JurídicoESEN
Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Medidas Provisionales2025-11-24

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 24 noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso, el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la representante de las presuntas víctimas (en adelante también “la representante”) 1.

La República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”) no presentó el escrito de contestación. 2. La audiencia pública virtual sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas fue realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) el 22 de abril de 2025 2. 3.

La Resolución de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Corte Interamericana adoptó medidas provisionales en favor de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. En lo pertinente, la Corte ordenó: 1. Requerir al Estado que proporcione de manera inmediata información inequívoca sobre el paradero de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, quienes únicamente podrán ser mantenidos en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados, en los términos establecidos en [la] Resolución. 2.

Requerir al Estado que proceda a garantizar de forma inmediata el contacto y comunicación de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez con sus familiares y con sus representantes legales, en los términos del Considerando 15 de la […] Resolución. 3. Requerir al Estado que garantice el acceso inmediato a servicios de salud física y mental, medicamentos y alimentación adecuada a favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 13 y 15 de la […] Resolución. 4.

En particular, requerir al Estado que, dadas las condiciones de salud de Rolando Jesús Guevara Pérez, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para que se le brinde una El Vicepresidente de la Corte, Juez Rodrigo Mudrovitsch, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 La señora Jackeline Sandoval Escobar de Guevara de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO) ejerce la representación de las presuntas víctimas en este caso. 2 La audiencia fue convocada mediante Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 20 de marzo de 2025. * atención médica especializada, tratamiento médico adecuado y se le suministren los medicamentos requeridos para su condición de salud, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la […] Resolución. 5.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad personal y la salud de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 13 y 15 de la […] Resolución. […] 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de septiembre de 2025, sobre las medidas provisionales adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad a la presentación del primer informe, el Estado deberá presentar un informe periódico cada tres meses respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 4.

El escrito de la representante de 14 de octubre de 2025, mediante el cual informó sobre hechos recientes, y se refirió a la falta de cumplimiento del Estado de las medidas provisionales mencionadas en el párrafo anterior.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2019 Venezuela ratificó la Convención Americana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013 3. 2.

El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de las presuntas víctimas acreditada en el caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela (supra Visto 1), el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.

Mediante la Resolución de 3 de septiembre de 2025 se requirió al Estado, inter alia, que proporcionara “de manera inmediata información inequívoca sobre el paradero de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, quienes únicamente podrán ser mantenidos en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados”, que garantizara “de forma inmediata el contacto y comunicación” de los beneficiarios con sus familiares y con sus representantes legales”, así como que garantizara su vida, integridad personal y salud.

Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562, párrs. 56, 66 y 68, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025, Considerando 1. 3 2 4. Tomando en cuenta la información remitida por la representante, así como la resolución de medidas provisionales adoptada por la Corte (supra Visto 4 y Visto 3 y Considerando 3), este Tribunal considera pertinente, seguidamente, supervisar la implementación de las medidas provisionales ya ordenadas.

A) Observaciones de la representante de las presuntas víctimas 5. La representante se refirió a dichas órdenes de la Corte en su escrito de 14 de octubre de 2025. En ese sentido señaló que, tras 70 días de “desaparición e incomunicación”, el 10 de octubre de 2025, recibió una notificación informal, vía WhatsApp, mediante la cual funcionarios estatales comunicaron que los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante “los señores Guevara” o “los beneficiarios”) se encontraban privados de libertad en el Servicio Especial de Máxima Seguridad, SESMAS, Rodeo I (en adelante “SESMAS - Rodeo I”).

Según alegó, dicho centro penitenciario se encuentra ubicado en Guatire, estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, y es dirigido por personal militar. Concretamente, le señalaron que “Rolando Guevara podría recibir visitas los domingos a partir del 12 de octubre; Otoniel Guevara a partir del 11 de octubre, mientras respecto a Juan Bautista Guevara, no se recibió comunicación alguna, presumiblemente a que su familia se encuentra fuera de Venezuela”.

En la referida comunicación se establecía restricciones estrictas sobre las visitas, ya que solo permitían las visitas de familiares directos (padres, cónyuges, hijos mayores de edad y con documentación que acreditara el parentesco). 6. Además, la representante expresó que los familiares acudieron en las fechas indicadas al centro penitenciario.

Al respecto, la representante informó que el régimen de visitas tiene una serie de limitaciones, tales como: (i) se permite la entrada de un solo familiar por día; (ii) la visita se realiza a través de un locutorio con teléfono, bajo monitoreo por el personal custodio. No se autoriza contacto físico ni visitas de representantes legales; (iii) durante las visitas los “visitantes fueron encapuchados durante parte del trayecto hacia los locutorios, guiados por custodios”, de quienes recibieron un trato “educado”;

(iv) las visitas de Otoniel y Rolando Guevara Pérez duraron aproximadamente 15 minutos cada una. 7. En cuanto a las condiciones de detención, indicaron (i) recibir tres comidas diarias, acceso al patio, y mencionaron que ocasionalmente, se ven de lejos, ya que están separados en celdas compartidas con otro interno; (ii) en cuanto a las condiciones de salud, “su apariencia física parecía normal, aunque notoriamente más delgados”, y (iii) los señores Guevara solo se les permite tener en sus celdas determinados artículos relacionados con su vestimenta y artículos personales, y al recibir nuevas dotaciones, deben entregar las anteriores. 8.

Por último, la representante alegó: (i) la desaparición forzada e incomunicación por 70 días sufrida por los beneficiarios, ya que el paradero de los señores Guevara fue desconocido para su representación legal, familiares y el Tribunal; (ii) la obstrucción judicial y contumacia estatal, y (iii) el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas.

B) Consideraciones de la Corte 9. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte destaca que el Estado no ha proporcionado información acerca de la implementación de las presentes medidas provisionales ordenadas por la Corte en favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, 3 Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez para proteger su vida, integridad personal y su salud, en incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 3 de septiembre de 2025, que requirió la presentación de un primer informe el 18 de septiembre de 2025, y desatendido, por completo, las medidas provisionales ordenadas en su oportunidad.

Lo anterior resulta especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales. Al respecto, este Tribunal recuerda que la obligación estatal de informar oportunamente a la Corte acerca de la observancia de cada uno de los puntos ordenados es fundamental para evaluar el cumplimiento de las Resoluciones de medidas provisionales. 10.

En ese sentido, la Corte considera que la postura asumida por Venezuela, y la inobservancia de la Resolución de 3 de septiembre de 2025, constituye un desacato a las decisiones adoptadas por este Tribunal, lo cual resulta contrario al principio de derecho internacional de acatar sus compromisos convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar a la Corte.

Esta circunstancia coloca en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo grave de los beneficiarios de padecer daños irreparables a sus derechos. Además, constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de los derechos de los beneficiarios 4. 11.

Este Tribunal destaca asimismo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41.3 del Reglamento, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 12. En ese sentido, la Corte observa que la representante de los beneficiarios de las medidas informó de su paradero en el centro penitenciario SESMAS - Rodeo I. Asimismo, informó sobre las condiciones de privación de libertad y los obstáculos relacionados con el régimen de visitas.

Sin perjuicio de ello, y conforme a lo expresado supra, el Estado no ha proporcionado todavía un informe oficial, completo y verificable que confirme el lugar de detención de todos los beneficiarios. Asimismo, la Corte advierte, conforme al escrito presentado por la representante, que los beneficiarios enfrentarían severas restricciones al régimen de visitas de sus familiares.

A su vez, tampoco se advierte que los beneficiarios cuenten con servicios de salud física y mental y alimentación adecuados en las condiciones de su detención. En este último punto, el Tribunal recuerda la información presentada por la representante, y no controvertida por el Estado, respecto a que los beneficiarios se encuentran “notoriamente más delgados” (supra Considerandos 5, 6 y 7). 13.

Por otra parte, este Tribunal ha destacado “el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior” 5. Esto conlleva obligaciones específicas para el Estado, dirigidas a “adoptar las medidas más 4 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros Respecto Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de 27 de marzo de 2025, Coniderando 64 y resolutivo 1. 5 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 296, párr. 118, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 380. 4 convenientes para facilitar y hacer efectivo” dicho contacto 6, incluyendo la obligación de comunicar a los familiares sobre los traslados de centro penitenciario 7. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que los Estados deben garantizar que las personas privadas de la libertad puedan contactar a sus familiares 8.

Las visitas familiares solo podrán restringirse por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden, nunca como sanción disciplinaria 9. Además, este Tribunal ha señalado que la reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias 10. 14.

De lo expuesto, la Corte constata el incumplimiento del Estado de lo ordenado por este Tribunal, en conjunto con la falta de respuesta a los requerimientos efectuados mediante su resolución de 3 de septiembre de 2025. Dadas las condiciones carcelarias en que se encuentran los señores Guevara, su especial situación de vulnerabilidad, y la negativa del Estado de proveer información oficial e inequívoca sobre su lugar y condiciones de detención, este Tribunal advierte que se mantiene una situación de extrema gravedad y la necesidad urgente de que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para evitar daños irreparables a sus derechos. 15.

En tal sentido, la Corte reitera que el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, lo cual incluye garantizar el acceso efectivo a servicios médicos, medicinas y una alimentación adecuada de los señores Guevara y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que se vulnere sus derechos.

Además, este Tribunal reitera que el Estado debe facilitar el contacto directo de los señores Guevara con sus familiares, de manera que se mantenga de forma continua el régimen de visitas y permita una comunicación adecuada con el representante legal de confianza. En consecuencia, corresponde reiterar a Venezuela la orden de presentar informes periódicos acerca de las acciones adoptadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas en el presente caso para conocer de forma oficial sobre la situación actual de los beneficiarios. 16.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, la Corte recuerda a Venezuela que no podrá enjuiciar ni ejercer represalias contra los beneficiarios de las presentes medidas, sus familiares o sus representantes legales a causa de la información que ha sido aportada a través de la presente solicitud de medidas provisionales.

Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 407 y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 76. 7 La Corte ha afirmado que “el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad”.

Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 380. 8 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 376, y Asunto Guanipa Villalobos respecto de Venezuela, supra, Considerando 41. 9 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 385. 10 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 88, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40 y nota al pie 44. 6 5 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27, 41.3, 53 y 31 del Reglamento del Tribunal.

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Que la posición asumida por Venezuela y la inobservancia de lo ordenado en la Resolución del 3 de septiembre de 2025 constituye un desacato de las decisiones adoptadas por este Tribunal, contrario al principio de derecho internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 9 y 10 de la presente Resolución, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo de los beneficiarios. 2.

Requerir al Estado que proporcione de manera inmediata información oficial e inequívoca sobre el paradero de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, indicando el lugar de privación de libertad en que se encuentran y su estado de salud, en los términos establecidos ya por la Corte. 3.

Requerir al Estado que proceda a garantizar de forma inmediata el contacto y comunicación de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez con sus familiares y con sus representantes legales, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la presente Resolución. 4. Requerir al Estado que garantice el acceso inmediato a servicios de salud física y mental, medicamentos y alimentación adecuada a favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la presente Resolución. 5.

En particular, requerir al Estado que, dadas las condiciones de salud de Rolando Jesús Guevara Pérez, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para que se le brinde una atención médica especializada, tratamiento médico adecuado y se le suministren los medicamentos requeridos para su condición de salud, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la presente Resolución. 6.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad personal y la salud de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la presente Resolución. 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de enero de 2026, sobre las medidas provisionales adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad a la presentación del primer informe, el Estado deberá presentar un informe periódico cada tres meses respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 6 8.

Requerir a la representante de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. En caso de que el Estado continúe con su posición de incumplimiento del deber de informar, la representante y la Comisión Interamericana podrán presentar información actualizada sobre la situación de las personas beneficiarias en cualquier momento que consideren pertinente o cuando la Presidencia o la Corte la requieran. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de los beneficiarios. 7 Corte IDH. Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8