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Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. PerúInter-American Court · Medidas Provisionales2025-10-03

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Corte IDH. Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 3 DE OCTUBRE DE 2025 AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como las Sentencias de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal el 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta entre 2002 y 2018; las tres Resoluciones de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas entre 2022 y 20242, y la Resolución de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia de 1 de julio de 2024 3, en la cual la Corte ordenó medidas provisionales para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos dos casos, en relación con el Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, las cuales se encuentran actualmente vigentes. 3.

El escrito de 4 de julio de 2024, mediante el cual las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)4 remitieron “una actualización sobre el abierto desacato en el que Perú ha incurrido con la adopción […] de la iniciativa de ley (6951/2023-CR)”. 4. El escrito de 8 de julio de 2024, mediante el cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió una carta de 5 de julio de 2024, suscrita conjuntamente por la Presidenta de la El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_06.pdf. 4 La Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Defensa Legal (IDL), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH). * -1- República del Perú y el entonces Presidente del Congreso 5, así como la nota de respuesta de la Presidenta de la Corte Interamericana (en adelante “la Presidencia” o “la Presidenta”) de 5 de agosto de 20246. 5.

Los escritos presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) 7 en agosto y septiembre de 2024; así como los escritos de observaciones remitidos por las representantes entre julio y septiembre de 2024, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de octubre de 2024, en relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024 (supra Visto 2). 6.

El escrito de las representantes de 13 de junio de 2025 mediante el cual solicitaron, entre otros, la “[a]mpl[iación de] las medidas provisionales vigentes en favor de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del “proyecto de ley No. 7549/2023-CR ‘Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000’”, así como los escritos de 27 de junio de 2025, presentados por el Estado y la Comisión, mediante los cuales formularon sus observaciones a la referida solicitud. 7.

Los escritos de las representantes de 9 y 10 de julio de 2025, mediante los cuales presentaron información adicional sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, así como los escritos de observaciones de 22 y 24 de julio de 2025 presentados, respectivamente, por la Comisión y el Estado. 8. La Resolución de adopción de medidas urgentes dictada por la Presidenta del Tribunal el 24 de julio de 2025 8, mediante la cual ordenó al Perú una “medida de no innovar” en relación con la solicitud de ampliación de las medidas provisionales (infra Considerandos 33 Respectivamente, Dina Ercilia Boluarte Zegarra y Alejandro Soto Reyes.

En la referida carta “reitera[ron] su firme adhesión al Sistema Interamericano de Protección de [los] Derechos Humanos, […], y ratifica[ron] su invariable compromiso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y sus demás instrumentos internacionales”. No obstante, “rechaza[ron] de manera categórica los términos contenidos en la Resolución de 1° de julio de 2024”, señalando que “lo concedido como medida provisional supone el desconocimiento de la soberanía estatal y el principio de separación de poderes”. 6 Mediante nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de 7 de agosto de 2024 se transmitió a la representación del Estado en este proceso internacional, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, copia de la referida carta de 5 de julio de 2024 y de la nota de respuesta de la Presidenta de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2024.

En su respuesta, la Presidenta del Tribunal destacó que el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “impone al Perú, en su calidad de Estado Parte, la obligación de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana […] incluidas aquellas relativas a medidas provisionales” y que, en este sentido, “[c]onforme al derecho internacional, dicho cumplimiento debe llevarse a cabo de buena fe y es vinculante para el Estado en su totalidad, abarcando a todos sus poderes, órganos, instituciones y autoridades públicas”. 7 El 25 de marzo de 2024 se comunicó que los señores Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, serían los agentes designados para ejercer la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta.

Posteriormente, mediante escrito de 9 de septiembre de 2025, el Estado solicitó acreditar al señor Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, como “Agente Titular” en estos dos casos. Mediante escrito de 29 de septiembre de 2025 el Estado confirmó que “los señores Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño no continúan ejerciendo como agentes” en los presentes casos. 8 Cfr. Caso Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú. Adopción de Medidas Urgentes.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de julio de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_se_07.pdf. 5 -2- y 34) y convocó a una audiencia pública9, a celebrarse de manera presencial el 21 de agosto de 2025, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal (infra Visto 12). 9.

El escrito de 1 de agosto de 2025, mediante el cual las representantes solicitaron apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana para la comparecencia de tres víctimas en la referida audiencia, así como la nota de la Secretaría del Tribunal de 14 de agosto de 2025, en la cual se comunicó la decisión de la Presidenta al respecto10. 10.

El escrito de las representantes de 14 de agosto de 2025, mediante el cual presentaron información adicional sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, informando que había sido promulgado el Proyecto de Ley No. 7549/2023-CR (actualmente Ley No. 32419). 11. El escrito presentado el 20 de agosto de 2025 por un Congresista de la República del Perú11, mediante el cual informó sobre la presentación de una iniciativa legislativa que “propone derogar la Ley N° 32419”. 12.

La audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, en la sede de la Corte 12. 13. El escrito de las representantes de 22 de agosto de 2025, mediante el cual remitieron “información complementaria [a] los alegatos formulados durante la [referida] audiencia”, así como el escrito del Estado de 29 de agosto de 2025, mediante el cual presentó sus observaciones.

La Comisión no presentó observaciones a este escrito de las representantes. 14. La Resolución de Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 3 de septiembre de 2025 13, mediante la cual “[r]atific[ó] en todos sus términos la Resolución de adopción de medidas urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el 24 de julio de 2025” (supra Visto 8 e infra Considerandos 43 y 44).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté Con el objeto de recibir información y observaciones sobre: (i) la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por las representante de las víctimas de ambos casos (supra Visto 6), y (ii) la aplicación o no de la Ley N° 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” (anteriormente, Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR), la cual dio origen al dictado de estas medidas provisionales en 2024 (supra Visto 2). 10 La Presidenta del Tribunal aprobó la solicitud de la representación de las víctimas para recibir apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas a fin de que dos víctimas asistieran a la audiencia pública presencial celebrada el 21 de agosto de 2025. 11 Roberto Helbert Sánchez Palomino. 12 En dicha audiencia comparecieron: (a) por las víctimas: Gisela Ortiz Perea y Gladys Sonia Rubina Arquiñigo, víctimas;

Gisela De León, Patricia Cruz Marín y Ezequiel Scafati, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; Gloria Cano, de la Asociación Pro Derechos Humanos; David Velazco, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz; Tania Pariona, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y Carlos Rivera, del Instituto de Defensa Legal;

(b) por el Estado: Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, agentes; Ángel Guillermo Delgado Silva, Jefe de la oficina legal y constitucional del Congreso, y Manuel Eduardo Peña Tavera, Procurador Público del Poder Legislativo, y (c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el Comisionado José Luis Caballero Ochoa, Presidente de la Comisión Interamericana, y Carlos Elguera, abogado de la Secretaría Ejecutiva. 13 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2025.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_se_08.pdf. 9 -3- conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo14. 3. La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos15.

Sin embargo, de forma excepcional, ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particularidad gravedad y cuando observa el cumplimiento de los requisitos para la adopción de medidas provisionales en el marco del artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte16. Una de estas condiciones ha sido el avance del trámite legislativo de proyectos de ley que contravienen estándares interamericanos sobre la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos, que causarían un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas en los casos concretos.

Esto ha ocurrido respecto de varios casos de Guatemala 17 y en los casos Barrios Altos y La Cantuta de Perú (supra Visto 2 e infra Considerando 16). Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Medidas Urgentes dictadas en favor de Catalino Leo Cárcamo Herrera y su núcleo familiar con respecto de Nicaragua.

Ampliación de las Medidas Provisionales en el Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de enero de 2025, Considerando 4. 15 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 17. 16 Ver, inter alia, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29;

Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 33; Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre de Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 41, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 33. 17 Tanto en 2019 como en 2023, la Corte ha ordenado medidas provisionales en el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos Vs. Guatemala para “[r]equerir a [ese] Estado […] que, a través de sus tres Poderes, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a iniciativas de ley, […] que conceden una amnistía para las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y que disponen la persecución penal de los operadores de justicia que continúen avanzando en la investigación y juzgamiento de los 14 casos que tienen sentencia de la Corte o que pretendan realizar un control de convencionalidad”.

Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, punto resolutivo segundo y Considerando 54, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, punto resolutivo segundo y Considerando 34. 14 -4- 4. La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. En la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, la Corte determinó que el Estado era responsable18 de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima.

En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable19 por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. Las violaciones declaradas en ambos casos fueron resultado de acciones llevadas a cabo por agentes del “Grupo Colina”, que era un grupo adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional que operaba con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando del Ejército, en el marco de un programa antisubversivo contra presuntos integrantes de “Sendero Luminoso”.

Asimismo, en ambos casos, la Corte declaró la responsabilidad estatal por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los familiares de las referidas víctimas, fundamentalmente, porque se impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos. 5.

En la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, por primera vez, la Corte se pronunció sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a derechos humanos con la Convención Americana, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 20.

En concreto, este Tribunal declaró “que las leyes de amnistía N° 26479 21 y N° 2649222 [adoptadas por el Perú y que fueron aplicadas a las personas investigadas por los hechos de este caso23] son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos” y “no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”24.

Aunado a ello, en la Sentencia de Interpretación de este caso, la Corte señaló que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado”, y que, “dada la naturaleza de la violación constituida por las [referidas] leyes de amnistía […], lo resuelto en la sentencia de fondo […] tiene efectos generales” 25.

Es decir, que dicha incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana trasciende los casos específicamente resueltos por la Corte, por tratarse de una garantía de no repetición. En consecuencia, en la Sentencia de Reparaciones y Costas de ese caso, se ordenó al Estado que debía “dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso Barrios Altos.

El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el caso La Cantuta. 20 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 21 Esta ley fue aprobada y promulgada en junio de 1995 con el fin de exonerar de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. 22 Esta ley precisaba los alcances de la amnistía otorgada por la Ley N° 26479. 23 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párrs. 2 y 41 a 44. 24 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, punto resolutivo 4 y párr. 44. 25 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18. 18 19 -5- sentencia de fondo ‘sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492’”26. 6. Adicionalmente, en la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte precisó que la incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se había concretado en general en el Perú desde que fue declarada en la sentencia del caso Barrios Altos27, lo cual reafirma el efecto general de lo dispuesto por la Corte con anterioridad. 7.

La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos con las obligaciones convencionales (supra Considerando 5) ha sido reiterada de forma constante28, incluyendo el caso La Cantuta29 y otros casos peruanos30. 8.

En este contexto, entre otras reparaciones, en ambos casos la Corte ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en ambos casos31. Así, en la Sentencia del caso Barrios Altos – al verificarse la comisión de crímenes, entre ellos, Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5. 27 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 187. 28 Ver, inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 41; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 172; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.

Serie C No. 150, párr. 141; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 112; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.

Serie C No. 219, párr. 147; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 195; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 185.d); Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 283; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 277, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 147. 29 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 152. 30 Ver inter alia, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 233; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

Serie C No. 202, párr. 182; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 244; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 155.e);

Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 309; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 460.b), y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 268.e). 31 En la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos, la Corte dispuso en el punto dispositivo quinto que “el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.

En la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte estableció en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 224 a 228 que “[e]l Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. […]”. 26 -6- ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas – en la obligación de investigar estas graves violaciones a derechos humanos, se dispuso que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos32.

(Énfasis añadido) 9. En el caso La Cantuta, la Corte determinó que “los hechos de la Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía”33. Debido a lo anterior, dispuso que: […] en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.

El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro […], ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem […], o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables34.

(Énfasis añadido) 10. La Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en estos casos a través de resoluciones emitidas entre los años 2002 a 2024, la realización de audiencias de supervisión de cumplimiento de Sentencia e incluso ordenó una supervisión reforzada de la obligación de investigar en 2023 (supra Visto 2).

El Tribunal ha constatado que se han emitido sentencias penales condenatorias a nivel interno respecto de varias personas, por delitos tales como homicidio calificado, desaparición forzada, asesinato y lesiones graves, en las que se determinó que “es admisible calificar estos hechos como delitos de lesa humanidad” o que dichos delitos “constituyen crímenes contra la Humanidad”, así como también ha observado que existen procesos penales en trámite relacionados con ambos casos35.

Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 41. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. 34 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 226. 35 En este sentido, en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas en noviembre de 2009 en el caso La Cantuta y en septiembre de 2012 en el caso Barrios Altos, la Corte constató y valoró positivamente los avances en la investigación, juzgamiento y sanción de determinados responsables.

Al respecto, observó que, el 7 de abril de 2009, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia condenó a Alberto Fujimori como autor mediato de los delitos de “Homicidio calificado – asesinato” contra víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y “Lesiones graves” contra víctimas del caso Barrios Altos, calificando dichos delitos como “crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal”.

Dicha calificación fue confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, la Corte constató que, el 1 de octubre de 2010, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia condenatoria contra Vladimiro Montesinos y otras 14 personas por los hechos del caso Barrios Altos, en calidad de coautores y autores mediatos de los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de esas personas por el delito de asociación ilícita para delinquir.

Asimismo, tanto en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia como en el marco del trámite de las presentes medidas provisionales, el Estado y las representantes de las víctimas han presentado información sobre otras condenas y procesos penales en trámite relacionados con ambos casos. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerandos 7 a 10;

Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 32 33 -7- 11. En los casos Barrios Altos y La Cantuta se encuentran vigentes, desde julio de 2024, medidas provisionales para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de ambos casos, relacionadas con la aprobación en el Perú de un proyecto de ley de prescripción de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (supra Visto 2).

En junio de 2025, las representantes de las víctimas solicitaron la ampliación de las medidas provisionales vigentes para garantizar dicho derecho de las víctimas, ante la aprobación de un proyecto de ley de amnistía, respecto de lo cual esta Corte ha dictado una medida de no innovar (supra Vistos 6 y 14). En esta Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre: (I) la implementación de las medidas provisionales vigentes en estos dos casos, ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024 en relación con la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, así como sobre (II) la solicitud de ampliación de dichas medidas provisionales, relativa al trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, la cual fue aprobada como la Ley No. 32419.

Finalmente, (III) realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias. 12. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: I. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES VIGENTES ORDENADAS EN LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2024, EN RELACIÓN CON LA LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN Y ALCANCES DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA (Ley N° 32107)……. 9 A. Medidas provisionales ordenadas por la Corte en la Resolución de 1 de julio de 2024………………………………… 9 B. Información presentada por las partes y la Comisión sobre la aprobación de la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” y su aplicación a nivel interno…………………………………………………………………………………………………………………………………..10 C. Observaciones y solicitudes de las partes y la Comisión en relación con las medidas provisionales vigentes………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………12 D. Consideraciones de la Corte sobre la implementación de las medidas provisionales vigentes…………………… 14 II.

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LAS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA “LEY DE AMNISTÍA” (Ley No. 32419)………………………………………………………………………………………………………………………16 A. Solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por las representantes y observaciones escritas del Estado y la Comisión…………………………………………………………………………………………………………………………………………… 16 B. Resolución de adopción de medidas urgentes emitida por la Presidenta de la Corte el 24 de julio de 2025…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 18 C. Promulgación de la Ley de Amnistía No. 32419 y observaciones de las representantes……………………………. 18 D. Información y observaciones expuestas por las partes y la Comisión en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 19 E. Resolución emitida por la Corte el 3 de septiembre de 2025………………………………………………………………………. 22 F. Consideraciones de la Corte sobre el fondo de la solicitud de ampliación de medidas provisionales………… 23 III.

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR…………………………………………………………………………………………… 32 2012, Considerandos 14 a 58; Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 20, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerandos 4 y 45 a 47. -8- I. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES VIGENTES ORDENADAS EN LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JULIO DE 2024, EN RELACIÓN CON LA LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN Y ALCANCES DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA (Ley N° 32107) A. Medidas provisionales ordenadas por la Corte en la Resolución de 1 de julio de 2024 13.

El 7 de junio de 2024, las representantes de las víctimas solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales ante la “inminente aprobación” del “Proyecto de Ley 6951/2023-CR”, el cual “precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, el cual indicaron que contiene una serie de disposiciones que son contrarias a “derechos inderogables” en el derecho internacional y “colocan en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia de las víctimas” de graves violaciones a derechos humanos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y de otras víctimas del conflicto armado en Perú. Se recibieron las observaciones de la Comisión y el Estado a esta solicitud, tanto por escrito como en una audiencia pública virtual celebrada el 17 de junio de 202436. 14.

El 1 de julio de 2024, la Corte dictó una Resolución en la cual constató que se cumplía lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas provisionales, puesto que fue presentada por las representantes de las víctimas de ambos casos. Además, constató que la solicitud se refiere a las medidas de reparación ordenadas las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos, cuyo cumplimiento está siendo supervisado por el Tribunal.

Por ende, concluyó que la solicitud guarda relación con el objeto de los casos37. 15. La Corte considera como regla general que la información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Considerando 3). No obstante, en la referida resolución de julio de 2024 el Tribunal entendió que, de forma excepcional, ameritaba examinar si se cumplían los requisitos para la adopción de medidas provisionales, dado que, el trámite legislativo de un proyecto de ley que impide la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos, causaría un riesgo irreparable al acceso a la justicia de las víctimas en los casos Barrios Altos y La Cantuta38. 16.

La Corte recordó los estándares internacionales respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad39 y constató que la aprobación del Proyecto de Ley No. 6951/2023-CR “que precisa 36 El 13 de junio de 2024, la Corte dictó una Resolución, en la cual dispuso una medida de no innovar para que el Perú suspendiera inmediatamente el trámite legislativo del referido proyecto de ley, hasta que el Tribunal contara con todos los elementos necesarios para tomar una decisión definitiva sobre la solicitud y convocó a una audiencia pública virtual.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de junio de 2024, puntos resolutivos primero y segundo. 37 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerandos 6 y 27. 38 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 28, 29 y 63. 39 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 33 a 38. -9- la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, “constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a Perú respecto a la prohibición de aplicar la prescripción en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas que, más allá de la tipificación en el derecho interno, constituyen crímenes de lesa humanidad”, y “afectaría la ejecución de las penas impuestas a nivel interno por las graves violaciones a derechos humanos” en los casos Barrios Altos y La Cantuta, así como implicaría “la clausura ‘automática’ de investigaciones penales y juicios en trámite sobre los crímenes perpetrados en [estos casos], bajo la aplicación de una ley que afecta el ejercicio del control jurisdiccional posterior”40.

Tras constatar que se verificaban los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable41, la Corte resolvió adoptar medidas provisionales para [r]equerir al Estado del Perú que a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras iniciativas de ley similares, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos42.

(Énfasis añadido) B. Información presentada por las partes y la Comisión sobre la aprobación de la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” y su aplicación a nivel interno 17. De conformidad con lo indicado por las partes y la Comisión, tres días después de haberse emitido la referida Resolución de 1 de julio de 2024, el proyecto de ley No. 6951/2023-CR fue aprobado en segunda votación por la Comisión Permanente del Congreso de la República del Perú43.

El Poder Ejecutivo no realizó observaciones ni promulgó la ley dentro del plazo de 15 días hábiles constitucionalmente establecido, por lo cual, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso, este último procedió, por la “vía de insistencia”, con su promulgación el 8 de agosto de 2024, como la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” 44.

Esta ley fue publicada el 9 de agosto de 2024 en el “diario oficial El Peruano”, entrando en vigor al día siguiente 45. El texto de esta ley establece lo siguiente: LEY N° 32107 LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN Y LOS ALCANCES DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Artículo 1. Objeto La presente ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 52 y 63. 41 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 43 a 71. 42 Asimismo, ordenó al Estado informar a la Corte, cada tres meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, hasta que el Tribunal resuelva su levantamiento.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, puntos resolutivos primero y segundo. 43 El 4 de julio de 2024, la Comisión Permanente del Congreso aprobó en segunda votación el proyecto de Ley No. 6951/2023-CR con 15 votos a favor, 12 votos en contra y cero abstenciones.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 4 de julio de 2024; informe estatal de 9 de agosto de 2024, y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2024. 44 Cfr. Escritos de las representantes de las víctimas de 4 y 24 de julio y 9 de agosto de 2024 e informe estatal de 9 de agosto de 2024. 45 Cfr. Informe estatal de 9 de agosto de 2024. 40 -10- de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.

Artículo 2. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano. Artículo 3.

Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano. Artículo 4.

Prescripción y nulidad Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.

Artículo 5. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Alcances Los alcances de la presente ley son de aplicación automática en toda la jurisdicción nacional de la República del Perú a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad. 18. En cuanto a la aplicación de esta ley, las partes han informado que cinco personas procesadas por hechos del caso La Cantuta y una por el caso Barrios Altos han realizado solicitudes para que esta ley les sea aplicada46.

Al mismo tiempo, se ha recibido información sobre la presentación de dos acciones de inconstitucionalidad contra esta ley: por el Colegio de Abogados de Lima y por la Fiscal de la Nación 47, acumuladas en un solo proceso, que será decidido en última instancia por el Tribunal Constitucional del Perú. En la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025, el Estado indicó que se habían recibido 48 solicitudes de aplicación de esta ley hasta dicha fecha y que, con excepción de una, todas habían sido desestimadas.

Señaló que aquella que no fue desestimada no guarda relación con los casos Barrios Altos y La Cantuta. Por su parte, las representantes alegaron que 63 personas han solicitado acogerse a esta ley, en al menos 28 procesos judiciales, entre ellas, cinco personas procesadas por el caso La Cantuta y una por el caso Barrios Altos. Al respecto, indicaron que todas las solicitudes continúan en trámite, que “[e]n la mayoría de los casos” los jueces están decidiendo diferir la resolución de dichas solicitudes hasta el momento de emitir la sentencia de fondo, y que aquellos casos en los que los juzgados se han pronunciado inaplicando dicha ley, las decisiones “han sido apeladas” y están pendientes de decisión de segunda instancia. 47 Delia Espinoza Valenzuela. 46 -11- C. Observaciones y solicitudes de las partes y la Comisión en relación con las medidas provisionales vigentes 19.

Las representantes alegan que la promulgación de la Ley No. 32107 “constituye un abierto desacato a lo ordenado por la […] Corte en su Resolución” de 1 de julio de 2024. En particular, señalaron que, al promulgar esta ley, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado “actuaron en contravención a sus compromisos internacionales” 48, concretándose un “incumplimiento manifiesto a los mandatos de la Corte IDH”.

Resaltaron que esta ley “mantiene disposiciones contrarias con las obligaciones internacionales de Perú” en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. También señalaron las consecuencias y posibles implicaciones de esta ley al ser de “aplicación automática” y “bajo responsabilidad” para las autoridades49. Adicionalmente, se refirieron a las acciones de inconstitucionalidad que fueron planteadas en contra de esta ley y a las solicitudes que se han presentado ante los tribunales internos para su aplicación, incluyendo personas procesadas por los casos Barrios Altos y La Cantuta (supra Considerando 18).

Al respecto, expusieron las razones por las cuales consideran que los recursos de control constitucional concentrado y difuso alegados por el Estado no serían suficientes para salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad y justicia, impidiendo la aplicación de la Ley No. 32107 50. Además, informaron que seis congresistas habían solicitado “iniciar la denuncia contra los magistrados que inaplicaron la Ley de Prescripción” en un caso 51.

Con base en lo anterior, solicitaron que la Corte: (i) “[p]resente ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato […] de las medidas provisionales de los casos Barrios Altos y La Cantuta”, “en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Convención Americana” 52; (ii) “[i]nste al Estado de Perú a garantizar que los operadores de justicia no sufran represalias por inaplicar la Ley No. 32107 en ejercicio de un control de convencionalidad”;

(iii) “reafirm[e] que este tipo de leyes son inadmisibles en el derecho internacional, obligación derivada de las normas de ius cogens, de la costumbre internacional y de los múltiples tratados que consagran la imprescriptibilidad de los crímenes”, Alegaron que, “[p]or una parte, el Poder Ejecutivo incumplió al no emitir observaciones a la iniciativa de ley en el plazo legalmente establecido[, y p]or otra parte, el Poder Legislativo incumplió al aprobar la normativa y promulgarla por insistencia”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 12 de septiembre de 2024. 49 Al respecto, señalaron que podría implicar “la liberación de […] personas investigadas y sancionadas por crímenes de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado en Perú […] desde 1980 al 2000”, así como consecuencias para “jueces y fiscales que en uso de sus atribuciones determinen inaplicar esta normativa[, los cuales] podrían ser sujetos a procedimientos disciplinarios y otro tipo de hostigamientos o amenazas para obligar a aplicar esta normativa”. 50 Con respecto al control de convencionalidad ex officio, recordaron que “la propia Ley No. 32107 dispone que la aplicación de la misma es ‘inmediata’ y ‘bajo responsabilidad’, dificultando la aplicación de un control de convencionalidad ante el riesgo de que las personas operadoras de justicia se vean sometidas a un procedimiento disciplinario”.

Además, refirieron que hay un “contexto cada vez más adverso para personas operadoras de justicia independientes, quienes son sujetos a actos de intimidación, acoso judicial y campañas de estigmatización y desprestigio para amedrentarles en su labor”, por lo que “existe un alto riesgo de que los operadores de justicia no puedan realizar un control de convencionalidad ex officio”.

Además, en cuanto al control difuso, resaltaron que, “incluso en el caso de que la norma sea inaplicada en un caso en concreto, esta permanece vigente y podría ser aplicada en otros casos”. Con respecto al control concentrado, refirieron, entre otros aspectos, que “se mantienen en el pleno los tres integrantes del T[ribunal Constitucional] que en la Resolución del 5 de diciembre del 2023 votaron a favor de la liberación de Alberto Fujimori −en abierto desacato a lo ordenado por la Corte IDH− y emitieron una Resolución que desconoce la competencia de la Corte IDH de pronunciarse en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencias”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 12 de septiembre de 2024. 51 Cfr. Alegatos orales de las representantes de las víctimas en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. Adicionalmente, el 22 de agosto de 2025 las representantes remitieron un oficio de 10 de octubre de 2024, “que presenta denuncia [de 6 congresistas] contra operadores que inaplicaron Ley No. 32107”. 52 Cfr. Escritos de las representantes de las víctimas de 4 y 24 de julio, 9 de agosto y 12 de septiembre de 2024. 48 -12- y (iv) “realic[e] un llamado explícito a los tribunales nacionales peruanos para que inapliquen [esta] Ley de Prescripción”53. 20.

La Comisión Interamericana expresó su “grave preocupación por la aprobación de [esta] Ley” e “instó a su inmediata derogación y evitar su aplicación por parte de los órganos judiciales competentes”54. Asimismo, solicitó a la Corte que: (i) “determine que no se han cumplido sus medidas provisionales y urgentes, ni las sentencias [de estos dos casos, las cuales son], decisiones vinculantes”;

(ii) “se ordene que no se otorguen efectos jurídicos […] a las leyes actualmente vigentes [de prescripción de los crímenes de lesa humanidad y de amnistía], en tanto [son] inadmisibles, según las sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta”; (iii) “proteja a las y los operadores de justicia que realicen el control de convencionalidad de estas normas en los casos indicados y siguiendo lo decidido por [l]a Corte”;

(iv) “se incluya al Estado del Perú en [el] Informe Anual [de la Corte] en los términos del artículo 65 de la Convención Americana”, y (v) “llame a la protección de las víctimas y representantes legales que participaron en [l]a audiencia” pública ante la Corte55. 21. En cuanto a la solicitud de que se declare el desacato, el Estado alegó que el Poder Ejecutivo había trasladado lo indicado por la Corte en su Resolución de julio de 2024 “para que cada organismo autónomo y entidad pública actúen de acuerdo con sus atribuciones”.

Adicionalmente, hizo notar que a nivel interno todos los jueces pueden ejercer el control de convencionalidad, y que el Perú cuenta con dos mecanismos de control de constitucionalidad: (i) el control concentrado, vía proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y (ii) el control difuso, que puede ser ejercido por “todo juez, en cualquier proceso judicial”, para el caso concreto56.

Asimismo, se refirió a las solicitudes de aplicación de esta ley (supra Considerando 18), señalando que “en todos los casos vinculados a [los] hechos” de Barrios Altos y La Cantuta, en los que se solicitó la aplicación de la Ley No. 32107, los magistrados “han aplicado control difuso”, y resaltó que “no [se] ha instaurado procedimiento disciplinario en contra de ningún juez del territorio peruano por ejercer [dicho] control”57.

Con respecto al control concentrado, se refirió a las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran “en etapa de resolución” ante el Tribunal Constitucional, por lo que “es inminente la emisión de una […] decisión definitiva”58. En ese sentido, el Estado consideró que “lo que correspondería es requerirse al Estado del Perú que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente”.

Finalmente, recordó que “en el año 2004, la Corte […] declaró el cumplimiento total de la obligación del Perú de suscribir la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, pese a que en ese momento se encontraba vigente la reserva que había efectuado el Estado”59. 53 Cfr. Alegatos orales de las representantes de las víctimas en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 17 de octubre de 2024. 55 Cfr. Alegatos orales de la Comisión Interamericana en la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025. 56 Cfr. Informes estatales de 9 de agosto y 9 de septiembre de 2024. 57 En este sentido, sostuvo que la denuncia de los seis congresistas a la cual hicieron referencia las representantes es “la manifestación de un reducido grupo de parlamentarios [que] no puede equipararse a un contexto generalizado de persecución a las autoridades jurisdiccionales”.

Cfr. Alegatos orales del Estado en la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025 y escrito de observaciones del Estado de 29 de agosto de 2025. 58 Asimismo, indicó que “la Constitución y la ley, el Código Procesal Constitucional, exigen que se alcancen cinco (5) votos conformes para declarar la inconstitucionalidad” y que “están circulando las ponencias para que el Tribunal [Constitucional] tome un acuerdo definitivo”.

Cfr. Alegatos orales del Estado en la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025. 59 Cfr. Alegados orales del Estado en la audiencia pública celebrada el 21 de agosto de 2025. 54 -13- D. Consideraciones de la Corte sobre la implementación de las medidas provisionales vigentes 22. En la Resolución de 1 de julio de 2024, este Tribunal ordenó medidas provisionales al Perú para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, disponiendo que “a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, […] u otras iniciativas de ley similares” (supra Considerando 16).

A pesar de dicho requerimiento, el referido proyecto de ley fue aprobado y promulgado como ley de la República del Perú (Ley No. 32107), estando en vigor desde el 10 de agosto de 2024 (supra Considerando 17). 23. En la audiencia pública celebrada en agosto de 2025, el Estado resaltó que la propia Corte declaró el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el inciso “c” del punto resolutivo quinto de la Sentencia del caso Barrios Altos, relativa a suscribir la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, “pese a que en ese momento se encontraba vigente la reserva que había efectuado el Estado” 60 (supra Considerando 21).

Al respecto, esta Corte estima pertinente recordar que la medida en cuestión, a la cual el Estado se comprometió voluntariamente 61, consistía en “iniciar ‘el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad [ ]”. Es decir, la medida de reparación a la cual se comprometió el Perú no involucraba la finalización de dicho proceso, sino solamente su “inicio”.

Es en esos términos que, en la Resolución de 17 de noviembre de 2004, la Corte tomó nota de que el Estado ratificó dicha Convención y declaró cumplida la medida, sin pronunciarse sobre la reserva interpretativa que realizó el Perú 62. No obstante, tal como se le recordó al Estado en la Resolución de 1 de julio de 2024, dicha reserva sí fue objeto de análisis en la jurisdicción interna por parte del Tribunal Constitucional del Perú en 2011, el cual determinó su inconstitucionalidad porque “contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad […] toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados ‘son imprescriptibles’, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

En consecuencia, dicho tribunal interno consideró que “la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”.

En ese sentido, dispuso que “habiéndose advertido su 60 Mediante Resolución Legislativa N° 27988, el Estado señaló que se adhirió a dicha Convención “para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú” el 9 de noviembre de 2003. Con base en esto, el Estado ha sostenido que “el Perú efectuó una ‘reserva’, con la cual ‘rechaza de plano a los actos anteriores a su entrada en vigencia porque quedan fuera de su alcance’”.

Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, nota al pie 66. 61 En la Sentencia de Reparaciones del caso Barrios Altos, la Corte homologó el acuerdo sobre reparaciones suscrito entre el Perú y las víctimas, sus familiares y representantes, en el marco del cual el Estado se comprometió, inter alia, a “iniciar ‘el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [ ] dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo’”.

Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 45 y punto resolutivo quinto. 62 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 8 y punto resolutivo primero. -14- inconstitucionalidad […] todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico”63. 24.

La Corte considera que la aprobación y promulgación de la Ley No. 32107 constituyó un incumplimiento de lo ordenado en la Resolución de 1 de julio de 2024 (supra Considerandos 16, 17 y 22), así como de lo dispuesto en las Sentencias de ambos casos (supra Considerandos 8 a 10) respecto a la prohibición de aplicar la prescripción en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas que constituyen crímenes de lesa humanidad; prohibición que es, asimismo, una norma de ius cogens64. 25.

Este Tribunal advierte con preocupación que el incumplimiento de la medida provisional ordenada, ha derivado en que por lo menos 40 personas procesadas penalmente, incluyendo cinco procesadas por hechos del caso La Cantuta y una por el caso Barrios Altos (supra Considerando 18), han solicitado hasta el momento la aplicación de esta ley, que es contraria al derecho internacional y que, su eventual aplicación a los casos concretos, podría hacer ilusorio el derecho al acceso a la justicia de las víctimas. 26.

Si bien la Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que en la mayoría de los casos en los que se ha solicitado, los jueces no han aplicado la Ley No. 32107 (supra nota al pie 46); también hace notar que se trata de decisiones de primera instancia que han sido apeladas y están pendientes de decisión o que, en otros casos, los jueces han resuelto pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación de esta ley al caso concreto al momento en que decidan sobre el fondo, es decir, cuando emitan sentencia. Asimismo, se destaca que, aunque la referida ley sea inaplicada en un caso concreto, ésta continúa estando vigente en el ordenamiento jurídico interno, pudiendo ser aplicada en otros casos.

Aunado a ello, el Tribunal observa, según lo informado por las representantes, que se estaría promoviendo una denuncia contra los magistrados que decidieron inaplicar la Ley No. 32107 en un caso (supra Considerando 19). La Corte reitera que las disposiciones contenidas en la Ley No. 32107 en cuanto a su “aplicación automática” “bajo responsabilidad” (supra Considerando 17) y la materialización de acciones en contra de los jueces que decidan inaplicar la referida ley, tales como la referida denuncia señalada por las representantes, impiden el ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional 65.

En ese sentido, se recuerda al Estado que debe abstenerse de acciones que afecten el adecuado control jurisdiccional posterior que realicen los jueces y operadores judiciales respecto de esta ley66. 27. Asimismo, la Corte toma nota de que están pendientes de decisión ante el Tribunal Constitucional del Perú acciones de inconstitucionalidad contra la Ley No. 32107 (supra Considerando 18).

Al respecto, recuerda que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en el Perú, están en la obligación de ejercer ex officio un control de Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 21 de marzo de 2011, expediente N° 0024-2010-PI/TC, párrs. 74 y 78. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html (consultada por última vez el 3 de octubre de 2025).

En la Resolución de 1 de julio de 2024, la Corte se refirió a dicha decisión del Tribunal Constitucional, y consideró que “[e]sta interpretación es compatible con la jurisprudencia de esta Corte en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile y en el Caso Herzog y otros Vs. Brasil y es congruente con la tesis de la Corte Interamericana respecto a que para el momento en que se adoptó dicha Convención sobre Imprescriptibilidad en noviembre de 1968, ya existía una norma reconocida en el derecho internacional sobre la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad”.

Además, recordó que “[e]sta interpretación también ha sido realizada en un sentido similar por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerando 54. 64 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 52 y 60. 65 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 63 a 65. 66 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 63 a 65. 63 -15- convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

Para ello, deberán tener en cuenta no solamente el contenido de la Convención Americana, sino también la interpretación ha hecho la Corte Interamericana de la misma a lo largo de su jurisprudencia constante en cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la cual fue reiterada en la Resolución de 1 de julio de 202467. 28.

Tomando en cuenta la vigencia y posibilidad de que la Ley No. 32107 sea aplicada, incluyendo a personas procesadas por los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte considera que subsiste una situación de urgencia, extrema gravedad y riesgo de daño irreparable que motiva mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024, para “garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos”.

Dichas medidas provisionales tienen por objeto que “se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [norma jurídica] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”. Aun cuando la Ley No. 32107 fue aprobada y promulgada, incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en la referida Resolución, las medidas provisionales allí ordenadas continúan obligando al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de dicha norma, los cuales deberán realizar un adecuado control de convencionalidad, para garantizar que una ley contraria a los estándares internacionales sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad sea aplicada a los casos concretos. 29.

Asimismo, se recuerda al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de dicha Resolución, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”. II. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LAS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA “LEY DE AMNISTÍA” (Ley No. 32419) A. Solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por las representantes y observaciones escritas del Estado y la Comisión 30.

El 13 de junio de 2025, las representantes solicitaron a la Corte la ampliación de las medidas provisionales vigentes, “a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentren sin sentencia firme por hechos vinculados a la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000” (en adelante también “Ley de Amnistía”), el cual “constituye abiertamente una ley de amnistía” y “representa un agravamiento sustancial de la situación previamente denunciada, en clara contravención de lo ordenado por [la] Corte en su Resolución de 1 de julio de 2024”.

Para ese momento, dicho proyecto de ley había sido aprobado en primera votación por el Pleno del Congreso del Perú. Las representantes consideraron que concurrían los requisitos convencionales de urgencia, extrema gravedad y riesgo de daño irreparable para la adopción de medidas provisionales (infra Considerando 38), por lo que solicitaron a la Corte que, entre otras cuestiones, “[a]mplíe las medidas provisionales vigentes, a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerando 71. 67 -16- vigor” del referido proyecto de ley 68.

Posteriormente, el 10 de julio de 2025, señalaron que la Comisión Permanente del Congreso de la República del Perú había aprobado, en segunda votación, dicho proyecto, restando “que el Poder Ejecutivo promulg[ara] la ley o present[ara] observaciones”69. 31. El Estado alegó, en sus observaciones de 27 de junio de 2025, que no corresponde la ampliación de las medidas provisionales.

Al respecto, sostuvo que las representantes “no han acreditado […] que, antes de recurrir para solicitar estas medidas provisionales in extremis, […] hayan agotado los recursos internos”, y que el Tribunal “carece de competencia para dictar medidas provisionales luego de haber dictado sentencia sobre el fondo en los [casos] Barrios Altos y La Cantuta”.

Además, estimó que no se cumplen los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales (infra Considerando 40). Luego, en su escrito de 24 de julio de 2025, informó que el Proyecto de Ley No. 7549/2023-CR fue remitido a la Presidencia del Perú, quien tenía plazo hasta el “15 de agosto del presente año” para “observarla o promulgarla y disponer su publicación”. 32.

La Comisión observó, en su escrito de 27 de junio de 2025, que la solicitud de las representantes “guarda similitud fáctica con lo decidido por esta Corte en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión ante la Corte”.

También señaló que existe “una estrecha relación con la situación analizada por [el Tribunal] mediante resolución de 1 de julio de 2024”, y que se trata de “una iniciativa de ley similar”. Además, consideró que concurren los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales, en tanto (i) existe extrema gravedad, pues de llegar a aprobarse el proyecto de ley se “contravendría lo decidido por la Corte Interamericana [en ambos casos] en torno a la prohibición expresa de establecer leyes de amnistía”;

(ii) se configura la urgencia, dado que su trámite legislativo había “avanzado […] con miras su aprobación”, y (iii) ésta produciría un daño irreparable al derecho al acceso a la justicia de las víctimas, ya que personas investigadas o bajo procesos por los hechos de Barrios Altos y La Cantuta o incluso con sentencia firme se beneficiarían de esta amnistía, a pesar de haber sido investigados o condenados por graves violaciones a derechos humanos. En ese sentido, solicitó a la Corte que, “actu[e] de manera preventiva, […] a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de ambos casos”, requiriendo al Estado que, “en cumplimiento de las sentencias, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia [a] la iniciativa de ley mencionada”.

En su escrito de 22 de julio de 2025, reiteró dicha solicitud al observar que “el proyecto de ley continua su tramitación con miras a ser eventualmente promulgada”. También solicitaron a la Corte que: (i) “[e]mita una resolución en la que reitere al Estado su obligación de abstenerse de aprobar, promulgar o ejecutar cualquier norma de amnistía o figura análoga que tenga por efecto impedir la investigación, juzgamiento o sanción de personas procesadas o condenadas por graves violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, particularmente en los casos Barrios Altos y La Cantuta”;

(ii) “[r]equiera al Estado del Perú que informe de forma detallada, sobre el estado legislativo actual [de] la Ley de Amnistía, incluyendo cualquier acción adoptada para evitar su aprobación, promulgación o aplicación”, y (iii) “[e]n caso de que el Estado continúe con el trámite de esta iniciativa legislativa, presente ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato reiterado y desprotección absoluta en que se encuentran las víctimas y beneficiarias de las medidas provisionales de los casos Barrios Altos y La Cantuta”. 69 Indicaron que la Comisión Permanente del Congreso “aprob[ó] por mayoría —con 16 votos a favor y 11 en contra— [en segundo debate] el Proyecto de Ley 7549/2023-CR”. 68 -17- B. Resolución de adopción de medidas urgentes emitida por la Presidenta de la Corte el 24 de julio de 2025 33.

Tomando en cuenta la referida solicitud de las representantes y las observaciones del Estado y la Comisión, el 24 de julio de 2025, la Presidenta de la Corte adoptó una Resolución de medidas urgentes en la cual observó que solo “resta[ba] que el Poder Ejecutivo procediera con la realización de observaciones o con [la] promulgación [de la iniciativa de ley de amnistía], para lo cual c[ontaba] con un plazo hasta el 15 de agosto de 2025, o en su defecto, su posible promulgación por vía de insistencia por parte del Congreso de la República”.

En consecuencia, notó que “[e]llo implica[ba] que dicha iniciativa de ley podría promulgarse y entrar en vigor antes de que este Tribunal t[uviera] la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto sobre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta”.

En consecuencia, convocó a las partes y a la Comisión a la audiencia pública para el 21 de agosto de 2025, con el fin de, entre otros, “obtener mayor información previo a que el Tribunal tome una decisión definitiva sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales”70. 34. Adicionalmente, “dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada […] y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos los casos Barrios Altos y La Cantuta”, la Presidenta estimó necesario dictar una medida de no innovar71, disponiendo: [r]equerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” y, en caso de que éste no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios y se pronuncie sobre el fondo de la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por la Corte.

C. Promulgación de la Ley de Amnistía No. 32419 y observaciones de las representantes 35. Con base en lo informado por las representantes y el Estado, se constata que el 13 de agosto de 2025, es decir, luego de haberse emitido la referida Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de julio de 2025 (supra Considerandos 33 y 34), la Presidenta de la República del Perú promulgó la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”.

Dicha ley fue publicada en el diario oficial al día siguiente y comenzó a regir el 15 de agosto de 2025. Su texto establece lo siguiente: LEY N° 32419 LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y DE LOS COMITÉS DE AUTODEFENSA QUE PARTICIPARON EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO ENTRE LOS AÑOS 1980 Y 2000 Artículo 1.

Amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de julio de 2025, Considerandos 11 y 12. 71 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Adopción de Medidas Urgentes, supra nota, Considerando 13 y punto resolutivo primero. 70 -18- 1.1. 1.2.

Se concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa que se encuentren denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000.

Los efectos de la presente ley no son aplicables a los denunciados o imputados por terrorismo o por delitos de corrupción de funcionarios, quienes deben ser objeto de los procesos penales correspondientes, de conformidad con las normas pertinentes. Artículo 2. Amnistía de carácter humanitario para adultos mayores Se concede amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de setenta años miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa, que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada o se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, con pena privativa de libertad efectiva o suspendida, por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, siempre que no hayan sido condenados por delitos de terrorismo ni por delitos de corrupción de funcionarios.

(Énfasis añadido) 36. La Corte considera que la promulgación de la referida ley, sin que previamente este Tribunal pudiera recibir toda la información y evaluar adecuadamente el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, constituyó incumplimiento de la medida de no innovar dispuesta en la Resolución de adopción de medidas urgentes dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 24 de julio de 2025.

D. Información y observaciones expuestas por las partes y la Comisión en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025 37. Las representantes reiteraron la solicitud de ampliación de las medidas provisionales vigentes ante la promulgación de la Ley de Amnistía No. 32419; explicaron las razones por las cuales se configuran los requisitos convencionales para el otorgamiento de dicha ampliación, y se refirieron a la aplicación de esa ley a nivel interno (infra Considerando 38).

En cuanto a la promulgación de esta ley, observaron que se llevó a cabo “en abierto desacato” a lo ordenado en la Resolución emitida por la Corte el 1 de julio del 2024 así como en la Resolución de medidas urgentes de la Presidenta de 24 de julio del 2025, y cuestionaron “los motivos esgrimidos por las autoridades estatales para impulsar esta normativa” 72. 38.

Respecto a la configuración de los requisitos convencionales para el otorgamiento de la ampliación de las medidas provisionales, alegaron lo siguiente: a) sobre la extrema gravedad, sostuvieron que la ley “constituye un acto de máxima gravedad, pues ataca directamente la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar”, dispuesta en ambos casos.

Alegaron que “esta norma [de amnistía] podría beneficiar a personas ya condenadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, o que vienen siendo procesadas, o cuentan con sentencia en primera instancia”, al haber sido “integrantes de las Fuerzas Armadas, [la] Policía Nacional [o] Comités de Autodefensa”73, “priva[ndo] a las víctimas del acceso a la Tales como, “el transcurso del tiempo, el cumplimiento de un plazo razonable en la investigación o la edad de las personas investigadas”, los cuales “no constituyen fundamentos válidos para eximir de responsabilidad penal a quienes habrían cometido actos como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o tortura”.

Asimismo, señalaron que “las demoras en la investigación y sanción de las personas responsables se originan en el actuar del propio Estado”, en tanto “[d]urante años, se obstaculizó la investigación al remitir los casos a la jurisdicción militar y, posteriormente, estas investigaciones fueron nuevamente pausadas por la aprobación de leyes de amnistía”.

Respecto al argumento de la edad de los condenados, recordaron que “debe tenerse presente la ponderación que debe incluir no sólo la edad de la persona condenada, sino también factores como el cumplimiento de la pena, el esclarecimiento de la verdad, el pago de las reparaciones civiles, el reconocimiento de la gravedad de los delitos y los efectos sociales sobre las víctimas y sus familiares con una liberación anticipada”, todo lo cual “no ha ocurrido en este caso”.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 14 de agosto de 2025 y alegatos orales de las representantes de las víctimas en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 73 Se refirieron, en particular, a los casos de cuatro exmilitares que “cuentan con sentencia en primera instancia”, así como a personas que se encuentran prófugas de la justicia y que están siendo investigadas “por la comisión de graves violaciones de derechos humanos”. 72 -19- verdad y a la justicia de manera definitiva e irreparable”.

Además, indicaron que establece “una amnistía para mayores de setenta años que cuenten con una sentencia firme” “por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo”, con lo cual “personas ya sancionadas por [dichos] casos […] podría[n] ser liberados en aplicación de la Ley de Amnistía por tener más de 70 años”74, “sin la más mínima evaluación de los criterios que esta Corte ha establecido como obligatorios en estos mismos casos” 75.

Además, señalaron que la ley también podría beneficiar a “cerca de 300 personas investigadas o condenadas por graves violaciones de derechos humanos” en el Perú. Asimismo, señalaron que “[e]xiste una clara línea de continuidad entre la Ley de Prescripción […] y la Ley de Amnistía, resultando evidente que ambas tienen por objeto eximir de responsabilidad a aquellas personas por las violaciones más graves cometidas durante la época de violencia en el Perú”.

También, añadieron que “abona a la gravedad […] que estos hechos se presentan en un conocido contexto adverso para operadores de justicia, quienes son sujetos a actos de intimidación, acoso judicial y campañas de estigmatización y desprestigio para amedrentarles en su labor”76, y destacaron que se encuentran en trámite proyectos de ley que podrían “debilita[r]” la independencia de jueces y fiscales77, así como “eliminar el control difuso de constitucionalidad”78; b) sobre la urgencia, hicieron notar que “[l]a ley está en vigencia, por lo cual podría ser aplicada en cualquier momento”.

De hecho, informaron que ya hay casos que involucran graves violaciones a derechos humanos en los cuales se ha solicitado la aplicación de esta ley de amnistía, respecto de los cuales todavía no habría ninguna decisión de primera instancia 79. Agregaron que a esto se suma que “el Poder Judicial y el Ministerio Público, que podrían solicitar o decidir sobre su inaplicación, enfrentan presiones cada vez más directas, mientras que la actual composición del Tribunal Constitucional ha demostrado su disposición a desconocer los estándares interamericanos”, y c) sobre el daño irreparable, señalaron que “los condenados por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta aún deben de cumplir sus sentencias y otros se encuentran bajo investigación”.

Indicaron que los efectos de la ley resultarían “irreversibles en términos del derecho de las víctimas al acceso a la justicia”, ya que “[l]a extinción de la acción penal por vía de amnistía impediría la continuación de procesos judiciales en curso y además llevaría a la liberación de personas ya condenadas que cumplieran con el requisito de tener más de 70 años”.

Además, “tornaría imposible” que las víctimas puedan acceder al “pago de las reparaciones civiles” ordenadas en los procesos internos. Finalmente, recordaron que “la gran mayoría de las En particular, señalaron que éste es el caso respecto de “Martín Rivas, cuya condena se extiende hasta el 17 de noviembre de 2027; Montesinos Torres, hasta el 30 de septiembre de 2025; y Sosa Saavedra, hasta el 2 de abril de 2028, [quienes] serían liberados anticipadamente por haber superado los 70 años de edad”. 75 Cfr. Escritos de las representantes de las víctimas de 13 de junio y 10 de julio de 2025, y alegatos orales de las representantes en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 76 Asimismo, subrayaron “la actitud de altos funcionarios públicos que instan abiertamente a desconocer los estándares convencionales”, y consideraron que “[e]ste clima de amedrentamiento no sólo agrava el riesgo, sino que envía un mensaje paralizante a quienes deben de garantizar la justicia en Perú”.

Además, refirieron que las “personas defensoras de derechos humanos que […] podrían estar a cargo de la representación de estos litigios” se enfrentan a un “contexto de estigmatización, amenazas y restricciones normativas orientadas a limitar su labor”, destacando, en particular, “la reciente aprobación de la Ley No. 32301 conocida como ‘Ley Anti-ONGs’ o ‘Ley Anti-Justicia’, la cual establece sanciones desproporcionadas – incluyendo multas de hasta 700,000 dólares o la disolución jurídica de organizaciones de la sociedad civil – por usar fondos de cooperación internacional para la representación de casos”.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 13 de junio de 2025 y alegatos orales de las representantes de las víctimas en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 77 Concretamente, mencionaron “la presentación de un proyecto de ley en el Congreso de la República de Perú para crear una Comisión de fiscalización de jueces y fiscales, lo que sin duda debilitaría aún más su independencia”. 78 Señalaron que se trata del proyecto de Ley N° 9171 del año 2024, el cual, de aprobarse, implicaría que “los tribunales de primera instancia en Perú se verían obligados a suspender procesos y remitir controversias únicamente al Tribunal Constitucional”. 79 Precisaron que “los tribunales de juzgamiento han tomado la decisión de […] convocar a audiencias específicas para que las defensas de los acusados o procesados[,] la Fiscalía, y la defensa de las partes agraviadas generen un debate, y sobre eso el tribunal tomará una decisión”. 74 -20- víctimas son personas de avanzada edad”, por lo que “[e]ste retroceso podría conllevar a que las víctimas no puedan llegar a obtener acceso a la justicia en el transcurso de sus vidas” 80. 39.

Con base en lo anterior, las representantes requirieron 81 a la Corte que: (i) “[a]nte el incumplimiento del Congreso de Perú y el Poder Ejecutivo a lo ordenado por la Corte Interamericana”, “en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Convención Americana”, “presente ante [la] Asamblea General de la Organización de Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato reiterado y desprotección absoluta en que se encuentran las víctimas y beneficiarias de las medidas provisionales de los casos Barrios Altos y La Cantuta”;

(ii) “[i]nste al Estado de Perú a garantizar que los operadores de justicia no sufran represalias por inaplicar la Ley de Amnistía […] en ejercicio de su facultad jurisdiccional de control de convencionalidad”; (iii) “reafirm[e] que este tipo de leyes son inadmisibles en el derecho internacional”, y (iv) realice “un llamado explícito a los tribunales nacionales peruanos para que inapliquen tanto la Ley de Prescripción [No. 32107] como la Ley de Amnistía [No. 32419], ejerciendo control de convencionalidad”. 40.

El Estado reiteró su oposición a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, con base en los siguientes argumentos: (i) la alegada falta de competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y para dictar medidas provisionales en casos que se encuentran en etapa de supervisión, y la falta de agotamiento de los recursos internos;

(ii) que la solicitud de ampliación de medidas provisionales no tiene “relación […] con la sentencia de Barrios Altos y de La Cantuta”, en tanto el artículo 1 de la Ley de Amnistía “se refiere a casos en que no ha recaído sentencia” 82; (iii) no se configuran los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas, en tanto no hay “riesgo de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas, de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de constitucionalidad [concentrado o difuso] de las normas que estimen más pertinente en cada caso concreto”83, y que la situación “tampoco reviste una situación de urgencia y gravedad”, en tanto “los responsables por los delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta se encuentran ya investigados, juzgados y sancionados”, ya que “la justicia penal ordinaria ya ha sentenciado a veinticinco (25) personas por los graves delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta”, y (iv) la ley adoptada obedece a una necesidad de evitar “casos contenciosos en el futuro próximo por violación a las garantías procesales y al [derecho a] ser juzgado en un plazo razonable”, teniendo en cuenta que varias de las personas a las que alcanza “han muerto en los últimos años privados de su libertad o con restricciones a su libertad, sin siquiera recibir una sentencia condenatoria o absolutoria”, en el marco de procesos que han durado hasta 30 años 84.

Adicionalmente, informó que “hay un proyecto de ley para derogar” la Ley de Amnistía, y sostuvo que la Corte no puede “valida[r los] meros dichos […] de las representantes” en cuanto al alegado contexto adverso para operadores de justicia en el Perú, pues “se estaría afectando de modo grave la seguridad jurídica que supuestamente […] debe ofrecer el sistema interamericano” 85.

Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 13 de junio de 2925 y alegatos orales de las representantes en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 81 Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 14 de agosto de 2025 y alegatos orales de las representantes en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 82 En sentido similar, en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025, sostuvo que “los sucesos de La Cantuta y Barrios Altos […] no constituyen hechos propios de la lucha antisubversiva, por lo que […] los condenados no se encontrarán comprendidos dentro de los alcances de la ley”. 83 Cfr. Escrito del Estado de 27 de junio de 2025. 84 Además, indicó que la ley aprobada cumplía con los dos requisitos establecidos por la Comisión de Venecia, en tanto: (i) fue “aprobada por mayoría calificada”, y (ii) el “grupo” beneficiario de la ley está “debidamente identificado, determinado”.

Cfr. Escrito del Estado de 27 de junio de 2025 y alegatos orales del Estado en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 85 Cfr. Escrito del Estado de 27 de junio de 2025 y alegatos orales rendidos por el Estado en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025. 80 -21- 41. Con base en lo expuesto, el Estado solicitó que la Corte “no adopte la ampliación de las medidas provisionales, que cumpla con dejar que actúe la jurisdicción interna, […] y que se reserve para el debate de fondo, […] una vez que la vía interna se haya agotado”, añadiendo que “lo que correspondería es requerirse al Estado del Perú que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente”. 42.

La Comisión Interamericana recordó que, en ambos casos, la Corte ordenó la investigación de las graves violaciones de derechos humanos constatadas y determinó que resultaban inadmisibles las amnistías. Al respecto, señaló que “el artículo 68 de la Convención Americana impone al […] Estado […] la obligación de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana”, y que los Estados tienen el deber de “acata[r]” la “cosa juzgada internacional”.

Consideró que la Ley No. 32419 “conduce a la impunidad de quienes perpetraron graves violaciones de derechos humanos” al beneficiarles con una amnistía. También, consideró que la promulgación de dicha ley implicó un “desacato” por parte del Perú de las medidas urgentes de no innovar dictadas por la Presidencia de la Corte86. Además, remarcó que “las personas que operan la justicia, en el marco de sus competencias, deben realizar control de convencionalidad”87.

Finalmente, efectuó cuatro solicitudes aplicables tanto para la Ley de Prescripción No. 32107 como para la Ley de Amnistía No. 32419 (supra Considerando 20). E. Resolución emitida por la Corte el 3 de septiembre de 2025 43. Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública de 21 de agosto de 2025, la Corte emitió la Resolución de 3 de septiembre de 2025.

En esta decisión, el Tribunal verificó que la solicitud de ampliación de medidas provisionales cumple con lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, en lo que respecta a la legitimación para presentarla y a la relación de ésta con el objeto de los casos88. Adicionalmente, la Corte respondió los argumentos que expuso el Estado, cuestionando la competencia de este Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus Sentencias y para dictar medidas provisionales luego de emitida la Sentencia, así como respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos 89. 44.

En lo que respecta a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Corte no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de su adopción, indicando que se haría en una Resolución posterior. En tanto, tomando en cuenta que “dicha ley [de amnistía] fue promulgada [… y] dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que este Tribunal ha emitido Sentencias, en particular los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte estimó pertinente ratificar en todos sus términos la medida de no innovar dictada por la Presidenta del Tribunal” (supra Considerando 34).

Al respecto, señaló que: 86 La Comisión también recordó que en 2023 “se ejecutó la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 2022 que restituyó los efectos del indulto humanitario de 2017 al expresidente de la República Alberto Fujimori, pese a que la Corte había dispuesto que debía abstenerse de implementarla, lo que además ameritó que se declarara al Estado en desacato”, y que el Estado no cumplió con lo ordenado en la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, puesto que promulgó la Ley No. 32107. 87 Lo cual incluye a “todas las instancias del Poder Judicial”, desde los “jueces de primera instancia hasta el Tribunal Constitucional”, y recordó que dicho control de convencionalidad “no alcanza solamente a la Convención Americana de Derechos Humanos, sino también a la interpretación que ha hecho de este Tratado” la Corte Interamericana. 88 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2025, Considerando 16. 89 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerandos 17 a 22. -22- [d]icha medida se ratifica especialmente en lo relativo a que ‘las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana […] se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales’.

Esta orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de dicha Ley de Amnistía, los cuales deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que esta Corte se pronuncie en una Resolución posterior90.

F. Consideraciones de la Corte sobre el fondo de la solicitud de ampliación de medidas provisionales 45. Tomando en cuenta el alegado daño irreparable al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de los casos Barrios Altos y La Cantuta por la vigencia de la Ley de Amnistía en el Perú91, el Tribunal estima que se configuran condiciones de especial gravedad que ameritan, de manera excepcional, examinar si se cumplen los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales.

Para ello, se efectuará una reseña de los estándares relativos a la incompatibilidad de las leyes de amnistía en casos de graves violaciones de los derechos humanos con el derecho internacional de los derechos humanos (infra Considerandos 46 a 53), y seguidamente se analizará si se da la concurrencia o no de los requisitos convencionales para la ampliación de medidas provisionales en estos dos casos por la vigencia de la Ley de Amnistía No. 32419 (infra Considerandos 54 a 77). i. Estándares relativos a la incompatibilidad de las leyes de amnistía en casos de graves violaciones de los derechos humanos con el derecho internacional de los derechos humanos 46.

La jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido de manera clara e inequívoca la incompatibilidad de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves violaciones a los derechos humanos, pronunciándose al respecto en estos dos casos (supra Considerandos 5 y 6), así como en casos de Chile (caso Almonacid Arellano y otros), Brasil (caso Gomes Lund y otros y caso Herzog y otros), Uruguay (caso Gelman) y El Salvador (caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños).

Esta línea jurisprudencial también ha sido reiterada en otros casos en los que la Corte ha establecido que los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía92. 47. De acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corte, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2.

Lo anterior, en cuanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado democrático de derecho.

Por estos motivos, en distintos casos la Corte ha declarado Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerando 24. 91 Así como los antecedentes en estos dos casos y en varios casos de Guatemala en los cuales se han otorgado medidas provisionales por el avance del trámite legislativo de proyectos de ley que contravienen estándares internacionales sobre la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos (supra Considerando 3). 92 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 114, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 372.b). 90 -23- que, a la luz del derecho internacional, las leyes de amnistía de graves violaciones a derechos humanos carecen de efectos jurídicos 93. 48.

Además, las leyes de amnistía afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento, precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención94. 49.

A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos, puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad y, además, que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos95. 50.

Asimismo, la incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías”. Ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis, a saber, dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas96.

La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención 97. 51. Adicionalmente, en los múltiples casos que ha conocido esta Corte que versan sobre graves violaciones a derechos humanos, incluyendo casos de Perú, al ordenar la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, este Tribunal dispone que los Estados “deberá[n] abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables” (supra Considerando 7). 52.

Además de ser una jurisprudencia constante de este Tribunal, en Sentencias de otros casos98, se ha reconocido que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos Ver, inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 44; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 119; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 167;

Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota, párr. 174; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párr. 226; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 296; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 289, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra nota, párr. 149. 94 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párr. 227, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 290. 95 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párr. 228, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 291. 96 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 120, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párr. 229. 97 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota, párr. 175, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párr. 229. 98 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota, párrs. 147 a 170;

Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párrs. 195 a 224, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párrs. 279 a 287. 93 -24- de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados99.

También los más altos tribunales de justicia de diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, tales como Argentina, Chile, Uruguay, Honduras, El Salvador, Colombia, y el propio Perú han incorporado los estándares internacionales en esta materia, observando de buena fe sus obligaciones internacionales100. 53. En cuanto a este último, la Corte hace notar que el Tribunal Constitucional del Perú, al resolver un recurso extraordinario y un recurso de agravio constitucional, entre otros aspectos, se refirió a la “proscripción absoluta de aquellos ilícitos que, de conformidad con el Derecho Internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los estándares mínimos de protección a la dignidad de la persona humana”.

Al respecto, refirió que “la presunción de que el legislador penal ha querido actuar dentro del marco de la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales” “[n]o opera […] cuando se comprueba que mediante el ejercicio de la competencia de dictar leyes de amnistía, el legislador penal pretendió encubrir la comisión de delitos de lesa humanidad”, ni “cuando el ejercicio de dicha competencia se utilizó para ‘garantizar’ la impunidad por graves violaciones de derechos humanos”.

Finalmente, concluyó que “las leyes de amnistía […] son nulas y carecen, ab initio, de efectos jurídicos”, por lo que “también son nulas las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de derechos humanos cometida por [agentes estatales]”101. ii. Análisis de los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales 54.

En primer lugar, este Tribunal considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque ha sido aprobada, promulgada y se encuentra actualmente en vigencia una Ley de Amnistía en el Perú (Ley No. 32419), que es contraria a los estándares desarrollados por esta Corte en varios casos, incluyendo los casos Barrios Altos y La Cantuta y, en general, al derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a la incompatibilidad con las obligaciones convencionales de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación En el mismo sentido se ha expresado la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), la cual ha sostenido que uno de los seis requisitos del Estado de derecho aplicables a las amnistías consiste en que “[d]eben respetarse los requisitos sustantivos del derecho internacional en materia de amnistías, especialmente en lo que respecta a la inadmisibilidad de amnistías sobre delitos internacionales graves y vulneraciones graves de derechos humanos”.

Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), “España - Opinión sobre los requisitos del Estado de Derecho que debe cumplir una amnistía sobre los requisitos del Estado de Derecho para decretar una amnistía con especial referencia a la proposición de ley parlamentaria "proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social de Cataluña”, CDL-AD(2024)003, adoptada en su 138ª Sesión Plenaria (15-16 de marzo de 2024), párr. 122.

Disponible en: https://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2024)003-spa (consultado por última vez el 3 de octubre de 2025). 100 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota, párrs. 215 a 224. 101 El Tribunal Constitucional del Perú “consider[ó] que la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese[n] aplicado las leyes de amnistía […], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e integridad personal”.

Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia de 2 de marzo de 2007, expediente No. 679-2005-PA/TC, párrs. 30, 52, 53 y 60. Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00679-2005-AA.pdf, y Sentencia de 29 de noviembre de 2005, expediente No. 45872004-AA/TC, párr. 63. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04587-2004-AA.pdf (consultados por última vez el 3 de octubre de 2025). 99 -25- y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (supra Considerando 46 a 52). 55.

La Ley No. 32419 establece dos tipos de amnistías para los miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los Comités de Autodefensa por su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000: una es para los “denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de [dicha] participación”, la cual está prevista en el artículo 1 de la ley; y otra para los “adultos mayores de setenta años […] que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada o se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, con pena privativa de libertad efectiva o suspendida, por delitos derivados u originados con ocasión de [dicha] participación”, que está prevista en el artículo 2 de la ley.

Ambos artículos disponen que los efectos de esta ley de amnistía no comprenden los “delitos de terrorismo” y los “delitos de corrupción de funcionarios” (supra Considerando 35). 56. La Corte observa que la redacción de los referidos artículos de la ley, salvo por las dos excepciones mencionadas, no establecen claramente cuáles delitos serían objeto de amnistía, pudiendo entenderse que quedan comprendidos bajo esta ley la amnistía de las graves violaciones a derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad que fueron cometidos durante el conflicto armado en Perú, incluyendo hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta.

Esto no solo es contrario al derecho internacional y a lo dispuesto por la Corte Interamericana de manera constante en su jurisprudencia en esta materia (supra Considerandos 46 a 52), sino que también contrasta con las acciones y esfuerzos estatales que por años se ha procurado desplegar para avanzar en la investigación y juzgamiento penal de hechos que ocurrieron en el conflicto armado, incluyendo algunos casos en que esta Corte ha dictado sentencias, tales como los casos Barrios Altos y La Cantuta.

En ese sentido, este Tribunal considera que la Ley No. 32419 podrá implicar la impunidad de tales hechos, significando un grave e irreversible retroceso en la búsqueda de verdad y justicia para las víctimas de graves violaciones a derechos humanos. 57. Por otra parte, en cuanto a la “amnistía por razones humanitarias” que concede la Ley No. 32419 a las personas mayores de 70 años que han sido condenadas con sentencia firme o que se encuentren en trámite de ejecución de sentencia (supra Considerando 35), la Corte considera, en consonancia con su jurisprudencia, que el otorgamiento de una amnistía como forma de extender un beneficio a personas adultas mayores condenadas por graves violaciones a derechos humanos no es compatible con la Convención Americana. 58.

La Corte se ha pronunciado sobre el otorgamiento de otro tipo de beneficios a personas adultas mayores condenadas por graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, ha indicado que, “[e]n el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares” 102.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido que la medida o figura jurídica que se adopte “debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad.

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 350. 102 -26- menos, que implique la extinción de la pena. Corresponde determinar primeramente, de acuerdo con otros factores, si habría una medida que permita una atención médica efectiva […] o si resulta necesario aplicar una institución jurídica apropiada que modifique la pena o permita una libertad anticipada”103.

Además, la Corte ha precisado que, en dicha evaluación, deben valorarse “criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” 104. 59.

Adicionalmente, esta Corte hace notar que diversos órganos internacionales de protección de derechos humanos se han pronunciado sobre cómo la Ley No. 32419 viola el derecho internacional sobre la prohibición amnistiar graves violaciones a derechos humanos y del derecho internacional humanitario y atenta gravemente contra los derechos a la justicia, la verdad y reparación de las víctimas.

Al respecto, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que “[l]a ley de amnistía promulgada en Perú viola los estándares internacionales y es un retroceso en la búsqueda de justicia por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en el país”, que “debe revertirse de inmediato”105.

De manera similar se pronunciaron el Relator Especial sobre la Verdad, la Justicia y la Reparación, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, el Relator Especial sobre la lucha contra el terrorismo y los derechos humanos, y la Presidenta-Relatora y la Vicepresidenta del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, quienes señalaron, cuando esta ley aún no había sido aprobada, que “impediría el procesamiento penal y la condena de individuos que cometieron graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado interno de Perú”.

En este sentido, expresaron que dicha situación “pondría al Estado en claro incumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional”, puesto que “[n]o garantizar la responsabilidad penal por estos crímenes viola las normas de los tratados de derechos humanos y de jus cogens, así como el derecho internacional consuetudinario”, e “impide el acceso de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación” 106. 60.

En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando la Ley No. 32419 no había sido aprobada aún, “exhort[ó] al Estado del Perú a abstenerse de aprobar amnistías por graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con sus obligaciones de derecho internacional, sentencias y resoluciones de supervisión de la Corte Interamericana en casos sobre el país en la materia” y a “garanti[zar] el acceso a la justicia de las víctimas”.

Además, señaló que dicho Estado “[p]or el contrario, […] debe[ría] adoptar mecanismos que aceleren la resolución de los procesos en curso, prestando certeza jurídica a víctimas y procesados”. Asimismo, destacó que “cualquier medida de carácter humanitario debe ser consistente con los estándares sobre figuras que extinguen, suspenden, reducen o modifican Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 53. 104 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota, párr. 350. 105 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, comunicado de prensa titulado “Perú: Türk consternado por la ley de amnistía que otorga impunidad a los autores de graves violaciones de los derechos humanos”, de 14 de agosto de 2025.

Disponible en: https://www.ohchr.org/es/pressreleases/2025/08/peru-turk-dismayed-amnesty-law-grants-impunity-perpetrators-gross-human (consultado por última vez el 3 de octubre de 2025). 106 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, comunicado de prensa titulado “Proyecto de ley que establece amnistía para crímenes atroces viola normas internacionales, dicen expertos de la ONU”, de 17 de julio de 2025.

Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2025/07/peru-billestablishing-amnesty-atrocity-crimes-violates-international (consultado por última vez el 3 de octubre de 2025). 103 -27- la pena de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad señaladas anteriormente al Perú por la Corte I[nteramericana]”107. 61.

Debido a lo expuesto, este Tribunal considera que Ley de Amnistía No. 32419 es incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carece de efectos jurídicos (supra Considerando 47). Asimismo, su promulgación, al ser una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Perú, como Estado parte en la Convención, constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado108. 62.

Por otra parte, este Tribunal considera que también se configura el requisito de extrema gravedad porque, al estar en vigencia esta ley de amnistía y ser parte del ordenamiento jurídico del Perú, podría ser aplicada a personas que se encuentran actualmente denunciadas, investigadas o procesadas por las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en los casos Barrios Altos y La Cantuta o que ya han sido condenadas por estos hechos.

Esto tendría una consecuencia grave e irreparable en el derecho al acceso a la justicia de las víctimas, y acabaría con cualquiera de los avances que se han dado hasta el momento en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichas violaciones (supra Considerando 10). 63. De acuerdo con lo informado por las representantes en la audiencia pública de 21 de agosto de 2025, para ese momento, se habían presentado al menos dos solicitudes de aplicación de esta Ley de Amnistía, por parte de personas condenadas (supra Considerando 38).

Si bien no se ha recibido información de que alguna persona denunciada, procesada, investigada o condenada por las graves violaciones cometidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta haya solicitado la aplicación de la amnistía, las representantes han informado que al menos dieciséis personas que están siendo investigadas o que cuentan con condenas que no están firmes por hechos relacionados con los casos Barrios Altos y La Cantuta podrían verse beneficiadas por la aplicación del Artículo 1 de la Ley de Amnistía, y que aproximadamente nueve personas mayores de 70 años podrían acogerse a la “amnistía por razones humanitarias” que establece el Artículo 2 de dicha ley, debido a que superan los 70 años de edad109. 64.

El Estado ha alegado que la información aportada por las representantes confirma que “a la fecha, no se ha postulado ninguna solicitud a aplicación de la Ley N° 32419 […] en el marco de los procesos judiciales entablados por los hechos de graves violaciones a los derechos humanos que determinaron la responsabilidad del Estado Peruano en los casos Barrios Altos y La Cantuta”110 y que, en todo caso, “los sucesos de [los referidos casos] no se encontrarán comprendidos dentro de los alcances de la ley”, puesto que “son sin lugar a duda hechos delictivos” que “no constituyen hechos propios de la lucha antisubversiva” (supra Considerando 40).

Al respecto, la Corte reitera que la Ley No. 32419 tiene una redacción general en cuanto a los hechos delictivos o delitos que son objeto de amnistía (supra Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa titulado “CIDH exhorta al Perú a abstenerse de aprobar leyes que otorgan amnistías por graves violaciones a los derechos humanos”, de 26 de junio de 2025.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/128.asp (consultado por última vez el 3 de octubre de 2025). 108 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota, párr. 18, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 45. 109 Cfr. “Sistematización de personas beneficiarias de Ley de Amnistía” (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 25 de agosto de 2025). 110 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 1 de septiembre de 2025. 107 -28- Considerandos 35 y 56) y tampoco establece con claridad qué hechos serán considerados “propios de la lucha antisubversiva”, dejándolo a una interpretación subjetiva de quien aplique la ley, lo cual habilitaría la posibilidad de que también las personas denunciadas, investigadas, procesadas y condenadas por graves violaciones a los derechos humanos, incluidas las de los casos Barrios Altos y La Cantuta, pudieran beneficiarse de la amnistía. Esto significaría un grave incumplimiento de lo ordenado por esta Corte al Perú (supra Considerandos 8 y 9). 65.

Asimismo, debido a los alcances que la aprobación de la Ley de Amnistía No. 32419 podría tener respecto de otros 10 casos contra el Perú 111 en los que la Corte Interamericana ha emitido Sentencias que ordenan la investigación, juzgamiento y eventual sanción de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado, la Corte estima necesario advertir que en esos casos también se dispuso la prohibición de otorgar amnistías, con lo cual, la eventual aplicación de la Ley No. 32419, supondría también un incumplimiento de lo ordenado por esta Corte al Perú en esos otros casos. 66.

En consecuencia, la Ley No. 32419 no puede representar un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en Perú. 67.

Aunado a lo anterior, la Corte también considera que se configura una situación de urgencia para el otorgamiento de la ampliación de las medidas provisionales, puesto que la Ley No. 32419 ya ha sido aprobada, promulgada y publicada; incluso a pesar de la medida de no innovar dictada por la Presidencia de este Tribunal para que su trámite legislativo se suspendiera hasta que se contaran con elementos suficientes para un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada en estos casos.

En consecuencia, se encuentra actualmente vigente en el ordenamiento jurídico peruano y con posibilidad de ser aplicada, en cualquier momento, a los casos Barrios Altos y La Cantuta, y a otros casos de graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el conflicto armado, una ley de amnistía manifiestamente contraria a la Convención Americana y a las obligaciones internacionales del Estado respecto a la investigación, juzgamiento y sanción de graves violaciones a derechos humanos. 68.

Asimismo, este Tribunal considera que la aplicación de la Ley de Amnistía No. 32419 provocaría un daño irreparable en el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. La aplicación de esta norma significaría que se extinguiría completamente cualquier responsabilidad penal, así como la posibilidad de iniciar acciones penales o continuar aquellos procesos que estén en curso por este tipo de hechos.

Incluso, en aquellos casos en que las personas condenadas sean mayores de 70 años, podrían extinguirse las condenas firmes alcanzadas y, en consecuencia, la ejecución de las penas impuestas a nivel interno, afectando asimismo la posibilidad de que las víctimas accedan a las reparaciones civiles que, en algunos casos, tribunales internos han ordenado a su favor.

Todo lo anterior implicaría sin duda un daño irreversible e irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota, párr. 232; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 108; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 140; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 201; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 27, párr. 190; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota, párr. 182; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra nota, párr. 244.e);

Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra nota, párr. 309; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra nota, párr. 460.b), y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra nota, párr. 268.e). 111 -29- 69. El Estado ha sostenido que no se configura un daño irreparable debido a que la ley puede ser cuestionada por los mecanismos internos de control de constitucionalidad, ya sea por vía del control difuso que ejercen los jueces y las juezas ordinarios, así como del control concentrado que ejerce el Tribunal Constitucional del Perú en el marco del proceso de inconstitucionalidad (supra Considerando 40).

Además, ha solicitado que no se otorgue la ampliación de las medidas provisionales, permitiendo que su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente (supra Considerandos 40 y 41). De conformidad con lo indicado por las representantes en la audiencia de 21 de agosto de 2025, se ha presentado la solicitud para la aplicación de la Ley de Amnistía en dos casos; no obstante, aún no habrían sido resueltas por los jueces de primera instancia (supra Considerandos 38 y 63).

Asimismo, aun cuando no ha sido informado por las partes, de acuerdo con información de público conocimiento, se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional de Perú, por lo menos, una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Amnistía No. 32419, la cual fue interpuesta a mediados de septiembre de 2025 por el Defensor del Pueblo del Perú112. 70.

Respecto de lo anterior, las representantes han considerado que los mecanismos internos no serían suficientes para garantizar que el Poder Judicial o Ministerio Público, quienes podrían solicitar o decidir la inaplicación de la Ley de Amnistía, realicen un adecuado control constitucional y convencional, debido a que “enfrentan presiones cada vez más directas” y al alegado “contexto adverso para operadores de justicia, quienes son sujetos a actos de intimidación, acoso judicial y campañas de estigmatización y desprestigio para amedrentarles en su labor”.

A modo de ejemplo, señalaron una serie de circunstancias que, en su opinión, podrían afectar que se realicen un adecuado control de convencionalidad de la referida norma113. Asimismo, han señalado que “la actual composición del Tribunal Constitucional ha demostrado su disposición a desconocer los estándares interamericanos” (supra Considerando 38).

En ese sentido, han solicitado, entre otros, que se “realice un llamado explícito a los tribunales nacionales peruanos para que inapliquen la […] Ley de Amnistía ejerciendo control de convencionalidad” (supra Considerando 39). 71. Conforme lo ha establecido en su jurisprudencia, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 114.

Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin115. 72.

En ese sentido, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, incluyendo los tribunales de máxima jerarquía, están en la obligación de ejercer Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Causa No. 00032-2025-AI, acción de inconstitucionalidad interpuesta el 12 de septiembre de 2025 por el Defensor del Pueblo, Josué Manuel Gutiérrez Condor, contra la Ley No. 32419.

Disponible en: https://www.tc.gob.pe/consultas-de-causas/detalles-consulta/?id_exp=496787 (consultado por última vez el 3 de octubre de 2025). 113 Informaron sobre la presentación de un proyecto de ley, presentado por “el grupo que tiene una gran mayoría parlamentaria”, que propone la eliminación de la figura del control difuso que, en caso de prosperar, implicaría que la única vía para cuestionar la constitucionalidad de una ley sería la del control concentrado que realiza el Tribunal Constitucional.

Además, hicieron referencia a proyectos de ley que podrían “debilita[r] [la] independencia” de jueces y fiscales, así como a “la actitud de altos funcionarios públicos que instan abiertamente a desconocer los estándares convencionales” (supra Considerando 38). 114 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota, párr. 124 y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 180. 115 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota, párr. 124 y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 213. 112 -30- ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 116.

Adicionalmente, el Tribunal ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos117. 73. En consecuencia, la Corte considera necesario que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en el Perú realicen un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”.

En este ejercicio de control de convencionalidad los operadores de justicia deberán tomar en cuenta las obligaciones internacionales a las que soberanamente se comprometió el Estado peruano; la jurisprudencia constante de este Tribunal sobre la incompatibilidad con las obligaciones convencionales de las leyes de amnistía que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (supra Considerandos 46 a 72) y lo dispuesto en la presente Resolución, para garantizar que una amnistía, contraria a la Convención Americana, no sea aplicada a personas denunciadas, investigadas, procesadas o condenadas por graves violaciones a derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado, entre ellas las relativas a los casos Barrios Altos y La Cantuta. 74.

De este modo, la Corte concluye que con la aprobación de la Ley de Amnistía No. 32419 se ha configurado una situación grave, urgente e irreparable para el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta. Tal situación amerita que este Tribunal, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordene la ampliación de las medidas provisionales en estos dos casos, ya que de aplicarse la Ley de Amnistía No. 32419 se configuraría un incumplimiento grave por parte del Perú respecto de lo ordenado en las Sentencias de ambos casos, al hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas por los motivos que han sido expuestos.

Dicha cuestión es directamente contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, además, contraviene abiertamente la jurisprudencia reiterada de esta Corte. 75. Ante tal situación, este Tribunal considera necesario actuar en forma preventiva frente a un desacato de las Sentencias emitidas por esta Corte en los casos Barrios Altos y La Cantuta que provocaría un daño irreparable en materia de superación de la impunidad, dejando sin efecto útil dichas Sentencias118.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota, párr. 124 y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 310. 117 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerando 71. 118 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerando 32, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 69. 116 -31- 76. Consecuentemente, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos dos casos, el Tribunal requiere al Estado del Perú que, a través todos sus Poderes y órganos, tome las acciones necesarias para asegurar que la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” no represente un obstáculo para la investigación de los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta ni para la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en el Perú, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 77.

La Corte valorará la solicitud de las representantes de las víctimas y la Comisión de que aplique el artículo 65 de la Convención Americana (supra Considerandos 19, 20, 39 y 42), en caso de mantenerse una postura de incumplimiento del Estado a las decisiones de este Tribunal. En ese sentido, la Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal 119.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana dispone que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. III. SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR 78. Debido a que todo lo indicado en la presente Resolución concierne al cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, se incorporarán todos los antecedentes de estas medidas provisionales a los expedientes de la etapa de supervisión de cumplimiento de esos casos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Que el Estado ha incurrido en un incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en Resolución de 1 de julio de 2024 y, en general, de la obligatoriedad de las decisiones de este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, puesto que promulgó la Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, a pesar de que la Corte había dispuesto que debía “tom[ar] las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 22 a 29 de esta Resolución. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, Considerando 14, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 71. 119 -32- 2. Declarar que subsiste una situación de extrema gravedad, urgencia, y riesgo de daño irreparable que motiva mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024, las cuales tienen por objeto que “se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [norma jurídica] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú” (Ley No. 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”). 3.

Disponer que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024 continúan obligando al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de la Ley No. 32107, los cuales deberán realizar un adecuado control de convencionalidad, para garantizar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. 4.

Recordar al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”. 5.

Que la promulgación de la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, constituyó incumplimiento de la medida de no innovar dispuesta en la Resolución de adopción de medidas urgentes dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 24 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 35 y 36. 6.

Declarar, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 54 a 76, que con la aprobación de la Ley de Amnistía No. 32419 se ha configurado una situación grave, urgente e irreparable para el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, la cual amerita que este Tribunal, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordene la ampliación de las medidas provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta. 7.

Requerir al Estado del Perú que, a través todos sus Poderes y órganos, tome las acciones necesarias para que la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” no represente un obstáculo para la investigación de los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta ni para la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en el Perú, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 8.

Recordar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en el Perú deben ejercer un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley No. 32419 “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, en los términos indicados en los Considerandos 71 a 73, para garantizar que una amnistía, contraria a la Convención Americana y a las obligaciones internacionales del Estado, no sea aplicada a personas denunciadas, investigadas, procesadas o condenadas por graves violaciones a derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado, entre ellas las relativas a los casos Barrios Altos y La Cantuta. -33- 9.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 9 de enero de 2026, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos cuarto y séptimo de esta Resolución, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento. 10.

Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la notificación de los informes del Estado. 11. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes estatales dentro de un plazo de dos semanas, contadas a partir de la recepción de las observaciones de las representantes de las víctimas. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -34- Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Ampliación de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de octubre de 2025.

Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -35-