CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 2025 (Excepciones Preliminares) En el caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición 1: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”, o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 El 3 de febrero de 2025, el Estado presentó una recusación contra el Juez Alberto Borea Odría. El 4 de febrero de 2025, el Juez Alberto Borea Odría solicitó excusarse de conocer de las excepciones preliminares del presente caso, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte.
Señaló que, a fin de evitar cualquier cuestionamiento a la legitimidad del Tribunal en esta etapa procesal, optaba por apartarse voluntariamente de manera excepcional y únicamente respecto de esta fase del proceso. La Presidenta de la Corte aceptó su inhibitoria, por lo cual el Juez Borea Odría no participó en la audiencia pública, en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia de excepciones preliminares.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg presentó una excusa para abstenerse del conocimiento de las excepciones preliminares, al amparo del artículo 19.2 del Estatuto. El Pleno de la Corte aceptó su excusa, por lo cual la Jueza Pérez no participó en la deliberación ni en la firma de la presente Sentencia. Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial V. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes A.2. Consideraciones de la Corte B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B.2 Consideraciones de la Corte VII.
PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de febrero de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Alfredo José Chirinos Salamanca y otros” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”).
La Comisión indicó que este se relacionaba con la presunta responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de 12 funcionarios y funcionarias policiales de la Policía Municipal de Chacao 2, ocurridas entre 2016 y 2018, en el contexto de la privación de la libertad de la que fueron objeto.
Al someter el caso, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Dada la naturaleza y el alcance de las excepciones preliminares planteadas por el Estado, la Corte ha considerado pertinente pronunciarse al respecto mediante una sentencia separada sobre el tema. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 29 de junio de 2017, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Defiende Venezuela y la firma de abogados Quiñones Urbáez. b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 12 de noviembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 314/21 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 314/21”), en el cual concluyó que la petición era admisible y formuló varias recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de noviembre de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 3.
Sometimiento a la Corte. – El 16 de febrero de 2022, la Comisión 3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Las presuntas víctimas del caso son: Fred Armando Mavares Zambrano, Cesar Eduardo Mijares Oviedo, Ángel Alfonso Sánchez Blanco, Reggie Jackson Andrade Alejos, Alfredo José Chirinos Salamanca, Jorge Luis Delgado Fragoza, Miguel Jonosky Mora, Edgar José González Urtado, Eduardo José Salazar Martínez, Jhonny Roberto Velásquez Gómez, Ever Darwin Meneses Solano, Venus Soleil Medina Ferrer.
El sometimiento del caso incluye dos personas más como presuntas víctimas directas. Sin embargo, en el trámite del caso los representantes no presentaron una manifestación expresa de voluntad que confirmara el deseo de las presuntas víctimas de continuar con el proceso. Por el contrario, informaron que “no se pudo concretar la representación” de dichas personas, toda vez que las presuntas víctimas y/o sus representantes judiciales se mostraron renuentes a proseguir con el trámite ante la Corte.
Escrito de 2 de diciembre de 2022 (expediente de fondo, folios 217 a 219). 2 La Comisión designó como Delegada a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores como asesores legales. 3 3 solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo.
Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”) 4 mediante comunicaciones de 7 de abril de 2022. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 7 de junio de 2022, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Adicionalmente, solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión. 7.
Escrito de contestación. – El 17 de abril de 2023, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado planteó dos excepciones preliminares y una consideración previa.
Alegó, en primer lugar, que no fue debidamente notificado por la Comisión Interamericana sobre las actuaciones del caso, lo cual —a su juicio— vulneró su derecho de defensa y justifica un control de legalidad por parte de la Corte. Asimismo, formuló una excepción de incompetencia ratione voluntatis, basada en la alegada validez de la denuncia de la Convención Americana efectuada en 2012, y una excepción ratione temporis, al considerar que los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha denuncia, por lo que quedarían fuera del marco temporal de competencia de este Tribunal.
Además, el Estado formuló una consideración previa relativa a la designación del agente en el presente caso 5. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 23 y 24 de junio de 2023, la Comisión y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 18 de abril de 2023, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de las representantes en favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 10.
Recusación planteada por el Estado contra el Juez Alberto Borea Odría. – El 3 de febrero de 2025, el Estado presentó una recusación contra el Juez Alberto Borea Odría. El 4 de febrero de 2025, el Juez Alberto Borea Odría expuso a la Presidenta de la Corte IDH las razones por las que considera que la recusación es improcedente y, a la vez, comunicó su decisión de apartarse voluntariamente del conocimiento de las excepciones preliminares del presente caso.
La Presidencia de la Corte, con fundamento en el artículo 19.2 del Reglamento, aceptó la decisión del Juez Borea Odría de apartarse del La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Defiende Venezuela, a través de: Génesis Dávila Vásquez, Andrea Santacruz Salazar, Carlos D. Briceño Amaro, Ezequiel Monsalve Fernández, Simón Gómez Guaimara y Alfredo M. Félix Mendoza. 4 5 El Estado designó como agente titular en este caso a Larry Devoe Márquez. 4 conocimiento de las excepciones y consideró que la recusación planteada por el Estado había quedado sin objeto. 11.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 6, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para escuchar sus alegatos y observaciones sobre las excepciones preliminares. Asimismo, ordenó recibir por declaración ante fedatario público, tres peritajes relacionados con las excepciones preliminares 7.
La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte, el 4 de febrero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones 8. En esa audiencia, se escucharon los alegatos orales de los representantes y las observaciones orales de la Comisión sobre excepciones preliminares. El Estado no participó de la referida audiencia. 12.
Amici Curiae. – El Tribunal recibió 9 escritos de amicus curiae presentados por: a) el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello 9; b) el Centro de Justicia Internacional Cyrus R. Vance de la Asociación de Abogados de la Ciudad de Nueva York 10; c) Harold Bertot Triana 11; d) Damián A. González-Salzberg 12; e) la Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Virginia 13; f) Moisés Augusto Montiel Mogollón, Juan Manuel Torres 6 Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/chirinos_salamanca_18_12_2024.pdf Se trata de los siguientes peritajes: i) Ricardo Abello Gavis, sobre las funciones del depositario respecto de un tratado multilateral, particularmente en relación con los actos de ratificación y denuncia del tratado.
También evaluó la competencia del Secretario General de la OEA para validar o impugnar actos de ratificación o denuncia, aplicando tal análisis a la alegada ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presuntamente realizada por Venezuela el 24 de julio de 2020; ii) Juan Carlos Apitz Barbera, sobre los estándares del Derecho Constitucional venezolano, aplicables a la vacancia en la ocupación del cargo de Presidente de la República, debido a la falta de elecciones legítimas y a las suplencias que eventualmente podrían darse en dicho escenario; en particular, en lo relativo a la presunta ilegitimidad del evento electoral presidencial celebrado en Venezuela el 20 de mayo de 2018, así como a la asunción del cargo por el entonces alegado Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela el 23 de enero de 2019; iii) Javier Iñigo Echaide, sobre la competencia y procedimiento para la ratificación de un tratado internacional por parte de la República Bolivariana de Venezuela.
Se refirió a la supuesta ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 2019, a la luz del Derecho Internacional Público y la legislación de la República Bolivariana de Venezuela. 7 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Presidente José Luis Caballero Ochoa, Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Cristina Blanco; y b) por los representantes de las presuntas víctimas: Simón Enrique Gómez Guaimara, Carlos Daniel Briceño Amaro, Martina R. Alcarra S., y Ezequiel António Monsalve Fernández.
El Estado no acreditó agentes que lo representaran en la audiencia, pese a haber sido debidamente notificado de su celebración. 9 El escrito fue firmado por Carla Serrano Naveda, Marianna Romero, Eduardo Trujillo Ariza, Carlos Lusverti y José Bernardo Guevara. Este argumenta la invalidez de la denuncia a la Convención en 2012 y la validez de la re-ratificación en 2019.
El escrito fue firmado por Dietmar W. Prager, Wilmer González, Jaime Chávez-Alor, y Jessenia VazonesYagual. Se refiere a la jurisdicción de la Corte sobre casos posteriores a la denuncia de la Convención por parte de Venezuela, dada la alegada ratificación 2019. 10 11 El escrito fue firmado por Harold Bertot Triana y presenta consideraciones sobre distintos estándares internacionales en materia de jurisdicción internacional en aplicación a la competencia de la Corte para el caso concreto. 12 El escrito fue firmado por Damián A. González-Salzberg y plantea consideraciones sobre la jurisdicción para determinar la validez de la adhesión a la Convención Americana en el 2019. 13 El escrito fue firmado por Nelson Camilo Sánchez León. Analiza la existencia de normas de derecho internacional público relacionadas con la identidad gubernamental dentro del derecho internacional.
En segundo lugar, se refiere a las doctrinas y prácticas relevantes en relación con la autoridad de los sujetos del derecho internacional, incluyendo los tribunales, para realizar determinaciones sobre la identidad 5 Salgado y Miguel Olmedo Robles León 14; g) el Centro de Justicia y Paz (CEPAZ) 15; h) José Ignacio Hernández G 16, y i) el Washington College of Law de American University 17. 13.
Alegatos y observaciones finales escritas. – El 28 de febrero de 2025, la Comisión Interamericana y los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus escritos de observaciones y alegatos finales escritos. Por su parte, el Estado remitió su escrito de alegatos finales de manera extemporánea, razón por la cual la Corte resolvió declarar su inadmisibilidad 18. 14.
Observaciones a los escritos de Amici Curiae presentadas por el Estado. – El 31 de marzo de 2025, el Estado remitió sus observaciones a los escritos remitidos en calidad de amici curiae en el presente caso 19. 15. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de sesiones virtuales, durante los días 30 de junio, 1° de julio y 2 de julio de 2025, y de forma presencial los días 18 y 21 de agosto de 2025.
III. COMPETENCIA 16. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que, como todo tribunal, tiene la facultad inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) 20. El artículo 62.3 de la Convención Americana establece que la Corte está facultada para conocer de “cualquier caso relativo gubernamental.
Finalmente presenta argumentos sobre la viabilidad de la decisión de la Corte en este casoy plantea consideraciones sobre la jurisdicción para determinar la validez de la adhesión a la Convención Americana en el 2019. El escrito fue firmado por Moisés Augusto Montiel Mogollón, Juan Manuel Torres Salgado y Miguel Olmedo Robles León, yse refiere a la determinación de la competencia temporal y personal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto de la República Bolivariana de Venezuela. 14 15 El escrito fue firmado por Faisal Yamil Meneses, Beatriz Borges y María Daniela Rivero, y se refiere a la validez de la ratificación con efectos retroactivos efectuada por el Estado en 2019, a la falta de competencia de la Corte para examinar los actos políticos de denuncias y ratificaciones de la Convención Americana, a la alegada mala fe de la denuncia efectuada por el Estado de Venezuela en el año 2012 la cual tuvo lugar en un contexto de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas en Venezuela, y su carácter inconstitucional.
Del mismo modo, el escrito afirma que la Corte puede examinar las violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belem Do Pará. 16 El escrito fue firmado por José Ignacio Hernández y se refiere a la inconstitucionalidad de la denuncia de la Convención Americana por parte de Venezuela, y al carácter vinculante del depósito del instrumento de ratificación y el principio pro persona. 17 El escrito fue firmado por Claudia Martin, Carlos Ayala Corao, Robert Goldman, Claudio Grossman, Juan Méndez y Gabriel J. Ortiz Crespo, y se refiere a la jurisdicción de la Corte Interamericana para revisar judicialmente la invalidez de la denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuada por Venezuela en 2012 bajo los estándares de la Convención de Viena y la Opinión Consultiva OC-26/20. 18 El plazo venció el 28 de febrero de 2025.
El escrito de alegatos finales fue presentado fuera de plazo, el 1 de marzo de 2025. 19 Mediante comunicación CDH-8-2022/075 de 20 de marzo de 2025, se otorgó un plazo hasta el 31 de marzo de 2025 para que las partes y la Comisión pudieran presentar observaciones a los escritos remitidos en calidad de amici curiae en el presente caso. Mediante nota CDH-8-2022/079 de 21 de abril de 2025, se informó que “del contenido del escrito presentado por el Estado el 31 de marzo de 2025, únicamente se admitirán aquellas observaciones que se refieran a los escritos presentados en calidad de amici curiae”. 20 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 32, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 31. 6 a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido” 21. En virtud de ello, la Corte es plenamente competente para examinar y resolver las excepciones preliminares planteadas en el presente caso, en la medida en que estas buscan determinar si se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el ejercicio de su función jurisdiccional en relación con los hechos sometidos a su conocimiento.
IV. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 17. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión y el Estado, adjuntos a sus escritos principales, que se encuentran relacionados con las excepciones preliminares presentadas 22 (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento) 23, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. 18.
Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, cuando se proporciona el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y siempre que sea posible acceder a este en el momento en el que la Secretaría de la Corte transmite el escrito a las partes y la Comisión, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 24.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 19. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público relacionadas con las excepciones preliminares 25 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 32, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 33. En el mismo sentido, véase Corte Africana de Derechos Humanos, caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Republica de Ruanda, Aplicación 003/2014, Sentencia de 3 de junio de 2016, Jurisdicción, párrs. 49 a 52. 21 22 El Estado presentó 7 anexos relacionados con este punto (Anexos 1 a 7).
Los representantes presentaron enlaces en
Footnotes · 77
- 988.Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2024. Serie C No. 552, párr.32. 24 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 53. 25 Echaide. Se trata de las declaraciones de Ricardo Abello Gavis, Juan Carlos Apitz Barbera, y Javier Iñigo 7 recibirlas
- 26.V. CONSIDERACIÓN PREVIA
- 20.En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento de este caso ante la Corte. Asimismo, señaló que su participación en el presente procedimiento no implica renuncia a los efectos jurídicos derivados de la denuncia de la Convención Americana depositada el 10 de septiembre de 2012. Agregó que comparece únicamente para reafirmar la falta de competencia de la Corte Interamericana ratione voluntatis y ratione temporis respecto de hechos posteriores al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigencia el mencionado instrumento de denuncia. A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
- 21.El Estado solicitó que se determine que la Corte Interamericana de Derechos Humanos vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación del presente caso. Afirmó que había designado oportunamente a su Agente del Estado para actuar en todos los casos y asuntos ante la Corte Interamericana, conforme al artículo 23 de su Reglamento. Afirmó que esta designación, realizada de manera general en 2016 y comunicada a la Corte en 2017, sigue vigente hasta que se notifique formalmente un cambio. El Estado subrayó que no existe disposición en la Convención, el Estatuto o el Reglamento de la Corte que exija nombrar un nuevo agente para cada caso. Notó que, a pesar de lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2023 había recibido una comunicación por parte de la Corte mediante la cual se informó que no se había designado agentes para este caso y que, por tanto, se había procedido a remitir las comunicaciones de este asunto “al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de República Bolivariana de Venezuela”. Indicó que, al desconocer que se había designado al agente del Estado en los términos expuestos, la Corte habría vulnerado el derecho de defensa del Estado.
- 22.Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones sobre este alegato del Estado. B. Consideraciones de la Corte
- 23.En primer lugar, la Corte advierte que la nota de 3 de enero de 2017, mediante la cual el Estado designó a un Agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana” y no hace alusión alguna a los casos futuros. En ese sentido, no se desprende de esa nota que la designación del agente operaría también para los casos que aún no habían sido sometidos al conocimiento del Tribunal.
- 24.En segundo lugar, el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación de la remisión del caso a la Corte, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos. Al acreditar 26 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2023. Cfr. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/chirinos_salamanca_18_12_2024.pdf. 8 a los agentes, el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, el cual se refiere a la representación de los Estados, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”. Por último, el artículo 2.1 de dicho Reglamento, menciona que el término “agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
- 25.El 7 de abril de 2022, la Corte notificó el sometimiento del presente caso al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”. Asimismo, conforme al Reglamento indicó que “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto”. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que en el presente caso se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso.
- 26.En tercer lugar, según consta en el expediente, el Estado contó con la oportunidad efectiva de participar en todas las etapas del procedimiento relativas a las excepciones preliminares y, en efecto, ejerció su defensa mediante la presentación de escritos formales en los que formuló sus alegatos. Asimismo, la Corte observa que la inasistencia del Estado a la audiencia pública celebrada en esta fase procesal, obedeció exclusivamente a una decisión propia. En consecuencia, este Tribunal no advierte afectación alguna del derecho de defensa del Estado. Por tanto, el planteamiento del Estado carece de fundamento y resulta improcedente. VI. EXCEPCIONES PRELIMINARES
- 27.La Corte analizará las excepciones preliminares presentadas por el Estado en el siguiente orden: a) excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y b) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso. A. Sobre la excepción preliminar por incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
- 28.El Estado argumentó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos carece de competencia ratione voluntatis, ya que retiró su reconocimiento a la jurisdicción contenciosa de la Corte mediante la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 2012, que entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. Según Venezuela, esta denuncia fue realizada conforme a los artículos 62 y 78 de la Convención, y sus efectos jurídicos son claros: el Estado dejó de estar sometido a la jurisdicción de la Corte con relación a hechos ocurridos posteriormente a esa fecha. Alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis, ya que los hechos en cuestión ocurrieron después de la entrada en vigor de la denuncia, específicamente a 9 partir de junio de 2016. El Estado recalcó que, conforme al artículo 78 de la Convención, los Estados solo están obligados respecto de hechos ocurridos antes de que surta efecto su denuncia del tratado. Por lo tanto, consideró que los actos posteriores a septiembre de 2013 no están bajo el alcance de la Corte ni de la Convención.
- 29.El Estado también rechazó los argumentos de la Comisión Interamericana sobre una presunta ratificación de la Convención Americana en 2019. Alegó que esta acción fue realizada por una persona sin competencias legales y no siguió el procedimiento constitucional venezolano, que exige la aprobación previa de la Asamblea Nacional y la ratificación por parte del Presidente de la República. El Estado afirmó que la ratificación de 31 de julio de 2019, bajo examen, es nula y carece de efectos jurídicos. En apoyo de esta postura, enfatizó que cualquier acto internacional relacionado con la interpretación y aplicación de tratados debe cumplir con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Alegó que según el artículo 8 de dicho instrumento, cualquier acto realizado por una persona sin plenos poderes para representar al Estado es jurídicamente inválido, a menos que sea confirmado posteriormente por el propio Estado, algo que no ocurrió en este caso. Venezuela sostuvo que nunca reconoció la legitimidad del gobierno encargado ni validó ningún acto internacional adoptado por él.
- 30.Por último, el Estado señaló que la denuncia de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que se hizo efectiva el 27 de abril de 2019, refuerza la expresión de voluntad del Estado de no obligarse internacionalmente bajo el sistema interamericano. Esto se suma a la denuncia previa de la Convención Americana, reafirmando la posición de Venezuela de no estar sujeta a la jurisdicción de la Corte ni a las competencias de la Comisión Interamericana.
- 31.Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el 31 de julio de 2019 la Asamblea Nacional, que había sido reconocida como autoridad legítima por los órganos políticos de la OEA, depositó, a través de su Presidente “Encargado” designado por la Asamblea Nacional, un nuevo instrumento de ratificación de la Convención Americana, en el que reconoció explícitamente la competencia de la Corte Interamericana con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013.
- 32.Agregaron que el Secretario General de la OEA, como depositario de los tratados interamericanos, verificó y aceptó el instrumento de ratificación. Según las normas internacionales, incluidas las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el depositario es responsable de garantizar que los instrumentos estén en debida forma. En caso de discrepancias, estas deben ser tratadas por los Estados Parte o los órganos competentes, y no por la Comisión ni la Corte.
- 33.Sostuvieron además que la Asamblea Nacional fue reconocida como la autoridad legítima en Venezuela por el Consejo Permanente y la Asamblea General de la OEA en varias resoluciones. Este reconocimiento se reflejó en la aceptación del Representante Permanente ante la OEA designado por dicha Asamblea. Estas decisiones otorgan validez a los actos realizados por dicho representante, incluyendo el depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana. Subrayaron además que el Sistema Interamericano está basado en el principio democrático, el cual guía la aplicación de la Convención. La actuación de los órganos de la OEA, al reconocer la Asamblea Nacional como autoridad legítima y respaldar su capacidad para realizar actos internacionales, es consistente con este principio y con la obligación colectiva de los Estados de proteger los derechos humanos.
- 34.Por otra parte, alegaron que el reconocimiento de la competencia de la Corte con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013 abarca el marco temporal del caso. Ello implica que los hechos del caso pueden ser analizados por la Corte bajo la vigencia de la Convención Americana respecto de Venezuela. La retroactividad del reconocimiento 10 asegura que no haya un vacío de protección para los derechos humanos en Venezuela durante ese período.
- 35.Asimismo, indicaron que no es función de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos evaluar las atribuciones de quien manifestó el consentimiento del Estado en obligarse mediante el tratado. Se trata de una facultad que corresponde al depositario, quien, de ser el caso, puede llamar la atención de los Estados parte sobre el asunto.
- 36.Los representantes agregaron que la ratificación de 31 de julio de 2019 se hizo efectiva en el contexto de una crisis institucional en Venezuela y de representación internacional. La legitimidad del gobierno interino con el respaldo de la Asamblea Nacional fue reconocida por la OEA, permitiéndole actuar en nombre del Estado en el ámbito internacional. Asimismo, sostuvieron que, incluso si se discutiera la validez del nuevo acto de ratificación, subsiste la competencia de la Corte para conocer de violaciones a otros tratados interamericanos vigentes (como la Convención contra la Tortura y la Convención de Belém do Pará), los cuales no fueron objeto de denuncia por parte de Venezuela.
- 37.Por último, los representantes argumentaron que la interpretación del derecho internacional debe hacerse conforme al principio pro persona y al efecto útil de los tratados, de manera que se favorezca la protección de los derechos humanos y el acceso a la justicia por parte de las víctimas. Sobre esa base, justificaron que se otorgara plenos efectos jurídicos al acto de depósito del 31 de julio de 2019, y que se reconozca su efecto retroactivo al 10 de septiembre de 2013. Ello evita una situación de desprotección para las víctimas y preserva la jurisdicción de la Corte. A.2. Consideraciones de la Corte
- 38.Corresponde ahora examinar la excepción preliminar planteada por el Estado relativa a la alegada falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente caso. Para resolver la excepción preliminar interpuesta, en primer lugar, este Tribunal estima necesario examinar el contexto institucional en el cual se produjo el acto de ratificación de la Convención Americana en 2019.
- 39.El 20 de mayo de 2018, tras varios mandatos, Nicolás Maduro se proclamó Presidente de Venezuela para el periodo 2019-2025
- 27.En su resolución del 5 de junio de 2018, la Asamblea General de la OEA resolvió que “el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático”
- 28.En ese contexto, la Asamblea Nacional de Venezuela, de mayoría opositora, consideró que no existía un presidente electo que pudiera asumir funciones y, designó al Presidente de la Asamblea Legislativa, Juan Guaidó Márquez, como Presidente “Encargado” de Venezuela 29, el 5 de enero de 27 Cfr. OEA, Mensaje del Secretario General de la OEA sobre elecciones en Venezuela, 21 de mayo de 2018, Referencia: D-019/18. 28 Cfr. OEA, Asamblea General. Resolución sobre la situación en Venezuela. AG/RES. 2929 (XLVIIIO/18), 5 de junio de 2018. El artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “[…] Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional […]. Mientras se elige y toma posesión el 29 11 2019 30.
- 40.El 10 de enero de 2019, el Consejo Permanente de la OEA resolvió “[n]o reconocer la legitimidad del período del régimen de Nicolás Maduro a partir del 10 de enero de 2019”, y consideró “que el período presidencial 2019-2025 que empieza en Venezuela el 10 de enero de 2019 es el resultado de un proceso electoral ilegítimo”. Además “enfatiz[ó] la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional” y “reiter[ó] su profunda preocupación en relación con el empeoramiento de la crisis política, económica, social y humanitaria en Venezuela, resultante del quiebre del orden democrático y de serias violaciones a los derechos humanos en dicho país” 31.
- 41.Consta como un hecho no controvertido que el 7 de marzo de 2019, Juan Guaidó Márquez comunicó su decisión de dejar sin efecto la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
- 32.El 10 de abril de 2019, el Consejo Permanente de la OEA reconoció al Representante Permanente designado por la Asamblea Nacional de Venezuela, presidida por Juan Guaidó Márquez “hasta que se celebren nuevas elecciones y el nombramiento de un gobierno democráticamente electo”. Esa decisión se adoptó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto del Consejo Permanente, el cual establece que “el Gobierno de cada Estado Miembro comunicará al Secretario General el nombramiento de su representante, así como el nombramiento de los representantes suplentes y asesores y, cuando sea del caso, el de los representantes interinos” 33.
- 42.Esta resolución del Consejo Permanente de la OEA fue confirmada el 28 de junio de 2019 por la Asamblea General de la OEA. En esa decisión, la Asamblea General volvió a “enfatiz[ar] la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional de Venezuela democráticamente elegida”, a la vez que resolvió “[a]ceptar al Representante Permanente ante la [OEA] designado por la Asamblea Nacional de Venezuela, hasta que se celebren nuevas elecciones presidenciales que conduzcan al nombramiento de un gobierno elegido democráticamente” 34.
- 43.Por otra parte, es un hecho no controvertido que el 15 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional de Venezuela aprobó el “Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. A través de dicho instrumento, la Asamblea Nacional analizó por primera vez la validez de la denuncia de la Convención. En esa oportunidad, acordó expresamente: “Dejar sin efecto la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presentada el 10 de septiembre de 2012 ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) [...] y reafirmar el pleno derecho y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva […]”. 30 Cfr. OEA, Secretaría General de la OEA saluda a nuevo Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, 5 de enero de 2019, Referencia: D-084/19. 31 Cfr. OEA, Consejo Permanente, Resolución sobre la Situación en Venezuela. CP/RES. 1117 (2200/19), 10 de enero de 2019. 32 Corresponde recordar en este punto que el Estado de Venezuela presentó la denuncia de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), que se hizo efectiva el 27 de abril de 2019. Cfr. OEA, Consejo Permanente, CP/RES. 1124 (2217/19) corr. 2, 10 abril 2019. Se opusieron a lo resuelto, los Estados de Antigua y Barbuda, Bolivia, El Salvador, México, Nicaragua, San Vicente y las Granadinas, y Uruguay. La delegación de Guyana se abstuvo. 33 34 Cfr. OEA, Asamblea General, Resolución AG/RES. 2944 (XLIX-O/19) de 28 de junio de 2019. 12 relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención desde el 10 de septiembre de 2013 en adelante” 35.
- 44.El 1 de julio de 2019, Juan Guaidó Márquez en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional y actuando como Presidente “Encargado”, suscribió el instrumento de ratificación de la Convención Americana, con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013. El 31 de julio de 2019 Juan Guaidó Márquez depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Oficina del Secretario General de la OEA. La ratificación realizada indica que “reconoce de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia” 36.
- 45.La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos informó a los Estados Miembros de la OEA sobre el depósito del instrumento de ratificación efectuado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional (supra párrs. 43 y 44). No se presentó objeción alguna por parte de los demás Estados Miembros de la OEA. Desde entonces, la información oficial de la OEA presenta a Venezuela como Estado Parte de la Convención, circunstancia que fue debidamente registrada por el Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la OEA en su sitio oficial, en calidad de Depositario del Tratado 37.
- 46.Dicho lo anterior, y tomando en consideración los alegatos de las partes, la Corte procederá a calificar la validez del acto de ratificación realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019. En ese sentido, corresponde recordar que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA reconocieron a la Asamblea Nacional como la autoridad legítimamente constituida y democráticamente elegida en Venezuela. En atención a ese reconocimiento, se validaron actos adoptados por dicho órgano, incluyendo la aceptación formal de la persona designada como Representante Permanente ante la Organización (supra párr. 42). La Corte constata que tal decisión tuvo consecuencias concretas dentro del funcionamiento de la OEA, las cuales se han reflejado en distintos planos institucionales
- 38.Asimismo, estas disposiciones resultan particularmente relevantes en el presente caso, habida cuenta de la resolución CP/RES. 1117 (2200/19) del 10 de enero de 2019 (supra párr. 40). En ella, el Consejo Permanente de la OEA reconoció la autoridad constitucional de la Asamblea Nacional de Venezuela, democráticamente electa.
- 47.En tales circunstancias, las decisiones adoptadas por los órganos de la OEA 35 Cfr. Asamblea Nacional, Acuerdo para restablecer la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la protección internacional que ofrecen la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana, 15 de mayo de 2019. 36 Cfr. Instrumento de ratificación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 de julio de 2019. 37 Cfr. OEA, Departamento de Derecho Internacional. Tratados multilaterales. Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32). Información General del Tratado: B-32. En el cuadro presentado sobre el estado de firmas y ratificaciones de la Convención Americana, se indica que Venezuela ratificó la Convención Americana el 7 de julio de 2019 y que presentó el instrumento de ratificación el 31 de julio de 2019. Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm 38 A título de ejemplo, el Representante Permanente de Venezuela ante la OEA participó de las Asambleas Generales 49, 50, y 51 de la Organización y en las resoluciones que fueron adoptadas en esos períodos de sesiones. 13 constituyen el resultado de un proceso deliberativo inherente a la institucionalidad de la Organización y conforme con los fines que esta persigue. La Corte recuerda, además, que en su Opinión Consultiva 26/20 señaló que la actuación de los órganos políticos debe entenderse en el marco de la obligación de garantía colectiva, la cual impone a los Estados el deber de actuar de manera concertada y cooperar entre sí para proteger los derechos y libertades que se han comprometido internacionalmente a garantizar mediante su pertenencia al sistema interamericano. Asimismo, ha afirmado que lo anterior supone “realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales, así como ejercer sus buenos oficios de forma pacífica, para que aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la OEA vuelvan a incorporarse al sistema regional” 39.
- 48.En atención a lo anterior, y conforme al derecho internacional positivo 40, el Presidente “Encargado”, quien fue nombrado por la Asamblea Nacional de Venezuela, estaba habilitado para celebrar tratados con los Estados que le otorgaban reconocimiento, incluidos tratados multilaterales, especialmente en espacios donde había sido admitido, se le habían conferido credenciales a sus representantes, o el depositario del tratado era una organización internacional ante la cual se encontraba acreditado, como es el caso de la OEA.
- 49.En ese contexto, esa representación del Estado realizó diversos actos relativos a tratados interamericanos, todos ellos depositados ante la Secretaría General de la OEA en su calidad de depositaria. Concretamente, el 7 de marzo de 2019 presentó la revocatoria de la denuncia a la Carta de la OEA; y el 31 de julio de ese mismo año ratificó nuevamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y formuló la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de esta Corte. Todos estos instrumentos fueron suscritos por una autoridad competente conforme al derecho internacional público, en tanto se trataba del jefe de un gobierno debidamente acreditado ante la organización internacional depositaria, que ostenta la función de recibir, registrar y administrar actos como ratificaciones, adhesiones, denuncias o declaraciones de aceptación de competencia en el marco de los tratados interamericanos.
- 50.El posterior depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana se enmarca en la línea de coherencia con las decisiones adoptadas oportunamente por los órganos de la Organización, en el contexto de una situación interna excepcional que fue objeto de deliberación entre los Estados Miembros. En este escenario, la actuación del Depositario, la conducta institucional de los órganos de la OEA y las normas aplicables deben ser analizadas e interpretadas a la luz de los principios que rigen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, la eficacia del mecanismo de protección, la naturaleza de los tratados de derechos humanos, su implementación colectiva y el principio pro persona.
- 51.Asimismo, corresponde recordar que los actos de ratificación de la Convención Americana y de declaración de aceptación de la competencia contenciosa de esta Corte fueron suscritos por Juan Guaidó Márquez, quien, para ese momento, ejercía el cargo de Presidente “Encargado” de Venezuela nombrado por la Asamblea Nacional. De ello se desprende que tales actuaciones fueron realizadas por una autoridad competente a la luz del derecho internacional público, y de conformidad con los procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA. Por Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 173. 39 40 Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, artículo 7.2.a. 14 ello resultan válidas y producen plenos efectos jurídicos.
- 52.Cabe destacar, además, que la decisión de 31 de julio de 2019 fue precedida por un proceso en el ámbito legislativo. En él se resolvió conferir al acto de ratificación plenos efectos jurídicos, lo que incluyó el reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal con carácter retroactivo, con el propósito de asegurar la continuidad del marco convencional respecto de los hechos ocurridos durante el período comprendido entre la denuncia y la ratificación (supra párr. 43). Este acto resulta relevante en la medida en que evidencia la voluntad del Poder Legislativo de reafirmar los compromisos del Estado con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
- 53.En esa línea, la manifestación de voluntad contenida en dicho instrumento refleja la intención de dejar sin efecto la pretendida desvinculación del Estado venezolano. La referencia a la fecha de entrada en vigor formal de la denuncia confirma que las autoridades firmantes consideraban que el vínculo convencional debía entenderse como ininterrumpido. Esta interpretación resulta coherente con los principios de buena fe, pacta sunt servanda y el efecto útil del tratado, así como con el principio pro persona, que impone privilegiar, en la interpretación de los tratados de derechos humanos, aquella que asegure en mayor medida su vigencia y la protección efectiva de los derechos reconocidos.
- 54.En relación con lo anterior, y respecto del efecto retroactivo de la ratificación, este Tribunal considera pertinente destacar que, conforme al derecho internacional público, los Estados pueden aceptar someterse a tratados o tomar decisiones que lo vinculan a un procedimiento internacional con respecto a hechos anteriores. Tal entendimiento se sustenta en el principio general conforme al cual los Estados pueden ampliar voluntariamente el alcance temporal de sus obligaciones convencionales. La práctica internacional ha reconocido este principio en distintos ámbitos, admitiendo que un Estado extienda la aplicación de dichas obligaciones a hechos anteriores, siempre que su voluntad se exprese de manera clara e inequívoca. En tales supuestos, el derecho internacional reconoce la validez de esa extensión ratione temporis.
- 55.En el presente caso, el acto de ratificación de la Convención Americana depositado el 31 de julio de 2019 por el Presidente “Encargado” de Venezuela nombrado por la Asamblea Nacional, contenía una cláusula específica de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte “con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013”, fecha en que habría surtido efecto la denuncia presentada en 2012. Tal declaración fue formulada de manera expresa con el propósito de restablecer la vigencia del tratado sin interrupciones (supra párr. 52). A la luz de lo anterior, la voluntad de someterse nuevamente a la jurisdicción de la Corte con carácter retroactivo constituye una manifestación legítima de compromiso con el Sistema Interamericano, en tanto fue realizada por una autoridad debidamente reconocida por los órganos políticos de la OEA.
- 56.En consecuencia, este Tribunal estima que, conforme al derecho internacional público, la práctica reconocida en otros sistemas internacionales y el marco jurídico propio del Sistema Interamericano, la ratificación de la Convención, en los términos expuestos, produjo efectos retroactivos. En tal sentido, la Convención Americana se entiende vigente de manera ininterrumpida para el Estado, desde la fecha de su denuncia hasta el depósito del instrumento de ratificación de 31 de julio de 2019.
- 57.Con independencia de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal estima pertinente referirse a los estándares relativos a los actos de denuncia de la Convención Americana, a la luz de la Opinión Consultiva OC-26/20 (“La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”), así como a la jurisprudencia de esta Corte. Esos estándares 15 resultan particularmente relevantes al considerar el contexto institucional en el cual se adoptó la decisión de denuncia por parte del Estado venezolano, así como las circunstancias que rodearon su ejecución.
- 58.La Corte advierte que la Convención Americana no contempla de forma expresa las condiciones procedimentales requeridas a nivel de derecho interno para la toma de una decisión sobre la denuncia de un tratado que constituye, en términos de derecho internacional, una manifestación unilateral del Estado. En el caso de tratados de derechos humanos, como la Convención Americana, una decisión de esta naturaleza tiene implicaciones particulares en tanto altera el reconocimiento de derechos y su protección, tanto a nivel nacional como internacional, respecto de todas las personas que se encuentran bajo el control efectivo de los Estados 41.
- 59.Asimismo, la Opinión Consultiva 26/20 hace referencia a la buena fe estatal en conexión con el propósito y contexto en que se gesta y verifica la denuncia, y atendiendo muy especialmente a situaciones en que la denuncia se da: (1) por una disconformidad con una decisión adoptada por el órgano de protección y motivada por una voluntad manifiesta de incumplir los compromisos internacionales 42; (2) en el escenario de una situación de suspensión de garantías de manera indefinida o que atente contra el núcleo inderogable de derechos 43; (3) en un contexto de violaciones graves, masivas o sistemáticas de los derechos humanos con el fin de eludir las obligaciones en materia de protección nacional o internacional 44; (4) en el marco de la progresiva erosión de las instituciones democráticas 45; (5) ante una alteración o ruptura manifiesta, irregular o inconstitucional del orden democrático 46, y (6) en el marco de conflictos armados cuando la protección de la población civil es más desafiante y a la vez más vital que en tiempos de paz
- 47.Estas circunstancias denotan especial gravedad y pueden acarrear una afectación a la estabilidad democrática, la seguridad y la paz hemisférica, con la consiguiente afectación generalizada a los derechos humanos 48.
- 60.La denuncia de un tratado de derechos humanos, cuando tiene lugar en un contexto de erosión o ruptura del orden democrático o de graves afectaciones al principio de separación de poderes conforme a la Carta Democrática Interamericana y a los estándares desarrollados por esta Corte en su jurisprudencia, compromete la legitimidad del acto estatal y frustra los fines de protección que caracterizan a dichos tratados 49.
- 61.En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, aunque la soberanía estatal y el consentimiento del Estado constituyen las piedras angulares de las obligaciones en derecho internacional, es ampliamente reconocido que, en determinados escenarios, la naturaleza de los tratados de derechos humanos y su impacto requiere una aproximación 41 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 41, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia, supra, párr. 40, y Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr 61. 42 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 73. 43 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr.
- 73.En el mismo sentido véase mutatis mutandis Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 73. 44 45 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 73. 46 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr.
- 73.En el mismo sentido véase mutatis mutandis Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 73. 47 48 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 73. 49 Cfr. Carta Democrática Interamericana, 2001, véase inter alia los artículos 1 a 7. 16 distinta a las normas generales del derecho internacional. En efecto, los tratados de derechos humanos son un tipo específico de tratado multilateral, en tanto no establecen derechos recíprocos entre los Estados ni protegen sus intereses, sino que disponen obligaciones hacia las personas bajo su jurisdicción y cuya violación puede ser reclamada por estas y por la comunidad de Estados Partes a través de la acción de los órganos de protección 50.
- 62.En el caso de la Convención Americana, “su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”
- 51.Como ha señalado este Tribunal, la Convención Americana cristaliza el reconocimiento de derechos y garantías para la protección de la persona humana frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y libertades esenciales
- 52.El compromiso estatal con el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, tal como establece el artículo 1 de la Convención Americana, constituye un presupuesto esencial de la consolidación democrática y abona a un posicionamiento legítimo del Estado frente a la comunidad internacional. Asimismo, este tratado se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, y debe ser cumplido de buena fe de acuerdo con el principio pacta sunt servanda 53.
- 63.Asimismo, la Corte ya ha establecido que el principio democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención Americana de forma transversal. Constituye tanto un principio rector como una pauta interpretativa. Además, como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los derechos y garantías que el sistema promueve y protege, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanos
- 54.Brinda, de este modo, una clara orientación para su observancia a través de la división de poderes y el funcionamiento propicio de las instituciones democráticas de los Estados Partes en el marco del Estado Democrático de Derecho. Más aún, la Corte ha afirmado que “la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte”
- 55.Es decir, no es privativo del régimen convencional, sino que tiene una base más amplia en el desarrollo del sistema interamericano, como presupuesto constituyente y fundacional de la organización regional, ya que este principio se encuentra recogido en la Carta de la OEA, 50 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr.
- 48.Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr.
- 76.Asimismo, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No.2, párr. 29, y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 66. 51 52 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 56. 53 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 53. 54 Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 69, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr 72. 55 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 55; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 90, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr.
- 305.En el mismo sentido, Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 34: “La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”. 17 instrumento constitutivo de la Organización y fundamental del sistema interamericano 56.
- 64.En contextos autoritarios o regresivos, los tratados de derechos humanos cumplen una función estructural, en tanto encarnan un compromiso normativo y ético de protección contra el abuso estatal y la anulación del orden democrático constitucional. Lejos de constituir simples acuerdos interestatales transaccionales, estos tratados configuran un corpus iuris que funciona como anclaje externo de legalidad frente a dinámicas de cooptación del Estado, deterioro del Estado Democrático de Derecho y suspensión de los mecanismos internos de control y rendición de cuentas.
- 65.Además, en situaciones en las que se identifican patrones de represión, exclusión o ausencia de garantías judiciales mínimas, la accesibilidad al sistema de protección interamericano constituye una salvaguarda que no puede volverse ineficaz por decisiones unilaterales adoptadas al margen del orden constitucional interno o en contravención de los principios democráticos que fundan tanto el derecho interno como el derecho internacional de los derechos humanos. Así, estima esta Corte que la denuncia de un tratado de derechos humanos por parte de un Estado que ha suprimido los controles internos y garantías democráticas mínimas contribuye a consolidar la arbitrariedad institucionalizada.
- 66.En sentencias emitidas por este Tribunal se ha constatado que, durante el período en que inicialmente se formalizó la denuncia de la Convención por Venezuela en 2013, se presentaron situaciones que reflejan un deterioro sostenido de las condiciones institucionales propias de un Estado Democrático de Derecho. Estos casos versan sobre la concentración de poder, restricciones al ejercicio de derechos políticos y a la libertad de expresión, así como sobre afectaciones graves a la independencia judicial 57.
- 67.En el caso Capriles Vs. Venezuela, relativo a las elecciones presidenciales celebradas en abril de 2013, la Corte constató que el proceso electoral para la elección de Presidente de la República llevado a cabo en 2013 en Venezuela estuvo precedido por “un progresivo deterioro de la separación de poderes y de la independencia e imparcialidad por parte del CNE [(Consejo Nacional Electoral)] y del TSJ [(Tribunal Supremo de Justicia)]”
- 58.El Tribunal indicó que dichas elecciones no se desarrollaron en condiciones de igualdad, y que no existieron recursos judiciales efectivos para impugnar el proceso electoral 59.
- 68.Conforme a lo que se estableció en los párrafos 38 a 56, este Tribunal concluye que el acto de depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizado por el Presidente “Encargado” de Venezuela el 31 de julio de 2019 en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional de conformidad con los Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, 1948, artículo 2.b. Asimismo, véase Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 55, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 305. 56 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 57 58 Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 141. 59 Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párrs. 143 y 177. 18 procedimientos previstos para la ratificación y depósito de instrumentos ante la Secretaría General de la OEA, fue válido, y surtió plenos efectos jurídicos. Por ello, y en consideración al carácter retroactivo de dicha ratificación, la Corte considera que la Convención Americana se encuentra vigente para el Estado desde su acto de ratificación inicial de 9 de agosto de 1977. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la supuesta falta de competencia ratione voluntatis y ratione temporis para conocer del presente caso. B. Solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada falta de notificación al Estado de los escritos e informes relativos al presente caso B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y representantes
- 69.El Estado argumentó que la Comisión incumplió los procedimientos establecidos en la Convención y en su propio reglamento al tramitar el caso. Señaló que el Estado no fue notificado en ningún momento sobre la existencia del procedimiento ante la Comisión, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Afirmó que no tuvo conocimiento del caso hasta que la Corte Interamericana notificó la remisión del caso a su jurisdicción el 7 de abril de 2022. El Estado sostuvo que la Comisión realizó las notificaciones y trámites del caso a la “Misión Permanente de Venezuela ante la OEA”, la cual no existía desde el 27 de abril de 2019, cuando la denuncia de la Carta de la OEA por parte de Venezuela se hizo efectiva. Pese a ello, indicó que la Comisión continuó comunicándose con ese presunto representante, ignorando los canales oficiales previamente notificados por el Estado y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia venezolano que declararon nula dicha representación.
- 70.El Estado solicitó a la Corte que reconozca estas irregularidades procesales, dado que limitaron sus medios y tiempo para ejercer una defensa adecuada. Además, alegó que la tramitación irregular del caso afecta la legitimidad del procedimiento y requirió que se declare procedente la excepción preliminar interpuesta.
- 71.La Comisión afirmó que todas las actuaciones del procedimiento fueron notificadas al Estado venezolano a través de los canales oficiales registrados en el sistema Portal de Usuarios. Detalló que las comunicaciones claves, incluidas la decisión de aplicar la Resolución 1/16, las observaciones sobre el fondo, y el Informe de Admisibilidad y Fondo 314/21, se enviaron oportunamente a las direcciones de correo vinculadas al agente estatal. Sostuvo, asimismo, que el Estado contó con oportunidades procesales suficientes para ejercer su defensa.
- 72.Los representantes agregaron que se notificó al Estado venezolano en múltiples ocasiones durante el procedimiento, incluyendo comunicaciones sobre el inicio del trámite, observaciones adicionales al fondo y recomendaciones del Informe de Admisibilidad y Fondo. Estas notificaciones se realizaron a la misión diplomática de Venezuela acreditada ante la OEA, reconocida internacionalmente. A pesar de alegar que no fue notificado, el Estado venezolano respondió en varias etapas del procedimiento, incluyendo una comunicación de 17 de enero de 2022 en la que informó sobre medidas adoptadas respecto a las recomendaciones de la Comisión. Indicaron que esto evidencia que el Estado tuvo conocimiento del caso y participó activamente. Sostuvieron además que Venezuela participó en el procedimiento y tuvo oportunidad de presentar su posición, por lo que no se configuró una vulneración al debido proceso. 19 B.2 Consideraciones de la Corte
- 73.La Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procesamiento, apertura a trámite y examen de peticiones individuales a la luz de lo dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. Este Tribunal, como último intérprete autorizado de la Convención Americana tiene competencia para hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, sólo frente a un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes en el proceso, en cuyo caso la parte en cuestión tiene la carga de demostrar el error y el perjuicio sufrido. Esa carga no se satisface mediante la mera queja o discrepancia de criterio en relación con las decisiones procesales o sustantivas de la Comisión Interamericana 60.
- 74.Según surge de los alegatos de la Comisión, y de la prueba remitida – que incluyen los informes de Consulta Técnica y Conclusiones – las comunicaciones del trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos consta la notificación del Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 314/21, a través del Portal de Usuarios de la Comisión. Además, no consta en el expediente manifestación de voluntad en sentido distinto por parte del Estado de recibir las comunicaciones en una dirección de correo electrónico diferente a la cual se remitieron durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana. Finalmente, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones antes señaladas es el mismo que el Estado identificó para las notificaciones oficiales. Dicha cuenta es utilizada por el propio Estado para remitir los escritos en el presente trámite ante la Corte.
- 75.En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar. VII. PUNTOS RESOLUTIVOS
- 76.Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad,
- 1.Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia ratione voluntatis y ratione temporis de la Corte de conformidad con los párrafos 38 a 56 y 68 de la presente Sentencia.
- 2.Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad de conformidad con los párrafos 73 a 75 de la presente Sentencia. 60 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 20. 20
- 3.Continuar con el conocimiento del presente caso en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de agosto de 2025. 21 Corte IDH. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 22