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Caso Zapata Vs. ColombiaInter-American Court · Sentencia2025-10-03

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2025. Serie C No. 569.

Signed by: Hernández López, Nancy · Pérez Goldberg, Patricia · Borea Odría, Alberto · Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Zapata Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también “Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: I. II.

III. IV. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE COMPETENCIA RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3.

En cuanto a las reparaciones B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR Sobre la alegada falta de competencia ratione temporis con relación a las presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión B. Consideraciones de la Corte VI.

CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión B. Consideraciones de la Corte VII. PRUEBA A. Admisión de prueba documental B. Admisibilidad de declaración de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial VIII.

HECHOS A. Sobre el contexto de violencia en Colombia B. Sobre Jesús Ramiro Zapata y su labor como defensor de derechos humanos C. Sobre el hostigamiento y amenazas recibidas por el señor Zapata D. Sobre las solicitudes de información y medidas cautelares a favor del señor Zapata E. Sobre el desplazamiento del señor Zapata a Medellín y el procedimiento disciplinario F. Sobre la muerte del señor Zapata G. Sobre las investigaciones de la muerte de Jesús Ramiro Zapata G.1.

Proceso penal G.2. Otros procesos judiciales IX FONDO IX -1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte 1. Sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal del señor Zapata 2.

Sobre los alegados hechos de tortura y afecciones a la integridad personal en 2 perjuicio del señor Zapata perpetrados a través de las amenazas y hostigamientos 3. Sobre el derecho a la protección de la honra y de la dignidad 4. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa 5. Conclusión general IX-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte 1.

Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del asesinato del señor Zapata 2. Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y hostigamientos 3. Conclusiones generales IX-3 DERECHO AL TRABAJO A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte 1.

Sobre la estabilidad laboral 2. Sobre el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad en el trabajo IX-4 DERECHO AUTÓNOMO A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte IX-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE JESÚS RAMIRO ZAPATA Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte X REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar C. Medida de restitución D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias G.1.

Daño Material G.2. Daño Inmaterial H. Costas y gastos I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de diciembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “escrito de sometimiento”), el caso “Jesús Ramiro Zapata” en contra de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”).

De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el asesinato de Jesús Ramiro Zapata el 3 de mayo de 2000 en el municipio de Segovia, Departamento de Antioquia, quien presuntamente habría sido víctima de una serie de actos de acoso, hostigamiento y criminalización por su labor como defensor de derechos humanos, incluyendo la apertura de múltiples procesos judiciales por “supuestos vínculos con elementos subversivos”. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 6 de junio de 2000 la Comisión recibió la petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”). b) Informe de admisibilidad. – El 11 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 41/13. c) Informe de Fondo. – El 29 de octubre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 299/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “Informe No. 299/20”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11.1, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. d) Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 299/20 el 16 de diciembre de 2020, otorgándole el plazo de dos meses para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe de Fondo y solucionar la situación denunciada.

Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de 11 prórrogas, el Estado solicitó una nueva prórroga y al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que a tres años de notificado el Informe de Fondo, pese a los esfuerzos estatales, no se advertían avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de diciembre de 2023, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo1.

Este Tribunal nota que entre la fecha de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 23 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 11.1, 13.1, 16.1, y 22.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, respecto del señor Zapata, y de los derechos consagrados en los La Comisión designó al Comisionado José Luis Caballero Ochoa y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada, y designó a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Carla Leiva, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesores legales. 1 4 artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor Zapata2.

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado3 y a los representantes de las presuntas víctimas4 el 19 de febrero de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 22 de abril de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron consideraciones fácticas y argumentos jurídicos complementarios. Solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación al derecho autónomo a defender derechos humanos en perjuicio del señor Zapata (el cual sustentaron en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento).

Adicionalmente, solicitaron que se declare la violación al artículo 11 (derecho a la vida privada) y al artículo 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención que se habría producido como consecuencia de las “actividades de inteligencia ilegal” y la “detención ilegal y arbitraria” de las que habría sido objeto el señor Zapata, así como la violación de los artículos 5, 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) por las alegadas amenazas, hostigamientos y persecuciones, las cuales piden se califiquen como tortura, así como la falta de investigación de las mismas.

Finalmente, solicitaron que se declare que Colombia es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral (artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio del señor Zapata. 7. Escrito de Contestación. – El 17 de julio de 2024 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte.

El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad, opuso una excepción preliminar argumentando que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada vulneración del artículo 1 y 6 de la CIPST, presentó una cuestión Los familiares identificados como víctimas por parte de la Comisión en el Informe de Fondo son Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata, Ana Lucía Higuita y Catherine Zapata Urriaga. 2 3 Mediante comunicación de 18 de marzo de 2024, el Estado designó como agente titular al entonces Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Jhon Jairo Camargo Motta y a los abogados Leonardo Andrés Romero Mora y Andrés Sarmiento Lamus de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional, como asesores del presente caso.

Mediante escrito del 15 de julio de 2024 el Estado informó un cambio de agente y designó al nuevo Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Cesar Palomino Cortés, e informó que los abogados Leonardo Andrés Romero Mora y Andrés Sarmiento Lamus continuaban como asesores legales. En su comunicación del 22 de enero de 2025, el Estado, en la conformación de su delegación para la audiencia pública del presente caso, designó al señor Cesar Palomino Cortés como agente principal, al señor Yebrail Andrés Haddad Linero como agente alterno y al señor Leonardo Andrés Romero Mora como asesor legal. 4 Mediante escrito de 25 de enero de 2024, Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio, Yessika Hoyos Morales y Alejandra Escobar Cortázar, del Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” (CAJAR), así como Viviana Kristicevic y Gisela de León, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), acreditaron la representación que ejercen respecto de las presuntas víctimas de este caso.

En su comunicación del 20 de enero de 2025, los representantes confirmaron que las siguientes personas asistirán a la audiencia pública: Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio, Yessika Hoyos Morales y María Alejandra Escobar Cortázar, de CAJAR, así como Gisela de León y Florencia Reggiardo, de CEJIL. Mediante comunicación de 16 de junio de 2025, los representantes informaron que la señora Jomary Ortegón Osorio renunció a ejercer la representación en el presente caso. 5 previa con relación a la delimitación de las presuntas víctimas, y (iii) realizó consideraciones sobre algunos elementos contenidos en los hechos y el fondo. 8.

Observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado y a la excepción preliminar. – El 24 de octubre de 2024 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones al reconocimiento efectuado por el Estado y sus observaciones a la excepción preliminar presentada. 9. Solicitud de inclusión de hechos sobrevinientes y solicitud de sustitución de perita. – En su escrito de 24 de octubre de 2024 los representantes incluyeron hechos sobrevinientes en relación con avances de la investigación penal adelantada por el homicidio agravado del señor Zapata y la identificación de las víctimas, y adicionalmente solicitaron la sustitución de una perita por motivos sobrevinientes. 10.

Observaciones a los presuntos hechos supervinientes y a la solicitud de sustitución del peritaje. – Los días 14 y 15 de noviembre de 2024, la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron escritos, en los cuales se refirieron a las solicitudes realizadas por los representantes y manifestaron que no tenían observaciones que formular a la sustitución de peritaje. 11.

Audiencia pública. - Mediante Resolución de la Presidencia de la Corte de 18 de diciembre de 20245, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales sobre la excepción preliminar, y el eventual fondo reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las testigos Blanca Valencia Molina y Nathalie Gil Rodríguez, y del perito Carlos Martín Beristain.

La audiencia fue celebrada el 5 de febrero de 2025 durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa Rica. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 7 de marzo de 2025 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 13.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual los días 29 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2025 en el marco del 179 Período Ordinario de Sesiones y los días 1, 2 y 3 de octubre en el marco del 180 Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985.

El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 12 de febrero de 1998. IV. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. En su escrito de contestación, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los hechos relacionados con el asesinato del señor Cfr. Caso Zapata vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/zapata_18_12_2024.pdf. 5 6 Zapata. Expresó que “Colombia reconoce que en el presente caso hay hechos que configuran la responsabilidad internacional del Estado”. 16. En particular, el Estado reconoció que el señor Zapata fue un defensor de derechos humanos. Aceptó que entre 1994 y 1997 se llevaron a cabo labores de inteligencia ilegales en su contra, en las que fue señalado erróneamente como miembro del Ejército de Liberación Nacional, y que durante dicho periodo también recibió amenazas y hostigamientos.

Además, admitió que la Fuerza Pública contribuyó a una situación de riesgo que obligó al señor Zapata a desplazarse forzosamente de la ciudad de Segovia a la ciudad de Medellín, y que, si bien posteriormente decidió regresar a Segovia amparado por la Ley de Retorno 387 de 1997 y por ser beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana en 1998, las autoridades no garantizaron su seguridad en su regreso, lo que llevó al Estado a reconocer su responsabilidad por no proporcionar condiciones de seguridad. 17.

El Estado también reconoció su responsabilidad por incumplir el deber de garantía de los derechos a la vida e integridad por el riesgo creado contra el señor Zapata, al haber generado una situación de riesgo y no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger su vida e integridad y, por lo tanto, reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. 18.

El Estado también sostuvo que “la Corte […] ha reconocido el derecho autónomo a defender los derechos humanos, cuyo contenido se proyecta más allá de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial”.

Asimismo, afirmó que “para el Estado es claro que el profesor Jesús Ramiro Zapata era un defensor de Derechos Humanos, cuya calidad fue reconocida no solo por las autoridades administrativas, sino en el marco de los procesos judiciales iniciados con posterioridad a su homicidio”, por lo mismo reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho autónomo a defender los derechos humanos del señor Zapata. 19.

El Estado aceptó que señalar al señor Zapata como presunto integrante de la guerrilla y que se le iniciaran procesos judiciales en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, constituyó un “ataque ilegal contra la reputación del señor […] Zapata”. En consecuencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 11 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 20.

Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por las labores de inteligencia adelantadas en contra del señor Zapata, refiriéndose en específico a la obtención y utilización de información, incluidos los datos personales, y al hecho de que en Colombia en el momento de los hechos no existía un marco normativo que regulara esas labores de inteligencia y pudiera proteger la vida privada del señor Zapata.

De igual forma, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por el desplazamiento forzado y posterior retorno sin condiciones de seguridad del señor Zapata al municipio de Segovia y la consecuente violación a los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. 21. Respecto de la investigación por el homicidio del señor Zapata, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4.1 y 1.1 del mismo instrumento, debido a las graves deficiencias en las primeras etapas de la investigación. 22.

Respecto de las y los familiares del señor Zapata, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de “las víctimas debidamente acreditadas en el trámite internacional”. Admitió que la negativa de las entidades estatales a entregar información sobre las labores de 7 inteligencia realizadas contra el señor Zapata y la falta de una investigación seria, imparcial y efectiva durante las primeras etapas de la investigación penal, resultaron en la vulneración al derecho autónomo a la verdad de las y los familiares del señor Zapata, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención. 23.

En sus alegatos finales, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia pública. Además, expresó su “compromiso con la reparación integral de las víctimas y aprovech[ó] la oportunidad para expresar su profundo respeto por los y las familiares del señor Zapata”. 24.

La Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado “contribuye a la dignificación de las víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación”. Sin embargo, la Comisión también señaló que el Estado excluyó expresamente: (i) la violación de los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1 y 6 de la CIPST, en relación con los presuntos hostigamientos judiciales y amenazas contra el señor Zapata;

(ii) la violación de los artículos 4 y 7 de la Convención Americana por la detención ilegal y arbitraria del señor Zapata y su posterior muerte; (iii) la falta de investigación de las amenazas y la impunidad en la investigación de su muerte, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST;

(iv) la deficiencia en las etapas de la investigación penal del homicidio del señor Zapata, y (v) la violación del artículo 26 de la Convención Americana con respecto a la estabilidad laboral del señor Zapata. 25. Los representantes valoraron positivamente el amplio reconocimiento de responsabilidad, pero señalaron que existían partes de la controversia importantes que aún persisten.

Indicaron que el reconocimiento a la vulneración del derecho a defender derechos humanos no abarca el incumplimiento del artículo 11 de la Convención. A su vez, que el reconocimiento de la violación del artículo 11 de la Convención por las labores de inteligencia, se hizo solo en relación con el artículo 1.1 y no con el artículo 2 de dicho instrumento, a pesar de haber reconocido la inexistencia de un marco normativo que regulara las labores de inteligencia. Además, resaltaron que Colombia continúa sin reconocer su responsabilidad “por la criminalización del señor Zapata”, lo que consideraron incongruente con el reconocimiento de las actividades de inteligencia ilegales. 26.

Observaron que el reconocimiento de la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal no abarca la consideración de las presuntas amenazas contra el señor Zapata como forma de tortura, ni la responsabilidad estatal por haber generado el riesgo al que este se encontraba sometido, así como tampoco, la responsabilidad estatal por la alegada violación del deber de respeto del derecho a la vida de la presunta víctima.

Además, rechazaron que el Estado desconociera “toda participación […] en las amenazas y posterior ejecución extrajudicial” de la presunta víctima. También resaltaron que el reconocimiento de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento, por las falencias presentadas en las primeras etapas de las investigaciones, “no abarca la falta de investigación de las amenazas constitutivas de tortura; la falta de agotamiento de todas las líneas de investigación; la falta de protección de testigos, declarantes y familiares y el retardo injustificado en las investigaciones de la ejecución” del señor Zapata.

Asimismo, señalaron que, a pesar de reconocer la violación del derecho a la verdad protegido por los artículos 8 y 25 por los “señalamientos contra el buen nombre del señor Zapata” y por la negación de acceso a los documentos de inteligencia en su contra a los representantes de la presunta víctima, no se incluyó el reconocimiento sobre este derecho la violación del artículo 13.

Finalmente, señalaron la falta de reconocimiento sobre la vulneración al artículo 26 respecto de la estabilidad laboral. 8 B. Consideraciones de la Corte 27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, a este Tribunal le corresponde velar que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano6.

Por esta razón, a continuación, la Corte analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 28. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia sobre: a) la realización de investigaciones en contra del señor Zapata, en el marco de las cuales, entre otras, su teléfono fue interceptado; b) la realización de un allanamiento en la vivienda del señor Zapata en 1996; c) la existencia de informes de inteligencia señalando al señor Zapata como delincuente; d) sobre el hecho de que el señor Zapata fue detenido el 17 de julio de 1996 para corroborar una supuesta falsedad de su cédula de ciudadanía; e) la suspensión provisional del señor Zapata por la Gobernación de Antioquia tras el desplazamiento a Medellín; f) las gestiones realizadas por el Estado para preparar el regreso del señor Zapata a Segovia en el marco del trámite de la medida cautelar otorgada por la CIDH; g) los hechos relacionados con el asesinato del señor Zapata, así como fueron presentados en el Informe de Fondo; h) la mayoría de los aspectos relacionados con el desarrollo de la investigación penal y que existieron deficiencias graves en las etapas tempranas de la investigación penal sobre el homicidio del señor Zapata; y i) el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de junio 2014. 29.

A la vez, esta Corte nota que persiste controversia sobre algunos hechos relacionados con: a) elementos de contexto relacionados con la agresión sistemática contra personas defensoras; b) las razones por las que fueron iniciadas las investigaciones en contra del señor Zapata; c) la supuesta detención de Adrián Zapata por militares en el marco del allanamiento en el domicilio del señor Zapata; d) la razón por la cual fue privado de libertad de manera temporal el señor Zapata en 1996; e) la realización de los pagos salariales posteriormente a la suspensión del salario durante el desplazamiento del señor Zapata a Medellín, y si aquella suspensión llevó a una situación económica grave por la cual el señor Zapata se vio obligado a regresar a Segovia; f) las condiciones en las que realizó Adrián Zapata el levantamiento del cadáver del señor Zapata; g) presuntas denuncias ante las autoridades, como el alcalde y personera, del señor Zapata sobre amenazas que recibió poco antes de su muerte; h) la razón por la suspensión laboral del señor Zapata; i) las discrepancias reflejadas en la Ayuda Memoria respecto de la superación de riesgo en Segovia; j) la presencia paramilitar en Segovia antes del asesinato del señor Zapata; k) la presunta relación entre la investigación penal del homicidio del señor Zapata y un grupo de militares, que tuvieron conexiones con paramilitares en Segovia; l) las razones por la desestimación de ciertas solicitudes de diligencias y pruebas realizadas por parte de la representación de la familia del señor Zapata en 2010; m) la presunta relación entre paramilitares y el alcalde de Segovia durante el tiempo de los hechos; n) las razones por el archivo de la investigación disciplinario contra miembros de la fuerza pública por la muerte del señor Zapata a pesar de contar con medidas cautelares adoptadas por la CIDH; o) el supuesto pago a testigos por parte de miembros de la fuerza pública, alegado por los representantes; p) el presunto asesinato de un estudiante y el presunto vínculo con el caso del señor Zapata, alegado por los representantes; y q) los presuntos hechos del 11 de octubre de 1992, cuando según los alegatos de los representantes el señor Zapata junto con otros integrantes del Comité de Derechos Humanos de Segovia fueron detenidos por militares.

Cfr. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24 y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 22. 6 9 30. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación se concluye que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de la determinación de hechos incluida en el Informe de Fondo, salvo los que se señalaron previamente.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 31. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, así como las observaciones al mismo expuesto por los representantes y la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana en perjuicio de las personas que se mencionan: i. El derecho autónomo a defender los derechos humanos en perjuicio del señor Zapata consagrado en los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13.1 (libertad de pensamiento y de expresión), 16.1 (libertad de asociación), 22.1 (derecho de circulación y de residencia) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana; ii.

El artículo 11 (protección de la honra y dignidad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, en perjuicio del señor Zapata debido a las actividades de inteligencia en contra suya; iii. Los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11.2 (derecho a la vida privada) y 22.1 (libertad de circulación y residencia) de la Convención, debido al desplazamiento forzado y retorno sin condiciones de seguridad del señor Zapata al municipio de Segovia; iv.

Los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención en perjuicio del señor Zapata por la violación a su obligación de garantía, al no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger su vida e integridad; v. Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento respecto de las etapas tempranas de la investigación penal del homicidio del señor Zapata; vi.

El artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención en perjuicio de aquellos y aquellas familiares del señor Zapata, quienes el Estado considera debidamente acreditadas en el trámite internacional; vii. El derecho autónomo a la verdad en perjuicio los familiares del señor Zapata7, consagrado en los artículos 8, 13.1 y 25 de la Convención, por la negativa de las entidades de inteligencia a entregar la información sobre las labores de inteligencia realizadas contra el señor Zapata; así como en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del mismo instrumento como consecuencia de las deficiencias en las primeras etapas de la investigación del homicidio del señor Zapata. 32.

El Estado excluyó de su reconocimiento una serie de derechos argumentados por la Comisión y los representantes, por lo que subsiste la controversia sobre la presunta responsabilidad del Estado por las alegadas violaciones a: i. Los artículos 5 (prohibición de la tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la El Estado en repetidas ocasiones menciona que las personas familiares del señor Zapata, que reconoce como víctimas, son aquellas incluidas en el Informe de Fondo: Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata. 7 10 ii. iii. iv. v. Convención Americana, respecto de los presuntos hostigamientos judiciales y amenazas en contra del señor Zapata;

Los artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, por la presunta detención ilegal y arbitraria y posterior muerte del señor Zapata, en relación con el artículo 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento; Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana con relación a la alegada falta de investigación de las amenazas calificadas como presunta tortura, la supuesta impunidad en que se mantienen y las supuestas deficiencias en la investigación de la muerte del señor Zapata, en relación con los artículos 4 (derecho a la vida) y 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST;

Los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 (derecho a la vida) y 1.1 (deber de respetar los derechos) del mismo instrumento, por las etapas de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata no comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad internacional, y El artículo 26 de la Convención Americana respecto de la estabilidad laboral del señor Zapata.

B.3. En cuanto a las reparaciones 33. El Estado reconoció la necesidad de adoptar medidas de reparación a favor de las presuntas víctimas, pero realizó consideraciones respecto de cada una de ellas en los siguientes términos: i. Respecto de su obligación de investigar, el Estado resaltó las medidas recientemente tomadas para evitar la impunidad en este caso y expresó que está consciente de sus obligaciones internacionales y que continuará con las labores de investigación para esclarecer los hechos relacionados con el asesinato del señor Zapata. ii.

En cuanto a las medidas de satisfacción, el Estado solicitó que la Corte ordene aquellas medidas de satisfacción que considere necesarias para la reparación, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad y las medidas que ya se han ordenado internamente para este fin. iii. Respecto de las medidas de rehabilitación solicitada por los representantes, el Estado solicitó que, en caso de que la Corte decida ordenar esta medida, permita que esta sea otorgada a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral de Víctimas (PAPSIVI). iv.

En cuanto a las medidas de indemnización compensatoria, el Estado consideró que a las víctimas del caso les asiste el derecho a recibir una indemnización, sin embargo, solicitó que la Corte considere las valoraciones realizadas en el marco de procesos internos a la hora de fijar los montos indemnizatorios, aceptando que se fijen por equidad. 34.

De forma general y en respuesta a las medidas de reparación contenidas en el Informe de Fondo, el Estado insistió que las realidades actuales de Colombia en relación con la respuesta institucional para proteger a las personas defensoras de derechos humanos son muy distintas a los hechos del caso, y solicitó a la Corte desestimar dos medidas de no repetición solicitadas por la Comisión en el Informe.

Destacó también que ya existe un marco normativo robusto de protección y también de prevención y garantía, ambos enfocados hacia personas defensoras de derechos humanos. 11 35. Finalmente, sobre las solicitudes de costas y gastos presentadas por los representantes, el Estado solicitó que la Corte limite aquellos a los montos probados, siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso y que sean relevantes.

B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 36. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte8. El Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, acción que tiene trascendencia en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y coadyuva a la mejor protección de los derechos de las víctimas. 37.

La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias9. 38. Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana no se limita a constatar o tomar nota del allanamiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de dicho acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido10. 39.

Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes.

Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos11. 40.

Luego analizará la procedencia y alcance de algunas de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión. Sobre ese extremo, en vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Colombia, y de la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre: a) las violaciones al artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de las Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 21. 8 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 22. 10 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

Serie C No. 213, párr. 17, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 34. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 23. 11 12 actividades de inteligencia en contra del señor Zapata; b) los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención debido al desplazamiento forzado y retorno a Segovia sin condiciones de seguridad del señor Zapata; c) los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención por no haber tomado medidas efectivas para prevenir y proteger la vida e integridad del señor Zapata; d) el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Zapata identificados en el informe de fondo, y la violación al derecho autónomo a la verdad en perjuicio de las y los familiares en relación con los artículos 8, 13.1 y 25 de la Convención por la negativa de las autoridades a entregar la información sobre las labores de inteligencia realizadas contra el señor Zapata, así como en relación e) con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento por las deficiencias en las primeras etapas de la investigación del homicidio del señor Zapata. 41.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Estado no reconoció su responsabilidad respecto de las alegadas violaciones: al artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento por el incumplimiento del deber de respeto; al artículo 7 de la Convención por la detención y posterior homicidio del señor Zapata; a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y 1 y 6 de la CIPST, en relación con el presunto hostigamiento y amenazas en contra del señor Zapata; a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1. del mismo instrumento, y los artículos 6 y 8 de la CIPST con relación a la alegada falta de investigación de las amenazas; a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento por las etapas de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata que no fueron incluidas en el reconocimiento, y al artículo 26 respecto de la estabilidad laboral del señor Zapata, la Corte considera necesario pronunciarse al respecto (infra, Capítulos IX-1, IX-2, IX-3 y IX-5).

Además, en consideración de la gravedad de las violaciones alegadas, la Corte estima pertinente pronunciarse sobre el derecho autónomo a defender los derechos humanos, por la centralidad de este derecho en el presente caso (infra, Capítulo IX-4). V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR Sobre la alegada falta de competencia ratione temporis con relación a las presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión 42.

El Estado señaló que, respecto a lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos sobre la vulneración de los artículos 1 y 6 de la CIPST, Colombia depositó el instrumento de ratificación de la CIPST el 19 de enero de 1999 y que dicho tratado entró en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999. Por lo que la presunta violación al deber de investigación de posibles actos de tortura, contenido en el artículo 8 de la CIPST, solo podrá ser revisada por la Corte si se comprueba que las autoridades estatales tuvieron conocimiento de los hechos de tortura cometidos contra el señor Zapata luego de la entrada en vigor de la CIPST.

Por ello, solicitó que la Corte declare que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los artículos 1 y 6 de la CIPST y que se valore la competencia temporal sobre posibles violaciones al artículo 8 de la CIPST. 43. La Comisión consideró que la Corte puede evaluar la violación de los artículos de la CIPST alegada por los representantes y que el Tribunal tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de la CIPST respecto a la supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 19 de febrero de 1999. 44.

Los representantes coincidieron con el Estado en cuanto a que la Corte no tiene competencia sobre hechos anteriores a la fecha de ratificación de la CIPST, pero afirmaron que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad internacional de Colombia por incumplimiento de la CIPST debido a las presuntas amenazas recibidas por el señor 13 Zapata, las cuales calificaron como tortura, si estas ocurrieron con posterioridad a la ratificación de dicho instrumento.

B. Consideraciones de la Corte 45. La Corte ha establecido que es competente para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento, cuando tales violaciones tienen origen en hechos independientes ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal12. 46.

En el presente caso, se constata que no existe controversia respecto que la Corte sólo puede valorar presuntas violaciones a la CIPST por hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor en Colombia. Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado13, con independencia al conocimiento que tenían las autoridades estatales de los hechos alegados como violatorios de dicho tratado. 47.

Ahora bien, el artículo 8 de la CIPST impone a los Estados obligaciones de investigación y juzgamiento de presuntos actos de tortura, las cuales son exigibles después de la entrada en vigor de ésta. Dado que parte de los hechos vinculados con la investigación del presente caso ocurrieron después de la entrada en vigor de la CIPST, dichas obligaciones resultan exigibles.

La Corte también hace notar que, para la determinación de la aplicabilidad de la CIPST en el presente caso, es necesario hacer un análisis de fondo. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar. VI. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y Comisión 48. El Estado en su escrito de contestación solicitó que tres personas identificadas como presuntas víctimas no sean consideradas como tales y se excluyan de los beneficios de las eventuales reparaciones.

El Estado objetó que se considere como presunta víctima al señor Arnulfo Zapata, hermano del señor Jesús Ramiro Zapata, conforme al artículo 35.1 del Reglamento, pues no fue individualizado por la Comisión en su Informe de Fondo. Agregó que no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento. 49.

El Estado solicitó, además, la exclusión de la señora Ana Lucía Higuita, por no contar con el consentimiento para participar en el caso al no existir poder de representación otorgado a los abogados de los representantes. También, solicitó la exclusión de la señora Catherine Zapata Urriaga, argumentando que es hija del señor Adrián Alberto Zapata, quien a su vez es sobrino del señor Jesús Ramiro Zapata, y, por lo tanto, no tiene un vínculo directo con este último.

Asimismo, señaló que tampoco se han aportado pruebas que acrediten dicho vínculo. Finalmente, en su escrito de alegatos finales se opuso a la incorporación de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz argumentando que la decisión mediante la cual fue reconocido el vínculo entre Susan Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 12 13 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54. 14 Alexandra Zapata Muñoz y el señor Zapata no fue trasladada al Estado, ni reposa en el expediente internacional14. 50.

La Comisión al presentar observaciones señaló que el señor Arnulfo Zapata debe ser considerado como presunta víctima, pues su exclusión se debió a un error material. En ese sentido argumentó que “el 26 de junio del año 2000, [había recibido] una comunicación por parte del señor Javier Villegas Posada, denunciando los hechos en representación de los familiares del señor Zapata”.

La Comisión notó que dentro de las personas que el señor Javier Villegas representaba y respecto de quienes remitió poderes de representación se encontraba el señor Arnulfo Zapata. Señaló que dicha comunicación “fue transmitida al Estado con fecha 28 de junio de 2000”. 51. Respecto a la señora Ana Lucía Higuita la Comisión consideró que el artículo 35 del Reglamento de la Corte “no exige la aportación de poderes de representación propiamente dichos, por lo que se entiende que la omisión de estos datos no implica necesariamente un problema en el sometimiento del caso”.

Agregó que la señora Ana Lucía Higuita debe ser reconocida como presunta víctima, considerando que los abogados de los representantes han manifestado el interés de continuar representando sus intereses en el proceso. 52. En su escrito de observaciones finales manifestó que no se opone a la inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz como presunta víctima, pues el conocimiento sobre su persona se produjo en septiembre de 2024.

La Comisión destacó que el perito Carlos Martin Beristain, en su informe y en audiencia pública, explicó que “la razón por la que Susana Alexandra no fue registrada con el apellido de su padre fue para protegerla, dada la persecución y hostigamiento que sufría Jesús Ramiro y que condujeron a su muerte”. 53. Los representantes indicaron que el señor Arnulfo Zapata, hermano del señor Zapata, no fue identificado como presunta víctima por un error material.

Consideraron que, al tratarse de un hermano del señor Zapata, se configura un vínculo de parentesco directo que activa la presunción iuris tantum de afectación a sus derechos conforme a los estándares interamericanos, por lo que debe mantenerse su calidad de presunta víctima. 54. Los representantes, con relación a Ana Lucía Higuita, reconocieron que no han podido contactarla.

Sin embargo, indicaron que el consentimiento puede darse hasta el momento de la sentencia, por lo que reiteraron su compromiso de representar sus intereses. Sobre Catherine Zapata Urriaga, los representantes en sus alegatos finales escritos sostuvieron que fue incluida en el informe de fondo como presunta víctima del caso, por lo que no procede su exclusión. Añadieron que la señora Catherine, hija de Adrián Zapata, es directamente afectada por los actos de persecución emprendidos contra Jesús Ramiro Zapata, pues su padre mantenía una relación especial de cercanía con el señor Zapata, siendo Adrián Zapata objeto de actos de persecución. De hecho, el señor Adrián Zapata tuvo que desplazarse y separarse de su núcleo familiar, por lo que se vio afectada Catherine Zapata quien todavía era una niña. 55.

Los representantes alegaron que existe una situación excepcional sobrevenida con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, sobre la identificación de las presuntas víctimas, pues “durante una entrevista realizada a integrantes de CODHESEL entre el 14 y 15 de septiembre de 2024, [tuvieron] conocimiento de que el señor Zapata tuvo una hija, Susan Alexandra Zapata Muñoz, actualmente de 47 años, quien a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía 23 años y que habría sido reconocida de manera póstuma”.

Con base en esa Adicionalmente, alegó el Estado que tampoco se puede determinar en qué momento los familiares del señor Zapata se enteraron de la existencia de la señora Susan Zapata y que en el marco de una declaración rendida por el señor Zapata en Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito el 22 de octubre de 1996, la cual obra dentro del expediente penal No. 782 y ha sido aportada en el marco del presente caso, declaró que “tengo una hija llamada SUSANA ALEXANDRA, tiene entre 19 y 20 años”. 14 15 situación, solicitaron la inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz en el listado de presuntas víctimas y beneficiaria de reparaciones por ser parte lesionada del asunto.

B. Consideraciones de la Corte 56. La Corte nota que la solicitud del Estado se refiere a cuatro presuntas víctimas y plantea tres supuestos distintos: (i) dos personas no fueron identificadas como presuntas víctimas en el Informe de Fondo; (ii) otra carece de poder de representación, y (iii) una última es cuestionada por supuestamente no poderse comprobar la relación directa de esta persona con el señor Zapata y los hechos acaecidos.

Se destaca que en el Informe de Fondo sólo se señalan 8 personas como familiares de la presunta víctima15. 57. En cuanto a la primera objeción del Estado, relacionada con dos personas que no habrían sido incluidas en el Informe de Fondo, la Corte constata que la Comisión, en sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad y a la excepción preliminar, reconoció dificultades para la identificación oportuna de los familiares de la presunta víctima mencionadas en el Informe de Fondo, específicamente con relación a Arnulfo Zapata, y argumentó que fue excluido por un error material. 58.

Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.

La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas, el cual no es aplicable en el presente caso.

Asimismo, esta Corte ha admitido, de forma excepcional, la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha acreditado la existencia de un error material atribuible a la Comisión que les haya impedido ser debidamente identificadas y participar en el proceso ante este Tribunal16. 59. La Corte observa que, respecto de Arnulfo Zapata, se ha acreditado la existencia de un error material.

De igual forma se constata que, tal como se destacó supra (párr. 50), en el trámite ante la Comisión los representantes identificaron inicialmente al señor Arnulfo Zapata como presunta víctima pero, pese a esto, no fue incluido en el Informe de Fondo. Por esta razón, la Corte concluye que corresponde rechazar la objeción del Estado con relación al señor Arnulfo Zapata, quien debe considerarse como presunta víctima. 60.

Con relación a la señora Susan Alexandra Zapata, hija del señor Zapata, la Corte destaca que los representantes solicitaron su inclusión de forma sobrevenida y que la única información que se tiene sobre ella es la aportada en el escrito de los representantes y en la audiencia 15 Alicia Zapata (madre), María Alicia Zapata (hermana), María Fanny Córdoba Zapata (hermana), María Rangel Córdoba Zapata (hermana), María Girleza Zapata (hermana), Adrián Alberto Zapata Zapata (sobrino), Ana Lucía Higuita (compañera permanente) y Catherine Zapata Urriaga (hija de Adrián Alberto Zapata). 16 Cfr. Inter alia, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 56; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 14;

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 89 a 92, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.

Serie C No. 545, nota al pie 1. 16 pública17. Al respecto, la Corte considera que existe una circunstancia excepcional que impidió su identificación oportuna debido a la situación de inseguridad en la cual podía encontrarse la señora Susana Alexandra Zapata y el riesgo que representaba al momento que la misma fuera vinculada con su padre al proceso.

Aquello habría imposibilitado su oportuno reconocimiento como hija y eventual inclusión como presunta víctima en el trámite ante la Comisión. En consecuencia, las características específicas del presente asunto permiten a este Tribunal acoger la solicitud de inclusión de la señora Susan Alexandra Zapata, por lo que se rechaza la objeción del Estado y se acepta su inclusión como presunta víctima, al ser su identificación una situación sobrevenida en el caso. 61.

En relación al segundo grupo de cuestionamientos del Estado y, en particular, en lo relativo a la señora Ana Lucía Higuita, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que el poder de representación legal de las personas nombradas no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas, y que “la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible” siendo que “no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado”18.

De manera excepcional, la Corte ha admitido que los representantes mantengan la representación de presuntas víctimas que no han podido ser contactadas, siempre que, a lo largo de todo el trámite ante la Comisión y la Corte, hayan sostenido de forma consistente y continua que actuaban en representación de dichas personas19. Sumado a la jurisprudencia, el Tribunal estima que la señora Ana Lucía Higuita figura como presunta víctima en la petición inicial del caso y que los representantes de las presuntas víctimas han manifestado de manera inequívoca su voluntad de representarla.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que corresponde rechazar la objeción del Estado con relación a la señora Ana Lucía Higuita. 62. Finalmente, en relación con la señora Catherine Zapata Urriaga, la Corte considera que debe ser considerada como presunta víctima, toda vez que fue debidamente identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo.

En cuanto a la supuesta falta de prueba de las alegadas afectaciones sufridas, el Tribunal entiende que esta objeción se refiere a la prueba de la eventual afectación del derecho a la integridad personal. Lo anterior constituye una cuestión de fondo y 17 Declaración de Blanca Lucía Valencia, rendida en audiencia pública ante esta Corte de 5 de febrero de 2025.

El perito Carlos Martín Beristain también informó que en el proceso de entrevistas realizado para la preparación del peritaje fue que tuvo conocimiento de su existencia, al respecto expresó en audiencia pública: Jesús Ramiro tenía una hija que se llama Susana, un ejemplo paradigmático que yo no he encontrado en ningún otro caso hasta ahora en mi vida, es el hecho de que Jesús Ramiro no le puso el apellido a su hija para evitar que ella fuera objeto de represión y persecución, llegó hasta ese nivel y cuando ella le preguntó varias veces por qué no le había dado su apellido, al final su papá le dijo que era por esa por esa razón, como me señaló otro de los miembros de los abogados que llevaron a cabo la el seguimiento del caso en ese tiempo, la regla de la gente era esconder los afectos, esconder los vínculos, que nadie supiera qué es lo que estaba pasando, con quién tenía una relación afectiva o quién era su hija, en este caso no es el único, conozco dos casos más en el propio comité que se dieron.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 33; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 98; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66;

Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 94; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 145; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 54; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 88; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 36, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 158. 18 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 88, y Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 36. 19 17 no de carácter preliminar.

Sin embargo, el Estado no presentó argumentos ni pruebas en contra y, por el contrario, realizó un reconocimiento expreso a dichas afectaciones, razón por la cual corresponde desestimar la objeción planteada. 63. La Corte considera necesario que la Comisión Interamericana, en ejercicio de su mandato, implemente una oportunidad procesal que permita asegurar la inclusión, en los procedimientos a su cargo, de todas las personas que eventualmente deban ser consideradas como presuntas víctimas.

Asimismo, resulta necesario que la Comisión identifique en el Informe de Fondo, en términos claros y precisos, a las personas que deben ser consideradas presuntas víctimas20. VII. PRUEBA A. Admisión de prueba documental 64. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal21.

Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)22 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. B. Admisibilidad de declaración de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 65.

La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública23 y ante fedatario público24, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas25. 20 Cfr. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 57.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua. Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 565, párr. 15. 21 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, nota 23. 22 23 Se recibieron en audiencia las declaraciones de: la testigo Blanca Valencia Molina, propuesta por los representantes de las presuntas víctimas; la testigo Nathalie Gil Rodríguez, ofrecida por el Estado y el perito Carlos Martín Beristain, propuesto por los representantes de las presuntas víctimas.

Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de las presuntas víctimas: María Girleza Zapata, María Alicia Zapata, Arnulfo Zapata; los testigos: Luis Fernando Álvarez Arango, Héctor Alfonso Villa Cataño, Luis Guillermo Pérez Casas, Liliana María Uribe Tirado, Jorge Eliécer Molano Rodríguez, Martha Rocío Alfonso Bernal, José Luciano Sanín Vásquez y Mauricio Javier Ponce Mena; y los peritos: Michael Reed-Hurtado, Luis Enrique Eguren Fernández y Patricia Tappatá Valdez y Graciela Karababikian. 24 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidente de la Corte de 18 de diciembre de 2024.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/zapata_18_12_2024.pdf 25 18 VIII.

HECHOS 66. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) Sobre el contexto de violencia en Colombia;

(B) Sobre Jesús Ramiro Zapata y su labor como defensor de derechos humanos; (C) Sobre el hostigamiento y amenazas recibidas por el señor Zapata; (D) Sobre las solicitudes de información y medidas cautelares a favor del señor Zapata; (E) Sobre el desplazamiento del señor Zapata a Medellín y el procedimiento disciplinario, (F) Sobre la muerte del señor Zapata; y (G) Sobre las investigaciones de la muerte del señor Zapata.

A. Sobre el contexto de violencia en Colombia 67. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado26.

Para la Corte resulta relevante la consideración de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso. 68. La violencia política en Colombia ha sido documentada por diversos organismos nacionales e internacionales. En su Informe conjunto de 1995 sobre su visita a Colombia, los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias señalaron, que la disidencia política ha sido considerada por los sectores tradicionales y el narcotráfico como una amenaza a sus intereses, y es percibida como una actividad subversiva no solo por los militares involucrados en actividades de contrainsurgencia en zonas rurales, sino también por un gran número de autoridades civiles e instituciones estatales.

Así, catalogados como “guerrilleros” o “enemigos internos”, muchos miembros de partidos políticos opositores, sindicalistas y defensores de derechos humanos vivían bajo permanente amenaza27. 69. Los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han dado seguimiento documentado o informado sobre la situación de violencia en Colombia en el marco del conflicto armado desde los años ochenta.

Esta Corte se ha pronunciado en varios casos relacionados con hechos que transcurrieron en ese contexto28. Del mismo modo, en abril de 1980, la Comisión Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 202, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566, párr. 19. 26 27 Naciones Unidas, Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1995/111, 16 de enero de 1995. 28 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Serie C No. 134; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 192; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 Interamericana realizó una visita in loco y visitas sucesivas con posterioridad, hasta mayo de 198129.

En su Informe Anual de 1996, al referirse a la situación de Colombia, señaló que en ese año continuaban los ataques contra personas que trabajan en el campo de los derechos humanos, partidos políticos de alternativa a los tradicionales y autoridades electas a nivel local30. Esto también fue señalado por la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 1999, en el cual dedicó el capítulo VII a la situación de los defensores de derechos humanos31. 70.

En este contexto, la Corte se ha pronunciado sobre el origen del paramilitarismo en Colombia, señalando que, a partir de la década de 1960, surgieron en el país diversos grupos guerrilleros, cuya actividad llevó al Estado a declarar “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”32. El 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398, “por el cual se organiza la defensa nacional”, norma de carácter transitorio que posteriormente fue adoptada como legislación permanente mediante la Ley No. 48 del 16 de diciembre de 1968.

Los artículos 25 y 33 del referido Decreto establecieron el fundamento legal para la creación de los denominados “grupos de autodefensa”, cuya finalidad principal era apoyar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y repeler acciones de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico33. 71.

En la década de los ochenta, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”34. La Corte ya ha establecido, la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y agentes del Estado así como actitudes omisivas del Sentencia de 20 de noviembre de 2013.

Serie C No. 270; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363; Caso Bedoya Lima Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra;

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 14 de octubre de 1993. 29 En ese momento, la Comisión advirtió que las fuentes no gubernamentales consideran que el 65% de los asesinatos políticos son responsabilidad de las fuerzas armadas y de los grupos paramilitares y que dichas fuentes estiman que el número de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado colombiano descendieron en 1996, constituyendo aproximadamente del 8% al 18% de todos los asesinatos políticos en los cuales los asaltantes pudieron ser identificados.

Mientras el número de asesinatos políticos cometidos por las fuerzas del Estado disminuyó, el número de dichas violaciones cometidas por las fuerzas paramilitares aumentó, y que, según fuentes no gubernamentales, los paramilitares son responsables del 48% al 59% de los asesinatos extrajudiciales por razones políticas. Resaltó que el Defensor del Pueblo en Colombia ha informado que la actividad paramilitar ha aumentado un 62% desde 1992.

Estas estadísticas deben ser analizadas en el contexto de graves indicios que vinculan los asesinatos cometidos por los paramilitares con la complicidad de soldados individuales y/o de unidades militares y que tienden a demostrar que el Gobierno no ha procurado adecuadamente controlar a los paramilitares. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1996, OEA/Ser.L/V/II.95. doc. 7 rev. 14 de marzo de 1997, pág. 663. 30 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.

L/V/II. 102 Doc. 9 rev. 1 del 26 de febrero de 1999, Capitulo VII. 31 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 84.a y siguientes, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.1. Respecto del “estado de sitio”, este término es la forma que en Colombia se refería al estado de excepción previo a la Constitución Política de la República de Colombia de 1991. 32 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 84.a y siguientes, y Caso Guzmán Medina Vs. Colombia, supra, párr. 36. 33 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 84.c, y Caso Guzmán Medina Vs. Colombia, supra, párr. 37. 34 20 Estado respecto de las acciones de dichos grupos35. Dicha vinculación, también fue reconocida por el Estado en el presente caso, el cual se refirió a la colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros de la fuerza pública en actividades que vulneraron los derechos humanos. 72.

Este caso ocurre además en un contexto de aplicación de la “doctrina de la seguridad nacional”, la cual fue implementada en varios países de Latinoamérica desde la década de 1960 e implicaba la represión de sectores focalizados como “enemigo interno”, bajo la justificación de luchar contra la subversión y amenaza comunista36. Durante el auge del accionar de los grupos paramilitares, Colombia fue escenario de una violencia política generalizada, impulsada por actores estatales y no estatales, existiendo “un entramado de relaciones estrechas entre diversos sectores del narcotráfico, la economía legal e ilegal, el Estado y sectores políticos y empresariales de la sociedad civil, desde el orden regional y nacional, que contribuyó en su creación, funcionamiento y expansión, con diferentes propósitos como la lucha antisubversiva y el control de economías lícitas e ilícitas”37.

Esta violencia desplegada por dichos grupos se caracterizó, entre otros aspectos, por la persecución sistemática de sectores sociales en razón de su disidencia38, sus reivindicaciones39 o su participación en procesos de movilización social40. En ese contexto, y conforme a la etapa histórica y la zona geográfica, las personas que se oponían al gobierno, a los grupos armados al margen de la ley o expresaban públicamente su desacuerdo enfrentaban un alto riesgo de persecución política, siendo en numerosos casos víctimas de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales41. 73.

Las personas defensoras de derechos humanos eran objeto de represalias en razón de su labor, las cuales eran atribuidas a grupos al margen de la ley, entre ellos las denominadas “autodefensas” o “paramilitares”, que habrían contado con el apoyo de fuerzas de seguridad del Estado. Asimismo, se identificó también a grupos guerrilleros como responsables de tales actos42.

Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párrs. 86.a), 86.b), 124 y 135; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 96.19; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 128; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006.

Serie C No. 148, párr. 125.24; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 115 y 124; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 248 y 249; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 68 a 70; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 45, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 199.

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 36 a 41. 35 36 Cfr. Ubaté y Bogotá vs Colombia, supra, párr. 23. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final: Hay futuro si hay verdad, Volumen “Hallazgos y recomendaciones de la Comisión de la Verdad de Colombia”, pág. 180. Disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. 37 38 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 69. 39 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 144.

Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 61-62, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párrs. 320-325. 40 CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 14 de octubre de 1993; Naciones Unidas, Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1995/111, 16 de enero de 1995. 41 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ”José Alvear Restrepo” vs. Colombia, supra, párr. 140.

Ver también: Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sra. Asma Jahangir, U.N. Doc. E/CN.4/1999/39/Add.1, 6 de enero de 1999, párrs. 58 y 62, e Informe del Representante del Secretario General sobre la cuestión de los desplazados internos, pautas de los desplazamientos: misión de seguimiento enviada a Colombia, U.N. Doc.

E/CN.4/2000/83/Add.1, 11 de enero de 2000, párr. 76. 42 21 74. Entre 1975 y 2018 se registraron al menos 6.192 violaciones a los derechos a la vida, libertad e integridad de docentes sindicalizados43. Dichas violaciones incluyeron amenazas, homicidios, desplazamientos forzados, detenciones arbitrarias, hostigamientos, atentados con o sin lesiones, desapariciones forzadas, secuestros, tortura y allanamientos ilegales44. 75.

En el municipio de Segovia, en el departamento de Antioquia, previo a la ocurrencia de los hechos del presente caso, ocurrieron hechos de violencia política recurrente contra la población civil, dirigida especialmente hacia las disidencias políticas. Tales hechos han sido calificados por el Centro Nacional de Memoria Histórica de Colombia como masacres: la primera, el 11 de noviembre de 198845, y la segunda, el 22 de abril de 199646.

Al momento de los hechos, Segovia era “una zona […] fuertemente militarizada, tenía un batallón en el propio casco urbano de Segovia, además de otros batallones en el oleoducto que se creó para la salida del petróleo por la zona del nordeste antioqueño y también con[taba con] la actuación de diferentes grupos paramilitares”47. Un testimonio del caso aclara que los paramilitares “salían de noche a ‘prestar 43 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final: Hay futuro si hay verdad.

Volumen “Sufrir la guerra y rehacer la vida: Impactos, afrontamientos y resistencias”. Disponible en https://www.comisiondelaverdad.co/sufrir-la-guerra-y-rehacer-la-vida. Ver también: Escuela Nacional Sindical (ENS). Informe 353-CI-00625: Violencia antisindical en Colombia”. Disponible en: https://ail.ens.org.co/wpcontent/uploads/sites/3/2020/10/Violencia-antisindical-en-Colombia-entre-el-exterminio-y-la-violacion-a-la-libertadsindical.pdf.

Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final: Hay futuro si hay verdad. Volumen “Sufrir la guerra y rehacer la vida: Impactos, afrontamientos y resistencias”. Disponible en https://www.comisiondelaverdad.co/sufrir-la-guerra-y-rehacer-la-vida. Ver también: Escuela Nacional Sindical (ENS). Informe 353-CI-00625: Violencia antisindical en Colombia”.

Disponible en: https://ail.ens.org.co/wpcontent/uploads/sites/3/2020/10/Violencia-antisindical-en-Colombia-entre-el-exterminio-y-la-violacion-a-la-libertadsindical.pdf; Escuela Nacional Sindical. Cuaderno de Derechos Humanos no. 19: 2.515 o esa siniestra facilidad para olvidar Veintiún años de asesinatos sistemáticos y selectivos contra sindicalistas en Colombia (1986-2006).

Disponible en: https://www.ens.org.co/wp-content/uploads/2016/12/Cuaderno-de-Derechos-Humanos-19-21-a%C3%B1os-deasesinatos-de-sindicalistas-en-Colombia-1996-2006-1.pdf. Además, existen diversos dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo en que se documentan varias de estas violaciones contra educadores, entre otros: CLS.

Informe provisional - Informe núm. 322, Junio 2000. Caso núm. 1787 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja: 28 de junio de 1994. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2903178; CSL. Informe provisional - Informe núm. 329, Noviembre 2002. Caso núm. 1787 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja: 28 de junio de 1994.

Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:50002:0::NO::P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2903198, y CSL. Informe provisional - Informe núm. 411, Junio 2025. Caso núm. 3074 (Colombia) - Fecha de presentación: 30 de mayo de 2014. Disponible en: https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:4437239. 44 De conformidad con el Informe No. 38/15 de la Comisión, el Estado reconoció en el ‘Acuerdo de Solución Amistosa de la petición P-108-00 Masacre Segovia 1988’ su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de decenas de personas que murieron o resultaron lesionadas “por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988, en el municipio de Segovia Antioquia, que dieron origen a la petición”.

CIDH. Informe No. 38/15, Petición 108-00. Solución Amistosa. Masacre de Segovia. Colombia. 24 de julio de 2015, párr. 17. La Corte señaló que lo resuelto en el Informe No. 38/15 de la Comisión genera cosa juzgada internacional respecto de la personas que fueron reconocidas como víctimas por el Estado. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párrs. 120 y 123.

Ver también: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Auto 33118 de 13 de mayo de 2010, Acta 156, Masacre de Segovia; Centro Nacional de Memoria Histórica. Silenciar la democracia. Masacres de Remedios y Segovia (1982-1997). Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de 2010, p. 78. 45 46 Inter alia.

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 16818. Sentencia de 2 de mayo de 2013, Masacre de Segovia; Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26419), y Centro Nacional de Memoria Histórica. Silenciar la democracia. Masacres de Remedios y Segovia (1982-1997).

Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de 2010, p. 111. 47 Peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025. 22 servicio’, que en esencia era patrullar el pueblo buscando a las personas que estaban contra ellos […]. Cuando agarraban a una persona, los amarraban, se los llevaban y los mataban”48.

B. Sobre Jesús Ramiro Zapata y su labor como defensor de derechos humanos 76. Jesús Ramiro Zapata nació el 20 de enero de 1952 en Santa Isabel, Antioquia49. Fue docente desde el año 197850, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura en diferentes instituciones y como profesor estuvo sindicalizado en la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA). 77.

Como defensor de derechos humanos, fue coordinador del Comité de Derechos Humanos de Segovia y del Comité de Derechos Humanos del Nordeste antioqueño y Bajo Cauca51, e integrante del Colectivo Semillas de Libertad (CODEHSEL)52, integrada por diferentes organizaciones de derechos humanos de Antioquia. La labor del señor Zapata fue particularmente relevante por su contribución en visibilizar las masacres ocurridas en Remedios y Segovia53. 78.

El señor Zapata era conocido como un hombre “muy acucioso” liderando un trabajo en el Comité “muy serio y sus denuncias se hacían con todas las pruebas recogidas, por lo que se ganó una enorme legitimidad en la región”54. Su labor y activismo logró que los casos que documentó alcanzaran “mayor visibilidad y sus denuncias tuvieron un papel crucial en algunos de esos casos respecto a los responsables de tales violaciones”55.

C. Sobre el hostigamiento y amenazas recibidas por el señor Zapata 79. En la década del noventa reiterados informes de entidades militares mencionaban o vinculaban al señor Zapata, adjudicándole responsabilidades por presuntos hechos violentos, lo que conllevó a que se iniciaran una serie de investigaciones en su contra56. La persecución en contra del señor Zapata fue descrita por la Comisión Interamericana en el Capítulo VII del Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 199957. 48 Declaración testimonial de Arnulfo Zapata rendida mediante afidávit el 13 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 26304) 49 Cédula de Ciudadanía del señor Jesús Ramiro Zapata (expediente de prueba, folio 737).

Certificado de historia laboral del señor Jesús Ramiro Zapata, expedido por la Secretaria de Educación, departamento de Antioquia, expedido el 13 de julio de 2023 (expediente de prueba, folio 24504). 50 51 Certificación emitida por el municipio de Segovia, Departamento de Antioquia de fecha 24 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 749).

CIDH. Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Capítulo VII. Defensores de los Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 Rev. 1. 26 de febrero de 1999. 52 Acción Urgente. Pronunciamiento del CODEHSEL de 27 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 762766). Informe de Fondo párrs. 25 a 38, Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, párr. 115.

Escrito de Contestación, párr. 129. 53 54 Peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025. 55 Peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025. 56 Declaración de delito de lesa humanidad del homicidio de Jesús Ramiro Zapata, radicado 782, expedido por la Fiscalía 79 especializada de la Fiscalía General de la nación, de 20 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 22762 a 22833). 57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.

L/V/II. 102 Doc. 9 rev. 1 del 26 de febrero de 1999, Capitulo VII. El informe específicamente relata: 31.⁠ ⁠El caso de Jesús Ramiro Zapata ofrece un ejemplo de un proceso penal presuntamente incoado para acosar al defensor de los derechos humanos inculpado. El Sr. Zapata es coordinador del Comité de Derechos Humanos de Segovia. En tal carácter, ha puesto presión para impulsar las investigaciones de las matanzas ocurridas en Segovia, Departamento de Antioquia, en 1988 y 1996.

Esas matanzas fueron presuntamente perpetradas por elementos paramilitares en colaboración con las fuerzas de seguridad del Estado.17 El Sr. Zapata también integra la organización de derechos humanos denominada "Colectivo Semillas de Libertad". 23 80. En 1994 se inició una indagatoria en contra del señor Zapata por su presunta participación en el secuestro del registrador municipal de Segovia58 Posteriormente, el 13 de junio de 1996, tras denuncias presentadas con reserva de identidad59, se abrió otra investigación por delitos de rebelión y conexos en contra del señor Zapata y otros, por supuestas conexiones con personas y actividades subversivas60. 81.

El 26 de mayo de 1996, un mes después de la masacre de Segovia de 1996, se realizó un allanamiento en la vivienda del señor Zapata61 argumentando que allí escondía material explosivo de guerra62. El allanamiento, que inició a las 3:00 a.m., fue supervisado por un fiscal y un pelotón del Ejército, quienes impidieron que los ocupantes de la vivienda los acompañaran durante la revisión63. 82.

El 12 de mayo de 1996 la Fiscalía Regional Delegada 079 abrió la investigación No. 20.702 contra varias personas, incluido el señor Zapata, por su presunta participación en diversos delitos. Esta investigación se inició a partir de una denuncia individual en la que se acusaba al señor Zapata de cometer “concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y extorsión”64. 83.

Conforme a una declaración reservada del 25 de septiembre de 1996, un testigo habría acusado al señor Zapata de ser el responsable de ordenar atentados contra la fuerza pública y ser uno de los cabecillas de los “paros armados” en Segovia65. En el marco de la investigación No. 21.758, el teléfono del señor Zapata fue interceptado entre el 3 y el 26 de diciembre de 199666. 32.⁠ ⁠El 26 de mayo de 1996, apenas un mes después de la segunda matanza de Segovia, un fiscal regional, acompañado por integrantes del Batallón del Ejército Bomboná, allanó la casa del Sr. Zapata.

Los miembros de la unidad encargada del allanamiento denunciaron que habían encontrado elementos que implicaban al Sr. Zapata en actividades ilegales. Sin embargo, testigos presenciales han señalado que los soldados colocaron esos objetos a su llegada. De la misma manera, el 17 de julio de 1996, un fiscal local detuvo al Sr. Zapata sin una orden de arresto.

Para justificar el arresto ilegal, el fiscal decidió iniciar un proceso contra el Sr. Zapata por falsificación de documento público. El fiscal justificó esta acción en base a que la fotografía de su documento de identificación "era extraña". 33.⁠ ⁠Más recientemente, el 22 de agosto de 1997, el fiscal regional ante la Brigada IV inició otra investigación. El origen de este proceso radica en un informe de inteligencia militar.

Ese informe formula afirmaciones críticas vagas en relación con la organización "Colectivo Semillas de Libertad" sugiriendo que el grupo está vinculado con actividades subversivas. En el informe se afirma que el objetivo del trabajo de la organización es la "supuesta" promoción y protección de los derechos humanos. El informe agrega que la organización tiene una división dedicada a brindar asistencia jurídica a los inculpados del delito de actividades subversivas.

El informe continúa diciendo que "diversas agencias de seguridad del Estado coinciden en afirmar que la real naturaleza del ‘Colectivo Semillas de Libertad’ es ser organismo de fachada de la subversión, especialmente del autodenominado ELN". El informe también señala el hecho de que la organización ha denunciado "supuestas violaciones de los derechos humanos" cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado.

El informe no aporta información alguna en cuanto a sus fuentes. Tampoco establece detalles específicos o pruebas vinculadas a los cargos de que se imputa a la organización, y, menos aún, en relación con el Sr. Zapata, individualmente. 34.⁠ ⁠La fiscalía regional utilizó este informe como base para iniciar una investigación penal contra todos los miembros del "Colectivo Semillas de Libertad".

Al mismo tiempo, el fiscal comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS") para realizar diligencias de investigación en el caso, inclusive mediante intervención de líneas telefónicas. Declaración del señor Jesús Ramiro Zapata, radicado 14.807, 27 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 23862 a 23878); y Orden de Trabajo sobre investigación de hechos ocurridos en el municipio de Segovia-Antioquia, 10 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folios 23828 a 23838). 58 59 Declaraciones rendidas bajo reserva de identidad (expediente de prueba, folio 17700 a 17736). 60 Diligencias por conocimiento de presunto delito de rebelión emitido por la Fiscalía General de la Nacional Regional de Medellín, el 13 de junio de 1996.

(expediente de prueba, folios 1778 a 17739). CIDH. Tercer Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Capítulo VII. Defensores de los Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 Rev. 1. 26 de febrero de 1999. Párrs. 31-32. 61 Cuaderno 1 del radicado no. 20.573 de la Fiscalía General de la nación de la República de Colombia (expediente de prueba, folios 17192 a 17207). 62 63 Diligencia de allanamiento y registro a inmueble (expediente de prueba, folios 17209 a 1721). 64 Denuncia penal que formula el señor JCG de 8 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 799). 65 Declaración de persona que se acoge a los parámetros del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Acta de reserva de identidad No. 031 del Fiscal Regional Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de prueba, folios 787 a 793). Oficio 1125 de la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín del 26 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folio 795). 66 24 84. El 22 de agosto de 1997 un comandante de Batallón de Inteligencia solicitó al Fiscal Regional Delegado de la Cuarta Brigada que tomara la declaración de testigos que supuestamente tenían conocimiento de múltiples acciones delictivas en las que el señor Zapata habría presuntamente participado67.

A partir de estas declaraciones, el 22 de agosto de 1997 la Fiscalía Cuarta Brigada abrió una investigación preliminar bajo la acusación de “posible violación a la seguridad del Estado y ciudadana”68. Adicionalmente, el informe de inteligencia del Batallón de Inteligencia No. 6 de 13 de agosto de 1997, señaló al señor Zapata en la participación de presuntas actividades delictivas69. 85.

El 2 de enero de 1998 el Fiscal Delegado ante Jueces Regionales dictó una resolución inhibitoria en la que valoró que testigos que declararon contra el señor Zapata “no son dignos de entero crédito”, debido al “afán incriminatorio nacido de intereses militares [vinculado a] su condición de testigos a sueldo del Ejército Nacional, que los lleva a convertirse […] en “[mercaderes de la verdad]”, en ocasiones con la mirada complaciente de algunos funcionarios encargados de administrar justicia en Colombia”70. 86.

Además de estos procesos penales, el 7 de julio de 1996 el señor Zapata fue detenido sin orden de captura y fue investigado por la supuesta falsificación de documentos, alegándose únicamente que la fotografía de su documento de identidad no coincidía con su imagen real71. El señor Zapata estuvo bajo custodia policial durante cinco horas72, sin que se abriera un proceso en su contra. 87.

El 5 de marzo de 1997 el señor Zapata denunció la presencia de personas armadas cerca del colegio donde trabajaba73. D. Sobre las solicitudes de información y medidas cautelares a favor del señor Zapata 88. El 13 de marzo de 1997 el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de Naciones Unidas solicitó información acerca de las medidas adoptadas por el Estado para asegurar la protección de la vida e integridad del señor Zapata, refiriéndose a la difícil situación de la población civil en el municipio de Segovia74. 89.

El 5 de diciembre de 1997 se solicitó a la Comisión Interamericana la adopción de Medidas Cautelares a fin de proteger su vida e integridad. Las Medidas Cautelares fueron otorgadas el 11 Carta no. 002867 de solicitud de colaboración, suscrita por el teniente coronel JLM, en fecha 22 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 803). 67 68 Resolución N. 074 de la Cuarta Brigada Ejecito, del 22 de agosto de 1997 por medio de la cual se ordena investigación previa (expediente de prueba, folio 805).

Informe de inteligencia del Batallón de Inteligencia no. 6 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, del 13 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 807) 69 Fiscal Delegado ante Jueces Regionales. Resolución inhibitoria de 2 de enero de 1998. Radicado No. 24.239 (expediente de prueba, folio 23902). 70 71 Denuncia Pública suscrita por el Colectivo de Derechos Humanos “Semillas de Libertad”, del 18 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 18093 a 18095).

Denuncia Pública suscrita por el Colectivo de Derechos Humanos “Semillas de Libertad”, del 18 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 18093 a 18095). 72 Denuncia penal que formula el señor Jesús Ramiro Zapata el 5 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 828 a 830). 73 Carta suscrita por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de Naciones Unidas en comunicación, de 13 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 18760). 74 25 de febrero de 199875.

Dichas Medidas hacían referencia a las actividades de defensa de los derechos humanos desplegadas por el señor Zapata y que este habría impulsado la investigación por la masacre ocurrida el 22 de abril de 1996 en Remedios, Antioquia. También se referían a que al menos tres miembros del Comité de Derechos Humanos, compañeros del señor Zapata, habrían sido asesinados en “circunstancias dudosas” después de haber presentado denuncias públicas.

La Comisión solicitó al Estado que adoptara “las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal” del señor Zapata y solicitó que se le informara dentro de un plazo de 30 días las medidas tomadas y los resultados de las mismas. E. Sobre el desplazamiento del señor Zapata a Medellín y el procedimiento disciplinario 90. Durante el segundo semestre de 1997, el señor Zapata decidió desplazarse de Segovia y establecerse en Medellín76.

Al momento de su traslado expresó que fue “desplazado y amenazado por la ola de violencia del paramilitarismo y las falsas sindicaciones de algunos miembros de la fuerza pública, agentes de Policía, Comandante de Policía, miembros del Ejército Nacional en diferentes rangos acantonados en el Batallón Bomboná de Segovia perteneciente de la Décima Cuarta Brigada”77.

Dicho desplazamiento forzado fue reconocido en esos términos por el Estado. 91. Mediante carta dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, el 14 de marzo de 1997, el señor Zapata manifestó su intención de ser incluido en el proceso del Comité de Amenazados y ser reubicado en la ciudad de Medellín78. El Comité inició las gestiones para realizar la reubicación requerida y le fueron notificadas diversas opciones: (i) se le ofreció una plaza, la cual fue ocupada por otro educador antes de concretarse la reubicación del señor Zapata79;

(ii) en dos ocasiones se le ofreció plazas en el Colegio Barrio Santa Cruz de Medellín, pero dichas plazas eran para puestos destinados a educación secundaria y el señor Zapata expresó que su formación era como maestro de primaria y las mismas no eran adecuadas80; y (iii) una plaza en la escuela urbana La Cima San José del municipio de Medellín, a la cual el señor Zapata asistió por un día, pero decidió no continuar por los riesgos que podía representar laborar en dicho espacio81. 92.

El 30 de septiembre de 1997 el Ministerio de Educación sometió al señor Zapata a un proceso disciplinario bajo el supuesto de abandono de trabajo. Durante la investigación, mediante la Resolución No. 1630 del 27 de octubre de 1997, se ordenó la suspensión provisional por 90 días calendario sin derecho a remuneración82. El señor Zapata argumentó en dicho procedimiento Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de medidas cautelares de Jesús Zapata, de 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 24571 a 24573). 75 76 855). 77 855).

Declaración jurada que rinde Jesús Ramiro Zapara el 3 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 849 a Declaración jurada que rinde Jesús Ramiro Zapara el 3 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 849 a Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folios 19462 a 19463). 78 79 Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folio 19463).

Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folio 19463). 80 Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folio 19463). 81 Certificado de historia laboral de Jesús Ramiro Zapata, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquía (expediente de prueba, folios 24509 y F24567). 82 26 que no aceptó dichas designaciones por el peligro a su vida que implicaba su trabajo de defensor derechos humanos en los lugares propuestos83. 93.

En el marco de las Medidas Cautelares otorgadas por la Comisión, el Estado realizó una reunión con el señor Zapata y un resumen de la misma con los acuerdos alcanzados fueron plasmados en un documento titulado “Ayuda Memoria”84. Dicho documento detalla una serie de acciones que se habrían tomado para proteger al señor Zapata. El 18 de marzo de 1998 el señor Zapata decidió regresar a Segovia, bajo el supuesto de que los riesgos habían disminuido85. 94.

El 28 de abril de 1998 el señor Zapata envió una carta aclaratoria a la información del “Ayuda Memoria”, explicando que su regreso a Segovia se debía a la suspensión de sus labores por un proceso disciplinario en su contra, siendo que tenía 13 meses desplazado, en condiciones no aceptables. Indicó que sus traslados laborales propuestos fueron a zonas de alto riesgo y que “[el] no aguant[aba] más económicamente”.

Aclaró que no desconocía los riesgos en Segovia, y que “regreso por condiciones mínimas, ya que la Secretaría [de Educación de la Gobernación de Antioquia] no me ofrece nada en Medellín” por lo que se acogió a la ley de retorno de 199786. 95. Días antes de la reunión de seguimiento a las Medidas Cautelares de la Comisión, el señor Zapata habría declarado ante la Fiscalía que “[…] en el momento actual soy desplazado y amenazado por la ola de violencia del paramilitarismo y las falsas sindicaciones de algunos miembros de la fuerza pública, agentes de Policía, Comandante de Policía, miembros del Ejército Nacional en diferentes rangos acantonados en el Batallón Bomboná se Segovia perteneciente de la Décima Cuarta Brigada”87.

Agregó que “[…] fue sancionado con una suspensión entre el 27 de octubre de 1997 y el 15 de febrero de 1998 dado que no aceptó las reubicaciones laborales que le asignaba el Comité de Amenazados de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia las que desconocían el peligro físico que [le] acompañaba el trabajo de derechos humanos”88.

Según el señor Zapata las amenazas tenían como objetivo matarlo o encarcelarlo. 96. Por su parte, la investigación disciplinaria concluyó con la emisión de la Resolución 064 del 1 de junio de 1998, la cual determinó que el señor Zapata tenía circunstancias particulares de fuerza mayor, por lo que fue absuelto y se ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de sus labores89.

La decisión fue confirmada por la Resolución No. 1489 de 17 de noviembre de 1998, emitida por el Gobernador de Antioquia90. Posteriormente, al determinarse la exoneración de responsabilidad disciplinaria, el señor Zapata fue retribuido con los pagos del 83 Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folio 24590).

Ayuda memoria caso Jesús Ramiro Zapata, de reunión sostenida el 18 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 838 a 840). 84 Cartas suscritas por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, dirigidas al Secretario de Educación del departamento de Antioquia y al comandante del Distrito de Policía de Segovia-Antioquia, de 26 de marzo de 1998 y 16 de abril de 1998, respectivamente (expediente de prueba, folios 860 a 861 y 865 a 866). 85 86 Carta manuscrita del señor Zapata de 16 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 713 a 718). 87 Declaración jurada que rinde Jesús Ramiro Zapara el 3 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 849 a 855). 88 855).

Declaración jurada que rinde Jesús Ramiro Zapara el 3 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 849 a Resolución No. 064 de 28 de agosto de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón de Antioquía (expediente de prueba, folio 24587). 89 Resolución No. 1489 de 17 de noviembre de 1998, emitida por el Gobernador del departamento de Antioquia (expediente de prueba, folios 24598 a 24600). 90 27 salario y emolumentos dejados de percibir durante su suspensión91 y se le reincorporó en situación administrativa de “traslado” en la “Escuela María Goretti” en el municipio de Segovia92.

F. Sobre la muerte del señor Zapata 97. El 2 de mayo de 2000 el señor Zapata escribió una carta a su abogado en la que relató que en abril “un grueso [número] de paramilitares […] lleg[ó] a Segovia” y que, entre el 15 al 28 de abril, presuntos paramilitares habían preguntando por él a diversas personas,, por lo que le solicitó si él podría “por intermedio del Ministerio del Interior […] hacer acción preventiva urgente”, ya que, a su juicio, “el personero no funciona, el alcalde tampoco, los sindicatos nada y [él] solo [cuenta] con [su] buena voluntad”93. 98.

El 3 de mayo de 2000 el señor Zapata fue asesinado alrededor de las 22:30, en el sitio denominado Marmajito94. El acta de levantamiento del cadáver realizado en la morgue del Hospital San Juan de Dios en Segovia registró que su muerte fue “violenta a causa de heridas por arma de fuego”95. 99. Adrián Alberto Zapata Zapata, sobrino del señor Zapata, informó que su tío se encontraba jugando cartas en el billar Monterrey, y que se habría enterado por un tercero que dos personas armadas ingresaron al billar y lo forzaron a subir a un taxi.

Estos individuos se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Minutos después, Adrián Alberto “encontró el [taxi] [en el que se habían llevado a su tío]por la calle ‘La Reina’ y le preguntó al conductor del mismo sobre los hechos y este le manifestó que fuera por los dos lados del [C]harco de las [B]rujas por el sitio de Marmajito que allí lo habían matado”.

Enterado de la situación, fue al lugar y encontró al señor Zapata muerto con varios disparos96. 100. El conductor del taxi declaró a las autoridades que dos sujetos solicitaron sus servicios y le indicaron que recogerían a una tercera persona. Indicó que en el Billar Monterrey los dos sujetos le indicaron que eran de las “Autodefensas de Fidel Castaño y que no se podía mover de ahí”, momento en el que se bajaron y “sacaron al señor a quien iban a matar”, quien dentro del carro se identificó como “Ramiro Zapata”.

Durante el trayecto, el conductor manifestó haber escuchado al señor Zapata solicitar hablar con el comandante. En Marmajito, le indicaron que se detuviera y mantuviera las luces encendidas. Seguidamente, se bajaron los tres del carro y el conductor observó que le dispararon al señor Zapata en la cabeza y cuando él cayó al suelo le dispararon múltiples veces más97. 91 Listado de pagos al docente Jesús Ramiro Zapata (expediente de prueba, folios 24511 a 24518).

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia (expediente de prueba, folios 24504 a 24509). 92 93 Carta de Jesús Ramiro Zapata al abogado Luis Guillermo Pérez del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18310 a 18316).

Carta de inicio de investigación previa de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquía, 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 18258). 94 Acta de levantamiento de cadáver de Jesús Ramiro Zapata, del Instituto de Medicina Legal, de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18259 a 18260). 95 96 Declaración del señor Adrián Alberto Zapata Zapata ante la Fiscalía General de la nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquía, del 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18268 a 18271).

Declaración que rinde el señor Jaime de Jesús Castañeda García, ante la Fiscalía General de la nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquía, del 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18272 a 18279). 97 28 G. Sobre las investigaciones de la muerte de Jesús Ramiro Zapata G.1. Proceso penal 101.

La misma noche de la muerte del señor Zapata, poco después de que ocurrieran los hechos, se enteró de su ocurrencia Adrián Alberto Zapata, sobrino del señor Zapata. Los familiares se presentaron en el Comando de Policía inicialmente para informar que el señor Zapata había sido secuestrado y luego notificaron del asesinato, expresando que conocían su paradero98. 102.

Se solicitó a la policía que fueran a hacer el levantamiento del cadáver y, de acuerdo con Adrián Alberto Zapata, una oficial de policía “[le] dijo que fuera y lo recogiera [él] que la fiscalía hacía el levantamiento por la mañana en el hospital”. Siguiendo estas instrucciones, Adrián Alberto fue al lugar, recogió el cadáver de su tío y lo trasladó al hospital99. 103.

El levantamiento oficial de cadáver se realizó en la morgue del Hospital San Juan de Dios en Segovia, indicando que la orientación y posición del cadáver eran artificiales. Asimismo, según la diligencia de inspección judicial realizada el 4 de mayo de 2000, en el acta de levantamiento de cadáver se detallaron que las heridas fueron causadas por arma de fuego100.

El 10 de mayo de 2000, la Unidad Nacional de Derechos Humanos (UNDH) de la Fiscalía General de la Nación, por la naturaleza del crimen, asignó a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Se trasladó el expediente y se dio inicio al Radicado 782101. El 17 de mayo de 2000, la UNDH ordenó varias acciones de investigación y se realizaron labores de inteligencia para identificar testigos102.

Según las declaraciones de un informante, se vinculó a varias personas por sus alias103. El 29 de mayo, la UNDH dispuso realizar nuevas diligencias, incluyendo retratos de los presuntos perpetradores y la elaboración de croquis y planos104. 104. El 17 de junio de 2001, la Fiscalía ordenó la identificación de posibles perpetradores a partir de los testimonios de Adrián Alberto Zapata Zapata, JJL y JCG105. 105.

Un informe de 22 de agosto de 2001 arrojó que, tras las investigaciones, se determinaron ciertos elementos que indicaban la posible comisión del crimen, pero entre los presuntos responsables, Aníbal Ospina (”Wilington”) ya no vivía en Segovia. Además, se confirmó que “Christian” había fallecido. El informe también menciona a César Restrepo, alias “Gustavo”, quién habría sido identificado como uno de los comandantes de un grupo de autodefensas en la región. También se solicitó más información a la Brigada XIV de Puerto Berrio, sobre los grupos de Declaración juramentada del señor Néstor Iván Escudero Sánchez, de 18 de mayo de 2000 (expediente de pruebas, folios 18410 a 18412) y Declaración juramentada del señor Carlos Alberto Pineda, de 18 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18406 a 18407). 98 99 836).

Declaración del señor Adrián Alberto Zapata Zapata de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 833 a 100 Acta de levantamiento de cadáver de Jesús Ramiro Zapata, del Instituto de Medicina Legal, de 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18259 a 18260). 101 Orden de traslado de expediente, de 10 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 906). 102 Orden de práctica de diligencias de 17 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 908).

Constancia de las actividades realizadas en Segovia los días 17 y 18 de mayo, correspondiente al Radicado 782 (expediente de prueba, folios 910 a 911). 103 104 Orden de diligencias del radicado 782, de 29 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 913). Orden de diligencias de investigación en el radicado 782, de 17 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 943 a 944). 105 29 autodefensas de la región, y en respuesta a dicha solicitud se identificó la Finca Bellavista y otros lugares de comercio público como centros de reunión de las autodefensas de la región106. 106.

En 2004 se realizaron nuevas inspecciones judiciales sobre el caso de la muerte del señor Zapata107. En noviembre de ese año, Adrián Alberto Zapata amplió su declaración, indicando que todos los implicados en el asesinato de su tío ya habían muerto108. En 2004, 2007109, 2013110 y 2014111 se recabaron declaraciones adicionales de personas cercanas y testigos, sin que avanzara sustantivamente la investigación. En 2013, Adrián Alberto Zapata habría declarado a las autoridades que, a través de terceros, recibió información que vinculaba al conductor del taxi con las autodefensas.

En 2014, diversas declaraciones vinculaban específicamente al “grupo Metro” de las autodefensas a los hechos del caso. 107. El Informe No. 338388-DNCTI-DI-SIA-C12 de 17 de abril de 2007 identificó a un grupo de militares con grupos paramilitares y su presencia en Segovia durante los hechos e incluyó una lista de colaboradores e integrantes de grupos paramilitares que operaban en el nordeste antioqueño112.

Además, en 2008, la Fiscalía solicitó repetidamente la colaboración de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz con el fin de determinar si algún paramilitar bajo su jurisdicción especial había proporcionado información sobre la muerte del señor Zapata113. 108. En 2010, la familia del señor Zapata solicitó la realización de 15 diligencias testimoniales a personal policial, militar del Batallón Contraguerrillas No. 47 “Héroes de Taciné”, y a posibles paramilitares que operaban en la zona al momento del asesinato del señor Zapata.

Sin embargo, la Fiscalía desestimó la solicitud al no considerar que existieran elementos probatorios que justificaran la práctica de esas pruebas. Solo se admitió trasladar la investigación previa que podría contener información sobre los grupos ilegales en Segovia, y citar al Alcalde de Segovia, MAC, y al Encargado Municipal, LEA, quienes habían recibido instrucciones de proteger al señor Zapata en su retorno a Segovia en 1998114. 109.

En marzo de 2012, la Fiscalía General ordenó realizar diversas pruebas solicitadas por la parte civil115. La Fiscalía también solicitó a Unidad de Justicia y Paz información sobre si alguno de los nombres incluidos en el listado de investigación avanzado por la fiscalía se encontraba como “como desmovilizados y postulados ante la ley de justicia y paz”.

La Unidad de Justicia y Paz indicó que, con la excepción de uno, los nombres del listado no parecían pertenecer a paramilitares desmovilizados, pero que con la información proporcionada no se podía verificar de 106 Radicado 782, exhorto No. 1110, de 22 de agosto de 2021 (expediente de prueba, folios 946 a 952). 107 Informe de diligencias del radico 782, de 16 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 954 a 963). 108 Declaración de Adrián Alberto Zapata Zapata, de 7 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 965 a 969). 109 Declaración de William García Cartagena de 21 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 983 a 984). 110 Ampliación de declaratoria de Adrián Alberto Zapata de 9 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 1023 a 1024).

Declaraciones de los señores Jhon Jairo Guzmán Restrepo de 7 de mayo de 2014; Luz Elena Guzmán Retrepo de 7 de mayo de 2014; Luis Fernando Álvarez Arango de 8 de mayo de 2014; Blanca Lucía Valencia Molina de 24 de junio de 2014; José Nicolás Rendón Bustamante de 13 de agosto de 2014; María Eva Cardona Castañeda de 15 de agosto de 2014 y Jhon Jairo Ramírez Hernández de 15 de agosto de 2014 (expediente de prueba, folios 1035 a 1067). 111 112 Informe No. 338388-DNCTI-DI-SIA-C12 de 17 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 986 a 994). 113 Solicitud de 21 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 996). 114 FGN.

Resolución Fiscal 19 Especializado UNDH y DIH. 4 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 998 a 1007) 115 Oficio 45F-19 UNDH-DIH de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folios 1081 a 1083). 30 manera efectiva116. El 25 de abril se solicitó nuevas diligencias, que fueron practicadas el 5 de junio. La Fiscalía ordenó inspecciones judiciales, la obtención de copias del expediente del señor Zapata, toma de testimonios a miembros del Ejército, y recopilación de información sobre los derechos humanos en Segovia117.

En agosto del mismo año, la Unidad de Justicia y Paz proporcionó dos nombres de paramilitares activos en Segovia entre 1997 y 2003118. 110. En 2013, la Fiscalía reiteró varias diligencias no realizadas y trató de hacer una inspección en la personería municipal de Segovia sobre las denuncias del señor Zapata, pero se encontró que el archivo estaba desordenado119.

En 2014 algunas diligencias fueron nuevamente solicitadas para avanzar en el caso120. 111. En 2017, Adrián Zapata declaró que fue capturado y torturado por el Ejército en 1998 para que revelara el paradero de su tío, y que recibió amenazas de muerte, lo que lo llevó a desplazarse y ser incluido en el programa de testigos, aunque la protección terminó después de seis meses121.

En 2019, tras varias solicitudes de diligencias, la Fiscalía abrió oficialmente la investigación y ordenó la realización de diversas inspecciones judiciales122, obteniendo documentos relevantes. 112. Finalmente, la parte peticionaria informó que Adrián Alberto Zapata fue asesinado el 16 de marzo de 2019 y que las circunstancias de su muerte siguen sin esclarecerse123.

G.2. Otros procesos judiciales 113. El 12 de junio de 2000 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales abrió una investigación preliminar con fines disciplinarios por la muerte del señor Zapata124. Se solicitó iniciar la indagación contra varios oficiales, pero la Procuraduría Delegada Disciplinaria archivó el proceso el 8 de octubre de 2003 por falta de pruebas125. 114.

En 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en el proceso de reparación directa interpuesto por la familia del señor Zapata, reconociendo una “concurrencia de culpas” entre el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el señor Zapata. El Tribunal concluyó que hubo una falla en el servicio al no garantizar su vida, aunque también atribuyó parte de la responsabilidad al señor Zapata por regresar voluntariamente a Segovia y rechazar la protección estatal refiriendo que “no es atribuible completamente al Estado” y que “puso en riesgo su propia vida, al gozar de unas medidas de protección y luego renunciar a ellas, aun sabiendo que continuaba con su actividad y que las características del municipio de Segovia, no habían sido las mejores para garantizar la seguridad de personas que por unas cualidades 116 FGN.

Carta UNJP No. 003068 de 10 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 1085 a 1086). 117 FGN. Resolución de 5 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 1088 a 1091). 118 FGN. Oficio No. 1028-FGN-DNFJYP de 14 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 1093). 119 Diligencia de inspección judicial de 7 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 1102). 120 Resolución de 24 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folio 1104). 121 Ampliación de declaratoria de Adrián Alberto Zapata de 9 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 1023 a 1024). 122 Fiscalía 69 DECVDH, Rad. 789, cuadernos 10, 11 y 12 (expediente de prueba, folios 4 a 711).

Diligencia de declaración de la señora Lina María Rave de Quintero, de 10 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folios 21566 a 21567). 123 124 Procuraduría General de la Nación. Auto No. 01110 de 12 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 1009). 125 Procuraduría General de la Nación. Oficio No. 5927/09 de 30 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 1013). 31 especiales los diferenciaban de los demás y eran vulnerables al riesgo”.

Finalmente, se otorgaron reparaciones económicas y se dispuso la instalación de una placa conmemorativa126. IX FONDO 115. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad del Estado por la muerte del señor Zapata el 3 de mayo de 2000 y los alegados actos de amenaza y hostigamiento a los que éste fue presuntamente expuesto durante los años previo a su fallecimiento (supra, párrs. 79 a 100).

Atendiendo al reconocimiento de responsabilidad del Estado (supra, párrs. 27 a 41), la Corte procederá a analizar las siguientes alegadas violaciones: (i) derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a la protección de la honra y de la dignidad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y los artículos 1 y 6 de la CIPST;

(ii) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos; (iii) el derecho al trabajo, en relación con la obligación de respetar los derechos; (iv) derecho autónomo a defender los derechos humanos, y (v) derecho a la integridad personal respecto a los familiares del señor Zapata y la afectación al proyecto de vida.

IX -1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD127 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 116. La Comisión argumentó que debido al “contexto de Segovia y [la] calidad de defensor de derechos humanos [del señor Zapata], sumado a las medidas cautelares otorgadas en su favor”, el Estado tenía que saber que el señor Zapata se encontraba en un peligro real e inmediato y debía adoptar las medidas necesarias para su protección. Adicionalmente, la Comisión consideró que “la muerte del defensor se produjo al menos con aquiescencia de agentes estatales, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 por contravención de la obligación estatal de respeto del derecho a la vida”. 117.

Indicó que Colombia vulneró los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, en perjuicio del señor Zapata. En relación con el derecho a la integridad personal afirmó que “situaciones de amenaza y hostigamiento constituyen en sí mismas afectaciones a la integridad psíquica y moral de las personas, la cual se ve agravada por la ausencia de protección por parte del Estado”.

Además, señaló que “la iniciación de acciones penales sin fundamento a personas defensoras de derechos humanos, podrían caracterizar vulneraciones del derecho a la honra y dignidad”. De esta forma, concluyó que “el repertorio de situaciones hostiles experimentadas por el señor Zapata […] le generó sufrimiento y miedo”, por lo que consideró que el Estado vulneró los derechos a la integridad, a la honra y a la dignidad, consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 118.

Por su parte, los representantes argumentaron que la responsabilidad estatal en torno a la violación del derecho a la vida del señor Zapata “pues el Estado creó una situación de riesgo en su contra y no tomó medidas apropiadas para preservar el derecho a la vida del señor Zapata” y que el Estado, “en lugar de implementar las medidas cautelares para resguardar la vida del defensor, accedió al retorno forzado a Segovia y no adelantó medida alguna tendiente a proteger su vida”.

En su criterio, el Estado “no tomó en cuenta que las amenazas, hechos de hostigamiento Radicado 05000-23-31-000-2002-02322-01. Tribunal Administrativo de Antióquia. Sentencia de 20 de junio de 2014 (expediente de prueba, folios 1108 a 1198). 126 127 Artículos 4, 5, 7 y 11 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 32 y persecución en contra del señor Zapata se encontraban en la impunidad, por lo que el riesgo no se había -en ninguna circunstancia- desactivado”.

Respecto al deber de respeto del derecho a la vida, argumentaron que “existen indicios graves de que agentes estatales participaron, intervinieron, consintieron o como mínimo toleraron la ocurrencia de la ejecución de[l señor] Zapata a manos de paramilitares”. 119. Adicionalmente, los representantes alegaron que las amenazas continuas al señor Zapata a lo largo de los años “son constitutivas de tortura”.

En este sentido, vincularon el riesgo e incertidumbre de que se materialice el daño con la “angustia moral alta que puede ser considerada tortura psicológica o cuando menos, un trato cruel, inhumano y degradante dependiendo de los hechos y contexto”. Además, sostuvieron que “la honra, dignidad e integridad del [señor Zapata] se vio gravemente afectada debido a la existencia de amenazas y diversos señalamientos por agentes estatales”, debido a que “generaron afectaciones a su estima y valía propia, como en su reputación debido a los daños generados por la propagación de información falsa sobre el señor Zapata que distorsionaron el concepto público del defensor frente a la sociedad y que menoscabaron el valor intrínseco de la víctima”.

Adicionalmente, mencionaron que dichas actividades de inteligencia “no se dieron al amparo de un marco normativo que pudiera legitimar estas acciones, lo que significó una violación al deber estatal de adoptar disposiciones de derecho interno” y que “se dieron dentro de un contexto de paramilitarismo y violencia estatal dirigida hacia personas defensoras, consideradas como parte de la subversión” por lo que las mismas no perseguían un fin legítimo.

Los representantes además reiteraron que el mismo Estado reconoció la inexistencia de un marco normativo que regulara estas actividades, por lo que, a criterio de los representantes, el Estado vulneró los derechos a la integridad personal, y a la protección de la honra y de la dignidad, consagrados en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 120.

Por último, respecto al derecho a la libertad personal, los representantes señalaron que “los hechos que llevaron al asesinato del señor [Zapata] empezaron con la privación de la libertad del defensor”, la cual calificaron de “ilegal y arbitraria”. Indicaron que la privación de la libertad “fue llevada a cabo por paramilitares” que actuaron con la colaboración de agentes del Estado, sin que esta tuviera ningún fundamento en la normativa interna”. 121.

El Estado reconoció la violación a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana al no tomar acciones adecuadas para prevenir los hechos y proteger su vida e integridad a pesar de conocer el riesgo al que estaba expuesto, especialmente por su labor como defensor de derechos humanos y la difícil situación de orden público en Segovia. No obstante, el Estado señaló que “[l]as apreciaciones contextuales […] resultan insuficientes para endilgar la responsabilidad internacional del Estado colombiano por respeto en este caso concreto”.

Además, argumentó que lo indicios de participación estatal en la muerte del señor Zapata mencionados por los representantes “no son suficientes para generar un nexo de causalidad entre los lamentables hechos […] y la responsabilidad del Estado, por transgredir su obligación de respeto”. En este sentido, sostuvo que “no hay elementos probatorios suficientes obrantes en el expediente internacional que permitan concluir de forma clara e irrefutable la participación de agentes estatales en la detención y posterior homicidio del señor Zapata”, razón por la cual concluyó que no se puede declarar que el Estado “incumplió su obligación de respeto” respecto a los derechos a la vida y a la libertad personal. 122.

Además, solicitó que la Corte declare la ausencia de responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los derechos a la integridad personal y a la protección a la honra y dignidad con motivo de la alegada criminalización, hostigamiento judicial y amenazas en contra del señor Zapata. Respecto las alegadas amenazas recibidas por el señor Zapata, el Estado señaló que “nunca fue especificada la proveniencia de estas, ni tampoco en qué consistieron”.

Además, indicó que las presuntas amenazas y actividades de inteligencia contra el señor Zapata no 33 constituyen tortura, alegando que, aunque pueden generar temor, no se demostró que le hubieran “ocasionado un grave sufrimiento físico o mental”. B. Consideraciones de la Corte 1. Sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal del señor Zapata 123.

Siendo que el Estado reconoció la violación a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana por no tomar acciones adecuadas para prevenir los hechos y proteger la vida e integridad del señor Zapata a pesar de conocer el riesgo al que estaba expuesto, corresponde a esta Corte determinar si existe adicionalmente una violación a los artículos 4, 5 y 7 con relación a la obligación de respeto prevista en el artículo 1.1 de la Convención. 124.

La Corte reitera que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”128.

Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”129. Dicha obligación requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio130.

Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y sus fuerzas armadas131. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad (obligación negativa)132. 125.

Una violación de los derechos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado por una falta al deber de respeto, sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales133. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que hay una clara indicación de relación entre el Estado y grupos paramilitares cuando se evidencia, por ejemplo, actos de colaboración del Estado en la ejecución 128 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 148. 129 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 90. 130 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 120, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 58. 131 132 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 145, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 141, Caso Pavez Pavez Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 108, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 835. 133 34 de actos ilícitos134; la coordinación de acciones entre agentes estatales y grupos paramilitares; la imposibilidad de la comisión de actos sin la asistencia estatal135; el apoyo financiero o logístico del Estado a los grupos referidos; la conducta de autoridades estatales de permitir que actores no estatales operen y se muevan con libertad en una región, sin cumplir su obligación de deber de prevenir, respetar y garantizar los derechos de la población136, o la tolerancia o aquiescencia de fuerzas de seguridad respecto a actos cometidos por paramilitares137. 126.

El Tribunal considera que existen múltiples elementos probatorios tanto contextuales como en el caso concreto para comprobar la aquiescencia del Estado en la privación de libertad y posterior asesinato del señor Zapata138. El primero de estos elementos es la constatación de un contexto de violencia en Colombia en el cual las autoridades estatales no solo toleraron o fueron aquiescentes frente a las acciones de los grupos de autodefensa, sino que, en diversas regiones del país, operaron conjuntamente con dichos grupos en el desarrollo de acciones contra la población civil.

Con relación a dicho contexto, se puede observar como el perito Carlos Martín Beristain afirmó la constante interacción entre el Ejército y los grupos paramilitares, debido a que “[d]esde la masacre de Segovia y Remedios en 1988, la connivencia entre mandos de la Brigada XIV del ejército y los grupos paramilitares en la región ha sido probada de forma fehaciente, llevando incluso a sentencias judiciales contra miembros del ejército, de los grupos paramilitares y políticos de la zona”139.

La Corte también observa que en el informe “Silenciar la democracia. Las Masacres de Remedios y Segovia (1982-1997)”, del Centro Nacional de Memoria Histórica, se evidencian vínculos históricos entre los grupos paramilitares en Segovia y actores estatales, llegando a afirmar que “lo único que no varió en [la] composición interna [de los victimarios de las masacres] fue la presencia de miembros de la Fuerza Pública que operaban en la región. Primero como perpetradores y planeadores en la masacre de 1983, luego como planeadores en las masacres de 1988 y 1996, y finalmente con una omisión que limitaba difusamente con la coordinación en la masacre de 1997”140. 127.

El Estado también reconoció que el señor Zapata fue objeto de actividades de inteligencia por agentes estatales (supra, párr. 28), a partir de las cuales se le clasificó como delincuente y se le iniciaron múltiples investigaciones penales, todo producto de la labor del señor Zapata como defensor de derechos humanos (infra, párr. 238). La Fiscalía determinó que testigos que declararon contra el señor Zapata “no son dignos de entero crédito”, debido al “afán incriminatorio nacido de intereses militares [vinculado a] su condición de testigos a sueldo del Ejército Nacional, que los lleva a convertirse […] en “[mercaderes de la verdad]”, en ocasiones con la mirada 134 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párrs. 134 y 135, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 160.

Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 280. 135 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 71, 76, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 84 y 85. 136 137 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 132, 150, 153, 166, 197 y 219.

Inter alia. CIDH. Informe No. 38/15, Petición 108-00. Solución Amistosa. Masacre de Segovia. Colombia. 24 de julio de 2015; Versión escrita de peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folios 26225 a 26226); Centro Nacional de Memoria Histórica. Silenciar la democracia. Masacres de Remedios y Segovia (1982-1997).

Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de 2010, p. 119; Carta de Jesús Ramiro Zapata al abogado Luis Guillermo Pérez del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18310 a 18316); Carta manuscrita del señor Zapata de 16 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 713 a 718), y Ayuda memoria caso Jesús Ramiro Zapata, de reunión sostenida el 18 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 838 a 840). 138 Versión escrita de peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folios 26225 a 26226). 139 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Silenciar la democracia. Masacres de Remedios y Segovia (1982-1997). Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de 2010, p. 119. 140 35 complaciente de algunos funcionarios encargados de administrar justicia en Colombia”141. La Corte evidencia que había un seguimiento cercano al señor Zapata y además, agentes estatales fueron parte del hostigamiento en su contra, lo cual es indicio de que se le puso en una situación de particular riesgo al ser señalado como responsable de acciones que no había cometido y que su presunta autoría podía desencadenar represalias por parte de grupos paramilitares. 128.

La Corte también observa que el Estado tenía conocimiento de las amenazas y actos de persecución sufridos por parte de terceros, entre ellos de paramilitares, de las que era víctima el señor Zapata, y pese a esto no tomó ninguna acción para lograr el cese de las mismas, ni para determinar a los responsables. Dado que el señor Zapata era beneficiario de medidas cautelares de la Comisión desde febrero de 1998, cuando se le solicitó al Estado la adopción de “las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal del señor Zapata”142, debe entenderse que el Estado tenía conocimiento de la gravedad de la situación y, en consecuencia, estaba obligado a actuar tomando las medidas necesarias para su protección. 129.

En este sentido, la Corte resalta que en las medidas cautelares que otorgó la Comisión Interamericana a favor del señor Zapata se tomó en consideración que “el señor Zapata ha sido objeto de allanamientos y detenciones arbitrarias […] como un intento de judicializar la represión en contra del señor Zapata”143. En este sentido, el perito Carlos Beristain, haciendo una síntesis de denuncias presentadas por la presunta víctima ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de Investigaciones Especiales de Medellín entre 1998 y 2000, valoró que “existe evidencia […] que demuestra que [el señor] Zapata informó y denunció ante diferentes instancias del Estado, de forma repetida y durante varios años, incluso de forma insistente en al menos tres ocasiones diferentes en las semanas antes de su asesinato, de la presencia y movilización de grupos paramilitares, su connivencia con el ejército y la policía, la situación de desprotección de la comunidad y de él mismo […] sin que se tomara ninguna medida para su protección, para investigar el papel del ejército y la policía”144.

Adicionalmente, cuando el señor Zapata regresó a Segovia en abril de 1998, manifestó que la razón detrás era que “no aguant[aba] más económicamente ya que […] no [l]e paga[ba]n desde octubre 1997”145. La Corte observa que en la carta que le envió el señor Zapata a su abogado un día antes de su muerte, expresó que necesitaba acción preventiva urgente por parte del Ministerio del Interior, ya que paramilitares en Segovia estaban preguntando por él y que, pese a haberse notificado al alcalde y al personero, no se le prestó asistencia146.

También se desprende de la prueba, y fue reconocido por el Estado, que el señor Zapata fue privado de su libertad y posteriormente ejecutado el 3 de mayo de 2000 por dos personas que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia147. 130. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inminente a la vida y la integridad física del señor Zapata y, a pesar de contar 141 Fiscal Delegado ante Jueces Regionales.

Resolución inhibitoria de 2 de enero de 1998. Radicado No. 24.239 (expediente de prueba, folio 23902). Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de medidas cautelares de Jesús Zapata, de 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 24571 a 24573). 142 Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de medidas cautelares de Jesús Zapata, de 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 24571 a 24573). 143 144 Versión escrita de peritaje rendido por Michael Reed en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folio 26246) 145 Carta manuscrita del señor Zapata de 16 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 713 a 718). 146 Carta de Jesús Ramiro Zapata al abogado Luis Guillermo Pérez del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18310 a 18316).

Declaración que rinde el señor Jaime de Jesús Castañeda García, ante la Fiscalía General de la nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, Antioquía, del 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18272 a 18279). 147 36 con medios razonables para prevenir o evitar dicho riesgo, no brindó al señor Zapata las condiciones necesarias para desarrollar su vida de forma segura y sostenible fuera de Segovia.

Aun conociendo que no existían garantías para un retorno seguro debido a las condiciones de riesgo, el Estado permitió su regreso sin adoptar medidas efectivas de protección. Posteriormente, no solo omitió garantizar su seguridad ante las reiteradas denuncias y amenazas, sino que tampoco adoptó acciones concretas frente a los grupos que representaban un peligro evidente para su vida148.

En este sentido, la Corte concluye que la detención y posterior asesinato del señor Zapata, cometida por integrantes de grupos paramilitares vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, se cometió en un contexto de relaciones históricas de colaboración o tolerancia de estos grupos con actores estatales. En el presente caso, estos vínculos se manifiestan en un contexto de permisividad por parte del Estado, el hostigamiento judicial al que fue sometido el señor Zapata como defensor de derechos humanos, y la impunidad persistente que ha rodeado los hechos.

La inacción estatal ante estos elementos constituyó una forma de aquiescencia, por la cual el Estado es responsable internacionalmente. 131. Si bien hasta el momento no se ha imputado la responsabilidad penal individual por el asesinato del señor Zapata, a partir de estos elementos de contexto es posible concluir que la privación de la libertad y posterior ejecución se dio por personas actuando bajo la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, a través de los grupos paramilitares que actuaban en el momento y lugar de los hechos.

Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional149. 132. Este Tribunal considera, además, que los hechos que culminaron con el asesinato del señor Zapata no pueden ser analizados de forma aislada. Según consta en el expediente, el señor Zapata fue obligado a abandonar el lugar en el que se encontraba, forzado a abordar un vehículo y, poco tiempo después, asesinado.

Estos hechos constituyen también una privación de su libertad personal, al haber sido sustraído de manera forzada y sin su consentimiento. En consecuencia, las obligaciones estatales de respetar los derechos a la libertad, la integridad y la vida se encuentran estrechamente vinculadas, ya que las violaciones a estos derechos ocurrieron de forma sucesiva y con la aquiescencia del Estado. 133.

Finalmente, la Corte estima indispensable hacer referencia al incumplimiento del Estado de las Medidas Cautelares otorgadas por la Comisión el 11 de febrero de 1998150, por medio de las cuales se requirió que se adoptaran “las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal” del señor Zapata. El Tribunal observa que se realizó al menos una reunión para dar seguimiento a las mismas, pero pese a conocer lo sensible de la situación y a las denuncias realizadas por el señor Zapata, el Estado no actuó con la diligencia necesaria para prevenir la muerte del señor Zapata.

Frente a la vigencia de Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana, así como cuando existen Medidas Provisionales emitidas por esta Corte, los Estados tienen una obligación reforzada de prevenir daños irreparables respecto a la vida e integridad personal de los beneficiarios. 134. De esta forma, la Corte encuentra al Estado responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personales contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata.

Carta de Jesús Ramiro Zapata al abogado Luis Guillermo Pérez del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18310 a 18316). 148 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 88. 149 Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de medidas cautelares de Jesús Zapata, de 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 24571 a 24573). 150 37 2.

Sobre los alegados hechos de tortura y afecciones a la integridad personal en perjuicio del señor Zapata perpetrados a través de las amenazas y hostigamientos 135. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado, abarcando desde vejámenes, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y actuaciones cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) hasta tortura, por lo que los hechos deberán ser analizados en cada situación concreta151. 136.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado como estándar que a efectos de calificar un acto como tortura, se debe “categorizar” con el “máximo rigor”, en tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico”152.

El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: (i) sean intencionales; (ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y (iii) se cometan con cualquier fin o propósito153. 137. La Corte observa que, en el presente caso, el Estado reconoció que el señor Zapata fue objeto de actividades de inteligencia, a partir de las cuáles se iniciaron al menos seis investigaciones penales y una detención sin que se abriera un proceso en su contra.

Estos procesos penales se abrieron a solicitud de personal militar, a partir de informes de inteligencia y a partir de denuncias con reserva de identidad (supra, párrs. 79 a 86). Si bien la actividad punitiva del Estado y la investigación de posibles denuncias es razonable, el Tribunal observa que en el presente caso se hizo de manera recurrente y con conocimiento de que las mismas no eran apropiadas y que las denuncias presentadas eran solo una forma de persecución en contra del señor Zapata.

Evidencia de lo anterior es que la Fiscalía advirtió en la resolución inhibitoria de enero de 1998 dentro del radicado No. 24.239, en el cual se ponía fin a investigaciones en contra del señor Zapata, la existencia de “testigos a sueldo del Ejército Nacional”, a quienes calificó como “mercaderes de la verdad”154 y que habían declarado en su contra en procesos y presentado las denuncias que iniciaron las investigaciones en contra del señor Zapata.

De acuerdo al peritaje de Carlos Martín Beristain, el uso de testigos falsos y acusaciones en contra del señor Zapata, que “terminaron viéndose sin ningún fundamento”, conllevaron a “un mayor estigma, vivencia de peligro, y una sensación de impotencia ante no poder defenderse de dichas actuaciones”155. 138. Adicionalmente, este Tribunal estima que, a pesar de que eventualmente la Fiscalía archivó sus investigaciones contra el señor Zapata, estas funcionaron como una estrategia amedrentadora de hostigamiento judicial, ejecutada por agentes estatales, lo cual, sumado a las Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 127, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 98. 151 152 Cfr.Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405. párr. 152, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 59. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 153 Fiscal Delegado ante Jueces Regionales. Resolución inhibitoria de 2 de enero de 1998. Radicado No. 24.239 (expediente de prueba, folio 23902). 154 Versión escrita de peritaje rendido por Carlos Martín Beristain en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folios 26225 a 26226). 155 38 amenazas que sufría, evidentemente provocaron a la presunta víctima intranquilidad, zozobra y temor para disuadirlo de sus labores como defensor de derechos humanos. 139.

En lo que respecta a la intensidad de los sufrimientos físicos o mentales padecidos, del acervo probatorio se desprende que, a pesar de que el hostigamiento judicial al que fue sometido el señor Zapata le provocó sufrimiento mental, en el caso concreto, el sufrimiento no cumple el requisito de la severidad para ser calificado como tortura.

Tampoco considera la Corte que haya evidencia para sostener que se cumplen con los elementos de la tortura, relativos a un sufrimiento severo o incluso la intencionalidad que esta requiere. Se evidencia que el señor Zapata se enfrentó a las investigaciones en su contra y eventualmente estas fueron archivadas. 140. Ahora bien, el Tribunal si entiende que los actos de amenazas, de amedrentamiento y de hostigamiento judicial, de las características descritas supra, fueron ejecutados con un evidente objetivo y alcance intimidatorio, y que los mismos causaron considerable intranquilidad, zozobra y temor en el señor Zapata, quien tuvo que invertir tiempo en defenderse, descreditar rumores y acatar requerimientos que derivaban de procedimientos iniciados de forma arbitrara.

Lo anterior implica un considerable daño a la integridad psíquica del señor Zapata. 141. Basado en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica o moral, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 3.

Sobre el derecho a la protección de la honra y de la dignidad 142. Esta Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la honra reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques.

La Corte ha reconocido que el derecho al honor tiene al menos dos dimensiones fundamentales: (i) el derecho a la estima y valía propia, y (ii) la reputación o “honor objetivo”. En cuanto a la primera dimensión, se refiere a la valoración intrínseca que cada persona tiene de sí misma, vinculada a su dignidad humana, protegiendo el valor interno del individuo frente a la sociedad y frente a sí mismo, garantizando una adecuada consideración dentro de la colectividad156.

La segunda dimensión se relaciona con la opinión que los demás tienen sobre una persona, es decir, la buena fama o la buena reputación que una persona goza en su entorno social. Esta dimensión protege la imagen pública y social del individuo, evitando que se difundan informaciones falsas, injuriosas o que distorsionen la percepción pública sobre la persona157.

Se ha enfatizado que estas dos dimensiones están interrelacionadas y ambas deben ser protegidas simultáneamente, sin jerarquizar derechos ni privilegiar uno sobre otro158. La Corte ha declarado violado este derecho en casos donde se pruebe que las autoridades hayan sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 183, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 204. 156 157 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008.

Serie C No. 177, párr. 71. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 701. 158 39 desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios estatales159. 143.

El Estado reconoció la violación del artículo 11 de la Convención sólo respecto al artículo 1.1, sin referirse al artículo 2 de dicho instrumento. Ahora bien, en dicho reconocimiento el Estado expresó que reconocía “su responsabilidad internacional por las labores de inteligencia adelantadas respecto [del señor] Zapata cuando no existía en el Estado colombiano un marco normativo que regulara esas labores de inteligencia y, en consecuencia, le proporcionaran una adecuada protección a su vida privada”.

En criterio de esta Corte, si bien el Estado no incluyó el artículo 2 de la Convención Americana, si reconoció expresamente la inexistencia de un marco regulatorio sobre las actividades de inteligencia desplegadas al momento de los hechos por sus órganos de seguridad. 144. En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, esta Corte se refirió a las obligaciones del Estado respecto a las exigencias y controles que deben observarse para la protección de los derechos humanos en labores de inteligencia. En el caso concreto, analizó investigaciones que no se dirigieron a la realización de fines legítimos, necesarios en una sociedad democrática, sino, por el contrario, a intereses particulares fundados en motivaciones meramente políticas, concluyendo que dichos propósitos estaban expresamente vedados por los estándares sobre derechos humanos atinentes a las actividades de inteligencia y que suponen, en sí mismos, la negación de uno de los cimientos en que se sustenta un Estado de Derecho160.

Por ello, los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones de oposición en una sociedad democrática161. En consecuencia, las autoridades públicas no pueden llevar a cabo actos tendientes a su neutralización, persecución o ataque. La Corte también ha expresado que las actividades de inteligencia deben: (i) tener necesaria previsión legal, puesto que deben entenderse bajo el principio de reserva de ley;

(ii) perseguir un fin legítimo y necesario en una sociedad democrática; (iii) cumplir, en las circunstancias del caso concreto, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; (iv) estar sometidas a controles y limitaciones específicos, y (v) los servicios de inteligencia deben estar sometidos a una estricta supervisión y además debe existir la posibilidad de reclamo frente a actuaciones arbitrarias de estos162. 145.

Este Tribunal ya ha expresado, también con relación a Colombia, que la inexistencia de un marco legal que regulara las actividades de inteligencia del Estado, la falta de identificación de un fin legítimo para estos efectos y la omisión de controles y límites en su desarrollo ha propiciado que en la ejecución de las operaciones de investigación e inteligencia se obvie atender a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y se utilice el aparato del estado para perseguir disidencia, recopilar y obtener información respecto de estas.

Este Tribunal ha sostenido que ello configura injerencias manifiestamente arbitrarias en el derecho a la vida privada de una persona, es decir, transgrediendo el mandato del artículo 11.2 de la Convención Cfr. Inter alia, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 182;

Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 208 y 210; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 156; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párrs. 409 a 417; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 257; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 701. 159 160 535.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 173, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 331. 161 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párrs. 525-556. 162 40 Americana en todos los ámbitos de su protección: vida privada, vida familiar, domicilio y correspondencia y demás comunicaciones de las presuntas víctimas163. 146.

Adicionalmente, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención164.

Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos165. 147.

Esta Corte considera que las actividades de inteligencia y el hostigamiento judicial en contra del señor Zapata, vulneraron su derecho a la protección de la honra y la dignidad, principalmente porque a través de la judicialización y persecución en su contra por órganos del Estado se buscó empañar y distorsionar su labor como defensor de derechos humanos y presentarlo como infractor de la ley, tildándolo de “secuestrador”166, señalándolo por “supuestas conexiones con personas y actividades subversivas”167, persiguiéndole por supuestamente ser “terrorista”, allanando su casa argumentando que allí “escondía material explosivo de guerra”168, acusándole de cometer “concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y extorsión”169, refiriéndose a él como “cabecilla de los paros armados en Segovia”170 y también señalándole como responsable de “posibles violaciones a la seguridad del Estado y ciudadana”171.

Todo esto ocurría mientras el señor Zapata buscaba la obtención de la verdad y justicia con relación a las masacres ocurridas en Remedios y Segovia172. 148. El Tribunal recuerda que la persecución en contra del señor Zapata se desplegó por sus actividades como defensor de derechos humanos, particularmente sus denuncias y seguimiento por las masacres de Remedios y Segovia (supra, párr. 77).

Este atentado, en contra de su reputación, afectaba las posibilidades de continuar con sus actividades de defensa de derechos 163 623. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 164 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.

Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 615. 165 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 615.

Declaración del señor Jesús Ramiro Zapata, radicado 14.807, 27 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 23862-23878); y Orden de Trabajo sobre investigación de hechos ocurridos en el municipio de Segovia-Antioquia, 10 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folios 23828 a 23838). 166 Diligencias por conocimiento de presunto delito de rebelión emitido por la Fiscalía General de la Nacional Regional de Medellín, el 13 de junio de 1996.

(expediente de prueba, folios 1778 a 17739). 167 Cuaderno 1 del radicado no. 20.573 de la Fiscalía General de la nación de la República de Colombia (expediente de prueba, folios 17192 a 17207). 168 169 Denuncia penal que formula el señor JCG de 8 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 799). Declaración de persona que se acoge a los parámetros del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Acta de reserva de identidad No. 031 del Fiscal Regional Cuerpo Técnico de Investigación (expediente de prueba, folios 787 a 793). 170 Resolución N. 074 de la Cuarta Brigada Ejecito, del 22 de agosto de 1997 por medio de la cual se ordena investigación previa (expediente de prueba, folio 805). 171 172 766). Acción Urgente. Pronunciamiento del CODEHSEL de 27 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios 762 a 41 humanos, podía reducir la confianza que le tenían quienes él representaba, y además generaba un gravísimo riesgo, siendo que al señalarlo en dichos términos se le exponía ante actores no estatales, en este caso grupos paramilitares, quienes de forma notoria tomaban represalias contra aquellos que eran calificados como “guerrilleros”. 149.

La afectación antes mencionada se dio no sólo en relación con las obligaciones de respeto establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de dicha Convención, a fin de garantizar la adecuada protección de la vida privada de la presunta víctima.

Lo anterior debido a que la inexistencia de un marco jurídico claro permitió el despliegue de actividades de persecución que afectaran su honor y reputación. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado colombiano es responsable por la violación al derecho al honor y la honra, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en los términos que fue reconocido por el Estado, y, adicionalmente, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 4.

Sobre el derecho a la autodeterminación informativa 150. Esta Corte recientemente reconoció que los Estados están obligados a garantizar el derecho de las personas a la autodeterminación informativa. El derecho a la autodeterminación informativa comprende de un lado, la protección a la vida privada que reconoce el artículo 11 de la Convención, en cuanto prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas a esta (numeral 2), y garantiza el amparo “de la ley contra esas injerencias” (numeral 3); y de otro lado se sustenta en el derecho de acceso a la información que esta Corte ha reconocido a partir del contenido del artículo 13.1 de la Convención, en el entendido de que esta norma “protege el derecho […] a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado” y, consecuentemente, impone a las autoridades “la obligación positiva […] de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar [su] acceso […] para el caso concreto”173. 151.

Este derecho comprende la garantía de que el individuo tenga control sobre cualquier dato de carácter personal en poder de todo órgano público, y opera igualmente respecto de registros o bases de datos a cargo de particulares174. Más específicamente, es necesario que, la recopilación, almacenamiento, tratamiento y divulgación de datos personales, sea factible solamente ante el consentimiento libre e informado de su titular o, en su defecto, derivado de un marco normativo que faculte expresamente a los organismos públicos a desarrollar tales acciones.

En todo caso, la obtención y gestión de datos personales solo se autoriza, en el marco de la Convención Americana, para la consecución de fines legítimos y por mecanismos legales175. 152. La Corte reitera que la efectividad del derecho a la autodeterminación informativa exige que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, ágiles, gratuitos y eficaces para dar trámite y atender, por parte de la misma autoridad que administra los datos o por otra institución competente en materia de protección de datos personales o de supervisión, las solicitudes de acceso y control a tales datos, con plazos razonables definidos para su resolución y bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados.

Esta exigencia, derivada del deber que establece el artículo 2 de la Convención Americana, en cuanto abarca la expedición de Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 587. 173 174 588. 175 573.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 42 normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de los derechos humanos, incluidos procedimientos administrativos apropiados, constituye una garantía esencial para hacer valer y ejercer el derecho176. 153.

En el caso de las actividades de inteligencia, esta Corte ya ha reconocido que, por la naturaleza de sus funciones y los objetivos perseguidos, las facultades de los servicios de inteligencia en este ámbito son ejercidas, por lo general, sin consentimiento del titular de los datos. Para garantizar los derechos de las personas, dichas actividades deberán estar autorizadas por ley, cumpliendo con las características antes enunciadas, es decir, promulgada por el Poder Legislativo y accesible al público, la que prevea, con especificidad, las facultades de los organismos de inteligencia para la recopilación de datos personales, así como para implementar y mantener archivos que incluyan tales datos.

Dicha ley debe regular, con la mayor precisión posible, lo siguiente: a) los motivos que habilitan la existencia de archivos con datos personales por parte de los organismos de inteligencia, los cuales deberán ser acordes con los fines propios de las actividades de inteligencia, y se deberá limitar el actuar de las autoridades en esta materia; b) las clases y tipos de datos de carácter personal que las autoridades están facultadas para conservar en sus archivos, y c) los parámetros aplicables para la utilización, conservación, verificación, rectificación, eliminación o revelación de tales datos177.

Asimismo, la legislación debe reglamentar las situaciones en las cuales el monitoreo y captura de datos requiere autorización judicial previa, como el empleo de técnicas de vigilancia y seguimiento con relación a personas determinadas que impliquen el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales178. 154.

Asimismo, más allá de las obligaciones relacionadas con el derecho a la autodeterminación informativa, esta Corte observa con preocupación situaciones que involucran la recopilación y el almacenamiento sistemático de datos de defensores de derechos humanos en bases de datos y dispositivos personales, y recuerda la importancia de que los Estados adopten las medidas necesarias para proteger la integridad de los sistemas electrónicos frente a interferencias indebidas.

Actualmente, los teléfonos celulares, computadoras, cuentas digitales, aplicaciones de almacenamiento en la nube, entre otros medios físicos o digitales, contienen un amplio espectro de datos personales sensibles de sus titulares, por lo que la adopción de salvaguardas para impedir el acceso no autorizado por terceros es tan importante como garantizar al individuo el control sobre el tratamiento de sus datos.

Por ello, es posible considerar la exigibilidad un verdadero derecho a la protección de la integridad de los sistemas, relacionado con el derecho a la autodeterminación informativa, aunque no se confunda con este. 155. Como ya ha sido observado por esta Corte, al igual que la interceptación de comunicaciones, la captura de datos personales por parte de los servicios de inteligencia puede ser invasiva y, en consecuencia, perjudicial para el derecho a la privacidad de las personas.

Al respecto, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest)179 establece que prácticas como el acceso no autorizado a sistemas informáticos y la interceptación ilícita de transmisiones de datos deben ser tipificadas como delitos por los Estados, 176 599. 177 577. 178 553. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Consejo de Europa. Convenio sobre la Ciberdelincuencia – Convenio de Budapest, ETS n.° 185 de 23 de noviembre de 2001. Disponible en: https://rm.coe.int/1680081561. 179 43 lo que refuerza los estándares internacionales sobre protección de la privacidad frente a medidas invasivas en relación con datos personales180. 156.

Particularmente en relación con las actividades de inteligencia y otras formas de actuación de los organismos de Estado que involucran la colecta de datos personales, se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales181. 157.

Tomando en cuenta lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Corte procederá a analizar los hechos relacionados con las condiciones en que el señor Zapata fue investigado y no tuvo acceso a la información recabada. En el caso concreto, esta Corte observa que no existe controversia alguna respecto de la naturaleza clandestina de las actividades de inteligencia llevadas a cabo contra la víctima.

Como lo reconoció el Estado, el señor Zapata fue objeto de “la obtención y utilización de información, incluidos los datos personales” en un contexto en que “no existía un marco normativo que regulara esas labores de inteligencia y pudiera proteger la vida privada del señor Zapata”. Tampoco existe controversia relativa a la interceptación del teléfono de la víctima y de la “existencia de informes de inteligencia señalando al señor Zapata como delincuente”.

El Estado colombiano también admitió que las entidades estatales se negaron a entregar información sobre las labores de inteligencia realizadas contra la víctima. 158. Se desprende de los hechos del presente caso y del reconocimiento de responsabilidad que el Estado recopiló de manera indebida e ilegal datos personales de la víctima, manipuló y almacenó dichos datos sin el consentimiento del señor Zapata y sin autorización normativa o judicial, utilizó los informes y documentos elaborados a partir de esos datos en perjuicio de su titular y no entregó los datos personales que estaban bajo su custodia cuando fueron solicitados. 159.

Tales circunstancias demuestran que a la víctima no se le garantizó el control sobre la captura, el tratamiento, el almacenamiento y el destino de los datos personales, lo cual caracteriza las obligaciones estatales derivadas del derecho a la autodeterminación informativa. El Estado tampoco contempló los presupuestos que autorizan la restricción de dicho derecho en el ámbito de las actividades de inteligencia, puesto que la actividad no estaba debidamente prevista en la ley, no perseguía una finalidad legítima y tampoco se demostró que estuviera ajustada a las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 160.

Por estas razones, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la autodeterminación informativa, protegido por los artículos 11 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 5. Conclusión general 161. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad y libertad personales contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 180 552. 181 675.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 44 162. El Estado también es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 163.

El Estado es además responsable por la violación al derecho al honor y la honra, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. 164. Finalmente, el Estado es responsable por la violación del derecho a la autodeterminación informativa en perjuicio del señor Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los artículos 11 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

IX-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL182 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 165. La Comisión consideró que el Estado no cumplió con su obligación de debida diligencia de aseguramiento de la escena criminal, del cadáver del señor Zapata y del levantamiento de la evidencia del lugar de los hechos. Además, señaló que la investigación no buscó esclarecer si la muerte del señor Zapata tuvo que ver con su labor de defensor de derechos humanos y resaltó la muerte de un testigo, que culpó materialmente a paramilitares por el asesinato.

La Comisión asimismo indicó que los falsos testimonios y el Informe de Inteligencia en contra del señor Zapata no fueron suficientemente tomados en cuenta en la investigación de su muerte y consideró que “la investigación por la muerte del señor Zapata no se ha llevado dentro de un plazo razonable”. En la audiencia pública y en sus observaciones finales, la Comisión reiteró sus argumentos en cuanto a la falta de una línea clara en la investigación y citó el peritaje de Michael Reed, en el cual se expresó que “las autoridades encargadas de investigar el homicidio de[l señor] Zapata se concentraron en perseguir líneas de investigación absurdas y encaminadas a no perseguir responsabilidades oficiales”.183 166.

Los representantes alegaron que las autoridades no tomaron acciones diligentes para determinar a los perpetradores de las amenazas, que fueron recibidas por el señor Zapata, así como para desactivar el riesgo. Sostuvieron que el señor Zapata, en los días previos a su muerte, presentó diversas denuncias ante la Procuraduría “por la presencia de paramilitares en la zona de Segovia e incluso advirtió sobre una posible masacre.” Por lo tanto, argumentaron que las autoridades colombianas tuvieron conocimiento de la situación de riesgo, en la que se encontraba el señor Zapata, y, pese a que las amenazas son un delito investigable de oficio, las autoridades no adoptaron medidas para investigar los hechos de riesgo al cual estaba sometido el señor Zapata. 167.

Además, sostuvieron que el Estado, después del asesinato del señor Zapata, al tratarse de la muerte de una persona defensora de derechos humanos, tenía una obligación de debida diligencia reforzada relacionada con la investigación de dicho hecho, pero las autoridades incurrieron en graves deficiencias y omisiones en todas las etapas de la investigación, incluyendo, en el manejo del cadáver del señor Zapata, la recolección de material probatorio y la investigación exhaustiva de la escena del crimen.

También alegaron que el Estado, posteriormente, no agotó exhaustivamente todas las líneas lógicas de investigación, tomando en cuenta la labor del defensor, la participación estatal en los hechos y los antecedentes de amenazas y hostigamiento en su contra, que no adoptó medidas adecuadas de protección a testigos, declarantes y 182 Artículos 8, 25 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 183 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26419). 45 familiares, y que la investigación no fue llevada a cabo en un plazo razonable y el caso se mantiene en impunidad. 168.

El Estado argumentó que, después de que el señor Zapata regresó a Segovia en 1998, ni el mismo, ni una persona tercera presentó denuncias ante autoridades competentes respecto de las presuntas amenazas en su contra. En consecuencia, el Estado manifestó que no hubo una falta de investigación de las presuntas amenazas, ya que estas no fueron puestas en conocimiento de las autoridades.

Además, sostuvo que las denuncias presentadas por la Comunidad Segoviana ante la Procuraduría fueron generales y no hicieron referencia a amenazas puntuales en contra del señor Zapata personalmente, por lo cual fue materialmente imposible para las autoridades llevar a cabo investigaciones sobre las mismas. 169. A pesar de que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la falta de diligencia en las primeras etapas de la investigación, también alegó que posteriormente, la investigación se desarrolló de manera diligente y presentó una lista detallada de diversas labores realizadas por las respectivas fiscalías, y que tomando en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la investigación se ha desarrollado dentro de un plazo razonable.

Asimismo, solicitó a la Corte valorar la diligencia con que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la investigación desde el momento que conoció de los hechos. Por lo mismo, solicitó a la Corte declarar la ausencia de responsabilidad por la presunta vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 1.

Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del asesinato del señor Zapata 170. Corresponde a la Corte reiterar que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por las deficiencias en las primeras etapas de la investigación y por vulnerar el derecho a la verdad (supra, Capítulo IV) con relación a los alegatos relacionados con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de las investigaciones por la ejecución extrajudicial en perjuicio de los familiares del señor Zapata.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda que persiste controversia sobre las obligaciones estatales y la posible vulneración de derechos en las etapas más recientes de la investigación y particularmente después de que se retomara la misma por la Fiscalía General. 171. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables184. El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir, debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones y Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564, párr. 135. 184 46 averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verdad185. 172. Asimismo, este Tribunal ha señalado que en todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión186.

En ese sentido, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación187. Así, la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad188. 173.

En este sentido, la Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben, como mínimo, inter alia: (i) identificar a la víctima;

(ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; (iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y (v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.

Las autopsias y análisis de restos humanos deben realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados189. 174. La Corte ha señalado que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen 190 y que deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación191.

En este sentido, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena, así como cualquier otra evidencia física192, también se deberá hacer registro del cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas193; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer 185 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 83; Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 103, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 466. 186 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 47, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 64. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 158, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 64. 187 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 64. 188 189 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 65. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 66. 190 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 66. 191 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 66. 192 193 66. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 121, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 47 un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada194.

El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que, al investigar una escena del crimen, se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma195. 175. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme vaya transcurriendo el tiempo, disminuyan las posibilidades de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual los operadores de justicia a cargo de estas labores contribuyen a la impunidad196. 176.

Además, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables197.

Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales198. 177. Asimismo, la Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto199; b) la actividad procesal del interesado200; c) la conducta de las autoridades judiciales201, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima202. La Corte recuerda que Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 66. 194 195 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 66.

Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 70. 196 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 148. 197 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 198 199 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 189. 200 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 189. 201 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 189. En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 189. 202 48 corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto203.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse204. 178. El Tribunal recuerda que no le compete sustituir a las autoridades nacionales estableciendo las modalidades específicas de investigación en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas del artículo 8 de la Convención Americana205.

Así como también que la obligación de investigar es “de medios y no de resultados”, en cuanto no necesariamente deviene “incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”206, por lo que el análisis que corresponde a este Tribunal es determinar si las autoridades del Estado han asumido aquella obligación como un deber jurídico propio, en el sentido de emprender de manera seria y objetiva todas las actuaciones y diligencias necesarias y razonables para procurar dicho resultado207. i. Debida diligencia 179.

Del acervo probatorio se puede concluir que el Estado ha incumplido con su deber de investigar, pues hasta la fecha no se han identificado a los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Zapata208. Desde el inicio, el proceso penal tuvo un alcance limitado, y en su argumentación y prueba, el Estado no aportó elementos sustantivos que permitieran observar una debida diligencia. Asimismo, de la revisión del expediente probatorio, se observa que se descartaron posibles líneas de investigación relacionadas con la participación de agentes estatales.

En este sentido, la Corte observa que tras más de 25 años de investigación la Fiscalía sólo vinculó al proceso a un posible responsable: un paramilitar respecto del cual ya se cerró su investigación sin que la misma diera resultados. Respecto a dicho paramilitar, el perito Michael Reed señaló que éste “ya había sido mencionado desde una de las declaraciones de Adrián Zapata, el 8 de septiembre del año 2000, pero tardaron 21 años en vincularlo al proceso”209.

Dicho perito también indicó que “las autoridades encargadas de investigar el homicidio de[l señor] Zapata se concentraron en perseguir líneas de investigación absurdas y encaminadas a no perseguir responsabilidades oficiales”210. En este sentido, consideró que “la Fiscalía desde el inicio demostró condescendencia y parcialidad en favor del Ejército Nacional y de la Policía”211.

Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 294. 203 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 294. 204 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 746. 205 206 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 747. 207 747. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Fiscalía General de la Nación. Copia expediente No. 782. Cuaderno 1 al 16 y Cuadernos anexos 1 y 2 (expediente de prueba, folios 18254 a 24194). 208 209 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26426). 210 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26419). 211 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26420). 49 180.

No se observa que en ninguna de las etapas del proceso se haya desplegado líneas de investigación efectivas que indagaran sobre esto, en este sentido: (i) la omisión de reaccionar de forma inmediata generó problemas en la identificación y detención de los autores materiales del homicidio; (ii) no haber tomado acciones para asegurar la escena del crimen comprometió la posibilidad de levantar mejor información en el futuro;

(iii) la Fiscalía no indagó sobre posibles razones que atemorizaban a diversos testigos ni ofreció protección efectiva a estos, al punto que uno de ellos falleció en hechos violentos años después; (iv) pese a que se señalaron a dos integrantes de un grupo armado paramilitar y el taxista, así como a determinados miembros de del Ejército y de la Policía Nacional, como directamente involucrados en los hechos violentos, se determinó que “no existen actuaciones serias ni efectivas encaminadas a esclarecer los hechos ni a encontrar a los responsables”, y (v) pese a que la representación de víctimas solicitó se tuviera en consideración el contexto local, regional y nacional de violencia, el mismo fue ignorado al momento de desplegar la investigación y no informó las pesquisas realizadas212. 181.

Esta Corte considera particularmente grave que pese a los vínculos históricos entre actores estatales en Segovia y el grupo de paramilitares a los que, según declaraciones de algunos testigos, alegadamente pertenecerían los responsables del homicidio de la presunta víctima, las investigaciones desplegadas no han perseguido estas opciones como línea de investigación, ni procesado presuntos responsables por tal cooperación. Finalmente, destaca el Tribunal la valoración realizada por el perito Michael Reed en la cual consideró que del “examen global del expediente se puede evidenciar que, en el periodo en que el proceso estuvo en la Fiscalía 19 Especializada, se desperdiciaron al menos nueve años de investigación, entre 2004 y 2013, incluso tras los constantes impulsos de la representación de víctimas”213.

Respecto a la participación de paramilitares y los vínculos con el Ejército, el perito Michael Reed señaló que esta vinculación “ya había sido mencionad[a] desde una de las declaraciones de Adrián Zapata, el 8 de septiembre del año 2000, pero tardaron 21 años en vincularlo [a una de las personas implicadas] al proceso”214. Dicho perito también indicó que “las autoridades encargadas de investigar el homicidio de[l señor] Zapata se concentraron en perseguir líneas de investigación absurdas y encaminadas a no perseguir responsabilidades oficiales”215.

En este sentido, consideró que “la Fiscalía desde el inicio demostró condescendencia y parcialidad en favor del Ejército Nacional y de la Policía”216. Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 26418 a 26424). 212 213 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 26421 a 26422). 214 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26426).

Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26419). El peritaje refiere: 215 […] en el informe de policía judicial del 16 de noviembre de 2005, los investigadores sugirieron al Fiscal a cargo que investigara a los familiares de Jesús Ramiro Zapata, con fundamento en la pensión y cesantías que recibieron por lo cotizado por la víctima en vida.

Esta línea de investigación fue perfeccionada por la fiscalía, un año después, mediante el decreto probatorio del 6 de octubre de 2006, en el cual ordenó determinar quiénes fueron los receptores de las indemnizaciones de cesantías y pensiones por el homicidio de Jesús Ramiro Zapata, e incluso continuó con la citación a declarar a Alicia Córdoba, viuda de Zapata. 216 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26420).

El peritaje señala que la Fiscalía, en vez de “exigir la identificación plena de los integrantes de las unidades militares y de policía en el momento de los hechos, […] no requirió respuesta a su pedido y recibió información fabricada por inteligencia que designaba a Jesús Ramiro como enemigo interno”. 50 182. Observa la Corte, además, que si bien existe un voluminoso expediente217, el mismo no ha conducido a la determinación de responsables.

En el Capítulo IX-1 esta Corte llegó a la conclusión de que el Estado era responsable por la vulneración a los derechos a la vida y a la integridad y libertad personales por falta al deber de garantía y de respeto en perjuicio del señor Zapata por su detención y posterior ejecución extrajudicial (supra, párr. 134). Además, se observan múltiples elementos que el mismo Estado ha recabado y aportado como prueba, pero aun así, las autoridades no han adoptado medidas concretas orientadas a desarrollar dichas líneas de investigación con miras a esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades por su homicidio.

Si bien durante el periodo de 2014 a 2018 la Fiscalía fue más receptiva, hubo un sinnúmero de pruebas que no se practicaron, como se evidencia en las solicitudes de insistencia de la representación de víctimas de junio y noviembre de 2017 y febrero de 2018218. Después ocurrió otro cambio de Fiscalía, y las primeras actuaciones del nuevo fiscal son “prácticamente una copia de lo que ya se encontraba en el expediente desde el primer momento de la investigación” por lo que si bien hubo alguna actividad probatoria, esta “no fue productiva y el proceso no avanzó” 219. 183.

Adicionalmente, por la condición de defensor de derechos humanos del señor Zapata (Ver infra, Capítulo IX-4) y también por ser beneficiario de Medidas Cautelares emitidas por la Comisión Interamericana (supra, párr. 89), el Estado tenía un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que le afectaron220.

Esta obligación no fue satisfecha en el presente caso. 184. En definitiva, con base en las consideraciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado ha inobservado el deber debida diligencia en el marco de las investigaciones emprendidas para esclarecer los hechos perpetrados en contra del señor Zapata, y que dicha falta de debida diligencia ha sido sustantiva y mantenida a lo largo de todo el proceso de investigación fiscal llevado a cabo.

Por consiguiente, el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. ii.

Plazo razonable 185. La Corte procederá a analizar si el Estado cumplió con la garantía del plazo razonable en el marco de la investigación. En ese sentido, en primer lugar, con relación a la complejidad del asunto, si bien entiende la Corte que los hechos se desplegaron en un contexto complejo de conflicto armado, el acervo probatorio contenido en el expediente fiscal es extenso porque se ha recabado prueba suficiente para avanzar con determinaciones, aun así las autoridades no han llegado a una respuesta conclusiva y tampoco expresan de manera determinante cuáles han sido 217 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 26421 a 26422).

El peritaje refiere: Se trata de un voluminoso expediente, compuesto por 17 cuadernos de más o menos 300 folios cada cuaderno (con excepción del cuarto cuaderno, que es menor), que no ha llevado a una acusación y que demuestra que la investigación no ha sido conducida para perseguir la verdad ni las responsabilidades de autoridades que podrían estar involucradas en su muerte.

Las fallas que se destacan a continuación son solo una ilustración de la injusticia y la impunidad plasmada en miles y miles de fojas. 218 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26422). 219 Peritaje rendido por Michael Reed mediante afidávit el 24 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26422).

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 220 51 las razones que impidieron esto. El transcurso del tiempo más bien lo que ha logrado es que no se puedan explorar posibles líneas de investigación por el fallecimiento de posibles responsables. 186.

En segundo lugar, respecto a la actividad procesal de los interesados y de las autoridades, este Tribunal advierte la existencia de múltiples períodos de inactividad procesal en la investigación por la ejecución extrajudicial del señor Zapata. Los períodos más extensos fueron entre el 6 de julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2002; entre el 9 de septiembre de 2002 y el 11 de junio de 2004; entre el 16 de noviembre de 2004 y el 6 de octubre de 2005; entre abril de 2007 y marzo de 2008; entre el 21 de julio de 2008 y el 4 de enero de 2011; entre el 9 de febrero de 2011 y marzo de 2012; entre noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2016; entre mayo de 2017 y abril de 2018, y entre el 19 de septiembre de 2019 y febrero de 2021221. 187.

Asimismo, en relación con lo anterior, la Corte observa que los representantes de las presuntas víctimas llevaron a cabo un constante impulso procesal para contrarrestar dichos períodos de inactividad, presentando escritos el 13 de junio de 2002, el 9 de marzo de 2010, el 25 de abril de 2012, en mayo y agosto de 2013, en julio y diciembre de 2014, en junio de 2016, en enero, junio y noviembre de 2017, en febrero de 2018, el 13 de abril de 2021 y el 19 de febrero de 2024, en los que impulsó el avance del proceso mediante solicitudes probatorias, consultas sobre el avance del proceso y gestiones para que la Fiscalía declare que el delito investigado es de lesa humanidad222. 188.

Si bien la Corte destaca que, el 20 de septiembre de 2021, la Fiscalía 69 solicitó se declare el delito como delito de lesa humanidad, lo cual logra la imprescriptibilidad de la acción penal, y que el mismo Estado señaló que en el 2024 se adelantaron dos diligencias procesales de investigación: (i) diligencia de inspección realizada en la seccional de inteligencia de la Policía Nacional de Antioquia, y (ii) Diligencia de inspección judicial a los archivos de inteligencia realizada en el Batallón de Inteligencia Militar No. 7 (BAIMI7) Medellín – Séptima División – Cuarta Brigada de Inteligencia 2.

A, la Corte observa que nuevamente los avances han sido espaciados y sin conclusiones definitivas que permitan esclarecer la verdad de los hechos. 189. En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que no deben interpretarse como cumplidas las exigencias de mantener activa una investigación cuando únicamente se practican actos meramente formales a efectos de indicar, en apariencia, que las autoridades competentes atienden una denuncia223.

El plazo razonable que garantiza el artículo 8.1 de la Convención Americana no se considera observado cuando luego de evidentes periodos de inactividad por parte de la Fiscalía, esta no avanza sustantivamente en la investigación. 190. Finalmente, en cuanto a la afección de la situación jurídica de las presuntas víctimas, se destaca que la impunidad ha mantenido un proceso abierto el cual no ha concluido en una respuesta satisfactoria y suficiente a estas.

El Tribunal considera que, si bien se han llevado a cabo investigaciones penales, subsiste la impunidad en el presente caso, tal y como lo ha reconocido el Estado, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. En ese sentido, la Corte advierte que la duración de la investigación ha impedido que los familiares del señor Zapata vean efectivamente satisfechos sus derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.

Fiscalía General de la Nación. Copia expediente No. 782. Cuaderno 1 al 16 y Cuadernos anexos 1 y 2 (expediente de prueba, folios 18254 a 24194). 221 Fiscalía General de la Nación. Copia expediente No. 782. Cuaderno 1 al 16 y Cuadernos anexos 1 y 2 (expediente de prueba, folios 18254 a 24194). 222 223 755. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 52 191.

Reitera la Corte que la obligación de investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado224.

Esto es particularmente relevante con relación al plazo de investigación, debido a que el trascurso del tiempo impide la efectiva identificación de posibles responsables e incrementa la posibilidad de que los hechos queden impunes. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad propicia la repetición de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas y de sus familiares225. 192.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado colombiano violó la garantía del plazo razonable reconocida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. iii.

Conclusión 193. La Corte estima que, a pesar de la actividad procesal retomada en distintas etapas, la investigación por la ejecución extrajudicial del señor Zapata tuvo múltiples períodos de inactividad procesal y una tendencia a impulsar líneas de investigación que evitaron determinar posibles responsabilidades de agentes estatales, lo que deriva en una vulneración del deber reforzado de debida diligencia y de la garantía de plazo razonable.

Todo esto contribuye a que tras 25 años de investigación, el caso se encuentre en impunidad total. 194. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. 2.

Sobre la falta al deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y hostigamientos 195. En el capítulo IX-1 esta Corte determinó que el Estado es responsable por la vulneración al derecho a la integridad personal del señor Zapata por las amenazas y el hostigamiento judicial que sufrió debido a su labor como defensor de derechos humanos (supra, párr. 141).

Pese al reconocimiento realizado por el Estado colombiano, los representantes y la Comisión insistieron en que no se han investigado los hechos de amenaza y hostigamiento judicial en contra del señor Zapata, por lo que se mantienen en completa impunidad. Vistos los argumentos presentados, la Corte procede a hacer un análisis detallado de dicha situación. 196.

Observa la Corte que el Estado estaba informado de dicha persecución y amenazas, y pese a esto no tomó ninguna acción para lograr el cese de las mismas, ni para determinar a los responsables. En este sentido, la Corte resalta que en las medidas cautelares que otorgó la Cfr. Caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 115. 224 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr 142. En igual sentido, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párrs. 97 y 134, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 162. 225 53 Comisión Interamericana a favor del señor Zapata, se tomaron en cuenta prima facie elementos que indicaban que “el señor Zapata ha sido objeto de allanamientos y detenciones arbitrarias […] como un intento de judicializar la represión en contra del señor Zapata”226.

En este sentido, el perito Carlos Beristain, haciendo una síntesis de denuncias presentadas por la presunta víctima ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de Investigaciones Especiales de Medellín entre 1998 y 2000, valoró que “existe evidencia […] que demuestra que [el señor] Zapata informó y denunció ante diferentes instancias del Estado, de forma repetida y durante varios años, incluso de forma insistente en al menos tres ocasiones diferentes en las semanas antes de su asesinato, de la presencia y movilización de grupos paramilitares, su connivencia con el ejército y la policía, la situación de desprotección de la comunidad y de él mismo […] sin que se tomara ninguna medida para su protección, para investigar el papel del ejército y la policía”227. 197.

En este sentido, es importante resaltar que la testigo Nathalie Gil declaró en la audiencia pública del presente caso que “se trató de judicializar” al señor Zapata, “pero el sistema […] de justicia eliminó […] esa criminalización que se quería hacer con el profesor”228. La testigo argumentó que al señor Zapata “nunca se le privó de la libertad, nunca se aperturó la instrucción o, en ese momento, lo que se conocía como auto cabeza de proceso, nunca se vinculó mediante diligencia indagatoria” y que los “fiscales regionales de su momento valoraron muy bien los elementos que existieron dentro del proceso y llegaron a la conclusión que [el señor] Zapata no había cometido ningún delito y se dictó resolución inhibitoria”229. 198.

La Corte resalta que el Estado tiene el deber de investigar denuncias, pero esta responsabilidad no se puede desviar de forma en que se utilice el poder punitivo del Estado como herramienta de persecución, especialmente contemplando el contexto de violencia contra personas defensoras de derechos humanos. De esta forma, la Corte nota que la Fiscalía hizo una valoración de la prueba que concluyó en que se desestimaran las denuncias en contra de la presunta víctima, incluso determinando la existencia de “testigos a sueldo del Ejército Nacional” (supra, párr. 85).

A pesar de esto, la Corte considera grave que actores estatales instrumentalizaron el proceso penal como herramienta de persecución (supra, párr. 85) y que, a la fecha, se mantiene la impunidad por estos hechos. No observa la Corte tampoco que se hicieran acciones determinantes para investigar las denuncias y falsos testimonios que dieron inicio a las mencionadas investigaciones.

Por lo tanto, existen suficientes elementos probatorios que, sumados al contexto, permiten concluir que el Estado es también responsable por la falta de investigación de los hechos de amenazas y de hostigamiento judicial sufridos por el señor Zapata. 3. Conclusiones generales 199. Por todo lo expuesto, tomando en cuenta el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus implicancias, así como el resto de las consideraciones realizadas, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga.

Respuesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la solicitud de medidas cautelares de Jesús Zapata, de 11 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folios 24571 a 24573). 226 227 Versión escrita de peritaje rendido por Michael Reed en audiencia pública ante esta Corte el 5 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folio 26246) 228 Declaración de Nathalie Gil, rendida en audiencia pública ante esta Corte de 5 de febrero de 2025. 229 Declaración de Nathalie Gil, rendida en audiencia pública ante esta Corte de 5 de febrero de 2025. 54 200.

Además, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Jesús Ramiro Zapata nombrados en el párrafo anterior. 201. También concluye que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata por la falta de investigación de las amenazas, hostigamientos y demás vulneraciones ocurridas en su contra por su labor como defensor de derechos humanos. IX-3 DERECHO AL TRABAJO230 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 202.

La Comisión no incluyó una violación al derecho a la estabilidad laboral y al trabajo en el Informe de Fondo, ni se refirió a esta en sus observaciones finales escritas. 203. Los representantes alegaron que la sanción y suspensión de salario por parte de la Gobernación de Antioquia y Secretaría de Educación en contra del señor Zapata como consecuencia de que él no había aceptado traslados laborales a zonas supuestamente peligrosas, generaron una situación económica grave y lo obligaron a volver a Segovia sin garantías de seguridad.

Por lo tanto, los representantes sostuvieron que Colombia también violó el derecho a la estabilidad laboral del señor Zapata al no otorgar protección laboral adecuada y limitar la posibilidad de mantener su empleo en condiciones seguras. En sus alegatos finales, los representantes reiteraron que el Estado tuvo conocimiento de la falta de seguridad en las opciones de reubicación que fueron ofrecidas al señor Zapata, y que la suspensión laboral fue una sanción en contra del señor Zapata por una situación había sido creada por el mismo Estado. 204.

El Estado argumentó que el derecho de estabilidad laboral del señor Zapata fue garantizado en todo momento. Destacó que, al desplazarse a Medellín, el señor Zapata no se había negado a las actuaciones administrativas para su reubicación debido a la ubicación, sino por otros factores. Adicionalmente, expresó que, después de analizar a suspensión contra el señor Zapata, este fue absuelto de las acusaciones y la Gobernación de Antioquia posteriormente realizó los pagos correspondientes al periodo de la suspensión y que el señor Zapata nunca fue desvinculado de su puesto, y considerando todo esto, no fue violado el artículo 26 en perjuicio del señor Zapata.

En los alegatos finales, el Estado reiteró sus argumentos al respecto y resaltó, que el señor Zapata continuó trabajando al regresar a Segovia y su estabilidad laboral fue garantizada. B. Consideraciones de la Corte 205. La Corte recuerda que los representantes alegaron la violación al derecho al trabajo, en particular a la estabilidad laboral.

En ese sentido, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante respecto a la competencia material para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los 230 Artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 55 Estados.

Asimismo, la Corte recuerda que dicha competencia ha sido reafirmada en al menos 44 casos contenciosos231, y en cinco opiniones consultivas232. 206. Al respecto, este Tribunal ha establecido que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”).

Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.

Esta conclusión se fundamenta no solo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales233, así como de Cfr. Inter alia, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511;

Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024.

Serie C No. 526; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 231 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 46; Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 80 y 81; El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párrs. 69, 102, 105, 109, 111, y 126; y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párrs. 238 a 240. 232 233 La Corte ha “reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos 56 su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En ese sentido, el Tribunal ha establecido que corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (en adelante “DESCA”), determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección234. 207.

La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”) son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes235.

Asimismo, debe considerarse que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, por lo que no es admisible la hipótesis de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientes queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal236. 208. En criterio de este Tribunal, los DESCA no pueden ser abstraídos del control jurisdiccional que ejerce la Corte237 y el derecho al trabajo es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención238.

En relación con lo anterior, este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c239, 46240 y 34.g241 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.

Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 188. 234 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 40.

Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 123. 235 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 57, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 123. 236 237 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 57, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 187.

Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 101. 238 Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]. 239 Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad. 240 Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. 241 57 y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.

De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. 209. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”.

De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. 210.

Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que la Declaración Americana reconoce que toda persona tiene derecho “al trabajo en condiciones dignas”242. De igual forma, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador establece que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”.

En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en el trabajo”243. 211.

En ese marco, la Corte destaca que, en su jurisprudencia, a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, ha reconocido y tutelado el derecho al trabajo en lo que atañe a varios de sus componentes, incluidos: (i) el derecho a la estabilidad laboral244, (ii) el 242 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XIV.

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá Colombia, 1948. 243 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b). Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 146 a 153; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.

Serie C No. 348, párrs. 221 y 222; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 108 y 109; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 132;

Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 160; Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 140; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 135; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 115;

Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 103; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 100; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 143;

Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 133, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 124. 244 58 derecho al cobro íntegro de las remuneraciones percibidas por el trabajo desarrollado245, (iii) el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo246, y (iv) los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga247.

Aunado a ello, el Tribunal ha precisado ámbitos de especial protección para ciertas categorías de personas trabajadoras, incluidos adolescentes248 y personas con discapacidad249. Tomando en consideración lo anterior, y los hechos del presente caso, este Tribunal procederá a analizar las alegadas violaciones a este derecho, en el siguiente orden: (1) Sobre la estabilidad laboral, y (2) las condiciones justas y equitativas que garanticen la seguridad en el trabajo. 1.

Sobre la estabilidad laboral 212. Este Tribunal ha precisado que la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho250. 213.

En el caso concreto, la Corte observa que el señor Zapata fue suspendido provisionalmente de sus labores durante 90 días sin derecho a remuneración mediante resolución No. 1630 del Ministerio de Educación del 27 de octubre de 1997 bajo el supuesto de abandono de trabajo251. Posteriormente, mediante resolución No. 064 de 1 de junio de 1998, se absolvió al señor Zapata, determinando que su situación correspondía a circunstancias de fuerza mayor, decisión que fue confirmada mediante resolución de 17 de noviembre de 1998252.

Una vez que se determinó la exoneración de su responsabilidad disciplinaria, se le retribuyeron los salarios que había dejado de percibir253 y se le reincorporó como maestro en su regreso al municipio de Segovia. 214. En atención a estos hechos corresponde recordar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren;

Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 109, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 124. 245 246 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párrs. 101 y 102; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 175 y 176;

Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 76 a 78, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 124. 247 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párrs. 55 a 105; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 127, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 124.

Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 177 a 181, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 124. 248 249 124. 250 132. Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párrs. 61 a 82, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr.

Certificado de historia laboral de Jesús Ramiro Zapata, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquía (expediente de prueba, folios 24509 y F24567). 251 Resolución No. 1489 de 17 de noviembre de 1998, emitida por el Gobernador del departamento de Antioquia (expediente de prueba, folios 24598-24600). 252 Resolución No. 1489 de 17 de noviembre de 1998, emitida por el Gobernador del departamento de Antioquia (expediente de prueba, folios 24598-24600). 253 59 y en forma subsidiaria, si un caso concreto no es resuelto conforme a la Convención Americana en la etapa interna, la Comisión y la Corte tienen un rol de supervisión. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”254. 215.

Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso255; ya han resuelto la violación alegada256; han dispuesto reparaciones razonables257, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad258.

En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados259. 216. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde evaluar si en el presente caso el Estado hizo cesar la violación y si reparó las consecuencias de la medida o situación que la configuró. 217.

En el caso, la Corte considera que cualquier violación a la estabilidad laboral que pudo ocurrir con motivo de la suspensión de labores del señor Zapata cesó cuando éste fue exonerado de su responsabilidad disciplinaria con motivo de la resolución No. 064 de 1 de junio de 1998. Ahora bien, que el Estado haya reintegrado al señor Zapata y pagado los salarios caídos no necesariamente implica que haya reparado las violaciones que se produjeron al derecho al trabajo.

A continuación, y en aplicación del principio iura novit curia, la Corte procederá a analizar de manera integral el alcance de la violación al derecho al trabajo en el presente caso y, en particular, si se adoptaron las medidas requeridas para garantizar que el señor Zapata ejerciera su derecho al trabajo en condiciones de seguridad necesarias en vista de su rol como sindicalista y defensor de derechos humanos. 2.

Sobre el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad en el trabajo 218. La Corte observa que, como parte integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra la “reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo” como medio para garantizar la vida, seguridad y salud del trabajador.

Sobre la seguridad Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra, párr. 33, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 198. 254 255 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199.

Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199. 256 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336;

Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199. 257 258 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 100, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199.

Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199. 259 60 e higiene en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 23 indicó que: 25. La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental.

Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan.

Si bien la prevención total de los accidentes y enfermedades profesionales puede resultar imposible, los costos humanos y de otra índole de no adoptar medidas son muy superiores a la carga económica que entraña para los Estados partes la adopción de medidas preventivas inmediatas, que deberían ampliarse con el tiempo. […] 28. En particular, la política debería indicar las acciones específicas que se requieren de los empleadores en áreas como la prevención de accidentes y enfermedades y la respuesta en esos casos, así como el registro y la notificación de los datos pertinentes, dada la responsabilidad fundamental que incumbe al empleador de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores260. 219.

Este derecho implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas261. La Corte ha analizado estas condiciones a la luz de riesgos en el ambiente del trabajo que impactan de forma directa la higiene, la seguridad y la salud de los trabajadores262. 220.

La Corte considera que el presente caso plantea una nueva dimensión a este análisis, relacionada con la seguridad en el espacio de trabajo y cómo la garantía de esta también es obligación del Estado. En ese sentido, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de desplegar acciones dirigidas a prevenir riesgos profesionales y garantizar la integridad y vida de los trabajadores, así como también la obligación de fiscalizar estas condiciones, también a cargo de las autoridades laborales. 221.

De acuerdo a la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, “el trabajo no es una mercancía” y se deben “proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones”263 y en la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo se incluyó un derecho a “un entorno de trabajo seguro y saludable”264.

Adicionalmente, a través del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo estableció que “todo Miembro deberá promover e impulsar, en Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones General No. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párrs. 25 y 28. 260 Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 99;

Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 174; Caso Buzos Miskitos, supra, párr. 75, y Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 105. 261 Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 99; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 174 y Caso Buzos Miskitos, supra, párr. 75 262 263 Declaración de Filadelfia (Declaración relativa a los fines y objetivos de la OIT), adoptada el 10 de mayo de 1944, en la 26ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Filadelfia, EE.

UU., disponible en https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-06/Declaration%20of%20Philadelphia_A5%20booklet%20ES.pdf Organización Internacional del Trabajo. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998 (enmendada en 2022). Ginebra: OIT. Disponible en: https://www.ilo.org/ilo-declaration-fundamentalprinciples-and-rights-work/about-declaration/text-declaration-and-its-follow 264 61 todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro”, teniendo los Estados obligación de “promover, de acuerdo con las condiciones y práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, principios básicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación”265. 222.

Adicionalmente, este Tribunal advierte que la Organización Internacional del Trabajo ha desarrollado algunas pautas en materia de seguridad personal, riesgo y violencia en el lugar de trabajo en las que se establece que deben existir políticas de protección frente a riesgos externos en el lugar de trabajo. El Convenio 155 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo obliga al Estado a “prevenir los accidentes y los daños para la salud vinculados con, o que ocurran en el curso del trabajo”, mediante una política nacional y la evaluación de todo riesgo que afecte la integridad física del trabajador266.

El Convenio 190 y Recomendación 206 sobre Violencia y Acoso reconoce el derecho de toda persona trabajadora a un ambiente laboral libre de violencia y acoso, e incluye como generadores de esta violencia a “terceros” (que podrían ser clientes, comunitarios, pandillas y fuerzas armadas) y además cubre no solo el lugar físico de trabajo, incluyendo también: “a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo; […] e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo” por lo que permite exigir a empleadores y al Estado políticas de tolerancia cero, protocolos de emergencia, escoltas, custodia y transporte seguro en entornos de alto riesgo267.

Finalmente, el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla de 2003 ofrece guías técnicas detalladas, entre las que se incluyen evaluaciones de riesgo, sistemas de alerta y diseño de instalaciones para prevenir violencia externa contra el personal268. 223.

El derecho a la libertad sindical ha sido considerado por esta Corte como un derecho inherente e inalienable de toda persona humana, reconocido en el derecho interno de los Estados269, por lo que los actos de violencia cometidos en contra de líderes sindicales, en particular aquellos que atenten en contra de su vida e integridad personal, son de especial gravedad.

Por esta razón, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de condiciones para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, debe impedir que sus agentes atenten contra él. De esta forma, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales para la protección de la vida de los líderes y lideresas sindicales270. 224.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte procederá a analizar los hechos relacionados con las condiciones en que el señor Zapata realizó su trabajo y la posible responsabilidad estatal por los actos de violencia que sufrió mientras lo realizó. En ese sentido, este Tribunal recuerda que Organización Internacional del Trabajo. Convenio C187 – Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).

Adoptado en Ginebra durante la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 15 de junio de 2006; en vigor desde el 20 de febrero de 2009. 265 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Convenio núm. 155), 22 de junio de 1981, 1331 U.N.T.S. 223. 266 267 Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (Convenio núm. 190), 21 de junio de 2019 y Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019 (Recomendación núm. 206), 21 de junio de 2019.

Organización Internacional del Trabajo, Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla (Oficina Internacional del Trabajo 2003) (reunión de expertos, Ginebra, 8-15 de octubre de 2003). 268 269 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párrs. 66 a 69. 270 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 113. 62 el señor Zapata expresó desde temprano a su llegada a Medellín los riesgos que implicaba la reubicación que se le proponía y advirtió que las autoridades “desconocían el peligro físico que [le] acompañaba el trabajo de derechos humanos”271 y que parecieran ignorar los riesgos que representaban las zonas en las que estaban las escuelas a las cuales se le designó. 225.

El Tribunal advierte que era de conocimiento público que las zonas en Medellín en las cuales se intentó ubicar al señor Zapata eran de alto riesgo para una persona con su perfil272. Por su parte, Jorge Eliecer Molano Rodríguez expresó en su declaración que las reubicaciones de maestros a Medellín y las acciones de la Secretaría de Educación de Antioquia eran conocidas como riesgosas puesto que “no se les daba garantías para seguir ejerciendo su labor docente y para proteger su derecho a la vida”273.

La declaración testimonial de Luis Fernando Álvarez Arango refiere que una de las reubicaciones del señor Zapata se hizo a una escuela “[…] que se llama San José la Cima cerca al barrio Santo Domingo en Medellín. Allá Ramiro de haber aceptado estaba demasiado expuesto” y agregó que “[l]o ubicaron para que lo asesinaran allá” 274. No observa esta Corte que se haya hecho una adecuada valoración de los riesgos o que se hayan generado medidas de seguridad a efectos de proteger el señor Zapata. 226.

Conforme a lo anterior, el Estado incumplió con su obligación de garantizar el derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador, en la medida en que falló en su deber de reubicar al señor Zapata en un lugar de trabajo que no aumentara su situación de riesgo personal, que pudiera permitir que no estuviera expuesto a riesgos sustantivos y le permitiera ejercer sus funciones de forma adecuada.

Esta obligación resultaba aún más apremiante, dado que, en su calidad de defensor de derechos humanos, los lugares en los que fue asignado implicaban un riesgo particular para su seguridad. Dicho incumplimiento resulta aún más relevante debido a la existencia de Medidas Cautelares que debieron implementarse para la protección integral del señor Zapata. 227.

De lo anterior se desprende que el señor Zapata se vio obligado a trabajar en condiciones de seguridad que no eran apropiadas. Esto lo afectaba como persona trabajadora, en tanto que lo ponía en una compleja situación de tener que determinar si mantenía sus actividades como defensor de derechos humanos u optaba por mantener un perfil bajo, lo cual tampoco era garantía de que no se atentara en su contra.

De igual forma lo limitaba en los espacios físicos en los que podía estar, ya que estos debían cumplir con condiciones de seguridad suficientes para no acrecentar riesgos. Por esta razón, el Estado debió actuar con mayor diligencia siendo que conocía la labor del señor Zapata como defensor de derechos humanos y como dirigente sindical, y los riesgos que esta implicaba para sus derechos.

Fiscalía General de la Nación, Declaración jurada que rinde Jesús Ramiro Zapata, 3 de febrero de 1998 (Expediente de prueba, folios 8822-8828) 271 272 Diversas declaraciones testimoniales consignadas en el expediente expresan que era de conocimiento público los riesgos que existían para una persona con el perfil del señor Zapata de laborar en la Zona a la que había sido designado “Ramiro, inicialmente, se negó a su reubicación en un municipio antioqueño por las condiciones de seguridad; entonces la delegada de ADIDA solicita una reubicación en la ciudad de Medellín […] a Ramiro lo reubicaron como docente en un barrio popular donde ya había presencia paramilitar, haciéndolo mucho más vulnerable”.

Declaración testimonial rendida por Luis Fernando Álvarez Arango mediante afidávit (expediente de prueba, folio 26320). “[…] en Medellín y en otros municipios del departamento de Antioquia, se encontraba con las mismas situaciones de hostigamiento y de persecución, y eso es lo que hace que efectivamente él decida finalmente regresar a, a Segovia” ”.

Declaración testimonial rendida por Liliana María Uribe Tirado mediante afidávit (expediente de prueba, folio 26352). “Ya en Medellín, él debe estar haciendo presentaciones periódicas ante la Secretaria de Educación para que no señalen que él ha abandonado su cargo como docente, sino que ha salido por problemas de seguridad para su vida y su Integridad […]”.

Declaración testimonial rendida por Jorge Eliecer Molano Rodríguez mediante afidávit (expediente de prueba, folio 26361). Declaración testimonial rendida por Jorge Eliecer Molano Rodríguez mediante afidávit (expediente de prueba, folio 26362) 273 274 26327) Declaración testimonial rendida por Luis Fernando Álvarez Arango mediante afidávit (expediente de prueba, folio 63 228.

Esta situación no fue únicamente exclusiva a la estadía del señor Zapata en Medellín. De hecho durante su tiempo en Segovia, y desde el 5 de marzo de 1997, el señor Zapata había denunciado que sus “compañeros de trabajo de la jornada de la mañana los que detectaron personas que portaban armas de largo y corto alcance”275. Pese a tener conocimiento de estas denuncias, el Estado no adoptó medida alguna para garantizar la seguridad del señor Zapata en su espacio de trabajo. 229.

El Estado colombiano no garantizó condiciones de seguridad apropiadas ni ejerció un control efectivo sobre las condiciones laborales, lo cual resultaba necesario para la prevención de riesgos a la seguridad personal y para permitir el goce de condiciones laborales justas y favorables. Esta omisión es particularmente grave considerando que las relaciones laborales requieren supervisión estatal, y más aún cuando se desarrollan en contextos de alta conflictividad, como el de la zona a la que fue trasladado el señor Zapata, lo que incrementaba el riesgo para quienes prestaban allí sus servicios. 230.

En consecuencia, el Estado violó el derecho al trabajo, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por no haber garantizado condiciones de seguridad suficientes que permitieran al señor Zapata desempeñar su trabajo en el sitio al que había sido trasladado. IX-4 DERECHO AUTÓNOMO A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS276 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 231.

En el Informe de Fondo, la Comisión expresó que la afectación a una persona defensora en represalia a sus actividades puede conllevar la violación de una seria de derechos, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal, la libertad de expresión, a la asociación, a las garantías judiciales y protección judicial, entre otros. Asimismo, concluyó que el conjunto de situaciones hostiles experimentado por el señor Zapata en la década de los noventa hasta su retorno a Segovia en 1998 estuvo orientado a obstaculizar su labor de defensa de derechos humanos, y que esto le generó sufrimiento y miedo y eventualmente causó su desplazamiento forzado. 232.

Los representantes destacaron la importancia que tuvo la labor de defensa de derechos humanos del señor Zapata, entre otras, en las denuncias de las masacres que se llevaron a cabo en Segovia entre la década de los ochenta y noventa, y manifestaron que ejerció esta labor en un ambiente sumamente hostil, donde personas defensoras eran consideradas como parte de las guerrillas por las fuerzas de seguridad y los grupos paramilitares.

Señalaron que las labores de inteligencia, los hostigamientos judiciales, las amenazas, el desplazamiento forzado y finalmente el asesinato del señor Zapata tuvieron como fin último “asegurar que no continuara llevando a cabo su labor de defensa de derechos”. Sostuvieron que “en el presente caso el derecho a defender derechos humanos y el deber correlativo del Estado de protegerlo guarda relación con los derechos la vida, integridad personal, garantías judiciales, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación, honra y dignidad, derecho a la circulación y residencia y el derecho al acceso a la justicia”.

En consecuencia, solicitaron a la Corte declarar al Estado responsable de la violación del derecho a defender derechos del señor Zapata sustentado, en este caso, los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1. Denuncia penal que formula el señor Jesús Ramiro Zapata el 5 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 828 a 830). 275 276 Artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 64 233.

El Estado aceptó que el señor Zapata era un defensor de derechos humanos y que se realizaron actos de inteligencia ilegales y hostigamiento en su contra. También manifestó, que las autoridades colombianas no tomaron las medidas necesarias para proteger al señor Zapata, a pesar del riesgo que existía en su contra, y que el proceso judicial penal por su homicidio no ha sido efectivo.

En consecuencia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho autónomo a defender los derechos humanos del señor Zapata consagrado en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 234. La Corte ha entendido que la defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento277, lo que requiere un deber especial de protección por parte del Estado278.

Asimismo, en el marco de ese deber especial de protección, se reitera la obligación de las autoridades internas de facilitar los medios necesarios para que aquellas personas ejerzan su función, lo que incluye protegerlas cuando sean objeto de amenazas, abstenerse de imponerles obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra279. 235.

En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, la Corte declaró por primera vez una violación autónoma al “derecho a defender los derechos humanos”, cuyo contenido ha desarrollado progresivamente. En los casos en que ha declarado dicha violación, la Corte ha sustentado su decisión en una lectura conjunta de los artículos 4.1, 5.1, 13.1 y 16.1 de la Convención Americana280, al representar dicha violación una afección a los derechos a la vida, integridad personal, libertad de expresión y libertad de asociación, por considerarlos elementos esenciales para la protección de la defensa de los derechos humanos. Sin perjuicio de ello, la Corte también entiende que el alcance de la protección puede variar según las circunstancias del caso concreto.

Así, en función del tipo de afectación al derecho, este tribunal ha declarado la vulneración de otros artículos: el artículo 13.1 cuando se sanciona o silencia a quienes denuncian violaciones de derechos humanos o no se permite el acceso a la información281; los artículos 8.1 y 25.1 cuando se limita el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos mediante una afectación a sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial282; los artículos 3 y 7 cuando la violación se produce en el marco de una desaparición forzada283, y el artículo 5.2 cuando el derecho se vulneró mediante Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 81, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 390. 277 278 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96.

Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 279 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 992; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 82; Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 70;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 159, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. 280 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 992; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 82, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 70. 281 282 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 992;

Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 70; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 159, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. Cfr. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 82, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 159. 283 65 torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes284.

En consecuencia, la violación del derecho a defender los derechos humanos puede configurarse de forma autónoma, más allá de la declaración formal de violación de todos o algunos de estos derechos, en función de los hechos acreditados en cada caso285. 236. De esta forma, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho286. 237. La calidad de persona defensora, como ha señalado la Corte, está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos287.

Dicha calidad implica un deber especial de protección288 el cual exige de las autoridades estatales: (i) una obligación de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras; (ii) una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados; (iii) una obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las defensoras y los defensores de derechos humanos289;

(iv) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. De lo anterior se desprende la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y (v) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.

Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten290. 238. En este caso la Corte encontró que el asesinato del señor Zapata ocurrió en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos humanos y donde además existían amenazas concretas contra la víctima.

Adicionalmente, el Estado aceptó que el señor Zapata era un 284 Cfr. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 82. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 977, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 149. 285 286 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 978, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 95.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 978, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 95. 287 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 288 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 980, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 289 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 290 66 defensor de derechos humanos y que se realizaron actos de inteligencia ilegales y hostigamiento en su contra, los cuales atentaron en contra de su reputación y honor y desmeritaron su labor de defensor de derechos humanos. A pesar de esto, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Zapata pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como líder sindical.

Asimismo, el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos (supra, párrs. 195 a 198). Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos. Por consiguiente, la Corte constata la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata quien ostenta la calidad de defensor de los derechos humanos. IX-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE JESÚS RAMIRO ZAPATA291 Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 239.

La Comisión argumentó que “los familiares [del señor Zapata] enfrentaron ante la falta de debida diligencia estatal de modo autónomo una fuente de sufrimiento, quienes han sufrido actos de violencia y la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de la muerte de su ser querido”. En este sentido, consideró que “la pérdida de su ser querido en circunstancias como las descritas en el [presente caso], así como la ausencia de verdad y justicia, y el retardo en las investigaciones ocasionaron sufrimiento, una situación de riesgo y angustia constantes en perjuicio de los familiares de[l señor] Zapata identificados […], en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”. 240.

Los representantes consideraron que “[l]os familiares de[l señor] Zapata han experimentado un profundo sufrimiento a través de los años producto del incumplimiento estatal de sus obligaciones de respeto, prevención y protección de la vida de su familiar, así como l[a]s diversas amenazas, hostigamientos judiciales, estigmatización e informes de inteligencia que señalaban al señor Zapata como blanco de la lucha antisubversiva”.

En este sentido, consideraron que el sufrimiento “se ha profundizado a través de los años debido a la negligencia estatal y las graves deficiencias en la investigación de los hechos”, así como “por la falta de un discurso oficial que dignifique la memoria de su familiar y rectifique los señalamientos que vinculan a Jesús Ramiro Zapata con grupos armados al margen de la ley, como subversivo y extremista”.

De esta forma, concluyeron que “es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de María Alicia Zapata, María Girleza Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, Arnulfo Zapata, Alicia Zapata, Catherine Alexandra Zapata Urriaga, Adrián Alberto Zapata y Ana Lucía Higuita Higuita”. 241. El Estado reconoció que “las omisiones al deber de garantía en las que incurrieron las autoridades que estaban encargadas de la prevención y protección de la vida del señor […] Zapata constituyeron una fuente de angustia y dolor para sus familiares, así como los hostigamientos e informes de inteligencia realizados por la Fuerza Pública”.

Adicionalmente, reconoció que “las omisiones en que incurrieron las autoridades que tuvieron a cargo el levantamiento del cadáver y las primeras etapas de la investigación penal provocaron sufrimiento a los familiares”. De esta forma, el Estado reconoció “su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal […] de las víctimas debidamente acreditadas en el trámite internacional”.

El reconocimiento del estado no incluyó a Arnulfo Zapata, Ana Lucía Higuita Higuita, Catherine 291 Artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 67 Zapata Urriaga y Susana Alexandra Zapata, respecto de quienes objetó su carácter de presuntas víctimas. B. Consideraciones de la Corte 242. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos pueden a su vez ser considerados como víctimas292.

Del mismo modo, la Corte ha declarado la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de víctimas de ciertos tipos de violación de derechos humanos. En ese sentido ha aplicado una presunción iuris tantum respecto de familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, hermanos y hermanas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso293. 243.

En tal sentido, este Tribunal también ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos294, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar295. 244.

Asimismo, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias296. Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al configurarse así factores 292 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra, punto resolutivo cuarto, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 113.

Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 286, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 114. 293 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467. párr. 160. 294 295 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 163, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 52.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293;

Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.

Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.

Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 296 68 que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano297. 245. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 246.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad”298. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención299.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente. 247. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros300.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.

Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241;

Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra., párr. 182; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133. Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 297 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148 y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149 298 299 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52; y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149; y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 150. 300 69 248.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos301, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. 249.

Colombia reconoció en este caso la violación al derecho a la integridad personal de Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Girleza Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, y Adrián Alberto Zapata. Adicionalmente, esta Corte consideró que Arnulfo Zapata, Ana Lucía Higuita Higuita, Catherine Zapata Urriaga y Susana Alexandra Zapata también debían ser considerados como presuntas víctimas del caso (supra, párr. 59 a 63).

De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a todos los familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso.

Siendo que el Estado reconoció la violación del derecho a la integridad personal de los otros familiares, corresponde entonces entender que dicha violación también ocurrió en contra de estas cuatro víctimas. 250. Más allá del reconocimiento del Estado, en el caso concreto constan declaraciones que dan cuenta de cómo las violaciones a derechos humanos afectaron a los familiares del señor Zapata.

El perito Carlos Martín Beristain declaró que “el impacto familiar señalado por las [presuntas] víctimas es devastador, por la inminencia de los hechos, la ausencia de protección y colaboración de militares y policías con paramilitares, y el duelo por la pérdida de una persona tan valiosa y significativa en la familia y en el pueblo”302. 251.

La señora María Girleza Zapata manifestó que, ante la muerte de su hermano, “[t]odos estuvi[eron] muy tristes por lo que pasó, [ya que les] hacía falta en todo sentido”. Señaló que “[su] mamá lloraba a cada rato, [su] hermana Rangel a diario se lamentaba y lloraba, ella nunca se acostumbró a que no estaba”. Señaló que a ella le “duele mucho recordar, [l]e da mucha tristeza, [y que lo] recuerda a diario”303.

Por su parte, la señora María Alicia Zapata manifestó que la muerte de su hermano “[les] afectó mucho, se llevaron a la persona que más quería[n] tanto como hermano como hijo”. Señaló que su madre, en particular, “tuvo mucha afectación, a ella le volvió a dar otro derrame, lloraba mucho por él y todo el tiempo estaba asomada esperando a que él llegara”.

Además, indicó que su hermana Rangel “se enfermó, [y que] los sobrinos lo extrañaban mucho”. De esta forma, expresó que “desde que él se fue la vida fue muy horrible” y adicional al dolor por la muerte del señor Zapata, “el miedo que sentíamos como familia siguió, porque no sabíamos qué pensaban ellos o con quien iban a seguir”304. 252. El señor Arnulfo Zapata manifestó que ”lo que s[intió] y todavía sient[e por la muerte de su hermano,] es algo muy duro”, afirmando que “había veces que tenía que parar el trabajo Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 154; y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 102. 301 302 Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folio 26262).

Declaración de María Girleza Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26290). 303 Declaración de María Alicia Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 26297 y 26298). 304 70 porque [s]e la pasaba llorando”305. El perito Carlos Martín Beristain expresó en su declaración que Arnulfo Zapata “mostró en la entrevista un fuerte impacto psicológico todavía en la actualidad, con fuertes reminiscencias y memorias traumáticas de los hechos”306.

Respecto a la señora Catherine Zapata Urriaga, su madre declaró ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que su hija “sufri[ó] mucho moralmente [por la muerte del señor Zapata], […] todas estábamos […] con miedo de que de pronto se hiciera algo en contra de la familia de él”307. 253. Respecto al impacto del asesinato en Susana Alexandra Zapata, el perito Beristain afirmó que además del “impacto traumático sufrido, el miedo y amenazas para su vida y del duelo sufrido por su pérdida, están las consecuencias en su propio proyecto de vida”.

Señaló que “[e]l sentimiento de pérdida de su padre y su proceso de duelo, lo vivió sola en Medellín”, al haberse distanciado de su familia posterior al asesinato del señor Zapata. De acuerdo con el peritaje del señor Beristain, la señora Susana Alexandra Zapata “refi[rió] un fuerte sentimiento de pérdida de su propio proyecto de vida”, manifestando que tras la muerte de su padre “no p[udo] estudiar más” y actualmente “muestra un panorama de fuerte precariedad”, trabajando la mayor parte del tiempo “sin contrato durante años” y sin contar “con pensión ni otras ayudas económicas” 308. 254.

Conforme a las declaraciones rendidas ante la Corte, los hechos probados del presente caso, los argumentos de los representantes y la Comisión, y conforme al reconocimiento estatal, se puede constatar que los familiares del señor Zapata han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia, lo cual ha obrado en detrimento de su integridad personal, especialmente su integridad psíquica y moral, por los sufrimientos causados a partir de las conductas estatales violatorias de derechos humanos examinadas en esta Sentencia. 255.

Además, en el caso concreto, la Corte advierte que los familiares del señor Zapata tuvieron impactos en su desarrollo personal, académico y profesional, a partir del asesinato del señor Zapata, afectando su proyecto de vida: Susana Alexandra Zapata no continuó con sus estudios y tuvo un distanciamiento profundo con su familia paterna309; Alicia Zapata enfrentó padecimientos médicos y psicológicos que le impidieron aceptar la muerte de su hijo, de quien además dependía económicamente, por lo que estos factores obstaculizaron su desarrollo personal310;

Arnulfo Zapata tuvo dificultades con su desempeño laboral como consecuencia del impacto psicológico sufrido311; María Rangel Córdoba Zapata sufrió padecimientos médicos por la angustia que le provocó el asesinato, lo cual impidió el desarrollo normal de sus actividades312; María Girleza Zapata manifestó que nunca se acostumbró a que su hermano no estuviera, presentando 305 26305). 306 Declaración de Arnulfo Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folio 26262).

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Sentencia No. 122 de 2012 (expediente de prueba, folio 17072). 307 308 Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folios 26263 y 26264). 309 Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folios 26263 y 26264).

Declaración de María Girleza Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26290), y Declaración de María Alicia Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26297). 310 311 Declaración de Arnulfo Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26305), y Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folio 26262).

Declaración de María Girleza Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26290), y Declaración de María Alicia Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26297). 312 71 dificultades con su desempeño laboral como consecuencia del impacto psicológico sufrido313, y María Alicia Zapata manifestó que la familia siguió viviendo con miedo de que las represalias contra ellos continuaran314.

Estas afecciones, derivadas del impacto que causaron los hechos de este caso y la impunidad prolongada, afectaron su normal desarrollo y proyección a futuro, y por ello se concluye que en este caso se dio una afectación al proyecto de vida de los familiares del señor Zapata. 256. Con fundamento en lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga.

X REPARACIONES 257. Con base a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado315. 258.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron316.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados317. 259. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho318. 260. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la Declaración de María Girleza Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26290), y Versión escrita de peritaje de Carlos Martín Beristain (expediente de prueba, folios 26261 y 26262). 313 Declaración de María Alicia Zapata, rendida mediante afidávit el 27 de enero de 2025 (expediente de prueba, folio 26298). 314 315 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 113. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 2 y 25, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 316 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 114. 317 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 115. 318 72 naturaleza y alcances de la obligación de reparar319, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada 261. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a: Jesús Ramiro Zapata, su hija Susan Alexandra Zapata Muñoz, su madre Alicia Zapata, sus hermanas María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, su hermano Arnulfo Zapata, su compañera permanente Ana Lucía Higuita, su sobrino Adrián Alberto Zapata Zapata y la hija de Adrián Alberto Zapata, Catherine Zapata Urriaga, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo IX-5 y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas en el Capítulo VI de la presente Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene en la presente Sentencia. B. Obligación de investigar 262.

La Comisión recomendó al Estado colombiano la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. 263.

Los representantes señalaron que han transcurrido casi 24 años desde la ejecución extrajudicial del señor Zapata y aún más tiempo desde que iniciaron varios de los hechos en su contra y que estos todavía permanecen en impunidad. También reconocieron que el asesinato del señor Zapata fue reconocido como crimen de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible.

Los representantes pidieron la Corte ordenar al Estado que se retome activamente la investigación con la debida diligencia reforzada que requiere un caso de personas defensoras, incluyendo las amenazas recibidas por el señor Zapata previo a su muerte, así como el hostigamiento judicial y las actividades de inteligencia en su contra. En sus alegatos finales, los representantes resaltaron el peritaje del señor Reed-Hurtado, en el cual este estableció lineamientos específicos para el plan de investigación, e insistieron en la plena participación de la familia en la investigación. También subrayaron que la consecución de esta medida resulta elemental para reparar el daño ocasionado para la familia del señor Zapata. 264.

El Estado expresó que es consciente de su obligación de investigar lo ocurrido al señor Zapata, para así esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Asimismo, resaltó unas medidas tomadas recientemente, entre ellas, la declaración del homicidio del señor Zapata como crimen de lesa humanidad, lo cual impide la prescripción del delito, la inclusión de su calidad de defensor de derechos humanos en la investigación y la consideración de los hostigamientos en los móviles criminales.

Considerando esto, el Estado determinó que continuará con las labores de investigación. 265. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado de cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos del presente caso. De esta forma, el Tribunal dispone, conforme a su jurisprudencia constante, que el Estado debe, en un plazo razonable, continuar, de manera diligente, la investigación penal en curso y llevar a cabo los procesos penales pertinentes, con el fin de Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 306. 319 73 determinar las responsabilidades penales que puedan existir por el asesinato del señor Zapata. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía, u a otra autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo320.

El Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido321 y se deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana322. 266.

Asimismo, a la vista de que este Tribunal determinó la falta de debida diligencia por la falta de investigación de las amenazas y hostigamiento judicial perpetrado contra el señor Zapata, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de amenazas y hostigamientos que sufrió el señor Zapata, de conformidad con el derecho interno. C. Medida de restitución 267.

Los representantes solicitaron a la Corte la desclasificación y entrega a sus familiares y representantes de los archivos de inteligencia en los que aparece el señor Zapata, así como las de los otros y otras integrantes de las organizaciones de derechos humanos de las que formó parte. También solicitaron que se ordene que el Estado realice una campaña de dignificación de la memoria del defensor en la que se corrijan los señalamientos en su contra y en contra de las organizaciones de derechos humanos y movimientos sociales a los que pertenecía y se visibilice la práctica estatal de inteligencia ilegal en contra de personas defensoras en Colombia a fin de que estos hechos no se repitan. 268.

El Estado reconoce que esta medida solicitada guarda un nexo causal con los daños acreditados en cuanto al señor Zapata, sin embargo, argumenta que las medidas de reparación deben estar dirigidas a los beneficiarios de la sentencia debidamente individualizados, por lo que considera improcedente que esta medida se extienda a las y los otros integrantes de las organizaciones de derechos humanos. También expone que, “debido a las diligencias de inspección judicial a diferentes secciones de inteligencia del Ejército Nacional y la Policía Nacional en el marco de la investigación No. 782, todos los archivos de inteligencia en contra de[l señor] Zapata ya son conocidos por las representantes y por los familiares de la víctima”. 269.

La Corte valora de manera positiva que el Estado haya aceptado que se realizaron actividades de inteligencia en contra del señor Zapata y que haya reconocido su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la verdad en perjuicio del señor Zapata (supra, párr. 31). La Corte entiende el señalamiento estatal en cuanto a que la información respectiva se habría aportado a las actuaciones judiciales y está siendo evaluada en el marco de los procesos por el asesinato del señor Zapata, y que los representantes ya han tenido acceso a cierta información. Sin perjuicio de ello, considera que, como medida de restitución para los familiares del señor Zapata, de modo independiente a las investigaciones y los procesos judiciales, procede Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 126. 320 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 126. 321 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. 322 74 que el Estado les permita el acceso a toda información que disponga sobre él. Por tanto, esta Corte ordena a Colombia que, dentro de un plazo razonable, realice una recopilación exhaustiva de la información que obre en poder de las distintas dependencias estales y la entregue a los familiares del señor Zapata o a sus representantes, coordinando con estos las acciones pertinentes a tal efecto.

Además, el Estado, dentro de un plazo razonable, deberá garantizar la eventual rectificación, cancelación o eliminación de los datos sobre el señor Zapata que consten en los archivos. El Estado deberá informar de modo inmediato a la Corte cuando haya dado cumplimiento a las medidas ordenadas, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de esta Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 270.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer de las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares del señor Zapata, de ser su voluntad y de manera concertada. 271. Los representantes sostuvieron que la familia del señor Zapata ha sufrido serias afectaciones a su salud física y mental debido a las violaciones a los derechos del mismo, y pidieron la Corte que ordene al Estado pagar una suma fija por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, para que pueda ser brindado por profesionales competentes de su confianza, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia. 272.

El Estado resaltó la existencia del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral de Víctimas (PAPSIVI) en Colombia, a través de cual las víctimas pueden tener acceso a procedimientos interdisciplinarios en materia de salud con los cuales pueden recibir atención médica y psicológica. Asimismo, señaló que, en sentencias previas respecto de Colombia, la Corte ha ordenado que el Estado otorgue las medidas de atención psicosocial a través del PAPSIVI y solicitó que, en el evento que la Corte decida en el presente caso ordenar esta medida, permita que sea otorgada a través del PAPSIVI.

En sus alegatos finales, el Estado enfatizó que los representantes no han presentado un cuestionamiento o inconvenientes en relación con el PAPSIVI y reiteró su solicitud de implementar esta medida a través de dicho programa. 273. La Corte señala que, en el marco de su reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado ha aceptado que se ha violado la integridad personal de las y los familiares del señor Zapata (supra, párr. 31) y entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas, como lo ha hecho en otros casos323.

Asimismo, valora los esfuerzos institucionales del Estado para brindar atención a un alto número de víctimas, y advierte que no corresponde a este Tribunal una valoración integral del PAPSIVI, sino evaluar la eventual pertinencia de su aplicabilidad como medida de reparación para las víctimas de este caso. Adicionalmente, el Tribunal debe considerar la solicitud de los representantes, tal como ha hecho en casos anteriores324. 274.

La Corte halla procedente, en este caso, asignar un monto dinerario, a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención que necesitan. Por ende, este Tribunal ordena al Estado que entregue a cada una de las siguientes víctimas: Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Catherine Zapata Urriaga y Susan Alexandra Zapata, por única vez, la suma de USD $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América).

La entrega de esta suma no Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 159. 323 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 215, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, párr. 159. 324 75 estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos.

Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra, párrs. 317 a 321). Una vez que el Estado haya completado la totalidad de las entregas de sumas de dinero ordenadas, deberá informarlo de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de esta Sentencia. E. Medidas de satisfacción 275.

La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe, tanto en el aspecto material, como inmaterial, y que adopte las medidas de compensación económica y satisfacción complementarias a las ya otorgadas. 276. Los representantes solicitaron que la Corte ordene como medias de satisfacción que el Estado (i) reconozca, en un acto público su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio del señor Zapata y sus familiares;

(ii) renombrar la escuela pública en donde el señor Zapata enseñaba en su honor; (iii) construir un monumento para honrar la memoria del señor Zapata y su trabajo de defensa de derechos humanos, y (iv) elaborar y transmitir una pieza documental sobre la labor del señor Zapata y su pertenencia a movimientos sociales y cívicos en el nordeste antioqueño. 277.

El Estado solicitó a la Corte que se valore de manera positiva su reconocimiento de responsabilidad internacional y las medidas que se han ordenado internamente para efectos de satisfacción, como una placa conmemorativa de reconocimiento y en alusión a la labor del señor Zapata como miembro activo del Comité de Derechos Humanos en Segovia en la alcaldía municipal de Segovia, y que se ordenen aquellas medidas de satisfacción que considere necesarias para abordar el componente de reparación integral.

En sus alegatos finales, el Estado señaló que varios de los documentos solicitados ya están siendo evaluados en el marco de los procesos judiciales adelantadas por la muerte del señor Zapata, y que todos los archivos de inteligencia en contra del mismo ya son conocidos por los representantes y las y los familiares del señor Zapata. En cuanto a la solicitud de los representantes que la Fiscalía declare sin efecto los procesos de criminalización, el Estado recordó que todos los procesos iniciados en contra del señor Zapata fueron archivados en etapas tempranas y resaltó el peritaje de la declarante Nathalie Gil Rodríguez, según el cual hoy en día existen herramientas tecnológicas que facilitan la identificación de posibles casos de criminalización judicial, así como protocolos que permiten generar alertas para evitar estos casos. i. Publicación de la Sentencia 278.

A vista de su jurisprudencia constante al respecto, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos325 que el Estado debe publicar, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como de la Alcaldía de Segovia o la Gobernación de Antioquia, de manera accesible al público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 15 de esta Sentencia. 325 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 131. 76 279.

Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Fiscalía General de la Nación, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, y de la Agencia Nacional de Defensa del Estado, así como de la Alcaldía de Segovia o de la Gobernación de Antioquia.

La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 24 de la presente Sentencia. ii. Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional 280.

Como una de las medidas de satisfacción, los representantes pidieron a la Corte ordenar que el Estado reconozca, en un acto público su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio del señor Zapata y sus familiares. 281. Esta Corte valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, así como las disculpas expresadas por el Estado durante la audiencia pública del presente caso y en sus alegatos finales.

No obstante, nota que tales acciones no contemplan la totalidad de las violaciones declaradas en este Fallo. Además, es preciso tener en cuenta la gravedad de las violaciones contra el defensor de derechos humanos, el señor Zapata, así como las afectaciones a sus familiares declaradas en la presente Sentencia. Por tanto, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso.

El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado. Asimismo, debe contar con presencia de las víctimas del presente caso si así lo desean. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado.

Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación. Para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. iii. Placa en memoria del señor Zapata 282. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado que se construya un monumento para honrar la memoria del señor Zapata y su trabajo de defensa de los derechos humanos y que renombre la escuela pública, donde el mismo trabajaba, en su honor. 283.

El Estado recordó que al nivel interno ya se han otorgado ciertas medidas de satisfacción, así como la colocación de una placa conmemorativa de reconocimiento y en alusión a la labor del señor Zapata como miembro activo del Comité de Derechos Humanos en Segovia en la alcaldía municipal de Segovia. 284. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, 77 y el reconocimiento de su dignidad326.

En ese sentido, estima positivo que el Estado haya colocado una placa conmemorativa en la alcaldía municipal de Segovia, en reconocimiento y alusión a la labor del señor Zapata como miembro del Comité de Derechos Humanos en Segovia. Sin perjuicio de ello y en reconocimiento a su labor como profesor y defensor de derechos humanos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado instalar, en un lugar visible en la Escuela pública “Santo Domingo Savio”, donde éste trabajó, una placa en tributo al señor Jesús Ramiro Zapata con un texto que haga alusión al contexto en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos en su perjuicio, y la mención expresa a que la existencia de la misma obedece al cumplimiento de una reparación ordenada por la Corte Interamericana en el presente caso.

La placa deberá ser presentada en una ceremonia pública en que participen los familiares y representantes, en una fecha concertada entre las partes. El Estado deberá concertar el texto a incluir en dicha placa con los representantes de las víctimas, y contará con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, para la ejecución de la medida. iv.

Elaboración de un documental audiovisual 285. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado elaborar y transmitir una pieza documental sobre la labor del señor Zapata y su pertenencia a movimientos sociales y cívicos en el nordeste antioqueño en un plazo de dos años después de la notificación de la Sentencia. 286. El Estado recordó que al nivel interno ya se han otorgado ciertas medidas de satisfacción, así como la colocación de una placa conmemorativa de reconocimiento y en alusión a la labor del señor Zapata como miembro activo del Comité de Derechos Humanos en Segovia en la alcaldía municipal de Segovia. 287.

Dadas las circunstancias de este caso, la Corte dispone como lo ha hecho en otros327, que el Estado realice un documental audiovisual sobre labor del señor Zapata como defensor de derechos humanos, con mención a los hechos y violaciones constatadas en esta Sentencia, así como el contexto en el que ocurrieron. Este tipo de iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática328. 288.

Para la elaboración y producción de este documental audiovisual se deberá tomar en cuenta la opinión de los representantes de las víctimas, para lo cual, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, el Estado deberá designar un interlocutor que se encargue de coordinar con los representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video.

El video documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los representantes de las víctimas con al menos dos semanas de anticipación. También deberá ser colocado en un sitio web oficial del Estado que resulte afín para la difusión de este tipo de documentales.

Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá presentar un informe a la Corte sobre 326 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr.171; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 254;

Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 223 y 229; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 248; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 266, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015, párr. 164. 327 Cfr. inter alia, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 228 y 229;

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 365; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 579; Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 163, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 594. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 228 y 229, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 309. 328 78 los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de un año desde la notificación de este fallo. F. Otras medidas solicitadas 289. Los representantes también solicitaron como medidas de satisfacción que la Corte ordene al Estado publicar un informe sobre memorias del trabajo, la violencia y la resistencia del nordeste antioqueño en un plazo de dos años después de la notificación de la sentencia, y adelantar un proceso de rectificación por parte de la Fiscalía que simbólicamente declare sin efecto los procesos de criminalización en contra del señor Zapata y adopte una directiva para detección y desestimación temprana de acciones de criminalización en el plazo de un año. 290.

Respecto de las garantías de no repetición, los representantes pidieron a la Corte que ordene al Estado: (i) la adopción de un protocolo dentro de la fiscalía sobre cómo investigar amenazas y asesinatos de personas defensoras con base en estándares internacionales en materia de investigación de estos crímenes, (ii) adelantar una política pública de garantías para docentes, sindicalistas y personas defensoras de derechos humanos;

(iii) la creación de un mecanismo de seguimiento a Medidas Cautelares y Provisionales decretadas por órganos del sistema interamericano que reconozca el carácter obligatorio y vinculante de las órdenes de protección interamericanas, y (iv) la adopción de una directiva para detección y desestimación temprana de acciones de criminalización en el plazo de un año. En sus alegatos finales, los representantes expresaron la necesidad de la creación de un mecanismo preventivo para identificar casos de persecución judicial contra personas defensoras y propusieron que esto pudiese ser a través de un protocolo adaptado por la Fiscalía o de un mecanismo en el poder ejecutivo, como fue propuesto por el perito Luis Enrique Eguren. 291.

El Estado señaló que la Fiscalía General ya cuenta con un protocolo para la investigación de amenazas y asesinatos a personas defensoras de derechos humanos, de acuerdo con los estándares interamericanos que han sido desarrollados por los órganos del sistema interamericano y ha fortalecido las estrategias en materia de investigación de crímenes contra defensores humanos. En sus alegatos finales, recordó que este mismo protocolo fue explicado por la declarante Nathalie Gil Rodríguez en la audiencia pública.

También explicó cómo se creó dicho protocolo y cuáles son sus líneas de acción y resaltó la Directiva 002, la cual establece lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos en Colombia. Respecto de esta directiva, en la sentencia del caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, la Corte ordenó al Estado colombiano, después de revisar y eventualmente actualizar la directiva, “diseñar e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación acerca del contenido y la aplicación adecuada de la directiva.

El plan de capacitación deberá incluir los estándares recogidos en este Fallo referidos a la debida diligencia en la investigación sobre hechos de violencia contra personas defensoras.”329 El Estado añadió que en 2021 se creó un grupo de trabajo para la investigación de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos. Respecto de la segunda solicitud, el Estado también señaló que ya ha estado trabajando en una política pública de garantías y respeto a para defensores de derechos humanos y líderes sociales, sobre la cual también describió detalles.

Asimismo, reconoció que las medidas cautelares deben ser cumplidas de buena fe y tener fuerza vinculante en el derecho interno. En los alegatos finales añadió que en 2024 la tarea de dar seguimiento a medidas cautelares y provisionales fue asignada al Grupo de Trabajo Interno de Protección Sobre Derechos Humanos. A pesar de resaltar que las circunstancias sobre la adopción de medidas cautelares y provisionales en Colombia hoy en día son muy distintas que, al momento de los hechos, expresó que no se opone a llevar a cabo 329 1054.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 79 actuaciones tendientes a una mejora de la articulación para la adopción de las medidas provisionales y cautelares ordenadas por los órganos del sistema interamericano. 292. Respecto de la solicitud de los representantes relacionada con la adopción de un protocolo dentro de la fiscalía sobre cómo investigar amenazas y asesinatos de personas defensoras, la Corte recuerda que en la sentencia del caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, la Corte ya analizó el marco institucional y legislativo relacionado con la investigación de delitos cometidos contra personas defensoras en Colombia y ordenó al Estado capacitar a funcionarios públicos sobre el contenido de la Directiva No. 002 de 30 de noviembre de 2017, después de revisar que dicha directiva cumple con los estándares de ese fallo330.

Por lo tanto, la Corte considera que no es pertinente ordenar otra medida al respecto. 293. Por otra parte, la Corte recuerda que en el presente caso determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación al artículo 2 de la Convención Americana ante la inexistencia, en la época de los hechos331 de un marco jurídico claro, lo cual permitió el despliegue de actividades de inteligencia que derivaron en la afectación de integridad personal (supra, párr. 141) y la honra y dignidad del señor Zapata (supra, párr. 149).

De igual modo, ante la ausencia de una adecuada regulación de los presupuestos que autorizaron la captura, tratamiento, almacenamiento y destino de sus datos, la Corte determinó la afectación de su derecho a la autodeterminación informativa (supra, párr. 160). Al respecto, el Tribunal no considera necesario ordenar garantías de no repetición en relación a estas violaciones debido que la Corte se encuentra supervisando una medida de adecuación normativa en otro caso332. 294.

En cuanto a la solicitud de los representantes relativa a que la Fiscalía declare simbólicamente sin efecto los procesos de criminalización en contra del señor Zapata, la Corte toma nota de que las investigaciones en contra del señor Zapata fueron archivadas en etapas preliminares. Por lo tanto, la Fiscalía no llevó a cabo imputaciones en contra del señor Zapata, lo cual significa que no se pueden desestimar dichas imputaciones, por lo cual la Corte considera que no corresponde ordenar esta medida. 295.

Con respecto a la segunda garantía solicitada de adelantar una política pública de garantías para docentes, sindicalistas y personas defensoras de derechos humanos, la Corte observa que el Estado Colombiano en 2021 ya adoptó con el CONPES 4063 una política pública de esta naturaleza, siendo la Política Pública de Garantías y Respeto a la Labor de Defensa de los Derechos Humanos y el Liderazgo Social, con el objeto de fortalecer el respeto y las garantías para el ejercicio de la labor de defensa de los derechos humanos y el liderazgo social.

Dicha adecuación y la extensión de la misma no es objeto de análisis en el presente caso, por lo que esta Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar medidas adicionales333. 330 1054.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. Particularmente durante los años 1995 a 1998 en los cuales se iniciaron iniciaron al menos seis investigaciones penales y una detención sin que se abriera un proceso en contra del señor Zapata. 331 Ello es así en atención a la Sentencia emitida en 2023 en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, la cual dispuso que el Estado debe efectuar la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017, así como de los manuales de inteligencia que derivan de los mismos, a efectos de hacerlos compatibles con la Convención Americana.

De este modo, el cumplimiento de dichas medidas ya se halla bajo supervisión del Tribunal en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia al momento de emitirse esta sentencia, por lo cual no resulta oficioso reiterarlas. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, párrs. 671, 687 1059 a 1066 y puntos resolutivos 35 a 37. 332 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 176, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 110. 333 80 G. Indemnizaciones compensatorias 296. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas de compensación económicas complementarias a las ya ordenadas. 297.

Los representantes solicitaron que la Corte ordene al estado el pago de (i) el daño emergente, (ii) el lucro cesante y el daño al patrimonio familiar, y (iii) daño moral. Respecto del daño emergente, argumentaron que el señor Zapata tuvo que asumir diversos gastos para adoptar sus propias medidas de protección debido a la falta de las mismas por parte del Estado, y que también las y los familiares tuvieron que asumir gastos a raíz del asesinato del señor Zapata, incluyendo gastos funerarios.

Expresaron que, debido al transcurso del tiempo, las víctimas no cuentan con los comprobantes de los gastos mencionados y solicitaron que la Corte determine la cantidad en equidad correspondiente al daño material. En cuanto al lucro cesante, solicitaron que, al establecer el monto correspondiente, la Corte tome en cuenta que el señor Zapata era el sustento económico de su madre y hermanas y señalaron que, a raíz de los hechos, el desplazamiento a Medellín y finalmente la muerte del señor Zapata se produjo la pérdida de una serie de ingresos económicos.

Finalmente, solicitaron que, por el intenso sufrimiento experimentado por las y los familiares a causa de las violaciones cometidas, que ha sido profundizado por el actuar negligente del Estado en la investigación penal y la impunidad, se fije en equidad el pago de una compensación por concepto de daño moral al señor Zapata y sus familiares. 298.

El Estado consideró que, en virtud de su reconocimiento de responsabilidad internacional, a las víctimas les pertenece el derecho a recibir una indemnización. También resaltó que en el presente caso las y los familiares acudieron a la acción de la reparación directa, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia responsabilizó al Estado colombiano por lo ocurrido al señor Zapata, por lo cual solicitó que la Corte tome en cuenta las valoraciones realizadas en el marco de dicho proceso interno y descuenten los montos ordenados en aquella sentencia de las indemnizatorias.

El Estado resaltó que el señor Zapata recibió los salarios, que fueron suspendidos durante su suspensión laboral. Sin embargo, después señaló que no se opone que los montos de daño material e inmaterial se determinen en equidad. En sus alegatos finales, el Estado enfatizó sus argumentos originales y argumentó también que en el proceso de reparación interna no se logró probar la dependencia económica de las y los familiares.

G.1. Daño Material 299. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos realizados a causa de los hechos, así como las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos específicos del caso334.

Del mismo modo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, de manera tal que no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores335. 300. En cuanto al daño emergente, la Corte nota que los representantes no aportaron elementos de prueba que permitan sustentar los montos solicitados por los gastos del señor Zapata para adoptar sus propias medidas de protección y los gastos funerarios pagados por los Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 334 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, supra, párr. 195. 335 81 familiares del señor Zapata. Sin embargo, como lo ha señalado en otros casos336 es presumible que los familiares del señor Zapata incurrieran en diversos gastos funerarios con motivo de su muerte, así como que el señor Zapata incurriera en gastos para adoptar sus propias medidas de protección en el contexto de amenazas y hostigamiento judicial a los que estaba siendo sometido (supra, párr. 137).

En consideración de lo anterior, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso. 301. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de cada uno de los siguientes beneficiarios: Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. 302.

En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos de ejecución extrajudicial337 es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante su vida probable. En el caso concreto, este Tribunal advierte que los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan determinar con certeza los ingresos de Jesús Ramiro Zapata.

Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad338. 303. Por las anteriores razones, este Tribunal también estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante que corresponde a la pérdida de ingresos a favor del señor Zapata.

Dicha indemnización se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. G.2. Daño Inmaterial 304. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima mediante el pago de una cantidad de dinero, a la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que se determine en aplicación razonable de la potestad judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente339. 305.

La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, las garantías judiciales y protección judicial, el derecho al trabajo y el derecho autónomo a defender los derechos humanos en perjuicio del señor Zapata, así como los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y protección judicial debido a la falta de debida diligencia e incumplimiento del plazo razonable en la investigación en perjuicio 336 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 625, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 116. 337 338 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.

Serie C No. 91, párr. 23 y 24, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 116. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001, párr. 84, y Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 339 82 de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. 306.

Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre ejecución extrajudicial, así como las circunstancias del presente caso y la gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Zapata por concepto de daño inmaterial.

Dicha indemnización se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 307. Además, a fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización del daño inmaterial a favor de cada uno de los siguientes beneficiarios: Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga.

H. Costas y gastos 308. Los representantes indicaron que el CAJAR ha actuado en representación de las víctimas en el proceso nacional e internacional desde el 2000, hace más de 25 años. De esta forma, aportaron comprobantes para los salarios de los integrantes del CAJAR y de los gastos de viajes para recolección de pruebas que ascienden a los USD$137.535,00 (ciento treinta y siete mil quinientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).

En sus alegatos finales también incluyeron los gastos derivados de su participación en el proceso ante la Corte posterior a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos, cuyo monto asciende a los USD$54.034,75 (cincuenta y cuatro mil treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos), y señalaron que, a raíz de la eventual supervisión de cumplimiento de esta sentencia, las víctimas y sus representantes incurrirán gastos adicionales.

Respecto a CEJIL, aportaron comprobantes para los salarios de los integrantes de CEJIL y de los gastos de viajes para recolección de pruebas que ascienden a los USD$25.157,00 (veinticinco mil ciento cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América). En sus alegatos finales también incluyeron los gastos derivados de su participación en el proceso ante la Corte posterior a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos, cuyo monto asciende a los USD$24.191,96 (veinticuatro mil ciento noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos).

Por consiguiente, solicitaron el pago por concepto de costas y gastos, y que, al momento de dictar sentencia, se prevea un monto para los gastos futuros. 309. El Estado, solicitó que las costas y gastos se limiten a los montos probados y que el quantum sea fijado de manera razonable. 310. La Corte, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance del reembolso de costas y gastos, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser 83 realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable340. 311.

Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”341.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos342. 312.

Por consiguiente, tomando en cuenta los comprobantes presentados, la Corte fija en equidad los montos correspondientes a costas y gastos, para lo cual recuerda que el Colectivo ha incurrido en erogaciones tanto a nivel interno, en las causas instruidas para investigar y, en su caso, enjuiciar los hechos objeto del caso, como en el proceso internacional.

Asimismo, CEJIL ha intervenido desde la petición inicial ante el Sistema Interamericano. 313. De esa cuenta, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de los montos siguientes: a) USD $45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del CAJAR, y b) USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de CEJIL.

I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 314. En el presente caso, según consta en la Resolución de la Presidenta de 18 de diciembre de 2024, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir para sufragar los gastos razonables en que se incurra para la formalización y presentación de las declaraciones ante fedatario público, los cuales deberán ser debidamente acreditados por las Defensoras Interamericanas. 315.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 18 de julio de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$2.012,33 (dos mil doce dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Colombia presentara las observaciones que estimara pertinentes.

Por medio de escrito de 30 de julio de 2025 el Estado indicó que las mismas se ajustan a lo aprobado en la Resolución de la Presidencia y a lo previsto en el Reglamento del Fondo. 316. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado, por un lado, el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$2.012,33 (dos mil doce dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos) señalados en el Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 145. 340 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. supra, párr. 264. 341 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, párr. 268. 342 84 Informe del FALV por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 317. El Estado deberá efectuar el pago de las cantidades ordenadas por concepto de rehabilitación, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos, establecidos en la presente Sentencia (supra, párrs. 274, 301, 303, 306, 307 y 313), directamente a las personas u organizaciones indicadas en la misma, en el plazo de un año. En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

Asimismo, el Estado deberá realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas según lo dispuesto en el párrafo 316. 318. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 319.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 320. Las cantidades respectivas, correspondientes a rehabilitación, indemnizaciones y gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 321.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia. XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 322. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra: Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en 1. los términos de los párrafos 27 a 41 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. 85 Por unanimidad: Desestimar la excepción preliminar por falta de competencia en razón al tiempo con 2. relación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de conformidad con los párrafos 45 a 47 de esta Sentencia. DECLARA, Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, la vida 3. privada y de circulación y residencia, contenidos en los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 27 a 41 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, la integridad personal 4. y la libertad personal, contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 27 a 41 y 123 a 134 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal y al 5. honor y la honra, consagrados en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 135 a 149 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: El Estado es responsable por la violación del derecho a la autodeterminación informativa, 6. en los términos de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 150 a 160 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por cinco votos a favor y dos en contra, que: El Estado es responsable por la violación al derecho al trabajo, contenido en el artículo 7. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 205 a 230 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 8.

El Estado es responsable por la violación al derecho a defender los derechos humanos 86 en términos de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata, en los términos de los párrafos 27 a 41 y 234 a 238 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la 9. protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga.

Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y libertad de pensamiento y de expresión, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares antes nombrados, en los términos de los párrafos 27 a 41 y 170 a 201 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido 10. en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga, en los términos de los párrafos 27 a 41 y 242 a 256 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, las 11. garantías judiciales y la protección judicial y a la verdad, contenidos en los artículos 5.1, 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz, en los términos de los párrafos 170 a 201 y 242 a 256 de la presente Sentencia. Disienten las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Y DISPONE, Por unanimidad, que: 12.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: El Estado impulsará, dirigirá, continuará y concluirá, en un plazo razonable y en 13. observancia de la debida diligencia, las investigaciones dirigidas a esclarecer el homicidio del señor Zapata y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a las personas responsables, en los términos del párrafo 265 de la presente Sentencia. 87 Por unanimidad, que: El Estado impulsará, dirigirá, continuará y concluirá, en un plazo razonable y en 14. observancia de la debida diligencia, las investigaciones dirigidas a esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos perpetrados contra el señor Zapata y, en su caso, juzgar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables, en los términos del párrafo 266 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado realizará una recopilación exhaustiva de la información del señor Zapata que 15. obre en poder de las distintas dependencias estales y entregará dicha información a los familiares del señor Zapata o a sus representantes, coordinando con estos las acciones pertinentes a tal efecto, en los términos del párrafo 269 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado deberá garantizar la eventual rectificación, cancelación o eliminación de los 16. datos sobre el señor Zapata que consten en los archivos de inteligencia, en los términos del párrafo 269 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado realizará las publicaciones de la sentencia y su resumen oficial ordenadas en los 17. párrafos 278 y 279 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en 18. los términos del párrafo 281 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: El Estado hará un memorial que honre la labor de defensa de los derechos humanos del 19. señor Zapata, en los términos del párrafo 284 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno en contra, que: El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la labor de Jesús Ramiro 20.

Zapata como defensor de derechos humanos, en los términos de los párrafos 287 y 288 de esta Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 274, 301, 303, 306, 307 y 313 de 21. la presente Sentencia por concepto de medida de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, con respecto a Jesús Ramiro Zapata, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girleza Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga, en los 88 términos de los párrafos 317 a 321 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 274, 301, 303, 306, 307 y 313 de 22. la presente Sentencia por concepto de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, con respecto a Susan Alexandra Zapata Muñoz, en los términos de los párrafos 317 a 321 de la presente Sentencia. Disienten las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: El Estado reintegrará a las organizaciones representantes la cantidad fijada por concepto 23. de costas y gastos en los términos de los párrafos 310 a 313 y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 316 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, 24. rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Por seis votos a favor y uno en contra, que: La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus 25. atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. La Jueza Nancy Hernández López y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos individuales disidentes.

El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto parcialmente disidente y disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de octubre de 2025. 89 Corte IDH. Caso Zapata Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 90 VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”) al dictar la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Zapata Vs. Colombia (en adelante, la “Sentencia”), estimo necesario explicar mi disidencia respecto del reconocimiento de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz como víctima en el marco del presente caso y por lo tanto las consecuencias de dicho reconocimiento, en particular la imposición al Estado de Colombia de las obligaciones pecuniarias establecidas en los párrafos 274, 302, 303, 306, 307 y 313 de la Sentencia, por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como reintegro de costas y gastos en su favor como beneficiaria de reparaciones. 2.

El artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone claramente que, en los supuestos de sometimiento de casos por parte de la Comisión, se incluirá la identificación de las presuntas víctimas1. Frente a esta regla, el artículo 35.2 permite la inclusión de presuntas víctimas de forma posterior a la presentación del Informe de Fondo, en los casos que no haya sido posible identificarlas por tratarse de violaciones masivas o colectivas.

Al respecto, esta Corte ya ha admitido, de forma excepcional, la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha acreditado la existencia de un error material atribuible a la Comisión que les haya impedido ser debidamente identificadas y participar en el proceso ante este Tribunal2. Por lo tanto, atendiendo al principio de seguridad jurídica y equidad procesal3, le corresponde a la Comisión, y no al Tribunal, identificar con precisión, en el momento procesal oportuno, a las presuntas víctimas cuando se trate de un caso ante la Corte, con las excepciones citadas, las cuales no se han dado en este caso concreto. 3.

En efecto, fueron los representantes quienes incluyeron a la señora Susan Alexandra Zapata como presunta víctima, en forma posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, alegando la existencia de circunstancias excepcionales. Específicamente se alega que fue hasta septiembre del 2024 durante 1 “El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. […]” (énfasis agregado). 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344., párr. 61, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, nota al pie 1. 3 La Corte ha señalado que, en el ejercicio de sus funciones debe guardar un riguroso “equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”.

Ver: Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 25. entrevistas realizadas por el perito Carlos Martín en preparación para el peritaje, que tuvieron conocimiento de la existencia de la Señora Susan Alexandra. 4. Conforme la información apreciada por la Corte y recibida por medio de testimonio y pericia4, el señor Zapata tuvo a esta hija pero no le habría dado reconocimiento formal por miedo a que fuera perseguida.

Por ello, su reconocimiento fue póstumo. Así, el perito Carlos Martin Berestein también informó que en el proceso de entrevistas realizado para la preparación del peritaje fue que tuvo conocimiento de su existencia5. Adicionalmente, en el escrito de hechos sobrevenidos6, los representantes anunciaron un “Anexo 2” el cual describían un “Poder de representación, Cédula de Ciudadanía y Registro de Nacimiento de Susan Alexandra Zapata Muñoz”.

Sin embargo, el único documento que incluía dicho anexo era la cédula de ciudadanía7. Por ello, no se pudo verificar que efectivamente autorizara su representación, el momento y condiciones en el que se hizo el reconocimiento póstumo. 5. De esta forma, la única información sobre la presunta víctima a la que ha tenido acceso la Corte es la aportada en el escrito de los representantes y durante la audiencia pública.

Por otra parte, consta en el expediente de la investigación fiscal una declaración hecha por el señor Zapata del 22 de octubre de 1996, en la que afirmó “[tener] una hija llamada Susana Alexandra, [la cual tendría al momento de la declaración] entre 19 y 20 años”8. Asimismo, a partir de la declaración de la testigo Blanca Lucía Valencia se puede desprender que amigos, familiares y compañeros sindicales del señor Zapata tenían conocimiento de esta hija. 6.

En el marco de lo anterior, coincido con la mayoría sobre las posibles circunstancias que pudieron motivar la reticencia del señor Zapata en reconocer a su hija por temor. De manera que, resulta comprensible considerar que al momento de los hechos la vinculación consanguínea de la señora Susan Alexandra con su persona pudo haber implicado un grado de inseguridad para ésta. 7.

Sin embargo, personas allegadas al señor Zapata tenían conocimiento de su existencia según consta en el expediente, de manera que la Comisión debió considerarla oportunamente como víctima en el Informe de Fondo. Asimismo, si bien las circunstancias alrededor de su reconocimiento como hija son excepcionales y particulares al contexto de violencia del señor Zapata, no configuran la excepción regulada en el artículo 35.2 del Reglamento que permita su inclusión de víctimas de manera sobrevenida.

Declaración de Blanca Lucía Valencia, rendida en audiencia pública ante esta Corte de 5 de febrero de 2025. 4 El perito expresó en audiencia pública: Jesús Ramiro tenía una hija que se llama Susana, un ejemplo paradigmático que yo no he encontrado en ningún otro caso hasta ahora en mi vida, es el hecho de que Jesús Ramiro no le puso el apellido a su hija para evitar que ella fuera objeto de represión y persecución, llegó hasta ese nivel y cuando ella le preguntó varias veces por qué no le había dado su apellido, al final su papá le dijo que era por esa por esa razón, como me señaló otro de los miembros de los abogados que llevaron a cabo la el seguimiento del caso en ese tiempo, la regla de la gente era esconder los afectos, esconder los vínculos, que nadie supiera qué es lo que estaba pasando, con quién tenía una relación afectiva o quién era su hija, en este caso no es el único, conozco dos casos más en el propio comité que se dieron. 5 6 Escrito de Observaciones a las excepciones preliminares y reconocimiento parcial, información sobreviniente y solicitud de sustitución de los representantes de 24 de octubre de 2024 (folios 534 a 563 del expediente). 7 Cédula de ciudadanía de Susan Alexandra Zapata Muñoz (folio 25568 del expediente de prueba) 8 Radicado 782.Declaración de Jesús Zapata de 22 de octubre de 1996 (folio 17750 del expediente de prueba). 2 8.

En el presente caso, una interpretación extensiva del Reglamento, orientada a ampliar las causales de excepción expresamente previstas en él, incide de manera directa en las garantías del debido proceso y en la seguridad jurídica, al afectar los derechos procesales del Estado. En particular, la identificación de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz como presunta víctima en un momento procesal inoportuno vulneró el derecho de defensa del Estado y el principio de igualdad de armas.

Ello, en la medida en que el Estado no dispuso de un plazo razonable y suficiente para conocer cabalmente los alcances de dicha pretensión y estructurar, en condiciones de contradicción efectiva, una estrategia de defensa adecuada respecto de esa situación específica. Tal proceder se aparta de los estándares reiterados de este Tribunal en cuanto a la necesidad de observar estrictamente los momentos procesales oportunos como garantía esencial del equilibrio procesal entre las partes. 9.

Por lo tanto, a la luz de lo mencionado, considero que la admisión de Susan Alexandra Zapata como víctima en una etapa posterior a la presentación del Informe de Fondo es contrario a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de la Corte. Por lo tanto, expreso respetuosamente mi desacuerdo con la admisión de Susan Alexandra Zapata como víctima y beneficiaria de reparaciones.

Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3 VOTO DISIDENTE Y CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Zapata Vs. Colombia2.

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. El presente caso se enmarca en la alegada responsabilidad internacional del Estado de Colombia por el homicidio del señor Jesús Ramiro Zapata, ocurrido el 3 de mayo de 2000, en el Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia. En tal contexto, se examina la situación de la que fue víctima, marcada por una serie de actos de acoso, hostigamiento y criminalización por su labor como defensor de derechos humanos, incluyendo la apertura de múltiples procesos judiciales en su contra. 2.

En este marco, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por diversas vulneraciones de derechos derivados de la situación de riesgo que enfrentó el señor Zapata a raíz de su labor como defensor de derechos humanos, así como por las falencias en las medidas de protección adoptadas y en las etapas iniciales de la investigación de su deceso.

Dicho reconocimiento incluyó, en términos generales, afectaciones a sus derechos a la vida, integridad personal, vida privada, libertad de expresión, asociación y circulación, además de la afectación a la integridad de sus familiares3. 3. Por su parte, la Corte estimó que subsistía la controversia sobre la presunta responsabilidad del Estado por las alegadas violaciones a: (i) los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, respecto de los presuntos hostigamientos judiciales y amenazas en contra del señor Zapata;

(ii) los artículos 4 y 7 de la Convención Americana, por la presunta detención ilegal y arbitraria y posterior muerte del señor Zapata, en relación con el artículo 1.1 del mismo Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco las sugerencias de los Doctores Pablo González, Jorge Erradonea y Bernardo Pulido, como, asimismo, la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 3 Cfr. Párr. 31. 1 instrumento;

(iii) los artículos 8 y 25 de la Convención Americana con relación a la alegada falta de investigación de las amenazas calificadas como presunta tortura, la supuesta impunidad en que se mantienen y las supuestas deficiencias en la investigación de la muerte del señor Zapata, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST;

(iv) los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4 y 1.1 del mismo instrumento, por las etapas de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata, no comprendidas en el reconocimiento de responsabilidad internacional; y, (v) el artículo 26 de la Convención Americana respecto de la estabilidad laboral del señor Zapata4.

I. Sobre el derecho al trabajo 4. En primer lugar, la Corte en su decisión mayoritaria, declaró la vulneración del derecho al trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento5. 5. En mi criterio, las afectaciones sufridas por el señor Zapata en el ámbito de su vida laboral podían y debían ser analizadas de manera suficiente a partir de los derechos expresamente consagrados en la Convención Americana, sin necesidad de recurrir al artículo 26.

En efecto, los actos de hostigamiento, el aumento injustificado del riesgo personal en su lugar de trabajo, la ausencia de medidas mínimas de seguridad y la falta de evaluación adecuada del contexto de violencia en el que se insertaba su actividad profesional constituyen, ante todo, una vulneración de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5 del tratado.

La situación de riesgo en que el Estado colocó al señor Zapata —en tanto persona defensora de derechos humanos— excede el plano estrictamente laboral y se ubica directamente en el núcleo de las obligaciones estatales de respeto y garantía frente a amenazas previsibles y específicas a la vida y la integridad. 6. Desde esta perspectiva, la cuestión central que se presenta en este caso no radica en la determinación del contenido autónomo del derecho al trabajo, ni en el alcance de la estabilidad laboral supuestamente protegida por el artículo 26, sino en la verificación de si el Estado actuó con la debida diligencia reforzada que le correspondía frente a una persona cuya actividad sindical y de defensa de derechos humanos la exponía a riesgos evidentes, conocidos y denunciados.

La ausencia de medidas de protección y la permanencia de situaciones de amenaza que no fueron atendidas de manera oportuna constituyen fallas sustantivas del deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos a la vida e integridad personal. Estos parámetros permiten abordar adecuadamente la responsabilidad internacional del Estado sin acudir a categorías normativas cuya interpretación sigue siendo objeto de deliberación en el propio Tribunal. 7.

Por ello, considero que la estructura protectora del tratado ofrece herramientas suficientes para declarar la responsabilidad internacional del Estado sin necesidad de acudir al artículo 26, reforzando así una interpretación prudente, coherente y 4 5 Cfr. Párr. 32. Cfr. Punto resolutivo 7. sistemática de la Convención, centrada en los derechos expresamente reconocidos y en el deber de garantía que los articula transversalmente. 8.

En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica6, Mina Cuero Vs. Ecuador7, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 8, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 9, Britez Arce y otros Vs. Argentina 10, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 11, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 12, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela13 Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador14, Habitantes de La Oroya Vs. Perú15, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras16, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 17 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia18, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador19, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 20, Peralta Armijos Vs. Ecuador 21 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil22, así como en las opiniones consultivas OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos23 y la OC-32/25 sobre emergencia climática y Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 7 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 8 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022.

Serie C No. 465. 9 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 10 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 11 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 12 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 13 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504. 14 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 15 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 16 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 17 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 18 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 19 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. 20 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 21 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 22 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.

Serie C No. 548. 23 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. 6 derechos humanos24, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales. II. Sobre la condición de víctima de Susan Alexandra Zapata Muñoz 9. En segundo lugar, en lo que respecta a los puntos resolutivos undécimo y vigésimo segundo de la Sentencia, me aparto respetuosamente de la decisión mayoritaria en cuanto declara la responsabilidad del Estado por diversas violaciones convencionales en perjuicio de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz —incluyendo afectaciones a los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial y a la verdad, así como al proyecto de vida— y, en consecuencia, le reconoce las correspondientes medidas de reparación. Mi discrepancia no se relaciona con la situación personal que pudo haber enfrentado la señora Zapata Muñoz como hija del señor Jesús Ramiro Zapata, sino con la calificación jurídica que realiza la mayoría al incorporarla como víctima en una etapa procesal extemporánea y sin que concurran las condiciones estrictas exigidas por el Reglamento de la Corte para ello. 10.

La mayoría fundamenta su decisión en la existencia de una supuesta “circunstancia excepcional” que habría impedido la oportuna identificación de la señora Zapata Muñoz ante la Comisión, vinculando tal situación a eventuales riesgos de seguridad derivados de un contexto de violencia25. Sin embargo, el expediente internacional no da cuenta de elementos suficientes que permitan concluir que la Comisión incurrió en un error material ni que la señora Zapata Muñoz hubiese sido efectivamente imposible de identificar durante la etapa procesal ante dicho órgano. Además, no se encuentran establecidas las razones por las que se omitió solicitar previamente su inclusión como víctima en el momento procesal oportuno, cuestión que a mi juicio refuerza que precisamente no se configuraba la supuesta circunstancia excepcional alegada. 11.

El Estado, por su parte, señaló de manera expresa que la decisión mediante la cual se habría acreditado el vínculo filial entre Susan Alexandra Zapata Muñoz y el señor Zapata no fue trasladada ni obra en el expediente internacional, y que no era posible determinar en qué momento los familiares del señor Zapata conocieron la existencia de dicha persona26.

Adicionalmente, indicó que la única referencia existente en el proceso penal —una declaración del señor Zapata de 1996— no permite establecer, por sí sola, la razón por la cual la Comisión no la identificó como presunta víctima en su Informe de Fondo, documento que tampoco la menciona27. 12. Los elementos referidos más bien dan cuenta que había antecedentes de la existencia de la señora Zapata y por lo mismo, la exclusión de su mención por parte de la Comisión y de los representantes no puede encontrar justificación en Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. 25 Cfr. Párr. 60. 26 Cfr. Párr. 49. 27 Cfr. Párr. 49. 24 que “desconocían de su existencia” porque, precisamente, obran elementos dentro de la prueba que dan a entender lo contrario. 13. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde exclusivamente a la Comisión identificar a las presuntas víctimas en el Informe de Fondo, siendo esta determinación un ejercicio de autonomía técnica esencial para la coherencia institucional del Sistema Interamericano. Como regla general, este Tribunal no puede añadir nuevas presuntas víctimas una vez emitido dicho Informe, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 35.2, relativo a violaciones masivas o colectivas, lo cual no ocurre en el presente caso.

La Corte ha admitido de manera extraordinaria la incorporación de nuevas víctimas únicamente cuando se ha demostrado la existencia de un error material atribuible a la Comisión28, capaz de afectar el derecho de defensa. Ninguno de esos supuestos se verifica aquí. 14. Además, la solicitud de incorporación de la señora Zapata Muñoz fue presentada de forma sobreviniente por los representantes, tanto en sus escritos como en la audiencia pública, sin que el Estado tuviera oportunidad real de formular alegaciones o aportar prueba relativas a las presuntas violaciones que ahora se le atribuyen.

En mi opinión, ello afecta directamente el derecho de defensa del Estado en el proceso ante esta Corte y compromete el principio de seguridad jurídica que rige la determinación de presuntas víctimas en sede interamericana. 15. Bajo mi criterio, la mayoría no contaba con elementos suficientes para concluir que la falta de inclusión de Susan Alexandra Zapata Muñoz en el Informe de Fondo obedeció a un error material o a una imposibilidad objetiva imputable a la Comisión. La invocación genérica de un contexto de inseguridad no satisface el estándar exigido por la jurisprudencia del Tribunal para admitir una excepción la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento, ni justifica alterar la distribución de competencias entre la Comisión y la Corte en la identificación de presuntas víctimas. 16.

Asimismo, no debe perderse de vista que la decisión mayoritaria podría eventualmente generar un incentivo institucionalmente inadecuado para que, en futuros casos, se planteen solicitudes de incorporación de víctimas directamente ante esta Corte, aun cuando no hayan sido presentadas oportunamente ante la Comisión. Ello, claramente, alteraría el diseño procesal previsto por el Sistema Interamericano y debilitaría la función de cada órgano en la determinación de presuntas víctimas. 17.

Por las razones expuestas, considero que la solicitud de incorporación de la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz debió ser rechazada y que la decisión de la mayoría excede los límites de este Tribunal, comprometiendo indebidamente las garantías del proceso interamericano. En consecuencia, disiento respetuosamente de los puntos resolutivos undécimo y vigésimo segundo de la Sentencia. 28 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Párr 55; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Párr. 41. III. Sobre el derecho a la verdad 18.

En tercer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho a la verdad, la Corte recordó que, conforme a su jurisprudencia constante, toda persona tiene derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido. Este derecho exige que el Estado adopte, dentro de un plazo razonable, todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos, investigar con debida diligencia, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables29.

En el presente caso, ello incluye la obligación de esclarecer las circunstancias que rodearon la muerte del señor Zapata y las actuaciones estatales posteriores, en especial aquellas relacionadas con la recolección de información, la conducción de las primeras diligencias y la transparencia en la actividad de investigación30. 19. Asimismo, el Tribunal reiteró que en su jurisprudencia la vulneración del derecho a la verdad se ha vinculado esencialmente con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana 31.

Así, aquello ocurre cuando la actuación estatal —por acción u omisión— impide el esclarecimiento de los hechos, limita el acceso a la información o compromete la eficacia de las investigaciones. 20. En el caso concreto, el Tribunal observó que, a más de dos décadas de ocurridos los hechos, persiste una situación de impunidad que ha impedido conocer plenamente la verdad acerca de la muerte del señor Zapata y de las actuaciones estatales posteriores32.

El Estado, por su parte, reconoció su responsabilidad por la vulneración inicial del derecho a la verdad, particularmente debido a las deficiencias de las primeras etapas de la investigación, la negación de acceso a información relevante y la falta de diligencia en la conducción del proceso. Sin embargo, subsistió controversia respecto de las obligaciones estatales en las etapas más recientes de la investigación, especialmente a partir de su reapertura por la Fiscalía General.

Con base en lo anterior, la mayoría concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la verdad, derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención33. 21. A partir de lo anterior, considero pertinente formular algunas reflexiones complementarias que permitan situar con precisión el alcance jurídico de la decisión de la mayoría en este caso.

Anticipo que comparto el sentido del resolutivo que declara la violación del derecho a la verdad, toda vez que se inscribe en la línea jurisprudencial que este Tribunal ha sostenido históricamente. Pero también reafirmo que la forma en que la Sentencia desarrolla este derecho se corresponde plenamente con la noción de verdad judicial o procesal, entendida como aquella que se construye a través del cumplimiento de los deberes estatales de investigar, juzgar y sancionar.

Lejos de implicar una expansión conceptual o un reconocimiento de dimensiones autónomas o simbólicas del derecho, el razonamiento de la mayoría se enmarca, en esencia, dentro de esa dimensión estrictamente judicial. 22. En este punto, resulta necesario precisar —a la luz de la evolución jurisprudencial de este Tribunal— que la expresión derecho a conocer la verdad, empleada 29 30 31 32 33 Cfr. Párr. 171.

Cfr. Párr. 170 y 172. Cfr. Párr. 171. Cfr. Párr. 190. Cfr. Punto resolutivo 9. tradicionalmente por la Corte, se enmarcaba primordialmente en el derecho de acceso a la justicia derivado de la lectura conjunta de los artículos 8 y 25 de la Convención. Así lo reiteró este Tribunal en casos como Vera Vera y otra vs. Ecuador, en el cual sostuvo que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y participar activamente en los procesos orientados al esclarecimiento de los hechos, la determinación de responsabilidades y la obtención de una reparación adecuada34.

Asimismo, en el referido caso la Corte enfatizó que el deber de investigar que se desprende de la Convención, impone la actuación de oficio en la persecución penal y habilita la participación procesal de víctimas y familiares mediante denuncias, presentación de pruebas y otras diligencias destinadas a contribuir a la determinación y el establecimiento de la verdad de los hechos35. 23.

Ese precedente jurisprudencial evidencia cómo la Corte ha empleado la expresión derecho a conocer la verdad con un sentido fundamentalmente procesal, vinculado al funcionamiento adecuado del sistema de justicia y a la eficacia de las investigaciones estatales. Solo posteriormente, y a partir de la declaración autónoma de la violación del derecho a la verdad, la terminología de la Corte comenzó a variar.

Sin embargo, incluso en esa evolución, la noción que fundamenta la violación continúa anclada en las garantías de los artículos 8 y 25, tal como ocurre en el presente caso. En otras palabras, la verdad protegida por el Sistema Interamericano sigue siendo, en esencia, la verdad judicial obtenida mediante investigaciones diligentes y procesos adecuados.

Este entendimiento coincide con la posición que he sostenido en pronunciamientos previos 36 y constituye el marco desde el cual analizo el presente caso. 24. En efecto, al incorporar el análisis del derecho a conocer la verdad, la Sentencia delimita su contenido a partir del cumplimiento de los deberes de investigación efectiva, acceso a la información y funcionamiento adecuado del sistema de justicia. Estos elementos no forman parte de una dimensión histórica o extrajudicial del derecho a la verdad, sino que conforman su núcleo procesal, íntimamente vinculado a las garantías previstas en los artículos 8 y 25.

En esa lógica, la decisión sostiene que la verdad —como resultado del proceso investigativo— es inseparable del deber estatal de administrar justicia. Tal planteamiento es coherente con la concepción que he defendido en pronunciamientos previos. 25. En particular, los párrafos 170 a 176 y 190 de la Sentencia desarrollan una comprensión del derecho a la verdad que se articula directamente con las garantías judiciales y la protección judicial.

La Corte enfatiza que el acceso a la verdad exige que el Estado realice diligencias adecuadas, oportunas, exhaustivas y orientadas a la determinación de los hechos y responsabilidades37. Además, resalta que la falta de una investigación diligente y oportuna, la persistencia de omisiones en la recolección de la prueba y la prolongación indebida del proceso constituyen, por sí mismas, vulneraciones que afectan la determinación de la Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226. Párr. 86. 35 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226. Párr. 86. 36 Cfr. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564. Voto concurrente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. 37 Cfr. Párrs. 170-172. 34 verdad38. El Tribunal, al reafirmar que “la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar […] debe mostrarse desde las primeras diligencias” 39, incorpora claramente esta noción de verdad procesal. 26.

En este marco, considero especialmente relevante cómo la mayoría identifica las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de esclarecimiento integral de los hechos. La ratio decidendi del Tribunal, aun sin nombrarlo explícitamente, traduce la noción de verdad judicial como expresión concreta del deber estatal de investigar con la debida diligencia. Así, la vulneración del derecho a la verdad no se sustenta en una dimensión autónoma u holística del concepto, sino en la ineficacia del proceso judicial para producir una determinación cierta y completa de lo ocurrido. 27.

Por estas razones, comparto el sentido del resolutivo que declara la vulneración del derecho a conocer la verdad en los términos de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1. Considero que la fundamentación de la mayoría es adecuada, en tanto reconoce que la verdad constituye una finalidad intrínseca del proceso judicial y que su satisfacción depende de la eficacia de los mecanismos institucionales destinados a investigar y esclarecer los hechos. 28.

No obstante, estimo oportuno reiterar la importancia de una terminología más precisa al referirse a las distintas dimensiones del derecho a la verdad. En efecto, denominar explícitamente el contenido aquí protegido como derecho a la verdad en su dimensión judicial o procesal contribuiría a fortalecer la claridad conceptual y a distinguirlo de otros mecanismos extrajudiciales de memoria, esclarecimiento o reconocimiento social.

Tal precisión no altera el sentido de la decisión, pero sí aporta coherencia al cuerpo jurisprudencial y reafirma que, en casos como el presente, lo que se protege es la eficacia del proceso judicial en la determinación de los hechos. IV. Sobre el proyecto de vida 29. En cuarto lugar, con respecto al proyecto de vida, y en atención a lo señalado por la mayoría 40, estimo pertinente referirme a la manera en que la Sentencia desarrolla el análisis, pues refleja un uso más consistente de esta categoría. Ello, pese a que pienso que lo más adecuado sería abordar esta materia en el capítulo de reparaciones —como se hizo tradicionalmente por la Corte— y no en el capítulo de fondo.

Como sea, en la redacción actual, la Corte, al recordar que el daño al proyecto de vida constituye uno de los elementos a considerar en el examen de las consecuencias de las violaciones a derechos humanos, reafirma su naturaleza reparatoria y su función de expresar el impacto profundo que estas violaciones producen en la realización personal, las expectativas vitales y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 30.

Tal como lo señala el Tribunal en los párrafos 242 a 256 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en los derechos reconocidos por la Convención Americana, en particular en el derecho a la vida, entendido como derecho a una existencia digna, y en el derecho a la libertad, concebido desde su dimensión de autodeterminación personal. La Corte retoma así la doctrina establecida en el 38 39 40 Cfr. Párr. 176.

Cfr. Párr. 172. Cfr. Punto resolutivo 10. caso Loayza Tamayo vs. Perú, según la cual las “opciones de vida” representan la expresión y garantía de la libertad, y su cancelación o menoscabo implica una reducción objetiva de dicha libertad. De este modo, el fallo reafirma que la libertad, en tanto facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 31.

La Sentencia mantiene una distinción clara entre la violación sustantiva al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y las consecuencias que de ella se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo. En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 32.

La aplicación de este marco en el caso Zapata revela que los hechos analizados tuvieron un impacto profundo en la esfera personal y vital de quienes resultaron directamente afectados por la muerte violenta del señor Zapata y por la ausencia de una respuesta estatal adecuada. El expediente demuestra que la impunidad prolongada, la falta de esclarecimiento oportuno y las condiciones de riesgo e inseguridad que rodearon el caso generaron afectaciones que trascienden el plano estrictamente físico o material, configurando un deterioro sostenido de las posibilidades de desarrollar proyectos vitales en condiciones de normalidad, seguridad y estabilidad.

La Sentencia expone adecuadamente cómo la ausencia de investigación efectiva y la persistencia del temor e incertidumbre influyeron en la trayectoria de vida de los familiares, alterando su bienestar emocional, su entorno cotidiano y sus perspectivas de desarrollo personal. 33. La manera en que la mayoría articula el proyecto de vida como un efecto reparatorio derivado de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana —en relación con el artículo 1.1— reafirma el entendimiento de que este concepto no amplía el catálogo de derechos, sino que profundiza la comprensión del daño causado y orienta la respuesta judicial hacia una reparación más integral. 34.

Por estas razones, comparto el resolutivo mediante el cual la Corte declara la afectación al proyecto de vida de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. Considero que el razonamiento empleado rescata el sentido original de esta noción como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el debido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría de esta Corte, presento este voto razonado para dejar constancia de las razones que me llevan a disentir parcialmente de la sentencia. Coincido con la declaración de responsabilidad internacional del Estado colombiano y, en consecuencia, con la procedencia de algunas indemnizaciones que de ella se derivan.

No obstante, considero necesario formular varias precisiones en torno a aspectos sustantivos que, a mi juicio, han sido abordados de manera incorrecta o insuficiente en el fallo de la mayoría. Estimo que la sentencia incurre en deficiencias relevantes tanto en la valoración de ciertos hechos como en la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos pertinentes del derecho internacional.

Tales deficiencias repercuten en la delimitación del alcance de las obligaciones convencionales y en la correcta caracterización de las violaciones atribuidas al Estado. Con el fin de presentar de manera ordenada el alcance de mi discrepancia, comenzaré por exponer algunos criterios generales que, en mi opinión, deben orientar la interpretación y aplicación de la Convención en este caso.

Posteriormente, desarrollaré mis consideraciones específicas respecto de los distintos puntos resolutivos de la sentencia, precisando aquellos aspectos en los que disiento. I. OBSERVACIONES SOBRE EL CAPÍTULO “VIII. HECHOS” Y EFECTOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS MISMOS POR PARTE DEL ESTADO EN UN CASO QUE SE JUZGA EN CONCRETO Considero necesario formular algunas precisiones respecto de la forma en que la sentencia mayoritaria presenta y valora los hechos del caso, así como el contexto de violencia en el que estos ocurrieron.

Tales aspectos no son meramente descriptivos: constituyen la base fáctica sobre la que se construyen las conclusiones jurídicas y, por ello, requieren un tratamiento especialmente cuidadoso. En primer lugar, estimo que debe suprimirse toda referencia al “Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia”, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del capítulo relativo a los hechos del caso y al contexto de violencia del país. La Comisión es parte en el proceso y no corresponde que la Corte utilice como insumo fáctico un documento producido por quien litiga ante ella.

La función jurisdiccional exige independencia y distancia respecto de las posiciones, Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 caracterizaciones o diagnósticos que presenten las partes.

Los hechos deben acreditarse mediante pruebas incorporadas al expediente con pleno respeto del contradictorio, y no a partir de documentos unilaterales generados por una de las partes del litigio. En todo caso, la Comisión, junto con su informe debe de producir, para el caso específico, las pruebas que, sobre el mismo, en el lugar y momento en que se producen puede indicarse que sucedieron.

En segundo lugar, discrepo de la forma en que la mayoría se refiere a los llamados “supuestos de tolerancia” del Estado frente a la actuación de grupos armados en la región de Segovia. Esta estimación puede entenderse en el caso concreto en que el Estado ha reconocido que actuó en el caso que se juzga, pero, presentarlo como una conclusión general es equívoco, pues desconoce que en las situaciones en que en una zona geográfica marcada por el conflicto armado y por graves limitaciones materiales, no es lo mismo colaborar o tolerar la actuación de actores armados ilegales que encontrarse objetivamente incapacitado para impedir sus acciones.

Cuando el Estado se halla en imposibilidad real de controlar determinados hechos, esa incapacidad no puede equipararse, sin más, a aquiescencia o tolerancia. Tratar estas categorías como sinónimas conduce a diluir el criterio (llamado como estándar en el voto de la mayoría) de imputación internacional y acerca peligrosamente la responsabilidad del Estado a una forma de responsabilidad objetiva, ajena al diseño de la Convención. Todas estas apreciaciones que se deben de juzgar en un caso de responsabilidad internacional de un Estado, reiteran la importancia de considerar seriamente el margen de apreciación nacional en la solución de las causas que se debaten en la Corte.

En tercer lugar, en lo que atañe a las actividades de inteligencia respecto del señor Jesús Ramiro Zapata y a las múltiples investigaciones penales iniciadas en su contra, el reconocimiento que ha hecho del Estado de la forma como procedió en el caso que se juzga, es suficiente y conducente para responsabilizar al mismo por la indebida utilización de ese recurso en contra del señor Zapata, ya sea por los métodos que utilizaron o por ser el señor Zapata una persona que no se debía de encontrar en el foco de una actuación semejante por parte del Estado y de sus fuerzas armadas, pero no puede extrapolarse de acá una situación de general incorrección en el uso de la inteligencia en contextos en los que el propio Estado enfrenta fenómenos como el terrorismo o la actuación de grupos armados ilegales, o de bandas armadas u organizadas para delinquir violentamente a despecho del daño que se cause a la población, puesto que existe un deber de investigar y desplegar labores de inteligencia para prevenir atentados y proteger al país. No toda actividad de inteligencia ni toda apertura de procesos penales pueden ser calificadas automáticamente como hostigamiento o persecución estatal.

Ha de tomarse por cierto y no corresponde a este tribunal discutir si para atribuirse la responsabilidad por este motivo, se había demostrado con elementos concretos y verificables, que tales actuaciones fueron arbitrarias, desproporcionadas o desvinculadas de finalidades legítimas de protección y seguridad. Además, hay que tener en cuenta que Colombia reconoció que el señor Zapata fue objeto de actividades de inteligencia ilegales y de actuaciones penales que lo estigmatizaron y lo colocaron en una situación de particular riesgo, lo que en los hechos implica admitir un patrón de hostigamiento.

Sin embargo, el Estado excluyó de su allanamiento toda responsabilidad específica por los “hostigamientos judiciales y amenazas”. En consecuencia, no aceptó que esos hechos constituyeran violaciones autónomas de los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana ni de la CIPST. En cuarto lugar, respecto del retorno del señor Zapata a Segovia, considero necesario precisar los alcances del deber de protección estatal.

En este caso, el Estado de Colombia ha reconocido esa responsabilidad y no cabe contradecir ese reconocimiento para el caso en concreto. Pero en general, resulta problemático imputar al Estado las consecuencias de decisiones libremente adoptadas por la propia persona protegida. Si, pese a conocer la situación de riesgo, esta persona decide voluntariamente regresar a un lugar peligroso y no acepta plenamente las medidas de protección ofrecidas, no es posible exigir al Estado que sustituya por completo su voluntad ni que asuma responsabilidad por todos los riesgos derivados de actos que dependen primordialmente de la esfera de decisión individual.

El deber de protección no convierte al Estado en garante absoluto frente a cualquier elección personal, especialmente cuando la persona rechaza o desatiende las medidas de resguardo disponibles. En quinto lugar, Colombia reconoció que el traslado del señor Zapata a Medellín fue un desplazamiento forzado, no un simple traslado voluntario: en la sentencia se consigna que él “decidió desplazarse (…) y establecerse en Medellín” pero que se declaró “desplazado y amenazado” por la violencia paramilitar y las falsas sindicaciones, y que “dicho desplazamiento forzado fue reconocido en esos términos por el Estado”.

En cambio, respecto del procedimiento disciplinario y la estabilidad laboral, Colombia no reconoció responsabilidad, sino que argumentó que el derecho a la estabilidad laboral “fue garantizado en todo momento”, que la negativa de Zapata a ciertas plazas no se debía a la ubicación y que, tras la suspensión, fue absuelto y se le pagaron los salarios, por lo que negó toda violación del artículo 26.

Por todas estas razones, considero que, si bien la responsabilización al Estado de Colombia se hace sobre la base de sus propios reconocimientos, de ellos mismos no se puede extraer consecuencias que sean trasladadas a pretensión de cumplimiento obligatorio para todos los casos a partir del reconocimiento por un Estado de una situación concreta, como desarrollamos más adelante.

II. OBSERVACIONES SOBRE EL FONDO DE LA SENTENCIA

1. CONSIDERACIONES TRANSVERSALES A LA SOLUCIÓN DEL CASO En primer lugar, estimo necesario recordar que los jueces que hoy integramos este Tribunal tenemos la misma jerarquía y facultades que quienes nos precedieron, por lo que la Convención no exige aceptar sin examen crítico todas las conclusiones normativas de mayorías anteriores. Asumir que la jurisprudencia acumulada es inmune a errores desconoce la naturaleza de cualquier institución humana.

La reiteración de una doctrina no la convierte en correcta ni la vuelve compatible con la Convención. Una práctica sostenida en el tiempo no genera nuevas obligaciones ni legitima interpretaciones que exceden el texto convencional. Esto resulta particularmente relevante cuando la mayoría invoca precedentes cuya coherencia con la Convención es cuestionable.

Lo anterior adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que la jurisdicción de esta Corte descansa en el consentimiento de los Estados. Ese fundamento exige prudencia. El juez interamericano solo puede aplicar las obligaciones que los Estados han aceptado. Extender el catálogo de derechos mediante construcción jurisprudencial desborda el mandato conferido y altera el equilibrio institucional del sistema.

En segundo lugar, como he señalado anteriormente en otros votos disidentes, las declaraciones de responsabilidad internacional producen efectos que trascienden el plano jurídico. Pueden influir en el debate interno, afectar la legitimidad de gobiernos en funciones y ser utilizadas para desacreditar administraciones pasadas o futuras. Ese impacto exige que la Corte actúe con especial cautela, sobre todo cuando los hechos ocurrieron muchos años antes de llegar el caso a su conocimiento.

Por ello, considero útil que la Corte identifique en sus sentencias la fecha precisa de los hechos y la administración estatal entonces a cargo. Esta información aporta claridad y evita usos indebidos del fallo en la esfera política interna. En el presente caso, los hechos que dieron origen al proceso internacional ocurrieron en Colombia, en el departamento de Antioquia, durante los años 1994 y 2000, período en el que ejercía la Presidencia de la Nación el señor Ernesto Samper (1994 – 1998) y Andrés Pastrana (1998 - 2002).

Cuando la Comisión Interamericana admitió la denuncia, en el año 2013, y cuando emitió su Informe de Fondo, en 2020, quien ejercía la presidencia de la República era el señor Juan Manuel Santos. En el momento en que el caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el país se encontraba bajo la administración del actual presidente, señor Gustavo Petro.

El trámite ante el sistema internacional se ha desarrollado como consecuencia del principio de continuidad del Estado. En tercer lugar, expreso mi preocupación por el método actual de votación de los puntos resolutivos. La aprobación en bloque de disposiciones que reúnen diversos derechos —incluidos algunos sin base en la Convención— impide que los jueces expresen con precisión su posición y provoca disidencias parciales incluso cuando existe acuerdo en aspectos específicos.

Esta técnica de votación me llevó, en el presente caso, a acompañar el punto resolutivo 10, relativo a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, aunque no comparto la declaración de afectación al proyecto de vida contenida en ese mismo punto.

Una votación separada por cada derecho permitiría mayor claridad conceptual, fortalecería la transparencia institucional y facilitaría la comprensión pública de las decisiones. Por ello, considero adecuado que el Pleno de la Corte, con el apoyo de la Presidencia, evalúe un sistema que permita votar de manera diferenciada cada derecho declarado vulnerado y cada medida de reparación. Las razones por las cuales disiento de la declaración autónoma de afectación al proyecto de vida serán desarrolladas en un apartado posterior de esta opinión.

2. RESPECTO AL PUNTO 1 DE LA PARTE RESOLUTIVA. 2.1. Respecto del alcance jurídico del reconocimiento responsabilidad. Párrafos 27 a 41 de la sentencia. estatal de Como he señalado en otros votos razonados, el artículo 62 del Reglamento de la Corte2 permite que las partes reconozcan hechos y pretensiones sin que ello implique aceptar la calificación jurídica que pueda derivarse de esos elementos.

Cuando un Estado admite una pretensión, ese punto deja de ser objeto de debate en cuanto a si sucedió o no y no requiere prueba adicional. Sin embargo, la determinación de su efecto jurídico Artículo 62: “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.” 2 corresponde solo a este Tribunal.

La Convención Americana se estructura sobre principios que orientan la interpretación y exigen valorar cada hecho dentro de su contexto. No opera como un catálogo de reglas estrictas que permitan derivar consecuencias automáticas. Esta naturaleza impone un examen cuidadoso antes de concluir que ocurrió una violación. Por ello, el reconocimiento estatal no basta para afirmar responsabilidad y exige un análisis jurídico que delimite con precisión aquello que el Estado afirma aceptar.

En este caso, Colombia reconoció parcialmente hechos y pretensiones. Esa declaración no genera responsabilidad internacional por sí misma. Antes de llegar a cualquier conclusión, la Corte debe revisar el contenido de cada punto, precisar el alcance del reconocimiento y verificar si la conducta estatal se ajusta o no a la Convención. Sólo tras ese examen es posible afirmar la responsabilidad.

Lamento que la mayoría haya optado por limitar su análisis a los aspectos no reconocidos por el Estado colombiano, pues al omitir el estudio de aquello que sí fue admitido se pierde una visión integral de los hechos y se debilita la comprensión completa del caso. Las condiciones de Colombia en ese espacio y momento histórico determinado no autorizan su traspaso general a otras realidades como para traspasarlas a todos los países del hemisferio con pretensión de obligatoriedad, menos aún cuando los gobiernos que las realizan (y por eso es importante el señalamiento del gobierno en cada etapa, más allá del principio de continuidad del Estado) tienen una determinada ideología que no es la misma que el gobierno en que se llevó adelante el hecho que se juzga, o aquel que se encuentra al mando de la Nación pasadas, las más de las veces, décadas desde el hecho referido.

Además, ese reconocimiento parcial no autoriza a este Tribunal a afirmar la existencia de un “derecho autónomo a defender derechos humanos”, un “derecho autónomo a la verdad” o un “derecho al proyecto de vida”.3 La mayoría toma el reconocimiento estatal como punto de partida para sostener tales derechos sin un respaldo claro en la Convención. Este proceder, a mi parecer, resulta especialmente grave porque la propia jurisprudencia de este Tribunal ha insistido en que las interpretaciones de la Corte vinculan a todos los Estados parte.

Aceptar sin reservas un reconocimiento aislado terminaría por proyectar efectos jurídicos hacia Estados que no participaron en el proceso ni tuvieron ocasión de cuestionar esa lectura. Estas consecuencias exceden lo que puede derivarse de un reconocimiento y, por ello, disiento. Como se afirmó al comenzar este punto, cuando un Estado reconoce un hecho, ese aspecto deja de ser materia respecto de su realización y no demanda prueba adicional.

Sin embargo, la mayoría incorporó documentos externos al expediente para reforzar cuestiones ya aceptadas por Colombia. Esta práctica no solo resulta innecesaria, sino que confiere a esas fuentes un peso que no les corresponde dentro del proceso. La incorporación de documentos externos plantea un problema mayor cuando incluye sentencias dictadas con posterioridad a los hechos del caso y también informes 3 En el ordenamiento interno colombiano no existe un reconocimiento explícito del “derecho al proyecto de vida” como derecho fundamental autónomo, ni en el texto constitucional ni en una línea consolidada de la Corte Constitucional.

Antes bien, el proyecto de vida aparece protegido como faceta de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad (v. gr. sentencia T881 de 2002), y el “daño al proyecto de vida” ha sido utilizado por el Consejo de Estado como categoría de perjuicio inmaterial inspirada en la jurisprudencia interamericana, en clave de reparación y no de configuración de un nuevo derecho interno. elaborados después de los mismos.

Tal proceder les asigna un efecto retroactivo que no corresponde. En ese sentido, disiento de la incorporación de (i) la sentencia del Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia (en adelante, “CAJAR vs. Colombia”) de 2023, (ii) la sentencia en Villamizar Durán y otros vs. Colombia de 2018, (iii) el Informe Final de la Comisión de la Verdad de 2022 y de otros documentos de naturaleza semejante.

Ninguno de ellos guarda relación temporal con los acontecimientos ni aporta elementos necesarios sobre hechos que el propio Estado reconoció. Su uso distorsiona el marco jurídico aplicable y exige a Colombia ajustarse a supuestos “estándares” —concepto que he cuestionado en votos anteriores— que no existían al momento de los hechos. También discrepo de la incorporación del Protocolo de Minnesota al análisis jurídico del caso.

Este instrumento, concebido originalmente como manual técnico entre 1983 y 1991 y revisado en 2016 como “Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas”, no es un tratado internacional, sino un documento de soft law elaborado en el ámbito de Naciones Unidas para ofrecer una plataforma común de estándares forenses y de debida diligencia en la investigación de muertes ilícitas.

Su naturaleza es eminentemente orientativa: no fue adoptado mediante convención abierta a ratificación, no crea obligaciones nuevas, sino que abre el camino para cumplir con el deber de investigar derivado del derecho a la vida contenido en tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana. El derecho internacional solo reconoce fuerza jurídicamente vinculante a textos de esta índole cuando un Estado los incorpora mediante tratado, cuando reflejan una práctica general acompañada de opinio juris, cuando expresan normas de ius cogens o cuando se integran al derecho interno con valor normativo; nada de ello ocurre aquí. Es cierto que tribunales internacionales y autoridades internas –incluidos órganos colombianos como la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal– lo utilizan como estándar técnico de referencia, pero ello no altera su carácter no vinculante.

Por esta razón, considero que su aplicación como parámetro determinante de responsabilidad internacional en este caso carece de fundamento jurídico. En suma, considero que la sentencia se aparta de los límites que la Convención y el propio Reglamento imponen al análisis de los reconocimientos estatales, a la determinación del derecho aplicable y al uso de fuentes auxiliares.

La afirmación de derechos no previstos en la Convención y la incorporación de documentos sin carácter vinculante ni pertinencia temporal debilitan la coherencia jurídica de la decisión. Por estas razones, y con el mayor respeto hacia mis colegas, presento este voto disidente.

3. RESPECTO AL PUNTO 3 DE LA PARTE RESOLUTIVA. 3.1. Sobre la violación a los derechos a la integridad personal, la vida privada y de circulación y residencia, contenidos en los artículos 5.1, 11.2 y 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jesús Ramiro Zapata. Párrafos 27 a 41 de la sentencia. En primer lugar, me aparto de este punto resolutivo porque considero inadecuado atribuir responsabilidad al Estado sin que la Corte haya efectuado un examen propio, completo y razonado de los hechos y de su calificación jurídica.

En el presente caso, la mayoría se abstuvo de realizar dicho análisis en la parte de fondo debido al allanamiento de Colombia, pero un reconocimiento estatal no exime a este Tribunal de su deber de fundamentar, con autonomía, la existencia y el alcance de las violaciones alegadas, máxime cuando se trata de derechos tan graves como la vida, la integridad personal y la libertad de la persona.

Más aún y en especial, cuando pretende que quede establecido como obligatorio lo que no es sino el juzgamiento de un caso y, a partir de ello, incluso, crear “derechos autónomos” diversos, pretendiendo ocupar el lugar del legislador continental. En esta eventualidad tiene que hacerse un análisis especial sobre las aristas de un reconocimiento y las circunstancias y contexto que rodean el hecho, cosa que no se ha realizado.

Además, tampoco comparto la forma en que se construye el razonamiento en los párrafos 27 a 41 de la Sentencia. No estoy de acuerdo con la inclusión de varios párrafos dedicados a precedentes de la propia Corte, especialmente cuando se citan decisiones dictadas con posterioridad a los hechos del caso, lo que introduce un sesgo anacrónico en la apreciación de la conducta estatal.

Asimismo, discrepo de la aproximación adoptada respecto de los llamados “supuestos de tolerancia” del Estado: en un contexto de conflicto armado o grave violencia interna, no es lo mismo colaborar con grupos armados o tolerar sus acciones que encontrarse materialmente incapacitado para impedirlas. Tratar como equivalentes la tolerancia y la incapacidad para accionar o responder las agresiones desdibuja los ribetes de imputación y conduce a una responsabilidad objetiva que la Convención no consagra.

Del mismo modo, frente a las actividades de inteligencia y las investigaciones penales iniciadas contra el señor Zapata, estimo que debe reconocerse que, ante fenómenos como el terrorismo, el Estado no solo puede, sino que tiene el deber de investigar. No toda actividad de inteligencia ni toda investigación penal constituyen, por sí mismas, hostigamiento o persecución; es necesario demostrar, con elementos concretos, que fueron desproporcionadas, abusivas o desvinculadas de finalidades legítimas de seguridad.

Finalmente, en cuanto al retorno del señor Zapata a Segovia, me parece problemático imputar al Estado las consecuencias de una decisión personal y consciente de regresar a un lugar que él mismo sabía riesgoso, más aún cuando el propio interesado rechaza o no acepta la protección ofrecida. En tales condiciones, sostengo que la responsabilidad estatal, tal como se declara en el punto 3, carece del análisis y de los matices necesarios, por lo que no puedo adherir a su formulación actual.

4. RESPECTO AL PUNTO 6, 7, 8 y 11 DE LA PARTE RESOLUTIVA. 4.1. Sobre el uso incorrecto del principio iura novit curia. Párrafos 150 a 160 y 205 a 230. Me aparto de la decisión de la mayoría porque recurre, en esta sentencia, al iura novit curia en dos direcciones que exceden su alcance legítimo: por un lado, lo utiliza para crear derechos autónomos sin base suficiente; por otro, lo emplea para modificar el petitorio e ingresar a cuestiones que no fueron solicitadas por las partes.

Ambos usos alteran el marco procesal del caso y afectan la seguridad jurídica que debe guiar nuestra labor. En primer lugar, rechazo el empleo del iura novit curia para crear derechos autónomos no previstos en la Convención. Este principio permite que un tribunal aplique la norma correspondiente, aun cuando las partes no la hayan invocado, a hechos que se han determinado que sucedieron, pero no autoriza la elaboración de categorías jurídicas nuevas mediante combinaciones de disposiciones ya existentes.

Esto sería, por el contrario, iura fingit curia, que no es precisamente lo mismo, sino lo contrario. La Corte no puede inventar derechos. La mayoría recurre a este método para reafirmar la existencia de un supuesto derecho a la “autodeterminación informativa” y, en materia laboral, para incorporar una dimensión adicional sobre “condiciones de trabajo seguras”.

Ninguna de estas categorías posee anclaje explícito en el texto convencional. La suma de normas no produce un derecho distinto y el intérprete no puede convertir el ejercicio hermenéutico en un proceso de expansión normativa al margen del consenso estatal. La construcción de derechos autónomos a partir de fragmentos de la Convención transforma la función de interpretación en una de creación normativa, lo cual excede de forma evidente el mandato de este Tribunal.

En segundo lugar, considero improcedente que la mayoría use el iura novit curia para modificar el petitorio y examinar cuestiones no alegadas. El principio no habilita al Tribunal a alterar las pretensiones que delimitan el litigio ni a incorporar asuntos sustantivos que las partes nunca sometieron al contradictorio. Los límites del caso se definen por la petición, la contestación y los hechos alegados.

La mayoría introduce, por iniciativa propia, el análisis de la supuesta vulneración a la autodeterminación informativa como derecho autónomo y, además, un examen sobre condiciones de seguridad en el trabajo. Ninguno de estos aspectos formó parte del petitorio original. Esta ampliación impide que el Estado presente defensas procesales adecuadas, incluidas objeciones sobre agotamiento de recursos internos, determinación del objeto de la controversia o límites materiales de la competencia del Tribunal.

La modificación del marco litigioso en etapas avanzadas afecta la igualdad de armas y contradice el principio de congruencia que debe regir el debido proceso internacional. En suma, la mayoría utiliza el iura novit curia en formas que el derecho internacional no admite: para proyectar derechos no previstos en la Convención y para alterar el objeto del litigio mediante la incorporación de cuestiones no solicitadas.

Como he señalado, se recurre equivocadamente a ese brocardo para inventar derechos, y esa no es la función de un órgano jurisdiccional. Desarrollar interpretaciones dentro de la ley es muy diferente a crear leyes, a fijar supuestos de hecho a los que se le asignará categoría jurídica y se les aplicará consecuencias de Derecho. Esta última es la función de los poderes legislativos.

Estas prácticas vulneran la coherencia del proceso, disminuyen la previsibilidad del sistema y exceden los límites de nuestra función jurisdiccional. Por estas razones, me aparto de la decisión adoptada en el punto 6 y 7. 4.2. Sobre la creación de derechos autónomos: derecho a la autodeterminación informativa (párrafos 150 a 160), derecho a defender derechos humanos (párrafos 27 a 41 y 234 a 238) y derecho a la verdad (párrafos 170 a 201 y 242 a 256) Continuando con mis reservas respecto de los límites interpretativos de esta Corte, considero necesario pronunciarme de forma específica sobre la afirmación de tres supuestos “derechos autónomos” que la mayoría reconoce en esta sentencia: la autodeterminación informativa, el derecho a defender derechos humanos y el derecho a la verdad.

Este análisis requiere un apartado propio no solo por su impacto conceptual, sino porque estas figuras forman parte de una tendencia reciente y creciente a formular derechos innominados dentro del sistema interamericano. Esta práctica transforma progresivamente a la Corte en un órgano creador de derechos, pese a que la Convención prevé un catálogo cerrado cuya ampliación está sujeta a los procedimientos formales establecidos en sus artículos 76 y 77.

Respecto del denominado “derecho autónomo a la autodeterminación informativa”, no encuentro fundamento convencional que permita sostener su existencia. La mayoría lo deriva de una lectura conjunta de los artículos 11 y 13, pero esta metodología no autoriza la elaboración de un derecho distinto. La vida privada y el acceso a la información poseen contenido propio y suficiente en la Convención, y transformarlos en un derecho nuevo implica alterar su estructura y desplazar su función como límite normativo.

Además, la obligación exigida en este caso deriva de resoluciones producidas con posterioridad a los hechos, lo que contradice los principios de legalidad y previsibilidad. Por estas razones, no puedo acompañar su reconocimiento. La Convención exige que toda obligación aplicada por esta Corte derive del texto vigente al momento de los hechos y del consentimiento estatal expresado en ese marco.

Cuando se impone al Estado el cumplimiento de resoluciones judiciales jurisprudenciales posteriores —como los establecidos en CAJAR respecto de la regulación de actividades de inteligencia— se desconoce un elemento esencial del derecho internacional: que las normas deben ser claras, accesibles y previsibles en el momento en que el Estado actúa. Esto implica que el Estado debe poder anticipar, con razonable certeza, cuáles son sus obligaciones y bajo qué parámetros se evaluará su conducta.

Pretender que responda por violaciones a un derecho cuya existencia fue delineada años después no solo contraviene la prohibición de responsabilidad retroactiva, sino que también distorsiona la función interpretativa de este Tribunal. La interpretación evolutiva no puede convertirse en un mecanismo para introducir obligaciones inexistentes al momento de los hechos, ni puede proyectar hacia el pasado construcciones jurisprudenciales recientes.

Por estas razones, no puedo acompañar su reconocimiento. En cuanto al supuesto “derecho autónomo a defender derechos humanos”, la mayoría consolida una tendencia jurisprudencial iniciada en Luna López vs. Honduras y profundizada en CAJAR vs. Colombia. Sin embargo, esta figura carece de base en la Convención, presenta un contenido variable según los artículos que la Corte decide integrar en cada caso, y no posee un núcleo conceptual propio que permita considerarla autónoma.

Esta expansión sigue el mismo patrón observado en otros derechos innominados: se agrupan violaciones convencionales ya identificadas bajo una categoría nueva, que luego se aplica con efectos vinculantes a los Estados. Las obligaciones de protección para personas defensoras pueden —y deben— aplicarse dentro del marco de los artículos ya previstos por la Convención, sin necesidad de inventar una figura adicional que modifica el catálogo de derechos sin consentimiento estatal.

Por lo que respecta al denominado “derecho a la verdad”, esta Corte inició su construcción jurisprudencial en casos de graves violaciones en Perú y Colombia, como el caso Carrión, con el objetivo de fortalecer la obligación estatal de investigar. Sin embargo, que un concepto sea relevante desde el punto de vista moral o político no significa que pueda transformarse en un derecho autónomo dentro del sistema interamericano. La Convención ya establece deberes claros de investigación, acceso a la justicia y publicidad razonable de la información judicial.

Convertir esos elementos en un derecho independiente introduce una categoría conceptual amplia, indeterminada y sin sustento normativo. Esta tendencia también se refleja en decisiones más recientes, como Pérez Lucas, en las que se alude a un supuesto “derecho al proyecto de vida” sin base convencional, configurado mediante la agregación de elementos de la vida y la libertad personal.

Estas construcciones sucesivas refuerzan la preocupación institucional: la formación de derechos innominados se está convirtiendo en un mecanismo paralelo y muy recurrente de creación normativa, ajeno a los procedimientos formales previstos por la Convención. Esta expansión progresiva de derechos no previstos en el instrumento coloca a la Corte en un rol que excede su mandato: el de órgano creador de derechos y obligaciones.

Solo los Estados parte, mediante protocolos o enmiendas, pueden ampliar el catálogo convencional. Cuando la Corte formula nuevos derechos, los declara aplicables a hechos del pasado y sanciona a los Estados por su incumplimiento, opera más allá de las facultades que le otorgan los artículos 1, 62 y 63 de la Convención, y desplaza los mecanismos institucionales previstos para la reforma del sistema.

Por todas estas razones, me aparto de las conclusiones de la mayoría. La Convención Americana contiene un catálogo de derechos que solo puede ampliarse mediante los mecanismos regulados en su propio texto. La creación jurisprudencial de derechos autónomos —como los tres examinados en este caso, junto con otros innominados desarrollados en la última década— introduce obligaciones no pactadas, altera el equilibrio institucional y compromete la seguridad jurídica que sustenta la legitimidad del sistema interamericano.

5. RESPECTO AL PUNTO 11 DE LA PARTE RESOLUTIVA. 5.1. Sobre la violación al derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial y a la verdad, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Susan Alexandra Zapata Muñoz.

Párrafos 170 a 201 y 242 a 256 de la sentencia. En relación con la declaración de violación del derecho a la integridad personal, de las garantías judiciales, de la protección judicial, de la libertad de expresión y del denominado “derecho a la verdad”, así como de la “afectación al proyecto de vida” de Susan Alexandra Zapata Muñoz, no puedo acompañar el punto 11 tal como ha sido formulado y, en consecuencia, disiento integralmente de su contenido.

En primer lugar, la propia evolución jurisprudencial interamericana muestra con claridad la diferencia entre derecho al proyecto de vida y afectación (o daño) al proyecto de vida. Durante años, la Corte utilizó esta categoría ante todo como forma de dar un mayor significado al contenido de la vida digna y de ciertos derechos económicos, sociales y culturales y, sobre todo, como un tipo específico de daño inmaterial4.

Solo en decisiones muy recientes, como Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil y Muniz da Silva y otros vs. Brasil, la Corte ha comenzado a hablar expresamente de un “derecho al proyecto de vida”, construido como derecho innominado apoyado en un haz de derechos convencionales. Esta trayectoria evidencia que no es lo mismo hablar de afectación o daño al proyecto 4 Así ocurre, por ejemplo, en Gutiérrez Soler vs. Colombia, donde se reconoce un daño al proyecto de vida del señor Gutiérrez Soler derivado de la tortura y de sus consecuencias, sin postular todavía un derecho autónomo adicional; y en Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, donde la afectación del proyecto de vida individual y colectivo se describe como consecuencia de la violación del derecho a una vida digna y del despojo territorial. de vida que proclamar un derecho al proyecto de vida.

En el primer caso, el proyecto de vida funciona como categoría hermenéutica y reparatoria para describir el impacto especialmente grave que la violación de derechos convencionales —vida, integridad, libertad personal, vida privada y familiar— produce sobre el curso previsible de la existencia de una persona o de su familia. En el segundo, se postula la existencia de un nuevo derecho subjetivo autónomo, con titularidad y contenido propios.

Desde mi perspectiva, esta segunda operación constituye una extensión jurisprudencial que tensiona el principio de legalidad y de seguridad jurídica, al añadir un derecho no previsto en el texto de la Convención. Además, en el presente caso, esta plataforma normativa se proyecta, en la propia sentencia, primordialmente sobre el señor Jesús Ramiro Zapata, respecto de quien se declaran violaciones, entre otros, al derecho a la vida, a la integridad personal, a la vida privada y a la circulación y residencia. En cambio, en el punto 11 la señora Susan Alexandra Zapata Muñoz es reconocida únicamente como víctima de violaciones a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y, eventualmente, a la libertad de expresión, pero no se declara en su favor una vulneración autónoma de los derechos que la propia jurisprudencia reciente identifica como fundamento del hipotético derecho al proyecto de vida, en particular el derecho a la vida (art. 4).

Pretender, a partir de esa situación, derivar para Susan Zapata un derecho autónomo al proyecto de vida y declarar su violación implica extender de manera imprevisible el alcance de la Convención y trasladar a una víctima distinta un derecho innominado construido sobre violaciones que la sentencia reconoce, en rigor, respecto de otra persona.

Por ello, estimo que, en todo caso, solo cabría hablar de afectación del proyecto de vida como modalidad de daño, y nunca de un derecho autónomo al proyecto de vida, ni menos aún respecto de sujetos para los cuales no se han declarado vulnerados los derechos convencionales que supuestamente lo sostienen. En segundo lugar, considero igualmente problemático que el punto 11 presente el llamado “derecho a la verdad” como un derecho autónomo, separado de las garantías judiciales y de la protección judicial.

La propia jurisprudencia de esta Corte ha entendido históricamente la verdad sobre graves violaciones como dimensión del acceso a la justicia y del deber de investigar, no como derecho innominado independiente5. En este contexto, entiendo que la falta de investigación adecuada, la demora y las deficiencias estatales frente a la situación de Susan Alexandra Zapata Muñoz pueden y deben, en su caso, reconducirse a los artículos 8 y 25 de la Convención, como violaciones de sus garantías judiciales y de su protección judicial, sin necesidad de proclamar un derecho autónomo a la verdad.

Convertir esa dimensión de las garantías y de la reparación en un derecho nuevo introduce una categoría conceptual amplia, de contornos difusos y fundamento normativo discutible, que corre el riesgo de duplicar el análisis y alterar la sistematicidad del texto convencional. A mi juicio, tanto la noción de “derecho al proyecto de vida” como “derecho a la verdad” deben quedar subsumidas en el contenido de los derechos expresamente reconocidos por la Convención —en particular, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la vida Así, en Bámaca Velásquez vs. Guatemala (2002), el Tribunal afirmó que los familiares de la víctima tienen derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido —en particular, el paradero de la persona desaparecida y las circunstancias de su muerte—, ubicando esa verdad en el marco de la obligación de investigar seria y efectivamente, como contenido de las garantías judiciales y de la reparación. De modo similar, en Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (2003), la Corte sostuvo que la ineficacia de los recursos, en especial del hábeas corpus, impidió a la familia conocer la verdad sobre el paradero y la suerte de la víctima, configurando una violación de sus derechos a las garantías y a la protección judicial; y en Bulacio vs. Argentina (2003) y Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003) se relaciona la verdad con el deber de investigar, sancionar y evitar que formalismos procesales bloqueen el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. 5 privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial— y, en su caso, la afectación del proyecto de vida solo puede operar como modalidad específica de daño, no como fundamento para crear un nuevo derecho innominado cuya existencia no ha sido pactada por los Estados parte.

6. RESPECTO AL PUNTO 19, 20, 22 y 25 DE LA PARTE RESOLUTIVA. Con el respeto a la mayoría de esta Corte, debo disentir de varias reparaciones ordenadas. En particular: (i) la orden de erigir un memorial en honor al señor Jesús Ramiro Zapata; (ii) la elaboración y difusión de un documental sobre su actividad como defensor de derechos humanos;

(iii) la indemnización reconocida a favor de Susan Alexandra Zapata Muñoz, y (iv) la decisión de mantener abierta la supervisión internacional del cumplimiento. A continuación expongo las razones que justifican mi posición. En primer lugar, considero que las medidas simbólicas ordenadas —el memorial y el documental— exceden el marco de la Convención y el ámbito legítimo de intervención de este Tribunal.

Estas acciones buscan reafirmar en el plano interno la conclusión de la mayoría y consolidar derechos que, como he señalado, carecen de sustento convencional, por lo que resulta incompatible con la integridad judicial respaldar actos estatales destinados a promoverlos. Además, aun reconociendo la relevancia de la labor del señor Jesús Ramiro Zapata, no corresponde a esta Corte que conoce del caso como consecuencia del proceso que revisamos por haber sido traído ante ella, determinar el lugar que una persona debe ocupar en la memoria colectiva de una comunidad.

La construcción del recuerdo público es un proceso local que puede generar adhesiones y también controversias legítimas, y cuyo equilibrio no puede fijarse desde una instancia internacional décadas después de los hechos. Puede incluso haberse producido la violación de los derechos humanos que han violado la ley o que una parte, mayor o menor, de esa comunidad donde vivió, quiera recordarlo de una u otra manera, pero la violación de los derechos de una persona puede dar lugar a la responsabilización del Estado por haberla llevado a cabo o no haberla combatido habiendo podido hacerlo, pero nada de ello se traduce automáticamente en un reconocimiento positivo del proceder de una persona.

El decidir aquello, insisto, le corresponde a la comunidad en que vivió y donde va a ser objeto del homenaje o reconocimiento. No a los jueces de la Corte. Yo considero esa medida como una intromisión innecesaria y que no forma parte de las reparaciones que se pueden ordenar desde el balcón del Derecho. Es una medida política que deben de decidir los pueblos mismos.

En segundo lugar, en cuanto a la indemnización a la señora Susan Alexandra Zapata Muños, adicionalmente a las razones expuestas líneas arriba no corresponde declarar el pago de una indemnización para quien no fue parte del proceso ni presentada como víctima por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En tercer lugar, me aparto de la decisión relativa a la supervisión internacional del cumplimiento.

Aunque el artículo 65 de la Convención faculta a la Corte para informar a la Asamblea General sobre la ejecución de sus decisiones, la práctica desarrollada en las últimas décadas ha transformado este mecanismo excepcional en una fase adicional del proceso contencioso. Las resoluciones reiteradas de supervisión —que en ocasiones amplían o redefinen el contenido de las reparaciones— desbordan el marco previsto en los artículos 62 y 63 de la Convención y convierten a la Corte en un actor permanente dentro del ordenamiento interno del Estado.

Esta expansión funcional introduce incertidumbre, afecta la autonomía estatal en la implementación de las medidas y altera el equilibrio institucional sobre el cual descansa el sistema interamericano. Por todas estas razones, y en coherencia con mi disidencia en cuanto al fondo, no puedo acompañar las medidas simbólicas ni la supervisión internacional dispuestas en esta sentencia. Su adopción, a mi parecer, excede el marco normativo de la Convención, carece de base en las obligaciones efectivamente consentidas por los Estados parte y compromete la función judicial de este Tribunal más allá de los límites que la propia Convención establece.

Alberto Borea Odria Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH* CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1. En el caso Zapata vs. Colombia (en adelante, “Sentencia”), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) discutió la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por el asesinato de Jesús Ramiro Zapata (en adelante, “Sr. Zapata”), quien también fue víctima de una serie de actos de amenaza, acoso y persecución por su labor como defensor de los derechos humanos, incluyendo la apertura de múltiples procesos judiciales “por supuestas conexiones con personas y actividades subversivas”1. 2.

El Sr. Zapata era profesor de la Secretaría de Educación y Cultura, impartía clases en diferentes instituciones de la región de Segovia y estaba afiliado al sindicato Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA). También era defensor de los derechos humanos. Tras recibir una serie de amenazas por su labor, en marzo de 1997 solicitó su traslado a la ciudad de Medellín2.

Aunque se trasladó, no llegó a trabajar como profesor en la nueva ciudad debido a las condiciones que le ofrecía el Estado, que seguían representando un riesgo para su seguridad3. 3. El supuesto abandono del empleo dio lugar a un proceso disciplinario en su contra, que culminó con su suspensión temporal sin derecho a remuneración. En marzo de 1998, el Sr. Zapata, presionado económicamente por la suspensión a la que había sido sometido y amparado por las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) —y cuyo cumplimiento había sido reforzado por el Estado—, decidió regresar a Segovia en marzo de 19984.

En noviembre de ese año, se anuló la suspensión impuesta al Sr. Zapata, se le restituyeron sus salarios retroactivamente y fue reincorporado como profesor en la Escuela María Goretti de Segovia5. 4. El 3 de mayo de 2000, el Sr. Zapata fue abordado por dos personas armadas. Se identificaron como miembros de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de * La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. 1 Sentencia, párr. 79. 2 Sentencia, párr. 89. 3 Sentencia, párr. 90. 4 Sentencia, párrs. 92 y 93. 5 Sentencia, párr. 95.

Colombia, lo obligaron a salir del establecimiento donde se encontraba y lo forzaron a subir a un vehículo. Momentos después, el Sr. Zapata fue asesinado a tiros6. 5. En el contexto de las violaciones sufridas por la víctima, cabe destacar la intensa persecución que sufrió por parte de las autoridades colombianas. Además de las amenazas y hostilidades que sufrió, dicha persecución se materializó en la apertura de una serie de investigaciones para determinar su supuesta participación en actividades “subversivas”.

En el curso de los procedimientos de investigación, el Sr. Zapata fue objeto de allanamientos de domicilio e interceptaciones telefónicas 7, lo que culminó en la participación directa del Batallón de Inteligencia del Ejército colombiano en la vigilancia de la víctima 8. El Estado incluso reconoció su responsabilidad internacional por la elaboración de informes de inteligencia que caracterizaban al Sr. Zapata como delincuente. 6.

La constatación de la captura clandestina de datos e información personal del Sr. Zapata llevó a la Corte IDH a declarar, por segunda vez en su historia, la violación del derecho a la autodeterminación informativa, en la forma de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención”) en relación con sus artículos 1 y 29. 7.

Además, el Tribunal distinguió una nueva dimensión de la protección de la información personal, reconociendo expresamente el derecho a la integridad de los sistemas de información. Esta garantía será el objeto de este voto concurrente, teniendo en cuenta la necesidad de profundizar y delimitar su alcance —considerando especialmente la relación con el derecho a la autodeterminación informativa—, el ámbito de protección y las obligaciones estatales correlativas10.

II. El reconocimiento del derecho a la integridad de los sistemas A. La reafirmación del derecho a la autodeterminación informativa y la identificación del derecho correlativo a la integridad de los sistemas 8. El reconocimiento del derecho a la integridad de los sistemas de información en Zapata vs. Colombia constituye una consecuencia lógica y necesaria del entendimiento establecido en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear 6 Sentencia, párrs. 96-99. 7 Sentencia, párrs. 79-83. 8 Sentencia, párr. 84. 9 Sentencia, párrs. 150-160 Además del tema objeto de este voto concurrente, la Corte IDH condenó al Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, a la vida privada, a la circulación y residencia, al honor, al trabajo, defender los derechos humanos, todos ellos previstos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 11.2, 13.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, y por afectar el proyecto de vida de los familiares del Sr. Zapata.

En este punto, registro mi disconformidad — tal como lo hice en los votos conjuntos que suscribí en los casos Pérez Lucas vs. Guatemala, Rodríguez Pighi vs. Perú, García Andrade vs. México, Zambrano y Rodríguez vs. Argentina y Silva Reyes vs. Nicaragua— respecto de la posición mayoritaria de la Corte de abstenerse de declarar la violación autónoma del derecho al proyecto de vida, optando por referirse únicamente a la afectación del proyecto de vida.

Como se demuestra en los votos mencionados, entiendo que, al constituir un bien jurídico propio y distinto de los bienes tutelados por otros derechos establecidos en la Convención y en la jurisprudencia, el proyecto de vida merece un tratamiento jurídico específico como derecho autónomo y requiere medidas de reparación diferenciadas. 10 2 Restrepo” (CAJAR) vs. Colombia (2023)11.

Ambos casos tratan el tema del acceso, el tratamiento y la circulación de datos personales, y comparten el contexto de violencia sistémica contra los defensores de los derechos humanos en el Estado de Colombia12. 9. Tanto en Zapata como en CAJAR vs. Colombia, las actividades de inteligencia del Estado desempeñaron un papel central en las violaciones de los derechos humanos de las víctimas, destacando la forma arbitraria en que, con fines de vigilancia, se procesaron sus datos personales13. 10.

En CAJAR vs. Colombia, la Corte IDH entendió que el derecho a la vida privada no garantizaba un tratamiento adecuado a las situaciones de violación de datos personales, por lo que reconoció la autonomía del derecho a la autodeterminación informativa 14, vértice de las normas de protección de datos en diversos sistemas jurídicos de todo el mundo. 11.

El Tribunal identificó que, aunque interdependientes, el derecho a la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa se rigen por lógicas protectoras distintas. Mientras que el derecho a la privacidad se centra en la limitación de las injerencias externas en las esferas privadas, la autodeterminación informativa regula la forma con que los datos circulan y se procesan, imponiendo obligaciones positivas al Estado y a terceros. 12.

El derecho a la vida privada protege las fronteras inviolables de la esfera personal, destacando los espacios en los que las injerencias son, por regla general, inadmisibles, como el domicilio, la correspondencia en sentido amplio, el entorno profesional, la vida familiar, el honor, la reputación, la orientación sexual y la identidad15. Por su parte, la autodeterminación informativa no se centra en la delimitación de esferas, sino en garantizar que el individuo pueda orientar, restringir y conocer el tratamiento de su información, afirmando su autonomía decisoria en los flujos de datos que le conciernen16. 13.

Aunque el reconocimiento explícito del derecho a la integridad de los sistemas técnico-informáticos solo se produjo en el presente caso, la sentencia en CAJAR vs. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párrs. 566-608. 11 Sentencia, sección VIII-4. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, sección IV. 12 Sentencia, párrs. 83, 126, 136, 142-146, 152-159.

Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párrs. 303-365. 13 14 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 586. 15 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva O C-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párrs. 86-87 y 92; Caso I.V. contra Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 149-152; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 194; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 114; y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.

Serie C No. 411, párr. 102. ALBERS, Marion. A complexidade da proteção de dados. Revista Brasileira de Direitos Fundamentais & Justiça, v. 10, n. 35, p. 19–45, 2016. p. 25-26. 16 3 Colombia ya se mostraba armónica en relación con sus principales vectores de protección al profundizar en el análisis del derecho a la autodeterminación informativa.

Así lo hizo al enunciar como estándar —y posteriormente como garantía de no repetición— el requisito de autorización judicial previa para toda forma de vigilancia que implique el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen, transmitan y procesen datos personales17. En esa ocasión, la Corte IDH también exigió el registro y la formalización de todas las actividades que implicaran el acceso a sistemas electrónicos18. 14.

En el voto que emití en CAJAR vs. Colombia afirmé que “el reconocimiento del carácter autónomo del derecho a la autodeterminación informativa” y “el establecimiento de estándares relativos a la limitación de la facultad estatal de interferir en el acceso a los locus de almacenamiento de datos personales” abrían “un prolífico horizonte de posibilidades para la futura aceptación del derecho a la integridad de los sistemas de información en el marco de la jurisprudencia interamericana”, como dimensión adicional necesaria para la plena tutela de la información personal19. 15.

La sentencia en Zapata vs. Colombia se adhiere a esta línea y reafirma su jurisprudencia sobre la vida privada y la autodeterminación informativa20, pero indica que tampoco la autodeterminación informativa agota todas las dimensiones necesarias para la protección integral de la relación entre la persona humana y sus datos personales. 16. Es decir, el alcance protector de este derecho no abarca, en toda su especificidad, la necesaria protección del individuo contra las interferencias en los sistemas que albergan sus datos personales, rompiendo con la integridad de la infraestructura subyacente al procesamiento de datos.

En las palabras expresadas en la sentencia, hay que prestar atención a “la importancia de que los Estados adopten las medidas necesarias para proteger la integridad de los sistemas electrónicos frente a interferencias indebidas”21. 17. Esta ampliación del espectro de protección no se debe a la insuficiencia del derecho a la autodeterminación informativa, sino a la percepción de que la protección de la información personal tiene múltiples dimensiones distintas y complementarias que no se reducen exclusivamente al control del flujo de tratamiento. 18.

Al vislumbrar expresamente la exigibilidad del derecho a la integridad de los sistemas de información en Zapata vs. Colombia, la Corte IDH dialogó con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, tal como había ocurrido en relación con el derecho a la autodeterminación informativa. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C n.º 506, párr. 553. Ver también, en el mismo caso, el voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 158. 17 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 540. 18 Sentencia, sección VIII-4. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 159. 19 20 Sentencia, secciones VIII-1.3 y VIII-1.4. 21 Sentencia, párr. 153. 4 19.

Pionero en la relación entre la protección de datos y los derechos fundamentales, el Tribunal Alemán ya había acuñado en 1983 el concepto de “autodeterminación informativa” al juzgar las reclamaciones constitucionales contra el entonces recién promulgada Ley del Censo (Volkszählungsgesetz) 22. A pesar de mantener la validez general de la ley, declaró inconstitucionales, basándose en este derecho, principalmente las disposiciones que permitían la comparación, el intercambio y la transmisión de datos personales —recogidos inicialmente por el censo con fines estadísticos— a otros organismos públicos, es decir, con fines administrativos diferentes e inespecíficos, privando al ciudadano del control sobre el destino de sus datos23. 20.

En 2008, el Tribunal Constitucional Federal Alemán consagró el derecho a la confidencialidad y la integridad de los sistemas de tecnología de la información (Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme) en un caso en el que se examinó la legalidad de las nuevas técnicas de investigación, en especial la búsqueda remota de ordenadores (Online-Durchsuchung)24.

La decisión examinó la modificación del § 5(2) de la Ley de Protección de la Constitución de Renania del Norte-Westfalia, que autorizaba a los servicios de inteligencia estatales a vigilar las comunicaciones en Internet e infiltrarse secretamente en los sistemas de tecnología de la información con fines de seguridad interna y lucha contra grupos terroristas y extremistas25. 21.

Cuatro demandantes presentaron una denuncia constitucional por temor a la vigilancia indebida, cuestionando la compatibilidad de la ley con los derechos fundamentales: una periodista activista por los derechos de protección de datos, un miembro de un partido político bajo observación y dos abogados que asistían a personas que solicitaban asilo en el país26. 22.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán estableció que el derecho a la integridad de los sistemas se divide en dos ejes principales: por un lado, protege el interés del individuo en garantizar la confidencialidad de los datos procesados en sus aparatos y sistemas de tecnología de la información; por otro lado, tiene como objetivo garantizar Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 65, 1-71 (Volkszählungsgesetz) (1983).

Disponible en: <https://www.bverfg.de/e/rs19831215_1bvr020983.html>. Las traducciones al portugués de los extractos de los precedentes alemanes citados a lo largo de este voto se han extraído, cuando estaban disponibles, de MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais. São Paulo: Konrad-Adenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade. 22 23 204.

Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 65, 1-71 (Volkszählungsgesetz) (1983), párrs. 199- Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008). Disponible en: <https://www.bverfg.de/e/rs20080227_1bvr037007>. 24 GVBl NW 2006, p. 620 (Ley sobre la protección de la Constitución en Renania del Norte-Westfalia, de 20 de diciembre de 2006): “§ 5 Competencias (1) [ ].

(2) La Secretaría de Protección de la Constitución [Verfassungsschutzbehörde] puede aplicar, según lo dispuesto en el § 7, los siguientes medios de inteligencia para la obtención de información: [ ]. 11. Observación secreta y otras investigaciones en Internet, como especialmente la participación oculta en sus instituciones de comunicación y búsqueda de las mismas; así como el acceso secreto a sistemas técnico-informáticos también con el uso de medios técnicos.

Cuando tales medidas representen una intervención en el secreto de la correspondencia, postal y telefónica y, en vista de su tipo e importancia, sean equivalentes a ella, solo se permitirá [la intervención] bajo los supuestos de la Ley del Artículo 10 de la Grundgesetz”. MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais.

São Paulo: Konrad-Adenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade, p. 115. 25 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párrs. 116-118. 26 5 que la integridad de dichos dispositivos no se vea comprometida por el acceso y uso no autorizados por parte de terceros27. 23.

El reconocimiento de la confidencialidad e integridad de los sistemas de tecnología de la información se aproxima, en rigor, a una lógica similar a la garantía de inviolabilidad del domicilio, aunque sin limitarse a la demarcación de espacios físicos. Se trata de la afirmación de una esfera virtual e informática de libre desarrollo de la personalidad, en la que el Estado solo puede intervenir en circunstancias excepcionales.

Esto significa que la protección no recae objetivamente sobre el sistema, sino sobre el uso que hace el individuo como proyección del desarrollo de la personalidad del titular28. 24. La autodeterminación informativa y la integridad de los sistemas forman un binomio inseparable. La primera regula el conjunto de decisiones, obligaciones y garantías vinculadas al tratamiento de datos; la segunda preserva el entorno material y técnico, al reconocer que el acceso indebido a estos sistemas puede proporcionar una visión global de la personalidad del usuario mediante un único acto de intervención. Como ha destacado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, “el peso de dicho acceso para la personalidad del individuo en cuestión va mucho más allá de la recopilación de datos individuales, contra la cual protege el derecho a la autodeterminación informativa”29.

Desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la confidencialidad y la integridad complementa el derecho a la autodeterminación informativa al ofrecer una forma de protección anticipada, evitando que terceros obtengan acceso a la totalidad de la información contenida en el sistema, mientras que el derecho a la autodeterminación informativa sigue operando en el ámbito del control sobre datos personales específicos ya recopilados o en proceso de recopilación. 25.

La integridad de los sistemas también se basa en la expectativa legítima del individuo de que la información que confía a un determinado entorno (ya sea público o privado, digital o analógico) se mantendrán en los términos exactos en que son disponibles. El incumplimiento de esta expectativa, mediante el acceso indebido, la manipulación o la infiltración, compromete no solo la seguridad de los datos, sino la propia relación de confianza indispensable para el ejercicio de la autodeterminación informativa. 26.

Esto se debe a que dicha expectativa no solo se deriva de compromisos expresos, sino del hecho de que el individuo entrega información personal a un entorno que se presenta como confiable. La ruptura de esta confianza compromete no solo la seguridad de los datos, sino el propio ejercicio del derecho a orientar, controlar y comprender los flujos que les conciernen. 27.

Se trata, por tanto, de una dimensión estructural de la protección de la información. Si la autodeterminación organiza el control del titular sobre el tratamiento, Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 204. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 156. 27 WEHAGE, Jan-Christoph. Das Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme und seine Auswirkungen auf das Bürgerliche Recht. Göttingen: Universitätsverlag Göttingen, 2013, p. 14 (“Das GVIiS schützt das eigene informationstechnische System deshalb und nur insoweit, als der Einzelne zur Persönlichkeitsentfaltung auf dessen Nutzung angewiesen ist und sich aus dieser Nutzung eine besondere Gefährdungslage für die Persönlichkeit des Nutzers ergibt”). 28 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 200. 29 6 la integridad de los sistemas protege el entorno en el que ese control puede ejercerse de manera efectiva y no ilusoria.

Por ello, la sentencia reconoce que “es posible considerar la exigibilidad [de] un verdadero derecho a la protección de la integridad de los sistemas”30. 28. En el ámbito convencional, sería posible identificar la base convencional del derecho a la protección de la integridad de los sistemas de información en la lectura sistemática (siempre en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) de los artículos 13 y 25 de la Convención Americana —que garantizan el acceso a la información y la existencia de recursos efectivos—, así como del artículo 11, que no solo protege la vida privada, sino que también afirma que “toda persona tiene derecho [ ] al reconocimiento de su dignidad”. 29.

Esta interpretación acompaña la evolución internacional de los marcos de protección de la información, desde los Fair Information Practice Principles (FIPPs)31, que identificaban la seguridad como elemento nuclear de la tutela informacional, hasta su consolidación en modelos normativos posteriores. 30. A partir de este marco teórico, se entiende que, aunque autónoma, la garantía de la integridad de los sistemas no se disocia del eje normativo que informa el derecho a la autodeterminación informativa.

Ambos convergen en la protección del mismo bien jurídico, es decir, la información personal, pero en planos distintos. Mientras que la autodeterminación regula el control sobre el flujo de datos, la integridad de los sistemas preserva el entorno estructural que permite que dicho control sea real y no meramente formal. 31. La importante e inédita identificación de un derecho a la integridad de los sistemas por parte de la sentencia en el caso Zapata vs. Colombia impone la adecuada delimitación de su ámbito de protección y de las obligaciones estatales que se derivan de dicho derecho.

B. Ámbito de protección del derecho a la integridad de los sistemas de información 32. La protección de la integridad de los sistemas de información tiene por objeto salvaguardar la confidencialidad y la fiabilidad de los sistemas de tecnología de la información que dan soporte al almacenamiento y los flujos de información, a fin de garantizar que los datos permanezcan seguros, íntegros y accesibles, tal y como se espera legítimamente.

El objetivo de esta protección es impedir que el agente infiltrado llegue a “conclusiones amplias sobre la personalidad del individuo” (“weitreichende Rückschlüsse auf die Persönlichkeit”)32. 33. Se pueden identificar dos ámbitos materiales principales de protección. El primero reside en el sistema informático como objeto de la tutela constitucional.

La decisión del Tribunal Constitucional Federal Alemán no presenta un concepto cerrado de sistema informático y, de hecho, deja claro que no todos los sistemas de tecnología de la 30 Sentencia, párr. 153. U.S. Department of Homeland Security. The Fair Information Practice Principles at Work. The Privacy Office, Washington, 2011. 31 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 232. 32 7 información capaces de generar, procesar o almacenar datos personales están, por sí mismos, amparados por el derecho fundamental 33.

La identificación del ámbito de protección objetivo está relacionada principalmente con el aspecto funcional del sistema34. Se trata de identificar que su uso revela el interés del usuario (“Interesse des Nutzers”)35 de que los datos generados, procesados y almacenados por un sistema de tecnología de la información comprendido en el ámbito de protección permanezcan confidenciales e impenetrables a la acción estatal. 34.

El segundo ámbito de protección material reside en el uso personal del sistema como “propio”. La decisión del Tribunal Constitucional Federal Alemán reconoce que “la expectativa de confidencialidad e integridad reconocida como derecho fundamental solo existe en la medida en que el interesado utilice el sistema informático como propio y, por lo tanto, pueda suponer, según las circunstancias, que dispone del sistema informático de forma autónoma, solo o junto con otras personas autorizadas a utilizarlo”36.

Esto significa que es una condición fundamental que las condiciones de uso hayan proporcionado al individuo la confianza legítima de que el almacenamiento y el procesamiento de sus datos se realizaban en un espacio virtual impenetrable para terceros. 35. La autodeterminación informativa y la protección de la integridad de los sistemas se basan en intereses esenciales del ser humano, especialmente en la preservación de la dignidad y la autonomía, por lo que su reconocimiento no depende del nivel de desarrollo tecnológico existente.

Lo que cambia, sin embargo, es la intensidad de los riesgos: en sociedades caracterizadas por la globalización de las comunicaciones y la difusión de tecnologías capaces de recopilar, agregar y difundir datos a gran escala, se hace aún más urgente que la interpretación de los tratados de derechos humanos acompañe estas transformaciones, a fin de garantizar una protección eficaz frente a las nuevas formas de interferencia en el entorno informativo37. 36.

El propio Tribunal Constitucional alemán ha reconocido, en la decisión del censo de población de 1983, que ningún dato es irrelevante: incluso las informaciones públicas o aparentemente triviales pueden, cuando se agregan, cruzan o infieren, revelar aspectos íntimos, perfilar comportamientos o reconstruir dimensiones esenciales de la identidad38.

La sensibilidad de los datos no se deriva únicamente de su contenido aislado, sino del contexto de uso y de la posibilidad de inferencias a partir de él. Por eso, la integridad de los sistemas debe abarcar no solo dispositivos complejos, sino también Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 202 (“Allerdings bedarf nicht jedes informationstechnische System, das personenbezogene Daten erzeugen, verarbeiten oder speichern kann, des besonderen Schutzes durch eine eigenständige persönlichkeitsrechtliche Gewährleistung”). 33 WEHAGE, Jan-Christoph.

Das Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme und seine Auswirkungen auf das Bürgerliche Recht. Göttingen: Universitätsverlag Göttingen, 2013, p. 30-31. 34 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 204. 35 36 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 206.

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párrs. 79-81. 37 SCHWABE, Jürgen; MARTINS, Leonardo. Cinquenta Anos de Jurisprudência do Tribunal Constitucional Federal Alemão. Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p. 239. 38 8 archivos físicos, bases rudimentarias y registros manuales, siempre que dichos entornos desempeñen un papel relevante en la organización de la vida informativa del individuo. 37.

La tutela recae entonces sobre la función que desempeña el entorno informativo (en otras palabras, sobre su capacidad para organizar, almacenar o transmitir elementos de la vida personal) y no sobre el grado de innovación tecnológica que lo caracteriza. En escenarios en los que incluso fragmentos mínimos de datos pueden, si se combinan, generar inferencias intrusivas, la neutralidad tecnológica se convierte en una condición necesaria para la eficacia de esta garantía. 38.

A la luz de estas consideraciones, la identificación de un ámbito de protección propio de la integridad de los sistemas, lejos de constituir una creación abrupta, se deriva de la lógica adoptada por la Corte IDH en el análisis de situaciones de vigilancia estatal que afectan al tratamiento y destino de los datos personales de las víctimas.

La violación de los sistemas de información, y no solo el tratamiento indebido de los datos que contienen, puede comprometer profundamente la dignidad de la persona humana, en la medida en que debilita el entorno en el que se ejerce su derecho a elegir en materia de información. 39. Cuando se vulnera la infraestructura que organiza los datos, se vuelve ilusoria la garantía de que el titular pueda orientar, controlar o incluso conocer los flujos de tratamiento que le conciernen, razón por la cual las salvaguardias derivadas de la autodeterminación informativa pueden resultar inocuas, lo que justifica la identificación del ámbito de protección propio del derecho a la integridad de los sistemas. 40.

Esta constatación refuerza que la integridad de los sistemas opera en un plano verdaderamente estructural: busca preservar las condiciones mínimas que permiten el ejercicio de los demás derechos informativos. Sin la protección de la infraestructura (física o digital) que contiene, procesa o conecta los datos, cualquier marco normativo centrado en la transparencia, el control o la finalidad sigue siendo vulnerable a interferencias que preceden, vacían o distorsionan la actuación del individuo.

Se trata, por lo tanto, de una dimensión indispensable para garantizar que las demás garantías informativas puedan ejercerse de manera real y no meramente formal. 41. En este punto, los riesgos cubiertos por el ámbito de protección del derecho a la integridad de los sistemas no se relacionan exclusivamente con el volumen de datos disponibles.

Incluso conjuntos reducidos de información pueden, por su sensibilidad intrínseca o la posibilidad de correlación con otras fuentes de datos, revelar aspectos centrales de la identidad, los hábitos, los vínculos o las circunstancias personales del individuo. 42. La integridad de los sistemas, por lo tanto, no solo protege al individuo contra exposiciones masivas, sino también contra accesos puntuales que, dependiendo del contexto, permiten reconstrucciones altamente invasivas o comprometen tanto la seguridad como la autonomía informativa del individuo.

Esto se deriva del reconocimiento de que, en el entorno informativo contemporáneo, ningún dato es trivial. La combinación de fragmentos aparentemente dispersos puede generar inferencias tan o más intrusivas que la revelación directa de contenidos íntimos, razón por la cual la protección recae sobre el entorno sistémico que hace posibles tales inferencias. 43.

Es precisamente por esta capacidad de proyección ampliada e inferencial que la violación de los sistemas informativos alcanza una dimensión particularmente sensible. Estos sistemas encapsulan un perfil completo de los proyectos de vida de las personas: 9 recuerdos familiares, actividades profesionales, relaciones amorosas, preferencias de consumo, afinidades intelectuales y políticas, etc. 44.

Actualmente, se puede afirmar que estos datos se pueden encontrar más fácilmente en los sistemas informáticos que inspeccionando físicamente el domicilio personal. Por lo tanto, cuando se viola la integridad de estos sistemas, también se violan los propios proyectos de vida de las personas titulares de los datos que contienen39. En las palabras del Tribunal Constitucional Alemán: [El] derecho a la autodeterminación informativa no tiene plenamente en cuenta las amenazas a la personalidad que se derivan del hecho de que el individuo, para el desarrollo de su personalidad, depende del uso de sistemas técnico-informáticos y, en este caso, confía al sistema sus datos personales o, debido a su uso, inevitablemente los entrega.

Un tercero que tenga acceso a dicho sistema puede obtener una base de datos potencialmente muy grande y reveladora, sin depender ya de otras medidas de recopilación y procesamiento de datos. En su importancia para la personalidad del afectado, dicho acceso va mucho más allá de la recopilación puntual de datos, frente a la cual protege el derecho a la autodeterminación informativa40. 45.

Los riesgos que ello conlleva son aún mayores debido a la extrema vulnerabilidad del titular de los datos frente a los sistemas de información. El usuario individual, al confiar sus datos a un determinado entorno informativo41, se expone a violaciones de la integridad del entorno que escapan a su voluntad y que, a menudo, ni siquiera son detectables, como infiltraciones silenciosas o spywares. 46.

En estos casos, la interferencia ilícita precede a cualquier posible manifestación del titular, ya que la violación se produce a nivel de la infraestructura, es decir, en el propio entorno que debería permitir las condiciones mínimas para el ejercicio de derechos como la transparencia, el control y la oposición. 47. Por lo tanto, no se trata de la ausencia de mecanismos formales de control, sino de la imposibilidad estructural de que cualquier garantía informativa (como la transparencia, el acceso, la oposición, la limitación del tratamiento) pueda funcionar de manera eficaz cuando la infraestructura que las sustenta ya se encuentra comprometida. 48.

El acceso indebido a los sistemas de información constituye una forma particularmente grave de interferencia, ya que permite a terceros acceder, manipular o extraer amplios conjuntos de información que pueden afectar a múltiples derechos y libertades fundamentales. En estas circunstancias, no se trata solo de la exposición aislada de datos, sino de la posibilidad de reconstruir de forma exhaustiva la vida del individuo. 49.

Las filtraciones o los accesos ilícitos a bases de datos, especialmente aquellas bajo tutela estatal, incluidas las estructuradas de manera centralizada y altamente Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 152. 39 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 200. MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais. São Paulo: Konrad-Adenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade, p. 124. 40 HOFFMANN-RIEM, Wolfgang.

A proteção de direitos fundamentais da confidencialidade e da integridade de sistemas próprios de tecnologia da informação. Revista de Derecho Civil Contemporáneo, v. 23, p. 329–365, 2020, p. 338. 41 10 interoperable, pueden causar daños significativos, como robo de identidad, fraude, persecución, intimidación, así como otras violaciones de los derechos humanos42, lo que pone de manifiesto el carácter estructural del daño causado por la violación de la integridad de los sistemas. 50.

Por ello, el relator especial para la Libertad de Expresión de la Comisión IDH observó, en un informe reciente sobre la vigilancia digital en las Américas, que, “[en] el contexto digital, la seguridad de los dispositivos personales y los sistemas de comunicación es crucial para el ejercicio de otros derechos humanos”43. La integridad de los sistemas surge, así como una garantía instrumental y transversal, cuya protección sustenta el funcionamiento de múltiples libertades reconocidas en la Convención. 51.

El relator añadió: “Cuando los Estados utilizan sofisticados programas espía para obtener acceso completo y control operativo sobre un dispositivo digital, comprometen no solo las comunicaciones específicas a las que acceden, sino todo el entorno digital necesario para el ejercicio seguro de los derechos ”, creando “lo que podría caracterizarse como una violación de la integridad de los sistemas, que permite violaciones continuas de muchos otros derechos”44. 52.

De hecho, si la infiltración o manipulación de los sistemas de información se utiliza para vigilar, desmovilizar o intimidar a grupos sociales, su función trasciende la mera violación de datos y se convierte en un verdadero mecanismo de represión democrática. La posibilidad de acceso oculto a entornos que concentran comunicaciones sensibles, redes de apoyo, estrategias de actuación e información privada de defensores de los derechos humanos, periodistas, líderes comunitarios u opositores políticos crea condiciones propicias para la autocensura, el silenciamiento y la retracción de la participación cívica. 53.

La integridad de los sistemas, por lo tanto, no es solo una dimensión técnica de la seguridad de la información, sino una garantía indispensable para el funcionamiento de una sociedad plural y abierta, ya que protege el espacio informativo en el que se ejercen las libertades esenciales para la democracia. 54. Esta constatación tiene especial relevancia en lo que respecta al derecho a defender los derechos humanos. La labor de los defensores y defensoras se basa, en gran medida, en la preservación de un espacio seguro para la comunicación, la articulación comunitaria, la investigación periodística y la denuncia de abusos.

La infiltración indebida en los sistemas de información rompe estas condiciones mínimas de seguridad y previsibilidad, permitiendo que agentes estatales o no estatales monitoreen estrategias de incidencia, accedan a redes de apoyo, identifiquen fuentes sensibles y se anticipen a movilizaciones sociales. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 151. 42 43 Inter-American Commission on Human Rights; Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression. The Impact of Digital Surveillance on Freedom of Expression in the Americas.

Special Rapporteur ship for Freedom of Expression of the Inter-American Commission on Human Rights. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/ INF.33/25. Organization of American States (OAS), set. 2025, párr. 181. 44 Inter-American Commission on Human Rights; Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression. The Impact of Digital Surveillance on Freedom of Expression in the Americas.

Special Rapporteur ship for Freedom of Expression of the Inter-American Commission on Human Rights. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/ INF.33/25. Organization of American States (OAS), set. 2025, párr. 181. 11 55. El resultado es un profundo efecto silenciador: las defensoras y los defensores de los derechos humanos se enfrentan a mayores riesgos de represalias, persecución, estigmatización y violencia, lo que puede desincentivar las denuncias, inhibir la organización colectiva y neutralizar la actuación de grupos esenciales para el funcionamiento democrático.

Así, la violación de la integridad de los sistemas no solo afecta a los derechos individuales, sino que compromete directamente el ecosistema de protección de los derechos humanos, debilitando a quienes desempeñan un papel estructural en la supervisión y el control democrático del poder estatal. 56. Ante esto, para que los individuos disfruten plenamente de su autodeterminación informativa, no basta con que tengan la facultad de controlar los datos que les conciernen, sino que es necesario que cuenten con la integridad de los sistemas informativos que los albergan.

Sin la garantía de que dichos entornos no serán infiltrados, manipulados o monitoreados de manera indebida, el ejercicio de las elecciones informativas se convierte en algo meramente formal, ya que la violación de la infraestructura precede y neutraliza cualquier posibilidad de control sobre la información. 57. Este panorama refuerza la idea de que la integridad de los sistemas no es solo un refinamiento técnico de la protección de la información personal.

En realidad, funciona como una condición estructural para el ejercicio de muchos otros derechos humanos. En sociedades en las que la vida privada, la comunicación, la participación democrática y la propia integridad física dependen, aunque en grados variables, de entornos informativos fiables, la violación de la infraestructura que alberga datos personales produce efectos que trascienden el plano estrictamente informativo. 58.

Por ello, en la jurisprudencia alemana, el derecho a la confidencialidad y a la integridad de los sistemas de información se basa en los artículos 2, §1, y 1, §1, de la Ley Fundamental de 1949, que consagran, respectivamente, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la dignidad de la persona humana45. 59. Partiendo de esta base, el Tribunal Constitucional Federal reconoció que ese derecho es una manifestación especial del derecho general a la personalidad, ya que los sistemas de información —como las redes sociales, los smartphones e Internet en general— son medios a través de los cuales los individuos desarrollan las personas que desean ser. 60.

Por todo lo expuesto, el derecho a la integridad de los sistemas consiste en una garantía orientada a preservar la confidencialidad y confiabilidad, seguridad y estabilidad del entorno informativo en el que se tratan los datos personales, abarcando cualquier infraestructura, estatal o privada, individual o colectiva, física o digital, capaz de concentrar información relativa a una persona. 61.

El núcleo protector tiene por objeto impedir que las interferencias indebidas en los sistemas de tecnología de la información menoscaben el interés del usuario (“Interesse des Nutzers”)46 en que los datos generados, procesados y almacenados por Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 166;

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párr. 151. 45 Tribunal Constitucional Federal Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), párr. 204. 46 12 un sistema de tecnología de la información comprendido en el ámbito de protección sigan siendo confidenciales e inaccesibles para terceros.

La incidencia no depende de la naturaleza sensible de los datos o de la cantidad de datos almacenados, sino de la capacidad de que una posible violación revele, modifique, exponga o comprometa elementos de la vida personal, profesional, comunitaria o política del individuo. C. Obligaciones estatales en materia de protección de la integridad de los sistemas 62.

La delimitación del ámbito de protección del derecho a la integridad de los sistemas permite identificar también las obligaciones correlativas del Estado que se derivan de él, especialmente en lo que respecta a las actividades de investigación e inteligencia, cuyos impactos en el entorno informativo pueden ser particularmente profundos. Las interferencias que permitan la vigilancia, el acceso remoto, la infiltración o la manipulación de los sistemas informáticos deben tratarse como medidas absolutamente excepcionales, sujetas a justificaciones rigurosas y a controles procesales y sustanciales reforzados. 63.

El requisito de autorización judicial previa, tal y como lo anunció la Corte IDH en el caso CAJAR vs. Colombia47, constituye un requisito mínimo e ineludible, debiéndose evaluar no solo la legalidad de la medida, sino también la legitimidad del objetivo perseguido, la estricta necesidad de la técnica empleada, la proporcionalidad entre la injerencia y el fin investigativo y la inexistencia de alternativas menos intrusivas. 64.

Además, estas intervenciones deben observar las salvaguardias técnicas adecuadas, garantizar el registro y lo audible de todas las operaciones realizadas y limitarse, temporal y materialmente, a lo estrictamente indispensable. La adopción de estos parámetros tiene por objeto evitar que la excepcionalidad se convierta en práctica habitual y que la actuación del Estado, con el pretexto de fines investigativos, fragilice injustificadamente la integridad de los sistemas, afectando al núcleo esencial de la dignidad y los derechos informativos. 65.

En Zapata vs. Colombia, la Corte IDH reforzó este conjunto de obligaciones. En concreto, reiteró la necesidad de autorización judicial: “[E]n relación con las actividades de inteligencia y otras formas de actuación de los organismos de Estado que involucran la colecta de datos personales, se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales”48. 66.

En materia de control previo, es necesario que el Poder Judicial realice un control sustancial de la incursión propuesta, lo que significa, en primer lugar, examinar la constitucionalidad y la convencionalidad de los fines que se pretenden alcanzar con la invasión de los sistemas y dispositivos personales. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 675. 47 Sentencia, párr. 155. Véase Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C n.º 506, párr. 675. 48 13 67. El relator especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, en un informe sobre la vigilancia de las comunicaciones, ha mostrado su preocupación por el hecho de que los Estados recurren con frecuencia a conceptos imprecisos como “seguridad nacional” para justificar la interceptación de comunicaciones o las infiltraciones digitales por parte de organismos de inteligencia o para crear excepciones a los regímenes de protección de datos y sistemas, lo que facilita la adopción de medidas de vigilancia arbitrarias49. 68.

Además, es necesario que la autoridad jurisdiccional responsable de autorizar la recopilación de datos o la intrusión en los sistemas delimite claramente el alcance y las condiciones de ejecución de la actividad, evitando que la autorización se convierta en una carta blanca para la vigilancia indiscriminada de los dispositivos objeto de la operación. Para ello, es imprescindible un control riguroso de la proporcionalidad para frenar los abusos 50 y restringir la intrusión únicamente a las medidas estrictamente necesarias para cumplir su objetivo y de la forma menos lesiva posible para los derechos individuales. 69.

A esto se suma la necesidad de una ley que autorice y regule —de manera explícita, específica y precisa— el uso por parte del Estado de herramientas de infiltración oculta y remota en sistemas informáticos con fines de inteligencia e investigación penal, operadas mediante la superación técnica de los obstáculos de seguridad que ofrecen dichos sistemas.

En ausencia de una ley, se presume que tales interferencias en los sistemas informáticos están prohibidas51. 70. Preocupaciones similares se han reflejado cada vez más en los ordenamientos jurídicos de la región. En países como Paraguay, Uruguay, Chile y Argentina, las leyes que regulan las actividades de inteligencia exigen una autorización judicial previa para cualquier forma de intervención en redes informáticas u otros sistemas informáticos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones y datos en general52. 71.

La doctrina, basándose en las experiencias constitucionales de varios sistemas jurídicos, ha detallado los estándares que deben tenerse en cuenta en la regulación de la infiltración por parte del Estado. En primer lugar, debe existir una sospecha previa y Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/23/40, párr. 58-60. 49 A este respecto, el Tribunal Constitucional alemán afirmó: “Como medio cualificado de protección constitucional, el acceso [secreto a sistemas de tecnología de la información por medios técnicos] exige garantías procesales especiales. […].

Dada la proximidad de las medidas de registro y vigilancia domiciliaria, debe considerarse la posibilidad de condicionar el acceso a la autorización de un juez. En principio, debe preverse una obligación de notificación. Además, las ‘búsquedas online’ deben estar sujetas a elevados requisitos de proporcionalidad. Dada su intromisión, esta medida solo puede ser la última ratio para una autoridad de protección constitucional”.

Tribunal Constitucional Alemán, BVerfGE 120, 274-350 (OnlineDurchsuchungen) (2008), párr. 132. 50 51 Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512; MENDES, Laura Schertel. Uso de softwares espiões pela polícia: prática legal? JOTA Info, 4 jun. 2015;

RIBEIRO, Gustavo Alves Magalhães; CORDEIRO, Pedro Ivo Rodrigues Velloso; FUMACH, Débora Moretti. O malware como meio de obtenção de prova e a sua implementação no ordenamento jurídico brasileiro. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 8, p. 1463–1500, 2022, p. 1487. Véase: Argentina, Ley 25.550, art. 5; Chile, Ley 19.974/2004, art. 24;

Uruguay, Ley 19696/2018, art. 20; Paraguay, Ley 5421/2014, art. 25. 52 14 consistente de la comisión de un delito por parte del investigado, de modo que estas técnicas no puedan aplicarse basándose en meras suposiciones53. 72. El delito objeto de la investigación, a su vez, debe pertenecer a una lista exhaustiva de delitos previstos en la ley que autoriza la medida y considerados especialmente graves tanto en abstracto como en las circunstancias concretas de cada caso 54.

Deben estipularse plazos de ejecución y la notificación al investigado debe considerarse una regla imperativa, salvo cuando (y solo mientras) la notificación implique riesgos ineludibles para la investigación o para intereses de alto valor jurídico, como la vida, la integridad y la libertad de terceros55. 73. También deben tomarse precauciones técnicas para que dichas medidas solo afecten al investigado y para que se registren todas las circunstancias de aplicación de la medida, de manera que se identifiquen claramente los datos a los que se ha accedido y cómo se ha accedido a ellos56.

Además, es necesario que la ley delimite los objetivos perseguidos por las técnicas invasivas, prestando especial atención a la distinción entre el acceso asíncrono a los datos almacenados en los sistemas y la vigilancia sincrónica de los sistemas (es decir, la observación simultánea de los hechos a medida que se producen, como la activación de cámaras, la escucha de micrófonos, el registro de lo que está escribiéndose, etc.)57. 74.

Asimismo, deben especificarse por ley los métodos de infiltración autorizados y las herramientas que pueden emplearse 58 – superación remota de la seguridad del sistema, acceso físico a dispositivos para la instalación de malwares, instalación de malwares con la cooperación del usuario, explotación de fallas de seguridad del software, etc. –, aplicando siempre estándares más estrictos en función del carácter de intromisión de la técnica. 75.

Asimismo, es imperativo conferir una protección reforzada a la confidencialidad de la información por motivos profesionales, como en el caso de los abogados y los periodistas. En el voto que emití en CAJAR vs. Colombia59, destaqué la importancia de garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y del lugar de trabajo de estos GRECO, Luís;

GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1498-1499. 53 54 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1500-1501.

Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512. 55 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1504. 56 RIBEIRO, Gustavo Alves Magalhães;

CORDEIRO, Pedro Ivo Rodrigues Velloso; FUMACH, Débora Moretti. O malware como meio de obtenção de prova e a sua implementação no ordenamento jurídico brasileiro. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 8, p. 1463–1500, 2022, p. 1493. 57 58 Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã.

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512. 59 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1506-1511; Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, sección V. 15 profesionales 60, que debe leerse e interpretarse conjuntamente con las obligaciones derivadas del derecho a la integridad de los sistemas, ya que la prerrogativa de inviolabilidad sería ineficaz si no contemplara la protección reforzada de los dispositivos de sus aparatos de trabajo. 76.

Además, la legislación pertinente debe adoptar precauciones para que en ningún caso se viole el contenido esencial del derecho a la vida privada61, que debe permanecer intacto. Para ello, se debe prestar especial atención a los riesgos que entrañan las técnicas de vigilancia de hechos simultáneos mediante la infiltración en los sistemas. 77.

Por último, la obligación de adecuar las normas internas debe contemplar el Convenio de Budapest sobre delitos cibernéticos, adoptado en el ámbito del Consejo de Europa, para la efectividad del derecho a la integridad de los sistemas62. Del mismo modo, la recentísima Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia también exhorta a los Estados a adoptar medidas de carácter penal para coartar el acceso ilegal a dispositivos informáticos, con o sin eludir los mecanismos de seguridad63, la interceptación ilegal64 y la interferencia en datos electrónicos65, entre otras conductas relacionadas con el entorno cibernético. 78.

Al exigir a los Estados que tipifiquen penalmente conductas como el acceso no autorizado a sistemas informáticos y la interceptación ilícita de transmisiones de datos66, estos importantes documentos internacionales refuerzan las estándares globales de protección de datos —y especialmente en lo que respecta a la integridad de los sistemas— frente a prácticas invasivas de vigilancia. Esta orientación también se ha Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concurrente del juez Mudrovitsch, párrs. 222-224. 60 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã.

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1505-1506. 61 62 Sentencia, párr. 154. Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia (2025), artículo 7: “Acceso ilícito. 1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado y sin derecho a la totalidad o una parte de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones. 2.

Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos electrónicos o con otra intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.” 63 64 Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia (2025), artículo 8: “Interceptación ilícita. 1.

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada y sin derecho, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos electrónicos a un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, desde él o dentro de él, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que transporten esos datos electrónicos. 2.

Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa con intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.” 65 Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia (2025), artículo 9: Interferencia con datos electrónicos. 1.

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno todo acto deliberado y sin derecho que dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos electrónicos. 2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo comporten daños graves.” 66 Convention on Cybercrime (2001), artículo 5: “System interference.

Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the serious hindering without right of the functioning of a computer system by inputting, transmitting, damaging, deleting, deteriorating, altering or suppressing computer data.” 16 incorporado en los países del Sistema Interamericano, donde se observa una tendencia a tipificar estas conductas67.

III. Conclusión 79. El caso Zapata vs. Colombia, al tiempo que reafirma el derecho a la autodeterminación informativa, afirma, de manera inédita, la exigibilidad del derecho a la integridad de los sistemas de información. La sentencia sentó las bases de los estándares convencionales aplicables a la integridad de los sistemas, especialmente en lo que respecta a las obligaciones estatales de respeto, garantía y adecuación del derecho interno. 80.

La identificación de esta nueva garantía se armoniza con el precedente establecido en CAJAR vs. Colombia y densifica el conjunto de salvaguardias materiales, procedimentales y estructurales que conforman la tutela de la información personal. La enunciación, en el presente fallo, del derecho a la integridad de los sistemas pone de manifiesto que la protección de la información personal no se limita al control de los flujos de tratamiento (propio de la autodeterminación informativa), sino que abarca también la preservación de la seguridad, la fiabilidad y la estabilidad de las infraestructuras que sustentan dichos flujos. 81.

La integridad de los sistemas garantiza que el entorno en el que se desarrollan las operaciones de tratamiento siga siendo fiable, impidiendo alteraciones, infiltraciones o manipulaciones que neutralicen el ejercicio de las opciones informativas del individuo. La autodeterminación informativa, a su vez, refuerza la protección al imponer límites de finalidad, transparencia y proporcionalidad que reducen el riesgo de accesos indebidos no solo a datos aislados, sino a los propios sistemas que los almacenan o procesan.

Así, ambas garantías operan en planos distintos, pero interdependientes: mientras que la autodeterminación regula el cómo del tratamiento, la integridad de los sistemas protege el dónde, asegurando que las decisiones del individuo no se vean vaciadas de contenido por interferencias en la infraestructura que sustenta el flujo de datos. 82.

La violación de la integridad de los sistemas implica una amenaza estructural: al permitir el acceso al sistema en su conjunto —y no solo a datos aislados—, es posible 67 Por ejemplo: Código Penal del Estado de Argentina (Ley 11.179): “Artículo 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2.

Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)”. Código Penal del Estado de Brasil (Decreto-Lei nº 2.848): “Art. 154-A. Invadir dispositivo informático de uso alheio, conectado ou não à rede de computadores, com o fim de obter, adulterar ou destruir dados ou informações sem autorização expressa ou tácita do usuário do dispositivo ou de instalar vulnerabilidades para obter vantagem ilícita: Pena – reclusão, de 1 (um) a 4 (quatro) anos, e multa.

(Redacción dada por la Ley n.º 14.155, de 2021)”. Código Penal del Estado de Colombia (Ley 599/2000): “Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1. 000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).” 17 reconstruir de manera exhaustiva la vida informativa de la persona, lo que da lugar a inferencias que pueden afectar a su identidad, seguridad, reputación y proyecto de vida. Estos riesgos no se limitan a los individuos, sino que pueden comprometer a comunidades enteras si se infiltran sistemas institucionales, bases gubernamentales o infraestructuras esenciales.

Por lo tanto, la integridad de los sistemas opera simultáneamente a nivel individual y sistémico, protegiendo la arquitectura que condiciona el ejercicio de todos los demás derechos informativos. Rodrigo Mudrovitsch Juez Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 18 VOTO CONCORRENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO ZAPATA VS. COLÔMBIA SENTENÇA DE 3 DE OUTUBRO DE 2025 (EXCEÇÕES PRELIMINARES, MÉRITO, REPARAÇÕES E CUSTAS) I. Introdução 1.

No caso Zapata vs. Colômbia (em diante, “Sentença”), a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) discutiu a responsabilidade internacional do Estado da Colômbia pelo assassinato de Jesús Ramiro Zapata (em diante, “Sr. Zapata”), vítima também de uma série de atos de ameaças, assédio e perseguição por seu trabalho como defensor de direitos humanos, incluindo a abertura de múltiplos processos judiciais “por supuestas conexiones con personas y actividades subversivas”1. 2.

O Sr. Zapata era professor da Secretaría de Educación y Cultura, deu aula em diferentes instituições na região de Segovia e foi sindicalizado na Asociación de Institutores de Antioquia (Adida). Era também um defensor de direitos humanos. Após uma série de ameaças recebidas em função desse trabalho, solicitou, em março de 1997, sua transferência para a cidade de Medellín2.

Embora tivesse se deslocado, não chegou a trabalhar como professor na nova cidade em razão das condições oferecidas pelo Estado, que ainda representavam risco à sua segurança3. 3. O suposto abandono de emprego deu causa a processo disciplinar movido em seu desfavor, que culminou com sua suspensão temporária sem direito a remuneração. Em março de 1998, o Sr. Zapata, premido economicamente em razão da suspensão a que fora submetido e amparado pelas Medidas Cautelares determinadas pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos (“CIDH”) – e cujo cumprimento fora reforçado pelo Estado –, decidiu retornar a Segovia em março de 19984.

Em novembro daquele ano, a suspensão imposta ao Sr. Zapata foi anulada, seus vencimentos foram restituídos retroativamente e ele foi reincorporado como professor na Escuela María Goretti em Segovia5. 4. Em 3 de maio de 2000, o Sr. Zapata foi abordado por duas pessoas armadas. Elas se identificaram como membros da organização paramilitar Autodefensas Unidas de 1 Sentença, par. 79. 2 Sentença, par. 89. 3 Sentença, par. 90. 4 Sentença, par. 92 e 93. 5 Sentença, par. 95.

Colombia, o obrigaram a se retirar do estabelecimento onde se encontrava e o forçaram a entrar em um veículo. Momentos depois, o Sr. Zapata foi assassinado a tiros6. 5. No contexto das violações sofridas pela vítima, destacou-se a intensa perseguição que sofreu por parte das autoridades colombianas. Para além das ameaças e hostilidades vivenciadas, tal perseguição materializou-se na instauração de uma série de investigações para apurar seu suposto envolvimento com atividades “subversivas”.

No curso dos procedimentos investigativos, o sr. Zapata foi alvo de invasões domiciliares e interceptações telefônicas 7, culminando no envolvimento direto do Batalhão de Inteligência do Exército colombiano no monitoramento da vítima8. O Estado, inclusive, reconheceu sua responsabilidade internacional pela produção de informes de inteligência que caracterizavam o sr. Zapata como delinquente. 6.

A constatação da captura clandestina de dados e informações pessoais do sr. Zapata levou a Corte IDH a declarar, pela segunda vez em sua história, a violação ao direito à autodeterminação informativa, na forma dos artigos 11 e 13 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção”) em relação aos seus artigos 1 e 29. 7. Avançando, o Tribunal distinguiu uma nova dimensão da tutela da informação pessoal, reconhecendo expressamente o direito à integridade dos sistemas de informação. Esta garantia será o objeto deste voto concorrente, tendo em vista a necessidade de aprofundar e delimitar o seu alcance – considerando especialmente a relação com o direito à autodeterminação informativa –, âmbito de proteção e obrigações estatais correlatas10.

II. O reconhecimento do direito à integridade dos sistemas A. A reafirmação do direito à autodeterminação informativa e a identificação do correlato direito à integridade dos sistemas 8. O reconhecimento do direito à integridade dos sistemas de informação em Zapata vs. Colômbia constitui desdobramento lógico e necessário do entendimento firmado em Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) vs. 6 Sentença, par. 96-99. 7 Sentença, par. 79-83 8 Sentença, par. 84. 9 Sentença, par. 150-160 Além do tema objeto deste voto concorrente, a Corte IDH condenou o Estado pela violação aos direitos à vida, à integridade pessoal, à liberdade pessoal, às garantias judiciais e à proteção judicial, à vida privada, circulação e residência, à honra, ao trabalho, a defender direitos humanos – todos previstos nos artigos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 11.2, 13.1, 22.1 e 25.1 da Convenção Americana – e pela afetação ao projeto de vida dos familiares do Sr. Zapata.

Neste ponto, registro minha divergência – tal como o fiz nos votos conjuntos que subscrevi nos casos Pérez Lucas vs. Guatemala, Rodríguez Pighi vs. Peru, García Andrade vs. México, Zambrano y Rodríguez vs. Argentina e Silva Reyes vs. Nicarágua – em relação à posição majoritária do Tribunal de abster-se de declarar a violação autônoma ao direito ao projeto de vida, optando por referir-se apenas à afetação do projeto de vida.

Como demonstrado nos mencionados votos, entendo que, por constituir um bem jurídico próprio e distinto de bens tutelados por outros direitos estabelecidos na Convenção e na jurisprudência, o projeto de vida merece tratamento jurídico específico como direito autônomo e requer medidas de reparação diferenciadas. 10 2 Colômbia (2023) 11. Ambos os casos envolvem a temática do acesso, tratamento e circulação de dados pessoais, partilhando do contexto de violência sistêmica contra defensores de direitos humanos no Estado da Colômbia12. 9.

Tanto em Zapata quanto em CAJAR vs. Colômbia, as atividades de inteligência estatais tiveram papel central nas violações aos direitos humanos das vítimas, com destaque para a maneira arbitrária pela qual, para fins de vigilância, seus dados pessoais foram processados13. 10. Em CAJAR vs. Colômbia, a Corte IDH compreendeu que o direito à vida privada não assegurava tratamento adequado a situações de violação de dados pessoais, razão pela qual reconheceu a autonomia do direito à autodeterminação informativa14, vértice das normas de proteção de dados em diversos sistemas jurídicos ao redor do mundo. 11.

O Tribunal identificou que, embora interdependentes, o direito à privacidade e o direito à autodeterminação informativa são orientados por lógicas protetivas distintas. Enquanto o direito à privacidade centra-se na limitação de ingerências externas em esferas privadas, a autodeterminação informativa regula o modo pelo qual os dados circulam e são processados, impondo deveres positivos ao Estado e a terceiros. 12.

O direito à vida privada resguarda as fronteiras invioláveis da esfera pessoal, enfatizando espaços em que ingerências são, em regra, inadmissíveis, como o domicílio, correspondência em sentido amplo, ambiente profissional, vida familiar, honra, reputação, orientação sexual e identidade15. Já a autodeterminação informativa não se volta à delimitação de esferas, mas, sim, à garantia de que o indivíduo consiga orientar, restringir e conhecer o tratamento de suas informações, afirmando sua autonomia decisória nos fluxos de dados que lhe digam respeito16. 13.

Embora o reconhecimento explícito do direito à integridade dos sistemas técnicoinformáticos tenha ocorrido apenas no presente caso, a sentença em CAJAR vs. Colômbia já se mostrava harmônica em relação aos seus principais vetores de proteção ao aprofundar-se na análise do direito à autodeterminação informativa. Assim o fez ao enunciar como standard – e posteriormente como garantia de não repetição – a Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 566-608. 11 Sentença, seção VIII-4. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, seção IV. 12 Sentença, par. 83, 126, 136, 142-146, 152-159. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 303-365. 13 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 586. 14 15 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva O C-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24, par. 8687 e 92; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, par. 149-152; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, par. 194; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, par. 114; e Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, par. 102. ALBERS, Marion. A complexidade da proteção de dados. Revista Brasileira de Direitos Fundamentais & Justiça, v. 10, n. 35, p. 19–45, 2016. p. 25-26. 16 3 exigência de autorização judicial prévia para toda e qualquer forma de vigilância que implique o acesso a bases de dados e sistemas de informação não públicos que armazenem, transmitam e processem dados pessoais17.

Naquela ocasião, a Corte IDH também exigiu o registro e formalização de todas as atividades que envolvessem o acesso a sistemas eletrônicos18. 14. No voto que proferi em CAJAR vs. Colômbia afirmei que “o reconhecimento do caráter autônomo do direito à autodeterminação informativa” e “o estabelecimento de standards relativos à limitação do poder de ingerência estatal sobre o acesso ao locus de armazenamento de dados pessoais” abriam “prolífico horizonte de possibilidades para o acolhimento futuro do direito à integridade dos sistemas de informações no âmbito da jurisprudência interamericana”, como dimensão adicional necessária à plena tutela da informação pessoal19. 15.

A Sentença em Zapata vs. Colômbia adere a esse itinerário e reafirma a sua jurisprudência sobre vida privada e autodeterminação informativa 20, mas indica que tampouco a autodeterminação informativa esgota todas as dimensões necessárias à proteção integral da relação entre a pessoa humana e seus dados pessoais. 16. É dizer, o escopo protetivo desse direito não abarca, em toda a sua especificidade, a necessária proteção do indivíduo contra interferências nos sistemas que abrigam seus dados pessoais, rompendo com a integridade da infraestrutura subjacente ao processamento de dados.

Nas palavras expressadas na Sentença, há de se atentar para “la importancia de que los Estados adopten las medidas necesarias para proteger la integridad de los sistemas electrónicos frente a interferencias indebidas”21. 17. Essa ampliação do espectro protetivo não resulta da insuficiência do direito à autodeterminação informativa, mas, sim, da percepção de que a tutela da informação pessoal possui múltiplas dimensões distintas e complementares que não se reduzem exclusivamente ao controle do fluxo de tratamento. 18.

Ao vislumbrar expressamente a exigibilidade do direito à integridade dos sistemas de informação em Zapata vs. Colômbia, a Corte IDH dialogou com a jurisprudência do Tribunal Constitucional Alemão, tal como ocorrera em relação ao direito à autodeterminação informativa. 19. Pioneiro na relação entre proteção de dados e direitos fundamentais, o Tribunal Alemão já havia, em 1983, cunhado o conceito de “autodeterminação informativa” ao julgar Reclamações Constitucionais contra a então recém promulgada Lei do Censo Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 553. Ver também, no mesmo caso, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 158. 17 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 540. 18 Sentença, seção VIII-4. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 159. 19 20 Sentença, seções VIII-1.3 e VIII-1.4. 21 Sentença, par. 153. 4 (Volkszählungsgesetz) 22. Malgrado tenha mantido a validade geral da lei, declarou inconstitucionais, com base nesse direito, principalmente as disposições que permitiam a comparação, troca e transmissão de dados pessoais – coletados pelo censo inicialmente para fins estatísticos – a outros órgãos públicos – isto é, para fins administrativos diferentes e inespecíficos, retirando do cidadão o controle sobre o destino de seus dados23. 20.

Em 2008, o Tribunal Constitucional Federal Alemão consagrou o direito à confidencialidade e integridade dos sistemas de tecnologia da informação (Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme) em caso que se debruçou sobre a legalidade de novas técnicas de investigação, especialmente a busca remota de computadores (Online-Durchsuchung)24.

A decisão examinou a alteração do § 5(2) da Lei de Proteção da Constituição da Renânia do NorteVestfália, que autorizava os serviços de inteligência estadual a monitorar comunicações na Internet e infiltrar secretamente sistemas de tecnologia da informação para fins de segurança interna e combate contra grupos terroristas e extremistas25. 21.

Quatro requerentes ajuizaram queixa constitucional por temerem o monitoramento indevido, questionando a compatibilidade da lei com os direitos fundamentais: uma jornalista ativista pelos direitos de proteção de dados, um membro de um partido político sob observação e dois advogados que assistiam pessoas que buscavam asilo no país26. 22. O Tribunal Constitucional Federal Alemão assentou que o direito à integridade dos sistemas desdobra-se em dois eixos principais: de um lado, tutela o interesse do indivíduo em assegurar a confidencialidade dos dados processados em seus aparelhos e sistemas de tecnologia da informação; por outro lado, visa a garantir que a integridade Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 65, 1-71 (Volkszählungsgesetz) (1983).

Disponível em: <https://www.bverfg.de/e/rs19831215_1bvr020983.html>. Traduções para o português de trechos de precedentes alemães citados ao longo deste voto são extraídas, quando disponíveis, de MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais. São Paulo: KonradAdenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade. 22 23 204.

Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 65, 1-71 (Volkszählungsgesetz) (1983), par. 199- Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008). Disponível em: <https://www.bverfg.de/e/rs20080227_1bvr037007>. 24 GVBl NW 2006, S. 620 (Gesetzes über den Verfassungsschutz in Nordrhein-Westfalen vom 20.

Dezember 2006): “§ 5 Competências (1) [ ]. (2) A Secretaria de Proteção da Constituição [Verfassungsschutzbehörde] pode aplicar, segundo os termos do § 7, os seguintes meios de inteligência para consecução de informações: [ ]. 11. Observação secreta e outras investigações da internet, como especialmente a participação escondida em suas instituições de comunicação e busca delas; assim como o acesso secreto de sistemas técnico-informáticos também com a utilização de meios técnicos.

Quando tais medidas representarem uma intervenção no sigilo da correspondência, postal e telefônico e, em face do tipo e importância, forem equivalentes àquela, ela [a intervenção] somente será permitida sob os pressupostos da Lei do Artigo 10 Grundgesetz”. MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais.

São Paulo: Konrad-Adenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade, p. 115. 25 Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 116-118. 26 5 de tais dispositivos não será comprometida pelo acesso e uso não autorizados por parte terceiros27. 23.

O reconhecimento da confidencialidade e integridade dos sistemas de tecnologia da informação aproxima-se, a rigor, de lógica similar à garantia de inviolabilidade de residência, ainda que sem se limitar à demarcação de espaços físicos. Trata-se da afirmação de uma esfera virtual e informática de livre desenvolvimento da personalidade, na qual o Estado só pode intervir em circunstâncias excepcionais.

Isso significa que a proteção não recai objetivamente sobre o sistema, mas sim sobre a utilização feita pelo indivíduo enquanto projeção do desenvolvimento da personalidade do titular28. 24. A autodeterminação informativa e integridade dos sistemas formam um binômio indissociável. A primeira regula o conjunto de decisões, obrigações e garantias vinculadas ao tratamento de dados; já a segunda preserva o ambiente material e técnico, ao reconhecer que o acesso indevido a esses sistemas pode proporcionar uma visão abrangente da personalidade do usuário mediante um único ato de intervenção. Como destacado pelo Tribunal Constitucional Federal Alemão “o peso de tal acesso para a personalidade do indivíduo em questão vai muito além da coleta de dados individuais, contra a qual o direito à autodeterminação informacional protege”29.

Nessa perspectiva, o direito fundamental à confidencialidade e integridade complementa o direito à autodeterminação informativa ao oferecer uma forma de proteção antecipada, evitando que terceiros obtenham acesso à totalidade do acervo informacional contido no sistema, enquanto o direito à autodeterminação informativa permanece operando na esfera do controle sobre dados pessoais específicos já coletados ou em vias de coleta. 25.

A integridade dos sistemas também se ancora na expectativa legítima do indivíduo de que as informações por ele confiadas a determinado ambiente (seja ela público ou privado, digital ou analógico) serão mantidas nos exatos termos em que foram disponibilizadas. A ruptura dessa expectativa, por meio de acesso indevido, manipulação ou infiltração, compromete não apenas a segurança dos dados, mas a própria relação de confiança indispensável ao exercício da autodeterminação informativa. 26.

Isso porque essa expectativa não decorre apenas de compromissos expressos, mas do fato de que o indivíduo entrega informações pessoais a um ambiente que se apresenta como confiável. A ruptura dessa confiança compromete não apenas a segurança dos dados, mas o próprio exercício do direito de orientar, controlar e compreender os fluxos que lhes dizem respeito. 27.

Trata-se, pois, de dimensão estrutural da proteção informacional. Se a autodeterminação organiza o controle do titular sobre o tratamento, a integridade dos sistemas resguarda o ambiente no qual esse controle pode se exercer de modo efetivo Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 204.

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 156. 27 WEHAGE, Jan-Christoph. Das Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme und seine Auswirkungen auf das Bürgerliche Recht.

Göttingen: Universitätsverlag Göttingen, 2013, p. 14 (“Das GVIiS schützt das eigene informationstechnische System deshalb und nur insoweit, als der Einzelne zur Persönlichkeitsentfaltung auf dessen Nutzung angewiesen ist und sich aus dieser Nutzung eine besondere Gefährdungslage für die Persönlichkeit des Nutzers ergibt”). 28 29 200. Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 6 e não ilusório.

Por isso a Sentença reconhece que “es posible considerar la exigibilidad [de] un verdadero derecho a la protección de la integridad de los sistemas”30. 28. No âmbito convencional, seria possível identificar a base convencional do direito à proteção da integridade dos sistemas de informação na leitura sistemática (sempre em relação com os artigos 1.1 e 2 do mesmo instrumento) dos artigos 13 e 25 da Convenção Americana – os quais asseguram o acesso à informação e a existência de recursos efetivos –, bem como do artigo 11, que não somente protege a vida privada, mas também afirma que “toda pessoa tem direito [ ] ao reconhecimento de sua dignidade”. 29.

Esta compreensão acompanha a evolução internacional dos marcos de proteção da informação, desde os Fair Information Practice Principles (FIPPs)31, que identificavam a segurança como elemento nuclear da tutela informacional, até sua consolidação em modelos normativos posteriores. 30. A partir desse marco teórico, compreende-se que, embora autônoma, a garantia da integridade dos sistemas não se dissocia do eixo normativo que informa o direito à autodeterminação informativa.

Ambos convergem na proteção do mesmo bem jurídico, isto é, a informação pessoal, porém em planos distintos. Enquanto a autodeterminação regula o controle sobre o fluxo de dados, a integridade dos sistemas preserva o ambiente estrutural que possibilita que tal controle seja real e não meramente formal. 31. A importante e inédita identificação de um direito à integridade dos sistemas pela Sentença no caso Zapata vs. Colômbia impõe a adequada delimitação do seu âmbito de proteção e das obrigações estatais dele decorrentes.

B. Âmbito de proteção do direito à integridade dos sistemas de informação 32. A proteção da integridade dos sistemas de informação dirige-se à salvaguarda da confidencialidade e confiabilidade dos sistemas de tecnologia da informação que dão suporte ao armazenamento e fluxos de informações, de modo a assegurar que os dados permaneçam seguros, íntegros e acessíveis conforme legitimamente esperado.

A finalidade dessa tutela é impedir que o agente infiltrador chegue a “conclusões abrangentes sobre a personalidade do indivíduo” (“weitreichende Rückschlüsse auf die Persönlichkeit”)32. 33. É possível identificar dois principais âmbitos materiais de proteção. O primeiro reside no sistema informacional como objeto da tutela constitucional.

A decisão do Tribunal Constitucional Federal Alemão não apresenta um conceito fechado de sistema informacional e, na realidade, deixa claro que nem todo e qualquer sistema de tecnologia da informação capaz de gerar, processar ou armazenar dados pessoais é, por si só, albergado pelo direito fundamental33. A identificação do âmbito de proteção objetivo está 30 Sentença, par. 153. 31 U.S. Department of Homeland Security.

The Fair Information Practice Principles at Work. The Privacy Office, Washington, 2011. 32 232. Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 202 (“Allerdings bedarf nicht jedes informationstechnische System, das personenbezogene Daten erzeugen, 33 7 preponderantemente relacionada ao aspecto funcional do sistema 34.

Trata-se de identificar que o seu uso revela o interesse do usuário (“Interesse des Nutzers”)35 de que os dados gerados, processados e armazenados por um sistema de tecnologia da informação abrangido pela área de proteção permaneçam confidenciais e impenetráveis à ação estatal. 34. O segundo âmbito de proteção material reside na utilização pessoal do sistema como “próprio”.

A decisão do Tribunal Constitucional Federal Alemão reconhece que “a expectativa de confidencialidade e integridade reconhecida como direito fundamental só existe na medida em que o interessado utilize o sistema informático como seu próprio e, por isso, possa presumir, de acordo com as circunstâncias, que dispõe do sistema informático de forma autônoma, sozinho ou em conjunto com outras pessoas autorizadas a utilizá-lo”36.

Isso significa que é condição fundamental que as condições de uso tenham proporcionado ao indivíduo a confiança legítima de que o armazenamento e processamento de seus dados estava em um espaço virtual impenetrável a terceiros. 35. A autodeterminação informativa e a proteção da integridade dos sistemas enraízam-se em interesses essenciais da pessoa humana, especialmente na preservação de dignidade e autonomia, e, assim sendo, o seu reconhecimento não depende do nível de desenvolvimento tecnológico existente.

O que muda, no entanto, é a intensidade dos riscos: em sociedades caracterizadas pela globalização das comunicações e pela difusão de tecnologias capazes de coletar, agregar e disseminar dados em larga escala, tornase ainda mais premente que a interpretação dos tratados de direitos humanos acompanhe essas transformações, de modo a assegurar proteção efetiva frente às novas formas de interferência no ambiente informacional37. 36.

O próprio Tribunal Constitucional Alemão reconheceu, na decisão do censo populacional de 1983, que nenhum dado é irrelevante: até informações públicas ou aparentemente banais podem, quando agregadas, cruzadas ou inferidas, revelar aspectos íntimos, perfilar comportamentos ou reconstruir dimensões essenciais da identidade38. A sensibilidade do dado não decorre apenas de seu conteúdo isolado, mas do contexto de utilização e da possibilidade de inferências a partir dele.

Daí por que a integridade dos sistemas deve abranger não só dispositivos complexos, mas também arquivos físicos, bases rudimentares e registros manuais, sempre que tais ambientes desempenhem papel relevante na organização da vida informacional do indivíduo. 37. A tutela recai então sobre a função desempenhada pelo ambiente informacional (em outras palavras, sobre sua capacidade de organizar, armazenar ou transmitir verarbeiten oder speichern kann, des besonderen Schutzes durch eine eigenständige persönlichkeitsrechtliche Gewährleistung”).

WEHAGE, Jan-Christoph. Das Grundrecht auf Gewährleistung der Vertraulichkeit und Integrität informationstechnischer Systeme und seine Auswirkungen auf das Bürgerliche Recht. Göttingen: Universitätsverlag Göttingen, 2013, p. 30-31. 34 35 204. 36 206. Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par.

Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 79-81. 37 SCHWABE, Jürgen;

MARTINS, Leonardo. Cinquenta Anos de Jurisprudência do Tribunal Constitucional Federal Alemão. Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung, 2005, p. 239. 38 8 elementos da vida pessoal) e não sobre o grau de inovação tecnológica que o caracteriza. Em cenários no qual mesmo fragmentos mínimos de dados podem, se combinados, gerar inferências intrusivas, a neutralidade tecnológica torna-se condição necessária para a efetividade dessa garantia. 38. À luz dessas considerações, a identificação de um âmbito de proteção próprio da integridade dos sistemas, longe de constituir criação abrupta, decorre da lógica adotada pela Corte IDH na análise de situações de vigilância estatal que afetam o tratamento e o destino de dados pessoais das vítimas.

A violação de sistemas informacionais, e não apenas o tratamento indevido dos dados que contêm, pode comprometer profundamente a dignidade da pessoa humana, na medida em que fragiliza o ambiente no qual se dá o exercício de suas escolhas informacionais. 39. Quando a infraestrutura que organiza os dados é vulnerada, torna-se ilusória a garantia de que o titular possa orientar, controlar ou até mesmo conhecer os fluxos de tratamento que lhe dizem respeito, razão pela qual as salvaguardas derivadas da autodeterminação informativa podem revelar-se inócuas, justificando a identificação do âmbito de proteção próprio do direito à integridade dos sistemas. 40.

Essa constatação reforça que a integridade dos sistemas opera em verdadeiro plano estrutural: busca preservar as condições mínimas que permitem a realização dos demais direitos informacionais. Sem a proteção da infraestrutura (física ou digital) que contém, processa ou conecta os dados, qualquer arcabouço normativo centrado na transparência, no controle ou na finalidade permanece vulnerável a interferências que antecedem, esvaziam ou distorcem a atuação do indivíduo.

Trata-se, pois, de dimensão indispensável para garantir que as demais garantias informacionais possam exercer-se de modo real e não meramente formal. 41. Neste ponto, os riscos abrangidos pelo âmbito de proteção do direito à integridade dos sistemas não se relacionam exclusivamente ao volume de dados disponíveis. Mesmo conjuntos reduzidos de informações podem, pela sensibilidade intrínseca ou possibilidade de correlação com outras fontes de dados, revelar aspectos centrais da identidade, hábitos, vínculos ou circunstâncias pessoais do indivíduo. 42.

A integridade dos sistemas, portanto, não protege o indivíduo apenas contra exposições massivas, mas também contra acessos pontuais que, a depender do contexto, permitem reconstruções altamente invasivas ou comprometem tanto a segurança quanto a autonomia informacional do indivíduo. Isso decorre do reconhecimento de que, no ambiente informacional contemporâneo, nenhum dado é trivial.

A combinação de fragmentos aparentemente dispersos pode gerar inferências tão ou mais intrusivas do que a revelação direta de conteúdos íntimos, razão pela qual a proteção recai sobre o ambiente sistêmico que viabiliza tais inferências. 43. É justamente por conta dessa capacidade de projeção ampliada e inferencial que a violação de sistemas informacionais alcança dimensão particularmente sensível.

Esses sistemas encapsulam um perfil completo dos projetos de vida das pessoas: memórias familiares, atividades profissionais, relacionamentos amorosos, preferências de consumo, afinidades intelectuais e políticas, e assim por diante. 44. Atualmente, é possível afirmar que esses dados podem ser mais facilmente encontrados em sistemas informáticos do que inspecionando fisicamente o domicílio pessoal.

Logo, quando a integridade desses sistemas é violada, também o são os 9 próprios projetos de vida das pessoas titulares dos dados neles contidos39. Nas palavras do Tribunal Constitucional Alemão: [O] direito à autodeterminação informacional não leva totalmente em consideração as ameaças à personalidade que resultem do fato de o indivíduo, para o desenvolvimento de sua personalidade, ser dependente do uso de sistemas técnico-informáticos, e, no caso, confiar ao sistema seus dados pessoais, ou já por conta do seu uso, inevitavelmente, os entrega.

Um terceiro que tenha acesso a tal sistema pode conseguir um banco de dados potencialmente muito grande e revelador, sem mais depender de outras medidas de levantamento e processamento de dados. Em sua importância para a personalidade do atingido, tal acesso vai muito além de levantamentos de dados pontuais, frente aos quais o direito à autodeterminação informacional protege40. 45.

Os riscos envolvidos são ainda maiores em razão da extrema vulnerabilidade do titular dos dados frente aos sistemas de informação. O usuário individual, ao confiar seus dados a determinado ambiente informacional41, expõe-se a violações da integridade do ambiente que independem da sua vontade e, muitas vezes, sequer são detectáveis, como infiltrações silenciosas ou spywares. 46.

Nesses casos, a interferência ilícita antecede qualquer manifestação possível do titular, uma vez que a violação ocorre no nível da infraestrutura, isto é, no próprio ambiente que deveria permitir condições mínimas para o exercício de direitos como transparência, controle e oposição. 47. Assim, não se trata da ausência de mecanismos formais de controle, mas da impossibilidade estrutural de que qualquer garantia informacional (como transparência, acesso, oposição, limitação do tratamento) possa operar de maneira efetiva quando a infraestrutura que as suporta já se encontra comprometida. 48.

O acesso indevido a sistemas informacionais constitui forma particularmente grave de interferência, pois permite que terceiros acessem, manipulem ou extraiam conjuntos amplos de informações capazes de afetar múltiplos direitos e liberdades fundamentais. Nessas circunstâncias, não se trata apenas de exposição isolada de dados, mas da possibilidade de reconstrução abrangente da vida do indivíduo. 49.

Vazamentos ou acessos ilícitos a bases de dados, especialmente aquelas sob tutela estatal, inclusive as estruturadas de modo centralizado e altamente interoperável, podem provocar danos significativos, como roubo de identidade, fraude, perseguição, intimidação, assim como outras violações a direitos humanos42, as quais evidenciam o caráter estrutural da lesão provocada pela quebra de integridade dos sistemas.

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 152. 39 Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 200.

MARTINS, Leonardo. Tribunal Constitucional Federal Alemão: decisões anotadas sobre direitos fundamentais. São Paulo: Konrad-Adenauer Stiftung, 2016. v. 1: Dignidade humana, livre desenvolvimento da personalidade, direito fundamental à vida e à integridade, igualdade, p. 124. 40 HOFFMANN-RIEM, Wolfgang. A proteção de direitos fundamentais da confidencialidade e da integridade de sistemas próprios de tecnologia da informação. Revista de Direito Civil Contemporâneo, v. 23, p. 329–365, 2020, p. 338. 41 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 151. 42 10 50. Por isso, o Relator Especial para a Liberdade de Expressão junto à Comissão IDH observou, em informe recente sobre vigilância digital nas Américas, que, “[n]o contexto digital, a segurança de dispositivos pessoais e sistemas de comunicação é crucial para o exercício de diversos outros direitos humanos”43.

A integridade dos sistemas, assim, emerge como garantia instrumental e transversal, cuja proteção sustenta o funcionamento de múltiplas liberdades reconhecidas na Convenção. 51. O Relator ainda complementou: “Quando os Estados utilizam softwares espiões sofisticados para obter acesso total e controle operacional sobre um dispositivo digital, eles comprometem não apenas as comunicações específicas acessadas, mas todo o ambiente digital necessário para o exercício seguro dos direitos,” de forma a criar “o que poderia ser caracterizado como uma violação da integridade dos sistemas, que possibilita violações contínuas de vários outros direitos”44. 52.

Com efeito, se a infiltração ou manipulação de sistemas informacionais é utilizada para monitorar, desmobilizar ou intimidar grupos sociais, a sua função transcende a mera violação de dados e converte-se em verdadeiro mecanismo de supressão democrática. A possibilidade de acesso oculto a ambientes que concentram comunicações sensíveis, redes de apoio, estratégias de atuação e informações privadas de defensores de direitos humanos, jornalistas, lideranças comunitárias ou opositores políticos cria condições propícias à autocensura, ao silenciamento e retração da participação cívica. 53.

A integridade dos sistemas, portanto, não é apenas dimensão técnica de segurança informacional, mas garantia indispensável ao funcionamento de uma sociedade plural e aberta, pois protege o espaço informacional no qual se exercem liberdades essenciais à democracia. 54. Essa constatação tem especial relevo no tocante ao direito a defender direitos humanos. A atuação de defensoras e defensores repousa, em grande medida, sobre a preservação de espaço seguro para comunicação, articulação comunitária, investigação jornalística e denúncia de abusos.

A infiltração indevida em sistemas informacionais rompe essas condições mínimas de segurança e previsibilidade, permitindo que agentes estatais ou não estatais monitorem estratégias de incidência, acessem redes de apoio, identifiquem fontes sensíveis e antecipem mobilizações sociais. 55. O resultado é um efeito silenciador profundo: defensoras e defensores de direitos humanos passam a enfrentar riscos ampliados de retaliação, perseguição, estigmatização e violência, o que pode desincentivar denúncias, inibir organização coletiva e neutralizar a atuação de grupos essenciais ao funcionamento democrático.

Assim, a violação da integridade dos sistemas não apenas afeta direitos individuais, mas compromete diretamente o ecossistema de proteção dos direitos humanos, fragilizando aqueles que exercem papel estruturante na supervisão e no controle democrático do poder estatal. 43 Inter-American Commission on Human Rights; Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression.

The Impact of Digital Surveillance on Freedom of Expression in the Americas. Special Rapporteurship for Freedom of Expression of the Inter-American Commission on Human Rights. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/ INF.33/25. Organization of American States (OAS), set. 2025, par. 181. 44 Inter-American Commission on Human Rights; Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression.

The Impact of Digital Surveillance on Freedom of Expression in the Americas. Special Rapporteurship for Freedom of Expression of the Inter-American Commission on Human Rights. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/ INF.33/25. Organization of American States (OAS), set. 2025, par. 181. 11 56. Diante disso, para que os indivíduos gozem plenamente da sua autodeterminação informativa, não basta que detenham faculdades de controlar os dados que lhes dizem respeito; é necessário que contem com a integridade dos sistemas informacionais que os abrigam.

Sem a garantia de que tais ambientes não serão infiltrados, manipulados ou monitorados de maneira indevida, o exercício das escolhas informacionais torna-se meramente formal, visto que a violação da infraestrutura antecede e neutraliza qualquer possibilidade de controle sobre a informação. 57. Esse panorama reforça que a integridade dos sistemas não constitui apenas um refinamento técnico da proteção da informação pessoal.

Em verdade, funciona como condição estrutural para o exercício de diversos outros direitos humanos. Em sociedades nas quais a vida privada, a comunicação, a participação democrática e a própria integridade física dependem, ainda que em graus variados, de ambientes informacionais confiáveis, a violação da infraestrutura que abriga dados pessoais produz efeitos que transcendem o plano estritamente informacional. 58.

Por isso, na jurisprudência alemã, o direito à confidencialidade e à integridade dos sistemas de informação tem fundamento nos artigos 2º, §1º, e 1º, §1º, da Lei Fundamental de 1949, que consagram, respectivamente, o livre desenvolvimento da personalidade e o princípio da dignidade da pessoa humana45. 59. A partir dessa base, o Tribunal Constitucional Federal reconheceu que aquele direito é uma manifestação especial do direito geral à personalidade, pois os sistemas de informação – a exemplo das redes sociais, dos smartphones e da internet em geral – são meios pelos quais os indivíduos desenvolvem as pessoas que almejam ser. 60.

Por todo o exposto, o direito à integridade dos sistemas consiste em garantia orientada a preservar a confidencialidade e confiabilidade, segurança e estabilidade do ambiente informacional no qual informações pessoais são tratadas, abrangendo qualquer infraestrutura, estatal ou privada, individual ou coletiva, física ou digital, capaz de concentrar informações relativas a uma pessoa. 61.

O núcleo protetivo dirige-se a impedir interferências indevidas em sistemas de tecnologia da informação esvaziem o interesse do usuário (“Interesse des Nutzers”)46 de que os dados gerados, processados e armazenados por um sistema de tecnologia da informação abrangido pela área de proteção permaneçam confidenciais e impenetráveis ao acesso de terceiros.

A incidência não depende da natureza sensível do dado ou da quantidade de dados armazenados, mas, sim, da capacidade de que eventual violação revele, modifique, exponha ou comprometa elementos da vida pessoal, profissional, comunitária ou política do indivíduo. C. Obrigações estatais em matéria de proteção da integridade dos sistemas 62.

O delineamento do âmbito de proteção do direito à integridade dos sistemas permite identificar também as correlatas obrigações do Estado dele decorrentes, Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 166; Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 151. 45 46 204. Tribunal Constitucional Federal Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (Online-Durchsuchungen) (2008), par. 12 especialmente no que diz respeito às atividades de investigação e inteligência, cujos impactos sobre o ambiente informacional podem ser particularmente profundos.

Interferências que permitam monitoramento, acesso remoto, infiltração ou manipulação de sistemas informáticos devem ser tratadas como medidas absolutamente excepcionais, sujeitas a justificativas rigorosas e controles processuais e substanciais reforçados. 63. A exigência de autorização judicial prévia, tal qual anunciada pela Corte IDH no caso CAJAR vs. Colômbia47, constitui requisito mínimo e inafastável, devendo-se avaliar não somente a legalidade da medida, mas a legitimidade do objetivo perseguido, a estrita necessidade da técnica empregada, a proporcionalidade entre a ingerência e o fim investigativo e a inexistência de alternativas menos intrusivas. 64.

Ademais, essas intervenções devem observar salvaguardas técnicas adequadas, garantir registro e auditabilidade de todas as operações realizadas e limitar-se, temporal e materialmente, ao estritamente indispensável. A adoção desses parâmetros busca evitar que a excepcionalidade se converta em prática ordinária e que a atuação estatal, sob o pretexto de fins investigativos, fragilize injustificadamente a integridade dos sistemas, afetando o núcleo essencial da dignidade e dos direitos informacionais. 65.

Em Zapata vs. Colômbia, a Corte IDH reforçou esse conjunto obrigacional. Em específico, reiterou a necessidade de aval judicial: “[E]n relación con las actividades de inteligencia y otras formas de actuación de los organismos de Estado que involucran la colecta de datos personales, se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales”48. 66.

Em matéria de controle prévio, mostra-se necessário que o Poder Judicial realize controle substancial da incursão proposta, o que significa, em primeiro lugar, examinar a constitucionalidade e a convencionalidade das finalidades que se pretende buscar com a invasão nos sistemas e dispositivos pessoais. 67. O Relator Especial das Nações Unidas para Liberdade de Expressão, em informe sobre vigilância das comunicações, demonstrou preocupação com o fato de que os Estados frequentemente lançam mão de conceitos imprecisos como “segurança nacional” para justificar a interceptação de comunicações ou infiltrações digitais por organismos de inteligência ou criar exceções aos regimes de proteção de dados e sistemas, o que facilita a adoção de medidas de vigilância arbitrárias49. 68.

É necessário, ainda, que a autoridade jurisdicional responsável por autorizar a coleta de dados ou a intrusão de sistemas delimite com clareza o alcance e as condições de execução da atividade, evitando que a autorização se converta em carta branca para a vigilância indiscriminada dos dispositivos objeto da operação. Para tanto, o rigoroso Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 675. 47 Sentença, par. 155. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 675. 48 Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/23/40, par. 58-60 49 13 controle de proporcionalidade é imprescindível para coibir abusos50 e restringir a invasão apenas às medidas estritamente necessárias para cumprir seu objetivo e da forma menos lesiva possível aos direitos individuais. 69.

Acrescenta-se, ainda, a necessidade de lei que autorize e regule – de maneira explícita, específica e precisa – o uso pelo Estado de ferramentas de infiltração oculta e remota em sistemas informáticos para fins de inteligência e de investigação penal, operadas por meio da superação técnica dos obstáculos de segurança que oferecem tais sistemas.

Na ausência de lei, presume-se que tais interferências nos sistemas informáticos são proibidas51. 70. Semelhantes preocupações têm sido cada vez mais refletidas nos ordenamentos jurídicos da região. Em países como Paraguai, Uruguai, Chile e Argentina, as leis que regulam as atividades de inteligência demandam autorização judicial prévia para qualquer forma de intervenção em redes informáticas ou outros sistemas informáticos destinados à transmissão, armazenamento ou processamento de comunicações e dados em geral52. 71.

A doutrina, com base nas experiências constitucionais de vários sistemas jurídicos, esmiuçou standards que devem ser considerados na regulação da infiltração pelo Estado. Deve haver, em primeiro lugar, suspeita prévia e consistente da prática de delito por parte do investigado, de modo que essas técnicas não podem ser aplicadas com base em meras suposições53. 72.

O delito objeto da investigação, por sua vez, deve pertencer a um rol taxativo de crimes previstos na lei autorizadora da medida e considerados especialmente graves tanto em abstrato quanto nas circunstâncias concretas de cada caso 54. Prazos de execução devem ser estipulados e o imperativo da notificação do investigado deve ser tido como regra, exceto quando (e somente enquanto) a notificação implicar riscos 50 A esse respeito, o Tribunal Constitucional Alemão afirmou: “Como um meio qualificado de proteção constitucional, o acesso [secreto a sistemas de tecnologia da informação por meios técnicos] exige garantias processuais especiais. […].

Tendo em vista a proximidade das medidas de busca e vigilância domiciliar, devese considerar a possibilidade de condicionar o acesso à autorização de um juiz. Em princípio, deve ser prevista uma obrigação de notificação. Além disso, as ‘buscas online’ devem estar sujeitas a requisitos elevados de proporcionalidade. Tal medida só poderá ser a ultima ratio para uma autoridade de proteção constitucional, em vista de sua intrusividade”.

Tribunal Constitucional Alemão, BVerfGE 120, 274-350 (OnlineDurchsuchungen) (2008), par. 132. Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512; MENDES, Laura Schertel. Uso de softwares espiões pela polícia: prática legal? JOTA Info, 4 jun. 2015;

RIBEIRO, Gustavo Alves Magalhães; CORDEIRO, Pedro Ivo Rodrigues Velloso; FUMACH, Débora Moretti. O malware como meio de obtenção de prova e a sua implementação no ordenamento jurídico brasileiro. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 8, p. 1463–1500, 2022, p. 1487. 51 52 Vide: Argentina, Ley 25.550, art. 5; Chile, Ley 19.974/2004, art. 24;

Uruguai, Ley 19696/2018, art. 20; Paraguai, Ley 5421/2014, art. 25. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1498-1499. 53 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã.

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1500-1501. 54 14 inescapáveis à investigação ou a interesses de elevado valor jurídico, como vida, integridade e liberdade de terceiros55. 73. Precauções técnicas também devem ser tomadas para que tais medidas alcancem apenas o investigado e para que se registrem todas as circunstâncias de aplicação da medida, de maneira a identificar claramente os dados acessados e como foram acessados 56.

É necessário, ademais, que a lei delimite os objetivos colimados pelas técnicas invasivas, atentando especialmente para a distinção entre o acesso assíncrono a dados armazenados em sistemas e a vigilância síncrona de sistemas (ou seja, observação simultânea de fatos à medida que ocorrem, como a ativação de câmera, escuta de microfones, registro do que está sendo digitado etc.)57. 74.

Devem igualmente ser especificados por lei os métodos de infiltração autorizados e as ferramentas que podem ser empregadas58 – superação remota da segurança do sistema, acesso físico a dispositivos para instalação de malwares, instalação de malwares com a cooperação do usuário, exploração de falhas de segurança de software etc. –, sempre aplicando standards mais estritos de acordo com a intrusividade da técnica. 75.

É imperioso, igualmente, conferir proteção reforçada ao sigilo de informações em razão do ofício, a exemplo de advogados e jornalistas. No voto que proferi em CAJAR vs. Colômbia59, destaquei a importância da garantia da inviolabilidade das comunicações e do local de trabalho desses profissionais 60, que deve ser lida e interpretada conjuntamente com as obrigações decorrentes do direito à integridade dos sistemas, uma vez que a prerrogativa de inviolabilidade seria inócua se não contemplasse a proteção reforçada dos dispositivos de seus dispositivos trabalho. 76.

Ainda, a legislação pertinente deve adotar precauções para que de modo algum se viole o conteúdo essencial do direito à vida privada61, que deve permanecer intocado. Para tanto, deve-se atentar sobretudo aos riscos envolvidos em técnicas de vigilância de fatos simultâneos por meio da infiltração de sistemas. Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã.

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512. 55 56 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1504. RIBEIRO, Gustavo Alves Magalhães;

CORDEIRO, Pedro Ivo Rodrigues Velloso; FUMACH, Débora Moretti. O malware como meio de obtenção de prova e a sua implementação no ordenamento jurídico brasileiro. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 8, p. 1463–1500, 2022, p. 1493. 57 Cfr. GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã.

Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1512. 58 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1506-1511; Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, seção V. 59 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, voto concorrente do Juiz Mudrovitsch, par. 222-224. 60 GRECO, Luís; GLEIZER, Orlandino. A infiltração online no processo penal – Notícia sobre a experiência alemã. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 5, n. 3, p. 1483–1518, 31 out. 2019, p. 1505-1506. 61 15 77. Por fim, o dever de adequação de normas internas deve contemplar a Convenção de Budapeste sobre Cibercrime, adotada no âmbito do Conselho da Europa, para a efetivação do direito à integridade dos sistemas62.

Da mesma forma, a recentíssima Convenção da ONU sobre Crimes Cibernéticos também exorta os Estados a adotarem medidas de natureza penal para coibir o acesso ilegal a dispositivos informáticos, com ou sem a burla de mecanismos de segurança63, a interceptação ilegal64 e a interferência sobre dados eletrônicos65, dentre outras condutas relativas ao ambiente cibernético. 78.

Ao exigirem que os Estados tipifiquem penalmente condutas como o acesso não autorizado a sistemas informáticos e a interceptação ilícita de transmissão de dados66, esses importantes documentos internacionais reforçam os padrões globais de proteção de dados – e especialmente quanto à integridade de sistemas – diante de práticas invasivas de vigilância. Essa orientação foi incorporada também nos países do Sistema Interamericano, onde se observa uma tendência de tipificação dessas condutas67. 62 Sentença, par. 154.

Convenção das Nações Unidas contra Crimes Cibernéticos (2025), artigo 7º: “Acceso ilícito. 1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado y sin derecho a la totalidad o una parte de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones. 2.

Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos electrónicos o con otra intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.” 63 Convenção das Nações Unidas contra Crimes Cibernéticos (2025), artigo 8º: “Interceptación ilícita. 1.

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada y sin derecho, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos electrónicos a un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, desde él o dentro de él, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que transporten esos datos electrónicos. 2.

Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa con intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.” 64 65 Convenção das Nações Unidas contra Crimes Cibernéticos (2025), artigo 9º: “Interferencia con datos electrónicos. 1.

Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno todo acto deliberado y sin derecho que dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos electrónicos. 2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo comporten daños graves.” 66 Convenção sobre o Cibercrime (2001), artigo 5º: “Interferência em sistemas.

Cada Parte adoptará as medidas legislativas e outras que se revelem necessárias para estabelecer como infracção penal, no seu direito interno, a obstrução grave, intencional e ilegítima, ao funcionamento de um sistema informático, através da introdução, transmissão, danificação, eliminação, deterioração, modificação ou supressão de dados informáticos.” Por exemplo: Código Penal do Estado da Argentina (Ley 11.179): “Artículo 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1.

A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3.

Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)”. 67 Código Penal do Estado do Brasil (Decreto-Lei nº 2.848): “Art. 154-A. Invadir dispositivo informático de uso alheio, conectado ou não à rede de computadores, com o fim de obter, adulterar ou destruir dados ou informações sem autorização expressa ou tácita do usuário do dispositivo ou de instalar vulnerabilidades para obter vantagem ilícita: Pena – reclusão, de 1 (um) a 4 (quatro) anos, e multa.

(Redação dada pela Lei nº 14.155, de 2021)”. 16 III. Conclusão 79. O caso Zapata vs. Colômbia, ao mesmo tempo em que reafirma o direito à autodeterminação informativa, afirma, de forma inédita, a exigibilidade do direito à integridade dos sistemas da informação. A Sentença lançou as bases dos standards convencionais aplicáveis à integridade dos sistemas, especialmente no tocante às obrigações estatais de respeito, garantia e adequação do direito interno. 80.

A identificação dessa nova garantia se harmoniza com o precedente firmado em CAJAR vs. Colômbia e densifica o conjunto de salvaguardas materiais, procedimentais e estruturais que conformam a tutela da informação pessoal. A enunciação, no presente julgamento, do direito à integridade dos sistemas evidencia que a proteção da informação pessoal não se limita ao controle dos fluxos de tratamento (próprio da autodeterminação informativa), abrangendo também a preservação da segurança, confiabilidade e estabilidade das infraestruturas que sustentam esses fluxos. 81.

A integridade dos sistemas assegura que o ambiente em que se desenvolvem operações de tratamento permaneça confiável, impedindo alterações, infiltrações ou manipulações que neutralizem o exercício de escolhas informacionais do indivíduo. A autodeterminação informativa, por sua vez, reforça a proteção ao impor limites de finalidade, transparência e proporcionalidade que reduzem o risco de acessos indevidos não só a dados isolados, mas aos próprios sistemas que os armazenam ou processam.

Assim, ambas as garantias operam em planos distintos, porém interdependentes: enquanto a autodeterminação regula o como do tratamento, a integridade dos sistemas protege o onde, assegurando que decisões do indivíduo não sejam esvaziadas por interferências na infraestrutura que sustenta o fluxo de dados. 82. A violação da integridade dos sistemas envolve uma ameaça estrutural: ao permitir o acesso ao sistema como um todo – e não apenas a dados isolados –, é possível a reconstrução abrangente da vida informacional da pessoa, produzindo inferências que podem afetar sua identidade, segurança, reputação e projeto de vida.

Esses riscos não se limitam aos indivíduos, podendo comprometer coletividades inteiras se sistemas institucionais, bases governamentais ou infraestruturas essenciais são infiltradas. Por isso, a integridade dos sistemas opera simultaneamente em plano individual e sistêmico, protegendo a arquitetura que condiciona o exercício de todos os demais direitos informacionais.

Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Código Penal do Estado da Colômbia (Ley 599/2000): “Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).” 17 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO ZAPATA VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1. En el Caso Zapata Vs. Colombia la Corte Interamericana estuvo llamada a conocer sobre las violaciones a los derechos humanos producidas en el marco del asesinato de Jesús Ramiro Zapata el 3 de mayo del 2000, quien era docente y defensor de derechos humanos como miembro del Comité de Derechos Humanos de Segovia y del CODEHSEL.

La labor de defensa de derechos humanos del Sr. Zapata incluía la denuncia de vínculos entre grupos paramilitares y agentes estatales en las masacres de 1988 y 1996 ocurridas en Colombia. 2. El Sr. Zapata fue objeto de amenazas y hostigamiento en forma previa a su ejecución, que lo forzaron a trasladarse a Medellín en 1997; aunque debió volver a Segovia poco después debido a su situación económica y laboral.

Una vez allí volvió a denunciar en múltiples ocasiones la persecución y hostigamiento sufrido; que finalmente culminó con su privación de libertad y posterior ejecución extrajudicial. 3. La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del Sr. Zapata.

En este sentido, el Tribunal concluyó la existencia de múltiples elementos que permiten comprobar la aquiescencia del Estado en la privación de libertad y posterior ejecución extrajudicial del Sr. Zapata, tanto contextuales como probatorios. En efecto, el caso se enmarca en un contexto de violencia en Colombia donde se pudo advertir un vínculo histórico entre miembros del ejército y de grupos paramilitares.1 Aunado a ello, la Corte tomó en consideración que la víctima fue objeto de actividades ilegales de inteligencia por agentes del Estado así como de denuncias penales que lo acusaban de varios delitos (algunas de estas, con identidad reservada de los denunciantes) y que la Fiscalía desestimó “debido al afán incriminatorio nacido de intereses militares [vinculado a] su condición de testigos a sueldo del Ejército Nacional, que los lleva a convertirse […] en mercaderes de la verdad”.2 Asimismo, se concluyó que el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo que aquejaba a la víctima, dado que, inter alia, además de la profusa cantidad de denuncias ante diversos órganos estatales, era beneficiario de medidas cautelares de la Comisión Interamericana desde 1998.3 Pese a que las autoridades estatales estaban en conocimiento de esta situación de riesgo real e inmediato para la vida e integridad física de la víctima, no tomaron acciones razonables a su alcance para prevenir o evitar dicho riesgo. 4.

A su vez, concluyó la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio del Sr. Zapata, derivada de la realización de actividades de inteligencia en su contra, 1 Párrafo 126 de la sentencia. 2 Párrafo 127 de la sentencia. 3 Párrafo 128 de la sentencia. así como por haber sido objeto recurrente de denuncias en su contra, las que “eran solo una forma de persecución en contra del señor Zapata”.4 Estos actos de amenazas, amedrentamientos y hostigamiento tuvieron un claro objeto intimidatorio que generó intranquilidad, zozobra y temor en la víctima, tal como para configurar una violación a la integridad personal y al “deber especial de protección que recae sobre el Estado, frente al quehacer de las personas defensoras de derechos humanos”.5 5.

En tercer lugar, determinó que el Estado de Colombia es internacionalmente responsable por la violación del derecho al honor y a la honra consagrado en el artículo 11 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio del Sr. Zapata. En este sentido, el Tribunal determinó que las actividades de judicialización y hostigamiento por órganos del Estado tuvieron por objeto empañar y distorsionar su labor como defensor de derechos humanos a través del desprestigio de considerarlo como “secuestrador”, señalándolo por sus “supuestas conexiones con personas y actividades subversivas”, por vínculos terroristas -que habrían ameritado incluso un allanamiento de su casa so pretexto de que escondía material explosivo y de guerra”, entre otros6.

Tales acusaciones atentaron contra su reputación, afectaron su labor de defensa de los derechos humanos y tenían la virtualidad de reducir la confianza en su persona y de exponerlo a la violencia de grupos paramilitares “quienes de forma notoria tomaban represalias contra aquellos que eran calificados como “guerrilleros””.7 6. También se estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la autodeterminación informativa en perjuicio del Sr. Jesús Ramiro Zapata.

Ello en mérito a que fue objeto de actividades clandestinas de inteligencia -según fuera, además, reconocido por el Estado-8 que tenían por objeto la obtención y utilización de datos personales del Sr. Zapata sin autorización normativa ni judicial; así como debido a la negativa de entrega de estos datos, cuando fueron solicitados.9 7. La Corte también determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1; así como por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del Sr. Zapata, en concreto, de Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girlesa Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga.10 8.

Se estableció también la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación de las denuncias de amenazas, hostigamientos y demás afectaciones en perjuicio del Sr. Zapata como defensor de derechos humanos. 4 Párrafo 137 de la sentencia. 5 Párrafos 140 y 237 de la sentencia. 6 Párrafo 147 de la sentencia. 7 Párrafo 148 de la sentencia. 8 Párrafo 20 de la sentencia. 9 Párrafo 158 de la sentencia. 10 Párrafo 199 de la sentencia. 2 9.

En un avance en la protección interamericana del derecho al trabajo, la Corte también concluyó la responsabilidad del Estado por su violación, debido a que no garantizó condiciones suficientes de seguridad al Sr. Zapata para desempeñar su trabajo en el sitio en que había sido trasladado.11 En concreto, la Corte acudió a la interpretación del derecho al trabajo a la luz de los Convenios 155 y 190 y la Recomendación 206 de la OIT12 para concluir que el Estado debió garantizar el derecho a la seguridad, salud e higiene del Sr. Zapata como trabajador, al no haberlo reubicado en un lugar que no supusiera un riesgo sustantivo a su vida y le permitiera continuar con su labor.

Ello forzó el retorno de la víctima, quien se vio obligado a trabajar en condiciones inapropiadas de seguridad, atento al contexto de violencia y amenazas directamente sufridas, y a su labor como defensor de derechos humanos.13 10. Se concluyó también la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a defender derechos humanos en perjuicio del Sr. Zapata, atento al marco fáctico del caso.14 15.

Finalmente, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal y por la afectación al proyecto de vida de sus familiares, Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girlesa Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga. 11.

Emito el presente voto concurrente a los efectos de ampliar la reflexión sobre la violación del derecho autónomo al proyecto de vida de sus familiares, ante un contexto de persecución sistemática y de afectaciones por grupos paramilitares (II); así como para delinear el contorno del deber de protección y de garantizar la seguridad de los defensores de derechos humanos, así como profundizar sobre el derecho a la autodeterminación informativa de los mismos (III), confiando en la extensión de la dimensión reparadora que tiene toda sentencia de esta Corte15, también hacia los votos de sus jueces.

II. UNA VEZ MÁS A PROPÓSITO DE LA AFECTACIÓN AL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA i) El derecho al proyecto de vida como derecho autónomo protegido por la Convención Americana 12. En el último tiempo se ha advertido una nueva tendencia en la jurisprudencia de la Corte, consistente en el análisis de cómo ciertas violaciones a los derechos humanos ocasionan, además de las clásicas consecuencias naturales, una afectación seria del proyecto de vida de las víctimas y sus familias.

De esta forma, el proyecto 11 Párrafo 230 de la sentencia. 12 Párrafo 222 de la sentencia. 13 Párrafos 226 a 227 de la sentencia. 14 Párrafo 238 de la sentencia. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7; Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8. Párr. 34; Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. Punto dispositivo 7. 15 3 de vida ha dejado de ser abordado únicamente como un daño indemnizable, y se ha comenzado progresivamente a su análisis como categoría de Fondo.16 13.

Nuestra disidencia junto a los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en varios casos anteriores ha radicado en que la afectación al proyecto de vida no constituye solamente un daño indemnizable, ni tampoco es una afectación compleja o múltiple de derechos. Por el contrario, tiene suficiente entidad para erigirse en una violación diferenciada de un derecho autónomo, convencionalmente protegido.

De ahí que deba diferenciarse entre su fundamento normativo al amparo de la Convención, el que se extrae de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad (autodeterminación personal) y dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención; de su autonomía, que lo hace merecedor de un tratamiento diferenciado. 14.

De acuerdo a su objeto y fin, los instrumentos de derechos humanos en general y la Convención Americana, en particular, son instrumentos vivos “cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.17 Como fuera señalado por esta Corte en su Opinión Consultiva OC-24/17, la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos es connatural a los propios tratados específicos en la materia: A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte y su par europeo adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana. Como fue establecido con anterioridad (supra párr. 58), la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo en el Derecho Internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva.

Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado de éstos cambiaría con el tiempo. En dichos casos, la Corte Internacional de Justicia ha establecido Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Párr. 192-193; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 216-217; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 178-188; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 143-154; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 133-139; Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 194-196; Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. Párr. 111-112. 16 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 125. 17 4 que, como regla general, se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará18 15.

Esta interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos ha llevado a la Corte a afirmar -pese a que no surgen en forma explícita de la Convención Americana- un gran elenco de derechos, incluido el derecho a la verdad19, a la autodeterminación informativa20, al ambiente sano21, a la alimentación adecuada22, Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24. Párr. 187-188. 18 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. Párr. 114; Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552. Párr. 72-79. 19 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 566-570. 20 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Párr. 56-70; Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 202-209; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 115-118; Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 270-278. 21 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 210-221. 22 5 al clima23, al agua24 y al aire25, a defender derechos humanos26, a la identidad27, al cuidado28 y al saneamiento.29 i. La dignidad humana como fundamento del derecho al proyecto de vida 16.

Los instrumentos de derechos humanos parten de la consideración de un atributo fundante de todo sistema de protección: la dignidad humana. Si bien su tratamiento no ha merecido -quizás por su obviedad- demasiada atención a la hora de su profundización por los órganos de protección, en la Opinión Consultiva OC24/17 esta Corte abordó la trascendencia de la dignidad humana como valor consustancial a los atributos de la persona y que amerita una protección transversal en todos los derechos que la Convención reconoce.

En el caso de la Convención Americana, lo ha elevado al punto de su consagración expresa en el artículo 11: La Corte recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad. Es así como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un Corte IDH.

Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 298-304. 23 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 222-230; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 121, 123-125. 24 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 120. 25 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 561-562; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 94-98; Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Párr. 389391. 26 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 122-124. 27 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. Párr. 108-121. 28 Corte IDH. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 189. 29 6 derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana.30 17.

Existen al menos dos caracteres que identifican a la persona humana: la capacidad de percibir la alteridad y su dimensión proyectiva. A través de la capacidad de apreciar la alteridad, esto es, la existencia de “un otro” en contacto con la propia existencia, las personas desarrollan su dimensión moral, asociada a la idea de bondad y de lo correcto.

La dimensión moral constituye, pues, uno de los valores o atributos especialmente humanos que conforman ese substratum propio que hacen al concepto de dignidad humana. 18. La otra cualidad esencialmente humana es la dimensión proyectiva. A través de ella, las personas imprimen a su existencia un significado que va más allá de la mera supervivencia. Lejos de constituir una mera continuidad del funcionamiento orgánico, la existencia humana es dotada de significado por la propia persona, a través de la búsqueda de sentido, de lo que hace para cada uno que una vida sea “vivible”.

La Corte ha reconocido esta dimensión como derivada de la dignidad humana, a partir del principio de autodeterminación de la persona, que reivindica la autonomía personal en la elección de las opciones de vida que sean significativas para cada uno: [U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.31 19.

De esta manera, la existencia humana no puede limitarse a la continuidad biológica de sus signos vitales, sino que el postulado de la dignidad (y el derecho a ella) ameritan la consideración de la dimensión proyectiva o existencial como dotada de un valor propio, significativo a la luz de la Convención. De esta manera, no se admite una interpretación en el sentido de desconocer o negar autonomía al proyecto de vida como derecho cuando: i) es un derivado de la dignidad humana, como lo ha reconocido la propia Corte en su Opinión Consultiva OC-24/17; y ii) la dignidad humana, además de fundamento del Sistema, ha sido erigida en un derecho al amparo del artículo 11 de la Convención. 20.

Más allá del complejo entramado de derechos que involucra (libertad, vida digna, integridad), el proyecto de vida tiene complejidad, entidad y fundamento suficiente para erigirse en un derecho autónomo, que lo hace merecedor de una tutela diferenciada y amerita una mayor profundidad en su reflexión por los tribunales domésticos e internacionales.

En esta línea, la Corte Constitucional de Colombia ha advertido con gran lucidez que “la vida no se reduce a un mero hecho biológico, sino Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación… Op. Cit. Párr. 85. 30 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación… Op. Cit.

Párr. 88. 31 7 que se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno”32; explicando luego que del principio de la dignidad humana se pueden colegir tres dimensiones “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones”.33 21.

Ya desde nuestro voto junto a los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor34 advertíamos que se podía predicar de este derecho autónomo los elementos propios o estructurales de todo derecho fundamental o lo que Alexy denominó la “relación triádica”; esto es, un titular, un destinatario y un contenido específico.35 ii) Los titulares del derecho al proyecto de vida 22.

En tanto atributo inseparable de la persona y consecuencia ineludible de la dignidad de la que todos y cada uno somos titulares, el derecho al proyecto de vida corresponde a todos los seres humanos. La participación común en la dignidad humana significa que todos los seres humanos son titulares de este derecho36, más allá de la etapa vital en que se encuentren o de que sean conscientes o no de su importancia. 23.

Esta afirmación no es menor, dado que, en muchos casos, el racismo, la exclusión o la discriminación sistémica a la que muchas personas se ven sometidas por múltiples aspectos, conducen a generar en ella un sentimiento de minusvalía que coarta absolutamente cualquier posibilidad de proyección conforme a los ideales o valores de cada uno. En oportunidad de mi voto en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, abordé cómo el racismo sistémico o institucionalizado conduce a la anulación de las proyecciones vitales de la persona y a la autoexclusión, como cenit de la violación de su derecho a la dignidad37, a través del silenciamiento y la ocultación propia.

Con todo, sostuve que “no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.

Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el 32 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022. Párr. 146. 33 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022.

Párr. 169. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 34 35 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 193, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187.

Cfr. Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema Interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16. 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22. Párr. 37-38. 36 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 43. 37 8 sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social”.38 24.

Es importante dejar en claro que el proyecto de vida como derecho se asocia a la dimensión proyectiva o existencial como atributo de la dignidad, por lo que es ajena a cuestiones como la edad, la situación de discapacidad, pobreza o raza. Por tanto, se debe garantizar a toda persona con independencia de su situación y sin perjuicio del carácter reforzado que en algunos casos puede revestir.

Aún incluso hacia el final de su vida las personas gozan indefectiblemente de este derecho, el que podrá materializarse o bien en la contemplación y gratitud por lo vivido, así como en la asunción libre y activa de nuevos proyectos, sueños o aspiraciones, como expresamente refiere el artículo 3.c) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores39.

Es necesario, entonces, prevenir de la discriminación “invisible” en la garantía de este derecho ante cuestiones como el edadismo y otros tipos de discriminación. 25. A su vez, en ciertos casos, el proyecto de vida se puede inscribir en nociones más amplias que, sin quitar por ello la necesaria individualidad del programa vital de cada persona, debido a que con ello adquieren una significación mayor.

Es así que se ha reconocido la existencia de un proyecto de vida comunitario40 e incluso familiar.41 iii) Destinatarios del derecho 26. Los derechos humanos son oponibles erga omnes, irradian sus efectos hacia todas las personas y son exigibles ante cualquiera, con independencia de que ante el Sistema Interamericano solo los Estados puedan ser llamados a responsabilidad. 27.

De esta manera, en primer lugar, los Estados están obligados -a partir del artículo 1.1 de la Convención- a respetar y garantizar este derecho. Ello supone, en primer lugar, en asegurar que sus agentes no obstaculicen, frustren o impidan a una persona el libre desarrollo de su proyecto vital, ante la irrupción de un evento irreversible o difícilmente reparable que en forma inconvencional atente contra las dimensiones existenciales de la persona (en su comunidad, en su familia o a nivel individual).

En oportunidad del Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil señalé que: Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna. Por ello los Estados -a partir de este reconocimientodeben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 48. 38 Artículo 3. Son principios generales aplicables a la Convención: […] c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. 39 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 27-45; Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

Párr. 226. 40 Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 106. 41 9 lesionar este derecho. Así, no solo las desapariciones forzadas o las masacres pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica. 42 28.

A su vez, los Estados están obligados internacionalmente a garantizar este derecho; lo que supone prevenir que en el ámbito de su jurisdicción los particulares atenten, impidan o vulneren este derecho. 29. Resulta fundamental remarcar también la incidencia y el impacto que tiene el sector privado y empresarial en el ejercicio efectivo de este derecho; inter alia, a través de la creación de oportunidades de empleo y desarrollo, así como mediante otras acciones de interacción con la comunidad (v.gr., acciones de responsabilidad social empresarial).43 La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar cómo el cese arbitrario en el empleo puede producir un efecto perjudicial para el desarrollo personal y profesional, afectando el proyecto de vida de la persona.44 iv) El contenido complejo del derecho al proyecto de vida 30.

Cualquier análisis del contenido de este derecho debe partir de realizar dos prevenciones. En primer término, que el derecho a construir un proyecto de vida no da derecho a reclamar el resultado al que dicho proyecto tiende; sino que protege la libre conformación y concepción de un programa vital que dote de sentido a la propia existencia, a partir de la elección libre y personal de cada uno de aquellas metas, objetivos, aspiraciones y proyectos que mejor se adecuen a los valores, aspiraciones, potencialidades y vocación de la persona. 31.

En segundo término, el proyecto de vida tutelado por la Convención Americana no es un proyecto pétreo, inmutable o inalterado, sino que el Pacto de San José tutela también el esencial dinamismo del espíritu humano, que en forma libre, puede implicar cambios, alteraciones, ajustes o modificaciones del programa vital conforme el paso del tiempo o el cambio de aquellos parámetros que lo determinaban. 32.

Podemos convenir entonces que el derecho al proyecto de vida protege la libertad de cada persona de imprimirse para sí en forma libre, sin injerencias ni determinaciones externas, un programa o proyecto vital que dote de sentido la propia existencia y se adecue a las preferencias, valores, inclinaciones y aspiraciones del individuo; que hace a la expresión del proyecto de vida de la persona.45 El cambio, entonces, en las circunstancias existenciales o en la libertad de decidir el programa vital en forma independiente y autónoma produce “sentimientos de angustia, Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 23. 42 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 37. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Párr. 135. 44 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.

Párr. 133. 45 10 ansiedad, incertidumbre y frustración [como] […] secuelas en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente”.46 33. Ya hemos sostenido junto a otros jueces en otra oportunidad en cuanto al contenido esencial del derecho que: [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno.47 34.

Desde el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú este Tribunal interamericano ha asociado la noción de proyecto de vida con la idea de libertad de la persona para decidir lo más conveniente para sí; o, en otros términos, para decidir en qué condiciones o bajo qué parámetros una vida es “vivible”. La elección de alternativas de vida y el escogimiento de una por sobre otras se asocia al valor existencial de la vida.

El hecho de contar con ese programa vital y encaminar sus esfuerzos hacia su consecución supone un alto valor existencial que dota de sentido la existencia y hace que la vida de la persona pase de ser un mero hecho biológico o funcional -como lo puede ser la existencia de cualquier otro ser vivo del ecosistema- a una vida “digna” -o propiamente humana- al amparo de la Convención. 35.

La libertad en la selección de las alternativas más significativas para la persona, así como el derecho a encaminar la existencia hacia esas aspiraciones superiores conforme a los valores de cada uno constituye la esencia del proyecto de vida: El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.

En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito. 48 36.

Dicho en otros términos, el derecho al proyecto de vida resulta violado cuando irrumpen en forma inconvencional en la vida de una persona circunstancias o Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.

Párr. 363. 46 Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 57. 47 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 42. Párr. 148-149. 48 11 acontecimientos externos que truncan o modifican en forma abrupta y de manera irreversible o difícilmente reversible el proyecto vital. Así, la persona debe postergar las aspiraciones y metas que tenía construidas para hacerse cargo de una actividad que no le corresponde, asumiendo una carga desproporcionada y que se presenta como anómala y de atención prioritaria.

De esta forma, ante casos de desapariciones forzadas, de tortura o de ejecuciones sufridas por un familiar, cuando el resto de la familia asume labores de denuncia o de búsqueda de verdad y justicia, ello deviene impostergable en ese momento y aunque pueda ser significativo, es claro que de no haberse presentado ese evento inconvencional, la persona difícilmente hubiera asumido esa labor con tanta intensidad.

Es entonces la alteración sustancial del proyecto de vida por actos o hechos ilícitos a la luz de la Convención lo que constituye una violación al derecho. Como ya ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal “los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.

En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses”.49 37.

En virtud de ello, recae sobre los Estados una obligación de doble contenido: por un lado, de no interferir en forma indebida en la existencia de las personas sometidas bajo su jurisdicción al punto tal de forzar o introducir cambios al proyecto vital (v.gr., por la búsqueda de justicia ante la desaparición de un familiar, por las secuelas de la tortura o la detención arbitraria, por la pérdida de un padre, madre o hijo, entre otras).

Además de esta dimensión “negativa” o de “no intrusión”, los Estados están obligados a generar las condiciones adecuadas para que toda persona pueda imprimirse para sí un proyecto de vida significativo con el que pueda sentirse identificada. 38. Ello está íntimamente asociado al derecho a la vida digna. Como ha señalado este Tribunal “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad […] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.

En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción al derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”.50 39. En efecto, ya se ha abordado cómo el sometimiento al racismo sistémico afecta e impide la libre construcción de un proyecto de vida, provocando una merma en la auto percepción de la dignidad y valía propia, y forzando a la persona a la Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 150. 49 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 162. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 258. 50 12 exclusión y marginación de sí misma.51 De esta manera, los Estados están obligados a propiciar condiciones materiales dignas de existencia, toda vez que solo una vez satisfechas las necesidades de alimentación, salud, vivienda, educación, trabajo y vestimenta es que la persona podrá aspirar a la construcción de un proyecto de vida que satisfaga también sus aspiraciones más puramente humanas.

Como hemos señalado en otra oportunidad “[l]a tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico.

Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad. Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho”.52 40.

La Corte ya ha abordado cómo en ciertos casos, la falta de condiciones existenciales mínimas puede afectar el proyecto de vida. Así, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, el Tribunal señaló que “las violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas”53. De ello se advierte la importancia de gozar de un ambiente adecuado y saludable para la libre construcción del proyecto vital, que evidencia la profunda interrelación entre el derecho al proyecto de vida y los demás derechos convencionales, erigidos en condición necesaria para su consecución y pleno disfrute54.

De esta forma, la falta de tutela del núcleo esencial de aquellos derechos que, como el ambiente, la vivienda, la salud, vida, libertad o inclusión, hacen a la realización del proyecto existencial; supone una grave restricción al ejercicio del derecho que aquí se analiza. v) La proyección de la autonomía del derecho en la teoría de las reparaciones 41.

La Corte Interamericana ha tenido un rol crucial en la delimitación de la teoría de la “reparación integral”, que parte de la consideración holística de la persona y pretende la plena restitución a la situación anterior, como forma de recomponer el equilibrio roto por los actos o hechos inconvencionales. En este sentido, ha señalado consistentemente el Tribunal “la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 51 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 45. 52 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 375. 53 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 145. 54 13 compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”.55 42. De esta forma, a efectos de hacer efectiva la reparación integral es menester la determinación de medidas que tiendan a recomponer el proyecto de vida de las víctimas.

La reparación del programa vital es condición necesaria para el resto de la reparación integral. 43. Si el proyecto de vida es una construcción que acompaña el devenir existencial de la persona se advierte que la recomposición en aquellos casos en que se ha lesionado también insumirá tiempo. Esto es, la reparación o reconstrucción de un programa vital no es producto de un acto instantáneo, de fácil consumación o de concreta determinación en el tiempo; sino que se muestra como un proceso paulatino existencial de autoconocimiento, valoración personal, introspección y ponderación, íntimamente asociado a la madurez humana y a las experiencias vividas. 44.

Esto lo distingue de otras formas de reparación que, como el pago de una indemnización o la realización de un acto público de reconocimiento son de consumación momentánea o fácilmente apreciable. No obstante, tal dificultad no puede ser jamás óbice para sostener la imposibilidad de reparación. 45. Ahora bien, ante tal indeterminación cronológica o temporal, una primera determinación de la extensión temporal de estas reparaciones debe estar dada por la propia experiencia de la persona cuyo proyecto de vida se pretende recomponer.

Así, nadie mejor que uno mismo para saber cuándo el acompañamiento y la ayuda brindados son suficientes y a partir de cuándo se puede “hacer camino” por sí mismo. 46. No obstante, estimo que otra limitación temporal está dada por el cumplimiento íntegro de las medidas de reparación ordenadas por la sentencia. Así, cuando un Estado cumple en su totalidad las medidas de reparación ordenadas por la Corte, cabe entender que se ha consumado la reparación integral.

En consecuencia, a partir de ese momento cesa también la obligación de continuar brindando las medidas de reparación relacionadas al proyecto de vida. 47. En cuanto a las específicas medidas de reparación para hacer frente a la violación de este derecho, cabe adelantar la imposibilidad de determinar de antemano un catálogo de medidas concretas, sino que su determinación dependerá de cómo se haya verificado la violación en el caso en que la Corte esté llamada a conocer. 48.

La Corte ha reconocido la dificultad asociada a la reparación del daño al proyecto de vida; señalando en otras oportunidades que el límite estaría dado cuando los hechos son irreparables: La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler.56 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 304. 55 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Párr. 89. En similar sentido, véase Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 153-154. 56 14 49.

Ahora bien, a más de veinte años de estos pronunciamientos, la reflexión internacional sobre los derechos humanos y la consolidación de la perspectiva “holística” de análisis de la persona permite arribar a soluciones más certeras; que trasciendan también el mero otorgamiento de becas de estudio57, sin perjuicio de señalar su utilidad y pertinencia; pero que no se agotan en ello solamente. 50.

La Corte ha reconocido que la reparación al proyecto de vida requiere de medidas que trasciendan la esfera económica y sean también de satisfacción y garantías de no repetición.58 En un caso contra el Estado argentino la Corte consideró que “la manera más idónea de asegurar un proyecto de vida digno a [las víctimas] es a través de una formación que le permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social”.59 51.

En primer lugar, cabe consignar que si el proyecto de vida se funda esencialmente en la libertad, autonomía y dignidad de la persona, toda medida de reparación sobre este derecho cuando se ve lesionado debe partir de la centralidad de la opción de cada persona, procurando maximizar su voluntad y respetando al extremo la libertad de la persona en sus elecciones, en sus tiempos y preferencias.

Todo tratamiento de reparación de este proyecto debe ser, además, sensible a la diversidad cultural, adaptado a las circunstancias, madurez y realidad de la persona y partir de su plena consideración de ella como “sujeto activo”. 52. Asimismo, toda medida de reparación debe centrarse en acompañar a la persona, esto es, a procurar asistencia y seguimiento para que sea su titular el que decida si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, a partir de la identificación del hecho ilícito que la ha alterado; considerando el impacto que ha tenido y permitiéndole alivianar esa carga desproporcionada o indebida. 53.

En este entendido, toda medida de reparación que tienda a la reconstrucción o resignificación del proyecto vital debe implicar, de ser necesario, la provisión por parte del Estado de condiciones mínimas existenciales dignas que permitan a la persona centrarse en su dimensión existencial, sin preocuparse de su subsistencia. Así, dado el caso, puede ser necesaria la ayuda en educación, vivienda, acceso a la salud o al empleo, alimentación o seguridad, dependiendo del caso en análisis. 54.

Aunado a ello, además de las medidas de satisfacción que cumplen un rol esencial en la dimensión moral y existencial de las víctimas, puede ser necesaria la provisión de acompañamiento psicológico, asistencia vocacional, apoyo psicosocial, terapia ocupacional y cualquier otro mecanismo orientado a permitir a la persona apreciar sus potencialidades, percibir sus fortalezas, aspiraciones, valores y aptitudes para imprimirse luego un proyecto vital significativo inserto en su comunidad.

A modo de ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha requerido la necesidad de implementar, en el ámbito de la educación, docentes con formación en psicología60. Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párr. 80. 57 Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 277. 58 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 316. 59 Corte Constitucional de Colombia (Sala Novena de Revisión). Sentencia T-513/23. 27 de noviembre de 2023.

Párr. 129. 60 15 A su vez ha reconocido que en ciertos casos, no basta con garantizar el acceso a los servicios básicos o normales de salud psicológica o psiquiátrica, sino que puede requerirse una perspectiva adicional. 55. Así, ha ilustrado ese tribunal: En primer lugar, la perspectiva psicosocial aporta en el desarrollo de una mirada integradora de la reparación. Pero aún antes, el trabajo psicosocial con víctimas, -bien de graves violaciones de Derechos Humanos o de las normas humanitarias-, no es un asunto solamente relativo a enfoques y contenidos técnicos: encierra un posicionamiento ético y moral que ubica la acción psicosocial del lado de las víctimas.

Esto pone de presente una mirada valorativa de condena contra los hechos violentos y sus autores/promotores. Ubicarse del lado de las víctimas, no implica excluir a otros sectores/actores, -entre ellos los perpetradores-, pero incluirlos a todos no supone la misma perspectiva valorativa. En otras palabras, si bien quienes han actuado como responsables de esas violaciones, pueden servirse de lo psicosocial como parte de su propio restablecimiento humano, no lleva al equívoco de atenuar las fronteras entre víctimas y victimarios.

Según los expertos, la perspectiva psicosocial favorece la comprensión de la particularidad de la población víctima de la violencia sociopolítica y el reconocimiento de sus múltiples contextos sociales, culturales y políticos como ámbitos en los que se construye y deconstruye la identidad y el mundo emocional, experiencial y explicativo, los cuales son constituyentes de la realidad que se vive y son al mismo tiempo susceptibles de transformación. En ese sentido, es necesario considerar la caracterización psicosocial de cada persona y de cada población, la cual integra la mirada psicológica y la relacional social para la identificación de los daños, transformaciones y pérdidas ocasionados por los hechos violentos de los que fueron víctimas en el contexto de la violencia sociopolítica que vive Colombia.

La mirada psicosocial desde la categoría identidad integra aspectos diferenciales como género, generación o ciclo vital, tipo de hecho violento, respuesta institucional y social, tipo de pérdidas sufridas, condiciones sociales y políticas de la persona víctima y tiempo, pues estos se constituyen en el contexto para reconocer la particularidad de cada persona o grupo.

En un primer ámbito, de la afectación emocional, se contemplan los escenarios emocionales en los que se encuentran las personas que han sido víctimas, y las narrativas o historias que realizan sobre sí mismas a partir del hecho violento. Un segundo ámbito tiene que ver con la afectación relacional y se refiere a que la identidad es construida con los otros/as en la familia, la sociedad y la cultura, y en la medida que se haya producido un hecho violento, cambia y afecta la identidad individual y colectiva.

Este aspecto contempla una comprensión en los cambios en las relaciones y en el ámbito cultural. Como tercer ámbito, se propone una exploración de la afectación de los derechos de las víctimas, con el fin de identificar la construcción cultural y política de la persona como sujeto de derechos, acerca de sí misma y de su rol frente a los otros/as.61 56.

Lo anterior permite apreciar que las medidas que aquí sugiero no son exorbitantes ni ajenas a la tutela integral de los derechos fundamentales; sino que evidencian el necesario avance en la tutela integral de la persona, a partir de la comprensión de las diversas y complejas aristas que hacen a la existencia humana. 57. Junto con ello, dado el caso, también puede ser necesaria la ayuda estatal para concretar esas aspiraciones cuando su realización se evidencie como necesaria o apremiante, v.gr., a través de la consolidación de establecimientos, la ayuda en inserción, entre otras. 58.

En definitiva, el pleno convencimiento de este derecho autónomo determina perfiles de sus violaciones que desafían en el diseño de sus medidas de reparación Corte Constitucional de Colombia (Sala Primera de Revisión). Sentencia T-045/10. 2 de febrero de 2010. Párr. 5.4-5.5. 61 16 tanto a los Estados como a esta Corte, Requieren del diálogo constante, participativo, genuino y significativo a la hora de proveer el apoyo necesario como medida de reparación a fin de tender hacia la reconstrucción o resignificación del proyecto de vida de la persona.

Es por ello que el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias (artículo 69 del Reglamento de la Corte) está llamado a jugar un rol crucial en el seguimiento de estas medidas, sin perjuicio de las necesarias instancias de diálogo e intercambio a nivel doméstico que el Estado, en virtud del pacta sunt servanda, debería implementar. vi) Otras consecuencias derivadas de la autonomía 59.

La consagración de la autonomía del derecho trasciende su consideración específicamente en cuanto a las reparaciones; irradiando sus efectos al sistema en su conjunto. Así las cosas, en primer lugar, las autoridades deben realizar un control de convencionalidad de las normas de derecho interno; aplicando su ordenamiento desde los estándares descritos en el Sistema, sin perjuicio de aquellos estándares más protectores que puedan establecerse en el ordenamiento interno.62 60.

Aunado a ello, el deber de respeto y garantía de cargo del Estado no se agota con la mera abstención de interferir ilícitamente en el proyecto vital de cada persona, sino que recae sobre los Estados el deber de asegurar las condiciones necesarias “para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto [debido a que] [l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación”.63 61.

Finalmente, da derecho a reclamar su respeto frente a las autoridades e incluso deviene directamente justiciable ante este Tribunal: “toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.

Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte.”64 62.

En tanto contar con las condiciones necesarias para construirse un proyecto de vida constituye un de los elementos que permiten a la persona “progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, como reza el Considerando de la Declaración Americana, los Estados deben revisar su marco jurídico para asegurar que las normas de su ordenamiento estén en plena consonancia con la garantía de Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 19. 62 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 20. 63 64 Ibidem. Párr. 21. 17 este derecho y sean respetuosas del mismo. Deben asegurase de proscribir todo acto o práctica que de iure o de facto puedan lesionar esta libre construcción personal. 63. Por último, los tribunales domésticos están llamados a articular e integrar en sus procesos internos las consideraciones adicionales y los estándares interamericanos sobre la protección y reparación de las violaciones al derecho al proyecto de vida. vii) A modo de corolario: la necesidad de la tutela integral de la persona 64.

Todo el Sistema Interamericano de protección se fundamenta en que existen ciertos atributos de la persona que le hacen merecedora de la consagración de un mecanismo internacional para la protección de derechos que derivan de ese atributo especial. Con la evolución jurisprudencial experimentada por este Tribunal se ha advertido que la vida humana tutelada por la Convención excede la mera supervivencia funcional o biológica.

Es a partir de esta consideración que se aprecia que todos los instrumentos internacionales de derechos humanos del Sistema se estructuran en función del concepto de la dignidad humana.65 65. El lugar primordial (rectius: central) de la dignidad humana en todo el Sistema conlleva a destacar y redimensionar aquellas dimensiones propiamente humanas, no compartidas con otros cohabitantes del ecosistema planetario.

Una de esas La Declaración Americana -en redacción casi compartida con la Declaración Universal- daba cuenta desde el año 1948 que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; la Convención Americana expresamente previó, aunque sin mencionarlo explícitamente, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”; consagrándolo expresamente luego como derecho en el artículo 11.

La Carta de la OEA en su artículo 45.a también releva la unanimidad del continente americano en cuanto a que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.

Todos los demás instrumentos específicos interamericanos también se han ocupado de la cuestión. Así, el Preámbulo de la CIPST prevé: “Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia reseña en su preámbulo la “la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; la CIDFP prevé también que “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; el Protocolo de San Salvador también alude a “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; la Convención de Belem do Pará da cuenta de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad alude a que “las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.” 65 18 dimensiones o atributos es la dimensión existencial, que se concreta en cada experiencia personal a partir de la construcción de un programa vital significativo que orienta las acciones y elecciones cotidianas de la propia existencia y que hemos convenido en llamar “proyecto de vida”. 66.

Si el proyecto de vida o esta dimensión existencial significativa derivan de la dignidad humana; y si la Convención Americana ha consagrado a la dignidad como un derecho -además de fundamento transversal del Sistema- en su artículo 11, entonces cabe colegir que el derecho a contar y construirse libremente un proyecto de vida encuentra sustento como derecho autónomo a partir de esta derivación. 67.

A partir del derecho a construirse un proyecto de vida, cada persona en su contexto y condiciones existenciales, con su historia, trayectoria, valores, raíces, familia y madurez construye para sí un programa o itinerario de su existencia que la dote de sentido, a partir de la cual se sienta parte integrante del género humano. Es este significado atribuido a su vida lo que hace de su existencia una existencia digna y no solamente una mera cuenta regresiva de los días que quedan por delante. 68.

Ignorar esta dimensión existencial tanto a nivel interno como internacional supone despojar a la persona de su condición esencialmente humana y reducirla a un elemento más del esquema planetario. La protección, entonces, del derecho al proyecto de vida, radica en que ninguna persona debe verse constreñida a postergar su proyecto vital o añadir nuevas dimensiones ante eventos inconvencionales que de forma forzosa alteren el curso normal de la existencia, como las labores de búsqueda de verdad o justicia, el desplazamiento forzado o la vida en un entorno profundamente contaminado. 69.

La intromisión indebida en el proyecto de vida de una persona o el sometimiento a condiciones extremas de exclusión o marginación colocan a la persona en un estado desprovisto de los atributos de su dignidad, que la psicología ha denominado “existencia provisional”66, como estado de despojo del sentido, que la priva de la esencia de su libertad y de la capacidad de darse para sí aquellas aspiraciones que considera significativas. viii) La violación del derecho al proyecto de vida en el caso concreto 70.

En el caso concreto, la Corte consideró la afectación del proyecto de vida de los Sres. Susan Alexandra Zapata Muñoz, Alicia Zapata, María Alicia Zapata, María Fanny Córdoba Zapata, María Rangel Córdoba Zapata, María Girlesa Zapata, Ana Lucía Higuita, Arnulfo Zapata, Adrián Alberto Zapata Zapata y Catherine Zapata Urriaga, como integrantes del núcleo familiar del Sr. Zapata.

En particular, concluyó la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a la integridad personal y por la afectación al proyecto de vida.67 “El vocablo latino finis tiene dos significados: final y meta a alcanzar. El hombre que no podía ver el fin de su “existencia provisional”, tampoco podía aspirar a una meta última en la vida.

Cesaba de vivir para el futuro en contraste con el hombre normal. Por consiguiente, cambiaba toda la estructura de su vida íntima. Aparecían otros signos de decadencia, como los que conocemos de otros aspectos de la vida. El obrero parado, por ejemplo, está en una situación similar. Su existencia es provisional en ese momento y en cierto sentido, no puede vivir para el futuro ni marcarse una meta”.

Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “Análisis de la existencia provisional”. 66 67 Párrafo 256 de la sentencia. 19 71. No solo celebro esta consideración de la Corte, sino que considero que se debió haber ahondado en la reflexión sobre la afectación al proyecto de vida, así como haber declarado la violación autónoma del derecho, como fenómeno jurídico complejo, con las particularidades propias señaladas ut supra. 72.

En esta línea, la Sentencia recoge la conclusión del perito Beristain en cuanto a que el impacto familiar de los hechos del caso fue devastador, debido a la ausencia de protección y la colaboración de agentes estatales con grupos paramilitares; sumado a la valiosa figura que representaba el Sr. Zapata en su familia y su comunidad.68 73. Aunado a ello, la Sra. María Girzela Zapata -hermana del Sr. Zapata- manifestó la tristeza por la pérdida de su hermano, así como indicó también el impacto que la ejecución extrajudicial tuvo sobre su madre, quien además se vio aquejada por problemas de salud69.

Otro tanto ocurrió con sus hermanos Rangel y Arnulfo. Este último señaló cómo la pérdida de su hermano supuso incluso afectaciones a su normal vida laboral y al recuerdo vívido de lo acontecido.70 74. En línea con lo anterior, la familia ha experimentado sentimientos de profundo miedo y angustia debido al miedo de represalias, a padecer violaciones similares por la sola pertenencia al mismo lazo de sangre: “todos estábamos […] con miedo de que de pronto se hiciera algo en contra de la familia de él”.71 75.

Por su parte, en audiencia ante la Corte, el perito Beristain explicó el carácter devastador de “[l]as consecuencias del asesinato en términos de los procesos familiares. El empeoramiento de la situación mental y física de la mamá, que era la persona que tenía la relación más estrecha. Jesús Ramiro [Zapata] vivía en la casa con su madre, todavía, y con otra hermana.

El impacto en la propia hija. Jesús Ramiro [Zapata] tenía una hija, que se llama Susana […] no le puso el apellido a su hija para evitar que fuera objeto de represión y persecución”. 76. Es claro, entonces, que ningún proyecto vital puede desenvolverse libremente si la vida es llevada a la sombra del miedo al hostigamiento, las represalias o la violencia. Estos extremos imponen, además, la necesidad de ocultar el duelo por el ser querido, ante la potencial amenaza que llorar a sus muertos implicaría. Por lo demás, ninguna persona -con independencia de la etapa vital que esté cursandopuede desenvolver libremente su vida e indagar en sus opciones personales si debe resguardarse o limitarse ante el miedo de sufrir algún atentado. 77.

Las opciones vitales se vuelven limitadas y, en cierta forma forzadas, cuando la persona carece de la posibilidad real de desenvolverse en su entorno en forma exenta de presiones o amenazas. Resulta importante destacar, como lo hizo el perito Beristain en la audiencia pública, que el desarrollo de la vida en tal contexto impone forzadamente a la persona el tener que ocultar parte de sí: “[l]a regla de la gente era esconder los afectos, esconder los vínculos, que nadie supiera […] con quién tenía una relación afectiva o quién era su hija”. 68 Cfr. Párrafo 250 de la sentencia. 69 Cfr. Párrafo 251 de la sentencia. 70 Cfr. Párrafo 252 de la sentencia. 71 Cfr. Párrafo 252 de la sentencia. 20 78.

En este escenario de secretismo forzado, miedo a las represalias, connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares, es claro que ha habido una afectación sustancial al derecho al proyecto de vida de los familiares del Sr. Zapata, quienes han perdido a un componente esencial de su familia, a la vez que se han visto forzados a ocultar su pertenencia -incluso su dolor- frente a la incertidumbre de seguir su misma suerte. 79.

Aunado a ello, se priva con la ejecución extrajudicial del diálogo e intercambio entre generaciones. Resulta trasladable lo señalado junto al juez Mudrovitsch en el Caso Silva Reyes Vs. Nicaragua: En toda construcción de un programa vital se vuelve esencial el intercambio y la experiencia compartida en forma constante entre padres e hijos, abuelos y nietos y miembros todos de la comunidad a la que se pertenece; como forma de descubrir y percibir las raíces, prioridades y aspiraciones de cada uno y a dónde orientar su existencia; bien sea para continuar o para desmarcarse de la que lo precede.

La pérdida de un familiar en condiciones de absoluta opacidad, sin respuesta alguna sobre su destino, sin ningún tipo de reconocimiento por parte de sus responsables coloca a su familia en una situación de profunda incertidumbre, desesperanza y desarraigo emocional al privarlos de uno de los componentes de la familia72 80. A su vez, no es un hecho menor el que, transcurridos veinticinco años desde los hechos, la ejecución extrajudicial del Sr. Zapata por su labor de defensa de los derechos humanos permanezca en impunidad.

En este sentido, esta Corte ya ha sostenido en otras oportunidades que “las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades […] Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos”.73 81.

La libertad que requiere el normal desenvolvimiento de todo proyecto de vida se ve fuertemente limitada -y por consiguiente, aquél- ante casos de impunidad prolongada por afectaciones a los derechos de sus familiares, en especial, cuando supone una privación del derecho a la vida o la integridad. En ese marco, los padecimientos derivados del miedo e incertidumbre por represalias del grupo familiar suponen una paralización aún mayor en el transcurso vital de la persona, impidiendo con ello la continuidad del programa vital.

En la misma línea, también la desintegración familiar sufrida entre Susana Zapata y el resto de su familia paterna supone un agravante adicional en el normal disfrute del derecho que aquí se analiza. 82. En el caso de Susana Zapata, hija del Sr. Zapata, la afectación de su proyecto vital revistió notas más intensas, atento a los hechos del caso.

Debe apuntarse, en primer término, que no fue registrada con el apellido paterno a los efectos de no ser individualizada como su hija, para evitar sufrir atentados por las labores de su padre. Esta medida extrema evidencia, ciertamente, el grado de sufrimiento e incertidumbre sufrido, toda vez que las víctimas acudieron a ocultar su identidad por miedo a la Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566. Párr. 74. 72 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 226. 73 21 violencia. La Sentencia recoge la afectación de su derecho al proyecto vital en los siguientes términos: [E]l señor [perito] Beristain afirmó que además del “impacto traumático sufrido, el miedo y amenazas para su vida y del duelo sufrido por su pérdida, están las consecuencias en su propio proyecto de vida”.

Señaló que “[e]l sentimiento de pérdida de su padre y su proceso de duelo, lo vivió sola en Medellín”, al haberse distanciado de su familia posterior al asesinato del señor Zapata. De acuerdo con el peritaje del señor Beristain, la señora Susana Alexandra Zapata “refi[rió] un fuerte sentimiento de pérdida de su propio proyecto de vida”, manifestando que tras la muerte de su padre “no p[udo] estudiar más y actualmente “muestra un panorama de fuerte precariedad”, trabajando la mayor parte del tiempo “sin contrato durante años” y sin contar “con pensión ni otras ayudas económicas74 83.

Junto con ello, es preciso considerar también, como fuera señalado precedentemente, el trastocamiento a su proyecto de vida provocado por el distanciamiento de su familia paterna75 -privándose con ello del diálogo intergeneracional y del intercambio familiar para la construcción de una identidad propia y compartida al mismo tiempo-; así como la imposibilidad de continuar con sus estudios. 84.

Como explicara el perito Beristain en audiencia ante el Tribunal, el no ser registrada con su apellido paterno implicó para Susana Zapata “una negación de su identidad, una enorme dificultad de reivindicar la figura de su papá, incluso los aspectos legales […] Ella ha vivido todo eso de manera muy dura, psicológicamente muy dura”; lo que ha derivado en aislamiento social y emocional como consecuencia de los hechos padecidos. 85.

En definitiva, diversos extremos del cas d'espèce permiten apreciar la afectación al proyecto de vida de los familiares del Sr. Zapata, tales como i) la situación de hostilidad hacia el Sr. Zapata que culminó en su ejecución, y el miedo a que se extendieran represalias a su familia; ii) la ejecución extrajudicial que se mantiene impune; y iii) la connivencia entre agentes estatales y grupos paramilitares.

Estos extremos implicaron un grave menoscabo en el desarrollo de la vida con posterioridad a los hechos y ha tenido un impacto agravado en el caso de Susana Zapata, quien, a consecuencia de los hechos, ha visto afectada su integridad emocional y su integración social, debido, inter alia, a la falta de reconocimiento de su apellido paterno o a la necesidad de desplazamiento y alejamiento de su familia paterna.

III. LA IMPORTANCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE SU LABOR. III.1. Consideraciones generales i) Las dimensiones individual y colectiva del derecho a defender derechos humanos 86. La Sentencia profundiza los lineamientos de esta Corte en torno a la autonomía y protección diferenciada que deriva del derecho a defender derechos humanos. Así, recordó el Tribunal que “el contenido del derecho incorpora la 74 Cfr. Párrafo 253 de la sentencia. 75 Cfr. Párrafo 255 de la sentencia. 22 posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos manos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas”.76 En ocasión del Caso González Méndez Vs. México sostuvimos, junto al juez Mudrovitsch, que la autonomía del derecho a defender derechos humanos encontraba sustento normativo a partir de los artículos 13, 15, 16 y 23 de la Convención Americana, sin perjuicio de que pueda relacionarse, en un caso concreto, con otros derechos.77 En cuanto a la autonomía del derecho, este Tribunal explicó que: A ese respecto, la Corte, reiterando el objeto y los alcances del derecho bajo estudio, resalta su carácter autónomo, de conformidad con los estándares internacionales y en atención al contenido de la Convención Americana, de la que es factible, por vía de una interpretación evolutiva de sus disposiciones, desprender el reconocimiento de un derecho, propiamente dicho, a defender los derechos humanos. Este derecho autónomo puede resultar efectivamente vulnerado más allá de la particular conculcación de determinados derechos, como aquellos concernientes a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (listado al que cabe agregar el derecho de circulación y de residencia), y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto.

Así las cosas, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho.78 87. El derecho a defender derechos humanos se erige en pilar fundamental de todo Estado Democrático de Derecho.

La labor de defensa de derechos humanos ciertamente puede ser incómoda o poco grata para ciertos sectores -dependiendo del tipo de derechos que se defienda en el caso concreto-, pero tal disconformidad no puede erigirse jamás en fundamento para limitar, privar u obstaculizar la labor de defensa. 88. Como ha señalado la anterior Relatora Especial, “[l]a defensa y promoción de los derechos humanos es una actividad legítima y valiente que es necesaria para lograr que las comunidades puedan gozar plenamente de sus derechos y desarrollar su potencial”, a la vez que contribuyen a salvaguardar la democracia y garantizar que siga siendo abierta, pluralista y participativa y que no se aleje de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza.79 89.

La defensa de los derechos humanos constituye un componente esencial en el fortalecimiento de la Democracia y el Estado de Derecho80, lo que justifica un deber 76 Cfr. Párrafo 236 de la sentencia. Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 72. 77 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 977. 78 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya.

A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. Párr. 60. 79 Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. Párr. 146. 80 23 reforzado de protección de parte del Estado.81 Así, en el Caso CAJAR Vs. Colombia la Corte enfatizó la profunda contribución que los defensores realizan en cuanto a la vigencia del Estado Democrático de Derecho; toda vez que “el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores y las defensoras para desplegar libremente sus actividades, por lo que es conveniente prestar atención a las acciones que limiten u obstaculicen su trabajo.

Dada la relevancia de su rol en la sociedad, las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las personas defensoras contribuyen de manera especial a la observancia de los derechos humanos pues actúan como garantes contra la impunidad”, así como por constituir un complemento a la labor de los Estados y del Sistema Interamericano en su conjunto.82 90.

Resulta fundamental recordar que la defensa de los derechos humanos reviste una trascendencia y dimensión colectiva; toda vez que “existe un interés de la sociedad toda en que este tipo de acciones se desarrollen y sean efectivas”; dado que los beneficios y el impacto de la labor de defensa trasciende a los miembros de la sociedad -en especial, de los más vulnerables- y coadyuva con el Estado en sí.83 91.

Es por ello que, tal como sostuvimos en nuestro voto conjunto con el juez Mudrovitsch en el Caso González Méndez Vs. México, atento a la importancia de su dimensión colectiva, la autonomía del derecho se dirige a exigir que los Estados garanticen la protección necesaria para que las personas defensoras pueden llevar a cabo sus actividades, libres de todo tipo de represalias y ataques.84 92.

El reconocimiento de la dimensión colectiva del derecho a defender derechos humanos se proyecta en un doble sentido. Por una parte, la afectación del derecho repercute significativamente a nivel comunitario, debido a que es la comunidad toda la que se beneficia de las labores de defensa, promoción, denuncia y vigilancia de los derechos humanos. Cualquier acto o práctica tendiente a anular, disminuir o reducir el marco de libertad de los defensores aminora el margen de protección y beneficio comunitario de su labor. 93.

En segundo término, los actos de hostigamiento, represalias o atentados contra los defensores tienen un nocivo efecto disuasivo o amedrentador (chilling effect) que repercute en el resto de los defensores, actuales o potenciales. Este efecto amedrentador es mayor cuando los delitos cometidos contra personas defensoras permanecen en impunidad.

Como ha reconocido esta Corte: “las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores […] y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 471. 81 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 472. 82 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532.Párr. 57. 83 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique. Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 60. 84 24 no sólo individual sino también colectivo”85. En consecuencia,el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades por actos de hostigamiento, violencia y otras vulneraciones a la integridad de los defensores y su labor, reviste una importancia colectiva, “en tanto la falta de esclarecimiento […] genera[…] un efecto amedrentador para las [demás] personas defensoras de los derechos humanos”.86 94.

En otras palabras, como ha sostenido esta Corte, la muerte violenta de un defensor de derechos humanos puede tener un efecto amedrentador “ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia”.87 95. La dimensión colectiva del derecho a defender derechos humanos se sustenta en la valiosa contribución que su labor aporta al sistema democrático, por lo que se puede afirmar que existe un derecho colectivo a recibir los beneficios provenientes de la labor de defensa, con independencia de que se forme parte del colectivo objeto de violencia o no. En este sentido, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en adelante, la Declaración de los defensores) hace referencia al derecho de toda persona “individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” (énfasis añadido)88.

Aunado a ello, diversos artículos del mismo instrumento hacen directa mención de la dimensión colectiva de los derechos Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 89. 85 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 116. 86 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párr. 96. 87 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 53/144. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

A/RES/53/144. 8 de marzo de 1999. 88 25 conexos, tales como el artículo 589, 690, 791, 892, 9.393, 1194, 1295 y 1396. En el mismo sentido, en el ámbito regional, el Acuerdo de Escazú contempla el ejercicio colectivo Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 5.

“A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) A reunirse o manifestarse pacíficamente; b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos; c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales”. 89 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 6.

“Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras: a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos; b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales; c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.” 90 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 7.

“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.” 91 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 8.

“8.1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. 8.2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales.” 92 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 9.3.

“A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a: a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida; b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables; c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales”. 93 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 11.

“Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar a la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos y libertades y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u ocupacional que sean pertinentes.” 94 Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, Artículo 12.

“12.1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 12.2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración. 3.

A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. 95 26 del derecho al referir a las “personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos”.97 96.

En el sub iudice, el perito Beristain explicó en la audiencia pública ante la Corte que el impacto de lo ocurrido al Sr. Zapata “fue devastador en el trabajo de derechos humanos. Después del asesinato de Jesús Ramiro [Zapata] no hemos conocido otra denuncia que se pudiera hacer […] El nivel de impacto psicológico, silenciamiento, ruptura de los lazos sociales sufridos por los miembros del Comité fueron enormes.

Se dio una estrategia sistemática de terror acumulada en el tiempo que trató de coaccionar el trabajo y con una intencionalidad de acabar con el trabajo del comité, como efectivamente sucedió”. 97. Entonces, se colige que el ataque sistemático contra defensores de derechos humanos, así como la impunidad en que permanecen estos hechos, termina por acallar todas las voces de denuncia, destruir los grupos y colectivos de defensa y por minar cualquier intento colectivo de defensa de los derechos fundamentales. 98.

El clima y escenario de hostilidad permanente como consecuencia de la labor no solo repercute en la integridad personal (psíquica, emocional y física), sino que también genera un estado de constante alerta, temor e inseguridad. Como explicó el perito Beristain, provoca “un estrés negativo extremo, de forma permanente […] sin mecanismo de distanciamiento social de la amenaza”, con un impacto nocivo acumulativo.

La afectación colectiva es, entonces, indiscutible. Con ello, además, es claro que los actos de hostigamiento, persecución y represión de los defensores trasciende no solo la esfera individual, sino también el ámbito de la integridad personal, para ubicarse en un nivel más complejo de afectaciones, caracterizado por una ansiedad y angustia generalizada, en un miedo sistemático que se extiende a todos los miembros del grupo y termina por socavar y silenciar cualquier labor de defensa. ii) El deber de protección de los defensores de derechos humanos 99.

La proclamación de la autonomía de un derecho no solo proyecta sus consecuencias en materia de reparaciones, sino también en cuanto a las obligaciones estatales que se desprenden de este reconocimiento. En el Caso CAJAR Vs. Colombia, además de concluir su justiciabilidad como derecho autónomo al amparo de la Convención, la Corte identificó qué obligaciones estatales emergían de tal reconocimiento y las agrupó como un “deber especial de protección”.

Este deber incluye: “(i) el deber de reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

(ii) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 13.

“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.” 96 97 Acuerdo de Escazú, artículo 9.1. 27 para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan.

Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y (iii) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.

Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras.”98 100.

Las obligaciones estatales no se agotan en ese elenco, sino que también comprende una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuadas y de adecuar el derecho interno a los efectos de asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de los defensores.99 101. Los Estados, entonces, deben crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos convencionalmente protegidos, incluido el derecho a defender los derechos humanos100.

Atento a la trascendencia de su labor y a la profunda contribución que realizan en todo Estado Democrático de Derecho, el deber de protección implica “la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”.101 Este deber requiere facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores realicen libremente sus actividades, protegerlos cuando son objetos de amenazas, generar las condiciones propicias para la erradicación de violaciones por parte de agentes estales o particulares, así como investigar en forma seria y eficaz las violaciones en su contra, combatiendo la impunidad.102 102.

En el marco del deber de asegurar las condiciones necesarias para el libre ejercicio, sin obstáculos ni represalias, de la labor de defensa de los derechos humanos, los Estados deben crear mecanismos de protección adecuados para garantizar la seguridad de los defensores, en el marco de su labor. Como ha señalado la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, en el diseño de estos programas y políticas de seguridad y protección, los Estados deberían consultar a los defensores durante el proceso de creación o revisión de estos Cfr. Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 979. 98 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 980. 99 Cfr. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545.Párr. 97. 100 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 192. Párr. 90. 101 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párr. 91. 102 28 programas. Además, para cumplir cabalmente con su objetivo y de forma de evitar que las violaciones a los derechos se materialicen, deberían incluir un sistema de alerta temprana, para anticipar y desencadenar la puesta en marcha de medidas de protección; lo que debe ir unido a una mayor sensibilidad y formación sobre derechos humanos, género y la jurisprudencia de la Corte sobre defensa de los derechos humanos. Finalmente, deben aplicarse recursos adecuados, que permita la elaboración de programas de protección sostenibles y bien financiados.103 iii) La falta de protección adecuada en el caso concreto 103.

Los hechos del caso revelan una situación de precariedad e incertidumbre en la labor de los defensores de derechos humanos. En este sentido, la Corte tuvo en cuenta al decidir el caso, el contexto del paramilitarismo, la violencia interna y la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional en la época de los hechos,104 lo que permite apreciar que lejos de tratarse de un caso aislado, fue parte de un contexto sistemático de violencia hacia las personas defensoras.105 104.

El Estado reconoció la calidad de defensor de derechos humanos del Sr. Zapata, así como que entre 1994 y 1997 se desarrollaron actividades de inteligencia ilegales en su contra, en la que fue señalado como miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN).106 A su vez, la víctima del caso fue docente desde el año 1978 y desempeñó un destacado papel en la denuncia y visibilización de las masacres de Remedios y Segovia; a través de su labor en el Comité de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Humanos del Nordeste antioqueño y Baja Cuaca y del Colectivo Semillas de Libertad.107 105.

Luego de un largo proceso de criminalización y persecuciones en su contra motivados en su labor de defensa de derechos humanos, y pese a que el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba, el Sr. Zapata fue ejecutado el 3 de mayo de 2000 en el lugar denominado “Marmajito”, sin que a la fecha se haya esclarecido su muerte. a. Sobre la criminalización sufrida por el Sr. Zapata 106.

El Sr. Zapata fue sometido a diversas intervenciones de índole penal, tales como la investigación penal derivada de su presunta participación en el secuestro del registrador municipal de Segovia en 1994108. 107. Posteriormente, en 1996, fue denunciado por personas con identidad reservada e investigado por un delito de rebelión y conexos en junio de 1996109.

En mayo del mismo año fue allanada su vivienda, por personal fiscal y militar, alegando Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/13/22. 30 de diciembre de 2009. Párr. 73. 103 104 Cfr. Párrafo 72 de la sentencia. 105 Cfr. Párrafo 73 de la sentencia. 106 Cfr. Párrafo 16 de la sentencia. 107 Cfr. Párrafos 76-77 de la sentencia. 108 Cfr. Párrafo 80 de la sentencia. 109 Cfr. Párrafo 81 de la sentencia. 29 que allí escondía material explosivo de guerra.110 A su vez, fue objeto de la investigación 20.702 de la Fiscalía Regional Delegada 079, junto a otras personas, por una denuncia de cometer concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y extorsión.111 En su mérito, se vio también sometido a interceptación de su teléfono entre el 3 y el 26 de diciembre de 1996112 y en agosto de 1997 se abrió una investigación preliminar bajo “posible violación a la seguridad del Estado y ciudadana” a la luz de un informe de inteligencia del Batallón de Inteligencia No. 6 que señaló al Sr. Zapata en la participación en actividades delictivas.113 108.

Si bien tales denuncias fueron desestimadas114, es claro que tenían por propósito provocar el desprestigio de la labor y figura del Sr. Zapata, así como también causar inconvenientes y dificultades en la realización de sus actividades. Esta situación se prolongó en el tiempo y asumió diversas modalidades, al punto tal de que denunció la presencia de paramilitares preguntando por él en sus alrededores, en los días previos a su fallecimiento.115 109.

En virtud de ello, es necesario advertir sobre el fenómeno de la criminalización de los defensores de derechos humanos como mecanismo para silenciarlos, acallar su labor o impedir la continuidad de sus actividades. Al respecto, la CIDH ha definido la criminalización como “el uso indebido del derecho penal a través de la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales o no estatales con el objetivo de obstaculizar sus labores de defensa y así impedir el ejercicio legítimo de su derecho a defender los derechos humanos”.116 110.

La criminalización de la labor de los defensores impone una carga desproporcionada sobre aquellos, ya que, a la par de tener que continuar con su tarea de defensa de los derechos humanos (con todo lo que ello implica), así como asumir las obligaciones de su propia vida, deben dedicar tiempo y recursos a atender los casos en los que son falsamente denunciados, además del efecto intimidante.

Como ha señalado este Tribunal, “[s]i bien es cierto [que] la presentación de denuncias es un derecho de la ciudadanía, el patrón de denuncias en el caso concreto […] [puede ser un] indicador de la intención de amedrentar”.117 Es por ello que las autoridades deben tener en cuenta la calidad de defensora de derechos humanos de una persona a la hora de evaluar y dar trámite a las denuncias formuladas en su contra, cuando tales denuncias se presentan en aluvión o en cascada, son denuncias anónimas y cualquier otro indicio de que puede ser utilizada como un mecanismo amedrentador. 111.

Este fenómeno intimidante puede asumir diversas connotaciones, como ocurrió en el caso, que implicó denuncias con reserva de identidad, un patrón sostenido de denuncias o la utilización de informes de inteligencia. La CIDH también 110 Cfr. Párrafo 81 de la sentencia. 111 Cfr. Párrafo 82 de la sentencia. 112 Cfr. Párrafo 83 de la sentencia. 113 Cfr. Párrafo 84 de la sentencia. 114 Cfr. Párrafo 85 de la sentencia. 115 Cfr. Párrafo 97 de la sentencia. CIDH.

Tercer Informe. Situación de personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 119/25. 15 de abril de 2025. Párr. 150. 116 Corte IDH. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas provisionales y supervisión de cumplimiento. Resolución de 9 de septiembre de 2022. Párr. 34. 117 30 ha identificado como prácticas comunes la presentación de denuncias infundadas, el uso prolongado de medidas cautelares, el uso indebido de tipos penales118 o la tramitación de procesos basados exclusivamente en pruebas testimoniales de funcionarios públicos.119 112.

La persecución y criminalización de los defensores también puede darse a través de declaraciones públicas de altos funcionarios estatales en contra de los defensores o las acusaciones de cometer delitos o de realizar actividades al margen de la ley, que tienen por objeto deslegitimar sus labores.120 113. En el subiudice la Corte determinó que estos actos constituyeron, además, una violación al derecho a la honra y la dignidad, dado que a la judicialización y persecución por órganos estatales contra el Sr. Zapata buscaron “empañar y distorsionar su labor como defensor de derechos humanos y presentarlo como infractor de la ley.

Así fue denominado como “secuestrador”, señalándolo por “supuestas conexiones con personas y actividades subversivas”, persiguiéndole sor supuestamente ser “terrorista”, allanando su casa argumentando que allí “escondía material explosivo de guerra”, acusándole de cometer “concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y extorsión”, refiriéndose a él como “cabecilla de los paros armados en Segovia” y también señalándole como responsable de “posibles violaciones a la seguridad del Estado y ciudadana”121. 114.

A su vez, estas acusaciones repercutían en forma significativa sobre la víctima, ya que el menoscabo a su reputación afectaba las posibilidades de continuar con sus actividades de defensa de los derechos humanos, podía reducir la confianza que le tenía su comunidad y generaba un gravísimo riesgo al exponerlo a represalias de grupos paramilitares, quienes ejercían violencia contra quienes eran calificados como guerrilleros.122 115.

De esta manera, la actividad estatal no solo incidió en el libre ejercicio del derecho a defender derechos humanos del Sr. Zapata, sino que contribuyó a crear un riesgo a su vida e integridad al tildarlo como guerrillero y someterlo a una seguidilla desgastante de procesos e investigaciones penales, que incluyó la interceptación de su teléfono o el allanamiento de su hogar.

Como ha sido reconocido en el ámbito universal, la deslegitimación y la acusación a los defensores de ser “enemigos del Estado” o “terroristas” los vuelve más vulnerables a los ataques, especialmente por actores no estatales123. Ello requiere, entonces, que la labor y función de los defensores sean reconocidas y valoradas públicamente por el Estado y los funcionarios de más alto nivel del gobierno, a fin de visibilizar y concientizar sobre la importancia de su rol en una sociedad democrática.

Cfr. CIDH. Tercer Informe. Situación de personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 119/25. 15 de abril de 2025. Párr. 151. 118 Cfr. CIDH. Tercer Informe. Situación de personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 119/25. 15 de abril de 2025. Párr. 166. 119 Cfr. CIDH. Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 49/15. 31 de diciembre de 2015. Párr. 15. 120 121 Cfr. Párrafo 147 de la sentencia. 122 Cfr. Párrafo 148 de la sentencia. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya. A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. Párr. 86. 123 31 III.2-Sobre las actividades de inteligencia en perjuicio del Sr. Zapata.

Derecho a la autodeterminación informativa 116. La Corte tuvo por acreditado que el Sr. Zapata fue objeto de actividades, informes e investigaciones militares de inteligencia, las que lo identificaban como miembro del ELN124; lo que también fuera reconocido por el Estado de Colombia.125 117. En este sentido, diversos informes dan cuenta del impacto de la realización de actividades ilícitas de inteligencia en contra de los defensores,126 a través de la recopilación y almacenamiento indebido de datos personales y de su familia e incluso la utilización de estos datos con finalidades espurias, v.gr., en la realización de denuncias falsas. 118.

Sobre el particular, la sentencia retomó el análisis de la Corte sobre el derecho a la autodeterminación informativa, con fundamento en los artículos 11 y 13 de la Convención Americana: [L]a garantía de que el individuo tenga control sobre cualquier dato de carácter personal en poder de todo órgano público, y opera igualmente respecto de registros o bases de datos a cargo de particulares.

Más específicamente, es necesario que, la recopilación, almacenamiento, tratamiento y divulgación de datos personales, sea factible solamente ante el consentimiento libre e informado de su titular o, en su defecto, derivado de un marco normativo que faculte expresamente a los organismos públicos a desarrollar tales acciones. En todo caso, la obtención y gestión de datos personales solo se autoriza, en el marco de la Convención Americana, para la consecución de fines legítimos y por mecanismos legales.127 119.

En adición, sostuvo el Tribunal que se requiere que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, ágiles, gratuitos y eficaces para atender las solicitudes de acceso y control de los datos, por su titular, en plazos razonables y bajo responsabilidades claras; como obligación derivada del artículo 2 de la Convención.128 120. En concreto, la Corte no fue ajena al fenómeno tecnológico y al riesgo de la seguridad de la información como componentes adicionales de la protección de los datos: [E]sta Corte observa con preocupación situaciones que involucran la recopilación y el almacenamiento sistemático de datos de defensores de derechos humanos en bases de datos y dispositivos personales, y recuerda la importancia de que los Estados adopten las medidas necesarias para proteger la integridad de los sistemas electrónicos frente a interferencias indebidas.

Actualmente, los teléfonos celulares, computadoras, cuentas digitales, aplicaciones de almacenamiento en la nube, entre otros medios físicos o digitales, contienen un amplio espectro de datos personales sensibles de sus titulares, por lo que la adopción de salvaguardas para impedir el acceso no autorizado por terceros es tan importante como garantizar al individuo el control sobre el tratamiento de sus datos.

Por ello, es posible considerar la exigibilidad un verdadero derecho a la protección de la 124 Cfr. Párrafo 79 de la sentencia. 125 Cfr. Párrafo 16 de la sentencia. Cfr. CIDH. Tercer Informe. Situación de personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 119/25. 15 de abril de 2025. Párr. 219-227: Asamblea General de Naciones Unidas.

Los defensores de los derechos humanos. Representante Especial sobre la Cuestión de los defensores de los derechos humanos, Sra. Hina Jilani. A756/341. 10 de septiembre de 2001. Párr. 30-35; Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/13/22. 30 de diciembre de 2009.

Párr. 34. 126 127 Cfr. Párrafo 151 de la sentencia. 128 Cfr. Párrafo 152 de la sentencia. 32 integridad de los sistemas, relacionado con el derecho a la autodeterminación informativa, aunque no se confunda con éste.129 121. Como se desprende de estos párrafos de la Sentencia, la garantía de la autodeterminación informativa constituye una garantía adicional del derecho a ejercer libremente las actividades de defensa en un entorno propicio, seguro y no hostil para los defensores. 122.

El derecho a la autodeterminación informativa debe entenderse a partir de otros derechos que lo complementan y dotan de efectividad, tales como el derecho a acceder a la información obrante en poder de la autoridad; a rectificar los datos incorrectos o inexactos y a la supresión de aquellos que hayan excedido la finalidad para la que fueron obtenidos. 123.

Para la efectividad de este derecho estimo necesario acudir a otros instrumentos que pueden arrojar luz sobre la interpretación y alcance de los deberes estatales en la materia. Así, el artículo 5 del Convenio 108 del Consejo de Europa consagra ciertos lineamientos que los Estados deberían observar en cuanto al tratamiento automatizado de datos personales: Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado: a) Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente; b) se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades; c) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado; d) serán exactos y si fuera necesario puestos al día; e) se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.130 124.

A su vez consagra -como en el presente, fue recogido por la Corte- el deber de tomar medidas de seguridad apropiadas para prevenir la destrucción accidental o no autorizada, la pérdida accidental y el acceso, modificación o difusión no autorizado de los datos.131 En el caso de las actividades de inteligencia, estos estándares habrán de leerse en conjunto con la jurisprudencia de este Tribunal plasmada en el Caso CAJAR Vs. Colombia. 125.

Resulta de meridiana importancia tener en cuenta también los principios relativos al tratamiento de datos personales conforme el Reglamento de la Unión Europea sobre tratamiento de datos personales y libre circulación: 1. a) Los datos personales serán: tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de 129 Cfr. Párrafo 154 de la sentencia. Consejo de Europa.

Convenio Para La Protección De Las Personas Con Respecto Al Tratamiento Automatizado De Datos De Carácter Personal, 1981. Artículo 5. 130 Consejo de Europa. Convenio Para La Protección De Las Personas Con Respecto Al Tratamiento Automatizado De Datos De Carácter Personal, 1981. Artículo 7. “Seguridad de los datos. Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” 131 33 archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»); f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). 2.

El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).132 126. Finalmente, cualquier norma que consagre una limitación al derecho a la autodeterminación informativa debe estar establecida por ley; explicitar la finalidad del tratamiento; las categorías de datos personales que abarcará, el alcance de las limitaciones; las garantías previstas para evitar transferencias ilícitas o desproporcionadas; la determinación clara de los responsables; plazos precisos de conservación de la información; una debida ponderación de los riesgos para los derechos y libertades de su titular; y el derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación “salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de esta”133; velando siempre por que sean idóneas, necesarias y proporcionales en una sociedad democrática. 127.

Por tanto, deviene fundamental que las autoridades tengan en cuenta el principio de finalidad, por el que todo tratamiento de datos personales debe limitarse al cumplimiento de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas; sin que se pueda dar un uso distinto a aquel que motivó su tratamiento original, salvo que exista una causal debidamente justificada a la luz del principio de legalidad y legitimación.134 III.3.Sobre las deficiencias de los programas de protección 128.

La situación de riesgo sufrida por el Sr. Zapata ameritó, incluso, la adopción de medidas cautelares por la Comisión Interamericana, el 11 de febrero de 1998.135 A su vez, implicó el desplazamiento desde Segovia a Medellín y la consecuente solicitud al Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación para ser Unión Europea. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Artículo 5. 132 Red Iberoamericana de Protección de Datos. Estándares de protección de datos personales para los Estados Iberoamericanos (2017). Principio 6.3. 133 Red Iberoamericana de Protección de Datos. Estándares de protección de datos personales para los Estados Iberoamericanos (2017). Principio 17. 134 135 Cfr. Párrafo 89 de la sentencia. 34 reubicado allí; aunque la alternativa ofrecida implicaba riesgos para su integridad, por lo que decidió no aceptarla.136 129.

En virtud de ello, se vio sometido a un procedimiento disciplinario por abandono de trabajo con suspensión de haberes, lo que lo forzó a retornar a Segovia debido a que la situación le resultaba insostenible económicamente.137 130. Resulta trasladable lo señalado en oportunidad de nuestro voto parcialmente disidente junto al juez Mudrovitsch en el Caso González Méndez Vs. México en cuanto a que la necesidad de huir de su comunidad por las amenazas y el riesgo padecido “ilustra [que] el entorno hostil para la defensa de los derechos humanos no solo puede suponer un riesgo para la integridad personal y la vida de los defensores, sino que también puede conducir a su exilio, comprometiendo sus actividades debido al contexto adverso para la protección de sus derechos”.138 131.

En primer término, es importante señalar la importancia de que los programas de protección de defensores de derechos humanos que el Estado está obligado a diseñar -en virtud de la obligación de respeto y promoción de su labor- deben ser lo suficientemente robustos para permitir la existencia digna del defensor, y eventualmente su familia, en el período en que permanece fuera de su hogar.

No le corresponde a esta Corte precisar concretamente cómo se concreta este derecho, sino que ello obedecerá a cada Estado, por ejemplo, a partir del otorgamiento de subvenciones139, la promoción en el acceso al empleo en el lugar donde esté refugiado, la asistencia y coordinación social entre organismos estatales u otras. 132. Lo que sí está claro es que la garantía de libre ejercicio de la labor de defensa devendría inocua si ante amenazas o peligros derivados de su labor, los defensores tuvieran que elegir, como ocurrió en el caso, entre mantener sus ingresos arriesgando con ello su vida o integridad- para poder subsistir, o escapar del lugar de riesgo, quedando pese a ello sin su sustento de vida.

La obligación de garantía, protección y fomento que recae sobre los Estados en virtud de este derecho autónomo impone, en este sentido, que los programas de protección de defensores tengan en cuenta este extremo, cuando los defensores dependen del trabajo diario para su subsistencia y la de su familia, así como garanticen la existencia digna del defensor y su familia mientras dure la medida de protección. 133.

Resulta esencial para una acabada comprensión del problema, que los Estados tengan en cuenta que no sólo los defensores en sí pueden ser objeto de amenazas, hostigamientos y otros actos de amedrentamiento, sino que al mismo riesgo se exponen sus familias, por el solo hecho de serlo. Ello queda en evidencia en el subexámine donde el Sr. Zapata optó por no reconocer a su hija Susana con su 136 Cfr. Párrafos 89-90. 137 Cfr. Párrafos 92, 94 de la sentencia. Cfr.Voto parcialmente disidente de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique.

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 26. 138 En el ámbito universal se ha sostenido que: “Diversos actores proporcionan subsidios de emergencia a los defensores en situación de peligro inmediato. La concesión de subsidios de emergencia con procedimientos de solicitud fáciles y rápidos y plazos de respuesta cortos y con un margen discrecional para la utilización de los fondos de la forma más adecuada a la situación personal del receptor han permitido a muchos defensores afrontar mejor amenazas y agresiones” Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/31/55. 1 de febrero de 2016.

Párr. 71. 139 35 apellido para evitar cualquier vinculación con ella. En su informe provisional del año 2000, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes advertía este fenómeno y las diversas manifestaciones que podía asumir: Más allá de las formas tradicionales de represión de los derechos humanos, tales como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, las detenciones y torturas arbitrarias, un gran número de comunicaciones recibidas por el Relator Especial se refieren al hostigamiento sistemático de los defensores de derechos humanos, sus parientes y las personas asociadas con ellos, con el objeto de evitar que cumplan sus actividades de derechos humanos. Las amenazas a su integridad física, que incluyen amenazas de muerte, restricciones jurídicas vinculadas a la existencia de las organizaciones a que pertenecen o a sus actividades, la descalificación social mediante la propaganda, la desinformación y la intimidación, la persecución judicial mediante cargos penales inventados, la negativa de acceso a los medios de ganarse la vida y a los servicios sociales, la constante vigilancia, la negativa a otorgarles documentos de identidad o la falta de la debida protección de las autoridades públicas frente a las amenazas provenientes de ciertos agentes no estatales, se cuentan entre las formas que se denuncian más frecuentemente de evitar que los defensores de los derechos humanos realicen sus actividades.140 134.

En el ámbito universal se ha reconocido que los defensores y sus familias son objeto de intimidación, hostigamiento, amenaza, vigilancia, agresiones, detención arbitraria, criminalización, tortura y malos tratos y que las violaciones contra ellos suelen permanecer impunes, las investigaciones se prolongan excesivamente y en muchos casos no se enjuicia a sus autores.141 En este escenario resulta imposible que puedan desempeñar su función en condiciones mínimas de seguridad o dignidad o que disfruten los derechos específicos reconocidos.142 135.

Todo ello se enmarca en la obligación estatal que, como ha enseñado la Corte desde el Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, implica, inter alia, “protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”, al punto tal que la obligación de garantía de los derechos a la vida e integridad de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor de los derechos humanos.143 136.

De esta manera, resulta imprescindible que, en los procesos de formulación y diseño de las políticas y programas de protección de defensores, (además de garantizar la vida digna de quienes se encuentren amparados bajo esa protección) Asamblea General de Naciones Unidas. Informe provisional presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

A/55/290. 11 de agosto de 2000. Párr. 17. 140 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya. A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. Párr. 58. 141 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Los defensores de los derechos humanos. Informe de la Representante Especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani.

A/56/341. 10 de septiembre de 2001. Párr. 17. 142 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. Párr. 142. 143 36 intervengan activamente los grupos de defensores a efectos de contribuir al diseño que mejor se ajuste a sus necesidades144. 137.

Es por ello que cobran especial relevancia las redes de defensores y sus aliados, quienes además tienen la capacidad de fomentar el reconocimiento, aumentar el intercambio y fortalecer la solidaridad. 138. Asimismo, coincido con la Relatora Especial en cuanto a que los programas de protección deberían tener por norte un concepto de seguridad “holístico” y no exclusivamente ceñido a la seguridad personal.

En este sentido, se ha señalado que “[l]a seguridad física de los defensores debe estar vinculada con la seguridad digital y su bienestar psicosocial, aspectos que tienden a ser descuidados por los propios defensores y sus simpatizantes”.145 Es así que la seguridad no debe entenderse solo como seguridad física, sino como “el resultado de múltiples dimensiones como las de seguridad económica, seguridad política, seguridad ambiental, seguridad digital y bienestar psicosocial”.146 Estas prácticas podrían incluir contactos y seguimiento o acompañamiento a los defensores, declaraciones públicas, subsidios para situaciones de emergencia y la reubicación temporaria; siempre que esté en consulta con los propios defensores para determinar si tales medidas son adecuadas “a la luz de sus circunstancias personales, a fin de evitar que con ellas se puedan aumentar involuntariamente los riesgos que corren”.147 139.

En el cumplimiento de esta obligación, los Estados deberían observar como buena práctica los principios rectores que ha sugerido el Relator Especial, al momento del diseño de los programas de protección: Principio 1: Deben abordar la protección con un enfoque basado en los derechos, empoderando a los defensores para conocer y reclamar sus derechos y fomentando la capacidad y la rendición de cuentas de los responsables de respetar, proteger hacer efectivos los derechos.

Principio 2: Deben reconocer la diversidad de los defensores, que proceden de diferentes medios, culturas y sistemas de creencias. Algunos de ellos pueden incluso no identificarse a sí mismos ni ser identificados por otros como defensores. Principio 3: Deben reconocer la importancia del género en la protección de los defensores y aplicar un enfoque interseccional a la evaluación de los riesgos y al diseño de las iniciativas de protección. Deben reconocer asimismo que algunos defensores corren riesgos mayores que otros como consecuencia de lo que son y de lo que hacen.

Principio 4: Deben centrarse en la “seguridad holística” de los defensores, en particular en su seguridad física, seguridad digital y bienestar psicosocial. Principio 5: Deben reconocer que los defensores forman parte de un entramado de relaciones, por lo que no hay que centrarse exclusivamente en los derechos y la seguridad de los defensores individuales, sino incluir a los grupos, organizaciones, comunidades y familiares que comparten con ellos los riesgos.

Principio 6: Deben lograr la participación de los defensores en la elaboración, selección, aplicación y evaluación de las estrategias y tácticas para su protección. La participación de los propios defensores es un factor de importancia primordial para su seguridad. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya.

A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. Párr. 88. 144 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/31/55. 1 de febrero de 2016. Párr. 39. 145 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/31/55. 1 de febrero de 2016.

Párr. 44. 146 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/31/55. 1 de febrero de 2016. Párr. 65. 147 37 Principio 7: Deben ser flexibles, adaptables y adecuadas a las necesidades y circunstancias concretas de los defensores.148 140. Aunado a ello es necesario tener en cuenta que, dependiendo de las circunstancias, la protección puede implicar medidas adicionales.

Por ejemplo, ha sido reconocido que existe una clara relación entre el militarismo y la gravedad de las violaciones sufridas por los defensores: “[v]a en aumento el grado en que los Estados recurren a la fuerza y los métodos militares para hacer frente a situaciones de conflicto interno o para tratar de resolver cuestiones de seguridad”.149 Así, en épocas de conflicto armado o en estados de emergencia los defensores corren riesgo de convertirse también en objeto de violencia por grupos paraestatales, especialmente cuando -como en el caso del Sr. Zapata- dedican su labor a la denuncia de la impunidad y las violaciones cometidas por grupos armados paramilitares.150 En esta línea, se advierte especialmente que la impunidad de violaciones cometidas por particulares es un severo obstáculo para el libre ejercicio del derecho a defender derechos humanos. 141.

Es por ello que, la Relatora Especial ha recomendado la aplicación de programas de protección específicos para los defensores, que debe incluir medidas tendientes a evitar profundizar la marginación o estigmatización que puedan sufrir: “[c]ada vez que agentes no estatales, en particular grupos paramilitares, traten de estigmatizar la labor de los defensores de los derechos humanos con actos como, por ejemplo, aducir que están vinculados con combatientes o grupos terroristas, reafirmen públicamente la importancia y la legitimidad de la labor realizada por los defensores de los derechos humanos.”151 142.

Junto al deber de protección, es importante recordar la trascendencia de la debida diligencia estatal en la investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables ante actos que atenten contra la vida o integridad de un defensor o su familia, por su condición de tal. Es por ello que se ha reconocido que poner fin a la impunidad de las entidades estatales y no estatales es componente de la obligación de garantizar la seguridad de los defensores.152 143.

Por ello, el hecho de que un Estado no investigue las violaciones cometidas contra un defensor o aunque aun haciéndolo, no sea efectiva; podría interpretarse en el sentido de que se aprueban o toleran los ataques y agresiones contra estos grupos.153 Es importante que los Estados tengan en cuenta que estos actos no son aislados, sino que forman parte de un patrón sistemático que tiene por propósito o Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/31/55. 1 de febrero de 2016.

Párr. 111. 148 Asamblea General de Naciones Unidas. Los defensores de los derechos humanos. Informe de la Representante Especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, Hina Jilani. A/56/341. 10 de septiembre de 2001. Párr. 41. 149 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/65/223. 4 de agosto de 2010.

Párr. 6. 150 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/65/223. 4 de agosto de 2010. Párr. 71. 151 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/HRC/13/22. 30 de diciembre de 2009.

Párr. 42. 152 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya. A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. Párr. 73. 153 38 efecto intimidar o silenciar las voces críticas de los defensores, debilitar la fuerza de sus movimientos o inhibir a las personas para que defiendan sus derechos. 144.

Esta particular consideración debe teñir el deber de debida diligencia en la investigación y, por tanto, debe iluminar la conducta debida, v.gr., a la luz de los Principios de Minnesota; especialmente en cuanto a la determinación del perfil de la víctima a los efectos de una adecuada exploración de líneas lógicas de investigación. 145. Así, las autoridades deben tener en cuenta la defensa de derechos humanos como elemento central en la estrategia de investigación, “si existe un indicio sobre su participación en labores de defensa de los derechos humanos, se debe proceder a investigar el hecho entendiendo la obligación reforzada del Estado de identificar a todos los responsables”.154 De esta manera, una línea de investigación que las autoridades deben abordar implica la vinculación del hecho con la labor de defensa de los derechos humanos, lo que aplica incluso si al momento del hecho no ejercía actividades de defensa, ya que podría ser una represalia por acciones pasadas.155 En efecto, la invisibilización de este carácter de la víctima puede impedir apreciar los verdaderos móviles del ataque. 146.

En segundo término, las autoridades investigativas deben propender no solo a determinar la responsabilidad penal material, sino también los autores intelectuales, especialmente en aquellos casos en que se aprecien cadenas de mando en grupos estatales o paramilitares. 147. Cobra especial relevancia el análisis del contexto, a fin de identificar la totalidad de los responsables y las estructuras que permitieron las violaciones.

Se debe tener en cuenta los antecedentes de la víctima, incluyendo los conflictos que sufren los defensores en la región, la existencia de un patrón de ataque, etc.156 148. Es fundamental que, junto con la debida diligencia en la investigación, los Estados identifiquen y atiendan las causas estructurales que afectan la seguridad de los defensores o que propician un ambiente adverso.157 Como recordó la Corte en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil “en casos de atentados contra defensores y defensoras de derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatir la impunidad y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores”.158 Estas reflexiones ameritan la existencia de un deber de debida diligencia reforzada de la investigación sobre la muerte de defensores de derechos humanos, lo que requiere, inter alia, documentar la actividad de la persona, Asamblea General de Naciones Unidas.

Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/74/159. 15 de julio de 2019. Párr. 94. 154 Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/74/159. 15 de julio de 2019. Párr. 98. 155 Asamblea General de Naciones Unidas.

Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/74/159. 15 de julio de 2019. Párr. 112-114. 156 CIDH. Tercer Informe. Situación de personas defensoras de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 119/25. 15 de abril de 2025. Párr. 233. 157 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 86. 158 39 el rol en su comunidad y entorno, la agenda y labores que desempeñaba y la identificación de patrones de sistematicidad.159 149. En el caso bajo análisis, no consta que las autoridades hayan elaborado un adecuado perfil de la víctima al momento de los hechos como persona defensora; así como tampoco se emprendieron diligencias probatorias en forma inmediata y célere en el momento del hallazgo del cuerpo del Sr. Zapata; pese a que el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo sufrida, así como de su carácter de beneficiario de medidas de protección especiales.

Mutatis mutandis, resulta trasladable lo señalado por este Tribunal en el Caso Sales Pimenta: Aunado a lo anterior, si durante las investigaciones o el trámite del proceso penal, los fiscales, las autoridades judiciales o policiales hubiesen identificado a Gabriel Sales Pimenta como un defensor de derechos humanos de trabajadores rurales, podrían haber elaborado el perfil de la víctima.

Lo anterior con el objeto de comprender en qué consistía su trabajo de defensa de derechos humanos, en qué ambiente se desarrollaban sus actividades, y cuáles eran los factores de riesgo asociados a su labor. De igual manera, podrían haber realizado entrevistas con la organización de la cual formaba parte, así como con otras personas que acompañaban su trabajo y en esta condición podrían haber contado con más información sobre lo acaecido.160 150.

En el ámbito universal se ha concluido que la obligación estatal derivada del derecho a defender derechos humanos impone al Estado una serie de comportamientos enmarcados en el estándar de debida diligencia de las investigaciones para impedir la impunidad que implica: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. hacer un perfil sobre la víctima, no para criminalizarla o estigmatizarla, sino para comprender su actividad de defensa, su entorno y sus factores de riesgo; entrevistar a la organización a la que pertenecía la persona defensora de los derechos humanos y a las personas que puedan tener conocimiento del hecho violatorio o sus motivaciones; resguardar la escena del crimen e identificar las pruebas que deben recabarse, asegurando eventualmente la cadena de custodia de todas las pruebas encontradas; elaborar un plan de búsqueda urgente si la persona se encuentra desaparecida; hacer inspecciones en los lugares que puedan tener una relación con el hecho violatorio; identificar si cerca del lugar de los hechos había presencia de alguna fuerza de seguridad pública o empresas de seguridad privada; y, en general, cualquier acción que se requiera y que pueda ayudar a individualizar responsabilidades.161 151.

La diligencia reforzada en los procesos de investigación de muertes de defensores implica, entre otros, el reforzamiento de las primeras labores de investigación, incluyendo los peritajes forenses. En este sentido, el Relator Especial sobre Ejecuciones Sumarias y Arbitrarias ha explicado que: Cuando existen dudas acerca de las circunstancias de la muerte, el médico forense debe aplicar los resultados de la autopsia a la reconstrucción de esas circunstancias.

Para ello, debe por lo general acudir al lugar en que se produjo la muerte, preferiblemente cuando el cadáver aún se encuentra allí. Los médicos forenses deben dejar constancia de sus observaciones y hallazgos para que otros profesionales puedan sacar sus propias conclusiones de manera independiente. Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 87. 159 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 96. 160 Asamblea General de Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/74/159. 15 de julio de 2019.

Párr. 89. 161 40 Este proceso, que se ha dado en llamar “revisabilidad”, constituye un principio fundamental. El informe resultante debe ser exhaustivo e incluir una opinión con base empírica sobre la identidad del fallecido y la causa, forma y circunstancias de la muerte. El informe de la autopsia también debe ser lo suficientemente detallado como para permitir la evaluación de nuevas cuestiones que no se hayan tenido en cuenta en esta.162 152.

En el caso no solo no se propició un informe con tales garantías, sino que se procuró por parte de la policía y frente a la denuncia que el sobrino del Sr. Zapata levantara el cadáver y lo llevara al Hospital. En este sentido se advierte con ello no solo una clara violación a las normas de diligencia en la investigación sobre preservación de la escena del crimen; sino que se contribuyó a causar un sufrimiento y deshumanización del Sr. Zapata y su familia.

La presencia del forense en la escena del crimen es fundamental, conforme lo prevé el Protocolo de Minnesota: Según el párrafo 90 del Protocolo de Minnesota, el médico forense debe, en general, acudir al lugar en que se produjo la muerte. La policía cumple una función esencial en la escena del delito: protege y documenta el lugar de los hechos, reúne y preserva los elementos de prueba, asegura la cadena de custodia de las pruebas reunidas y entrevista a los posibles testigos.

Sin embargo, las lesiones y sus efectos, la fisiología y las respuestas fisiológicas, las hemorragias, la sangre, la conmoción cerebral, la pérdida de conocimiento, la agonía, la muerte y las alteraciones post mortem, entre otros fenómenos, no pueden ser evaluados sino por un médico forense.163 153. La obligación de garantía reforzada respecto de los defensores de los derechos humanos implica adoptar las medidas necesarias -en el ámbito, jurídico, político, administrativo y cultural- para salvaguardar los derechos humanos y asegurar eventuales violaciones.164 Como ha señalado la Corte: En esta línea, la Corte recuerda que en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo165 154.

En el ámbito europeo, se han señalado ciertas Directrices, las que consisten en que: “[l]as instituciones y los funcionarios públicos deben abstenerse de todo acto de intimidación o represalias por amenazas, daños y destrucción de propiedad, ataques físicos, tortura y otras formas de maltrato, el asesinato, las desapariciones forzadas u otros daños (…) contra los defensores de los derechos humanos (…) Los Estados (…) también tienen el deber de proteger a los defensores (…) de tales actos por parte de agentes no estatales y adoptar medidas para prevenir dichos abusos.

Consejo de Derechos Humanos. Investigación médico-legal de las muertes. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball Binz. A/HRC/50/34. 16 de junio de 2022. Párr. 23. 162 Consejo de Derechos Humanos. Investigación médico-legal de las muertes. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Morris Tidball Binz.

A/HRC/50/34. 16 de junio de 2022. Párr. 25. 163 164 Cfr. Párrafo 139. Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. Párr. 141. 165 41 Las autoridades públicas deben condenar públicamente estos actos y aplicar una política de tolerancia cero”.166 155.

Aunado a ello, todas las denuncias deben investigarse a fondo, en forma independiente, adecuada y transparente, así como de adoptar medidas para que los denunciantes no sean víctimas de represalias por funcionarios u otras fuerzas del orden.167 156. De esta forma, las medidas de protección a que el Estado está obligado abarcan políticas, programas y mecanismos de protección que deben incluir: i) la protección física de la persona; ii) reubicación temporal; y iii) otras medidas de protección y apoyo que puedan resultar necesarios; con posibilidad de adaptarse en un enfoque de género y con capacidad de dar respuesta a las exigencias específicas de protección, con participación de los propios defensores, tomando en cuenta también los riesgos para sus familiares.168 Estos planes de protección ameritan también la financiación a través del presupuesto ordinario y de la cooperación internacional.169 157.

También se prevé la instrumentación de programas de formación y sensibilización y una formación general “con el fin de mejorar las actitudes y comportamientos de la población y elevar el perfil de los defensores de los derechos humanos en la sociedad, aumentando así su protección”.170 158. Como se ha señalado en el informe explicativo de la OSCE, se requiere la protección de la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de los defensores.171 Ello amerita la revisión, a través de la consulta con la sociedad civil, de las leyes relativas a la defensa de los derechos humanos.172 Para asegurar el éxito de las medidas de protección, se requiere: Independientemente del sistema designado por los Estados participantes para la protección física y psicológica de los defensores de los derechos humanos en situación de riesgo, es de vital importancia que los programas de protección sean accesibles para aquellos que más necesiten protección y que los mecanismos que los dirigen actúen de manera justa, transparente e independiente y con la total participación de los beneficiarios.

Cualquier medida protectora empleada deberá acordarse de conformidad con los derechos individuales de los defensores de los derechos humanos. Es fundamental además que los agentes del orden público y los funcionarios judiciales involucrados estén adecuadamente formados y concienciados de manera que puedan identificar los riesgos relacionados con la seguridad a los que se enfrentan los defensores de los derechos humanos y la OSCE/OIDDH.

Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección A: Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. Párr. 12. 166 OSCE/OIDDH. Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección A: Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. Párr. 13. 167 OSCE/OIDDH.

Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección A: Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. Párr. 19-20. 168 OSCE/OIDDH. Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección A: Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. Párr. 21. 169 OSCE/OIDDH.

Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección A: Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. Párr. 22. 170 OSCE/OIDDH. Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección B: Informe explicativo. Párr. 24. 171 OSCE/OIDDH. Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016).

Sección B: Informe explicativo. Párr. 47. 172 42 forma correcta de solventar dichas amenazas. Las credenciales e integridad de los funcionarios involucrados en tales programas también serán esenciales para infundir confianza entre los defensores de los derechos humanos y las autoridades, dado que ésta es un requisito importante para el funcionamiento de cualquier programa de protección. Es necesario establecer unidades de agentes de las fuerzas de seguridad debidamente entrenados en los lugares en los que los defensores de los derechos humanos se enfrenten a amenazas graves como medida para fortalecer la infraestructura en general y garantizar una respuesta rápida y la provisión de seguridad física así como medidas de apoyo adicionales.173 159.

En esta línea, las políticas públicas de protección que deben adoptar los Estados deben orientarse a: elaborar una metodología que permita analizar los patrones de ataques, agresiones y obstáculos; la creación de un registro actualizado de ataques, actos de violencia e intimidación; identificar factores que aumenten el riesgo, así como las zonas de mayor riesgo; identificar aspectos sociales y culturales que incrementan los actos de hostilidades y crear Sistemas de Alerta Temprana para identificar y evaluar situaciones de riesgo.174 160.

Entiendo que tales medidas y directrices debieron ser reflejadas con mayor profundidad y ser tenidas en cuenta por el Estado al momento de diseñar el complejo esquema de las medidas de reparación. IV. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA NECESIDAD DE RECONOCER EL CARÁCTER AUTÓNOMO DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA Y DE PROTEGER A QUIENES HACEN DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS SU PROYECTO DE VIDA. 161.

El presente caso, pone de manifiesto nuevamente la trascendencia del derecho al proyecto de vida -en especial, familiar- y la fragilidad que este comporta ante actos de violencia e impunidad que terminan trastocando y marcando irremediablemente el curso vital de todos los integrantes de la familia. La Corte va por buen camino en cuanto a su reconocimiento y necesariamente el próximo paso de este abordaje debe ser la consagración por el Pleno de su autonomía en aras de estar más cerca de alcanzar el postulado de la protección y consiguientemente de una adecuada reparación integral. 162.

Este caso pone de manifiesto además la importancia de proteger la vida e integridad de quienes hacen de la defensa de los derechos humanos parte de su proyecto de vida. No obstante, es menester señalar que una persona puede ser defensora de derechos humanos en un acto individual frente a una violación concreta de derechos humanos. 163. Como forma de dar un paso adicional a la consagración de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, resulta necesario -y por ello ameritó las líneas de este voto- profundizar en los estándares y requisitos para que el deber de protección de los defensores a cargo de los Estados sea convencionalmente compatible y resulte adecuado a su objeto y fin.

OSCE/OIDDH. Directrices sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. (2016). Sección B: Informe explicativo. Párr. 88. 173 CIDH. Guía Práctica sobre lineamientos y recomendaciones para la elaboración de planes de mitigación de riesgos de personas defensoras de derechos humanos, pp. 14-15. 174 43 164. Las personas defensoras de derechos humanos deben ser protegidas frente a actividades de inteligencia y es fundamental la protección de sus datos mediante la garantía de su derecho a la autodeterminación informativa. 165.

Para hacerlo, los Estados deben tomar en cuenta la complejidad de la labor de defensa de los derechos humanos y el potencial alcance destructivo que las amenazas y hostigamientos motivados por esta actividad tiene en el ámbito familiar y comunitario. En el caso, no sólo la familia perdió a un hijo, padre, sobrino o hermano, sino también la comunidad perdió a un maestro y agente de cambio en la defensa de los derechos humanos y en la lucha contra la impunidad de la violencia interna en Colombia. 166.

Los hechos que esta Corte estuvo llamada a conocer ponen de manifiesto la necesidad de sofisticar los programas de protección de los defensores y sus familias, como pilar fundamental de la pluralidad de voces en una sociedad democrática. Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 44