RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE JULIO DE 2025 CASOS NEIRA ALEGRÍA Y OTROS; CASTILLO PÁEZ; BARRIOS ALTOS; CANTORAL BENAVIDES; DURAND Y UGARTE; HUILCA TECSE; GÓMEZ PALOMINO; BALDEÓN GARCÍA; LA CANTUTA; CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ; ANZUALDO CASTRO; OSORIO RIVERA Y FAMILIARES, TARAZONA ARRIETA Y OTROS;
ESPINOZA GONZÁLES; CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS; COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA; TENORIO ROCA Y OTROS; LAGOS DEL CAMPO Y TERRONES SILVA Y OTROS VS. PERÚ APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) entre los años 1996 a 2018 en los casos Neira Alegría y otros;
Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares; Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo y Terrones Silva y otros (en adelante “los 19 casos”), todos contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”)1. 2.
Los escritos recibidos los días 15 y 16 de abril de 2025, mediante los cuales las organizaciones que ejercen la representación de las víctimas en los referidos 19 casos2 (en adelante “las representantes”) presentaron una solicitud para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte, se ordene al Estado no ejercer represalias por la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de esos casos. * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. 1 Los textos íntegros de las Sentencias de los diecinueve casos se encuentran disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. 2 La Asociación Paz y Esperanza, la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) y el Instituto de Defensa Legal (IDL). -1- 3.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de abril de 2025 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 13 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, presentaran sus observaciones a la referida solicitud. 4.
El escrito de 13 de mayo de 2025, mediante el cual la Procuraduría Pública Especializada Supranacional del Perú, en ejercicio de la representación estatal que ejerce en 17 casos, presentó sus observaciones respecto a la solicitud de las representantes, y aclaró que “no está facultada para proporcionar información o formular las observaciones requeridas por la Corte” respecto a los casos Barrios Altos y La Cantuta, ya que no ejerce la representación del Estado en esos casos3. 5.
La nota de la Secretaría de 4 de junio de 2025, mediante la cual se transmitió a los dos agentes que ejercen la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta los escritos remitidos por las representantes de las víctimas en tales casos (supra Visto 2) y, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se les otorgó un plazo hasta el 19 de junio de 2025, para que presentaran sus observaciones.
Asimismo, se concedió a la Comisión Interamericana un plazo adicional, hasta esa misma fecha, para que remitiera sus observaciones al respecto. 6. El escrito de 2 de julio de 2025, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los referidos escritos de las representantes de las víctimas de los 19 casos (supra Visto 2) y al escrito del Estado (supra Visto 4).
Quienes ejercen la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta no presentaron observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Entre los años 1996 a 2018, la Corte emitió Sentencias en los casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares; Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles;
Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo y Terrones Silva y otros. En tales Sentencias la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por diversas violaciones a derechos humanos y le ordenó cumplir con las medidas de reparación dispuestas en cada uno de tales Fallos. Dichos 19 casos están en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, ya que se encuentran pendientes de cumplimiento 1 o más de las reparaciones dispuestas en los respectivos Fallos, debido a que aún no han sido acatadas por el Estado en su integridad o a que la Corte Interamericana todavía no ha valorado en Resolución las solicitudes de declarar su cumplimiento.
El Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, Carlos Llaja Villena, es el agente designado para ejercer la representación del Estado en los siguientes 17 casos: Neira Alegría y otros, Castillo Páez, Cantoral Benavides, Durand y Ugarte, Huilca Tecse, Gómez Palomino, Baldeón García, Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Tenorio Roca y otros, Lagos del Campo y Terrones Silva y otros.
Los señores Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, son los agentes designados para ejercer la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta. 3 -2- 2. En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de las representantes de las víctimas de que sea aplicado el artículo 53 del Reglamento de la Corte en estos 19 casos en etapa de supervisión (supra Visto 2). 3.
De conformidad con lo informado por las partes y lo constatado por la Corte en otro caso contra Perú4, el 12 de marzo de 2025 el Congreso de la República de Perú aprobó el Proyecto de Ley 6162, 6252, 7140, 7354, 7367, 7505/2023-CR que proponía modificaciones a la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, el cual fue sancionado por la Presidenta de la República el 14 de abril de 2025, convirtiéndose en la Ley No. 32301 “que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”.
La ley fue publicada el 15 de abril de 2025 5 y, según informaron las representantes, entraría en vigor el 16 de abril de 2025, aun cuando “estaría pendiente la reglamentación de la ley para su aplicación”. Las modificaciones que la referida ley introduce en la legislación vigente son las identificadas en negrilla: Artículo 21. Determinación de las infracciones […] C. Infracciones muy graves 2.
Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos. Entre otros, constituye uso indebido, utilizar los citados recursos para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano. […] De encontrar indicios o evidencias sobre el desvío de recursos de cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior para fines ilícitos, la APCI formula la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, bajo responsabilidad.
De la misma manera procede en el caso de los parágrafos b.1 y c del presente artículo. […] Artículo 22.- Sanciones La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: a) Amonestación por escrito. b) Multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) [aproximadamente 700,000 USD] de acuerdo con la escala y metodología de multas y sanciones, aprobadas por la APCI. c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada. d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, en los supuestos de reincidencia de faltas muy graves; sin perjuicio de la disolución de la persona jurídica por decisión judicial.
Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025, Considerando 3. 5 Cfr. Diario electrónico “El Peruano”, de 15 de abril de 2025, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”.
Disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2390801-1. 4 -3- 4. Las representantes sostuvieron que la entrada en vigor de dicha Ley coloca en serio riesgo el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 19 casos, ya que su eventual aplicación tendrá como consecuencia que las seis organizaciones que ejercen su representación legal deban retirarse para evitar sanciones económicas o el cierre de la organización6.
Por lo anterior, solicitaron a la Corte que, “de conformidad con el artículo 53 d[e su] Reglamento”, “[o]rdene al Estado de Perú no adoptar represalias” en contra de las organizaciones que representan a las víctimas de los 19 casos: Asociación Paz y Esperanza, Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) e Instituto de Defensa Legal (IDL).
Señalaron que dicha solicitud se presenta “en aras de proteger el acceso a la justicia de las víctimas [de esos casos]”. Fundamentalmente, advirtieron la relevancia de su representación en estos 19 casos, en los cuales “el Estado no ha cumplido con la totalidad de las medidas de reparación otorgadas por la Corte IDH”, por lo que, aún se realizan acciones y gestiones en sede interna para “procurar [su] cumplimiento”.
Aunado a ello, argumentaron que las referidas seis organizaciones son las únicas “con presencia en Perú, lo que la[s] hace esencial[es] para la representación nacional y las gestiones necesarias en el país, siendo la[s] que cuenta[n] con el acervo histórico del caso”. Además, han actuado como representantes “en el litigio internacional y han sido sus integrantes quienes han brindado soporte jurídico y emocional a las víctimas durante todos estos años”7.
Adicionalmente, se refirieron a las dificultades de que sea declarado con lugar un eventual recurso de amparo ante la imposición de una sanción de esta naturaleza8. 5. La representación del Estado en 17 de los 19 casos (supra Visto 4), observó que “la petición de las organizaciones no constituye una solicitud de medidas provisionales, supervisión reforzada u otras garantías especiales, sino únicamente un requerimiento para que el Estado no adopte ‘represalias’ en su contra”.
Ante las afirmaciones expuestas por las representantes, expuso observaciones sobre: a) “[L]a alegada contravención al artículo 53 del Reglamento de la Corte”. Al respecto, señaló que la Ley No. 32301 “no establece sanciones dirigidas específicamente a quienes ejercen la defensa legal ante instancias internacionales, sino que se enfoca en la supervisión del uso de los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional”.
En ese sentido, alegó que no es “una prohibición explícita de la representación legal de las víctimas en instancias internacionales”. Detallaron que esta ley otorga amplias facultades a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) de “control, supervisión y fiscalización de la cooperación técnica internacional”, y “dispone graves infracciones a las entidades que gestionen cooperación técnica internacional”.
En ese sentido, sostuvieron que “[l]a aplicación de dicha normativa tendrá como consecuencia que la[s] organizaci[ones que representan a las víctimas en los 19 casos] deba[n] retirarse de la representación legal [de los casos] para evitar sanciones económicas de aproximadamente 700,000 USD o el cierre de la organización”, lo que “generaría una afectación de extrema gravedad al derecho de acceso a la justicia [en esos casos]” y “para miles de víctimas que han acudido a organizaciones de la sociedad civil frente a violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado”. 7 Agregaron que estas organizaciones son las que “tienen la relación más estrecha y de mayor confianza con las víctimas”.
En ese sentido, advirtieron que “[l]a implementación de esta norma privará súbita y arbitrariamente a las víctimas […] de la posibilidad de acceder a representación legal gratuita a nivel nacional”, siendo que “las víctimas no cuentan con medios económicos para sufragar el gasto que representa la sustitución de [sus representantes …] por otras abogadas peruanas”. 8 Al respecto, alegaron que en caso de que “llegara[n] a presentar un amparo ante la imposición de una sanción de esta naturaleza, no existen garantías de que la decisión pueda ser favorable”, ya que el Tribunal Constitucional de Perú, “[que] es la última instancia que decidiría sobre esta cuestión, […] lejos de actuar como un contrapeso a las iniciativas presentadas por el Congreso, ha respaldado múltiples decisiones a pesar de ser contrarias a estándares internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo sentencias de esta propia Corte”. 6 -4- b) “[L]a ausencia de reglamentación de la Ley N° 32301”.
Sobre este punto argumentó que, “[s]in un reglamento que precise los alcances, limitaciones y mecanismos de aplicación, la Ley N° 32301 se mantiene en un estado de inaplicabilidad jurídica”, ya que, “al no estar reglamentada, aún no surte efectos jurídicos plenos” y se “impide la implementación práctica de la norma”. Entonces, consideró que “cualquier afirmación sobre la existencia de represalias debe ser evaluada con base en el contenido de la reglamentación pendiente y no en interpretaciones anticipadas de la ley”.
En este sentido, indicó que “es fundamental esperar la reglamentación definitiva para evaluar con mayor precisión su impacto y determinar si efectivamente podría afectar el acceso a la justicia y el derecho a la representación legal en el ámbito interamericano”. c) “[L]as medidas constitucionales que se pueden aplicar contra la Ley N° 32301”, indicando que el ordenamiento jurídico peruano ofrece los modelos de control concentrado9 y difuso10 de constitucionalidad para cuestionar normas que se considere que vulneran derechos humanos. d) “[L]a alegada vulneración a la representación legal y defensa de las víctimas” de estos casos.
Al respecto, sostuvo que el reconocimiento convencional del derecho de defensa “no implica que el financiamiento de la defensa deba necesariamente provenir de fondos de cooperación internacional”, con lo cual “los Estados conservan la facultad de regular el origen y el uso de los fondos destinados a la representación legal, siempre que no se restrinja el acceso a la defensa ni se impida la elección del defensor”.
En ese sentido, señaló que la Ley N° 32301 “no limita la posibilidad de que [las víctimas] elijan a sus representantes”. Además, señaló que “incluso ante restricciones en el uso de ciertos fondos, existen mecanismos alternativos para garantizar el derecho de defensa, como la participación de defensores interamericanos y otros sistemas de apoyo institucional”11.
Entonces, consideró que “es poco probable que las […] víctimas [de los casos] en cuestión carezcan de una adecuada defensa técnica y jurídica”, “dado que cuentan con el respaldo del defensor interamericano”, “quien está debidamente capacitado para asumir su representación”. Por tanto, el Estado “refut[ó] los argumentos que sugieren una posible falta de representación legal en los […] (17) casos”.
Adicionalmente, señaló que existe “la cobertura de gastos durante la etapa de supervisión de cumplimiento”, mediante la posibilidad comprendida en las Sentencias de los casos, de solicitar el “reembolso de este concepto”, y que sea “reintegrad[o] por el Estado”. 6. La Comisión “observ[ó] que los alegatos de las partes guardan similitud con aquellos ya analizados por la […] Corte” en la Resolución de 2 de mayo de 2025 sobre la aplicación del artículo 53 de su Reglamento en el Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. En tal virtud, “consider[ó] que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte […], en el sentido de requerir al Estado que garantice que l[a]s representantes de las víctimas de los 19 casos puedan ejercer libremente la representación legal de éstas ante el Tribunal en la etapa de supervisión de sentencia, Señaló que “[m]ediante el proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional podría evaluar la compatibilidad de la norma con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos”, y su decisión tiene “efectos vinculantes y de alcance general”. 10 Indicó que con este “cualquier juez tiene la facultad de inaplicar una norma en un caso específico, con efectos limitados únicamente a las partes involucradas”, siendo que “cualquier controversia derivada de este mecanismo debe resolverse en última instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. 11 En ese sentido, enfatizó que “ante cualquier dificultad relacionada con la ausencia de representación legal ante la Corte IDH, las víctimas cuentan con la posibilidad de acceder a un defensor público interamericano, quien está debidamente capacitado para asumir su representación” y “refuerza la garantía de acceso a la justicia, asegurando que las víctimas cuenten con representación jurídica idónea [… y] adecuada”. 9 -5- de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley No. 32301”.
Asimismo, advirtió que, “si bien el Estado sostuvo que hay incertidumbre sobre la aplicación efectiva de la ley ante su falta de reglamentación, se trata de una ley en vigor[ y s]u vigencia formal implica que forma parte del ordenamiento jurídico peruano, con lo cual puede ser aplicada y producir efectos jurídicos en cualquier momento”. A. Sobre la protección a las víctimas, representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana 7.
El artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana se refiere a la protección de las presuntas víctimas, víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales que comparecen ante la Corte Interamericana. Al respecto dispone: Artículo 53. Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales.
Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. 8. La Corte se ha pronunciado sobre la aplicación del referido artículo en tres casos, uno de ellos contra Perú12.
En la reciente Resolución, emitida el 2 de mayo de 2025, en el Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú 13, el Tribunal conoció sobre una situación similar a la que exponen las representantes de las víctimas de los 19 casos, ya que valoró si la Ley N° 32301, al modificar los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional- APCI”, podría menoscabar el mandato del artículo 53 del Reglamento de este Tribunal. 9.
En dicha Resolución, el Tribunal desarrolló sobre el sentido y alcance de la aplicación del artículo 53 de su Reglamento, indicando lo siguiente: 12. La Corte encuentra que, para la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 53, en la situación en estudio se requiere constatar (i) la existencia de una posibilidad real, presente o futura, de que se podrá ejercer algún tipo de enjuiciamiento o represalia contra los representantes o asesores legales de las presuntas víctimas a causa de la defensa de sus intereses, y (ii) que dicha represalia ocurrió o podría ocurrir a causa de su participación en el proceso ante la Corte.
En ese sentido, además, la Corte nota que las represalias pueden ser directas -como es el caso de la apertura de procesos judiciales a causa de las declaraciones rendidas o la defensa de intereses ejercida ante la Corte- o indirectas, cuando la medida no está explícitamente dirigida a imponer sanciones por la participación de las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales ante la Corte, pero en la práctica tiene o puede tener ese efecto14. 10.
Asimismo, el Tribunal “constat[ó] la posibilidad de que la organización [que representa a las presuntas víctimas en ese caso] sea sancionada como consecuencia de la aplicación de la Ley 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas ante este Tribunal”, lo cual “es una conducta contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento y, a su vez impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las presuntas víctimas de [ese] caso” 15.
En consecuencia, la Corte resolvió: Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282; Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota. 13 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota. 14 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 12. 15 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 19. 12 -6- 1.
En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, pertenecientes a la organización DEMUS, puedan ejercer libremente la representación legal de éstas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 3230116.
B. Sobre los posibles efectos de la aplicación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal y en los derechos de las víctimas de los 19 casos 11. En su solicitud, las representantes alegaron que la aplicación de la Ley N° 32301 significará que las organizaciones que llevaron adelante el litigio de los 19 casos, y que por años han acompañado y dado seguimiento al cumplimiento de las respectivas Sentencias, deban retirarse de su representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de esos casos, para evitar sanciones económicas o el cierre de las organizaciones.
Además, sostuvieron que esto afectaría el derecho a la justicia de las víctimas de esos casos. El Estado, por su parte, alegó que dicha ley no puede ser aplicada por la falta de reglamentación; que existen mecanismos para cuestionar su constitucionalidad y que, en caso de ser aplicada, no se afecta el derecho de defensa de las víctimas debido a que existen mecanismos alternativos para procurar su representación ante la Corte, entre ellos, la figura del defensor interamericano y la posibilidad de que las víctimas accedan a un “mecanismo de reembolso” de los gastos durante la etapa de supervisión de cumplimiento. 12.
La Corte recuerda que, la etapa de ejecución de sus decisiones y sentencias también debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho 17. 13. La Corte reitera que, en efecto, la Ley 32301 contempla la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a las representantes de las víctimas por el ejercicio de la defensa de sus intereses ante instancias internacionales.
Ello porque identifica como una infracción muy grave “hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos”, e identifica como uso indebido de los recursos su utilización “para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano”.
A juicio de la Corte, en la práctica, esta norma expone a organizaciones que representan los intereses de personas que acuden ante instancias internacionales, como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, como las representantes legales de las víctimas, a eventuales sanciones, lo que puede llevar a disuadir a las organizaciones de continuar con la defensa de los intereses de las víctimas, o a continuar con su representación bajo el riesgo de ser objeto de sanciones que comprenden desde la imposición de multas hasta la cancelación de su inscripción. La sola existencia de la posibilidad de que ese tipo de sanciones puedan ser impuestas, constituye una eventual represalia indirecta causada por el ejercicio de su defensa legal Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, punto resolutivo 1.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 16 17 -7- ante este Tribunal, situación que menoscaba el artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana y el acceso a la justicia interamericana18. 14. Ahora bien, la Corte nota que el Estado sostuvo que la referida ley no está siendo aplicada porque ello está sujeto a su reglamentación. Sin embargo, el artículo quinto de la norma dispone que el poder ejecutivo deberá proceder a la reglamentación “en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario desde la entrada en vigor de la presente ley”19, lo que indica que la reglamentación es inminente y que, por su naturaleza, podría tener impacto en la participación de las organizaciones Asociación Paz y Esperanza, la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) y el Instituto de Defensa Legal (IDL), en su calidad de representantes de las víctimas en el proceso internacional ante esta Corte, particularmente en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 15.
A juicio de la Corte, la posibilidad de que la Ley No. 32301 sea aplicada a las referidas seis organizaciones que representan a las víctimas en los 19 casos, supondría no solo una forma de represalia prohibida por el artículo 53 de su Reglamento, sino que, podría llegar a afectar el derecho a la defensa de las víctimas de esos casos. La Corte recuerda que el derecho de defensa o representación es aplicable a todo tipo de procesos20, incluyendo los procesos judiciales en el ámbito internacional 21, y que, en consecuencia, es deber del Estado garantizar la relación entre las víctimas y las organizaciones que han representado sus intereses en el orden interno, teniendo en cuenta que, tal como alegaron las representantes, “cuentan con el acervo histórico del caso”, “han brindado soporte jurídico y emocional a las víctimas durante todos estos años”, son “quienes tienen la relación más estrecha y de mayor confianza con las víctimas”, y su presencia en el Perú es “esencial para la representación nacional y las gestiones necesarias en el país”, siendo que “las víctimas no cuentan con medios económicos para sufragar el gasto que representa la sustitución de [sus representantes]”.
Así, el Tribunal reitera que la relación entre las víctimas y sus representantes está protegida por el artículo 8.2.d) y e) de la Convención, la cual podría verse afectada por la eventual imposición de sanciones a las referidas organizaciones 22. 16. Sobre el alegato del Estado según el cual las víctimas cuentan con la posibilidad de acceder a un “mecanismo de reembolso” de los gastos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia y a que podrían hacer uso de la figura del defensor interamericano para que ejerzan su representación durante dicha etapa procesal, la Corte reitera que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso 23.
Lo anterior incluye la obligación dirigida tanto al Estado como a los tribunales de respetar la libertad de los comparecientes a procesos judiciales, incluidos los que tienen lugar en el ámbito internacional, de decidir los medios y sujetos que involucran en su representación. Adicionalmente, la Corte considera que, si bien la Convención protege el derecho a 18 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 14.
Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 14, y Diario electrónico “El Peruano”, de 15 de abril de 2025, Ley No. 32301, supra nota. 20 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 15. 21 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, nota al pie 15, citando el Código de conducta profesional para defensores que actúan ante Tribunales Internacionales, artículo 16.
En el mismo sentido: Estatuto de Roma, artículo 67. b); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 20(4)(d), y Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, artículo 21(4)(d). 22 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 16. 23 Mutatis mutandis. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 15. 19 -8- contar con un defensor de oficio cuando se requiera asistencia jurídica y la persona no cuente con los recursos para proveérselo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, además de que podría implicar que no se garantice el derecho a la defensa técnica 24, asunto que excede el análisis que corresponde hacer en esta resolución, no es un argumento que controvierta de ninguna manera el hecho de que la potencial aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, según fue modificada por la Ley No. 32301 a las seis organizaciones que representan a las víctimas de los 19 casos, desconoce el Reglamento de esta Corte25. 17.
Finalmente, la Corte nota que el Estado argumentó que existen recursos en el orden interno que permitirían impugnar la constitucionalidad o convencionalidad de la Ley No. 32301. Sin embargo, la Corte advierte que la supervisión de cumplimiento de la sentencia dictada en cada uno de los 19 casos se encuentra en curso. Incluso en múltiples de esos casos se encuentran corriendo los plazos para que el Estado presente sus respectivos informes sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes de acatamiento, o para que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana presenten sus respectivas observaciones a los informes que han sido presentados por el Estado.
En consecuencia, el eventual cuestionamiento judicial a la norma no impediría que se configure una afectación a la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias de estos 19 casos, contraria al Reglamento de la Corte, en los términos planteados en esta Resolución. C. Conclusión 18. En atención a lo expuesto, la Corte evidencia que el objeto del artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana es prohibir la adopción de represalias directas o indirectas a causa de las declaraciones o la defensa legal ejercida ante este Tribunal y “garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 26.
Asimismo, constata que la posibilidad de que las organizaciones Asociación Paz y Esperanza, Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) e Instituto de Defensa Legal (IDL), representantes de las víctimas en 19 casos contra Perú en etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias, sean sancionadas como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las víctimas ante este Tribunal.
Por lo expuesto, esta es una conducta contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento y, a su vez, impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las víctimas de esos casos. Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 17. 25 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 17. 26 Cfr. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota, párr. 456, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra nota, Considerando 19. 24 -9- D. Supervisión de cumplimiento de los 19 casos 19.
Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos anteriores concierne a la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en 19 casos respecto del Perú, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se incluirá también en los expedientes de los respectivos casos, relativos a dicha etapa procesal.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que las representantes de las víctimas en los casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse; Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz;
Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares; Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo y Terrones Silva y otros, todos contra la República del Perú, pertenecientes a las organizaciones Asociación Paz y Esperanza, Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) e Instituto de Defensa Legal (IDL), puedan ejercer libremente la representación legal de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias ante este Tribunal, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301. 2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a las representantes de las víctimas en los 19 casos, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -10- Corte IDH. Casos Neira Alegría y otros; Castillo Páez; Barrios Altos; Cantoral Benavides; Durand y Ugarte; Huilca Tecse;
Gómez Palomino; Baldeón García; La Cantuta; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz; Anzualdo Castro; Osorio Rivera y familiares, Tarazona Arrieta y otros; Espinoza Gonzáles; Cruz Sánchez y otros; Comunidad Campesina de Santa Bárbara; Tenorio Roca y otros; Lagos del Campo y Terrones Silva y otros Vs. Perú. Aplicación artículo 53 del Reglamento de la Corte y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025.
Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -11-