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Caso Guerrero, Molina y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-11-24

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Corte IDH. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de junio de 20211. 2.

El escrito presentado el 20 de enero de 2022 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)2, en el que se refirieron al cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, relativa al otorgamiento de becas a los hijos de dos de las víctimas; así como la nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 31 de enero de 2022, mediante la cual se otorgó un plazo a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) para que presentara observaciones al referido escrito3. 3.

La nota de la Secretaría de 10 de enero de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se recordó al Estado que el 20 de julio de 2022 venció el plazo de un año para que presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia (infra Considerando 2), y se le solicitó su presentación4, sin que a la fecha haya sido presentado. * El Juez Rodrigo Mudrovitsch no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_424_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 19 de julio de 2021. 2 La representación de las víctimas está a cargo del Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 3 Concretamente, “se solicitó al Estado que, a más tardar el 1 de marzo de 2022, present[ara] observaciones al referido escrito de los representantes e inform[ara] la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, en aras de avanzar en la implementación de la referida medida de reparación”.

El Estado no presentó observaciones. 4 Además, se recordó al Estado que venció el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia y que fue dispuesto en la misma, para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de la cantidad indicada en el párrafo 196 de la Sentencia junto con los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el párrafo 203 de la misma. -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia5 emitida hace más de cuatro años (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación relativas a: la obligación de investigar los hechos del caso; llevar a cabo los procedimientos pertinentes tendientes a determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias o administrativas por los hechos del caso; pagar las sumas fijadas en la Sentencia destinadas para brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las personas familiares de dos de las víctimas; publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial; otorgar becas de estudio a los hijos de dos de las víctimas; realizar acciones para la capacitación y sensibilización de funcionarios policiales del Estado Falcón; publicación anual de datos relativos a las muertes producidas por parte de las fuerzas policiales en todos los estados del país y sobre las investigaciones realizadas respecto a cada incidente resultante en la muerte de un civil o de un integrante de fuerzas policiales; el pago de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos.

Además, se dispuso que el Estado realice el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas6. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de dichas medidas y del referido reintegro. 2. La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia, dispuso que “[e]l Estado r[inda] […] un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”.

Dicho plazo venció el 20 de julio de 2022. Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró al Estado, mediante nota de la Secretaría, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 3), lo cual no fue cumplido por Venezuela. Adicionalmente, a pesar del requerimiento realizado (supra Visto 2), el Estado tampoco presentó observaciones al único escrito que ha presentado la representación de las víctimas durante la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso7.

La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe requerido en la Sentencia y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución, Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia ni remitió escrito alguno al Tribunal. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra nota 1, párrs. 195 y 196, y punto resolutivo 18. 7 La Comisión interamericana de Derechos Humanos no ha remitido escritos en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de este caso. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, Considerando 4. 5 -2- presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra10. 4.

Por consiguiente, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos les conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional11.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar12.

Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados13. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que la falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional14. 5.

La falta de presentación del informe de cumplimiento citado, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia, sumado a la ausencia de respuesta del Estado ante los requerimientos de información u observaciones de la Presidencia de la Corte (supra Visto 3 y Considerando 2), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana15. Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos16, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 3). 6.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte considera que las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso no han sido implementadas hasta el momento, a pesar del tiempo transcurrido desde su emisión, lo cual constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de las Sentencias y una negación del derecho de Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 10 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 11 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 12 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 12, párr. 40, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 6. 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 6. 9 -3- acceso a la justicia internacional17. Asimismo, recuerda que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana18.

El Estado tampoco ha cumplido con realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en este caso, con lo cual también deberá pagar los intereses moratorios que correspondan, conforme a lo señalado en el párrafo 203 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Guerrero, Molina y otros, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2. El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada en la tramitación del presente caso, de conformidad con lo indicado en el Considerando 6 de esta Resolución (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de implementación de las reparaciones ordenadas en la misma, así como recordar que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia: a) llevar a cabo las investigaciones y procesos penales correspondientes para investigar los hechos del caso, en los términos del párrafo 169 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) llevar a cabo los procedimientos pertinentes tendientes a determinar las eventuales responsabilidades disciplinarias o administrativas por los hechos del caso, en los términos del párrafo 170 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia);

Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 14, párr. 83, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 7. 18 El artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 17 -4- c) pagar las sumas destinadas a brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las personas familiares de los señores Jimmy Rafael Guerrero Meléndez y Ramón Antonio Molina Pérez declaradas víctimas en la Sentencia, en los términos de los párrafos 172 y 190 de la misma (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial indicadas en el párrafo 174 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) otorgar becas de estudio a los hijos de los señores Jimmy Rafael Guerrero Meléndez y Ramón Antonio Molina Pérez declarados víctimas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 175 y 176 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); f) realizar las acciones para la capacitación y sensibilización de funcionarios policiales del Estado Falcón, en los términos del párrafo 181 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); g) publicar anualmente un informe oficial con los datos relativos a las muertes producidas por parte de fuerzas policiales en todos los Estados del país, incluyendo información actualizada anualmente sobre las investigaciones realizadas respecto a cada incidente resultante en la muerte de un civil o de un integrante de fuerzas policiales, en los términos dispuestos en el párrafo 183 de la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); h) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 188 de la Sentencia, por concepto de daño material e inmaterial en los términos de los párrafos 189 y 198 a 203 de la Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y i) pagar la cantidad fijada en el párrafo 193 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 198 a 203 de la Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 5.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Reiterar la obligación del Estado de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el párrafo 196 de la Sentencia, así como los correspondientes intereses moratorios. 7. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de abril de 2026, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones y con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenados por esta Corte en la Sentencia, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. -5- 8.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH.

Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-