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Caso Moliné O'Connor Vs. ArgentinaInter-American Court · Resoluciones2025-09-02

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 CASO MOLINÉ O’CONNOR VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “representantes”); el escrito de interposición de una excepción preliminar y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 11 de agosto de 2025, por medio de la cual, entre otras cuestiones, dispuso convocar al Estado, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de forma presencial durante el 180º Período Ordinario de Sesiones en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 25 de septiembre de 2025, a partir de las 8:30 horas del Paraguay.

La audiencia tendrá por objeto recibir las declaraciones de tres testigos propuestos por los representantes, así como los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana, respectivamente. La Presidenta también ordenó recibir, mediante declaración ante fedatario público, las declaraciones de dos testigos y del perito Siro L. De Martini, propuestos por los representantes2. 3.

El escrito de 25 de agosto de 2025, mediante el cual el Estado reiteró los argumentos expresados en su oportunidad al recusar al perito Siro L. De Martini, por considerar que concurren las causales previstas en los incisos e y f del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En ese sentido, solicitó que sus observaciones fueran “elevadas a la mayor brevedad posible” ante el Tribunal, con el fin de que “resuelva en forma definitiva” la objeción planteada. 4.

La comunicación de 27 de agosto de 2025, mediante la cual la Secretaría, siguiendo La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 de su Reglamento. 1 La representación de la presunta víctima es ejercida por Susana Rita Almeyra, Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Moliné O'Connor y Cecilia Moliné O'Connor. 2 Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de agosto de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/moline_oconnor_11_08_2025.pdf. * instrucciones de la Presidenta del Tribunal, confirió plazo hasta el 1 de septiembre de 2025 para que los representantes y la Comisión remitieran las observaciones que consideraran pertinentes respecto de la solicitud formulada por Argentina3. 5.

El escrito de 29 de agosto de 2025, por medio del cual los representantes remitieron sus observaciones con relación a la solicitud del Estado. La Comisión, por su parte, mediante escrito de 31 de agosto de 2025, remitió sus respectivas observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50 y 57 del Reglamento. 2.

Para los efectos de analizar la solicitud presentada, la Corte recapitulará lo dispuesto en la Resolución de la Presidencia de 11 de agosto de 2025, se expondrán a continuación los argumentos del Estado, así como las observaciones formuladas por los representantes y la Comisión al respecto, para luego exponer las consideraciones del Tribunal.

A. Lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de 11 de agosto de 2025 3. La Presidencia recordó que la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.e del Reglamento “exige que la persona propuesta como perito haya sido o esté siendo Agente del Estado, es decir, ejerciendo su representación (artículo 2, numerales 1 y 2, del Reglamento), en el caso contencioso concreto en el que se ha ofrecido que emita el respectivo dictamen pericial”. 4.

En ese sentido, la Presidencia consideró que, en el caso concreto, el señor De Martini “no ha sido designado como Agente o Agente alterno por el Estado, ni fue alegado que lo hubiere representado en el procedimiento ante la Comisión”4. 5. Asimismo, con relación a la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento, la Presidencia refirió que “tiene por objeto evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso”, así como “quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad”5.

En consecuencia, dicha causal “exige acreditar algún tipo de intervención del perito propuesto en el caso concreto, sea en sede interna o internacional, respecto de la discusión o el trámite del caso litigado ante el Tribunal, de manera tal que sea posible presumir un prejuzgamiento o parcialidad de su parte en el contenido o las conclusiones del dictamen que eventualmente llegue a emitirse”6.

Mediante nota de la Secretaría de 26 de agosto de 2025 se confirió plazo hasta el 28 de septiembre; por su parte, mediante nota de la Secretaría de 27 de agosto se rectificó la comunicación anterior, en el sentido de conferir plazo hasta el 1 de septiembre de 2025. 4 Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 14. 5 Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 17. 6 Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 18. 3 2 6.

Con base en lo indicado, la Presidencia consideró que la solicitud del Estado se refería “en forma general” a “supuestas labores profesionales asumidas por el perito propuesto relacionadas con el litigio de los procesos ante este Tribunal”, a la vez que no acreditaba “en forma específica algún tipo de intervención concreta, en los planos nacional, interamericano u otro, en el trámite o discusión del caso particular en que se propone su dictamen experto”7. 7.

En consecuencia, según lo indicado en la referida Resolución, al no “configura[rse] la situación específica requerida en el inciso e del artículo 48.1 del Reglamento”, ni “exist[ir] fundamento para acoger la causal” del inciso f del mismo artículo, fue desestimada la recusación formulada por Argentina8. B. Solicitud de reconsideración presentada por el Estado 8.

El Estado indicó que, de acuerdo con la hoja de vida del perito propuesto, remitida por los representantes, aquel “ejerció la representación del Estado argentino ante [la Corte]” en distintos casos y tuvo acceso de forma “irrestrict[a] a la cartera de casos internacionales”, lo que determina el fundamento de la recusación planteada. 9. Señaló que el “vínculo e intercambio permanente con las autoridades de ese momento”, así como la participación del experto en las audiencias por casos contenciosos y en reuniones de trabajo en la entonces Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, configuran fundamentos suficientes para sustentar la recusación planteada.

Refirió que en los casos Jenkins Vs. Argentina y López y otros Vs. Argentina el señor De Martini participó en las respectivas audiencias públicas como miembro de la delegación de Argentina, “e incluso presentó los alegatos finales orales y respondió preguntas de los jueces […] como representante del Estado […], en su carácter de Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, lo cual “contradice” lo indicado por el perito.

Aalegó que la recusación planteada se encuentra “debidamente acreditad[a]”. Solicitó al Tribunal “res[olver] en forma definitiva” el planteamiento. C. Observaciones de los representantes y de la Comisión 10. Los representantes señalaron que el Estado se limitó a reiterar “argumentos ya examinados y resueltos” por la Presidencia, sin presentar nuevos elementos que puedan “modificar” lo decidido.

Indicaron que la solicitud de Argentina “carece de sustento jurídico”, a la vez que reiteraron “la necesidad” de continuar con la pericia ordenada, en tanto “se trata de un aporte de suma relevancia” para el proceso. Solicitaron a la Corte que rechace la impugnación presentada por el Estado y confirme lo resuelto por la Presidenta el 11 de agosto de 2025. 11.

La Comisión indicó que, a partir de lo informado por el Estado, no se “derivan elementos probatorios que permitan concluir” que el señor Siro L. De Martini tuviese un “conocimiento específico y particular del caso concreto”. Agregó que, pese a que el perito participó como agente estatal en los casos referidos por el Estado, ello no es suficiente para afirmar que la “relación de sujeción” que existió en ese momento entre el señor De Martini y el Estado “pueda afectar” su independencia e imparcialidad para elaborar el peritaje ordenado, o si concurre alguna causal de recusación prevista en el Reglamento de la Corte.

Por lo anterior, consideró que no existían razones que “den lugar a la modificación” de lo resuelto por el Tribunal. 7 8 Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina, supra, Considerando 20. Cfr. Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina, supra, Considerandos 16 y 20. 3 D. Consideraciones de la Corte 12. Al analizar lo resuelto por la Presidenta en la Resolución de 11 de agosto de 2025 y la solicitud presentada por el Estado, la Corte considera que corresponde reiterar el criterio expresado en cuanto a la improcedencia de la recusación formulada. 13.

En efecto, como fue indicado por la Presidencia, de conformidad con el inciso e) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte, la causal de recusación se configura cuando la persona propuesta como perito ha sido o es Agente del Estado “en el caso en litigio”, lo que implica que dicha persona haya ejercido la correspondiente representación procesal en el caso contencioso en el cual se ofrece su dictamen pericial. 14.

De igual forma, en cuanto a la causal prevista en el inciso f) del citado artículo 48.1 del Reglamento, como también lo indicó la Presidenta, se requiere demostrar una intervención específica y jurídicamente relevante en el trámite del caso contencioso particular ante las autoridades internas o ante los órganos del Sistema Interamericano. 15.

El Estado solicitó la reconsideración de lo resuelto reiterando que el señor De Martini intervino en audiencias públicas ante esta Corte en calidad de “representante del Estado”, en virtud de las funciones desempeñadas en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante, el Estado no alegó ni aportó prueba alguna que acredite que el perito hubiere sido designado Agente o Agente alterno en el presente caso, ni que hubiese ejercido su representación ante la Comisión Interamericana o ante este Tribunal.

Por ende, no concurre el supuesto previsto en el artículo 48.1.e del Reglamento del Tribunal. 16. De igual forma, tampoco se argumentó algún otro tipo de intervención del perito propuesto en el caso concreto, sea en sede interna o internacional. Con ello, tampoco concurre la causal recogida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte. 17.

En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración presentada por el Estado. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con el artículo 31.2 del Reglamento de la Corte.

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de reconsideración efectuada por el Estado respecto de lo decidido por la Presidenta en la Resolución de 11 de agosto de 2025, en cuanto a declarar inadmisible la solicitud de recusación formulada contra el señor Siro L. De Martini, propuesto como perito por los representantes de la presunta víctima. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República Argentina. 4 Corte IDH.

Caso Moliné O´Connor Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2025. Resolución adoptada por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5