em liberdade, terão de voltar a viver em um mundo profundamente diferente daquele existente no momento de suas detenções. 36.

A insuficiência das reparações – mesmo aquelas de cunho não-pecuniário – que ignoram os fundamentos do projeto de vida como direito autônomo é ilustrada na própria Sentença. Como medida de reabilitação, a Corte IDH determinou o pagamento de soma em dinheiro às vítimas para que pudessem buscar atenção médica, psicológica ou psiquiátrica 21 em resposta à violação ao direito à integridade pessoal.

Acaso considerado que o direito ao projeto de vida tem bem jurídico mais amplo do que a saúde, sua reparação só será possível com apoio profissional 20 A esse respeito, Corte IDH. Caso Chirinos Salamanca e outros Vs. Venezuela. Excecões Preliminares. Sentença de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 21 Sentença, par. 254. 6 especializado não apenas de saúde, mas de assistência social e de outras políticas para reinserção das vítimas no seio social.

Vê-se, portanto, que tratar o projeto de vida como direito autônomo é a única forma de viabilizar uma proteção efetivamente integral desse bem jurídico. 37. Em relação à Sra. Jackeline Sandoval, é impossível não reconhecer – como o fez a Sentença – que os fatos do caso produziram uma guinada vertiginosa e profunda em sua vida, inclusive em sua trajetória profissional.

Em razão do processo penal a que seus familiares foram submetidos, transformou-se ela na principal defensora dos Srs. Guevara, o que lhe custou o cargo que ocupava, ironicamente, como Fiscal do próprio Ministério Público que injusta e fraudulentamente os acusou. Sua demissão também impediu que passasse ao Poder Judicial, vendo suas aspirações a juíza da República serem fulminadas.

Ademais, no momento de sua demissão, faltavam 4 (quatro) anos para poder se aposentar por tempo de serviço na Administração Pública, o que também lhe foi negado em razão de ter assumido o trabalho de representação judicial das vítimas. 38. Em virtude da posição que se viu obrigada a assumir, transformou-se em defensora de direitos humanos e acabou por fundar a Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO) em 2006, tendo patrocinado outras causas em defesa de vítimas de violações de direitos humanos inclusive perante a Corte IDH 22. 39.

Por ocasião do caso Pérez Lucas vs. Guatemala, a Corte IDH assentou que as vítimas de impunidades prolongadas sofrem danos em seu projeto de vida, intensificados pela falta de apoio das autoridades 23. No caso concreto, não se trata apenas de falta de apoio das autoridades, mas de fraude engendrada pelo próprio sistema de justiça, que culminou – e se mantém até hoje – nas violações de direitos humanos reconhecidas pela Sentença e cujos efeitos se espraiam além das vítimas diretamente atingidas. 40.

Diante desse cenário, é inegável a violação ao direito ao projeto de vida dos Srs. Guevara e da Sra. Jackeline Sandoval em face do processo judicial fraudulento a que foram submetidos e de suas consequências que perduram até o presente momento. VIII. Conclusão 41. No presente voto, buscamos uma vez mais demonstrar as razões que autorizam o reconhecimento do direito autônomo ao projeto de vida, que deveria também ter sido considerado violado no caso Guevara Rodríguez e outros vs. Venezuela. 42.

Apesar da correlação com outros direitos humanos, como os direitos à vida, à liberdade e à integridade pessoal e à dignidade – artigos 4, 5, 7 e 11 da Convenção Americana –, o âmbito de proteção do direito ao projeto de vida com eles não se confunde. O bem jurídico tutelado pelo direito ao projeto de vida consiste na realização integral e pessoal do indivíduo, considerados o sentido existencial e as expectativas para o futuro, que podem se desdobrar nas dimensões individual desenvolvimento pessoal, familiar e profissional - e coletiva e que se encontram protegidas contra qualquer ingerência estatal ou particular que tenha por objeto ou efeito a disrupção ou alteração do projeto vital.

A exemplo do caso Rojas Riera vs. Venezuela. Corte IDH. Caso Pérez Lucas e outros Vs. Guatemala. Mérito, Reparações e Custas. Sentença de 4 de setembro de 2024. Serie C No. 536, pars. 185-186. 22 23 7 43. O caso Guevara Rodríguez e outros vs. Venezuela constitui claro exemplo da profunda alteração que atos estatais comprovadamente fraudulentos e inconvencionais, sobretudo quando relacionados ao próprio sistema de justiça criminal, são capazes de alterar profundamente o projeto de vida das vítimas e daqueles que as cercam.

Por meio desta manifestação, buscamos demonstrar que a esfera reparatória reduzida a um dano imaterial não corresponde à integralidade do direito ao projeto de vida, constituindo apenas um dos aspectos a serem apreciados. O projeto de vida possui valor intrínseco que o distingue dos demais direitos, pressupondo tutela específica condizente com suas peculiaridades que, neste caso, continuam a produzir danos aos seus titulares, porquanto permanecem ilegalmente encarcerados. 44.

Entendemos, portanto, que atos estatais arbitrários e ilegais podem afetar não apenas a vida, a integridade pessoal e o acesso à justiça, mas também vulnerar o próprio sentido que o indivíduo atribui à sua existência, fulminando o próprio núcleo do direito ao projeto de vida e, por isso, devem ser reparados integralmente por medidas que vão além do âmbito pecuniário.

Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE Y CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. El presente caso se enmarca en la alegada responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez en noviembre de 2004, así como por los actos de tortura, las desapariciones forzadas y la falta de garantías judiciales y protección judicial en el proceso penal seguido en su contra.

En este contexto, se analiza cómo lo sucedido a las tres víctimas constituyó una desaparición forzada durante el período en que su paradero fue desconocido, por lo que el Estado vulneró una serie de derechos consagrados en la Convención Americana y otros tratados interamericanos. 2. A fin de ordenar adecuadamente las consideraciones que siguen, en primer lugar, me referiré a (i) la forma en que la mayoría aplica el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención Americana, para luego abordar (ii) mi discrepancia relativa a la declaración de violación autónoma del derecho a la salud con base en el artículo 26.

En tercer término, analizaré críticamente (iii) la aplicación de la cosa juzgada fraudulenta en el caso concreto y, finalmente, formularé algunas precisiones concurrentes en torno a la (iv) interpretación del derecho a la vida en el contexto de las desapariciones forzadas de corta duración. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. I. Sobre la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana 3.

En primer lugar, en lo que respecta al resolutivo segundo de la Sentencia, deseo formular una discrepancia parcial relativa a la conclusión de la mayoría en torno a la violación del artículo 2 de la Convención Americana. Para ello, considero indispensable recapitular brevemente el marco fáctico y jurídico desarrollado en el fallo, pues sólo desde esa reconstrucción puede apreciarse la dimensión y alcance de mi discrepancia. 4.

Así, la Corte determinó que la privación de libertad de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez fue dispuesta sin respetar los parámetros convencionales aplicables: la medida fue ordenada y mantenida sin motivación suficiente, sin exposición de fines procesales legítimos y con base en presunciones generales vinculadas a la gravedad de la pena 2.

En particular, la Sentencia constató que el Juzgado 34° se limitó a transcribir los incisos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar de manera individualizada los elementos de convicción 3, y que tampoco la autoridad judicial de apelación justificó la necesidad de mantener la medida 4. 5. La Corte también observó que la prisión preventiva se prolongó por aproximadamente un año y dos meses sin que se evaluara la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida 5, lo que transformó dicha medida cautelar en un anticipo de pena en contravención del artículo 8.2 6.

Finalmente, al analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concluyó que la norma establecía una presunción automática de peligro de fuga fundada exclusivamente en la gravedad de la pena y en la magnitud del daño causado, y que dicha regulación era incompatible con la presunción de inocencia, razón por la cual declaró su inconvencionalidad y la consecuente violación del artículo 2 de la Convención 7. 6.

En virtud de estos elementos, la mayoría concluyó que el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, al mantener en su ordenamiento una norma que facultaba la imposición automática de la prisión preventiva sin evaluar los factores personales y procesales que exige el artículo 7 de la Convención. Esta conclusión se sustenta en la premisa de que la normativa interna —en este caso, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal— contenía presunciones irrebatibles o de aplicación obligatoria incompatibles con los fines legítimos que deben orientar la privación cautelar de la libertad, de manera tal que el propio diseño normativo resultaba contrario al tratado. 7.

Con respecto a lo anterior, mi discrepancia atañe a la forma en que la Corte argumenta para arribar a su decisión. 2 3 4 5 6 7 Cfr. Párrs. 125-132. Cfr. Párr. 128. Cfr. Párr. 129. Cfr. Párr. 129. Cfr. Párr. 130. Cfr. Párr. 131. 8. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal 8, la configuración de un hecho ilícito internacional requiere que la acción u omisión sea atribuible al Estado según el derecho internacional y constituya una violación de una obligación internacional del Estado. 9.

En lo que respecta al requisito de contravención a una obligación internacional, es preciso señalar que este elemento está intrínsecamente relacionado con el contexto histórico en que ocurrieron los hechos. Los actos atribuibles al Estado deben necesariamente ser contrarios a una obligación internacional vigente en ese momento 9; de otra forma, se vulnerarían principios fundamentales del derecho internacional, como el principio de legalidad y el de la no retroactividad, y se incurriría en incoherencias lógicas, dado que no resulta razonable exigir a la autoridad estatal una conducta específica sin conocimiento previo de las obligaciones aplicables 10. 10.

En el presente caso, la Corte se limitó a analizar los hechos a la luz del estándar jurisprudencial que ha venido desarrollando a lo largo de los últimos veinticinco años. Sin embargo, en ningún momento examinó el componente temporal de la obligación internacional alegada. En efecto, la determinación de si existía o no una obligación internacional exigible al Estado en el momento en que ocurrieron los hechos, necesariamente imponía al Tribunal el deber de considerar la dimensión temporal y el contexto normativo vigente en esa época como parte de la motivación de su fallo.

De esta manera, la argumentación desarrollada parece partir de la premisa de que, una vez reconocido un derecho o una obligación en el plano internacional, este resulta automáticamente aplicable de manera intertemporal, con independencia del momento histórico en que se produjeron los hechos, sin un análisis específico sobre su vigencia o alcance temporal. 8 Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, nota al pie 51; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párrs. 134 y ss.; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 105, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 256. Del mismo modo: Resolución de la Organización de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 28 de enero de 2002, A/RES/56/83, artículo 2. 9 Al respecto, véase el artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, el cual indica: “Obligación internacional en vigencia respecto del Estado.

Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho”. Resolución de la Organización de Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 28 de enero de 2002, A/RES/56/83, artículo 13. 10 Así pues, tal como lo ha manifestado la Comisión de Derecho Internacional con relación a la interpretación del artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, dicho precepto enuncia el principio básico de que, para que haya responsabilidad, el incumplimiento debe tener lugar en un momento en que el Estado se halle vinculado por la obligación. De esta manera, se trata de la aplicación en el ámbito de la responsabilidad del Estado del principio general del derecho intertemporal, enunciado en otro contexto por el magistrado Huber en el asunto relativo a la Île de Palmas: “Un hecho jurídico debe ser apreciado a la luz del derecho de la época y no del derecho en vigor en el momento en que surge o ha de resolverse una controversia relativa a ese hecho”.

En consecuencia, el artículo 13 ofrece una importante garantía a los Estados desde el punto de vista de las demandas de responsabilidad. Su redacción («no constituye [ ] a menos que ») concuerda con la idea de una garantía contra la aplicación retrospectiva del derecho internacional en materia de responsabilidad del Estado. Cfr. Comisión de Derecho Internacional.

Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones (23 de abril a 1 de junio y 2 de julio a 10 de agosto de 2001, Documento A/56/10, p. 60. 11. A partir de las consideraciones precedentes, este voto no versa sobre si concuerdo o no con lo resuelto materialmente por la Corte en el presente caso, sino que se circunscribe al método de análisis empleado y a la forma en que el Tribunal debe motivar sus decisiones 11.

En particular, considero que el Tribunal no debería omitir el examen del componente temporal de las obligaciones internacionales al fundamentar su fallo. La ausencia de dicho análisis constituye una carencia en la argumentación exigible a una sentencia de la Corte, en un aspecto que el propio Tribunal ha reconocido reiteradamente como fundamental para el adecuado ejercicio de su función jurisdiccional. 12.

El análisis de compatibilidad normativa no puede ser completamente disociado del contexto histórico y de la evolución progresiva de los estándares convencionales en materia de prisión preventiva. Como es sabido, las detenciones aquí analizadas ocurrieron en noviembre de 2004, en un período en el cual los sistemas procesales penales de la región aún exhibían rasgos marcadamente inquisitivos.

En diversos países latinoamericanos, incluidas varias jurisdicciones que ya eran parte de la Convención, las codificaciones procesales mantenían presunciones amplias de procedencia de la prisión preventiva basadas en la gravedad abstracta de la pena o en la supuesta peligrosidad procesal del imputado. Tales disposiciones, aun cuando hoy puedan estimarse insuficientes o problemáticas, formaban parte de un paradigma procesal cuya superación fue precisamente impulsada, pero no previamente exigida, por la jurisprudencia interamericana a partir de la segunda mitad de la década de 1990. 13.

Es precisamente en este punto donde adquiere especial relevancia el precedente del caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) 12. Fue en esa sentencia donde este Tribunal afirmó por primera vez, que toda medida de prisión preventiva debe estar orientada exclusivamente a fines procesales legítimos — asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia 13—, y que no puede ser utilizada con finalidades punitivas ni fundada en presunciones abstractas o automáticas.

Antes de ese caso, las exigencias que hoy se desprenden del artículo 7.3 de la Convención no se encontraban formuladas con el grado de precisión doctrinal y sistematicidad que luego se consolidaría en la jurisprudencia. Y aun después de 1997, dicho estándar no se proyectó de modo inmediato ni uniforme en la práctica interna de todos los Estados, sino que su apropiación requirió un proceso gradual de adecuación normativa e institucional. 14.

A la luz del principio de buena fe 14 en la interpretación y cumplimiento de los tratados, estimo que no resulta metodológicamente suficiente afirmar, sin un 11 Véase, a modo de ejemplo: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 77-78; Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011.

Serie C No. 233, párrs. 147-149. 12 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. 13 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 14 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 23 de mayo de 1969, Artículo 31. análisis detenido de la dimensión temporal de la obligación, que al momento en que la norma venezolana fue adoptada, o incluso al momento de los hechos, el Estado hubiese tenido la obligación —plenamente exigible con claridad prístina— de eliminar toda presunción normativa de procedencia de la prisión preventiva basada en la gravedad de la pena.

Aunque la lectura evolutiva de la Convención permite hoy sostener que tales presunciones son incompatibles con los artículos 7 y 8, ello no implica que el Estado haya incumplido el artículo 2 por no prever en su legislación un estándar cuyo contenido sólo se consolidó con posterioridad 15. El deber de adecuación normativa no puede entenderse como una obligación que opere retroactivamente respecto de estándares jurisprudenciales cuya densidad interpretativa es producto del desarrollo progresivo del propio Tribunal. 15.

En consecuencia, no estimo adecuado sostener la existencia de una violación del artículo 2 sin que se haya desarrollado previamente un examen explícito de la dimensión temporal de la obligación internacional invocada, atendiendo al contexto histórico-jurídico en el que se produjeron los hechos del caso. 16. Mi conclusión se funda en la necesidad de respetar tanto el principio de buena fe como la progresividad interpretativa de la jurisprudencia interamericana.

En el presente caso, era imprescindible que la Corte se hiciera cargo del desfase que existe entre la norma aplicable al momento de los hechos y la inteligencia que de las obligaciones estatales en materia de prisión preventiva se ha ido construyendo en el transcurso del tiempo. Dicha cuestión está ausente de la decisión mayoritaria, toda vez que no se justifica la aplicación retroactiva del estándar ya referido. 17.

La discrepancia que aquí formulo, por tanto, no se dirige al resultado material alcanzado por la Corte, sino a la forma en que este es motivado, pues considero que la argumentación desarrollada resulta metodológicamente insuficiente al prescindir del análisis temporal que exige la determinación de la existencia de una obligación internacional.

Por estas razones, formulo este disenso parcial respecto del resolutivo segundo. II. Sobre la violación del derecho a la salud 18. En segundo lugar, en cuanto al resolutivo tercero de la Sentencia, la mayoría concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la salud en los términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, a partir del deterioro progresivo y no atendido de la salud del señor Rolando Jesús Guevara Pérez durante su prolongada privación de libertad 16. 19.

Según se desarrolla en el fallo, el señor Guevara padeció diversas afecciones que no fueron diagnosticadas ni tratadas de manera oportuna, especializada ni suficiente. A ello se suma la falta de atención primaria inmediata en episodios de 15 A modo de ejemplo: Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 180; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; Caso Bayarri Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 110, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121. 16 Cfr. Párrs. 152-157. fiebre constante, la ausencia de derivaciones adecuadas y la negativa del Estado a proveer los tratamientos y procedimientos quirúrgicos prescritos 17.

Del mismo modo, se constató que los servicios médicos brindados en su centro de detención eran deficientes, tardíos, incompletos o dependientes de la provisión personal de medicamentos por parte de su familia, pese a su condición de persona mayor privada de libertad, respecto de quien el Estado asumía una posición reforzada de garante 18. 20.

En este contexto, comparto plenamente la gravedad de las afectaciones constatadas y coincido en que la conducta estatal vulneró derechos convencionales. Sin embargo, bajo mi criterio, el examen de responsabilidad internacional en este ámbito podía y debía apoyarse de manera suficiente en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, relativos a la integridad personal y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como en el artículo 5.6 en cuanto a los fines legítimos de la ejecución penal, sin necesidad de recurrir al artículo 26 como fundamento autónomo. 21.

En efecto, la falta de médica prolongada, la ausencia de diagnósticos oportunos y de tratamientos esenciales, la negligencia frente a padecimientos graves y reiterados, la omisión de evaluar alternativas no privativas de libertad pese a la edad avanzada del señor Guevara y las condiciones indignas de reclusión constituyen violaciones directas a la integridad física y psíquica de la víctima.

Tales afectaciones se encuentran comprendidas en el núcleo del derecho protegido por el artículo 5, que reconoce expresamente la obligación estatal de asegurar —de forma inmediata, adecuada y especializada— el acceso a servicios de salud compatibles con la dignidad inherente a toda persona bajo custodia estatal. 22. Desde esta perspectiva, la cuestión jurídica central no radica en delimitar el contenido del derecho a la salud como derecho económico, social o cultural susceptible de protección autónoma bajo el artículo 26, sino en verificar si el Estado cumplió con la obligación reforzada de garantía que le corresponde respecto de toda persona privada de libertad.

En particular, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha afirmado que la falta de atención médica adecuada a personas privadas de libertad 19 constituye una violación del artículo 5, por situar a la persona en un estado de sufrimiento físico, psicológico o moral incompatible con la dignidad humana y con los estándares mínimos del trato digno. Este marco interpretativo permite abordar de manera completa, coherente y suficiente las omisiones estatales acreditadas en el expediente, sin necesidad de extender el razonamiento hacia el artículo 26 ni de atribuir a dicha norma una función que excede los contornos que, en mi opinión, corresponde reconocerle en el Sistema Interamericano. 23.

Asimismo, la falta de evaluación médica seria y actualizada para ponderar la pertinencia de aplicar medidas alternativas a la prisión, se vincula de manera directa con la obligación de asegurar que la ejecución de la pena tenga como Cfr. Párrs. 152-157. Cfr. Párrs. 152-157. 19 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 190; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 59-60. 17 18 finalidad la reinserción social de la persona, y no la imposición de un sufrimiento adicional derivado de la inacción estatal frente a su deterioro físico.

Tal como es posible concluir a partir de lo señalado en la Sentencia 20, estas omisiones lesionaron los fines legítimos previstos en el artículo 5.6 de la Convención, norma que proporciona un marco idóneo para el análisis del caso sin necesidad de agregar un examen del derecho a la salud en clave de artículo 26. 24. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica 21, Mina Cuero Vs. Ecuador 22, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 23, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 24, Britez Arce y otros Vs. Argentina 25, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 26, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 27, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 28, Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 29, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 30, Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 31, Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 32 y Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 33, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador 34, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 35, Peralta Armijos Vs. Ecuador 36 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 37, así como en las opiniones consultivas OC31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos 38 y la OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos Cfr. Párr. 155.

Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 22 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 23 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 24 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 25 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 26 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 27 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 28 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504. 29 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 30 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 31 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 32 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 33 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 34 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. 35 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 36 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 37 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.

Serie C No. 548. 38 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 20 21 humanos 39, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales, conforme al artículo 26 de la Convención Americana.

III. Sobre la aplicación de la cosa juzgada fraudulenta en el caso concreto 25. En tercer lugar, en cuanto al resolutivo cuarto de la Sentencia, relativo a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta y la consiguiente nulidad del proceso penal seguido contra los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, considero necesario formular una disidencia parcial.

Para ello, resulta indispensable recapitular, en primer término, lo que la propia Sentencia desarrolla en los párrafos 202 a 207. 26. La Sentencia señala que, luego de que la condena adquiriera firmeza, se presentaron más de veinte solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena, todas ellas rechazadas de manera arbitraria y carente de motivación 40.

A partir de ello, y recordando las múltiples violaciones previamente declaradas —relativas a la desaparición forzada de corta duración, la tortura, la falta de investigación y diversas irregularidades en el proceso penal y en la ejecución de la pena—, la mayoría sostiene que corresponde evaluar la validez de los efectos de la sentencia condenatoria 41. 27.

Sobre dicha base, la Sentencia distingue entre aquellas decisiones que, aun siendo incorrectas o injustas, mantienen soporte procesal y pueden legítimamente adquirir firmeza, y aquellas que, al carecer de una base procesal válida, no pueden ser consideradas auténticas sentencias en los términos del artículo 8.4 de la Convención 42. Es en esta segunda categoría donde la Corte ubica el caso, recordando que la cosa juzgada sólo es compatible con la Convención cuando la sentencia se ha dictado respetando las garantías del debido proceso; de lo contrario, la aplicación automática del ne bis in idem conduciría a resultados contrarios al objeto y fin del tratado, tales como la impunidad o la convalidación de condenas dictadas en procesos viciados 43. 28.

Con fundamento en estos criterios, la mayoría concluye que en el presente caso el proceso estuvo afectado por vicios estructurales graves —detención ilegal, desaparición forzada, tortura, presentación y pago de testigos falsos, manipulación del proceso por parte de la Fiscalía y falta de independencia judicial de los tribunales que conocieron los recursos—, lo que tornaría la sentencia 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. 39 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. 40 Cfr. Párr. 202. 41 Cfr. Párr. 202. 42 Cfr. Párrs. 203-204. 43 Cfr. Párr. 204. condenatoria jurídicamente nula e ineficaz 44. A ello se añade que las decisiones que denegaron las solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena también carecerían de validez, pues su origen se sitúa en un proceso que la Corte califica como radicalmente nulo 45.

Finalmente, el Tribunal sintetiza que estos elementos configuran la vulneración de diversas garantías contempladas en los artículos 8 y 25, incluida la existencia de cosa juzgada fraudulenta 46. 29. Sentado lo anterior, surgen dos cuestiones. La primera es analizar la consistencia interna de los estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte en materia de cosa juzgada en esta sentencia y, en particular, la congruencia de los estándares establecidos en esta sentencia con los consagrados en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.

La segunda, examinar si la denegatoria de las solicitudes de cumplimiento alternativo están cubiertas por la cosa juzgada fraudulenta en el análisis que hace el Tribunal. 30. En cuanto a la primera cuestión anunciada, cabe hacer notar que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte no ha definido con claridad cuáles son los estándares en materia de cosa juzgada fraudulenta, como se puede apreciar de la revisión de los casos en que se ha referido a esta materia. 31.

Así, por ejemplo, en el caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala indicó que “[la] llamada “cosa juzgada fraudulenta” […] resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad” 47. 32. Un año después, en el caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia señaló que ésta “resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso” 48.

Llama la atención por ejemplo que, pese a que en un caso previo -el caso Castillo Petruzzi- la Corte había identificado un conjunto de infracciones al debido proceso 49, no haya declarado la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, como sí lo hizo en este caso. 33. Como es sabido, en el caso Almonacid Arellano Vs. Chile, la Corte se refirió a los tres supuestos en los cuales el principio del ne bis in idem —aun siendo un derecho protegido por el artículo 8.4— puede ceder cuando una sentencia interna constituye una “cosa juzgada aparente o fraudulenta” 50.

Así, en dicha oportunidad se indicó: “En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías Cfr. Párr. 205.

Cfr. Párr. 206. 46 Cfr. Párr. 207. 47 Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131. 48 Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 98. 49 Como jueces y fiscales sin rostro, la ausencia de defensor de elección de los imputados desde el momento de la detención, dificultades para el ejercicio de la defensa técnica, entre otras vulneraciones. 50 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. 44 45 procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem” 51. 34.

A continuación, la Corte conoció el caso La Cantuta vs Perú, en el cual señaló que “el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales.

Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta” 52. 35. Por su parte, en Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana señaló que “el principio de “cosa juzgada” implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, la Corte ha precisado que el principio ne bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, y sustrae al acusado de su responsabilidad penal, no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia” 53.

Es decir, en este caso recupera como tercera hipótesis disyuntiva la que había contemplado en Almonacid, referida a la ausencia de intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. 36. En esta línea de reconstrucción jurisprudencial, en el caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, la Corte no hace una nueva conceptualización de estándares, sino que directamente concluye que “las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del “debido proceso” previstas en el referido artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la “sentencia en firme” […]” 54. 37.

Misma cosa acontece en el caso Acosta y otros vs Nicaragua. Allí la Corte no hace alusión a los estándares en la materia, sino que “constata directamente un acto ilícito deliberadamente dirigido a provocar una apariencia de extinción de la acción penal, o sea que, en definitiva, se trata de una mera apariencia de cosa juzgada. Una conducta ilícita dolosa nunca puede ser relevada jurídicamente como un acto procesal de extinción de la acción penal, pues conforme a una interpretación racional y no contradictoria de cualquier orden jurídico, a un eventual ilícito penal no puede reconocérsele el carácter de un obstáculo de derecho a la persecución de otro hecho de igual naturaleza.

Por ende, corresponde resolver que no se considera extinguida la acción penal contra PT y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153. 53 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 195. 54 Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 128. 51 52 PMF en razón del ilícito sobreseimiento de fecha 13 de mayo de 2002. En consecuencia, en el presente caso, y dadas las particularidades del mismo, el Estado no computará, en el término de la prescripción de la acción penal, el tiempo durante el cual se ha considerado extinguida” 55. 38.

Por su parte, en el caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, la Corte homologó un acuerdo de solución amistosa en un caso en que, si bien en el nivel interno se había dictado una condena en contra de dos personas, se entendió que había algún grado de impunidad parcial, por lo que Honduras se obliga a “revocar cualquier decisión producto del fraude y proceder a investigar, juzgar y sancionar a la totalidad de los autores […] del homicidio del defensor Carlos Escaleras” 56. 39.

Finalmente, en el caso Vega González y otros vs. Chile, la Corte eludió la referencia a la cosa juzgada fraudulenta, limitándose a señalar que: “tal como reconoció el Estado y fue determinado por esta Corte, las sentencias de casación y sus subsiguientes sentencias de remplazo aplicaron de manera inconvencional la media prescripción o prescripción gradual en el marco de procesos penales relativos a crímenes de lesa humanidad y generaron una violación a las garantías de investigar y sancionar a los responsables, por lo anterior, la cosa juzgada debe ceder” 57 (el resaltado fue añadido).

La Corte no explica qué significa que “la cosa juzgada deba ceder”, por lo que es necesario consultar los votos particulares (dos concurrentes y dos disidentes), los que apuntan, como señala Contesse 58, en direcciones diversas y aún contradictorias. En su voto concurrente conjunto, dos jueces señalan que se trata de un caso de cosa juzgada aparente, en cambio otro de los concurrentes indica en su voto individual que la jurisprudencia de la Corte ha tratado como sinónimos los conceptos de cosa juzgada aparente y fraudulenta 59. 40.

Tomando en cuenta que Almonacid es la sentencia en que la Corte define los supuestos en que se configuraría la cosa juzgada fraudulenta, para efectos metodológicos, compararé los estándares de la referida sentencia con lo que se plantea en este caso. 41. En el párrafo 203 de la Sentencia objeto de este voto, se introducen modificaciones al estándar de Almonacid en esta materia, pues se señala que la cosa juzgada fraudulenta resulta de un proceso “en donde a) la investigación, el procedimiento y las decisiones no pretendían realmente esclarecer los hechos, sino obtener la absolución o condena de los imputados y b) cuándo el procedimiento no fue instruido, independiente o imparcialmente de conformidad con las garantías procesales” (el resaltado es añadido).

A continuación, se expresa que “si aparecen nuevas pruebas que puedan permitir el esclarecimiento de los hechos, pueden ser reabiertas las investigaciones, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplaza la protección del ne bis in idem”. 55 Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 216. 56 Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 86. 57 Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024.

Serie C No. 519, párr. 290. 58 Contesse Singh, Jorge (2025). Informe de amicus curiae presentado ante la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema en causa rol No. 24.317-2025. 26 de septiembre de 2025. 59 Contesse Singh, Jorge (2025). Informe de amicus curiae presentado ante la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema en causa rol No. 24.317-2025. 26 de septiembre de 2025. 42.

El cambio instaurado abre interrogantes, dado que en la redacción de Almonacid los supuestos de cosa juzgada fraudulenta eran disyuntivos y ahora son copulativos, es decir, sólo podría calificarse como tal la cosa juzgada producto de un proceso en que la investigación, el procedimiento y las decisiones no hayan pretendido realmente esclarecer los hechos, sino obtener la absolución o condena de los imputados, y cuando el procedimiento no haya sido instruido, independiente o imparcialmente, de conformidad con las garantías procesales (el resaltado es añadido). 43.

Adicionalmente, en Almonacid parece existir un supuesto adicional perentorio, en el sentido de que, cada vez que en un caso concluido por sentencia firme aparezcan nuevas pruebas que puedan permitir el esclarecimiento de los hechos, se puede volver a abrir la investigación respecto de los mismos. Tal supuesto adicional, no estaría necesariamente vinculado a la constatación de alguno de los tres supuestos de cosa juzgada fraudulenta, puesto que se señala: “Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem” 60. 44.

Es decir, se formula la posibilidad de reapertura en términos que tienden a desvincular la aparición de nuevas pruebas de esa constatación previa, al señalar que, si dichas pruebas permiten el esclarecimiento de los hechos, pueden reabrirse las investigaciones, desplazando la protección del ne bis in idem. De este modo, el énfasis se desplaza desde la calidad y finalidad del proceso previo, hacia la potencialidad esclarecedora de elementos probatorios sobrevinientes. 45.

El párrafo 203 de la Sentencia objeto de este voto, en cambio, parece vincular la reapertura a la constatación de que la sentencia firme carece de legitimidad como cosa juzgada, por haber sido dictada en un proceso incompatible con las garantías convencionales. En ese marco, los nuevos hechos o pruebas no operan de manera autónoma, sino como un elemento que permite avanzar en la determinación de responsabilidades una vez removido el obstáculo de una cosa juzgada aparente o fraudulenta. 46.

En lo que respecta a la segunda cuestión anunciada —esto es, si la denegatoria de las solicitudes de cumplimiento alternativo de la pena queda comprendida dentro del análisis de cosa juzgada fraudulenta efectuado por el Tribunal— estimo necesario formular una objeción adicional al estándar adoptado por la mayoría. 47. Según se desprende del razonamiento transcrito, la Corte considera que las decisiones del Juzgado 6° de Ejecución que rechazaron las solicitudes de cumplimiento alternativo configuran también un supuesto de cosa juzgada fraudulenta, en tanto habrían sido arbitrarias e inmotivadas, y carecerían de validez por tener su origen en un proceso penal previamente calificado como nulo. 60 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154. 48.

Este razonamiento, a mi juicio, extiende de manera indebida el alcance de la noción de cosa juzgada fraudulenta, proyectándola hacia actuaciones jurisdiccionales adoptadas en una etapa distinta, posterior y funcionalmente autónoma del proceso penal: la fase de ejecución de la sentencia. 49. La cosa juzgada fraudulenta, tal como ha sido desarrollada en la jurisprudencia interamericana —en particular a partir de Almonacid Arellano—, se refiere a decisiones que ponen término al proceso penal o que definen de manera definitiva la responsabilidad penal, esto es, a sentencias o resoluciones con efectos equiparables a una sentencia firme.

Su función es impedir que decisiones adoptadas en procesos incompatibles con la Convención operen como un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente en contextos de impunidad. 50. Las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de la pena responden, en cambio, a una lógica distinta. No determinan responsabilidad penal, no ponen término al proceso, ni producen efectos de cosa juzgada material en los términos del artículo 8.4 de la Convención Americana.

Se trata de decisiones que inciden en la forma de cumplimiento de una pena ya impuesta, y cuya eventual arbitrariedad o falta de motivación debe ser analizada a la luz de los artículos 8 y 25 de la Convención, como violaciones autónomas de las garantías judiciales y de la protección judicial. 51. Vincular automáticamente estas decisiones de ejecución con la cosa juzgada fraudulenta, por el solo hecho de que “se originan en un proceso nulo”, implica una traslación conceptual que no encuentra respaldo en la jurisprudencia previa del Tribunal.

De aceptarse este razonamiento, toda actuación jurisdiccional posterior a una sentencia calificada como inválida —con independencia de su naturaleza, función o efectos— podría quedar subsumida en la noción de cosa juzgada fraudulenta, desdibujando por completo los contornos de dicha categoría. 52. Ello genera, además, un problema adicional: confunde planos normativos distintos.

La invalidez del proceso penal y de la sentencia condenatoria puede justificar, en su caso, la adopción de medidas de restitución o la habilitación de mecanismos de revisión. Sin embargo, no convierte automáticamente en cosa juzgada fraudulenta cualquier decisión posterior adoptada en la etapa de ejecución, aun cuando esta sea arbitraria o carente de motivación. 53.

Desde esta perspectiva, las denegatorias de las solicitudes de cumplimiento alternativo —en la medida en que se estimen arbitrarias, inmotivadas o contrarias a la independencia judicial— debieron ser analizadas como violaciones autónomas de los artículos 8 y 25 de la Convención, no como manifestaciones adicionales de cosa juzgada fraudulenta. 54.

Por estas razones, considero que el estándar adoptado por la mayoría extiende indebidamente la noción de cosa juzgada fraudulenta a decisiones que no definen responsabilidad penal ni producen efectos de cosa juzgada material, afectando la coherencia conceptual de la figura. 55. En síntesis, si bien comparto que el proceso penal seguido contra los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez estuvo marcado por graves y múltiples violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, que tornan insostenibles sus efectos en el plano convencional, estimo que el razonamiento desarrollado por la mayoría en torno a la configuración y alcance de la cosa juzgada fraudulenta presenta problemas de congruencia jurisprudencial y delimitación conceptual. 56.

En particular, la reformulación del estándar fijado en Almonacid Arellano, tanto en lo relativo a los supuestos que configuran la cosa juzgada fraudulenta como en la extensión de dicha noción a decisiones dictadas en la fase de ejecución de la sentencia, introduce incertidumbre acerca de cuándo una sentencia firme —o actuaciones posteriores— carecen de efectos de cosa juzgada a la luz del artículo 8.4 de la Convención Americana.

Asimismo, la autonomización de la aparición de nuevas pruebas como fundamento para reabrir investigaciones, y la proyección de la cosa juzgada fraudulenta a resoluciones que no definen responsabilidad penal ni ponen término al proceso, amplían el alcance de esta categoría más allá de los supuestos excepcionales previstos por la jurisprudencia interamericana. 57.

En conclusión, aun compartiendo la constatación de las graves violaciones que marcaron el proceso penal y la necesidad de evitar que decisiones incompatibles con la Convención produzcan efectos jurídicos, estimo que el razonamiento de la mayoría en torno a la cosa juzgada fraudulenta adolece de problemas relevantes de claridad y coherencia. En particular, la reformulación de los supuestos que permitirían calificar una sentencia como carente de efectos de cosa juzgada, al presentarlos ahora en términos copulativos, introduce un umbral más confuso que esclarecedor y dificulta identificar con precisión cuándo el principio del ne bis in idem puede legítimamente ceder.

Distinta es, sin embargo, la aproximación adoptada respecto de la reapertura de investigaciones, en la medida en que vincula la aparición de hechos o pruebas sobrevinientes con la previa constatación de que la sentencia firme carece de legitimidad convencional, lo que contribuiría a dotar de mayor racionalidad y control a una decisión particularmente sensible.

Con todo, la proyección de la cosa juzgada fraudulenta a resoluciones dictadas en la fase de ejecución de la pena, que no definen responsabilidad penal ni producen cosa juzgada material, amplía indebidamente el alcance de esta categoría y desdibuja sus contornos excepcionales. Por estas razones, sin desconocer la responsabilidad internacional del Estado ni la invalidez del proceso penal, considero que el tratamiento otorgado por la mayoría a la cosa juzgada fraudulenta no alcanza un grado suficiente de precisión conceptual, lo que justifica mi disidencia parcial respecto del resolutivo cuarto de la Sentencia. IV.

Sobre la interpretación del derecho a la vida en el caso concreto 58. Por último, quisiera referirme a algunos de los elementos interpretativos presentes en la Sentencia, con respecto al derecho a la vida. El derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, constituye el pilar fundamental e ineludible para el goce de todos los demás derechos humanos. 59.

La jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado de manera reiterada que la protección de este derecho no se agota en la prohibición de privar arbitrariamente de la vida a una persona, sino que implica también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna 61. Así, 61 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. en los casos Comunidad Indígena Yakye Axa 62, Sawhoyamaxa 63 y Xákmok Kásek 64 vs. Paraguay, la Corte declaró la violación del artículo 4.1 no sólo frente a muertes consumadas, sino también allí donde el Estado, al omitir adoptar medidas razonables y efectivas, permitió que se consolidaran condiciones estructurales de riesgo extremo que afectaron las posibilidades reales de llevar una vida digna. 60.

De esta manera, en Yakye Axa se sostuvo que el Estado violó el artículo 4.1 “por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna” 65, mientras que en Sawhoyamaxa se concluyó que no se habían tomado las “medidas positivas necesarias […] para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida” 66.

En Xákmok Kásek, por su parte, la Corte afirmó que el Estado “no ha brindado las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna en […] condiciones de riesgo especial, real e inmediato para un grupo determinado de personas […] lo que constituye una violación del artículo 4.1” 67. Como puede apreciarse, tales decisiones plasman la idea de que el derecho a la vida protege tanto frente a la privación letal directa como frente a contextos en los que la omisión estatal agrava un riesgo cierto y comprobable para la supervivencia y la dignidad de las personas. 61.

Esta línea jurisprudencial fue reforzada posteriormente en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador 68, donde la Corte subrayó que el artículo 4, leído conjuntamente con el artículo 1.1, exige no sólo que nadie sea privado arbitrariamente de la vida, sino también que los Estados “adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida” 69.

En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que la siembra de explosivos en el territorio del Pueblo Sarayaku, con la aquiescencia y protección estatal, generó una “situación permanente de riesgo y amenaza para la vida e integridad personal” de sus miembros 70, y que el Estado era responsable de haber puesto “gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal” 71.

De este modo, se afirmó explícitamente que el derecho a la vida se ve lesionado cuando el Estado crea o tolera escenarios de riesgo grave, objetivo y persistente, aun cuando no se produzca un número determinado de muertes atribuibles de manera inmediata a esa conducta. 62. Este entendimiento del derecho a la vida encuentra puntos de convergencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha interpretado el artículo 2 del Convenio Europeo en términos que también abarcan situaciones en las cuales la víctima sobrevive, pero es sometida a un peligro extremo creado por agentes estatales o por la falta de control adecuado de actividades peligrosas. 62 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. 63 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. 64 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. 65 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 176. 66 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 178. 67 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 217. 68 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. 69 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 244. 70 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 248. 71 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 249. 63. Así, en el caso Makaratzis vs. Grecia 72, el Tribunal Europeo sostuvo que el artículo 2 cubre no sólo las muertes consumadas, sino también “situaciones donde […] aunque el demandante haya sobrevivido, su vida fue puesta en riesgo” por el uso de fuerza potencialmente letal.

En ese caso, se reconoció que el demandante fue víctima de una conducta que “por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aunque, al final, sobrevivió” 73. 64. De manera similar, en Kolyadenko y otros vs. Rusia 74, el Tribunal recordó que el artículo 2 impone a los Estados la obligación positiva de “tomar las medidas apropiadas para salvaguardar la vida” y que se aplica también cuando, “aunque un demandante haya sobrevivido, existió claramente un riesgo para su vida” 75.

El análisis se centró en determinar si la liberación de agua desde un embalse generó un “riesgo inminente para la vida” de las personas presentes, concluyéndose que la profundidad y velocidad del agua colocaron a determinadas víctimas en una situación de peligro real, aun sin resultado mortal 76. 65. Más recientemente, en el caso Cannavacciuolo y otros vs. Italia 77, el Tribunal Europeo reiteró que el artículo 2 se aplica cuando existe un riesgo real e inminente para la vida, entendiendo por “real” una amenaza “seria, genuina y suficientemente comprobable”, y por “inminente” una proximidad tanto física como temporal del peligro 78.

También afirmó que el precepto no sólo cubre los casos en que una acción u omisión estatal “conduce a una muerte”, sino también aquellos en los que, pese a la supervivencia de las personas afectadas, éstas han estado expuestas a un riesgo suficientemente serio 79. 66. En conjunto, estas experiencias comparadas refuerzan una idea central: el derecho a la vida protege frente a la muerte consumada, pero también frente a la creación, por parte del Estado, de contextos de peligro grave, concreto y verificable para la supervivencia de las personas bajo su jurisdicción. De esta manera, la clave reside en la existencia de un riesgo real e inmediato, conocido o que debió ser conocido por las autoridades, y en la omisión de adoptar medidas razonables para prevenirlo o neutralizarlo. 67.

Desde esta óptica, la desaparición forzada —aun de corta duración, como en el caso concreto— se sitúa en el corazón de las obligaciones positivas derivadas del artículo 4.1, en la medida en que combina privación clandestina de libertad, incomunicación, sustracción de la protección de la ley y la posibilidad real de que la persona sea ejecutada, sometida a tortura o sometida a tratos que pongan en peligro su vida 80.

Además, la ausencia de un requisito temporal en la definición de desaparición forzada, así como la afirmación de que “lo esencial no es la duración de la desaparición, sino la situación en que se encuentra la persona” 81, se articulan de manera natural con esta concepción sustantiva del derecho a la vida. TEDH. Caso Makaratzis Vs. Grecia (Gran Sala), No.50385/99.

Sentencia de 20 de diciembre de 2004. TEDH. Caso Makaratzis Vs. Grecia, supra, párrs. 49-55. 74 TEDH. Caso Kolyadenko y otros Vs. Rusia. Nos. 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. Sentencia de 9 de julio de 2012. 75 TEDH. Caso Kolyadenko y otros Vs. Rusia, supra, párr. 151. 76 TEDH. Caso Kolyadenko y otros Vs. Rusia, supra, párrs. 153-155. 77 TEDH.

Caso Cannavacciuolo y otros Vs. Italia. No. Sentencia de 51567/14. 27 de febrero de 2025. 78 TEDH. Caso Cannavacciuolo y otros Vs. Italia. supra, párr. 377. 79 TEDH. Caso Cannavacciuolo y otros Vs. Italia, supra, párr. 375. 80 Cfr. Párrs. 90 y 96-97. 81 Cfr. Párr. 94. 72 73 68. En el presente caso, la mayoría ha calificado acertadamente lo ocurrido a los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez como una desaparición forzada de corta duración, en la que concurrieron los tres elementos constitutivos clásicos: privación de libertad, intervención de agentes estatales y negativa a reconocer la detención o a informar sobre la suerte o paradero de las víctimas.

Durante aproximadamente ocho y tres días, respectivamente, permanecieron privados de libertad en la clandestinidad, incomunicados, fuera del alcance de sus familiares y sin acceso a autoridad judicial alguna que pudiera controlar la legalidad de la detención. Tal como ha destacado la propia Sentencia, la desaparición forzada los colocó en “una situación agravada de vulnerabilidad” en la que surge el riesgo de violaciones a diversos derechos, “entre ellos, el derecho a la vida y la integridad personal” 82. 69.

Ese riesgo se ve particularmente acentuado a la luz de los hechos de tortura establecidos en la Sentencia. Según se ha acreditado, los señores Guevara fueron trasladados con sus cabezas cubiertas y esposados a lugares desconocidos, donde fueron objeto de golpes, asfixia con bolsas de plástico, descargas eléctricas, desnudamientos forzados, amenazas de muerte contra ellos y sus familiares, así como otros actos de extrema violencia física y psicológica 83.

Se les mantuvo durante horas en vehículos, se les tiró en colchonetas mientras agentes policiales se sentaban sobre sus espaldas, se les amenazó con ejecutar a sus seres queridos y, en el caso de Juan Bautista, se le hizo escuchar supuestas torturas a una mujer y a un niño, haciéndole creer que se trataba de su esposa e hijo 84. La combinación de desaparición clandestina, incomunicación y tortura situó claramente a las víctimas en una posición de total indefensión. Que los señores Guevara hayan sobrevivido es, en este sentido, un resultado contingente que no neutraliza el carácter incompatible de la conducta estatal con las exigencias del artículo 4.1. 70.

Desde esta óptica, comparto la conclusión de la mayoría en cuanto a que la desaparición forzada de corta duración sufrida por los señores Guevara implicó una violación del artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 85. Sin embargo, considero importante precisar que dicha violación no se funda únicamente en la abstracción de que toda desaparición forzada “amenaza” la vida, sino en la verificación concreta de que el Estado creó y mantuvo, durante varios días, un escenario de peligro real e inminente para la supervivencia de las víctimas: fueron sustraídas del amparo de la ley, incomunicadas, sometidas a actos de tortura y colocadas bajo el control absoluto de agentes estatales que, de facto, tenían la capacidad de disponer de sus vidas. 71.

De esta manera, la obligación de garantía que se deriva del artículo 4.1, en conexión con el artículo 1.1, exige que el Estado se abstenga de generar situaciones como las descritas y, una vez producidas, adopte todas las medidas razonables para neutralizar el riesgo. En el caso concreto, al no hacerlo, y al haber llevado a cabo prácticas de desaparición forzada y tortura, el Estado incurrió en una vulneración autónoma del derecho a la vida, aun cuando las víctimas finalmente sobrevivieran. 82 83 84 85 Cfr. Párr. 97.

Cfr. Párrs. 104-107. Cfr. Párr. 105. Cfr. Párrs. 109-110. 72. En consecuencia, mi voto es concurrente en este punto. Concuerdo con el resolutivo que declara la violación del artículo 4.1 de la Convención en perjuicio de los señores Guevara, pero estimo necesario enfatizar que este pronunciamiento se inserta en una línea jurisprudencial, interamericana y comparada, que concibe el derecho a la vida como un derecho que protege tanto frente a la privación arbitraria como frente a la creación de riesgos graves, reales e inmediatos para la existencia de las personas bajo la jurisdicción del Estado, lo que resulta particularmente relevante en el contexto de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario OPINIÓN CONCURRENTE DE LA JUEZA VERÓNICA GÓMEZ CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA 1.

Por deferencia histórica al concepto de desaparición forzada como pluriofensivo del Pacto de San José, he votado junto al resto de los jueces el resolutivo 1 de la Sentencia que establece la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela en la desaparición forzada de corta duración de las víctimas en el presente caso, cuando en realidad mi interpretación del asunto se vería más claramente reflejada por un voto parcialmente disidente.

Más allá de esta circunstancia, el cumplimiento con el mandato de intérprete de la Convención Americana exige que manifieste en este voto individual los fundamentos mi seria preocupación por las derivaciones jurisprudenciales de la decisión iura novit curia de la Corte de declarar violado el derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en los párrafos 109 a 110 y en el Resolutivo 1 de la Sentencia. 2.

Efectivamente, el párrafo 109 in fine afirma en forma lacónica que “este Tribunal ha sostenido la violación del artículo 4.1 en casos donde el Estado, a través de sus acciones u omisiones, genera una situación de riesgo a la vida de las personas”. Como único sustento de esta afirmación genérica, la Corte incluye una cita al pie con referencias a tres Sentencias sobre casos cuyos hechos y circunstancias no son, en medida alguna, análogos al caso sub judice 1 y referencias a dos decisiones de un órgano de tratados de Naciones Unidas en las cuales se analizan casos de desaparición de mediana duración con un fundamento distinto al insinuado por la Corte en el párrafo 109 2. 3.

La jurisprudencia de la Corte y las sentencias de otros tribunales internacionales, así como los dictámenes, resoluciones e informes de otros órganos de tratado con competencia para determinar incumplimientos en casos individuales, u otros tipos de pronunciamientos de procedimientos especiales de agencias intergubernamentales, constituyen herramientas complementarias de gran valor para la labor interpretativa de la Corte 3.

Es precisamente por ello que cuando estas fuentes auxiliares del derecho internacional son invocadas como sustento de autoridad en la determinación de la violación de una norma convencional, la Corte debe explicar en forma coherente cómo se integran al ejercicio de su jurisdicción como intérprete final de la Convención Americana, máxime cuando el derecho en cuestión no ha sido alegado por las partes en el proceso como parte de la controversia sometida al Tribunal. 4.

En el presente caso, las derivaciones de la afirmación de la Corte en el párrafo 109 sobre la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana –hecha en ausencia de Casos Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 163; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 127-128;

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 217. 2 Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2265/2013, Himal y Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 14 de mayo de 2018, párr. 10.6, y Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2364/2014, Sarita Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 25 de mayo de 2018, párr. 9.7. 3 Ver, por ejemplo, Voto parcialmente disidente en el Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de mayo de 2023.

Serie C No. 492, donde se introducen fundamentos razonados sobre responsabilidad estatal por desapariciones perpetradas por terceros, con base en desarrollos conceptuales adelantados por el Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU. 1 1 petición de parte y meramente sustentada en una cita al pie con antecedentes cuya relevancia vis-a-vis el caso particular es rebatible— merecen la reflexión que se ofrece a continuación. I. LA RELEVANCIA DE LAS FUENTES AUXILIARES REFERENCIADAS POR LA CORTE 5.

Según ya se señalara, la afirmación del párrafo 109 in fine sobre la violación del derecho a la vida por acciones u omisiones del Estado que generen situación de riesgo para la vida de las personas, se sustenta en una cita al pie con antecedentes jurisprudenciales de la propia Corte que no resultan análogos al presente caso 4, así como en referencias a dos dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 5. 6.

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte referenciada en el párrafo 109, corresponde cuestionar su relevancia respecto de la construcción de una presunción de violación del derecho a la vida basada en el riesgo para la persona en casos de desaparición forzada. Efectivamente, ninguno de los tres casos citados aborda hechos vinculados a la desaparición de personas de corta, mediana o larga duración; ninguno de los tres casos citados fue decidido conforme a fundamentos que sirvan de base para el estándar de presunción de riesgo que la Corte busca establecer en el caso sub judice. 7.

Concretamente, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay 6, la determinación de la Corte sobre la violación del derecho a la vida se basó en la omisión del Estado en garantizar condiciones mínimas para una vida digna, generando un riesgo sistémico para la supervivencia de un pueblo indígena. Tras escuchar a las partes y recabar prueba, la Corte determinó que el Estado había incumplido con su deber de garantizar el derecho a la tierra ancestral de un pueblo indígena lo que llevó a dicha comunidad a sobrevivir en condiciones de pobreza extrema, con consecuencias para la salud y seguridad alimentaria de sus miembros.

La violación del derecho a la vida en el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay 7, fue decidido bajo parámetros similares. 8. En el Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia 8, los hechos versan sobre el ataque letal contra una comisión judicial de 15 funcionarios. En esa oportunidad, la Corte estableció que se había violado el derecho a la vida de tres víctimas sobrevivientes a la masacre ya que logró establecer que los perpetradores actuaron con la intención exterminar a la comisión judicial completa y que riesgo de muerte era real e inmediato para los 15 funcionarios, siendo el dramático escape de tres víctimas sobrevivientes, totalmente fortuito. 9.

En cuanto a la invocación de estos casos como fundamento jurisprudencial de la violación del artículo 4.1 en casos de presunto riesgo para la vida, corresponde aclarar lo siguiente. Las Sentencias sobre las condiciones de vida de dos comunidades indígenas en Paraguay son anteriores al cambio jurisprudencial introducido por el Caso Lagos del Campo 4 Casos Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 163;

Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 127-128; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 217. 5 Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2265/2013, Himal y Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 14 de mayo de 2018, párr. 10.6, y Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2364/2014, Sarita Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 25 de mayo de 2018, párr. 9.7. 6 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, párr. 163. 7 8 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 217.

Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007, párr. 127-128. 2 Vs. Perú que abrió la puerta a la determinación de directa de violaciones a derechos económicos, sociales y culturales bajo el artículo 26 de la Convención Americana. Por lo tanto, la declaración de la violación del derecho a la vida en esos casos no está predicada en una presunción de riesgo sino en la determinación concreta de graves daños a la salud con consecuencias fatales por falta de atención médica, inseguridad alimentaria y deterioro de las posibilidades de supervivencia cultural en perjuicio de los miembros de las comunidades indígenas.

En el Caso de La Rochela Vs. Colombia, la decisión de la Corte de declarar violado el artículo 4.1 con relación a las 15 víctimas –tanto las fallecidas como las tres sobrevivientes— tampoco está predicada en una presunción de riesgo sino en la evidencia sobre la probada intención de los perpetradores de exterminar a todas las víctimas, sumada al hecho que las tres víctimas sobrevivientes escaparon ese destino fatal en forma dramática –simulando su propia muerte— y por causas fortuitas.

En suma, estos tres casos –rigurosamente analizados por la Corte en sus respectivas Sentencias— no presentan escenarios análogos a una desaparición de corta duración; no formulan afirmaciones genéricas sobre una presunción riesgo; y establecen la violación del artículo 4.1 con base a prueba y fundamentos vinculados al caso concreto y no con base en una presunción de riesgo. 10.

En cuanto a los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas citados por la Corte, éstos analizan dos casos de desaparición de duración media en los cuales las víctimas fueron liberadas tras varios meses de detención ilegal y torturas 9. La ponderación de la violación del derecho a la vida protegido en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que el Comité realiza en estos dictámenes no se basa en la responsabilidad objetiva por la presunción de un riesgo, como pretende inferir la Corte al citarlos a pie de página.

Estos dictámenes se fundamentan en la determinación de que durante la detención-desaparición de las víctimas, el Estado – Nepal— incumplió con su obligación positiva de asegurar la vigencia del derecho a la vida. Vale decir que el dictamen se basa, en realidad, en la obligación de garantía del artículo 2.1 del PIDCP –análoga a la obligación del artículo 1.1 de la Convención Americana— en relación con el artículo 6 del PIDCP, y no en una violación del derecho a la vida predicada en una presunción de riesgo. 11.

Adicionalmente, corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos es un órgano de tratado con una larga trayectoria en la emisión de dictámenes sobre comunicaciones individuales, pero su mandato es marcadamente diferente al de la Corte Interamericana: mientras el Comité de Derechos Humanos ha sido diseñado para priorizar la prevención, el monitoreo y la construcción de estándares generales, la Corte Interamericana –como tribunal regional— tiene un enfoque casuístico que se rige por el análisis de los alegatos de las partes; la producción y examen de la prueba; y la interpretación clara y rigurosa de estándares que brinden seguridad jurídica al determinar responsabilidad internacional y reparaciones con relación a cada derecho de la Convención Americana que se declare violado.

II. EL “RIESGO PRESUNTO” COMO VIOLACIÓN A LA CONVENCIÓN EN EL PRESENTE CASO 12. El párrafo 109 de la Sentencia afirma que en el contexto de una desaparición de corta duración (4 a 8 días) la detención ilegal, incomunicación, torturas y la sustracción de la protección legal colocan a las víctimas en “una situación de extrema vulnerabilidad e indefensión que constituyó una amenaza para su vida”.

Agrega que se produce “la violación del artículo 4.1 en casos donde el Estado, a través de sus acciones u omisiones 9 Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2265/2013, Himal y Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 14 de mayo de 2018, párr. 10.6, y Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2364/2014, Sarita Devi Sharma et al. v. Nepal, CCPR/C/122/D/2265/2013, 25 de mayo de 2018, párr. 9.7. 3 genera una situación de riesgo a la vida de las personas”.

Vale decir que en esta Sentencia la Corte afirma que toda vez que –por acción u omisión estatal— se configura un riesgo para las personas, se presume la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4.1 10. 13. La afirmación del párrafo 109 sobre la violación del derecho a la vida basada en el riesgo para las personas implica, en la práctica, una presunción de la violación del artículo 4.1 de la Convención a partir de la gravedad intrínseca del crimen de desaparición forzada, más allá de la reaparición con vida de la persona desaparecida tras un breve plazo.

La Corte no acompaña esta formulación de presunción de responsabilidad por violación del derecho a vida basada en el riesgo en un caso de desaparición de corta duración, con un fundamento razonado sobre qué tipos de riesgo generan responsabilidad ni con un test para determinar umbrales de responsabilidad vis-a-vis la intensidad del riesgo. 14.

Los casos sobre desapariciones forzadas prolongadas en contextos desfavorables para su esclarecimiento, con el transcurso del tiempo llevan a los peticionarios y a los familiares de la víctima a presumir que la persona desaparecida ya no se encuentra con vida. Estos casos han generado jurisprudencia orientada la búsqueda e identificación de restos, donde efectivamente se presume la violación del derecho a la vida.

En el presente caso –en vez de determinar las violaciones a la Convención con base al petitorio de las víctimas sobre los artículos 3, 5 y 7— la Corte decidió declarar la violación del artículo 4.1 iura novil curia y con fundamento en un "riesgo presunto" de violación autónoma del derecho a la vida, en un caso de desaparición de corta duración donde existe certeza de que las víctimas no fueron privadas de la vida en el contexto de los hechos de noviembre de 2004. 15.

Esta interpretación impacta los estándares probatorios interamericanos al inferir la amenaza a la vida de la propia naturaleza del delito, sin requerir una demostración probatoria específica y diferenciada que acredite la existencia de un riesgo concreto para la vida. Si bien –como ha establecido la Corte desde su jurisprudencia primigenia sobre el tema— toda desaparición forzada constituye una violación pluriofensiva de la Convención que pone a la víctima en una situación de vulnerabilidad extrema, afirmar que en todos los casos de reaparición con vida se configura la violación automática y autónoma del derecho a la vida en los términos del artículo 4.1, genera incertidumbre sobre el alcance de los derechos protegidos por la Convención en escenarios de riesgo, máxime cuando la caracterización ofrecida por la corte sobre “riesgo para las personas” no hace referencia explícita a la desaparición forzada; y cuando las referencias jurisprudenciales empleadas no se refieren a casos de desaparición forzada sino a otros escenarios (ejecución extrajudicial, salud, inseguridad alimentaria, supervivencia cultural).

III. ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA VIOLACIONES AUTONOMAS A LA CONVENCIÓN 16. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función jurisdiccional, adopta un enfoque casuístico, basado en la determinación judicial de la responsabilidad internacional de los Estados con base en la acreditación de violaciones autónomas y diferenciadas de los derechos protegidos por la Convención Americana.

En los casos que involucran potenciales violaciones al derecho a la vida sin fallecimiento de la víctima, la Corte emplea un estándar de riesgo concreto y acreditado. Vale decir que en esos casos la declaración de una violación autónoma del derecho a la vida requiere prueba de riesgo real e inmediato para la vida. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 10 4 17. Algunos de los ejemplos más claros de la aplicación de este estándar surgen de las siguientes sentencias: en el Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia – cuestionablemente citado en el mencionado párrafo 109 para justificar la presunción de riesgo— la Corte declaró la violación del Artículo 4 con relación a los sobrevivientes de la masacre con el fundamento de que la intensidad y letalidad del ataque sobre la caravana judicial demostraba la intención de los perpetradores de privar de la vida a todos sus integrantes por lo que la preservación de la vida de los tres sobrevivientes fue una cuestión fortuita; en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la siembra de más de 1,400 kg de explosivos en el territorio comunitario generó un peligro letal, constante y verificable para la vida; en el Caso Gelman Vs. Uruguay, la separación forzada de una recién nacida de sus padres desaparecidos en un contexto represivo fue considerada una acción que "puso en riesgo la supervivencia y desarrollo de la niña", debido a su fragilidad intrínseca. 18.

En el presente caso, la aplicación del estándar del "riesgo concreto y acreditado" confirma de manera irrefutable la comisión de actos de tortura contra las víctimas en el curso de una desaparición forzada de corta duración, lo que constituye una flagrante violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5) y libertad personal (artículo 7) de la Convención. Ahora bien, la prueba recabada durante el proceso indica que las víctimas fueron atadas por sus captores y luego abandonadas; que uno de ellos logró desatarse y luego auxiliar al otro; y que posteriormente fueron interceptados por la Guardia Nacional, tras un aviso anónimo.

De esto se infiere que la intención de los perpetradores no era la de ejecutar a las víctimas (artículo 4.1). Más bien se infiere que los actos de tortura a los que fueron sometidas las víctimas tenían por objetivo recabar información y obtener una confesión sobre la autoría del asesinato del fiscal Anderson, en violación del derecho a la integridad personal (artículo 5). 19.

De hecho, el presente caso se asimila a otros precedentes donde la Corte constató la comisión de torturas, pero se abstuvo de declarar una violación autónoma del derecho a la vida (Loayza Tamayo Vs. Perú; Cantoral Benavides Vs. Perú; Pollo Rivera y otros Vs. Perú). Más recientemente en la Sentencia del Caso Bedoya Lima Vs. Colombia, sobre la privación de libertad, tortura y violencia sexual perpetradas contra una periodista, la Corte se abstuvo de analizar una posible violación al Artículo 4.

Esa decisión se basó en la premisa de que la violación al derecho a la vida no se presume, sino que debe ser alegada y probada de forma específica. 20. En suma, la decisión iura novit curia de la Corte sobre violación del artículo 4.1 en el presente caso invierte la carga de la prueba y crea una nueva presunción sobre responsabilidad por riesgo de violación del derecho a la vida con derivaciones jurisprudenciales complejas, inciertas, y sin tests ni estándares claros.

VI. CONCLUSIÓN 21. En vista de lo anterior, corresponde concluir que la fundamentación provista por la Corte en los párrafos 109 y 110, así como el Resolutivo 1 de la presente Sentencia, no justifica la declaración de violación autónoma del derecho a la vida en el presente caso, con relación a los hechos de noviembre de 2004. La calificación jurídica de los hechos y el derecho en las sentencias de la Corte debe ser clara y rigurosa a fin de preservar la integridad conceptual de los derechos protegidos por la Convención y la coherencia de la jurisprudencia del Tribunal. 22.

Más allá de esta conclusión, la decisión de la Corte sobre la responsabilidad internacional de Venezuela en los demás aspectos abordados en el fallo es clara y contundente. La privación arbitraria de la libertad, la desaparición forzada de corta duración, las torturas sufridas por las víctimas y la falta de acceso a la justicia constituyen 5 graves violaciones a la Convención. A esto se suma la urgencia del cumplimiento con las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 3 de septiembre de 2025 a favor de Juan Bautista Guevara Pérez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en las cuales se aborda su actual situación de riesgo y posible privación de libertad, y se solicita su liberación. Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto parcialmente disidente, con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte, me permito señalar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado venezolano, razón por la cual estoy de acuerdo con indemnizar a Juan Bautista Guevara, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez. Sin embargo, discrepo de varias de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, por cuanto no es por ese razonamiento ni presuponiendo normas inexistentes o recurriendo a normas que no son propias del sistema, cuando existe en la propia Convención y en las normas del sistema interamericano, las disposiciones jurídicas para declarar la responsabilidad internacional de un Estado.

Finalmente, considero que el monto de la indemnización a las víctimas debió ser superior, dado precisamente, a todo el daño que se les ha causado a cada una de ellas y que ha sido bien definido en la sentencia. Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer los motivos de mi disidencia parcial con algunos puntos de la parte considerativa y en los que se sostiene la sentencia, aún cuando coincido en las violaciones a los derechos convencionales, no los agregados por mis distinguidos colegas, como efectivamente trasgredidos. 1.

Sobre la indebida citación de jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos En varias oportunidades he manifestado mi desacuerdo con citación de jurisprudencia innecesaria y anacrónica en el marco del caso que se encuentra bajo estudio en la Corte. Ese reproche debe ser reiterado en el presente proceso, pues nuevamente se está condenando al Estado de manera explícita, con base en reglas jurídicas que fueron establecidas en la jurisprudencia después de la ocurrencia de los hechos.

Los acontecimientos objeto del presente proceso ocurrieron en noviembre de año 2004, cuando Juan Bautista Guevara Rodríguez y Rolando y Otoniel Guevara Pérez fueron detenidos. Aunque hay vulneraciones que pueden considerarse continuadas dada la privación injusta de su libertad hasta la actualidad, hay violaciones que ya Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 cesaron, sobre las cuales se realizan consideraciones con base en jurisprudencia inaplicable a los hechos.

En efecto, la Corte sustenta su decisión en interpretaciones jurisprudenciales desarrolladas entre 2007 y 2025, lo que implica una aplicación retroactiva de “estándares” incompatible con el principio de legalidad y seguridad jurídica. El principio de irretroactividad constituye una garantía esencial del Estado de Derecho, fundado en la máxima según la cual nadie puede ser juzgado con base en reglas jurídicas posteriores al acto que se le imputa.

En el contexto de la responsabilidad internacional, este principio exige que los Estados y sus agentes puedan prever las consecuencias jurídicas de su conducta conforme a la normativa y jurisprudencia vigente al momento de los hechos. Una vez emitida una sentencia de esta Corte, se espera que los Estados ajusten su comportamiento a las decisiones jurisprudenciales allí establecidas, pero no puede exigirse que se ajusten a parámetros que aún no habían sido formulados.

Si bien es cierto que la Convención Americana se encontraba vigente tanto en el año 2000 como en la actualidad, existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un tratado y el desarrollo jurisprudencial de su contenido. Un ejemplo de esto es la tesis de la “cosa juzgada fraudulenta” desarrollada en el punto A.2.4, con base en jurisprudencia de 2007 en adelante, para referirse a una condena del año 2006.

La Corte no debe de juzgar hechos del pasado y atribuir responsabilidades con criterios del presente, dada la rápida y movible interpretación de que han sido objeto los tratados de Derechos Humanos. Eso puede llevar al imposible de que un Estado pueda saber si las acciones que lleva a cabo en la actualidad resultan lícitas o podrían ser consideradas violadoras de los derechos humanos en un futuro más o menos próximo.

Es decir, deberían de predecir qué es lo que dirá la Corte en el futuro. Realizando un barrido sobre las sentencias posteriores a 2007 citadas en la decisión mayoritaria del caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela, son las siguientes: Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá (2008), Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela (2008), Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008), Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia (2008), Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (2009), Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (2009), Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela (2009), Caso Acevedo Buendía (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú (2009), Caso Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala (2009), Caso Vélez Loor Vs. Panamá (2010), Caso Comunidad Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia (2010), Caso Gelman Vs. Uruguay (2011), Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador (2011), Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela (2012), Caso Díaz Peña Vs Venezuela (2012), Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana (2012), Caso Furlan y familiares Vs. Argentina (2012), Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (2012), Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador (2012), Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica (2012), Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú (2013), Caso J. Vs. Perú (2013), Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina (2013), Caso Mendoza y otros Vs. Argentina (2013), Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (2013), Caso Norín Catriman y otros (Dirigentes, Miembos y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile (2014), Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela (2014), Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador (2014), Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (2015), Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador (2015), Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala (2016), Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (2016), Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela (2017), Caso Los Lagos del Campo Vs. Perú (2017), Caso Trabajadores Cesados del Petroperú y otros Vs. Perú (2017), Caso Zegarra Marín Vs. Perú (2017), Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela (2018), Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica (2018), Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala (2018), Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile (2018), Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras (2018), Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua (2018), Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México (2018), Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México (2018), Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia (2018), Caso Herzog y otros Vs. Brasil (2018), Caso Muelle Flores Vs. Perú (2019), Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú (2019), Caso Hernández Vs. Argentina (2019), Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela (2019), Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú (2019), Caso Romero Feris Vs. Argentina (2019), Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador (2020), Caso Spoltore Vs. Argentina (2020), Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil (2020), Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador (2020), Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), Caso Casa Nina Vs. Perú (2020), Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina (2021), Caso González y otros Vs. Venezuela (2021), Caso Manuela y otros Vs. El Salvador (2021), Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador (2021), Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras (2021), Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile (2021), Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala (2021), Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala (2021), Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador (2021), Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú (2022), Caso Pavez Pavez Vs. Chile (2022), Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica (2022), Caso Mina Cuero Vs. Ecuador (2022), Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú (2022), Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina (2022), Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay (2022), Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México (2022), Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia (2022), Caso Habbal y otros Vs. Argentina (2022), Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador (2022),, Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela (2023), Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador (2023), Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela (2023), Caso Baptiste y otros Vs. Haití (2023), Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú (2023), Caso López Sosa Vs. Paraguay (2023), Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador (2023), Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú (2023), Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras (2023), Caso González Méndez y otros Vs. México (2024), Caso Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú (2024), Caso Capriles Vs. Venezuela (2024), Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina (2024), Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela (2024), Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil (2024), Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile (2024), Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador (2024), Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile (2024), Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala (2024), Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil (2024), Caso Vega González y otros Vs. Chile (2024), Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia (2024), Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador (2024), Caso Da Silva y otros Vs. Brasil (2024), Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil (2024), Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela (2025), Caso Lynn Vs. Argentina (2025), Caso García Andrade y otros Vs. México (2025), Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil (2025), Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú (2025), Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina (2025), y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua (2025).

Resulta inadmisible que la Corte alargue innecesariamente sus sentencias con este enorme número de citas jurisprudenciales que, además, no son aplicables a los hechos del caso. Para resolver este caso y para responsabilizar al Estado venezolano por la conducta llevada a cabo por sus agentes, bastaba exclusivamente referirse a la Convención Americana, la legislación venezolana y, de haberse considerado necesario, con la jurisprudencia de esta Corte existente hasta marzo del año 2000, garantizando así que el Estado fuera juzgado conforme a estándares que podía conocer y, consecuentemente, cumplir.

Todo lo dicho parece ir en la dirección de que la Corte pareciera querer convertir a su propia jurisprudencia en una “fuente de las fuentes”, o si se prefiere, en una “superfuente” que prime y manipule con notable libertad a todas las restantes. Así, además de hacer “evolucionar” con ella la interpretación de los tratados a los que en teoría sirve (lo cual explica que la Corte se cite permanentemente a sí misma y no tanto al tratado que le ha dado vida, e incluso a fallos muy posteriores a los hechos juzgados), también pretende otorgar eficacia a documentos que no la tienen respecto del Estado condenado, como, por ejemplo, cuando acude a tratados no ratificados por él, o al soft law.

Todo lo cual puede ir derivando en una grave crisis e incertidumbre respecto de las fuentes del Derecho internacional. 2. Sobre la citación de documentos impertinentes y no vinculantes para el Estado La sentencia mayoritaria incurre en una práctica que llevo advirtiendo en las diferentes sesiones y que debe ser objeto de reflexión, esto es, la citación profusa e innecesaria de instrumentos internacionales que no son vinculantes para Venezuela ni para esta Corte en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Esta tendencia a acumular referencias normativas ajenas al corpus iuris interamericano no solo alarga de manera impertinente el texto de la sentencia, sino que desvirtúa la labor interpretativa que corresponde realizar a este Tribunal con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, la sentencia cita extensamente la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), instrumento del cual Venezuela no es parte.

Al no haber depositado su instrumento de ratificación, este tratado carece de toda fuerza vinculante respecto del Estado demandado. La Corte no puede aplicar o interpretar derechos y obligaciones derivados de un instrumento que Venezuela no ha consentido en obligarse. Invocar sus disposiciones como si constituyeran derecho aplicable al caso constituye un exceso interpretativo incompatible con el principio fundamental del derecho internacional según el cual los tratados solo obligan a los Estados que han consentido en ser parte de ellos (pacta sunt servanda y pacta tertiis).

De igual manera, la sentencia recurre a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, las definiciones y estándares del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones Unidas, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Si bien algunos de estos instrumentos pueden tener relevancia como derecho internacional general o como referencia interpretativa auxiliar, su citación reiterada y extensa resulta innecesaria cuando la Convención Americana contiene las disposiciones sustantivas aplicables al caso. La Corte tiene plena capacidad para desarrollar sus propias consideraciones jurídicas mediante la interpretación autónoma de la Convención, sin necesidad de acudir sistemáticamente a instrumentos externos que, en muchos casos, responden a sistemas normativos y finalidades distintas a las del sistema interamericano. Reafirmo en este voto que Venezuela es responsable por la práctica de la desaparición forzada de personas y que la defensa de las mismas está ya establecida en los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos porque ninguno de los derechos de los que es titular pueden ser ejercidos por la persona en tanto se le secuestra, se le retira abusivamente de la sociedad.

Por ello es que considero que basta la mención y demostración de los hechos para concluir con la aplicación de las consecuencias jurídicas que establecen los supuestos jurídicos de hecho que se describen en esa norma que se ha producido la grave violación. La función jurisdiccional de esta Corte debe ejercerse con precisión y economía argumentativa.

Las sentencias deben ser claras, concisas y fundadas directamente en la interpretación de la Convención Americana, conforme a las reglas hermenéuticas reconocidas en el derecho internacional. Acumular referencias a instrumentos no vinculantes o ajenos al sistema interamericano no fortalece el razonamiento jurídico; por el contrario, lo diluye y genera incertidumbre sobre cuál es realmente el fundamento normativo de la decisión. Esta práctica también dificulta innecesariamente la lectura y comprensión de las sentencias por parte de los Estados, las víctimas y la comunidad jurídica en general.

Además, debe recordarse que los diferentes instrumentos internacionales, tanto universales como regionales, han sido dictados en cada caso en atención a circunstancias muy distintas, pese a lo cual la Corte los aborda como si la armonía entre ellos fuera algo evidente. Sin embargo, el conjunto de normas y principios generalmente conocido como “Derecho internacional” no es en ningún caso un conjunto unitario, coherente y pleno de normas y disposiciones, como de manera clásica se pretendió a propósito de los ordenamientos jurídicos nacionales, lo que además hace que en varias ocasiones pueda acabar forzando la interpretación de los mismos, a fin de adaptarla a los hechos que está conociendo.

En consecuencia, estimo que la Corte debe ajustar su práctica decisoria a los principios de pertinencia, necesidad y vinculatoriedad de las fuentes normativas que invoca. La interpretación de la Convención Americana debe ser suficiente para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, sin que resulte necesario o apropiado extender artificialmente el análisis mediante la incorporación de instrumentos que carecen de fuerza obligatoria para el Estado demandado o que no forman parte del corpus iuris que esta Corte está llamada a aplicar. 3.

Sobre la violación del derecho a la salud La mayoría concluye que el Estado ha violado el derecho a la salud protegido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor Rolando Guevara Pérez. Para arribar a esta conclusión, la sentencia recurre a una serie de referencias entre las cuales se encuentran sentencias posteriores a los hechos o un supuesto “consenso” entre los Estados.

No comparto esta aproximación por razones tanto de interpretación convencional como de legitimidad institucional. En primer lugar, debo señalar que la Corte no es creadora de sus propias competencias. Esta Corte ejerce una jurisdicción de naturaleza convencional, derivada exclusivamente del consentimiento expreso de los Estados Partes. Como tribunal internacional, carece de competencias inherentes o implícitas que puedan ejercerse más allá de los límites que los propios Estados han trazado al ratificar la Convención y aceptar su jurisdicción contenciosa.

La Corte no puede atribuirse facultades que los Estados no le han conferido, hacerlo no solo excede el mandato jurisdiccional que le ha sido otorgado, sino que compromete su legitimidad democrática, pues sustituye la voluntad soberana de los Estados, por una interpretación judicial que desborda el texto y el contexto histórico de la Convención. El reconocimiento de nuevos derechos justiciables o la ampliación de competencias materiales corresponde a los Estados, mediante la ratificación de protocolos adicionales o la aceptación expresa de nuevas obligaciones.

No es función de esta Corte suplir, mediante interpretación judicial, aquello que los Estados han decidido regular de manera diferenciada. Cuando la mayoría utiliza el artículo 26 para hacer justiciable el derecho a la salud no está interpretando la Convención, está reformándola. Ese artículo 26 debe interpretarse a la luz del diseño original de la Convención y de los mecanismos específicos previstos para el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

Ello no significa que tales derechos estén excluidos del escrutinio internacional, sino que su justiciabilidad exige una especial cautela, ya que involucra políticas públicas complejas que dependen de decisiones legislativas, presupuestarias y administrativas adoptadas por las autoridades democráticamente responsables ante sus sociedades.

La Convención Americana fue redactada en un contexto en el que los Estados distinguieron claramente entre los derechos civiles y políticos —directamente exigibles ante esta Corte— y los derechos económicos, sociales y culturales, cuya realización fue concebida en términos de desarrollo progresivo. Esta distinción no es casual ni constituye una jerarquía axiológica, sino un reconocimiento de las diferentes modalidades de supervisión internacional que corresponden a la naturaleza de cada categoría de derechos.

Ignorar esta distinción estructural equivale a desconocer la arquitectura normativa que los Estados consensuaron. En segundo lugar, debo sostener que las deficiencias identificadas por la mayoría en la atención médica del señor Guevara Pérez se encuentran ya subsumidas en el análisis de la integridad personal protegida por el artículo 5. El riesgo de duplicar la protección mediante una calificación adicional bajo el artículo 26 crea confusión sobre el alcance de cada derecho y proyecta la impresión de que, ante un mismo conjunto de hechos, cada nueva categoría se convierte en un título adicional de responsabilidad estatal, sin que ello se traduzca en una mayor precisión de las obligaciones o en una protección más efectiva para la víctima.

Esta técnica de "acumulación de violaciones" debilita la claridad del sistema convencional y genera incertidumbre para los Estados sobre el contenido concreto de sus obligaciones. Si los mismos hechos pueden ser subsumidos simultáneamente en el artículo 5 y en el artículo 26, ¿cuál es el valor añadido de la segunda calificación? Por estas razones, estimo que, en la medida en que ya se ha declarado una violación del artículo 5 en relación con las condiciones de detención y la atención a la salud del señor Guevara Pérez, no resulta justificado declarar adicionalmente una violación autónoma del artículo 26 en los términos en que lo hace la sentencia. La Corte debe ejercer su jurisdicción dentro de los límites que los Estados le han conferido, sin arrogarse competencias que exceden su mandato convencional.

La protección efectiva de los derechos humanos no se fortalece mediante interpretaciones que desbordan el consentimiento estatal, sino mediante el ejercicio riguroso y transparente de las facultades que legítimamente han sido otorgadas. 4. Sobre la inclusión de la interseccionalidad y la perspectiva de género en la sentencia Considero que la referencia a la "perspectiva de género” contenida en el párrafo 233 de la sentencia carece de sustento fáctico en el expediente y resulta ajena a la controversia planteada.

El presente caso versa sobre la privación ilegal de la libertad, la violación de la integridad personal y de las garantías judiciales durante el proceso seguido. Ninguno de estos hechos probados guarda relación con cuestiones de género. La incorporación de esta perspectiva, sin que medie prueba alguna que la justifique o argumento de las partes que la sostenga, constituye un ejercicio de activismo judicial que excede las facultades de esta Corte y que, lejos de fortalecer la sentencia, introduce consideraciones especulativas que debilitan su fundamentación. De igual manera, la referencia a la "interseccionalidad", contenida en ese mismo párrafo resulta impertinente para la resolución del caso.

En el presente asunto no se ha probado que las violaciones a los derechos de la presunta víctima respondieran a su situación particular involucrara la confluencia de factores de vulnerabilidad que ameritaran un análisis desde esta perspectiva. La labor de los tribunales internacionales de derechos humanos debe ceñirse rigurosamente a los hechos probados y a los argumentos planteados por las partes, aplicando el derecho internacional de los derechos humanos de manera coherente con las circunstancias específicas de cada caso.

La introducción de marcos conceptuales ajenos a la litis compromete la objetividad del análisis judicial y genera el riesgo de que las sentencias de este Tribunal sean percibidas como ejercicios de imposición ideológica antes que como decisiones fundadas en el derecho y en los hechos. Por estas razones, dejo constancia de mi desacuerdo con el párrafo 233, y los conceptos señalados en este acápite, los que no deben de estar presente en esta sentencia. En estos términos dejo consignada mi disidencia parcial, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario