RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo de 20101. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia dictadas por el Tribunal el 30 de noviembre de 20112 y 12 de marzo de 20203, así como la Resolución conjunta de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica, emitida por la Presidencia de la Corte el 8 de febrero de 2012, para nueve casos respecto de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”)4. 3.
Los informes presentados por Colombia entre abril de 2012 y mayo de 2024; los escritos de observaciones presentados los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 entre julio de 2013 y junio de 2024, y los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) entre julio de 2012 y enero de 2022. 4.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, celebrada el 25 de septiembre de 2024 en Bogotá, Colombia6. La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso en los términos de los artículos 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, el Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch no participó de la deliberación y firma de esta Resolución, por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_213_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 21 de junio de 2010. 2 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cepeda_30_11_11.pdf. 3 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/manuelcepeda_12_03_20.pdf 4 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cepeda_08_02_12.pdf. 5 El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 6 La Corte delegó la realización de esta audiencia en el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.
A ésta comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Iván Cepeda Castro, víctima del caso, y Rafael Barrios Mendivil, Soraya Gutiérrez Argüello y María Alejandra Escobar Cortázar, de CAJAR, así como Lady Carolina Guzmán Marenco y Florencia Reggiardo, de CEJIL; b) por el Estado: (i) del Ministerio de Relaciones Exteriores: Carlos Rodríguez Mejía, Embajador de Colombia en Costa Rica;
Juliana Bustamante Reyes, Directora de Derechos Humanos y Derecho * -1- 5. El informe presentado por el Estado el 26 de junio de 2025, así como el escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas el 18 de julio de 2025.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia7 dictada hace más de quince años (supra Visto 1), en la cual dispuso diez medidas de reparación. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre 2011 y 2020 (supra Visto 2), en las cuales declaró el cumplimiento total de cinco medidas8, y el cumplimiento parcial de otra reparación9.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información y observaciones de las partes respecto de dos medidas de reparación. El Tribunal se pronunciará sobre las otras dos medidas restantes (infra punto resolutivo tercero) en una posterior resolución, para lo cual se está solicitando al Estado que presente un nuevo informe (infra punto resolutivo quinto).
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas……………………………………………………………………………… 2 B. Brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas…………………………… 6 A. Realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 228 y 229 de la Sentencia, la Corte dispuso dos medidas de satisfacción en conmemoración de la víctima Manuel Cepeda Vargas. Al respecto, se ordenó que el Estado debía “realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo”.
Asimismo, en cuanto al video documental, especificó lo siguiente: Internacional Humanitario; María Carolina Beltrán González, Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos; Viviana Andrea Medina Cruz, Carlos Alfonso Sánchez Acosta, Stephanie Ortega Pedraza, Javier Alexander Benavidez Sáenz, Henri Tenorio Segura y Nahly Paola Fernández Rojas, funcionarios del referido Grupo, y Angie Cristina Gaitán Portela, asesora del Grupo de Asuntos de Protección de Derechos Humanos;
(ii) de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: Lourdes Castro García, Consejera Presidencial, y Laura García Palacios, asesora; (iii) de la Fiscalía General de la Nación: María Milena Méndez, Nathalie Gil Rodríguez, Oscar Dallos Argumedo y María José Torres Hernández, respectivamente, Directora y fiscales especializados contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y Liliana Romero Tovar, Diana Roa Vargas, Iván Darío Velasco Infante y Ana Paulette González Bulla, asesores de la Dirección de Asuntos Internacionales;
(iv) de la Jurisdicción Especial para la Paz: Luis Carlos Sánchez Díaz, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; (v) de la Unidad Nacional de Protección: Augusto Rodríguez Ballesteros, Director General; Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, Jefe Jurídico, y Daniel Andrés Cifuentes Guerrero, asesor poblacional de medidas cautelares, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Paula Rangel, asesora de la Secretaría Ejecutiva. 7 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: (i) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
(ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); (iii) otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia); (iv) pagar las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (puntos resolutivos décimo quinto y décimo sexto de la Sentencia), y (v) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 9 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas correspondientes a realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia). -2- 229.
El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Bogotá, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad. Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes.
Además, el video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior. Para el cumplimiento de este punto el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia. (Énfasis añadido) 3. En la Resolución de 30 de noviembre de 2011, la Corte valoró el cumplimiento de esta medida, declarando que se encontraba pendiente y, con base en lo informado por las partes, quedó a la espera de información sobre su ejecución10.
Posteriormente, en la Resolución de 12 de marzo de 2020, la Corte declaró el cumplimiento parcial de lo dispuesto en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. En cuanto a la publicación sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas, el Tribunal observó que, a más de siete años y medio del vencimiento del plazo de dos años otorgado en la Sentencia, aún no se había realizado11.
Respecto del documental en memoria de la víctima, el Tribunal notó que su realización “concluyó en el 2018” y que “se titula ‘Manuel Cepeda Vargas, un artista en la política’”12. Asimismo, constató que el Estado “ha[bía] dado cumplimiento a lo relativo a la proyección del documental en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes”13.
En consecuencia, la Corte concluyó que quedaba pendiente que el Estado: (i) realice, en coordinación con los familiares, una publicación sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas; (ii) la proyección del documental en un acto público en la ciudad de Bogotá, y (iii) la distribución del documental en las universidades del país”14, en tanto éste ya había sido distribuido a las víctimas y sus representantes15.
A.2. Consideraciones de la Corte 4. La Corte recuerda que esta reparación comprende dos medidas: (i) la elaboración de una publicación y (ii) la realización, difusión y proyección de un documental, ambos sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas. A continuación, el Tribunal valorará el cumplimiento de cada una de estas medidas.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 30. 11 Tomando en consideración que había transcurrido un tiempo excesivo, que la ejecución de este componente de la medida no era complejo, y que había un interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, solicitó que “a más tardar el 23 de junio de 2020, las [partes realizaran] una reunión con el fin de concretar los términos para la realización de la publicación sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas, incluyendo una fecha en la cual ésta pueda concluirse”.
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerandos 7 y 8. 12 La Corte observó que fue realizado por el productor acordado entre las partes, y para su producción el Estado “suscribió [un] Convenio […] con Radio Televisión Nacional de Colombia”. La Corte notó que los representantes reconocieron que “la producción y realización del documental se adelantó satisfactoriamente, con el concurso de los familiares y los representantes”.
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 9. 13 El Tribunal notó que dicho documental fue transmitido los días 15, 22, 28 y 30 de abril de 2018 por el “Canal Institucional”. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 10. 14 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 13. 15 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 11. 10 -3- 5. Respecto de la publicación, con base en la información y prueba aportada por el Estado en 2024, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión en cuanto a su cumplimiento, la Corte constata que el Estado efectuó la publicación del libro titulado “Manuel Cepeda Vargas, un artista en la política”, el cual incluye, entre otros, la transcripción de las palabras dadas por el señor Iván Cepeda, hijo de la víctima, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presenta caso en agosto de 2011; diversos artículos sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda Vargas; fotografías familiares y de sus obras pictóricas y poemas de su autoría16. 6.
La Corte valora positivamente que, de conformidad con lo requerido en la Sentencia, la referida publicación fuera elaborada “de manera concertada y participativa”17 con las víctimas del caso y sus representantes. Asimismo, se resalta que, en el proceso de diagramación y edición de este libro, se vinculó a personas de confianza de las víctimas y se acordó la inclusión de determinados artículos18.
Adicionalmente, el Tribunal valora positivamente que, el 5 de marzo de 2024, en las instalaciones de la Presidencia de la República, el Estado realizó un acto para entregar este libro a la señora María Cepeda Castro, hija del señor Cepeda Vargas y víctima del presente caso19 y que el 9 de agosto de 2024 el libro fue lanzado públicamente en el acto de proyección del documental en memoria de la víctima (infra Considerando 9).
También, se destaca que se elaboraron 1000 ejemplares del libro, los cuales fueron distribuidos conforme a las indicaciones dadas por las víctimas y sus representantes20. Al respecto, los representantes expresaron que “la familia Cepeda Castro está satisfecha con la publicación”21. Disponible en: https://www.calameo.com/read/0076307349df2a6a3ecf7 (consultado por última vez el 24 de noviembre de 2025).
Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2024 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 26 de abril de 2024. Asimismo, el libro se encuentra publicado en la página web de la Biblioteca de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el siguiente enlace: https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/41004 (consultado por última vez el 24 de noviembre de 2025). 17 El Estado remitió una copia del libro junto a su informe de 6 de mayo de 2024.
Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2024. Asimismo, en la audiencia privada celebrada el 25 de septiembre de 2024, el Estado destacó “la disposición de los familiares para lograr la concertación de la medida […] y su persistencia en lograr la misma”. Cfr. Informe oral presentado por el Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024.
Por su parte, en sus escritos de observaciones de 24 de junio de 2024 y 18 de julio de 2025, los representantes confirmaron que la publicación se efectuó de forma concertada y participativa con las víctimas. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 24 de junio de 2024 y 18 de julio de 2025. En la audiencia privada de 5 de septiembre de 2024, la Comisión “valor[ó] el progreso notorio del Estado”, y “tom[ó] nota de la expresión de la representación que considera cumplida la medida”.
Cfr. Observaciones orales presentadas por la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 18 El Estado señaló que, en su elaboración, se vinculó “a la investigadora Lorena Hoyos y al Maestro Lisandro Duque, personas que fueron elegidas por los beneficiarios de la sentencia, garantizando que las labores de investigación, curaduría de fotos, orden y sentido de la publicación, artículos y demás aspectos propios de la diagramación y edición fueran realizados por personas de confianza de la familia”.
Asimismo, indicó que “se acordó la inclusión de 5 artículos, dos que fueron realizados por familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, uno por el Senador Alirio Uribe Muñoz y dos artículos que fueron remunerados correspondientes al escritor José Luis Diaz Granados y a la escritora Maureen Maya”. Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2024. 19 La entrega del libro fue realizada por la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en compañía de dos de los investigadores que participaron en su redacción. Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2024. 20 En 2021, el Estado informó sobre la entrega del documental a instituciones señaladas por las víctimas y sus representantes, incluyendo programas de posgrado en derechos humanos en Bogotá. En la audiencia de 2024, indicó que “728 [ejemplares] se entregaron a cerca de 161 personas e instituciones de acuerdo a indicaciones dadas por la familia y su[s] representante[s]” y que, entre ellos, “se encuentran los beneficiarios de la sentencia, familiares y personas allegadas a la familia, funcionarios y funcionarias de entidades públicas e instituciones educativas”.
Asimismo, los “272 ejemplares restantes fueron entregados durante el acto público de presentación del documental y la publicación”. Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2021 e informe oral presentado por el Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 21 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 24 de junio de 2024 y 18 de julio de 2025. 16 -4- 7.
En cuanto al documental, la Corte recuerda que, en su Resolución de marzo de 2020, constató que ésta ya había sido realizado y que se encontraba pendiente que: (i) lo distribuyera en universidades del país y (ii) efectuara su proyección en un acto público en la ciudad de Bogotá (supra Considerando 3). 8. Respecto del primer punto, el Tribunal observa que el Estado informó que, en 2020 “conforme a la indicación de los familiares [del señor Cepeda Vargas] y representantes, se remitieron copias del documental a 60 universidades públicas y sus seccionales, así como al Colegio Distrital Manuel Cepeda Vargas”, y “se entregaron 50 copias más a [los] representantes”22.
Los representantes consideraron que el Estado ha cumplido con la distribución del documental23. 9. Por otra parte, respecto del segundo punto, la Corte constata que el 9 de agosto de 2024, “en el marco de los 30 años de conmemoración del homicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas”, se celebró en Bogotá un acto público para la proyección del documental y el lanzamiento de la publicación (libro) sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas.
Éste se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y fue “liderado por la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos”24. El Tribunal nota que dicho acto se organizó en concertación con las víctimas y sus representantes25, y contó con intervenciones de los hijos del Senador Cepeda Vargas, el señor y la señora Iván y María Cepeda Castro; su hermana, la señora Estela Cepeda Vargas; el señor Lisandro Duque, director del documental y de la publicación del libro, así como de varios representantes del Estado.
Además, el acto fue difundido a través de las plataformas del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y el Sistema de Medios Públicos RTVC26. Los representantes expresaron que, “[e]n dicho espacio, la familia Cepeda tuvo la oportunidad de exaltar la memoria del Senador Cepeda Vargas, su obra artística [y] su papel en la vida política del país”, y solicitaron se “declare el cumplimiento de la medida”27. 10.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que tanto el Estado como los representantes de las víctimas solicitaron que “se declare por cumplido el décimo segundo Cfr. Informe oral presentado por el Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 23 Además, los representantes confirmaron la recepción de las copias que les fueron remitidas, y expresaron que “entend[ían] se realizó la distribución de una copia del documental en las entidades educativas seleccionadas por los familiares de la víctima”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 31 de agosto de 2020. 24 Cfr. Informe oral presentado por el Estado y observaciones orales presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia privada de 25 de septiembre de 2024; informe estatal de 26 de junio de 2025, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 18 de julio de 2025. 25 El Estado indicó que el acto se realizó “en concertación con [los] familiares [del Senador Cepeda Vargas] y [su] representante”.
Por su parte, los representantes confirmaron que dicho acto se llevó a cabo “con la participación de la familia Cepeda, las personas cercanas a ellos y ellas, el equipo de trabajo del libro y el documental, y la representación de víctimas, además de delegados de diferentes organismos de gobierno y entidades públicas”. Cfr. Informe oral presentado por el Estado y observaciones orales presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 26 Cfr. Informe oral presentado por el Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024.
La difusión realizada por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=JuE9_cHOkRw (consultado por última vez el 24 de noviembre de 2025). Asimismo, el documental puede ser observado en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=DwMrWogIphY (consultado por última vez el 24 de noviembre de 2025). 27 Cfr. Observaciones orales presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 22 -5- punto resolutivo” del Fallo28 y las observaciones de la Comisión Interamericana29, la Corte declara que Colombia ha dado cumplimiento total a las medidas dispuestas en el referido punto resolutivo y en los párrafos 228 y 229 de la Sentencia, relativas a realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas.
B. Brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 11. En el punto resolutivo décimo cuarto y el párrafo 235 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía “brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran los familiares del Senador Cepeda, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos”30.
B.2. Consideraciones de la Corte 12. La Corte recuerda que, de acuerdo con lo indicado en la Resolución de la Presidencia de la Corte de febrero de 2012 (supra Visto 2), desde 2010 esta medida de reparación está siendo supervisada de manera conjunta con otros ocho casos de Colombia, cuyas Sentencias fueron emitidas entre 2004 y 2010, en los cuales también se dispuso la medida de brindar tratamiento médico y/o psicológico a las víctimas31.
En el marco de dicha supervisión conjunta, se han celebrado varias audiencias de supervisión de cumplimiento y las partes han venido informando al Tribunal sobre la implementación de la referida medida, en la cual el Estado y los representantes suscribieron un acta de entendimiento para su implementación a través de un mecanismo conjunto.
Cfr. Informe oral presentado por el Estado y observaciones orales presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024; informe estatal de 26 de junio de 2025 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 18 de julio de 2025.
Adicionalmente, los representantes expresaron que, “sin perjuicio de esta declaratoria[,] espera[n] que el Estado colombiano dé cumplimiento a su compromiso de presentar por un término de 5 años el documental en medios públicos cada 9 de agosto”, según fue solicitado por los representantes en 2023. Cfr. Observaciones orales de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento Sentencia de 25 de septiembre de 2024 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 18 de julio de 2025. 29 La Comisión tomó nota de que las partes señalaron que “el documental y la publicación ya son una realidad”, y destacó “el valor reparador que tiene[n estas medidas] para las víctimas y su sociedad”, así como “su impacto particular en el intento de reparación de los derechos políticos violentados, pues trae de nuevo al espacio cultural y democrático del país, la historia de la voz crítica del Senador Manuel Cepeda que quería ser acallada”.
Cfr. Observaciones orales presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 30 Además, precisó que “[e]l tratamiento psicológico deb[ía] brindarse por personal e instituciones especializadas estatales en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso”, y que, “[s]i el Estado careciera de ellas deber[ía] recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”.
Agregó que “[a]l proveer dicho tratamiento se deb[ía]n considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”. Finalmente, señaló que “dicho tratamiento se deber[ía] otorgar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”. 31 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163;
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1. 28 -6- 13.
En su informe de mayo de 2024, el Estado indicó que en el marco de las acciones realizadas en 2022 para continuar la atención en salud a las víctimas de los casos que forman parte de la supervisión conjunta, el Ministerio de Salud y Promoción Social de Colombia remitió el 7 de febrero de 2022 una “comunicación […] a los representantes de [las] víctimas de [esos] casos [en la cual les] remiti[ó] ‘la propuesta [para la] revisión de la Base de Datos de Focalización, a fin de […] identificar y localizar a aquellas personas, que teniendo derecho a participar de la Medida de Reparación en Salud acordada, aún no lo hubieren hecho’”.
Indicó que, en respuesta a dicha comunicación, “el 18 de febrero de 2022, los representantes de la familia del Senador Manuel Cepeda Vargas […] informaron [que] ‘actualmente, la familia no desea hacer parte de la atención’”. El Estado, “teniendo en cuenta que la familia [del señor Cepeda Vargas] no desea hacer parte de la atención[,] solicit[ó] la desvinculación de esta medida de la supervisión conjunta de las 9 sentencias”32. 14.
En su escrito de observaciones de junio de 2024, los representantes confirmaron esta información y también solicitaron la desvinculación del caso de la supervisión conjunta. Indicaron que “[s]in perjuicio de lo anterior, […] el Estado debe asegurar que, en el evento de que alguna de las personas beneficiarias de la medida así lo requiera, se adopten las medidas necesarias para asegurar una atención oportuna, prioritaria y especializada, de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo 235 de la Sentencia”33.
En la audiencia privada celebrada en septiembre de 2024, los representantes confirmaron que las víctimas actualmente no requerían la atención médica y psicológica ordenada en la Sentencia y consideraron que “el programa que existe en el marco de las 9 sentencias en supervisión conjunta, […] no es el camino o la mejor ruta para la atención del presente caso”, por lo cual reiteraron su solicitud de desvincularlo de la supervisión conjunta.
También aclararon que “[dicha] solicitud se realiza con el objetivo de que se pueda continuar en la supervisión individual del cumplimiento de la medida y, específicamente, que en el momento o en el evento que existan situaciones de salud que requieran atención por parte del Estado, […] se pueda mantener un canal abierto que permita atender[les]”34. 15.
El Tribunal observa que la presente medida de reparación ha estado bajo supervisión de cumplimiento por más de diez años en el marco de la supervisión conjunta, sin que los representantes hayan presentado información o solicitudes específicas relativas a su implementación para alguna de las víctimas del presente caso. Asimismo, según lo indicado por los representantes de manera reciente, desde el año 2022, las víctimas expresaron que “no desea[ban] hacer parte de la atención” médica y psicológica dispuesta en la Sentencia y en 2024 señalaron que actualmente no están requiriendo dicha atención; sin perjuicio de que, a futuro, pudieran eventualmente solicitarla si surgieran situaciones de salud que tengan que ser atendidas por parte del Estado (supra Considerando 14). 16.
La Corte recuerda que la medida de rehabilitación es una medida ordenada a favor de las víctimas de los casos que, para su implementación, requiere necesariamente tener en cuenta la manifestación de voluntad de los beneficiarios de recibir la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica dispuesta en las Sentencias35. En atención a que las víctimas no Cfr. Informe estatal de 6 de mayo de 2024.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 24 de junio de 2024. 34 Cfr. Observaciones orales presentadas por los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de septiembre de 2024. 35 Ver, inter alia, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando 8;
Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 7, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento 32 33 -7- desean hacer parte del mecanismo diseñado en el marco de la supervisión conjunta y que no han tenido, por lo menos en los últimos diez años, ni tienen actualmente requerimientos específicos para que les sea brindada alguna atención en el marco de la reparación dispuesta en la Sentencia, así como que la Corte no puede mantener abierto el proceso de supervisión de cumplimiento de este tipo de medida por tiempo indefinido, el Tribunal decide desvincular este caso de la supervisión conjunta, y concluir la supervisión de cumplimiento de esta medida de rehabilitación ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia del presente caso. 17.
No obstante lo anterior, considera pertinente enfatizar que, aun cuando haya finalizado la supervisión de esta reparación, Colombia mantiene la obligación de brindar atención médica y/o psicológica a los beneficiarios de esta medida, en caso de que manifiesten su voluntad de acceder a ella, por el tiempo que sea necesario y de forma oportuna, en los términos dispuestos en el párrafo 235 de la Sentencia (supra Considerando 11).
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 10, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 16, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa a brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) conducir eficazmente las investigaciones para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia). de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 16. -8- 4.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas de reparación indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de marzo de 2026, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento. 6.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH.
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-