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Caso Ramírez Mejía y otros Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2025-12-17

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Corte IDH. Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 17 DE DICIEMBRE DE 2025 CASO RAMÍREZ MEJÍA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión Interamericana y por los representantes, y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La nota de 8 de diciembre de 2023 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Secretaría”), mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se solicitó a los representantes aclarar respecto al “Informe Institucional” a cargo de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social – CODISPAS, si dicho “informe fue ofrecido en calidad de prueba documental, testimonial o pericial, y, en su caso, identificar a la(s) persona(s) que rendirá(n) la declaración, así como adjuntar las respectivas hojas de vida, si así corresponde”.

El escrito de los representantes de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual aclararon que lo que propusieron fue una prueba de declaración testimonial, la cual sería rendida por la señora Zarela Rosio Trinidad Poma. 3. La nota de la Secretaría de 18 de marzo de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 4.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) el 2 de julio de 2025, mediante la cual dispuso que el Estado debe garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú, pertenecientes a la organización APRODEH, puedan ejercer libremente la representación de las presuntas víctimas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301. 5.

Los escritos de 10 de noviembre de 2025, por medio de los cuales el Estado y los representantes presentaron sus listas definitivas de declarantes. 6. El escrito del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes; el escrito remitido el 24 de noviembre de 2025, y su anexo, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la lista definitiva de declarantes y recusó a la señora Zulma Isabel Villa Vílchez, propuesta como perita por la contraparte; el escrito de 24 de noviembre de 2025, mediante el cual los representantes expresaron no tener observaciones, objeciones o recusaciones respecto de los peritos y los testigos propuestos por el Estado. 7.

El escrito de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual la señora Zulma Isabel Villa Vílchez remitió sus observaciones en relación con la recusación presentada por el Estado en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de los testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, y 50 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana, en su escrito de sometimiento, no ofreció declaración pericial alguna. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron dos declaraciones testimoniales 2 y dos declaraciones periciales 3.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció las declaraciones de dos testigos, en el cual indicó el objeto de sus declaraciones, pero no sus nombres, y de dos peritos 4. El Estado precisó el nombre de un testigo en el escrito de subsanación de anexos 5. En cuanto a la identificación del otro testigo solicitó una prórroga de 15 días para su designación. Después de la prórroga concedida informó sobre la identificación del otro testigo 6. 3.

En sus listas definitivas de declarantes los representantes y el Estado confirmaron todas las declaraciones propuestas. 4. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó observaciones a las declaraciones de los testigos y los peritos ofrecidos por los representantes.

Además, recusó a la señora Zulma Isabel Villa Vílchez, perita propuesta por los representantes. Los representantes indicaron no tener observaciones respecto de ningún declarante ofrecido por el Estado. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto a las declaraciones ofrecidas por las partes. En virtud de lo expuesto, la Presidenta de la Corte (en adelante también “la Presidenta” 5. o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se reciban las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos 2 Los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de Felipe Santiago Loarte Ramírez y Zarela Rosio Trinidad Poma. 3 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Percy Castillo Torres y Zulma Villa Vílchez. 4 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Juan Humberto Sánchez Córdova y Alejandro Roosevelt Bravo Maxdeo. 5 El Estado ofreció la declaración testimonial de Gilmar Cabrera Cruces. 6 El Estado ofreció la declaración testimonial de Yanet Brisayda Roller Rodríguez. 2 y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas, con el objeto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, admite las declaraciones testimoniales de Gilmar Cabrera Cruces 7 y Yanet Brisayda Roller Rodríguez 8, y las declaraciones periciales de Juan Humberto Sánchez Córdova 9 y Alejandro Roosevelt Bravo Maxdeo 10, ofrecidas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 7.

Asimismo, en virtud de los alegatos presentados por el Estado, procederá a examinar: A) la admisibilidad y objeto de las declaraciones de los testigos; B) la admisibilidad y objeto de una declaración pericial; C) la recusación formulada por el Estado contra Zulma Isabel Villa Vílchez, ofrecida como perita por los representantes. Por último, esta Presidencia determinará D) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de los testigos 8. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la declaración del testigo Felipe Santiago Loarte Ramírez 11 (en adelante también “señor Loarte Ramírez) y, posteriormente, ante una aclaración solicitada por la Corte, ofrecieron la declaración de la testigo Zarela Rosio Trinidad Roma 12 (en adelante también “señora Trinidad Roma).

Solicitaron que la declaración del señor Felipe Santiago Loarte Ramírez fuera recibida en audiencia pública, y que la declaración de la señora Trinidad Roma fuera recibida mediante afidávit. 9. El Estado alegó que el objeto de ambas declaraciones ha sido planteado de forma genérica y sobre situaciones que no abordan directamente las afectaciones a los derechos humanos, por lo que deben ser rechazadas de plano. En adición, señaló que se debe considerar que ninguna de las personas es presunta víctima ni ha sido testigo de los hechos.

El Estado 7 El Estado indicó que su “testimonio estará dirigido a señalar las actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal, por el órgano jurisdiccional penal militar-policial, por el órgano fiscal, por la defensa legal de las partes, entre otros, durante ese período”. El Estado solicitó que su declaración sea rendida ante fedatario público. 8 El Estado indicó que su testimonio estará dirigido a señalar “las actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal, por la defensa legal de las partes, y las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional ordinario a cargo de la instrucción, entre otros”.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 9 El Estado indicó que expondrá “el desarrollo del proceso penal en Perú y en referencia al caso concreto. En ese sentido, el perito se pronunciará con relación a los principios de derecho penal y procesal peruano en relación con las competencias del Poder Judicial y los alcances de la declinatoria de la jurisdicción a favor de la justicia penal militar policial en referencia al caso concreto.

Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. El Estado solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 10 El Estado indicó que expondrá “el desarrollo del proceso penal militar policial en el Perú y los alcances sobre la declinatoria de jurisdicción en referencia al caso concreto.

En ese sentido, el perito se pronunciará con relación a los principios del derecho penal militar policial y procesal penal militar policial peruano con relación a las competencias de la jurisdicción penal militar-policial. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida ante fedatario público. 11 Los representantes indicaron que “al ser hijo de Gaudencia Cristina Ramírez Vargas Vda. de Loarte, quien fue víctima de lesiones graves producto de la represión policial. En aquel entonces, siendo menor de edad (16 años) acompañó a su mamá. Rendirá testimonio sobre las circunstancias de los hechos ocurridos el 08 de febrero de 1992 y las acciones para lograr atención médica a su madre, ante las lesiones sufridas, así como de las secuelas de las mismas.

De igual manera, declarará sobre la falta de acceso a la justicia y a la verdad en el caso, y las consecuencias en su vida familiar y su proyecto de vida”. 12 Los representantes indicaron que rendirá testimonio sobre las “vulneraciones de derechos humanos y la impunidad que afectó a las comunidades campesinas en la región de Áncash durante el periodo de violencia 19802000”. 3 sostuvo que los “testigos indirectos” y/o “testigos de oídas” presentan un bajo nivel probatorio, por lo que ninguno de los testimonios ofrecidos resulta “útil”.

Respecto de la declaración de Felipe Santiago Loarte Ramírez, el Estado señaló que no ha sido identificado como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad y Fondo, se trata de un familiar directo de una de las presuntas víctimas identificada en la petición. Agregó que, al no tratarse de un testimonio de una de las presuntas víctimas del 8 de febrero de 1992, y siendo que el señor Loarte Ramírez declarará sobre las atenciones médicas de su mamá, su declaración no resulta adecuada al no tratarse de una persona con experticia médica o tener la condición de médico legista, lo cual le resta valor probatorio a su declaración. Sumado a ello, pueden existir pruebas documentales como diagnósticos médicos y/o similares, que revistan mayor valor probatorio y sean prueba directa de las presuntas afectaciones.

Por último, el Estado adujo que se debe rechazar su declaración testimonial, pues, al no ser una víctima directa ni haber estado presente durante los hechos materia del caso, su testimonio carece de valor probatorio y utilidad. 10. En cuanto a la declaración testimonial de Zarela Rosio Trinidad Poma, el Estado solicitó que, acorde con los artículos 40.2.c) y 46 del Reglamento, se declare inadmisible dicha declaración testimonial por extemporánea, y porque carece de utilidad y no se ha delimitado adecuadamente el objeto de la declaración. En primer lugar, el Estado adujo que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la presentación de un informe institucional de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social- CODIPAS, el cual tiene una naturaleza distinta a una declaración testimonial.

El Estado sostuvo que, en respuesta a la solicitud de aclaración de la Presidencia Corte sobre tal ofrecimiento, los representantes propusieron como declarante a la señora Zarela Rosio Trinidad Poma fuera de la oportunidad procesal para presentar declarantes, y no la identificaron como autora del “presunto informe institucional”. Al respecto, el Estado señaló que: (i) la modificación realizada no puede ser considerada como una “subsanación a los anexos”;

(ii) se incorporó una declaración testimonial fuera de la oportunidad procesal, en desmedro del Estado, y (iii) lo anterior incidió en la defensa jurídica del Estado, pues contó con menos tiempo para proponer a sus declarantes y delimitar el objeto de la declaración. Consideró que no es posible permitir que, ante una aparente solicitud de aclaración, se acepte la participación de una declaración testimonial fuera del plazo de presentación del escrito de solicitudes y argumentos, lo cual resulta contrario al artículo 40.2.c) del Reglamento. 11.

En segundo lugar, el Estado adujo que en el ofrecimiento de la declaración de Zarela Rosio Trinidad Poma no se precisó si desempeñó el cargo de “secretaria ejecutiva de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social – CODISPAS” durante los hechos materia del presente proceso. Perú, con base en el Reporte simplificado de publicación de declaraciones juradas de intereses de carácter preventivo de la Contraloría General de la República, advirtió que, en la “declaración jurada de intereses”, la señora Trinidad Poma “desempeñó el cargo desde el 1 de julio de 1998 hasta el momento de la presentación de [dicha] declaración” 13, es decir, asumió el cargo más de seis años después de ocurridos los hechos del presente caso.

El Estado indicó, además, que la señora Trinidad Poma desempeña, actualmente, el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Huaraz, que es la capital de la región de Ancash, por lo que la posiciona “en la palestra pública” y puede reflejarse en su testimonio “un cálculo político [ o] proselitismo político, en lugar de detallar los acontecimientos ocurridos”.

Al respecto, el Estado señaló que “la requerida neutralidad e imparcialidad exigida a las declaraciones periciales sería también exigencia requerida para los testigos en un proceso judicial, el cual encuadrará en la plena consciencia de la dación de información de acuerdo a la verdad”. Por lo que adujo que se puede ver comprometido su testimonio por la falta de neutralidad e imparcialidad.

Sumado a ello, los representantes no han llegado a especificar cómo se vincula el trabajo de CODISPAS con los hechos materia del presente caso. Por tanto, 13 El Estado aportó el Reporte simplificado de publicación de declaraciones juradas de intereses de carácter preventivo de la Contraloría General de la República, junto con el escrito de observaciones a las listas definitivas. 4 en el ofrecimiento se incumplió con precisar si la señora Zarela Rosio Trinidad Poma se desempeñó en el cargo de secretaria ejecutiva en CODISPAS durante los hechos acontecidos.

Tampoco se ha cumplido con precisar el objeto de la declaración a título testimonial de una entidad que no ha sido mencionada en el Informe de Admisibilidad y Fondo ni en el escrito de solicitudes y argumentos. 12. En cuanto a la declaración del señor Felipe Santiago Loarte Ramírez, la Presidenta observa que fue propuesto en calidad de testigo, y no como presunta víctima, y su declaración necesariamente deberá circunscribirse a aquello que le conste respecto de los hechos del caso, conforme al objeto que para el efecto sea delimitado.

En tal sentido, cabe señalar que será la Corte la competente para valorar oportunamente el testimonio, incluidas su pertinencia y utilidad 14, y que las características personales del testigo podrán ser tomadas en cuenta a la hora de evaluar el peso probatorio del contenido de su declaración 15. Además, se recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia 16.

Conforme a lo anterior, la Presidencia admite la declaración testimonial del señor Felipe Santiago Loarte Ramírez, de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). 13. En lo que respecta a la declaración testimonial de la señora Zarela Rosio Trinidad Poma, la Presidenta recuerda que, según lo previsto en el artículo 40.2.c) del Reglamento, el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de prueba testimonial y/o pericial, en el caso de la representación de las presuntas víctimas, es el escrito de solicitudes y argumentos.

En el presente caso los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ofrecieron en la prueba un “Informe Institucional” a cargo de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social – CODISPAS. En virtud de lo cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, por medio de nota de la Secretaría, se otorgó un plazo a los representantes para que aclararan si dicho “informe fue ofrecido en calidad de prueba documental, testimonial o pericial, y, en su caso, identificar a la(s) persona(s) que rendirá(n) la declaración, así como adjuntar las respectivas hojas de vida, si así corresponde”.

Dentro del plazo concedido, los representantes informaron que dicho informe fue ofrecido en calidad de prueba testimonial, e informaron que la declaración testimonial sería rendida por la señora Zarela Rosio Trinidad Poma. 14. Con respecto al alegato del Estado relativo a que dicho ofrecimiento fue realizado extemporáneamente, esta Presidencia considera que, dentro del plazo concedido para ello por esta Presidencia, los representantes aclararon la calidad de la prueba ofrecida en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, e identificaron a la persona que rendiría la declaración. En razón de ello, la Presidenta considera que el ofrecimiento fue realizado de manera oportuna, por lo que es procedente recabar su declaración. Además, la Presidencia estima que no son admisibles las demás objeciones del Estado que pretenden negar anticipadamente la idoneidad de su declaración, basándose en que, en vista de determinada información que obtuvo relativa al período en que se desempeñó en el cargo de Secretaria ejecutiva de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social, no podría haber sido testigo presencial de los hechos objeto de su 14 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023, Considerando 28. 15 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, Considerandos 44 y 45, y Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2025, Considerando 43. 16 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, supra, Considerando 12. 5 declaración. Al respecto, se recuerda que, conforme al artículo 47 del Reglamento, el valor o peso probatorio del testimonio propuesto será apreciado por la Corte al momento de decidir. 15.

En relación con la alegada falta de imparcialidad de la declarante, la Presidencia reitera que la imparcialidad es un requisito exigido a los peritos, conforme al artículo 48 del Reglamento, por lo que no aplica como objeción a la declaración testimonial 17. En consideración de lo expuesto, la Presidenta admite la referida declaración testimonial de Zarela Rosio Trinidad Roma.

En la parte resolutiva de esta Resolución se precisará el objeto y la modalidad de su declaración (infra punto resolutivo 3). B. Admisibilidad y objeto de la declaración pericial Percy C. Castillo Torres, ofrecida por los representantes 16. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la declaración pericial Percy C. Castillo Torres 18 y solicitaron que fuera recibida en audiencia pública. 17.

El Estado solicitó el rechazo de su participación como perito por las siguientes razones: a) que el objeto de la pericia propuesta no es lo suficientemente concreto y detallado, con el fin de obtener un conocimiento técnico y/o jurídico, para un adecuado ejercicio de la defensa de las partes del proceso, si se considera que no se enfoca en el caso materia de la presente controversia, siendo una explicación genérica que no corresponde a la figura del perito; b) el objeto de la pericia no guarda relación con lo que se pretende probar; esto es, el supuesto contexto de vulneración de derechos e impunidad, pues se deben analizar las actuaciones del grupo terrorista Sendero Luminoso para contextualizar los hechos en los que se enmarca el presente caso, y c) el perito propuesto no cuenta con la experticia en temas vinculados a derechos de los pueblos indígenas y/o comunidades campesinas, ni temas de jurisdicción indígena o comunal; tampoco presenta estudios, ni experiencia en temas vinculados al Derecho Internacional Humanitario.

El Estado adujo que en el caso que se quiera argumentar que el presente caso se vincula con el período de violencia entre 1980 y 2000, se debe contar con estudios vinculados al Derecho Internacional Humanitario. El Estado concluyó que el señor Percy Castillo Torres no cuenta con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances a la Corte sobre la controversia del presente caso. 18.

La Presidenta, ante las observaciones del Estado, reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, la cual no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados 19, o, incluso, en la invocada falta de experticia suficiente para rendir la pericia, en tanto ello se apoye en valoraciones particulares que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte 20.

Además, será en la valoración del respectivo peritaje que la Corte, en su conjunto, podrá apreciar el sustento de las conclusiones y afirmaciones vertidas, su concatenación con el objeto del proceso internacional y, en definitiva, su correspondencia con Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 31. 18 Los representantes indicaron que se referirá “a las múltiples vulneraciones en el contexto de violencia política a las comunidades campesinas y quechuahablantes que residen en zonas rurales y en extrema pobreza, así como la falta de acceso a la justicia para dichas comunidades”. 19 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27 y Caso Bravo Garvich y otros (Trabajadores Cesados de la Empresa Nacional de Puertos S.A.) Vs. Perú, supra, Considerando 25. 20 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de agosto de 2025, Considerando 18. 17 6 los conocimientos o experiencia que determinaron la designación del perito en el presente caso 21.

Asimismo, visto el cuestionamiento del objeto por parte del Estado, tras analizar el objeto de la declaración según fue propuesto por los representantes y evaluar lo pertinente, la Presidencia lo delimitará e indicará, en la parte resolutiva, la forma en que será recibida la declaración, sin perjuicio de las determinaciones respectivas que realizará la Corte en su sentencia (infra punto resolutivo 3).

Respecto al cuestionamiento de los conocimientos o experiencia del perito, esta Presidencia considera que la experiencia profesional del señor Castillo Torres podría haberle dotado de los conocimientos para rendir el peritaje, los cuales podrá denotar al fundamentar sus conclusiones. Por consiguiente, la Presidenta admite el ofrecimiento pericial del señor Castillo Torres, y corresponderá a la Corte valorar el peritaje según las reglas de la sana crítica.

C. Recusación formulada por el Estado contra Zulma Isabel Villa Vílchez, ofrecida como perita por los representantes 19. Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración pericial de Zulma Isabel Villa Vílchez (en adelante también “señora Villa Vílchez”) 22. Solicitaron que fuera recibida en la audiencia pública. 20.

El Estado recusó a la señora Zulma Isabel Villa Vílchez, porque considera que incurre en las causales de recusación establecidas en el artículo 48.1, incisos c) y f) del Reglamento de la Corte. Por un lado, el Estado señaló que se ha desempeñado en el cargo de abogada senior y miembro del directorio del Instituto de Derecho y Sociedad – IIDS.

Agregó que se advierte del trabajo del IIDS que realizan un trabajo de incidencia y litigio emblemático vinculado a los derechos de pueblos indígenas. De allí que existe un interés en el resultado de la Corte, pues dentro de su labor se evalúan estándares de protección y, en este caso, se pretende introducir estándares vinculados a la jurisdicción comunal y la protección a las comunidades campesinas.

Este particular interés está vinculado al trabajo realizado como abogada y miembro del directorio del Instituto de Derecho y Sociedad. Por ello, consideró que se configura la causal de recusación reconocida en el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte, ya que se debe considerar que el trabajo que ha realizado en temas de litigio estratégico vinculado a derechos de pueblos indígenas, jurisdicción indígena en el caso Tres Islas y conflictos ecoterritoriales como el caso CONGA. 21.

Por otro lado, el Estado adujo que se advierte un “vínculo amical” con la Asociación Pro Derechos Humanos, lo cual configura la causal de recusación del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, que señala que los peritos podrán ser recusados en caso de “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que, a juicio de la Corte, pudiera afectar su imparcialidad”.

El Estado señaló que, de una revisión del perfil de “Twitter” de la señora Zulma Villa Vílchez, se advierte el “vínculo cercano y amical” con las personas que realizan labores en la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) 23; en particular con la señora Gloria Cano Legua, quien participa en el presente litigio como Directora de la organización en representación de las presuntas víctimas.

La señora Zulma Villa Vílchez mantiene “vínculos amicales que datan de muchos años con dicha directora ejecutiva de APRODEH”, así como un “vínculo amical con otros abogados y abogadas” de esta Caso Gamboa García y otros Vs. Perú, supra, Considerando 18. Los representantes indicaron que rendirá peritaje sobre “la justicia comunal de las rondas campesinas como pueblos indígenas, y el papel que desempeñaron durante la época de la violencia política 1980 – 2000 para la defensa de sus bienes jurídicos y territorio, así como para el desarrollo de la paz social, con énfasis en la zona de Áncash”. 23 Al respecto, el Estado en el documento incorporó dos capturas de pantalla correspondientes a dos publicaciones de la señora Villa Vílchez emitidas desde la plataforma Twitter (ahora X).

Al respecto, el Estado resaltó que la señora Villa Vílchez felicita a Aprodeh por el trabajo realizado, ya que en una de las publicaciones se expresa “[…]éxitos a l@s colegas y amig@s de aprodeh!” y en la otra, se nota un comentario que realiza de manera individual a Gloria “[…] un abrazo especial a gloria”. 21 22 7 organización, tal como lo reconoce públicamente.

El Estado sostuvo que la situación antes expuesta compromete el deber de imparcialidad y objetividad que requiere un perito dentro de un proceso internacional. 22. Además, el Estado solicitó su rechazo como perita propuesta con base en que: a) el objeto de la pericia propuesta no es lo suficientemente concreto y detallado, con el fin de obtener un conocimiento técnico y/o jurídico, para un adecuado ejercicio de la defensa de las partes del proceso, y que es errónea su formulación, si se considera que no se enfoca en el caso materia de la presente controversia; b) el objeto de la pericia no guarda relación con lo que se pretende probar; esto es, el supuesto contexto de vulneración de derechos, pues califican erróneamente lo ocurrido entre 1980 y 2000 como “violencia política” para contextualizar los hechos en los que se enmarca el presente caso.

No obstante, no se trató de “violencia política”, sino de un período de violencia producto de grupos terroristas o, utilizando la calificación de algunos sectores, como un conflicto armado no internacional, o como un Conflicto Armado Interno, tal como señala la Comisión de la Verdad y la Reconciliación; c) su experticia se vincula principalmente con la defensa de derechos humanos y derechos de pueblos indígenas.

No se ha acreditado su experticia en temas vinculados al Derecho Internacional Humanitario, que resulta fundamental, pues en el propio objeto de la pericia se hace referencia al período de violencia entre 1980 y 2000 y, por lo tanto, debe contar con dichos estudios. Concluyó que la señora Zulma Isabel Villa Vílchez no cuenta con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances a la Corte sobre la controversia del presente caso. 23.

Por su parte, la señora Zulma I. Villa Vílchez, en sus observaciones a la recusación señaló que el objeto de la pericia es concreto, detallado y guarda relación con los elementos fácticos del caso y su contexto. En relación con la causal del artículo 48.1.f) del Reglamento, la señora Villa Vílchez adujo que: a) no ha incurrido en la causal alegada por el Estado, en razón de que no ha intervenido con anterioridad, a cualquier título, en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la causa materia del peritaje, y b) su vinculación con instituciones relacionadas con la defensa de los derechos indígenas como el Instituto de Derecho y Sociedad y los casos señalados por el Estado, no guardan relación con los hechos del presente caso.

Sin embargo, sí acreditan su experticia en estos temas. 24. En cuanto a la causal del artículo 48.1.c) del Reglamento, la señora Villa Vílchez manifestó que: a) rechaza la existencia de todo vínculo estrecho o de relación de subordinación funcional con la parte que la ha propuesto como perita en el presente caso. Sostuvo que no mantiene ni ha mantenido una relación de subordinación funcional con la Asociación Pro Derechos Humanos. Afirmó que no ha existido ni existe una relación de representación previa o vínculos económicos y/o contractuales con dicha organización, ni el Estado ha presentado evidencia alguna; b) tampoco existe una conexión razonable entre ese supuesto vínculo y la afectación a su imparcialidad; c) en cuanto al alegado “vínculo de amistad” como sustento del vínculo estrecho, expresó que de acuerdo con la definición de la RAE 24, resulta imposible un vínculo estrecho basado en la amistad con una persona jurídica, como es APRODEH.

En relación con su saludo a “colegas y amigos de APRODEH” en el patrocinio de casos antes este Tribunal y su acompañamiento a las víctimas de violaciones de derechos humanos que datan de los años 2016 y 2018, considera que, por sí solo, no demuestra un “vínculo estrecho” al que alude el Estado. No basta una cercanía institucional. Destacó que su persona en tanto profesional de derecho, defensora y académica de derechos humanos comparte espacios con la señora Gloria Cano y otros perfiles similares, sin que ello afecte su imparcialidad y objetividad.

Agregó que el Estado no ha demostrado como ello afectaría su imparcialidad y su objetividad. Por todo lo anterior, solicitó que se rechace la recusación formulada por el Estado en su contra. 24 De acuerdo con lo señalado por la señora Villa Vílchez, la RAE define la amistad como el “[a]fecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. 8 25.

En lo que se refiere a la recusación presentada por el Estado, la Presidenta recuerda que el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte dispone que la recusación procede cuando una persona propuesta como perita hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa” (énfasis añadido).

Los precedentes sobre la materia han establecido que esta causal busca evitar que se desempeñen como peritos, personas que hubiesen intervenido anteriormente en el caso “en una capacidad jurídicamente relevante” 25. En cuanto a ello, el Tribunal ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad 26. 26.

En lo relevante, el Estado alegó que la señora Villa Vílchez, como se consignó en su hoja de vida, se ha desempeñado en el cargo de abogada senior y miembro del directorio del Instituto de Derecho y Sociedad – IIDS, entre los años 2009 y 2018, y ha tenido participación en temas de litigio estratégico vinculado a derechos de pueblos indígenas, y conflictos ecoterritoriales.

La Presidencia observa que el argumento de la recusación no denota, en sí, una intervención previa por parte de la perita propuesta con relación al objeto de la causa sometida a decisión de la Corte, sino que es un mero vínculo de la señora Villa Vílchez con el IIDS y su participación en casos sobre pueblos indígenas, como es el caso Tres Islas y conflictos ecoterritoriales como el caso CONGA.

Por ello dicho argumento no corresponde con la causal del artículo 48.1.f) del Reglamento, que exige una intervención relevante “en relación con la misma causa”. Aunado a ello, el alegato esgrimido no pone en duda la objetividad e imparcialidad de la experta. 27. Además, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

Esta Presidencia considera que en el presente caso no se ha aducido, ni probado, una relación laboral o de subordinación funcional de la perita con APRODEH ni con la señora Gloria Cano, por lo que no se configura la causal enunciada. Al exponer el argumento del “vínculo de amistad”, el Estado no presenta elementos que permitan establecer la existencia de “un vínculo estrecho”, ni en qué medida dicho vínculo pueda afectar la actuación de la perita propuesta ni acredita una situación que permita presumir que la perita propuesta faltaría a la imparcialidad y objetividad exigidos en la emisión de su dictamen. 28.

Por último, respecto a lo expresado por el Estado sobre el objeto de la pericia de la señora Villa Vílchez en cuanto a su formulación y materia del mismo, así como falta de experticia de la persona ofrecida, esta Presidencia reitera que cada parte determina su estrategia de litigio, y por lo tanto la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos para sustentar sus pretensiones (supra Considerando 12).

En todo caso, será la Corte la que, al momento de valorar el respectivo dictamen pericial, apreciará el sustento de su contenido, su vinculación con el proceso y con el objeto de la prueba y, finalmente, su correspondencia con los conocimientos o experiencia que determinaron la designación del perito. Sin perjuicio de lo anterior, visto el cuestionamiento del objeto por parte del Estado, tras analizar el objeto de la 25 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Gamboa García y otros Vs. Perú, supra, Considerando 25. 26 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, Considerando 10, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 28. 9 declaración según fue propuesto por los representantes y evaluar lo pertinente, la Presidencia lo delimitará e indicará, en la parte resolutiva, la forma en que será recibida la declaración y los asuntos a los que deberá circunscribirse 27, respecto de lo cual la Corte realizará las determinaciones correspondientes en la sentencia. Por último, la Presidencia observa que en la hoja de vida de la perita propuesta refiere su especialidad en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Pueblos Indígenas, lo que denota la justificación de su ofrecimiento para rendir el peritaje. 29.

En consecuencia, esta Presidencia declara sin lugar la recusación formulada y admite la declaración pericial de Zulma I. Villa Vílchez para lo cual, en la parte resolutiva de esta Resolución, se precisará el objeto y la modalidad de su declaración (infra punto resolutivo 1). D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 30. Mediante comunicación de 18 de marzo de 2025, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 3).

Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para solventar los gastos que ocasione la presentación de un máximo de tres declaraciones testimoniales o periciales, ya sea en audiencia pública o mediante afidávit. En dicha oportunidad se indicó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados al momento de decidir sobre la apertura del procedimiento oral. 31.

Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria del testigo Felipe Santiago Loarte Ramírez y la perita Zulma Isabel Villa Víchez, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso. Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de una declaración rendida mediante afidávit.

Los representantes deberán especificar la persona cuya declaración será cubierta por el Fondo y remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización y envío de la referida declaración ante fedatario público en el país de residencia de la persona declarante en el plazo establecido en la parte resolutiva. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 32.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentación de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 33. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 34.

Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto. 27 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 12, y Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2025, Considerando 11. 10 POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48, 50 a 56, y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 185° Período Ordinario de Sesiones, el día jueves 29 de enero de 2026, a partir de las 9:00 horas, en la ciudad de San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigos (Propuesto por los representantes) 1) Felipe Santiago Loarte Ramírez, hijo de la presunta víctima Gaudencia Cristina Ramírez Vargas Vda. de Loarte, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1992;

(ii) las alegadas acciones para lograr la atención médica de su madre, ante las lesiones sufridas, así como las secuelas de las mismas, y (iii) sobre la alegada falta de acceso a la justicia y a la verdad en el caso. (Propuesta por el Estado) 2) Yanet Brisayda Roller Rodríguez, fiscal, quien declarará sobre: (i) las alegadas actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal, por la defensa legal de las partes, y (ii) las alegadas actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional ordinario a cargo de la instrucción. B. Peritas/os (Propuesta por las representantes) 1) Zulma Isabel Villa Víchez, especialista en derecho internacional de los Derechos Humanos, Pueblos Indígenas y Cambio Climático, quien rendirá peritaje sobre: la justicia comunal de las rondas campesinas como pueblos indígenas, y el papel que desempeñaron durante el conflicto armado interno en el Perú entre los años 1980 – 2000 para la defensa de sus bienes jurídicos y territorio, así como para el desarrollo de la paz social, con énfasis en la zona de Áncash. 11 (Propuesto por el Estado) 2) Juan Humberto Sánchez Córdova, abogado y magistrado del Poder Judicial, quien rendirá peritaje sobre el desarrollo del proceso penal en Perú, por lo que se pronunciará sobre los principios de derecho penal y procesal peruano en relación con las competencias del Poder Judicial y los alcances de la declinatoria de la jurisdicción a favor de la justicia penal militar policial en referencia al caso concreto.

El perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir declaraciones periciales durante la audiencia pública, para que aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 22 de enero de 2026. 3.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten su declaración ante fedatario público: A. Testigos (Propuesta por las representantes) 1) Zarela Rosio Trinidad Poma, secretaria ejecutiva de la Comisión Diocesana de Servicio Pastoral Social – CODISPAS, quien declarará sobre la alegada vulneración de derechos humanos y la impunidad que afectó a las comunidades campesinas en la región de Áscash durante el período de conflicto armado interno en el Perú entre los años 1980 y 2000.

(Propuesto por el Estado) 2) Gilmar Cabrera Cruces, relator secretario suplente de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, quien declarará sobre las alegadas actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal, por el órgano jurisdiccional penal militar-policial, por el órgano fiscal, por la defensa legal de las partes, entre otros, durante el período de los sucedidos hechos hasta el término de las investigaciones, esto es desde 1992 hasta el 2003.

B. Peritos (Propuesto por los representantes) 1) Percy Castillo Torres, abogado, especialista en derechos humanos, quien rendirá peritaje sobre: (i) las múltiples vulneraciones en el contexto de conflicto armado en el Perú a las comunidades campesinas y quechuahablantes que residen en zonas rurales y en extrema pobreza, y (ii) la falta de acceso a la justicia para dichas comunidades.

(Propuesto por el Estado) 2) Alejandro Roosevelt Bravo Maxdeo, abogado, con experiencia en derecho procesal penal militar-policial y derecho penal militar-policial, especialista en derecho privativo, derecho procesal y derecho penal peruano, quien declarará sobre: (i) el desarrollo del proceso penal militar policial en el Perú y los alcances sobre la declinatoria de jurisdicción 12 en referencia al caso concreto, y (ii) los principios del derecho penal militar policial y procesal penal militar policial peruano con relación a las competencias de la jurisdicción penal militar-policial.

El perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 4. Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5.

Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente, y en el plazo improrrogable que vence el 8 de enero de 2026, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4. 6. Requerir al Estado y a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 22 de enero de 2026. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.

Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, que no esté cubierta por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a los representantes que remitan, a más tardar el 7 de enero de 2026 una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público rendida en el país de residencia de la persona declarante que corresponda, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 15, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 10. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 22 de enero de 2026, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 11. Requerir a las partes que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 33 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de 13 gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 2 de marzo de 2026, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. Corte IDH. Caso Ramírez Mejía y otros Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 14