RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 3 DE JULIO DE 2025 CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL VISTO: 1. La Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 7 de octubre de 2024 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte). 2. La comunicación de la Secretaría de 20 de febrero de 2025, mediante la cual notificó la referida Sentencia a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3.
El escrito de 20 de mayo de 2025 presentado por la víctima Neusa dos Santos Nascimento, mediante el cual refirió que en la Sentencia se habría indicado que “los procesos, normalmente toman mucho tiempo”, que para las víctimas y su familia es mucha espera desde lo ocurrido y que “se espera que el Estado implemente las reparaciones que la Corte ordenó prontamente”.
Al respecto señaló que se “hace necesario que se esclarezca e interprete debidamente la sentencia” y solicitó que “considerando que se están cumpliendo los 90 días desde la notificación al Estado, […] [le gustaría] saber cuál es la planificación del Estado”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre 1 El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. 1 que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 2.
Por su parte, el artículo 68.1 del Reglamento del Tribunal estipula que: La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. 3.
La Corte observa que, a través de su solicitud, la víctima no se refirió a ningún punto específico de la Sentencia que precisara de una aclaración. Por el contrario, la víctima solicitó que el Estado informe sobre la implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 4. A partir de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de la víctima es manifiestamente improcedente debido a que se encuentra exclusivamente dirigida a obtener información sobre las medidas que debe tomar el Estado para la implementación de la decisión, lo que no se ajusta a los supuestos del artículo 67 de la Convención Americana.
Lo anterior no obsta para que la víctima o su representante participen en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia, en los términos del artículo 69 del Reglamento del Tribunal. 5. Finalmente, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en los párrafos 167, 170, 171, 176, 178, 180, 184, 185 y 198 de la Sentencia, el Estado cuenta con los siguientes plazos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas: (i) tres meses, contados a partir de la recepción de la solicitud de las víctimas, para brindarles tratamiento psicológico y/o psiquiátrico;
(ii) seis meses, contados a partir de la notificación del Fallo, para realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 170, y la obligación de informar al Tribunal inmediatamente tras la realización de las referidas publicaciones; (iii) tres meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia, para consultar a las víctimas sobre su voluntad de que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas;
(iv) dos años, contados a partir de la notificación de la referida decisión, para adoptar protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo; (v) un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para adoptar programas de capacitación sobre discriminación racial; (vi) un plazo razonable para adoptar las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al Ministerio Público del Trabajo sobre los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral de los que tengan conocimiento;
(vii) dos años para diseñar e implementar un sistema de recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género, así como la obligación de presentar a la Corte un reporte anual durante cinco años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin;
(viii) un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para realizar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos. Sumado a lo anterior, la Corte reitera que conforme al punto resolutivo 17, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia 2, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 2 Este plazo vence el 23 de febrero de 2026. 2 POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 17 y 31.2 del Reglamento de la Corte, RESUELVE 1.
Desestimar, por improcedente, la solicitud de la víctima Neusa dos Santos Nascimento que, por vía de interpretación, pretendía obtener información sobre las medidas que habría tomado el Estado para la implementación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de 7 de octubre de 2024, emitida en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representaciones de las víctimas y a la República Federativa de Brasil. 3 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes Vs. Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4