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Caso Hernández Norambuena Vs. BrasilInter-American Court · Sentencia2025-10-17

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Corte IDH. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 570.

Signed by: Hernández López, Nancy · Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HERNÁNDEZ NORAMBUENA VS. BRASIL SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Hernández Norambuena Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

Por otra parte, el 6 de febrero de 2025 la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer al Tribunal las razones invocadas para apartarse del conocimiento del caso. La solicitud fue aceptada por el Tribunal. Por lo anterior, el Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch y la Jueza Patricia Pérez Goldberg no participaron en la audiencia pública, la deliberación y firma de esta Sentencia. * Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Falta de agotamiento de los recursos internos 4 5 7 7 7 A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 7 A.2 Consideraciones de la Corte 9 V CONSIDERACIÓN PREVIA VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental A.1.

Objeciones del Estado al informe del Colegio Médico de Chile 10 11 11 12 A.2. Solicitud de incorporación de prueba remitida por los representantes 12 A.3. Prueba presentada por el Estado junto con los alegatos finales escritos 14 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15 VII HECHOS 15 A. Sobre Mauricio Hernández Norambuena y los hechos ocurridos en Chile 16 B. La detención y condena de Mauricio Hernández Norambuena en Brasil 16 B.1.

Sobre la condena penal y la solicitud de extradición 16 B.2. Sobre la detención bajo el Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 17 B.3. Hechos posteriores C. 20 Recursos judiciales 21 C.1. Habeas corpus No. 464.035.3/5-00 21 C.2 Habeas corpus No. 464.315.3/3-00 21 C.3 Habeas corpus No. 42.802 22 C.4 Habeas corpus No. 44.895 22 C.5 Recursos de Agravo em Execução Penal 22 D. Marco normativo relevante respecto del Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 22 VIII FONDO 25 VIII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA SALUD 25 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 25 B. Consideraciones de la Corte 2 28 B.1.

Sobre las condiciones de privación de la libertad bajo el RDD cautelar 34 1) Sobre la legalidad 39 2) Sobre la finalidad legítima 40 3) Sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad 40 B.2. Sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la aplicación del RDD 45 1) Sobre la decisión inicial de inclusión al RDD 47 2) Sobre la prolongación del RDD 48 3) Sobre el acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar la aplicación del RDD 51 B.3.

Otras violaciones alegadas 53 IX REPARACIONES A. Parte lesionada 54 54 B. Garantías de no repetición 55 C. Otras medidas solicitadas 56 D. Indemnizaciones compensatorias 57 E. Costas y gastos 58 F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 58 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 59 60 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Mauricio Hernández Norambuena” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas condiciones en las cuales se habría mantenido privado de libertad al ciudadano chileno Mauricio Hernández Norambuena entre 2002 y 2007 bajo el llamado “Régimen Disciplinario Diferenciado” (en adelante “RDD”), el cual constituiría un régimen de aislamiento prologando.

Además, indicó que el caso se refiere a la ausencia de garantías del debido proceso y de un recurso efectivo para el control de dicho régimen. En consecuencia, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 18 de marzo de 2005 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Cecilia Adriana Hernández. b) Informe de Admisibilidad. – El 31 de octubre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 143/11, el cual fue notificado a las partes el 12 de diciembre de 2011. c) Informe de Fondo. - El 29 de octubre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 294/21 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 294/21”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 31 de mayo de 2022, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

Al finalizar la primera prórroga, el Estado solicitó una nueva prórroga. La Comisión consideró que “no existía avance sustantivo alguno en el cumplimiento de las recomendaciones” especialmente teniendo en cuenta que, en su último informe, el Estado resaltó que “el RDD sería una medida constitucional y disciplinaria legítima y de aseguramiento del orden del sistema carcelario”. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 30 de noviembre de 2022 la Comisión 1 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidos en el Informe de Fondo, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación en el caso”, así como la voluntad de la parte peticionaria.

Además, la Comisión consideró que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Este Tribunal nota que entre la presentación de la petición y el sometimiento del caso transcurrieron más de 17 años. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la 1 La Comisión designó como sus delegados/as ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 4 protección judicial, contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en su Informe de Fondo.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a la representación de la presunta víctima. – El 22 de marzo de 2023 se notificó el sometimiento del caso al Estado y a la representación de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”) 2. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 22 de mayo de 2022 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos y las medidas de reparación formuladas por la Comisión en el Informe de Fondo. Adicionalmente, alegaron la vulneración del derecho a la honra y a la dignidad, y plantearon hechos complementarios y supervinientes a los señalados por la Comisión. 7. Escrito de contestación. – El 2 de octubre de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte.

En tal escrito, el Estado presentó una excepción preliminar, se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión, a las violaciones adicionales argumentadas por los representantes, al igual que a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes 3. 8. Observaciones a la excepción preliminar. – El 1° de marzo de 2024 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones a la excepción preliminar presentada por el Estado. 9.

Solicitud de incorporación de prueba por parte de los representantes. – El 11 de junio de 2024 los representantes solicitaron que se incorporaran nueve documentos al expediente de prueba del caso. El 19 de agosto de 2024 la Comisión y el Estado plantearon sus observaciones a esta solicitud. 10. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 18 de agosto de 2023, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se La representación de la presunta víctima inicialmente era ejercida por Cecilia Adriana Hernández Norambuena, Yanira González Henríquez, Felipe Nicolao do Carmo.

Posteriormente, se incorporaron a la representación la Defensoría Pública Federal y Mauricio Eduardo Menares Hernández. 2 3 El Estado designó como agentes en este caso a Pedro da Silveira Montenegro, Jefe de la División de Contenciosos en Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); al Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, asistente en la División de Derechos Humanos del MRE; al Secretario Felipe Jacques Berger, asistente en la División de Contenciosos en Derechos Humanos del MRE; al Oficial de Cancillería Matheus Moreira e Silva de Aracoeli, asistente en la División de Derechos Humanos del MRE; a Boni de Moraes Soares, Procurador Nacional de la Unión de Asuntos Internacionales de la Abogacía General de la Unión (en adelante “AGU”); a Tonny Teixeira de Lima, abogado de la Unión de la AGU; a Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, abogada de la Unión de la AGU; a Dickson Argenta de Souza, abogado de la Unión de la AGU; a Taiz Marrão Batista da Costa, abogada de la Unión de la AGU; a Clara Martins Solon, Jefa de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía (en adelante “MDHC”); a Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora General de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos del MDHC; y a Juliana Leimig, Coordinadora de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MDHC. 5 declaró procedente la solicitud de los representantes, a favor de la presunta víctima, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 11.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 4 la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas. La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte ubicada en Costa Rica, el 6 de febrero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5. 12.

Amici Curiae. - El Tribunal recibió cinco escritos de amicus curiae presentados por: a) la Defensoría Pública del Estado de São Pablo y la Defensoría Pública de la Unión 6, b) la Defensoría Pública del Estado de São Paulo 7; c) el Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de México 8; d) Juan E. Méndez, en su condición de Profesor Residente de Derechos Humanos del Washington College of Law – American University 9, y e) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos de la Facultad Nacional de Derecho de la Universidad Federal de Rio de Janeiro 10. 13.

Alegatos y observaciones finales escritas. – El 10 de marzo de 2025 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas. El Estado acompañó su escrito de documentos anexos. 14. Observaciones a los anexos de los alegatos finales escritos. - El 14 de abril de 2025 se recibieron las observaciones de la Comisión y los representantes a los anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos. 15.

Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 7 de julio de 2025 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.

El 24 de julio de 2025 el Estado presentó sus 4 Cfr. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/hernandez_norambuena_18_12_2024_spa.pdf 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Salo de Carvalho; b) por los representantes de la presunta víctima: Mauricio Hernández Norambuena, Enrique Morales Castillo, Laura Hernández Norambuena, Cecilia Hernández Norambuena, Carolina Trejo Vidal, Alfredo Canales Moreno, Iván Hernández Norambuena, Patricio Hernández Norambuena, Julia Araya Rozas y María Alicia Alonso Merino, y c) por el Estado: André de Carvalho Ramos. 6 El 7 de junio de 2023 la Defensoría Pública del Estado de São Pablo y la Defensoría Pública de la Unión presentaron un escrito de amicus curiae.

Inicialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.2 del Reglamento del Tribunal, el escrito fue admitido. Posteriormente, mediante escrito de 1 de marzo de 2024 los representantes informaron que la Defensoría Pública de la Unión haría parte de la representación de la presunta víctima por lo que solicitaron que se retirara su participación del amicus curiae que había sido presentado.

En consecuencia, el 25 de marzo se acogió la solicitud y se inadmitió el escrito. El 16 de abril de 2024 la Defensoría Pública del Estado de São Pablo presentó un amicus curiae de manera autónoma. 7 El escrito fue firmado por Camila Galvao Tourinho, Diego Redenze Polachini y Mariana Borgheresi Duarte. El escrito presenta consideraciones sobre estándares internacionales en materia de condiciones carcelarias, en relación con los hechos del presente caso. 8 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández, Isabel Davara, Roberto Carlos Fonseca Luján y Luis Ángel Larios Domínguez.

El escrito plantea consideraciones sobre estándares internacionales en materia de aislamiento penitenciario. 9 El escrito fue firmado por Juan E. Méndez y presenta consideraciones sobre estándares internacionales en materia de regímenes de aislamiento prolongado. 10 El escrito fue firmado por Carolina Rolim Machado, Cyrillo Da Silva y Siddharta Legale y plantea estándares en materia de aislamiento prolongado y debido proceso. 6 observaciones. 16.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia durante los días 13, 16 y 17 de octubre de 2025. III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 18. En su escrito de contestación el Estado presentó una excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de recursos internos. A continuación, la Corte se pronunciará sobre dicha excepción. A. Falta de agotamiento de los recursos internos A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 19. El Estado alegó que el señor Hernández Norambuena tenía acceso a recursos adecuados para atender a la situación jurídica que presuntamente fue infringida, así como para proteger y reparar todos los derechos cuya violación se alega, y destacó que los peticionarios no demostraron el agotamiento de los recursos internos al momento de la interposición de la petición ante la Comisión. Sostuvo que el señor Hernández Norambuena no impugnó, ni a través del recurso especial ni del recurso extraordinario, la sentencia del Tribunal de Justicia de São Paulo en virtud de la cual se agravó la pena impuesta inicialmente. 20.

El Estado manifestó que la aplicación del RDD, previsto en la Resolución SAP-026 del 04 de abril de 2001 –vigente al iniciar la privación de libertad del señor Hernández Norambuena–, podía ser impugnada por medio de una solicitud de reconsideración presentada por los directores de las unidades al Secretario Adjunto, conforme al artículo 4.2 de esa normativa.

Al respecto, aseguró que hay pruebas de que este recurso fue utilizado por los abogados de la presunta víctima al dirigir solicitudes de revisión de la decisión de inclusión en el RDD al Secretario encargado de esa cartera (el cual es una autoridad superior al Secretario Adjunto). Asimismo, el Estado sostuvo que el habeas corpus presentado por los representantes de la presunta víctima no constituía un recurso idóneo para remediar los derechos presuntamente conculcados, y que el recurso adecuado que debió haberse interpuesto era el agravo em execução penal 11.

Alegó que no hubo una demora injustificada en la resolución de los dos habeas corpus que se presentaron y arguyó que las sentencias de habeas corpus desfavorables no fueron impugnadas por la presunta víctima, pese a que tenía a su disposición el recurso especial ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal El artículo 197 de la Ley de Ejecución Penal prevé la posibilidad de interponer este recurso, sin efecto suspensivo, para impugnar las decisiones proferidas en sede de ejecución penal.

Cfr. Presidencia de la República de Brasil. Ley No. 7.210 de 11 de julio de 1984. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l7210.htm 11 7 Federal. 21. Los representantes argumentaron que la excepción preliminar carece de fundamento, ya que los argumentos del Estado fueron analizados y debidamente rechazados en el informe de admisibilidad en el que la Comisión aplicó la excepción prevista en el artículo 46.2 de la Convención 12.

Aclararon que la permanencia de la presunta víctima en el RDD desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 1° de diciembre de 2003 –cuando entró en vigor la Ley 10.792–, estuvo regida por la Resolución No. 026/2001, que no contemplaba el acceso a un recuso judicial previo a la aplicación del RDD a una persona condenada sin prever un recurso de tipo judicial por considerarse que las condiciones de detención constituían una cuestión meramente administrativa. 22.

En cuanto al recurso de agravo em execução penal, los representantes alegaron que no constituye un remedio rápido y eficaz para impugnar las decisiones de aplicación del RDD, el traslado y modificaciones en los regímenes penitenciarios, aunado a que éste carece de efecto suspensivo para evitar que la decisión recurrida se aplique inmediatamente.

En ese sentido, alegaron que la lentitud en su tramitación impidió que el fondo del recurso fuera resuelto antes que se agotara el plazo de 360 días de vigencia del RDD. Argumentaron también que el habeas corpus No. 464.035/5-00 fue considerado infundado por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo (en adelante “TJSP”) porque, a la fecha en que se resolvió, la resolución que había sido objetada no estaba vigente.

Señalaron que ya no había posibilidad de presentar otro recurso porque el plazo del RDD había expirado y la presunta víctima continuaba en ese régimen en virtud de una nueva resolución. Alegaron que la demora judicial resultó injustificada no solo en función del tiempo, sino también con base en los bienes jurídicos que se protegen y en la acción que se planteó. Recordaron que, conforme al artículo 649 del Código de Proceso Penal, los recursos de habeas corpus deben tener prioridad. 23.

Finalmente, manifestaron que debe rechazarse el alegato de que la presunta víctima tenía a su disposición el recurso extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal (en adelante “STF”), que puede interponerse cuando la decisión contraviene un tratado internacional. Esto debido a que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los recursos que deben ser agotados por las víctimas son aquellos que se consideren idóneos para proteger la situación jurídica infringida, y que no están obligadas a agotar los recursos extraordinarios por su carácter discrecional y excepcional.

Además, sostuvieron que la finalidad del recurso extraordinario es analizar la naturaleza constitucional y, para que sea admisible, es necesario un cuestionamiento previo, ofensa directa y frontal a la Constitución Federal y repercusión general de asuntos constitucionales. Por estos motivos, los representantes solicitaron que se declarara infundada la excepción preliminar. 24.

La Comisión, en primer lugar, indicó que el caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones causadas a la presunta víctima bajo el RDD, y no al proceso penal seguido en su contra. Por lo anterior, no procedería el argumento sobre la falta de presentación de recursos en contra de la decisión del TJSP que ratificó la condena penal del señor Hernández Norambuena.

En segundo lugar, la Comisión señaló que el análisis de la regla del agotamiento de los recursos internos se realiza El artículo 46. 2 de la Convención Americana señala que: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 12 8 conforme a la situación procesal existente al momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad del reclamo, y no al momento de la presentación de la petición. Así, en el Informe de Admisibilidad No. 143/116, evaluó y tomó en cuenta que la presunta víctima interpuso en múltiples ocasiones el recurso de agravo em execução penal.

Además, el Informe concluyó que estos recursos no eran adecuados ni eficaces para remediar las violaciones alegadas por el señor Hernández Norambuena. El Informe asimismo estableció que el hábeas corpus tampoco resultó adecuado ni eficaz para remediar las presuntas violaciones, debido a que su alcance no permite cuestionar la compatibilidad del régimen de cumplimiento de la pena con las obligaciones convencionales. 25.

En cuanto a la falta de agotamiento de i) recursos especiales, extraordinarios y ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia (en adelante ”STJ”) y STF, y ii) el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad ante el Poder Judicial, alegó que el Estado se abstuvo de presentar dicho argumento en la etapa de admisibilidad, siendo aquel el momento procesal oportuno para cuestionar la falta de agotamiento de los recursos internos. Finalmente, sobre la falta de presentación del recurso administrativo de reconsideración, establecido en la Resolución No. SAP-026/01, resaltó que el Estado no explicó cómo dicho procedimiento podría derivar en la reconsideración de la decisión de imponer el RDD, aunado a que, al examinar esa resolución, la Comisión consideró que no preveía la posibilidad de accionar un recurso judicial para cuestionar la permanencia de una persona bajo ese régimen.

En virtud de todo lo señalado, la Comisión solicitó desestimar la excepción preliminar presentada por el Estado. A.2 Consideraciones de la Corte 26. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de la misma Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 13, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. 27.

La Corte ha establecido que esta disposición debe ser interpretada en el sentido de examinar el agotamiento de los recursos al momento de la decisión sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de la presentación de esta 14. 28. En distintas oportunidades, este Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es la etapa de admisibilidad ante la Comisión 15.

Asimismo, el Estado que opone esta excepción debe especificar los recursos internos que no habrían sido agotados y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos 16. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.

Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 20. 14 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 46. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 41. 9 el Estado ante la Comisión deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte 17.

Es necesario, además, que la excepción opuesta pueda ser analizada en forma preliminar, lo que no ocurre si versa sobre una cuestión ligada en forma inescindible con el fondo de la controversia 18. 29. Este Tribunal constata que, en el presente caso, el Estado opuso su excepción preliminar en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, alegando los mismos argumentos que expuso ante la Corte.

En este sentido, el Estado sostuvo que el recurso adecuado para cuestionar las violaciones alegadas en el presente caso es el de agravo em execução penal y no el habeas corpus. Al respecto, el Tribunal observa que el informe de admisibilidad fue emitido el 31 de octubre de 2011, y que los recursos de agravo em execução penal fueron decididos el 12 de abril de 2007.

A partir de lo anterior, el Tribunal constata que al momento de la emisión del informe de admisibilidad la presunta víctima ya había agotado el recurso señalado por el Estado como idóneo. En vista de que la verificación del agotamiento de los recursos internos se realiza al momento de la admisibilidad de la petición, y no al momento de la petición inicial, corresponde desestimar la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de recursos internos presentada por el Estado.

V CONSIDERACIÓN PREVIA 30. Como consideración adicional a la excepción preliminar planteada, el Estado solicitó que el litigio se limite a las circunstancias de privación de la libertad del señor Hernández Norambuena bajo el RDD “entre diciembre de 2002 y febrero de 2007”, como fue determinado por la Comisión en su Informe de Fondo. Alegó que debe quedar por fuera de la consideración de la Corte cualquier argumentación de los representantes respecto de la privación de la libertad en el ámbito federal; las actuales condiciones de privación de libertad; las visitas recibidas por autoridades chilenas en centros penitenciarios en Chile; y las decisiones de las autoridades chilenas respecto del reconocimiento del tiempo de privación de libertad en Brasil para el cumplimiento de la condena en Chile.

Sostuvo que estas pretensiones son “absolutamente contrarias al debido proceso que debe regir el procedimiento interamericano”. 31. Los representantes alegaron que la solicitud del Estado es contraria a la verdad material y a la cronología de los hechos. Indicaron que los alegatos formulados siempre estuvieron estrictamente relacionados con las condiciones de detención. Aclararon que, si bien al momento en que se presentó la petición, en marzo de 2005, el señor Hernández no había sido transferido al SPF, la petición inicial no está siendo ampliada ya que el fundamento de la violación abarcaba, desde el comienzo, la forma extrema de confinamiento al que fue sometido, independientemente de la unidad penitenciaria en la que se encontrara.

Resaltaron que el régimen federal es equivalente al RDD y que las violaciones no cesaron con la transferencia al SPF sino que persistieron y se intensificaron. Argumentaron también que la Corte “no se encuentra vinculada por el Informe de Fondo de la CIDH, pudiendo y debiendo ampliar su análisis siempre que sea Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 20. 18 Cfr. Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 24, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 37. 17 10 necesario para garantizar la justicia plena”. 32. En su Informe de Fondo la Comisión señaló que “no dispone de información que demuestre que la presunta víctima interpuso recursos contra la decisión de transferencia para [el] régimen [federal].” En ese sentido, y teniendo en cuenta el alcance del Informe de Admisibilidad, consideró que “no dispon[ía] de elementos suficientes para pronunciarse de manera autónoma respecto de violaciones a la presunta víctima como resultado de la aplicación de ese régimen”. 33.

La Corte observa que, tanto en el escrito de sometimiento del caso como en el Informe de Fondo, la Comisión fue clara en señalar que el presente caso versa exclusivamente sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por las condiciones de privación de la libertad de Mauricio Hernández Norambuena bajo el RDD entre “de diciembre de 2002 y febrero de 2007”.

Particularmente, la Corte resalta que el debate sobre las condiciones de reclusión del señor Hernández en regímenes distintos al RDD ya había sido rechazado por la Comisión en su Informe de Admisibilidad, debido a la falta de agotamiento de recursos internos 19. En esta medida, resulta improcedente pronunciarse al respecto de la detención del señor Hernández Norambuena bajo el SPF por tratarse de hechos expresamente declarados como inadmisibles por la Comisión. 34.

En esta medida, el Tribunal destaca que los siguientes hechos no forman parte de la litis del presente caso: las sentencias penales emitidas por las autoridades chilenas y brasileñas en contra del señor Hernández Norambuena, la duración de la pena impuesta y su complementariedad en términos del descuento de la pena en Chile; el proceso, las decisiones, y la ejecución de la extradición de la presunta víctima; el cumplimiento de la condena penal impuesta por las autoridades chilenas, y el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades brasileñas en regímenes penitenciaros diferentes al RDD.

En vista de lo anterior, la Corte no analizará los hechos descritos ni los alegatos relacionados con ellos, y tampoco se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de tales hechos. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 35. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7).

Estos se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no fue objetada ni controvertida 20. 19 En su Informe de Admisibilidad, la Comisión señaló, entre otros argumentos, que la parte peticionaria no cumplió con el “onus inicial respecto [del] requisito inicial de admisibilidad” debido a que no indicó los recursos interpuestos para cuestionar o denunciar las condiciones de detención presuntamente inadecuadas en las cárceles de Avaré y Cantaduvas.

Consecuentemente decidió que los alegatos sobre las “condiciones carcelarias inadecuadas desvinculadas con el RDD son inadmisibles por cuanto no hay indicios de que los mismos fueran denunciados ante una autoridad [competente], en atención a los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 143/11.

Petición 303-05, Mauricio Hernández Norambuena, párr. 25. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pc/admisibilidades.asp?Year=2011&Country=BRA 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 16. 11 A.1. Objeciones del Estado al informe del Colegio Médico de Chile 36. El Estado señaló que el informe del Colegio Médico de Chile fue elaborado de manera unilateral, sin la participación de representantes brasileños que pudieran contradecir las investigaciones y las conclusiones para asegurarse de que estuvieran vinculadas al periodo en que el señor Hernández estuvo en Brasil.

Resaltó que los evaluadores nunca estuvieron en Brasil, en las cárceles en donde estuvo detenido, ni tuvieron contacto con las autoridades brasileñas que lo custodiaron. Los representantes indicaron que el referido informe fue realizado con el “más alto rigor técnico y metodológico” y con base en el Protocolo de Estambul, el cual es un estándar aceptado universalmente.

Resaltaron que la credibilidad del informe no reposa solamente en la percepción subjetiva de la víctima sino también en evidencias médicas concretas. Señalaron que el Estado no presentó ningún parecer técnico que pudiera invalidar o cuestionar la metodología utilizada por el equipo multidisciplinario chileno y que el Estado no cumplió con la carga de probar la inexistencia de torturas y malos tratos.

Finalmente, señalaron que no hubo afectaciones al debido proceso, la amplia defensa ni al contradictorio del Estado, ya que los documentos fueron puestos en su conocimiento oportunamente. La Comisión no presentó observaciones sobre el particular. 37. La Corte observa que el informe del Colegio Médico de Chile fue remitido en la debida oportunidad procesal (supra párr. 35) y que, si bien el Estado cuestionó su valor probatorio y su relación con el marco fáctico del presente caso, no cuestionó su admisibilidad.

En ese sentido, este Tribunal valorará el referido informe tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes, las reglas de la sana crítica 21 y los hechos que fueron admitidos por la Comisión y sometidos al conocimiento de esta Corte. A.2. Solicitud de incorporación de prueba remitida por los representantes 38.

En su escrito de 11 de junio de 2024, los representantes formularon una solicitud de incorporación de prueba 22 en virtud del artículo 57.2 del Reglamento del Tribunal. Señalaron que la Defensoría Pública Federal (DPU) había presentado inicialmente un escrito de amicus curiae, que fue inadmitido debido a que dicha institución se incorporó a la representación de la presunta víctima.

Indicaron que al retirarse el escrito de la DPU también se excluyó el conjunto de anexos que éste contenía a modo de prueba sobre las alegadas violaciones acaecidas entre 2007 y 2019 en el Sistema Penitenciario Federal (SPF). Señalaron que como la presunta víctima se encontraba privada de la libertad bajo 21 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 20. 22 Los representantes aportaron nueve anexos como prueba: ANEXO I. “Resoluciones del Consejo de la Justicia Federal: Resolución no. 502, de 09 de mayo de 2006, con vigencia preestablecida de 1 (un) año (artículo 7o.), posteriormente revocada por la Resolución no. 557, de 08 de mayo de 2007”;

ANEXO II. “Noticia de Hecho - NF PROCURADURÍA DE LA REPÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE MOSSORÓ-RN. CONTROL EXTERNO DE LA ACTIVIDAD POLICIAL”; ANEXO III. “Publicación del año 2017 titulada “Sistema Penitenciario Federal, Conmemoración de los 10 años de implantación. VII Workshop. Anales del Evento” 1.28.100.000064/202006”; ANEXO IV. “OFICIO - No. 6055621/2023 - DPU/GTPSP DPGU, de 10 de abril de 2023 y OFICIO No. 165/2023/DISPF/SENAPPEN/MJ, respuesta presentada por el Estado brasileño”;

ANEXO V. “Acción Civil Pública autos no. 5004612-49.2019.4.03.6000”; ANEXO VI. “Decisiones judiciales del año 2023 autorizando el monitoreo, la escucha, la captación y la grabación ambiental audiovisual de diálogos entre las personas privadas de libertad y sus abogados”; ANEXO VII. “Acción Civil Pública no. 5054194-61.2020.4.04.7000/PR, interpuesta por la Defensoría Pública de la Unión en el año 2020”;

ANEXO VIII. “Procedimiento instaurado por la Defensoría Pública de la Unión para implementación de clases presenciales”, y ANEXO IX. “Informe de Evaluación del SPF realizado por la Contraloría General de la Unión (CGU), del año 2021”. 12 un régimen de aislamiento e incomunicación y por tratarse de una persona extranjera, él y sus familiares enfrentaron restricciones para el acceso a pruebas y documentos indispensables.

Además, indicaron que a pesar de que por la naturaleza del SPF el proceso judicial está restringido a las partes y diversos documentos y procedimientos son reservados, la Defensoría Pública pudo tener acceso a documentos y pruebas que suelen ser inaccesibles para la víctima, sus familiares y abogados privados. 39. En sus observaciones, la Comisión consideró que “deben ser admitidos en el presente caso los documentos que constituyen prueba superviniente y aquellos que no eran de acceso público al momento de presentación del caso ante la Corte”.

Por su parte, el Estado alegó que la DPU busca una segunda oportunidad para presentar pruebas ya rechazadas, fuera de plazo y sin justificación válida, pese a que el caso se tramitó por años. Solicitó que se rechace el pedido excepcional de admisión de pruebas, conforme al artículo 57.2 del Reglamento. 40. La Corte recuerda que, de acuerdo con el Reglamento del Tribunal, no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo cuando se configuren las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o en caso de que se trate de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales 23.

En este caso se observa que entre los anexos enviados por los representantes hay documentos de fecha anterior al escrito de solicitudes y argumentos 24. Al respecto, el Tribunal encuentra que las condiciones de privación de la libertad de la presunta víctima y el estar detenido en un país del que no es nacional, sumadas a la confidencialidad de los documentos relacionados con el SPF, constituyen impedimento grave, a la luz del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, para la presentación de estas pruebas con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos. 41.

Respecto de los documentos que son de fecha posterior al escrito de solicitudes y argumentos 25, la Corte encuentra que constituyen prueba superviniente, en los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 16. 24 Dentro de los nueve anexos presentados por los representantes se identificaron los siguientes documentos con fecha anterior al escrito de argumentos solicitudes y pruebas: Consejo de la Justicia Federal, Resolución No. 557 de 8 de mayo de 2007;

Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN Control Externo de la Actividad Policial de 22 de mayo de 2020; Cámara de Diputados, Comisión de Derechos Humanos y Minorías de 12 de diciembre de 2018; Ministerio Público Federal – Procuraduría Regional de la República – 3ª Región de São Paulo, 26 de noviembre de 2018; Ministerio Público Federal – Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano Despacho No. 156/2019/PFDC/MPF de 31 de enero de 2019;

Ministerio Público Federal – Procuraduría General de la República – 7ª Cámara de Coordinación y Revisión (Control Externo de la Actividad Policial y Sistema Penitenciario) (Brasilia, 15 de mayo de 2020); Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN, Despacho del Fiscal de la PRM/Mossoró Apertura de NF (Mossoró, 20 de mayo de 2020);

Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN – Sector Jurídico (12 de julio de 2019); Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN – Verificación de los criterios históricos para la custodia permanente (Mossoró, 25 de mayo de 2020); Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN – Archivo (Mossoró, 28 de mayo de 2020);

Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN (Mossoró/RN, 28 de mayo de 2020); VII Workshop sobre el Sistema Penitenciario Federal – Conmemoración de los 10 años de implementación del Sistema Penitenciario Federal (Brasilia, noviembre de 2017); Tribunal Regional Federal de la 3ª Región – PJe - Proceso Judicial Electrónico – Levantamiento del Secreto Telefónico (11 de enero de 2022), y Defensoría Pública de la Unión de 2ª Categoría en Curitiba/PR – Petición (Curitiba, 10 de noviembre de 2020). 25 Dentro de los nueve anexos presentados por los representantes se identificaron los siguientes documentos con fecha igual o posterior al escrito de argumentos solicitudes y pruebas: Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN – Sector Jurídico de la PRM/Mossoró, Acta de Distribución y Conclusión (22 de mayo de 2020);

Ministerio Público Federal – Fiscalía de la República en el Municipio de Mossoró-RN – SJUR/PRM-RN – Sector Jurídico de la PRM/Mossoró, Acta de Remisión (22 de mayo 23 13 términos del artículo 57.2 del referido Reglamento. Por tanto, la Corte decide admitir los anexos presentados por los representantes, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes, las reglas de la sana crítica 26 y los hechos que fueron admitidos por la Comisión y sometidos al conocimiento de esta Corte.

A.3. Prueba presentada por el Estado junto con los alegatos finales escritos 42. En su escrito de alegatos finales el Estado incluyó imágenes de algunos documentos 27 y anexó once pruebas documentales 28. En sus observaciones, la Comisión argumentó que los documentos anexos debían ser rechazados, pues el Estado no “present[ó] información alguna que justifique su presentación extemporánea”.

Advirtió que su admisión “no cumpliría con los criterios reglamentarios”. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y solicitaron que se declaren inadmisibles tanto los anexos como las digitalizaciones incluidas irregularmente en el cuerpo de los alegatos finales. 43. La Corte nota que los documentos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 y cuatro de las imágenes incluidas en el cuerpo del escrito 29 corresponden a documentos que ya obran en el acervo probatorio aportado oportunamente y fueron admitidos según lo indicado en el párrafo 35.

En lo que respecta a los anexos 5, 7, 10 y 11 y a dos de las de 2020); Ministerio de Justicia y Seguridad Pública – Secretaría Nacional de Políticas Penales – Dirección del Sistema Penitenciario Federal, Requerimiento de información (25 de abril de 2023); Defensoría Pública General de la Unión, Requerimiento de Información (Brasilia, 10 de abril de 2023);

Tribunal Regional Federal de la 3ª Región – PJe – Proceso Judicial Electrónico, Tratamiento Médico-Hospitalario (9 de junio de 2024); Poder Judicial – Justicia Federal – Sección Judicial de Paraná – Sección de Ejecución Penal de Catanduvas (10 de junio de 2022); Poder Judicial – Justicia Federal – Sección Judicial de Paraná – Sección de Ejecución Penal de Catanduvas, Petición Administrativa/Penitenciaria Federal (10 de junio de 2022);

Petición Penal (8 de mayo de 2023); Tribunal Regional Federal de la 1ª Región – PJe – Proceso Judicial Electrónico, Transferencia entre Establecimientos Penales – Ejecución Penal (30 de mayo de 2023); Informe de Evaluación – Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN), Ejercicio 2021 (Brasilia, 18 de agosto de 2022); Defensoría Pública General de la Unión, Relatos referentes a la Penitenciaría Federal de Campo Grande – Solicitud de Información (Brasilia, 14 de marzo de 2023);

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública – Secretaría Nacional de Políticas Penales – Dirección del Sistema Penitenciario Federal – Penitenciaría Federal en Campo Grande – Despacho del Director del Presidio Federal en Campo Grande – División de Rehabilitación de la PFCG (24 de abril de 2023), y Defensoría Pública General de la Unión, Respuesta de la Penitenciaría Federal de Campo Grande – Solicitud de información sobre el plan pedagógico y los motivos por los cuales las clases de los internos no son presenciales (Brasilia, 25 de abril de 2023). 26 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 20. 27 En el texto del escrito el Estado incluyó imágenes de los siguientes documentos: i) Ministerio Público Federal, ejecución penal No. 540.979, solicitud de 23 de noviembre de 2006; ii) Secretaría de Administración Penitenciaria, Oficio No. 2982/2006/sc/ifr, 23 de noviembre de 2006; iii) Secretaría de Administración Penitenciaria, Informe Psicológico, 30 de mayo de 2005; iv) Núcleo de Atención en Salud, Informe Médico, 18 de mayo de 2005; v) Núcleo de Atención en Salud, Informe Médico, 23 de mayo de 2005; vi) Secretaría de Administración Penitenciaria, Memorando – EIR 072/02, 21 de febrero de 2002; y, vii) apartes de una decisión Judicial en el marco recurso de embargos de declaração civil No. 9001949-86.2019.8.26.0050/50000 de 16 de diciembre de 2019. 28 El Estado aportó once anexos junto con sus alegatos finales: ANEXO I. DPL;

ANEXO II. Resolución del TJSP de prórroga del 9 de junio de 2004; ANEXO III. Resolución del TJSP de prórroga del 18 de enero de 2005; ANEXO IV. Decisión del TJSP de prórroga del 20 de diciembre de 2005; ANEXO V. Decisión de transferencia al SPF; ANEXO VI. Decisiones de la Justicia Federal; ANEXO VII. Visitas y otros; ANEXO VIII. Condiciones del SPF;

ANEXO IX. DPL II; ANEXO X. Exclusión del RDD, y ANEXO XI. Decisiones sobre el RDD en São Paulo. 29 Corresponden a: Secretaría de Administración Penitenciaria, Informe Psicológico de 30 de mayo de 2005; Núcleo de Atención en Salud, Informe Médico de 18 de mayo de 2005; Núcleo de Atención en Salud, Informe Médico de 23 de mayo de 2005, y Secretaría de Administración Penitenciaria, Memorando – EIR 072/02 de 21 de febrero de 2002. 14 imágenes incluidas en el cuerpo del escrito 30, el Tribunal observa que se trata de documentos de fecha anterior al escrito de contestación. No obstante, debido a la relevancia que tienen dichos escritos para la resolución del presente caso y tomando en cuenta que fueron puestos en conocimiento de los representantes y la Comisión, quienes tuvieron oportunidad de presentar observaciones sobre su contenido, esta Corte decide admitirlos en aplicación del artículo 58 a) del Reglamento de la Corte, que faculta al Tribunal a procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. 44.

Respecto de los extractos de una decisión judicial de 16 de diciembre de 2019, incluidos en el cuerpo del escrito, la Corte encuentra que se trata de un documento de fecha anterior al escrito de contestación, y que el Estado no justificó la razón por la cual debían ser admitidos como prueba, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte.

En esa medida, y debido a que no contiene información que a juicio de la Corte resulte útil y necesaria para resolver este caso, no serán admitidos por haber sido presentados de forma extemporánea. 45. Finalmente, en cuanto al anexo 9 la Corte observa que se trata de un escrito que no contiene fecha de emisión ni incluye la información de la autoridad que lo emite y que, realmente, se trata de un escrito de alegatos del Estado.

Por tanto, al haber sido remitido oportunamente junto con el escrito de alegatos finales, será considerado como parte de los argumentos presentados por el Estado y no como prueba documental. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 46. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 31 y en audiencia pública 32 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó recibirlas

33. VII HECHOS 47. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Los hechos serán presentados en el siguiente orden: a) sobre Mauricio Hernández Norambuena y los hechos ocurridos en Chile, b) la detención y condena de Mauricio Hernández Norambuena en Brasil; c) recursos judiciales, y d) el marco normativo relevante respecto del Régimen Disciplinario Diferenciado.

Corresponden a: Ministerio Público Federal, ejecución penal No. 540.979, solicitud de 23 de noviembre de 2006, y Secretaría de Administración Penitenciaria, Oficio No. 2982/2006/sc/ifr, 23 de noviembre de 2006. 30 Se trata de las declaraciones testimoniales de Laura Hernández Norambuena, Cecilia Hernández Norambuena, Carolina Trejo Vidal, Alfredo Canales Moreno, Iván Hernández Norambuena, Patricio Hernández Norambuena, Julia Araya Rozas y la declaración pericial de María Alicia Alonso Merino, todas propuestas por los representantes. 31 32 Se trata de las declaraciones de Mauricio Hernández Norambuena como presunta víctima, y Enrique Morales Castillo como testigo, propuestas por los representantes; así como el peritaje de André de Carvalho Ramos, propuesto por el Estado, y el peritaje de Salo de Carvalho, propuesto por la Comisión. Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2024.

Cfr. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/hernandez_norambuena_18_12_2024_spa.pdf 33 15 A. Sobre Mauricio Hernández Norambuena y los hechos ocurridos en Chile 48.

Según el Plan de evaluación de la pena realizado por la Comisión Técnica de Clasificación del Ministerio de Justicia brasileño, Mauricio Hernández Norambuena es ciudadano chileno, a los 25 años se unió al Frente Patriótico Manuel Rodríguez, “un brazo armado del Partido Comunista de Chile”, para actuar contra la dictadura militar en Chile.

De acuerdo con el referido plan de evaluación, el señor Hernández Norambuena participó de varias “acciones de la guerrilla” 34. 49. El 5 de agosto de 1993, el señor Hernández Norambuena fue detenido en Chile 35. El 27 de enero de 1994 fue condenado por las autoridades chilenas a la pena principal de presidio perpetuo como “autor inductor del delito de atentado en contra de autoridad política con resultado de muerte del [senador] Jaime Guzmán Errázuriz”.

Este fallo fue confirmado por el tribunal de alzada el 15 de abril de 1994 36. 50. Adicionalmente, el 3 de febrero de 1994 el señor Hernández Norambuena fue condenado por autoridades chilenas, en calidad de autor, a la pena principal de presidio perpetuo de los delitos de asociación ilícita terrorista en calidad de jefe y como autor del delito de secuestro terrorista de Cristian Edwards del Río, ocurrido entre los días 9 de septiembre de 1991 y 31 de enero de 1992.

Respecto del cumplimiento de la sanción se dispuso que “la pena privativa de la libertad [por terrorismo y secuestro] deb[ía] cumplirla a continuación de la impuesta […] por el Crimen del Senador Jaime Guzmán Errázuriz, para el caso que la de presidio perpetuo impuesta allí no se cumpla en su totalidad”. La condena fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 37 51.

El señor Hernández Norambuena permaneció privado de la libertad en Chile desde su detención el 5 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la que se fugó de una cárcel de máxima seguridad de Santiago de Chile en helicóptero 38. B. La detención y condena de Mauricio Hernández Norambuena en Brasil B.1. Sobre la condena penal y la solicitud de extradición 52.

El 1 de febrero de 2002 el señor Hernández Norambuena fue detenido en flagrancia en Brasil 39. A partir del 28 de abril de 2003 inició el cumplimiento de la orden de prisión preventiva con fines de extradición emitida por el STF 40. 53. El 13 de noviembre de 2003 la Sexta Cámara Penal del Tribunal de Justicia del 34 Cfr. Comisión Técnica de Clasificación Plan de Individualización de la Pena.

Ministerio de Justicia. Departamento Penitenciario Nacional - Dirección del Sistema Penitenciario Federal en Mossoró (expediente de prueba, folios 31 y 32). 35 Cfr. Poder Judicial de Chile. Rol No. 39.800-1991 del 6o. Juzgado del Crimen de Santiago (expediente de prueba, folio 37). 36 Cfr. Poder Judicial de Chile. Rol No. 39.800-1991 del 6o.

Juzgado del Crimen de Santiago (expediente de prueba, folio 41). 37 Cfr. Poder Judicial de Chile. Rol No. 39.800-1991 del 6o. Juzgado del Crimen de Santiago (expediente de prueba, folio 41). 38 Cfr. Poder Judicial de Chile. Rol No. 39.800-1991 del 6o. Juzgado del Crimen de Santiago (expediente de prueba, folio 37), y Comisión Técnica de Clasificación Plan de Individualización de la Pena.

Ministerio de Justicia. Departamento Penitenciario Nacional - Dirección del Sistema Penitenciario Federal en Mossoró (expediente de prueba, folio 32). 39 Cfr. Decisión. Caso No. 0004050-98.2015.4.01.4100 - 3er Tribunal Federal No. de registro e-CVD 00580.2016.00034100.1.00604/00032, (expediente de prueba, folio 52). 40 Cfr. Ministro de Estado de Justicia. Aviso No. 0570-MJ de 6 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 1137). 16 Estado de São Paulo condenó, en segunda instancia, al señor Hernández Norambuena y a otras cinco personas, por los delitos de extorsión mediante secuestro en concurso material, formación de cuadrilla o asociación ilícita y tortura, cometidos en Brasil, y les impuso una pena total de 30 años de reclusión. En la sentencia se determinó que la pena correspondiente al delito de extorsión mediante secuestro sería de 19 años y debería cumplirse en régimen cerrado.

Se dispuso también que las penas por los demás delitos (seis años por el delito de formación de cuadrilla o asociación ilícita y cinco años para el delito de tortura) se cumplieran en régimen “inicial cerrado” 41. 54. El 26 de agosto del 2004 el STF concedió la solicitud de extradición de Mauricio Hernández Norambuena, realizada por el Gobierno de Chile el 30 de abril de 2002 42, bajo la condición de que la República de Chile asumiera formalmente el compromiso de “conmutar, en pena de, no más de 30 años de reclusión, las penas de prisión perpetua impuestas” a la presunta víctima por los delitos cometidos en Chile, “en respeto a lo que determina la Constitución brasileña”.

Además, en la referida decisión se estipuló que el único que puede decidir sobre la conveniencia, oportunidad, utilidad o necesidad de realizar la entrega inmediata de la persona al Estado requirente es el Presidente de la República 43. B.2. Sobre la detención bajo el Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 44 55. Entre los días 1 y 4 de febrero de 2002, el señor Hernandez Norambuena estuvo detenido en el Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía de São Paulo 45.

Entre el 4 de febrero de 2002 y el 23 de noviembre de 2006 estuvo detenido bajo el RDD, de manera ininterrumpida, por un total de 4 años, 9 meses y 29 días 46. 56. El 4 de febrero de 2002 el señor Hernández Norambuena fue trasladado a la Penitenciaría de Taubaté, São Paulo, donde permaneció hasta el 7 de marzo de 2002 47. 57. El 13 de febrero de 2002 el Secretario Adjunto de la Secretaría de Administración Penitenciaria (SAP) aprobó la solicitud del Secretario de Seguridad Pública.

En consecuencia, determinó que el señor Hernández Norambuena fuera internado bajo el RDD por 360 días aplicables a partir del 4 de febrero de 2002 48. 58. La Corte no cuenta con información sobre el centro penitenciario en el que estuvo recluido entre el 2 de marzo de 2002 y el 22 de marzo de 2003. 59. El 27 de noviembre de 2002 la representación del señor Hernández solicitó que 41 Cfr. Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, 13 de noviembre de 2003, (expediente de prueba, folio 63). 42 Cfr. Embajada de Chile en Brasil.

Solicitud de extradición N°119 de 30 de julio de 2022 (expediente de prueba, folio 1313). 43 Cfr. Extradición 855-2 República de Chile. Decisión de 26 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 5417 y 5425). 44 El RDD consiste en la reclusión de presos provisionales o condenados, que cumplan con las causales de ley (infra párr. 80 a 81), en celda individual con derecho a tomar el sol por dos horas diarias y a visitas semanales de dos personas con una duración de dos horas.

La reclusión en este régimen puede extenderse hasta por 360 días, prorrogables, hasta el límite de una sexta parte de la pena. 45 Cfr. Secretaría de Administración Penitenciaria. Boletim Informativo. Centro de Readaptación Penitenciaria de Presidente Bernardes. São Paulo (expediente de prueba, folio 136). 46 Cfr. 3o. Juzgado Federal de Rodonia.

Proceso No. 0004050-98.2015.4.01.4100. N o. de registro eCVD 0058.2016.00034100.1.00605/00032. Decisión de 2 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 5452). 47 Cfr. Secretaría de Administración Penitenciaria de São Paulo. Boletim Informativo. Centro de Readaptación Penitenciaria de Presidente Bernardes. São Paulo (expediente de prueba, folio 136). 48 Cfr. Secretaria de Administración Penitenciaria, ASSES./Gab.

Secretrario Adjunto/SP. JCCRN/SC/van, 13 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 6354). 17 fuera excluido del RDD alegando que no había cometido faltas disciplinarias y que el tiempo máximo permitido para su permanencia bajo ese régimen vencería el 10 de diciembre de ese año 49. El 8 de enero de 2003 el Secretario de Administración Penitenciaria del estado de São Paulo determinó que, a pesar de la solicitud del señor Hernández de ser transferido a otra unidad, su permanencia en el CRP de Taubaté “se justifica por tratarse de una persona condenada por la comisión del delito de secuestro […], de gran repercusión en el país, por ser líder de cuadrilla en Brasil y por estar condenado a cumplir prisión perpetua en Chile” 50.

El 15 de enero de 2003 el Secretario de Administración Penitenciaria respondió a la solicitud de noviembre de 2002 informando que en ese momento “era inviable la transferencia del sentenciado […] ya que él esta[ba] cumpliendo pena en el CRP de Taubaté/SP, lugar seguro, que garantiza[ba] su integridad física y la de los sentenciados especiales, como e[ra] su caso” 51. 60.

La Corte no cuenta con información sobre las decisiones en virtud de las cuales se habría aplicado el RDD entre el 20 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003. 61. El 22 de marzo de 2003, el señor Hernández Norambuena fue trasladado a la Penitenciaría Presidente Bernardes, São Paulo 52, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 2006 53. 62.

El 9 de junio de 2004, el Juez Marques e Silva negó la solicitud de la presunta víctima de ser removido del RDD y ordenó que continuara internado en esas condiciones por 360 días con aplicación retroactiva a partir del 1 de diciembre de 2003. Según se señala en la decisión, el señor Hernández habría solicitado su remoción del RDD argumentando que “las demás personas involucradas en el crimen cuya condena estaba pagando, no estaban en régimen más severo”; que el cambio de la regulación del RDD exigía que la decisión de sometimiento a este régimen fuera de autoridad judicial, y que la duración máxima debía ser de 360 días.

Alegó también que “solo se le estaba garantizando una hora de sol” al día, lo que vulneraría el artículo 5.LV de la Constitución brasileña 54. 63. La decisión del Juez Marques e Silva de denegar la solicitud se fundamentó, inter alia, en que el señor Hernández Norambuena cumplía dos condenas a prisión perpetua en su país de origen; que mientras cumplía esas condenas en una cárcel de máxima seguridad “fue rescatado” en helicóptero, y que fue a Brasil “con el único propósito de cometer secuestros” siendo condenado a pena privativa de la libertad de 30 años.

Asimismo, se tuvo en cuenta que había una solicitud de extradición del gobierno chileno que se encontraba en trámite ante las autoridades brasileñas, y que había información de que “habría provisto explosivos a los [presos] del presidio ‘Bangu I’”, de Rio de Janeiro, en ocasión de un motín en ese establecimiento penitenciario. En consideración de lo anterior, el Juez señaló que no se trataba de “un preso cualquiera” y que el principio de individualización de la pena demandaba que se tomaran en cuenta sus particularidades.

Consecuentemente, concluyó que “no había dudas de que se trata de 49 Cfr. Bandeira de Mello y abogados asociados. Solicitud de 27 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 6352). 50 Secretaria de Administración Penitenciara, Gobierno del estado de Sao Paulo. Escrito de 8 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6356). 51 Secretaria de Administración Penitenciara, Gobierno del estado de Sao Paulo.

OF/SAP/GS/083/2003 de 15 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6355). 52 Cfr. Secretaría de Administración Penitenciaria. Boletim Informativo. Centro de Readaptación Penitenciaria de Presidente Bernardes. São Paulo (expediente de prueba, folio 136). 53 Cfr. Certificado de permanencia y conducta carcelaria No. 095/19-CSD, 22 de abril de 2019 (expediente de prueba, folio 201). 54 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo.

Proc. C-342/03. Decisión de 9 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 6376 a 6382). 18 un preso extranjero que representa un alto riesgo para el orden y la seguridad, tanto del establecimiento penal, como para la sociedad, involucrado en organizaciones criminales”. Asimismo, señaló que el RDD era necesario para asegurar la aplicación de la ley penal chilena y la eventual extradición, en caso de ser concedida por el gobierno brasileño 55. 64.

Sumado a lo anterior, el Juez señaló que cuando el señor Hernández reclamaba que “algunos de sus derechos, de acuerdo con la Constitución brasileña, no estaban siendo observados, […] parece olvidar que salió de su país exclusivamente para practicar aquí delitos de naturaleza atroz” toda vez que constaba en el proceso penal que su dirección de residencia estaba en Chile.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución 56, “‘[t]odos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país…’” [resaltado del texto original]. También señaló “la verdad, los derechos y garantías del condenado extranjero que vino aquí únicamente para practicar crimen atroz y que ni siquiera reside en el país, se deberían restringir al cumplimiento de la pena aplicada y, siendo de altísima peligrosidad, en establecimiento adecuado”. 65.

El 29 de noviembre de 2004 el Juez prorrogó la detención de la presunta víctima bajo el RDD por 60 días y solicitó el parecer del Ministerio Público Federal el cual, a través de su representante, señaló que el señor Hernández debía permanecer bajo el RDD “toda vez que los motivos que ocasionaron su internación todavía persist[ía]n” y que “no es un preso de fácil contención considerando que huyó de una cárcel de máxima seguridad de Santiago de Chile”.

El recurso de embargos de declaração 57 interpuesto por la defensa fue denegado 58. 66. El 18 de enero de 2005 el mismo Juez prorrogó nuevamente la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena por 360 días contados, de manera retroactiva, a partir del 1o. de diciembre de 2004. En esta decisión el Juez negó la solicitud que interpuso la presunta víctima de ser removido del RDD por no haber cometido faltas disciplinarias.

El Juez reiteró las consideraciones hechas en la decisión de 9 de junio de 2004 y añadió que “principalmente debido a la existencia de esas dos condenas a prisión perpetua en Chile, entiend[e] que el sentenciado Mauricio Hernández Norambuena debe continuar, por un año más, en el régimen disciplinar diferenciado en el Centro de Readaptación Penitenciaria Presidente Bernardes” 59. 67.

El 28 de noviembre de 2005 se renovó “cautelarmente” la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena por 30 días 60. El 20 de diciembre de 2005, tras considerar los alegatos de la presunta víctima, a su defensa y al Ministerio Público, el Juez De Salles Abreu accedió a la solicitud del Secretario de Administración Penitenciaria prorrogando la aplicación del RDD a la presunta víctima por 360 días.

En su decisión el Juez determinó que no asistía razón a la defensa cuando señaló que las restricciones impuestas por el RDD constituían tratos inhumanos o degradantes, pues solo restringían la libertad de 55 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 9 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 6376 a 6382). 56 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo.

Proc. C-342/03. Decisión de 9 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 6376 a 6382). 57 Código de Procedimiento Penal. Art. 619. Frente a las decisiones proferidas por los Tribunales de Apelación, salas o secciones se podrán interponer embargos de declaração, en un plazo de dos días contados desde su publicación, cuando hubiere en la sentencia ambigüedad, oscuridad, contradicción u omisión. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm 58 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo.

Proc. C-342/03. Decisión de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 6384 a 6388). 59 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 6388). 60 Cfr. Secretaría de Administración Penitenciaria. Boletim Informativo. Centro de Readaptación Penitenciaria de Presidente Bernardes.

São Paulo (expediente de prueba, folio 136). 19 locomoción del detenido dentro del centro carcelario. Además, se refirió a los crímenes cometidos en Chile y en Brasil, a su fuga de la cárcel en Chile y a su vinculación como jefe de una organización criminal y consideró que la situación del señor Hernández permanecía inalterada siendo “evidente el grave riesgo para la sociedad y para el sistema penitenciario que representaría su permanencia en establecimientos penales comunes”.

Consideró irrelevante que se le haya concedido el derecho a ser promovido a un régimen penitenciario más blando ya que no había cumplido el requisito objetivo temporal exigido para la progresión. Igualmente indicó que no se había cumplido el límite máximo de permanencia en el RDD pues con esta prórroga no se sobrepasaría 1/6 de la pena impuesta. 61 68.

El 23 de noviembre de 2006 finalizó la aplicación del RDD con el traslado de la presunta víctima a la Penitenciaría Estatal de Avaré, São Paulo 62. 69. Según información de la oficina del gobierno de São Paulo, el embajador de Chile en Brasil, así como otras altas autoridades de aquel país solicitaron a las autoridades del estado de São Paulo que la administración penitenciara mantuviera al señor Hernández Norambuena en una cárcel de máxima seguridad, principalmente por el hecho de que sus compañeros, que planearon la fuga en Santiago, estaban libres y señalaron que “una eventual fuga sería un desastre para São Paulo, para Brasil y para Chile y hasta para la humanidad, considerando los delitos que cometió” 63.

B.3. Hechos posteriores 70. El 3 de febrero de 2007 el señor Hernández Norambuena ingresó al Sistema Penitenciario Federal (SPF) 64 donde permaneció hasta el 29 de enero de 2019, fecha en la que regresó al sistema penitenciario estadual 65. 71. El 13 de diciembre de 2016 el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago aplicó la prescripción gradual, regulada por el artículo 103 del Código Penal chileno 66.

En 61 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 20 de diciembre de 2005 (expediente de prueba folios 6390 a 6395). 62 Cfr. Certificado de permanencia y conducta carcelaria No. 095/19-CSD, 22 de abril de 2019 (expediente de prueba, folio 201). 63 Oficina del secretario y asesores.

Gobierno del estado de São Paulo. Oficio SAP/GSA No. 0767/2016 de 7 de noviembre de 2016 (expediente de prueba, folio 178). 64 La transferencia e inclusión de presos en establecimientos penales federales de seguridad máxima está regulada por la Ley N° 11.671/08. En su redacción original establecía: “Art. 3° Serán detenido en establecimientos penales federales de seguridad máxima aquellos cuya medida se justifique en interés de la seguridad pública o del propio preso, condenado o provisional.” El artículo 3 del Decreto No. 6.877/09, que reglamentó esta ley, dispuso que para la inclusión o transferencia el preso deberá poseer al menos una de las siguientes características: i) haber desempeñado función de liderazgo o participación de forma relevante en organización criminal, ii) haber practicado crimen que coloque en riesgo su integridad física en el ambiente penitenciario de origen, iii) estar sometido al RDD, iv) ser miembro de pandilla o banda, involucrado en la práctica reiterada de crímenes con violencia o grave amenaza, v) ser reo colaborador o delator recompensado, desde que esta condición represente riesgo a su integridad física en el ambiente penitenciario de origen, o, vi) estar involucrado en incidentes de fuga, de violencia o de grave indisciplina en el sistema penitenciario de origen.

Disponibles en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2007-2010/2008/lei/l11671.htm y https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2007-2010/2009/decreto/d6877.htm 65 Cfr. Certificado de permanencia y conducta carcelaria No. 095/19-CSD, 22 de abril de 2019 (expediente de prueba, folio 201). 66 “Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.” Código Penal de Chile, disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984 20 consecuencia, ordenó la rebaja de las condenas impuestas a dos penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Se determinó también que el cumplimiento de las penas debía darse en orden sucesivo principiando por la más grave 67. 72. El 24 de julio de 2017 la Suprema Corte de Justicia revocó la decisión de 13 de diciembre de 2016 al considerar que, para ese momento con los efectos del cómputo de la prescripción, solo habían transcurrido seis años, cinco meses y nueve días, por lo que no se cumplían los supuestos de hechos para aplicar la prescripción gradual 68. 73.

El 19 de agosto de 2019 fue extraditado a Chile 69. De acuerdo con la información proporcionada por el Estado de Chile, actualmente el señor Hernández Norambuena se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Rancagua. C. Recursos judiciales C.1. Habeas corpus No. 464.035.3/5-00 74. El 29 de noviembre de 2004 el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo desestimó la solicitud de la presunta víctima de ser transferido a un régimen más leve que el RDD alegando que se trataba de un “constreñimiento ilegal”.

El Tribunal consideró que la solicitud había perdido objeto ya que el fin de la aplicación del RDD estaba previsto para el 25 de noviembre de 2004. Además, señaló que, a partir de esa fecha, el señor Hernández se encontraba “bajo otro régimen penitenciario” 70. C.2 Habeas corpus No. 464.315.3/3-00 75. El 10 de marzo de 2005 el Tribunal de Justicia del estado de São Paulo denegó el hábeas corpus impetrado por la defensa.

Según se consigna en la decisión, los alegatos de la defensa se concentraron en señalar que la presunta víctima estaba sometida a “constreñimiento ilegal al continuar detenido bajo régimen más severo (Régimen Disciplinar Diferenciado) […] desde el día 1 de diciembre de 2003”; que no se esclarecieron los motivos por los cuales se prorrogó la aplicación del RDD, que de acuerdo con la ley su prolongación por más de 360 días solo podía darse como consecuencia de la comisión de una falta grave de la misma especie, la cual el señor Hernández no habría cometido, y cuestionaron la aplicación del RDD entre el 25 de noviembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2004. 76.

En su decisión, el Tribunal de São Paulo señaló, en primer lugar, que el alegato sobre la aplicación del RDD entre el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2004 “es materia superada porque el tiempo ya pasó y no hay posibilidad material de volver al pasado para estudiar cuál habría sido el mejor régimen de cumplimiento de la pena”. En segundo lugar, el Tribunal de São Paulo consideró que el criterio del magistrado para la 67 Cfr. 6to Juzgado del Crimen de Santiago, sentencia de 13 de diciembre de 2016 (expediente de prueba, folios 5344 y 5345). 68 Cfr. Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, decisión de 24 de julio de 2017 (expediente de prueba, folios 5355 a 5360). 69 Cfr. Policía Federal, Representación Regional de la Interpol.

Certificado de entrega de preso, 19 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 6333). 70 Cfr. Tribunal de Justicia del estado de São Paulo. Proceso No. 464.035.3/5-00, decisión de 20 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 152). 21 aplicación del RDD “es materia de difícil indagación, que puede ser resuelta en recurso propio, en caso de haber sido interpuesto oportunamente”, pero nunca a través de recurso extraordinario 71.

C.3 Habeas corpus No. 42.802 77. El 6 de septiembre de 2005 el STJ, en aplicación del artículo 33 §2° del Código Penal y del artículo 112 de la Ley de Ejecución Penal, falló a favor del recurso de habeas corpus No. 42.802 interpuesto por la presunta víctima, ordenando que el señor Hernández Norambuena cumpliera su condena en un régimen más favorable 72.

C.4 Habeas corpus No. 44.895 78. El 8 de noviembre de 2005 el STJ concedió el habeas corpus No. 44.895 interpuesto en favor de la presunta víctima con el fin de que se tramitara el recurso de agravo em execução penal No. 830.320-3/9 que había sido formulado contra la decisión del Juez de Ejecución Penal de São Paulo, que determinó su permanencia en el RDD, y que se encontraba sin movimiento procesal alguno desde el 20 de enero de 2005.

En la decisión el STJ recomendó al Tribunal de Justicia del estado de São Paulo que “realice con celeridad el procesamiento y juzgamiento del agravo em execução [No.] 830.320-3/9” 73. C.5 Recursos de Agravo em Execução Penal 79. El 12 de abril de 2007 el Tribunal de Justicia del estado de São Paulo desestimó el recurso No. 951.052-3/8, interpuesto por la presunta víctima, señalando que la internación bajo el RDD había finalizado el 23 de noviembre de 2006 por lo que el recurso había perdido su objeto 74. 80.

El 12 de abril de 2007 el Tribunal de Justicia del estado de São Paulo desestimó el recurso No. 830.320-3/9, interpuesto por la presunta víctima, señalando que la internación bajo el RDD había finalizado el 23 de noviembre de 2006 por lo que el recurso había perdido su objeto 75. D. Marco normativo relevante respecto del Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) 81.

El Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD) fue creado en el Estado de São Paulo mediante la Resolución 026 emitida por el Secretario de Estado de Administración Penitenciaria (en adelante Resolución SAP-026), el 4 de mayo de 2001 en la cual se estipulaba 76: Artículo 1 – El Régimen Disciplinario Diferenciado (RDD), aplicable a los líderes e 71 Cfr. Tribunal de Justicia del estado de São Paulo.

Habeas corpus No. 464.035.3/3-00, decisión de 10 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 156 a 157). 72 Cfr. Superior Tribunal de Justicia. Habeas Corpus No. 42.802- SP (2005/0048701-3), decisión de 6 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 167). 73 Cfr. Superior Tribunal de Justicia. Habeas corpus No. 44.895-SP (2005/0098237-8), decisión de 8 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 172). 74 Cfr. Tribunal de Justicia del estado de São Paulo.

Agravo em execução – proceso No. 951.052-3/8, decisión de 12 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 175). 75 Cfr. Tribunal de Justicia del estado de São Paulo. Agravo em execução – proceso No. 951.052-3/8, decisión de 12 de abril de 2007 (expediente de prueba, folio 274). 76 Cfr. Secretario de Estado de Administración Penitenciaria.

Resolución SAP-026 de 4 de mayo de 2001. Disponible en: https://silo.tips/download/regime-disciplinar-diferenciado-rdd 22 integrantes de las facciones criminales, así como a los presos cuyo comportamiento exija tratamiento específico, es propio del Anexo de Taubaté, de las unidades I de Avaré, I y II de Presidente Wenceslau, Iaras y de otras designadas por la administración. Artículo 2 – El Director Técnico de cualquier unidad, en petición fundamentada, solicitará la remoción del preso al RDD, delante del Coordinador Regional de las unidades penitenciarias, que, si estuviera de acuerdo, encaminará la solicitud al Secretario Adjunto, para decisión final.

Artículo 3 – Nadie será incluido en el RDD por hecho determinante de inclusión anterior. Artículo 4 – El tiempo máximo de permanencia, en la primera inclusión, es de 180 días; en las demás, de 360 días. […] §2o Los Directores de las unidades citadas en el art.1o., asesorados por los técnicos del Centro de Seguridad y Disciplina y del Núcleo de Rehabilitación, podrán requerir al Secretario Adjunto, con parecer previo del Coordinador Regional, que reconsidere la decisión de inclusión del preso en el RDD. […] Artículo 5 – Durante la permanencia, para asegurar los derechos del preso, serán observadas las siguientes reglas: I – Conocer los motivos de la inclusión en el RDD.

II – Salida de celda para baño de sol de mínimo 1 hora por día. III – Acompañamiento técnico programado. IV – Duración de 2 horas semanales para las visitas, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución SAP-9/2001. V – Permanecer sin esposas, durante las visitas. VI – Remisión de la pena por trabajo y educación, conforme a la ley y a la jurisprudencia VI – Remisión del RDD, en razón de 1 día descontado por cada seis días normales, sin falta disciplinaria, con la posibilidad de ser redimidos, máximo, 25 días, y cumplidos 155 días de régimen. […] IX – Contacto con el mundo exterior a través de la correspondencia y la lectura.

X – Entrega de alimentos, prenda de ropa y de abrigo y objetos de higiene personal, una vez al mes, por los familiares o amigos que consten en el registro de visitas. […] Artículo 7 – La reinclusión sólo podrá ser determinada con base en hecho nuevo o contumacia en la práctica de los mismos actos que llevaron al sentenciado a la primera inclusión. Artículo 8 – La inclusión y la exclusión del sentenciado en el RDD serán comunicadas, en 48 horas, al Juez de Ejecución Penal. […] Artículo 11 – Esta Resolución entrará en vigor en la fecha de su publicación. 82.

El 2 de diciembre de 2003 se instituyó el RDD como régimen de privación de 23 libertad aplicable a todas las prisiones del país, a través de la Ley Federal No. 10.792 77, la cual disponía: Art. 52. La comisión de un delito doloso es falta grave y, cuando causa subversión del orden o de la disciplina interna, somete al preso provisional o condenado, sin perjuicio de la sanción penal, al régimen disciplinario diferenciado, con las siguientes características: I - duración máxima de trescientos sesenta días, sin perjuicio de la reiteración de la sanción por nuevas faltas graves de la misma naturaleza, hasta el límite de la sexta parte de la sanción aplicada;

II - confinamiento en una celda individual; III - visitas semanales de dos personas, sin incluir a niños, de dos horas de duración; IV - el preso tendrá derecho a salir de la celda durante 2 horas al día para tomar el sol. §1o El régimen disciplinario diferenciado también podrá cobijar presos provisionales o condenados, nacionales o extranjeros, que presentan alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento pena o de la sociedad. §2o Estará igualmente sujeto al régimen disciplinario diferenciado el preso provisional o condenado sobre el cual recaigan sospechas fundadas de involucramiento o participación, a cualquier título, en organizaciones criminales, pandillas o bandas Art. 53.

Sanciones disciplinarias: […] V - inclusión en el régimen disciplinario diferenciado. Art. 54. Las sanciones […] del inciso V, [aplicarán] por auto previo y motivado del juez competente. […] §1o. La autorización para la inclusión del preso en el régimen disciplinario dependerá de requerimiento fundamentado elaborado por el director del establecimiento o de otra autoridad administrativa. §2o.

La decisión judicial sobre la inclusión del preso en un régimen disciplinario estará precedida de un escrito del Ministerio Público y de la defensa y se dictará en el plazo máximo de quince días. Art. 60: […] La inclusión del preso en el régimen disciplinario diferenciado, en interés de la disciplina y de la investigación del hecho, dependerá de orden del juez competente.

Parágrafo único. El tiempo […] de inclusión preventiva en el régimen disciplinario diferenciado será computado en el periodo de cumplimiento de la sanción disciplinaria. 77 La Ley 10.792 reformó la Ley de Ejecución Penal (Ley No. 7.210, de 11 de julio de 1984) y el Código de Proceso Penal (Decreto-Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941).

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2003/l10.792.htm 24 83. El 17 de octubre de 2008 el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil (en adelante, "OAB") interpuso la Acción Directa de Inconstitucionalidad (en adelante, "ADI") No. 4162, cuestionando la constitucionalidad del RDD. En la ADI No. 4162 la OAB afirmaba que el RDD constituye un trato inhumano y degradante, ya que conduce al aislamiento absoluto de la persona privada de libertad, así como a la restricción y suspensión de sus derechos durante un largo período 78.

Según la información disponible públicamente, hasta la fecha la acción no ha sido decidida 79. 84. El 24 de diciembre de 2019 a través de la Ley No. 13.964, se modificó el artículo 52 de la Ley de Ejecución Penal, estableciendo nuevas hipótesis para la inclusión de una persona privada de libertad en el RDD, así como nuevas características del RDD

80. VIII FONDO 85. En el presente caso, corresponde a la Corte analizar la alegada responsabilidad internacional del Estado derivada de las condiciones de privación de la libertad de Mauricio Hernández Norambuena bajo el RDD, y la alegada ausencia de recursos judiciales efectivos en relación con la aplicación de este régimen. 86. A continuación, se analizan los alegatos de las partes y de la Comisión respecto de la presunta violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la salud en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

VIII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA SALUD 81 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 87. En cuanto a las causales de aplicación del RDD, la Comisión alegó que tanto la Resolución SAP-026 como la Ley 10.792 establecían causales de carácter vago o ambiguo, lo que generaba imprevisibilidad respecto de las razones o casos en que el aislamiento sería procedente.

Además, señaló que las normas tampoco exigían que se acreditara que la detención bajo el RDD constituía una medida estrictamente necesaria para los fines que se pretendían alcanzar. Sumado a esto, observó que en este caso no se identificaron claramente los motivos por los cuales el señor Hernández Norambuena fue incluido en el RDD por primera vez.

Indicó que la decisión de inclusión en el RDD bajo la nueva legislación se basó fundamentalmente en el tipo de crímenes cometidos en Brasil, en la peligrosidad presumida debido a la naturaleza de esos delitos y a la fuga de la cárcel en Chile. Resaltó que esos motivos no se derivan de la Ley 10.792 la cual exigía que exista subversión al orden o disciplina interna y que tampoco fue justificada la necesidad de inclusión en el RDD por motivos de seguridad y de cara a las finalidades Escrito de interposición de acción directa de inconstitucionalidad, Consejo Federal de la Orden de Abogados de Brasil, 17 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 5 a 16). 79 Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil.

"Ação Direta de Inconstitucionalidade No. 4162". Demandante: Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil (OAB). Relator: Magistrado Luiz Fux. Proceso concluido para decisión del relator, última actualización en 28 de julio de 2025. Disponible en: https://portal.stf.jus.br/processos/detalhe.asp?incidente=2643750 80 Brasil. Ley No. 13.964, de 24 de diciembre de 2019, art. 4.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2019-2022/2019/lei/l13964.htm 81 Artículos 5, 8, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 78 25 de reforma y readaptación de las personas privadas de la libertad. La Comisión también señaló que la decisión judicial en la cual se afirmó que “los derechos y las garantías del condenado extranjero […] que ni siquiera reside en el país deberían restringirse al cumplimiento de la pena aplicada” contiene una motivación que está fuera de la Ley 10.792 y es discriminatoria por motivos de nacionalidad ya que los Estados tienen la obligación de garantizar la igualdad frente a la ley a toda persona extranjera bajo su jurisdicción independientemente de su condición migratoria. 88.

Respecto de la autoridad que impuso el RDD señaló que la Resolución SAP-026 no garantizaba el debido proceso para la presunta víctima ya que permitía que la decisión de la aplicación del aislamiento disciplinario fuera impuesta por el Secretario Estadual Adjunto de la Secretaría de Administración Penitenciaria y no por una autoridad judicial.

En cuanto a la duración del RDD concluyó que constituye un régimen de reclusión en aislamiento prolongado y que, en los términos establecidos en las Reglas Mandela, el Protocolo de Estambul y conforme a lo indicado por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura, este tipo de aislamiento constituye, por lo menos, un tratamiento cruel, inhumano o degradante 82.

Además, resaltó que las autoridades penitenciarias y judiciales no tomaron en consideración el grave impacto que un régimen disciplinario y de aislamiento de esa naturaleza produjo sobre la presunta víctima, así como el impacto en sus derechos. En lo que se refiere a los recursos disponibles, señaló que la Resolución SAP-026 no preveía explícitamente la procedencia de un recurso.

Resaltó que el habeas corpus no era efectivo porque no permitía solicitar la transferencia a otro régimen penitenciario ni evaluar los impactos de la aplicación del RDD sino que se limitaba a verificar los requisitos de interposición del RDD y que el recurso de agravo em execução penal tampoco era efectivo porque solo procedía contra decisiones judiciales y la Resolución SAP-026 no exigía control judicial frente a la imposición del RDD.

Adicionalmente, señaló que, bajo la vigencia de la Ley 10.792 la presunta víctima interpuso ambos recursos los cuales tampoco fueron efectivos, y enfatizó que el recurso de agravo em execução penal no permitía cuestionar el régimen ni evaluar sus impactos de forma adecuada. La Comisión resaltó que la permanencia bajo el RDD no fue evaluada de manera periódica y estricta y su imposición no resultó de la evaluación de sus circunstancias concretas. 89.

Por lo anterior la Comisión concluyó que el RDD, como estaba reglamentado en la Resolución SAP-026 y en la Ley 10.792, no resulta compatible con los estándares internacionales e interamericanos en la materia ya que posibilita la aplicación de causales vagas y ambiguas, por razones que exceden los límites del derecho internacional, sin exigir debida motivación que justifique el uso excepcional de la medida.

Además, indicó que la Resolución SAP-026 permitía la aplicación de esa medida sin debido proceso y control judicial. En ese sentido, concluyó que la aplicación del RDD a la presunta víctima, 82 En el marco de la ADI No. 4162, el 20 de junio de 2013, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan Méndez, presentó un escrito sobre el RDD en el cual señaló que este constituye un régimen de aislamiento prolongado.

Al respecto consideró que los regímenes de aislamiento prolongado equivalen, en todas las circunstancias, a un trato cruel, inhumano o degradante o incluso a tortura y, por tanto, deben ser prohibidos. Además, subrayó que el hecho de que el RDD pueda aplicarse como medida punitiva y en prisión preventiva aumenta el riesgo de daños y efectos psicológicos perjudiciales para la persona sometida a este régimen.

El Relator también afirmó que el RDD “parece traer pocas garantías de debido proceso legal para prevenir abusos en la imposición de esas medidas punitivas”. Cfr. Escrito del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, en el marco de la sentencia sobre la constitucionalidad del Régimen Disciplinario Diferenciado brasileño, del 20 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 18 a 29). 26 bajo el tiempo de aislamiento y las circunstancias descritas, viola los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. 90.

Los representantes coincidieron con las conclusiones de la Comisión respecto del RDD. Alegaron que el señor Hernández fue incluido en el RDD sin que existiera ley en sentido formal y material, pues el régimen estuvo regulado por la Resolución SAP-026 hasta la emisión de la Ley 10.792 de 1 de diciembre de 2003. 91. Respecto de las condiciones de detención, arguyeron que el señor Hernández Norambuena fue alojado: i) en una celda sin luz natural, que contaba solo con el espacio para dormir y cuarto de baño; ii) permanecía aislado durante veintidós horas diarias en los días entre semana, con dos horas de luz solar, y se encontraba aislado veinticuatro horas los sábados y domingos; iii) no tuvo acceso a medios de comunicación como radio, televisión y prensa escrita; iv) las visitas se limitaron a tres familiares directos durante tres horas a la semana, a pesar de que éstos viven en Chile y no podían visitarlo semanalmente; v) no tenía contacto con los guardias ni otros reclusos; vi) se le llamaba por un número, no con su nombre y no tenía acceso a verse al espejo; vii) debía desnudarse cuando salía al patio y cuando regresaba a su celda, y viii) solo podía recibir dos libros a la semana los cuales eran aprobados en un proceso de revisión y censura que también se aplicaba a las cartas que recibía. En ese sentido, los representantes indicaron que los tratos recibidos por el señor Hernández Norambuena constituyeron una forma de tortura.

Asimismo, refirieron que estas condiciones de detención tuvieron efectos en la salud del señor Hernández Norambuena. 92. Sumado a lo anterior, en sus alegatos finales escritos los representantes solicitaron que se reconociera la violación de otros derechos. Pidieron que se declara la violación del derecho a la protección a la honra y a la dignidad del señor Hernández Norambuena por la vinculación de su nombre al crimen organizado y la consecuente manutención en un régimen más estricto; del principio de legalidad por la ausencia de una ley que regulara el RDD al momento de su aplicación inicial y por la vaguedad, generalidad y subjetividad de las causales establecidas en las normas internas; a la igualdad ante la ley por la aplicación de la prisión preventiva, la ausencia de un intérprete durante el proceso judicial y la negativa de beneficios de la Ley de Ejecución Penal, y del derecho a la integridad personal de los familiares por los impactos en su salud mental como consecuencia de las violaciones ocurridas en contra del señor Hernández Norambuena. 93.

El Estado señaló que, si bien el RDD impone normas de seguridad más estrictas, esto no significa que la persona privada de libertad sea sometida a tratos inhumanos, crueles y degradantes. Alegó que no se han comprobado afectaciones a la integridad personal del señor Hernández Norambuena como consecuencia de su internación bajo el RDD. Específicamente, respecto de su salud señaló que, en la información de las autoridades penitenciarias del estado de São Paulo consta que el señor Hernández Norambuena recibió la atención necesaria durante las evaluaciones rutinarias en la prisión, y no manifestó ningún problema médico o psiquiátrico, que no había constancia de ninguna solicitud personal de la presunta víctima o de su abogado para recibir atención médica física o mental, y que, en algunas ocasiones, el señor Hernández se negó a ser evaluado psicológicamente, y no solicitó recibir atención médica privada, a lo que tenía también acceso.

Sostuvo que no es posible presumir la existencia de una violación a la integridad personal por “la simple existencia de un régimen diferenciado para el cumplimiento de la pena” ni con base en los “impactos ampliamente conocidos del aislamiento” o con fundamento en el informe emitido por el Colegio de Médicos de Chile, que fue realizado cuando la presunta víctima estaba bajo la custodia de autoridades chilenas y de manera unilateral, ya que el Estado de Brasil nunca fue 27 consultado sobre su realización, y sin que los profesionales que lo integraron hayan realizado una visita a las instalaciones penitenciarias donde se encontraba el señor Hernández Norambuena por lo que consideró que ese documento resulta inútil para cualquier fin probatorio.

Sumado a lo anterior sostuvo que la Ley No. 10.792 pasa el test fijado por los estándares internacionales por ser i) proporcional al estar vinculado a un daño real o potencial que el preso causó o causará; ii) legal ya que la legislación nacional prevé cada tipo de confinamiento permitido en el país y determina el tiempo de duración, y que la decisión judicial de inclusión debe estar precedida del debido proceso legal; iii) “responsabilización” porque hay registros completos de todas las decisiones sobre el confinamiento y de su revisión; iv) necesario ya que la presunta víctima estaba en el mismo régimen que otras personas con perfil semejante y se le garantizaron sus derechos como visitas, atención médica, lectura, entre otros, y v) no discriminatorio porque las autoridades monitorearon el confinamiento de la presunta víctima. 94.

Respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley el Estado argumentó que este alegato constituye una indebida ampliación del litigio. Adicionalmente sostuvo que la motivación de las autoridades brasileñas para incluir al señor Hernández en el RDD fue que era considerado un “preso de difícil contención, inclusive con un historial de fuga espectacular en penitenciaria de seguridad máxima en su país de origen” y por representar un alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penal y de la sociedad.

Resaltó que se le dio el mismo tratamiento que se le da a los presos nacionales que son considerados de alta peligrosidad. Sostuvo que, por tanto, el trato otorgado al señor Hernández constituye una distinción razonable y objetiva. En lo que concierne a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Estado sostuvo que al señor Hernández se le garantizó el debido proceso legal bajo la Resolución SAP-026 y que el tiempo de duración en el RDD estuvo dentro del límite de un sexto de la pena, como estipula la norma.

Además, consideró que los argumentos con base en los cuales se alega la violación de los artículos 8 y 25 son los mismos que se adujeron respecto de la violación del artículo 5 por lo que hay una superposición de argumentos que no deben prosperar. Sumado a esto señaló que existían recursos adecuados y eficientes para la protección de los derechos que se alegan violados y que estos fueron utilizados por la defensa de la presunta víctima para impedir el cumplimiento de la orden de extradición. B. Consideraciones de la Corte 95.

De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, por consiguiente, deben emplear los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de delincuencia y criminalidad organizada, incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal.

Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de los ilícitos perpetrados y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, entre otros 83.

La restricción de ciertos derechos de las personas privadas de libertad en sí misma no es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye una medida que los Estados pueden adoptar siempre y cuando se ajusten a los requisitos convencionales. 96. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte Interamericana ha destacado Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95. 83 28 la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas privadas de libertad, dado el control o dominio que sobre éstas ejercen las autoridades penitenciarias. De este modo, se produce una relación e interacción especial, caracterizada por la particular intensidad con la que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de las personas detenidas y por las circunstancias propias del encierro, dado que a la persona privada de la libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna 84. 97.

En ese contexto, los Estados deben asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales. Esto para garantizar a las personas internas las condiciones necesarias para asegurar el goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad 85.

A su vez, la jurisprudencia interamericana establece que los Estados tienen la facultad, e incluso la obligación, de garantizar la seguridad y mantener el orden a lo interno de los centros de privación de libertad 86, en congruencia con el fin de protección de los derechos de la población interna, del personal al servicio de los centros penitenciarios y de quienes, por distintas razones, visiten o asistan a dichos centros 87. 98.

Al respecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como “Reglas Nelson Mandela”, señalan expresamente que “[l]a disciplina y el orden se mantendrán” a lo interno de los centros de privación de libertad, sin necesidad de imponer más restricciones que aquellas que resulten “necesarias para garantizar la custodia segura, el funcionamiento seguro del establecimiento penitenciario y la buena organización de la vida en común” 88. 84 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138, y Caso Lynn y otros Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 83. La especial posición del Estado, en función de la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, es puesta de manifiesto por las Constituciones de distintos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, en la forma siguiente: a) Constitución de la Nación Argentina, artículo 18; b) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, artículos 73 y 74; c) Constitución de la República Federativa de Brasil, artículos 5.XLIX y L; d) Constitución de la República del Ecuador, artículos 51, 201 y 203; e) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 18; f) Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 19; g) Constitución de la República de Haití, artículo 44.1; h) Constitución de la República de Honduras, artículo 68; i) Constitución de la República Dominicana, artículo 40; j) Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículo 26, y k) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 272. 85 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 153, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 84. 86 Cfr. Inter alia, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 162; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 70; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 108, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 84. 87 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 95, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 85. Véase también, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, “Reglas Nelson Mandela”, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 70/175, de 17 de diciembre de 2015, Regla 1.

Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prisonreform/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf). 88 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Regla 36. En 29 99. En ese marco, los fines de preservar la seguridad y de mantener el orden en los centros penitenciarios se traducen en tareas de control, custodia y vigilancia, las cuales son parte de la gestión que de forma permanente deben ejercer las autoridades penitenciarias 89.

Asimismo, los objetivos de garantizar un clima de respeto a los derechos de las personas privadas de libertad y de prevenir actos de violencia entre éstas o fugas, pueden hacer exigibles medidas concretas y muchas veces de ejecución urgente e inmediata 90. Estas medidas pueden incluir requisas, inspecciones y registros de personas, objetos o lugares e, incluso, en situaciones excepcionales y siempre en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, el uso de la fuerza 91 u otras medidas especiales de seguridad (aislamiento temporal o reclusión en módulos de vigilancia especial, entre otros) 92. el plano europeo, véase, Consejo de Europa, Comité de Ministros.

Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (en adelante, “Reglas Penitenciarias Europeas”), 11 de enero de 2006, Regla 49. Disponible en: https://rm.coe.int/16804cc2f1 89 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 86. Véase, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Manual para administradores penitenciarios, Panamá, 2011, pp. 103 a 112.

Disponible en: https://www.sistemapenitenciario.gob.pa/wpcontent/uploads/2019/05/Manual-para-Administradores-Penitenciarios.pdf, y Manual de seguridad dinámica e inteligencia penitenciaria, Nueva York, 2015, pp. 11 a 31. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prisonreform/Manual_de_Seguridad_Dinamica_e_Inteligancia_Penitenciaria.pdf 90 La Corte ha afirmado que los Estados deben emprender las acciones necesarias para proteger a quienes se encuentran privados de libertad de la violencia que puedan ejercer otras personas internas en su contra, la que puede ocurrir “ante la ausencia de control estatal”.

Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16; Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando. 53;Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 86. 91 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 86. Véase, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4.

Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basicprinciples-use-force-and-firearms-law-enforcement 92 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 94, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 86.

Al respecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen: Regla 45. 1. El aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente. No se impondrá a un recluso en virtud de su condena. […] Regla 47. 1.

Se prohibirá el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor. 2. Otros instrumentos de coerción física solo podrán ser utilizados cuando la ley los autorice y en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra la evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en el momento en que el recluso comparezca ante una autoridad judicial o administrativa; b) por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado los demás métodos de control, a fin de impedir que el recluso se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, en cuyos casos el director deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud competentes e informar a la autoridad administrativa superior.

Véase también, Reglas 48 a 52 y 82, y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana en su Resolución 1/08 de 31 de marzo de 2008. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principiosppl.asp. Su Principio XXIII establece: 1.

Medidas de prevención. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos. […] 2. Criterios 30 100. En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que, como componente necesario para preservar la seguridad y el control de las prisiones, las autoridades penitenciarias están facultadas, de conformidad con el sistema jurídico interno 93, para ejercer la potestad disciplinaria, cuyo objeto es sancionar la comisión de aquellas conductas tipificadas normativamente como faltas o contravenciones, es decir, infracciones al orden legal de menor gravedad a los delitos, las que amenazan o lesionan la segura y pacífica convivencia a lo interno de los centros de privación de libertad.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria, la autoridad penitenciaria, mediante el procedimiento respectivo, debe determinar si la persona efectivamente ha incurrido en la conducta prohibida, para así imponer la sanción correspondiente; en tal sentido, la responsabilidad disciplinaria puede llegar a tener incidencia en el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, con ello, en la obtención de beneficios penitenciarios.

En cualquier caso, el sistema normativo debe regular las facultades de las autoridades en este ámbito y prever las consecuencias que puedan sobrevenir respecto de la situación de las personas internas 94. 101. Ahora bien, la Corte observa que a nivel internacional se ha reconocido la necesidad y validez de adoptar medidas de seguridad diferenciadas para la población privada de la libertad.

La regla 89 de la Reglas Nelson Mandela establece que “[l]os establecimientos penitenciarios no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos para el uso de la fuerza y de armas. El personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas. […] 93 Los ordenamientos jurídicos de la mayoría de Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana reconocen a las autoridades penitenciarias potestades en materia disciplinaria: a) República Argentina: artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660; b) Barbados: Ley de Prisiones (Prisons Act), artículos 43 y 66.1.f); c) Estado Plurinacional de Bolivia: artículo 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298; d) República Federativa de Brasil: artículo 47 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210; e) República de Chile: artículo 76 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto No. 518; f) República de Colombia: artículo 133 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65 de 1993; g) República de Costa Rica: artículo 362 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 40.849; h) República del Ecuador: artículo 719 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento); i) República de El Salvador: artículos 131 y 132 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027; j) República de Guatemala: artículo 76 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006; k) República de Haití: artículo 449 del Código de Instrucción Criminal, decretado el 23 de septiembre de 1985; l) República de Honduras: artículo 54 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012; m) Estados Unidos Mexicanos: artículo 39 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016; n) República de Nicaragua: artículo 104 de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, Ley No. 473; o) República de Panamá: artículo 82 de la Ley que reorganiza el Sistema Penitenciario, Ley No. 55; p) República del Paraguay: artículos 101 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162, y 26 de la Ley del Régimen Penitenciario, Ley No. 210/1970; q) República del Perú: artículo 110.2 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo No. 654; r) República Dominicana: artículo 47 de la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario; s) República Oriental del Uruguay: artículos 4 y 48 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, y t) República Bolivariana de Venezuela: artículo 138 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta Oficial No. 6.647. 94 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 36 a 46;

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, Principio 30. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/bodyprinciples-protection-all-persons-under-any-form-detention;

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principio XXII, y CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas de 31 diciembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II, párrs. 371 a 396.Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf.

Cabe agregar que la Regla 38.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos señala: “Se alienta a los establecimientos penitenciarios a utilizar, en la medida de lo posible, la prevención de conflictos, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias para evitar las faltas disciplinarias y resolver conflictos”. 31 los grupos de reclusos [y que c]onvendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a lo que sea necesario para cada grupo.” 95 Asimismo, se ha reconocido la posibilidad de aplicar medidas de seguridad más estrictas o la detención en condiciones de máxima seguridad respecto de cierto tipo de prisioneros, como aquellos que representan un riesgo de seguridad particularmente alto 96.

En igual sentido, los sistemas jurídicos de la mayoría de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal contemplan en su legislación la privación de libertad en máxima seguridad y/o medidas o regímenes de seguridad más estrictos 97. 95 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Regla 36.

En el plano europeo, véase, Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (en adelante, “Reglas Penitenciarias Europeas”), 11 de enero de 2006, Regla 89.2. Disponible en: https://rm.coe.int/16804cc2f1. 96 UNODC. Handbook on the Management of High-Risk Prisoners.

New York, 2016, p. 14. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/HB_on_High_Risk_Prisoners_Ebook_appr.pdf; Consejo de Europa. Comité de Ministros. Recomendación CM/Rec(2014)3 sobre delincuentes peligrosos. p. 14. Disponible en: https://pjpeu.coe.int/documents/%2041781569/42171329/CMRec+%282014%29+3+concerning+dangerous+offender s.pdf/cec8c7c4-9d72-41a7-acf2-ee64d0c960cb, y Consejo de Europa.

Comité de Ministros. Resolución (73)5. Reglas mínimas para el tratamiento de prisioneros, párr. 53.1. Disponible en: https://rm.coe.int/europeanprison-rules-978-92-871-5982-3/16806ab9ae. 97 Para el efecto, se presenta el recuento siguiente: a) Argentina: artículos 63 y 64 del Decreto No. 18/97 disponen la reubicación a “régimen más riguroso” para neutralizar su influencia nociva o evitar riesgos para sí o para otras personas; b) Barbados: el numeral 4 del Reglamento de Prisiones, 1974 (Prisons Rules, 1974) contempla la posibilidad de destinar determinadas prisiones o secciones de prisiones para la detención de determinadas categorías de presos; c) Bolivia: el artículo 77 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298, contempla penitenciarías de alta seguridad destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad; d) República Federativa de Brasil: artículo 52 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210, consagra el Régimen Disciplinario Diferenciado para, entre otros, presos que representen alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penal o de la sociedad o sobre los cuales recaigan sospechas fundadas de involucramiento o participación, a cualquier título, en organizaciones criminales, pandillas o milicias privadas, independientemente de la comisión de una falta grave, el artículo 3 de la Ley 11.671 de 2008 establece que es posible recluir en establecimientos penales federales de máxima seguridad, a aquellos presos respecto de los cuales la medida se justifique en interés de la seguridad pública o del propio interno; e) República de Chile: el artículo 89 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios contempla el “régimen de extrema seguridad” para personas privadas de libertad que, por su reincidencia, tipo delictivo, reiteración de infracciones al régimen ordinario, razones sanitarias u otros antecedentes técnicos, requieren la adopción de medidas especiales, además el artículo 19 de la Res.

Ex. No. 2081 establece el régimen de máxima seguridad aplicable en caso de que existan antecedentes que indiquen que la persona condenada o imputada podría seguir delinquiendo desde el establecimiento penitenciario o reorganizar bandas u organizaciones delictivas en su interior; f) República de Colombia: el artículo 125 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65 de 1993, prevé la posibilidad de adoptar medios coercitivos para evitar daño de los internos o de otras personas y bienes, para impedir actos de fuga o violencia y para superar la resistencia de los internos a las órdenes del personal penitenciario, el artículo 22 de la misma Ley la existencia de centros penitenciarios de alta o máxima seguridad, adicionalmente el artículo 2.2.1.13.3.3. del Decreto 40 de 2017 contempla un régimen interno más estricto para los establecimientos y pabellones de alta seguridad; g) República de Costa Rica: artículo 78 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 40.849, estipula espacios especiales de atención específica para quienes hayan manifestado conducta violenta que imposibilite su convivencia en espacios de menor contención; o cuando existan razones fundadas y motivadas de seguridad personal, institucional o por pertenecer a una estructura de criminalidad compleja; h) República del Ecuador: artículo 7 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento) que dispone la separación temporal de las personas privadas de libertad que presenten conductas violentas o cuando exista riesgo para su integridad física o para la seguridad del centro penitenciario; i) República de El Salvador: los artículos 75 y 103 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027, contempla centros penitenciarios de seguridad y máxima seguridad para presos considerados con alto índice de agresividad, peligrosidad o hayan sido condenados por determinados delitos; j) República de Guatemala: el artículo 51 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006, contempla la existencia de centros de especiales de detención y máxima seguridad para el cumplimiento de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, responsables de la comisión de delitos de alto impacto social, de todos aquellos que presenten problemas de inadaptación extrema, constituyendo riesgos para la seguridad de los reclusos y demás personas relacionadas con el centro, así como, de aquellas personas reclusas que por recomendación de los Equipos Multidisciplinarios de Diagnóstico deban ubicarse y/o trasladarse a dicho centro; k) República de Haití: el artículo 449 del Code d’Instruction Criminelle establece 32 102.

Dicho esto, la Corte estima que en el presente caso resulta pertinente distinguir entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y la aplicación de medidas o regímenes de seguridad más estrictos. Concretamente respecto del RDD, el perito Salo de Carvalho 98 señaló que, a la luz de la Ley de Ejecución Penal, el RDD cuenta con dos modalidades: una sancionatoria y otra cautelar.

El RDD sancionatorio está previsto como sanción derivada de una falta grave, esto es, la comisión de un crimen doloso que subvierta el orden o la disciplina de la institución penitenciaria, siendo una medida de naturaleza punitivo-disciplinar que exige la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario. Por su parte, el RDD cautelar es una medida de urgencia adoptada debido a que el preso “presenta alto riesgo para el orden y la seguridad de la prisión o de la sociedad […] y […] muestra indicios (‘sospechas fundadas’) de participación en organizaciones criminales”. 103.

De lo anterior, resulta claro que, si bien en ambos casos la aplicación del RDD implica la reclusión de presos provisionales o condenados en celda individual con derecho a tomar el sol por dos horas diarias 99, el RDD sancionatorio y el RDD cautelar implican que en el caso de que alguna de las personas que se encuentre privada de libertad utilice amenazas, injurias o violencia, podrá ser, por orden de la autoridad competente, sometida a un confinamiento más estricto (entendiéndose como tal el aislamiento), encerrada en solitario e incluso encadenada en caso de furia o violencia grave, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse de su conducta; l) República de Honduras: el artículo 57 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012 contempla el régimen de seguridad máxima o alta; m) Estados Unidos Mexicanos: los artículos 31 y 37 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, estipulan espacios diferenciados para determinadas categorías de personas privadas de libertad y la adopción de medidas de vigilancia especial respecto de las personas condenadas por delitos de delincuencia organizada o que requieran niveles reforzados de seguridad; n) República de Nicaragua: el artículo 64 de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, Ley No. 473, establece unidades de máxima seguridad para ubicar a los presos en caso de que resulte necesario de acuerdo a la valoración de un equipo interdisciplinario, además el artículo 110 permite la utilización de medidas coercitivas para vencer la resistencia activa o pasiva de los privados de libertad ante las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo o para sofocar y abortar cualquier acto contrario al orden y la seguridad del centro; ñ) República de Panamá: el artículo 16 de la Ley que reorganiza el Sistema Penitenciario, Ley No. 55, estipula el régimen de seguridad máxima destinado a las personas privadas de libertad que representen un alto grado de peligrosidad, los artículos 148 y 150 disponen de un régimen para periodo de observación aplicado a los internos clasificados como de peligrosidad extrema o de seguridad máxima; o) República del Paraguay: el artículo 196 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162, contempla establecimientos de seguridad máxima, además el artículo 200 establece una clasificación entre régimen ordinario y régimen especial para establecimientos cerrados, de acuerdo con el artículo 201, el régimen cerrado especial está destinado a las personas condenadas consideradas de extrema peligrosidad o cuya conducta revele inadaptabilidad manifiesta a los regímenes semiabierto o abierto, con base en una clasificación efectuada por el órgano técnico-criminológico; p) República del Perú: el artículo 14 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo No. 015-2003-JUS, contempla un nivel de máxima seguridad y un régimen cerrado especial, este último dividido en varias etapas, la etapa A, se seguridad extrema, está destinada a personas que tengan la condición de jefes o cabecillas principales de organizaciones criminales o delictivas, procesados o condenados por delitos de terrorismo, traición a la patria, contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas o delitos contra la humanidad; y respecto de las cuales existan razones fundadas de riesgo para la seguridad nacional o que representen un peligro para la seguridad penitenciaria o conserven una difícil readaptación; p) República Dominicana: el artículo 67 de la Ley No. 113/21 sobre Régimen Penitenciario establece un nivel de aislamiento máximo para personas privadas de la libertad que por su “peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes de mediana seguridad ameriten este tratamiento”; q) República Oriental del Uruguay: el artículo 25 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, contempla regímenes especiales de separación para “los delincuentes de extrema peligrosidad considerados irrecuperables o con características especiales”, y r) República Bolivariana de Venezuela: el artículo 44 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta Oficial No. 6.647, contempla un nivel de máxima seguridad y el artículo 77 estipula áreas o establecimientos penitenciario s de mayor seguridad en aquellos casos de privadas o privados de libertad cuyo comportamiento haga incompatible su convivencia con el colectivo. 98 Versión escrita del peritaje de Salo de Carvalho, 30 de diciembre de 2024.

(expediente de prueba, folios 6835 a 6837). En el mismo sentido ver Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Rondonia. Proceso No. 0004050-98.2015.4.01.4100 – 3era Sala Federal. Decisión de 19 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 58). 99 Brasil. Ley No. 10.792, de 1 de diciembre de 2003. Modifica la Ley No. 7.210, de 11 de junio de 1984 33 el ejercicio de distintas facultades por parte de las autoridades penitenciarias.

Los hechos del presente caso no se relacionan con el ejercicio de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, sino con la aplicación del RDD cautelar como medida o régimen de seguridad más estricto. En efecto, la Corte constata que las autoridades estatales decidieron incluir al señor Hernández Norambuena en el RDD, en virtud de la gravedad de los delitos cometidos, su presunta vinculación con organizaciones criminales, y su fuga de la cárcel en Chile (supra párr. 59 a 69), y no como una sanción disciplinaria 100.

Por lo anterior, el análisis que prosigue se circunscribirá a la aplicación del RDD cautelar. B.1. Sobre las condiciones de privación de la libertad bajo el RDD cautelar 104. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que las condiciones de privación de la libertad a las que estuvo sometido el señor Hernández Norambuena, mientras le fue aplicado el RDD, constituyeron una medida de aislamiento prolongado, expresamente prohibida por las Reglas de Mandela.

Por su parte, el Estado señaló que, el RDD “no se trata de un régimen de cumplimiento de la pena, sino de un régimen de disciplina, cuya peculiaridad consiste en la aplicación de medidas más severas a algunos presos que encuadran en un grado de peligrosidad y demuestran indisciplina, colocando en riesgo la seguridad de la convivencia carcelaria o de la sociedad como un todo”, y que la aplicación de estas medidas no implica que la persona privada de libertad sea sometida a tratos inhumanos, crueles y degradantes.

Alegó que la inclusión de Mauricio Hernández Norambuena en este régimen se debió a que era un recluso “de difícil contención, incluso, con un historial de fuga espectacular de una cárcel en su país de origen”. En suma, alegó que se aplicó el RDD por tratarse de un “preso de alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario y de la sociedad”. 105.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 5 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad, pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma.

En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas, constituye una violación a la integridad personal 101. - Ley de Ejecución Penal y el Decreto-Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941 - Código de Proceso Penal y dicta otras disposiciones, art. 1.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2003/l10.792.htm 100 Consta en el expediente del presente caso que el señor Hernández Norambuena solo cometió una falta disciplinaria, desobediencia de orden de servidor público, el 16 de noviembre de 2006, cuando estaba finalizando su estadía en el RDD. Cfr. Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Rondonia.

Proceso No. 0004050-98.2015.4.01.4100 – 3era Sala Federal. Decisión de 19 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 57). 101 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 34 106. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) 102 ha señalado que, si bien las medidas privativas de la libertad usualmente involucran un elemento de sufrimiento o de humillación, no se puede considerar que la detención en instalaciones de máxima seguridad constituya en sí misma un acto de tortura o una pena un o trato cruel, inhumano o degradante.

En la misma línea, esta Corte reconoce que consideraciones de orden público pueden llevar a que los Estados decidan aplicar medidas de seguridad más estrictas a ciertas categorías de detenidos buscando prevenir riesgos de fuga, ataque o disturbios en el centro penitenciario. Así, si bien la prohibición de contacto con otros prisioneros por razones de seguridad, disciplina o protección puede estar justificada en determinadas circunstancias -por ejemplo, ante el riesgo persistente de que una persona detenida restablezca contacto con organizaciones criminales, como ha señalado el TEDH, el aislamiento solitario, incluso cuando solo implica aislamiento relativo, no puede imponerse de manera indefinida. 107.

Como ya fue señalado supra, este Tribunal resalta que, tanto a nivel internacional como regional, se ha reconocido la validez de la aplicación de medidas de seguridad más estrictas frente a detenidos que representan un riesgo de seguridad particularmente alto (supra párr. 101). Sin perjuicio de ello, la potestad del Estado de establecer estas medidas de seguridad no es absoluta.

La aplicación de medidas de seguridad más estrictas debe observar los derechos y garantías protegidos por la Convención Americana. Ello implica, entre otros, que toda medida restrictiva que contravenga el artículo 5.2 de la Convención debe reputarse prohibida y contraria a la Convención 103. De conformidad con la controversia planteada en el caso, la Corte se pronunciará respecto de la compatibilidad entre el aislamiento y el artículo 5.2 de la Convención Americana. 108.

En ese sentido, el Tribunal recuerda que la Regla 43 de las Reglas Nelson Mandela 104 especifica una serie de prácticas que se encuentran vedadas respecto de las personas privadas de libertad, entre las cuales se encuentra a) el aislamiento indefinido; b) el aislamiento prolongado; c) el encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada; d) las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable, y e) los castigos colectivos.

De acuerdo con la Regla 44, por aislamiento se entiende aquel que transcurre durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable, y aislamiento prolongado que se refiere a aquel que se extiende durante un período superior a 15 días consecutivos. A su vez, en la Regla 45 se estipula que “el aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente.

No se impondrá a un recluso en virtud de su condena.” 109. Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que si bien la prohibición de contacto con otros prisioneros por razones de seguridad, de 2022. Serie C No. 476, párr. 73; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 192, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 215. 102 TEDH, Piechowicz c. Polonia, no. 20071/07, Sentencia de 17 de julio de 2012, párrs. 161 a 165, y Ramirez Sánchez c. Francia, no. 59450/00, Sentencia de 4 de julio de 2006, párrs. 145 a 146. 103 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 140. 104 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Disponible en: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules-Sebook.pdf 35 disciplina o de protección, no es en sí misma una forma de trato o pena inhumana, “el aislamiento sensorial absoluto, junto con el aislamiento social total pueden destruir la personalidad y constituyen una forma de trato inhumano que no puede ser justificado por requerimiento de seguridad ni por ninguna otra razón”. 105 110.

El aislamiento consiste en la separación de una persona privada de la libertad del resto de la población carcelaria por un mínimo de 22 horas al día, y sin contacto humano apreciable. Al respecto, esta Corte considera que el aislamiento debe ser una medida de carácter excepcional, sujeta a revisión por autoridad judicial competente, y que en ningún caso puede ser absoluto o indefinido debido a que ello resultaría contrario al derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, conforme exige el artículo 5.2 de la Convención Americana.

En ese sentido, este Tribunal ha establecido que la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona privada de libertad, está estrictamente prohibida 106. 111. Ahora bien, los regímenes de máxima seguridad y las medidas especiales de seguridad, como el RDD, que implican la separación de una persona privada de la libertad del resto de la población carcelaria por un máximo de 22 horas al día, no son en sí mismas contrarias al artículo 5.2 de la Convención, siempre y cuando se garantice el contacto humano apreciable.

El contacto humano apreciable consiste en garantizar a la persona privada de la libertad acceso a una interacción social de calidad suficiente que posibilite una comunicación interpersonal directa, sin que se limite a las actividades cotidianas de la prisión. Así, este contacto puede involucrar, entre otras personas, a familiares, representantes legales, profesionales de la salud mental o representantes de entidades religiosas, así como el relacionamiento directo entre personas privadas de la libertad y el acceso a oportunidades educativas y laborales que permitan el contacto humano directo 107. 112.

En cuanto a las visitas de familiares, la Corte ha establecido que el contacto de las personas privadas de la libertad con sus familiares se vincula con los artículos 11.2 108 y 17.1 109 de la Convención Americana que protegen directamente la vida familiar de manera complementaria. En tal sentido, corresponde al Estado promover el respeto efectivo de la vida familiar 110.

Además, el Tribunal ha destacado “el derecho de la TEDH, Ramirez Sánchez c. Francia, supra, párr. 123. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13;

Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, nota al pie 45. 107 En cuanto al contacto humano apreciable, la perita Alicia Merino señaló que: “[…] este término ha sido usado para describir la cantidad y calidad de interacción social o de estímulo psicológico que los seres humanos necesitan para su salud mental y bienestar.

Esa interacción exige que el contacto humano sea frente a frente y directo (sin barreras físicas), y que consista en más que un contacto fugaz o incidental, posibilitando una comunicación interpersonal empática. El contacto no debe ser limitado a las interacciones determinadas por las rutinas de la prisión, por el curso de investigaciones (criminales) o por necesidad médica. […] Puede ser proporcionado por funcionarios de la prisión o fuera de ella, presos individuales, familiares, amigos u otros, o una combinación de estos”.

Cfr. Peritaje de Alicia Merino (expediente de prueba, folio 6919). 108 Artículo 11.2 de la Convención Americana: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 109 Artículo 17.1 de la Convención Americana: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 110 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 189; Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 105 106 36 persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior” 111.

Esto conlleva obligaciones específicas para el Estado, dirigidas a “adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo” dicho contacto 112, incluyendo la obligación de comunicar a los familiares sobre los traslados de centro penitenciario así como al consulado respectivo 113, dada la relevancia y el impacto positivo que el apoyo familiar y el mantenimiento de las relaciones familiares tienen en la reinserción e integración social de las personas privadas de libertad (artículo 5.6) 114. 113.

En el caso de personas extranjeras en el marco del sistema penitenciario, estas pueden experimentar situaciones de vulnerabilidad derivadas de la falta de una red de apoyo, ya sea familiar o comunitaria. En esos casos, la separación de las familias aumenta el riesgo de aislamiento, especialmente si sus miembros viven en el extranjero y no pueden realizar visitas o comunicarse con frecuencia. Esto puede tener impactos en la salud mental de las personas detenidas.

Por lo tanto, al determinar el lugar en el que la persona permanecerá privada de su libertad, así como al evaluar posibles traslados a otros establecimientos 115, las autoridades competentes deben ponderar el impacto que su alojamiento en centros de detención de difícil acceso podría tener en la continuidad de sus relaciones familiares 116. 114.

Sumado a lo anterior, por tratarse de una restricción a derechos convencionales, el establecimiento de regímenes de máxima seguridad y otras medidas especiales de seguridad, como el RDD, deben estar habilitados por una ley en sentido formal y material 117, y su aplicación debe perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 118.

Asimismo, la aplicación de un régimen de 396, párr. 98, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 379. 111 Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118., y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 380. 112 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 407; Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 101, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 380. 113 Art. 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y Respecto del deber de informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido. Véase El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 121 y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 103. 114 La Corte ha afirmado que “el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad”.

Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 380. 115 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 381. 116 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 118, 161 y 173, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 381. Véase también, Asunto María Lourdes Afiuni respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 12, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2011, Considerando 6. Incluso, cuando el traslado dispuesto no haya sido solicitado por la persona interna, es necesario que las autoridades competentes, en la medida de lo posible, consulten su parecer. 117 El artículo 30 de la Convención Americana establece que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Véase también Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).

Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 114. 118 La jurisprudencia interamericana ha exigido consistentemente, en la evaluación y ponderación de cualquier medida que pueda afectar derechos humanos, la aplicación de los elementos del “test de proporcionalidad”. Cfr. Inter alia, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 79; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 197; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, 37 máxima seguridad y de otras medidas especiales de seguridad a una persona privada de la libertad debe ser activada por una autoridad competente, su vigencia debe darse por una duración limitada y estar sujeta a control judicial periódico a través de un recurso que, a partir de dictámenes técnicos, permita evaluar tanto la adecuación de la medida como su prolongación, así como sus efectos acumulados en la integridad física y psicológica de la persona afectada.

Además, la Corte considera que las personas sometidas a estos regímenes deben contar con acceso a servicio de acompañamiento profesional con miras a garantizar su salud mental, en condiciones de dignidad. 115. Estos requisitos se desprenden tanto del artículo 5.2 de la Convención, que reconoce el derecho de toda persona privada de libertad a ser “tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, como del artículo 5.6 del mismo instrumento, que establece la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad es “la readaptación social de los condenados”.

Sobre este último punto, este Tribunal ha señalado que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona más allá del efecto inevitable de toda institucionalización, debiendo procurar minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, a que el régimen penitenciario sea diseñado y propenda a la consecución de los fines de reinserción y reintegración social de la persona, y que las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, tomen en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de aquellas.

A su vez, el Estado debe adoptar medidas positivas y concretas orientadas a garantizar el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad 119. Adicionalmente, la Corte resalta que los referidos requisitos atienden a las exigencias del principio de humanidad en virtud del cual las personas privadas de la libertad conservan todos los derechos que no resulten limitados como consecuencia natural de la privación de la libertad, y se prohíben aquellas restricciones o tratos que anulen la personalidad o no traten al condenado como persona 120. 116.

Como fue establecido supra, el presente caso trata sobre las restricciones impuestas al señor Hernández Norambuena que implicaban la reclusión en celda individual por 22 horas al día y restricciones en el régimen de visitas. En este marco, a continuación, la Corte analizará si la restricción aplicada al señor Hernández resultaba compatible con su derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano mientras estuvo sujeto al RDD.

En tanto estas condiciones constituyen una restricción a sus derechos, la Corte aplicará un test de proporcionalidad para establecer la convencionalidad de los actos del Estado. párrs. 56 y 76; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85;

Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 310 y 312; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 162; Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párrs. 156 a 158;

Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 205. 119 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 51 y 52, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 192. Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 4.1, 59, 88, 90 y 107, y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principios XIII y XIV. 120 Diversos instrumentos Internacionales han hablado sobre la necesidad de tratar con humanidad y dignidad a las personas privadas de la libertad.

Ver en general Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo XXV, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 y observación general No. 21 del Comité de Derechos Humanos sobre trato humano de las personas privadas de la Libertad (1992); Carta Africana sobre Derechos Humanos, artículo 5, y Regla 1 de los Principios de Mandela. 38 1) Sobre la legalidad 117.

En lo que respecta al requisito de legalidad esta Corte ha señalado que una ley en sentido formal y material es aquella “adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, [que] puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana” 121. 118. En este caso, el Tribunal observa que la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena se rigió por dos normativas distintas.

En primer lugar, la Resolución SAP026, emitida el 4 de mayo de 2001, que estableció el RDD en el estado de São Paulo y reguló la inclusión, permanencia y exclusión en el RDD en ese estado desde el 4 de mayo de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2003. A partir de esa fecha entró en vigor la Ley No. 10.792, que modificó la Ley de Ejecución Penal con el fin de, entre otros, regular el RDD, permaneciendo vigente hasta la fecha del traslado del señor Hernández Norambuena a la penitenciaria estatal de Avaré el 23 de noviembre de 2006. 119.

En lo que respecta a la Resolución SAP-026, la Corte observa que fue emitida por el Secretario de Administración Penitenciaria con base en el artículo 53.IV de la Ley de Ejecución Penal. Ese artículo regula el aislamiento como sanción disciplinaria, pero no habilita per se a un órgano administrativo a crear un régimen de restricciones adicionales para las personas privadas de la libertad por motivos de seguridad.

De esto se deriva que la referida Resolución no cumple con el requisito de legalidad. 120. Además resulta pertinente recordar que, al abordar el contenido del artículo 9 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad deben guiar la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente frente al ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, las potestades de control a cargo de la organización estatal 122.

Al respecto, la Corte advierte que el RDD fue originalmente establecido mediante la Resolución SAP-026 y no a través de una ley en sentido formal y material. En vista de que el RDD establece condiciones especiales para el régimen de privación de libertad, la SAP de São Paulo carecía de competencia legislativa o de habilitación legal para establecer ese régimen. 121.

De lo anterior se deriva que la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003 violó el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En vista de lo anterior, la Corte no analizará los demás elementos de la restricción en relación con la Resolución SAP-026. 122.

En contraste, la Corte advierte que la Ley No. 10.792 sí satisfacía el requisito de legalidad, pues constituía una ley en sentido formal y material, ya que fue emitida por Cfr. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 107 y Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 79-82. En sentido similar ver Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 37, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 164. 122 Cfr. En ese sentido ver, inter alia, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 228; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30, párr. 257; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 31, párr. 89; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 31, párr. 146, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 88. 121 39 el Congreso Nacional y sancionada por el Presidente de la República. Debido a que se satisface el primer requisito, el Tribunal continuará con el análisis del siguiente requerimiento en relación con esta Ley. 2) Sobre la finalidad legítima 123. La Corte observa que el Estado alegó que la motivación de las autoridades brasileñas para incluir al señor Hernández en el RDD fue que era considerado un “preso de difícil contención, inclusive con un historial de fuga espectacular en penitenciaria de seguridad máxima en su país de origen” y por representar un alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penal y de la sociedad.

En sentido similar, la Ley No. 10.792 estipulaba que una persona detenida podría ser sometida al RDD en caso de haber practicado un crimen doloso “cuando ocasione subversión al orden o la disciplina internas”. Además, establecía que podían someterse al RDD los presos que “presenta[ran] alto riesgo para el orden o la seguridad del establecimiento penal o de la sociedad” y aquellos sobre los cuales “reca[yeran] sospechas fundadas de involucramiento o participación, a cualquier título, en organizaciones criminales, pandilla o banda” 123. 124.

De lo anterior es posible deducir que la finalidad perseguida a través del RDD era legítima, en tanto buscaba asegurar el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario, así como evitar que la persona detenida restableciera contacto con organizaciones criminales. Adicionalmente, en el presente caso el Tribunal reconoce que el propósito estatal de evitar una posible fuga no resultaba irrazonable en vista de que el señor Hernández Norambuena ya había huido de una prisión de máxima seguridad en su país de origen.

Al mismo tiempo, la Corte reitera que si bien estas pueden ser finalidades legítimas, las medidas interpuestas para su consecución deben respetar los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. 3) Sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad 125. Para determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas al señor Hernández Norambuena bajo el RDD, la Corte estima que en primera medida es pertinente considerar las condiciones de detención estipuladas en la legislación en comparación con las condiciones en las que efectivamente fue privado de la libertad. 126.

La Ley No. 10.792 estipulaba confinamiento en celda individual, derecho a salir de la celda por dos horas diarias para tomar el sol y visitas semanales de dos personas por dos horas. Respecto de la celda en la que se encontraba el señor Hernández Norambuena, el Tribunal verifica que, tomando la dimensión aproximada de la celda referida por la presunta víctima en sus alegatos 124, es posible concluir que esta contaba 123 Brasil.

Ley No. 10.792, de 1 de diciembre de 2003. Modifica la Ley No. 7.210, de 11 de junio de 1984 - Ley de Ejecución Penal y el Decreto-Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941 - Código de Proceso Penal y dicta otras disposiciones, art. 1. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2003/l10.792.htm 124 El señor Hernández Norambuena declaró, durante la audiencia pública, que la celda en que se encontró privado de libertad cuando estuvo sujeto al RDD tenía una dimensión aproximada de 2x3 metros y que contaba con cama, mesa, baño, luz “que permanecía 24 horas encendida”, lavamanos, inodoro y tres ventanillas pequeñas, sin vidrio.

Por su parte, el Estado indicó que una celda del RDD en São Paulo es de 8,61 metros cuadrados, con 2,05 metros de largo, 2,05 metros de alto y 4,20 metros de ancho, y cuenta con baño, cama y mesa, cuestionó que la celda tuviera luz permanente y no se pronunció sobre la existencia de luz natural en la celda. Al respecto explicó que, si bien los reclusos no tienen control respecto la luz, la administración penitenciara se encarga de encender la luz a las 7 de la mañana y apagarla a las 10 de la noche. 40 con el espacio mínimo para condiciones dignas de detención 125. 127.

En su declaración durante la audiencia pública, el señor Hernández Norambuena indicó que permaneció 22 horas al día en su celda y “en algunos periodos 23 horas” y que “en el primer año no había sol, no había patio” ya que pasaba en la celda 24 horas. Además, señaló que cuando salía al sol, “nunca se cumplieron las dos horas producto [de] que el procedimiento para salir al sol era bastante demorado, porque hacían procedimiento de revisión, de la ropa, del cuerpo, […] todo ese ritual demoraba aproximadamente […] unos 15 a 20 minutos”.

Indicó también que no tuvo acceso a educación ni al trabajo. En cuanto al contacto con otras personas dentro de la cárcel, en el Informe Médico del Colegio Médico de Chile consta que el señor Hernández Norambuena aseguró que “quedó solo los dos primeros años, sin conocer otros prisioneros”, que no tenía acceso a televisión, radio, ni prensa, solo tenía acceso a libros, y sostuvo que no permitían la entrada de ningún objeto a la celda, ni si quiera libros o comida traídos por sus familiares 126.

Sostuvo que solo tenía contacto con el mundo exterior a través de las visitas de sus abogados, que se realizaban por locutorio y “eran grabadas”, y de las visitas familiares, que en su caso eran máximo tres veces al año, y se realizaban a través de un locutorio sin la posibilidad de tocar a nadie 127. Asimismo, en su declaración en audiencia, el testigo Enrique Morales Castillo señaló que en el patio el señor Hernández “también estaba en solitario, es decir, no tenía contacto con ningún otro recluso”. 128.

Sobre estos hechos el Estado señaló que el señor Hernández Norambuena fue llevado al “baño de sol en patio” todos los días salvo en las ocasiones en que “él mismo se negó por motivos particulares”. Enfatizó que “las dos horas de sol eran exclusivas para la referida actividad”, que no permanecía esposado, mantenía contacto con otros reclusos y “hasta podía practicar actividades físicas colectivas”.

Además, precisó que las demás actividades como visitas, atención médica, y educación eran ofrecidas fuera del periodo de sol, es decir, ampliando el periodo fuera del aislamiento. Aseguró también que el señor Hernández Norambuena practicó actividades laborales y que se garantizó su derecho a la lectura y a visitas, con abogados y familiares. 129.

Respecto a lo anterior, la Corte advierte que el señor Hernández Norambuena estuvo sometido al RDD por un periodo de cuatro años, nueve meses y 20 días 128. Durante este tiempo permaneció bajo el control del Estado, por lo que, en vista de las contradicciones entre los alegatos de las partes, le corresponde al Estado la carga de la prueba sobre el acceso al patio y a contacto humano apreciable.

De esta forma, es el Estado quien debe demostrar la duración de dos horas del acceso al patio de sol, el acceso a visitas, al contacto con otros presos, a la educación, al trabajo y a servicios asistenciales por parte del señor Hernández Norambuena. Al respecto, el Tribunal observa que el único asunto respecto del cual el Estado proporcionó prueba documental 125 CICR (3.4 mts en dormitorios colectivos y 5.4 mts en celdas individuales) y Comité Europeo Prevención de la Tortura (4 mts en dormitorios colectivos y 6 mts en celdas individuales).

Véase Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 90; Opinión Consultiva OC 29/22, de 30 de mayo de 2022, supra, párr.103, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 73. 126 Informe Médico de Mauricio Hernández Norambuena según el Protocolo de Estambul y las Reglas Mandela.

Departamento de Derechos Humanos. Colegio Médico de Chile. Anexo al escrito del peticionario de 10 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 81). 127 Informe Médico de Mauricio Hernández Norambuena según el Protocolo de Estambul y las Reglas Mandela. Departamento de Derechos Humanos. Colegio Médico de Chile. Anexo al escrito del peticionario de 10 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 81). 128 Cfr. 3o.

Juzgado Federal de Rodonia. Proceso No. 0004050-98.2015.4.01.4100. No. de registro eCVD 0058.2016.00034100.1.00605/00032. Decisión de 2 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 5452). 41 fue del acceso a visitas entre el 7 de febrero de 2002 y el 15 de marzo de 2003. En este periodo, el señor Hernández Norambuena recibió 40 visitas, 22 de ellas de abogados y 18 de familiares y amigos 129.

Sin perjuicio de ello, la Corte advierte que el Estado no probó que la presunta víctima haya recibido visitas desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2006, cuando finalizó su reclusión bajo el RDD, que haya tenido otro tipo de contacto humano apreciable, ni que haya podido salir de su celda por al menos dos horas al día. 130.

Por lo anterior, la Corte concluye que el señor Hernández Norambuena no recibió visitas y tampoco tuvo la posibilidad de acceder a contacto humano apreciable al interior del centro penitenciario por un periodo de aproximadamente 3 años y 7 meses. Este contacto pudo producirse, por ejemplo, a través del relacionamiento directo con otros presos, o del acceso a trabajo y a educación, o por otros medios que permitieran el contacto humano directo, o el contacto por medio de profesionales de salud mental o autoridades religiosas, entre otras.

Así, ante la ausencia de contacto humano apreciable, la Corte concluye que las condiciones de privación de libertad a las que fue sometido el señor Hernández Norambuena constituyen aislamiento prolongado. 131. A juicio de este Tribunal, estas condiciones de detención no solo son contrarias a los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, sino que también son incompatibles con los fines de reinserción de la pena consagrados en el numeral 6 de ese artículo.

Lo anterior debido a que el aislamiento prolongado indudablemente tiene el efecto de generar un deterioro en la persona, que va más allá de las afectaciones propias de la privación de la libertad y es inherentemente contrario a la reforma y readaptación de la persona condenada. 132. En consecuencia, el Tribunal concluye que la ausencia de una ley en sentido formal y material que habilitara la creación del RDD entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003, sumada a las particulares condiciones de detención del señor Hernández Norambuena durante su privación de la libertad bajo el RDD, constituyeron un aislamiento prolongado configurando la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mauricio Hernández Norambuena. 133.

Por otro lado, en virtud del principio iura novit curia, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre las afectaciones del derecho a la salud del señor Hernández Norambuena. Este Tribunal ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana 130, lo que conlleva, entre otros, la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión 131.Tomando en cuenta que de los artículos 129 Cfr. Casa de Custodia y Tratamiento “Dr. Arnaldo Amado Ferreira” de Taubaté. Comunicaciones de visitas (expediente de prueba, folios 7461 a 7488). 130 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros.

Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 233. 131 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 77. 42 34.i, 34.l 132 y 45.h 133 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud, este Tribunal ha reconocido en diferentes precedentes el derecho a la salud como un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención 134.

Respecto a la consolidación de dicho derecho, existe además un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región 135. 134. La interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Convención Americana 136, aplicado también a la situación de las personas privadas de libertad 137, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la salud, cuyo respeto se torna indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. En tal sentido, el Tribunal ha reiterado que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como “un estado completo de bienestar físico, mental y social”.

También la Corte ha precisado que la obligación general de protección a la salud se traduce en el “deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz”, entre otros elementos 138. 135. La Corte enfatiza que, tratándose de personas privadas de libertad, la garantía del 132 El artículo 34.i) y l) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. 133 El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 134 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 106 y 110, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 80. 135 Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 42);

Bolivia (art. 35); Brasil (art. 6); Chile (art. 19.9) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 95); Haití (art. 19); Honduras (art. 145); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36);

Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-177 de 1998; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.). Derecho a la Protección de la Salud.

Dimensión individual y social, y Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 001209-SIS-CC, de 8 de octubre de 2009. 136 Entre otros, la Corte ha indicado que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han sido derechos reconocidos y protegidos a través del artículo 26 de la Convención en diferentes oportunidades. Además, este Tribunal ha establecido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes.

Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú, supra, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 57, Caso Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 188. 137 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 81. 138 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 511, párr. 134. 43 derecho a la salud es responsabilidad primordial del Estado 139, por lo que deberá proveerse acceso gratuito a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad 140.

La salud debe entenderse, así, como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios 141. 136.

En el presente caso, la Corte observa que el señor Hernández Norambuena señaló que la alimentación era insuficiente 142 y que, como consecuencia, perdió cerca de diez kilos. Al respecto, en el informe médico de admisión a la Penitenciaria Federal de Cantaduvas de 16 de febrero de 2007, esto es, menos de tres meses después de su salida del RDD, el médico encargado concluyó que el señor Hernández se encontraba en “buen estado general” pero manifestó preocupación por la pérdida de peso que presentaba 143.

Además, quedó comprobado que, durante los cuatro años y nueve meses que el señor Hernández Norambuena estuvo sometido al RDD, se le ofreció atención psicológica en dos ocasiones y recibió atención médica en seis ocasiones 144. Al respecto, la Corte estima que, debido a la intensidad de las restricciones impuestas, la atención médica y psicológica esporádica que fue proporcionada al señor Hernández Norambuena no resulta suficiente a la luz de las obligaciones que emanan del derecho a la salud. 137.

Adicionalmente, la Corte considera evidente que las condiciones de privación de la libertad a las que fue sometido el señor Hernández Norambuena afectaron su salud física y mental. Así, el señor Hernández declaró durante la audiencia pública del presente caso que el proceso ante el Sistema Interamericano lo llevó a recordar “todo ese abuso sufrido” y señaló que eso lo “traumatiza todavía”.

Adicionalmente, indicó que está recibiendo acompañamiento psicológico. Sobre este asunto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que “[l]os efectos negativos en la salud pueden producirse después de solo unos pocos días de régimen de aislamiento, y los riesgos para la salud Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 86.

Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, señalan que: “El personal de salud […] tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas”.

Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, Principio 1. 141 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 86. 142 En el mismo sentido ver Informe Médico de Mauricio Hernández Norambuena según el Protocolo de Estambul y las Reglas Mandela.

Departamento de Derechos Humanos. Colegio Médico de Chile. Anexo al escrito del peticionario de 10 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 80). 143 Cfr. Penitenciaria Federal de Cantaduvas. Informe médico de admisión de 16 de febrero de 2007 (expediente de prueba, folio 244). 144 El señor Hernández Norambuena recibió atención médica los días 23 de abril y 5 de mayo de 2003, 21 de septiembre de 2004, y los días 20, 18 y 23 de mayo de 2005.

En informe psicológico de 30 de mayo de 2005 consta que se realizó entrevista psicológica, a solicitud del Núcleo de Rehabilitación del centro penitenciario, en el cual no se reportaron alteraciones de la “estructura psíquica”. Consta también que el 13 de marzo de 2006 se iba a realizar examen psicológico pero el señor Hernández se reusó a salir de su celda para recibir la atención Cfr. Núcleo de Rehabilitación de 30 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 380);

Informe médico, Penitenciaria Presidente Bernades, 18 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 377 y 382), y Informe psicológico, Penitenciaria Presidente Bernades, 30 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 378 y 379). 139 140 44 aumentan con cada día que se pase en esas condiciones” y que las investigaciones muestran “que el régimen de aislamiento parece causar ‘trastornos psicóticos’, un síndrome que se ha denominado ‘psicosis de prisión’ [con] síntomas que pueden incluir ansiedad, depresión, ira, trastornos cognitivos, distorsiones de la percepción, paranoia, psicosis y lesiones autoinfligidas” 145.

En el mismo sentido, la perita Alicia Merino sostuvo que diferentes investigaciones médicas confirman que “la negación de contacto humano significativo puede causar ‘síndrome de aislamiento’” y que “el asilamiento ‘ataca’ a la persona que lo experimenta de dos maneras: la coloca en condiciones altamente estresantes y retira sus mecanismos habituales de enfrentamiento”.

Además, señaló que los efectos adversos del aislamiento en la salud que han sido documentados son tanto psicológicos como fisiológicos y de amplio alcance, pudiendo prolongarse hasta después de la salida de la prisión 146. 138. A partir de lo anterior, la Corte estima suficientemente acreditado que la falta de atención médica suficiente y el sometimiento del señor Hernández Norambuena al aislamiento prolongado han afectado su salud física y mental.

Por tanto, el Tribunal encuentra que el Estado ha violado el derecho a la salud, protegido por el artículo 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Hernández Norambuena. B.2. Sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la aplicación del RDD 139.

La Corte ha señalado que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se denomina “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos 147.

Por ende, en términos convencionales, el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” 148, cuya aplicación se impone a cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas 149. 140. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 150.

Estas garantías comprenden el derecho de la persona a contar con amplias posibilidades de ser oída y 145 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe provisional A/66/268 de 5 de agosto de 2011, párr. 62. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/66/268 146 Peritaje de Alicia Alonso Merino, 29 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 6920). 147 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71;Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 80, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 90. 148 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152, y y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 90. 149 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 152, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 90. 150 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 91.. 45 actuar en los procesos respectivos 151, de manera que pueda formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y, consecuentemente, que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, sanciones y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de sus derechos u obligaciones 152. 141.

Asimismo, la Corte ha señalado que del artículo 8.1 de la Convención se desprende el deber de motivación como una garantía vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática 153.

El Tribunal ha sostenido que el deber de motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 154 e implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión 155. La motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores.

Así, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad 156. 142. Particularmente, tratándose de medidas de seguridad más restrictivas en contextos de privación de la libertad, la Corte considera que a la luz del artículo 8.1 resulta exigible que las decisiones que determinen su imposición o prolongación contengan una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas (supra párr. 114).

Específicamente, cuando se extiende un periodo prolongado de aislamiento solitario, el TEDH ha señalado que, para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, se deben dar razones sustantivas. La decisión debe dar cuenta de que las autoridades han realizado una reevaluación que tenga en consideración cambios en las circunstancias, la situación o el comportamiento de la persona detenida.

La enunciación de las razones debe ser cada vez más detallada y convincente con el paso del tiempo. Además, ese Tribunal ha considerado que debe establecerse un sistema de monitoreo regular de la condición física y mental de la persona detenida para asegurar la compatibilidad del aislamiento solitario prolongado 157. 143. Además, según el artículo 25 de la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, los cuales, en virtud del artículo 8.1, deben ser sustanciados de Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 81;Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 95, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 91. 152 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 227; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 91. 153 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024.

Serie C No. 523, párr. 111. 154 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 112. 155 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 111. 156 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 113. 157 Cfr. TEDH, Ramirez Sánchez Vs. Francia, supra, párr. 139. 151 46 conformidad con las reglas del debido proceso legal.

Todo ello dentro de la obligación general a cargo de los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 158. 144. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 159.

La Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para establecer la violación y remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios 160.

Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inefectividad haya quedado demostrada en la práctica, por falta de medios para ejecutar decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia 161. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial 162.

Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para abordar el reclamo, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana 163. 145.

A continuación, la Corte analizará si las decisiones a través de las cuales se dispuso la aplicación inicial del RDD y su prolongación, así como aquellas que resolvieron los recursos interpuestos por la presunta víctima para cuestionar su permanencia en este régimen, fueron acordes a las obligaciones que emanan de los artículos 8 y 25 de la Convención. 1) Sobre la decisión inicial de inclusión al RDD 146.

La Corte recuerda que el señor Hernández Norambuena fue sometido por primera vez al RDD el 4 de febrero de 2002, en virtud de la decisión de 13 de febrero de 2002 del Secretario Adjunto de la SAP, a solicitud del Secretario de Seguridad Pública de someter al señor Hernández al RDD. En su decisión, el Secretario Adjunto de la SAP determinó que el señor Hernández Norambuena fuera internado bajo el RDD por 360 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 63. 159 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 23, y Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 140. 160 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 136. 161 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 136. 162 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 136. 163 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, supra, párr. 96, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 136 y 137. 158 47 días aplicables a partir del 4 de febrero de 2002, en forma retroactiva 164. 147. Al respecto la Corte recuerda que esta decisión de aplicar el RDD no se basó en la habilitación de una ley previa en sentido formal y material (supra párrs. 117 a 121).

Además, se observa que la referida decisión fue proferida nueve días después de que el señor Hernández Norambuena fuera sometido al RDD, en violación de la norma que regulaba la aplicación del RDD en ese momento y al principio de irretroactividad, protegido por el artículo 9 de la Convención, el cual debe presidir la actuación de todos los órganos del Estado.

A su vez, la Corte advierte que no se cuenta con información sobre la motivación del Secretario de Seguridad Pública para la aplicación del RDD en este caso y que la decisión del Secretario Adjunto de la SAP tampoco consigna motivación más allá de hacer referencia a haber recibido una solicitud del Secretario de Seguridad Pública. 148. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el sometimiento inicial del señor Hernández Norambuena al RDD sin una decisión previa, emitida de acuerdo con las normas internas, y aplicada de manera retroactiva, así como su falta de motivación constituyen una violación a las garantías protegidas por los artículos 8.1 y 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2) Sobre la prolongación del RDD 149.

Como ya fue indicado (supra párr. 60) la Corte no cuenta con información sobre la decisión en virtud de la cual se habría mantenido al señor Hernández Norambuena bajo el RDD entre el 30 de enero de 2003, y el 30 de noviembre de 2003. Por lo anterior no se pronunciará al respecto, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 121. 150. Una vez entrada en vigor la Ley 10.792 de 2003, la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena fue prorrogada en cinco ocasiones por decisión judicial, como lo establecía la referida ley 165. 151.

La primera extensión fue dictada el 9 de junio de 2004 por el Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de São Paulo, el cual ordenó que el señor Hernández continuara internado bajo el RDD por 360 días con aplicación retroactiva a partir del 1o de diciembre de 2003. 152. Esta decisión se profirió a raíz de la solicitud del señor Hernández Norambuena de que se revisara su detención bajo el RDD porque i) las demás personas involucradas en el crimen cuya condena estaba cumpliendo, estaban privados de la libertad en un régimen menos severo; ii) hubo un cambio de la regulación del RDD exigía que la decisión de sometimiento a este régimen fuera emitida por autoridad judicial; iii) la duración máxima debía ser de 360 días, y iv) sólo accedía a una hora de sol por día en 164 Cfr. Secretaria de Administración Penitenciaria, ASSES./Gab.

Secretario Adjunto/SP. JCCRN/SC/van, 13 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 6354). 165 Art. 54. Las sanciones […] del inciso V, [aplicarán] por auto previo y motivado del juez competente. […] §1o. La autorización para la inclusión del preso en el régimen disciplinario dependerá de requerimiento fundamentado elaborado por el director del establecimiento o de otra autoridad administrativa. §2o.

La decisión judicial sobre la inclusión del preso en un régimen disciplinario estará precedida de un escrito del Ministerio Público y de la defensa y se dictará en el plazo máximo de quince días. Art. 60: […] La inclusión del preso en el régimen disciplinario diferenciado, en interés de la disciplina y de la investigación del hecho, dependerá de orden del juez competente.

Brasil. Ley No. 10.792, de 1 de diciembre de 2003. Modifica la Ley No. 7.210, de 11 de junio de 1984 - Ley de Ejecución Penal y el Decreto-Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941 - Código de Proceso Penal y dicta otras disposiciones, art. 1. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2003/l10.792.htm 48 violación del artículo 5.LV de la Constitución brasileña 166. 153.

En respuesta, el juez señaló que, a diferencia de otras personas condenadas en la misma causa, el señor Hernández Norabuena acumulaba dos condenas a prisión perpetua en su país de origen; mientras cumplía esas condenas en una cárcel de máxima seguridad fue rescatado en helicóptero; fue condenado en Brasil a pena privativa de la libertad de 30 años; había una solicitud de extradición del gobierno chileno que se encontraba en trámite, y en que había información de que “habría provisto explosivos a los [presos] del presidio ‘Bangu I’, de Rio de Janeiro, en ocasión a una rebelión en ese establecimiento penal”.

Sobre la duración máxima del RDD el juez consideró que se trataba de un condenado extranjero de alto riesgo para el orden y la seguridad, tanto del establecimiento penal, como para la sociedad, involucrado en organizaciones criminales 167. El Juez indicó que, tratándose de una persona extranjera sin residencia en Brasil, y condenada por la comisión de delitos en ese país, “sus derechos se restringían al cumplimiento de la pena aplicada” (supra párr. 64). 154.

La Corte observa que en esta decisión judicial se analizaron las premisas fácticas y jurídicas del caso, se tomó en consideración lo alegado por la parte recurrente, y se desarrolló un razonamiento lógico para fundamentar una conclusión con respecto de las dos primeras solicitudes. El Tribunal observa que al momento de emitir la decisión el señor Hernández Norambuena llevaba poco tiempo en el sistema penitenciario brasileño, por lo que aquello que se conocía sobre su comportamiento en sistemas penitenciarios eran sus antecedentes de fuga de una prisión de máxima seguridad en Chile y su presunta participación en revueltas ocurridas en otra penitenciaria en Brasil.

En ese escenario, este Tribunal estima que era razonable que las autoridades estatales consideraran necesario combinar su detención con medidas de seguridad estrictas. 155. No obstante, la Corte observa que no se llevó a cabo un análisis adecuado respecto de los otros dos argumentos formulados por el señor Hernández Norambuena. En cuanto a la superación del límite normativo de reclusión bajo el RDD, el juez se limitó a señalar cómo debía interpretarse la normativa respecto de este punto, sin pronunciarse sobre la aplicación de este límite temporal respecto del señor Hernández Norambuena. 156.

En cuanto a los reclamos del señor Hernández con relación a la falta de protección de sus derechos, la Corte observa que el juez consideró que la comisión de crímenes en Brasil y el hecho de que la residencia registrada se encontrara fuera del país implicaban que sus derechos “debían restringirse al cumplimiento de la pena”. Sobre el particular resulta pertinente recordar que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 157.

En el presente caso, el señor Hernández Norambuena estaba bajo la jurisdicción del Estado brasileño, y éste último tenía una especial posición de garante respecto de su 166 Art. 5 Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los términos siguientes: […] LV – a los litigantes, en proceso judicial o administrativo, y a los acusados en general les serán garantizados el contradictorio y la amplia defensa, como medios y recursos inherentes a ella”.

Constitución de la República federativa de Brasil. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm 167 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 9 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 6376 a 6382). 49 persona pues se encontraba privado de la libertad en una cárcel brasileña. En este escenario la Corte considera que el argumento de que la presunta víctima no tenía residencia en Brasil, por el simple hecho de que la dirección registrada para esos efectos estaba en Chile, resulta en exceso formalista y es a todas luces irrazonable.

Además, tratándose de derechos como el debido proceso y la integridad personal, no resultaría razonable exigir que su garantía se encuentre condicionada a tener registrada su residencia en el país en que efectivamente se encuentra, ni mucho menos que la obligación de garantizar estos derechos se vea cuestionada por la comisión de crímenes.

La Corte observa que la exigencia de tener registrada su residencia en Brasil tuvo el efecto de que el juez no analizara los alegatos del señor Hernández Norambuena respecto de la falta de acceso al patio de sol en violación a los derechos contenidos en el artículo 5.LV de la Constitución brasileña. En este sentido, ante la motivación discriminatoria de esta decisión, y sus impactos en el debido proceso, el Estado incurrió en una violación al artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 158.

La segunda extensión de la aplicación del RDD se dio el 29 de noviembre de 2004 cuando el mismo juez prorrogó, de forma cautelar, la internación de la presunta víctima bajo el RDD por 60 días 168. En el expediente del presente caso no consta copia de esta decisión, por lo cual la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. 159.

La tercera prórroga del RDD se dictó el 18 de enero de 2005 por el Juez Marques e Silva por 360 días contados, de manera retroactiva, a partir del 1 de diciembre de 2004. La decisión deniega la solicitud del señor Hernández Norambuena de ser trasladado del RDD a otro régimen, con fundamento en la ausencia de faltas disciplinarias. El Juez reiteró las consideraciones hechas en la decisión de 9 de junio de 2004, en el sentido de que el señor Hernández había sido condenado a 30 años de prisión en Brasil; que se había fugado de la cárcel en Chile; y resaltó, como razón principal, que había acumulado dos condenas a prisión perpetua en Chile.

Por estos motivos concluyó que se trataba de un privado de la libertad de alto riesgo para el orden, la seguridad penitenciaria y la sociedad, “involucrado con organizaciones criminales”. El Juez también resaltó que la medida “se imponía […] para asegurar la aplicación de la ley penal chilena y así como una eventual extradición”, a pesar de que dejó consignado en la decisión que el Embajador de Chile había manifestado desinterés en el mantenimiento del señor Hernández Norambuena en ese régimen 169. 160.

La Corte considera que esta no constituye una motivación suficiente y adecuada pues se traduce en que la comisión de un crimen grave, sin ningún requisito adicional, no solo daría lugar a la imposición de una sanción privativa de la libertad, sino también a la imposición de medidas restrictivas especiales. A juicio de este Tribunal, esto constituiría la imposición de una sanción doble o más gravosa, e incumple con los requisitos establecidos en la legislación interna que exigía que la conducta de la persona privada de la libertad constituyera un alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penal o de la sociedad, en función de su conducta y no solo por la gravedad del delito por el que se lo sentenció. 161.

Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en esta decisión no se consideró la conducta del privado de la libertad como factor relevante para el cambio de régimen 168 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 6384). 169 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo.

Proc. C-342/03. Decisión de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folios 6384 a 6388). 50 ni se justificó la relación de necesidad entre la solicitud de extradición y el mantenimiento del RDD. Tampoco se hizo ninguna consideración o evaluación sobre los posibles efectos de la aplicación continuada del RDD en la integridad personal del señor Hernández, a pesar de que para ese momento la presunta víctima ya había estado detenida en estas condiciones por casi tres años.

La Corte advierte que el Juez se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su decisión anterior, sin reevaluar la situación o el comportamiento de la presunta víctima a pesar de que se trataba de una decisión que prolongaba medidas de seguridad más estrictas y, por tanto, podía tener efectos importantes en su integridad personal. 162.

La cuarta prórroga de la aplicación del RDD se decidió el 28 de noviembre de 2005 cuando se renovó “cautelarmente” la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena por 30 días 170. En el expediente del presente caso no consta copia de esta decisión por lo cual la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse al respecto. 163.

La última prórroga de la aplicación del RDD se dictó el 20 de diciembre de 2005, cuando el Juez de Salles Abreu accedió a la solicitud del Secretario de Administración Penitenciaria de prorrogar la aplicación del RDD al señor Hernández por 360 días 171. 164. El Tribunal considera que esta decisión omitió evaluar la conducta de la presunta víctima en el régimen de detención más allá de la reiterada ponderación de su fuga en Chile y de la acumulación de condenas.

Tampoco consta en la decisión que se hayan considerado posibles impactos en la integridad personal del señor Hernández derivados de la severidad de las condiciones de detención durante más de cuatro años. 165. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a las garantías judiciales protegido por el artículo 8.1, en relación con el principio de igualdad y no discriminación y la obligación de respetar los derechos, contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, como consecuencia de la falta de motivación adecuada y suficiente de las decisiones supra mencionadas mediante las cuales se determinó la aplicación inicial y la prolongación de la aplicación del RDD al señor Mauricio Hernández Norambuena. 3) Sobre el acceso a recursos judiciales efectivos para cuestionar la aplicación del RDD 166.

Como ya fue señalado supra, durante el periodo en el que el señor Hernández Norambuena estuvo sometido al RDD, este régimen estuvo regulado por dos normativas diferentes. En relación con los recursos disponibles, la Resolución SAP-026 solo establecía una solicitud de reconsideración de la decisión de inclusión en el RDD como facultad exclusiva de los Directores de las unidades penitenciarias dirigida al Secretario Adjunto 172.

En la Ley No. 10.792 no se hace mención alguna a los recursos disponibles para cuestionar la aplicación del régimen. No obstante, el Estado alegó que el recurso idóneo para solicitar el levantamiento del RDD era el recurso de agravo em execução 170 Cfr. Secretaría de Administración Penitenciaria. Boletim Informativo. Centro de Readaptación Penitenciaria de Presidente Bernardes.

São Paulo (expediente de prueba, folio 136). 171 Cfr. Juzgado de Ejecuciones Penales e Inspección de las Penitenciarias de Sao Paulo. Proc. C-342/03. Decisión de 20 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 6390 a 6395). 172 Artículo 4 – El tiempo máximo de permanencia, en la primera inclusión, es de 180 días; en las demás, de 360 días. […] §2o Los Directores de las unidades citadas en el art.1o., asesorados por los técnicos del Centro de Seguridad y Disciplina y del Núcleo de Rehabilitación, podrán requerir al Secretario Adjunto, con parecer previo del Coordinador Regional, que reconsidere la decisión de inclusión del preso en el RDD.

Resolución SAP026. 51 penal. Además, consta en el expediente del presente caso que el señor Hernández Norambuena cuestionó la aplicación del RDD a través del recurso de habeas corpus. 167. En relación con la solicitud de reconsideración, contemplada en la Resolución SAP026, la Corte observa que esta no constituía un recurso judicial y además no podía ser ejercido directamente por la presunta víctima o sus representantes sino por los directores de las unidades penitenciarias.

Asimismo, cabe resaltar que el recurso de agravo em execução penal, regulado por la Ley de Ejecución Penal, era procedente únicamente respecto de decisiones proferidas en sede de ejecución penal, esto es, sólo procedía en contra de decisiones judiciales, por lo que no resultaba posible interponerlo en contra de la decisión administrativa que, bajo la Resolución SAP-026, determinaba la aplicación del RDD.

Por tanto, el Tribunal concluye que, entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003, el señor Hernández Norambuena no contó con un recurso judicial que le permitiera cuestionar la decisión de aplicación del RDD. 168. Por otra parte, el habeas corpus fue interpuesto en al menos tres ocasiones para cuestionar la continuidad de la internación del señor Hernández Norambuena bajo el RDD.

El primer habeas corpus fue desestimado el 29 de noviembre de 2004 con el fundamento de que la aplicación del RDD cesaría el 25 de noviembre de 2004. El Tribunal advierte que, a pesar de que, en la decisión de 9 de junio de 2004, se ordenó internación bajo el RDD por 360 días que terminaban el 25 de noviembre de ese año, lo cierto es que el señor Hernández Norambuena continuó sometido a ese régimen una vez vencido ese plazo, incluso ante la ausencia de una decisión judicial que ordenara su aplicación. Como ya fue señalado supra, la decisión que prorrogó el RDD por tercera vez fue emitida el 29 de noviembre de 2004, esto es, el mismo día en que el Juez decidió el habeas corpus.

De lo anterior surge que el recurso no resultó idóneo y efectivo para analizar y decidir sobre las condiciones de privación de libertad del señor Hernández Norambuena, pues se limitó a determinar, de manera formal, la fecha de terminación del RDD sin verificar cuál era la situación de la persona privada de la libertad real del señor Hernández. 169.

En sentido similar, al denegar el segundo habeas corpus el 10 de marzo de 2005 con el fundamento de que la aplicación del RDD entre el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003 “es materia superada porque el tiempo ya pasó y no hay posibilidad material de volver al pasado para estudiar cuál habría sido el mejor régimen de cumplimiento de la pena”, no se tuvo en cuenta que, más allá de que ese lapso ya hubiera transcurrido, el señor Hernández Norambuena continuaba recluido bajo este régimen. 170.

Asimismo, el Tribunal observa que respecto de la motivación para la continuidad del RDD, el juez consideró que era un asunto que podía cuestionarse a través de un recurso propio, por lo que no se pronunció sobre el fondo del particular. Esto demuestra que las autoridades judiciales internas reconocían que el habeas corpus no era el recurso adecuado para cuestionar la decisión de inclusión en el RDD.

Al respecto, el perito Salo de Carvalho señaló que el recurso para analizar los requisitos de la imposición del RDD es el agravo em execução penal y no el habeas corpus por lo que si se utiliza este último para impugnar el RDD es una vía que podría “no ser efectiva porque corre el riesgo de denegación” al existir un recurso especial para este fin. 171.

Por otro lado, el Tribunal recuerda que la efectividad de los recursos depende de su aplicación por la autoridad competente 173. En este caso, dos recursos de habeas 173 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Serie C No. 541, párr. 151. 52 corpus fueron resueltos a favor del señor Hernández Norambuena. Uno de ellos fue el tercer habeas corpus (No. 42.802) que interpuso con el fin de que fuera trasladado a régimen penitenciario más favorable. El otro, fue el cuarto habeas corpus (No. 44.895) interpuesto por la víctima para que se resolviera oportunamente el recurso de agravo em execução penal No. 830.320-3/9 que había sido formulado contra la decisión del Juez de Ejecución Penal de São Paulo que determinó su permanencia en el RDD, y que se encontraba sin movimiento procesal hace meses.

Al respecto, la Corte encuentra que ninguno de estos recursos resultó efectivo, pues, a pesar de que ambas decisiones fueron favorables al señor Hernández Norambuena, ninguna de ellas fue implementada por las autoridades internas. Así, a pesar de que el habeas corpus (No. 42.802) fue el de 6 de septiembre de 2005 por el STJ ordenando que cumpliera su condena en régimen más favorable 174, el señor Hernández Norambuena continuó recluido en el RDD por más de un año, hasta el 23 de noviembre de 2006.

En sentido similar, el recurso de habeas corpus No. 44.895 resuelto el 8 de noviembre de 2005 ordenando que procesara con celeridad el agravo em execução No. 830.320-3/9 175, tampoco resultó efectivo pues el agravo em execução fue resuelto el 12 de abril de 2007, casi un año y medio después de la decisión del habeas corpus y cuando el señor Hernández ya había sido removido del RDD hace cinco meses. 172.

De todo lo anterior, para esta Corte resulta evidente que en los habeas corpus no se abordaron los reclamos relativos a los requisitos de la imposición del RDD, ni se evaluaron los efectos acumulados de su continuidad en la salud física y mental de la persona afectada. Además, las decisiones de habeas corpus que fueron favorables al señor Hernández Norambuena, no fueron implementadas por las autoridades competentes, por lo cual este no constituyó un recurso efectivo. 173.

Finalmente, respecto del recurso de agravo em execução penal, consta en el expediente del presente caso que el 12 de abril de 2007 se desestimaron dos recursos de agravo em execução por “pérdida de objeto” debido a que la internación bajo el RDD había terminado el 23 de noviembre de 2006. La Corte no cuenta con información sobre la fecha en la que se interpusieron estos recursos ni sobre los argumentos que se expusieron en su interposición, por lo que no dispone de elementos suficientes para analizar su efectividad. 174.

De los hechos del presente caso resulta evidente que durante los cuatro años, nueve meses y 20 días en que el señor Hernández Norambuena estuvo sometido al RDD no se dictó decisión judicial alguna en la que se justificara debidamente la extensión del RDD ni se ponderara el impacto de las estrictas condiciones de privación de la libertad sobre la integridad personal del señor Hernández Norambuena.

Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, protegido por el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mauricio Hernández Norambuena, como consecuencia de la falta de acceso a recursos judiciales adecuado y efectivos para la revisión de las decisiones mediante las cuales se dispuso su reclusión en el RDD.

B.3. Otras violaciones alegadas 175. La Corte considera que la presunta violación al derecho a la honra y a la dignidad, alegada por los representantes, ya fue debidamente considerada en el análisis de las Cfr. Superior Tribunal de Justicia. Habeas Corpus No. 42.802- SP (2005/0048701-3), decisión de 6 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 167). 175 Cfr. Superior Tribunal de Justicia. Habeas corpus No. 44.895-SP (2005/0098237-8), decisión de 8 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 172). 174 53 violaciones declaradas en este capítulo.

En consecuencia, el Tribunal no considera necesario emitir un pronunciamiento autónomo sobre este particular. Adicionalmente, respecto de la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Hernández Norambuena, la Corte observa que la única persona identificada como presunta víctima del caso en el Informe de Fondo fue el señor Hernández Norambuena.

Por tanto, no procede analizar afectaciones respecto de sus familiares. IX REPARACIONES 176. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 176. 177.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 177.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 178. 178. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 179. 179. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparación, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 180.

A. Parte lesionada 180. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la 176 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024.

Serie C No. 553, párr. 63. 177 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 178 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 179 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 180 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 116. 54 Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento.

Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” al señor Mauricio Hernández Norambuena, quien fue declarado víctima en el capítulo VII de la presente Sentencia. B. Garantías de no repetición 181. La Comisión recomendó que “se reformen las normas que regulan el RDD –Ley 10.792 y Ley de Ejecución Penal No. 7.210/1984– para asegurar su compatibilidad con las normas interamericanas en la materia”. 182.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado revisar y adecuar la legislación existente con respecto al RDD y el SPF para adecuar su contenido a la Convención Americana y demás instrumentos y estándares internacionales a los que se ha obligado, especialmente a las Reglas de Mandela. 183. El Estado señaló diversas medidas administrativas y legales que ha adoptado para prevenir la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro de su territorio, así como aquellas destinadas al sistema penitenciario.

En cuanto a la solicitud de reforma de normas legales, el Estado indicó que, si bien es cierto que los Estados deben adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de su obligación de garantizar la prevención para que no se repitan las violaciones de los derechos humanos, también debe considerar que la adopción de políticas públicas, tanto administrativas como legislativas, debe confiarse prioritariamente a representantes elegidos democráticamente por el pueblo.

En este contexto, señaló que la falta de criterios para establecer medidas amplias de no repetición por parte de organismos internacionales integrados por miembros no electos puede tener un impacto negativo en la democracia representativa. Argumentó que debe tomarse en cuenta que el RDD es un régimen disciplinario que impone normas de seguridad más estrictas, sin que el preso sea sometido a tratos inhumanos, crueles y degradantes y que el SPF ha sido un referente de disciplina y procedimiento, así como un modelo en cuanto a las diversas formas de asistencia previstas por la ley y dirigidas a los reclusos, tales como atención médica, farmacéutica, psicológica, psiquiátrica, odontológica, de enfermería y terapia ocupacional, además de la prestación de asistencia material, educativa y social.

Por todo ello, el Estado brasileño consideró que la solicitud de revisión y adaptación de las normas, en particular de la legislación relativa al RDD y al SPF, no es procedente y no debe ser aceptada por esta Corte. 184. Sobre la regulación del RDD, la Corte observa que este régimen fue establecido en el estado de São Paulo mediante la Resolución SAP-026 de 2001 181 y posteriormente fue incluido en la Ley de Ejecución Penal a través de la Ley Federal No. 10.792 de 2003 182.

En el año 2019 algunos aspectos de este régimen fueron reformados mediante la Ley No. 13.964. Adicionalmente, en el año 2008 la OAB interpuso la ADI No. 4162 cuestionando la constitucionalidad del RDD 183 la cual se encuentra pendiente de Cfr. Resolución SAP-026 de 4 de mayo de 2001. Disponible en: https://silo.tips/download/regimedisciplinar-diferenciado-rdd 182 Brasil.

Ley No. 10.792, de 1 de diciembre de 2003. Modifica la Ley No. 7.210, de 11 de junio de 1984 - Ley de Ejecución Penal y el Decreto-Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941 - Código de Proceso Penal y dicta otras disposiciones, art. 1. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2003/l10.792.htm 183 En dicha acción, la OAB impugnó el artículo 52, caput, sus incisos y párrafos; el inciso V del artículo 53; el artículo 54, caput y sus párrafos; el parágrafo único del artículo 57 (para suprimir la mención al inciso V y sustituirla por inciso IV); el artículo 58 (en la parte en que hace salvedad al RDD); y el artículo 60, caput y parágrafo único, todos de la Ley No. 7.210/84, alegando que dichos dispositivos violaban diversas normas y principios de la Constitución Federal brasileña. La OAB sostuvo, en particular, que (i) el RDD tiene naturaleza de sobrecondena penal, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso legal, el contradictorio y 181 55 decisión 184. 185.

El Tribunal recuerda que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención 185. 186.

En virtud de ello, el Estado debe garantizar que la interpretación de las normas internas que regulen el sometimiento, aplicación y prórroga del RDD cautelar a personas privadas de libertad, resulte acorde a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y a los estándares señalados en la presente Sentencia. En particular a aquellos relacionados con su duración diaria, el acceso a contacto humano apreciable, su carácter temporal, el acceso a servicios de acompañamiento profesional y el acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo, que sea resuelto en un plazo razonable, y que permita a las personas sujetas al RDD cautelar acceder a una revisión periódica de su aplicación y prórroga, tomando en cuenta, entre otros, el impacto acumulado de este régimen sobre su salud (supra párr. 114).

C. Otras medidas solicitadas 187. La Comisión recomendó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos, debiendo el Estado adoptar medidas de satisfacción. 188. Los representantes, en sus alegatos finales, solicitaron: i) que se ordene al Estado suministrar “las medidas adecuadas de asistencia a la salud física y mental del señor Hernández Norambuena y sus familiares”; ii) que se ordene al Estado brasileño reconocer, a los efectos de la reducción penal, el tiempo que permaneció en prisión preventiva con fines de extradición y que reconozca la práctica de tortura a la que fue sometida la presunta víctima durante su privación de libertad.

Asimismo, requirieron que se ordene duplicar la pena de prisión entre diciembre de 2002 y el 29 de enero de 2019, y que el Estado brasileño vigile, exija y comunique al Estado de Chile el cumplimiento del acuerdo bilateral de descuento de penas de prisión en Brasil con fines de extradición; iii) que se implementen medidas para combatir el contexto de violencia policial y violencia institucional, de forma que se prevenga “la tortura y el uso de tratos crueles, inhumanos o degradantes en las instituciones penales estatales y federales, incluyendo la capacitación y el desarrollo de servidores públicos, además de la prohibición y sanción la amplia defensa;

(ii) el aislamiento prolongado, la incomunicación, la restricción severa de visitas y otras medidas propias del régimen contravienen los principios de dignidad humana, prohibición de la tortura, prohibición del trato inhumano o degradante y prohibición de penas crueles; y (iii) el RDD infringe la exigencia establecida en el inciso XLVIII del artículo 5o. de la Constitución Federal183, que dispone que la pena debe cumplirse en establecimientos distintos según la naturaleza del delito, la edad y el sexo de la persona condenada, dado que introduce una forma de diferenciación no prevista por la Constitución y aplicada como castigo y no como beneficio para la población carcelaria.

En consecuencia, solicitó una medida cautelar para suspender la eficacia de los dispositivos mencionados hasta el pronunciamiento definitivo de la acción y la declaración de su inconstitucionalidad. Cfr. ADI – 4162 interpuesta por el Consejo Federal de la Orden de Abogados de Brasil el 17 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 5 a 16). 184 Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil.

"Ação Direta de Inconstitucionalidade No. 4162". Demandante: Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil (OAB). Relator: Magistrado Luiz Fux. Proceso concluido para decisión del relator, última actualización en 28 de julio de 2025. Disponible en: https://portal.stf.jus.br/processos/detalhe.asp?incidente=2643750. 185 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Serie C No. 538, párr. 110. 56 estricta de estas prácticas”; iv) la implementación de “políticas públicas efectivas para garantizar evaluaciones independientes de las condiciones de aislamiento, de acuerdo con la Regla 45 de las Reglas Mandela” y garantizar que, “en todo el territorio nacional, se contabilice el exceso ilegítimo de sufrimiento físico y psicológico, resultante del RDD y del Régimen Federal”, y v) ordenar al Estado que realice una investigación diligente y efectiva, dentro de un plazo razonable, con el fin de esclarecer plenamente los hechos y determinar a los responsables en relación con los actos de tortura. 189.

La Corte observa que las solicitudes de reparación referidas fueron formuladas por primera vez en los alegatos finales escritos de los representantes. En vista de lo anterior resultan extemporáneas y no procede su consideración por parte de este Tribunal. D. Indemnizaciones compensatorias 190. La Comisión recomendó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos ocurridas, debiendo el Estado adoptar medidas para otorgar compensación económica por los daños materiales a inmateriales causados. 191.

Los representantes también solicitaron que se le ordene al Estado reparar integralmente a la víctima y sus familiares por las violaciones cometidas. En sus alegatos finales, ampliaron tal solicitud en el sentido de ordenar una indemnización por daños morales y materiales al señor Hernández Norambuena y a su familia, considerando el profundo impacto emocional y las pérdidas sufridas.

En cuanto al daño moral, resaltaron el “grave impacto psicológico que sufrió su encarcelamiento en régimen de aislamiento, lo que desintegró la estructura familiar”. Sobre el daño material, solicitaron se ordene una indemnización por los gastos de viaje y traslados entre centros penitenciarios, “incluyendo transporte aéreo internacional y nacional, así como los gastos de viaje internos, como taxis y alojamiento”. 192.

El Estado alegó que no corresponden indemnizaciones compensatorias porque no habría incurrido en las violaciones que se denuncian. Además, indicó que la Corte debe analizar la solicitud a la luz de las pruebas efectivamente producidas y contenidas en el expediente a fin de verificar en términos concretos la prueba del presunto daño a la integridad personal, ya que no resulta acorde con el debido proceso que el presunto daño se constate de manera superficial, únicamente con base en lo manifestado por los representantes. 193.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 186. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 187. 194.

En lo que concierne al daño material, la Corte considera que carece de elementos para establecer cómo las condiciones de detención en el RDD habrían generado algún daño emergente o lucro cesante en perjuicio del señor Hernández Norambuena. Asimismo, no forman parte del marco fáctico del caso los traslados entre centros Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 187 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Lynn Vs Argentina, supra, párr. 241. 186 57 penitenciarios, ni tampoco han sido identificadas como víctimas los familiares del señor Hernández Norambuena.

En consecuencia, no es procedente fijar monto alguno por concepto de daño material. 195. En cuanto al daño inmaterial, se recuerda que en esta Sentencia se declara la violación del derecho a la integridad personal, al principio de legalidad y de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del señor Hernández Norambuena.

En atención a las afectaciones sufridas, la Corte considera procedente la indemnización del daño inmaterial causado a la víctima, derivado del sufrimiento que debió padecer con motivo de las violaciones a sus derechos. 196. Por consiguiente, la Corte fija, en equidad, el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, en beneficio del señor Hernández Norambuena.

E. Costas y gastos 197. Los representantes, en sus alegatos finales, solicitaron el pago de costas y gastos incurridos durante los 20 años de tramitación del caso ante el Sistema Interamericano, en aplicación del principio de equidad. 198. El Estado solicitó que se tome en cuenta los parámetros generalmente aplicados en su jurisprudencia, considerando como costas solamente los montos razonables y debidamente comprobados necesarios para que los representantes actúen ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por lo que solicitó que tenga en consideración la cuantía reclamada, la documentación acreditativa, la relación directa de las demandas con las circunstancias del caso concreto. 199.

En el presente caso, la Corte observa que no consta en el expediente respaldo probatorio alguno en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Hernández Norambuena en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar un total de USD $7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes.

Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos posteriores razonables y debidamente comprobados en que incurran en dicha etapa procesal 188. F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 200.

Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2024, se declaró procedente la solicitud de los representantes del señor Hernández Norambuena en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo”). En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que un testigo compareciera durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, y para los gastos razonables de formalización y envío de seis declaraciones por affidávit. 188 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 334, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 123. 58 201. El 7 de julio de 2025, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, se remitió al Estado una nota informativa sobre erogaciones, a la que se adjuntó un comprobante de gastos por valor de USD $1.581,00 (mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América).

El Estado no remitió observaciones en el plazo conferido. 202. Por consiguiente, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de las cantidades erogadas para cubrir los gastos de viaje y estadía del testigo propuesto por los representantes durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, así como para la formalización y envío de la declaración por affidávit de seis declarantes, el cual asciende a la cantidad de USD $1.581,00 (mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América).

Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 203. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 196, 199 y 202), directamente a las personas indicadas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 204. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

Particularmente, el cumplimiento de la indemnización compensatoria debe hacerse mediante la forma de pago que sea posible implementar a Brasil, tomando en cuenta que el señor Hernández Norambuena se encuentra privado de libertad en un centro penitenciario en Chile. 205. Si por causas atribuibles a la persona beneficiaria de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 206. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 207.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. 59 X PUNTOS RESOLUTIVOS 208. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, que: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 26 a 29 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, así como del respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y de la finalidad de readaptación social de las personas condenadas, protegidos por los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mauricio Hernández Norambuena, en los términos de los párrafos 117 a 132 de la presente Sentencia. Por tres votos a favor y dos votos en contra, que: 3.

El Estado es responsable por la violación del principio de legalidad, protegido por el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mauricio Hernández Norambuena como consecuencia de la aplicación de la Resolución SAP-026 de 2001 entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003, en los términos de los párrafos 117 a 121 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Nancy Hernández López y el Juez Alberto Borea Odría. Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud, protegido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mauricio Hernández Norambuena, en los términos de los párrafos 133 a 138 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y de retroactividad y a la protección judicial, protegidos en los artículos 8.1, 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mauricio Hernández Norambuena, en los términos de los párrafos 146 a 174 de la presente Sentencia. 60 Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6.

Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación. Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 196 y 199 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial; y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 203 a 207 de la presente Sentencia. En disidencia el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 8.

El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento.

Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Alberto Borea Odría dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 17 de octubre de 2025. 61 Corte IDH. Caso Hernández Norambuena Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 62 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO HERNÁNDEZ NORAMBUENA VS. BRASIL SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Formulo el presente voto parcialmente disidente respecto de la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”) al emitir la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Hernández Norambuena vs. Brasil (en adelante, la “Sentencia”), en cuanto declara la existencia de una violación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Acompaño plenamente el sentido general de la Sentencia, así como las demás violaciones declaradas, y comparto la preocupación expresada por el Tribunal respecto de los efectos que el régimen de aislamiento diferenciado preventivo puede generar sobre la persona privada de libertad. No obstante, mi disidencia se circunscribe específicamente al resolutivo tercero, mediante el cual se declara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la aplicación al señor Hernández Norambuena de la Resolución SAP-026 de 2001, entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003. 3.

A mi juicio, en lo que concierne al período anterior a la entrada en vigor de la Ley Federal Nº 10.792/2003, la aplicación del Régimen Disciplinario Diferenciado (en adelante, “RDD”) al señor Hernández Norambuena no implicó una vulneración del principio de legalidad, en tanto dicha medida se insertó en un marco normativo vigente que habilitaba a la administración penitenciaria a adoptar regímenes diferenciados de custodia por razones de seguridad.

Por estas razones, estimo que no se configura, para dicho período, una violación del artículo 9 de la Convención Americana en los términos declarados por la mayoría. I. Alcance del principio de legalidad 4. En la jurisprudencia de la Corte, el principio de legalidad es uno de los pilares del Estado de Derecho y una garantía esencial frente al ejercicio de cualquier potestad sancionadora del Estado, sea de naturaleza penal o administrativa.

Su finalidad es impedir que la imposición de sanciones dependa de la mera discrecionalidad de las autoridades, asegurando que toda restricción de derechos se encuentre previamente establecida en una norma jurídica clara, precisa y accesible 1. En este sentido, la Corte ha reconocido reiteradamente que las sanciones administrativas pueden tener un carácter punitivo equiparable al penal al considerar que los despidos disciplinarios de funcionarios públicos constituían un ejercicio del ius puniendi estatal y, por lo tanto, debían someterse a los mismos estándares de legalidad exigidos en materia penal 2. 5.

Sin embargo, la Corte ha señalado que las exigencias derivadas del principio de legalidad no se proyectan de manera uniforme ni automática en todos los ámbitos del Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párr. 106; Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021, párr. 88. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párrs. 106, 114 y 131. 1 derecho.

Fuera del campo penal estricto, el grado de precisión y formalidad requerido puede variar según la naturaleza y finalidad de la materia involucrada, reconociéndose en ciertos contextos un margen mayor de flexibilidad 3. En ese sentido, esta disidencia guarda coherencia con los criterios que ha sostenido este Tribunal. 6. La jurisprudencia constante de la Corte ha precisado que el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana no comporta una exigencia de reserva absoluta de ley formal, sino que se satisface mediante un estándar de legalidad material.

Conforme a dicho estándar, resulta compatible con la Convención que determinadas medidas sancionatorias o disciplinarias encuentren fundamento en normas de rango infralegal, siempre que éstas sean generales, previas y suficientemente previsibles, se hallen debidamente habilitadas por el ordenamiento jurídico interno y se encuentren sujetas a control judicial efectivo.

Así lo ha señalado este Tribunal al interpretar el alcance del término “leyes” en la Convención desde la Opinión Consultiva OC-6/86 4, así como al extender la aplicación del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso a procedimientos sancionatorios de naturaleza administrativa, laboral o de otra índole 5. En el mismo sentido, aplicado a materia penitenciaria, en mi voto concurrente en el caso Lynn Vs. Argentina 6, el análisis del artículo 9 de la Convención en materia penitenciaria, debe centrarse en determinar si existía una norma previa, clara y accesible que autorizara la conducta estatal cuestionada; no exige necesariamente, para todo supuesto, que dicha norma sea una ley en sentido formal. 7.

El principio de legalidad se encuentra intrínsecamente vinculado con las garantías del debido proceso, pues solo mediante un procedimiento que garantice las reglas del artículo 8.2 se puede controlar la legalidad de las sanciones impuestas. Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como una exigencia de reserva absoluta de ley formal, sino de legalidad, como un deber de asegurar que las reglas disciplinarias, aun de rango reglamentario, cumplan con los estándares de legalidad material establecidos por la Convención. A partir de esta premisa interpretativa, corresponde evaluar el marco jurídico brasileño vigente en el período 2002– 2003, con el fin de determinar si la autoridad penitenciaria actuó dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento, y si la medida adoptada podía considerarse normativamente previsible y jurídicamente controlable.

II. Aplicación en el caso concreto 8. En el ordenamiento brasileño vigente en 2002–2003 existía un marco constitucional y legal suficiente para la adopción de medidas diferenciadas de custodia en función del riesgo a la seguridad. 9. La Constitución de la República Federativa de Brasil reguló las potestades del Estado en materia penitenciaria.

Así, al momento de los hechos, el artículo 144 de la Constitución Federal reconocía la seguridad pública como función estatal dirigida a la preservación del Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 97. 4 Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. La Expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr 21-22. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de febrero de 2011, párrs. 124–126 6 Ley Nº 7.210, de 11 de julio de 1984, art. 1: La ejecución penal tiene por objeto hacer efectivas las disposiciones de la sentencia o decisión penal y proporcionar condiciones para la armónica integración social del condenado y del internado. 3 orden y la incolumidad de las personas 7.

Asimismo, el artículo 5 garantizaba la integridad de las personas privadas de libertad 8 y el artículo 21.I establecía un régimen de competencia normativa concurrente entre la Unión y los estados para legislar sobre derecho penitenciario 9. Sobre el último punto, conviene señalar que Brasil es un Estado Federal, por lo que el poder de policía estatal se distribuye entre los distintos entes federativos (i.e., la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios), razón por la que, el mencionado artículo 24.I, establece la competencia concurrente de los mencionados entes federativos para legislar sobre dicho tema.

A nivel legislativo, la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210, fue aprobada con el objeto 10. de “hacer efectivas las disposiciones de la sentencia o decisión penal y proporcionar condiciones para la armónica integración social de la persona condenada” 10 (énfasis agregado). De acuerdo con el artículo 44 de esta ley, la autoridad penitenciaria tiene la responsabilidad de asegurar la disciplina y la seguridad de los centros penitenciarios, encontrándose autorizada a adoptar medidas necesarias para preservar el orden del establecimiento 11.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 53 y 60, la autoridad penitenciaria cuenta con la facultad de adoptar medidas excepcionales de aislamiento tanto en respuesta a faltas disciplinarias como en forma preventiva, en el marco de un procedimiento diciplinar, con el fin de preservar la disciplina y permitir la averiguación de hechos relevantes para la seguridad penitenciaria 12.

Finalmente, el artículo 40, §1, reguló que derechos como el tiempo de recreación, las visitas y el contacto con el exterior podían ser suspendidos o restringidos mediante acto motivado de la dirección del establecimiento penitenciario 13. 11. Por otro parte, la Ley Estadual No. 8.209/1993 creó la Secretaría de Administración Penitenciaria del Estado de São Paulo.

De acuerdo con el artículo 1°, esta Secretaría tiene la responsabilidad de garantizar la ejecución de la pena en el plano administrativo, asegurar la custodia de las personas privadas de libertad y ejecutar la seguridad de los establecimientos penitenciarios 14. Asimismo, el artículo 2° regula que parte sus funciones incluyen la ejecución 7 Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144: La seguridad pública, deber del Estado y derecho y responsabilidad de todos, se ejerce para la preservación del orden público y de la integridad de las personas y de los bienes […]. 8 Constitución de la República Federativa de Brasil, art. 5º, XLIX: A los presos se les garantiza el respeto a su integridad física y moral. 9 Constitución de la República Federativa de Brasil, art. 24: Compete a la Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar de manera concurrente sobre: I – derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico. 10 Ley No. 7.210, de 11 de julio de 1984, art. 1º: La ejecución penal tiene por objeto hacer efectivas las disposiciones de la sentencia o decisión penal y proporcionar condiciones para la armónica integración social de la persona condenada y de la persona internada. 11 Ley Nº 7.210, de 11 de julio de 1984, art. 44.

La disciplina consiste en la colaboración con el orden, en la obediencia a las determinaciones de las autoridades y sus agentes, y en el desempeño del trabajo. Párrafo único. Están sujetos a la disciplina el condenado a pena privativa de libertad o restrictiva de derechos y el preso provisional. 12 Ley Nº 7.210, de 11 de julio de 1984, art. 53, IV: aislamiento en la propia celda, o en lugar adecuado, en los establecimientos que cuenten con alojamiento colectivo, observándose lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley; art. 60: La autoridad administrativa podrá decretar el aislamiento preventivo de la persona infractora, por un plazo máximo de diez (10) días, en interés de la disciplina y para la averiguación del hecho. 13 Ley Nº 7.210, de 11 de julio de 1984, Art. 41: Constituyen derechos de la persona presa: […] V – la proporcionalidad en la distribución del tiempo destinado al trabajo, al descanso y a la recreación; […] X – la visita del cónyuge, de la pareja, de familiares y amigos en días determinados; […] XV – el contacto con el mundo exterior por medio de correspondencia escrita, de la lectura y de otros medios de información que no comprometan la moral y las buenas costumbres. […] Párrafo único.

Los derechos previstos en los incisos V, X y XV podrán ser suspendidos o restringidos mediante acto motivado del director del establecimiento. 14 Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, Ley Nº 8.209, de 4 de enero de 1993, artículo 1°: Se crea la Secretaría de Administración Penitenciaria, destinada a garantizar la ejecución penal en el ámbito administrativo y a proporcionar condiciones para la reinserción social de la persona condenada y de la persona privada de libertad, así como la custodia provisional de las personas detenidas, correspondiéndole ejecutar la seguridad de los establecimientos penitenciarios por medio de la Policía Penitenciaria; artículo 2°: Constituye el ámbito funcional de la Secretaría de Administración Penitenciaria: I – la ejecución de la política estatal en materia penitenciaria;

II – la de la política penitenciaria estatal, la organización y administración de los establecimientos carcelarios, así como la clasificación de las personas condenadas 15. De este modo, en base a la Ley bajo análisis se atribuyó a la autoridad penitenciaria competencias específicas para adoptar medidas diferenciadas de custodia con base en criterios de seguridad. 12.

Si bien, al momento de los hechos objeto de análisis en esta Sentencia, estas disposiciones no establecían un régimen de aislamiento estructurado con el nombre y características del RDD posteriormente definido por la Ley Federal Nº 10.792/2003, sí reconocían que la administración penitenciaria contaba con facultades para ordenar medidas de segregación cautelar en contextos excepcionales relacionados con la seguridad institucional, sujetas a control judicial conforme al artículo 66, III, “b”, de la propia Ley de Ejecución Penal 16.

En consecuencia, la potestad administrativa para adoptar medidas diferenciadas de custodia, por razones de seguridad, ya estaba prevista en la legislación en sentido formal y material. Es en este marco normativo en el que se sitúa la Resolución SAP-026/2001 a través 13. de la cual se adoptan las medidas administrativas frente a la “ocurrencia de rebeliones o cualquier tipo de manifestación violenta” 17.

Dicha Resolución fue adoptada por la Secretaría de Administración Penitenciaria del Estado de São Paulo en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley Estadual Nº 8.209/1993, la cual le atribuye la organización, administración y seguridad de los establecimientos penitenciarios, así como la clasificación de las personas condenadas, con base en criterios de seguridad y resguardo institucional.

En este sentido, la Resolución no creó un régimen sancionatorio autónomo, sino que operacionalizó las facultades de custodia diferenciada ya reconocidas en la legislación vigente. En efecto, la propia Sentencia reconoce que la medida aplicada al señor Hernández Norambuena no tuvo naturaleza disciplinaria, sino cautelar, orientada a la gestión del riesgo penitenciario 18.

Asimismo, la Resolución SAP-026/2001 estableció criterios administrativos, 14. procedimientos internos y parámetros de duración para la adopción y mantenimiento del RDD. El alcance de estos criterios puede ser cuestionados como lo hace la Sentencia al analizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la aplicación del RDD, y cuyo criterio comparto.

Sin embargo, en función al principio de legalidad se advierte que existía un dispositivo normativo que regulaba su aplicación. Por lo tanto, no se configura su violación en los términos del artículo 9 de la Convención Americana. El 2 de diciembre de 2003, la Ley No. 10.792 reformó la Ley de Ejecución Penal de 15. Brasil 19. A partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se instituyó expresamente en dicho instrumento normativo el RDD, aplicable a todos los centros penitenciarios del país. Asimismo, el artículo 144 de la Constitución de Brasil, tras enmienda constitucional de 2019, organización, administración, coordinación, inspección y fiscalización de los siguientes establecimientos penitenciarios […];

III – la clasificación de las personas condenadas. 15 Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, Ley Nº 8.209, de 4 de enero de 1993, artículo 2°: Constituye el ámbito funcional de la Secretaría de Administración Penitenciaria: I – la ejecución de la política estatal en materia penitenciaria; II – la organización, administración, coordinación, inspección y fiscalización de los siguientes establecimientos penitenciarios […];

III – la clasificación de las personas condenadas. 16 Ley Nº 7.210, de 11 de julio de 1984, art. 66: Compete al Juez de Ejecución: […] III – decidir sobre: […] b) la progresión o regresión en los regímenes de cumplimiento; 17 Secretaria de Administración Penitenciaria de São Paulo, Resolución SAP-026/2001: "Disciplina las medidas administrativas a tomar ante la ocurrencia de rebeliones o cualquier tipo de manifestación violenta." 18 Ver párr. 103 de la Sentencia. 19 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párr. 106;

Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021, párr. 88. indicó que las “policías penales" estaduales tienen la competencia de la seguridad en los establecimientos penitenciarios de cada unidad federativa. 16. Por lo tanto, cabe afirmar que, en la etapa anterior a la promulgación de la Ley Federal No. 10.792/2003, la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena no carecía de base legal, considerando que la Resolución SAP-026 respondía a una reglamentación de ejecución dentro de la potestad de policía penitenciaria reconocida por Constitución y por Ley al Estado, específicamente, en este último caso, en cabeza de la Secretaría de Administración Penitenciaria del Estado de São Paulo. 17.

Mi disidencia no desconoce que la aplicación del RDD al señor Hernández Norambuena tal y como se ha declarado en Sentencia, se realizó sin motivación suficiente, con efectos retroactivos, por un período irrazonable, sin que conste contacto humano apreciable durante largos períodos, ello sumado a la ausencia de recursos efectivos. En ese sentido, comparto plenamente la conclusión del Tribunal en cuanto a que tales circunstancias violaron sus derechos convencionales.

No obstante, cuestiono que, como lo afirma la mayoría, la medida carecía de base normativa anterior. 18. Finalmente, es claro que las personas privadas de libertad se encuentran bajo una especial posición de vulnerabilidad y requieren garantías reforzadas frente al ejercicio del poder punitivo y disciplinario del Estado. La exigencia de motivación suficiente, la prohibición de retroactividad y la existencia de recursos judiciales efectivos, y normas claras y precisas, constituyen salvaguardas indispensables para asegurar la dignidad y los derechos fundamentales de quienes se encuentran bajo custodia estatal.

Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRÍA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HERNÁNDEZ NORAMBUENA VS. BRASIL SENTENCIA DE 17 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emito el presente voto parcialmente disidente, sustentado en las razones que expongo a continuación. Comparto lo decidido en relación con la excepción preliminar y con la declaración de responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Hernández Norambuena, así como lo resuelto respecto de los artículos 8.1, 9 y 25.1 en la dimensión estrictamente procesal.

Sin embargo, no coincido con la mayoría en tres aspectos centrales de la sentencia. En primer lugar, discrepo de la declaración de violación del principio de legalidad contenida en el artículo 9 de la Convención Americana derivada de la aplicación de la Resolución SAP 026 en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003.

En segundo lugar, no comparto la conclusión de la mayoría relativa a la existencia de una violación autónoma del derecho a la salud, prevista en el artículo 26 de la Convención Americana, ni el uso que se hace de dicho precepto en conexión con instrumentos distintos de la propia Convención. En tercer lugar, discrepo de la determinación de la indemnización por daño inmaterial y de la forma en que esta se concede a favor del señor Hernández Norambuena, sin considerar el cumplimiento efectivo de las obligaciones resarcitorias frente a las víctimas de los delitos por los cuales esta persona fue condenada, así como de la decisión de mantener la supervisión internacional en los términos fijados por la mayoría. Para explicar con claridad el alcance de mi discrepancia, expondré primero algunas consideraciones generales que, a mi juicio, deberían orientar la interpretación de la Convención en este caso.

Posteriormente, desarrollaré las razones específicas de mi disidencia respecto de los puntos resolutivos 3, 4, 7 y 10 de la sentencia. I. CONSIDERACIONES GENERALES FUNCIÓN DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA En primer lugar, estimo necesario reiterar que este Tribunal existe por la voluntad de los Estados que han decidido aceptar su competencia contenciosa.

Dicha aceptación constituye una limitación parcial y específica de sus competencias soberanas y no una transferencia general de potestades normativas o de supervisión permanente. El juez interamericano debe por ello actuar con prudencia y autocontención, evitando extender su intervención más allá de lo que los Estados han consentido. La jurisprudencia previa de la Corte merece atención y respeto, pero no tiene el carácter de fuente autónoma que permita transformar el alcance de las disposiciones convencionales más allá de lo que se desprende de su texto.

Cuando un juez considera que una línea jurisprudencial se ha alejado de ese marco o de los límites del consentimiento estatal, tiene no solo la posibilidad, sino el deber de explicitar su desacuerdo de manera razonada. En segundo lugar, la interpretación de la Convención debe armonizar la protección efectiva de los derechos humanos con el reconocimiento del espacio normativo soberano que tienen los Estados en materias que involucran complejas decisiones de política pública, institucionalidad penitenciaria, seguridad interna y diseño legislativo.

En esta perspectiva, la Corte debe concentrarse en determinar si, en el caso concreto, se ha producido una violación específica de obligaciones convencionales, y no en configurar, a partir de un solo expediente, un catálogo general de “estándares” normativos que pretendan condicionar de modo detallado la organización del derecho interno. En tercer lugar, tal como he señalado en oportunidades anteriores, considero que la utilización de instrumentos no convencionales, tales como informes de relatorías de Naciones Unidas o las denominadas Reglas Mandela, puede servir como criterio auxiliar de interpretación en la medida en que sea directamente compatible con el texto de la Convención. Sin embargo, tales instrumentos no tienen carácter vinculante en el sistema interamericano y no pueden operar como fuente directa de obligaciones jurisdiccionalmente exigibles.

Cuando la Corte funda sus decisiones de responsabilidad o sus reparaciones en normas que no emanan de la Convención o de otros tratados ratificados y aceptados en el marco interamericano, desborda las competencias que los propios Estados le han reconocido. En cuarto lugar, la función jurisdiccional de la Corte se orienta a resolver casos concretos.

Ello supone identificar si hubo o no violación de derechos respecto de personas determinadas, evaluar el cumplimiento de las garantías del debido proceso y, en su caso, disponer reparaciones que busquen restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior o compensar el daño sufrido. La Corte no es el poder legislativo de las Américas, y por tanto la sentencia no debe convertirse en un instrumento para rediseñar de forma general el ordenamiento interno. Finalmente, en el ámbito de las reparaciones, la Corte debe actuar con especial equilibrio cuando la persona beneficiaria es un condenado por delitos graves.

El reconocimiento de su dignidad y de sus derechos convencionales, que se hace a través de esta misma sentencia, no puede ignorar la situación de las víctimas originales ni los deberes de reparación que pesan sobre el condenado. Otorgar beneficios económicos sin considerar tales obligaciones puede generar una percepción de impunidad y afectar la confianza de las sociedades nacionales en el sistema interamericano. II.

RESPECTO AL PUNTO 3 DE LA PARTE RESOLUTIVA (Artículo 9 de la Convención Americana y Resolución SAP 026) La mayoría declara que el Estado es responsable por la violación del principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio del señor Hernández Norambuena, como consecuencia de la aplicación de la Resolución SAP 026 entre el 4 de febrero de 2002 y el 1 de diciembre de 2003.

No comparto esta conclusión. El artículo 9 de la Convención consagra las exigencias propias del principio de legalidad penal en sus dimensiones de lex previa, scripta, certa y stricta. Su finalidad es evitar que los individuos queden sometidos a sanciones penales o medidas de similar naturaleza con base en normas retroactivas, indeterminadas o aplicadas de manera imprevisible.

La evaluación de esta garantía debe considerar tanto la claridad del marco normativo como la posibilidad real del destinatario de prever, razonablemente, las consecuencias de su conducta. En el presente caso, la resolución cuestionada se inserta en un contexto normativo preexistente relativo al régimen penitenciario y disciplinario, el cual fue objeto de interpretación a nivel doméstico por las autoridades judiciales competentes.

Aun si se pudieran identificar elementos criticables en su fundamentación o en su aplicación concreta, no ha quedado demostrada de forma convincente la existencia de una transformación retroactiva del marco sancionatorio, ni una extensión imprevisible del ius puniendi estatal. La mayoría asume un criterio de previsibilidad que, en la práctica, convierte cualquier discusión razonable sobre el alcance de una norma en un defecto de legalidad.

A mi juicio, ello no es compatible con el artículo 9 de la Convención, que protege frente a arbitrariedades manifiestas, pero no impide que los jueces internos interpreten y apliquen normas complejas en materias penitenciarias y de seguridad. El rol eminentemente subsidiario de nuestro sistema interamericano, donde legítimamente los Estados son los primeros llamados a implementar los derechos humanos, y en donde las atribuciones de esta Corte son residuales, resulta particularmente relevante cuando se trata de mantener el orden interno en establecimientos de alta peligrosidad, lo que exige que esta Corte intervenga solo cuando la interpretación interna se revela abiertamente incompatible y vulneradora del texto de la Convención. Adicionalmente, considero que la sentencia no distingue adecuadamente entre la existencia de irregularidades concretas en el tratamiento del señor Hernández Norambuena, que pueden ser relevantes para el análisis del artículo 5, y la conversión de esas irregularidades en una violación del principio de legalidad en sentido estricto.

Confundir ambos planos diluye el contenido específico del artículo 9 y debilita la capacidad de la Corte para identificar las situaciones en que dicha disposición resulta verdaderamente transgredida. Por estas razones, entiendo que no se ha demostrado una violación autónoma del principio de legalidad en los términos del artículo 9 de la Convención como consecuencia de la aplicación de la Resolución SAP 026, y en consecuencia disiento del punto 3 de la parte resolutiva.

III. RESPECTO AL PUNTO 4 DE LA PARTE RESOLUTIVA (Artículo 26 de la Convención Americana y derecho a la salud) La mayoría concluye que el Estado ha violado el derecho a la salud protegido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor Hernández Norambuena. Para arribar a esta conclusión, la sentencia recurre a una serie de referencias a supuestos estándares elaborados fuera del sistema interamericano e introduce consideraciones sobre el Protocolo de San Salvador como si este funcionara, en la práctica, como una extensión inmediata de las obligaciones jurisdiccionales de la Corte, a pesar de existir un texto expreso en contrario.

No comparto esta aproximación. En primer término, el artículo 26 debe interpretarse a la luz del diseño original de la Convención y de los mecanismos específicos previstos para el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. Ello no significa que tales derechos estén excluidos del escrutinio internacional, sino que su justiciabilidad exige una especial cautela, ya que se refiere a políticas públicas complejas que dependen de decisiones legislativas, presupuestarias y administrativas adoptadas por las autoridades democráticamente responsables ante sus sociedades.

Convertir el artículo 26 en un título general para declarar, sin más, violaciones autónomas en materia de salud —a partir de referencias externas o marcos no vinculantes— corre el riesgo de desdibujar la frontera entre control de convencionalidad y sustitución del diseño de políticas públicas, debilitando la previsibilidad del sistema y la claridad de las obligaciones asumidas.

En segundo lugar, constituye un error el que esta Corte utilice el Protocolo de San Salvador como fundamento directo de obligaciones cuyo control contencioso no ha sido aceptado en los términos previstos por los propios Estados. En efecto, el articulo 19(6) del Protocolo, señala textualmente que “En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (el destacado es mío).

Así las cosas, el artículo 10 del Protocolo, que reconoce expresamente en Derecho el derecho a la salud, se encuentra excluido del sistema de peticiones individuales regulado en la Convención, por lo que esta Corte carece de competencia material para otorgarle justiciabilidad. El punto de esta exclusión, no es negar la existencia normativa del derecho a la salud, sino advertir que los Estados no lo sometieron al mecanismo contencioso de peticiones individuales.

El Protocolo fue diseñado, principalmente, como un instrumento de desarrollo progresivo y de supervisión diferenciada de los DESC, y por eso delimita expresamente qué derechos —y solo esos— pueden “abrir” la puerta al sistema de casos individuales ante la Comisión y, eventualmente, la Corte. El Protocolo desempeña un papel relevante en la consolidación regional de los derechos económicos y sociales, pero su incorporación automática al razonamiento jurisdiccional de la Corte produce un desplazamiento de las modalidades de supervisión que el propio tratado ha diseñado, sin que esta Corte pueda atribuirse competencias de las que carece.

En tercer lugar, esta conclusión no busca minimizar ni “convalidar” afectaciones sufridas por la víctima: lo que hace es reencuadrar correctamente el título jurídico exigible. Cuando los hechos muestran que la falta de atención médica adecuada, el deterioro físico/psíquico o las condiciones de encierro impactaron en la persona detenida, esas deficiencias pueden (y deben) analizarse bajo el artículo 5 de la Convención Americana (integridad personal y prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes), evitando además duplicaciones conceptuales y preservando la precisión de las obligaciones convencionales aplicables.

El riesgo de duplicar la protección mediante una calificación adicional bajo el artículo 26 crea confusión sobre el alcance de cada derecho y proyecta la impresión de que, ante un mismo conjunto de hechos, cada nueva categoría se convierte en un título adicional de responsabilidad estatal, sin que ello se traduzca en una mayor precisión de las obligaciones.

El uso de “estándares” derivados de reglas no vinculantes, como las Reglas Mandela, refuerza esta preocupación. Si bien estas reglas pueden servir como referencia técnica valiosa, la Corte no puede prescindir de su deber de elaborar un razonamiento propio, anclado en la Convención en la medida en que el tratado lo permita. La mera reproducción de criterios elaborados en otros foros, sin un examen detenido de su compatibilidad con el sistema interamericano y con el contexto específico del Estado concernido, reduce la transparencia de la decisión y amplía de manera implícita el catálogo de obligaciones convencionales que carecen del debido respaldo normativo.

Por estas razones, estimo que, en la medida en que ya se ha declarado una violación del artículo 5 en relación con las condiciones de detención y la atención a la salud del señor Hernández Norambuena, no resulta justificado declarar adicionalmente una violación autónoma del artículo 26 en los términos en que lo hace la sentencia. En consecuencia, disiento del punto 4 de la parte resolutiva.

IV. RESPECTO AL PUNTO 7 DE LA PARTE DISPOSITIVA (Indemnización por daño inmaterial, costas y gastos) La mayoría dispone que el Estado debe pagar determinadas sumas al señor Hernández Norambuena por concepto de daño inmaterial, así como reintegrar las costas y gastos incurridos. Sin perjuicio de reconocer que toda violación de la Convención genera la obligación de reparar, discrepo de la forma y del alcance con que la sentencia define estas reparaciones en el presente caso.

Parto de una premisa que considero esencial. El sistema interamericano protege la dignidad de toda persona, incluida aquella que ha sido condenada por delitos graves. El reconocimiento de su humanidad no se pierde por la comisión del delito. Sin embargo, ello no autoriza a ignorar las obligaciones de reparación que pesan sobre el condenado respecto de las víctimas de dichos delitos que cometió y que no han sido indemnizadas al momento en que se realice el pago de una indemnización fijada por la Corte.

En este sentido, sostengo que, cuando la Corte concede una indemnización económica a una persona privada de libertad que mantiene pendientes obligaciones resarcitorias frente a sus víctimas o familiares de estas, más aún si estas derivan de delitos graves, debe ordenar que el monto otorgado se aplique prioritariamente al cumplimiento de esas obligaciones, en la medida en que estén debidamente determinadas por la jurisdicción interna.

Esta solución preserva el equilibrio entre el deber de reparar la violación convencional y la justicia debida a quienes sufrieron directamente los delitos que originaron la condena. Ignorar este elemento puede generar una percepción social de impunidad o de favorecimiento injustificado del perpetrador en desmedro de las víctimas. Adicionalmente, no comparto que se equipare el daño inmaterial sufrido por el señor Hernández Norambuena con el de otros casos que la propia Corte ha conocido, incluido el caso Lynn.

La magnitud y naturaleza de los delitos por los que fue condenado, la duración de su privación de libertad y las características del régimen aplicado, exigen una ponderación diferenciada. No basta con afirmar que toda violación de la Convención genera un daño inmaterial semejante, sino que es preciso valorar en qué medida las condiciones de detención implicaron un sufrimiento adicional que exceda lo inherente a la ejecución de la pena impuesta.

En mi criterio, la sentencia no realiza este análisis con el detalle necesario y, por el contrario, adopta un enfoque que tiende a igualar situaciones que no son comparables, lo que debilita la coherencia del sistema reparador de la Corte y dificulta su comprensión para las sociedades nacionales. Por ello, habría preferido y así lo he señalado en los debates propios de la Corte y lo escribo ahora en que expreso mi posición en el voto, que la Corte, en lugar de conceder una suma directa al señor Hernández Norambuena, ordenara que, habiendo reconocido la existencia de violaciones a los derechos humanos del señor Hernández Norambuena, y ya habiendo condenado al Estado por dichas violaciones, cualquier monto eventualmente otorgado como consecuencia de dichas vulneraciones, se destinara en primer término al pago de las indemnizaciones que adeuda a las víctimas de los delitos por los cuales fue condenado y, solo en defecto de beneficiarios identificados, se le entregara el remanente.

En consecuencia, disiento del punto 7 de la parte resolutiva. V. RESPECTO AL PUNTO 10 DE LA PARTE RESOLUTIVA (Supervisión del cumplimiento de la sentencia) Finalmente, discrepo de la decisión de mantener abierta la supervisión internacional del cumplimiento en los términos fijados en el punto 10. La Convención Americana no confiere a la Corte una competencia autónoma de supervisión jurisdiccional del cumplimiento de sus sentencias.

El tratado otorga al Tribunal la facultad de conocer casos contenciosos, declarar violaciones, fijar reparaciones y, en su caso, interpretar sus propios fallos (artículos 61 a 63 y 67), además de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre los casos de incumplimiento (artículo 65). No establece, en cambio, una fase adicional de supervisión que permita mantener abierto indefinidamente el caso mediante resoluciones posteriores.

La práctica consolidada de dictar resoluciones de supervisión y de mantener una suerte de “jurisdicción de ejecución” se apoya en una construcción jurisprudencial sobre supuestas facultades implícitas, pero no se desprende de un consentimiento claro y expreso de los Estados. Más aún, esta práctica ha sido utilizada en diversos asuntos para ampliar, bajo la excusa de precisar, el contenido de lo resuelto en la sentencia de fondo y reparaciones, lo que en los hechos modifica el alcance original del fallo y tensiona el principio de seguridad jurídica.

La ejecución interna de la sentencia, con los controles políticos previstos en el artículo 65, corresponde primariamente a los órganos nacionales, y el Tribunal no debe transformar la etapa posterior al fallo en un nuevo ciclo jurisdiccional permanente. En efecto, el artículo 65 de la Convención faculta a la Corte para informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los casos en los que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Esta previsión fue concebida como un mecanismo de carácter político y no como la creación de una fase jurisdiccional adicional. Sin embargo, la práctica reciente ha transformado la supervisión en una etapa prolongada del proceso contencioso, marcada por la emisión de resoluciones sucesivas que, en ocasiones, introducen obligaciones nuevas o reconfiguran el alcance de la sentencia original.

A mi juicio, esta expansión funcional no encuentra un respaldo claro en el texto de la Convención y genera al menos tres consecuencias problemáticas. En primer lugar, prolonga indefinidamente la intervención de la Corte en los asuntos internos del Estado, más allá de lo necesario para verificar la ejecución razonable del fallo. Ello altera el equilibrio institucional previsto por los artículos 62 y 63 y reduce el espacio de responsabilidad primaria que corresponde a las autoridades nacionales en la implementación de las reparaciones.

En segundo lugar, la sucesión de resoluciones de supervisión introduce incertidumbre sobre cuál es, en definitiva, el contenido obligatorio de la decisión. Cuando nuevas resoluciones interpretan, detallan o incluso amplían las medidas inicialmente ordenadas, resulta difícil sostener que la ejecución se limita a cumplir el fallo original. Esta dinámica puede dar lugar a tensiones innecesarias entre la Corte y los poderes públicos internos y debilitar la percepción de imparcialidad del Tribunal.

En tercer lugar, la supervisión prolongada tiende a convertir a la Corte en un actor casi permanente en el diseño de políticas sectoriales, especialmente en ámbitos tan complejos como el penitenciario. Ello excede, en mi opinión, el mandato de decidir casos concretos y reabre en cada resolución aspectos que ya fueron definidos en la sentencia. Aun cuando discrepo del contenido de varios de los puntos resolutivos, si estos se mantienen, su ejecución corresponde en primer término al Estado, bajo la observación política prevista en el artículo 65 y no mediante una intervención jurisdiccional indefinida.

En consecuencia, disiento del punto 10 de la parte resolutiva. VI. CONCLUSIÓN En síntesis, coincido con la mayoría en que el señor Hernández Norambuena fue sometido a condiciones de detención incompatibles con la Convención Americana en lo que respecta a su integridad personal y a ciertos aspectos de las garantías judiciales. En este sentido, comparto la necesidad de disponer que el Estado adopte medidas, definidas dentro de sus procedimientos internos, para evitar que hechos similares se repitan y para reparar las afectaciones sufridas.

No obstante, considero que la sentencia extiende el alcance de la responsabilidad estatal más allá de lo que el texto convencional y el consentimiento de los Estados permiten, particularmente en lo relativo al artículo 9 de la Convención, a la configuración del artículo 26 como fuente autónoma de obligaciones jurisdiccionales, a una errónea justiciabilidad automática del Protocolo de San Salvador, a la forma de las reparaciones económicas concedidas al condenado y a la supervisión internacional prolongada del cumplimiento.

Mi discrepancia no se funda en un menor compromiso con la protección de los derechos humanos, sino en la convicción de que esa protección solo se consolida cuando el Tribunal ejerce sus competencias dentro de los límites que la propia Convención establece, respetando el principio de subsidiariedad, manteniendo la debida deferencia normativa hacia los Estados, la separación de funciones entre órganos nacionales e internacionales y la necesaria seguridad jurídica que debe acompañar toda decisión judicial.

Por las razones expuestas, emito este voto parcialmente disidente. Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario