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Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. VenezuelaInter-American Court · Resoluciones2025-10-21

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Corte IDH. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE OCTUBRE DE 2025 CASO PÉREZ Y OTROS (MASACRE EL JUNQUITO) VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso de fecha 11 de octubre de 2023 y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 272/22, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el presente caso en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 7 de febrero de 2024 (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de una de las representaciones de las presuntas víctimas1 y el escrito del Estado de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de 24 de mayo de 2024 (en adelante “escrito de contestación”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 14 de febrero de 2024, por medio de la cual se dejó constancia de que el plazo para que el representante Jairo Felipe Lugo presentara su escrito de solicitudes argumentos y pruebas había vencido, sin que el referido escrito hubiera sido recibido en la Corte. 3.

En su escrito de contestación, el Estado presentó dos excepciones preliminares: i) alegada incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis: conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por Venezuela y ii) alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión Americana: indicó que la Comisión llevó a cabo todo el procedimiento sin notificar al Estado del Informe de Admisibilidad y Fondo, por lo que solicitó un control de legalidad de las actuaciones de La representación de las presuntas víctimas era ejercida por las organizaciones Foro Penal, Robert F. Kennedy Human Rights y por el señor Jairo Felipe Lugo.

Éste último era co-representante de todas las presuntas víctimas con excepción de Oscar Pérez y sus familiares. Por medio de comunicación de 22 de febrero de 2024 las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy informaron que desde el 12 de enero de 2024 habían renunciado a la representación de los integrantes de la Familia Lugo. Asimismo, confirmaron que las familias Agostini Agostini, Soto Torres, Díaz Pimentel y Ramírez Montilla manifestaron su deseo de continuar únicamente con la representación por parte del Foro Penal y Robert F. Kennedy Human Rights.

De esta forma y a partir de esa fecha en el caso hay dos representaciones de las presuntas víctimas: 1) las organizaciones Foro Penal y Robert F. Kennedy que representan a Oscar Alberto Pérez y sus familiares, Abraham Israel Agostini Agostini y sus familiares, Daniel Enrique Soto Torres y sus familiares, José Díaz Pimentel y sus familiares, y Lisbeth Andreína Ramírez Montilla y sus familiares y 2) Jairo Felipe Lugo que representa a Jairo Lugo Ramos, Abraham Lugo Ramos y sus familiares. 1 la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa. 4.

Los escritos de 4 y 5 de agosto de 2025 mediante los cuales la Comisión y una de las representaciones de las presuntas víctimas presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. La Comisión acompañó su escrito de tres documentos anexos. 5. El escrito de 28 de octubre de 2024 por medio del cual una de las representaciones de las presuntas víctimas indicó no tener observaciones a los documentos anexados por la Comisión a sus observaciones.

Ni la representación de la familia Lugo ni el Estado presentaron observaciones a estos documentos.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba ofrecida por el Estado se encuentran regulado en el artículo 41.1.b) el Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 2. Tomando en cuenta el contenido de los escritos principales (supra Visto 1), la Presidencia se referirá a los siguientes puntos: A. Sobre la conveniencia de examinar las excepciones preliminares en una etapa procesal diferenciada dentro del presente caso;

B. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso, y C. Sobre la solicitud de traslado de prueba pericial presentada por el Estado. A. Sobre la conveniencia de examinar las excepciones preliminares en una etapa procesal diferenciada dentro del presente caso 3. La Presidencia de la Corte (en adelante, “la Presidenta” o la “Presidencia”) recuerda que el artículo 42.6 del Reglamento dispone que “la Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso”, disposición que, a contrario sensu, faculta al Tribunal para sustanciar un procedimiento en el que se examinen de manera exclusiva las excepciones preliminares, como ocurrió recientemente en el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela2. 4.

En el presente caso, las excepciones planteadas por el Estado revisten especial relevancia jurídica, en tanto se refieren a la vigencia de la Convención Americana en el contexto de su denuncia por parte de Venezuela y, en particular, a la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte sobre algunos de los hechos planteados por la Comisión. Dado el posible impacto de dichas excepciones sobre el análisis del Fondo del asunto, la Presidenta considera necesario garantizar una discusión amplia y con el tiempo suficiente para su adecuada evaluación. En consecuencia, y con fundamento en el principio de economía procesal, esta Presidencia estima indispensable sustanciar un procedimiento en el que se examinen de manera exclusiva las excepciones preliminares antes de proceder con las etapas procesales correspondientes al fondo del caso.

B. Sobre la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso 5. La Presidenta recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal dispone que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. De igual modo, los artículos 45 y 50.1 facultan tanto a la Corte como a su Presidencia para convocarlas 2 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562. 2 cuando lo consideren necesario. Esta previsión normativa implica también la posibilidad de prescindir de una audiencia cuando se estime que no resulta indispensable para la adecuada tramitación del caso. Tal determinación debe adoptarse de manera motivada, atendiendo a las particularidades del asunto, a los requerimientos procesales que de él se deriven y a la debida preservación de los derechos de las partes3. 6.

A partir del estudio de las excepciones preliminares formuladas por el Estado en su escrito de contestación, así como de las observaciones presentadas por el representante y la Comisión, la Presidencia advierte prima facie que, sin perjuicio de las determinaciones que correspondan a la Corte, la controversia en el presente asunto se centra esencialmente en cuestiones de índole jurídica4, similares a las examinadas en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela.

En efecto, los problemas jurídicos planteados, así como los alegatos del Estado, guardan sustancial coincidencia con los ya analizados en dicho precedente. En atención a ello, y considerando que no se han ofrecido peritajes que deban ser oídos por la Corte, esta Presidencia estima que, por razones de economía procesal, los aspectos fácticos y jurídicos vinculados estrictamente con las excepciones preliminares planteadas pueden ser adecuadamente examinados dentro del marco del procedimiento escrito. 7.

En virtud de lo expuesto, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 2).

C. Sobre la solicitud de traslado de prueba pericial presentada por el Estado 8. El Estado solicitó por “razones de economía procesal, […] el traslado del peritaje que sea rendido en los casos ‘Chirinos Salamanca vs Venezuela´ y ‘Revilla Soto vs Venezuela’ sobre la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela y la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del derecho internacional público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela” (supra Visto 1).

Ni la Comisión ni el Estado presentaron observaciones sobre esta solicitud. 9. La Presidencia observa que, en el marco del caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela, se recibió el peritaje presentado por el señor Javier Iñigo Echaide5, ofrecido Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2024, Considerando 7. 3 Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 1; Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023, Considerando 8;

Caso Hidalgo Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024, Considerando 5, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2024, Considerando 7. 4 5 Ese peritaje versó sobre “la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

Se referirá a la supuesta ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos de 2019, a la luz del Derecho Internacional Público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela”. Véase Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 por el Estado.

Esta Presidencia advierte que el objeto de este peritaje se refiere a los mismos alegatos presentados por el Estado en las excepciones preliminares interpuestas en este caso. En ese sentido, considera que dicha declaración puede resultar útil para la resolución del presente caso, por lo que dispone su incorporación de este peritaje al expediente con carácter de prueba documental.

Asimismo, con la presente resolución se remite copia de dicha declaración, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen pertinentes al momento de presentar sus alegatos finales escritos (infra punto resolutivo 1). Asimismo, esta Presidencia recuerda que el peritaje cuyo traslado se admite es incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba 10.

Por otra parte, en lo que respecta a la prueba pericial del caso Revilla Soto Vs. Venezuela, la Presidencia advierte que aún no se ha ordenado la apertura a prueba en dicho caso, por lo que no resulta procedente la solicitud del Estado en este punto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42, 56, y 57 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Incorporar, al expediente del presente caso la declaración pericial de Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y Otros Vs. Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 9 de esta Resolución. Asimismo, se dará traslado de ese documento a las partes y la Comisión. 2. Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 13 de noviembre de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Venezuela. 18 de diciembre de 2024. Asimismo, declaración ante fedatario público de Javier Iñigo Echaide en el caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela (expediente de prueba, folios 1293 a 1342). 4 Corte IDH.

Caso Pérez y otros (Masacre del Junquito) Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2025. Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5