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Caso Manaure Flores y otra Vs. VenezuelaInter-American Court · Resoluciones2025-11-17

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Corte IDH. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2025 CASO MANAURE FLORES Y OTRA VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “representantes”); el escrito de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Estado” o “Venezuela”) de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.

En su escrito de contestación, el Estado opuso dos excepciones preliminares: a) alegada incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis: conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) realizada por Venezuela, y b) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión: indicó que la Comisión llevó a cabo todo el procedimiento sin notificar al Estado de su existencia, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa. 3.

Los escritos de 18 de diciembre de 2023, mediante los cuales los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. La Comisión acompañó a su escrito un anexo. 4. Los escritos de 16 y 19 de enero de 2024 por medio de los cuales los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones al documento remitido por la Comisión como anexo a su escrito de 18 de diciembre de 2023.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba ofrecida por el Estado se encuentran regulado en el artículo 41.1.b del Reglamento de la Corte (en adelante “Reglamento”). La representación de las presuntas víctimas es ejercida conjuntamente por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua (CJP) y Servicios Interamericanos de Profesionales en Derechos Humanos S. A. (SIPDH). 1 2.

Tomando en cuenta el contenido de los escritos principales (supra Visto 1), la Presidencia se referirá a los siguientes puntos: a) la conveniencia de examinar las excepciones preliminares en una etapa procesal diferenciada dentro del presente caso; b) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente trámite, y c) la solicitud de traslado de prueba pericial presentada por el Estado.

A. Sobre la conveniencia de examinar las excepciones preliminares en una etapa procesal diferenciada dentro del presente caso 3. La Presidenta de la Corte (en adelante “Presidenta” o “Presidencia”) recuerda que el artículo 42.6 del Reglamento dispone que “[l]a Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”, disposición que, a contrario sensu, faculta al Tribunal para sustanciar un procedimiento en el que se examinen de manera exclusiva las excepciones preliminares, como ocurrió recientemente en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela2. 4.

En el presente caso, las excepciones planteadas por el Estado revisten especial relevancia jurídica, en tanto se refieren a la vigencia de la Convención Americana en el contexto de la denuncia planteada por Venezuela y, en particular, a la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte sobre algunos de los hechos planteados por la Comisión. Dado el posible impacto de dichas excepciones sobre el análisis de fondo del asunto, la Presidenta considera necesario garantizar una discusión amplia y con el tiempo suficiente para su adecuada evaluación. En consecuencia, y con fundamento en el principio de economía procesal, esta Presidencia estima indispensable sustanciar un procedimiento en el que se examinen de manera exclusiva las excepciones preliminares antes de proceder con las etapas procesales correspondientes al fondo del caso3.

B. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente trámite 5. La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento dispone que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. De igual modo, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan tanto a la Corte como a su Presidencia para convocarlas cuando lo consideren necesario.

Esta previsión normativa implica también la posibilidad de prescindir de una audiencia cuando se estime que no resulta indispensable para la adecuada tramitación del caso. Tal determinación debe adoptarse de manera motivada, atendiendo a las particularidades del asunto, a los requerimientos procesales que de él se deriven y a la debida preservación de los derechos de las partes4. 6.

A partir del estudio de las excepciones preliminares formuladas por el Estado en su escrito de contestación, así como de las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión, la Presidencia advierte prima facie que, sin perjuicio de las determinaciones que correspondan a la Corte, la controversia en el presente asunto Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 3 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024, Considerando 12, y Caso Rondón Gallardo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 2025, Considerando 4. 4 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Rondón Gallardo Vs. Venezuela, supra, Considerando 5. 2 2 se centra esencialmente en cuestiones de índole jurídica5, similares a las examinadas en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela. En efecto, los problemas jurídicos planteados, así como los alegatos del Estado, guardan sustancial coincidencia con los ya analizados en dicho precedente.

En atención a ello, y considerando que no se han ofrecido peritajes que deban ser recibidos por la Corte, esta Presidencia estima que, por razones de economía procesal, los aspectos fácticos y jurídicos vinculados estrictamente con las excepciones preliminares opuestas pueden ser adecuadamente examinados dentro del marco del procedimiento escrito. 7.

En virtud de lo expuesto, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 2).

C. Sobre la solicitud de traslado de prueba pericial presentada por el Estado 8. El Estado solicitó, por “razones de economía procesal, […] el traslado del peritaje que sea rendido en los casos ‘Chirinos Salamanca vs Venezuela´ y ‘Revilla Soto vs Venezuela’ sobre la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela y la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del derecho internacional público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”.

La Comisión y los representantes no presentaron observaciones sobre esta solicitud. 9. La Presidencia observa que, en el marco del caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela, se recibió el peritaje presentado por el señor Javier Iñigo Echaide6, ofrecido por el Estado. Esta Presidencia advierte que el objeto de este peritaje se refiere a los mismos alegatos presentados por el Estado en las excepciones preliminares opuestas en este caso.

En ese sentido, se considera que dicho peritaje puede resultar útil para la resolución del presente caso, por lo que se dispone su incorporación al expediente. Asimismo, con la presente resolución se remite copia de dicha prueba, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen pertinentes al momento de presentar sus alegatos finales escritos (infra punto resolutivo 2).

Asimismo, esta Presidencia recuerda que el peritaje cuyo traslado se admite es incorporado como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba. 10. Por otra parte, en lo que respecta a la prueba pericial del caso Revilla Soto Vs. Venezuela, la Presidencia advierte que aún no se ha ordenado la apertura a prueba en Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 1; Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 8; Caso Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024, Considerando 5;

Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2024, Considerando 7, y Caso Rondón Gallardo Vs. Venezuela, supra, Considerando 6. 6 Ese peritaje versó sobre “la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

Se referirá a la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del Derecho Internacional Público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”. Véase Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024.

Asimismo, declaración ante fedatario público de Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela (expediente de prueba, folios 1293 a 1340). 5 3 dicho caso, por lo que no resulta procedente la solicitud del Estado en este punto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42, 56, y 57 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Incorporar, al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 9 de esta Resolución. Asimismo, se dará traslado de ese documento a las partes y la Comisión. 2. Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 28 de noviembre de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Venezuela. Corte IDH. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4